Procedim Penals 02-12

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Transcript of Procedim Penals 02-12

  • 3PROCEDIMIENTOS PENALES JUVENILES A NIVEL PROVINCIAL

    Estado de avance de la adecuacin a la Convencin

    sobre los Derechos del Nio en la reforma legislativa

    y en la jurisprudencia provincial

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    Direccin editorialGimol Pinto, Especialista en Proteccin a la Infancia y la Adolescencia (UNICEF)

    Raquel Robles, Directora Nacional para Adolescentes Infractores a la Ley Penal (SENAF)

    AutoraDiego Freedman

    Equipo de investigacinGustavo Piantino (coordinador), Jos Antonio Rodrguez, Paula Gaillard, Mariano Gutirrez, Carla Villalta y Gabriela Irrazbal

    Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, 2011

    PROCEDIMIENTOS PENALES JUVENILES A NIVEL PROVINCIALEstado de avance de la adecuacin a la Convencin sobre los Derechos del Nioen la reforma legislativa y en la jurisprudencia provincial

    72 p, 21 cm x 29,7 cmISBN: 978-92-806-4589-4Impreso en ArgentinaPrimera edicin, febrero 20121.500 ejemplares

    Edicin y correccin: Laura EfrnDiseo y diagramacin: Pablo Criscaut

    Se autoriza la reproduccin total o parcial de los textos aqu publicados, siempre y cuando no sean alterados, se asignen los crditos correspondientes y no sean utilizados con fines comerciales.

    Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)[email protected]

    Autoridades

    UNICEFAndrs FrancoRepresentante

    Ennio CufinoRepresentante Adjunto

    Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia

    Gabriel LernerSecretario

    Carlos FagaldeSubsecretario de Promocin

    y Proteccin de Derechos

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    1. INTRODUCCIN 06 OBJETIVOS y PERFIL DEL DOCUMENTO 06

    2. NORMATIVA PROVINCIAL EN MATERIA PENAL JUVENIL. INFORME COMPARATIVO 08 1. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 08

