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LECCION II LA JURISDICCION

LECCION II LA JURISDICCIONI.-GENERALIDADES DE LA JURISDICCION Funcin pblica realizada por rganos competente del E con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por actos de juicio, se determina el D de las partes con el objeto de dirimir sus controversias de relevancia jurdica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factible de ejecucin. CoutoureCaractersticas:1).- Es una funcin Pblica privativa de los Tribunales de Justicia2).- Tiene su expresin en la COMPETENCIA.3).- Produce cosa juzgada4).-.Es improrrogable

5)-Contenido Un conflicto con relevancia jurdica 6)-Funcin Es dirimir la controversia para asegurar la continuidad del D.

JURISDICCION de DERECHO y EQUIDAD 1).-Jurisdiccin de Equidad: El juez frente a un caso concreto que se le plantea, busca un precedente, un caso resuelto con anterioridad lo ms cercano posible en el tiempo, si no existe est facultado para crear la norma jurdica y aplicarla resolviendo el asunto. (Es propia del sistema anglosajn). 2)-Jurisdiccin de derecho o legal: La ley est dictada por el legislador previa codificacin, el juez debe aplicar la ley incluso ante la falta de ley no les est permitido excusarse de fallar Art. 10 inc 2 C.O.T. Por lo tanto debe dar solucin al caso pudiendo integrar la norma a travs de la analoga y de los PGD. Esta inspira nuestro sistema con algunas excepciones Ej: La jurisdiccin de rbitros.FUNCIN JURISDICCIONAL y LEGISLATIVA

Funcin Jurisdiccional. Funcin Legislativa.

1)-Declara el derecho al caso concreto, es una actividad jurdica

2)-Acta a solicitud de parte.

3)-La sentencia obliga a todas las partes.

4)-Las sentencias ejecutoriadas tienen efecto de cosa juzgada.

Declara el derecho en trminos generales, es una actividad tcnica. Acta espontneamente.

Sus actos obligan a todos los ciudadanos. Sus actos pueden derogarse o modificarse.

LMITES de la JURISDICCIN:

A)-Lmite Interno: Competencia:Facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribucionesArt. 108 C.O.T B)-Lmites Externos: Territorio de un Estado: Art. 7 C.O.T Los tribunales slo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les ha asignado. Los poderes de otros rganos del estado: Que no pertenecen al Poder Judicial.II.- LOS MOMENTOS JURISDICCIONALES1)- Conocimiento:Secuencia sicolgica se comienza por conocer los hechos por las pruebas que suministran las partes para as aplicar el derecho. 2)-Juzgamiento:Implica una reflexin y anlisis del material de hecho y de derecho que sea necesario para adoptar la decisin. Tiene su expresin en la Sentencia 3)-Ejecucin de lo juzgado: Comprende el cumplimiento de la sentencia y la posibilidad de la utilizacin de fuerza pblica, pero el rgano judicial carece de fuerza pblica propia debe recurrir al rgano administrativo III.- CONFLICTOS JURISDICCIONALES Cuando un rgano o un Estado entran en colisin con otro que ejerce potestad jurisdiccional.Conflicto nacional cuando un rgano que reconoce la constitucin ejerce una potestad jurisdiccional que choca con las potestades de los tribunales de justicias invadiendo atribuciones privativas y viceversa. Es atribucin exclusiva del Senado las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades polticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia

Es atribucin de la Corte Suprema las contiendas de competencia que se susciten entre autoridades polticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia Conflicto internacional cuando se produce entre E o autoridades de los mismos. IV.- INMUNIDADES JURISDICCIONALES.

Eximen de la aplicacin de normas jurdicas a personas o estados que estn investidas de ciertas facultades especiales, es una excepcin al Ppio. de la normal sujecin a la jurisdiccin.

La inmunidad jurisdiccional que tienen los estados o sus agentes u organismos internacionales tiene su origen en un Principio de la Reciprocidad.

V.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

Es todo acto que sirve tambin para la solucin del conflicto jurdico. 1)-Transaccin: Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual 2)-Conciliacin: Trmite esencial en el procedimiento civil que consiste en que el juez cita a las partes con el objeto de llegar a un acuerdo en el juicio proponindoles bases de arreglos. 3)- Sentencia Extranjera: Art. 242 a 251 C.P.C. El juicio de reconocimiento de una sentencia extranjera se llama Execuator. Las resoluciones pronunciadas en pases extranjeros tienen en Chile la fuerza que le concede los tratados respectivos y si no existen tratados tendrn la misma fuerza que se de en esos pases a los fallos pronunciados en Chile y si el estado extranjero no otorga fuerza a los fallos chilenos, las sentencias de esos estados en Chile no tendrn fuerza.

En defecto de lo anterior las sentencias extranjeras tendrn en Chile la misma fuerza que si hubiera dictado por tribunal chileno cuando: No sea contrario a la ley o la jurisdiccin nacional La parte en contra de la que se invoca halla sido debidamente notificada.

Estn ejecutoriada conforme a las leyes del pas en que se pronunciaron. VI.-JURISDICCIN VOLUNTARIA o ACTOS NO CONTENCIOSOS. Art. 817 Actos No contenciosos: Son aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en que no se promueve contenida alguna entre partes Caractersticas:1).-Los tribunales resuelven con conocimiento de causa y se acreditan los hechos por informaciones sumarias que son prueba de cualquier especie, sin notificacin ni sealamiento de TP. El juez aprecia prudencial% la prueba y puede agregar los antecedentes que estime conveniente.2).-Presentada la solicitud los 3 pueden oponerse, lo que trasforma el asunto en contencioso. 3).-El juez puede revocar o modificar las resoluciones negativas y afirmativas, siempre que est pendiente su ejecucin. Solo producen cosa juzgada las resoluciones afirmativas cumplidas.

4).-Ejemplo: Nombramiento de tutores y Declaracin de muerte presunta.Jurisdiccin contenciosa Jurisdiccin No contenciosaEl juez conoce por los medios legales.

de su

La Sentencia Definitiva produce accin y excepcin de cosa juzgada.

El juez conoce por informaciones sumarias.

Solo la Sentencia Definitiva afirmativa cumplida produce cosa juzgada.

VII.-ATRIBUCIONES CONEXAS 1)- Facultad Disciplinaria.

2)- Facultad Conservadora.

3)- Facultad Econmica. 1)-Facultad disciplinaria: Es la que tienen los tribunales para aplicar sanciones o adoptar medidas con el objeto de que los debates judiciales se desenvuelvan correctamente o los funcionarios judiciales cumplan las normas de conducta. Quien ejerce esta facultad?i)-Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y econmica de todos los tribunales de la nacinii)-Cortes de Apelaciones tienen la superintendencia disciplinaria sobre todos los tribunales de su jurisdicciniii)- Jueces de letras les corresponde mantener la disciplina judicial en su territorio. Como se hace valer?De oficio o a peticin de parte: Recurso de Queja. 2)-Facultad conservadora: Es la que tienen los tribunales para velar que cada rgano estatal acte dentro de la esfera de sus atribuciones y por el resguardo de las garantas constitucionales. Cmo se hace valer?

i)- Recurso de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

ii)- Recurso de Amparo y Proteccin.3)-Facultad Econmica: Es la que tienen los tribunales para decretar medidas tendientes a obtener una ms pronta y mejor administracin de justicia. Cmo se hace valer?

Mediante Autos Acordados: Instrucciones de los tribunales superiores sobre materias que no estn (CS y CA). lo suficientemente reguladas por ley

LECCION III RGANO JURISDICCIONALI.-GENERALIDADES

rgano del poder judicial unipersonal o colegiado investido de la funcin jurisdiccional. CLASIFICACION de TRIBUNAL

I).-SEGN la ORBITA de COMPETENCIA:1).-Tribunales Ordinarios: Son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promueva dentro del territorio jurisdiccional. Art. 5 C.O.T Son:

i)- Cortes de Apelaciones

ii)- Juzgados de letras

iii)- Jueces de garanta

iv)- Tribunales orales en lo penal

v)- Tribunales unipersonales de excepcin que son:

a) Un ministro de la corte de apelaciones.

b) El presidente de la corte de apelaciones en santiago.

c) Un ministro de la corte suprema.

d) El presidente de la corte suprema de santiago.

