Procedimientos Declarativos Especiales

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MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado. 1 Derecho Procesal II, Escuela de Derecho, Universidad Arcis, sede Concepción DERECHO PROCESAL CIVIL II Procedimientos Declarativos Especiales I.- Interdictos Posesorios: Concepto: Se llaman Acciones, Querellas o Interdictos Posesorios aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Art. 916 CC. Por regla general, estas acciones protegen la posesión de los bienes raíces y, excepcionalmente, la mera tenencia de ellos, cuando se ha sido violentamente despojado de ésta Art.928 CC). En este último caso, en doctrina se discute si se trata o no de una acción reivindicatoria. Su fundamento la conservación de la paz social, pues su finalidad es la de evitar que los particulares con prescindencia de la autoridad pública se hagan justicia por sí mismos o alteren con sus acciones la situación existente, todo ello referido a los inmuebles. Las acciones que protegen al poseedor le permiten la conservación o recuperación de la cosa, pero también le permiten mantener el curso de la prescripción adquisitiva, que puede ser interrumpida por un despojo del cual el poseedor fue víctima. Se contemplan las: 1.- Amparo 4.- Denuncia de Obra Nueva 2.- Restitución 5.- Denuncia de Obra Ruinosa 3.- Restablecimiento 6.- Interdicto Especial del Art. 941 CC Conceptos y Objetos de cada una 1.- Amparo: que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando: - se le ha tratado de turbar o molestar su posesión, o - en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos. Arts. 549, 551 CPC 2.- Restitución: que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando se le ha despojado de la posesión por actos. 3.- Restablecimiento: que tiene por objeto recuperar la posesión o mera tenencia de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando se le ha despojado violentamente de la posesión por actos. 4.- Denuncia de Obra Nueva: en virtud de ella el poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que esté en posesión Art. 930 1 CC 5.- Denuncia de Obra Ruinosa: Tiene por objeto obtener al demolición, reparación o afianzamiento de una obra, árbol o edificio que amenaza ruina Arts. 932 inc.1º y 935 2 CC, 571 1 Código Civil Art. 930. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc. Art. 931. Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él. 2 Código Civil Art. 932 inciso 1º. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la

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DERECHO PROCESAL CIVIL II

Procedimientos Declarativos Especiales

I.- Interdictos Posesorios:

Concepto: Se llaman Acciones, Querellas o Interdictos Posesorios aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Art. 916 CC.

Por regla general, estas acciones protegen la posesión de los bienes raíces y, excepcionalmente, la mera tenencia de ellos, cuando se ha sido violentamente despojado de ésta Art.928 CC). En este último caso, en doctrina se discute si se trata o no de una acción reivindicatoria.

Su fundamento la conservación de la paz social, pues su finalidad es la de evitar que los particulares con prescindencia de la autoridad pública se hagan justicia por sí mismos o alteren con sus acciones la situación existente, todo ello referido a los inmuebles. Las acciones que protegen al poseedor le permiten la conservación o recuperación de la cosa, pero también le permiten mantener el curso de la prescripción adquisitiva, que puede ser interrumpida por un despojo del cual el poseedor fue víctima.

Se contemplan las:

1.- Amparo 4.- Denuncia de Obra Nueva

2.- Restitución 5.- Denuncia de Obra Ruinosa

3.- Restablecimiento 6.- Interdicto Especial del Art. 941 CC

Conceptos y Objetos de cada una

1.- Amparo: que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando:

- se le ha tratado de turbar o molestar su posesión, o- en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos. Arts. 549, 551 CPC

2.- Restitución: que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando se le ha despojado de la posesión por actos.

3.- Restablecimiento: que tiene por objeto recuperar la posesión o mera tenencia de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando se le ha despojado violentamente de la posesión por actos.

4.- Denuncia de Obra Nueva: en virtud de ella el poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que esté en posesión Art. 9301 CC

5.- Denuncia de Obra Ruinosa: Tiene por objeto obtener al demolición, reparación o afianzamiento de una obra, árbol o edificio que amenaza ruina Arts. 932 inc.1º y 9352 CC, 571

1 Código Civil Art. 930. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.

Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

Art. 931. Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.2 Código Civil Art. 932 inciso 1º. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la

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CPC.

6.- Interdicto Especial del Art. 941 y siguientes CC.

QUERELLA DE AMPARO

El procedimiento de la querella de amparo es de aplicación supletoria a los demás interdictos que veremos, salvo norma expresa que se irá señalando cuando exista.

I.- Se inicia por demanda que debe contener:

1.- los requisitos del Art. 254, precisando específicamente:

a) En la parte referente a los hechos (Nº4):

a.1. señalar que personalmente o agregando de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida por más de 1 año completo del derecho que se reclama -requisito para su interposición-; y

a.2. se le ha:

- tratado de turbar o molestar

- turbado o molestado en el hecho por medio de actos la posesión

Si se trata de una querella de:

- restitución se debe señalar, a diferencia de lo anterior, que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que debe indicar clara y precisamente.

- restablecimiento, debe señalarse la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido.

b) En la parte petitoria. Diversas normas (Art. 921 CC) facultan para formular diversas peticiones en esta demanda:

b.1. que se ponga fin a los actos perturbatorios .

b.2. Que se le indemnicen los perjuicios que la perturbación le hubiere causado.

b.3. Que se le de seguridad que aquella persona a quien fundadamente teme no alterará su posesión, por ejemplo a través de garantías (boleta bancaria de garantía, depósito en la cuenta corriente del Tribunal).

2.- Debe señalar también los medios de prueba de que valdrá para acreditar los fundamentos de la acción.

Si el medio de prueba es testigos debe acompañarse un listado indicando nombre, profesión u oficio y residencia de éstos.

II.- Providencia de la demanda Art. 552 : Se provee, al igual que en el procedimiento sumario, la demanda fijando una audiencia para el quinto día hábil después de la notificación al querellado.

III.- Notificación Art 553Se remite a las notificaciones indicadas en el Libro I en general, por lo que las formas de notificación son las mismas que respecto de la demanda en el procedimiento ordinario de mayor cuantía ya analizado (personal, por Art. 44 CPC, por avisos, tácita).

admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Art. 935. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

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Respecto de la notificación en virtud del artículo 44 ella se efectúa directamente en la forma indicada en el inciso 2° de dicho artículo, esto es, sin realizar las búsquedas sino dejando las resoluciones y peticiones fijadas en la puerta o entregando a una persona adulta que se encuentre en el domicilio, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio.

En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar.

IV.- Comparendo. La audiencia que se fija en la resolución que provee la demanda presenta las siguientes particularidades:

1.- no proceden los aumentos de Art. 259 ni de 258;

2.- es una procedimiento donde impera la concentración, donde se debe producir la reacción del demandado y se debe producir la prueba;

3.- se lleva a efecto con la parte que asista.

4.- se debe llamar a las partes a conciliación. Ello se desprende de varias disposiciones: Art. 795 Nº2 – si no se hace llamamiento existe vicio de casación- y 262 – no está expresamente prohibido hacer el llamado-.

V.- Prueba Art. 554 a 559

V.1.- Respecto de la Prueba Testimonial

Para rendir prueba de testigos las cargas de las partes son:

− querellante debe indicar en la demanda la lista de testigos con nombre, profesión u oficio y residencia de los mismos;

− demandado o querellado debe, antes de las 12 horas del mediodía del día anterior a la fecha de la audiencia, acompañar una lista de testigos con las mismas indicaciones que respecto de la del actor.

No se examinan testigos que no estén mencionados en dichas listas, salvo acuerdo expreso de las partes.

Cada parte sólo puede presentar hasta 4 testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser acreditados3.

