Procedimiento Por Intimacion

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Procedimiento Por Intimacion Ensayos Gratis: Procedimiento Por Intimacion Ensayos de Calidad, Tareas, Monografias - busque más de 609.000+ documentos. Enviado por: eunilexis 05 marzo 2012 Tags: Palabras: 4715 | Páginas: 19 Views: 354 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA ALDEA UNIVERSITARIA RAMON GARCIA DE SENA PROGRAMA DE FORMACION DE GRADO DE ESTUDIOSJURIDICOS LA VICTORIA EDO. ARAGUA RESOLUCION SUDICIALDE CONFLICTOS Procedimiento por Intimación Integrantes: Eunilexis Gómez Sandra Fernández María García Sikiu Flores Sección 07 Profesor: Regmary Buznego Enero-2012 INDICE Introducción……………………………………………………………………………………………………. El Subsistema de Administración de Justicia Penal…………………………………. 1

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Enviado por:  eunilexis  05 marzo 2012Tags: Palabras: 4715   |   Páginas: 19Views: 354

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA ALDEA UNIVERSITARIA RAMON GARCIA DE SENA PROGRAMA DE FORMACION DE GRADO DE ESTUDIOSJURIDICOS LA VICTORIA EDO. ARAGUA

RESOLUCION SUDICIALDE CONFLICTOS

Procedimiento por Intimación

Integrantes:

Eunilexis Gómez

Sandra Fernández

María García

Sikiu Flores

Sección 07

Profesor: Regmary Buznego

Enero-2012

INDICE

Introducción…………………………………………………………………………………………………….

El Subsistema de Administración de Justicia Penal………………………………….

La Crisis del Sistema de Administración de Justicia Penal………………………

Las Causas de la Crisis ………………………………………………………………………………….

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Atención al Detenido por alguno de los delitos asociados a la Exclusión Social …………………………………………………………………………………

La Crisis del Sistema de Administración de Justicia Penal.

Conclusión…………………………………………………………………………………………………………

Bibliografía………………………………………………………………………………………………………

INTRODUCCION

El subsistema de administración de Justicia penal constituye una referencia concreta para examinar la incidencia de la reforma procesal penal en la construcción y establecimiento de un Modelo de Justicia basado en el garantismo, tomando en cuenta que en el sistema penal venezolano, la pena privativa de libertad ha constituido la sanción por excelencia, es evidente que en el ámbito en el cual se manifiestan con mayor intensidad las contradicciones de dicho sistema es en el nivel de la ejecución penal, por ser éste el último eslabón de la administración de justicia penal, donde se materializa tanto el castigo como los problemas vinculados a la violación de los derechos humanos, exclusión Social, las garantías procesales y los criterios de derecho penal de acto. La metodología comprende el análisis de:

El Subsistema de Administración de Justicia Penal

La Crisis del Sistema de Administración de Justicia Penal

Las Causas de la Crisis

Atención al Detenido por alguno de los delitos asociados a la Exclusión Social

El Subsistema de Administración de Justicia Penal

Sobre la base de cualquier orden jurídico subyacen los presupuestos que justifican la existencia misma del Estado como forma de organización social, es decir, como órgano regulador de la distribución de bienes y servicios y como garante de la paz social.

Tomando en consideración la teoría general del Derecho, cualquier modelo de justicia penal se encuentra sometido al cumplimiento de criterios de validez, vigencia y eficacia de sus normas en relación con el ordenamiento jurídico de un país, particularmente en cuanto al apego de las leyes y reglamentos a los principios constitucionales. De tal forma, que toda normativa logra su legitimación interna (congruencia de la forma y el

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contenido de las normas inferiores con las normas superiores) en función de su adecuación a un sistema de garantías.

El orden de valores que rige las funciones y prioridades del Estado, contenido en los preceptos constitucionales, constituyen, asimismo, los criterios de validez formal y legitimidad material para la conformación del modelo de justicia penal.

