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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-011/2018. DENUNCIANTE: AQUILES LÓPEZ GONZÁLEZ. DENUNCIADOS: SUSANA OCHOA CHAVIRA Y OTROS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: S E C R E T A R I A E J E C U T I V A D E L INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-022/2018. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE. SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA. Guadalajara, Jalisco, 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS para resolver, los autos que integran el Procedimiento Sancionador Especial registrado con la clave PSE-TEJ-011/2018, originado con motivo de la denuncia de hechos presentada por Aquiles López González, en su carácter de aspirante independiente a Diputado Local del Distrito 10 del Estado de Jalisco, en contra de Susana Ochoa Chavira, Luis Ángel Morales Hernández, José de Jesús Martínez Esparza, Alejandra Vargas Ochoa, Paola Flores Trujillo, Susana de la Rosa Hernández, Susana Gabriela Velasco González, José Bernardo Masini Aguilera y Oswaldo Ramos López, todos aspirantes a candidatos independientes para la diputación local en los distritos 10, 07, 14, 06, 13, 08, 05, 14 y 19, respectivamente, por la probable comisión

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL

EXPEDIENTE: PSE-TEJ-011/2018.

DENUNCIANTE: AQUILES LÓPEZ GONZÁLEZ.

DENUNCIADOS: SUSANA OCHOA CHAVIRA Y OTROS.

A U T O R I D A D I N S T R U C T O R A : S E C R E TA R I A E J E C U T I VA D E L I N S T I T U TO E L E C TO R A L Y D E PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-022/2018.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE.

SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA.

Guadalajara, Jalisco, 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos que integran el Procedimiento

Sancionador Especial registrado con la clave PSE-TEJ-011/2018, originado con motivo de la denuncia de hechos presentada por

Aquiles López González, en su carácter de aspirante independiente a Diputado Local del Distrito 10 del Estado de

Jalisco, en contra de Susana Ochoa Chavira, Luis Ángel Morales

Hernández, José de Jesús Martínez Esparza, Alejandra Vargas

Ochoa, Paola Flores Trujillo, Susana de la Rosa Hernández,

Susana Gabriela Velasco González, José Bernardo Masini Aguilera y Oswaldo Ramos López, todos aspirantes a candidatos

independientes para la diputación local en los distritos 10, 07, 14,

06, 13, 08, 05, 14 y 19, respectivamente, por la probable comisión

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PSE-TEJ-011/2018

de actos violatorios de la normatividad electoral vigente en el

Estado de Jalisco, consistente en la utilización de propaganda

idéntica o similar, con la finalidad de que el electorado los asocie entre sí.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo

siguiente:

Actuaciones de la anualidad 2018:

1. Presentación de escrito de denuncia. El 5 cinco de marzo,

Aquiles López González en su carácter de aspirante a candidato

independiente a Diputado Local del Distrito 10 en el Estado de Jalisco, presentó denuncia de hechos que considera violatorios de

la normatividad electoral, consistente en la utilización de

propaganda idéntica o similar, con la finalidad de que el

electorado los asocie entre sí, en contra de José Pedro

Kumamoto Aguilar, Paola Flores Trujillo, Oswaldo Ramos López, José de Jesús Martínez Esparza, Alejandra Vargas Ochoa,

Susana Gabriela Velasco González, Luis Ángel Morales

Hernández, Susana de la Rosa Hernández, Susana Ochoa

Chavira, José Bernardo Masini Aguilera, Pablo Rocardo Montaño Bekmann, Rodrigo Carda Cornejo, y Alberto Valencia Bañuelos.

2. Radicación de la denuncia. Mediante acuerdo de 6 seis de

marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de

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PSE-TEJ-011/2018

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco , tuvo por recibida 1

la denuncia de hechos, la cual se radicó y registró como

Procedimiento Sancionador Especial con número de expediente: PSE-QUEJA-022/2018, de igual forma, escindió la denuncia de

hechos en contra de José Pedro Kumamoto Aguilar, Pablo

Ricardo Montaño, Rodrigo Cerda Cornejo y Alberto Valencia

Bañuelos, por tratarse de aspirantes independientes a un cargo de elección popular federal, ordenando remitir copia certificada de

la totalidad de las constancias a la Unidad Técnica de lo

Contencioso del Instituto Nacional Electoral, amplió el plazo a 72

setenta y dos horas para resolver sobre la admisión o

desechamiento de la denuncia, requirió al denunciante para que proporcionara de manera individualizada los domicilios para

emplazar a los denunciados, ordenó llevar a cabo dos diligencias

de investigación, y designó a los servidores públicos para el

auxilio de la Secretaría en todo lo relacionado con la integración del expediente.

3. Desahogo de primer diligencia. El 7 siete de marzo, el

Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, en cumplimiento al acuerdo referido en el

punto anterior, procedió a realizar la diligencia de investigación

ordenada, consistente en la Inspección Ocular a distintas cuentas

de Twitter, mediante acta circunstanciada levantada para tales

efectos.

4. Cumplimiento y admisión de la queja. Mediante escrito

presentado el 9 nueve de marzo, el denunciante dio cumplimento

al requerimiento efectuado por la Autoridad Instructora, y mediante proveído de misma fecha, se tuvo por cumplido el

requerimiento, se admitió la queja, únicamente por lo que ve a

Susana Ochoa Chavira, Luis Ángel Morales Hernández, José de

En lo sucesivo Secretaría Ejecutiva 1

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PSE-TEJ-011/2018

Jesús Martínez Esparza, Alejandra Vargas Ochoa, Paola Flores

Trujillo, Susana de la Rosa Hernández, Susana Gabriela Velasco

González, José Bernardo Masini Aguilera y Oswaldo Ramos López, todos aspirantes a candidatos independientes para la

diputación local en los distritos 10, 07, 14, 06, 13, 08, 05, 14 y 19

del Estado de Jalisco, y se ordenó emplazar a los mismos,

señalando fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Primeros emplazamientos. Por actuaciones de 9 nueve, 10

diez, 11 once y 12 doce de marzo, en cumplimiento al acuerdo

antes referido, se notificó al denunciante y emplazó a los

denunciados, respectivamente.

6. Contestación de la denuncia, audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El 15 quince de marzo, se celebró la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, con la intervención del representante de las partes denunciadas, y sin la presencia de

la parte denunciante, a la cual se le tuvo por perdido el derecho

en términos de ley, y una vez concluida, se ordenó formular el

correspondiente informe circunstanciado y la remisión del expediente completo a este Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco . 2

7. Primer remisión del expediente al Tribunal Electoral. Por

oficio 1299/2018 de la Secretaría Ejecutiva, recibido el 21 veintiuno de marzo, fue remitido a este órgano resolutor el

expediente completo del Procedimiento Sancionador Especial

PSE-QUEJA-22/2018.

8. Acuerdo de turno a ponencia. El 21 veintiuno de marzo, el

Magistrado Presidente, emitió acuerdo en el que por razón del

turno, remitió las constancias del Procedimiento Sancionador

En lo sucesivo Tribunal Electoral.2

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PSE-TEJ-011/2018

Especial registrado con el número de expediente PSE-TEJ-011/2018, a la ponencia del Magistrado José de Jesús

Angulo Aguirre, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, lo que fue cumplimentado por oficio

SGTE-363/2018, suscrito por el Secretario General de Acuerdos

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

9. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de 22 de marzo, se

radicó en la ponencia del Magistrado José de Jesús Angulo

Aguirre, el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-011/2018, y al mismo tiempo se dio cuenta de la existencia

de omisiones y deficiencias por parte de la Secretaría Ejecutiva, relativos a la tramitación del Procedimiento Sancionador Especial,

considerando que no se encontraba debidamente integrado para

ser resuelto, devolviendo los autos para los efectos precisados en

ese proveído.

10. Acuerdo emitido en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de este Tribunal. El día 23 veintitrés de marzo, la

autoridad instructora emitió acuerdo mediante el cual ordenó llevar a cabo la diligencia de investigación pendiente de

desahogar, ordenó emplazar al denunciante y a los denunciados,

señalando fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

11. Desahogo de segunda diligencia. El 23 veintitrés de marzo, el Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral local, en cumplimiento al acuerdo referido en el

punto anterior, procedió a realizar la diligencia de investigación

ordenada, consistente en la Inspección Ocular del contenido del CD presentado por el denunciante.

12. Segundos emplazamientos. Por actuaciones de 26

veintiséis, 27 veintisiete, y 28 veintiocho de marzo, en

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PSE-TEJ-011/2018

cumplimiento al acuerdo referido en el punto 11, se notificó al

denunciante y emplazó a los denunciados de la fecha para la

audiencia de pruebas y alegatos.

13. Segunda acta de audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, celebrada por la reposición del procedimiento ordenada por este órgano jurisdiccional y segunda contestación de denuncia. El 30 treinta de marzo del presente

año, se llevó a cabo la celebración de la segunda audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos, con la intervención del

representante de las partes denunciadas quien presentó escrito

de contestación de denuncia, realizó manifestaciones y ofreció pruebas, y sin la presencia de la parte denunciante, a la cual se le

tuvo por perdido el derecho en términos de ley, y una vez

concluida, se ordenó formular el correspondiente informe

circunstanciado y la remisión del expediente completo a este Tribunal Electoral.

14. Segunda remisión del expediente al Tribunal Electoral. Con el oficio número 1795/2018, el 2 dos de abril, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, remitió de nueva cuenta a este órgano

resolutor el expediente completo del Procedimiento Sancionador

Especial PSE-QUEJA-022/2018, al que se acompañó el informe

circunstanciado rendido en términos de ley.

15. Acuerdo de cumplimiento y reserva de autos. Con fecha 3

tres de abril, este órgano jurisdiccional emitió un acuerdo en el

que tuvo por cumplido el requerimiento y por recibida la documentación relativa al procedimiento sancionador, y al

encontrarse debidamente integrado el expediente, se reservaron los autos para la resolución; y

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PSE-TEJ-011/2018

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y

resolver del presente Procedimiento Sancionador Especial

identificado como PSE-TEJ-011/2018, según lo dispuesto por los

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, de

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política; 2, 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral; 1, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, párrafo 1 fracción III, del Código Electoral y de Participación

Social, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, por

tratarse de un Procedimiento Sancionador Especial, originado con

motivo de una denuncia de hechos que a consideración del denunciante constituyen una presunta comisión de conductas que

contravienen las normas electorales, relativas a la utilización de

propaganda idéntica o similar, con la finalidad de que el

electorado los asocie entre sí.

II. Procedencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 471 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco , 3

se contempla la posibilidad dentro de los procesos electorales de

instaurar un Procedimiento Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) constituyan

propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social,

que difundan como tales los poderes públicos, los órganos

autónomos, dependencia y entidades de la administración pública, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier

otro ente público, que no tenga carácter institucional y fines

informativos, educativos o de orientación social, que la

En lo sucesivo Código Electoral Local.3

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PSE-TEJ-011/2018

propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que

impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;

b) contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; y c)

constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Por lo que al tratarse los hechos denunciados sobre la posible contravención de normas sobre propaganda electoral, resulta

procedente el estudio del presente asunto.

III. Hechos y consideraciones jurídicas denunciadas. Del

análisis a los planteamientos efectuados en el escrito de denuncia, se advierte que los hechos y consideraciones en que se

sustenta la inconformidad son los siguientes:

1. EI 1 (SIC) de septiembre del 2017 iniciaron los procesos electorales federal y local concurrente en el Estado de Jalisco.

2. El 6 de septiembre de 2017 el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana emitió el acuerdo IEPC-ACG-131-2017, por el cual aprobó el texto de la convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes a los cargos de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales por el Principio de Mayoría Relativa o Munícipes, en el Proceso Electoral Local 2017-2018.

3. Por su parte, el 8 de septiembre de 2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo General “por el que se emite la Convocatoria para el Registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.”.

4. El 5 de octubre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia en el expediente SUP-JDC-872/2017, resolvió modificar la Convocatoria a las Ciudadanas y Ciudadanos con interés en postularse como Candidatas o Candidatos Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa a efectos de ampliar seis días las fechas límites para la presentación del escrito de manifestación de intención, con lo que también se recorrió el inicio del período para la obtención del apoyo ciudadano.

5. El 12 de octubre de 2017 inició el período de obtención de apoyo ciudadano para los aspirantes a candidaturas independientes a Diputaciones federales.

6. El 17 de octubre comenzó el período de obtención de apoyo ciudadano para los aspirantes a una candidatura al Senado de la República.

7. En sesión extraordinaria del 21 de noviembre de 2017 el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco emitió el acuerdo IEPC-ACG-135-2017, por el cual modificó el plazo para dictaminar sobre la calidad de las y los aspirantes a candidaturas independientes.

8. En sesión extraordinaria del 24 de noviembre de 2017 el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana aprobó el dictamen por el cual

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se otorgó la cédula de identificación a las y los aspirantes a candidaturas independientes para el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, entre los que se encontraban 9 de las personas denunciadas.