    2. PLAzO RAzONABLE DE DURACIN DEL PROCESO PENAL 11

    3. DEFENSA TCNICA 12

    4. DEFENSA MATERIAL 13

    5. RESERVA DE LAS ACTUACIONES 14

    6. DETENCIN DEL JOVEN SIN ORDEN JUDICIAL 14

    7. PRISIN PREVENTIVA 16

    8. MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIN PREVENTIVA 17

    9. LUGARES DE DETENCIN 19

    10. VAS ALTERNATIVAS AL PROCESO PENAL JUVENIL 20

    10.A PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 20

    10.B PROBATION O SUSPENSIN DEL JUICIO A PRUEBA 21

    10.C MEDIACIN CON LA VCTIMA 22

    11. SANCIN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD 24

    12. SANCIONES ALTERNATIVAS A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD 29

    13. RESPUESTA FRENTE A LA COMISIN DE DELITOS POR NIOS NO PUNIBLES 32

    2.1 CUADROS 33 AOS DE CREACIN O MODIFICACIN DE LAS NORMATIVAS PROVINCIALES ESPECFICAS 34

    LEy ESPECIAL O CDIGO PROCESAL SEGN FECHA DE PROMULGACIN 35

    3. JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 36 DELITOS NO PUNIBLES 37

    JUSTICIA ESPECIALIzADA 38

    PROCEDIMIENTO ACUSATORIO 42

    DURACIN RAzONABLE DEL PROCESO PENAL 45

    DERECHO DE DEFENSA 47

    MEDIDAS CAUTELARES 49

    PRISIN PREVENTIVA 49

    DETERMINACIN y APLICACIN DE UNA PENA 52

    REINCIDENCIA 60

    SANCIN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD 60

    RGIMEN ESPECIAL DE EJECUCIN 62

    SALIDAS TRANSITORIAS 62

    CONDICIONES PENITENCIARIAS 63

    LIBERTAD CONDICIONAL 66

    SANCIONES ALTERNATIVAS 66

    RESPUESTA FRENTE A LOS DELITOS COMETIDOS POR

    ADOLESCENTES MENORES DE EDAD NO PUNIBLES 68

    NDICE

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    E l presente documento, realizado en for-ma conjunta por la Secretara Nacional de Niez Adolescencia y Familia y UNICEF Oficina de Argentina, forma parte de un proceso de anlisis permanente y elaboracin colectiva sobre la problemtica penal juvenil en Argentina.En estas pginas se ha pretendido continuar el anlisis iniciado en Adolescentes en el Sistema Penal. Situacin actual y propuestas para un pro-ceso de transformacin, presentado en 2008, con el fin de avanzar en el proceso de transfor-macin del Sistema Penal Juvenil argentino, el cual requiere de decisiones y polticas pblicas que operen de manera sinrgica y simultnea en cuatro dimensiones centrales:a. Reforma legal a nivel nacional a fin de modi-ficar el actual Rgimen Penal de la Minoridad, (Decreto-Ley 22.278, tributario de la concepcin tutelar clsica) y lograr la sancin de una ley na-cional de justicia penal juvenil acorde con los pre-ceptos contenidos en la Constitucin Nacional y en los instrumentos internacionales que rigen en la materia.b. Reformas de las legislaciones procesales y de la organizacin de la justicia penal especializada en personas menores de edad en cada provincia del pas. c. Reformas institucionales encaminadas a re-formular de manera progresiva polticas y progra-mas gubernamentales en materia penal juvenil y/o afianzar aquellos que se adecuen a los es-tndares arriba mencionados.d. Fortalecimiento de los sistemas de registro, monitoreo y evaluacin a fin de consolidar un sistema nacional de estndares mnimos para el registro y sistematizacin de datos que permita contar con informacin coherente y actualizada relativa al Sistema Penal Juvenil en el pas.El documento Adolescentes en el Sistema Penal. Situacin actual y propuestas para un proceso de transformacin, antecesor del presente, cont con el aval y la colaboracin de las autoridades representadas en el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia. Su finalidad consisti en abordar el Sistema Penal Juvenil haciendo foco

    en la necesidad de conocer, con la mxima preci-sin posible, la cantidad y caractersticas de las intervenciones respecto de adolescentes inclui-dos en los distintos establecimientos y progra-mas penales juveniles, y la cantidad y caracters-ticas de esos dispositivos.De la experiencia transitada desde entonces se desprende que contar con registros sistemticos y confiables respecto de la magnitud y extensin de la problemtica penal juvenil en el pas se ha convertido en una necesidad por parte de los actores institucionales con competencia en la materia a fin de definir polticas pblicas des-tinadas a adolescentes infractores. A la vez, ha resultado un instrumento importante respecto de cmo se construyen los escenarios sociales y polticos en los cuales se debate esta tem-tica, lejos de las propuestas alarmistas y sim-plificadoras de una realidad compleja. De esta forma, dicho encuadre aport elementos para su significacin tcnica pero tambin signific una contribucin a un tratamiento ms democrtico y respetuoso de los derechos humanos con res-pecto a la problemtica de los adolescentes y jvenes infractores de la ley penal.

    Objetivos y perfil del documentoEsta segunda publicacin apunta a relevar y comparar, de manera accesible y sistematizada, aquellas experiencias existentes en la normati-va procesal de distintas provincias aplicable a adolescentes infractores y presuntos infractores de la ley penal que resultan compatibles con las exigencias previstas en los estndares inter-nacionales, en especial la Convencin sobre los Derechos del Nio (en adelante CDN) y otros ins-trumentos de derechos humanos.

    1. INTRODUCCIN

    ESTE DOCUMENTO DESCRIbE SUCINTAMENTE UNA SERIE DE ESTNDARES, PRINCIPIOS E INSTITUTOS bASADOS EN LAS DEFINICIONES PROPUESTAS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