2).-Tribunales Especiales: Son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de las materias que el legislador les ha encomendado en atencin a la naturaleza del conflicto o la calidad de las partes

Ej: Juzgados de Familia

3).-Tribunales Arbitrales: Son los constituidos por jueces rbitros, nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio.

Clasificacin: i).-rbitros de Derecho: Son los que tramitan y fallan en conformidad a la ley = juez ordinario.

ii).-rbitros Arbitradores: Son los que tramitan y fallan en conformidad con las reglas que las parte hayan establecido en el compromiso y en subsidio las del C.P.C.

(reglas de prudencia o equidad esto es en conciencia).

iii).-rbitros Mixtos: Son los que tramitan como rbitros arbitradores y fallan como rbitros de D.

Materias de arbitraje: i).-Arbitraje Prohibido: Cuando se trata de asuntos que la ley impide someter a la decisin de la justicia arbitral Ej: juicio de alimento.

ii).-Arbitraje Forzoso: Cuando se trata de asuntos que la ley entrega expresamente a la decisin de jueces rbitro Ej: el juicio de cuentas o particin de sociedad

iii).-Arbitraje Voluntario: Cuando se trata de asuntos que las partes pueden o no someterlos a arbitraje Ej: Indemnizacin de perjuicios.

Ser a travs de:

Contrato de compromiso, convencin por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos de la justicia ordinaria y la someten al conocimiento de un rbitro

Este contrato es solemne y debe constar por escrito Clusula compromisoria, es la estipulacin por la cual las partes de un contrato acuerdan someter a arbitraje la solucin de conflictos futuros.

Diferencia entre el tribunal ordinario y el arbitral.

La competencia del tribunal ordinario arranca del estado.

La competencia del tribunal arbitral arranca de la voluntad de las partes.

El tribunal ordinario tiene facultad de imperio para hacer cumplir lo fallado.

El tribunal arbitral no tiene facultad de imperio hace cumplir lo resuelto a travs del tribunal ordinario.

II).-SEGN su COMPOSICIN: 1)-Tribunales Unipersonales: Son los que estn constituidos por un solo juez.

Juzgado de letras del trabajo

Jueces de garanta.

*Los jueces de garantas son varios pero unipersonales porque ejercen su jurisdiccin unipersonalmente.

2)-Tribunales Colegiados: Son los que se encuentran constituidos por ms de un juez y el ejercicio jurisdiccional lo emiten en conjunto.III).- SEGN la FUNCIN que CUMPLEN en la TRAMITACIN y FALLO: 1)-Juez substanciador: Son los que tramitan el proceso hasta una etapa determinada

2)-Juez sentenciador: Son los que pronuncian la sentencia definitiva en un proceso instruido por otro tribunal.

3)-Juez mixto: Son los que tramitan el procedimiento y dictan sentencia dentro de el.

4)-Juez de ejecucin: Son los que les corresponde el cumplimiento de las penas impuestas.

IV).-SEGN su JERARQUA: 1).-Tribunales Superiores: Son las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. 2).-Tribunales Inferiores: Son todos los dems.

V).- SEGN la COMPETENCIA:1).-Tribunales de competencia comn: Son los que estn facultados para conoces toda clase de asuntos. Ej: tribunal de Taltal conoce asuntos laboral, menores, civiles, etc. 2).-Tribunales de competencia especial: Son los que estn facultados para conoces slo de asuntos determinados para lo que han sido establecido. VI).- SEGN la INSTANCIA en que RESUELVEN los CONFLICTOS:1).-Tribunales de nica instancia: Son los que resuelven el conflicto sin que sea procedente el recurso de Apelacin en contra de la sentencia definitiva que pronuncia. Ej: Los asuntos civiles y de comercio cuya cuanta no exceda de 10 UTM. 2).-Tribunales de 1 instancia: Son los que resuelven el conflicto mediante una sentencia definitiva recurrible a travs de Apelacin.

3).-Tribunales de 2 instancia: Son los que conocen del recurso de Apelacin interpuesto en contra de las sentencias dictadas por el tribunal inferior.

Por regla general Cortes de Apelacione

Por excepcin Corte Suprema conoce como tribunal de segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en los recursos de Amparo y Proteccin

BASES FUNDAMENTALES de ORGANIZACIN de los TRIBUNALES 1) Principio de Legalidad2) Principio de Independencia3) Principio de Responsabilidad 4) Principio de Inamovilidad5) Principio de Territorialidad6) Principio de Sedentariedad 7) Principio de Jerarqua o grado 8) Principio de Publicidad9) Principio de Pasividad

10) Principio de Inavocavilidad

11) Principio de Gratuidad12) Principio de Autogeneracin incompleta13) Principio de Continuatividad1)-PRINCIPIO de LEGALIDAD:

Se divide en: 1)-Legalidad en sentido Orgnico y Funcional.

2)-Legalidad en sentido de Garanta constitucional. 1).-Legalidad en sentido Orgnico y Funcional: El tribunal debe estar establecido por la ley:Art. 73 CPR rel Art. 1 COT: La facultad de conocer las causas civiles y criminales y ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley, y estos deben estar creados con anterioridad al iniciacio del proceso El tribunal debe estar establecido con anterioridad al hecho que va a conocer:Art. 19 N 3 CPR rel Art. 2 CPP: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que seale la ley y que se halle establecido con anterioridad a la perpetracin del hecho. Toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

El Tribunal debe tramitar y fallar conforme a derecho: Art. 6 y 7 CPR Art 170 N5 CPC.

Art. 74 CPR: Todo lo relacionado con la organizacin y atribucin de los tribunales debe determinarse por una ley orgnica constitucional.

2).-Legalidad en sentido de garanta constitucional: Art. 19 N 3 Derecho a defensa jurdica. Existencia previa de un debido proceso. Prohibicin de presumir de derecho de la responsabilidad penal Irretroactividad de la ley penal sancionatoria.

2)-PRINCIPIO de INDEPENDENCIA:

Se divide en: 1)- Independencia Orgnica. 2)- Independencia Funcional. 1).- Independencia Orgnica: Significa que los tribunales gozan de absoluta soberana e independencia en relacin con los dems poderes pblicos.Art. 73 CPR: El poder judicial goza de autonoma frente a los dems poderes del estado sin que exista una dependencia jerrquica con el legislativo y ejecutivo.

Art. 7 CPR: Ninguna persona, grupo o magistratura pueden atribuirse, ni a pretexto de situaciones extraordinarias, autoridad o derecho que los que expresamente se le hayan conferido las leyes.Art. 12 C.O.T: El poder judicial es independiente de toda autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2).- Independencia Funcional:Prohbe al Poder Judicial intervenir en las atribuciones de los dems poderes pblicos. Art. 4 COT

3).-PRINCIPIO de RESPONSABILIDAD: Se divide en: 1)- Responsabilidad Disciplinaria.

2)- Responsabilidad Poltica 3)- Responsabilidad por Delitos Ministeriales 1)- Responsabilidad Disciplinaria: Es consecuencia de una indisciplina al orden interno del Poder Judicial.

Se hace valer:

De oficio por los tribunales superiores. A peticin de parte por medio de Queja. 2)- Responsabilidad Poltica: Acusacin Constitucional Art 48 N 2Los magistrados de los tribunales superiores de justicia pueden ser sometidos a acusacin constitucional por notable abandono de sus deberes.

Notable Abandono Es una omisin excesiva digna de notar

La cmara de Diputados debe efectuar la acusacin por no menos de 10 ni ms de 20 diputados bastando la mayora presente (mayora relativa) y el acusado queda suspendido de sus funciones desde que se declara la acusacin, pero la suspensin cesa cuando el Senado rechaza la acusacin o no se pronuncia dentro de 30 das. El Senado resuelve como jurado y se requiere mayora presente para aceptarla, luego deber conocer el tribunal competente. 3)-Responsabilidad por Delitos Ministeriales: Querella de Captulos Art 328 COTProcedimiento para hacer efectiva la responsabilidad penal de los jueces, fiscales judiciales y del M.P por actos que ejecutados en el ejercicio de sus funciones.

