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MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ACUERDOS SANITARIOS Y CONTROL EN FRONTERA 1 PROCEDIMIENTO DE AUTOCONTROL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION DE LA UNIÓN ADUANERA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS 25/04/2013 REVISION 1.0

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1

PROCEDIMIENTO DE AUTOCONTROL

PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA

LEGISLACION DE LA UNIÓN

ADUANERA

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

25/04/2013

REVISION 1.0

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INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ 3

1. LEGISLACIÓN APLICABLE ........................................................................................................... 3

2. PRINCIPIOS GENERALES............................................................................................................. 4

3. CONTROL DE ANTIBIÓTICOS ...................................................................................................... 5

4. CONTROL DE OTROS RESIDUOS ................................................................................................ 6

5. RADIOACTIVIDAD ...................................................................................................................... 9

6. CONTROLES MICROBIOLÓGICOS ............................................................................................. 10

7. EJECUCIÓN DE LOS CONTROLES .............................................................................................. 11

A) FRECUENCIAS DE MUESTREO ............................................................................................. 11

8. LABORATORIOS DE ANÁLISIS Y TOMA DE MUESTRAS ............................................................ 15

9. MEDIDAS A ADOPTAR EN EL CASO DE DETECCIÓN DE NO CONFORMIDADES ....................... 16

A) Incumplimientos de antibióticos y residuos ....................................................................... 16

B) Incumplimientos microbiológicos ....................................................................................... 17

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INTRODUCCIÓN

A continuación se establece el Procedimiento de Autocontrol para el cumplimiento de

la legislación de la Unión Aduanera (UA) en materia de higiene y sanidad de las leches

y productos lácteos destinados a la exportación a los países miembros de la Unión

Aduanera (Rusia, Bielorrusia, Kazajstán).

El presente Procedimiento de Autocontrol establece los parámetros mínimos de

obligado cumplimiento para todas las empresas lácteas españolas que exporten sus

productos a los países miembros de la Unión Aduanera. El procedimiento estará a

disposición de la autoridad competente, que procederá a su verificación periódica

mediante visitas de inspección y muestreo para comprobar el cumplimiento de los

parámetros analíticos exigidos por la normativa de la Unión Aduanera.

1. LEGISLACIÓN APLICABLE

Para la elaboración de este Procedimiento de Autocontrol se han tenido en cuenta las

siguientes normas legales de la Unión Aduanera:

Decisión Nº 28, de 11 de diciembre de 2009, de la Unión Aduanera sobre medidas

sanitarias.

Decisión Nº 29, de 11 de diciembre de 2009, de la Unión Aduanera, sobre medidas

veterinarias.

Decisión Nº 299, de 28 de mayo de 2010, de la Unión Aduanera, sobre requisitos

uniformes sanitarios, epidemiológicos e higiénicos para productos sometidos a

control sanitario y epidemiológico, así como sus posteriores modificaciones (Dec.

Nº 341, de 17 de agosto de 2010; Dec. Nº 456, de 18 de noviembre de 2010; Dec.

Nº 622, de 7 de abril de 2011; y la Dec. Nº 889, de 9 de diciembre de 2011)

Decisión de la UA nº 880, de 9 de diciembre de 2011, que aprueba la

Reglamentación técnica sobre seguridad de los alimentos (TR CU 021/2011),

vigente a partir del 1 de julio de 2013.

Proyecto de Reglamento técnico de la Unión Aduanera sobre inocuidad de la leche y

los productos lácteos

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2. PRINCIPIOS GENERALES

a) Sólo podrán exportarse a la Unión Aduanera aquellos productos obtenidos y

elaborados en establecimientos aprobados por los estados miembros de

destino, que a su vez, para la elaboración de partidas destinadas a la Unión

Aduanera, sólo podrán abastecerse de otros establecimientos autorizados para

este fin1.

b) Los operadores deberán implantar un procedimiento de autocontrol para

garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de la

Unión Aduanera. Este documento contiene los requisitos mínimos de

autocontrol que deberán aplicar los operadores del sector lácteo con este fin.

