Procedimiento Laboral en Venezuela Profesor Jun Garcia Vera
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PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA
(Parte I)
Procedimiento Laboral en Venezuela
Juan García Vara
Juez Superior del Trabajo
Profesor de Postgrado UCV
Magister Scientiarum UCV
Procedimiento Laboral en Venezuela
Caracas, 2004
RECONOCIMIENTO
A los compañeros de estudios en pre y post grados; A los abogados con los cuales
mantuve ejercicio profesional (como adversarios o en causas comunes);A los
abogados que litigan, cuyas actuaciones posibilita ejercer la judicatura; A los abogados
con los que hemos compartido cátedra, exponiendo en aulas (UCV, USM, UCAB), y a
los alumnos; A los autores patrios y de doctrina universal que divulgan sus
conocimientos en la materia laboral; A los magistrados y jueces por el contenido de sus
fallos; A todos ellos, que me han permitido aprender de sus conocimientos, gracias.
INTRODUCCIÓN GENERAL
El derecho procesal, en cualquier disciplina, nace o surge cuando no se cumplen las
obligaciones. Es la forma de lograr el reconocimiento de su derecho por el deudor;
obtener coercitiva y efectivamente que se haga honor al derecho que tiene contra
otro. Es el instrumento para lograr la justicia, complementa al derecho sustantivo. Se
ha llegado a decir que sin su existencia el derecho carece de efectividad.
1 El procedimiento, como dice Cuenca, 2 es vivo. Nace con la demanda, crece con la
contestación, se desarrolla con las pruebas y muere con la sentencia y la ejecución.
La norma sustantiva en nuestra disciplina es de derecho social, también lo es la norma
adjetiva; ésta busca un equilibrio procesal para que se logre la justicia social.
Muchos los esfuerzos que individual y colectivamente se han hecho por más de una
década para lograr la aprobación de un texto adjetivo de frente a la realidad; 3 no solo
ajustado a las modernas tendencias procesales, sino muy especialmente que
represente la materialización de los derechos de los trabajadores, contenidos en las
leyes, sin embargo, para hoy se encuentra incoada una demanda de nulidad de los
artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 único aparte y 151 segundo
aparte. (Sala Constitucional expediente 03-1290). Aspiramos su declaratoria sin lugar.
No menos horas se dedicaron para lograr la creación de la Sala de Casación Social, para
que se ocupara de uniformar, con sentido social, la jurisprudencia laboral, alcanzando
fallos acordes con el derecho tutelado.
En nuestro discurso de incorporación como Individuo de Número en el Instituto
Venezolano de Derecho Social –1992–4, señalábamos:
“En Venezuela disponemos de normas adjetivas especiales a la jurisdicción laboral y,
supletoriamente, contamos con disposiciones procesales de carácter civil que regulan
aquellos casos en que las normas especiales no tratan la materia específica.(…)Ahora
bien, todas estas normas y su interpretación están referidas, como debe ser,
exclusivamente, al derecho positivo, por lo que si no hay cambios profundos, sensibles,
apreciables, aquella interpretación seguirá igual, con algunas sutiles variaciones.Esta
afirmación impone la necesidad de implantar, por la vía legislativa, nuevas formas que
permitan una mayor fluidez en las acciones incoadas ante los tribunales del trabajo,
habida cuenta que, en su casi totalidad, las acciones se interponen por iniciativa del
laborante y no del dador de trabajo, por lo que habrá de entenderse una mayor
‘ventaja probatoria’ a favor de aquel, sin que ello signifique, ni remotamente, una
desigualdad procesal, sino que siendo el patrono quien dispone de la prueba, lógico es
que la suministre. Transitar todo un juicio laboral, cumpliendo más o menos
procedimientos de carácter civilista, salvo contadas instituciones –citación, forma de
contestación, lapsos, no significa, en modo alguno, el reconocimiento o ventaja
procesal del trabajador, quien por lo general, es el sujeto activo en un proceso judicial
laboral. De lo expuesto resulta fácil concluir que en la jurisdicción laboral enfrentamos
dos aspectos que atentan contra las características de la reclamación laboral. Por una
parte, un procedimiento no ajustado a la realidad, que no requiere ser más breve ni
más extenso, porque no nos garantiza celeridad, sino que debe ser más cónsono con
los intereses reclamados; y por la otra, la falta de una sala de Casación Laboral que siga
procedimientos más simples y que ponga fin a la controversia; esto es, casación sin
reenvío.(…)Se hace necesario así la promulgación de un nuevo texto adjetivo que
permita condensar en un solo cuerpo todas aquellas disposiciones adjetivas necesarias
para la fluidez y efectividad en el reconocimiento de los derechos laborales reclamados
por ante los tribunales, sin abarcar los campos reservados a las reclamaciones
administrativas, Ley del Seguro Social Obligatorio,(…)Este texto debe contener las
disposiciones procesales especiales en esta materia, con la jerarquía legal suficiente
para derogar y modificar aquellas normas comprendidas en leyes orgánicas, de manera
que contemos, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, con leyes orgánicas
especiales a la materia laboral.(…)Resulta imperativo, en primer término, incluir dentro
del proceso laboral la institución de la conciliación, con base a una normativa completa
que persiga la auto-composición procesal, resolviendo así las apartes su contención;
(…)(…)El procedimiento de estabilidad debería incluirse en la Ley Procesal Laboral,
excluyéndolo de la Ley Orgánica del Trabajo, pero precisando los puntos que han
presentado duda o ambigüedad por parte de los trabajadores, patronos y
sentenciadores.(…)Debería establecerse un articulado que permitiese concatenar o
unir la solicitud de calificación de despido –estabilidad– con el reclamo de todas las
indemnizaciones cuando el patrono se niega a reenganchar al trabajador, luego de la
correspondiente sentencia, evitando en esta forma la prosecución de dos procesos
judiciales.(…)Es necesario establecer una nueva forma de carga probatoria, partiendo
de la contestación de la demanda. En este sentido, si el patrono tiene a su alcance toda
la información sobre tiempo de servicio, salario, pagos de indemnizaciones,
vacaciones, utilidades, es éste el que debe aportar las pruebas si no está de acuerdo
con la información suministrada por el laborante, en cuyo caso la carga de la prueba
siempre estará en el empleador, salvo que se niegue la existencia de la relación
laboral, caso en el cual la demostración del contrato de trabajo corresponde al actor.
(…)A pesar de que en principio nos inclinamos por la ausencia del recurso de casación
en los procesos laborales, hasta tanto se den las condiciones para ello, debemos
aceptar esta institución; en este sentido, para culminar el procedimiento laboral, en
razón de la extrema especialización de nuestra materia, debería crearse la Sala de
Casación Laboral, pero no por el simple hecho de tener una Sala, sino porque la idea
surge de la circunstancia de que esa casación sería sin reenvío, debiendo la Sala, en
caso de casar la sentencia, pronunciarse sentenciando al fondo, con lo cual finalizaría
el juicio y evitaríamos las interminables, a veces, oportunidades que un juicio laboral
llega a la Sala de Casación Civil. La Sala de Casación Laboral constituiría, quizás la
mayor aspiración porque efectivamente se logra que las causas del trabajo sean
examinadas con sentido laboral, como derecho social, y no con visión civilista, tan
apegada a la inflexibilidad normativa que ha creado hasta una técnica especial para
recurrir en casación. Para el recurso de casación laboral se ha de simplificar su
procedimiento de manera que sea más sencillo para los formalizantes. (…)”
Habíamos expuesto también en un artículo, 5 que:
“Para conformar la meta señalada se requiere, en relación con la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, introducir nuevas fases en los procesos, que permitan una mayor y más
efectiva actividad de las partes, como sería la conciliación; establecer una carga
probatoria cónsona con la realidad social, inspirada en la mayor carga probatoria para
el patrono, por ser quien dispone de los elementos necesarios para que surja la
verdad; establecer formas de pronunciamiento por el Juez que excluyan rigorismos
que retardan la producción de las sentencias, simplificando las formalidades en la
tarea de sentenciar; obligación de acatar la doctrina de casación de la Sala de Casación
Social para todos los casos (…)Si no se consigue incluir éstas y muchas otras
modificaciones, máxime cuando se trata de un derecho social, a pesar que
dispongamos de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de una Sala de Casación
Social en el Tribunal Supremo de Justicia, la justicia será lenta, no oportuna, lo que no
favorece a demandantes ni demandados, a vencedores y vencidos, no consiguiéndose
el postulado contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que señala el derecho a la exigibilidad inmediata por el trabajador del
pago de salarios y prestaciones sociales; por ello debemos concebir una administración
de justicia social moderna, ágil, cónsona con el sagrado derecho de las partes de que
sea un juez quien se pronuncie cuando surjan discrepancias entre ellas.”
Hoy nos encontramos con una Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que garantiza
la protección de los derechos de los trabajadores6, pero, más aun, está concebida
principalmente para garantizar a trabajadores y empleadores un “jurisdicción laboral
autónoma, imparcial y especializada”, para que trabajador y patrono obtenga
oportunamente la decisión que ponga fin al pleito. De esta manera el legislador
establece órganos jurisdiccionales que únicamente se ocupen de pleitos de carácter
laboral. Contempla la formación de tribunales del trabajo para que sólo resuelvan las
contradicciones que se suscitan en relación con los derechos que se encuentran
reconocidos por las leyes del trabajo y que la Ley ha confiado su decisión a los
Tribunales del Trabajo.
Para esto se han creado tribunales a nivel nacional con la competencia laboral, sin
facultades para conocer de otras materias, salvo algún ejemplo de justificación
temporal.
Así, en el ámbito de los tribunales que conocen de varias materias, la autoridad
competente (Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión Judicial, Tribunal
Supremo de Justicia) procedió a separar los expedientes laborales de los otros. Si el
tribunal tenía competencia en varias materias –además de la laboral– las causas del
trabajo pasaron al tribunal creado con la única competencia laboral; o se pasaban las
otras causas –las no laborales– a un tribunal que por su competencia podía
pronunciarse sobre las otras materias y dejar al tribunal que conoce en primer
momento, con los expedientes contentivos de causas laborales.
Lo anterior trae como consecuencia obligatoria que los jueces del trabajo, entonces,
deben ocuparse exclusivamente de los juicios laborales, por tanto deben ser jueces
especializados, que conozcan a fondo los temas a dilucidar –sustantivos y adjetivos–,
que apliquen las leyes del trabajo y que entiendan la función de administrar justicia
como un servicio a la comunidad, como un servicio a todos. Un juez especializado que
dé seguridad y confianza a las partes.8
Por último, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) contempla
en su articulado la Sala de Casación Social, con lo cual las causas laborales –todas9–
también serán revisadas en el máximo Tribunal por una Sala especializada en materia
del trabajo, aplicando principios que le son propios a esta disciplina social.
Toda esta implementación logra ciertamente cumplir con los postulados contenidos en
la Disposición Transitoria Cuarta.4 de la CRBV, relativos a la autonomía de la
jurisdicción laboral.10
Por lo que se refiere a la autonomía del procedimiento, éste está conformado de tal
manera que la propia LOPT no contempla supletoriedad de otras leyes adjetivas, salvo
por lo que se refiere a los medios de prueba y a las actuaciones para obtener el
cumplimiento forzoso de lo decidido –ejecución de sentencia– que remite
directamente al Código de Procedimiento Civil, para no repetir disposiciones que son
aplicables, pero que no son privativas del procedimiento civil, sin dejar de imprimir
aspectos que son propios al derecho laboral procesal, como serían el remate con la
publicación de un único cartel y el justiprecio por un perito,11 o en los medios de
prueba la exclusión de las posiciones juradas y del juramento decisorio, con la inclusión
de la declaración de parte. Si se aplican las disposiciones del CPC como están
concebidas se violentan los principios de brevedad, oralidad, inmediación y
concentración.
Uno de los rasgos de la autonomía del derecho procesal del trabajo es que varias de
sus normas no se aplican en ningún otro derecho procesal. Por ejemplo: presentación
de la demanda en forma oral; aceptación de hechos por incomparecencia del
demandado para iniciar la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, sin poderlos
desvirtuar con pruebas; requisitos que debe observar el demandado en la contestación
de la demanda; posibilidad de promover pruebas en casación; árbitros designados de
una lista elaborada por la SCS del TSJ, no los designan las partes; presentación del
escrito de pruebas antes de que se efectúe la contestación de la demanda; control de
la legalidad, entre otros.
Y en los casos de laguna procesal, el legislador faculta ampliamente al juez para
resolverla. Por el artículo 11 de la LOPT, éste –el juez– puede y debe establecer el
procedimiento a seguir, para lo cual puede ayudarse o auxiliarse con disposiciones que
se encuentren en otros textos adjetivos, pero que estén concebidas para regular casos
análogos; pero no trayendo al procedimiento aquella norma por vía de supletoriedad,
sino aplicando su contenido, en la forma que lo considere, porque se refiere a un caso
similar, parecido o análogo, teniendo en cuenta siempre que el ejercicio de esta
facultad no puede traducirse en imposición arbitraria de formas procesales por el Juez.
Obando Garrido opina que el juez debe averiguar la verdad y está investido de libertad
para suplir formas procesales inexistentes y que se requieran para la actividad
procesal.12 Y siguiendo el artículo 40 del Código Procesal Laboral (Colombia) dice que
“Esta norma autoriza al Juez del Trabajo no solamente a utilizar la analogía supletoria o
interpretativa sino la libertad de crear formas que se compaginen y adapten a los
propósitos y fines del proceso laboral.”13
Pretender la aplicación supletoria del CPC es limitar las funciones del juez del trabajo;
las disposiciones del texto adjetivo civil coartan, impiden la intervención eficaz del juez
en el proceso laboral y con la rigurosidad en la carga probatoria hace nulos los
postulados que persiguen decidir conforme a la verdad; no que gane el que sea mejor
abogado o sepa esgrimir mejor los alegatos, sino que se busca la verdad para darle la
razón al que la tenga, lo que no implica –por supuesto– la inobservancia de formas
procesales, que logran garantizar el debido proceso.
Con el articulado de este texto adjetivo se pretende regular todo el procedimiento
laboral –condensado en principio en sólo 207 artículos–, pero con la facultad de los
jueces, por el artículo 11 de la LOPT, de proponer formas que llenen alguna laguna y,
claro está, esperando que sea la Sala de Casación Social del TSJ la que al final
establezca estas formas que no están de manera precisa y expresa contenida en la Ley,
habida cuenta que las decisiones de la Sala son obligantes para todos los jueces.14
Es cierto que el procedimiento civil sirvió de inspiración al derecho procesal del trabajo
y se aplicó supletoriamente. Al comienzo la dependencia era casi total, pero fue
paulatinamente distanciándose hasta hoy que podemos hablar claramente de una
autonomía, en la cual no está supeditado el derecho procesal del trabajo al procesal
civil; quizá cuando el derecho procesal civil adopte definitivamente la forma oral,
utilizará o hará suyas formas establecidas por el legislador en el proceso del trabajo.
En resumen, podemos afirmar que con la LOPT –reflejando en sus disposiciones los
postulados de la CRBV, que incluyen los medios alternativos de resolución de
conflictos–, los laborantes y los dadores de trabajo tienen tribunales y procedimiento
propios que permiten obtener de las decisiones la materialización de los principios que
caracterizan al Derecho del Trabajo, con la observación de que con este trabajo sólo
pretendemos aproximarnos, sin entrar en mayores consideraciones de orden
doctrinario, a la manera o forma como ha de entenderse (llevarse) un juicio –y un
arbitraje–, en el que se reclamen derechos derivados de la prestación personal de
servicios.
Pero también la LOPT materializa los principios contenidos en el Código Procesal Civil
Modelo para Iberoamérica (CPCMI).15 Este código tipo contempla una serie de
principios para ser incluidos en los códigos procesales en Iberoamérica, sin pretender
regir en algún país, es sólo un modelo para que sirva de base a los países, cuando
quieran adaptar su ordenamiento procesal a las técnicas que permitan una
administración eficiente.
En este sentido la LOPT tomó muchas de las sugerencias del Código Modelo –Bases
para la Preparación del Código Procesal Civil– para conformar su articulado, poniendo
fin a los interminables juicios que se traducían en denegación de justicia, haciendo más
célere los juicios, sin que por ello se violentara el derecho a la defensa y al debido
proceso, estableciendo el procedimiento oral, tratando de que el número de jueces
sea proporcional al volumen de causas para evitar recargos de trabajo que se
traduzcan en retardos en lograr los cometidos, evitando el exceso de notificaciones
porque con la primera se entiende que las partes están a derecho, que las sentencias
al quedar firmes produzcan los efectos de cosa juzgada, imponiendo las costas al
perdidoso o totalmente vencido, dirección del proceso por el Juez; pero falta que a los
jueces se les designe asegurándoles su independencia, estableciendo una carrera
judicial que le dé seguridad, dignidad y adecuada remuneración.16
En la LOPT se encuentran incluidos la asistencia o representación obligatoria por
abogado,17 posibilidad de prorrogar la competencia territorial,18 el arbitraje en única
instancia,19 una audiencia preliminar en la cual se intente la conciliación de las
partes,20 la prueba de testigos y la declaración de las partes en forma oral,21 hacer
uso de medios de prueba no establecidos en la Ley, no prohibidos,22 el juez puede
decretar pruebas de oficio,23 apreciación de pruebas por la sana crítica,24 normas que
impongan y hagan efectiva la moralidad, lealtad, probidad y buena fe,25 procurar la
realización de los principios de publicidad, inmediación y concentración, siendo eficaz
para ello la oralidad,26 utilización de medios técnicos modernos para registrar las
actuaciones de los procesos orales,27 la ejecución a través de un
juez,28 establecimiento del principio de la doble instancia,29 casación con alcance
nacional,30 el principio de la gratuidad de la justicia,31 entre otros.
Por último, cabe señalar, que con este trabajo no se pretende un análisis de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, sino sólo abordar de manera fácil, práctica, sencilla, el
procedimiento a seguir en los juicios del trabajo, con las nuevas causas a partir de la
vigencia de la Ley.
Principios fundamentales que rigen el procedimiento laboral
1. Generalidades. 2. Especialidad y autonomía adjetiva. 3. Autonomía de órganos. 4.
Gratuidad. 5. Oralidad. 6. Inmediación o inmediatez. 7. Concentración. 8. Publicidad. 9.
Abreviación. 10. Contrato Realidad o prioridad de la realidad de los hechos. 11.
Valoración de Pruebas. 12. Uniformidad Procesal. 13. Control de la Legalidad. 14.
Celeridad. 15. Impulso procesal de oficio.
16. Otros.
1. Generalidades
La LOPT está estructurada sobre una serie de principios de orden legal que le dan su
particularidad y la diferencian de los otros textos adjetivos. Estos principio, en buena
parte, vienen dados por la CRBV, cuando en las Disposiciones Transitorias Cuarta.4
ordena a la Asamblea Nacional aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
orientada en varios principios que menciona expresamente.
Entre estos principios citados en la norma constitucional nos encontramos: jurisdicción
laboral autónoma y especializada, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad
de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso.
Por su parte la LOPT, en su articulado,32 refleja los principios anotados en la
Constitución y agrega expresamente los de uniformidad, brevedad, oralidad,
publicidad, concentración, también de manera tácita se incluyen los de valoración de
pruebas y control de la legalidad, impulso procesal de oficio, preclusión, lealtad,
conciliación, patrocinio de letrado, irrenunciabilidad, ultrapetita, inembargabilidad,
territorialidad, prelación de los créditos laborales, imparcialidad. Vamos a hacer
algunas referencias sencillas que nos ilustren los principios, sin entrar en profundas
disquisiciones.
2. Especialidad y autonomía adjetiva
La especialidad y autonomía adjetiva se reflejan en el propio derecho procesal del
Trabajo. Tiene una autonomía científica, que está representada en los estudio y
principios propios de este derecho adjetivo; una autonomía didáctica, porque su
enseñanza no se engloba en otras disciplinas, se hace de forma separada; una
autonomía legislativa porque tiene normas independientes, se encuentra
independizada de las otras materias del derecho; una autonomía doctrinaria porque
cuenta con autores que se dedican por entero a esta disciplina, manteniendo cánones
que la separan de los otros procedimientos.
Se cuenta con una ley procesal especial, que garantiza un funcionamiento autónomo.
Con esta ley procesal se cumplen las pautas contenidas en la Disposición Transitoria
4.4 de la CRBV.
3. Autonomía de órganos
En los juicios del trabajo contamos con una autonomía de órganos. La LOPT
circunscribe el conocimiento de las reclamaciones de carácter laboral únicamente en
los tribunales que aparecen contemplados en el artículo 14, esto es, los Tribunales del
Trabajo que conocen en primera instancia, los Tribunales Superiores y la Sala de
Casación Social del TSJ.
No contempla la Ley la posibilidad de que tribunales de otras materias también
decidan las causas laborales; sólo por excepción y temporalmente, todavía podemos
toparnos con tribunales que además de la materia laboral, conserven el conocimiento
de otras disciplinas, pero, como señaláramos, de manera temporal, porque la idea es
que los juicios laborales sean conocidos únicamente por Tribunales del Trabajo y que
los Tribunales del Trabajo sólo se ocupen de sustanciar y decidir causas del trabajo.
Este principio también ayuda a lograr la autonomía y especialidad del procedimiento.
4. Gratuidad
El artículo 8 de la LOPT establece que la justicia laboral será gratuita; que los
Tribunales del Trabajo no podrán cobrar cantidad alguna por la prestación del servicio
para la administración de justicia; que los registradores y notarios públicos tampoco
podrán cobrar por el otorgamiento de poderes, ni por registro de demandas.
Este principio está señalado en las Disposiciones Transitorias de la CRBV, Cuarta.4 y el
legislador lo plasmó en la LOPT, en cumplimiento del mandato constitucional.
Este principio no es exclusivo del procedimiento laboral; otras disciplinas también lo
incluyen en su articulado.
De la forma como el legislador aprobó la redacción del artículo, no puede existir duda
sobre los sujetos que se benefician del principio de la gratuidad, pudiendo afirmarse
claramente que está previsto a favor de las partes –sea trabajador o sea patrono–, no
como lo pretendieron entender algunos funcionarios de registros y notarias en el
sentido de que el beneficio sólo incluía al trabajador por ser el débil económico, no al
dador de trabajo que tenía posibilidades de pagar los gastos en esos despachos
oficiales. En oportunidad anterior a la vigencia de la LOPT algunos registros y notarias
públicas no dispensaban del pago a los patronos que otorgaban un poder únicamente
para hacerlo valer en los tribunales del trabajo y en las oficinas del Ministerio del
Trabajo; hoy suponemos que no hay excepción y todos entienden los alcances de la
gratuidad.
Ahora bien, la gratuidad tenemos que entenderla en relación con la función de los
Tribunales del Trabajo para administrar la justicia, por lo que se refiere al Juez y demás
personal que forma parte de los Tribunales del Trabajo –Circuitos Judiciales del
Trabajo–, pero no para otras personas que por razones precisas y determinadas, en
algún momento, funjan como auxiliares de justicia, a quienes sí hay que pagarle sus
honorarios por la gestión realizada, aunque ella sea para lograr la administración de
justicia, nos referimos, por ejemplo, a los árbitros en un procedimiento de arbitraje
laboral, expertos para determinar veracidad de firmas, cuantificación de conceptos o
situaciones que requieren un conocimiento técnico, especial. También exceden de la
gratuidad el pago de costas en juicio, gastos de fotocopias para copias simples o
certificadas.
Como una manifestación procesal de la gratuidad podemos mencionar a los
Procuradores de Trabajadores, quienes están en la obligación de representar a los
trabajadores y seguir los juicios, sin cobrar por su gestión, ya que la remuneración de
los Procuradores está a cargo del Ministerio del Trabajo, de quien dependen
administrativamente.
Podemos sintetizar que la gratuidad tiene por finalidad que los costos del proceso no
sea un obstáculo para que el trabajador ejerza su reclamo judicialmente, esto es, evitar
que el prestador de servicios, por no tener dinero, quede impedido de ejercer su
acción.
5. Oralidad
La oralidad y la mediación son quizás, en nuestro criterio, los dos principios que
identifican con mayor propiedad este proceso laboral; éste descansa básicamente en
estos dos principios, sin restarle su importancia a los demás. El principio de oralidad
viene contemplado en la CRBV en dos de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición
Transitoria Cuarta.4.
Con el principio de oralidad, contrapuesto al de formalización escrita, dominante en el
proceso civil tradicional se pretende simplificar el proceso, imprimir una mayor rapidez
a las actuaciones (…).33 La principal excepción al principio de la oralidad es la
demanda, que siempre se ha de presentar por escrito al adversario o demandado.
Para que un juicio oral en materia del trabajo tenga los efectos previstos por el
legislador y deseados por las partes y los juzgadores, necesariamente deben darse los
principios de oralidad e inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber
un contacto personal entre el juez, partes, testigos, peritos, de forma tal que la
oralidad de los actos presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la
administración de justicia, buscando la verdad real, material, la verdad verdadera,
como también se la denomina; este es el papel activo del juez –sin coartar la
autonomía de la voluntad de las partes.34
Además, con esta exigencia –contacto personal– se pone fin a la práctica que hemos
llamado “del litigio a distancia”. Los abogados no podrán continuar con la costumbre
de redactar y preparar los escritos, interrogatorios, repreguntas en el escritorio, para
luego, sin trasladarse al Tribunal, encomendarle su consignación ante Secretaria por
otro abogado que no intervino en el estudio del caso, que no está al tanto de los
hechos, que no se entrevistó con la parte que representa, pero que por el solo hecho
de estar mencionado en el poder puede actuar en el juicio presentando escritos y
diligencias cuyo contenido, a veces, ni conoce.
El abogado debe estar presente en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio
para responder al juez, de viva voz, lo que se le pregunte; también debe oralmente
intervenir con la contraparte en esas audiencias, con los testigos, los peritos, lo que
impone que el profesional del derecho que asista esté perfectamente enterado de los
hechos, haber examinado las pruebas y alegatos que le trasmite su poderdante o
asistido, para así desarrollar una cabal defensa del pleito que se le confía. Si no conoce
los hechos y pretende contestar con evasivas o en forma vaga e imprecisa la propia ley
adjetiva contempla los efectos y consecuencias jurídicas de este proceder.35
Por otra parte, el legislador le asignó al juez en estos juicios orales la función de
dirección del proceso y debe estar en los actos –inmediatez– para poder interrogar al
actor y al demandado, a los testigos, peritos, para obtener la verdad, lograr, en suma,
el beneficio del juicio oral.36
Ahora bien, cuando decimos que el procedimiento participa del principio de la oralidad
es porque los actos principales del juicio se efectúan de manera oral, como serían la
audiencia preliminar en su actividad de mediación, la declaración de testigos, la
declaración de parte, alegatos de las partes al inicio de la audiencia de juicio que
representa el contenido del libelo y de la contestación, la sentencia oral, los
fundamentos o razones de las apelaciones o de la formalización, según se trate; la
manera más clara en que se concreta este principio se encuentra en la propia
existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen todas las
alegaciones de las partes.37Pero tiene actuaciones escritas –los actos deben constar
escritos y firmados–, lo que no le hace cambiar su condición de procedimiento oral, ni
tampoco calificarlo como mixto, porque el predominio de la oralidad es determinante,
la mayoría de las actuaciones son orales, la oralidad se presenta como el elemento
central, exigiendo la presentación de las partes a una hora y día determinado, para oír
sus alegatos.
6. Inmediación o inmediatez
Este principio también viene pautado en la Constitución Nacional.
