PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR … · Mancera y Ana ya se reúnen para afinar detalles del...

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1 Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 1. SENTENCIA por la que se determina que la reunión celebrada el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, entre Miguel Ángel Mancera Espinosa y Ricardo Anaya Cortés, en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento, no constituye uso indebido de recursos públicos. GLOSARIO Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-8/2018 PROMOVENTE: MORENA PARTES INVOLUCRADAS: MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO SECRETARIO: AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ COLABORÓ: CARLA VALENCIA SOTO

Transcript of PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR … · Mancera y Ana ya se reúnen para afinar detalles del...

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Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

1. SENTENCIA por la que se determina que la reunión celebrada el ocho de

diciembre de dos mil diecisiete, entre Miguel Ángel Mancera Espinosa y

Ricardo Anaya Cortés, en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento, no

constituye uso indebido de recursos públicos.

GLOSARIO

Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-8/2018

PROMOVENTE: MORENA

PARTES INVOLUCRADAS:

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO: AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ

COLABORÓ: CARLA VALENCIA SOTO

SRE-PSC-8/2018

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INE: Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

PRD: Partido de la Revolución Democrática.

Promovente: MORENA.

Partes Involucradas: Miguel Ángel Mancera Espinosa y Partido de la Revolución Democrática.

I. ANTECEDENTES

2. 1. Denuncia. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, MORENA

denunció ante el INE a Miguel Ángel Mancera Espinosa, por la reunión

del pasado 8 de diciembre en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento de la

Ciudad de México con Ricardo Anaya Cortés, en la que supuestamente

trataron temas inherentes al proceso electoral federal 2017-2018, así

como el método de selección del candidato a la Presidencia de la

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República de la coalición conformada por los partidos políticos de la

Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.

3. A juicio del Promovente, en tanto dicha reunión se celebró en día y hora

hábil, podría constituir la supuesta utilización de recursos públicos y

vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, en términos del

artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución.

4. Derivado de lo anterior, también denunció la falta al deber de cuidado por

parte del PRD en relación con la conducta de Miguel Ángel Mancera.

5. 2. Radicación. El trece de diciembre, la Unidad Técnica registró la

denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/207/PEF/46/2017.

6. 3. Admisión. Después de la realización de algunas diligencias de

investigación, la Unidad Técnica admitió la denuncia el dos de enero de

dos mil dieciocho.

7. 4. Audiencia. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el

nueve de enero de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica citó al

Promovente y a las Partes Involucradas, a fin de que pudieran asistir en

defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos prevista

por la Ley Electoral, la cual se celebró el doce de enero, a las 12:00

horas.

8. En ese sentido, se emplazó a cada una de las Partes Involucradas en los

siguientes términos:

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“a) Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por la presunta violación a los establecido en el artículo 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 449, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la reunión de carácter meramente partidista, celebrada el ocho de diciembre de dos mil diecisiete en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento, a dicho del quejoso, para tratar asuntos relacionados al proceso electoral en curso, específicamente el método de selección del candidato de la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en día y hora hábil, lo que podría actualizar un uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad.”

“b) Partido de la Revolución Democrática, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al artículo 25 párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, al tener la responsabilidad indirecta por la conducta que llevó a cabo Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ya que dentro de las obligaciones del partido político es conducir a sus militantes dentro de las causales legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.”

9. Una vez celebrada la audiencia, en esa misma fecha, la Unidad Técnica

envió el expediente a la Sala Especializada.

10. 5. Trámite en la Sala Especializada. Una vez que se recibió el

expediente y se comprobó que cuenta con todos los requisitos que la ley

exige, esta Sala Especializada lo registró con el número SRE-PSC-

8/2018. Hecho lo anterior, el 16 de enero se ordenó su turno a la

ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que

elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA.

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11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente

procedimiento especial sancionador, porque la denuncia se relaciona con

el supuesto uso indebido de recursos públicos y la consiguiente

vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en términos del

artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, en relación con el actual

proceso electoral federal en donde se habrá de elegir Presidente de la

República.1

12. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo

cuarto, fracción IX de la Constitución; 192 y 195 último párrafo de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470 a 477 de la Ley

Electoral.