En base a que se les interroga (Art. 556) : acerca de los hechos:

− mencionados en la demanda, y

− que indiquen las partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes.

Tachas ( Art. 557 ):

a.- oportunidad: antes de su examen.

b.- Oportunidad para producir la prueba de la tacha: si no puede rendirse en la misma audiencia la prueba para justificar las tachas y el tribunal lo estima necesario para resolver el juicio, señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual debe verificarse dentro de los tres días siguientes al termino del examen de los testigos de la querella.

Otras Normas aplicables Art. 559.

3Ello no impide que la lista contemple más de 4 testigos porque el artículo 555 se refiere a cada punto a probar y en la resolución que recibe la causa a prueba pueden haber más de uno.

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- A falta de norma y en la medida que no aparezcan modificadas por las normas recién analizadas, se aplican a la prueba de testigos y a las tachas la normativa contemplada en el libro II del CPC a propósito del procedimiento ordinario de mayor cuantía.

- A diferencia de lo establecido en el Libro II, en estos procedimientos no se puede, en ningún caso, hacer el examen de los testigos por un tribunal distinto de aquel que esté conociendo de la querella.

V.2.- Otras normas relativas a prueba Art. 558.

Atendido el carácter concentrado de este procedimiento, la prueba se rinde en una audiencia la que se extenderá el número de días, hábiles inmediatamente siguientes a la fecha del inicio, que sean necesarios. Lo mismo ocurre actualmente con los procesos penales orales y los de familia.

VI.- Registro de Actuaciones Art. 560.

Se bien se trata de un procedimiento de carácter oral y concentrado, por un tema de seguridad jurídica y para efectos de impugnar eventualmente la resolución final, siempre debe dejarse algún tipo de registro.

En los actuales procesos penales y de familia la forma de registro es el audio de la audiencia.

En los actuales procesos civiles si bien se desarrolla verbalmente la prueba en el comparendo el legislador exige que se lleve un registro escrito, debiéndose al efecto levantar un acta que reviste las siguientes particularidades:

− se debe contener en ella un registro de todo lo obrado en la audiencia;

− se debe expresar con claridad y precisión lo expuesto por las partes así como todas las pruebas presentadas o, más precisamente, producidas.

VII.- Actuaciones Posteriores al término de la audiencia Art 561: Una vez concluida la audiencia de contestación, conciliación y prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia.

VIII.- Sentencia Arts. 562 a 564

VIII.1.- Oportunidad para dictarla:

− de inmediato o,

− a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes.

VIII.2.- Costas Art. 562: La parte perdedora debe ser condenada en costas.

VIII.3.- Efectos de la sentencia:

Independientemente del contenido de la sentencia, siempre queda a salvo la posibilidad de demandar o ser demandado en un proceso de lato conocimiento, sea esta por temas relativos a:

− la propiedad, posesión o mera tenencia del inmueble y − el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan sufrido o que se les hayan causado

con la querella.

Esto es, no produce cosa juzgada material, solo formal, lo que se corrobora por la norma del Art. 563 inciso final pues se señala que “No será admisible ninguna otro demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto.” Por último, respecto de la sentencia que se pronunciada en la querella de restablecimiento ella

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deja a salvo a las partes:

− el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563,

− así como también el de las acciones posesorias que les correspondan.

Normas sustantivas relativas a la prueba

Para que procedan las acciones posesorias es necesario:

1.- Posesión útil y continua de un año a lo menos.2.- Una cosa susceptible de la acción posesoria o un derecho real susceptible de tal acción.3.- Perturbación o despojo de la posesión.4.- Que la acción posesoria no esté prescrita.

1.- Posesión útil y continua de un año a lo menos Art.918 CC. No se distingue si la posesión debe ser regular o irregular, por lo tanto ambas sirven; pero debe ser útil, de manera que no se confiere la acción posesoria al poseedor clandestino ni al violento.

Por excepción y con el objeto de evitar justicia por mano propia, la ley concede al poseedor violento o clandestino la querella de restablecimiento en el caso en que sea despojado violentamente de su posesión Art.928 CC.

La posesión debe ser continua, o sea, no interrumpida durante un año a lo menos Art.918 CC. Para completar el año el poseedor puede recurrir a la accesión de posesiones Arts.920 inc.final y 717 CC. Luego, no es necesario que quien acciona tenga por sí el año completo de posesión.

El dominio no interesa ni es cuestión que se debate Art.923 CC; las inscripciones de dominio que puedan hacerse valer en el juicio sólo se consideran en cuanto ellas acrediten posesión y servirán para probar si la posesión subsiste o se ha extinguido. La prueba de la posesión le compete a quien intente la acción reivindicatoria, por lo tanto, hay que distinguir para estos efectos entre inmuebles inscritos Art.924 CC y no inscritos Art.925 CC.

2.- Cosa susceptible de acción posesoria. Sólo lo son los inmuebles y los derechos reales constituidos en ellos Art.916 CC.

Luego, los muebles y los derechos reales sobre ellos no están amparados por las acciones posesorias. El titular de un derecho real sobre inmueble tiene la acción posesoria incluso contra el dueño si éste pretende perturbarle o privarle de la posesión de su derecho; aún más, si la posesión de alguno de estos derechos es perturbada por un tercero, el dueño tiene la obligación de auxiliarle en el caso de requerirlo el poseedor Art.922 CC.

La sentencia que recaiga en el jui1cio posesorio va a afectar al dueño sólo en cuanto se controvirtió su derecho, pero no lo afecta cuando no intervino en el juicio y lo controvertido fue la posesión del inmueble y no el derecho.

La ley señala expresamente que desde la apertura de la sucesión los herederos pueden ser sujetos activos o pasivos de la acción posesoria, o sea, desde que tienen la posesión legal de la herencia Art.919 CC.

3.- Perturbación o despojo de la posesión. Para que proceda una acción posesoria es necesario que el poseedor haya perdido la posesión, o bien, que ella haya sido perturbada. Si se pierde la posesión se dispone de la querella de restitución; si se ha sido privado violentamente de ella, se tiene la querella de restablecimiento o despojo violento; y si sólo ha sido perturbada la posesión se tiene la querella de amparo.

Cualquiera que sea la acción posesoria, recae sobre el poseedor el peso de la prueba en 2 aspectos:• la posesión.• los hechos que configuran el despojo o perturbación de ella.

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4.- Que la acción posesoria no esté prescrita• La querella de amparo prescribe en un año, contado desde la perturbación Art.920 inc. 1º

CC.• La querella de restitución prescribe en un año, contado desde el despojo Art.920 inc.2º.• La querella de restablecimiento prescribe en 6 meses desde el despojo violento.

Esta norma del Art.920 inc.3º CC es importante porque el plazo comienza a correr desde el último acto de violencia o desde que cesa la clandestinidad. Estos plazos corren contra toda persona y no se suspenden en favor de nadie por ser una acción especial Art.2524 CC.

El problema de estos plazos es que son demasiado cortos y prescrita la acción el poseedor que ha perdido su posesión sólo podrá recurrir a la acción reivindicatoria, para lo cual podrá probar el dominio; tampoco podrá recurrir a la acción publiciana, siempre que sea poseedor regular y está en vías de ganar la cosa por prescripción.

A las acciones de amparo, restitución y restablecimiento (de acuerdo al Art.549 CPC), hay que agregar la denuncia de obra nueva y ruinosa y también el interdicto especial del Art.941.

2.- Querella de restitución

Su objeto es recuperar la posesión perdida. El poseedor despojado de su posesión puede pedir que se declare en su favor la restitución de su posesión y la indemnización de perjuicios que el despojo le hubiere causado Art.926 CC.