Solo podr hacerse efectiva la responsabilidad penal o civil conexa: Cuando las partes han ejercido todos los medios de impugnacin

Dentro de 6 meses desde que se notifica la sentencia firme en la que se supone casado el agravio.

Los delitos son cohecho y prevaricacin.

4)-PRINCIPIO de INAMOVILIDAD: Derecho del juez a no ser separado del ejercicio de sus funciones sino por causa legal.

Como puede amoverse un juez? I)- Por delitos cometidos por el juez: Delitos comunes Responde como cualquier ciudadano con la diferencia que ser juzgado por un tribunal distinto (goza de fuero) Delitos ministeriales Responde en un juicio especial Querella de captulos (en ejercicio de su funcin) II)-Por mal comportamiento del juez: i).- Juicio de Amovilidad: Art. 338 Los Tribunales Superiores instruirn juicio de oficio o a requerimiento del Fiscal judicial. Corresponde a:

Cortes Apelaciones, si se trata de Jueces de Letras

Presidente Corte de Apelaciones de Stgo si se trata de ministros C S.

Presidente de la Corte Suprema, si se trata de ministro CA

Se tramita como sumario oyendo al juez y al fiscal judicial, apreciando la prueba con libertad, debiendo hacerse cargo en la fundamentacin de la sentencia de toda la prueba.

ii).-Calificacin Anual: Se puede remover por el solo ministerio de la ley a un funcionario que figure en lista deficiente o que por segundo ao consecutivo este en la lista condicional.

iii).-Remocin acordada por la Corte Suprema: La CS por requerimiento del Presidente de la Rep, a solicitud de parte de oficio podr declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y previo informe del inculpado y de la CA respectiva en su caso acordar su remocin por la mayora de sus miembros

iv).-Acusacin Constitucional: Art. 48 N2 y 49 N15)-PRINCIPIO de TERRITORIALIDAD: Art. 7 C.O.TConsiste en que los tribunales solo podrn ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere asignado Excepciones a la territorialidad:

i)-Jueces civiles de la RM pueden practicar actuaciones en cualquiera de las comunas

ii)-Inspeccin personal del Tribunal Art 403 C.P.Ciii)-Exhortos: Comunicaciones escritas que un tribunal remite a otro, para que practique una actuacin determinada dentro de su territorio.

6)- PRINCIPIO de SEDENTARIEDAD:Consiste en que los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado.

Art. 311 COT: Establece la obligacin de residencia para los los jueces y secretarios en la ciudad donde tenga asiento el tribual en que ejercen su funcin.

Art 474 COT: Establece el deber de asistencia a los jueces, todos los das a su despacho durante 4 horas mnimo si esta al dia y 5 horas si esta atrasado Excepcin: Cesa en el Feriado y en el Feriado Judicial7).-PRINCIPIO de JERARQUIA o GRADO: Ver regla Competencia y facultad disciplinaria.

8)- PRINCIPIO de PUBLICIDAD: Art 9 C.O.T Consiste en que los actos de los tribunales son pblicos, salvo excepciones legales.

Excepciones a la publicidad:1)- Investigacin: (Art. 182 CPP) Es secreta respecto de 3. Es pblica para el imputado y dems intervinientes Excepcionalmente, el Fiscal puede disponer el secreto de la investigacin por un plazo no superior a 40 das, pudiendo cualquier interviniente solicitar al Juez de Garanta que lo limite o ponga trmino.

2)-Juicio Oral, es pblico:

Excepcionalmente el Tribunal puede de oficio o a peticin de parte: Impedir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la sala.

Impedir el acceso u ordenar la salida del pblico.

Prohibir a los intervinientes que entreguen informacin a los medios de comunicaron.

3)-Los acuerdos de los tribunales colegiados 4)- El libro de distribucin de causas. 5)-El libro de palabras o pasajes abusivos

9)-PRINCIPIO de PASIVIDAD: (Principio Dispositivo)Consiste en que los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a peticin de partes, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Excepciones a la Pasividad (casos en que se aplica el Ppio Inquisitivo):

1)-El Juez debe declarar de oficio Nulidad Absoluta cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato Art 1683 CC2)-El juez de oficio puede no dar curso a la DM que no rena los requisitos del Art. 254 3)-El juez en el juicio ejecutivo puede denegar la ejecucin si el titulo esta prescrito

4)-El juez puede y debe declarar de oficio su Incompetencia Absoluta.

5)-El juez de oficio puede declarar nulidad de todo lo obrado. 6)-El juez de oficio puede decretar medidas para mejor resolver. 7)- El juez de oficio en cualquier estado de la causa puede llamar a conciliacin. 10)- PRINCIPIO de INAVOCABILIDAD: Art 8 C.O.TConsiste en la prohibicin que tienen los tribunales de entrar a conocer asuntos pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley la confiera esa facultad11)-PRINCIPIO de GRATUIDAD: Art. 19 N13 CPR.i)-Las partes no remuneran a quienes ejercen la actividad jurisdiccional. (Excepto rbitros y auxiliares)ii)-Las personas pueden ser representadas por la Corporacin de Asistencia Judicial . iii)-Privilegio de Pobreza: Art. 600 COT Privilegio de Pobreza Legal: Opera por el solo ministerio e la ley para-Los patrocinados por la Corporacin

-Los patrocinados por una entidad que otorga asistencia gratuita. Privilegio de Pobreza Judicial: Incidente en el cual la persona debe acreditar su pobreza con lo que se libera de pagar derechos a los auxiliares y consignar para ciertos recursos.

No pueden ser condenadas a las costas a menos que el tribunal declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.12)-PRINCIPIO de AUTOGENERACIN INCOMPLETA: Consiste en el que el Poder judicial propone y el Ejecutivo y legislativo nombra.

i)-Los Ministros y Fiscales Jud de la CS sern nombrados por el Presidente de la Rep eligindolos de una quina propuesta por la Corte con acuerdo del Senado, adoptado por 2/3 de sus miembros en ejercicio, si no aprobare la proposicin el Presidente, la CS deber completar la quina proponiendo otro nombre en sustitucin del rechazado.

ii)-Los Ministros y Fiscales Jud de la CA son designados por el Presidente de la Rep a propuesta en terna de la CS.iii)-Los Jueces sern designados por el Presidente de la Rep a propuesta en terna de la CA. iv)-La CS y las CA formaran las quinas o ternas en votacin en pleno.

En general los cargos del poder judicial se proveen previo concurso pblico.

13)-PRINCIPIO de CONTINUATIVIDAD: La jurisdiccin es un deber, el estado debe tener permanentemente a disposicin de los habitantes una organizacin para solucionar los conflictos. 1)-SUBROGACIN: Reemplazo por el solo ministerio de la ley de un juez o tribunal colegiado que est impedido para el desempeo de sus funciones, por otro. A)-Subrogacin Corte Suprema:Si no puede funcionar por inhabilidad de la mayora o totalidad de sus miembros, ser integrada por ministros de la CA de Stgo, por antigedad. B)-Subrogacin Corte de Apelaciones: Art. 215, 216 C.O.T.

i)-Si en la sala de la CA no queda ningn miembro hbil, conocer otra de las salas del tribunal.

ii)-Si la inhabilidad afecta a todos los miembros conocer la CA que debe subrogar, as subroga la de Arica a la de Iquique, la de Antofa a la de Copiap, etc

C)- Subrogacin Jueces de letras: El juez ser subrogado por el secretario del mismo tribunal.

Solo a falta del Secretario se aplica:i)- Si en la comuna hay 1 juez, es subrogado por el defensor pblico a falta por uno de los abogados integrantes, a falta por el secretario del territorio jurisdiccional ms inmediato

ii)- Si en la comuna hay 2 jueces, aunque sean de distinta jurisdiccin, la falta ser suplida por el secretario del otro y a falta por el juez del otro. iii)-Si en la comuna hay + de 2 jueces de una misma jurisdiccin. La subrogacin ser por el que le sigue en el orden numrico el del 1 reemplaza al ltimo.

iv)-Si en la comuna hay + de 2 jueces de distinta jurisdiccin.