Junto con la oralidad es la columna vertebral del procedimiento oral. Estrechamente
ligado al de oralidad, el principio de inmediación garantiza que los actos procesales del
juicio oral se van a realizar en presencia del Juez o Magistrado que presidirá el
acto.38 por la inmediación el Juez tiene posibilidad de oír a las partes directamente –
no por medio de intermediario–, escuchar sus alegatos y defensas, obtener de viva voz
el decir de quien habla, porque los actos se realizan en presencia del Juez. En los juicios
escritos este principio no esta presente, se daba el caso de que en oportunidades se
sustanciaba un expediente, con demanda, contestación, evacuación de pruebas,
sentencia, apelaciones y las partes no habían tenido contacto con el juzgador, éste ni
los conoció ni los llegó a ver durante el proceso.
Las audiencias –preliminar o de juicio– siempre deben estar presididas por el Juez;39 si
el Juez no está presente, la audiencia no puede tener lugar. Los alegatos de las partes
deben exponerse frente al Juez y la evacuación de las pruebas también se realiza en su
presencia –salvo muy contadas excepciones– de manera que éste tenga conocimiento
exacto del contenido de las mismas y pueda precisar los hechos y conductas que no se
reflejan en la escritura, pero que al presenciarlas permite al Juez sacar de ellas algunas
conclusiones o elementos de convicción. El debate y la evacuación de las pruebas
forman parte del expediente y se incorporan a éste en la misma audiencia en que se
hacen presentes por la evacuación frente al Juez, salvo la comisión para la evacuación.
7. Concentración
Otro de los principios que caracterizan a este procedimiento laboral es la
concentración, entendiéndose por tal que el Juez, las partes y las pruebas están juntos.
Con la concentración, representada por la conjugación de Juez, partes y pruebas
juntos, se obtiene una sentencia inmediata.
La concentración pretende reunir los actos procesales unos a otros, de modo tal que
en un breve lapso se cumpla con la sustanciación de todo el procedimiento: alegatos,
evacuación de pruebas, sentencia, por esta razón se ha concebido el procedimiento
por audiencias, una preliminar y otra de juicio, dentro de las cuales se deberán realizar
prácticamente todos los actos procesales establecidos.40 La concentración busca
aproximar los actos procesales, reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización
de los alegatos de las partes; la promoción y evacuación de las pruebas y por ultimo la
sentencia.41
8. Publicidad
Los actos procesales deben llevarse a cabo de manera pública, es la oportunidad para
que las partes o cualquier ciudadano asista a las audiencias, tenga acceso a ellas, vea la
conducta del Juez y de las partes, para hacerse su propio criterio sobre el caso en
cuestión, esto es, que la ciudadanía puede presenciar el trabajo de las personas a
quienes le entregó la sagrada misión de administrar justicia, de decidir sobre los
derechos de los demás. Con la publicidad se puede apreciar mejor la transparencia del
proceso.
El artículo 4º de la LOPT regula este principio y establece la posibilidad de la excepción,
siempre que esté contenida en la Ley.42
9. Abreviación
Este principio podemos resumirlo en simplificación de actos, simplificación de
sentencias y simplificación de recursos, todo lo cual queda plasmado a los largo del
procedimiento.
10. Contrato realidad o prioridad de la realidad de los hechos
Este principio está consagrado en el artículo 89, numeral 1º de la CRBV, viene
aplicándose desde los extintos juzgados del trabajo de las diferentes Circunscripciones
Judiciales, ahora tiene rango constitucional; antes sólo se consideraba por doctrina y
jurisprudencia.
El Juez no debe limitarse a lo estrictamente contenido en acuerdos o convenios de las
partes, sino que debe escudriñar para obtener la verdad, verificando si lo convenido
entre trabajador y patrono no esconde una realidad, configurada por una prestación
de servicio personal y, por ende, la existencia de un vínculo de trabajo subordinado. Es
lo que en doctrina se ha llamado “simulación del contrato de trabajo”. Priva la realidad
sobre las formas.
11. Valoración de Pruebas
Este principio –de aprobación y uso universal–43, también representa un nuevo
alcance por la justicia laboral. El Juez de juicio se pronunciará valorando las pruebas
por el método de la sana crítica y no por la de la libre convicción, ni por la tabulada,
manera esta última que rigió hasta la vigencia de la LOPT.
Al referirnos a la forma de valoración de pruebas por el sistema de la sana crítica,
hacemos alusión a la utilización por el Juez de reglas de lógica, conocimientos
científicos y máximas de experiencia.
Como consecuencia de lo expuesto, el Juez, en caso de duda debe aplicar la valoración
más favorable al trabajador,44 pero siempre atenido a la circunstancia de la duda, esto
es, que si el Juez no tiene duda, debe decidir conforme a su criterio, de acuerdo a su
convicción sobre los hechos y la demostración en auto de los mismos; si tiene duda,
entonces, aplica la norma más favorable al trabajador, en su integridad.45
12. Uniformidad Procesal
En esta ley procesal se da la característica de tener una materia –la laboral– que
concibe un solo procedimiento, una única forma de reclamar los derechos que surgen
de la prestación de servicios; no hay un procedimiento ordinario y otro u otros
especiales, sino un solo procedimiento, ordinario, pues en la estabilidad que antes de
la vigencia de la LOPT se tramitaba por un procedimiento distinto al ordinario del
trabajo, hoy se sigue por este procedimiento ordinario con una pequeña particularidad
–participación de despido y parte de la ejecución– que responde más al derecho
tutelado, que a concebir un procedimiento especial, distinto al ordinario.En cuanto a
las acciones de amparo tampoco rige este procedimiento, sino el establecido en la
sentencia de la Sala Constitucional.46
13. Control de la Legalidad
Este principio surge y se incluye en la LOPT para que todas las causas tengan
posibilidad de revisión en la Sala de Casación Social del TSJ, cuando haya en el fallo
violación o amenaza de violación de normas de orden público o sea contraria a la
reiterada jurisprudencia de la Sala, de manera tal que los Jueces Superiores del Trabajo
no puedan decidir caprichosamente por la circunstancia de que la causa no tenga
recurso de casación.
14. Celeridad
La celeridad se encuentra representada por la improrrogabilidad de los lapsos, sobre
todo por lo que se refiere a los lapsos establecidos a los jueces para que dicten sus
fallos.
Con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento, sin que por ello se
vea conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, solo que descansa en el
cumplimiento de los lapsos sin poder prorrogar indefinidamente los actos procesales.
15. Impulso procesal de oficio
El Juez es el director del proceso y debe dirigirlo hasta su conclusión; así, fija la
oportunidad para las audiencias –preliminar y de juicio–, da por terminada una
intervención de parte o una declaración de testigos, ordena evacuación de pruebas no
promovidas; pero no puede iniciar un juicio porque ello sólo es posible a instancia de
parte.16. Otros
Aparte de los principios que hemos referido brevemente en precedencia, la doctrina
considera también como principios que abonan este procedimiento la lealtad, el
patrocinio de letrado, la igualdad, la irrenunciabilidad, la territorialidad, la
inembargabilidad, la prelación de los créditos laborales.
Sin embargo, son tan importantes los principios que consideramos que por más que en
la sentencia se cumplan los requisitos exigidos por el legislador, si se omitieron en el
procedimiento algunos principios que lo caracterizan, hay causal de nulidad, como
serían las faltas de: celebración de audiencias, publicidad –salvo la audiencia
preliminar–, inmediatez, mediación, valoración de la prueba por la sana crítica.
LITISCONSORCIO
1. Interpretación sobre la procedencia para accionar. 2. Asistencia de las partes para
dictar sentencia. 3. Obligación de comparecencia en el litisconsorcio activo. 4.
Obligación de la parte actora de suministrar los datos de los litisconsortes pasivos. 5.
Vigencia. 6. Limitaciones.
1. Interpretación sobre la procedencia para accionar
La LOPT contempla dentro de su articulado un capitulo referente al litisconsorcio. Esta
institución no viene del anteproyecto ni del proyecto tal y como fue aprobada, sino
que fue agregada en la oportunidad en que se discutía en el seno de la Asamblea
Nacional el articulado propuesto para la ley a ser aprobada y como consecuencia o a
raíz de la interpretación que dio la Sala Constitucional del TSJ47, en fecha 28 de
noviembre de 2001, al litisconsorcio, estableciendo que el artículo 146 del CPC era una
norma de orden público y que en los proceso laborales se actuaba en contravención a
dicha disposición procesal, violándose también el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º
ejusdem, porque entre otros puntos destacan en el fallo que las pretensiones eran
diferentes, así como la causa pretendí.
En fecha 12 de junio de 2002, sin estar en aplicación aun las disposiciones de la LOPT
que se refieren al litisconsorcio, pues su vigencia data del 13 de agosto de 2002, la Sala
de Casación Social del TSJ se pronunció48 en el sentido de afirmar que en ese caso –el
ventilado en el fallo– había identidad de título porque reclamaban con base a un
contrato colectivo y que tenían identidad de objeto porque se referían al cobro de una
cláusula de un mismo contrato colectivo; pero pensamos que el argumento no era
contundente y hubo que proponer la inclusión de una articulado en el proyecto de la
LOPT, que hiciera directa referencia al litisconsorcio y posibilitara su práctica en los
juicios laborales con multiplicidad de partes.
Examinada la Ley que regía para aquel momento en los procesos
laborales,49 observamos que en su contenido no estuvo prevista la figura del
litisconsorcio, ninguna referencia se hace al litisconsorcio laboral, por lo que al estar
contemplado en el CPC –como una práctica, conducta o uso en tribunales–, los
litigantes en esta materia acostumbraban a incluir la reclamación de varios
trabajadores en un mismo libelo. En el anteproyecto –artículo 57–, en el proyecto –
artículo 49– y en la aprobación en la primera discusión de la Asamblea Nacional –
artículo 48– venía propuesta la figura del litisconsorcio, pero faltaba la aprobación en
la segunda discusión.
Se presentaba entonces el dilema de aceptar la interpretación exegética de la ley
procesal, sentada en el fallo de la Sala Constitucional, o buscar la vía para que fuera
posible continuar con la rutina que por más de cuarenta años habían seguido los
litigantes laboralistas, porque el litisconsorcio activo, cuando son muchos los
accionantes, favorece a los actores y al demandado, que pueden controlar mejor un
expediente que muchos de ellos, cuando los actos se suceden de forma simultanea.
En este sentido los proyectistas de la LOPT, en la sede de la Asamblea
Nacional,50 consignaron una nueva redacción, donde incluían “aun cuando no exista
conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la
acumulación subjetiva laboral”, proposición que fue aprobada y quedó sancionada;
pero luego, ante una solicitud del presidente de la República, se levantó la sanción y se
aprobó en definitiva la propuesta del Ejecutivo, así:
“Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del
trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones
sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una
de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán
ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la
unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus
derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
De esta manera se pensó que la cuestión procedimental estaba resuelta, pero no fue
así. Si se aplicaban los mismos principios esbozados en la sentencia de la Sala
Constitucional del TSJ, nos encontrábamos con que en la norma aprobada en la LOPT
también se exigía que las pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, con lo
cual estábamos ante la misma situación que se quiso evitar, y al buscar en las
reclamaciones conjuntas la conexidad propia de la causa o del objeto, teníamos que
advertir su ausencia –se da en muy contados casos en materia laboral– y, por ende,
había que rechazar las demandas por litisconsorcio.
En el litisconsorcio se exige, entre otros supuestos, que los fundamentos de derecho
sean comunes, que las pruebas utilizadas sirvan para demostrar los hechos de la
demanda común,51 con lo cual, repetimos, resulta difícil implantar el litisconsorcio en
la forma prevista en la Ley como una práctica a seguir por los litigantes.52Hubo otra
argumentación que consistía en agregar al encabezamiento del artículo 49 la parte
final de su único aparte53, en cuyo caso, tendríamos la norma con el requisito de la
conexidad de causa y objeto, pero además, independientemente de esto, varios
trabajadores podrían demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo
libelo y a un mismo patrono. Esta interpretación no era aceptable para tratar de
justificar la interposición de demandas conjuntas sin la conexidad de la causa o del
objeto, porque se pretendía traer una redacción que estaba prevista para los casos en
que los actos de un litigante no perjudican a los otros y que por ello pueden demandar
en un mismo libelo a un mismo patrono.
Surgió otra interpretación, materializada por la Sala de Casación Social del TSJ en
varios de sus fallos54, sentando la doctrina consolidada, que se fue mejorando con
cada decisión, que sí permite demandar a un patrono por varios trabajadores,
atendiendo a la conexidad impropia o intelectual, que sólo exige la identidad de la
persona del demandado, sin requerirse identidad de objeto ni de causa y que con ello
no se infringía el debido proceso por inepta o indebida acumulación, sin embargo, la
Sala Constitucional del TSJ, por sentencia reciente55, establece que no se puede
aplicar retroactivamente la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, porque ello
violentaría el contenido del artículo 24 de la CRBV y las normas procesales sólo se
aplican retroactivamente cuando representan la extinción de la acción o del proceso.
En conclusión, lo que era una práctica común en la jurisdicción laboral, en el sentido de
que varios trabajadores demandaban en un mismo expediente o libelo a un patrono,
sin ceñirse a las exigencias del procedimiento civil, hoy tiene asidero legal propio, sin
que para su procedencia o no tengamos que considerar la interpretación que rige en el
proceso de orden civil. Es posible la acumulación de pretensiones en una misma
demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista
identidad de causa (…).56
Forma parte también de la redacción de este artículo, lo que Ricardo Henríquez La
Roche ha llamado “autonomía de los litisconsortes”57, el ejercicio de cualquier acto de
disposición del proceso por parte de alguno de los litisconsortes –desistimiento,
convenimiento, transacción– como acto de auto composición procesal que no
beneficia ni perjudica a los otros; como tampoco asumir una conducta en el
procedimiento –confesión, ejercicio de un recurso.
2. Asistencia de las partes para dictar sentencia
El artículo 50 de la LOPT va dirigido al Juez, pues establece que si por la naturaleza de
la relación jurídica no se pudiera dictar el fallo útilmente sin la presencia de los
interesados, deberá el juzgador ordenar el emplazamiento de los accionantes y
accionados, a fin de que comparezcan en la oportunidad que se establezca para
enterarse de la sentencia que se dictaría oralmente.
Consideramos que si a pesar del llamado no concurriera alguno de los emplazados, el
Juez deberá aplicar las sanciones previstas por el legislador, si no correríamos el riesgo
de que en los casos de litisconsorcio activo demandarían varios trabajadores y sólo
concurriría uno de ellos, lo que contraría el propósito de la Ley, en el sentido de que
las partes deben venir, estar presentes, por sí o representados por abogado, para oír al
Juez dictando su sentencia en forma oral; en igual sentido interpretaríamos la pena en
caso de un litisconsorcio pasivo, ya que deben estar presentes todos los demandados,
por sí o representados por abogados. Lo señalado anteriormente se aplica en conjunto
cuando se trata de litisconsorcio mixto.
3. Obligación de comparecencia en el litisconsorcio activo
El artículo 51 de la LOPT establece la obligación para los integrantes del litisconsorcio
necesario activo de comparecer –todos– al Tribunal como requisito para que se admita
la demanda; consideramos que este requisitos también se cumple si está presente un
abogado, que judicialmente tenga la representación de los obligados a comparecer,
porque, en todo caso, éste será quien obrará por ellos en el juicio.
4. Obligación de la parte actora de suministrar los datos de los litisconsortes pasivos
La disposición adjetiva mencionada en el párrafo anterior también hace referencia a la
obligación que tiene la parte actora, cuando se trata de una demanda en la que la
parte accionada esta conformada por un litisconsorcio pasivo, de suministrar los datos
necesarios para poder emplazarlos –a todos– en la forma legal.
5. Vigencia
Como sabemos, la Ley, en su artículo 194, estableció una vigencia al año siguiente a la
publicación de ésta en la Gaceta Oficial, con dos excepciones muy puntuales:
litisconsorcio y control de la legalidad.
Por lo que se refiere al litisconsorcio, somos de la opinión de que esta institución
dentro de la ley adjetiva también iba a tener la misma vigencia general de todas las
demás, sólo que la interpretación que hizo la Sala Constitucional del TSJ, apuró su
vigencia para evitar que un buen número de juicios laborales, algunos hasta con más
de 10 años de su interposición, tuvieran que reponerse al estado de admitir
separadamente las diferentes acciones que venían acumuladas en un mismo libelo;
ello explica la diligencia de los proyectistas en la sesión de la Asamblea Nacional ese 12
de marzo de 2002, aludida en precedencia.
6. Limitaciones
La norma establecida en el artículo 49 de la LOPT establece que: “Dos o más personas
pueden litigar en un mismo proceso (…)”, con lo cual no se impone limitación alguna
en cuanto al número de trabajadores que pueden integrar un determinado
litisconsorcio.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del TSJ ha establecido, a los fines de poder
facilitar la sustanciación del expediente, una doctrina que se traduce en una limitación
numérica al ejercicio de una acción por litisconsorcio.
En efecto, sostiene dicha Sala:
“De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social,
exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral,
admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte
(20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la
defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.”58
De acuerdo con lo trascrito en precedencia, a partir de la fecha del fallo, los Jueces de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentran ante el exhorto de la Sala, en
cuyo caso deben advertir a la parte actora que cuando agrupen en una demanda las
pretensiones de más de veinte (20) trabajadores, deben separar las acciones de
manera que no excedan en cada litisconsorcio del límite considerado por la Sala.
PRIVILEGIOS PROCESALES
1. Consideraciones generales. 2. Disposiciones legales a considerar. 3. Solución. 3.1
Procedimiento especial con la República. 3.2 Procedimiento con un ente público
distinto a la República, pero en el cual ésta tiene intereses.
1. Consideraciones generales
La LOPT persigue como meta la protección (de los derechos) de los trabajadores, en los
términos previstos en la CRBV y las leyes59, apoyándose en los principios de
imparcialidad, igualdad procesal para todos los trabajadores, uniformidad, celeridad;
con un proceso breve, en el entendido que en caso de colisión entre varias normas
aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador.60
Disposiciones que insinúan privilegios en esta materia. La propia LOPT en su artículo 12
establece:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o
intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los
privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
De esta manera, el legislador laboral61 mantiene la posibilidad de privilegios a favor de
la República, consagrados en leyes especiales, pero, debemos entenderlo –y así lo
consideramos–, siempre que éstos no representen el desconocimiento total de los
derechos procesales que asisten a todos los trabajadores y sobre los cuales se ha
inspirado esta Ley. No se puede consentir, dentro de la legalidad, moralidad y con
justicia, que los trabajadores del Estado tengan menos derechos y más requisitos que
cumplir para reclamar lo que le corresponde con ocasión de la prestación de un
servicio personal, que lo que se exige a los trabajadores del sector privado.
Si consideramos el enunciado inicial, lo relacionamos con el texto de la disposición
procesal copiada en precedencia y lo concatenamos con el párrafo que precede,
concluimos en que el derecho que tiene el Estado frente a los trabajadores no puede
ser mayor que el que tienen éstos con ocasión de la labor cumplida como trabajadores
al servicio de la República. Si los trabajadores al servicio del sector privado tienen
ventajas y facilidades procesales para reclamar sus derechos, con más razón deben
tenerlo los trabajadores que prestan servicios personales a la República.
Sin embargo, hay quienes mantienen lo contrario y sostienen que si un trabajador
tiene una reclamación contra la República para que ésta le pague lo que le adeuda
después de muchos años de trabajo –montos que en un altísimo porcentaje
constituyen todo su patrimonio– deben seguir los procedimientos administrativos y
judiciales –lentos, costosos, complejos, interminables–, al cabo de los cuales es posible
que obtengan el pago de lo que le corresponde.
2. Disposiciones legales a considerar
La CRBV en la Disposición Transitoria Cuarta. 4 establece que la Asamblea Nacional
aprobará:
Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador en los
términos previstos en esta Constitución y las leyes.(…)La Carta Magna en su artículo 89
prescribe:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…)
El artículo 1 de la LOPT reza:
La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, (…)
Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los
organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando se pretende aplicar en las
reclamaciones de estos trabajadores las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En efecto, La Ley mencionada en última instancia contempla en su articulado:
Artículo 66:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que
ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de
demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido
opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (…)
Artículo 70:
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la
República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Artículo 60:
Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se
intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades
del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.
Del contenido de las disposiciones trascritas en precedencia podemos concluir, que de
aplicarse las mismas, el nuevo procedimiento del trabajo quedaría sin efecto o
aplicación en beneficio de los trabajadores de la República, ni se garantizarían los
derechos de los trabajadores. No se pudieran aplicar las disposiciones que obligan al
patrono a acudir a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, con la aplicación
fatal de admisión de los hechos por su incomparecencia,62 no se acordarían las
consecuencias jurídicas por la falta de contestación de la demanda,63 no estaría
limitado a presentar pruebas únicamente en la audiencia preliminar porque su
inasistencia no le acarrea sanción,64 no quedaría firme la sentencia por no haber
apelado oportunamente,65 no tendría que estar presente en la oportunidad de dictar
la sentencia oral porque no puede quedar confeso,66 entre otros ejemplos.
Como fácil resulta advertir, mientras que el trabajador sí tiene que cumplir con todas
las exigencias que impone este proceso oral, porque si no lo hace se entiende que
desiste, el patrono –la República– no está sometido a ningún extremo de Ley. No es
justo para el trabajador; es arbitrario y parcializado que la República como patrono
tenga tantos y determinantes privilegios en detrimento de los intereses del que le
sirvió por un tiempo. Estando en funciones de colaboración en la Asamblea
Nacional67 advertimos a sus miembros esta situación, siendo receptivos con el
planteamiento, por lo que procedimos a sugerir una redacción de una disposición que
nivelara en lo posible las diferencias procesales, resultando el siguiente texto:
En aplicación a los principios de celeridad, oralidad, sencillez, eficacia de los trámites,
adopción de un procedimiento breve, sin dilaciones indebidas, sin formalismos,
autónoma, independiente, contemplados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, quedan excluidos de los procedimientos previstos en la
presente Ley todos los privilegios procesales, con excepción de la prohibición de
condenatoria en costas y la prohibición de declaratoria de medidas preventivas y
ejecutivas, cuando se trate de la República. (el subrayado de ahora)
De esta manera, si se aplicaba esta disposición, se incumpliría con la materialización de
los principios que informan este procedimiento, anotados supra; no tendría que
concurrir a la audiencia preliminar (artículo 133), ni a la audiencia de juicio (artículo
151), ni a la declaración de parte (artículo 103), ni a la audiencia en el Superior
(artículo 164) –todos de la LOPT– y no pasaría nada.
La Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 21 de octubre de 2000,68 sentó:
(…) el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como
requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las
normas contenida en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución.(…) tales limitaciones
legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional (…)
Cualquier interpretación distinta, tendría que obedecer a razones de otro orden, pero
no al cumplimiento de los postulados constitucionales.
Recientemente la Sala de Casación Social del TSJ, ha sentado:
“Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una
obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma,
comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa
de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y
bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del
profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en
consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la
República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la
denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de
formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
‘Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la
contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido
opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio
de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.’
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:‘ Cuando el Procurador o
Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de
la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra
ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende
como contradichas en todas sus partes (…)’
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
‘En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o
intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los
privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.’
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales
(extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada
legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga
algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte
demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o
prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de
la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de
admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado
de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al
Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se
contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el
Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” 69
En nuestro criterio la aplicación del contenido del fallo de la Sala se traduce en la
imposibilidad de llevar a cabo los principios establecidos por el legislador para los
juicios laborales donde tenga interés la República.
Veamos: Si no concurre la República a la audiencia preliminar, se ordena que el juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución pase los autos al Juez de Juicio para que éste
“proveyera lo que considerare pertinente”, previo el transcurso de los 5 días hábiles
para que se consigne el escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Ahora bien, si la República no contesta, “se entiende rechazada la demanda”, pero nos
preguntamos, ¿Esto quiere decir que en un juicio laboral la prueba está única y
exclusivamente a cargo del trabajador?, ¿Si la República contesta la demanda, cuándo
tiene que presentar su escrito de pruebas, en qué fase del proceso?, ¿Qué pasaría si no
acude a la audiencia de juicio?, ¿Qué pasaría si no acude a la prolongación para dictar
la sentencia, prevista en el segundo aparte del artículo 158 de la LOPT?, ¿Podría el Juez
de Juicio evacuar la prueba contenida en el capítulo IX del Título VI de la LOPT
(Declaración de Parte) y aplicar las consecuencias jurídicas por la negativa o evasivo, o
esto sólo lo puede hacer contra el trabajador?; de tener respuesta positiva las
interrogantes copiadas supra, no sería preferible que la ley adjetiva se denominara
“Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el Sector Privado”.
Las discriminaciones en los derechos sociales, aunque se trate de la República, son
contrarios al espíritu y propósito que le imprimió la constituyente y el legislador a esta
Ley. El Estado no desaparece por honrar los derechos de los trabajadores. Todos los
derechos procesales de la República están por encima de los derechos de los
particulares en sus relaciones distintas a las laborales. Si la República no está sometida
al cumplimiento de los artículos 73, 103, 131, 135, 137, 151, 158, 161, 164, 173 –para
mencionar algunos–, ¿cómo sostener que “La presente Ley garantizará la protección
de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”?
Sobre este punto, recientemente –15 de abril de 2004– nos hemos pronunciado
manifestando inquietud sobre esta doctrina porque surgirían muchos planteamientos,
tales como: ¿Qué debe hacer el Juez de Juicio? ¿pudiera concluir en el mismo sentido
como lo hizo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución? ¿qué pasaría si el
demandado tampoco contesta la demanda, habida cuenta que no presentó escrito de
pruebas al comienzo de la audiencia preliminar; se le daría oportunidad para que la
presentara después, representado una discriminación o ventaja procesal en contra del
trabajador, y de permitírsele, cuándo las presentaría? ¿qué pasaría con el actor que
tampoco presentó pruebas al comienzo de la audiencia preliminar, porque ésta no se
inició en virtud de la incomparecencia del demandado, habrá precluido para el
trabajador su oportunidad de presentar pruebas para demostrar todo? ¿si el
demandado no acude a la audiencia preliminar, no presenta escrito de pruebas, ni
contesta la demanda, aún así, por la doctrina de este fallo de la Sala de Casación Social,
tendríamos que considerar que el trabajador tiene toda la carga de la prueba, porque
el incumplimiento del demandado no lo afecta sino que lo favorece? ¿tendríamos que
sostener, a partir de ahora, que si el demandado con privilegios procesales no acude
cuando está obligado por imperio legal, se encontraría en mejores condiciones
procesales que el que acude, porque no tendría carga probatoria? ¿si toda la carga
probatoria corresponde al trabajador, cómo entonces éste prepara su escrito de
pruebas, que debía presentar al inicio de la audiencia preliminar? ¿cómo
interpretaríamos el contenido de los artículos 72 y 135 de la LOPT, que establecen una
carga de la prueba en circunstancia deferentes a “rechazo por inasistencia”, debido a
los privilegios procesales? ¿tendría que el Juez de Juicio establecer un procedimiento
especial que lo haría contradecir el principio de uniformidad a que alude la CRBV?; Si la
República no está sometida al cumplimiento de los artículos 73, 103, 131, 135, 137,
151, 158, 161, 164, 173 –para mencionar algunos–, ¿cómo sostener que “La presente
Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”? Nos podemos cansar de hacer
preguntas que establecerían un procedimiento especial dentro del procedimiento
ordinario laboral70.
3. Solución
En conclusión, la receptividad de las personas que intervinieron por el ente
oficial71 hicieron posible lograr un procedimiento donde la República tendría tiempo
suficiente para preparar su contestación y examinar y analizar el caso en cuestión y
aprovechar la audiencia preliminar para convenir cualquier solución como sería si se
hubiese interpuesto la reclamación administrativa previa; recuérdese que el juicio no
comienza en su sustanciación –admisión de pruebas y evacuación de las mismas–
hasta que no pasa al Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio.