c) Cada empresa aplicará el procedimiento de autocontrol, con las frecuencias

establecidas más adelante, tomando como universo los productos que puedan

ser destinados (potencialmente al menos) a la exportación a la Unión Aduanera

por la propia empresa, o que vayan a ser suministrados a otras empresas

lácteas para su exportación a la Unión Aduanera (tras su acondicionamiento,

reenvasado, procesamiento, etc.), de modo que:

- La empresa garantice que toda su producción cumple con los requisitos

exigidos por la Unión Aduanera o,

- Dispone de un sistema de gestión tal que en todo momento y de manera

inmediata, pueda obtenerse una lista completa de los productos

almacenados y destinados a la Unión Aduanera así como su

emplazamiento exacto en la planta en ese momento.

d) El procedimiento se reevaluará anualmente teniendo en cuenta los resultados

del ejercicio anterior, y reforzando las frecuencias de control para aquellos

parámetros en los que se hayan detectado resultados que no cumplen los

límites permitidos en la normativa de la Unión Aduanera de modo reiterado.

e) Para el cumplimiento de los objetivos analíticos (nº de determinaciones a

realizar) requeridos en este protocolo se podrán utilizar los resultados de

análisis obtenidos en el contexto general de autocontrol de la empresa siempre

y cuando:

- los límites de detección se ajusten a los requeridos por la normativa de la

Unión Aduanera y

1 Este requisito no se exigirá a las explotaciones ganaderas.

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- la interpretación de los resultados se realice específicamente con respecto

a los parámetros establecidos por la misma y así se haga constar en el

correspondiente boletín.

3. CONTROL DE ANTIBIÓTICOS

Los antibióticos recogidos en la legislación de la Unión Aduanera que han de ser

sometidos a control obligatorio en leche y productos derivados, por las empresas

exportadoras, y sus respectivos niveles máximos admitidos son los siguientes:

ANTIBIÓTICOS

Decisión 299 y 880 RT 021/2011

(niveles no permitidos, < mg/ kg: indica el límite de detección del método)

Cloranfenicol

0.0003 - hasta 30 de junio de 2013

0.01 – a partir del 1 de julio de 2013

Grupo de

Tetraciclinas 0.01

Estreptomicina 0.2

Penicilina 0.004

Investigación de la presencia en los productos de otros antibióticos y productos

de uso veterinario

El artículo 13.3 del TR CU 021/2011 exige que los materiales crudos de origen animal

se obtengan de animales que no estén afectados por estrógenos naturales o

sintéticos, productos hormonales o con efectos similares, sustancias tireostáticas

(promotores del crecimiento), antibióticos u otros medicamentos de usos veterinario

que se hayan administrado al animal antes del sacrificio, cuando no hayan expirado

los plazos de espera.

Por su parte, los Requisitos Uniformes sanitarios, epidemiológicos e higiénicos

aprobados por la Decisión 299, exigen de manera expresa la investigación de la

presencia de residuos de antibióticos y de otras sustancias de uso veterinario (cláusula

40) en base a la información proporcionada por el suministrador de productos en el

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momento de su importación a la UA, o de su suministro para ser procesados, sobre el

uso de tales sustancias. El texto incluye en el anexo 4 una larga lista de productos y

límites máximos admisibles.

El Reglamento 021/2011 sustituirá a partir del 1 de julio a la parte de los Requisitos

aprobados por la Decisión 299 que contempla en su texto, por lo que, a la espera de

que se publique la enmienda derogatoria correspondiente de la Decisión 299, la pauta

de actuación con respecto a los residuos de sustancias no contempladas en la tabla

anterior será la siguiente:

- El establecimiento establecerá un programa de muestreo con una frecuencia

mínima que será determinada mediante una estimación del riesgo en función

del histórico disponible en la empresa en relación con sustancias utilizadas en

las explotaciones, sustancias detectadas en ocasiones anteriores, el volumen

de elaboración, etc. En base a la información obtenida, se analizará por cada

toma de muestras una de las sustancias que con mayor probabilidad puedan

aparecer como resíduos en el producto.

- Las determinaciones se realizarán teniendo en cuenta un nivel de detección

que se ajuste al límite máximo permitido por la normativa de la UA.