III. PROBLEMÁTICA DEL CASO.

13. Para resolver de manera completa y efectiva el presente procedimiento

especial sancionador, en primer lugar se identificarán los argumentos que

cada una de las partes procesales exponen para defender su punto. A

partir de ello, se establecerá cuál es el problema jurídico que esta Sala

Especializada deberá abordar, así como la estrategia a seguir para

justificar su respuesta al mismo.

1 Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, respectivamente. Todas las Tesis y Jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están disponibles para su consulta en www.te.gob.mx

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14. 1. Argumentación del Promovente. En su escrito de denuncia,

MORENA sostiene, en síntesis, que la reunión entre Miguel Ángel

Mancera y Ricardo Anaya llevada a cabo de manera privada el pasado

viernes ocho de diciembre antes del mediodía (día y hora hábil) en las

oficinas de la Jefatura de Gobierno localizadas en el Antiguo Palacio del

Ayuntamiento (oficinas públicas) tuvo como objetivo el tratar temas

inherentes al proceso electoral federal en turno, particularmente por

cuanto hace al método de selección de la candidatura a disputar la

presidencia de la República por parte de la coalición formada por los

partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento

Ciudadano, así como afinar detalles de dicha coalición.

15. A juicio del Promovente, estas temáticas no tienen nada que ver con la

función que desempeña Miguel Ángel Mancera como Jefe de Gobierno

de la Ciudad de México, por lo que al tratarse de una reunión meramente

partidista, ello implica la aplicación parcial de los recursos públicos, y con

ello, la violación a los principios de imparcialidad y de equidad en la

competencia entre los partidos políticos, en términos del artículo 134,

párrafo séptimo de la Constitución.

16. En consecuencia, de lo anterior, razona que debe responsabilizarse al

PRD por la culpa in vigilando en relación con el deber de cuidado que

debe de guardar respecto de sus militantes y/o simpatizantes, sobre todo

cuando se trató de una reunión con el presidente nacional del Partido

Acción Nacional para tratar asuntos relacionados al proceso electoral

federal en curso.

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17. 2. Argumentos de las Partes Involucradas. Por su parte, al comparecer

a la audiencia de ley, las Partes Involucradas sostuvieron, en esencia, lo

siguiente.

18. Miguel Ángel Mancera afirmó categóricamente que, en efecto, el ocho de

diciembre a las 11 horas se llevó a cabo una reunión con Ricardo Anaya

Cortés, el Antiguo Palacio del Ayuntamiento. Sin embargo, refiere que

ésta fue de mera cortesía.

19. Además de lo anterior, manifestó que las notas periodísticas ofrecidas

como prueba por el Promovente, por sí mismas no acreditan el contenido

de dicha reunión, por lo que reitera que ésta fue de mera cortesía.

20. Por su parte, el PRD manifestó de igual manera que las notas

periodísticas no eran prueba suficiente para demostrar que la reunión de

mérito haya sido realizada en los términos relatados por el Promovente.

21. Además de lo anterior, sustenta que Miguel Ángel Mancera no es

militante de su partido, por lo que sería inconducente sancionar a dicho

instituto político por los actos de una persona completamente

desvinculada a éste.

22. Finalmente, argumenta que en tanto goza de la presunción de inocencia,

no puede sancionársele con base en unas pruebas que no son

suficientes por sí mismas para acreditar los hechos base de la denuncia.

23. 3. Identificación del Problema. De lo anterior, esta Sala Especializada

advierte que el principal problema jurídico a resolver consiste en

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determinar si en la reunión celebrada el ocho de diciembre en el

Antiguo Palacio del Ayuntamiento entre Miguel Ángel Mancera

Espinosa y Ricardo Anaya Cortés, como lo señala el Promovente se

trataron temas relacionados con la elección de presidente de la

República (particularmente, lo referente al método de selección de quien

habrá de encabezar la candidatura de la coalición conformada por los

partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y

Movimiento Ciudadano).

24. Establecido lo anterior, determinar si tal conducta implicaría violación al

artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, así como una posible

culpa in vigilando por parte del PRD.

25. 4. Estrategia para resolver el caso. Para resolver de manera completa y

efectiva tal cuestión, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar,

que con las declaraciones de las partes se confirma la reunión del ocho

de diciembre entre Miguel Ángel Mancera y Ricardo Anaya en el Antiguo

Palacio del Ayuntamiento, al ser un hecho expresamente reconocido.