9. El 17 de diciembre del mismo año culminó el período de obtención de apoyo ciudadano para los aspirantes a candidaturas independientes a Diputaciones federales.

10. El 29 de diciembre siguiente, inició el período para actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes a Candidaturas Independientes a Diputados y Munícipes en el Estado de Jalisco.

11. El 21 de enero de 2018 culminó el período de obtención de apoyo ciudadano para los aspirantes a una Candidatura Independiente al Senado.

12. El 6 de febrero culminó el período de obtención de apoyo ciudadano para los aspirantes a una Candidatura Independiente a Diputaciones locales y Munícipes.

13. Es un hecho público y notorio que José Pedro Kumamoto Aguilar se registró como aspirante a candidato independiente al Senado de la República y realizó actos tendientes a la obtención de apoyo ciudadano.

Por su parte, 9 de las personas denunciadas aparecen como aspirantes a candidaturas independientes por diputaciones locales en el siguiente link del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado: http://www. iepcjialisco.org.mx/proceso-electoral2018/candidaturas-independientes. Lo cual se confirma si se revisa el contenido del DICTAMEN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE APRUEBA OTORGAR LA CALIDAD DE ASPIRANTES A CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES AL CARGO DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2017-2018, de 24 de noviembre de 2017.

En lo que respecta a los denunciados que cuentan con la calidad de aspirantes a candidatos independientes a Diputados federales, su calidad se confirma pues así se presentan en el siguiente sitio web: https://www.vamosareemplazarles.mx/#ilustracionAspirantes, y de notas periodísticas como las siguientes:

Las cuales no sólo reportan que se registraron como aspirantes, sino que, además, consiguieron las firmas suficientes para su registro como candidatos independientes por lo que se infiere que realizaron actos tendientes para lograrlo.

MEDIO VINCULO DE CONSULTA

INFORMADO

R MX

https://www.informador.mx/jalisco/Tres-aspirantes-a -candidatos-

independientes-logran-firmas-20171203-0085.html

W RADIO http:/ /wradio.com.mx/emisora/2017/10/09/guadalajara/

1507568440_092269.html

MILENIO http://www.milenio.com/firmas/jaime_barrera_rodriguez/

referente-kumamoto-milenio_18_1043475702.html

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

/. Obligación de los candidatos independientes de utilizar propaganda distintiva.

El artículo 738 numeral 1 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco (Código Electoral) establece expresamente que la propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes.

Esta disposición atiende al modelo de candidaturas independientes diseñado por el poder reformador de la Constitución, como una alternativa u opción paralela al sistema de partidos políticos. En el dictamen de la reforma en materia político electoral de 2012, en la cual se incluyeron las candidaturas independientes, las Comisiones dictaminadoras en la Cámara de Senadores señalaron que la finalidad de la modificación era la de incorporar el derecho del ciudadano a nivel constitucional, a competir por cargos de elección popular sin la obligada postulación por un partido político. Lo cual encontró su justificación en la necesidad de abrir nuevos cauces a la participación ciudadana sin condicionarla a la pertenencia a un partido político

De tal manera que la inclusión de las candidaturas independientes no se dio en sustitución del modelo de partidos, sino como un modelo paralelo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado las diferencias entre los partidos políticos y las candidaturas independientes, en los siguientes términos:

• Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, como organizaciones de ciudadanos y hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.

• Los candidatos independientes ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, alejados de los partidos políticos, alrededor de una cierta visión minoritaria ofrecida por un aspirante.

En conclusión, la diferencia sustancial entre los candidatos independientes y los partidos políticos obedece a que lo últimos son actores políticos institucionalizados, lo que conlleva responsabilidades mayores a la participación política electoral, a diferencia de los candidatos independientes que únicamente participan para un cargo específico por un periodo determinado (Al 38/2014).

En el mismo sentido, estableció que una de las características de las candidaturas independientes es la desvinculación de los partidos políticos, como asociaciones con fines político-electorales. (Al 38/2014, Al 42/2014, Al 45/2014, Al 65/2014).

De tal manera que, a partir de la inclusión de las candidaturas independientes, existen dos modelos o vehículos para la participación ciudadana político-electoral (la contienda por el acceso a cargos de elección popular). O bien se opta por la vía asociativaa (sic) través de los partidos políticos; o bien por la vía individual a través de una candidatura independiente.

Lo anterior no quiere decir que la candidatura independiente no importe una participación ciudadana organizada; sin embargo, el modelo constitucional

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propuesto implica que dicha organización se dar alrededor de una cierta visión minoritaria ofrecida por un aspirante a ser candidato independiente, la cual se manifestará en la obtención de apoyo ciudadano (Al 106/2015).

Por su parte, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, así como acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad.

La interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre dicho precepto, señala que los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siendo razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa.

El derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura . 4

En el Caso Yatama Vs. Nicaragua, se determinó que la participación en los asuntos públicos de organizaciones diversas de los partidos, es esencial para garantizar la expresión política legítima y necesaria cuando se trate de grupos de ciudadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esa participación, con lo que ello significa . En ese mismo sentido, al resolver el 5

Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, señaló que los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.

Al respecto la Corte Interamericana ha sostenido que la regulación del derecho a ser votado respecto de la inscripción de las candidaturas puede implementarse de 2 maneras . 6

1. - A través del sistema de registro de candidatos de forma exclusiva por parte de los partidos políticos; o

2. - A través del sistema de registro de candidaturas por parte de los partidos políticos junto con la posibilidad de inscribir candidaturas independientes.

Cabe señalar que en el caso Yatama se hace una interpretación respecto de grupos ciudadanos en situación vulnerable, como son los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, es por ello que establece una interpretación favorable al grupo ciudadano, sin embargo, en el caso Castañeda refiere a las candidaturas independientes en un plano individual.

La distinción que hace la Corte Interamericana es muy relevante, pues mientras en el caso Yatama sí hace una interpretación favorable a las candidaturas independientes como grupo ciudadano, esto es por su condición de vulnerabilidad, no por su calidad ciudadana.

O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general N° 25, supra nota 173, párr. 17.4

Numeral 217, de la sentencia de 23 de junio de 2005, del Caso Yatama Vs. Nicaragua.5

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En el caso de la agrupación “Wikipolítica”, a la que están adscritos las y los aspirantes denunciados, sus miembros aspiran a una candidatura independiente de forma individual, pero actúan de forma organizada como un grupo ciudadano, sin que se advierta que estén en una situación vulnerable, de ahí que estén vulnerando la normatividad electoral.

En este sentido, también se vulnera el espíritu de la norma prevista en el artículo 23 de la Convención, respecto a las “condiciones generales de igualdad”, pues al actuar los sujetos denunciados como una agrupación política e implícitamente gozar de los privilegios de la colectividad, perjudica directamente el derecho individual del “ciudadano” que no pertenece a una organización, puesto que la naturaleza de la figura de independientes requiere de apoyo ciudadano (firmas) para poder registrarse, es claro que no es igual la recolección de manera individual que conjuntamente, por lo que no se deben permitir prácticas que tienen un efecto inequitativo, contrario a las condiciones homogéneas para los ciudadanos en el ejercicio de los derechos políticos.

Ya que los denunciados están aprovechando una ventaja dual que implica que la organización WIKIPOLITICA materializa un modelo mixto o híbrido que no se encuentra reconocido en instrumentos internacionales ni en la normativa interna, esto es, a partir de la figura de la candidatura independiente a través de alianzas entre aspirantes (en su calidad previa) o candidato independiente (en su calidad posterior), lo que se traduce en generar una afectación directa e indirecta al derecho de igualdad de condiciones, pues la naturaleza jurídica de una candidatura independiente es distinta a la que esta agrupación pretende utilizar, llevando a desvirtuar lo dispuesto por el legislador ordinario, rompiendo el equilibrio entre los dos modelos de participación ciudadana, al no garantizar que los aspirantes sean elegidos en condiciones de igualdad de manera unilateral. Esto al obtener una ventaja mediante una participación plural entre aspirantes-candidatos independientes frente la ciudadanía, ante los que acuden de manera individual.

Como se mencionó anteriormente, debe apegarse al caso concreto, al ser las candidaturas independientes distintas a las agrupaciones políticas, no se debe tolerar la confusión que los aspirantes a candidaturas independientes llevan a cabo con ambos sistemas, en aras de que se garantice el derecho y oportunidad de ser votado, lo que implica condiciones de igualdad.

Así las cosas, cobra sentido lo dispuesto por el artículo 738 del Código Electoral local cuando obliga a que la propaganda utilizada por una candidatura independiente se diferencie o distinga no sólo de aquella utilizada por los partidos políticos, sino también de la propaganda de otros candidatos independientes.

Pues el ejercicio del derecho a ser votado en la modalidad de candidatura independiente es de carácter individual, no colectivo. La vía colectiva o asociativa se toma con el vehículo de los partidos políticos, con las responsabilidades, procedimientos y requisitos que ello implica.

//. La propaganda distribuida por los aspirantes debe cumplir con el artículo 738 del Código Electoral local.

Si bien el artículo 738 se refiere expresamente a la propaganda de los candidatos independientes, ello no puede significar que se excluye de dicha obligación a la propaganda de los aspirantes a candidatos independientes.

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Los aspirantes a candidatos independientes utilizan propaganda tendente a la obtención de apoyo ciudadano.

En este sentido, no existiría ninguna razón material ni jurídica para inferir que mientras la propaganda de las candidaturas independientes debe distinguirse de aquella de los partidos políticos y de otras candidaturas, la propaganda de los aspirantes pueda utilizar elementos que puedan asociarse o confundirse con otros actores políticos.

Se debe recordar que la calidad de aspirante es simplemente una etapa previa al registro de la candidatura y, por tanto, comparten gran parte de su naturaleza y atienden a las mismas motivaciones de una candidatura independiente ya registrada. Por lo que resulta aplicable la fracción I y IX del artículo 705 del Código Electoral local, que establece que son obligaciones de los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestncto (sic) a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Estatal, a las leyes generales de la materia, al presente Código y a sus Reglamentos y Lineamientos;

IX. Las demás establecidas por este Código.

En conclusión, si la Constitución estableció un modelo en el cual una candidatura independiente debe construirse a partir de un esfuerzo individual que aglutinará a una parte significativa de la población a partir de la recolección del apoyo ciudadano, los aspirantes a candidaturas independientes deben de regirse bajo los mismos principios y reglas similares; entre ellas, la obligación de utilizar propaganda que les caracterice y diferencie de los partidos políticos y de otros candidatos independientes o aspirantes.

Aunado a lo anterior, se debe considerar el hecho de que buena parte de los períodos para la obtención de apoyo ciudadano coincide con las precampañas. Es decir, mientras los aspirantes realizan actos tendientes a la obtención de apoyo, otros aspirantes los realizan y los precandidatos de partidos llevan a cabo sus precampañas simultáneamente. Por lo que no resultaría en ningún beneficio permitir que los aspirantes utilicen propaganda idéntica o similar a la utilizada por partidos, precandidatos u otros aspirantes.

iii. Criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En recientes criterios la Sala Superior del TEPJF ha señalado que para decidir que un actor político o la propaganda que utilizan los candidatos se caracteriza o diferencia ésta debe de mostrar distintividad respecto del resto. Para ello, ha considerado que se debe realizar un escrutinio riguroso en el sentido de evitar cualquier posible confusión o asociación entre una opción política y otra (SUP- RAP-64/2017 y SUP-REP-165/2017).

Según el TEPJF, el criterio determinante para distinguir entre propaganda similar o distintiva es la similitud en grado de confusión, definida más bien por los Tribunales Colegiados en materia administrativa, pues conocen de asuntos sobre propiedad industrial de marcas. Por lo que resultan aplicables las tesis del Poder Judicial de la Federación, como las de rubro MARCAS. LINEAMIENTOS PARA EVALUAR SU SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓNy (sic) MARCAS. ASPECTOS PARA DETERMINAR SI EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN. Estos criterios, aplicados a la materia electoral, establecen que para determinar la similitud en grado de confusión se ha de tener en cuenta:

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a. El contexto en el que se recibe la propaganda y la finalidad del emisor; b. La perspectiva del receptor como un ciudadano “normalmente informado y

razonablemente atento y perspicaz”; c. El análisis de los elementos propagandísticos en su conjunto, a partir de sus

semejanzas, como una “imagen perfecta” que se guarda en la memoria del electorado; y

d. El análisis del elemento dominante y de los demás elementos auditivos, visuales y conceptuales que acompañan a la propaganda.

La similitud en uno de estos elementos podrá alimentarse o contrarrestarse por la presencia o ausencia de similitud en los demás. Por lo tanto, si de un escrutinio riguroso existe similitud en cada uno de estos elementos, estaremos frente a propaganda similar en grado de confusión. Lo cual violaría la normativa electoral, particularmente lo dispuesto en el artículo 738 del Código Electoral local pues tendría dos efectos igualmente perniciosos para el proceso electoral:

• Por un lado, la confusión del electorado, viciando la manifestación de su voluntad al momento de manifestar su apoyo a favor de una aspiración a candidatura independiente;

• O bien, que el electorado asocie a dos aspiraciones a candidaturas independientes entre sí, lo cual viciaría tanto su voluntad como el mismo modelo de candidaturas independientes ya descrito.

iv. Conducta denunciada.