- Como alternativa a la pauta anterior, podrán tenerse en cuenta las

determinaciones realizadas en el marco de otros programas de control, en

particular el PNIR; de modo que cuando se detecte la presencia de sustancias

diferentes a las de control obligatorio según la normativa de la UA, se

investigará dicha sustancias en otros lotes procedentes del mismo ganadero,

aplicando los límites de detección que se correspondan con los límites

máximos permitidos por la normativa de la Unión Aduanera, y se cruzará este

resultado con las declaraciones en la información de la cadena alimentaria.

4. CONTROL DE OTROS RESIDUOS

De acuerdo con la normativa de la Unión Aduanera (Rusia, Bielorrusia, Kazajstán), los

productos finales deberán cumplir con los límites máximos indicados para las

sustancias relacionadas en el siguiente cuadro:

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Producto (límites < mg/kg)

METALES PESADOS

Plomo (Pb)

Arsénico (As)

Cadmio (Cd)

Mercurio (Hg)

Estaño (Sn)

Cromo (Cr)

Cobre (Cu)

Hierro (Fe)

Leche cruda, leche cruda desnatada, nata cruda; leche de consumo, mazada, lactosuero, bebidas lácteas, productos lácteos fermentados, nata ácida, productos lácteos compuestos, helados a base de leche de todos los tipos de leche;

0,1

0,05

0,03

0,005

Productos lácteos, productos lácteos compuestos, deshidratados, liofilizados (en términos de producto reconstituido)

0,1

0,05

0,03

0,005

Quark y productos a base de quark, productos de quark, productos lácteos compuestos en base a los anteriores; Albúmina láctea y productos derivados

0,3

0,2

0,1

0,02

Concentrados de proteína de leche, lactulosa, lactosa, caseína, caseinatos, hidrolizados de proteína de leche; soluciones de nutrientes basadas en leche deshidratada para el crecimiento de fermentos y microorganismos probióticos

0,3

1,0

0,2

0,03

Quesos, productos de queso, cremas de queso,

0,5

0,3

0,2

0,005

Fermentos, microorganismos fermentadores y probióticos para la elaboración de: productos lácteos fermentados, mantequilla fermentada, y quesos (líquidos, incluso congelados)

0,1 (1)

0,05 (2)

0,03(3)

0,005 (4)

Mantequilla, crema de mantequilla de leche de vaca, materia grasa láctea y materia grasa compuesta untable

0,1 (5)

0,1

0,03 (6)

0,03

0,4 (7)

1,5 (7)

Productos lácteos transformados, concentrados, condensados; leches de conserva, leches de conserva compuestas

0.3

0.15

0,1

0.015

Productos transformados de leche en conserva, en envases de estaño

200

Productos transformados de leche en conserva, en envases de cromo

0,5

(1) Deshidratados: 1,0

(2) Deshidratados: 0,2

(3) Deshidratados: 0,2

(4) Deshidratados: 0,03

(5) Con productos de cacao 0,3

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(6) Con productos de cacao 0,2

(7) Productos en envase metálico

PRODUCTO (límites en mg/KG)

PESTICIDAS OTROS

Hexacloroci clohexano

HCH (isómeros

α, β, ¥)

Dicloro Difenil

Tricloroetano

DDT y sus metabolitos

Benzopirenos

Aflatoxina M1

Melamina

Dioxinas

Leche cruda, leche cruda desnatada, nata cruda; leche de consumo y nata de consumo, mazada, lactosuero, bebidas lácteas, productos lácteos fermentados líquidos, y productos compuestos a base de los anteriores, incluyendo los tratados térmicamente después de la fermentación.

0,05

0,05

Productos lácteos (1) (En términos de

grasa)

1,25

1,00

Quesos ahumados y productos de quesos ahumados

0,001

Leche y productos lácteos transformados 0,0005

0,000003

Leche cruda, leche desnatada cruda, nata cruda; productos lácteos transformados deshidratados, liofilizados

ausencia < 1,0 mg/kg

Concentrados de proteína de leche, lactulosa, lactosa, caseína, caseinatos, hidrolizados de proteína de leche