26. En segundo lugar, y habiendo identificado que existe controversia

respecto del carácter de dicha reunión, se argumentará que las pruebas

aportadas por el Promovente son insuficientes para acreditar su versión

de los hechos; esto es, que la reunión se realizó con el propósito de

discutir temas vinculados a la competencia electoral por la Presidencia.

27. Además, se razonará que todas las declaraciones de quienes estuvieron

presentes en la reunión apuntan al mismo sentido: que ésta se trató de

una reunión de mera cortesía.

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IV. ESTUDIO DE FONDO.

28. 1. Pruebas. A continuación, se enumeran las pruebas que conforman la

presente controversia.

A. Pruebas ofrecidas por el Promovente.

29. a) Documentales, consistentes en las siguientes notas periodísticas

alojadas en internet:

1. Mancera y Anaya se reúnen para afinar detalles del Frente.2

2. Anaya y Mancera se reúnen previo a registro de Frente

Ciudadano.3

3. Anaya y Mancera se reúnen cierran filas por el Frente.4

4. Anaya se reúne con Mancera para afinar el Frente.5

5. Se reúnen Mancera y Anaya para “afinar” Frente.6

30. b) Documental, consistente en la copia certificada del acta

circunstanciada que emita la autoridad electoral respecto de los cinco

vínculos de internet señalados por el denunciante.

B. Pruebas recabadas por la Unidad Técnica.

2 https://www.eluniversal.com.mx/elecciones-2018/mancera-y-anaya-se-reunen-para-afinar-detalles-del-frente 3 https://www.sdpnoticias.com/nacional/dos mil diecisiete/12/08/anaya-y-mancera-se-reunen-previo-a-registro-de-fente-ciudadano 4 https://www.ejecentral.com.mx/anaya-y-mancera-se-reunen-cerrar-filas-por-el-frente/ 5 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/anaya-se-reune-con-mancera-para-afinar-el-frente-475487.html 6 https://lasillarota.com/mancera-anaya-afinan-frente-coalici%C3%B3n/193458

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31. a) Documental, consistente en el acta circunstanciada de trece de

diciembre generada por la Unidad Técnica en la que se verificó el

contenido de las notas periodísticas ofrecidas por el Promovente diversos

enlaces de internet.

32. b) Escrito de Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México, recibido por la Unidad Técnica el quince de diciembre,

en el que sustancialmente señaló que el ocho de diciembre se realizó una

reunión con Ricardo Anaya Cortés, en el Palacio del Ayuntamiento, a las

11 horas, con una duración de treinta minutos y que la misma fue una

visita de cortesía.

33. c) Escrito presentado por Ricardo Anaya Cortés, en la Unidad Técnica el

dieciocho de diciembre, en el que señaló que el ocho de diciembre se

realizó una reunión con Ricardo Anaya Cortés, en el Palacio del

Ayuntamiento, a las 11 horas, con una duración de treinta minutos y que

la misma fue una visita de cortesía.

34. d) Escrito presentado por Santiago Creel Miranda, en la Unidad Técnica

el veintiséis de diciembre, en el que señaló que el ocho de diciembre

acudió a una reunión de aproximadamente treinta minutos, con Miguel

Ángel Mancera Espinosa y Ricardo Anaya Cortés, en el Antiguo Palacio

del Ayuntamiento, y que en la misma no se siguió orden del día, ni se

abordaron temas relacionados con la firma del convenio de coalición del

Frente Ciudadano.

35. e) Escrito de Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México, recibido por la Unidad Técnica el veintiocho de

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diciembre de dos mil diecisiete, en el que señaló que la reunión celebrada

el 8 de diciembre, fue una reunión de cortesía.

36. f) Escrito presentado por Ricardo Anaya Cortés, en la Unidad Técnica el

veintiocho de diciembre, en el que al desahogar la vista de las notas

periodísticas ofrecidas por el Promovente, reiteró que la reunión materia

de la investigación se trató de una visita de cortesía, sin que se hayan

tratado temas de carácter electoral.

37. g) Escrito presentado por Héctor Serrano Cortés, el veintinueve de

diciembre de dos mil diecisiete, en el que señaló que el día ocho de

diciembre de dos mil diecisiete asistió a una reunión celebrada con Miguel

Ángel Mancera Espinosa, Ricardo Anaya Cortés y Santiago Creel

Miranda, en la cual no se trataron temas relacionados con algún convenio

de coalición ni con el proceso electoral en curso.