Ante el marco jurídico descrito, se considera que los denunciados violaron lo dispuesto en el artículo 738 del Código Electoral local al utilizar propaganda idéntica o similar, con la finalidad de que el electorado los asocie entre sí, distorsionando el modelo de candidatura independiente dispuesto en la Constitución federal, por lo que los actos que realizaron para la obtención de apoyo ciudadano están viciados de origen.

Efectivamente, los aspirantes denunciados adoptaron los siguientes elementos propagandísticos que resultan similares en grado de confusión.

JOSÉ PEDRO KUMAMOTO AGUILAR

PAOLA FLORES TRIJILLO

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OSWALDO RAMOS LÓPEZ

JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ ESPARZA

ALEJANDRA VARGAS OCHOA

SUSANA GABRIELA VELASCO GONZALEZ

LUIS ÁNGEL MORALES HERNÁNDEZ

SUSANA DE LA ROSA HERNANDEZ

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SUSANA OCHOA CHAVIRA

JOSÉ BERNARDO MASINI AGUILERA

PABLO RICARDO MONTAÑO BECKMANN

RODRIGO CERDA CORNEJO

ALBERTO VALENCIA BAÑUELOS

A los emblemas utilizados en toda su propaganda, le acompañan los lemas: “Vamos a reemplazarles” y “Firma X” (“Firma Kumamoto”, “Firma Vale”, “Firma Ale Vargas”, “Firma Paola Flores”, etcétera), como se puede observar en los siguientes videos de YouTube cargados en la cuenta de uno de los aspirantes (Kumamoto) disponibles en los vínculos siguientes, cuyo contenido relevante se destaca.

Video 1. “Una fuerza política está naciendo”https://www.voutube.com/watch?v=lsPMvEKeQ8Y

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Video 2. “#FirmaKumamoto”. Ve y diles ¡que #VamosAReemplazaries”: https://www.voutube.com/watch?v=qgv6lurcbGa.

Como se observa de los videos, además de las herramientas que las mismas personas denunciadas han publicado en su sitio web (vamosareemplazarles.mx) y en sus cuentas de redes sociales (Anexo 1), se identifican los siguientes elementos dominantes en su propaganda, los que resultan similares o idénticos entre ellos:

1. Elemento visual: ÁRBOL(ES) sin hojas, con formas similares en las ramas entrelazadas, de color negro con un fondo transparente, teniendo un circulo volando alrededor de él, sobre un cintillo con el nombre del aspirante, en todos los casos la tipografía es la misma, es decir usan el mismo tipo de letra en mayúsculas y siempre enmarcado por un rectángulo y los lemas presentados por escrito en la propaganda escrita e impresa “VAMOS A REEMPLAZARLES” y “FIRMA X” (a veces precedidos por el símbolo #: #VAMOSAREEMPLAZARLES y #FIRMA”X”).

2. Elementos auditivos: en la propaganda audiovisual se mencionan predominantemente los lemas “VAMOS A REEMPLAZARLES” y “FIRMA X”.

3. Elemento conceptual: si bien cada aspirante adoptó un color o alguna forma particular del elemento visual del árbol(es), la forma en que se presentan permite inferir que comparten el significado simbólico o ideológico del árbol como elemento dominante.

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Así las cosas, se tiene que en la propaganda de los aspirantes a candidaturas independientes denunciadas se actualizan los elementos que deben considerarse para determinar si es similar en grado de confusión, debido a lo siguiente:

a. El contexto en el que se recibe la propaganda v la finalidad del emisor.

Existe semejanza, pues cada uno de los aspirantes denunciados presenta su propaganda con el mismo fin y en el mismo contexto: en el período de obtención de apoyo ciudadano, para solicitar la firma del electorado y así cumplir con el requisito respectivo a fin de registrar su candidatura independiente.

b. La perspectiva del receptor como un ciudadano “normalmente informado v razonablemente atento v perspicaz”:

A la simple vista del electorado, ya sea en conjunto o por separado, genera que se asocien entre sí, lo cual causa posible confusión o asociación entre los mismos. Es más, la difusión de propaganda es similar o idéntica precisamente con el objeto de que la ciudadanía los asocie entre sí y, sobre todo, asocie al resto de aspirantes con Pedro Kumamoto. Basta con visitar el sitio www.vamosareemplazarles.mx y consultar las publicaciones en sus redes sociales sobre sus eventos en conjunto.

c. El análisis de los elementos propagandísticos en su conjunto, a partir de sus semejanzas, como una “imagen perfecta’’ que se guarda en la memoria del electorado:

Los elementos propagandísticos en conjunto, como se señaló anteriormente, comparten sus elementos dominantes, los cuales, en conjunto, configurarían la “imagen perfecta” o abstracta que permanece en la memoria del receptor:

ÁRBOL(ES), presentados con los elementos gráficos descritos. +

Lema “Vamos Reemplazarles” o “Firma X” (a veces precedidos de #)(presentación auditiva o escrita)

Del análisis a partir de sus semejanzas, resulta que cada aspirante utiliza propaganda similar o idéntica tanto en su presentación, como en su evocación (su significado).

d. El análisis del elemento dominante v de los demás elementos auditivos- visuales v conceptuales que acompañan a la propaganda.

Ahora bien, si se analizan todos los demás elementos visuales, auditivos y conceptuales, se observa que todos comparten tipografía, colores y un mensaje de unidad que permite inferir que la presentación misma de toda su propaganda tiene la intención de que el electorado los asocie o los relacione. En otras palabras, que los perciba como un conjunto o agrupación.

Finalmente, se debe considerar que aún si el análisis parte de las diferencias, uno puede observar que éstas cuentan con escasa o nula fuerza distintiva. Lo que resulta en que, aun observándolos separadamente, la ciudadanía medianamente informada y perspicaz está en posibilidades de confundirlos y/o asociarlos entre sí, pues los elementos que son distintos no son suficientes para efectivamente establecer una distinción (SUP-REP-165/2017).

v. Violación al modelo de candidaturas independientes.

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Como se señaló anteriormente, el modelo de participación en la contienda electoral en México cuenta con dos vías: la vía partidista (asociativa), o la vía independiente (individual).

En palabras llanas, la Constitución dispuso que si la ciudadanía desea ejercer su derecho a ser votado (alcanzar cargos de elección), puede hacerlo de dos formas: o bien se asocia con otros ciudadanos, siempre y cuando se constituya un partido político, con todos los requisitos y todas las responsabilidades que esto implica; o bien lo ejerce de forma individual, mediante una candidatura independiente.

La Constitución no dejó una vía intermedia en la cual varias candidaturas independientes estén en posibilidades de asociarse entre sí, formando una especie de coalición de independientes que compartan plataforma, imagen de propaganda o gastos. Para ello, la ciudadanía deberá constituir partidos políticos con las responsabilidades que conlleva y los controles que permite. Pues, como lo señaló la SCJN, los partidos políticos no tienen la única responsabilidad de competir en las contiendas electorales, sino de servir como vehículo democrático e institucionalizado de la pluralidad de ideas e intereses existentes en la sociedad; por lo que deben permitir el respectivo control del uso de sus recursos, de sus procedimientos democráticos internos y de la legalidad y constitucionalidad de sus decisiones.

Inclusive la ley especifica cuáles son las formas de asociación permitidas con fines electorales y políticos, desde luego que la primera es la formación de un partido político, para lo cual se requiere cumplir con ciertos requisitos a efecto de obtener el registro; adicionalmente contempla que los partidos políticos pueden formar frentes o coaliciones con otras fuerezas (sic) políticas, e inclusive en algunas legislaciones se permiten las candidaturas comunes, pero en ningún momento contempla una posible asociación entre candidaturas independientes.

Por el contrario, se establecen prohibiciones para que distintas fuerzas políticas impulsen una misma candidatura sin que hayan celebrado de por medio un convenio dentro de los previstos en la legislación electoral, así como tampoco se puede que candidaturas de diferente fuerza política compartan plataformas o identidad en la publicidad que distribuyen.

En el caso en que se permitiera la asociación con fines electorales por una vía alterna a los partidos políticos, no sería posible ejercer los controles ya mencionados. Surgirían dudas sobre el carácter democrático de sus estatutos; sobre el origen y destino de sus recursos; sobre el ideario que pretenden transformar en políticas públicas; sobre la forma en que solucionan sus conflictos internos; sobre sus procedimientos de selección de candidaturas, etcétera (sirva de ejemplo la jurisprudencia 3/2005 de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS P O L Í T I C O S . E L E M E N T O S M Í N I M O S PA R A C O N S I D E R A R L O S DEMOCRÁTICOS). Incluso, dejando en una situación de indefensión a sus propios miembros. Situaciones que, con sus virtudes y defectos, soluciona el sistema de partidos tal como está conceptualizado en la Constitución y en la Ley.

Cabe señalar que también se afecta la equidad en la contienda, pues los demás aspirantes realizamos el esfuerzo de consecución del apoyo ciudadano de forma individual, tal como está previsto en el modelo Constitucional; esfuerzo que se ve mermado frente a un conjunto de aspirantes que buscaron el apoyo en un mismo ámbito territorial de forma colectiva, mediante propaganda conjunta y, como es posible presumir, compartiendo gastos entre sí.

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Es por todo lo anterior, que los sujetos denunciados vulneran la legislación electoral al formar de facto una asociación entre sus posibles candidaturas independientes obteniendo beneficios mutuos de los que otras candidaturas independientes no pueden gozar, y haciendo un fraude a la ley, pues pretenden actuar como si fueran una fuerza política organizada, cuando en realidad contienden de manera individual a través de la figura de las candidaturas independientes.

De lo transcrito se puede inferir que el denunciante reclama de

Susana Ochoa Chavira, Luis Ángel Morales Hernández, José de

Jesús Martínez Esparza, Alejandra Vargas Ochoa, Paola Flores Trujillo, Susana de la Rosa Hernández, Susana Gabriela Velasco

González, José Bernardo Masini Aguilera y Oswaldo Ramos

López, todos aspirantes a candidatos independientes para la

diputación local en los distritos 10, 07, 14, 06, 13, 08, 05, 14 y 19, la utilización de propaganda idéntica o similar, con la finalidad de

que el electorado los asocie entre sí.

IV. Controversia y método de estudio. La controversia en el

presente Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a determinar la existencia de los hechos denunciados consistente

en la utilización de propaganda idéntica o similar entre los

aspirantes denunciados, la cual contenga elementos

propagandísticos que resulten similares en grado de confusión, con la finalidad de que el electorado los asocie entre sí; y de ser

así, si con ello se vulneran las normas electorales, concretamente

el dispositivo 738 del Código Electoral Local.

Método de estudio. Para estar en aptitud de declarar lo anterior,

en primer término se analizará el marco jurídico que rige la

instrumentación de los Procedimientos Sancionadores Especiales,

las disposiciones relativas a las obligaciones de los aspirantes

independientes a cargos de elección popular, así como respecto a la propaganda electoral, las reglas de éstas y lo concerniente a

las sanciones, para posteriormente valorar el caudal probatorio

que obra en el expediente, las cuales serán analizadas en los

términos que disponen los artículos 462, 463, 473 y 475, párrafo 1,

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fracción III y demás preceptos aplicables del referido Código

Electoral Local, se analizará si se acreditan los hechos materia de

denuncia y, en su caso, se determinara sobre la existencia de la infracción imputada.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de

Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación,

el 23 veintitrés de mayo del 2014 dos mil catorce, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones, así en la Constitución

Política y el Código Electoral y de Participación Social ambos del

Estado de Jalisco; en razón de las reformas, se suprimió al

Instituto Electoral local, la atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales; conservando la

facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente,

mientras que la declaración de la existencia o inexistencia de la

violación es competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable al Procedimiento

Sancionador Especial que nos ocupa es el que a continuación se

cita:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. …

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones

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de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

Libro Sexto De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno

Título Primero De las Infracciones Electorales y Sanciones

Capítulo Primero Sujetos Responsables

Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III.Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV.…

Artículo 449 bis.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General y este Código;

II. La realización de actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley General y este Código;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en la Ley General y este Código;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no

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ejercidos durante las actividades de campaña;

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral.

XI. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XII. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General, este Código; y demás disposiciones aplicables.

Capítulo Décimo Tercero De las Sanciones

Artículo 458.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

VIII. Respecto de los Aspirantes y Candidatos Independientes:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y

e) En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

Título Segundo De los Procedimientos Sancionadores

Capítulo Tercero

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Del Procedimiento Sancionador Especial

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Constituya propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencia y entidades de la administración púbica, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, que no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Que la propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a

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partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.