  • 7El anlisis que se presentar a continuacin describe sucintamente una serie de estndares, principios e institutos basados en las definicio-nes propuestas en los instrumentos internacio-nales. Estas definiciones han guiado el trabajo de indagacin y sistematizacin del equipo de gestin a cargo de este proyecto, que ha tomado como ncleos de anlisis los principios de espe-cialidad; plazo razonable de duracin del proceso penal; ejercicio de la defensa tcnica y material; reserva de las actuaciones; prisin preventiva; las medidas alternativas a la prisin preventiva; los lugares de detencin; las vas alternativas al proceso penal juvenil; el principio de oportu-nidad; probation o suspensin del juicio a prue-ba; mediacin; sancin privativa de la libertad; sanciones alternativas a la pena privativa de la libertad; y respuestas frente adolescentes no pu-nibles, entre otros.El presente anlisis no pretende ser una descrip-cin agotada de la normativa procesal vigente. Por el contrario, a punta a destacar, a modo de ejemplo, algunos textos que son producto de los esfuerzos legislativos por adecuar progresivamente la legisla-cin local a los estndares, garantas y principios propuestos en la Constitucin Nacional y en la nor-mativa internacional que rige en el pas.Es preciso tener presente que si bien el ordena-miento jurdico argentino determina que la ley de fondo que regula la materia penal es de carcter nacional o federal es decir, una norma dictada por el Congreso Nacional la Constitucin Nacio-nal ha reservado a cada jurisdiccin la facultad de regular los procedimientos aplicables. De all la enorme disparidad en la cantidad y calidad de las normas que regulan el procedimiento aplica-ble a personas menores de edad en materia pe-nal en el pas.Es de destacar que, pese a la vigencia de una ley de fondo severamente cuestionada (el Rgi-men Penal de la Minoridad, Decreto-Ley 22.278), muchas provincias han hecho importantes es-fuerzos por incorporar institutos y prcticas a su normativa procesal tendientes a garantizar el de-recho al debido proceso de los adolescentes que transitan por el Sistema Penal.Asimismo, es preciso aclarar que el anlisis descrip-tivo que se presenta en este trabajo de verificacin de determinadas garantas constitucionales conte-

    nidas en los textos del derecho procesal vigente en una determinada jurisdiccin, no es suficiente para dar por cierto que esas garantas sean siempre res-petadas en la realidad cotidiana o que no existan prcticas concretas reidas con ellas.De todas formas, aun as es vlido resear la mayor cantidad de normativas provinciales ade-cuadas existentes, ya que, en caso de su aplica-cin estricta, servirn como ejemplos concretos a reproducir; y en caso de que no hayan logra-do superar el rango de una mera declaracin de principios, ser importante visibilizar y poner en agenda esta discusin para facilitar la tarea de quienes deben tornarla exigible y aplicable en cada caso concreto.

    Este material est destinado no slo a operado-res del Sistema Judicial sino al conjunto de los actores institucionales y de la comunidad en ge-neral. Esto obedece a que el proceso de trans-formacin profundo que debe atravesar el Siste-ma Penal Juvenil para su adecuacin plena a la Convencin sobre los Derechos del Nio y otras normas internacionales, requiere que el conjunto de los actores involucrados asimile la magnitud de los desafos y se dote de herramientas tcni-camente rigurosas, capaces de constituirse en in-sumos tiles para el presente momento de transi-cin hacia un Sistema Penal Juvenil que construya una respuesta del Estado adecuada y respetuosa de los derechos de los adolescentes infractores y presuntos infractores de la ley penal.

    MUChAS PROVINCIAS hAN hEChO IMPORTANTES ESFUERzOS POR INCORPORAR INSTITUTOS y PRCTICAS A SU NORMATIVA PROCESAL TENDIENTES A gARANTIzAR EL DEREChO AL DEbIDO PROCESO DE LOS ADOLESCENTES qUE TRANSITAN POR EL SISTEMA PENAL.

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    E n este captulo se brinda un panorama de la regulacin provincial en materia pe-nal juvenil. Tiene por objetivo contar con un diagnstico ms preciso del grado de ade-cuacin a los estndares constitucionales y de derechos humanos1. Poco tiempo despus de la incorporacin de la Convencin sobre los Derechos del Nio al texto constitucional en la reforma de 1994, los gobier-nos provinciales dictaron leyes vinculadas con la justicia penal juvenil (el primer caso fue Mendoza en 1995). En algunas provincias se trataba de leyes de proteccin de la infancia que incluyeron algunos artculos o captulos en materia penal juvenil (como Neuqun o Salta). En otros casos, como en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires o en la provincia de Buenos Aires, se cre un rgi-men procesal penal especial.El panorama de la regulacin provincial que se presenta en las pginas que siguen est orga-nizado en dos partes: una breve descripcin de cada estndar constitucional e internacional de derechos humanos y un anlisis sobre cmo cada uno de ellos ha sido reconocido en la normativa provincial. Vale aclarar que el anlisis de cada regulacin provincial no puede ser exhaustivo, ya que hara sumamente tediosa la exposicin. Por ello, slo se destacarn de cada estndar algunas de las buenas prcticas halladas en los regmenes provinciales.