Esta querella debe dirigirse contra quien actualmente posee la cosa, aún cuando él no haya sido el autor del despojo de la posesión; pero, la acción de indemnización de perjuicios debe dirigirse contra aquel que despojó de su posesión al poseedor y, si son varios, la responsabilidad es solidaria, o sea, cada uno de ellos responde por el total de los perjuicios Art.927 CC.

3.- La querella de restablecimiento o despojo violento

Tiene por objeto recuperar la posesión o la mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos sobre inmuebles cuando se ha perdido en virtud de un despojo violento.

Procedencia: Para que proceda esta querella, el despojo de que es víctima el poseedor tiene que haber sido mediante la violencia, si no hay violencia no procede la querella de restablecimiento, sino la de restitución.

Esta querella de restablecimiento presenta otra particularidad, cual es que no solamente es titular de ella el poseedor, sino que también el mero tenedor y, aún más, el poseedor violento y clandestino. Esto es así, porque el fundamento de esta querella es evitar la acciones violentas al margen de la ley.

Por eso es que esta acción se concede incluso al poseedor cuyos derechos no son susceptibles de ser amparados por acciones posesorias, como lo sería el poseedor de servidumbres discontinuas y aparentes Art.928 CC.

Para intentar esta querella o acción de restablecimiento no se requiere tiempo de posesión ni de mera tenencia, lo único que es necesario acreditar es el despojo violento.

Esta acción prescribe en el plazo de 6 meses, contados desde el acto de despojo violento, y la sentencia que en la causa respectiva se dicte no produce cosa juzgada respecto de otras acciones posesorias, por lo tanto ellas podrán intentarse si el poseedor pierde la querella de restablecimiento Art.928 inc.3º CC.

Acciones, Querellas, Interdictos Posesorios especiales

a) La denuncia de obra nueva.b) La denuncia de obra ruinosa.

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c) Interdicto especial del Art. 941 CC.

Las acciones posesorias especiales están sujetas a las siguientes normas que les son comunes:

1. - No es requisito la posesión útil y continua durante un año: basta el hecho de probar posesión, ello es as¡ porque estas acciones tienen por objeto la conservación provisional de una posesión ya existente.

2. - Estas acciones posesorias son indivisibles activa y pasivamente para el caso de que haya pluralidad de sujetos activos y pasivos: esto es, que cualquiera de los sujetos activos pueden intentarla y cualquiera de los sujetos pasivos pueden ser afectados por ella en el caso contrario. En cambio, la acción de perjuicios que de ella pudiera emanar es divisible activa y pasivamente, pudiendo cobrarse a cada uno la porción a que es obligado Art.946 CC.

3. - Estas acciones posesorias no pueden ejercerse para perturbar el ejercicio de derecho de servidumbre legalmente constituido, aún cuando el titular de ella la haya adquirido por prescripción Arts.947 y 950 inc.final CC.

4.- Se concede acción popular, Arts.948 y 949 CC, en especial a las municipalidades en relación con estos interdictos, sin perjuicio de la acción que le corresponde a los directamente afectados.

a) La denuncia de obra nuevaTiene por objeto impedir toda construcción u obra nueva denunciable que se trate de levantar en el terreno que otro posee.

Son obras nuevas denunciables las que indica el Art. 931 CC.

Derecho principal del poseedor: pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que esté en posesión Art. 930 inc.1º CC.

b) Denuncia de obra ruinosa Tiene por objeto obtener al demolición, reparación o afianzamiento de una obra, árbol o edificio que amenaza ruina Arts. 932 inc.1º y 935 CC, Art.571 CPC.

Esta denuncia supone un daño eventual que puede sufrir un vecino de un edificio, árbol u obra que amenaza ruina. Si los perjuicios eventuales no fueren graves, el demandado podrá perfectamente afianzar (caucionar) los eventuales daños que se pudieran causar al vecino Art.932 CC.

El juez puede acoger la denuncia y disponer la demolición o reparación de la obra; pero, pudiera ser que ante la sentencia el demandado se resistiere a demoler o reparar la obra, en tal caso, el querellante puede efectuar él la reparación o a costas del querellado Art.932 inc.1º CC. Ahora, si sucede que se destruye el edificio y ya se hubiere notificado la querella al dueño de éste, dicho propietario tendrá que indemnizar de los perjuicios a los vecinos afectados Art.934 CC.

La acción de denuncia de obra ruinosa no prescribe mientras haya justo motivo para precaver el daño Art.950 inc.2º CC.

c) Interdicto especial del Art. 941 y siguientes CC

c.I.- Art. 941 CC: En virtud de esta disposición, el dueño de una casa puede impedir que cerca de sus paredes:

1.- haya depósitos o corrientes de aguas o de materias húmedas que pudieran causarle algún daño,

2.- se planten:

2.1.- árboles:

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2.1.1.- Regla General: a menos distancia que la de 15 decímetros (150 cm o 1,5 mts),

2.1.2.- Excepción: aquellos cuyas raíces se extiendan a gran distancia, caso en el que se puede solicitar al juez que fije una distancia para plantarlo no superior a 5 metros4;

2.2.- ni hortalizas o flores a menos distancia de 5 decímetros (50 centímetros).

Estos derechos de fijación de distancia de plantado subsiste mientras exista la contiguidad de los sitios.

Todo ello opera siempre salvo que las plantaciones o depósitos de agua hubieren precedido, sean previos, a la construcción de la pared.

c.II.- del 942 CC. El dueño del suelo puede si un árbol:

− extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o

− penetra en él con sus raíces,

realizar las siguientes acciones:

− exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y

− cortar él mismo las raíces.

Aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida, señalada en el Art. 941 CC.

c.III.- Art. 943 CC. Respecto de los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno:

− pertenecen al dueño del árbol;

− pero si el terreno está cerrado, no puede entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo.

Se trata de un derecho reglamentado y limitado:

a) El dueño del terreno está obligado a conceder este permiso;

b) pero esta autorización debe concederse sólo en días y horas oportunas – para él- , de que no le resulte daño.

BIBLIOGRAFIAPEÑAILILLO AREVALO, DANIEL, “Los Bienes”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2007.-

ALESSANDRI, ARTURO; SOMARRIVA, MANUEL; VODANOVIC, ANTONIO, Los Bienes, Editorial Nascimiento, Santiago, Chile, 1957.-

PROCEDIMIENTO DE ARRENDAMIENTO.

Los procedimientos derivados del Contrato de Arrendamiento, se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 570 y siguientes de dicho cuerpo legal, así como, en la Ley Nº 18.101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos (modificada sustancialmente por ley 19866) y en el Decreto Ley Nº 993 sobre Arrendamiento de Predios Rústicos.

I.- ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS: Se encuentra fundamentalmente regulado en la Ley Nº 18.101. Esta ley, comparada con la anterior legislación, aunque protege menos al arrendatario, pone énfasis en la protección de los arrendatarios que arriendan inmuebles con fines habitacionales.

4 Juez debe ordenar que se planten a la distancia que convenga para que no se dañen los edificios vecinos Art. 941 inc. 3º CC

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Todas las referencias que se hagan en este Nº I se hacen a la ley 18.101.-

El artículo 1º de la ley, establece que se aplica a todos los predios ubicados en zonas urbanas, con excepción de los siguientes:

a.- Predios de cabida superior a una hectárea con aptitud agrícola, ganadera o forestal: se rigen por el DL 993.

b.- Inmuebles fiscales: se aplican normas del CC y del CPC.

c.- Viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo.

d.- Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje.

e.- Estacionamientos de automóviles y vehículos;

f.- Las viviendas regidas por la ley 19281.