Artículo 473.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

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3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

Artículo 474 bis.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.

2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

Artículo 475.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

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II. El Secretario Ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y III. Los procedimientos sancionadores especiales respectivos serán resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo.

Artículo 475 Bis.

1. Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral recaídas a los procedimientos sancionadores especiales, serán notificados por el propio tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 461 de este Código.

Artículo 695.

1. Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de este Código.

Capítulo Quinto De los Derechos y Obligaciones de los Aspirantes

Artículo 704.

1. Son derechos de los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de este Código;

IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones del Consejo General, Consejos Distritales y Municipales Electorales, con derecho a voz y sin derecho a voto; únicamente durante el proceso electoral, según corresponda;

V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidato Independiente”; y

VI. Los demás establecidos por este Código.

Artículo 705.

1. Son obligaciones de los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Estatal, a las leyes generales de la materia, al presente Código y a sus Reglamentos y Lineamientos;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

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III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica;

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, y las demás leyes aplicables;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o jurídica extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas jurídicas; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación o calumnia a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece el presente Código; y

IX. Las demás establecidas por este Código

Artículo 719.

1. Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Estatal, a las leyes generales de la materia, al presente Código y a sus reglamentos y lineamientos;

II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la Ley General y el presente Código;

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IV. Proporcionar al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral la información y documentación que éstos le soliciten, en los términos de las leyes aplicables y del presente Código;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas jurídicas; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”;

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales o estatales o por otros candidatos independientes;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

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XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y

XVI. Las demás que establezcan este Código y los demás ordenamientos.

Artículo 737.

1. Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral de los partidos políticos contenidas en éste Código.

Artículo 738.

1. La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.

Como es evidente, de los dispositivos transcritos, se desprenden

las características de la propaganda electoral para los aspirantes

y candidatos independientes, las infracciones por violaciones a la norma, así como el procedimiento a seguir para la integración y

tramitación que realiza el Instituto Electoral para el Procedimiento

Sancionador Especial.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional

vinculante, lo constituye el artículo 20 de la Carta Magna, al

enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a IX…

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PSE-TEJ-011/2018

En este sentido, de la norma constitucional transcrita, se deduce

que la presunción de inocencia constituye un derecho

fundamental a favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema democrático que tiene por objeto

preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social,

busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus

derechos.

En este orden de ideas, la presunción de inocencia, es un

derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de

derecho humano fundamental que posee eficacia en un doble

plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye un derecho a recibir la consideración y el trato de no

autor o partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a

éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente

en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba . 7

En el derecho administrativo sancionador electoral como

expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia y la responsabilidad debe ser

demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del

debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia

21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES” . 8

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial

CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p. 237

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, 8

Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

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establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado y

el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de que

sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto partiendo siempre de las bases del debido proceso, entre cuyas reglas se

encuentra la relativa a que quien afirma está obligado a probar

sus afirmaciones, premisa legal que este Pleno tendrá en cuenta

al resolver el procedimiento sancionador que nos ocupa.

VI. Relación y valoración de las pruebas. Una vez determinado

el marco normativo necesario para la resolución del presente

Procedimiento Sancionador Especial, este Órgano Jurisdiccional,

a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, analizará y calificará el valor de las pruebas

aportadas por las partes, así como las diligencias de investigación

realizadas por la autoridad administrativa electoral instructora.

Ahora bien, se procede a realizar la calificación de todas las

probanzas, admitidas y desahogadas, que obran dentro del

expediente de mérito, para posteriormente analizar los elementos

constitutivos del conducta denunciada.

En estos términos, se enunciarán y numerarán por este órgano de

justicia electoral, las pruebas admitidas en la audiencia de

pruebas y alegatos celebrada en el presente procedimiento

sancionador, en el siguiente orden: primero las del denunciante, después las de los denunciados y, por último, las integradas por la

autoridad administrativa sustanciadora en ejercicio de su facultad

de investigación.

1. Medios de prueba.

a. Pruebas del denunciante:

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El aspirante denunciante Aquiles López González, en su escrito

inicial de denuncia de hechos ofertó expresamente para acreditar

su pretensión, las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas, admitidas y desechadas respectivamente por el Instituto Electoral,

de conformidad con lo siguiente:

PRUEBA 1 “TÉCNICA”: Consistente en el disco compacto que se anexa a la

presente denuncia, en el que se incluyen las imágenes de los emblemas que se

contrastan en el cuerpo del presente escrito.

Con esta prueba se acredita la publicación reseñada en el punto 13.

Teniéndola por no admitida, por no encontrarse el oferente de la misma y no aportar los medios necesarios para su desahogo, de

conformidad con lo establecido dentro del numeral 473, párrafo 2

del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco.

PRUEBA 2 “DOCUMENTAL PRIVADA”: Los videos citados y descritos en el

presente escrito.

Con esta prueba se acreditan todos los puntos del capítulo de “Hechos” y el

contexto de las conductas denunciadas.

Se consideró, que una vez analizada la misma, no se trataba de una prueba documental, sino de una prueba técnica, y al no

encontrarse el oferente de la misma y no aportar los medios

necesarios para su desahogo, se tuvo por no admitida, de

conformidad con lo establecido dentro del numeral 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco.

PRUEBA 3 “DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN”: Con fundamento en lo previsto

en la segunda parte del párrafo 7 del artículo 472 del Código Electoral local, así

como en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, dentro de la tesis relevante XX/2011, bajo el Rubro:

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD

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ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, se solicita que se realicen las siguientes diligencias de

investigación.

a).- Verificación de las direcciones electrónicas que se precisan a continuación:

• h t tps: / /www. informador.mx/ ja l isco/Tres-aspi rantes-a-candidatos-

independientes-logran-firmas-20171203-0085.html

• h t t p : / / w r a d i o . c o m . m x / e m i s o r a / 2 0 1 7 / 1 0 / 0 9 / g u a d a l a j a r a /

1507568440_092269.html

• http://www.milenio.com/firmas/jaime_barrera_rodriguez/referente-kumamoto-

milenio_18_1043475702.html

Lo anterior a fin de constatar el registro como aspirante de 3 de las personas

denunciadas.

b) Verificación de las direcciones electrónicas que se adjuntan en el Anexo 1, a fin

de constatar las actividades difundidas en las redes sociales de los denunciados.

c) Verificación del sitio web www.vamosareemplazales.mx, a fin de constatar la

presentación en conjunto de las candidaturas de las personas denunciadas.

d) Cualquier otra diligencia de investigación que ese Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco considere oportuno realizar, a efecto

de corroborar los hechos denunciados.

Con estas pruebas acreditan todos los puntos del capitulo de “Hechos” y el contexto

de las conductas denunciadas.

Teniéndola por no admitida, por no ser susceptible de admisión,

de conformidad con el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco.

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PRUEBA 4 “PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA”: Consistente en todas y cada

una de las deducciones lógicas y palpables que se desprendan de actuaciones y de

la legislación aplicable, en todo lo que favorezcan al suscrito.

Con esta prueba se acreditan todos los puntos del capítulo de “Hechos”.

Teniéndola por no admitida, por no ser susceptibles de admisión,

de conformidad con el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco.

PRUEBA 5 “INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES”: Consistente en todo lo que se

actué en el presente procedimiento sancionador, en cuanto beneficie a los intereses

del suscrito.

Con esta prueba se acreditan todos los puntos del capítulo de “Hechos”.

Teniéndola por no admitida, por no ser susceptible de admisión,

de conformidad con el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral

local.

En resumen, una vez descritas las probanzas ofrecidas por el denunciante, las cuales fueron valoradas en la audiencia de

ofrecimiento y desahogo de pruebas celebrada el 30 treinta de

marzo del 2018 dos mil dieciocho, tal y como quedó precisado con

anterioridad, la autoridad instructora no admitió las pruebas

identificadas como 1, 2, 3 y 4, por no proporcionar los medios para su desahogo, no estar prevista en la norma electoral y no ser

susceptibles de admisión, en cada caso.

Tales desahogos se sustentaron con fundamento en el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral.

b. Pruebas ofrecidas por los denunciados:

Ahora bien, por lo que hace a los denunciados a través de su

representante común Aldo Partida Rodríguez, en su escrito de

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contestación de denuncia de hechos ofertó expresamente las

siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas, admitidas y

desechadas respectivamente por el Instituto Electoral, de conformidad con lo siguiente:

PRUEBA 1 “DOCUMENTAL PRIVADA”: Consistente en los logotipos isologos a

color que se acompañan al presente escrito, lo que se relaciona directamente con lo

manifestado por las aspiraciones denunciadas, es decir, que no existe posibilidad

material de confusión, mismo que se acompaña en un disco compacto.

Teniéndola por admitida como PRUEBA TÉCNICA y desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos, en virtud de que el oferente proporcionó los medios para su desahogo, el

cual arrojó como resultado del contenido del CD aportado, los

siguientes logotipos isologos:

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PRUEBA 2 “DOCUMENTAL PÚBLICA”: Consistente en el informe de datos de

avance del apoyo ciudadano, al corte de 17 de febrero del 2018 publicado por el

Instituto Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Teniéndola por admitida como DOCUMENTAL PRIVADA y desahogada por su propia naturaleza, de conformidad con lo

establecido en el artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral.

PRUEBA 3 “DOCUMENTAL PÚBLICA”: Consistente en la versión estenográfica

de la sesión extraordinaria del día 14 de febrero del 2018 del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral correspondiente a Proyecto de Dictamen Consolidado

que presentó la Comisión de Fiscalización y Proyecto de Resolución del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas

en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos

para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de las y

los aspirantes al cargo de Diputados Federales, correspondiente al Proceso

Electoral Federal Ordinario 2017-2018.

Teniéndola por admitida como DOCUMENTAL PRIVADA y desahogada por su propia naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Electoral.

PRUEBA 4 “DOCUMENTAL PÚBLICA”: Consistente en la versión estenográfica

de la sesión extraordinaria del día 14 de febrero del 2018 del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral correspondiente a Proyecto de Dictamen Consolidado

que presentó la Comisión de Fiscalización y Proyecto de Resolución del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas

en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos

para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de las y

los aspirantes al cargo de Senadores, correspondiente al Proceso Electoral Federal

Ordinario 2017-2018.

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PSE-TEJ-011/2018

Teniéndola por admitida como DOCUMENTAL PRIVADA y desahogada por su propia naturaleza, de conformidad con lo

establecido en el artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral.

PRUEBA 5 “PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA”: En tanto beneficie a las

aspiraciones denunciadas.

Teniéndola por no admitida, por no ser susceptibles de admisión,

de conformidad con el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco.

PRUEBA 6 “INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES”: En tanto beneficie a las

aspiraciones denunciadas.

Teniéndola por no admitida, por no ser susceptibles de admisión,

de conformidad con el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco.

En resumen, de las probanzas descritas ofrecidas por los denunciados, las cuales fueron valoradas en la audiencia de

ofrecimiento y desahogo de pruebas celebrada el 30 treinta de

marzo del 2018 dos mil dieciocho, la autoridad instructora admitió

y desahogo durante la audiencia la identificada como 1; respecto a las marcadas como 2, 3 y 4, fueron admitidas y desahogadas

por su propia naturaleza; no así las señaladas como 5 y 6, al

considerar que no estaban previstas en la norma electoral y no

ser susceptibles de admisión, respectivamente.

Tales desahogos se sustentaron con fundamento en el artículo

473, párrafo 2 del Código Electoral y el numeral 12 del

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral.

c. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

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La autoridad instructora, en ejercicio de la facultad de

investigación que le confiere la normativa electoral, mediante acuerdo de fecha 6 de marzo del presente año, determinó que en

uso de dicha atribución era necesario conocer el contenido de un

CD, así como de diversos hipervínculos de cuentas de Twiter,

ambos aportados por el denunciante.

En ese sentido, respecto a la verificación de las cuentas de Twiter,

el acuerdo autorizó para que se realizara la inspección de

conformidad con lo siguiente:

3. Verificación del contenido de las cuentas de Twitter. Esta autoridad electoral

en uso de sus facultades de investigación, considera necesario conocer el

contenido de los hipervínculos aportado por el denunciante respecto de las cuentas

señaladas en el escrito de denuncia, identificadas como se establece a

continuación:

- http://twitter.com/PaolaFloresTr

- http://twitter.com/OswiiR

- http://twitter.com/Pepe_MartinezE

- http://twitter.com/alevargasoc

- http://twitter.com/Sgabyvelasco

- http://twitter.com/LuisAngelTonala

- http://twitter.com/susanadelar

- http://twitter.com/Susanaochoach

- http://twitter.com/BernardoMasini

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se amplía a sentencia y dos horas

de plazo para resolver sobre la admisión o desecamiento de la denuncia de mérito;

lo anterior de conformidad con los artículos 461, párrafo 11; 462, párrafos 5 y 10;

472, párrafo7; 561, párrafo 1, fracciones III, del código electoral del estado.