Consecuente con lo tratado, se aplica el procedimiento, habida cuenta que no está
previsto en la LOPGR la celebración de la audiencia preliminar, ejerciendo la facultad
que le otorga la LOPT al Juez en los casos de ausencia de disposición expresa,72 en
cuyo caso se determinaron los criterios a seguir, los cuales acogimos así:73
3.1 Procedimiento especial con la República
Cumplimiento del artículo 128 LOPT, previo el trascurso de 15 días hábiles para que la
PGR pueda obtener la documentación necesaria de manos del ente al cual le prestó
servicios el demandante.74
Los fundamentos legales están en el artículo 11 de la LOPT y los artículos 19, 26 y 257
de la CRBV.
3.2 Procedimiento con un ente público distinto
a la República, pero en el cual ésta
tiene intereses
Cumplimiento del artículo 128 LOPT y participación a la PGR para que –si lo considera
necesario– haga uso del derecho que acuerda el artículo 53 eiusdem.
Los fundamentos legales están en el artículo 11 de la LOPT y los artículos 19, 26 y 257
de la CRBV.
Cesión de derechos litigiosos
En este procedimiento del trabajo, distinto en buena parte a los demás
procedimientos, deben extremarse los requisitos para aceptar que un trabajador
disponga de sus derechos.
Cuando un laborante acepta suscribir un convenio que involucre la cesión de sus
derechos litigiosos, deben extremarse los cuidados, de manera de no convertir al Juez
en coadyuvante de la pérdida de esos derechos. El Juez debe escudriñar cuál es el
interés del cesionario, para no facilitar que una persona que no fue el trabajador del
demandado, que ni siquiera es trabajador bajo otra relación, se presente ante los
tribunales del trabajo a exigir el pago por un tiempo de trabajo que no efectuó, sobre
unos derechos que sólo están previstos para los trabajadores.
No podemos aceptar que por la cesión de créditos litigiosos en un proceso del trabajo,
aparezca como acreedor de prestaciones sociales quien nunca ha sido trabajador o
que, incluso, es un comprador de juicios.
La única cesión que se acepta en materia del trabajo es la de bienes por el patrono a
favor del laborante, para pagarle a éste el monto de lo que le corresponde por la
prestación del servicio personal, por eso somos de la idea que cualquier cesión de
créditos litigiosos en un juicio laboral, debe hacer frente al Juez, quien es el custodio
de los derechos sociales, para oponerse cuando estos derechos sean conculcados en
detrimento de los trabajadores, titulares originales de esos derechos y en abierta
violación a los derechos consagrados en los artículos 3 y 89 de la CRBV.
El Juez del Trabajo, cuando se le pida la homologación de la cesión de un crédito
litigioso contenido en una causa laboral, debe tener todo el cuidado y celo, para no
constituirse en cómplice del despojo de los derechos laborales, acreditados por el
laborante durante su tiempo de servicio. Quizás el monto demandado representa todo
el patrimonio económico del trabajador, acumulado por años con su esfuerzo,
poniendo su energía laboral al servicio del patrono.75
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
1. Consideraciones generales. 2. Intervención voluntaria e intervención forzosa. 2.1
Requisitos para ambas intervenciones. 2.2 Intervención voluntaria. 2.2.1 Intervención
voluntaria coadyuvante. 2.2.2 Intervención voluntaria litisconsorcial. 3. Intervención
excluyente. 4. Intervención forzosa. 4.1 Supuestos. 4.2 Oportunidad para solicitar la
intervención forzosa. 4.3 Consecuencias jurídico-procesales. 4.4 Suspensión del
proceso. 5. Intervención por llamado de oficio. 5.1 Quién puede llamar al tercero. 5.2
Supuestos. 5.3 Suspensión del proceso.
1. Consideraciones generales
La LOPT contempla en su texto la institución jurídico-procesal de la “Intervención de
Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su
intervención esté relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter
laboral referido en el pleito. La intervención de terceros no debe confundirse con el
litisconsorcio ni con la acumulación de acciones, pues aunque en todas se refiere a la
posibilidad de pluralidad de intervinientes, bien por la parte activa o bien por la pasiva,
las características de una son distintas a las de la otra.
Esta institución jurídica –intervención de terceros– esta prevista también en el Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (cpcmi).
Los artículos 52, 53, 55 y 56 de la LOPT son, prácticamente, copia de los artículos 58,
60.1, 64 y 65, respectivamente, del CPCMI.
El anteproyecto76 y el proyecto77 de la LOPT también contemplaban dentro de su
articulado esta institución.
2. Intervención voluntaria
e intervención forzosa
2.1 Requisitos para ambas intervenciones
Hay que tener interés directo,78 si no tienen un interés directo en ese pleito no
pueden intervenir. Si entre una de las partes y los supuestos intervinientes existiere un
interés aunque no hubiere conexidad con la causa o el objeto (conexidad impropia o
intelectual), pueden demandar en litiscorsorcio, en otro juicio, pero no convertirse en
litisconsortes por la intervención de terceros.
Hay que tener interés personal, no puede venir el interviniente en representación de
otro (no nos referimos a la representación judicial); tiene que venir por su propio
interés, no por el interés de otro que no haya accionado.
Hay que tener interés legítimo. Es ilegítimo cuando su pretensión o el motivo por el
que ayuda a la parte principal es censurable moralmente.79
2.2 Intervención voluntaria
En la intervención voluntaria de terceros éstos deben tener interés legítimo en las
resultas del juicio, a favor del demandado o del demandante; pero no puede intervenir
en cualquier estado y grado del juicio, sino en las oportunidades que taxativamente
señala esta Ley, es decir, antes del inicio de cada audiencia, tanto en la primera
instancia –preliminar y de juicio–, como en la segunda instancia, en la audiencia de
parte ante el Tribunal Superior.
La intervención voluntaria puede ser coadyuvante y puede ser litisconsorcial.
2.2.1 Intervención voluntaria coadyuvanteLa sentencia a dictarse no va a afectar
directamente al interviniente, no está demandado, ni puede ser demandado o
viceversa, no demanda ni puede demandar, pero por la relación jurídico sustancial
existente entre el interviniente y una de las partes, puede verse afectado si una de las
partes es vencida, y, por ello, interviene como coadyuvante, para ayudar al actor o al
demandado, según sea. Su intervención es coadyuvante.
Para intervenir voluntariamente como coadyuvante no se requiere presentar libelo de
demanda, únicamente un escrito, que se agrega al expediente de la causa en la que se
quiere intervenir como coadyuvante de una de las partes. Dicho escrito ha de
contener, en lo que fuere aplicable, los datos exigidos por el legislador en el artículo
123 de la LOPT, pero no podrá utilizarse la forma oral, contemplada en el parágrafo
único de dicha disposición adjetiva, aunque su intervención sea en favor del
trabajador.
Esta forma de intervención voluntaria coadyuvante podrá producirse en el curso del
proceso, en la primera o en la segunda instancia, pero el interviniente concurrirá al
proceso y entrará a él en el estado en que se encuentre para ese momento de
intervenir; no se suspenderá el proceso para que él retome alguna actuación o se
realice de nuevo un acto.
2.2.2 Intervención voluntaria litisconsorcialEn la intervención voluntaria litisconsorcial
el interviniente no demanda ni es demandado, pero puede tener interés por ser titular
de un derecho que puede verse afectado por la sentencia y por ello tiene legitimidad
para intervenir como demandante o como demandado. Cuando interviene es para
ayudarse a sí mismo, para su propia defensa, no para una de las partes, como resulta
en el coadyuvante. Su intervención es litisconsorcial.
Al igual que en la intervención coadyuvante, en la litisconsorcial el interviniente debe
presentar un escrito contentivo de su pretensión, escrito que debe contener, en lo que
fuere aplicable, los datos exigidos por el legislador en el artículo 123 de la LOPT, pero
no podrá utilizarse la forma oral, contemplada en el parágrafo único de dicha
disposición adjetiva, aunque su intervención sea como trabajador, por cuanto ello
equivaldría a enviar la solicitud a un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para
que procediera a verificar los requisitos y, de ser el caso, mediante el primer despacho
saneador, ordenar su corrección, lo que evidentemente retrasaría el proceso,
contrariando varios de los principios que hemos comentado en precedencia.
Somos del criterio de que el litisconsorcial voluntario pasivo puede contestar la
demanda si se produce la intervención antes de la audiencia preliminar, si lo hace en la
audiencia de juicio, precluyó la oportunidad para presentar el escrito de contestación,
porque las intervenciones se hacen antes de la respectiva audiencia.80. Si la
intervención litisconsorcial –activa o pasiva– se hace antes de la audiencia preliminar,
puede ejercerse el derecho a presentar pruebas, pues no habrá luego otra oportunidad
procesal y, como se dijera, consignar escrito contentivo de la contestación de la
demanda, esto, claro está, si no hubo autocomposición procesal y el pleito pasa a la
etapa de juicio.
Esta forma de intervención voluntaria litisconsorcial podrá producirse en el curso del
proceso, en la primera o en la segunda instancia, antes de la audiencia preliminar si el
expediente está en el conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o
antes de la audiencia de juicio si está en poder del Juez de Juicio, pero el interviniente
concurrirá al proceso y entrará a él en el estado en que se encuentre para ese
momento de intervenir; no se suspenderá el proceso para que él retome alguna
actuación o se realice de nuevo un acto o una fase.
3. Intervención excluyente
El legislador incluyó como una de las formas de intervención de terceros, la que se
conoce en doctrina y legislación como intervención excluyente.
Esta forma de intervención está prevista para ejercerla únicamente en la primera
instancia, antes del inicio de la audiencia respectiva, esto es, antes del comienzo de las
audiencia preliminar o de la de juicio, no se puede ejercer en la segunda instancia.81
La intervención excluyente es cuando comparece este tercero alegando ser el
propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente
sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que
sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente.
En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de
terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en
parte de la cosa o el derecho controvertido,82 con preferencia a las partes; el
interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que
no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la
intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene
cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es,
intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra
del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es
concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso.
La forma de intervenir un tercero porque considera que tiene mejor derecho sobre la
cosa embargada o que es su propietario, es haciendo oposición en la oportunidad de la
práctica de una medida cautelar o de la ejecución del fallo definitivamente firme, pero
no concurrir al proceso como tercero excluyente, con estos fines.
4. Intervención forzosa
4.1 Supuestos
La intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado,
alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a
ambos –y el llamado no acudió por intervención voluntaria–, o porque la sentencia
puede afectar al llamado por intervención forzosa.
4.2 oportunidad para solicitar la intervención forzosa
El demandado original puede solicitar del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
que llame de manera forzosa a un tercero, siempre que su petición conste a los autos
en el tiempo que transcurre desde que es notificado para acudir a la audiencia
preliminar hasta el día en que se ha de verificar ésta y cuente con la admisión del Juez,
quien, en este caso, procederá a notificarlo para que comparezca. En un fallo que
dictáramos en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas expusimos: “en nuestra legislación adjetiva la
intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de
oficio.” Somos del criterio que la notificación deberá ser para comparecer al décimo
(10) día hábil siguiente, en igual condiciones que contempla la Ley para el demandado
original, pues si éste debe comparecer como un demandado más, con los mismos
derechos, deberes y cargas procesales del demandado,84 debe tener los mismos
lapsos para prepararse para la audiencia preliminar (estudio del caso, revisión de
documentos, redacción del escrito de pruebas con sus elementos probatorios,
eventualmente redactar una contestación de demanda –pensamos que para redactar
el escrito de pruebas primero hay que preparar la contestación– porque puede darse
el caso de que este tercero por intervención forzosa no tenga interés en el pleito). Será
con cargo al demandado original el suministro de las copias para acompañarlas al
cartel que se entrega al demandado por intervención forzosa.
4.3 Consecuencias jurídico-procesales
El notificado para intervención forzosa no puede negarse a concurrir o abstenerse de
acudir al llamado que le hace el Juez, luego de acordar con lugar la solicitud porque
puede, eventualmente, considerarse sujeto de los efectos procesales que acarrea a un
accionado su no comparecencia a la audiencia preliminar.
4.4 Suspensión del proceso
A pesar de que el juicio prácticamente no se ha iniciado cuando el demandado solicita
la intervención forzosa, consideramos, en aras de mantener claro el principio del
derecho a la defensa, que deben dejarse sin efecto los días transcurridos para la
celebración de la audiencia preliminar, proceder a la notificación del tercero por
intervención forzosa, para iniciar el cómputo de los diez (10) días hábiles para la
audiencia preliminar a partir de la constancia que estampa el Secretario en el
expediente, estando a derecho tanto el actor como el demandado original, máxime
cuando es éste el que pide la intervención del tercero.
De esta manera, el demandado interviniente tiene la oportunidad de preparar su
defensa en los términos que considera conveniente para asistir a la fase de la
mediación, o para ejercer sus derechos en la audiencia de juicio.
5. Intervención por llamado de oficio
5.1 Quién puede llamar al tercero
El Juez podrá de oficio, o a petición del Ministerio Público, ordenar la notificación de
un tercero para que éste pueda en el juicio hacer valer sus derechos.
El Juez competente es el de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Juez de Juicio,
pues la norma adjetiva otorga esta facultad al Juez en cualquier instancia, sólo que se
requiere, en nuestro concepto, que el Juez tenga el expediente en su poder, que sea
en ese momento el Juez de la causa.
Las partes en el juicio, actor y demandado, no tienen cualidad para oponerse a esta
decisión del Juez, pues la facultad está otorgada a éste.
5.2 Supuestos
El requisito que exige la Ley es que el Juez tenga una presunción de que hay fraude o
colusión en el proceso, como sería, por ejemplo, un pacto ilícito en daño de un tercero,
cuando actor y demandado se enfrentan (asocian) en un pleito para perjudicar a un
tercero que no está al cabo de la acción incoada, pero que con la sentencia es posible
que luego sufra un perjuicio.
5.3 Suspensión del proceso
Como hay que notificar a la personas que puedan ser perjudicadas, naturales o
jurídicas, para que hagan valer sus derechos; se hace necesario suspender el proceso,
dependiendo del estado en que se encuentre, para permitir a los que son llamados de
oficio ejercer su derecho a la defensa. La suspensión podrá ser de hasta veinte (20)
días hábiles.
Si son notificados en el lapso para iniciar la audiencia preliminar, y disponen de
suficiente tiempo, a juicio del Juez, no hace falta suspensión, pues tienen oportunidad
de acudir a todos los actos del proceso (mediación, presentación de pruebas,
contestación, etc), mientras que si son notificados en un momento en que ha precluído
una oportunidad procesal, debe dársele ocasión de que se “emparejen” con los otros,
esto es, que si ha concluido la oportunidad para presentar pruebas, se le permita
hacerlo, si transcurrió el plazo para contestar, darle ocasión de ello, y así
sucesivamente, pues no tendría sentido ni lógica jurídica notificar a alguien “porque
puede salir perjudicado en un juicio” y no darle oportunidad de intervenir en la
sustanciación. ¿ Cómo hace valer sus derechos? ¿Para qué se le notificó?
COSTAS
1. Supuesto para la condenatoria. 2. Compensación de costas por vencimientos
recíprocos. 3. Cuantificación de las costas. 3.1 Pronunciamiento del Tribunal de la
Primera Instancia. 3.2 Condenatoria en costas por el Tribunal Superior. 4.
Procedimiento.
1. Supuesto para la condenatoria
De acuerdo con el texto adjetivo86 para que proceda la condenatoria en costa se
requiere el vencimiento total. El vencimiento total lo podemos considerar
separadamente, bien sea porque ocurrió en lo principal del juicio, en la cuestión de
fondo, o porque el vencimiento fue en una incidencia. No deben confundirse las costas
con los honorarios profesionales que debe pagar el cliente a su abogado.87
La Ley también contempla la condenatoria en costas cuando se da por terminado un
juicio, sin que dicha finalización tenga su origen o provenga de una sentencia definitiva
o de una incidencia.
Dentro de estos supuestos nos topamos con el desistimiento de la demanda o de algún
recurso interpuesto, en cuyo caso quien desiste debe pagar las costas.
En este punto consideramos que el Juez a quien corresponda por auto homologar el
desistimiento, debe en dicho auto acordar el pago de costas, salvo que constara en
autos pacto en contrario del adversario.
También nos encontramos con la transacción, que puede llevarse a cabo en cualquier
etapa del juicio –primera instancia, segunda instancia, casación y control de la
legalidad–, sólo que en estos casos, por expresa disposición de Ley,88 no hay
condenatoria en costas, salvo que las partes hubiesen convenido lo contrario en su
acuerdo transaccional.
Debemos además considerar los desistimientos que se producen por la
incomparecencia del actor a los actos que le son propios y a los cuales esta obligado
asistir por mandato legal o por no realizar alguna actuación a la que estaba igualmente
obligado –audiencia preliminar, audiencia de juicio, falta de contestación, no estar
presente cuando el juez va a dictar sentencia después de una prolongación– en cuyo
caso debe ser condenado en costas y así lo debe señalar el juez, expresamente, en la
decisión que se refiera al desistimiento.
Debemos considerar igual tratamiento para los casos en que el incumplimiento ocurre
por parte del demandado, debiendo condenarse al pago de costas en la sentencia que
acuerde la admisión de los hechos.
2. Compensación de costas por vencimientos recíprocos
Puede haber vencimiento total en lo principal del juicio, pero si a su vez resulta
vencido en una incidencia (reconocimiento de firma, tacha de documentos, tacha de
testigos, apelación al acuerdo de medida cautelar, decisiones en fase de ejecución por
oposición de terceros) y esta actitud procesal de la parte haya traído como
consecuencia la apertura de un procedimiento especial, a su vez será condenado en
costas, por haber utilizado un medio de ataque o de defensa que no haya tenido
éxito.89
En los casos de vencimientos recíprocos podemos incluir las costas por lo principal del
juicio, al haber resultado perdedor alguna de las partes, y por las costas en la
incidencia al resultar vencida la otra parte. Puede tratarse también de imposición de
costas por haber sido instauradas una por cada parte, resultando ambas vencidas o
gananciosas. En estos casos hablamos de vencimiento recíprocos.
Tenemos el caso también de que no habiendo vencimiento total en lo principal del
pleito, porque se declaró parcialmente con lugar la acción, puede haber condenatoria
en costas por el vencimiento en una incidencia, si una de las partes ejerció una defensa
o ataque que representó el empleo de un procedimiento distinto al ordinario que se
viene sustanciando, resultando vencido, como sería, por ejemplo, desconocer una
firma, tachar un documento, tachar un testigo, apelar de un acuerdo de medida
cautelar, apelar de decisiones en fase de ejecución por oposición de terceros. Si el
pronunciamiento del Tribunal es únicamente con respecto a la cuestión de fondo y la
declara parcialmente con lugar, no puede haber costas, porque no hay vencimiento
recíproco, porque si prosperaron algunos pedimentos y otros no, no se puede hablar
de vencimiento recíproco.90
Todo lo expuesto nos lleva a afirmar que el juez no está facultado para decidir sobre
las costas en uno u otro sentido, dependiendo de su criterio, para imponerlas o para
exonerarlas. Si hubo vencimiento total, debe imponerlas, salvo los casos expresamente
establecidos en la Ley, como sería el de la República o el del trabajador con un salario
inferior a tres unidades tributarias, del resto no puede exonerar de costas al vencido,
en perjuicio del que ha resultado victorioso en el pleito. Con ocasión de las reuniones
de la mesa técnica de la Asamblea Nacional, tuvimos oportunidad de proponer un
cambio en el proyecto.
En efecto, en el anteproyecto91 y en el proyecto92 se facultaba al juez para eximir de
costas a la parte perdidosa cuando a su criterio existieran motivos razonables para
litigar y nos opusimos a ello porque pudiera ser causa de
irregularidades.93 Afortunadamente se suprimió esta parte, estableciéndose la
posibilidad de condenar en costas también a los estados94, municipios, institutos
autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, por esto
no estamos de acuerdo con las exoneraciones que se otorgaron por ley a empresas del
Estado, como por ejemplo: Ley del Banco Industrial de Venezuela, Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, Nº 5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, en
cuyo artículo 37, numeral 5, se establece la prohibición de condenar en costas al
Banco.
3. Cuantificación de las costas
3.1 Pronunciamiento del Tribunal de la
Primera Instancia
La condenatoria en costas, por lo principal o por lo incidental, dependiendo del
vencimiento total, como referimos en precedencia, es un pronunciamiento sin
expresar cuantidad, no puede el Juez establecer un monto, ni puede acordar su valor
mediante experticia complementaria al fallo. Con la condena sólo se reconoce a favor
de alguna de las partes el derecho a obtener de la contraria un pago adicional
proveniente de las resultas del juicio, ningún otro pronunciamiento puede hacer el
Juez en la condenatoria en costas
3.2 Condenatoria en costas por el Tribunal Superior
La sentencia del superior también se rige por el principio de la condenatoria total, pero
por aplicación del artículo 60 de la LOPT, cuando la condenatoria en la primera
instancia sea parcial, si es confirmada por el Tribunal Superior, bien se trate de una
apelación sobre sentencia incidental o sobre definitiva en lo principal, hay
condenatoria en costas, pero por el recurso, o sea, por las actuaciones cumplidas en la
segunda instancia.
La condenatoria en costas por vencimiento total se aplica de acuerdo a la última
sentencia. Si en primera instancia declararon vencimiento total por el actor y
condenan en costas al demandado; y luego el Tribunal Superior revoca la apelada y
también sentencia por vencimiento total a favor del accionado, debe imponer las
costas, aun y cuando la parte actora haya salido vencedora en la primera instancia, y
viceversa.
4. Procedimiento
Si bien es cierto que la LOPT rige para la condenatoria en costas generadas en los
procesos laborales, su estimación y consecuente intimación se rigen por normas
contenidas en la Ley de Abogados.
Una vez que la sentencia definitiva en lo principal se encuentra firme, aunque no se
haya ejecutado todavía, es que se puede proceder a solicitar el pago de las costas
acordadas, tanto por el juicio principal como por las incidencias; antes de ese
momento resulta intempestivo, por anticipado, cualquier pedimento en ese sentido,
no se le puede reclamar a la parte contraria cantidad alguna por ese concepto, a pesar
de que se le haya condenado a su pago; entonces, la parte acreedora de costas
procede en escrito que se consigna al expediente a estimar el valor de sus actuaciones
judiciales y solicitar la intimación, por el procedimiento de costas de la Ley de
Abogados.95
DE LA INHIBICIÓN Y DE LA RECUSACIÓN DE JUECES
1. Causales. 2. Limitaciones 3. Procedimiento en caso de inhibición. 3.1 Inhibición por
el Juez de primera instancia. 3.1.1 Mecanismo para la inhibición. 3.1.2 Juez
competente para decidir la inhibición. 3.1.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento
del Juez Superior. 3.1.3 Decisión del Juez Superior. 3.1.4 Responsabilidad del Juez que
no se inhibió existiendo motivos para ello. 3.2 Inhibición del Juez Superior del Trabajo.
3.2.1 Mecanismo para la inhibición. 3.2.2 Juez competente para decidir la inhibición.
3.2.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento del Juez Superior. 3.2.3 Decisión del Juez
Superior. 4. Procedimiento en caso de recusación. 4.1 Recusación al Juez de la primera
instancia. 4.1.1 Procedimiento. 4.1.2 Oportunidad para interponer la recusación. 4.1.3
Decisión del Juez Superior. 4.2 Recusación al Juez Superior. 4.2.1 Procedimiento. 4.2.2
Oportunidad para interponerla recusación. 4.2.3 Decisión del Juez Superior.
1. Causales
La LOPT presenta las causales por las cuales un juez se encuentra obligado a inhibirse o
por las cuales las partes pueden recusarlo. Son, a grosso modo, las causales generales
y normales que aparecen en cualquier ordenamiento jurídico.
Sin embargo consideramos que la enumeración contenida en el artículo 31 de la LOPT
no es taxativa, sino enunciativa, pudiéndose dar otras circunstancias que también
hagan procedente la inhibición o la recusación. En fecha 26 de noviembre de 2003
dictamos un fallo96 en el que, apoyándonos en una sentencia de la Sala
Constitucional,97 resolvimos que un juez puede inhibirse o ser recusado por causas
distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la LOPT, siempre que de los hechos se
desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del sentenciador.
2. Limitaciones
El legislador contempla una sola recusación en una misma causa contra un mismo Juez.
De esta manera en un juicio se podrá recusar una vez al Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, una vez al Juez de Juicio y una vez al Juez Superior. Si
intervinieran varios jueces de una misma clase o nivel jerárquico, se podrá recusar
hasta una vez a cada uno, esto es, que se toma en cuenta la identificación del Juez
como persona y no el cargo que desempeña.
Tampoco será admisible la recusación98 que no esté fundada en motivo legal, o la que
se intente precluido el lapso para ello, o la que se intente estando pendiente el pago
de la multa impuesta por anterior recusación o el cumplimiento por equivalente –
arresto.
Los abogados que estén incursos en un motivo o causal con un Juez, declarado
previamente por otro Tribunal, no podrá ejercer la representación, ni asistir a la parte
en un juicio en el que ese Juez conozca de la causa.99 El Juez, deberá negar la
participación del abogado mediante auto expreso, señalando concretamente el
pronunciamiento del Tribunal que declaró la existencia de la causal. En el CPCMI100 se
establece que “Después que un Juez, que no sea recusable, haya comenzado a conocer
en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención
pudiere producir su separación”. Sin embargo en estricta interpretación, debemos
entender la finalidad de esta limitación como ideada para impedir que algún abogado
inescrupuloso –falta de moral y ética procesal– acuda a la práctica de asociar al juicio a
otro abogado con el que existen causales de inhibición, para pretender obligar al Juez a
que se inhiba, o, en caso de no hacerlo, recusarlo; sin embargo nos preguntamos ¿Qué
pasaría si el abogado viene actuando desde la primera instancia y en la distribución por
sorteo al Tribunal Superior le corresponde en uno con el que hay causal de inhibición
con el Juez? ¿Tendría que apartarse el abogado del juicio o se tendría que inhibir el
Juez? La norma no establece diferencia, pareciera que es el abogado quien no puede
seguir actuando en el expediente.
Por último, no hay recusación del Juez en la acción de amparo,101 como sí previó el
legislador la inhibición del Juez.
3. Procedimiento en caso de inhibición
3.1 Inhibición por el Juez de primera instancia
Cuando un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Juez de Juicio esté
incurso en una o unas de las causales de inhibición –que son las mismas de la
recusación– debe inhibirse sin esperar a que se le recuse, en cuyo caso, a diferencia de
lo que ocurre en el procedimiento civil, se suspende la causa hasta tanto se decida la
inhibición, o la recusación, según se trate.
Consideramos que si el Juez a quien se le distribuyó por sorteo un expediente tiene
motivos para inhibirse, pero antes de poder hacerlo es recusado, el Juez Superior que
debe pronunciarse, revisará primero las causas de la inhibición y si se concretan en la
procedencia, declarar con lugar la inhibición y no entrar a pronunciarse sobre la
recusación, por ser inoficioso; con ello también se evitaría que por mala fe se pretenda
alguna sanción al Juez, por estar incurso en el supuesto contemplado por la LOPT102 y
no se inhibió antes de que lo recusaran.
Al sostenerse que en el procedimiento civil la recusación representa la manera de
sustraerle al Juez recusado, aunque sea temporalmente, el expediente, surgiendo la
oportunidad de que otro Juez, en el ínterin, proceda a sentenciar, aunque después se
declare sin lugar la recusación, pareciera que el legislador dejó abierta la posibilidad de
apelar a esta práctica y lograr el fin perseguido, que no es otro que apartar al Juez de la
causa, por alguna razón subjetiva, para la toma de una decisión determinada; el único
riesgo para la parte recusante es ser sujeto de una sanción dineraria –multa.