    1. Principio de especialidadLas normas internacionales de derechos huma-nos establecen que el Sistema de Justicia Penal que intervenga en los delitos cometidos por per-sonas menores de 18 aos de edad debe ser

    1 En muchos casos no incluimos ciertos avances normativos realizados en las provincias. Esto se debe a que, por diferentes factores, no se han llegado a implementar.

    especializado2. La Observacin General 10 del Comit de Derechos del Nio3, Los derechos del nio en la justicia de menores (en adelante, OG 10), dispone que debe establecerse un sistema amplio de Justicia de Menores4 que comprenda a policas, jueces, fiscales y defensores especia-lizados5. Segn la OG 10, los tribunales especia-lizados deben estar separados o ser parte de los tribunales regionales; y cuando esto no pueda hacerse en forma inmediata, se deben nombrar jueces especializados6. Los magistrados deben ser seleccionados teniendo en cuenta ciertas cualidades y experiencia y, a su vez, deben estar especialmente capacitados para

    2 Convencin Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), art. 5.5; CDN, art. 40, inc. 3; Reglas de Beijing, Regla 2.3; Directrices de Riad, Directriz 52; Directrices de Accin so-bre el Nio en el Sistema de Justicia Penal, Directrices 13 (d) y 14 (a) y (d). En la Directriz 14 (d) se establece como alternativa la posibilidad de que los tribunales ordinarios tengan procedi-mientos especiales. Debe advertirse que las Reglas de Beijing han sido tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin al tomar la opinin del Comit de Derechos del Nio en el considerando 33 del caso Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado, 7 de diciembre de 2005.

    3 Comit de los Derechos del Nio, 44 perodo de sesiones, Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007.

    4 Prr. 90.

    5 Prr. 92.

    6 Prr. 93.

    2. NORMATIVA PROVINCIAL EN MATERIA PENAL JUVENIL. INFORME COMPARATIVO

    POCO TIEMPO DESPUS DE LA INCORPORACIN DE LA CONVENCIN SObRE LOS DEREChOS DEL NIO AL TExTO CONSTITUCIONAL EN LA REFORMA DE 1994, LOS gObIERNOS PROVINCIALES DICTARON LEyES VINCULADAS CON LA JUSTICIA PENAL JUVENIL.

  • 9poder abordar los delitos juveniles7. En los estndares internacionales se ha reconocido que la polica tambin debe recibir capacitacin es-pecfica y que en las grandes ciudades deben existir contingentes especiales destinados a prevenir e in-tervenir frente a la delincuencia juvenil8. El principio de especialidad implica que el proce-dimiento debe tener caractersticas especficas que se adapten a las necesidades de los ado-lescentes9, previendo incluso estndares ms exigentes en materia de garantas procesales si se compara el rgimen vigente para las personas adultas o medidas especficas, como por ejem-plo la participacin de los padres. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) ha considerado que el procedimiento debe asegurar el asesoramiento psicolgico para el nio, el control respecto de la manera de tomar el testimonio al nio y la regula-cin de la publicidad del proceso. Si bien se reco-noce el ejercicio de facultades discrecionales, las autoridades judiciales deben estar preparadas y capacitadas en los derechos humanos del nio y en la psicologa infantil y deben estar sujetas a los criterios de idoneidad y proporcionalidad10. A fin de que se capten las particularidades y ne-cesidades de los adolescentes y de su medio social se debe prever la asistencia de un equipo tcnico auxiliar de la Justicia que est constitui-do por profesionales de diferentes disciplinas11.