Respecto a lo anterior, mediante Acta Circunstanciada de fecha 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad instructora

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realizó la verificación del contenido de las cuentas de Twiter antes

señalas, quedando de la siguiente manera:

ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las once horas del 07 de Marzo del dos mil dieciocho, el suscrito

Técnico Auxiliar Jurídico José Alberto Sánchez Castellanos, adscrito a la

Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica,

ubicadas en el inmueble identificado con el número 2365 de la calle Florencia

en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en

cumplimiento al acuerdo de seis de marzo del año en curso, dictado por la

Secretaría Ejecutiva del Instituto, dentro del procedimiento sancionador

especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-022/2018,

formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por Aquiles López

González, en su carácter de aspirante a candidato independiente a diputado

local distrito 10 debidamente acreditado ante el Consejo General de este

Instituto; procedo a realizar la inspección ocular ordenada en el acuerdo

antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado,

abro el navegador “Chrome” e ingreso el siguiente link otorgado: https://

twitter.com/PaolaFloresTr, como se muestra en la imagen que se inserta a

continuación:

! En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de pantalla que

se muestra a continuación:

! 44

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!

Percatándome de que se muestra un perfil de la red social “Twitter”,

perteneciente a la cuenta con nombre de “Paola Flores”, “@PaolaFloresTr”, la

cual podemos advertir que no está verificada.

Se puede percibir a primera vista en la foto de encabezado, a varias

personas reunidas, levantando los puños al mismo tiempo, y al costado

inferior derecho se puede observar una imagen haciendo referencia a dos

árboles entrelazados con sus ramas y un punto al centro de estos mismos,

además debajo de esta se observa la leyenda: “PAOLA FLORES”, a su

costado los acompaña la siguiente leyenda: “ya somos miles construyendo

puentes donde antes había un muro. ¡MUCHAS GRACIAS¡”.

A continuación, procedo a realizar la siguiente inspección ocular ordenada en

el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo

asignado, abro el navegador “Chrome” e ingreso el siguiente link otorgado:

https://twitter.com/OswiiR, como se muestra en la imagen que se inserta a

continuación:

!

! 45

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En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de pantalla que

se muestra a continuación:

!

Percatándome de que se muestra un perfil de la red social “Twitter”,

perteneciente a la cuenta con nombre de “Oswi Ramos”, “@OswiiR”, la cual

podemos advertir que no está verificada.

Se puede percibir a primera vista en la foto de encabezado, a siete personas

reunidas, dos hombres y cuatro mujeres, conversando, y al costado inferior

derecho se puede observar una imagen haciendo referencia a un árbol, cuyo

tronco se encuentra del lado derecho, con sus ramas hacia arriba y un punto

al costado derecho de entre las ramas, además debajo de esta se observa la

leyenda: “OSWI RAMOS”, a su costado los acompaña la siguiente leyenda:

“ya somos miles construyendo puentes donde antes había un muro.

¡MUCHAS GRACIAS¡”.

A continuación, procedo a realizar la siguiente inspección ocular ordenada en

el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo

asignado, abro el navegador “Chrome” e ingreso el siguiente link otorgado:

https://twitter.com/Pepe_MartinezE, como se muestra en la imagen que se

inserta a continuación:

! 46

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!

En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de pantalla que

se muestra a continuación:

!

Percatándome de que se muestra un perfil de la red social “Twitter”,

perteneciente a la cuenta con nombre de “Pepe Martínez”,

“@Pepe_MartinezE”, la cual podemos advertir que no está verificada.

Se puede percibir a primera vista en la foto de encabezado, a un grupo de

personas, unos sosteniendo banderas, otros aplaudiendo; al costado inferior

derecho se puede observar una imagen haciendo referencia a un árbol, cuyo

tronco se encuentra ubicado en la parte izquierda, con sus ramas hacia arriba

y un punto sobre estas mismas, en la parte superior derecha, además debajo

de esta imagen se observa la leyenda: “Pepe Martínez”, a su costado los

acompaña la siguiente leyenda: “ya somos miles construyendo puentes

donde antes había un muro. ¡MUCHAS GRACIAS¡”.

! 47

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PSE-TEJ-011/2018

Acto seguido, procedo a realizar la siguiente inspección ocular ordenada en

el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo

asignado, abro el navegador “Chrome” e ingreso el siguiente link otorgado:

https://twitter.com/alevargasoc, como se muestra en la imagen que se inserta

a continuación:

!

En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de pantalla que

se muestra a continuación:

!

Percatándome de que se muestra un perfil de la red social “Twitter”,

perteneciente a la cuenta con nombre de “Ale Vargas”, “@alevargasoc”, la

cual podemos advertir que no está verificada.

Se puede percibir a primera vista en la foto de encabezado, a un grupo de

personas reunidas conversando y tomándose fotografías; al costado inferior

derecho se puede observar una imagen haciendo referencia a dos árboles,

cuyos troncos se encuentran ubicados, uno en la parte izquierda y el otro en

la parte derecha, de los cuales sus ramas se juntan en la parte superior y

sobre estas se observa un punto, localizado en la parte superior izquierda,

! 48

Page 49: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: …€¦ · Susana Gabriela Velasco González, Luis Ángel Morales Hernández, Susana de la Rosa Hernández, Susana Ochoa Chavira, José

PSE-TEJ-011/2018

además debajo de esta imagen se observa la leyenda: “ALE VARGAS”, a su

costado los acompaña la siguiente leyenda: “ya somos miles construyendo

puentes donde antes había un muro. ¡MUCHAS GRACIAS¡”.

A continuación, procedo a realizar la siguiente inspección ocular ordenada en

el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo

asignado, abro el navegador “Chrome” e ingreso el siguiente link otorgado:

https://twitter.com/Sgabyvelasco, como se muestra en la imagen que se

inserta a continuación:

!

En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de pantalla que

se muestra a continuación:

! Percatándome de que se muestra un perfil de la red social “Twitter”,

perteneciente a la cuenta con nombre de “Gabriela Velasco”,

“@Sgabyvelasco”, la cual podemos advertir que no está verificada.

Se puede percibir a primera vista en la foto de encabezado, a un grupo de

personas reunidas conversando; al costado inferior derecho se puede

! 49

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observar una imagen haciendo referencia a un árbol, el cual sus ramas

apuntan hacia arriba, también se puede observar un punto debajo de las

mismas y al costado derecho del tronco del árbol, así mismo debajo de esta

imagen se observa la leyenda: “GABY VELASCO”, a su costado los

acompaña la siguiente leyenda: “ya somos miles construyendo puentes

donde antes había un muro. ¡MUCHAS GRACIAS¡”.

Posteriormente, procedo a realizar la siguiente inspección ocular ordenada

en el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo

asignado, abro el navegador “Chrome” e ingreso el siguiente link otorgado:

https://twitter.com/LuisAngelTonala, como se muestra en la imagen que se

inserta a continuación:

!

En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de pantalla que

se muestra a continuación:

!

! 50

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PSE-TEJ-011/2018

Percatándome de que se muestra un perfil de la red social “Twitter”,

perteneciente a la cuenta con nombre de “Luis Ángel Morales”,

“@LuisAngelTonala”, la cual podemos advertir que no está verificada.

Se puede percibir a primera vista en la foto de encabezado, a un grupo de

personas reunidas escuchando las palabras que una persona de sexo

masculino con micrófono en mano, les dirige; al costado inferior derecho se

puede observar una imagen haciendo referencia a un árbol, el cual sus

ramas apuntan hacia arriba, también se puede observar un punto ubicado

entre las ramas, junto al tronco del árbol, así mismo debajo de esta imagen

se observa la leyenda: “LUIS ANGEL”, a su costado los acompaña la

siguiente leyenda: “ya somos miles construyendo puentes donde antes había

un muro. ¡MUCHAS GRACIAS¡”.

Acto seguido, procedo a realizar la siguiente inspección ocular ordenada en

el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo

asignado, abro el navegador “Chrome” e ingreso el siguiente link otorgado:

https://twitter.com/susanadelar, como se muestra en la imagen que se inserta

a continuación:

!

En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de pantalla que

se muestra a continuación:

! 51

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PSE-TEJ-011/2018

!

Percatándome de que se muestra un perfil de la red social “Twitter”,

perteneciente a la cuenta con nombre de “Susana De la Rosa”,

“@susanadelar”, la cual podemos advertir que no está verificada.

Se puede percibir a primera vista en la foto de encabezado, a un grupo de

personas reunidas, dos personas de sexo femenino, sosteniendo una

cartulina color rosa, mientras mencionan una palabra al mismo tiempo; al

costado inferior derecho se puede observar la siguiente leyenda: “ya somos

miles construyendo puentes donde antes había un muro. ¡MUCHAS

GRACIAS¡”. Al costado derecho de la misma se encuentra una imagen

haciendo referencia a dos árboles, uno del lado izquierdo y otro del lado

derecho, cuyas ramas apuntan hacia arriba y se entrelazan, también se

puede observar un punto ubicado entre las ramas del árbol posicionado a la

derecha, así mismo debajo de esta imagen se observa la leyenda: “SUSANA

DE LA ROSA”.

Posteriormente, procedo a realizar la siguiente inspección ocular ordenada

en el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo

asignado, abro el navegador “Chrome” e ingreso el siguiente link otorgado:

https://twitter.com/Susanaochoach, como se muestra en la imagen que se

inserta a continuación:

! 52

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PSE-TEJ-011/2018

!

En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de pantalla que

se muestra a continuación:

!

Percatándome de que se muestra un perfil de la red social “Twitter”,

perteneciente a la cuenta con nombre de “Susana Ochoa”,

“@Susanaochoach”, la cual podemos advertir que no está verificada.

Se puede percibir a primera vista en la foto de encabezado, a un grupo de

personas, dos personas femeninas y dos personas masculinas, reunidas

conversando; al costado inferior derecho se puede observar una imagen

haciendo referencia a un árbol, el cual sus ramas apuntan hacia arriba,

también se puede observar un punto ubicado entre las ramas, así mismo

debajo de esta imagen se observa la leyenda: “SUSANA OCHOA”, a su

costado los acompaña la siguiente leyenda: “ya somos miles construyendo

puentes donde antes había un muro. ¡MUCHAS GRACIAS¡”.

! 53

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PSE-TEJ-011/2018

Acto seguido, procedo a realizar la siguiente inspección ocular ordenada en

el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo

asignado, abro el navegador “Chrome” e ingreso el siguiente link otorgado:

https://twitter.com/BernardoMasini, como se muestra en la imagen que se

inserta a continuación:

! En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de pantalla que

se muestra a continuación:

!

Percatándome de que se muestra un perfil de la red social “Twitter”,

perteneciente a la cuenta con nombre de “Bernardo Masini”,

“@BernardoMasini”, la cual podemos advertir que no está verificada.

Se puede percibir a primera vista en la foto de encabezado, a un grupo de

personas reunidas, mientras un masculino con micrófono en mano, se dirige

a los presentes; al costado inferior derecho se puede observar una imagen

haciendo referencia a un árbol, el cual sus ramas apuntan hacia arriba,

también se puede observar un punto ubicado al costado izquierdo del tronco

! 54

Page 55: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: …€¦ · Susana Gabriela Velasco González, Luis Ángel Morales Hernández, Susana de la Rosa Hernández, Susana Ochoa Chavira, José

PSE-TEJ-011/2018

del árbol, así mismo debajo de esta imagen se observa la leyenda: “MASINI”,

a su costado los acompaña la siguiente leyenda: “ya somos miles

construyendo puentes donde antes había un muro. ¡MUCHAS GRACIAS¡”.

Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las once

horas con cuarenta minutos del día en que se actúa, levantando la presente

acta en diez fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida

constancia.

___________________________________

José Alberto Sánchez Castellanos

Técnico Auxiliar Jurídico adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que ve al desahogo del contenido del CD, fue requerido a

la autoridad instructora mediante acuerdo emitido por este

Tribunal Electoral, para que se levantara la correspondiente Acta Circunstanciada para la verificación de dicho contenido, y una vez

que fue cumplimentado esto, mediante su desahogo quedó de la

siguiente manera:

2. Verificación del contenido de CD. Esta autoridad electoral en uso de sus

facultades de investigación, considera necesario conocer el contenido del disco

compacto Verbatim Inkjet Printable CD-R; aportado por el quejoso, debiéndose

levantar acta circunstanciada correspondiente.

ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las nueve horas con veinte minutos del 23 de Marzo del dos mil

dieciocho, el suscrito Técnico Auxiliar Jurídico José Alberto Sánchez

Castellanos, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las

oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el

número 2365 de la calle Florencia en la colonia Italia-Providencia, en la

ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de seis de marzo

del año en curso, dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, dentro del

! 55

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PSE-TEJ-011/2018

procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente

PSE-QUEJA-022/2018, formado con motivo de la denuncia de hechos

presentada por Aquiles López González, en sus carácter de aspirante a

candidato independiente a la diputación local del distrito 10 debidamente

acreditado ante el instituto; procedo a realizar la inspección ocular ordenada

en el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo

asignado, inserto el CD otorgado por el denunciante, tal y como se muestra

en la siguiente imagen:

!