Ninguno de estos se rige por la Ley Nº 18.101, pero los Procedimientos derivados del contrato de arrendamiento, en los casos de los inmuebles indicados en las letras c) y e), se rigen igualmente por el procedimiento que establece esta ley.

Una de las particularidades de esta ley es que eliminó el desahucio extra-judicial, estableciendo que éste sólo puede ser judicial.

La aplicación del procedimiento de la Ley Nº 18.101 es de carácter genérico, y comprende cualquier acción que emane de este contrato. Las características fundamentales de este procedimiento son las siguientes:

1.- Competencia: Juez de Letras de mayor cuantía Art. 17.

Sin perjuicio de lo anterior, los Jueces de Policía Local que sean abogados en las comunas en que no tenga su asiento un Juez de Letras, conocen en única instancia de los Procedimientos relativos al contrato de arrendamiento, cuya cuantía no exceda de $ 3.000, debiendo en dicho caso aplicar el procedimiento de Juzgados de Policía Local de la Ley Nº 18.287.

Art. 133 COT, no se considera el fuero en los Procedimientos que se tramiten breve y sumariamente, siendo así el procedimiento establecido en la Ley Nº 18.101.

2.- Procedimiento General5: Actualmente se trata de un procedimiento sumarísimo y común a la gran mayoría de Procedimientos relativos a arriendos de inmuebles urbanos. Algunas particularidades6 de este procedimiento:

2.1.- Comparecencia: No existe la citación a los parientes ni se requiere la concurrencia del defensor público. Además, cabe señalar que las partes pueden comparecer y defenderse personalmente en primera instancia en los Procedimientos en que la renta, al momento de interponer la demanda, no sea superior a 4 UTM. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan;

2.2.- Apelación: Son apelables sólo las sentencias definitivas y las resoluciones que ponen término al Procedimiento o hacen imposible su continuación. Todas se conceden en el solo efecto devolutivo. Tendrán preferencia para su vista y fallo. No procede decretar orden de no innovar. El Tribunal Ad Quem puede pronunciarse, a solicitud de parte, sobre todas las 5 Hasta la modificación de la ley 19866 se aplicaba el Procedimiento sumario con algunas modificaciones.Hasta la modificación de la ley 19866 se aplicaba el Procedimiento sumario con algunas modificaciones.Hasta la modificación de la ley 19866 se aplicaba el Procedimiento sumario con algunas modificaciones.6 Paralelo con algunas Instituciones articulares del Procedimiento Sumario: 1.- No opera la sustitución del procedimiento (artículo 681 CPC), 2.- ni procede el acogimiento provisional de la demanda.

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cuestiones debatidas en primera instancia aun cuando no hayan sido resueltas por el Tribunal A Quo;

2.3.- Notificación: La notificación personal subsidiaria debe hacerse según el artículo 553 CPC: basta con certificar cual es la morada, aún cuando no se encuentre en el lugar del Procedimiento la persona a la que se debe notificar. Para los efectos de la notificación por el Art. 44 del CPC se presume de pleno derecho que el demandado tiene su domicilio en el inmueble arrendado. Además, no procede el aumento de la tabla para el término de emplazamiento;

2.4.- Servicios Básicos Domiciliarios: El arrendador está autorizado para solicitar se notifique la demanda a las empresas de gas, electricidad y agua potable, etc., siendo el demandado el único responsable de los consumos desde ese momento y mientras dure la ocupación del inmueble por el mismo o por personas a su cargo. Las referidas empresas no van a poder excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor. Respecto de los teléfonos, sería una obligación personal y no propter rem, por tanto es independiente del inmueble; en la práctica no se aplica porque si no se paga el teléfono el suministro se corta, y si se notifica a la Compañía de Teléfonos, no hay problema;

2.5.- Demanda Reconvencional: Existe contemplado expresamente en estos procedimientos la procedencia de la reconvención. Se aplicarán estas reglas en cuanto fueren procedentes, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento que aquí se trate. Hay traslado, que debe contestarse en la misma audiencia de estilo o decretar el Tribunal, a petición de la parte demandante, a una nueva audiencia para 5to. día para su contestación y recepción de prueba (es de muy difícil aplicación, porque al ser un Procedimiento sumario, las excepciones se fallan en la sentencia definitiva). Se provee traslado respecto de la reconvención;

2.6.- Conciliación: Procede obligatoriamente aunque la ley no establece la oportunidad para hacerlo. Al no haber norma expresa, el tribunal puede hacer el llamado durante todo el curso del procedimiento.;

2.7.- Prueba: La apreciación de la prueba es de acuerdo a la sana crítica (Art. 8). Además existe una actividad inquisitiva del juez en materia probatoria y de medios de prueba. El tribunal de oficio o a petición de parte puede decretar los medios de prueba que estime pertinentes. La demanda debe contener los medios de prueba a utilizar por el demandante.

2.8.- Prueba de Testigos: la parte demandante en su demanda debe individualizarlos en una lista. La parte demandada debe acompañar una lista hasta antes de las 12:00 del medio día del día anterior a la audiencia. Se permite que declaren hasta 4 testigos por cada parte;

2.9.- Incidentes: Deben promoverse y tramitarse en la audiencia de estilo, conjuntamente con la cuestión principal. No paralizan el procedimiento. La sentencia definitiva se pronuncia sobre la cuestión principal y los incidentes, o solo sobre estos últimos cuando sean de previos o incompatibles con ella;

2.10.- Ejecución del Fallo: El cumplimiento de la Sentencia se verifica por regla general de acuerdo a las normas del procedimiento incidental. Lo más importante que se puede perseguir en este Procedimiento es la entrega del inmueble (art. 13), siendo aplicables las normas del lanzamiento del Art. 595 CPC.

El procedimiento antes indicado es aplicable a las siguientes materias:

1.- Desahucio; 4.- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador;

2.- Terminación del arrendamiento; 5.- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario; y

3.- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;

6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos.

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3.- Procedimientos Particulares: Independientemente de las normas generales antes indicadas, la ley de arrendamiento establece una serie de procedimientos, según sea el asunto de fondo a discutir:

3.1.- Desahucio: “Es el aviso anticipado de la voluntad de una de las partes de terminar un contrato de duración indefinida o que se renueva mes a mes.” En términos generales se aplica el procedimiento general antes indicado, con las siguientes particularidades.

3.1.1.- La notificación de la demanda constituye el desahucio, salvo que exista oposición, en cuyo caso este se difiere hasta la dictación de la sentencia.

3.1.2.- El único hecho controvertido en el Procedimiento es la existencia y duración del contrato.

3.1.3.- En caso de existir fallo favorable, la ley establece un plazo de desahucio, que en definitiva es el plazo con que cuenta el arrendatario para restituir el inmueble, una vez desahuciado el contrato.

3.1.4.- Dicho plazo es de 2 meses desde la notificación de la demanda, más 1 mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. El plazo más el aumento no puede exceder de 6 meses.

3.1.5.- El arrendatario puede restituir el inmueble antes de la fecha antes indicada, caso en el cual sólo deberá pagar la renta devengada hasta ese día.

3.2.- Restitución: Se utiliza una vez que el contrato ha expirado, ya sea por cumplimiento del plazo o por extinción del derecho del arrendador. Conforme a los Arts. 1961 y 1962 CC, y en virtud de las causales que lo hacen procedente, quien demanda la restitución es el nuevo arrendador. También se aplica el procedimiento general, teniendo sólo una diferencia en el plazo de restitución, conforme a las siguientes reglas:

3.2.1.- Contrato a Plazo Fijo de menos de 1 año: La restitución debe ser dentro de 2 meses desde la notificación.

El arrendatario puede restituir el inmueble antes de la fecha antes indicada, caso en el cual sólo debe pagar la renta devengada hasta ese día.