La subrogacin ser por los otros de la misma jurisdiccin, segn la regla anterior, si no por el secretario a falta por el juez de la otra jurisdiccin a quien corresponda el turno siguiente.D)- Subrogacin Jueces de Garanta: (Art. 206 y 207 COT)

Si falta un juez de garanta otro del mismo juzgado. Si es uno solo Juez Civil de la misma comuna a falta el secretario En defecto se aplica: El Juez de garanta de la comuna ms cercana de jurisdiccin de la misma CA

El juez Civil de la comuna ms cercana en defecto el secretario de este ultimo.

En defecto de todo con los Jueces de garanta, en orden de cercana.

E)- Subrogacin Tribunal Oral: i)-Si una sala no puede funcionar, subroga un juez del mismo tribunal, a falta otro juez de un Tribunal Oral de la comuna ms cercana de jurisdiccin de la misma CA.ii)- Subroga el Juez de Garanta de la comuna que no intervino en la investigacin. iii)-Subrogara un juez de un Tribunal Oral que dependa de la CA ms cercana, o a falta un Juez de Garanta de esa jurisdiccin iv)-En defecto de lo anterior se aplica el Art 213 = Defensor Publico o si ello no es posible se postergara el juicio hasta que alguna regla resultare aplicable.2)-INTEGRACIN:

Llamamiento que la ley hace a un funcionario o abogados para que completen un tribunal colegiado en el que alguno de sus ministros esta inhabilitado. Solo opera en tribunales colegiados, en los Tribunales orales para precaver la ausencia de uno de los jueces de la sala se establece Juez Alterno Art. 281 CPP rel Art. 17 CO A)-Integracin Cortes de Apelaciones: Si por falta de sus miembros queda una CA o una sala sin el N de jueces necesario, se integran: Con los ministros no inhabilitados del mismo.

Con los fiscales judiciales.

Con los abogados integrantes. (Antofagasta 5) B)-Integracin Corte Suprema: Si la falta afecta a menos de la mayora de sus miembros o una sala, se integra: Con los ministros no inhabilitados del mismo.

Con los fiscales judiciales.

Con los abogados integrantes. (12) Paralelo entre Subrogacin e IntegracinSubrogacin Opera en tribunales Unipersonales y Colegiados y en los ltimos se remplaza todo el tribunal o una sala del mismo Integracin Opera solo en tribunales Colegiados y se remplaza solo uno de los miembros

Subrogacin El reemplazante pertenece al poder judicial Integracin El reemplazante No pertenece al poder judicial

ORGANOS de la JURISDICCION en PARTICULAR1).-JUZGADOS de LETRAS

Tribunal unipersonal que ejerce jurisdiccin sobre una comuna o agrupacin de comunas y conoce en 1 o nica instancia todos los asuntos no entregados a otros tribunales. Competencia: En materia civil contenciosa En nica instancia conocen causas civiles y de comercio que no excedan 10 UTM.

En 1 instancia conocen causas civiles y de comercio que exceder de 10 UTM.

En materia civil no contenciosa, conoce cualquiera sea la cuanta.

2).-TRIBUNALES UNIPERSONALES o de EXCEPCIN Ministro de CA, Ej: demandas civiles contra los jueces Art. 50 C.O.T Presidente de CA de Santiago Ej: amovilidad de los ministros de CS Art. 51 C.O.T Ministro de CS Ej: extradicin pasiva Art. 52 C.O.T Presidente de la CS Ej: amovilidad de los ministros de CA Art. 53 C.O.T 3).-CORTE de APELACIONES Art. 54 al 92Tribunal colegiado con competencia en 2 instancia como superior jerrquico de los juzgados de letras.

Funcionamiento Ordinario:

En pleno, mayora absoluta. Ej: Juicios de Amovilidad En sala, regla general, sala = 3 miembros. Ej: Casacin forma

Funcionamiento Extraordinario cuando se divide en un nmero mayor de salas.

4).-CORTE SUPREMA

Tribunal colegiado que ejerce jurisdiccin sobre todo el territorio de la Repblica y tiene la superintendencia directiva, correccional y econmica sobre todos los tribunales del pas. Funcionamiento Ordinario:

En pleno, mnimo 11 ministros.

En sala, dividida en 3 salas: Sala civil

Mnimo 5 ministros Sala penal

Sala asuntos constitucionales. Funcionamiento Extraordinario Cuando la corte lo determine.

Tramitacin CA y CS: En cuenta o Vista de la causa

AUXILIARES de la ADMINISTRACIN de JUSTICIA

1)-FISCAL JUDICIAL: Funcionario judicial encargado de representar ante los tribunales el inters general de la sociedad. (Cada CA tiene uno) (No confundir con Fiscal del MP)2)-DEFENSOR PBLICO: Funcionario encargado de la defensa jurdica de las personas incapacitadas o ausentes a un proceso civil. (No confundir con Defensor Penal)3)- RELATOR: Funcionario judicial encargado de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales colegiados (Cada CA tiene 2)4)- SECRETARIO: Funcionario judicial encargado de de custodiar los procesos y autorizar todas las providencias y actos emanados del tribunal.5)-ADMINISTRADOR del TRIBUNAL en lo PENAL: Funcionario encargado de organizar y controlar la gestin administrativa 6)- PROCURADOR del NMERO: Oficial de la Adm. de justicia encargado de representar en juicio a las partes.7)- RECEPTOR: Ministro de fe pblica encargado de hacer saber a las partes, los decretos y resoluciones y de evacuar todas las diligencias que los tribunales les encomienden.8)- NOTARIO: Ministro de fe pblica encargado de autorizar y guardar los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que piden, y practicar las dems diligencias que la ley les encomiende.9)- CONSERVADOR: Ministro de fe pblica encargado de los registros conservatorios de bienes races, comercio y minas y dems encomendados por la ley.10)- ARCHIVERO: Ministro de fe pblica encargado de la custodia de los documentos que establece la ley y de dar a los interesados los testimonios que pidieren. 11)- CONSEJO TCNICO: Organismo formado por profesionales encargados de asesorar a los jueces en los asuntos de familia

12)-BIBLIOTECARIO JUDICIAL: Funcionario encargado de de la custodia mantenimiento y atencin de la Biblioteca de la Corte.LECCION IV LA COMPETENCIAI.-GENERALIDADES Facultad que tiene el juez o cada tribunal para conocer de los negocios que la ley a colocado dentro de la esfera de sus atribuciones

CLASIFICACION de COMPETENCIA

I)-SEGN sus ELEMENTOS:1)-Competencia Absoluta: Determina la jerarqua del Tribunal que conocer de un asunto.

2)-Competencia Relativa: Determina el tribunal especfico que dentro de esa jerarqua conocer de un asunto

Competencia Absoluta 1)- Elementos:-Fuero

-Materia -Cuanta

2) Es de Orden Pblico e irrenunciable.

3) Sus reglas no pueden ser modificadas.

5) La Incompetencia Absoluta puede y debe declararla el Tribunal.

Competencia RelativaElementos:-Territorio.Es de Orden Privado y renunciable

Procede la prorroga de la competencia en 1 instancia en asuntos contenciosos civilesSolo puede ser declarada a peticin de parte.

II)-SEGN su EXTENSIN:

1)- Competencia Comn: Es la que faculta a un Tribunal para conocer toda clase de asuntos.

2)-Competencia Especial: Es la que faculta a un Tribunal para conocer ciertos asuntos.

III).-SEGN su EXCLUSIVIDAD:1)- Competencia Privativa: Es la que faculta a un Tribunal para conocer un asunto excluyendo a los dems.

2)- Competencia Acumulativa: Es la que faculta a 2 o + Tribunales para conocer de un asunto, pero desde que uno conoce por el solo ministerio de la ley los dems dejan de ser competentes. IV).-SEGN el GRADO:Instancia: Cada uno de los grados jurisdiccionales de conocimiento y fallo que corresponde a un Tribunal para la resolucin de un asunto1.)-Competencia de nica Instancia: Es la que tiene un tribunal pera conocer los asuntos que la ley le ha encomendado, sin que su fallo sea revisado por tribunal superior.2.)-Competencia de 1 Instancia: Es la que tiene un tribunal para conocer los asuntos que la ley le ha encomendado, cuyo fallo es apelable (Regla general Art.: 187 C.P.C.).3).-Competencia de 2 Instancia: Es la que tiene un tribunal para el conocer de un Recurso de Apelacin deducido contra la sentencia dictada por un tribunal en 1 instancia.