Si se trata de la inhibición, también un Juez puede apartarse, mediante la inhibición,
del expediente, para que otro en su lugar tome la decisión que él no quiere suscribir.
Con el procedimiento establecido en la LOPT, ya esto no es posible, porque justamente
una de las diferencias plasmadas en la nueva ley adjetiva que rige en materia laboral es
que en los casos de inhibición o recusación del Juez, éste retoma el expediente en el
estado en que se encontraba para el momento de la inhibición o de la recusación, si
éstas son declaradas sin lugar por el Juez Superior. La causa queda en suspenso hasta
que se decida la inhibición o la recusación, según se trate.103
En efecto, la única manera o forma de que un juez se aparte de la causa que le ha sido
distribuida para su conocimiento, es mediante la inhibición o la recusación declaradas
con lugar, antes de esto ningún otro juez puede decidir, ni siquiera incidentalmente
alguna cuestión que esté planteada por las partes en el expediente.3.1.1 Mecanismo
para la inhibiciónEl Juez de la primera instancia, de considerar que existe alguna causa
de inhibición, suspenderá inmediatamente el procedimiento y levantará un acta en el
que exponga los motivos de hecho que lo subsumen en una determinada causal, o las
circunstancias que, aun cuando no estén reflejadas en una causal determinada,
induzcan a dudar de la imparcialidad del Juez. La manifestación del Juez, lo cual, en
nuestro criterio, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez,
debe dársele credibilidad; no se trata de hechos sobre una recusación, sino sobre una
inhibición. Seguidamente remitirá las actuaciones a la Coordinación Judicial a fin de
que –distribuido por sorteo– pasen al Juez Superior para que se pronuncie sobre la
inhibición declarada.
Consideramos que al no haber posibilidad de seguir sustanciando el expediente hasta
tanto no se decida la inhibición, cuando el legislador refiere que el Juez “remitirá las
actuaciones” debe entenderse el expediente original, pues no es necesario, como
antes, certificar copias para que otro tribunal de igual jerarquía continúe con los
originales en la tramitación de la causa.
3.1.2 Juez competente para decidir la inhibiciónEl expediente es distribuido por sorteo
a un Juez Superior competente por el territorio; si a la vez este Juez Superior estuviere
imposibilitado, como sería, por ejemplo, estar inmerso en una causal de inhibición,
pasará el expediente a otro Juez Superior con competencia en el mismo territorio, si lo
hubiere y no tuviere también motivos para considerarse impedido para decidir la
inhibición; si esto tampoco fuere posible, se convocará a la persona que deba suplir al
Juez Superior del Trabajo a quien se le remitió en primer momento el expediente.
El Juez Superior a quien compete la decisión deberá verificar que se cumplen los
requisitos establecidos en la LOPT, si los hechos están probados y si la conducta se
encuentra subsumida en una de las causales establecidas por el
legislador.104 Debemos señalar que en caso de inhibición del Juez, su dicho sobre los
motivos de inhibición contienen consideraciones de veracidad a ser apreciadas por el
Juez Superior, salvo que los mismos queden contradichos por otros elementos en la
incidencia.
3.1.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento del Juez SuperiorEl Juez Superior
deberá pronunciarse de forma escrita, sobre la procedencia o no de la inhibición,
mediante decisión a ser publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al
recibo del expediente.
3.1.3 Decisión del Juez SuperiorSi el pronunciamiento conforma la declaratoria con
lugar de la inhibición, el Juez Superior remitirá las actas procesales al Juez inhibido,
quien las enviará a la Coordinación Judicial para proceder a una nueva distribución por
sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación o Ejecución o entre los Jueces de
Juicio, según sea; si no hubiese en la jurisdicción otro Juez de la misma categoría del
inhibido, se convocará a quien deba suplir a éste.
Si la decisión declara sin lugar la inhibición, se devuelven las actuaciones al Juez
inhibido, para que continúe con el conocimiento del expediente.
La decisión dictada por el Tribunal Superior sobre la inhibición no está sujeta a recurso.
3.1.4 Responsabilidad del Juez que no se inhibió existiendo motivos para elloSi un Juez,
existiendo en su contra un motivo para inhibirse no lo haya hecho, la parte que se
entienda perjudicada puede exigirle responsabilidad personal y el Estado puede actuar
en contra de ese Juez; pero para ello, consideramos, que la parte, si el Juez no se
inhibió, ha debido recusarlo, de manera de evidenciar la causa existente y así poder
luego pedir que responda personalmente y, eventualmente, el Estado proceder contra
el Juez. Si existiera causa para recusar y la parte no lo hace, convalida cualquier
situación que pueda incidir en la imparcialidad del Juez.
Para algunos autores habría que demostrar la incuria o dolo del juez105 para poder
exigirle responsabilidad, tesis que compartimos.
3.2 Inhibición del Juez Superior del Trabajo
Cuando un Juez Superior del Trabajo esté incurso en una o unas de las causales de
inhibición106 –que son las mismas de la recusación– debe inhibirse sin esperar a que
se le recuse, en cuyo caso, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, se
suspende la causa hasta tanto se decida la inhibición.
3.2.1 Mecanismo para la inhibiciónEl Juez Superior del Trabajo, de considerar que
existe alguna causa de inhibición, suspenderá inmediatamente el procedimiento y
levantará un acta en el que exponga los motivos de hecho que lo subsumen en una
determinada causal, o las circunstancias que, aun cuando no estén reflejadas en una
causal determinada, induzcan a dudar de la imparcialidad del Juez. Seguidamente
remitirá las actuaciones en original a la Coordinación Judicial a fin de que –distribuido
por sorteo– pasen a otro Juez Superior para que se pronuncie sobre la inhibición
declarada.
Consideramos que al no haber posibilidad de seguir sustanciando el expediente hasta
tanto no se decida la inhibición, el expediente se remite en original con todas las actas
procesales.
3.2.2 Juez competente para decidir la inhibición En los casos en que la inhibición
provenga de un Juez Superior del Trabajo, la competencia para decidir la procedencia
de dicha inhibición corresponde a otro Juez de la misma categoría o jerarquía, si lo
hubiere en la jurisdicción, o, en defecto de éste, a quien deba suplirlo.
3.2.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento del Juez SuperiorDe acuerdo con la
norma adjetiva aplicable al caso concreto, 107 el Juez que deba pronunciarse sobre la
inhibición, lo hará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del
expediente.
3.2.3 Decisión del Juez SuperiorSi el pronunciamiento declara con lugar la inhibición, el
Juez Superior que se pronunció quedará con el expediente para continuar con el
conocimiento de la causa,108 sin necesidad de nueva distribución.
Si la decisión declara sin lugar la inhibición, se devuelven las actuaciones al Juez
inhibido, para que continúe con el conocimiento del expediente.
La decisión dictada por el Tribunal Superior sobre la inhibición no está sujeta a recurso.
4. Procedimiento en caso de recusación
4.1 Recusación al Juez de la primera instancia
La recusación ha de proponerse por escrito, frente al Juez que se quiere recusar, en
cuyo caso, con la presentación del escrito queda recusado.
Esta pareciera ser un requisito formal que debe cumplir fatalmente el recusante, esto
es, que si no presenta la recusación por escrito, no se puede hablar de recusación,
porque justamente, en dicho escrito es que se plasman los motivos que, a juicio del
accionante en recusación, harían procedente la misma.
Consideramos ciertamente, que la recusación debe y tiene que presentarse por
escrito, pero el requisito de exigir que la recusación se intente únicamente frente al
Juez, pareciera exigir una formalidad que atenta contra el principio de justicia,
contenido en la CRBV.109 Entendemos que puede presentarse de manera tal que
conste en el expediente y no haya dudas sobre la intención de recusar al Juez; a veces
no es fácil conseguir que un Juez reciba sólo a una parte, y menos para que lo recuse.
4.1.1 ProcedimientoUna vez propuesta la recusación, el Juez recusado deberá enviar el
expediente a la Coordinación Judicial a los efectos de su distribución por sorteo a un
Juez Superior, para que conozca de la recusación. Al igual que se expuso en la
inhibición, consideramos que se debe mandar el expediente en original, pues al
recusar se suspende el procedimiento hasta tanto se decida la recusación, resultando
oneroso para las partes exigirle copias certificadas de los autos, tratándose de un
procedimiento que se caracteriza por la menor exigencia de costos a las partes.
El Tribunal Superior distribuido, recibidas las actas procesales, procederá a fijar la
oportunidad –día y hora– para la audiencia de parte, la cual deberá llevarse a cabo
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.
A la audiencia de parte deberán concurrir –a la hora prefijada– el recusado y el
recusante, para que expongan oralmente lo que consideren conveniente a sus alegatos
y hagan valer sus pruebas. El legislador no contempló para el Juez recusado la
obligación de presentar un escrito con su defensa, sino que estableció su momento en
la audiencia, en forma oral, de manera que el Juez Superior se enterara, por viva voz,
de los motivos imputados por el recusante y la defensa del recusado.
La obligación de concurrir a la audiencia de parte ante el Juez Superior esta establecida
únicamente para el recusante, en cuyo caso, si no concurre el recusado no se prevé
ninguna consecuencia procesal, pero si incomparece el recusante, debe considerarse
que desistió de la recusación y debe imponerse la condenatoria en costas, aplicando el
principio contenido en la LOPT, al cual hemos hechos referencia supra.110 El Juez se
pronunciará al final de la audiencia de parte, en forma oral e inmediatamente, y,
opinamos, posteriormente lo reducirá a escrito para formar parte de las actas
procesales, al devolver el expediente.
4.1.2 Oportunidad para interponer la recusaciónDe acuerdo con la normativa adjetiva,
la recusación ha de interponerse contra el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, antes de que se realice la audiencia preliminar,111 esto lo entendemos
como justo en el instante en que las partes acuden al Juez que resultó distribuido,
porque antes de ese momento no se sabía a quien le correspondería por distribución
la causa.
Si se trata de un Juez de Juicio, el recusante tendrá que hacerlo antes de la audiencia
de juicio, en cuyo caso dispone del lapso que transcurre entre la oportunidad en que
se distribuye por sorteo el expediente hasta el momento en que se lleva a cabo la
audiencia de juicio, esto es, los cinco (5) días hábiles que tiene para fijar la audiencia
de juicio,112 más los días hábiles entre este último día y aquel fijado para la audiencia
de juicio, inclusive, pero antes de que se inicie la audiencia de juicio.
4.1.3 Decisión del Juez SuperiorSi la recusación es declarada procedente, el Tribunal
Superior devolverá el expediente al Juez recusado, para que éste a su vez lo remita a la
Coordinación Judicial para la respectiva distribución por sorteo a otro Tribunal de la
jurisdicción –de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio, según se trate– si lo
hubiere; en caso de no haber el Tribunal o si lo hubiere los jueces se inhibieran o
fueran recusados, declarándose con lugar, se convocará a quien deba suplirlos.
Si la recusación es declarada sin lugar, si se considera desistida por no haber
concurrido el recusante a la audiencia de parte en el Tribunal Superior o si el recusante
desiste expresamente de su interposición, el Juez Superior impondrá al recusante una
multa equivalente a 10 U. T.; si considera que la recusación fue temeraria, expondrá
las razones en la decisión e impondrá la multa por el equivalente a 60 U. T.113
La decisión que tome el Juez Superior sobre la procedencia o no de la recusación no
tiene recurso.
4.2 Recusación al Juez Superior
La recusación se presenta por escrito, directamente por la persona que procede a
recusar, pudiendo, en nuestro criterio, consignar el escrito por ante la URDD,114 para
que sea agregada al expediente de inmediato y pueda el Juez recusado proceder a
continuar conociendo, hasta que se resuelva por otro Juez Superior la procedencia de
la recusación.1154.2.1 ProcedimientoUna vez propuesta la recusación y enterado de
ello el Juez Superior recusado, el expediente se remite en original a la Coordinación
Judicial a los efectos de su distribución por sorteo a otro Juez Superior, quedando
suspendida la causa hasta que se decida la recusación.
El Tribunal Superior distribuido, recibidas las actas procesales, procederá a fijar la
oportunidad –día y hora– para la audiencia de parte, la cual deberá llevarse a cabo
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.
A la audiencia de parte deberán concurrir –a la hora prefijada– el recusado y el
recusante, para que expongan oralmente lo que consideren conveniente a sus alegatos
y hagan valer sus pruebas, las cuales deben evacuarse en esa audiencia, pues no es
posible, por imperativo legal, diferir la audiencia para otra oportunidad, y el Juez debe
pronunciarse al finalizar la audiencia; en todo caso, lo que puede hacer el Juez Superior
es establecer la forma o manera para la evacuación, atendiendo a la potestad que le
otorga el artículo 11 de la Ley.
El legislador no contempló para el Juez recusado la obligación de presentar un escrito
con su defensa, sino que estableció su momento en la audiencia, en forma oral, de
manera que el Juez Superior se enterara por viva voz de los motivos imputados por el
recusante y la defensa del recusado.
La obligación de concurrir a la audiencia de parte ante el Juez Superior esta establecida
únicamente para el recusante, en cuyo caso, si no concurre el recusado no se prevé
ninguna consecuencia procesal, pero si incomparece el recusante, debe considerarse
que desistió de la recusación y debe imponerse la condenatoria en costas, aplicando el
principio contenido en la LOPT, al cual hemos hechos referencia supra.116 El Juez se
pronunciará al final de la audiencia de parte, en forma oral e inmediatamente, y,
consideramos, posteriormente, antes de devolver el expediente, reducirá el
pronunciamiento a la forma escrita para integrar las actas procesales.
4.2.2 Oportunidad para interponer la recusaciónSi se trata de un Juez Superior, el
recusante tendrá que hacerlo antes de la audiencia de parte por ante el Tribunal
Superior del Trabajo, en cuyo caso dispone del lapso que transcurre entre la
oportunidad en que se distribuye por sorteo el expediente hasta el momento en que
se lleva a cabo la audiencia por ante el Tribunal Superior, esto es, los cinco (5) días
hábiles que tiene para fijar la audiencia de juicio,117 más los días hábiles entre este
último día y aquel fijado para la audiencia de juicio, inclusive, pero antes de que se
inicie la audiencia de juicio.
4.2.3 Decisión del Juez SuperiorSi la recusación es declarada procedente, el Tribunal
Superior mantendrá el expediente y procederá a conocer de la causa,118 sin
requerirse nueva distribución por sorteo.
Si la recusación es declarada sin lugar, si se considera desistida por no haber
concurrido el recusante a la audiencia de parte en el Tribunal Superior o si el recusante
desiste expresamente de la recusación, el Juez Superior impondrá al recusante una
multa. equivalente a 10 U. T.; si considera que la recusación fue temeraria, expondrá
las razones en la decisión e impondrá la multa por el equivalente a 60 U. T., luego
devolverá el expediente al Juez recusado para que continúe con el conocimiento de la
causa.
La decisión que tome el Juez Superior sobre la procedencia o no de la recusación no
tiene recurso.
Fase de Sustanciación
1. Tribunales competentes para conocer. 2. Demanda. 2.1 Interposición por escrito u
oralmente. 2.2 Procedimiento. 2.3 Representación o asistencia para interponer la
acción. 2.4 Requisitos del libelo de la demanda. 3. Reforma de la demanda. 3.1
Oportunidad. 3.2 La notificación del demandado. 4. Actuaciones antes de la audiencia
preliminar. 4.1 Admisión. 4.2 Primer Despacho Saneador. 4.3 Subsanación por el
accionante. 4.4 Pronunciamiento del Juez sobre la subsanación del actor. 4.4.1
Inadmisible por no subsanar. 4.4.2 Inadmisible por ser contraria a derecho o las
buenas costumbres. 5. Recursos. 5.1 Contra el auto que admite la demanda. 5.2 Contra
el auto que declara inadmisible la demanda. 5.3 Procedimiento. 5.4 Pronunciamiento
del Tribunal Superior sobre la apelación. 6. Lapso para intentar de nuevo la acción si se
declaró inadmisible. 6.1 Lapso para intentar de nuevo la acción si se declaró
inadmisible. 6.2 El diferente tratamiento podemos interpretarlo en relación con la
contraparte. 6.2.1 No hay intervención del demandado. 6.2.2 Se ha traído al accionado
al juicio. 6.2.3 Incomparecencia del actor a la audiencia de juicio. 7. Contenido del auto
de admisión. 8. Notificación. 8.1 Nueva forma de emplazamiento. 8.1.1 Procedimiento.
8.2 Otras formas de notificación.
1. Tribunales competentes para conocer
Las causas laborales comienzan por una demanda, que se presenta ante un tribunal
competente por la materia y por el territorio.
Veamos cuáles son esos tribunales.
De acuerdo con las disposiciones adjetivas de la LOPT,119 los Tribunales del Trabajo
están conformados por los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia
(Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Tribunales de Juicio
del Trabajo), por lo Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social
del TSJ.120
Ahora bien, las acciones se interponen por ante el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, siendo competentes por el territorio los Tribunales del lugar
donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el
contrato, en el domicilio del demandado; o en un domicilio especial convenido por las
partes –sin que por esto queden excluidos los cuatro mencionados–, por lo que el
actor tiene la posibilidad de imponer, a su sola voluntad, el domicilio donde prefiere
que se ventile su causa.121 El actor elige el domicilio más conveniente a sus
intereses.122
En caso de que se interpongan dos acciones derivadas de una misma relación de
trabajo, una instaurada por el trabajador y otra por el patrono, pero en diferentes
tribunales por razón del territorio, las causas se podrán acumular, resultando
competente el que primero previno.
2. Demanda
2.1 Interposición por escrito u oralmente
A pesar de que una de las características del proceso laboral es la oralidad, esta no es
absoluta, sino que se presenta preferentemente, predomina en el procedimiento; hay
actuaciones que deben constar por escrito, aun cuando posteriormente deba
exponerse en forma verbal su contenido. La demanda se presenta generalmente por
escrito ante el juez y excepcionalmente en forma oral.
Como una peculiaridad más del derecho procesal del trabajo, las demandas no sólo
pueden presentarse por escrito, como rige en la inmensa mayoría de las materias, sino
que también se pueden interponer oralmente ante el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución,123 en cuyo caso el Juez del Trabajo interrogará al demandante
para obtener la información necesaria que le permita redactar el libelo cumpliendo los
requisitos exigidos por el legislador.124 2.2 Procedimiento
El procedimiento que se utiliza para la atención del demandante a los efectos de la
interposición de la demanda oral es que una vez que se hace presente ante el
funcionario competente125 se procede a distribuir al azar la atención del justiciable
por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el que resulte distribuido
atiende al solicitante y le redacta el libelo de la demanda, luego procede a dictar el
auto de admisión que ordena la notificación del accionado para que concurra, previa
notificación, a la audiencia preliminar.
Consideramos que esta facultad o derecho que otorga la LOPT a los accionantes en los
procesos del trabajo es aceptable cuando el interesado no viene acompañado de
abogado, porque de estarlo conllevaría a que el juez le haga el trabajo al profesional
del derecho, con lo cual distraería su tiempo de su obligación principal en esta fase de
sustanciación, cual es, examinar los libelos presentados para constatar que se
suministró la información que exige la Ley.126
2.3 Representación o asistencia para interponer la acción
En este orden de ideas, si el reclamante presenta la demanda oralmente no se le exige
que esté asistido de abogado; y nos preguntamos: ¿si el demandante presenta la
demanda por escrito debe estar asistido de abogado?. Creemos que no es necesario,
porque si se admite presentarla oralmente sin abogado, también puede presentarse
por escrito sin abogado, solo que en este último caso el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución debe examinar si se llenan los requisitos establecidos por el
legislador. En conclusión, para presentar la demanda, en forma oral o en forma escrita,
no se requiere estar asistido de abogado,127 lo que no quiere decir que en las demás
actuaciones del juicio pueda seguir actuando sin abogado.
2.4 Requisitos del libelo de la demanda
En relación con los requisitos del libelo de la demanda el legislador ha establecido unos
requisitos adaptados a los principios que orienta el nuevo procedimiento del trabajo,
en cuyo caso se exige suministrar la dirección de las partes –si se trata de un
litisconsorcio activo o pasivo deben suministrarse las direcciones de todos los
intervinientes–, a los fines de las notificaciones a que haya lugar; sin incluir el
requerimiento de los datos de registro mercantil cuando se trata de una persona
jurídica, bastando en este caso suministrar el domicilio y la identificación de un
representante legal, estatutario o judicial. Antes de la vigencia de la LOPT, por
legislación y por jurisprudencia, se exigía el cumplimiento de los requisitos de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT) y conjuntamente los
contemplados en el CPC; ahora, con base en la autonomía de este procedimiento,
basta con presentar los requisitos que contempla la LOPT, olvidándonos de lo que pide
el CPC.
También ha de suministrarse suficientemente la identificación de las partes, objeto de
la demanda y narrar los hechos que a juicio del actor, fundamentan su pedimento. Si la
acción surge por un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional, debe
indicarse la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico a
que está sometido, dónde lo recibe, el daño físico sufrido y la narración de los hechos
bajo los cuales ocurrió el accidente de trabajo o se originó la enfermedad
profesional.128
En materia procesal del trabajo consideramos –y así lo contempla la jurisprudencia–
que no existe ningún documento fundamental que deba incorporarse única y
exclusivamente con el libelo, pudiendo reservar su presentación para el momento que
comience la audiencia preliminar, como veremos infra.
3. Reforma de la demanda
3.1 Oportunidad
La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia
preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la
demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora
en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal
establecida en la Ley.129
3.2 La notificación del demandado
Cuando el demandante procede a reformar su pretensión y no se ha producido la
notificación del demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se
pronunció sobre la admisión de la demanda original, revisará la reforma y si llena los
extremos de Ley130 procederá a la admisión de la demanda y su reforma, ordenando
la notificación del accionado.
Si la reforma ocurre luego de notificado el demandado, éste tiene todo el derecho de
estar enterado de la reforma, de manera que pueda revisar sus papeles y concurrir
preparado a la fase de mediación. Para ello hay dos vías a seguir: 1º.- Procede
inmediatamente el Tribunal a notificar de nuevo a la parte accionada, dejando sin
efecto la notificación inicial –debido a la reforma– y una vez que conste en el
expediente la nota de Secretaría iniciar el cómputo de los diez (10) días hábiles para la
audiencia preliminar, o 2º.- Revisar la reforma por el Tribunal, admitirla si llena los
requisitos y dejar transcurrir los diez (10) días hábiles correspondientes a la primera
notificación y al acudir el demandado para la audiencia preliminar queda éste
enterado de la reforma y su admisión y estando a derecho se inicia un nuevo lapso de
diez (10) días hábiles para tener lugar la audiencia preliminar.
Nos inclinamos por la primera fórmula, pues si la reforma ocurre en el primero o
segundo día después de la notificación se perderían nueve o diez días, para luego
iniciar de nuevo el computo de 10 días más, con lo cual transcurrirían un tiempo no
recuperable; además habría que distribuir el expediente, anunciar la audiencia
preliminar para luego tener como notificado de la demanda y su reforma al accionado,
lo que acarrea ocupar a un Juez que en ese momento atendería otro caso para la
mediación. Con la primera vía tampoco se estaría vulnerando el principio contenido en
la Ley referente a una sola notificación,131 pues al admitir la reforma se modifica el
auto de admisión original y se deja sin efecto la notificación primaria.
Consideramos más clara y concreta la actuación si se procede a notificar de la reforma
y su admisión para dar inicio al lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar;
hay más seguridad jurídica para las partes, evitando así una posterior reposición, que
iría en contra del principio de celeridad que integra este procedimiento.
4. Actuaciones antes de la audiencia preliminar
4.1 Admisión
Una vez que se ha presentado el escrito contentivo de la demanda, la unidad
correspondiente132 procede, en las horas prefijadas, a hacer la distribución entre los
Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procedan a examinar los
escritos y se pronuncien sobre la admisión.
Cuando la demanda se ha presentado oralmente ya se había procedido a la
distribución133 y el juez distribuido procede a la admisión. En este caso no hay
necesidad de nueva distribución para el examen de los requisitos por el Juez porque
fue éste quien redactó el libelo y se presume que cumple todos los requisitos exigidos
por el legislador para ser incluidos en el libelo y por ello le dio admisión.
Recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste
dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual
debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma
adjetiva;134 cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. La demanda es
el acto dispositivo para el ejercicio de los derechos laborales; pues el actor bien puede
abstenerse de acudir a la jurisdicción laboral en el ejercicio de sus derechos.135 Si
procedemos a ejercer ese derecho, tenemos que hacerlo cumpliendo los requisitos
exigidos por el legislador.
El juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a)
admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no
admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible– porque en
éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de
procedimiento; c) No se admite la demanda porque es contraria a derecho o a las
buenas costumbres.
En el primer caso el juez procede dentro de los dos días hábiles siguientes a admitir la
demanda, con la orden de notificación al demandado para su comparecencia a la
audiencia preliminar. En el auto que admite la demanda se especifica claramente que
se debe consignar el escrito de promoción de pruebas –con sus elementos
probatorios– en el momento del inicio de la audiencia preliminar; igual advertencia se
incluye en el cartel que se fija en la sede del demandado, de manera que el accionado
está enterado de la única oportunidad que tiene para promover las pruebas sobre los
alegatos que expondrá en su contestación. Por lo que se refiere al demandante,
cuando acude al tribunal y revisa el expediente para enterarse de la decisión sobre la
admisión de su demanda, si fuera el caso, también queda en conocimiento que la
única oportunidad que hay para promover las pruebas en relación con el
planteamiento que plasmó en el libelo es al inicio de la audiencia preliminar.
En cuanto al suministro por el actor de las copias que deben certificarse para
agregarlas al cartel de notificación que se entrega en la sede del demandado, estas
copias del libelo no pueden suministrarse como reproducción del libelo al interponer la
acción, ni cuando la demanda está admitida, sino que estas copias tienen que
reproducirse del expediente, una vez que la acción fue admitida, para que tenga los
sellos y foliatura del original; la copia que obtiene el actor antes de la admisión no
tiene estos datos y, por tanto, no es copia del expediente.
4.2 Primer Despacho Saneador
En el segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los
extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente,136 en cuyo caso
procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con
apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información
omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación;137 es lo
que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro
de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda
porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición
procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso
otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber
corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda.
Si el demandante no suministró su dirección, la notificación para corregir o
complementar el libelo no se puede hacer y habrá de esperarse a que se haga presente
para informarse de la suerte de su demanda y en ese momento se notificará para darle
el plazo de los dos días.
4.3 Subsanación por el accionante
Transcurrido el lapso de los dos días para corregir, el juez debe pronunciarse en un
plazo que no excederá de cinco (5) días siguientes al recibo del expediente,138 sin
embargo este cómputo no puede hacerse por días continuos, sino por días en los
cuales hubo actividad en las diligencias del proceso, esto es, que se toman en cuenta
los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del expediente por el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, luego se paraliza el cómputo hasta que se haya verificado la
notificación para corregir o ampliar el libelo, luego de lo cual se cuentan los otros dos
(2) días hábiles que tiene el demandante, con lo cual van cuatro (4) días hábiles y el
quinto día hábil lo utiliza el Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad de la
demanda.