    La regulacin provincialEn la prctica, se han diseado sistemas de Justicia con excepciones al principio de especialidad, dejan-do librada a jueces no especializados la ejecucin de la pena o la instancia recursiva, el juzgamiento

    7 Reglas de Beijing, Reglas 6.3 y 22 y su comentario (se exige la formacin en derecho, sociologa, sicologa, criminologa y cien-cias del comportamiento); Directrices de Accin sobre el Nio en el Sistema de Justicia Penal, Directriz 24 (derechos humanos) y Directriz 58 de las Directrices de Riad (se exige el conocimiento de programas de remisin a otros servicios). La OG 10 exige la capacitacin sistemtica y continua de los operadores en el desarrollo fsico, psquico y social del nio, en las necesidades de los jvenes ms vulnerables y en las medidas disponibles que no impliquen el uso de procedimientos judiciales (prr. 97).

    8 CDN, art. 40, inc. 3; Directriz 52 de las Directrices de Riad.

    9 CDN, art. 40, inc. 3; Directriz 52 de las Directrices de Riad.

    10 Caso Instituto de Reeducacin del Menor vs. Paraguay, 2 de septiembre de 2004, serie C No. 112, prr. 211.

    11 Reglas de Beijing, Regla 16; Reglas de Tokio, Regla 7.

    en forma conjunta con personas adultas o los deli-tos cuya competencia corresponda a una Justicia de excepcin improrrogable (como la Justicia Federal en los delitos vinculados con estupefacientes). Otra excepcin son las jurisdicciones en donde la canti-dad de delitos juveniles no justifica la creacin de tribunales especializados. Si analizamos la regulacin en cada provincia no-tamos que Neuqun12, La Rioja13 y Mendoza14, entre otras provincias, han creado juzgados espe-cializados que intervienen en la etapa de instruc-cin y tribunales que realizan el juicio de delitos imputados a adolescentes15.

    Por su parte, la provincia de Buenos Aires distin-gue entre los Juzgados de Garantas del Joven, los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil y los Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil. Los Juzgados de Garantas del Joven se encar-gan de la investigacin penal preparatoria16, los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil (uni-personales) y los Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil efectan el juicio oral17. Se admite

    12 En algunas circunscripciones.

    13 Slo hay Juzgado de Menores en una circunscripcin y la Cmara Penal interviene tanto en los recursos durante la etapa de apelacin como en el juicio del adolescente.

    14 No hay tribunales en todas las jurisdicciones.

    15 En Mendoza, el juez en lo Penal de Menores realiza el juzgamien-to en nica instancia slo cuando el delito tiene una pena menor de diez aos de prisin y se opta por el juicio abreviado.

    16 En las jurisdicciones en las que no se crean Juzgados espe-cializados interviniene el Juzgado de Garantas de adultos, que deber tener una capacitacin especial.

    17 Los Tribunales de Responsabilidad Juvenil intervienen slo cuando se le imputa al nio homicidio doloso, abuso sexual agra-vado por el acceso carnal, abuso sexual agravado por la muerte de la vctima, secuestro extorsivo o robo seguido de muerte. Se integra con tres jueces de Responsabilidad Penal Juvenil. Cuan-do en la jurisdiccin no son suficientes, se integra con jueces de Garantas del Joven que no hubieran intervenido en el proceso. En las jurisdicciones donde hay slo un juez de Responsabilidad Juvenil se integra con jueces de Responsabilidad Penal Juvenil de otros departamentos judiciales.

    NEUqUN, LA RIOJA y MENDOzA, ENTRE OTRAS PROVINCIAS, hAN CREADO JUzgADOS ESPECIALIzADOS qUE INTERVIENEN EN LA ETAPA DE INSTRUCCIN y TRIbUNALES qUE REALIzAN EL JUICIO DE DELITOS IMPUTADOS A ADOLESCENTES.