El primer supuesto, está en la preeminencia de la norma constitucional como fundamento rector de cualquier actividad del Poder Público. Así, el artículo 7 de la Carta Magna establece:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

En concordancia con lo anterior el artículo 25 ejusdem prevé lo siguiente:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Dicha supremacía tiene que ver con los supuestos sustanciales que enmarcan la actividad de los poderes públicos y la necesaria observación de ciertos requisitos formales que facultan dicha actividad y en este sentido, el segundo supuesto a considerar es el principio de legalidad.

El principio de legalidad como pilar fundamental del Estado de Derecho, cobra especial relevancia en el ámbito jurídico penal, en cuanto no sólo prescribe la formulación legislativa de acuerdo con los requisitos de producción de la norma por el cuerpo político beligerante, es decir, la denominada reserva legal, sino también la exhaustividad de sus contenidos; exhaustividad relativa tanto a la sujeción del tipo penal a los lineamientos esenciales recogidos en el texto constitucional como a la taxatividad de los delitos y de las penas como conductas y sanciones predeterminadas en la ley como plausibles del control punitivo.

Asimismo el artículo 1º del Código Penal venezolano establece:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Otro de los supuestos definitorios del modelo penal en el contexto jurídico venezolano, es el relativo al principio de igualdad ante la ley o igualdad formal que implica, tanto el reconocimiento de todos los derechos para

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todos los habitantes como su sujeción al ordenamiento jurídico. Dicho principio se encuentra previsto en el artículo 21 del texto fundamental, en el que se establecen los ámbitos de esa igualdad en cuanto: a la prohibición de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o cualquier otra circunstancia que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos personales; la igualdad real y efectiva ante la ley, con especial protección de grupos discriminados, marginados o vulnerables; y el trato oficial igualitario de todas las personas como ciudadanos o ciudadanas.

El Sub-Sistema Penal Penitenciario

Ministerio Público y subsistema penitenciario

El Ministerio Público ostenta un importante rol en el ámbito penitenciario, por lo que es pertinente hacer referencia a varias disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que tienen incidencia en el subsistema penitenciario.

En primer lugar, dentro de los deberes y atribuciones del Ministerio Público, se encuentra en el numeral 10 del artículo 11, “velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión”. Esto pone en evidencia una vez más la necesidad de respetar rigurosamente los derechos humanos de los reclusos, en lo que tienen un rol preponderante los fiscales del Ministerio Público.

A su vez, se consagra también entre sus deberes y atribuciones, de conformidad con el numeral 11 del mismo artículo, vigilar para que en cualquier establecimiento de reclusión e internamiento sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos y menores, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internados; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados.

Finalmente, es importante subrayar, que la Ley Orgánica del Ministerio Público ha previsto la figura de los Fiscales de Ejecución de la Sentencia, en su artículo 40, que los define como aquellos a cuyo cargo está la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.

Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal sobre la materia

El nuevo proceso penal, instaurado a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con varias fases, entre ellas con la llamada fase de ejecución que puede definirse como aquella relativa al

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cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Como vemos, esta fase del proceso penal tiene especial relevancia en lo que se refiere al tema penitenciario y, como señala MORAIS DE GUERRERO (La pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Pág. 127. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela. 2000), viene a darle carácter igualmente jurisdiccional al régimen penitenciario, por lo que ahora la actividad penitenciaria es jurisdiccional y administrativa.

En este sentido, el Código consagra un nuevo protagonista dentro del proceso penal acusatorio, cual es el llamado Juez de Ejecución, que es quien dirige esta fase del proceso. La figura del Juez de Ejecución es verdaderamente importante en lo que se refiere al subsistema penitenciario, ya que tiene competencia para cuestiones que van a tener una grandísima incidencia en el resultado y eficacia de éste. Dichas competencias, establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes: 1) Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2) La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; y, finalmente, y siendo el punto más importante en cuanto al tema que aquí estamos estudiando, 3) El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En tales visitas podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Además, al realizar estas visitas dictará los pronunciamientos necesarios para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Hay que destacar entonces, que el Juez de Ejecución es sin duda una figura fundamental en el subsistema penitenciario, y sobre quien pesa gran parte del funcionamiento del mismo. Las inspecciones a las prisiones son especialmente relevantes, ya que en éstas el Juez podrá percibir directa y personalmente las condiciones de tales establecimientos y si en ellos se cumple con los derechos y deberes establecidos por la respectiva ley.