V).-SEGN la FUENTE: 1).-Competencia Natural: Es aquella que fija la ley.

2).-Competencia Prorrogada: Es la que tiene un Tribunal para conocer de un asunto en virtud de la voluntad de las partes.

VI).-SEGN su PROCEDENCIA:1)-Competencia Originaria: Es la que naturalmente o por voluntad de las partes, en virtud de la prorroga de la competencia, corresponde a un Tribunal.

2)-Competencia Delegada: Es la que posee un Tribunal en virtud de una delegacin que le hace otro tribunal que tiene competencia propia. Art. 71 C.P.C.

La Competencia se delega por Exhortos

VII).-SEGN la NATURALEZA del NEGOCIO: 1)-Competencia Contenciosa: Es la que posee un Tribunal para conocer un asunto en donde existe conflicto jurdico.

2)-Competencia no contenciosa, voluntaria o graciosa: Es la que posee un Tribunal para conocer un asunto en donde No existe conflicto jurdico.

II.- REGLAS de COMPENTENCIA

A)-Reglas Generales: 1).-Radicacin. 2).-Jerarqua o Grado 3).-Extensin. 4).-Prevencin o inexcusabilidad 5).-Ejecucin B)-Reglas Especiales:

Competencia Absoluta Determina la jerarqua del Tribunal que conocer de un asunto Competencia Relativa Determina el tribunal especfico que dentro de esa jerarqua conocer de un asunto. A).-REGLAS GENERALES de COMPETENCIA Art. 109 a 114 C.O.T 1).-REGLA de RADICACIN:

Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un asunto ante tribunales competentes no se alterar esta competencia por causa sobreviviente.

En Materia Civil Cuando se traba la litis, o sea se notifica la demanda. En Materia Penal Cuando el Fiscal pide una medida intrusiva o formaliza investigacin Excepciones a la Radicacin:

i).-Visitas: ii).-Compromiso: Las partes entregan el conocimiento del asunto a un rbitro. iii).-Acumulacin: En materia Civil Es un incidente especial En materia Penal Hay acumulacin de investigaciones y acusaciones.2).-REGLA de la JERARQUA o GRADO: Fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en 1 instancia de un asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer en segunda instancia. Es de orden pblico e irrenunciable nunca hay prorroga de la competencia en 2 Instancia.

3).-REGLA de la EXTENSIN:

El Tribunal competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todos las incidencias que en l se promuevan, por va de reconvencin, incidentes o compensacin, aunque su conocimiento atendida la cuanta hubiere de corresponder a un juez inferior.

Extensin en materia Civil: Reconvencin, incidentes, compensacin y cumplimiento incidental Extensin en materia Penal El juez de Garanta le conoce ciertas acciones civiles4).-REGLA de la PREVENCIN o INEXCUSABILIDAD: Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno podr excusarse bajo el pretexto de haber otros que pueden conocer; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems. Art. 73 CPR: Reclamada la intervencin de los tribunales en forma legal y en los negocios de su competencia no es posible excusarse ni an a falta de la ley que resuelva la contienda.

5).-REGLA de la EJECUCION:

La ejecucin de las resoluciones corresponde a los Tribunales que la pronunciaron en 1 o nica instancia.

Excepciones a la Ejecucin:

i).- La ejecucin de condenas criminales y medidas de seguridad corresponde al Juez de Garanta. ii).-La Sentencia civil dictada en el proceso penal debe ser ejecutada por tribunal civil.

B).-REGLAS ESPECIALES de COMPETENCIAB.1).-REGLA de COMPETENCIA ABSOLUTAB.2) REGLA de COMPETENCIA RELATIVAB.1).-REGLA de COMPETENCIA ABSOLUTA (Art. 115 y 133 C.O.T)

Determina la jerarqua del Tribunal que conocer de un asunto sometido a su decisin. Caractersticas: Son de orden pblico e irrenunciables.

No procede la prorroga.

Puede y debe ser declarada de oficio.

Elementos de la Competencia Absoluta: I)- Fuero. II)- Materia. III)-Cuanta. I)-FUERO: Calidad de que estn investidas ciertas personas para ser juzgadas por un tribunal distinto del que ordinariamente le corresponda conocer. Son personas revestidas de cierta autoridad o dignidad. En materia Civil clasificacin:i)-Fuero Mayor: Se eleva el conocimiento de un asunto que estaba entregado al juez de Letras a un Ministro de CA que segn el turno conocer en 1 instancia: Art.50 COTii)-Fuero Menor: Los jueces de letras conocen en 1 instancia las causas civiles y comerciales de menos de 10 UTM en que intervengan Comandantes en jefe, Mstros CS y CA, etc (la dif es que estas causas deben conocerse en nica instancia pero por las personas sern conocidas en 1)

En materia Penal Art. 58 CPR La Constitucin concede fuero a los Diputados y Senadores (se requiere Desfuero = prejuzga%)

Cerrada la investigacin si el fiscal estima formular acusacin, debe remitir los antecedentes a la CA para que declare ha lugar la formacin de causa. Esta ser comunicada al Congreso y desde ese momento el parlamentario queda suspendido, as una vez desaforado se procede a su juzgamiento. II)-LA MATERIA: Art. 6 COT Es la naturaleza del asunto controvertido, prevalece sobre la cuanta.

Determina si conoce un tribunal especial o uno ordinario requiere norma expresa. Ej: familia A veces opera en combinacin con el fuero.

III)-CUANTIA: Art. 115 En los asuntos civiles se determina por la cosa disputada y en los penales por la pena. Determina el procedimiento

Determinan si el tribunal conoce en primera o en nica instancia

1)-Cuanta en materia Penal: Cuando se trata de faltas o simples delitos cuya pena no excediere presidio o reclusin menor en su grado mnimo, conoce el Juez de garanta Procedimiento Simplificado Si el imputado renuncia al juicio oral, y se trata de delitos cuya no sea superior a 3 aos de presidio menor, conoce el Juez de garanta Procedimiento Abreviado. 2)-Cuanta en materia Civil (Art. 130 y sgtes C.O.T) Asuntos No susceptibles de apreciacin pecuniaria: Se reputan de mayor cuanta Ej: Relativas al E civil.

Asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria: Art. 116 Hay que distinguir:

i)-Si el DTE acompaa documento que apoye su accin se estar a lo que conste en el.

ii)-Si el DTE No acompaa documento hay que distinguir:

Si la accin emana de un derecho personal:

Se determina la cuanta por la apreciacin que el demandante hace en la demanda.

Si la accin emana de un derecho real:Se estar a la apreciacin de las partes en comn acuerdo sino se hace una pericia.

B.2).- REGLAS de COMPETENCIA RELATIVA Determina el tribunal especfico que dentro de esa jerarqua conocer de un asunto. Caractersticas:

Son de orden privado y por ello renunciables en los asuntos contenciosos Civiles.

Se vinculan con el elemento territorio.

I)- Reglas Competencia Relativa en Asuntos Civiles Contenciosos II)- Reglas Competencia Relativa en Asuntos Civiles No contenciosos III)-Reglas Competencia Relativa en Asuntos PenalesI)-Reglas Competencia Relativa en Asuntos Civiles Contenciosos: Por regla general Es competente el juez del domicilio del DD (es la ltima en aplicarse) Por Excepcin

1- Si existe prorroga de la competencia, debe estarse a ella.

2- Si existen disposiciones especiales, debe estarse a ella.

3- A falta se atiende a la naturaleza de la accin deducida. (Mueble, Inmueble y Mixta) 1 y 2 REGLA: Si no existe prrroga hay que aplicar disposiciones:

-1 Disposicin Especial: (Art. 139). Si una misma DM comprende obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales ser competente el juez del lugar en que se reclame cualquiera.

-2 Disposicin Especial: (Art. 140) Si el DD tuviere domicilio en dos o ms lugares, ser competente el juez de cualquiera.

-3 Disposicin Especial: (Art. 141) Dos o ms demandados con domicilio en diferente lugar, ser competente el juez de cualquiera.

-4 Disposicin Especial: (Art. 142) Si el DD es una persona J se reputa como domicilio el lugar donde tenga asiento la corporacin o fundacin.