1,25

1,00

0,0005

< 1,0 mg/kg

(1) Nata, nata de consumo, nata ácida; Quark y productos a base de quark, productos de quark, productos lácteos

compuestos, albúmina láctea y productos derivados, productos de proteína láctea; nata, mazada, lactosuero, productos

lácteos, productos compuestos de ellos, concentrados y condensados con azúcar, leche esterilizada condensada, leches de

conserva leches de conserva compuestas; Productos lácteos compuestos deshidratados, productos lácteos liofilizados (en

términos de producto reconstituido), Concentrados de proteína de leche, lactulosa, lactosa, caseína, caseinatos,

hidrolizados de proteína de leche; Quesos, productos de queso, queso fundido, quesos de suero deshidratados, cremas de

quesos, salsas; Mantequilla, crema de mantequilla de leche de vaca, mezcla de nata y grasa vegetal untable: helados a

base de leche de todos los tipos de leche; Soluciones de nutrientes basadas en leche deshidratada para el crecimiento de

fermentos y microorganismos probióticos;

Nota: Productos lácteos compuestos y los productos lácteos que contengan más del 35% de componentes

lácteos: Los requisitos de niveles de aceptación de elementos tóxicos, micotoxinas, antibióticos, pesticidas,

radionucleidos, indicadores microbiológicos se establecerán en relación con el contenido y relación entre los

componentes lácteos y no lácteos, tipos y niveles de sustancias potencialmente peligrosas

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5. RADIOACTIVIDAD

RADIONUCLEIDOS

PRODUCTO CESIO-137 (Bq/kg)

ESTRONCIO-90 (Bq/kg)

Leche y productos lácteos (1) 100 25

Concentrado de proteína de leche, lactulosa, lactosa, caseína, caseinatos, hidrolizados de proteína de leche

300

80

Productos lácteos transformados, desecados y liofilizados 500 200

Queso y productos de queso 50 100

Productos lácteos transformados concentrados, condensados, leches de conserva, leches compuestas y leche enriquecida

300

100

Mantequilla, crema de mantequilla de leche de vaca 200 60

Materia grasa láctea 100 80

Materia grasa compuesta untable 100 80

(1) Excepto leche condensada, concentrada, en polvo, queso y productos de queso, mantequilla de leche de

vaca, materia grasa compuesta untable, concentrados de proteína láctea, lactulosa, lactosa, caseína,

caseinatos, hidrolizados de proteína láctea.

El cumplimiento de los requisitos de residuos radioactivos exigidos por la normativa de la

Unión Aduanera se comprobará por parte de la autoridad competente a nivel nacional,

mediante la solicitud con periodicidad anual de un informe al Consejo de Seguridad

Nuclear.

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6. CONTROLES MICROBIOLÓGICOS

Los controles microbiológicos contemplados en la legislación de la Unión Aduanera

son los siguientes, que serán objeto de verificación por las empresas exportadoras a

países miembros de dicha Unión Aduanera.

CRITERIOS MICROBIOLÓGICOS

Indicador Nombre del Producto Límites máximos

NMAFAnM UFC/g

Leche cruda de vaca (Premium)

1 x 105

Leche cruda de vaca (calidad primera)

5 x 105

Concentrado de proteínas de suero

1 x 104

Leche en polvo 2,5 104

Células somáticas en1 cm

3

Leche cruda de vaca (Premium)

4 x 105

Leche cruda de vaca (calidad primera)

1 x 106

Indicador Nombre del producto Masa de producto en (g) en la que debe haber ausencia

Salmonella Leche y productos lácteos

(Excepto productos esterilizados, y UHT)

25

Concentrado de lactulosa, proteína láctea y caseína

50

Fermentos fluidos (2) 100

Enterotoxinas estafilocócicas Queso y productos de queso (en 5 muestras, 25 g cada una)

125 (Si presencia de S. aureus en

la cantidad normalizada)

Listeria monocytogenes Leche y productos lácteos (3) 25

Queso de pasta blanda y queso en salmuera (en 5 muestras de 25 g cada una)

125

Bacterias coliformes en 1 g Leche en polvo 1,0

Mantequilla 0,1

E. Coli Queso 1,0

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S. Aureus Leche en polvo Concentrado de proteína de suero Mantequilla Lactosa

1,0

Indicador Nombre del Producto Límites máximos

Levaduras UFC/cm

3 (g)

