PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR … · Mancera y Ana ya se reúnen para afinar detalles del...
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Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
1. SENTENCIA por la que se determina que la reunión celebrada el ocho de
diciembre de dos mil diecisiete, entre Miguel Ángel Mancera Espinosa y
Ricardo Anaya Cortés, en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento, no
constituye uso indebido de recursos públicos.
GLOSARIO
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-8/2018
PROMOVENTE: MORENA
PARTES INVOLUCRADAS:
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE:
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
SECRETARIO: AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ
COLABORÓ: CARLA VALENCIA SOTO
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INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Unidad Técnica:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Promovente: MORENA.
Partes Involucradas: Miguel Ángel Mancera Espinosa y Partido de la Revolución Democrática.
I. ANTECEDENTES
2. 1. Denuncia. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, MORENA
denunció ante el INE a Miguel Ángel Mancera Espinosa, por la reunión
del pasado 8 de diciembre en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento de la
Ciudad de México con Ricardo Anaya Cortés, en la que supuestamente
trataron temas inherentes al proceso electoral federal 2017-2018, así
como el método de selección del candidato a la Presidencia de la
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República de la coalición conformada por los partidos políticos de la
Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.
3. A juicio del Promovente, en tanto dicha reunión se celebró en día y hora
hábil, podría constituir la supuesta utilización de recursos públicos y
vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, en términos del
artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución.
4. Derivado de lo anterior, también denunció la falta al deber de cuidado por
parte del PRD en relación con la conducta de Miguel Ángel Mancera.
5. 2. Radicación. El trece de diciembre, la Unidad Técnica registró la
denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/207/PEF/46/2017.
6. 3. Admisión. Después de la realización de algunas diligencias de
investigación, la Unidad Técnica admitió la denuncia el dos de enero de
dos mil dieciocho.
7. 4. Audiencia. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el
nueve de enero de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica citó al
Promovente y a las Partes Involucradas, a fin de que pudieran asistir en
defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos prevista
por la Ley Electoral, la cual se celebró el doce de enero, a las 12:00
horas.
8. En ese sentido, se emplazó a cada una de las Partes Involucradas en los
siguientes términos:
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“a) Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por la presunta violación a los establecido en el artículo 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 449, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la reunión de carácter meramente partidista, celebrada el ocho de diciembre de dos mil diecisiete en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento, a dicho del quejoso, para tratar asuntos relacionados al proceso electoral en curso, específicamente el método de selección del candidato de la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en día y hora hábil, lo que podría actualizar un uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad.”
“b) Partido de la Revolución Democrática, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al artículo 25 párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, al tener la responsabilidad indirecta por la conducta que llevó a cabo Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ya que dentro de las obligaciones del partido político es conducir a sus militantes dentro de las causales legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.”
9. Una vez celebrada la audiencia, en esa misma fecha, la Unidad Técnica
envió el expediente a la Sala Especializada.
10. 5. Trámite en la Sala Especializada. Una vez que se recibió el
expediente y se comprobó que cuenta con todos los requisitos que la ley
exige, esta Sala Especializada lo registró con el número SRE-PSC-
8/2018. Hecho lo anterior, el 16 de enero se ordenó su turno a la
ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que
elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.
II. COMPETENCIA.
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11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente
procedimiento especial sancionador, porque la denuncia se relaciona con
el supuesto uso indebido de recursos públicos y la consiguiente
vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en términos del
artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, en relación con el actual
proceso electoral federal en donde se habrá de elegir Presidente de la
República.1
12. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo
cuarto, fracción IX de la Constitución; 192 y 195 último párrafo de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470 a 477 de la Ley
Electoral.
III. PROBLEMÁTICA DEL CASO.
13. Para resolver de manera completa y efectiva el presente procedimiento
especial sancionador, en primer lugar se identificarán los argumentos que
cada una de las partes procesales exponen para defender su punto. A
partir de ello, se establecerá cuál es el problema jurídico que esta Sala
Especializada deberá abordar, así como la estrategia a seguir para
justificar su respuesta al mismo.