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    que en ciertas jurisdicciones donde no existan los Juzgados de Garantas del Joven intervengan los Juzgados de Garantas de adultos. En la Ciudad de Buenos Aires18 y en Salta19 no se distingue entre Juzgados de Instruccin y Tri-bunales de Juicios sino que la primera etapa es realizada por un juez Penal Juvenil y durante el jui-cio interviene otro magistrado especializado. En Entre Ros20 y en Jujuy, segn la legislacin vigen-te instruye y juzga el magistrado especializado.Respecto a los planteos recursivos, en Neuqun y en Mendoza le corresponde la intervencin a la magistratura especializada, o sea, al Tribunal Penal de Juicio21. En materia de ejecucin de la sancin, en la pro-vincia de Buenos Aires, Mendoza, Entre Ros, La Rioja, Chubut, Ro Negro, Jujuy, Tierra del Fuego, Neuqun y Crdoba el control est a cargo del tribunal que la impuso. Por ende, no se prev un juez que se dedique exclusivamente a la ejecu-cin de la sancin. Con respecto a la capacitacin especfica en la temtica juvenil, esta es exigida en forma expre-sa en la provincia de Buenos Aires, Mendoza, Neuqun, Ro Negro, Jujuy y Entre Ros. Adems, en Entre Ros, Jujuy, Santa Fe, La Rioja, Crdoba y Ro Negro se requiere expresamente que los magistrados tengan contacto directo con el joven a fin de orientar el dilogo y el conocimiento de las particularidades del caso, de su personalidad y del medio familiar en que se desenvuelve. Por su parte, en Jujuy se exige experiencia en las pro-blemticas juveniles. En Chubut, pese a que no se implementa una magistratura especializada, se dispone que los magistrados penales tengan una capacitacin especfica. Cuando el delito es cometido por adultos y jve-nes, las provincias han adoptado diferentes solu-ciones. En algunos casos interviene slo la Jus-ticia especializada (Ciudad de Buenos Aires) o la Justicia ordinaria declarando la responsabilidad

    18 No se han implementado todava porque no se transfirieron en forma plena las competencias penales.

    19 Son especializados slo en una jurisdiccin.

    20 No hay jueces penales especializados en todas las jurisdic-ciones y en el momento que se implemente el juicio acusatorio deben crearse tribunales de juicio especiales.

    21 En Neuqun hay algunas jurisdicciones en las cuales no hay ma-gistratura especializada e interviene un juez penal ordinario.

    penal juvenil y la Justicia especializada debe re-solver la imposicin de sanciones (Mendoza, Ro Negro, La Rioja, Jujuy, Salta y Crdoba). En otros casos, la etapa de investigacin es conjunta y se realiza un juicio oral a los adultos y uno a los jvenes (Buenos Aires22) o el trmite es indepen-diente desde el comienzo (Neuqun23). La especializacin de los agentes fiscales se en-cuentra establecida en las provincias de Buenos Aires, La Rioja, Mendoza, Santiago del Estero, Crdoba, Jujuy y Ro Negro. En varias provincias se establece un proceso acusatorio a cargo del fiscal especializado (Bue-nos Aires, Mendoza y Neuqun24). Asimismo, se recepta el principio de oralidad celebrndose au-diencias para resolver cuestiones de relevancia (Buenos Aires, Salta y Ciudad de Buenos Aires25). En Mendoza, Tucumn, Entre Ros, Crdoba, Cha-co, La Pampa, Tucumn y Santa Fe se prohbe la constitucin de parte querellante.

    Se han receptado los principios de continuidad, inmediacin, contradiccin, concentracin, informa-lidad, celeridad (Buenos Aires, Tierra del Fuego y Salta). Como principios especficos cabe destacar que la Ciudad de Buenos Aires reconoce la claridad y Buenos Aires la mnima intervencin, la subsidia-riedad, la solucin de conflictos y la participacin de la vctima. Por su parte, en Jujuy se procura la con-currencia de la comunidad, de organizaciones inter-medias y, en especial, de los padres y familiares. En Crdoba se procura garantizar la integracin social a travs de un abordaje educativo multidisciplinario

    22 Se establece la revisin de oficio cuando los adultos son absuel-tos o condenados a una pena inferior que los adolescentes.

    23 Se dispone que la pena determinada para los adultos no puede ser ms gravosa que la establecida para los adolescentes.

    24 Se establece que el criterio del fiscal es vinculante para el magistrado, que no puede condenar si solicita la absolucin, ni imponer una pena ms grave.

