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EL PROCESO DE SEGURIDAD
Alumnas:Guzman Garcia, Estefany
Vargas Padilla, LilyRivera Galvez, Solange
Patiño Patroni Ramirez, Nelly
ARTICULO 456° Instauración del Proceso de Seguridad
El artículo 456 esta dedicado a la identificación de las vías de acceso procesal al procedimiento especial.
Esto es, en dicha norma se precisa cuándo debe aplicarse el proceso de seguridad.
Las Vías de Acceso
El artículo 456 plantea como objetivo central la justificación y la oportunidad procesal de incoar un proceso de seguridad. Al respecto la norma regula tres aspectos esenciales:
a) La evaluación de la inimputabilidad.
b) La acusación fiscal y el requerimiento de la imposición de una
medida de seguridad de internación.
c) La desacumulación de cargos en casos de concurrencia de
procesados inimputables con procesados imputables.
ARTICULO 456 INC. 1
Ahora bien, practicada la pericia y recibido el informe por la autoridad judicial, esta llevará a cabo una audiencia con concurrencia de las partes procesales y de los peritos para decidir al respecto.
Si luego de la audiencia, el juez considera que se ha acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, emitirá una resolución disponiendo la instauración en el caso del proceso de seguridad.
Por consiguiente, la primera vía de acceso a la aplicación del proceso de seguridad depende de una iniciativa y decisión jurisdiccional.
Este segundo supuesto tiene lugar al terminar la etapa de la investigación preparatoria.
En este contexto, si el fiscal considera que al procesado solo se le aplicará una medida de seguridad de internación, dispondrá la realización de las diligencias imprescindibles para el tipo de delito investigado, así como de aquellas de carácter pericial que permitan consolidar y sustentar su oposición.
Posteriormente, al hacer su requerimiento de apertura de Juicio Oral, formalizará también su requerimiento de aplicación de la medida de seguridad de internación, precisando su extensión
La segunda vía para aplicar el proceso de seguridad queda, pues, en las competencias especificas del fiscal.
Él, indirectamente, al requerir sólo la imposición de la medida de internación para el procesado, estará solicitando también la habilitación de dicho procedimiento especial.
Si en un proceso se encuentran implicados varios imputados y uno o más son inimputables, se dispondrá la des acumulación de los cargos contra ellos y se les hará un juzgamiento independiente conforme a las reglas del proceso de seguridad.
Esta alternativa legal es coherente con los distintos objetivos procesales y de sanción que deben concretarse frente a cada tipo de procesado. Con relación al imputable se debe acreditar su actuación antijurídica y culpable.
Por su parte, con relación al inimputable se debe comprobar su vinculación con el hecho antijurídico imputado y su peligrosidad subjetiva.
Al primero se le determinará una pena, y al segundo se le aplicará una medida de seguridad.
La Ley no hace alusión alguna a la competencia sobre cada procesado y procedimiento. Por consiguiente, es de asumir que será el mismo Juez penal el que habrá de realizar ambos juzgamientos de manera paralela o secuencial.
Ello también resulta justificado, pues el Instituto de Ciencia Procesal Penal 24 objeto de prueba será siempre el mismo hecho punible que fue materia de la investigación preparatoria y del requerimiento fiscal.
ARTICULO 457°Reglas Generales
Se aplican disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas previas
Imputado en situación de inimputabilidad, luego de proceder con el plazo de internamiento, el curador responde por las facultades. Asimismo, se le entenderán todas las actuaciones de carácter personal.
No se interroga al imputado cuando es imposible.
El JIP rechaza las medidas de seguridad si corresponde la aplicación de una pena (puede ser apelada).
No es acumulable con un proceso común.
Se excluye al público. En algunos casos también se excluye al imputado (salud o seguridad). El curador lo representa.
Presencia del imputado imposible, se le interroga con la presencia de un perito (depende de la condición del imputado).
Se leen las declaraciones presentadas por en imputado en caso de ausencia del mismo.
IMPRESCINDIBLE EN EL ACTO ORAL, interrogar al perito que emitió dictamen sobre la salud mental del imputado.
LA SENTENCIA SE VERSARA SOBRE ABSOLUCION O APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 458° - Transformación al proceso común y advertencia
Este artículo contiene la posibilidad de transformar un proceso de seguridad en un proceso común.
Podemos contemplar varios aspectos:
Se identifica cual es la causal que determina la transformación del procedimiento.
Esta transformación será procedente cuando de los debates e interrogatorios realizados en el juicio oral, se advierta que no corresponde el proceso de seguridad, es decir el procesado debe ser sancionado con una pena.
El juez penal deberá advertir de su decisión transformadora al imputado para que este pueda argumentar lo conveniente en su defensa.
Así mismo, deberá dar intervención a las otras partes procesales.
El artículo 458 se refiere al régimen de adaptación y tránsito hacia el proceso común.
Se debe suspender el juicio para reiniciarse antes del octavo día.
El fiscal debe advertir la necesidad de transformar el procedimiento. Deberá proceder de manera similar al supuesto procesal de la acusación ampliatoria o complementaria.
La suspensión no podrá exceder de cinco días y permitirá a la defensa ofrecer las pruebas que sean pertinentes a su posición procesal.
Deberá de preservarse dentro del nuevo juicio la correlación entre acusado y defensa.
Finalmente, este artículo se refiere a la no presencia del procesado en el desarrollo del juicio que se le seguía conforme al proceso de seguridad, ligadas a la salud del procesado o al orden y a la seguridad en la realización del juicio.
Todas aquellas actuaciones del juicio que se realizaron en ausencia del procesado deberán de repetirse con su presencia.
JURISPRUDENCIA