-5 Disposicin Especial: (Art. 143) Es competente para conocer los interdictos posesorios el juez del territorio donde estn los bienes y si estn en varios el de cualquiera de ellos.

-6 Disposicin Especial: (Art. 144) Es competente para conocer de los juicios de aguas el de la comuna donde esta el predio del DD, si el territorio corresponde a distintos juzgados, ser cualquiera de ellos.

-7 Disposicin Especial: (Art. 147) El juez de familia ser competente para conocer las DM de alimentos el del domicilio del alimentante o del alimentario, a eleccin de este ltimo.

-8 Disposicin Especial: (Art 148) Es competente para conocer de la peticin de herencia, desheredamiento y validez o nulidad del testamento, el de lugar donde se abri la sucesin.

-9 Disposicin Especial: (Art. 154). Es competente en materia de quiebras, sesiones de bienes y convenios el del lugar domicilio del fallido.

3 REGLA: Atendiendo a la naturaleza de la accin.

i)-Accin Inmueble Es competente el del lugar convenido, a falta a eleccin del Dte:

-El del lugar donde se contrajo la obligacin

-El del lugar donde esta la especie.

ii)-Accin Mueble Es competente el del lugar convenido, a falta el del domicilio del DD.

iii)-Accin Mixta Es competente el del lugar donde esta el inmueble

II)-Reglas Competencia Relativa en Asuntos Civiles No Contenciosos: No procede la prorroga ni la naturaleza de la accin as el orden queda:

Si existen disposiciones especiales, debe estarse a ella.

En defecto el del domicilio del solicitante.

III)-Reglas Competencia Relativa en Asuntos Penales: Art. 157 COT Hay que distinguir: i)- Delitos cometidos en territorio nacional: Art. 157 inc 1 COT Es competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El delito se considera cometido en el lugar donde comenz su ejecucin.

Si hay pluralidad de delitos es competente el Juez de Garanta donde se cometi el primero.ii)-Delitos cometidos en el extranjero: conocer El Juzgado de Garanta de Santiago. III.-TURNO y DISTRIBUCIN Art. 175 y sgtes COT Si dentro de un mismo territorio jurisdiccional y por aplicacin de las reglas de competencia hay ms de un tribunal llamado a conocer un asunto se establece el turno y distribucin

A)-Reglas del turno y distribucin civiles: Art. 175 COT

Si los jueces son comunas que No son asiento de Corte se aplica El Turno Se ejerce por semanas comienza el juez ms antiguo y siguen por orden de antigedad.

Si los jueces son de comunas asiento de Corte, se aplica La Distribucin

Excepciones a la Distribucin: Art.178 COT, Ser competente el juez designado anteriormente si la DM se ha iniciado por: -Medida prejudicial o Gestin preparatoria

-Notificacin de accin desposeimiento..

Art. 179 COT En los asuntos No contenciosos siempre se aplica el Turno B)-Reglas del turno y distribucin de causas en los asuntos penales:La distribucin de causas entre los Jueces de Granita y las salas del Tribunal Oral se realiza por un procedimiento objetivo y general aprobado por el Comit de jueces. Art. 17, 15, 23 COTIV.-CUESTIONES y CONTIENDAS de COMPETENCIA A)-CUESTIONES de COMPETENCIA: Se reclama por incidente especial a travs de:

A .1)-Declinatoria de competencia: Art. 111 CPCIncidente promovido ante el tribunal que se estima incompetente para conocer de un asunto indicndole cual es el competente y solicitndole que se abstenga. A .2)-Inhibitoria de la competencia: Art. 102 CPC.Incidente promovido ante el tribunal que se estima competente y que No est conociendo el asunto pidindole que se dirija al tribunal incompetente que est conociendo para que se inhiba y le remita los autos.

Requerido el tribunal debe or a la parte y con lo que exponga o en rebelda proceder a acceder o negar la inhibicin.

Si se niega se genera una contienda positiva de competencia, si acepta remitir los autos.

Paralelo entre Declinatoria e Inhibitoria

Declinatoria

Se promueve ante el tribunal que se estima incompetente y est conociendo.

Es un incidente de previo y especial pronunciamiento.

No da origen a una contienda de competencia. Inhibitoria

Se promueve ante el tribunal que se estima competente y No est conociendo.

No es incidente de previo y especial pronunciamiento.

Puede dar origen a una contienda positiva de competencia.

B)-CONTIENDAS de COMPETENCIA

Conflicto entre 2 o ms tribunales cuando estiman que todos tienen competencia para conocer de un asunto (contienda +) o ninguno tiene competencia para conocer del mismo (contienda -). 1)-Contienda entre Tribunales Ordinarios: 1 hiptesis: Si tienen un superior comn resuelve este.

2 hiptesis: Si tienen distintos superiores, resuelve el superior del que ha prevenido. 3 hiptesis: Si son de distinta jerarqua, resuelve el superior del que tenga jerarqua ms alta. 2)-Contienda entre tribunales especiales o entre estos y Tribunales Ordinarios: 1 hiptesis: Si dependen de una misma CA resuelve esta.

2 hiptesis: Si dependen de distintas CA, resuelve el superior del que ha prevenido.

3 hiptesis: En defecto, resuelve la CS.

3)- Contienda entre las autoridades polticas y administrativas y los tribunales de justicia: 1 hiptesis: Si la contienda es entre autoridades polticas o adm y tribunales inferiores CS 2 hiptesis: Si la contienda es entre autoridades polticas o adm y tribunales superiores SenadoV.-IMPLICANCIAS y RECUSACIONES Art. 195 y 196 COTCausales legales que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer de un asunto por considerarse que existe inters que le hace perder imparcialidad Implicancias:Prohibiciones establecidas por la ley en cuya virtud los jueces no pueden conocer de un determinado asunto.

Recusaciones:Medios que la ley da a las partes para impedir que un juez entre a conocer de un determinado asunto cuando carece de la imparcialidad necesaria. Causales

i)- Parentesco:-Implicancias: Art. 195 N 2, 4, 6,7 y 9.

-Recusaciones: Art. 196 N 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8,11 y 13.ii)- Inters: -Implicancias: Art. 195 N 1, 3, 5, 6,7 y 9.

-Recusaciones: Art. 196 N 4, 5, 12, 14,17 y 18. iii)-Amistad: -Recusaciones: Art. 195 N 15. iv)-Enemistad: -Recusaciones: Art. 195 N 16.v)- Emisin de juicio o anticipo juicio sobre cuestin pendiente:-Implicancias: Art. 195 N 8. -Recusaciones: Art.196 N 10 vi)- En el NSPP adems son causales de Implicancia: Art. 195 COT. Haber intervenido antes del procedimiento como Fiscal, Defensor o Juez de Garanta Haber formulado acusacin como Fiscal o asumido la defensa en otro procedimiento contra el mismo imputado.

Paralelo entre las Implicancias y Recusaciones 1)- Implicancias irrenuncible y anula todo lo obrado.

Recusacin rrenunciable y no anula lo obrado.

2)- Implicancia la resuelve el propio juez.

Recusacin la resuelve el Tribunal inmediatamente superior.

3)- Implicancia debe ser declarada de oficio. (Tambin a peticin d parte) Recusacin por lo general a peticin de parte.

4)- Si un juez implicado falla a sabiendas comete delito.

Si un juez recusado falla no comete delito.

Funcionarios pueden ser inhabilitados por implicancias y reacusacin:

Jueces de Tribunales unipersonales y colegiados

Abogados integrantes de CA y CS.

Auxiliares de la administracin de justicia

Procedimiento

ImplicanciaCuando un juez se considera en alguna causal de Implicancia debe hacerlo constar en el proceso tan pronto tenga conocimiento de ello y declararse inhabilitado, adems cualquiera de las partes podr formular un incidente.RecusacinHay que distinguir: Si el juez es de tribunal unipersonal y se considera comprendido en una causal de recusacin debe hacerlo constar en el proceso tan pronto tenga conocimiento de ello. (obligatorio) Si se trata de un juez de tribunal colegiado y se considera comprendido en una causal de recusacin solo debe dejar constancia en el proceso de la causal, no pudiendo declararse inhabilitado de oficio, sino que la parte interesada debe solicitarlo.VI.-PRORROGA de la COMPETENCIA Art. 181 y sgtes C.O.T.Acuerdo expreso o tcito por el cual las partes otorgan competencia a un tribunal distinto de aquel que por aplicacin de las reglas de competencia relativa debera conocerCaractersticas:

Solo procede en Asuntos Contenciosos Civiles.