1 Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, respectivamente. Todas las Tesis y Jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están disponibles para su consulta en www.te.gob.mx
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14. 1. Argumentación del Promovente. En su escrito de denuncia,
MORENA sostiene, en síntesis, que la reunión entre Miguel Ángel
Mancera y Ricardo Anaya llevada a cabo de manera privada el pasado
viernes ocho de diciembre antes del mediodía (día y hora hábil) en las
oficinas de la Jefatura de Gobierno localizadas en el Antiguo Palacio del
Ayuntamiento (oficinas públicas) tuvo como objetivo el tratar temas
inherentes al proceso electoral federal en turno, particularmente por
cuanto hace al método de selección de la candidatura a disputar la
presidencia de la República por parte de la coalición formada por los
partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento
Ciudadano, así como afinar detalles de dicha coalición.
15. A juicio del Promovente, estas temáticas no tienen nada que ver con la
función que desempeña Miguel Ángel Mancera como Jefe de Gobierno
de la Ciudad de México, por lo que al tratarse de una reunión meramente
partidista, ello implica la aplicación parcial de los recursos públicos, y con
ello, la violación a los principios de imparcialidad y de equidad en la
competencia entre los partidos políticos, en términos del artículo 134,
párrafo séptimo de la Constitución.
16. En consecuencia, de lo anterior, razona que debe responsabilizarse al
PRD por la culpa in vigilando en relación con el deber de cuidado que
debe de guardar respecto de sus militantes y/o simpatizantes, sobre todo
cuando se trató de una reunión con el presidente nacional del Partido
Acción Nacional para tratar asuntos relacionados al proceso electoral
federal en curso.
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17. 2. Argumentos de las Partes Involucradas. Por su parte, al comparecer
a la audiencia de ley, las Partes Involucradas sostuvieron, en esencia, lo
siguiente.
18. Miguel Ángel Mancera afirmó categóricamente que, en efecto, el ocho de
diciembre a las 11 horas se llevó a cabo una reunión con Ricardo Anaya
Cortés, el Antiguo Palacio del Ayuntamiento. Sin embargo, refiere que
ésta fue de mera cortesía.
19. Además de lo anterior, manifestó que las notas periodísticas ofrecidas
como prueba por el Promovente, por sí mismas no acreditan el contenido
de dicha reunión, por lo que reitera que ésta fue de mera cortesía.
20. Por su parte, el PRD manifestó de igual manera que las notas
periodísticas no eran prueba suficiente para demostrar que la reunión de
mérito haya sido realizada en los términos relatados por el Promovente.
21. Además de lo anterior, sustenta que Miguel Ángel Mancera no es
militante de su partido, por lo que sería inconducente sancionar a dicho
instituto político por los actos de una persona completamente
desvinculada a éste.
22. Finalmente, argumenta que en tanto goza de la presunción de inocencia,
no puede sancionársele con base en unas pruebas que no son
suficientes por sí mismas para acreditar los hechos base de la denuncia.
23. 3. Identificación del Problema. De lo anterior, esta Sala Especializada
advierte que el principal problema jurídico a resolver consiste en
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determinar si en la reunión celebrada el ocho de diciembre en el
Antiguo Palacio del Ayuntamiento entre Miguel Ángel Mancera
Espinosa y Ricardo Anaya Cortés, como lo señala el Promovente se
trataron temas relacionados con la elección de presidente de la
República (particularmente, lo referente al método de selección de quien
habrá de encabezar la candidatura de la coalición conformada por los
partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y
Movimiento Ciudadano).
24. Establecido lo anterior, determinar si tal conducta implicaría violación al
artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, así como una posible
culpa in vigilando por parte del PRD.
25. 4. Estrategia para resolver el caso. Para resolver de manera completa y
efectiva tal cuestión, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar,
que con las declaraciones de las partes se confirma la reunión del ocho
de diciembre entre Miguel Ángel Mancera y Ricardo Anaya en el Antiguo
Palacio del Ayuntamiento, al ser un hecho expresamente reconocido.
26. En segundo lugar, y habiendo identificado que existe controversia
respecto del carácter de dicha reunión, se argumentará que las pruebas
aportadas por el Promovente son insuficientes para acreditar su versión
de los hechos; esto es, que la reunión se realizó con el propósito de
discutir temas vinculados a la competencia electoral por la Presidencia.
27. Además, se razonará que todas las declaraciones de quienes estuvieron
presentes en la reunión apuntan al mismo sentido: que ésta se trató de
una reunión de mera cortesía.