La Crisis del Sistema de Administración de Justicia Penal

La doctrina se ha pronunciado hasta la saciedad sobre la existencia de una profunda sensación de crisis en los sistemas de justicia penal de nuestros países latinoamericanos.

Es necesario tener en cuenta que son dos cosas diferentes: La sensación; de una crisis y la concurrencia efectiva de ésta en nuestra sociedad. Es por esta razón que de justificar el porqué se puede sostener que el sistema de administración de justicia penal en nuestro país se encuentra en crisis.

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Causas de la Crisis de la Administración de Justicia Penal

a. Instrumentos Normativos Deficientes

Los agentes de la administración de justicia penal trabajan con normas jurídicas, son ellas los principales instrumentos que deben utilizar para resolver los conflictos que se presenten para su conocimiento.

Sin embargo, el legislativo no ha cumplido con su labor de una manera eficiente. El sistema normativo procesal penal presenta un panorama desolador, la estructura del proceso penal ordinario y la regulación de algunas de sus instituciones se encuentran viciadas de inconstitucionalidad.

Entre la falta de eficiencia del legislativo se debe, también, contemplar la costumbre de recurrir a las prohibiciones penales como medio de solución; para la mayoría de conflictos sociales con repercusiones en la opinión pública.

De esta manera se genera una sobrecarga de los supuestos en que se ha de requerir la intervención del funcionario judicial, en la tramitación y resolución de los procesos, del fenómeno de los presos sin condena y de la falta de eficacia en la persecución de casos realmente graves.

b. Falta de Idoneidad de los Funcionarios Penales Estatales

En nuestro país es lamentable constatar que muchos de los funcionarios que se han de encargar de administrar la justicia penal carecen de la idoneidad necesaria para un correcto ejercicio de sus funciones.

Existe una gran variedad de factores que se conjugan para que el juez penal no esté en condiciones de afrontar de manera exitosa las responsabilidades que constitucionalmente se le han asignado. Entre las causas más importantes se puede mencionar:

• Falta de Capacidad Jurídica (y de Conocimientos Auxiliares)

Para cumplir correctamente con su misión, el Juez especializado en lo penal debe conocer el Derecho positivo, tanto en el Derecho penal material como en el Derecho penal formal. No obstante, el mero conocimiento de las normas no es suficiente, pues si para su aplicación se requiere necesariamente de una interpretación previa, es imprescindible que este conocimiento vaya acompañado de una sólida formación teórica. Es necesario que el juez penal posea un manejo adecuado de los fundamentos, principios informadores y categorías dogmáticas del Derecho penal material, tanto en lo que se refiere al delito, como en lo que se refiere a la, determinación de la pena; así como de los fundamentos, principios y categorías que sean propias del Derecho procesal.

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Es decir; en la Perspectiva Jurídica, no va a ser suficiente el conocimiento de la normatividad legal, sino que también es de gran importancia el conocimiento y correcta interpretación y aplicación de la normatividad constitucional y su respectiva doctrina. Es, a fin de cuentas, la normatividad constitucional la que habrá de presidir la solución jurídica de los conflictos de carácter criminal.

Por otro lado, el juez penal debe poseer capacidad de análisis jurídico, es decir, capacidad para seleccionar los elementos jurídicamente relevantes de la vida social, construir con ellos un caso, y darle la solución que el Derecho le ha previsto. De nada valdrían los conocimientos legales y teóricos si no se van aplicar correctamente en la realidad

Finalmente, dentro de los conocimientos que necesariamente debe manejar para un correcto desempeño de sus funciones se encuentra un mínimo referido a disciplinas que sin ser propiamente jurídicas se encuentran profundamente ligadas al ejercicio de la potestad jurisdiccional en sede penal. Se debe conocer de criminología, criminalística, lógica, etc.

Concluyendo: el juez penal debe ser, como su misma denominación lo dice, un juez especializado en lo penal.