3.2.2.- Contrato a Plazo Fijo superior a 1 año: El arrendatario tiene derecho a un plazo de 4 meses desde la notificación de la demanda.

3.3.- Terminación Inmediata: Es el procedimiento aplicable para poner término a un contrato por no pago de la renta de arrendamiento o por otros incumplimientos graves del contrato. Se tramita igual que los anteriores, pero para constituir en mora al arrendatario, es preciso practicar dos requerimientos de pago.

Se entiende que el primer requerimiento es la notificación de la demanda y el segundo se verifica en el comparendo de estilo. El demandado tiene varias opciones de reacción:

1. Pagar, caso en el cual enerva la acción.

2. Solicitar un plazo de hasta 30 días para pagar dando garantías suficientes.

3. Contestar la demanda. La sentencia debe determinar si el contrato termina o no y si corresponde o no la restitución del inmueble.

Otros Aspectos Procedimentales

A.- Indemnizaciones al demandado.

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A.1.- el demandado puede solicitar indemnizaciones al actor empleando el derecho legal de retención (Art. 1937 CC)

A.2.- debe hacerlo valer en la audiencia de discusión Art. 9

A.3.- el tribunal decide en la sentencia si lo otorga o no.

B.- Oponibilidad del Fallo a los Subarrendatarios:

B.1.- La sentencia que se dicte en favor del arrendador puede ser oponible al subarrendatario cuando la demanda le haya sido debidamente notificada.

B.2.- Obligaciones al momento de la notificación a este respecto:

B.2.1.- Del Receptor: Al momento de notificar la demanda, el ministro de fe debe requerir juramento al arrendatario acerca de la existencia de subarrendatarios. Si los hay debe solicitarle sus nombres para notificarlos.

B.2.2.- Del arrendatario: Si los hay, debe individualizarlos con sus nombres. Si la notificación al arrendatario no fue personal, la misma exigencia debe ser cumplida por el el tribunal en la audiencia de discusión.

B.3.- Efecto en el procedimiento de existencia de subarrendatarios: se suspende la audiencia citándose a una nueva audiencia, una vez notificados los subarrendatarios o apersonados estos en el Procedimiento.

B.4.- Sanción por faltas a la verdad del arrendatario: Si el arrendatario miente, escondiendo la existencia de subarrendatarios, la sanción es la aplicación de una multa de 1 a 60 UF.

C.- Derechos de los Subarrendatarios: Art.12 contempla la facultad para que el subarrendatario pague por el subarrendador las rentas que le debe al arrendador. Si lo hace, enerva la acción teniendo derecho a subrogarse en los derechos del arrendador.

D.- Renovación de la Pretensión: Art. 16 El arrendador puede reintentar su acción si esta no ha prosperado, pero sólo luego de transcurrido 1 año desde la sentencia que rechazó su primera demanda, salvo que hayan acaecidos nuevos hechos con anterioridad a dicho plazo.

E.- Lanzamiento: Se solicita pidiendo el auxilio de la fuerza pública. Es necesario notificarlo por cédula al arrendatario, y sólo tras la notificación se puede proceder a efectuar el trámite. Sin embargo, la ley autoriza al arrendatario para solicitar al tribunal de primera instancia la suspensión del lanzamiento. En estos Procedimientos, así como, en los de comodato precario en los que también se aplica esta norma, lo normal es que se conceda una suspensión por un plazo no superior a 6 meses (incidente de previo y especial pronunciamiento). Lo anterior es sin perjuicio que el arrendatario obtenga una orden de no innovar por parte del tribunal de alzada.

Aspectos Sustantivos de la Ley Nº 18.1017

1.- Irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario: (Art. 19) El principal derecho que se le concede es en relación con los plazos en los casos de restitución y desahucio.

2.- La ley se aplica también a los subarrendadores como a los subarrendatarios.

3.- Pago por consignación8 opcional: (Art 23) Para los efectos de cumplir con su obligación de pagar la renta en caso de negativa del arrendador a recibirla. Consiste en depositar la renta en 7 Sólo son algunos, los vinculados a aspectos procedimentales. Los demás se ven a propósito de los contratos en Derecho Civil8 Código Civil Art. 1598. Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

Art. 1599. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

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la oficina de Tesorería que corresponda a la ubicación del inmueble. Dicho servicio deberá posteriormente comunicar esta circunstancia al arrendador por carta certificada.

4.- El legislador establece multas a beneficio fiscal, destinadas a sancionar al subarrendador que recibe la renta del subarrendatario y no le paga al arrendador o cuando el subarrendador no informa de la existencia de subarrendatarios Art 24;

Abandono intespestivo del inmueble: Si el demandado dejara el inmueble sin restituirlo al arrendador9, éste puede concurrir ante el Tribunal para que lo entregue, sin forma de Procedimiento, con la sola certificación de un ministro de fe, quien levanta un acta dejando constancia del estado del inmueble al momento de su entrega, remitiendo copia de ella al Tribunal.

ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS, MEDIERÍAS Y APARECERÍAS:

Se encuentra regulado en el DL Nº 993. Dentro de las normas procedimentales de mayor relevancia, encontramos las siguientes:

Tribunal Competente: Juez de Letras del lugar donde estuviere situado el inmueble. Si está en dos o más territorios, en cualquiera de los tribunales. Eventualmente, el conocimiento de estos conflictos puede ser sometido por las partes a arbitraje, pero nunca serán asuntos de competencia de los jueces de policía local.

Tramitación: Es un Procedimiento sumario sin modificaciones. Sin embargo, hay una variación referente a la terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, en cuanto el comparendo de discusión se debe celebrar el día 31 después de haberse notificado la demanda, porque entre el primer requerimiento de pago y el segundo, tienen que haber mediado al menos 30 días hábiles (Art. 11).

ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES:

Se aplica el procedimiento general, contemplado en el Título VI del Libro IV CPC. Este procedimiento también se aplica en forma supletoria a los procedimientos establecidos en las normas antes analizadas, y especialmente se ha hecho extensivo a los contratos de Leasing (arrendamiento con opción de compra).

Si se entiende que el Leasing es un contrato innominado, se debe aplicar el Procedimiento sumario o el ordinario. Si por el contrario se le considera como arrendamiento, se aplica el procedimiento general del CPC. En la práctica los contratos de Leasing están siendo tramitados conforme a las normas del CPC, en tanto no se ejerza la opción de compra.

El CPC regula una serie de materias en relación con el contrato de arrendamiento:

A.- Desahucio: Puede ser judicial o extrajudicial Art. 588 CPC.

La solicitud de desahucio se debe notificar al arrendatario conforme a lo dispuesto en el Art. 553 CPC, y frente a ello el arrendatario tiene un plazo de 10 días para objetar la procedencia del desahucio.

En este caso, se cita a las partes a una audiencia dentro de 5º día siguiente a la notificación personal de la objeción. Se trata de una audiencia de discusión y prueba, tras la cual se cita a las partes para oír sentencia.

Si la sentencia rechaza la objeción, fija el día de la restitución; si por el contrario, acoge el reclamo, desecha el desahucio. Si no se restituye el día fijado, procede el lanzamiento conforme a las reglas generales.

9 Innovación de la Ley 19866

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B.- Restitución: Conforme a los arts. 604 a 606 CPC, se aplica el mismo procedimiento que para el desahucio.

C.- Terminación Por No Pago de Rentas: La demanda se notifica conforme al artículo 553 CPC, y en el proveído se cita a las partes a una audiencia para el 5º día hábil siguiente, audiencia que es de discusión y prueba.

Posteriormente, el Juez tiene la facultad excepcional para decretar de oficio como prueba un informe pericial o inspección personal del tribunal, antes de dictar la sentencia (artículo 609 CPC).