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IV. ESTUDIO DE FONDO.
28. 1. Pruebas. A continuación, se enumeran las pruebas que conforman la
presente controversia.
A. Pruebas ofrecidas por el Promovente.
29. a) Documentales, consistentes en las siguientes notas periodísticas
alojadas en internet:
1. Mancera y Anaya se reúnen para afinar detalles del Frente.2
2. Anaya y Mancera se reúnen previo a registro de Frente
Ciudadano.3
3. Anaya y Mancera se reúnen cierran filas por el Frente.4
4. Anaya se reúne con Mancera para afinar el Frente.5
5. Se reúnen Mancera y Anaya para “afinar” Frente.6
30. b) Documental, consistente en la copia certificada del acta
circunstanciada que emita la autoridad electoral respecto de los cinco
vínculos de internet señalados por el denunciante.
B. Pruebas recabadas por la Unidad Técnica.
2 https://www.eluniversal.com.mx/elecciones-2018/mancera-y-anaya-se-reunen-para-afinar-detalles-del-frente 3 https://www.sdpnoticias.com/nacional/dos mil diecisiete/12/08/anaya-y-mancera-se-reunen-previo-a-registro-de-fente-ciudadano 4 https://www.ejecentral.com.mx/anaya-y-mancera-se-reunen-cerrar-filas-por-el-frente/ 5 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/anaya-se-reune-con-mancera-para-afinar-el-frente-475487.html 6 https://lasillarota.com/mancera-anaya-afinan-frente-coalici%C3%B3n/193458
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31. a) Documental, consistente en el acta circunstanciada de trece de
diciembre generada por la Unidad Técnica en la que se verificó el
contenido de las notas periodísticas ofrecidas por el Promovente diversos
enlaces de internet.
32. b) Escrito de Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, recibido por la Unidad Técnica el quince de diciembre,
en el que sustancialmente señaló que el ocho de diciembre se realizó una
reunión con Ricardo Anaya Cortés, en el Palacio del Ayuntamiento, a las
11 horas, con una duración de treinta minutos y que la misma fue una
visita de cortesía.
33. c) Escrito presentado por Ricardo Anaya Cortés, en la Unidad Técnica el
dieciocho de diciembre, en el que señaló que el ocho de diciembre se
realizó una reunión con Ricardo Anaya Cortés, en el Palacio del
Ayuntamiento, a las 11 horas, con una duración de treinta minutos y que
la misma fue una visita de cortesía.
34. d) Escrito presentado por Santiago Creel Miranda, en la Unidad Técnica
el veintiséis de diciembre, en el que señaló que el ocho de diciembre
acudió a una reunión de aproximadamente treinta minutos, con Miguel
Ángel Mancera Espinosa y Ricardo Anaya Cortés, en el Antiguo Palacio
del Ayuntamiento, y que en la misma no se siguió orden del día, ni se
abordaron temas relacionados con la firma del convenio de coalición del
Frente Ciudadano.
35. e) Escrito de Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, recibido por la Unidad Técnica el veintiocho de
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diciembre de dos mil diecisiete, en el que señaló que la reunión celebrada
el 8 de diciembre, fue una reunión de cortesía.
36. f) Escrito presentado por Ricardo Anaya Cortés, en la Unidad Técnica el
veintiocho de diciembre, en el que al desahogar la vista de las notas
periodísticas ofrecidas por el Promovente, reiteró que la reunión materia
de la investigación se trató de una visita de cortesía, sin que se hayan
tratado temas de carácter electoral.
37. g) Escrito presentado por Héctor Serrano Cortés, el veintinueve de
diciembre de dos mil diecisiete, en el que señaló que el día ocho de
diciembre de dos mil diecisiete asistió a una reunión celebrada con Miguel
Ángel Mancera Espinosa, Ricardo Anaya Cortés y Santiago Creel
Miranda, en la cual no se trataron temas relacionados con algún convenio
de coalición ni con el proceso electoral en curso.
C. Pruebas ofrecidas por las Partes Involucradas.
38. En su escrito de comparecencia a la audiencia, Miguel Ángel Mancera
ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional, en
sus vertientes legal y humana, mismas que fueron admitidas por la
Unidad Técnica.