C. Pruebas ofrecidas por las Partes Involucradas.

38. En su escrito de comparecencia a la audiencia, Miguel Ángel Mancera

ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional, en

sus vertientes legal y humana, mismas que fueron admitidas por la

Unidad Técnica.

39. Por otra parte, no pasa por alto que el PRD compareció a la audiencia

mediante escrito signado por su representante propietario ante el Consejo

General del INE; sin embargo, ello ocurrió hasta que ésta se encontraba

ya en su etapa de alegatos (esto es, una vez concluido el momento

procesal para ofrecer las pruebas de su intención), por lo que precluyó su

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oportunidad procesal para tal efecto, por lo que no serán tomadas en

consideración las que ofrece en el referido escrito.7

40. 3. Objeción de pruebas. En su escrito de comparecencia a la audiencia

de pruebas y alegatos, el PRD objeta las notas periodísticas alojadas en

internet que el Promovente ofreció como pruebas de su intención, así

como el acta circunstanciada dirigida a certificar dichas notas. Ello, por

considerar que no son suficientes para acreditar los hechos base de la

denuncia, así como para vencer la presunción de inocencia de la cual

goza en el presente procedimiento.

41. Al respecto, esta Sala Especializada considera que tales cuestiones

alegadas tienen que ver con el alcance probatorio que se ha de dar a

dichas pruebas, y no con elementos referentes a su adecuada admisión

dentro de los elementos de prueba del presente procedimiento.

42. Por ello, en su debido momento, esta Sala Especializada tomará en

cuenta dichos argumentos, sin hacer algún pronunciamiento previo

destinado a verificar su alcance.

43. 2. Reglas de valoración probatoria. La Ley Electoral establece en su

artículo 461 que serán objeto de prueba los hechos controvertidos.

7 No pasa por alto que durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, la Unidad Técnica anotó en la etapa correspondiente a la contestación de la denuncia (a cargo de las Partes Involucradas) que el PRD había enviado un correo electrónico con un escrito de comparecencia a la audiencia. No obstante, al adolecer de firma autógrafa, se tuvo por no presentado.

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Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni

aquéllos que hayan sido reconocidos.

44. Por cuanto hace a las pruebas, la misma ley señala en su artículo 462

que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto,

atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica,

así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de

que produzcan convicción sobre los hechos denunciados. En específico,

apunta que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno,

salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad

de los hechos a que se refieran.

45. Con respecto a esto último, el artículo 14 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral8 puntualiza que serán

documentales públicas los documentos originales expedidos por los

órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.

46. Por otra parte, el referido artículo de la Ley Electoral señala que las

pruebas documentales privadas y técnicas sólo harán prueba plena

cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción

sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los

demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las

partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden

entre sí.

8 El artículo 441 de la Ley Electoral establece que “[e]n la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

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47. Por cuanto hace al valor probatorio de las notas periodísticas, la Sala

Superior ha considerado jurisprudencialmente9 que sólo pueden arrojar

indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata

de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador

debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

48. 3. Hechos acreditados. A continuación, se enuncian cuáles son los

hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta

Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.

49. 3.1. Existencia de la reunión. En su escrito de denuncia, MORENA

señaló que el ocho de diciembre se llevó a cabo una reunión privada

entre Miguel Ángel Mancera Espinosa y Ricardo Anaya Cortés en el

Antiguo Palacio del Ayuntamiento.

50. Al ser cuestionados por la Unidad Técnica sobre este hecho, tanto Miguel

Ángel Mancera como Ricardo Anaya reconocieron que, efectivamente,

ese día se reunieron de manera privada, tal y como puede apreciarse en

los escritos recibidos por la Unidad Técnica los días quince y dieciocho de

diciembre, respectivamente.

51. Así, al ser un hecho reconocido por el Promovente y por las Partes

Involucradas, se tiene por acreditado que el ocho de diciembre se

reunieron Miguel Ángel Mancera Espinosa y Ricardo Anaya Cortés en el

Antiguo Palacio del Ayuntamiento.

9 Jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”.

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52. 3.2. Naturaleza de la reunión. Sobre esta cuestión, el Promovente

sostiene que se trataron temas inherentes al proceso electoral federal: en

concreto sobre el método de selección del candidato a la Presidencia de

la República de la coalición conformada por los partidos políticos de la

Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, así

como para detalles de dicha coalición.