Leche en polvo Concentrados de proteína de suero

10

Mohos UFC/ cm

3 (g)

Leche en polvo 100

Concentrado de proteína 50

(1) Deshidratados: 10

(2) Excepto para leche cruda, leche cruda desnatada, nata cruda, productos esterilizados, UHT,

fermentados, deshidratados, quesos y quesos fundidos, mantequilla fundida, grasa láctea

7. EJECUCIÓN DE LOS CONTROLES

A) FRECUENCIAS DE MUESTREO

Las frecuencias mínimas obligatorias de muestreo para cada tipo de riesgo serán las

siguientes:

En leche cruda

Parámetros a controlar Frecuencia mínima

MICROBIOLOGIA:

- Recuento de gérmenes a 30º C - Células somáticas

De acuerdo con el apartado B)

ANTIBIÓTICOS:

- Cloranfenicol - Estreptomicina - Penicilina - Tetraciclinas

Semestral Semestral Semestral

De acuerdo con el apartado B)

OTROS:

- Aflatoxina M1 - Dioxinas

Anual

En producto terminado

Parámetros a controlar Frecuencia mínima

MICROBIOLOGIA:

-

- Salmonella Quincenal

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- Listeria monocytogenes - Coliformes - E. coli - S. Aureus - Levaduras - Mohos

METALES PESADOS:

- Plomo - Arsénico - Cadmio - Mercurio - Estaño - Cromo - Cobre - Hierro

Semestral

PESTICIDAS:

- Hexaclorociclohexano - Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)

Anual

OTROS:

- Benzopirenos - Melamina

Anual

Cuando una empresa aplique este procedimiento por vez primera con el objeto de que

el mismo sea supervisado y aprobado por la autoridad competente española, la

empresa deberá disponer de evidencias de que el plan está en aplicación, con

resultados analíticos bajo el programa reevaluado, antes de solicitar a la autoridad

competente la supervisión del procedimiento

Cuando se detecte un incumplimiento de los requisitos de la Unión Aduanera

contemplados en este procedimiento por parte de las autoridades competentes de la

Unión Aduanera o de las españolas, se adoptarán las medidas que éstas exijan en

cada caso, en función de las circunstancias, que podrán incluir un incremento de las

frecuencias de control, hasta que se normalice la situación.

B CONTROL DE LA LECHE RECIBIDA EN EL ESTABLECIMIENTO LÁCTEO

Ámbito de aplicación

Se aplicará a la leche cruda o tratada por el calor, de cualquier especie, que se

reciba en los establecimientos de tratamiento o transformación con independencia

de su origen y destino. Es decir, está incluida la leche de recogida propia, la leche

recibida de intermediarios nacionales o extranjeros y la procedente de otros

establecimientos industriales.

Condiciones a considerar en el momento de la recepción de la leche

Serán las establecidas en la normativa de la Unión Aduanera.

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Parámetros objeto del control

La leche recibida en el establecimiento lácteo será analizada para determinar los

siguientes parámetros:

- Recuento de gérmenes a 30º C - Contenido de células somáticas - Presencia de residuos de antibióticos - Presencia de Aflatoxina M1 y dioxinas

Procedimientos

- Controles diarios

Se inspeccionarán la totalidad de las cisternas que accedan al

establecimiento, llevando a cabo, antes de su descarga, las siguientes

actuaciones:

Toma de muestras

Se tomarán dos muestras de cada cisterna. En el caso de que la cisterna

disponga de compartimentos aislados o independientes, cada muestra podrá

estar formada por submuestras proporcionales al volumen contenido en cada

compartimento.

Análisis de las muestras

Una de las muestras se utilizará para analizar el contenido de gérmenes a 30º

C y el de células somáticas.

La otra muestra se utilizará para la realización de la prueba de detección de

residuos de antibióticos, de acuerdo con la siguiente sistemática:

Se realizará una prueba para la detección de residuos de antibióticos del

grupo beta-lactámicos mediante la utilización de un test rápido de los

existentes en el mercado.

Si el resultado del test fuera conforme, podrá procederse a la descarga de la

cisterna.