La realidad de gran parte de los funcionarios jurisdiccionales ni siquiera se acerca a la sucinta descripción de las habilidades que debe poseer un juzgador de conflictos criminales.

Me he enfocado en el juzgador por ser, en el sistema legal vigente, el funcionario estatal más importante en el proceso de persecución y juzgamiento del delito, sin embargo, en los miembros del Ministerio Público se pueden encontrar falencias similares.

• No existe una Selección Adecuada

Señala Zolezzi que tanto la teoría como la evaluación de la realidad judicial de cualquier país conducen a una conclusión que suele concitar unanimidad: un ingrediente del cual puede depender en gran medida el éxito o el fracaso de un ordenamiento judicial es el sistema de elección de los magistrados.

En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 255 la selección y nombramiento de los jueces en la cual se prescribe, para ello, la necesidad de un concurso público de méritos y una evaluación personal.

No obstante, la gran generalidad de funcionario de persecución y juzgamiento no han sido nombrados conforme a lo pergeñado en el texto fundamental.

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Existe un gran número de magistrados que posee la calidad de provisionales, habiendo accedido al cargo sólo en función de relaciones o los beneficios que le podrían reportar al poder político, más no por su capacidad para el ejercicio de la magistratura.

Atención al Detenido por alguno de los delitos asociados a la Exclusión Social

Ante las intensas presiones sociales existentes el mayor involucramiento de los pobres en la violencia criminal tiene que ver con el resentimiento que surge de las fuertes desigualdades sociales y económicas que sufren. Es así como, la justicia social se debe traducir, entre otros, en ofrecer un sistema educativo como proceso integral e integrador de prevención del delito.

Basta cruzar estadísticas para comprender que el creciente grado de exclusión social deja como único camino de subsistencia a una gran parte de la sociedad el delito, generándose de esta manera lo que se llama criminalización de la pobreza. Es fundamental considerar que dentro de los penales hay seres humanos, que en su mayoría son víctimas de un sistema social que se funda en la desigualdad de oportunidades y que se sostiene mediante la institucionalización de la violencia.

El Código Orgánico Procesal Penal establece, medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, que constituyen igualmente formas de control formal distintas a la privación de libertad, que tampoco son sustanciadas en sede de ejecución sino en ocasión al proceso penal, a las que corresponde la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Preparatorios y el Principio de Oportunidad.

Las instituciones que configuran fórmulas para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, suponen la posibilidad de concreción del denominado sistema progresivo. Al respecto, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:

“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.”

Los Requisitos para la Solicitud y Procedencia de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena se encuentran previstos en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al régimen al que se encuentra sometida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se prevén en primer lugar, en el artículo 493 ejusdem, las condiciones de su procedencia:

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“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Las limitaciones para la procedencia de cualquiera de estos denominados beneficios:

Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrá optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Por su parte, en los artículos 494 al 498, se regulan lo relacionado con las condiciones a ser impuestas, las funciones y designación de los funcionarios que gestionan el cumplimiento de la medida, denominados delegados de prueba y la decisión y apelación de la medida.

En el artículo 499 del COOP, se encuentran estipuladas las causales de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena:

“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio

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podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”.

En cuanto al Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, establece el artículo 500 del código adjetivo lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad”

Asimismo, en los artículos 501 y 502 ejusdem, se consagran las excepciones para decretar la medida sin considerar los anteriores requisitos para los penados mayores de sesenta años y como medida humanitaria para el penado que padezca de alguna enfermedad grave o en fase terminal.

En los artículos 503 al 506, se encuentran reguladas las condiciones para la solicitud, la decisión, la remisión y la determinación del tiempo a

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computar para el otorgamiento del beneficio en función de la pena impuesta en la sentencia.

Por otra parte, el artículo 507, establece la forma en la que se debe computar el tiempo para redimir la pena mediante la figura de Redención

Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio:

“A los fines de la redención de que trata la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”

Igualmente, en el artículo 508 se estipula lo que debe considerarse como Redención Efectiva, en cuanto sólo será tomado en cuenta el trabajo y el estudio realizados alternativa o conjuntamente dentro del establecimiento, y el régimen de supervisión al que están sometidos.