4.4 Pronunciamiento del Juez sobre la subsanación del actor
4.4.1 Inadmisible por no subsanarSi el Juez considera que el actor no cumplió con las
correcciones o ampliaciones solicitadas por el Tribunal, bien porque no las presentó o
porque las presentadas no llenan las exigencias establecidas por el legislador en
cuanto a los requisitos que debe contener un libelo de demanda, declarará inadmisible
la demanda y la decisión deberá publicarse “el mismo día en que se
verifique”.139 Consideramos que esta decisión no se dicta oralmente para luego
reducirla a escrito, porque no hay juicio, además no se ha fijado hora para dictar
oralmente el fallo, no hay presencia de interesado alguno para oír al Juez, por lo que
consideramos que cuando el legislador expone “el mismo día en que se verifique” en
un solo acto, no es que se acuerda la inadmisibilidad en un momento dado y ese
mismo día debe publicarse la sentencia, sino que es un acto único materializado por el
auto que declara la no admisión de la demanda.
4.4.2 Inadmisible por ser contraria a derecho
o las buenas costumbresEn el tercer caso el Juez dentro de los dos días de
recibido el expediente, o dentro de los cinco si ordenó alguna corrección o aclaratoria
del libelo, puede declarar la demanda inadmisible por ser contraria a derecho o a las
buenas costumbres. No existe una norma expresa que así lo contemple, pero
constituye un principio procesal universal que impide que se admitan las demandas
cuando sean contrarias a derecho o a las buenas costumbres.
5. Recursos
5.1 Contra el auto que admite la demanda
Contra el auto que admite el libelo de la demanda y ordena la notificación no se puede
interponer ningún tipo de recurso. Si el actor presenta un libelo para que se le admita
y se admite, no puede interponer apelación porque se le ha dado lo pedido, no se
encuentra perjudicado.
5.2 Contra el auto que declara inadmisible
la demanda
Contra el auto que declara inadmisible la demanda sí prevé el legislador la figura de la
apelación, siempre y cuando se interponga dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo del expediente por el Juez que se pronunció, determinados en la forma anotada
supra, que es el lapso establecido por el legislador para decidir la admisión de las
demandas.
5.3 Procedimiento
La apelación debe interponerse por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución que decidió sobre la inadmisibilidad, para ante el Tribunal Superior del
Trabajo, y al día siguiente aquel deberá enviar las actuaciones a la Coordinación
Judicial de la URDD para su distribución por sorteo aleatorio al Tribunal Superior que
corresponda.
El Juzgado Superior distribuido decidirá la apelación en forma oral, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, para lo cual previamente fijará por
auto expreso la oportunidad (día y hora) en que se llevará a cabo la audiencia pública
para oír al apelante, audiencia que necesariamente debe verificarse antes de haberse
dictado el fallo en forma oral.
Si el apelante no acude puntualmente a la audiencia se tendrá por desistida la
apelación, quedando firme la decisión de la primera instancia que declaró la
inadmisibilidad de la acción.
Si el Tribunal Superior confirma la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, no prosperando la apelación, el recurrente puede anunciar recurso de
casación, siempre que la causa llene los extremos exigidos en la norma adjetiva.140
En cuanto al control de la legalidad, en nuestro criterio, cuando se trata de una
declaratoria de inadmisibilidad por no haberse llenado en el libelo los extremos
exigidos por el legislador, no tratándose de una sentencia de fondo que pone fin al
juicio, sino que la acción perime o se declara perimida, pudiendo intentarse de nuevo
en forma inmediata, como veremos infra, no debería concederse el recurso de control
de la legalidad; sin embargo, todo estará sujeto a lo que finalmente decida sobre este
punto la Sala de Casación Social del TSJ, que impondría su criterio por imperio del
artículo 177 de la LOPT.
5.4 Pronunciamiento del Tribunal Superior
sobre la apelación
Si el Tribunal Superior declara con lugar la apelación y revoca la sentencia apelada,
ordenando que el tribunal de la primera instancia admita la demanda y ordene la
notificación del demandado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, finaliza el
procedimiento del recurso porque el actor resultó beneficiado y no tiene nada que
objetar, y el demandado todavía no es parte y por tanto no puede anunciar ningún
recurso, independientemente que contra la decisión que admite una demanda no hay
impugnación posible.
Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió
la demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador,141 el actor
puede inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder
a presentar un nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el
legislador que tuviera que esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no
comparece a la audiencia preliminar.142
6. Nueva interposición de la demanda
6.1 Lapso para intentar de nuevo la acción
si se declaró inadmisible
Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es
sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a
suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede
inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende
desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para
intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay
desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a
demandar por los mismos hechos.
6.2 El diferente tratamiento podemos
interpretarlo en relación con la contraparte
6.2.1 No hay intervención del demandadoEn el primer caso no hay intervención del
demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la
sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin
aguardar el trascurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante
podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días
consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de
perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se
la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo
incumplimiento de una obligación procesal.
6.2.2 Se ha traído al accionado al juicioEn el segundo caso –no concurre el actor a la
audiencia preliminar– se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la
inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días
consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.
6.2.3 Incomparecencia del actor a la audiencia de juicioEn el tercer caso,
incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los
órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el
procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y
presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción
tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente
demandar. Desarrollaremos las dos últimas consecuencias cuando abordemos el tema
posteriormente.
7. Contenido del auto de admisión
En el auto de admisión se expresarán el nombre del demandado y el carácter con que
se le llama a juicio, el emplazamiento para una hora determinada del décimo día hábil
siguiente a que conste en autos la nota por el Secretario de haberse cumplido por el
alguacil la notificación, la advertencia de que deben comparecer asistido o
representado por abogado y que debe consignar su escrito de pruebas con los
elementos probatorios al inicio de la audiencia preliminar para procurar la mediación,
instando a las partes a acudir personalmente o acompañado por la persona que
conozca los hechos. Si se ha omitido en el auto de admisión o en el cartel alguno de los
requisitos y no hayan quedado convalidados posteriormente, opera la reposición a los
efectos de corregir el error o vicio atribuido directamente al Tribunal que se pronunció
sobre la admisión de la demanda. Hemos señalado concretamente, en sentencia
reciente, que: “se advierte que en el cartel de notificación, aun cuando se expresa la
hora en la cual habría de llevarse a cabo la audiencia preliminar, se ha omitido la
indicación del día en que debía la parte demandada acudir; ello constituye un error
imputable al tribunal, por lo cual la presente decisión ha de ser de reposición a los
efectos de que se realice la audiencia preliminar, corrigiendo el vicio anotado.”143
8. Notificación
8.1 Nueva forma de emplazamiento
Admitida la demanda, como se indicara supra, se procede a la notificación de la parte
demandada.
La notificación introduce en el procedimiento laboral una de las conquistas más
significativas, porque suprime el procedimiento de la citación,144 que resulta costoso,
complejo, lento, un perseguir al demandado para que firme o dejarlo citado con un
testigo, forma susceptible de cualquier cantidad de ataques para dejarla sin efecto;
adicionalmente, excluye la posibilidad de que actor o demandado tengan contacto con
el alguacil para impulsar a considerable costo la citación o retardar, frenar y hacer
imposible el emplazamiento, también a considerable costo, según se trate. El
legislador quiso utilizar la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el
emplazamiento.
No es aceptable el argumento de que la citación ofrece mayor seguridad jurídica que la
notificación, porque si revisamos, por ejemplo, la acción de amparo, que tutela las
garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos, advertimos, tanto en el
ámbito de las instancias como en la Sala Constitucional del TSJ, que regularmente el
presunto agraviado concurre a la audiencia constitucional. La experiencia que tenemos
con el nuevo procedimiento avala la anterior afirmación; no hay reclamos o denuncias
porque no se haya cumplido cabalmente con la notificación, para seguir juicios a
espaldas del demandado.
8.1.1 ProcedimientoDentro de esta novedad nos encontramos con un servicio de
alguacilazgo que resulta impersonal a los litigantes, pues no pueden entenderse con
alguien para proceder o no proceder; no es necesario contactarlos por los abogados
litigantes, porque los alguaciles reciben de la administración de justicia los insumos
suficientes para sus traslados (viáticos o transporte). El Servicio de Alguacilazgo se
ocupa de las notificaciones sin la intervención externa; está directamente controlado
por la Coordinación Judicial de la URDD y las funciones de notificación se organizan por
sectores, de manera que resulta económica y rápida –eficiente– la gestión del
alguacil.145
Para la notificación el alguacil procederá a fijar el cartel en la sede o dirección
suministrada por el actor y en la cual funcione la empresa o tenga su domicilio o
morada el trabajador, según sea; procederá luego a hacer entrega de una copia del
cartel y la compulsa que contiene la copia certificada del libelo de la demanda. Si el
demandado es una empresa, entregará la copia y la compulsa en la oficina receptora
de correspondencia o en la secretaría; si el demandado es el trabajador, la copia y la
compulsa se entregarán a la persona que atienda en la morada o dirección
suministrada por el patrono como lugar donde habita el laborante demandado.
Luego el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una
diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando
los datos de identificación de la persona que recibió el cartel y la compulsa.
Si la persona a la que se le presenta el cartel y la compulsa no quiere recibirlos ni se
identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información
sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco esto fuera posible,
en nuestro criterio, el Alguacil procedería a describir lo más detallado posible las
circunstancias del hecho y los rasgos –características fisonómicas, señas particulares–,
de la persona, de manera que pueda ser ubicada, de ser necesario.
Una vez que el Secretario deja constancia en autos de haberse cumplido las
actuaciones indicadas por el Alguacil –no cuando el Alguacil deja constancia en el
expediente de haber cumplido con la fijación del cartel y entrega de una copia de éste
y la compulsa– comienza el lapso de los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la
audiencia preliminar.
Una vez efectuada la notificación que pondría a derecho a la parte accionada,
emplazándolo para la audiencia preliminar, y siendo el actor accionante interesado en
el juicio, que también está a derecho al admitirse la demanda y notificar a la
contraparte, no se requiere de ninguna otra notificación para ningún acto del proceso,
salvo los casos expresamente establecidos en la Ley.146 Sin embargo, revisado el texto
adjetivo no se ubicó ninguna otra notificación a las partes, salvo por lo que se refiere al
artículo 198, que comentaremos más adelante; y, por supuesto, lo mencionado sobre
la reforma del libelo, o cuando ocurra una reposición que conlleve la anulación de las
actuaciones de notificación y deba ésta repetirse.
8.2 Otras formas de notificación
Aparte de la forma indicada en precedencia, el legislador previó otras formas de
notificación del demandado: la ideal, que es cuando el demandado, provisto de
mandato expreso para ello, se dirige al Tribunal y procede a darse por
notificado;147 notificación por medios electrónicos;148 notificación por correo
certificado con aviso de recibo.149
La notificación está a cargo del Servicio de Alguacilazgo perteneciente a la jurisdicción
del Tribunal de la causa, o sea, de aquel que procedió a admitir la demanda; salvo que
se haya admitido la demanda por un juez sin la competencia territorial o material a los
solos efectos de procurar la interrupción de la prescripción.
Si la demandada no tiene sede en el lugar donde se la demandó, se debe comisionar a
otro Tribunal competente donde el accionado tenga asiento o sede, para cumplir las
gestiones de notificación, en cuyo caso el Tribunal del Trabajo, en la comisión, hará las
determinaciones correspondientes para evitar errores o imprecisiones que luego
acarreen reposiciones o nulidades.
También está previsto que el demandante retire el cartel y la compulsa para procurar
la notificación por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución.150
No está previsto en la Ley, pero tampoco prohibido, por lo que consideramos que la
parte actora, cuando se comisiona a un tribunal de otra jurisdicción territorial para
proceder a la notificación, puede solicitarle a éste la entrega del cartel y compulsa para
gestionar la notificación con un notario público de la jurisdicción del tribunal
comisionado.
En caso de que el representante legal de la demandada o el demandado no esté
domiciliado en la jurisdicción territorial del Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución ¿debe otorgarse término de distancia?
La Ley no hace referencia alguna a ello, pero consideramos que sí tiene derecho el
demandado o su representante legal, si se encuentra domiciliado en lugar distinto al
del Tribunal de la causa, a que se le conceda un término de distancia prudencial, de
manera que pueda hacerse presente en la audiencia preliminar y se logre la mediación
del pleito.
El texto adjetivo prevé la posibilidad de que el Juez fije un término o lapso para que el
demandado pueda concurrir puntualmente, respetándole así su derecho a la defensa.
La Ley no regula la figura del término de distancia, pero faculta expresa y
concretamente al Juez para fijar el lapso que considere prudente con el objeto de que
se logre el fin propuesto por el legislador.
AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Una previa consideración. 2. Distribución de la causa y asistencia de las partes.
Inhibición y recusación. Inicio de la Audiencia Preliminar. 4.1 Incomparecencia de las
partes. 4.1.1 Desistimiento. 4.1.2 Admisión de los hechos. 4.1.3. No comparecen actor
ni demandado. 4.1.4 Recursos. 5. Actuaciones en mediación. 5.1 Presentación de
pruebas. 5.2 Audiencia privada. 5.3 Prolongación de la audiencia preliminar. 5.4
Oposición de cuestiones previas. 5.5 Incompetencia por el territorio o falta de
jurisdicción. 6. Otras formas de autocomposición en lugar de la audiencia para mediar.
7. Finalización de la audiencia preliminar. 7.1 Acuerdos totales o parciales de las
partes. 7.2 Segundo despacho saneador. 7.3 Recepción del escrito de contestación de
la demanda. 8. Medida cautelar. 8.1 Oportunidad para solicitarla. 8.2 Requisitos para
acordar la medida cautelar. 8.3 Recursos contra la decisión que acuerda la medida
cautelar.
1. Una previa consideración
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio
del trabajo;151 es un acto fundamental, esencial en el proceso.152 Constituye la
primera fase de la primera instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha
instituido para oír las partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda
de arreglar sus diferencias.153 La audiencia preliminar no es, como algunos sostienen,
una fase preparatoria para la audiencia de juicio; no necesariamente toda demanda
debe llegar hasta la fase de juicio.154 La fase preliminar está prevista por el legislador
justamente para no ir a la fase de juicio, para evitarla, para que las partes, por
autocomposición procesal, pongan fin voluntariamente a su pleito, porque el Juez de
esa audiencia no tiene facultad para pronunciarse sobre la razón de las partes e
imponer una solución, como sí lo puede hacer el Juez de Juicio con la sentencia. Lo que
sí se puede sostener, como una afirmación bastante general, es que para estar en la
audiencia de juicio, primero hay que agotar la audiencia preliminar y no haber llegado
a una mediación por las partes.155 En resumen, En la fase preliminar son las partes
quienes pueden poner fin al proceso (conciliación, mediación, arbitraje); en la fase de
juicio es el Juez de Juicio quien pone fin con la sentencia, sin que se excluya en esta
fase, por supuesto, la conciliación.
2. Distribución de la causa y asistencia de las partes
En la oportunidad correspondiente –día y hora– se llevará a cabo la audiencia
preliminar, a la cual deben obligatoriamente acudir las partes o sus apoderados.
Las partes, asistidas por abogado, o los apoderados judiciales de aquellas, en el día y
hora en que deben concurrir al Tribunal para la audiencia preliminar no conocen cuál
es el Tribunal que mediará en el pleito. Ellos –las partes– no tienen que presentarse a
un determinado tribunal, sino que deben estar presentes a la hora y el día en los
Tribunales del Trabajo –en el sitio destinado para verificar la asistencia– y
posteriormente enterarse cual es el Tribunal que por sorteo debe conducir o dirigir la
mediación. Tampoco el Juez del Tribunal distribuido conoce el expediente que le
tocará dirigir en la mediación, sólo una vez que se ha hecho la distribución por sorteo;
de esta manera no hay posibilidad de comunicación entre las partes y el Juez, sino en
el momento de iniciar la audiencia preliminar.156
La distribución por sorteo se hace entre los Jueces que están presentes o disponibles
para ese momento. Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos
Jueces no están presentes o están ocupados en una mediación o en una ejecución, no
son incluidos a los efectos de asignarles por sorteo una causa para presidir la audiencia
preliminar.
La audiencia preliminar es una fase del juicio laboral que tiene como principal interés
lograr la mediación de las partes para poner fin al juicio mediante la auto-composición
procesal a instancia de las partes.
3. Inhibición y recusación
Al iniciarse la audiencia preliminar es que las partes y el Juez se encuentran y en ese
momento cada interesado advierte si entre ellos existen causales para la inhibición o la
recusación, que estén contempladas en la Ley.157 La oportunidad es al inicio de la
audiencia preliminar y el procedimiento viene pautado en la propia Ley.158
En el caso de la inhibición o la recusación del Juez del Tribunal de Juicio o del Juez del
Tribunal Superior se dispone de mayor tiempo, pues en el primero va desde que se le
distribuye el expediente por sorteo hasta el momento que se va a verificar la audiencia
de juicio; y en el segundo desde que recibe por distribución en sorteo el expediente
hasta que se va a realizar la audiencia de parte.159
4. Inicio de la Audiencia Preliminar
Una vez que se ha distribuido el expediente y anunciado el acto para el inicio de la
audiencia preliminar, el Juez debe proceder atendiendo a la asistencia o presencia de
las partes.
Si están presentes las partes, al anunciarse el acto y señalar el funcionario el Tribunal
que ha resultado distribuido, aquellas se encaminan hacia el Tribunal, el Juez procede
a constatar la identificación de éstas para verificar la presencia de ambas y da
comienzo a la audiencia preliminar, solicitando a las partes la consignación de los
escritos de pruebas y elementos probatorios, siendo ésta la oportunidad preclusiva
para ello.
Si estamos frente a la representación por alguna de las partes por abogado sin
facultades para transigir o convenir, aunque sí dotado de instrumento poder,
consideramos que no se puede hablar de que ha habido incomparecencia de la parte.
Si bien es cierto que en la audiencia preliminar se busca la mediación, mediante la
conciliación o la transacción, y que ello resulta imposible si alguno de los apoderados
no está facultado para ello, no podemos negar que la parte está representado en la
audiencia preliminar. Si se llega a un acuerdo, se hace llamar para su presentación
física al actor o al demandado, según sea, para que suscriba directamente el acuerdo,
asistido por abogado, o mediante una prolongación para que posteriormente concurra
el apoderado con el poder que le acredita para aceptar o proponer, de acuerdo a lo
que corresponda, y dar por terminado el juicio.
Si se trata de un litisconsorcio –activo o pasivo– el Juez nombrará una representación
no mayor de tres personas por cada parte para integrarse a las gestiones o diligencias
de mediación.160
4.1 Incomparecencia de las partes
La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria; si no acude alguna de las partes
es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador –de lo cual
nos ocuparemos luego–, pero el Tribunal que imponga la sanción prevista161 debe ser
competente para conocer de ese pleito. En la oportunidad de las reuniones en la mesa
técnica de la Asamblea Nacional propusimos que las partes debían comparecer
personalmente, asistidas por su abogado,162 pero no tuvo receptividad, sobre todo
por los gremios, alegando que iba contra la Ley de Abogados, pues impedía la
representación judicial; si las partes estuvieran obligadas a acudir –como sí lo puede
exigir el Juez de Juicio para la audiencia de juicio–,163 los porcentajes de conciliación
fueran bastante mayores, pues a veces quienes propugnan el litigio no son los propios
interesados, sino los abogados.
La asistencia obligatoria no supone que las partes tengan que llegar a un acuerdo
necesariamente;164 también es imperativo, por ejemplo, discutir el proyecto de
contrato colectivo, no llegar a acuerdos. La inasistencia a la mediación tiene que tener
una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría
comprometida con el fin perseguido.
En la exposición de motivos de la Ley.165 se lee: “Ahora bien, de nada serviría que la
Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos
procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a
resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no
compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el
demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará
terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto
ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Se piensa que este mecanismo
garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
4.1.1 DesistimientoSi no comparece el accionante, el Juez de Sustanciación, Mediación
y Ejecución debe dar por terminado el proceso, dictando sentencia oral que reducirá
inmediatamente en un acta. Por la incomparecencia del actor se entiende desistida la
instancia,166 debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para
presentar nuevamente la demanda.
Si no viene el actor y viene el patrono no se deberían agregar las pruebas porque luego
las conocería el trabajador y podría cambiar su libelo, con evidente ventaja procesal en
perjuicio del dador de trabajo.
En este caso, la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene
apelación para ante el Tribunal Superior; y la de éste tiene recurso de casación,167 si
alcanzare la cuantía prefijada para recurrir en casación.168 Si se interpusieran
recursos, en nuestro criterio, no comenzaría a computarse el lapso de los noventa (90)
días continuos hasta que no estuviese firme la decisión que declaró el desistimiento
del procedimiento por incomparecencia del demandante.
El supuesto de que el accionante venga a la audiencia preliminar sin abogado no se
entiende desistido; en teoría se fija nueva oportunidad designándole un abogado de
una lista de Procuradores del Ministerio del Trabajo y si no viene con el abogado-
procurador en la segunda oportunidad sí hay desistimiento. El accionante puede
interponer su acción sin estar asistido de abogado, pero no puede seguir el juicio sin
estar asistido o representado por abogado.
Somos del criterio de que en ningún caso se diferirá una audiencia preliminar –o de
juicio– porque al apoderado judicial de la parte actora le coincida con otro acto o
audiencia. El apoderado judicial del accionante tiene suficiente tiempo para incorporar
a otro abogado y otorgarle mandato, porque la oportunidad en que se llevará a cabo
una audiencia es del conocimiento de las partes, por lo menos, diez días hábiles antes
del acto.
4.1.2 Admisión de los hechosSi no comparece el demandado, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución presumirá que aquel admite los hechos narrados en el libelo de
demanda, debiendo de manera inmediata sentenciar oralmente de acuerdo a la
confesión, siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho; y, en el
mismo día, publicar el acta contentiva de la decisión. El juez no decide con base a las
pruebas de autos – de hecho no las tiene, salvo que alguna estuviere acompañada al
libelo–, condena por aplicación de la disposición adjetiva que se lo impone, no hace
ningún tipo de examen o consideración sobre la demostración de los hechos, porque
este Juez no está facultado para analizar, examinar, apreciar o desechar pruebas, sólo
que en este caso aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador y que
surge del supuesto de hecho previsto en la norma, con el único cuidado que la petición
no sea contraria a derecho.En este caso, por lo que respecta al accionado, no se trata
de una confesión ficta, en cuyo caso se le permitiría desvirtuar con pruebas los efectos
de su incomparecencia, se trata de una confesión por imperio de la Ley que hace
presumir la aceptación de los hechos, no del derecho. De esta manera, el Juez procede
a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que
haya podido consignar el accionante con su libelo de demanda, siempre que éstas
demuestren a favor del accionado, como sería, por ejemplo, recibos de pagos
efectuados por el demandado. Cuando se da este supuesto, el actor no se integra a la
audiencia preliminar, ésta no se inicia porque no hay qué mediar y, por tanto, tampoco
presenta su escrito de pruebas. 169
No contempla la LOPT la figura del defensor judicial (ad litem), porque éste se nombra
cuando la persona buscada para citarla no es localizada y se acuerda la fijación de un
cartel para que se venga a dar por citada en el tribunal, si no acude a darse por citada,
entonces, se le designa un defensor con quien se entenderá la parte actora; pero como
en este procedimiento se emplaza a la parte accionada mediante un cartel de
notificación que se fija en la sede del demandado, no hace falta estar buscando a
alguien para citarlo.
Si la parte accionada comparece puntualmente a la audiencia preliminar sin estar
asistido de abogado, no se puede considerar que hay admisión de los hechos. En
teoría, como se indicara también en el caso del actor, se fija nueva oportunidad
designándole un abogado de una lista de Procuradores del Ministerio del Trabajo y si
no viene con el abogado-procurador en la segunda oportunidad sí hay admisión de los
hechos, debiendo proceder el Juez a dictar su sentencia oral, reduciéndola en un acta,
que publicará el mismo día.
Reproducimos aquí lo expuesto en relación con el apoderado de la parte demandante
en el sentido de que somos del criterio de que en ningún caso se diferirá una audiencia
preliminar –o de juicio– porque al apoderado judicial de la parte demandada le
coincida con otro acto o audiencia. El apoderado judicial del accionado tiene suficiente
tiempo para incorporar a otro abogado y otorgarle mandato, porque la oportunidad en
que se llevará a cabo una audiencia es del conocimiento de las partes, por lo menos,
diez días hábiles antes del acto.
Consideramos favorable al actor que en los casos de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, debería acompañar las pruebas de éstos con el libelo, de
manera que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si no viene el
demandado, tenga mejores elementos en actas para proceder a las respectivas
condenatorias.
4.1.3. No comparecen actor ni demandadoSi no comparece ninguna de las partes, se
considerará terminado el proceso, dejando expresa constancia de ello en el acta que
se levante al efecto y, en nuestro criterio, no se requiere dictar sentencia oral, pues no
hay parte para oír al Juez, bastando, como se indicara en precedencia, que se deje
constancia en el acta respectiva.
Pensamos que en este caso concreto también tienen las partes el recuso de apelación,
como se señala más adelante.170
4.1.4 RecursosLa decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución también
tiene apelación para ante el Tribunal Superior; y la de éste tiene recurso de
casación,171 si alcanzare la cuantía prefijada para recurrir en casación.172
El Juzgado Superior, una vez recibido el expediente, deberá fijar inmediatamente la
oportunidad para la audiencia de parte, cuya momento deberá establecerlo para
dentro de un tiempo inferior a cinco (5) días hábiles, pues su decisión oral deberá
pronunciarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente. En
esa audiencia el apelante deberá alegar las causas que a su decir pudieran justificar su
incomparecencia. Si no comparece el apelante se entenderá desistido el recurso.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber dictado la decisión en forma
oral, deberá reducirla a forma escrita.
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión
firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso
fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la
que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su
pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el
fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador,
no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.
En el anteproyecto –artículo 127– y en el proyecto –artículo 137–, las causas que
podían justificar una incomparecencia prácticamente incluían cualquier situación; se
habló entonces, además del caso fortuito y la fuerza mayor, de enfermedad,
calamidad, huelga de transporte, lluvia torrencial, terremoto, con lo cual un quebranto
de salud, gripe, alergia nasal, entre otros pequeños inconvenientes serían suficientes
para la justificación.173
No podemos omitir la consideración de que alguna de las partes o ambas, pueden
apelar para tratar de demostrar que tuvieron motivos justificados de su inasistencia a
la audiencia preliminar, y somos de opinión que si alguno logra demostrar su
justificación de inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor debe ordenarse
nuevamente la realización de la audiencia preliminar, pero el que justificó su falta no
puede aspirar a obtener un desistimiento o una admisión de hechos, según se trate, si
no acudió a la audiencia preliminar. Lo sensato y justo es que se realice de nuevo la
audiencia preliminar.
5. Actuaciones en mediación
5.1 Presentación de pruebas
Presentes las partes, en audiencia privada, se da inicio a la fase de mediación, para
lograr mediante la conciliación o la transacción resolver el conflicto o contravención.