39. Por otra parte, no pasa por alto que el PRD compareció a la audiencia
mediante escrito signado por su representante propietario ante el Consejo
General del INE; sin embargo, ello ocurrió hasta que ésta se encontraba
ya en su etapa de alegatos (esto es, una vez concluido el momento
procesal para ofrecer las pruebas de su intención), por lo que precluyó su
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oportunidad procesal para tal efecto, por lo que no serán tomadas en
consideración las que ofrece en el referido escrito.7
40. 3. Objeción de pruebas. En su escrito de comparecencia a la audiencia
de pruebas y alegatos, el PRD objeta las notas periodísticas alojadas en
internet que el Promovente ofreció como pruebas de su intención, así
como el acta circunstanciada dirigida a certificar dichas notas. Ello, por
considerar que no son suficientes para acreditar los hechos base de la
denuncia, así como para vencer la presunción de inocencia de la cual
goza en el presente procedimiento.
41. Al respecto, esta Sala Especializada considera que tales cuestiones
alegadas tienen que ver con el alcance probatorio que se ha de dar a
dichas pruebas, y no con elementos referentes a su adecuada admisión
dentro de los elementos de prueba del presente procedimiento.
42. Por ello, en su debido momento, esta Sala Especializada tomará en
cuenta dichos argumentos, sin hacer algún pronunciamiento previo
destinado a verificar su alcance.
43. 2. Reglas de valoración probatoria. La Ley Electoral establece en su
artículo 461 que serán objeto de prueba los hechos controvertidos.
7 No pasa por alto que durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, la Unidad Técnica anotó en la etapa correspondiente a la contestación de la denuncia (a cargo de las Partes Involucradas) que el PRD había enviado un correo electrónico con un escrito de comparecencia a la audiencia. No obstante, al adolecer de firma autógrafa, se tuvo por no presentado.
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Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni
aquéllos que hayan sido reconocidos.
44. Por cuanto hace a las pruebas, la misma ley señala en su artículo 462
que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto,
atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica,
así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de
que produzcan convicción sobre los hechos denunciados. En específico,
apunta que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno,
salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad
de los hechos a que se refieran.
45. Con respecto a esto último, el artículo 14 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral8 puntualiza que serán
documentales públicas los documentos originales expedidos por los
órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.
46. Por otra parte, el referido artículo de la Ley Electoral señala que las
pruebas documentales privadas y técnicas sólo harán prueba plena
cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción
sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los
demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden
entre sí.
8 El artículo 441 de la Ley Electoral establece que “[e]n la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
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47. Por cuanto hace al valor probatorio de las notas periodísticas, la Sala
Superior ha considerado jurisprudencialmente9 que sólo pueden arrojar
indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata
de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador
debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
48. 3. Hechos acreditados. A continuación, se enuncian cuáles son los
hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta
Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
49. 3.1. Existencia de la reunión. En su escrito de denuncia, MORENA
señaló que el ocho de diciembre se llevó a cabo una reunión privada
entre Miguel Ángel Mancera Espinosa y Ricardo Anaya Cortés en el
Antiguo Palacio del Ayuntamiento.
50. Al ser cuestionados por la Unidad Técnica sobre este hecho, tanto Miguel
Ángel Mancera como Ricardo Anaya reconocieron que, efectivamente,
ese día se reunieron de manera privada, tal y como puede apreciarse en
los escritos recibidos por la Unidad Técnica los días quince y dieciocho de
diciembre, respectivamente.
51. Así, al ser un hecho reconocido por el Promovente y por las Partes
Involucradas, se tiene por acreditado que el ocho de diciembre se
reunieron Miguel Ángel Mancera Espinosa y Ricardo Anaya Cortés en el
Antiguo Palacio del Ayuntamiento.
9 Jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”.
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52. 3.2. Naturaleza de la reunión. Sobre esta cuestión, el Promovente
sostiene que se trataron temas inherentes al proceso electoral federal: en
concreto sobre el método de selección del candidato a la Presidencia de
la República de la coalición conformada por los partidos políticos de la
Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, así
como para detalles de dicha coalición.
53. Por su parte, las Partes Involucradas afirman que la reunión en comento
fue sólo de cortesía.