Solo procede respecto del elemento territorio.

Solo procede entre Tribunales Ordinarios de igual jerarqua

Solo procede en 1 instancia.

Clasificacin:

1)- Prorroga Expresa: Cuando se produce en trminos explcitos y formales.

En el mismo contrato: Las partes insertan una clusula.

En acto posterior: 2)- Prorroga tcita: Cuando se deduce de circunstancias concomitantes de un Acto.

Prorroga Tcita del Demandante: Opera cuando interpone DM ante un tribunal que no es el naturalmente competente. Prorroga Tacita del Demandado: Opera cuando el DD despus de ser notificado realiza cualquier gestin que no sea reclamar incompetencia. VII.-COMPETENCIA CIVIL de TRIBUNALES en lo PENAL

De la perpetracin de un delito adems de la accin penal surge una civil, la que puede ser impetrada por la victima para obtener la reparacin del dao.

Accin civil Restitutoria.

Accin civil Indemnizatoria.

Cuestiones Perjudiciales Civiles Elementos de carcter Civil que la Ley Penal considera: Para configurar el delito, Ej: la acreditacin del parentesco para el Parricidio.

Como atenuante o agravante de la responsabilidad Penal Ej: el parentesco

Para eximir de responsabilidad Penal. Por regla general conoce de estas el juez Penal. Por excepcin conoce el tribunal que la ley seale. Art. 173 inc. 3 C.O.T. Cuestiones sobre la validez del matrimonio Cuestiones sobre cuentas fiscales. Cuestiones sobre Estado civil cuya resolucin sirva de antecedente para el fallo penal de los delitos de usurpacin, ocultacin o supresin del estado civil. Las excepciones civiles referidas al dominio o derecho real sobre inmueble. En este caso se suspende el procedimiento Penal hasta que la cuestin se resuelva por sentencia firme, si el delito es de accin pblica el MP se debe hacer parte Art. 171 CPPLECCION V EL PROCESO I.-GENERALIDADES Proceso: Secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad el conflicto sometido a su decisin Couture Juicio: Contienda jurdica actual entre partes

Procedimiento: Conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta su fin

I)- Clasificacin: i)-Proceso Civil: Tiene por objeto la solucin de conflictos civiles.

ii)-Proceso Penal: Tiene por objeto hacer efectiva la pretensin punitiva del Estado. II)- Clasificacin: i)- Ordinario: Aquel cuya tramitacin se ajusta a las normas generales. ii)- Especial: Aquel cuya tramitacin se ajusta a las normas especiales

iii)-Sumario: Aquel cuya tramitacin requiere rapidez para la eficacia de la pretensin. iv)- Ejecutivo: Aquel que tiene por objeto el cumplimiento forzado de una obligacin.III)- Clasificacin: A)-Declarativo: Mera% Declarativo: Tiene por objeto declarar la existencia una situacin jurdica preexistente Constitutivo: Tiene por objeto constituir una situacin jurdica nueva. De condena: Tiene por objeto imponer el pago de una obligacin.

B)-Ejecutivo: Tiene por objeto el cumplimiento forzado de una obligacin.

IV)-Clasificacin: Segn la Cuanta: Art. 698 C.P.C.

i)- Proceso de mayor cuanta. ii)- Proceso de menor cuanta.

iii)-Proceso de mnima cuanta.V)-Clasificacin :Segn su ritualidad:

i)- Proceso verbal: Aquel en que predomina el uso de la palabra.

ii)-Proceso escrito: Aquel en que predomina el uso de la escritura.

NATURALEZA JURDICA del PROCESO1)- Teora Contractualista.

2)- Teora de la Relacin Jurdica.

3)- Teora de la Situacin Jurdica.

4)- Teora de la Institucin Jurdica 1)- Teora Contractualista: (Doctrina Francesa)El proceso es una convencin entre las partes litigantes que estn de acuerdo en aceptar la decisin de su conflicto por el juez.

La cosa juzgada es consecuencia lgica del principio que las convenciones slo afectan a los contratantes.

-Criticas:

Es posible ver en el proceso una situacin coactiva donde un litigante obliga al adversario a contestar sus reclamaciones y no es producto del acuerdo de voluntades. No explica la situacin de rebelda, porque ste no efecta acto voluntario y no obstante le afectaran los resultados del proceso.

2)-Teora de la Relacin Jurdica (CPC)La relacin que se produce entre las partes y el juez, y entre las partes entre si, y arranca de la ley y no de la autonoma de la voluntad.

Esta relacin:

Es progresiva se desarrolla por actos procesales del juez y las partes, hasta la sentencia.

De ella derivan D y obligaciones para las partes.

Es independiente del D sustantivo de las partes-Criticas:

No define estos D y obligaciones

3)- Teora de la Situacin Jurdica:Esta situacin est dada por la posicin que cada parte tiene dentro del proceso y en relacin al conflicto.

Ni el demandante ni el demandado estn en el proceso para cumplir su ritualidad sino para satisfacer sus pretensiones.

4)- Teora de la Institucin Jurdica i)- El proceso es una realidad jurdica permanente No modificable por la voluntad de los sujetos ii)- Tiene carcter objetivo existe ms all de las voluntades individuales.

iii)-Se sita en un plano de desigualdad porque est supeditado a la autoridad del Estado y a la organizacin de los tribunales y se le impone al ciudadano an contra su voluntad.

iv)- Es adaptable a las necesidades de cada momento.

FUNCION del PROCESO Funcin Privada: Es el instrumento para obtener la satisfaccin de un inters legtimo.

Funcin Pblica: Es asegurar la efectividad del derecho, la paz social y la justicia.

ESTRUCTURA del PROCESO Elementos Subjetivos: Son las partes y el juez.

Elemento Objetivo: Es el litigio. PRESUPUESTOS PROCESALES

Elementos que posibilitan la existencia y validez de un proceso judicial.

I).-Presupuestos de Existencia 1).- Tribunal que ejerza Jurisdiccin.

2).- Las Partes.

3).- Conflicto Jurisdiccional. II).-Presupuestos de Validez

1).- Tribunal Competente.

2).- Partes capaces.

3).- Formalidades Legales.

PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESOConjunto de normas que regulan la organizacin y actuacin de los Tribunales y las partes1. Principio de la bilateralidad de la audiencia.

2. Principio dispositivo e inquisitivo.

3. Principios de apreciacin probatoria.

4. Principio de mediacin e inmediacin.

5. Principio de concentracin y dispersin.

6. Principio de preclusin

7. Principio de buena fe procesal.

1).- Principio de la bilateralidad de la audiencia (contradictorio) Consiste:

En la posibilidad real y efectiva de tomar conocimiento del contenido del proceso.

En igualdad de oportunidades que tienen las partes, para justificar sus pretensiones e impugnar las decisiones que les perjudiquen.

2).-Principio dispositivo e inquisitivo Principio Dispositivo la iniciativa en la proposicin pruebas y progresin del juicio corresponde a las partes, limitndose la intervencin del juez a la su direccin formal.

Principio Inquisitivo la iniciativa en la proposicin pruebas y progresin del juicio corresponde tanto a las partes como al juez.

3).-Principios de apreciacin probatoria a) Sistema de prueba legal o tasada: Aquel en que el legislador seala los medios de prueba y su valor probatorio. b) Sistema de la sana crtica: Aquel en que el legislador seala los medios de prueba pero el juez tiene plena libertad para apreciarlos y asignarles valor probatorio.

En la sentencia deber fundamentar su razonamiento y fallar conforme a las reglas de la lgica y mximas de experiencia. c) Sistema de libre conviccin: Aquel en que el valor de la prueba depende de la apreciacin del juez, que no esta obligado por ninguna regla legal y ni siquiera debe dar cuenta al fallar de los medios por los cuales se convenci,

4).-Principio de inmediacin y mediacin Principio de inmediacin Aquel en que el juez se haya en permanente vinculacin personal con los sujetos y elementos del proceso.