En este momento –el inicio– las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos
probatorios.174
La norma adjetiva175 no es lo suficientemente clara, pues está redactada en forma
muy general, sin precisar en qué momento de la audiencia preliminar se debían
consignar el escrito de pruebas y los elementos probatorios. Quedaba así al libre
arbitrio de cada parte consignar sus pruebas al comienzo, durante o al final de la
audiencia preliminar, cuando dispusiera –habida cuenta de las prolongaciones–, sin
que entonces las partes y el Juez pudieran disponer, durante las conversaciones, de las
pruebas que convencieran a alguna de las partes de la improcedencia de su posición
en el juicio, con lo cual se daba al traste con la mediación. De una interpretación sobre
el espíritu y propósito de la LOPT, de los principios que la orientan y de los derechos
tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la
realización de los actos176, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la
audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento
–salvo las excepciones de Ley–, de forma que facilite, ayude, coadyuve la mediación e
impida así que una prueba sea manejada al antojo o capricho de su detentador.177
5.2 Audiencia privada
La audiencia preliminar, como excepción a los principios que orientan a la
LOPT,178 necesariamente debe cumplirse en forma privada179 –por razones de
decencia pública o de protección a la personalidad–; y no puede hacerse pública por
acuerdo entre las partes. El Juez debe obligatoriamente mantener la privacidad de
dicho acto. En este sentido no puede haber en el recinto donde se lleva a cabo la
audiencia preliminar –privada– persona alguna que no represente a alguna de las
partes, ni siquiera los funcionarios de los Tribunales del Trabajo pueden presenciar las
conversaciones que se tengan en la audiencia.180
Si el Juez toma notas o apuntes en relación con los alegatos de las partes para tener
una ayuda a los efectos de encaminar una solución, al final de la audiencia preliminar
debe destruir las notas, de manera que no exista prueba alguna de los argumentos,
rechazos o aceptaciones de las partes. Si hay mediación, el acta que se levante
contendrá los acuerdos y el Juez devolverá a las partes sus escritos de pruebas y los
elementos probatorios que las partes le entregaron al inicio de la audiencia preliminar,
de manera tal que ninguna persona ajena a la audiencia se entere de por qué o cómo
se llegó a alguna solución; si no hay mediación, lo dicho en la audiencia preliminar no
favorece ni perjudica a alguna de las partes, porque no debe quedar constancia de
ello.
En la devolución de los escritos de pruebas y los elementos probatorios anexados con
dicho escrito no se requiere solicitud de las partes, ni acuerdo de devolución con
certificación en autos, porque las pruebas no se agregaron al expediente, sólo se
mantuvieron para uso, examen, comentarios de las partes y se utilizan únicamente
para coadyuvar a la mediación.
Esta fase corresponde exclusivamente a las partes. Son ellas las que pueden lograr su
terminación, mediante alguna forma de autocomposición procesal, con la utilización
de los medios de resolución de conflictos –conciliación, mediación o arbitraje–; el Juez
es el rector del proceso, de manera que pueda ordenarlo, adecuar las argumentos y
respuestas de las partes para ir consiguiendo puntos de acercamiento y lograr el
acuerdo, imponer el orden y respeto. La función conciliadora es de la esencia de la
participación activa de los jueces en el proceso laboral oral.181 Pero en definitiva las
partes son quienes dicen hasta donde llegan en la audiencia preliminar, con la sola
limitación de su duración.182
5.3 Prolongación de la audiencia preliminar
De acuerdo con la Ley, la audiencia preliminar –y también la audiencia de juicio– es
una sola; no podemos hablar de varias audiencias preliminares en un juicio. La
disposición procesal correspondiente183 prevé la posibilidad de la prolongación de la
audiencia preliminar, solo que de su texto se interpreta que no puede haber
diferimientos ni interrupciones, sino que al agotarse las horas de despacho se prolonga
el mismo día y si no es suficiente continua el día hábil siguiente, hasta que sea
necesario, sin exceder de cuatro meses;184 entendemos, por la práctica, que a veces
esto no es posible y hay que flexibilizar un tanto la rigidez y acordar prolongaciones
distanciadas, sin embargo, tenemos que destacarlo, es altísimo el porcentaje de
audiencias que se han podido concluir sin necesidad de prolongaciones, con un
promedio de dos horas aproximadamente.
En la realidad este no es el procedimiento que se sigue en las prolongaciones de la
audiencia preliminar; se está prolongando pero no para continuarla vencido el
despacho o al día hábil siguiente, sino para reiniciarla en un número de días hábiles no
consecutivos. La situación de hecho radica en que si las partes están agotadas,
cansadas por la larga sesión de la audiencia preliminar, a los fines de lograr acuerdos,
debe dejarse transcurrir un lapso que permita venir con mayor interés y descansado
para integrarse a la audiencia y ofrecer o aceptar posibles soluciones.
Las prolongaciones se hacen por acuerdo de las partes y con la aprobación del Juez, no
son impuestas. La asistencia de las partes a la audiencia preliminar debería tener el
mismo rigorismo que para el inicio de la audiencia preliminar185, esto es, que si el
actor no viene puntualmente a la prolongación se entiende que ha desistido de la
instancia, se da por terminado el juicio y tiene que demandar de nuevo, transcurridos
los noventa (90) días a que alude la Ley;186 si la incomparecencia o impuntualidad
surge del demandado, también se le aplicaría la consecuencia prevista por el
legislador, cual es la admisión de los hechos, salvo, para ambos, el caso fortuito y la
fuerza mayor.
5.4 Oposición de cuestiones previas
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la
controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no
está facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar,
lograr el fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son
los únicos que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de
este Juez no van más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas
aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para
pronunciarse sobre su validez, desechar las que considere contrarias o aprovechar las
que en su criterio prueben un hecho determinado.
La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de
los datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la
demanda, examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho
saneador ordenó las correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones;
aceptar la promoción de cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa
de la solución de la disputa, o como sostiene Henríquez La Roche “(…)pero este
precepto –se refiere al artículo 129– en realidad lo que pretende prohibir es el trámite
específico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal”.187
Si se trata de oponer otras cuestiones previas (por ejemplo: cosa juzgada, caducidad),
para obtener del Juez una decisión que impida la continuación del juicio, ello obligaría
a entrar en una serie de análisis y consideraciones de orden procesal que lo separarían
de su función mediadora, además impondría procesalmente una sustanciación cuando
para atacar la cosa juzgada se presenta un documento y éste sea tachado o se
desconozca una firma y se promueva el cotejo.
Pensamos que la solución no está en asignarle al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución la facultad de decidir el pleito en contra de una de las partes, sino que su
función es que las partes, por si solas, lleguen a un acuerdo no impuesto por el Juez,
sino asomado, sugerido por éste. La respuesta a esta situación viene dada por el hecho
de que si la parte demandada, que opone cosa juzgada, caducidad, no quiere llegar a
ninguna forma de conciliación o mediación, que lo exprese concretamente al Juez para
que se ponga fin a la audiencia preliminar y así el Juez de Juicio se pronuncié –facultad
exclusiva– sobre la cuestión de fondo, imponiendo a las partes su fallo.
5.5 Incompetencia por el territorio
o falta de jurisdicción
Cuando la incompetencia surge de la territorialidad o hay falta de jurisdicción,
pensamos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sí puede pronunciarse,
porque en este caso no está decidiendo el juicio, ni sobre los aspectos relacionados
con las partes, sino conviniendo en que el conocimiento corresponde a otro. Una
cuestión es que se le pida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se
pronuncie sobre el fondo o sobre las cuestiones atinentes a las partes y otra es que
convenga en que no es el competente o no tiene jurisdicción y lo envíe al juez
competente por el territorio o declare que la jurisdicción corresponde a la
administración pública, según se trate.
6. Otras formas de autocomposición
en lugar de la audiencia para mediar
Pueden también las partes, al inicio de la audiencia preliminar, entregar al Juez un
escrito que contenga la voluntad de haber llegado a un acuerdo –que a lo mejor surgió
entre la fecha de la notificación del demandado y aquella en que debe darse inicio a la
audiencia preliminar–, a los fines de que se proceda a la homologación y se dé por
terminado el juicio.
En este caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe velar porque los
derechos del trabajador no se vean conculcados.
Pueden también las partes, en cualquier momento de la audiencia preliminar,
manifestar al Juez la decisión de someter el pleito a un arbitraje, en cuyo caso también
finaliza la fase de la audiencia preliminar, rigiendo en lo sucesivo el procedimiento
pautado por el legislador,188 como veremos después.
Si las partes mantienen su interés en continuar la audiencia preliminar, el Juez debe
contribuir con su mayor entusiasmo, apoyado en sus conocimientos del derecho
sustantivo laboral, utilizando en conjunto con las partes el contenido de los elementos
probatorios consignados al comienzo y su experiencia para lograr una mediación que
sea el reflejo de lo querido voluntariamente por las partes.
7. Finalización de la audiencia preliminar
7.1 Acuerdos totales o parciales de las partes
Si las partes en el trascurso de la audiencia preliminar han llegado a algún acuerdo
total sobre lo reclamado, se procede a levantar el acta que contenga dicho acuerdo,
reflejando en la misma los términos convenidos (conceptos conciliados o transados,
montos, oportunidad de pago, etc), dando por terminado el juicio y ordenando el
envió del expediente al archivo en espera del cumplimiento de lo convenido. Deberá
además el Juez en ese momento devolver a las partes las pruebas que presentaron al
inicio de la audiencia preliminar, levantar las medidas cautelares que hubiera acordado
y que en el acuerdo quedaran liberadas y destruir las notas o papeles que contuvieran
una relación de lo conversado o alegado en la audiencia, de manera que lo único que
quede es el contenido del acta que suscriben las partes y el Tribunal. Para la
elaboración del acta respectiva sí puede ahora el Juez ayudarse de un Secretario, que
hará entrar al recinto donde se venia llevando a cabo la audiencia preliminar, pues
finalizada ésta, cesa la privacidad.
Si las partes han llegado a un acuerdo parcial, conciliando o transando algunos de los
conceptos reclamados, pero negando tal posibilidad a otros, dando por finalizada la
audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así lo hará
constar en el acta que se levante al efecto, expresando con toda claridad los asuntos
resueltos (conceptos conciliados o transados, montos, oportunidad de pago, etc), así
como los que quedan pendientes. El éxito de la LOPT depende, en buena parte, de que
se logre la mediación; en caso contrario, el sistema colapsa.
En este caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá a agregar los
escritos de las pruebas promovidas y los elementos probatorios acompañados, para
que sean considerados por el Juez de Juicio, sin desglosar su contenido, pues no es él
el que se va ha pronunciar sobre la admisión de las pruebas, su improcedencia o
inutilidad; es el Juez de Juicio quien en la oportunidad de pronunciarse sobre la
admisión de las pruebas puede desechar aquellas que procuren la comprobación de
hechos que no forman parte del contradictorio.
Debe también en esta oportunidad el Juez de la audiencia preliminar pronunciarse
sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida cautelar, de acuerdo a lo
convenido por las partes en la transacción parcial de derechos y, de ser el caso,
mediante el segundo despacho saneador proceder a corregir alguna omisión o error
que no haya advertido el Juez que se pronunció sobre la admisión del libelo de la
demanda.
Hacemos propicia la ocasión para traer a colación que en los casos en que el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución deba pronunciarse para homologar una
transacción en un juicio que se encuentra en la fase preliminar, aunque no se señalen
los derechos comprendidos, al hacer referencia en el documento de transacción al
libelo y presentarlo para formar parte del mismo expediente, no se requiere exigir tal
determinación, porque las partes con ocasión del juicio estaban en conocimiento de
los derechos reclamados y cuáles los comprendidos en la transacción.189
Como complemento de lo expuesto en el párrafo supra, es bueno advertir que la
homologación de una autocomposición procesal que pone fin al juicio, debe cumplir
con todos los requisitos, pues la misma –la homologación– dictada por el Juez que
dirige la audiencia preliminar está sujeta a apelación y, de llenar los requisitos,
también tendría recurso de casación.
7.2 Segundo despacho saneador
Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta
pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
puede proceder, mediante un segundo despacho saneador a aclarar o complementar
cualquier información o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de
admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían,
entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y
montos, precisión de hechos y circunstancias. Participamos del criterio que lo expuesto
por el Juez en el acta, sobre la subsanación o no de algún vicio u omisión, solicitado
por alguna de las partes o acordado de oficio, no está sujeto a recurso;190 Fernando
Villasmil y María Villasmil se expresan en similar forma cuando se refieren al segundo
despacho saneador.191
Con lo expuesto, suscribiendo las partes el acta conteniendo los aspectos indicados en
precedencia, finaliza la audiencia preliminar y las funciones de mediación del Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución.
7.3 Recepción del escrito de contestación
de la demanda
Una vez que finalizaran, como se dijo, las funciones de mediación del Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin que se lograra la conciliación o el arbitraje,
deberá aquel mantener el expediente por un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes
a la firma del acta mencionada supra, a los fines de recibir el escrito de la parte
demandada, contentivo de la contestación de la demanda.
Al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de los cinco (5) días referidos en el
párrafo anterior, –independientemente de que el demandado haya o no consignado el
escrito de contestación de la demanda– el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución deberá enviar el expediente a la Coordinación Judicial192 a los fines de que
el Juez de Juicio que resulte competente en la distribución por sorteo continúe con el
juicio.
Si ha habido o no consignación de la contestación de la demandada, el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene competencia para pronunciarse sobre
los efectos de la falta de contestación o de la deficiencia del escrito contentivo de la
contestación; esa función corresponde exclusivamente al Juez de Juicio que resulte
distribuido, como se desarrolla infra.
8. Medida cautelar
8.1 Oportunidad para solicitarla
Puede alguna de las partes solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
que se decrete una medida cautelar a fin de que no se haga ilusorio el derecho que se
reclama.
Si se trata del actor la puede solicitar en su libelo de la demanda o en el transcurso del
juicio hasta la finalización de la audiencia preliminar. El demandado puede solicitar la
medida en cualquier momento dentro de la audiencia preliminar.
Pareciera, por el texto de la Ley que el legislador no previó otro momento para que
alguna parte solicite y se acuerde una medida preventiva cautelar. Somos de la opinión
que las medidas preventivas sólo se acuerdan por el Juez de Sustanciación, Mediación
y Ejecución, por lo que la facultad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar y
se desprende del expediente para enviarlo al Juez de Juicio, en la continuación del
procedimiento.
8.2 Requisitos para acordar la medida cautelar
Cuando se solicita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alguna medida
cautelar preventiva, éste debe examinar cuidadosamente el cumplimiento de los
extremos que permiten acordar la medida.
En este sentido deben coexistir dos requisitos: a) que haya peligro de que se haga
ilusoria la pretensión y b) que se encuentre demostrada en autos la presunción grave
del derecho que se reclama. Si no concurren estos requisitos, el Juez no puede
decretar la medida preventiva por el artículo 137 de la LOPT. De ser esta la situación, el
solicitante, para que se le decrete la medida debe presentar al Juez garantía suficiente
para responder por las resultas del juicio (caución real, fianza mercantil, hipoteca).
8.3 Recursos contra la decisión que acuerda
la medida cautelar
La parte perjudicada con la medida puede interponer recurso de apelación contra el
auto que la acuerde– no se concede el de oposición, como sí está presente en los
procedimientos civiles–, siempre que lo ejerza dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha en que se practicó la medida preventiva, si ésta se solicitó y se
practicó antes del inicio de la audiencia preliminar; o, si es acordada dentro de la
audiencia preliminar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del acto
que se impugna, porque la parte perjudicada estando a derecho se entera de la
medida en el mismo acto que se acuerda.
El ejercicio del recurso de apelación no suspende la práctica de la medida, pues el
legislador sólo concibió la apelación a un efecto193, esto es, que se suspende si el
Tribunal Superior revoca el auto que acordó la medida cautelar.
Contra la decisión del Tribunal Superior no previó el legislador ningún recurso, pues
expresamente señala que no tiene casación la decisión del Tribunal Superior,194 bien
sea que la confirme o que la revoque. Tampoco contempla la Ley que el solicitante de
la medida, cuando le es negada o no se le acuerde, pueda interponer recurso. El
artículo que regula esta institución se refiere a la potestad que le da al Juez para que
acuerde la medida y justamente cuando la acuerda es que surge el derecho de
impugnación, esto es, podrá el Juez acordar la medida y contra esa decisión es que se
admite la apelación.
Pero también la parte contra la cual se decreta puede impugnar la medida, si considera
que es desproporcionada en relación con lo que se quiere garantizar, esto es, cuando
el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda medida cautelar sobre bienes
que en demasía cubren el monto reclamado, con evidente perjuicio, por la
exageración, en contra del demandado.195
ARBITRAJE
1. Introducción. 2. Acuerdo de arbitraje. 3. Competencia del Juez en el arbitraje. 4.
Órgano decisorio. Composición. 5. Inhibición y recusación de los árbitros. 6. Honorarios
de los árbitros. 7. Junta de Arbitraje. 8. Decisión (laudo arbitral). 9. Recursos. 10.
Ejecución del laudo arbitral.
1. Introducción
La CRBV considera como un integrante del sistema de justicia a los medios alternativos
de justicia, entre los que podemos ubicar al arbitraje196; también en la Carta Magna
se establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.197 La LOPT al
señalar que el Juez es el rector del proceso, prevé la posibilidad de promover el
arbitraje como un medio alternativo de solución de conflictos.198
Si bien es cierto que la institución del arbitraje civil no era ajena al Derecho del Trabajo
y que no había impedimento legal para acudir a ella como una forma de resolución de
conflictos, hoy, con la LOPT, tenemos dentro de su articulado un arbitraje propio de
nuestra disciplina, de manera tal que ya no es necesario acudir al arbitraje civil
contemplado en el CPC como norma supletoria de las disposiciones adjetivas del
trabajo.
La LOPT dedica todo un capítulo a establecer el procedimiento a seguir, alcance,
limitaciones y condiciones para que se lleve a cabo el arbitraje que ponga fin a una
controversia. Con la LOPT se incorpora el arbitraje judicial a los procesos laborales, se
incluye el arbitraje a nivel judicial. La voluntad de las partes no puede regular el
arbitraje sobre los árbitros, procedimiento aplicable al fondo, lugar de celebración de
las audiencias, lapsos.
No es el arbitraje de la negociación y conflictos colectivos de la LOT;199 tampoco es el
arbitraje de la Ley de Arbitraje Comercial, no es un arbitraje para resolver una
controversia; no se va a él como primera vía, sino que es un arbitraje para sustraerle al
juez la decisión de la controversia y ponerla en manos de otro tercero –el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución también era tercero. Pudiera entenderse como la
forma de someter la controversia a la decisión de un colegiado, al no poder
constituirse el tribunal con asociados, por la naturaleza de este procedimiento oral.
Y decimos que no es para resolver una controversia porque no se puede ir
directamente al arbitraje, sino que tiene que pasar por una presentación de demanda,
admisión, notificación del accionado, designación del tribunal por sorteo y al
comparecer a la audiencia preliminar –al inicio o durante su desarrollo– las partes, en
lugar de llegar a una solución mediante una autocomposición, acuerdan el arbitraje y
le quitan al Juez la competencia, de manera que finalizan la audiencia preliminar sin
haberse resuelto la disputa, pero en este caso no pasa la causa al Juez de Juicio.
Si se quiere seguir el procedimiento de arbitraje establecido en la LOPT debe cumplirse
el procedimiento establecido en la misma; sin embargo, pensamos que las partes
pueden resolver su disputa por el arbitraje contemplado en el CPC, pero ya no sería
por el arbitraje laboral y se podría pensar que ello constituye una renuncia a que las
disputas laborales se resuelvan en la forma establecida en el texto adjetivo propio del
Derecho del Trabajo, con las consecuencias que pudiera acarrear.
El texto adjetivo laboral rige todo lo relativo al acuerdo para someter una disputa al
arbitraje, constitución de la Junta de Arbitraje, requisitos para ser árbitro,
juramentación, recusación e inhibición, honorarios, porcentaje para toma de
decisiones, decisión (laudo arbitral), recursos.
2. Acuerdo de arbitraje
El arbitraje contemplado en la LOPT participa de la voluntariedad de las partes,
expresada al Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, durante el transcurso de la
audiencia preliminar. Son las partes las que manifiestan su deseo de sustraerle al Juez
de Juicio el conocimiento y decisión de la causa, para que decida también un tercero,
pero por el procedimiento del arbitraje, en cuyo caso las partes escogen decidir su
controversia por el sistema de arbitraje, sin poder designar a los árbitros, éstos vienen
aceptados por el TSJ, en una lista, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es
quien hace la selección.
Este acuerdo de parte, como se dijera en precedencia, se manifiesta en la audiencia
preliminar, cuando el trabajador está libre de coacción o apremio por el patrono. En el
acta que levanta el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ordenar el
arbitraje, deben establecerse los puntos controvertidos a decidir por el laudo.
Sostenemos que no puede obligarse en materia del trabajo a un arbitraje mediante
una “cláusula compromisoria” suscrita entre patrono y trabajador cuando se inicia la
relación de trabajo o durante el transcurso de la misma, porque puede tratarse de un
acuerdo que carezca de la voluntad expresada libremente y ser, más bien, el resultado
de una presión que se ve obligado a aceptar el laborante para conseguir un trabajo o
para mantener el que desempeña. Sobre este punto, por las razones anotadas,
mantenemos el criterio contrario al Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica,200 que propone la aceptación de cláusulas compromisorias.
No es posible argumentar en esta materia que al haberse convenido en una cláusula
compromisoria la realización del arbitraje, pueda oponerse frente al Juez la falta de
jurisdicción, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del
TSJ en su fallo del 19 de febrero de 2002,201 porque sostenemos que no es posible
obligar al trabajador a convenir en renunciar a que sus derechos se ventilen en un
Tribunal del Trabajo, salvo que haya utilizado los tribunales y dentro del procedimiento
–audiencia preliminar– opte, conjuntamente con la contraparte, en la utilización del
arbitraje como medio alterno de solución de conflictos, pero no que convenga en ello
al inicio o durante la existencia del vínculo de trabajo.
Las partes tienen el derecho de convenir en un arbitraje cuando se encuentran en la
audiencia preliminar, son ellas quienes lo acuerdan, no lo puede imponer el juez, sólo
sugerirlo como otra forma alternativa de resolución de conflictos.
A pesar de que en la Ley está prevista la posibilidad de que las partes sometan su
controversia a un arbitraje, esto no puede ser acordado por trabajador y patrono al
inicio o durante la prestación del servicio, porque no sería obligante para el trabajador,
ya que equivaldría a renunciar a sus jueces naturales antes de que surgiera el litigio,
antes de que el derecho fuera exigible por el laborante. Sólo cuando el derecho está en
el patrimonio del trabajador es que éste puede disponer de él.
Manifestada por las partes el acuerdo de someter el pleito a un arbitraje,202 el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a ordenar la realización del mismo,
con lo cual el Tribunal cede la competencia en otro tercero –ya el tribunal era un
tercero– que resolverá la disputa surgida entre el actor y el demandado, siempre que
se cumplan, por supuesto, los requisitos y condiciones exigidas por el legislador. Si bien
en las relaciones de comercio se puede suscribir una cláusula compromisoria de
arbitraje, ello no es posible en una relación de trabajo.
Pero, nos preguntamos: ¿En qué fase presenta el demandado sus alegatos cuando se
acuerda el arbitraje, dado que las del actor están en la demanda pero las del
demandado –que estarían en la contestación– no las ha consignado cuando se acuerda
el arbitraje?
Al convenir las partes ir al arbitraje, en esa oportunidad establecen los límites del
arbitraje, los asuntos o materias que serán decididas por los árbitros, sin que puedan
éstos excederse del marco convenido; el exceso por la Junta de Arbitraje puede
constituir motivo suficiente para interponer un recurso de casación.203 Como el
arbitraje se pide por las partes en la audiencia preliminar, las partes y el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución han precisado los puntos sobre los cuales no
están de acuerdo las partes y que desean sean resueltas por el arbitraje. No se
requiere ningún escrito complementario ni contestación fuera de la audiencia
preliminar.
3. Competencia del Juez en el arbitraje
Cuando las partes deciden solicitar al Juez que su pleito se decida por un arbitraje,
ponen fin a la audiencia preliminar, pues no hay posibilidad de mediación por este
Juez, pero a la vez sustraen el conocimiento y decisión por el Juez de Juicio; sin
embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene en el procedimiento de
arbitraje funciones o tareas que cumplir –no de mediación–, referidas a la
sustanciación, entre las que se destacan: ordenar la realización del arbitraje para
resolver la controversia; decidir recusaciones e inhibiciones; escoger al azar de una
lista oficial los tres miembros de la junta de arbitraje; designar el árbitro que presidirá
la junta de arbitraje; pronunciarse sobre los honorarios de los árbitros; designar perito
para experticia complementaria acordada en el laudo arbitral y, por último, si fuera el
caso, proceder a la ejecución forzosa, todo lo cual trataremos más tarde.
Hay autores patrios que consideran que la intervención del juez en el procedimiento
de arbitraje es excesiva;204 no apoyamos la afirmación, es sólo el ejercicio de la
dirección del procedimiento en los aspectos distintos al arbitraje para decidir el fondo.
4. Órgano decisorio. Composición
El asunto sometido a arbitraje lo decide una Junta de Arbitraje, prevista en la Ley,
conformada por tres miembros –árbitros. Para que una persona pueda formar parte
de una Junta de Arbitraje, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos:
• Debe ser una persona natural;• Ser de nacionalidad venezolana;• Ser ciudadano de
reconocida honorabilidad;• Ser abogado competente en materia laboral y estar así
reconocido; puede ser también un profesional de otras áreas, especializado en
seguridad social.205
La persona del árbitro no puede ser una persona jurídica; aunque esté conformada
como una asociación sin fines de lucro o como una fundación, no puede ejercer
funciones de árbitro, porque esta tarea está reservada únicamente a las personas
naturales, pues se trata de decidir colegiadamente sobre aspectos sometidos a su
consideración por personas que a su vez se encuentran en disputa sobre los derechos
que se reclaman o se rechazan, según se trate.
El árbitro debe tener la nacionalidad venezolana porque está sustituyendo a un juez en
la función de pronunciarse sobre una controversia entre partes; por esta misma razón
–obra en lugar de un juez–, debe ser de reconocida honorabilidad, de manera que las
partes tengan que aceptar los términos de lo decidido por la autoridad ética y moral
que representa la reputación del árbitro. Por último, debe tener los conocimientos
suficientes y la sensibilidad que exige el derecho del trabajo para decidir causas de
orden estrictamente social; no está resolviendo un problema entre comerciantes o
interpretaciones contractuales civiles, en los que no se requiere ver más allá de lo que
representa la propia disputa de carácter pecuniario.
Además de los requisitos señalados supra, el árbitro para fungir como tal debe hacer
su solicitud para ser considerado e integrar la lista de árbitros, demostrar que llena los
requisitos establecidos por el legislador y reseñados en este punto y, una vez aceptado
por la Sala de Casación Social del TSJ, presentar el juramento de Ley.
Cumplidas todas las formalidades anotadas el árbitro está a disposición para ser
escogido por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de integrar
una Junta de Arbitraje para un determinado asunto.
La LOPT no establece un procedimiento para comunicar la designación a cada árbitro,
por lo que el Juez206 debería establecerlo en el acta que contiene la voluntad de las
partes, de manera que esté todo bien claro. En tal sentido debe indicar cómo va a
notificar a los árbitros, oportunidad para la comparecencia, momento para manifestar
la aceptación o excusa a la designación para constituir la Junta de Arbitraje.
Por lo que se refiere a las partes, no se requiere notificarlas de los actos del arbitraje,
están a derecho y deben estar atentos a la fijación de los actos para asistir, tales como
el momento de concurrencia de los árbitros para aceptar el cargo y poder recusarlos;
igualmente estar presentes para que los árbitros puedan ver a las partes e inhibirse, si
fuera el caso.
Nada dice la ley de tener un Secretario para la Junta de Arbitraje. El procedimiento de
arbitraje está destinado a los tres (3) árbitros; si utilizan a no un Secretario es cuestión
de ellos. No es causa de nulidad el que no lo tengan, porque el laudo lo firman los tres
(3) árbitros, sin Secretario. No es un tribunal, es una Junta de Arbitraje.
5. Inhibición y recusación
de los árbitros
Los árbitros cumplen funciones de jueces en el sentido de que dictan decisiones –
laudos arbitrales–, con sus peculiares características, para poner fin a un litigio. En este
sentido también para ellos –los árbitros– rigen las instituciones de la inhibición y la
recusación.
El legislador ha previsto para los árbitros las mismas causales que las contempladas en
la LOPT para los jueces207.