Si el resultado del test fuera no conforme, se podrá actuar de alguna de las

siguientes maneras, a decisión del responsable del establecimiento, de

acuerdo con lo establecido en su sistema de autocontrol:

a) No realizar ninguna prueba adicional de detección de residuos de antibióticos y en consecuencia disponer de la leche contenida en la cisterna de acuerdo con lo establecido en la normativa sanitaria aplicable a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

En el establecimiento de origen deberán quedar registrados todos los

datos relativos a la incidencia producida, así como la información relativa a

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su transporte y el acuse de recibo en el centro de destrucción, en su caso,

o del procedimiento utilizado para su eliminación.

b) Realizar inmediatamente una segunda prueba utilizando un método con un

perfil de detección equivalente y una base analítica distinta.

Si el resultado fuera nuevamente no conforme se actuará según lo establecido en el apartado a)

Si el resultado fuera conforme, se podrá proceder a la descarga de la cisterna.

- Controles periódicos

En el marco de los procedimientos establecidos en base al sistema de APPCC

del establecimiento lácteo, se procederá a llevar a cabo controles periódicos

respecto a los siguientes parámetros:

Prueba de detección de tetraciclinas y otros residuos de antibióticos incluidos en los requerimientos de la normativa de la Unión Aduanera, en una de cada 5 cisternas de transporte de leche de recogida propia de forma que todas las rutas sean analizadas al menos una vez al mes.

Otros a establecer

C TOMA DE MUESTRAS PARA ANTIBIÓTICOS Y RESIDUOS EN LAS INDUSTRIAS

DE SEGUNDA TRANSFORMACIÓN

En el caso de industrias de segunda transformación no será necesario repetir aquellos

controles contemplados en los procedimientos de autocontrol de sus proveedores, si el

proveedor se compromete a realizar todos los controles analíticos que le sean exigidos

de acuerdo con el presente Procedimiento de Autocontrol, y a informar regularmente y

por escrito de los resultados obtenidos al operador.

Cuando proceda, en función del tipo de producto, la empresa utilizará los datos

suministrados por su proveedor para calcular la presencia de residuos en sus

productos, del siguiente modo2:

- Para productos de composición mixta (varios tipos de materia prima o varios

proveedores de la misma), el contenido en residuos se establecerá en base a

la contribución de cada uno de los componentes del producto (por tipo o por

origen), considerando el porcentaje en masa que representa sobre el total del

producto y el valor analítico proporcionado por el proveedor de la materia

prima.

2 Consultar artículo 7.3 y 7.4 del TR CU 021/2011

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- Para productos deshidratados, el contenido de residuos se calculará en base a

su presencia en la materia prima, teniendo en cuenta el contenido en materia

seca en la materia prima y en el producto final.

En cuanto a los controles de residuos o contaminantes no exigidos a la materia prima,

sino a los productos elaborados (p. e. benzopireno), o para todos los residuos en caso

de que el operador industria láctea no dispongan de información sobre los controles

realizados por sus proveedores u opten por realizar sus propias analíticas para

antibióticos y residuos, serán de aplicación las siguientes frecuencias sobre producto

terminado:

Lotes de producción con

destino a la Unión Aduanera /

año

Nº de lotes a muestrear por periodo

(según el apartado A)

De 1 a 20 2

De 20 a 100 4

Más de 100 6

Los operadores de industria láctea podrán optar por realizar controles sobre el 100%

de los lotes producidos con destino a la Unión Aduanera cuando por su número o

distribución irregular a lo largo de los envíos, sea más práctico a la hora de programar

los autocontroles.

8. LABORATORIOS DE ANÁLISIS Y TOMA DE MUESTRAS

Las empresas podrán realizar las analíticas contempladas en este procedimiento de

autocontrol en laboratorios propios externos que se ajusten al menos a uno de los

requisitos siguientes:

-Disponer de certificación ISO 9001

-Disponer de acreditación ISO 17025 cuyo alcance incluya las matrices para las que

se les solicita la realización de análisis según requisitos de la normativa de la Unión

Aduanera, con técnicas acreditadas para la determinación de los analitos exigidos en

dicha norma, o al menos un analito similar a los exigidos dentro de los siguientes

grupos:

-Análisis microbiológicos

-Análisis parasitológicos

-Análisis fisicoquímicos:

-Residuos de antibióticos y otros medicamentos de uso veterinario

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-Pesticidas

-Metales pesados

-Dioxinas

-Compuestos nitrogenados: Nitrosaminas, Histamina, Nitratos

-Benzopirenos

-Micotoxinas

-Biotoxinas

-Otros contaminantes

En todos los casos, las técnicas tendrán que garantizar el nivel de detección exigido

en las normas de la Unión Aduanera.