Se establece adicionalmente que al ejecutarse la acción también ejercitarse los cobros de deudas insolutas y consumos impagos, entendiéndose comprendidas las que se devenguen durante el curso del Procedimiento.

LOS PROCEDIMIENTOS (JUICIO) DE HACIENDA.

Reglamentación CPC Arts. 748 – 752.-

Concepto: Son aquellos procesos en los cuales es parte o tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento la ley lo entrega a los tribunales ordinarios.

Tribunal competente:

Como vimos en su oportunidad, el conocimiento de los juicios de hacienda,conforme a lo dispuesto en el art. 48 del COT, queda siempre entregada a los jueces de letras de comunas asiento de Corte de Apelaciones, cualquiera sea su cuantía, cuando el Fisco es parte demandada; en cambio, cuando el Fisco actúa como demandante, éste puede escoger entre deducir su demanda ante el juzgado correspondiente al domicilio del demandado o ante el tribunal correspondiente a la ciudad asiento de la C.A. Respectiva.

Esta norma tiene su razón de ser en que el Consejo de Defensa del Estado, encargado de velar por los intereses del Fisco, salvo casos de excepción, sólo tiene oficinas jurídicas a cargo de un abogado procurador fiscal en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones.

Particularidades:

1.- en cuanto a costos: el Fisco está exento de todas las consignaciones exigidas por la ley para interponer determinados recursos P/E: impuestos en recusaciones o suspensiones.

2.- Procedimiento Art. 748 CPC:

Los juicios de hacienda se sustancian siempre conforme a las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, no los de menor y mínima, pero de acuerdo a la materia podrían tramitarse de acuerdo al sumario, interdictos posesorios, etc.

Las modificaciones que se aplican en estos procedimientos respecto de los procedimientos aplicables entre particulares son:

a)Siempre deben sustanciarse por escrito. Por ejemplo si el procedimiento a aplicar es el sumario no puede deducirse la demanda en forma verbal, como lo autoriza la ley en términos generales;

b) se eliminan los escritos de réplica y dúplica cuando lo discutido correspondería a menor cuantía;

c) Art. 750 CPC señala que se oirá al Ministerio Pública tanto en primera como en segunda instancia, esta disposición deben entenderse tácitamente derogada, pues:

− no existen fiscales en primera instancia y

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− art. 359 COT señala expresamente que en estos procesos no se escuchará en segunda instancia al Ministerio Público;

d) Cuando las sentencias definitivas dictadas en estos procesos sean desfavorables al fisco y éste no interponga apelación, ellas deben ser elevadas en consulta.

La consulta se conoce en cuenta, pero si el tribunal estima dudosa la legalidad del fallo, retendrá el conocimiento del asunto dictando una resolución en la cual precise los puntos que le merecen duda, ordenando a continuación traer los autos en relación. En estos casos la vista de la causa se lleva a cabo en la misma sala que conoció originalmente del asunto en cuenta y se limita a los puntos de derecho señalados en la resolución que dispuso la retención.

3.- Ejecución de las sentencias que condenan al Fisco Art. 752 CPC

Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestación debe cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio del tribunal con el cual se adjunte al Ministerio respectivo fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas.

La fecha de recepción se determina

− por la certificación del ministro de fe que entregue el oficio o,

− si hubiere sido despachado por carta certificada, se entenderá recepcionado tres días después de su despacho en la oficina de correos.

Estas copias deben ser enviadas por el Ministerio correspondiente al Consejo de Defensa del Estado, y sólo con el informe favorable de esta repartición puede ordenarse el pago Art. 35 DL. 2573.

Cumplido lo anterior, se dispone la dictación del decreto que ordena el pago o el cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado el Fisco.

Si el pago del Fisco se retarda más de 60 días, él debe efectuarse posteriormente con el reajuste pertinente,el que debe calcularse entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de aquél en que se efectúe el pago.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

I.- Algunos Aspectos Orgánicos

Concepto: Art. 222 COT define los Árbitros como “los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.”

Origen: legal, judicial o por voluntad de las partes (Cláusula Compromisoria o Compromiso) o del testador.

Nombramiento

1.- La ley, excepcionalmente;

2.- El testador, en su testamento;

3.- Las partes: en el compromiso.

En la cláusula compromisoria se establece que se va a someter el o los litigios por arbitraje y se posterga al momento de generarse el problema el nombramiento de la persona del árbitro.

Aspectos comunes a todos los tipos de Árbitro

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Independientemente de la calidad del árbitro, una vez designado existen una serie de pasos o etapas que deben cumplirse.

α) Notificación: En efecto, luego de la designación, ésta debe ser comunicada al árbitro, normalmente en forma personal.

β) Instalación del Tribunal: Al momento de ser notificado, el árbitro debe decidir si acepta o rechaza el encargo10.

La primera actuación del árbitro es la designación de un ministro de fe, denominado Actuario, el cual hace las veces del Secretario del Tribunal Arbitral, certificando la validez de las resoluciones.

Tipos de Arbitro:

Requisitos11 Procedimiento Resolución

De Derecho

abogado Como el juez de letras Conforme a derecho

Mixto abogado Lo fijan las partes Conforme a derecho

Arbitrador Libre administración de sus bienes

Lo fijan las partes respetar principios Debido Proceso

Conforme a lo que su prudencia o equidad les señale

Materias De Arbitraje

Prohibido 229-230 COT

Permitido 228 COT

Obligatorio – Forzoso Art. 227 COT

1.- Alimentos.2.- Separación de Bienes.3.- Causas Criminales.4.- Causas de Policía Local.5.- Diferencias entre un representante legal y su representado.6.- Demás asuntos en que deba ser oído el Ministerio Público (defensor)

Son susceptibles de arbitraje todas las materias no contempladas entre los casos de arbitraje prohibido12.

1.- Liquidación de sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y de comunidades.2.- Partición de Bienes.3.- Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y demás juicios de cuentas.4.- Diferencias entre socios de sociedad anónima, entre socios de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre asociados de una participación, en el caso del artículo 415 C.de Com.5.- Demás que determine la ley.

10 En caso de aceptación estamos en presencia del denominado “Contrato de Compromisario” que se conceptúa como “aquel por el cual una persona se obliga a desempeñar las funciones de árbitro entre otras que litigan y éstas, generalmente, a remunerarles sus servicios con un honorario.<AYLWIN AZOCAR, PATRICIO, “El Juicio Arbitral”, Ed. Jca. De Chile, Santiago, Chile, 2da. Edición, 1958, p. 363”>”

Dicho contrato tiene como partes:- al árbitro por un lado: que contrae la obligación del fiel y oportuno cumplimiento de su encargo y- a las partes en conflicto por el otro: que tienen la obligación de pagar los honorarios profesionales, salvo estipulación

expresa en contrario. 11 Requisitos Positivos: (artículo 225 COT)

1.- Tener 18 años.2.- Tener la libre administración de sus bienes.3.- Saber leer y escribir.4.- En el caso de árbitros de derecho o mixtos, además debe ser abogado.Requisitos Negativos: (artículo 226 COT)

a.- No ser parte, salvo el caso de los artículo 1324 y 1325 CC.b.- No ser el Juez sustanciador del caso, sin perjuicio del artículo 317 COTc.- No ser Juez letrado, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones o Corte Suprema.d.- No ser Notario.e.- No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la designación es convencional, este requisito no es impedimento para el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la designación)

12 La regla general es el arbitraje permitido, ya que nadie puede ser sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los casos de arbitraje forzoso.

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II.- Procedimiento

En este caso es necesario distinguir el tipo de árbitro de que se trate:

Árbitro de Derecho

alternativas de procedimiento:

Regla general: Art. 628 CPC se someten “...a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida” - debe entenderse a la naturaleza de la pretensión-13.