Acto seguido procedo a abrir el CD antes mencionado, en el cual se

muestran veintiocho archivos, uno de ellos es un documento de “Word”

nombrado “Anexo 1 .docx”, y los demás archivos restantes son imágenes en

formato “png”, como se muestra en la imagen que se inserta a continuación:

!

Procediendo a analizar el primer archivo nombrado “Anexo 1”, nos podemos

percatar de que contiene una “relación de cuentas de redes sociales de los

denunciados”, conformado por una tabla, la cual está formada por tres

! 56

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PSE-TEJ-011/2018

columnas, en el encabezado de la primer columna se muestra la palabra

“nombre”, en la segunda columna la leyenda “aspirante a candidato

independiente & link de los logos”, y en la última de las columnas se muestra

el texto “logo”.

Observando la primera fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “José Pedro Kumamoto

Aguilar”, pasando a la segunda columna denominada “aspirante a candidato

independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto “senado en

Jalisco” y debajo del mismo el siguiente enlace “https://twitter.com/

pkumamoto”, pasando a la última columna denominada “logo” se puede

percibir una imagen haciendo referencia a la silueta de un árbol, el cual se

visualiza sobre un fondo blanco, a un costado derecho del árbol se puede

observar un circulo, y debajo de estos, se aprecia en letras blancas la

leyenda “KUMAMOTO”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía

siguiente:

!

Observando la segunda fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “Paola Flores Trujillo”,

pasando a la segunda columna denominada “aspirante a candidato

independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto “Diputada

por el distrito 13 Tlaquepaque, Jalisco” y debajo del mismo el siguiente

enlace “https://twitter.com/PaolaFloresTr”, pasando a la última columna

denominada “logo” se puede percibir una imagen haciendo referencia a la

silueta de dos árboles, los cuales se visualizan sobre un fondo blanco, y en el

centro de estos se puede observar un circulo, y debajo de estos, se aprecia

en letras blancas la leyenda “PAOLA FLORES”. Para mejor ilustración, se

adjunta la fotografía siguiente:

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PSE-TEJ-011/2018

! Observando la tercera fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “Oswaldo Ramos López”,

pasando a la segunda columna denominada “aspirante a candidato

independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto “Diputado

por el distrito 19 Ciudad Guzmán, Jalisco” y debajo del mismo el siguiente

enlace “https://twitter.com/OswiiR”, pasando a la última columna denominada

“logo” se puede percibir una imagen haciendo referencia a la silueta de un

árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, las ramas de este árbol

apuntan en dirección de derecha a izquierda y entre estas mismas ramas se

puede observar un circulo en la parte superior derecha; así mismo, debajo de

esta imagen, se aprecia en letras blancas la leyenda “Oswi Ramos”. Para

mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

Observando la cuarta fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “José de Jesús Martínez

Esparza”, pasando a la segunda columna denominada “aspirante a candidato

independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto “Diputado

por el distrito 4 Zapopan, Jalisco” y debajo del mismo el siguiente enlace

“https://twitter.com/Pepe_MartinezE”, pasando a la última columna

denominada “logo” se puede percibir una imagen haciendo referencia a la

silueta de un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, las ramas de

este árbol apuntan en dirección de izquierda a derecha y entre estas mismas

ramas se puede observar un circulo en la parte superior derecha; así mismo,

debajo de esta imagen, se aprecia en letras mayúsculas y de color blanco la

! 58

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PSE-TEJ-011/2018

leyenda “PEPE MARTINEZ”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía

siguiente:

!

Observando la quinta fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “Alejandra Vargas Ochoa”,

pasando a la segunda columna denominada “aspirante a candidato

independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto “Diputada

por el distrito 6 Zapopan, Jalisco” y debajo del mismo el siguiente enlace

“https://twitter.com/alevargasoc”, pasando a la última columna denominada

“logo” se puede percibir una imagen haciendo referencia a la silueta de dos

árboles, los cuales se visualizan sobre un fondo blanco, las ramas de los

mismos se intersectan entre sí, y además en la parte superior izquierda se

puede observar un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se aprecia en

letras mayúsculas y de color blanco la leyenda “ALE VARGAS”. Para mejor

ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! Observando la sexta fila de la tabla, se puede apreciar en la primera columna

denominada “nombre” el texto siguiente “Susana Gabriela Velasco

Gonzalez”, pasando a la segunda columna denominada “aspirante a

candidato independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto

“Diputada por el distrito 5 Zapopan, Jalisco” y debajo del mismo el siguiente

enlace “https://twitter.com/Sgabyvelasco”, pasando a la última columna

denominada “logo” se puede percibir una imagen haciendo referencia a la

silueta de un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, las ramas del

mismo se dirigen hacia la parte superior, además a su costado derecho se

puede observar un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se aprecia en

! 59

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PSE-TEJ-011/2018

letras mayúsculas y de color blanco la leyenda “GABY VELASCO”. Para

mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

Observando la séptima fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “Luis Ángel Morales

Hernandez”, pasando a la segunda columna denominada “aspirante a

candidato independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto

“Diputado por el distrito 7 Tonalá, Jalisco” y debajo del mismo el siguiente

enlace “https://twitter.com/LuisAngelTonala”, pasando a la última columna

denominada “logo” se puede percibir una imagen haciendo referencia a la

silueta de un árbol, ubicado en la parte izquierda de la imagen, el cual se

visualiza sobre un fondo blanco, las ramas del mismo se dirigen hacia la

parte superior, y entre las mismas se puede observar un circulo; así mismo,

debajo de esta imagen, se aprecia en letras mayúsculas y de color blanco la

leyenda “LUIS ÁNGEL”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía

siguiente:

!

Observando la octava fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “Susana De La Rosa

Hernandez”, pasando a la segunda columna denominada “aspirante a

candidato independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto

“Diputada por el distrito 8 Guadalajara, Jalisco” y debajo del mismo el

siguiente enlace “https://twitter.com/susanadelar”, pasando a la última

columna denominada “logo” se puede percibir una imagen haciendo

referencia a la silueta de dos árboles, el cual se visualiza sobre un fondo

blanco, las ramas de los mismos se intersectan entre sí, y entre las mismas

ramas se puede observar un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se

! 60

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aprecia en letras mayúsculas y de color blanco la leyenda “SUSANA DE LA

ROSA”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

Observando la novena fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “Susana Ochoa Chavira”,

pasando a la segunda columna denominada “aspirante a candidato

independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto “Diputada

por el distrito 10 Zapopan, Jalisco” y debajo del mismo el siguiente enlace

“https://twitter.com/Susanaochoach”, pasando a la última columna

denominada “logo” se puede percibir una imagen haciendo referencia a la

silueta de un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, dicho árbol

desprende dos ramas dirigidas hacia la parte superior de la imagen, además

se puede observar sobre la rama de la parte izquierda un circulo; así mismo,

debajo de esta imagen, se aprecia en letras mayúsculas y de color blanco la

leyenda “SUSANA OCHOA”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía

siguiente:

!

Observando la onceava fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “Pablo Ricardo Montaño

Beckmann”, pasando a la segunda columna denominada “aspirante a

candidato independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto

“Diputado Federal por el distrito 8, Jalisco” y debajo del mismo el siguiente

enlace “https://www.facebook.com/PabloMontanoB”, pasando a la última

columna denominada “logo” se puede percibir una imagen haciendo

referencia a la silueta de un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco,

sus ramas se dirigen hacia la parte superior, además se puede observar al

costado derecho del árbol un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se

! 61

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aprecia en letras mayúsculas y de color blanco la leyenda “MONTAÑO”. Para

mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

Observando la doceava fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “Rodrigo Cerda Cornejo”,

pasando a la segunda columna denominada “aspirante a candidato

independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto “Diputado

Federal por el distrito 10, Jalisco” y debajo del mismo el siguiente enlace

“https://twitter.com/Rodrigo_Cornejo/media”, pasando a la última columna

denominada “logo” se puede percibir una imagen haciendo referencia a la

silueta de dos árboles, los cuales se visualizan sobre un fondo blanco, sus

ramas se dirigen hacia la parte superior, además se puede observar entre los

troncos de los arboles un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se

aprecia en letras mayúsculas y de color blanco la leyenda “CORNEJO”. Para

mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

Observando la treceava fila de la tabla, se puede apreciar en la primera

columna denominada “nombre” el texto siguiente “Alberto Valencia Bañuelos”,

pasando a la segunda columna denominada “aspirante a candidato

independiente & link de los logos” en la cual se muestra el texto “Diputado

Federal por el Distrito 13, Jalisco” y debajo del mismo el siguiente enlace

“https://www.facebook.com/AlbertoVale13”, pasando a la última columna

denominada “logo” se puede percibir una imagen haciendo referencia a la

silueta de un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, sus ramas se

dirigen hacia la parte superior, además se puede observar a su costado

derecho un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se aprecia en letras

! 62

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mayúsculas y de color blanco la leyenda “VALE”. Para mejor ilustración, se

adjunta la fotografía siguiente:

!

Terminando así el análisis del primer documento nombrado “Anexo 1 .docx”,

procedo a abrir el segundo archivo denominado “image001.png”, el cual nos

muestra una imagen haciendo referencia a la silueta de un árbol, el cual se

visualiza sobre un fondo blanco, a un costado derecho del árbol se puede

observar un circulo, y debajo de estos, se aprecia en letras blancas la

leyenda “KUMAMOTO”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía

siguiente:

!

Acto seguido procedo a abrir el tercer archivo denominado “image003.png”,

en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia a la silueta de

dos árboles, los cuales se visualizan sobre un fondo blanco, y en el centro de

estos se puede observar un circulo, y debajo de estos, se aprecia en letras

blancas la leyenda “PAOLA FLORES”. Para mejor ilustración, se adjunta la

fotografía siguiente:

! 63

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PSE-TEJ-011/2018

!

Posteriormente procedo a abrir el cuarto archivo denominado

“image005.png”, en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia

a la silueta de un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, las ramas

de este árbol apuntan en dirección de derecha a izquierda y entre estas

mismas ramas se puede observar un circulo en la parte superior derecha; así

mismo, debajo de esta imagen, se aprecia en letras blancas la leyenda “Oswi

Ramos”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

Acto seguido procedo a abrir el quinto archivo denominado “image007.png”,

en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia a la silueta de

un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, las ramas de este árbol

apuntan en dirección de izquierda a derecha y entre estas mismas ramas se

puede observar un circulo en la parte superior derecha; así mismo, debajo de

esta imagen, se aprecia en letras mayúsculas y de color blanco la leyenda

“PEPE MARTINEZ”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! 64

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!

Posteriormente procedo a abrir el sexto archivo denominado “image009.png”,

en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia a la silueta de

dos árboles, los cuales se visualizan sobre un fondo blanco, las ramas de los

mismos se intersectan entre sí, y además en la parte superior izquierda se

puede observar un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se aprecia en

letras mayúsculas y de color blanco la leyenda “ALE VARGAS”. Para mejor

ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

Acto seguido procedo a abrir el séptimo archivo denominado “image011.png”,

en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia a la silueta de

un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, las ramas del mismo se

dirigen hacia la parte superior, además a su costado derecho se puede

observar un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se aprecia en letras

mayúsculas y de color blanco la leyenda “GABY VELASCO”. Para mejor

ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! 65

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!

Posteriormente procedo a abrir el octavo archivo denominado

“image013.png”, en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia

a la silueta de un árbol, ubicado en la parte izquierda de la imagen, el cual se

visualiza sobre un fondo blanco, las ramas del mismo se dirigen hacia la

parte superior, y entre las mismas se puede observar un circulo; así mismo,

debajo de esta imagen, se aprecia en letras mayúsculas y de color blanco la

leyenda “LUIS ÁNGEL”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía

siguiente:

!

Acto seguido procedo a abrir el noveno archivo denominado “image015.png”,

en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia a la silueta de

dos árboles, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, las ramas de los

mismos se intersectan entre sí, y entre las mismas ramas se puede observar

un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se aprecia en letras

mayúsculas y de color blanco la leyenda “SUSANA DE LA ROSA”. Para

mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! 66

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!

Posteriormente procedo a abrir el décimo archivo denominado

“image016.png”, en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia

a la silueta de un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, dicho

árbol desprende dos ramas dirigidas hacia la parte superior de la imagen,

además se puede observar sobre la rama de la parte izquierda un circulo; así

mismo, debajo de esta imagen, se aprecia en letras mayúsculas y de color

blanco la leyenda “SUSANA OCHOA”. Para mejor ilustración, se adjunta la

fotografía siguiente:

! Acto seguido procedo a abrir el décimo primero archivo denominado

“image018.png”, en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia

a la silueta de un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, sus ramas

se dirigen hacia la parte superior, además se puede observar al costado

izquierdo del árbol un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se aprecia

en letras mayúsculas y de color blanco la leyenda “MASINI”. Para mejor

ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! 67

Page 68: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: …€¦ · Susana Gabriela Velasco González, Luis Ángel Morales Hernández, Susana de la Rosa Hernández, Susana Ochoa Chavira, José

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!