9. MEDIDAS A ADOPTAR EN EL CASO DE DETECCIÓN DE NO

CONFORMIDADES

A) Incumplimientos de antibióticos y residuos

Cuando una muestra supere los límites admitidos en la normativa de la Unión

Aduanera (Rusia, Bielorrusia, Kazajstán), ya sea en los análisis realizados en el

marco del presente Procedimiento de Autocontrol o en los realizados en el

contexto del programa de autocontrol de la empresa o de programas oficiales de

control, la partida a la que corresponda será excluida de la exportación a la Unión

Aduanera (Rusia, Bielorrusia, Kazajstán) y se adoptarán las siguientes medidas:

Identificación del lote afectado.

Identificación del proveedor de la materia prima utilizada para la

fabricación del lote.

Información al titular del establecimiento proveedor de la incidencia

detectada, por escrito y petición de causas posibles y acciones

correctivas a tomar.

Verificación de otros lotes de materia prima del mismo origen, recibidos

en fechas entre la toma de muestras y la recepción del positivo,

bloqueándose la mercancía procedente de los mismos para la

exportación a Unión Aduanera, hasta que se verifique su idoneidad.

Establecimiento de un plan de control específico sobre dicho proveedor.

En caso de que, cuando se tenga conocimiento del resultado no

conforme, se haya expedido mercancía afectada con destino a la Unión

Aduanera se tomarán de modo inmediato las siguientes medidas:

Comunicación a las autoridades competentes españolas

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AGRARIA

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Comunicación al cliente, y en su caso, a la naviera.

Paralización de la descarga del contenedor en la Unión Aduanera y

gestión de su devolución a España.

En caso de detectarse en cualquiera de los pasos anteriores una

infracción de la normativa nacional o comunitaria, o un riesgo potencial

para la salud, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente y se

adoptarán las oportunas medidas correctoras.

B) Incumplimientos microbiológicos

En caso de incumplimientos en los criterios microbiológicos exigidos por la

normativa de la Unión Aduanera (Rusia, Bielorrusia, Kazajstán), ya sea en los

análisis realizados en el marco del presente Procedimiento de Autocontrol o en los

realizados en el contexto del programa de autocontrol de la empresa o de

programas oficiales de control se tomarán las siguientes medidas:

Identificación y confinamiento del lote afectado y confirmación del

resultado, previo a la adopción de las siguientes medidas.

Identificación del origen de la materia prima implicada y en su caso de

las explotaciones ganaderas de origen

Exclusión del lote afectado para la exportación a la Unión Aduanera.

Verificación de las cargas en curso y programadas, bloqueando el lote

afectado.

En caso de que sea procedente, se comunicará de modo fehaciente al

proveedor de la materia prima la incidencia detectada y se solicitará que

informe por escrito de las posibles causas y acciones correctivas a

tomar.

Se realiza una re-evaluación de los Sistemas APPCC, Planes Generales

de Higiene y del Plan normalizado de control de la Higiene.

Se identificará la causa de la incidencia y se documentarán las acciones

correctoras adoptadas

Se realizará un control reforzado sobre el producto afectado por la

incidencia.

En caso de que aparezca un resultado positivo en una mercancía que ya

haya salido para la Unión Aduanera se tomarán las siguientes medidas:

Comunicación a autoridades españolas

Comunicación al cliente, y en su caso, a la naviera.

Paralización de la descarga del contenedor en la Unión Aduanera y

gestión de su devolución a España.

En caso de detectarse en cualquiera de los pasos anteriores una

infracción de la normativa nacional o comunitaria, o un riesgo potencial

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para la salud, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente y se

adoptarán las oportunas medidas correctoras.