De esta manera, cuando un árbitro advierta que en su persona concurre alguna de las
causales de inhibición, debe proceder de inmediato a inhibirse. Si la parte considera
que el árbitro está incurso en una causal, podrá recusarlo mediante escrito que le
presentará al recusado. Consideramos que si al unísono a ocurrido la inhibición y la
recusación, o si ésta se interpuso primero que aquella, quien decida debe examinar
primero las causales de inhibición y si están presentes, declararla con lugar y no
pronunciarse sobre la recusación, por ser inoficioso.
El pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la inhibición o de la recusación
corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó la realización
del arbitraje208 y pensamos que su decisión no es apelable, por aplicación supletoria
del artículo 45 de la LOPT. Si el Juez se pronuncia declarando sin lugar la recusación,
por aplicación supletoria del artículo 42 eiusdem, está obligado a imponer multa al
recusante, dependiendo también de la temeridad de la recusación, convertible en
arresto, si fuere el caso.
El Juez Superior del trabajo no puede ser quien decida sobre una inhibición o
recusación de un árbitro, porque aquel no es superior de éste; además si el Juez
Superior no tiene ninguna función en el arbitraje para qué pretender darle inherencia
para que se pronuncie sobre la inhibición o la recusación?
Declarada con lugar la recusación o la inhibición, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución debe proceder a designar nuevo árbitro, escogido de la lista que al efecto
tiene elaborada el TSJ, procediendo nuevamente a la constitución de la Junta de
Arbitraje.
6. Honorarios de los árbitros
En los procesos judiciales los justiciables obtienen del juez el pronunciamiento, la
decisión, en suma la sentencia, sin pago alguno, pues estos sentenciadores reciben del
Estado un sueldo como contraprestación al servicio prestado, una remuneración que
recompensa su trabajo. En los casos de los árbitros, éstos no reciben pago alguno del
Estado por pronunciarse resolviendo un conflicto entre partes, por lo que son éstos los
que deben sufragar el costo del trabajo –honorarios profesionales– de los árbitros.
El monto de esos honorarios profesionales se conviene entre las partes y los árbitros;
en caso de que no logren convenir una cantidad, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución que ordenó la realización del arbitraje es el competente para fijarlos
prudentemente, atendiendo a la complejidad sometida a su conocimiento.
Consideramos que lo decidido sobre el monto no está sujeto a recurso y debe ser
definitivo para las partes.
El monto convenido por honorarios profesionales o, en caso de inconformidad, el
impuesto por el Juez, debe ser pagado en idéntica proporción por las partes; aunque
nada obsta para que la contraparte del trabajador asuma todo el pago, si está
interesado en el arbitraje y el trabajador no dispusiera para su cuota en el pago de los
honorarios profesionales.
No obstante lo expuesto, señala expresamente el legislador209 que el Estado pagará la
cuota que corresponde al trabajador si el arbitraje fuera solicitado por éste y no
pudiera hacer el pago; sin embargo la solicitud al Juez de sustanciación, Mediación y
Ejecución, de someter un asunto a arbitraje, tiene que surgir de las partes, de ambos,
no de uno solamente, pues el Juez ordena la realización del arbitraje previa solicitud de
las partes, no de uno de ellos, por lo que no entendemos la situación de que sea
únicamente el trabajador quien solicita el arbitraje. Pensamos que puede ser una
confusión al traer a esta institución el sistema que estaba previsto en la Ley Orgánica
del Trabajo en caso de los asociados en el juicio de estabilidad, cuando la solicitud
emanaba del trabajador.
Como los honorarios que pagan las partes son para cubrir lo que corresponde a cada
uno de los tres árbitros, no hay más gastos que sufragar para notificaciones ni para
ninguna otra gestión, no necesitan del servicio de alguacilazgo. Las notificaciones
iniciales a los árbitros es antes de constituir la Junta, luego no hay necesidad de nuevas
notificaciones. En el procedimiento ordinario es así; una vez realizada la notificación de
los interesados, no se requiere de nuevas notificaciones.
Si luego de convenido el monto de los honorarios entre las partes y los árbitros, o en
caso de inconformidad, cuando aquellos son fijados por el Juez, no se procede al pago
–por ejemplo: las partes consideran alto el monto– queda sin efecto el arbitraje y debe
reasumir la competencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó
el arbitraje, para llevar a cabo la audiencia preliminar o para darla por terminada y
pasar a la audiencia de juicio, según se trate. Consideramos que en este caso no se
puede aplicar lo establecido por el legislador para el caso de los honorarios de los
expertos,210 porque estamos ante dos supuestos totalmente distintos.
Cuando se trata de un experto, éste es un auxiliar de justicia y debe intervenir y dar su
opinión o presentar el resultado de su experticia para que el Juez disponga de la
información necesaria para dictar el fallo, los justiciables deben tener acceso a la
justicia y el hecho de que no puedan pagar no involucra negarles el derecho a obtener
una pronta decisión que resuelva la controversia; mientras que en el caso del arbitraje,
éste no es necesario para que las personas tengan acceso a la justicia, pues su
utilización es absolutamente voluntaria, al extremo de que los justiciables disponen de
tribunales para que definan el alcance y derechos reclamados, sin que tengan que
acudir al sistema costoso del arbitraje.
7. Junta de Arbitraje
La Junta de Arbitraje está conformada por tres árbitros, escogidos por el Juez de una
lista preestablecida, no requiriéndose de juramentación, porque previamente fueron
juramentados por la Sala de Casación Social del TSJ; una vez constituida la Junta, el
Juez indicará la persona del árbitro que la presidirá, estableciendo el lugar donde se
reunirá y las horas que sesionará.
Las decisiones se tomarán por el voto favorable de la mayoría, esto es, por el acuerdo
de dos de los tres miembros que integran la Junta de Arbitraje.211 El árbitro que
preside la Junta no tiene voto calificado.
La Junta de arbitraje en la sustanciación del proceso y la evacuación de las pruebas
sesionará en audiencia pública, mediante el procedimiento oral y tiene las más amplias
facultades para decidir la cuestión sometida a su consideración. Somos del criterio que
también la Junta de Arbitraje tiene la potestad de considerar privada la audiencia por
razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las
partes.212
8. Decisión (laudo arbitral)
La decisión se debe dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constitución de
la Junta de Arbitraje, previa realización de la audiencia en la que participaran las
partes, no dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la conclusión de la
audiencia o debate oral, como sostienen algunos autores.213 El procedimiento arbitral
tiene un lapso de 30 días hábiles para llevar a cabo “las audiencias” y dictar el laudo
arbitral, esto es, que una vez constituida la Junta de Arbitraje, comienza el lapso de los
30 días hábiles. Aquí el legislador se apartó de la forma en que venía estableciendo la
oportunidad del Juez para decidir, pues no la contempla a partir de la audiencia de
parte, ni de la finalización de ésta, sino que el lapso se cuenta a partir de que la Junta
quedó constituida, por lo que corresponde al organismo decisorio fijar la audiencia de
manera que dispongan del tiempo necesario para ponerse de acuerdo y producir el
laudo arbitral.
Es suficiente el lapso y, contrariamente a los señalado sobre el tema por algunos, no es
necesario “habilitar los días no hábiles y las noches, con el fin de que en la audiencia se
promuevan y evacuen las pruebas”,214 porque teniendo 30 días hábiles – no
continuos– es más que suficiente para evacuar las pruebas, llevar a cabo las audiencias
públicas y dictar el laudo arbitral. El lapso establecido en la LOPT para la audiencia de
juicio también es de aproximadamente 30 días hábiles, con la salvedad de que al ser
tres los que van a redactar el laudo arbitral disponen de más tiempo; no tienen tantas
causas como le asignan a un juez y los árbitros reciben más remuneración por un caso
de arbitraje que lo que recibe un juez por dictar una sentencia, si consideramos que el
juez puede dictar 20 fallos al mes, más o menos uno por cada día hábil; además no
tienen que dictar la sentencia oral y luego publicar la escrita, sino sólo el laudo arbitral
en forma escrita, por lo que puede dedicarse a la causa encomendada y producir entre
los tres el laudo dentro del lapso de los treinta (30) días contados a partir de la
constitución de la Junta.
Al establecer por el legislador que el laudo arbitral se dictará dentro de un
determinado lapso, entendemos que no se ha de dictar oralmente, pues las partes
interesadas no pueden estar presentes durante todos los días del lapso para estar
delante o en presencia de la Junta de Arbitraje en el instante de dictar el laudo,
inclinándonos por sostener que el laudo se dicta únicamente en forma escrita.
Para la decisión sobre la cuestión planteada por las partes, la Junta de Arbitraje deberá
aplicar los principios generales que inspiran y fundamentan la LOPT (brevedad,
inmediatez, celeridad, concentración, autonomía de procedimiento, entre otros).
La similitud del procedimiento ordinario con el arbitral radica en la audiencia oral y en
que la sentencia que dictan los Tribunales del Trabajo como el laudo de la Junta de
Arbitraje deben producirse conforme a los principios generales que orientan la LOPT.
La decisión debe abarcar sólo la materia sometida por las partes al arbitraje y dictarla
de tal manera que no presente contradicción en su ejecución; deberá estar suscrita por
los tres (3) árbitros, con la posibilidad del voto salvado expresado en el laudo. Puede,
en nuestro criterio, solicitarse aclaratoria o ampliación del laudo para corregir errores
o subsanar omisiones.
Con el laudo se agota la competencia de la Junta de Arbitraje, porque del recurso que
se pueda interponer contra él –el laudo– conoce exclusivamente la Sala de Casación
Social; y la ejecución, si fuera el caso, tampoco compete a la Junta sino al Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultó distribuido para la audiencia
preliminar. Al publicar el laudo finaliza la actuación de los árbitros.
En el laudo arbitral que decida la pretensión de un trabajador se puede acordar la
cuantificación de lo derechos reconocidos mediante una experticia complementaria,
en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó el arbitraje,
designará el perito para que determine el monto a pagar.También se puede afirmar
que el laudo arbitral una vez que ha quedado definitivamente firme se convierte en
cosa juzgada, es ley entre las partes de acuerdo a lo sometido a arbitraje y es obligante
para las partes para todo proceso futuro pudiendo aplicarse en este caso el contenido
del artículo 58 de la LOPT.
La parte que resulte totalmente perdidosa en el arbitraje debe ser condenada al pago
de las costas, por aplicación de expresa disposición adjetiva,215 con la excepción
también anotada por el legislador en relación con los trabajadores que devengan
menos de tres (3) salarios mínimos.216
9. Recursos
Por lo que se refiere a la apelación, la Ley de manera concreta y expresa establece la
inapelabilidad de los laudos arbitrales dictados por la Junta de Arbitraje, esto es, que
no tiene una segunda instancia, no puede pretenderse que una alzada revise los
términos del laudo.
En cuanto al recurso de casación, la Ley contempla su ejercicio por ante el TSJ en Sala
de Casación social, para lo cual se establece un lapso de cinco (5) días hábiles
siguientes a la publicación del laudo.217 El lapso no se cuenta a partir del vencimiento
de los treinta (30) días hábiles para la publicación del laudo, sino que se computan a
partir del día hábil siguiente a que se dictó el laudo.
La disposición adjetiva referida en precedencia nos obliga a hacer una advertencia
procesal, porque el ejercicio de este recurso de casación se aparta de lo que establece
la LOPT para el recurso de casación que se puede interponer contra las decisiones
dictadas por los Tribunales Superiores, así como del inicio de los lapsos para interponer
recursos.
En efecto, lo primero que observamos es que no hay anuncio del recurso de casación,
ni ante el órgano que dictó la decisión recurrida ni ante la Sala de Casación Social del
TSJ, sino que se concurre directamente ante la mencionada Sala y se presenta el
recurso contra el laudo; consideramos además que el escrito en cuestión debe
someterse a la limitación establecida en el primer aparte del artículo 171 de la LOPT,
para mantener el principio de que todos los escritos que se presentan ante la Sala de
Casación Social están limitados a tres folios y sus vueltos218
En segundo lugar que el plazo para interponer el recurso –cinco (5) días hábiles– no se
inicia a partir del vencimiento del lapso para dictar el laudo –treinta (30) días hábiles a
partir de la constitución de la Junta de Arbitraje–, sino que se computa a partir de la
publicación del laudo. Cuando las partes convienen en someter su disputa al arbitraje
contenido en la LOPT, deben estar muy diligentes, pendientes de la oportunidad en
que se dicta el laudo, porque al día hábil siguiente comienza el lapso de cinco (5) días
hábiles para interponer el recurso de casación por ante la Sala, independientemente
de los días hábiles que falten por transcurrir desde la oportunidad en que se constituyó
la Junta de Arbitraje.
La Ley también contempla los requisitos para interponer el recurso de casación contra
el laudo arbitral. En primer lugar cuando el laudo arbitral se dicte fuera de los límites
del arbitraje; segundo, que el laudo no pueda ejecutarse por estar concebido en
términos contradictorios; tercero, cuando no se hayan observado formalidades
esenciales y tal situación no quedara convalidada por la falta de impugnación del
perjudicado; cuarto, cuando la cuantía del asunto sometido a arbitraje excediera la
cantidad de 3.000 U. T.219 Los motivos de casación del laudo arbitral publicado por la
junta de arbitraje son distintos a los del juicio ordinario.220
Los motivos de casación establecidos en el arbitraje son distintos a los del juicio
ordinario. El artículo 167 de la ley procesal también contempla el recurso de casación
contra los laudos arbitrales, incluido dentro del Capítulo VI, Título VII; pero pensamos
que los motivos para declarar procedente el recurso de casación no son los
establecidos en el Capítulo mencionado,221 sino los previstos en el Capítulo III del
mismo Título,222 por ser especiales a la institución y contenidos dentro de su
articulado.
Tampoco existe posibilidad de interponer recurso de hecho para ante la Sala de
Casación Social, porque el recurso se interpone ante dicha Sala y es ella la que admite
o niega el recurso, no lo niega el Tribunal Superior, porque no tiene actuaciones en el
arbitraje, ni la Junta de Arbitraje, porque cesa con la publicación del laudo.
Por lo que se refiere al control de la legalidad, los laudos arbitrales no tienen este
recurso porque sólo está previsto para las decisiones dictadas por un Tribunal Superior
del Trabajo, independientemente de que la cuantía exceda o no el límite impuesto por
el legislador. Si la cuantía de la pretensión del actor o la cuantía de los asuntos
sometidos al arbitraje no excede de las 3.000 U. T. no puede interponerse ningún
recurso contra el laudo y la publicación de la Junta de Arbitraje es definitiva, cosa
juzgada, salvo la violación de alguna garantía o derecho de estricto orden
constitucional, aspirando que con la acción de amparo no se pretenda una forma
jurisdiccional de atacar la figura del arbitraje para hacerla nugatoria, o como señala
Hung Vaillant, al otorgarle a la jurisprudencia la posibilidad de mantener la acción de
amparo dentro de sus justos límites.223
Para el ejercicio del recurso de casación, habida cuenta que el expediente queda en
manos de la Junta de Arbitraje para remitirlo al Juez a los efectos de su ejecución y que
la Junta no está en conocimiento del ejercicio del recurso, a menos que se lo haga
saber alguno de los interesados, el recurrente ha de solicitar copia certificada de los
autos procesales para poder enterar de su recurso.
Por último, si el recurso de casación se intenta por ante la Sala de Casación Social del
TSJ, ¿cuándo queda firme el laudo arbitral que dicta la Junta de Arbitraje? En nuestro
criterio, el laudo arbitral queda firme y ejecutoriado una vez que la Sala ha dictado la
sentencia que se pronuncia sobre el recurso de casación, sin que se haya anulado el
laudo; la parte recurrente, entonces, debe poner en conocimiento del Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución el ejercicio del recurso, de manera que no se
proceda a la ejecución del laudo arbitral por no estar definitivamente firme. Decidido
el recurso de casación, las partes, individualmente, dependiendo del interés que
tengan, deberán poner en conocimiento del Tribunal el fallo definitivo, la sentencia
firme, para que se proceda a su ejecución.
10. Ejecución del laudo arbitral
Los árbitros no pueden ejecutar sus laudos, las ejecuciones siempre corresponden a los
jueces y en este caso al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que acordó el
arbitraje, quien decretará su ejecución, siguiendo el procedimiento establecido para
los juicios ordinarios laborales.224
En este procedimiento no se trata de presentarle el laudo arbitral a un Tribunal de
primera instancia para que lo publique y comiencen a transcurrir los lapsos de
impugnación y una vez firme se ejecute; aquí el laudo arbitral, cuando está
definitivamente firme, pasa al Juez que ordenó el arbitraje para que lo ejecute.
Decisiones de la primera instancia que tienen apelación para ante el Juzgado Superior
1. Nota previa. 2. Decisiones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2.1
ANTES de la audiencia preliminar. 2.2 Para INICIAR la audiencia preliminar. 2.3 Durante
la audiencia preliminar. 2.4 En la EJECUCIÓN de sentencia. 3. Decisiones del Juez de
Juicio. 3.1 ANTES de la audiencia de juicio. 3.2 Para INICIAR la audiencia de juicio. 3.3
TERMINADA la audiencia de juicio.
1. Nota previa
Como cuestión a considerar debemos sostener que los Tribunales Superiores del
régimen ordinario –los creados para conocer de las nuevas causas o las causas
introducidas luego de la vigencia de la Ley– no conocen de las apelaciones de
decisiones dictadas por los Tribunales de transición de primera instancia, éstos tienen
su correspondiente alzada; las decisiones de los Tribunales Superiores de transición se
recurren para ante la Sala de Casación Social, al igual que los fallos de los Tribunales
Superiores de régimen ordinarios, esto es, que la Sala conoce de los recursos contra las
decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, de régimen ordinario o de
transición.
2. Decisiones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
2.1 ANTES de la audiencia preliminar
Como primera función de este Juez nos encontramos que debe pronunciarse sobre la
admisión de la demanda. Si el Juez declara inadmisible la demanda, tiene apelación, en
ambos efectos.225
Si en principio no la admite, porque ordena la subsanación mediante el primer
despacho saneador, esta decisión no tiene apelación. Si no subsana y el Juez la declara
inadmisible, esta decisión sí tiene apelación, en ambos efectos.226
2.2 Para INICIAR la audiencia preliminar
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar o a alguna de las
prolongaciones, el Juez debe pronunciarse decidiendo el desistimiento del
procedimiento y esta decisión tiene apelación en ambos efectos.227
Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar o a alguna de las
prolongaciones, el Juez debe pronunciarse decidiendo la admisión de los hechos y esta
decisión tiene apelación en ambos efectos.228
2.3 Durante la audiencia preliminar
Si el Juez acuerda una medida cautelar, esta decisión tiene apelación a un solo
efecto.229
2.4 En la EJECUCIÓN de sentencia
Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá apelación a un solo
efecto.230
3. Decisiones del Juez de Juicio
3.1 ANTES de la audiencia de juicio
Contra la decisión que se pronuncie por la falta de contestación de la demanda se
admitirá apelación en ambos efectos, asimilando esta actuación a la sentencia que se
dicta sobre el fondo, una vez finalizada la audiencia de juicio.231
Contra la decisión que se pronuncie negando la admisión de alguna prueba se admitirá
apelación en un solo efecto.232
3.2 Para INICIAR la audiencia de juicio
Si el demandante no comparece a la audiencia de juicio o a alguna de las
prolongaciones, el Juez debe pronunciarse decidiendo el desistimiento de la acción y
esta decisión tiene apelación en ambos efectos.233
Si el demandado no comparece a la audiencia de juicio o a alguna de las
prolongaciones, el Juez debe pronunciarse decidiendo la admisión de los hechos y esta
decisión tiene apelación en ambos efectos.234
3.3 TERMINADA la audiencia de juicio
Cuando el Juez de Juicio dicta la sentencia definitiva, al finalizar la audiencia de juicio o
en el diferimiento, esta decisión tiene apelación en ambos efectos, por ser definitiva,
aunque el legislador no se pronunció sobre ello en la disposición que contempla la
apelación.235
En los casos en que el Juez de Juicio inhabilite a un experto, la decisión tiene apelación
a un solo efecto, porque no se puede suspender o paralizar un procedimiento hasta
que se decida por el Tribunal Superior la apelación.236
Contestación de la demanda
1. Contenido. 2. Oportunidad para la contestación. 3. Requisitos que rigen para el
escrito de contestación. 3.1 Breve antecedente. 3.2 Los requisitos que exige la norma.
3.2.1 Cuando admite hechos invocados en la demanda. 3.2.2 Cuando niega o rechaza
hechos invocados en la demanda. 3.2.3 Reconvención.
1. Contenido
El legislador en la LOPT237 establece los requisitos que debe contener la contestación
de la demanda, esto es, la forma como ha de contestarse por el accionado una
demanda laboral, partiendo del hecho de que ha concluido la audiencia preliminar sin
que las partes hayan conciliado sus pretensiones, ni hayan solicitado al Juez que
acordara el arbitraje.
2. Oportunidad para la contestación
La norma en concreto establece un lapso dentro del cual el demandado debe
consignar su contestación, indicando en forma expresa que ha de hacerlo dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar. Este es un
tiempo preclusivo, al cual debe ceñirse el accionado, para que tenga la posibilidad de
acceder a la audiencia de juicio; en caso contrario se produce la consecuencia jurídica
prevista en la Ley.238
3. Requisitos que rigen para el escrito de contestación
3.1 Breve antecedente
En la disposición respectiva el legislador se quiso apartar de la forma como se exige la
contestación en otras materias e imprimió en el procedimiento laboral una forma
característica.
Desde la LOTPT se venía trajinando una forma de contestación que significara la
especialidad del procedimiento, que no se aceptara simplemente con negar en forma
generalizada las pretensiones del actor, en dos líneas –literalmente hablando–, sino
por las características propias del Derecho del Trabajo y el bien tutelado era necesario
exigir una forma que, más que buscar la habilidad procesal del abogado litigante, se
propusiera traer a los autos la verdad de los hechos para que el juez, con base a ellos
dictara su fallo. El fin de la justicia laboral no perseguía poner a dos partes de frente
para ver cual era más hábil en el manejo de los argumentos, alegatos y pruebas.
Sin embargo mucha fue la resistencia por parte de los tribunales y, particularmente,
por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, que siempre le
dieron una interpretación muy apegada –ortodoxa– a la letra de la disposición
procesal,239 sin reparar que se trataba de decidir sobre los derechos reclamados por
un trabajador y la consideraron como una forma más del procedimiento, que debía
tutelarse por el CPC y seguir las pautas de éste.240
En la oportunidad del trabajo en la mesa técnica de la Comisión de la Asamblea
Nacional, propusimos como exigencia en la redacción de la contestación el siguiente
texto:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, tanto en el juicio ordinario
como en los especiales (se pensaba en ese momento que habría juicio ordinario y
especiales, como la estabilidad), luego de efectuada la audiencia preliminar sin lograse
poner fin a la controversia, el demandado o quien ejerza su representación deberá
determinar expresamente cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como
ciertos. Se tendrán también como ciertos aquellos sobre los cuales no hubiese hecho
preciso rechazo. Salvo el caso que se niegue la existencia de la relación de trabajo,
cuando el demandado hubiere rechazado uno o alguno de los hechos y pedimentos de
la demanda relativos a tiempo de servicio, salario, pagos de indemnizaciones,
vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y otros
que integran necesariamente una relación de trabajo, deberán indicar con precisión el
o los datos ciertos sobre dichos hechos, quedando con la carga de su demostración; si
no suministra los datos exigidos, o no lograre la prueba de sus alegatos, se tendrán
como ciertos los contenidos en el libelo.” (92)Si el demandado rechaza la existencia de
la relación de trabajo y ésta quedase demostrada, se considerarán procedentes todos
los demás conceptos y montos indicados en el libelo. Con excepción de los
concernientes al daño moral, su procedencia y montos de la indemnización, si fuere el
caso, cuyas determinaciones quedan a la sana apreciación del juez.”
Creemos que la proposición en aquella ocasión, inclinaba la carga de la prueba en
contra del patrono, pero ello no significaba una desigualdad procesal, por el contrario,
con esta forma diferente es que se obtiene la igualdad en estos juicios sociales, porque
el patrono es quien tiene la prueba de los hechos y debe consignarla a los autos para
que el juez decida.3.2 Los requisitos que exige la norma
Reza el artículo 135 de la LOPT:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el
arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles
de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza,
y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere
conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la
demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la
requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren
desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)”
3.2.1. Carga de la pruebaEn materia del trabajo, por lo que respecta a la carga de la
prueba, el legislador incluyó en el texto de la Ley varias disposiciones que tratan de
forma expresa y concreta la carga probatoria.
El artículo 72 establece de manera definida la carga probatoria en los juicios del
trabajo y esto nos permite afirmar que en el procedimiento laboral no se ha
tergiversado el principio universal de la carga probatoria, sino, por el contrario, con
esta Ley se confirma dicho principio: el que alega prueba, el que se excepciona asume
la carga, liberando a aquel de ello.
La situación que hay que entender es que en el procedimiento laboral el demandado
no se puede limitar a sólo rechazar, para dejar en el actor la carga probatoria, en cuyo
caso, supuesto negado, el demandado quedaba excluido de la obligación de demostrar
los hechos expuestos por el demandante. En materia procesal del trabajo al rechazar
un pedimento del accionante, el accionado está obligado a señalar por qué rechaza e
indicar a su vez, en su defensa, el hecho cierto y demostrarlo para que el Juez no
aprecie lo esgrimido por el actor, con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por
inversión de la carga, sino porque alegó para excepcionarse y, por ello, debe probar.
Si el reclamo del actor esta referido a alguna circunstancia que no forma parte
necesariamente de una relación laboral, entonces sí el demandado puede limitar su
conducta procesal a negar simplemente el hecho, como sería la circunstancia de que el
trabajador reclame horas extraordinarias y el patrono alegue que no las trabajó, en
este caso como en una relación laboral necesariamente no hay que prestar servicio
fuera del horario normal de trabajo, el laborante queda con la carga de demostrar que
trabajo en horas extraordinarias; otro ejemplo sería que el trabajador alegare una
conducta del patrono que se traduzca en un daño moral y éste contestara
manifestando que no tuvo esa conducta que se le imputa, en cuyo caso toda la prueba
queda en el accionante.
Pero si el demandado niega el hecho alegado por el trabajador en el libelo –no se
trabajó horas extraordinarias o no tuvo la conducta que se le imputa–, pero además
hace referencia a algún hecho relacionado directamente con la situación a dilucidar,
como sería que laboró horas extraordinarias, pero no en los días o por los montos
reclamados o que la conducta que se le imputa no fue esa sino que hizo otra cosa,
entonces sí adquiere inmediatamente la obligación procesal de demostrar su
afirmación, porque con sus dichos pretendió excepcionarse y con ello trasladó la carga
de la prueba.
La Sala de Casación Social del TSJ, por sentencia de fecha 15 de marzo de
2000,241 sentó:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos
alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del
actor.”
Y por fallo del 17 de febrero de 2004242 estableció, sobre la obligación de probar, que:
“La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación
laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes
y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos
en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y
lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la
relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.”
3.2.2. Cuando admite hechos invocados en la demandaLa disposición adjetiva
pretende establecer una separación entre los hechos aceptados y los rechazados; sin
embargo, si el demandado no admite expresamente un hecho determinado narrado
en el libelo de la demanda, por aplicación de la disposición anotada en precedencia, se
tendrán por admitidos los hechos, siempre que no quedaren desvirtuados con las
pruebas de autos.