Excepción: Se puede permitir que las partes fijen el procedimiento en dos casos: Art. 628 inciso 2º y 3º CPC:

- cuando la ley lo señale: “...en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento ...”

- cuando el Tribunal lo autorice: “Por motivos de manifiesta conveniencia podrá los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces”.

Otros aspectos

a.- emplazamiento y comparecencia: se realiza del mismo modo que en los procedimiento seguidos ante los juzgados civiles.

b.- Actuaciones Judiciales:

- Notificaciones: deben practicarse en forma personal o por cédula, salvo que las partes pacten una forma distinta art. 629.

- se realizan en lugar y tiempo hábil: 234 y 235 COT. Lugar el que las partes indicaron en el compromisario y en subsidio en el lugar donde se nombra. Tiempo similar a materia civil – se discute feriado judicial-

- si necesita realizar diligencias en un lugar distinto del lugar del compromiso puede encargarlos a otro y a otro actuario que residan en aquel distinto lugar art. 632 inciso 2º.

- autorización de diligencias: por Actuario Art. 632.

c.- Tribunal Colegiado Art. 630 y 631: deben concurrir “al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa.”.

1.- Si hay 2 y no se ponen de acuerdo se nombra un tercero (3º en discordia) con el que resuelven por mayoría.

2.- si no hay mayoría en la dictación de la sentencia u otra resolución no apelable queda sin efecto el compromiso si es voluntario o debe nombrarse nuevos si es forzoso.

d.- Prueba:

Como carece de imperio, no puede “compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante él.” Art. 633 inciso 1º

Si el testigo se niega a declarar se debe pedir por la parte interesada por conducto del árbitro al “tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este objeto.”

13 Según la comisión redactora del CPC, citada por AYLWIN AZOCAR, PATRICIO, ob. Cit. , p. 455, se podrían eliminar por las partes uno o más trámites en la medida de que no esté prohibida su renuncia.

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Aquel Tribunal puede disponer que ella sea practicada por el mismo árbitro asistido por un ministro de fe.

e.- sentencia: La sentencia arbitral debe dictarse dentro del período de duración pactado para el arbitraje (máximo 2 años).

Si el Tribunal es colegiado y no existe acuerdo, el fondo debe ser resuelto por el Tribunal que deba conocer del Recurso de Apelación. Si no existe tal Tribunal, se deshace el compromiso y el asunto pasa a conocimiento de un Tribunal ordinario o a un nuevo árbitro si es materia de arbitraje forzoso.

f.- impugnación:

f.1.- proceden los recursos de que conoce el mismo tribunal, salvo que las partes los hayan renunciado expresamente;

f.2.- proceden apelación y casación “para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario”; a menos que las partes los hayan renunciado o sometido a un Tribunal Arbitral de 2da. Instancia o grado de conocimiento – sea en el compromiso o acto posterior- Art. 239 COT

f.3.- queja.

f.4.- se puede dejar sin efecto no la sentencia sino el arbitraje de origen contractual por medio de la acción (entiéndase pretensión) ordinaria de nulidad14.

g.- ejecución: Art. 635. El que solicite el cumplimiento de la sentencia definitiva puede optar:

g.1.- por el Tribunal arbitral si no está vencido el plazo del arbitraje o

g.2.- recurrir al Tribunal ordinario que habría conocido del asunto si no se hubiere pactado arbitraje, conforme a las reglas de la competencia..

Las demás resoluciones deben ser ordenada su ejecución por el Árbitro.

Como carece de imperio, si “el cumplimiento de la resolución arbitral:- exija procedimientos de apremio o- el empleo de otras medidas compulsivas, o - cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso,deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.”

Archivo de expedientes Art. 644. Los expedientes fallados se archivan en la comuna o agrupación de comunas donde se haya constituido el compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondería su custodia si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios.

Árbitro Mixto

Procedimiento: similar al de los árbitros de derecho.

Recursos contra la sentencia: los mismos que contra la sentencia dictada por el de Derecho.

Árbitro Arbitrador

a.- procedimiento: En este caso se debe por las partes fijar el procedimiento a emplear. Si las partes nada dicen se aplican las normas del CPC. En ambos casos no se pueden vulnerar garantías mínimas del debido proceso.

b.- normas supletorias: Las normas del CPC son Arts. 637 y 638:

1.- oír a los interesados, aun en forma separada si no es posible reunirlos; 14 AYLWIN AZOCAR, PATRICIO, ob. Cit. p. 474

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2.- prueba:

− recibir y agregar al expediente los instrumentos que las partes le presenten;

− practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y

− Si lo estima necesario, recibir la causa a prueba.

c.- Requisitos de la Sentencia del Arbitrador: Art. 640 debe contener:

“1°. La designación de las partes litigantes;

2°. La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante;

3°. La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado;

4°. Las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia; y

5°. La decisión del asunto controvertido.

La sentencia expresará, además, :

• la fecha y el lugar en que se expide;

• llevará al pie la firma del arbitrador, y

• será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto.”

d.- Recursos contra la sentencia del arbitrador: Art. 642.

1.- Apelación: sólo en la medida de que

- las partes en el compromiso lo hayan señalado y ;

- designen las personas que han de desempeñar tal función.

2.- Casación en la forma Art. 796.”En los juicios de mayor cuantía ... son trámites esenciales:

− los que las partes expresen en el acto constitutivo del compromiso, y,

− si nada han expresado acerca de esto, sólo los comprendidos en los números 1° y 5° del artículo precedente15.

3.- Queja, siempre, aunque se haya renunciado por las partes Art. 545 COT.

En cuanto a la ejecución, tribunal colegiado, forma de producir prueba y archivo de expedientes al de los árbitros mixtos y de derecho.

PARTICION DE BIENES

1.- Es un tipo de litigio arbitral que tiene una serie de normas diversas al arbitraje en general, pero a falta de norma se rige por aquellas Art. 648.

15 CPC Art. 795. En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:

1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento

legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;

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2.- Naturaleza: Se trata de árbitros de derecho. Sin embargo, si las partes interesadas son mayores de edad y tiene la libre administración de sus bienes, pueden podrán darles el carácter de arbitradores.

3.- Integración: el Tribunal Arbitral de partición se compone por:

3.1.- el árbitro de derecho - por regla general- que se denomina “Partidor” y

3.2.- Actuario: sólo puede ser secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por un notario o secretario de un juzgado de letras, quienes van a autorizar los actos del partidor.

4.- Formas de hacer partición: a) por el testador – vale salvo que sea contraria a derecho Art. 1328 CC-; b) por las partes de común acuerdo o c) por el partidor16.

5.- Supuesto de Aplicación: Se aplica cuando hay que repartir bienes de una comunidad17

para en definitiva adjudicar a cada cual lo que le corresponde en ella. Específicamente:

5.1.- comunidad quedada al falleciemiento del causante Arts. 1317 a 1351 CC

5.2.- comunidad surgida al disolverse la sociedad conyugal Art. 1776 CC;

5.3.- aquella nacida por el cuasicontrato de comunidad Art. 2313 CC;

5.4.- la surgida con la disolución de una sociedad civil Art. 2115 CC.-

6.- Nombramiento:

6.1.- El partidor se nombra por las partes de común acuerdo o por la justicia en subsidio en la misma forma como se nombra a los peritos Art. 646.

6.2.- Al partidor nombrado por las partes no se le pueden formular recusaciones o implicancias, ni aún por inhabilidades sobrevinientes;

6.3.- debe aprobarse el nombramiento de partidor si alguno de los coasignatarios en una herencia no tiene la libre disposición de sus bienes, salvo la mujer casada en sociedad conyugal respecto de los sus bienes administrados por el marido pues ahí basta el consentimiento de la mujer o en subsidio la justicia Art. 1326 CC.