Posteriormente procedo a abrir el décimo segundo archivo denominado

“image020.png”, en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia

a la silueta de un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, sus ramas

se dirigen hacia la parte superior, además se puede observar al costado

derecho del árbol un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se aprecia

en letras mayúsculas y de color blanco la leyenda “MONTAÑO”. Para mejor

ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

Acto seguido procedo a abrir el décimo tercero archivo denominado

“image022.png”, en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia

a la silueta de dos árboles, los cuales se visualizan sobre un fondo blanco,

sus ramas se dirigen hacia la parte superior, además se puede observar

entre los troncos de los arboles un circulo; así mismo, debajo de esta imagen,

se aprecia en letras mayúsculas y de color blanco la leyenda “CORNEJO”.

Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! 68

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!

Posteriormente procedo a abrir el décimo cuarto archivo denominado

“image024.png”, en el cual se puede percibir una imagen haciendo referencia

a la silueta de un árbol, el cual se visualiza sobre un fondo blanco, sus ramas

se dirigen hacia la parte superior, además se puede observar a su costado

derecho un circulo; así mismo, debajo de esta imagen, se aprecia en letras

mayúsculas y de color blanco la leyenda “VALE”. Para mejor ilustración, se

adjunta la fotografía siguiente:

!

Acto seguido procedo a abrir el décimo quinto archivo denominado

“image026.png”, en el cual se puede percibir una imagen de cuatro personas,

dos de ellas dándose la mano; en la parte inferior izquierda de la imagen, se

puede apreciar un recuadro color blanco, en el cual, dentro del mismo se

encuentra una ilustración haciendo referencia a un árbol con ramas color

negro, dirigiéndose hacia la parte superior del recuadro en el que se

encuentra, entre las ramas en la parte superior derecha se observa un circulo

color verde pistache, además en los espacios que hay entre cada rama se

pueden observar los colores, blanco, azul y verde pistache, siguiendo en

orden descendente se aprecia en letras color negro la leyenda “PEPE

! 69

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MARTINEZ”; al costado derecho del mencionado recuadro, se encuentra un

recuadro rectangular color verde pistache en el que su interior se puede

observar en letras blancas la leyenda “#FirmaPepeMartínez”; debajo de este

recuadro, se encuentra un recuadro más de color azul, el cual en su interior

contiene en letras blancas la leyenda “DISTRITO 04”.

!

Posteriormente procedo a abrir el décimo sexto archivo denominado

“image028.png”, en el cual se puede percibir a tres personas, dos de ellas de

sexo masculino y una de ellas de sexo femenino, entablando una

conversación; en la parte inferior izquierda de la imagen, se puede apreciar

un recuadro color blanco, en el cual, dentro del mismo se encuentra una

ilustración haciendo referencia a un árbol con ramas color negro, dirigiendo

sus ramas hacia la parte superior del recuadro en el que se encuentra, entre

sus ramas se puede observar un circulo color rosa, así como también, en

cada espacio que hay entre las ramas se observan los colores blanco, azul y

rosa, siguiendo en orden descendiente se aprecia en letras color negro la

leyenda “LUIS ÁNGEL”; al costado derecho del mencionado recuadro, se

encuentra un recuadro rectangular color rosa, en el que en su interior se

puede observar en letras blancas la leyenda “#FirmaLuisÁngel”; debajo de

este recuadro, se encuentra un recuadro más de color azul, el cual en su

interior contiene en letras blancas la leyenda “DISTRITO 07”. Para mejor

ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! 70

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!

Acto seguido procedo a abrir el décimo séptimo archivo denominado

“image030.png”, en el cual se puede percibir a cinco personas, tres personas

del sexo femenino y dos personas del sexo masculino, uno de estos últimos

se encuentra al fondo de la imagen sosteniendo una pancarta, y las demás

personas se observan manteniendo una conversación; en la parte inferior

izquierda de la imagen, se puede apreciar un recuadro color blanco, en el

cual, dentro del mismo se encuentra una ilustración haciendo referencia a un

árbol con ramas color negro, dirigiendo sus ramas hacia la parte superior del

recuadro en el que se encuentra, al costado derecho del tronco del árbol se

puede observar un circulo color morado, así como también, en cada espacio

que hay entre las ramas se observan los colores blanco, morado y rosa,

siguiendo en orden descendiente se aprecia en letras de color negro la

leyenda “GABY VELASCO”; al costado derecho del mencionado recuadro, se

encuentra un recuadro rectangular color morado, en el que en su interior se

puede observar en letras blancas la leyenda “#FirmaGabyVelasco”; debajo de

este recuadro, se encuentra un recuadro más de color rosa, el cual en su

interior contiene en letras blancas la leyenda “DISTRITO 05”. Para mejor

ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

! 71

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PSE-TEJ-011/2018

Posteriormente procedo a abrir el décimo octavo archivo denominado

“image032.png”, en el cual se puede percibir a cuatro personas, entablando

una conversación; en la parte inferior izquierda de la imagen, se puede

apreciar un recuadro color blanco, en el cual, dentro del mismo se encuentra

una ilustración haciendo referencia a dos árboles con ramas color negro,

dirigiendo sus ramas hacia la parte superior del recuadro en el que se

encuentra, las ramas de los mismos se intersectan entre sí, además en la

parte superior izquierda, sobre las ramas se puede observar un circulo color

verde pistache, así como también, en cada espacio que hay entre las ramas

se observan los colores blanco, verde pistache y amarillo, siguiendo en orden

descendiente se aprecia en letras de color negro la leyenda “ALE VARGAS”;

al costado derecho del mencionado recuadro, se encuentra un recuadro

rectangular color verde pistache, en el que en su interior se puede observar

en letras blancas la leyenda “#FirmaAleVargas”; debajo de este recuadro, se

encuentra un recuadro más de color amarillo, el cual en su interior contiene

en letras negras la leyenda “DISTRITO 06”. Para mejor ilustración, se adjunta

la fotografía siguiente:

!

Acto seguido procedo a abrir el décimo noveno archivo denominado

“image034.png”, en el cual se puede percibir a dos personas de sexo

masculino sonriendo; en la parte inferior izquierda de la imagen, se puede

apreciar un recuadro color blanco, en el cual, dentro del mismo se encuentra

una ilustración haciendo referencia a un árbol con ramas color negro,

dirigiendo sus ramas hacia la parte superior del recuadro en el que se

encuentra, al costado izquierdo del tronco del árbol se puede observar un

circulo color amarillo, así como también, en cada espacio que hay entre las

ramas se observan los colores blanco, morado y amarillo, siguiendo en orden

descendiente se aprecia en letras de color negro la leyenda “MASINI”; al

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PSE-TEJ-011/2018

costado derecho del mencionado recuadro, se encuentra un recuadro

rectangular color amarillo, en el que en su interior se puede observar en

letras color negro la leyenda “#FirmaMasini”; debajo de este recuadro, se

encuentra un recuadro más de color morado, el cual en su interior contiene

en letras color blanco la leyenda “DISTRITO 14”. Para mejor ilustración, se

adjunta la fotografía siguiente:

!

Posteriormente procedo a abrir el vigésimo archivo denominado

“image037.png”, en el cual se puede percibir al fondo de la imagen a cuatro

personas, y en el primer plano de la misma, se observa a una persona de

sexo masculino con un micrófono en mano; en la parte inferior derecha de la

imagen, se puede apreciar un recuadro rectangular color morado, en el que

en su interior se puede observar en letras blancas la leyenda

“#FirmaOswiRamos”; debajo de este recuadro, se encuentra un recuadro

más de color verde pistache, el cual en su interior contiene en letras negras

la leyenda “DISTRITO 19”; al costado derecho de los mencionados

recuadros, se puede observar un recuadro color blanco, en el cual, dentro

del mismo se encuentra una ilustración haciendo referencia a un árbol con

ramas color negro, desplegando sus ramas desde la parte derecha hacia la

parte izquierda del recuadro en donde se encuentra, además en la parte

superior izquierda, entre las ramas se puede observar un circulo color verde

pistache, así como también, en cada espacio que hay entre las ramas se

observan los colores blanco, verde pistache y morado, siguiendo en orden

descendiente se aprecia en letras de color negro la leyenda “OSWI RAMOS”.

Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! 73

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!

Acto seguido procedo a abrir el vigésimo primero archivo denominado

“image039.png”, en el cual se puede percibir a tres personas de sexo

masculino, y una persona de sexo femenino entablando una conversación;

en la parte inferior derecha de la imagen, se puede apreciar un recuadro

color blanco, en el cual, dentro del mismo se encuentra una ilustración

haciendo referencia a dos árboles con ramas color negro, dirigiendo sus

ramas hacia la parte superior del recuadro en el que se encuentra, entre las

ramas del árbol que se ubica en el lado derecho de la ilustración, se puede

observar un circulo color azul, así como también, en cada espacio que hay

entre las ramas se observan los colores blanco, azul y amarillo, siguiendo en

orden descendiente se aprecia en letras de color negro la leyenda “SUSANA

DE LA ROSA”; al costado derecho del mencionado recuadro, se encuentra

un recuadro rectangular color azul, en el que en su interior se puede observar

en letras color blanco la leyenda “#FirmaSusanaDeLaRosa”; debajo de este

recuadro, se encuentra un recuadro más de color amarillo, el cual en su

interior contiene en letras color negro la leyenda “DISTRITO 08”. Para mejor

ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

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Posteriormente procedo a abrir el vigésimo segundo archivo denominado

“image041.png”, en el cual se puede percibir al fondo de la imagen a cinco

personas, y en el primer plano de la misma, se observa a dos personas de

sexo femenino manteniendo una conversación; en la parte inferior izquierda

de la imagen, se puede apreciar un recuadro color blanco, en el cual, dentro

del mismo se encuentra una ilustración haciendo referencia a un árbol con

ramas color negro, dicho árbol desprende dos ramas dirigidas hacia la parte

superior de la imagen, además se puede observar sobre la rama de la parte

izquierda un circulo color rosa, así como también, en cada espacio que hay

entre las ramas se observan los colores blanco, verde pistache y rosa,

siguiendo en orden descendiente se aprecia en letras de color negro la

leyenda “SUSANA OCHOA”; al costado derecho del mencionado recuadro,

se encuentra un recuadro rectangular color rosa, en el que en su interior se

puede observar en letras color blanco la leyenda “#FirmaSusanaOchoa”;

debajo de este recuadro, se encuentra un recuadro más de color verde

pistache, el cual en su interior contiene en letras negras la leyenda

“DISTRITO 10”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

!

Acto seguido procedo a abrir el vigésimo tercero archivo denominado

“image043.png”, en el cual se puede percibir a una persona de sexo

masculino, sosteniendo lo que parece ser un gafete, el cual contiene la

leyenda “firma conmigo”, debajo de la misma se encuentra una ilustración de

un árbol con ramas color negro, dirigiendo sus ramas hacia la parte superior

del recuadro en el que se encuentra, al costado derecho del tronco de dicho

árbol se observa un circulo color rosa, en cada espacio que hay entre las

ramas se observan los colores blanco, gris y rosa, siguiendo en orden

descendiente se aprecia en letras de color negro la leyenda “KUMAMOTO”;

así mismo, en la parte inferior de la imagen so observa en letras color verde

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pistache la leyenda “Firma Kumamoto”. Para mejor ilustración, se adjunta la

fotografía siguiente:

!

Posteriormente procedo a abrir el vigésimo cuarto archivo denominado

“image045.png”, en el cual se puede percibir a aproximadamente cien

personas reunidas posando para la foto y levantando las manos, algunas de

ellas sosteniendo pancartas color rosa con la leyenda “Kumamoto Firma

Aquí”; algunas otras sosteniendo un cartel color amarillo, en el cual se

aprecia la leyenda “FIRMA ALE VARGAS”, en la parte superior derecha del

mismo se encuentra una ilustración de dos árboles con ramas color negro,

dirigiendo sus ramas hacia la parte superior del recuadro en el que se

encuentra, las ramas de los mismos se intersectan entre sí, además en la

parte superior izquierda, sobre las ramas se puede observar un circulo color

verde pistache, así como también, en cada espacio que hay entre las ramas

se observan los colores blanco, verde pistache y amarillo; otras personas se

encuentran sosteniendo un cartel color verde pistache, el cual contiene la

leyenda “FIRMA KUMAMOTO”, y en la parte superior del mismo se ubica una

ilustración de un árbol con ramas color negro, dirigiendo sus ramas hacia la

parte superior del recuadro en el que se encuentra, al costado derecho del

tronco de dicho árbol se observa un circulo color rosa, en cada espacio que

hay entre las ramas se observan los colores blanco, gris y rosa; en la parte

inferior de la imagen se aprecia en letras color verde pistache la leyenda

“Vamos a reemplazarles”. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía

siguiente:

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!