Aquí surge una situación procesal interesante: Uno, si el demandado no contesta la
demanda se dan por admitidos los hechos y el Juez de Juicio sentencia conforme la
confesión del demandado, si la petición no fuera contraria a derecho, sin necesidad de
analizar las pruebas, porque éstas no se han admitido, porque al no contestar finaliza
el pleito, no ha habido oportunidad para el actor de impugnarlas, atacarlas
procesalmente, desconocer las firmas, tachar documentos.Dos, mientras que si
contesta, aunque no lo haga apegado a lo prescrito por el legislador, continúa el
procedimiento y viene la audiencia de juicio para que las partes se involucren con las
pruebas, asistan a su evacuación, análisis y consideración, presenten sus
observaciones, de manera que si la prueba no queda desechada, el Juez de Juicio
puede apreciarla para precisar si con ella se desvirtúa algún hecho que haya quedado
admitido por la errada o incompleta contestación. Queda por precisar ¿qué puedo
probar si antes no lo he alegado?, ¿puedo demostrar un hecho no afirmado o negado?
En conclusión, si el demandado acepta en su contestación un hecho determinado,
expuesto en el libelo, equivale a confesión judicial; si no hace alusión a él –a el hecho–
se conforma una confesión ficta y tiene la posibilidad de desvirtuar con pruebas los
efectos de su admisión por la omisión, salvo el criterio del Juez sobre las interrogantes
estampadas en el párrafo anterior.
3.2.3. Cuando niega o rechaza hechos invocados en la demanda En este caso el
legislador exige que la negación de los hechos se haga pormenorizadamente, esto es, ir
rechazando cada hecho expuesto por el actor en su libelo, pero al mismo tiempo
indicando el por qué rechaza y entonces, como consecuencia de ello, señalar
concretamente cuál es el hecho cierto –salvo que se niegue la existencia del vínculo de
trabajo, en cuyo caso sí le corresponde la prueba el actor.
No podemos pensar que en los juicios laborales basta contestar con un rechazo
general;243 tampoco podemos sostener que basta con ir rechazando uno a uno los
pedimentos o pretensiones del accionante, sin más, porque no tendría ningún sentido
hacer una interminable contestación sin aportar ningún elemento para resolver la
contravención.244 Porque ello se traduciría en un rechazo general.Cuando el legislador
le impone al accionado que indique los hechos o fundamentos de su defensa, le está
exigiendo que manifieste los motivos que tiene para negar o rechazar aquellos
elementos que necesariamente están presentes en cada relación de trabajo, no tiene
alternativa, la potestad que tiene el actor es la de escoger el hecho o fundamento que
le sirve de base para rechazar o negar, “que creyere conveniente alegar”, pero si niega
tiene entonces que decir el hecho cierto. Lo que persigue el legislador es que el
demandado ofrezca cuál es el motivo por el cual rechaza o niega una afirmación
contenida en el libelo, “para que los juicios del trabajo se basen en una posición
honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de
las partes (…) porque al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la
prueba que pretende de su demanda”.245
No puede exigírsele al trabajador accionante que demuestre los hechos con pruebas
que le son generalmente muy difíciles, no porque sean complejas, sino porque el
patrono es quien dispone de los elementos probatorios relacionados con las
condiciones en que se prestó la relación de trabajo; el dador de trabajo es quien tiene
los documentos o instrumentos sobre el ingreso y egreso del trabajador, su
remuneración, el disfrute y pago de vacaciones, pago de utilidades, intereses sobre
prestaciones, bonos, entre otros, y le será muy fácil demostrar los hechos verdaderos.
El patrono es quien tiene en su poder todos los elementos de la prestación de
servicios, él tiene los comprobantes de todos los pagos, condiciones y cumplimientos.
Que los aporte al juicio para que la verdad se imponga en el reclamo y coadyuve a una
mediación o sirva de elemento probatorio al Juez de Juicio para la decisión definitiva
de primera instancia.
La Sala de Casación Social del TSJ ya ha dictado fallos en el sentido anotado, aunque
referidos a causas bajo la vigencia de la LOTPT, pero que desde ya dejan entrever cuál
será el criterio de la Sala cuando tengan que pronunciarse sobre la inteligencia del
artículo 135 de la LOPT.
3.2.4 ReconvenciónLa LOPT no contempla en su articulado la figura de la reconvención
(mutua petición o contrademanda, como también se le llama)246, no está previsto
tampoco un lapso para que el Juez de Juicio –porque ya el de Sustanciación, Mediación
y Ejecución perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio– se pronuncie
admitiendo o negando la admisión de la reconvención; tampoco está contemplado un
plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención. No contempla este
procedimiento la posibilidad de que el demandado, por retardar y complicar el pleito,
decida reconvenir; si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se le
pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra
la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación.
Somos de opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral,
en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una
suma de dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si se llenaren los extremos
de ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es
que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el
Juez determinará si están dadas las condiciones para acordar la acumulación.
PRUEBAS
1. Contenido. 2. Pruebas que pueden ser promovidas por las partes en la audiencia
preliminar. 2.1 Pruebas promovidas por el Juez. 3. Prueba por escrito. 3.1 Instrumentos
públicos y privados reconocidos o tenidos como tales. 3.2 Instrumentos privados,
cartas, telegramas. 3.3 Documentos privados emanados de terceros. 3.4 Publicaciones
en periódicos y revistas. 3.5 Informes solicitados a un tercero. 4. Prueba de exhibición
de documentos. 4.1 Requisitos. 4.2 Consecuencia de la no exhibición. 4.3 Apreciación
de la prueba. 5. Experticia. 5.1 El experto y su designación. 5.2 Comparecencia del
experto a la audiencia de juicio. Sanción. 5.3 Sanciones al experto por su
incumplimiento. 5.3.1 Acumulación de sanciones. 6. Testigos. 6.1 Testigos inhábiles.
6.2 Normativa que rige para la evacuación de la prueba. 6.3 Sanciones. 7. Declaración
de parte. 7.1 Su contenido y consecuencias. 7.2 Procedimiento. 7.3 Materia excluida.
8. Reproducciones, copias y experimentos. 8.1 Procedencia. 8.2 Objeto. 8.3 Negativa
de la parte a prestar colaboración material en la realización de la prueba. 9. Inspección
judicial. 9.1 Procedencia. 9.2 Procedimiento. 9.3. Honorarios de los prácticos. 10.
Indicios y presunciones. 10.1 Indicios. 10.2 Presunciones. 10.2.1 Carácter de las
presunciones. 10.2.2 La conducta de las partes. 11. Tachas y reconocimiento. 11.1
Tacha de documentos. 11.1.1 Oportunidad. 11.1.2 Causales. 11.1.3 Procedimiento.
11.1.4 Sentencia. 11.2 Tacha de testigos. 11.2.1 Impedimentos y consecuencias. 11.2.2
Procedimiento. 11.2.1 Sentencia. 11.3 Reconocimiento de instrumento privado. 11.3.1
Oportunidad para el desconocimiento. 11.3.2 Oportunidad para solicitar el cotejo.
11.3.3 Procedimiento. 11.3.4 Sentencia. 11.3.4.1 Costas. 12. Apreciación de las
pruebas. 13. Término extraordinario para la evacuación (término ultramarino).
1. Contenido
Con las pruebas las partes acreditan frente al juzgador la realidad de sus dichos, los
hechos expuestos como pretensión o como defensa, de manera que el Juez las tome
en cuenta para decidir y apoyar su fallo.
No se requiere en los procesos del trabajo indicar al Juez el objeto de la prueba para
que sea admitida por el Juez de Juicio. La parte cumple el requisito legal si en la
iniciación de la audiencia preliminar entrega su escrito de pruebas con los elementos
probatorios, sin tener que especificar qué se pretende demostrar o cuál es el objeto de
la prueba, basta con promover la prueba conforme se exigen en la LOPT para cada tipo
o clase de prueba.2472. Pruebas que pueden ser promovidas por las partes en la
audiencia preliminar
El legislador en su articulado prevé como pruebas a ser promovidas por las partes en la
audiencia preliminar las siguientes: prueba por escrito, testimoniales, reproducciones,
copias, calcos, experimentos e inspección judicial.
Además la LOPT contempla la posibilidad de utilizar los medios de pruebas previstos en
el CPC, Código Civil y otras leyes de la República, pero excluyendo expresamente las
pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio contenidas en el CPC y el CC,
respectivamente.248
Pero el legislador no se queda aquí, sino que va más allá y establece que es admisible
cualquier otra prueba que no esté prohibida en las leyes.
En relación con los medios de pruebas es que nos encontramos con una de las dos
excepciones en que la LOPT remite de manera concreta al CPC, pero no como norma
supletoria sino para que por analogía se aproveche su contenido.
También está previsto que si el Juez no encuadra o no asume la analogía, señalará en
su lugar, la forma como ha de evacuarse una determinada prueba no prevista en la
LOPT, CPC o CC.
2.1 Pruebas promovidas por el Juez
El Juez en este procedimiento puede además tomar parte activa ordenando la
evacuación de medios probatorios que considere convenientes, con lo cual, en sentido
general, el legislador trae el principio contenido en la abrogada Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,249 que permite escudriñar la verdad, más
allá de la actividad de las partes. También puede el juez de Juicio promover la
declaración de parte, como veremos más adelante. Consecuente con lo expresado en
precedencia, podemos señalar que las partes, cualquiera que haya promovido la
prueba, es sujeto activo de la misma, por el principio de la comunidad de la prueba y,
también, porque el Juez de Juicio las puede promover de oficio.
Para la evacuación de estas pruebas se requiere que los medios ofrecidos por las
partes sean insuficientes y que se acuerde por auto expreso y motivado, indicando la
oportunidad para la evacuación de la prueba.250 El acuerdo del Juez de Juicio
ordenando la evacuación de alguna prueba es ininpugnable, esto es, que contra el auto
que lo acuerde no se oirá apelación para ante el Tribunal Superior.
Como una extensión de criterio, consideramos que el Juez no sólo puede acordar la
evacuación de una prueba por ser insuficientes las promovidas por las partes, sino que
además puede acordar la evacuación de una prueba que promoviera alguna de las
partes y no se llegara a sustanciar totalmente –evacuar–, para lo cual bastaría con
acordarlo mediante auto razonado, motivado, quedando éste en igual situación de
ininpugnabilidad.
3. Prueba por escrito
Se refiere a documentos –públicos y privados–, documentos emanados de terceros,
publicaciones e informes solicitados a terceros.
3.1 Instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos como tales
La LOPT trae como primera consideración, en cuanto a la prueba por escrito, los
instrumentos públicos y los documentos privados –reconocidos o tenidos legalmente
por reconocidos–, que podrán producirse en originales.251
Estos documentos presentados de la manera anotada no están sujetos al
desconocimiento de firmas, ni a la forma simple de impugnación. Si se quisieran
atacar, tendría que accionarse por vía de tacha, como está previsto en esta Ley.252
Las copias certificadas de los documentos públicos o privados señalados supra, tienen
el mismo valor que los originales, si dichas copias se expidieron conforme a la ley, con
lo cual para tratar de dejarlas sin valor procesal deben atacarse también mediante el
ejercicio de la tacha.
Estas consideraciones expuestas en precedencia no representan ninguna novedad
procesal sobre los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente
por tales, como tampoco en relación con las copias certificadas de éstos.
3.2 Instrumentos privados, cartas, telegramas
En relación con los instrumentos privados, cartas y telegramas provenientes de la
contraparte, podrán producirse en originales, pero están sujetos, si aparece que
provienen y están suscritos por él –la contraparte– al desconocimiento de la firma,
debiendo la parte consignante, para demostrar la veracidad de la rúbrica, promover el
cotejo, como prescribe la LOPT.253Ahora bien, si no se consignaron los originales sino
en su lugar copias o reproducciones por cualquier medio, de esos documentos
privados –no reconocidos o tenidos por tales– podrán impugnarse por la contraparte –
no desconocer la firma porque no están en original–; pero en este caso el promovente
podrá demostrar la certeza con la presentación de los originales o por otro medio que
demuestre su existencia.254
La Ley no precisa el momento para la materialización de la conducta procesal de las
partes en estos casos, pero debemos entender que todo ha de realizarse en la
audiencia de juicio: la parte impugna la copia o reproducción del documento privado
simple –no auténtico–; el consignante del documento presenta el original del
documento privado o el medio que demuestre la existencia para constatar la
correspondencia de la copia con el original y en el mismo acto la parte contra la cual se
presenta podrá desconocer la firma, en cuyo caso toca al presentante demostrar la
certeza de la firma mediante el cotejo, que se sigue en la forma prevista en la
LOPT.255
3.3 Documentos privados emanados de terceros
En cuanto a los documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el
juicio, ni acuden como causantes, para su valoración por el Juez, debe promoverse la
testimonial de la persona firmante para que pueda ser repreguntada por la
contraparte y por el Juez de Juicio.
Del texto de la disposición correspondiente sobre documentos privados emanados de
terceros,256 en contraposición a lo establecido en los documentos privados emanados
de la contraparte,257 consideramos que en el caso de los primeros –documentos
privados emanados de terceros– no se pueden presentar copias sino originales y en
lugar de la impugnación, se puede averiguar su valor y constatar su contenido,
mediante la aplicación del articulado relativo a la prueba testimonial,258 que incluye
las repreguntas al declarante, por la contraparte y por el Juez.
3.4 Publicaciones en periódicos y revistas
El legislador contempla esta prueba dentro de las documentales e instrumentales y
está referida a los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, con la
modalidad de que al consignarse se considera cierto su contenido, salvo prueba en
contrario.
De esta manera, no es al consignante de la prueba a quien corresponde probar su
veracidad, sino que es la contraparte la que tiene la carga procesal de desvirtuar el
carácter fidedigno que le atribuye el legislador;259 en todo caso el promovente lo que
tiene a su cargo es demostrar que esa publicación está ordenada por la ley, como sería
el caso de balances de bancos o empresas aseguradoras para otorgar fianzas, o de
asientos del Registro Mercantil que demuestren la legitimidad de quien aparece en
representación de una persona jurídica, por caso.
3.5 Informes solicitados a un tercero
La disposición adjetiva sobre este medio de prueba260 contempla para su procedencia
varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que
consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en
oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e
instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a
personas naturales–; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
Con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en
otras materias y que en nuestro ordenamiento jurídico-procesal lo encontramos en el
CPC; sin embargo se incluyó una frase que permite de una vez por todas dejar sentado
que la información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio.261
Y era necesaria esa acotación porque con frecuencia nos encontrábamos frente al
hecho de que una parte, generalmente el trabajador, pedía a la contraparte que
informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como
sanción se tuvieran por cierto los hechos sobre los cuales se requería información; en
ocasiones el patrono pretendía que la información la suministrara el trabajador.
Ahora bien, este tercero que no es parte en el juicio está obligado por la Ley a dar
respuesta a la solicitud que le requiriera el Juez de Juicio, no pudiendo negarse a
suministrar la información o copias; si se niega o no la envía puede ser sancionado
conforme a la Ley, al considerar el legislador que dicha conducta equivale a desacato al
Tribunal.
No hay ninguna otra consecuencia jurídica por la falta en suministrar la información; la
omisión no favorece a quien promueve la prueba, ni a la contraparte, es simplemente,
una prueba promovida que no resultó evacuada. No puede asimilarse al caso de la
exhibición, cuya negativa sí produce efectos procesales en contra del obligado a
exhibir, como desarrollaremos ulteriormente.
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva,
debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga
referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio
como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un
determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de
instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de
esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe
sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?
4. Prueba de exhibición de documentos
Está prevista por el legislador en el artículo 84 de la LOPT. La exhibición no es
propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método
probatorio.
4.1 Requisitos
Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes,262 está estructurada
para ser utilizada de una parte hacia la otra; no esta considerada la promoción de esta
prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma
que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el
documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.
Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el
cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:
La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que
se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original
se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba
que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder
de quien estaría obligado a exhibir.
La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en
precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los
datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la
promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio
de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha
hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso
laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original
estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la
interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía
falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.263
Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando
el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar
la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción
grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.
En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su
poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su
exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca,
sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como
serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el
otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de
trabajadores a domicilio.264
En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de
Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o
entrega del documento solicitado.
4.2 Consecuencia de la no exhibición
Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador –
audiencia de juicio– y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la
Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de
ocurrir esto –no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder– el Juez tendrá cono
exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.
4.3 Apreciación de la prueba
Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se
encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva,
finalizada la audiencia de juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la
no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de las partes y las
pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la
prueba.
5. Experticia
La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en
los juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –
no de derecho– y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio
por el Juez de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos
de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por
la redacción confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos.
Esta experticia, como medio de prueba, no puede asimilarse a la experticia
complementaria del fallo, pues el fin perseguido por cada una es diferente; en la que
constituye un medio de prueba se busca la demostración al Juez de un hecho
determinado para que sea considerado a la hora de dictar el fallo, mientras que en la
otra ya el Juez decidió, pero se auxilia de la experticia para determinar los valores de
los conceptos acordados en la sentencia ejecutoriada.
El resultado de la experticia no es vinculante para el Juez, puede éste apartarse de su
contenido si su convicción en contraria al resultado presentado por el experto, sólo
que en este caso concreto debe razonar los motivos por los cuales no sigue el
dictamen presentado por el experto.
5.1 El experto y su designación
Para designar a una persona como experto, ésta debe tener conocimientos prácticos –
por su profesión, industria o arte– en la materia sobre la que rendirá su informe.
El experto, a diferencia de otros procedimientos que contemplan este medio de
prueba, es designado directamente por el Juez de Juicio de una lista que ha
suministrado el TSJ,265 y los honorarios profesionales corren por cuenta del
promovente de la prueba.
Puede el Juez designar como experto a algún funcionario o empleado público que
tenga conocimientos suficientes para ser experto en una determinada materia,
estando obligado el funcionario a aceptar el encargo, debiendo presentar su informe
en la oportunidad fijada por el Juez de Juicio. En estos casos el organismo público al
cual esté adscrito el experto está obligado a concederle el tiempo y darle facilidades
para cumplir la misión encomendada, como auxiliar de justicia.
Si la experticia es acordada de oficio por el Juez, somos del criterio, que en este caso el
Juez debe designar como experto a un funcionario o empleado público, de manera que
no cargue a las partes con el costo de honorarios profesionales por una prueba que no
consideraron necesaria promover; en todo caso, no será motivo suficiente para no
consignar oportunamente la experticia la circunstancia de que estén pendientes de
pago los honorarios profesionales del experto que no es funcionario público.
5.2 Comparecencia del experto a la audiencia de juicio. Sanción
El experto está obligado, previa notificación, a comparecer a la audiencia de juicio, a
los fines de que pueda ser interrogado por el Juez sobre los términos del informe que
haya presentado.
Si el experto no acude en el día y hora que le fuera exigido por el Juez de Juicio, será
destituido del cargo que ocupe si fuera funcionario público; si es un experto de
actividad privada, será sancionado, por su desacato, con la imposición de una multa de
hasta diez (10) U. T.
Somos del criterio que contra estas decisiones incidentales del Juez se puede
interponer recurso para ante el Tribunal Superior, a los fines de que se ventilen las
causas de la inasistencia y se pueda determinar si hubo impedimento suficiente que
pudiera justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, en cuyo caso la medida
adoptada por la primera instancia pudiera revocarse, sin que ello represente la orden
para la realización nuevamente de la audiencia de juicio.
5.3 Sanciones al experto por su incumplimiento
Si el experto designado por el Juez de Juicio no cumple con la misión encomendada y
no fuera funcionario o empleado público, el Juez podrá inhabilitarlo por un lapso no
menor de un año ni mayor de cinco años, de acuerdo con la gravedad de la falta y las
causas en las cuales pretenda excusarse.266 La decisión tomada por la primera
instancia tiene recurso de apelación por ante el Tribunal Superior del que dictó la
inhabilitación.
Si el experto es un funcionario o empleado público e incumpliere la obligación
encomendada, estará sujeto a destitución del cargo que viene desempeñando como
funcionario o empleado público, para lo cual el Juez comunicará al ente al cual
pertenece para que éste proceda a cumplir la orden de destitución.
Aunque nada dice el legislador –tratándose de un funcionario o empleado público–
sobre el posible recurso contra la decisión de destitución acordada por el Juez,
consideramos que en este caso también hay la posibilidad de recurrir por ante el
Tribunal Superior a efecto de que se revise la decisión.
Del contenido del articulado referido a las sanciones a los expertos que incumplan su
labor no se desprende que contra la decisión del Tribunal Superior pueda interponerse
un recurso de casación o de control de la legalidad; consideramos correcta la posición
del legislador, pues estas decisiones, que no ponen fin al juicio ni impiden su
continuación, no gozan del recurso para ante la Sala de Casación Social.También el
legislador nos trae en esta prueba una sanción mayor para el experto, cuando dé
declaración falsa sobre la experticia que le ha sido encomendada.267 En este caso el
Tribunal del Trabajo que se pronunciara declarando la falsedad del informe del experto
oficiará a los órganos competentes a fin de que inicien el procedimiento para
establecer la responsabilidad penal a que se haga acreedor el experto por su conducta
contraria a la ley.268
5.3.1 Acumulación de sancionesSi el experto no acudió a la audiencia de juicio y
tampoco cumplió con la misión que le fue encomendada por el Tribunal, cual era la de
presentar su experticia, podrá acarrearle una acumulación de sanciones si se trata de
un experto de actividad privada, en cuyo caso le será impuesta la multa de las 10 U. T.
y a la vez puede ser excluido o inhabilitado para continuar como experto en los
Tribunales del Trabajo, por el tiempo que considere el Juez que haya impuesto la
medida.
Si el experto es un funcionario público, en ambos casos –incomparecencia a la
audiencia de juicio e incumplimiento en la presentación de su experticia– la sanción es
una sola, destitución del cargo, lo cual no puede ser acumulada por razones obvias.
6. Testigos
6.1 Testigos inhábiles
La LOPT ha querido establecer de manera precisa y concreta que están inhabilitados
para actuar como testigos en causas laborales los menores de doce (12) años, las
personas que se hallen en interdicción por causa de demencia y, por último, están
inhabilitados los que hagan profesión de testificar en juicio. Esto no limita al Juez para
que pueda desechar un testigo por otras causas válidas, o porque los dichos de éste no
le merezcan fe, o porque pareciera no estar diciendo la verdad, o por demostrar
interés hacia alguna de las partes o en su propio beneficio.
Cualquier persona que se encuentre en alguno de los tres (3) supuestos establecidos
por el legislador, no podrá atestiguar en juicio. Si el testigo no lo manifiesta antes de
declarar y después de hacerlo se evidencia la causal, su declaración deberá ser
desechada por el Juez en su sentencia.
6.2 Normativa que rige para la evacuación
de la prueba
El procedimiento a seguir para la declaración de un testigo es la misma que aparece en
el CPC, adaptándola a este procedimiento y siempre que su aplicación no desvirtúe los
principios que orientan los juicios en materia laboral.
En tal sentido, el promovente señalará en su escrito de pruebas –presentado al
comienzo de la audiencia preliminar– los nombres de los testigos que propone, para
que el Juez de Juicio, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, provea sobre
las testimóniales; los testigos admitidos deberán ser llevados a la audiencia de juicio, a
costa del promovente, sin previa notificación269 y se mantendrán por el Tribunal de
Juicio aislados de la audiencia de juicio, de manera que no puedan enterarse de la
forma como se va desenvolviendo el juicio, para evitar la intención de cambiar los
hechos para adecuarse a alguna prueba cuya sustanciación presenció el testigo.
Tampoco el promovente, la contraparte ni terceros tendrán comunicación con los
testigos cuando hayan pasado al recinto ad hoc, en espera, a ser llamados para
declarar en la audiencia.
Llamado el testigo para iniciar el interrogatorio, procede el Tribunal de Juicio a la
identificación del mismo y a tomarle el juramento de ley, luego procede el promovente
con sus preguntas, continua el adversario –si lo considera conveniente– con las
repreguntas y finaliza el Juez interrogando –si lo estima necesario– para obtener del
testigo alguna información sobre lo planteado por las partes270. También el Juez tiene
la facultad de intervenir para evitar exceso de las partes o para dar por terminado el
acto al considerar que el testigo se encuentra suficientemente interrogado.
Si el Juez advierte que se está ejerciendo una coacción en contra de un testigo
promovido en el juicio, deberá aplicar sanciones, conforme a la ley.
Finalizado el acto del testigo, debe éste abandonar el recinto donde se lleva a cabo la
audiencia de juicio, no debe permanecer en ella, a objeto de evitar que trate de influir
con su presencia en las declaraciones de los otros testigos; ni puede regresar al sitio
donde estaba en espera a ser llamado, para que no comunique a los otros declarantes
las preguntas que le formularon y las respuestas dadas.
6.3 Sanciones
Si un testigo declara falsamente, habida cuenta que se encuentra juramentado, será
sancionado penalmente, de acuerdo con lo establecido por el Código Penal. En este
caso el Juez que advierta la falsedad en las declaraciones, oficiará lo conducente al
órgano correspondiente271 a los efectos de que se le siga el procedimiento de Ley y se
le sancione por el delito cometido.
7. Declaración de parte
Esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está
contemplada en ningún otro procedimiento.272 Esta prueba viene a llenar el vacío que
surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo,
las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas estas que eran del exclusivo
empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador
en la exposición de motivos de esta Ley.273
7.1 Su contenido y consecuencias
Es una prueba del Juez,274 es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir
en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de
pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del
Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder
interrogar a las partes.275
Es una prueba en la que las partes –actor y demandado– son los que tienen que
someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran
juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a
la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender
como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal
correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente,
acompañando las copias que considere necesarias para que se formen una opinión
sobre la actuación del declarante que ha incurrido, estando juramentado, en falsedad
frente a un funcionario investido para juzgar.
Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesiones en
relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o
emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido
de la pregunta formulada.276 Esto nos obliga a considerar que las preguntas que haga
el Juez deben estar concebidas en sentido asertivo, porque si se interroga para que dé
la información, porque se ignora un punto o tema y el interrogado no contesta o lo
hace de modo efugio, ¿cómo se entendería que el Juez tendrá por cierto el contenido
de la pregunta si en ella no se hace ninguna afirmación?, sólo haciendo ésta de forma
asertiva se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva.
7.2 Procedimiento
La audiencia de juicio, como sabemos, debe ser grabada, en cumplimiento a expresa
disposición adjetiva277y si la declaración de parte tiene lugar en dicha audiencia, debe
necesariamente estar incluida en la grabación; si excepcionalmente esto no fuera
posible, el Juez de Juicio deberá resumir en acta las preguntas y respuestas ofrecidas
por las partes interrogadas y al momento de dictar la sentencia definitiva calificará la
falsedad de las declaraciones, si así fuere. Debemos señalar, en nuestro criterio, que
siendo posible la grabación, el Juez se pronunciará también en la sentencia definitiva
sobre la falsedad de las declaraciones.
7.3 Materia excluida
Este medio de prueba ha sido atacado por algunos alegando que con la declaración de
parte se violenta un precepto constitucional278 que nos impone la prohibición de
obtener de una persona, bajo juramento, una declaración contra sí misma; pero
entendemos que la disposición constitucional se refiere a cualquier confesión que
signifique admitir un delito o hecho delictuoso que pueda acarrearle al declarante la
privación de la libertad. Si el interrogado manifiesta algo en relación con la relación de
trabajo, bien como actor o como demandado, no está arriesgando nunca su integridad
o su autonomía, no será sometido a un juicio penal con privación de la libertad, porque
este es un juicio con el que se persigue el pago de los derechos laborales o el
resarcimiento de daños causados con ocasión del trabajo.
No obstante, como en la LOPCMT sí se contempla el enjuiciamiento penal del patrono
por accidentes ocurridos en la empresa, 279 cuya consecuencia pudiera acarrear la
privación de la libertad, se excluyó de manera concreta la declaración de parte con
intenciones de lograr una confesión para posteriormente aplicar las sanciones
contempladas en la referida Ley Orgánica.280