53. Por su parte, las Partes Involucradas afirman que la reunión en comento

fue sólo de cortesía.

54. Esto es: existe una controversia en cuanto a lo que se discutió en la

reunión. Mientras el Promovente afirma que se discutieron temas

vinculados con la elección presidencial, las Partes Involucradas niegan tal

cuestión, al sostener que se trató de una visita de mera cortesía.

55. Para resolver esta problemática, esta Sala Especializada analizará de

manera conjunta las 5 notas periodísticas alojadas en internet que fueron

ofrecidas como pruebas de su dicho por el Promovente, en el entendido

de que es éste quien tiene la obligación procesal de probar los hechos en

los cuales basa su denuncia, de conformidad con la jurisprudencia

12/2010 de la Sala Superior, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL

QUEJOSO O DENUNCIANTE.”.

56. Previo a ello, cabe mencionar que la existencia y contenido de dichas

notas periodísticas se verificó por la Unidad Técnica en el acta

circunstanciada de trece de diciembre, la cual debe considerarse una

prueba documental pública al ser emitida por una autoridad en el ejercicio

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63. 4. Alcance demostrativo de las notas periodísticas. Esta Sala

Especializada considera que un análisis conjunto de las notas

periodísticas revela que no son conducentes como elementos de prueba

para demostrar la hipótesis sobre el hecho que el Promovente sustenta:

esto es, que la reunión privada entre Miguel Ángel Mancera y Ricardo

Anaya Cortés llevada a cabo el ocho de diciembre tuvo como finalidad el

discutir acerca de aspectos relacionados con la elección del candidato de

la coalición con miras a la elección presidencial.

64. En efecto, las notas se limitan a dar cuenta de la hora, el lugar y

asistentes al lugar de la reunión, pero no así de los temas que en ésta se

discutieron.

65. Si bien algunas afirman en sus encabezados que la reunión tuvo como

objeto el discutir detalles acerca de la coalición,15 de ninguna de ellas se

desprende algún elemento de hecho que sustente tales afirmaciones.

66. Además, debe tomarse en consideración que ello, en todo caso, sería

una afirmación de quienes se encargaron de elaborar dichas notas: esto

es, de personas que no estuvieron presentes en la reunión, por lo que

sus afirmaciones en cuanto a este punto deben considerarse como una

mera apreciación de lo que en ella puro haber ocurrido, pero no así como

15 “Mancera y Anaya se reúnen para afinar detalles del Frente”; “Anaya y Mancera se reúnen; cierran filas por el Frente”; “Anaya se reúne con Mancera para afinar el Frente”; “Se reúnen Mancera y Anaya para “afinar” Frente”.

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un testimonio, directamente presenciado, que merezca una consideración

probatoria de mayor peso.

67. Además de lo anterior, las notas 1 y 2 informan que a la reunión

asistieron también Santiago Creel Miranda y Héctor Serrano Cortés.

Durante la investigación de la Unidad Técnica, al ser cuestionados sobre

el carácter de la reunión, estas personas corroboraron la versión dada por

Miguel Ángel Mancera y Ricardo Anaya, en el sentido de que la reunión

se trató de mera cortesía.

68. Por ello, en tanto esta Sala Especializada considera que el alcance de las

notas periodísticas aportadas por el Promovente para probar su dicho

acerca de qué fue lo que se discutió en la reunión entre Miguel Ángel

Mancera y Ricardo Anaya no son suficientes para tal efecto, al no referir

ningún aspecto que dé cuenta de este hecho de manera directa es que

se debe de declarar la inexistencia de la infracción.

69. Es importante destacar que el mero hecho de que se hubiesen reunido en

la oficina en donde habitualmente despacha el jefe de gobierno no puede

considerarse como una cuestión infractora del principio de imparcialidad

tutelado por el artículo 134 constitucional, máxime cuando se trató de una

reunión de carácter privado.

70. Al no haberse probado la premisa de hechos de la cual partió el

denunciante para alegar la violación al artículo 134, párrafo séptimo

constitucional, es igualmente inexistente lo atribuido al PRD, en la medida

en que ello se hace descansar en la vulneración por parte de éste de la

citada norma.

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71. En consecuencia, deben declarase inexistentes las infracciones a la

normatividad electoral materia de este procedimiento.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Son INEXISTENTES las infracciones objeto del presente

procedimiento especial sancionador, en términos de lo razonado en la

presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