7.- Duración: se entiende que el plazo (legal o que las partes o testador le señalaren) se cuenta desde “que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor.”

8.- Procedimiento:

8.1.- Características:

8.1.a.- es de naturaleza arbitral, es materia de arbitraje forzoso;

16 Código Civil Art. 1325. Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división.

Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor.

Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales.

Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento.

Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.17 Código Civil Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas

haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

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8.1.b.- prima la voluntad de las partes, a diferencia del procedimiento ante árbitro de derecho;

8.1.c.- la posición procesal de las partes es similar (quien pretende – contra quien se pretende), aunque uno la haya provocado pues lo que se intenta es que determine que bienes corresponden a cada uno y se le entreguen – adjudiquen.

8.1.d.- es complejo pues se pueden ventilar en él varias pretensiones distintas, salvas las que deben ser resueltas de antemano por la justicia civil.

8.1.e.- Su sentencia es compuesta de 2 partes:

− “Laudo”: “o sentencia final, que resuelva o establezca todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes” Art. 663.

− “Ordenata” : “o liquidación, en que se hagan los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución”.Art. 663.

8.2.- Art. 649. “Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales”

8.3.- Registro “consignándose en las respectivas actas sus resultados, o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables.”

8.4.- Audiencias: Pueden ser ordinarias o extraordinarias.

En las primeras se pueden celebrar válidamente acuerdos sobre cualquiera de los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén presentes todos los interesados, salvo:

− que se trate de revocar acuerdos ya celebrados, o

− que sea necesario el consentimiento unánime en conformidad a la ley o a los acuerdos anteriores de las partes.

Si se modifica la designación de día para las audiencias ordinarias, no produce efecto mientras no se notifique a todos los que tengan derecho de concurrir.

En las extraordinarias sólo se puede tratar las materias indicadas en la citación.

8.5.- Diligencias previas a la partición. En algunos casos, sobre todo en comunidades hereditarias, no se puede practicar de inmediato sino deben realizarse previamente temas como la:

a) apertura, publicación y protocolización del testamento;

d) facción del inventario;

b) guarda de los muebles y papeles de la sucesión; e) tasación de los bienes, y

c) posesión efectiva de la herencia; f) designación de curador de los incapaces.

8.6.- cuestiones planteadas por las partes: Art. 652. “Podrá el partidor fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a la partición.

Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos que en otras se deduzcan.

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Podrán, sin embargo, acumularse dos o más de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulación en conformidad a las reglas generales.

Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el juicio divisorio – incidentalmente- o reservarse para la sentencia final.”

8.7.- Notificaciones: Los interesados pueden imponerse de sus resoluciones en la oficina del actuario Art. 664.

9.- Competencia Art. 651

9.1.- todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones,

9.2.- a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes,

9.3.- y en todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria.

“Lo cual se entiende sin perjuicio de la intervención de la justicia ordinaria en la formación de los inventarios, y del derecho de los albaceas, comuneros, administradores y tasadores para ocurrir también a ella en cuestiones relativas a sus cuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado el compromiso, o que éste haya caducado o no esté constituido aún”.

10.- Administración de bienes y partición:Art. 653.

10.1.- Juez civil: “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria:

− decretar la forma en que han de administrarse pro-indiviso los bienes comunes y

− nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados.

10.2.- Partidor: Ya instalado tribunal particional y mientras dure el arbitraje es el árbitro el que le corresponde:

- “resolver aquellas materias y

- continuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes”.

10.3.- procedimiento administración pro indiviso Art. 654.

− “Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro-indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran.”

− limitación: “No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría,” algunas medidas18.

11.- Cese de goce Gratuito: Art. 655. “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los

18 CPC Art. 654 “....todas o algunas de las medidas siguientes:1a. Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños;2a. Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes;3a. Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración pro-indiviso y del máximum de

gastos que puedan en ella hacerse; y4a. Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas

extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores.”

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interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial”. P/E: comodato, fideicomiso.

12.- terceros acreedores de comunidad: Art. 656. “Los terceros acreedores que tengan derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición, podrán ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su elección”.

13.- Sentencia: Se denomina Laudo y Ordenata.

13.1.- Debe ser aprobada por la justicia ordinaria en dos casos art. 1342 CC: cuando tienen interés en ella personas:

a.- ausentes que no han nombrado apoderados, y

b.- bajo tutela o curaduría, excepto los niños, niñas o adolescentes sujetos a patria potestad19.

13.2.- Se entiende notificada desde su pronunciamiento, salvo en los casos en que requiere aprobación judicial.

13.3.- En el Laudo se puede fijar por el partidor sus honorarios. Ellos son reclamables, independientes de su cuantía Art. 665.

14.- Impugnación: en contra del Laudo y Ordenata proceden apelación, casación en la forma y queja. El plazo para la apelación y casación en la forma es de 15 días desde la notificación, además, el de reclamación por los honoraros que en el laudo se hubiere fijado al partidor.

En el caso de que la sentencia requiera aprobación de la justicia ordinaria el plazo se cuenta desde “que se notifique la resolución del juez que apruebe o modifique el fallo del partidor”.

15.- Adjudicación:

15.1.- Valor de los bienes: Art. 657 para adjudicar o licitar se tasan por peritos ( se nombran del mismo modo que en los procedimientos seguidos ante jueces ordinarios) o se puede omitir aquella por acuerdo unánime de las partes o sus representantes:

− aunque hayan incapaces,

− con tal que existan en el expediente antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños.

15.2.- entrega: se adjudican de común acuerdo o a falta de él se venden por licitación pública.

15.3.- Licitación Pública:

- notificaciones: Art. 658 “bastará su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.

− Si hay incapaces: 4 avisos mediando entre la “primera publicación y el remate un espacio de tiempo que no baje de quince días”.

− Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a lo establecido en el artículo 502 CPC, esto es, hacer a lo menos 4 publicaciones en los mismos diarios reduciéndose a la mitad los plazos anteriores, salvo que hayan pasado más de 3 meses desde el día original de subasta.

19 CC Art. 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

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− pueden los avisos publicarse también en días inhábiles, los que no se descuentan del cómputo de plazo.

− Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella, por el mismo tiempo y en la misma forma.

16.- Representación: “Art. 659. En las enajenaciones que se efectúen por conducto del partidor se considerará a éste representante legal de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, haya necesidad de otorgar.Podrá también autorizar al comprador o adjudicatario o a un tercero para que por sí solo suscriba la inscripción de la transferencia en el conservador respectivo.”

17.- Formalidades: “Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que contenga adjudicación de bienes raíces se reducirá a escritura pública, y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su inscripción en el conservador.” Art. 659 inciso 3º.

18.- Pago de Exceso de cuota: Es lo que se denominan Alcances “Art. 660. (817). Salvo acuerdo unánime de las partes, los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicación, por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se hará prudencialmente por el partidor.”

19.- Intereses: “Art. 661. Los valores que reciban los comuneros durante la partición a cuenta de sus derechos devengarán el interés que las partes fijen, o el legal cuando tal fijación no se haya hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.”

20.- Garantía de pago de precio: En principio rige la denominada “Hipoteca Legal”. Ella opera cuando “En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final” no se pague de contado el exceso de cuota del adjudicatario y para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de ellos se “entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas”.

Esta hipoteca debe inscribirse al mismo tiempo que la adjudicación, indicando “el valor de los alcances”.

Se puede reemplazar la hipoteca por “otra caución suficiente calificada por el partidor.”