Acto seguido procedo a abrir el vigésimo quinto archivo denominado

“image047.png”, en el cual se puede percibir en letras color blanco la leyenda

siguiente “¡vamos a reemplazarles!”, misma que se encuentra sobre un fondo

color rosa. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! Posteriormente procedo a abrir el vigésimo sexto archivo denominado

“image049.png”, en el cual se puede percibir en la imagen a una persona del

sexo femenino, al parecer dirigiéndose hacia la cámara; mientras que en la

parte inferior de la imagen se puede apreciar la leyenda “Firma Por Cornejo,

Montaño y Vale”. Las palabras “Firma Por” e “y” se encuentran en color

blanco, la palabra “Cornejo” se encuentra en color verde pistache, la palabra

“Montaño” se encuentra en color rosa, y la palabra “Vale” se encuentra en

color amarillo. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! 77

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!

Acto seguido procedo a abrir el vigésimo séptimo archivo denominado

“image051.png”, en el cual se puede percibir una persona de sexo femenino,

al parecer dirigiéndose hacia la cámara, mientras que en la parte inferior de

la imagen se observa la leyenda “¡Firma Kumamoto!”. Para mejor ilustración,

se adjunta la fotografía siguiente:

!

Posteriormente procedo a abrir el vigésimo sexto archivo denominado

“image054.png”, en el cual se puede percibir en letras color blanco la leyenda

siguiente “Entra a vamosareemplazarles.mx”, misma que se encuentra sobre

un fondo color rosa. Para mejor ilustración, se adjunta la fotografía siguiente:

! 78

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!

Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las trece

horas del día en que se actúa, levantando la presente acta en diecinueve

fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.

____________________________________

José Alberto Sánchez Castellanos

Técnico Auxiliar Jurídico adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

2. Valoración probatoria.

De conformidad con lo establecido dentro de los numerales 463,

párrafo 3, del artículo 473 y 525 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, las pruebas antes

descritas las cuales por un lado fueron admitidas dentro de la

audiencia de pruebas y alegados, y por otro fueron obtenidas

mediante el ejercicio de la facultad de investigación con la que actuó la autoridad instructora, serán valoradas en su conjunto,

atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia de la sana

crítica, así como en base a los principios rectores de la función

electoral.

En ese orden de ideas, es importante precisar que si bien a la

parte denunciante no le fueron admitidas en la audiencia de

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ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, los medios de

convicción que ofreció dentro de su escrito inicial de queja, al no

haberse presentado y tenerle por perdido el derecho, lo cierto es que de conformidad con las facultades de investigación de la

autoridad instructora, las cuales fueron acordadas mediante auto

de fecha 6 de marzo del presente año, se llevó acabo el desahogo

de dos probanzas que fueron ofertadas originalmente por el denunciante, las cuales consisten en el contenido del CD y la

inspección de unas cuentas de Twiter, mismas que fueron

analizadas y desahogadas por los funcionarios autorizados del

Instituto Electoral local.

De dichos desahogos se desprenden dos actas circunstanciadas,

las cuales se encuentran directamente relacionadas con el objeto

de la denuncia, y fueron elaboradas por los servidores públicos

adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, determinación que a juicio de este órgano jurisdiccional es

correcta al estar ajustada a derecho. Por lo cual, este Tribunal

Electoral les concede valor probatorio pleno, en cuanto a la

veracidad de lo que contiene, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 463, párrafo 2, del Código de la materia,

esto toda vez que su contenido no fue objetado por el

representante común de los denunciados, resultando aplicable lo

establecido en el numeral 463 bis de la dicha normativa electoral.

Por otro lado, dentro de la audiencia de ofrecimiento y desahogo

de pruebas y alegatos, fue admitida como prueba técnica al denunciado, el contenido de un CD que adjuntó a su escrito de

contestación de denuncia, y al estar presente en dicha audiencia y proporcionar los medios, tal y como ha sido señalado

anteriormente, se llevó acabo su desahogo de conformidad con lo

establecido dentro del punto 2 del artículo 473 de la ley de la

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PSE-TEJ-011/2018

materia, contenido que esta plasmado dentro del acta de fecha 30

treinta de marzo del año que transcurre.

Ahora bien, de su contenido se desprenden 13 trece imágenes

que el oferente les denomina logotipos isologos, con las que

pretende acreditar que no existe similitud en grado de confusión

entre ellas; elementos estos que como se ha referido con anterioridad, se encuentran contenidos dentro de la audiencia de

ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, en donde la

autoridad instructora la admitió y la tuvo por desahogada en ese

momento, insertando dichas imágenes a la actuación;

determinación que se encuentra ajustada a derecho al encontrarse en el catálogo de pruebas admisibles.

Probanza cuya fuerza probatoria, per se, es indiciaria conforme a

las reglas de valoración de pruebas reguladas por los artículos 463 y 525, párrafo 2, ambos del Código en la materia, ya que no

obstante de ser desahogada por la autoridad instructora, se trata

de fotografías o logotipos isologos, que en atención a su

naturaleza, las mismas poseen el carácter de imperfectas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2014 emitida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:

“PRUEBAS TÉCNICAS, SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

Sin embargo, a criterio de este tribunal, el contenido de dicha prueba técnica se encuentra estrictamente vinculada con los

medios de prueba desahogados por el Instituto Electoral local

dentro de las Actas Circunstanciadas que contienen las imágenes

del CD aportado por el denunciante y las diversas cuentas de

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Twiter; por lo cual, del recto raciocinio de la relación que guardan

entre sí estas probanzas, al encontrarse adminiculadas por formar

parte de los elementos que obran en el expediente y no haber sido objetadas, hacen prueba plena, pues de su análisis se

advierte que las imágenes contenidas en las actas

circunstanciadas emitidas por el Instituto Electoral, las que se

desprenden del contenido del escrito inicial de denuncia, de la propia contestación realizada por los denunciados y del propio

desahogo de la prueba técnica, se genera convicción que en

todos los casos que se trata de los mismos logotipos.

En este orden de ideas cabe señalar que, además de que lo anterior, el representante común de los denunciados reconoció

dentro de su escrito de contestación la utilización de dichos

elementos como propaganda electoral para recabar los apoyos

ciudadanos, justificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce cada uno de los elementos contenidos de la

prueba técnica.

Motivo por el cual, se considera que respecto al análisis posterior que deberá hacerse respecto a estas imágenes o logotipos

isologos, utilizados en la propaganda por los denunciados, será

estudiado como prueba plena para determinar si se acredita lo

establecido en la denuncia, o por el contrario, conforme lo

disponen los denunciados, no existe violación a la normativa electoral.

Finalmente, respecto al resto de pruebas ofertadas por los

denunciados, las cuales fueron admitidas y desahogadas por la autoridad instructora como documentales privadas, identificadas

como 2, 3 y 4, en términos de lo dispuesto por el artículo 473,

párrafo 2 del Código Electoral local, admisión que este Tribunal

considera apegada a derecho.

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Cabe señalar, que del contenido de dichas probanzas, no se

desprende que aporten elementos que deban ser considerados para resolver el fondo de la cuestión planteada en el presente

procedimiento sancionador.

Por lo anterior, esta autoridad resolutora les otorga no les otorga valor probatorio, de conformidad a lo previsto por el párrafo 3 y 4

del artículo 463 del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, toda vez que, por un lado se trata de copias

simples, y por otro, del contenido de las mismas se desprende

que guardan relación con cuestiones sobre financiamiento público de algunos de los candidatos denunciados, sin embargo, nada

expresan respecto a la legalidad de la utilización de propaganda

similar dentro de un proceso electoral, conforme fue denunciado

por el quejoso.

Ahora bien, una vez examinadas y valoradas cada una de las

pruebas admitidas en el presente procedimiento sancionador, este

órgano colegiado, con base en el marco jurídico precisado, así como en los argumentos vertidos por las partes, analizará si en la

especie se acredita la verificación de los hechos denunciados

consistentes en la utilización de propaganda idéntica o similar

entre los aspirantes denunciados, la cual contenga elementos

propagandísticos que resulten similares en grado de confusión, con la finalidad de que el electorado los asocie entre sí; y de ser

así, si con ello se vulnera las normas electorales, concretamente

el dispositivo 738 del Código Electoral Local.

VII. Acreditación de los hechos denunciados. Una vez

examinadas y valoradas las pruebas admitidas en el presente

procedimiento sancionador especial, este Pleno del Tribunal

Electoral, con base en el marco jurídico aplicable, así como en los

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argumentos vertidos por las partes, analizará si en la especie se

acreditan los hechos denunciados.

Carga de la prueba. Previo al análisis en torno a la acreditación

de los hechos materia de la queja, es conveniente hacer las

siguientes precisiones relativas a la carga del denunciante de

probar los hechos materia de su denuncia.

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

artículos 472 a 474 del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, se colige que en el procedimiento especial

sancionador la carga de la prueba corresponde al denunciante, ya que el citado 472, párrafo 3, fracción V, establece que en la

denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que

cuente el quejoso, o en su caso, mencionar las que habrán de

requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; asimismo el párrafo 5, fracción III, del mismo precepto legal, dispone que la

denuncia será desechada cuando “el denunciante no aporte ni

ofrezca prueba alguna de sus dichos”; por su parte el párrafo 8 del

mismo artículo, menciona que cuando se admita la demanda se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de

pruebas y alegatos y, finalmente, al artículo 473, párrafo 3, del

mismo código, establece que en la audiencia referida, el

denunciante podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y

hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que, el denunciado, responderá a la denuncia y ofrecerá

las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación.

Bajo ese contexto, el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio

dispositivo, pues desde el momento de presentación de la

denuncia se impone al quejoso la carga de aportar las pruebas en

las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de

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identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el

supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, por lo

que la autoridad no está compelida a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, como

tampoco lo está para recabar pruebas, dado que a quien

corresponde la carga probatoria es al denunciante.

Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la jurisprudencia 12/2010, cuyo rubro reza: CARGA

DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE . 9

VIII. Análisis de la existencia o inexistencia de la violación denunciada. En materia de sanciones administrativas electorales,

la comisión de infracciones, la acreditación y posible aplicación de sanciones, necesariamente debe darse con la existencia de los

hechos denunciados y que los mismos constituyan materia de

infracción, la cual debe estar prevista en la normativa electoral

para que pueda ser sancionada.

En tal tesitura, se desprende que la conducta objeto de denuncia,

se basa en lo establecido dentro del artículo 738 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, el cual

dispone lo siguiente:

Artículo 738. 1. La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.

Sin embargo, del análisis de la tipificación contenida en dicho

numera l , se desprende que sólo los candidatos

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la 9

Federación, Año 3, número 6, 2010, páginas 12 y 13

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independientes deberán de utilizar su propaganda con

emblemas y color o colores que los caractericen y diferencien de

otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.

Motivo por el cual, hasta que se obtiene la calidad de candidato

independiente es cuando se materializa el derecho respecto del sujeto, tanto a participar en un proceso electoral determinado,

como respecto a las obligaciones específicas señaladas en dicho

precepto legal.

En ese sentido, los hechos denunciados por el quejoso no pueden ser considerados como una violación en materia de

propaganda político-electoral, atribuible a los diversos aspirantes

denunciados, pues es hasta el momento en el que obtienen su

candidatura independiente, cuando adquieren las obligaciones establecidas en el numeral 738 de la norma electoral.

En ese contexto, a consideración de este Tribunal Electoral, de la

revisión minuciosa del planteamiento formulado por el denunciante, así como de los elementos de prueba que obran en

autos, se arriba a la conclusión de que, en el particular, los

hechos motivo de queja no constituyen violación a la normas en

materia electoral.

En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo procedente

será declarar la inexistencia de las violaciones objeto de la

denuncia.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de

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la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1o,

párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral

pronuncia los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el

presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentran acreditadas, en los términos precisados en la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones objeto de denuncia, atribuidas a los ciudadanos Susana Ochoa Chavira, Luis Ángel Morales Hernández, José de Jesús Martínez

Esparza, Alejandra Vargas Ochoa, Paola Flores Trujillo, Susana

de la Rosa Hernández, Susana Gabriela Velasco González, José

Bernardo Masini Aguilera y Oswaldo Ramos López, todos

aspirantes a candidatos independientes para la diputación local en los distritos 10, 07, 14, 06, 13, 08, 05, 14 y 19, respectivamente,

en los términos establecidos en la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución en los términos precisados por el artículo 475 Bis del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, y en su oportunidad archívese este

expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado

Presidente por Ministerio de Ley, la Magistrada y Magistrados

integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes

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firman al calce del presente acuerdo, ante el Secretario General

de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

MAGISTRADA ANA VIOLETA

IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO EVERARDO VARGAS

JIMENEZ

MAGISTRADO TOMAS VARGAS

SUÁREZ

! 88