54. Esto es: existe una controversia en cuanto a lo que se discutió en la
reunión. Mientras el Promovente afirma que se discutieron temas
vinculados con la elección presidencial, las Partes Involucradas niegan tal
cuestión, al sostener que se trató de una visita de mera cortesía.
55. Para resolver esta problemática, esta Sala Especializada analizará de
manera conjunta las 5 notas periodísticas alojadas en internet que fueron
ofrecidas como pruebas de su dicho por el Promovente, en el entendido
de que es éste quien tiene la obligación procesal de probar los hechos en
los cuales basa su denuncia, de conformidad con la jurisprudencia
12/2010 de la Sala Superior, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL
QUEJOSO O DENUNCIANTE.”.
56. Previo a ello, cabe mencionar que la existencia y contenido de dichas
notas periodísticas se verificó por la Unidad Técnica en el acta
circunstanciada de trece de diciembre, la cual debe considerarse una
prueba documental pública al ser emitida por una autoridad en el ejercicio
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63. 4. Alcance demostrativo de las notas periodísticas. Esta Sala
Especializada considera que un análisis conjunto de las notas
periodísticas revela que no son conducentes como elementos de prueba
para demostrar la hipótesis sobre el hecho que el Promovente sustenta:
esto es, que la reunión privada entre Miguel Ángel Mancera y Ricardo
Anaya Cortés llevada a cabo el ocho de diciembre tuvo como finalidad el
discutir acerca de aspectos relacionados con la elección del candidato de
la coalición con miras a la elección presidencial.
64. En efecto, las notas se limitan a dar cuenta de la hora, el lugar y
asistentes al lugar de la reunión, pero no así de los temas que en ésta se
discutieron.
65. Si bien algunas afirman en sus encabezados que la reunión tuvo como
objeto el discutir detalles acerca de la coalición,15 de ninguna de ellas se
desprende algún elemento de hecho que sustente tales afirmaciones.
66. Además, debe tomarse en consideración que ello, en todo caso, sería
una afirmación de quienes se encargaron de elaborar dichas notas: esto
es, de personas que no estuvieron presentes en la reunión, por lo que
sus afirmaciones en cuanto a este punto deben considerarse como una
mera apreciación de lo que en ella puro haber ocurrido, pero no así como
15 “Mancera y Anaya se reúnen para afinar detalles del Frente”; “Anaya y Mancera se reúnen; cierran filas por el Frente”; “Anaya se reúne con Mancera para afinar el Frente”; “Se reúnen Mancera y Anaya para “afinar” Frente”.
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un testimonio, directamente presenciado, que merezca una consideración
probatoria de mayor peso.
67. Además de lo anterior, las notas 1 y 2 informan que a la reunión
asistieron también Santiago Creel Miranda y Héctor Serrano Cortés.
Durante la investigación de la Unidad Técnica, al ser cuestionados sobre
el carácter de la reunión, estas personas corroboraron la versión dada por
Miguel Ángel Mancera y Ricardo Anaya, en el sentido de que la reunión
se trató de mera cortesía.
68. Por ello, en tanto esta Sala Especializada considera que el alcance de las
notas periodísticas aportadas por el Promovente para probar su dicho
acerca de qué fue lo que se discutió en la reunión entre Miguel Ángel
Mancera y Ricardo Anaya no son suficientes para tal efecto, al no referir
ningún aspecto que dé cuenta de este hecho de manera directa es que
se debe de declarar la inexistencia de la infracción.
69. Es importante destacar que el mero hecho de que se hubiesen reunido en
la oficina en donde habitualmente despacha el jefe de gobierno no puede
considerarse como una cuestión infractora del principio de imparcialidad
tutelado por el artículo 134 constitucional, máxime cuando se trató de una
reunión de carácter privado.
70. Al no haberse probado la premisa de hechos de la cual partió el
denunciante para alegar la violación al artículo 134, párrafo séptimo
constitucional, es igualmente inexistente lo atribuido al PRD, en la medida
en que ello se hace descansar en la vulneración por parte de éste de la
citada norma.
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71. En consecuencia, deben declarase inexistentes las infracciones a la
normatividad electoral materia de este procedimiento.
Por lo expuesto y fundado, se:
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ÚNICO. Son INEXISTENTES las infracciones objeto del presente
procedimiento especial sancionador, en términos de lo razonado en la
presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