Principio de mediacin Aquel en que el juez no se haya en permanente vinculacin personal con los sujetos y elementos del proceso. 5).-Principio de concentracin y dispersin Principio de concentracin Aquel cuya finalidad es concentrar en una sola audiencia o en el menor nmero de ellas el desarrollo total del proceso.

Principio de dispersin, Aquel en que la causa se desarrolla en diversas etapas separada y sucesivamente abarcando el procedimiento un lapso prolongado.

6).-Principio de preclusin Perdida de una facultad procesal por haber transcurrido el plazo para su ejecucin

Manifestaciones de la preclusin

a) El plazo, el transcurso del tiempo sin haberlo ejercido.

b) Consumacin procesal, impedimento para cumplir por segunda vez una actividad procesal ya ejercida validamente con anterioridad.

c) Eventualidad procesal, la parte tiene la necesidad de deducir conjuntamente todos los medios de de defensa de que dispone en previsin de que uno sea desestimados, si as no lo hace precluye su derecho a hacer uso de aquellos.

d) Cosa juzgada.

7).- Principio de buena fe procesal

Busca impedir abusos de las partes que tengan por objeto dilatar u oscurecer el proceso, desvirtuando de este modo sus fines caractersticos de ah que corresponde a todos los que intervienen en el desarrollo de un litigio hacer primar la buena fe y la lealtad procesal en todos sus actos.

II.-ACCION y EXCEPCIONA).-LA ACCIONPoder Jurdico que tiene todo sujeto de acudir a los rganos jurisdiccionales para reclamar la satisfaccin de una pretensin

Auto atribucin de un Derecho por parte de un sujeto

Subordinacin del inters ajeno al inters propio Paralelo entre Accin y Pretensin

Accin

Pretensin-Es una facultad.

-Es una manifestacin de voluntad

-Busca una decisin sea favorable o no. -Busca una decisin favorable-El sujeto activo es el actor y el pasivo el juez -El sujeto activo es el actor y el

que representa al E. pasivo el DD.

NATURALEZA JURIDICA de la ACCIN

I)-Teora Monista de la Accin (Clsica civilista) Identifica la accin con el derecho subjetivo deducido en juicio.

La accin es el medio para hacerlo valer.II)-Teora Dualista de la Accin (procesalista) Separa los conceptos de Accin y D subjetivo, asi surgen diversas teorias. 1)-Accin como D Concreto; La accin es un derecho concreto que se dirige solo contra el estado y corresponde solo al titular del derecho quien busca un fallo favorable, o sea es un D a juicio favorable. 2)- Accin como D Abstracto; La accin es un derecho abstracto que se dirige contra el Estado y la contraparte y corresponde a cualquiera, tenga o no razn, o sea es un D a jucio

3)-Accin como D a la Jurisdiccin; Poder Jurdico que tiene todo sujeto de acudir a los rganos jurisdiccionales para reclamar la satisfaccin de una pretensin

Es un derecho cvico para las partes y un deber del Estado de suministrar justiciaREQUICITOS de la ACCINA)-Condiciones de ejercicio: Circunstancias necesarias para hacerla valer ante tribunales, sin importar si es acogida: Existencia de una pretensin jurdica.

Cumplimiento de formalidades procesales.

B)-Condiciones de admisin: Circunstancias necesarias para sea acogida, y el actor triunfe en su pretensin son:

Derecho a la Accin: Es invocar un hecho protegido por la ley, el juez para acogerla debe

Calidad de la Accin: Debe ser ejercida por el titular del Derecho y contra el obligado.

Inters: Es el beneficio que le reporta al que ejerce la Accin.

CLASIFICACION de la ACCINI).- CLASIFICACIN:

i)- Accin Ordinaria: Aquella que se hace valer en un juicio Ordinario.

ii)-Accin Sumaria: Aquella que se hace valer en un juicio Sumario.

iii)-Accin Ejecutiva: Aquella que se hace valer en un juicio Ejecutivo.II).- CLASIFICACIN: i)- Accin declarativa: Procura la declaracin de de una situacin jurdica incierta.

ii)-Accin ejecutiva: Procura el cumplimiento forzado de una obligacin.

iii)-Accin precautoria: Procura el asegurar bienes.

III).-CLASIFICACIN: i)-Accin Real: Pretende la tutela de un derecho real

ii)-Accin Personal: Pretende la tutela de un derecho personal.

B).-LA EXCEPCION Poder Jurdico que tienen el DD para oponerse a la Accin promovida en su contra.1)- Excepciones Dilatorias.

2)- Excepciones Perentorias.

3)-Excepciones Mixtas.

4)-Excepciones Anmalas. (Se agregan en el derecho chileno)1)-EXCEPCIONES DILATORIAS: Art. 303 N 6

Aquella que se refiere a la correccin del procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida

Dilatorias de efectos permanentes desde que se acoge el tribunal no puede seguir conociendo

Dilatorias de efectos transitorios saneados los vicios tribunal podr continuar conociendo. Art. 303:

N 1: Incompetencia del tribunal ante quien se presento la DM. De efectos permanentes Comprende la incompetencia absoluta y la relativa. Pero la 1 puede ser alegada en cualquier estado del juicio es irrenunciable, en cambio la 2 debe alegarse dentro del trmino de emplazamiento y antes de contestar la demanda so pena de prorrogar tcitamente la competencia. Esta incompetencia relativa se tiene alegar va declinatoria. N 2: Falta de capacidad del DTE, o personera o representacin legal del que comparece en su nombre. De efectos transitorios. N 3: Litis pendencia. De efectos permanentes. Acogida, se paraliza el nuevo juicio hasta que se falle el primero. Existencia de dos juicios pendientes. Identidad legal de personas, de causa y de objeto. N 4: Ineptitud del libelo por falta de algn requisito legal en el modo de proponer la DM. De efectos transitorios.

La omisin de cualquier requisito del Art. 254 autoriza para oponer esta excepcin.

N 5: Beneficio de excusin. De efectos permanente.

N 6: Las referidas a la correccin del procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida

Ej.: demandar con arreglo a un procedimiento distinto del que corresponde.

Tramitacin

Se deben oponer todas en un mismo escrito dentro del trmino de emplazamiento antes de contestar la DM, de lo contrario en el progreso del juicio solo por va de alegacin o defensa.

Se tramitan como incidente y se fallan todas a la vez, pero si hay incompetencia se abstiene de pronunciarse sobre las dems.

La resolucin que la deseche es apelable en lo devolutorio y la que la acoge en ambos efectos

Desechada la Excepcin Dilatoria o subsanado por el DTE los defectos tiene 10 das el demandado para contestarla cualquiera sea el lugar donde haya sido notificado.

2)-EXCEPCION PERENTORIA: Aquella que ataca el fondo de la accin deducida y su decisin normalmente se efecta en la sentencia definitiva Ej: pago, novacin, es decir modos de extinguir las obligaciones. (Su enumeracin no es taxativa) Tramitacin

Se deben oponer todas en el escrito de contestacin de la DM. Se resuelven en la sentencia sin suspender el procedimiento.3)-EXCEPCION MIXTA: Art. 304 CPC Perentorias que se tramitan como dilatorias. Son: Cosa juzgada

Transaccin.

Tramitacin Se pueden oponer:

Antes de contestar la DM como Dilatoria (Mixta). Al contestar la DM como Perentoria. En cualquier E del juicio como Incidente (Anomala). Si son de lato conocimiento se mandar a contestar la DM, y se fallaran en definitiva 4)-EXCEPCIONES ANMALAS: Art. 310 CPC Perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio. Son: Cosa juzgada

Transaccin.

Prescripcin.

Pago efectivo de la deuda

fundado en antecedente escrito

Tramitacin

Se pueden oponer en cualquier E del juicio por escrito antes de la citacin para or sentencia en 1 instancia o de la vista de la causa en 2.

Si se alegan en 1 instancia despus de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidente que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario y se reserva su resolucin para Definitiva.

Si se alegan en 2 instancia igual se tramitan como incidente, pero el tribunal de alzada se pronuncia en nica instancia.

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