Finalmente, el artículo 511, prevé la revocatoria de todas estas medidas de cumplimiento de pena:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

La normativa anteriormente indicada instituye el modelo de ejecución penal venezolano. Ahora bien, la funcionalidad del marco legal descrito con el orden de valores que rige las funciones y prioridades del Estado, pasa, necesariamente, por la ponderación de racionalidad de los medios definidos para lograr la protección de bienes jurídicos y la paz social, es decir, la coherencia de las instituciones de control social y sus prácticas, con los criterios jurídicos de validez, vigencia y eficacia.

Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado; el segundo plano es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establece el artículo 10 respecto a la dignidad humana (Código Orgánico Procesal Penal).

DISCRIMINACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS EN LOS DELITOS GRAVES

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En la aplicación discriminatoria de las medidas cautelares sustitutivas en delitos graves el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de manera alguna, que categoría de delitos o tipos penales quedan excluidos del otorgamiento de algunas Medidas Cautelares Sustitutivas que a “numerus clausus”, enuncia el artículo 256, no obstante que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probablemente aplicable al caso en concreto no procede y en consecuencia por aplicación del principio de proporcionalidad, quedan excluidos entre otros de la adopción de medidas cautelares sustitutivas, los siguientes delitos:

Delitos de traición o contra la patria, tipificados en el Libro Segundo, Título 1, Capítulo del Código Penal.

Delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados y concretamente el hecho punible tipificado en el artículo 143 del Código Penal.

Delitos contra el Derecho Internacional concretamente tipificado en el artículo 152 del Código Penal.

Violación, robo agravado y secuestro, tipificados en los artículos 374,

458, 460 del Código Penal.

Delito de homicidio, salvo los preterintencionales y los culposos.

Hurto o robo sobre vehículos automotores, terrestres o marítimos; o el apoderamiento ilegítimo de los mismos.

Los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quedando exceptuados de esta prohibición aquellos tipos penales que conforme a la legislación o normativa especial vigente, permitan la concesión de los beneficios, de libertad provisional bajo fianza, la suspensión condicional del proceso, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Asimismo, quedan enmarcados en esta excepción, todos aquellos delitos de esta misma naturaleza que merezcan pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales. Ello por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

A decir por razones de profilaxia social, cuando el imputado fuere reincidente, o registre antecedentes penales por el mismo delito, y el hecho punible que se le atribuye, contemple pena privativa de libertad que

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en su límite máximo exceda de cinco años, el juez competente debe negar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva.

CONCLUSION

Ante la situación de crisis por la que atraviesa la Administración de Justicia Penal en Venezuela y en razón de los profundos cambios que de índole político, económico y social han hecho variar todos los aspectos de la vida nacional, como lo son un incremento en el auge delictivo, debido a la aparición de nuevas conductas delictivas y el incremento de la inseguridad ciudadana.

La Administración de Justicia Penal es un sistema conformado por múltiples elementos cuya interacción es servir para la correcta determinación jurídica final; de si se ha verificado o no la condición que legitima al Estado para la imposición de una sanción jurídica penal.

Es fundamental considerar que dentro de los penales hay seres humanos, que en su mayoría son víctimas de un sistema social que se funda en la desigualdad de oportunidades y que se sostiene mediante la institucionalización de la violencia.

El Código Orgánico Procesal Penal establece, medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, que constituyen igualmente formas de control formal distintas a la privación de libertad, que tampoco son sustanciadas en sede de ejecución sino en ocasión al proceso penal, a las que corresponde la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Preparatorios y el Principio de Oportunidad.

BIBLIOGRAFIA

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NEUMAN, E. “Cárcel, Derechos Humanos y Neoliberalismo”. Revista La Administración de Justicia en los Albores del Tercer Milenio. Pp. 187-213.2001.

BECERRA, H. Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano. Maracay-Venezuela. Editado por Escritorio Jurídico “Becerra& Asociados”. 2000

Asamblea Nacional Constituyente. Constitución de la República

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Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial No. 36860. Caracas (Venezuela). 1999.

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