    25 Entre las cuestiones previstas para resolver mediante las au-diencias se encuentra la aplicacin de medidas cautelares, las recusaciones, las nulidades, la suspensin del proceso a prueba, las excepciones, el ofrecimiento de pruebas, el juicio y el planteo de los recursos.

    EN VARIAS PROVINCIAS, COMO bUENOS AIRES, MENDOzA y NEUqUN, SE ESTAbLECE UN PROCESO ACUSATORIO A CARgO DEL FISCAL ESPECIALIzADO.

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    con especial nfasis en su capacitacin para el ac-ceso al mercado laboral. La asistencia de un cuerpo tcnico interdiscipli-nario es regulada en diferentes jurisdicciones (Buenos Aires, Mendoza, Crdoba, Neuqun, Ju-juy, Entre Ros, Chubut, La Rioja26, Santa Fe, Cha-co, La Pampa, San Luis y Ro Negro). Este equipo debe estar conformado por profesionales de dife-rentes disciplinas (mdicos, psiclogos, psiquia-tras, psicopedagogos y trabajadores sociales) y se encarga de hacer informes sobre el joven. En Tucumn, la intervencin interdisciplinaria se da a travs de un Programa de Libertad Asistida Tu-telar dependiente del Poder Ejecutivo. En Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires se exige la capacitacin especial de los funcionarios policiales.

    2. Plazo razonable de duracin del proceso penalEl proceso penal en s mismo representa cierto grado de coercin que afecta la libertad de una persona, independientemente de que se aplique la prisin preventiva al imputado. Por ello, la dura-cin del proceso penal debe ser razonable, esto significa que no deben existir demoras indebidas. Lo cual ha sido especficamente previsto para los adolescentes, exigindose la mayor celeridad po-sible y la falta de demoras27. En el caso de que la persona se encuentre priva-da de la libertad por medio de la prisin preventi-va, este estndar debe traducirse en una pronta decisin28. La OG 10 precis que este plazo no debe superar las dos semanas29. No se establece en las normas internacionales un plazo mximo, ni formas para determinarlo en el caso concreto. Tampoco se disponen conse-cuencias jurdicas concretas frente al vencimien-to de este plazo, como pueden ser la realizacin inmediata del juicio o el sobreseimiento del jo-

    26 Slo en una jursdiccin, en el resto se deben requerir los dictmenes tcnicos a las entidades pblicas o privadas com-petentes o podrn consultar los casos difciles al Cuerpo Asesor Tcnico de la Primera Circunscripcin.

    27CADH, arts. 5.5; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (en adelante, PIDCyP), arts. 10.2.b; CDN, art. 40, inc. 2.b.iii); Reglas de Beijing, art. 20, Reglas de la Naciones Unidas para la Proteccin de Menores Privados de la Libertad, Regla 17. Estas Reglas han sido aplicadas por la Corte Suprema en el caso L., L. A. s/causa n 5400, 18 de diciembre de 2007, considerando 9.

    28 CDN, art. 37, inc. d);

    29 Prr. 84.

    ven. Pero la OG 10 dispone la necesidad de fijar plazos de prescripcin y de duracin del proceso penal, que se contabiliza desde su inicio hasta la sentencia confirmada30. Este plazo debe ser menor que el fijado para los adultos31.

    Regulacin provincialEn Buenos Aires, la Ciudad de Buenos Aires y Chubut se fija legalmente el plazo de duracin razonable del proceso penal juvenil. En Buenos Aires el plazo es de 120 das cuando hay personas detenidas, dndole la facultad al agente fiscal para solicitar su ampliacin a 60 das ms por la complejidad del hecho o el nme-ro de partcipes. No se establece ninguna conse-cuencia para el incumplimiento de este plazo y parece ser ordenatorio porque la privacin de la libertad del adolescente por medio de la prisin preventiva puede extenderse hasta 360 das. Por su parte, en la Ciudad de Buenos Aires la investigacin preparatoria debe realizarse en el plazo de 90 das desde la intimacin al adoles-cente. Cuando ese trmino resulta insuficiente, el fiscal debe solicitar la prrroga al juez, quien podr acordarla por 60 das ms segn las cau-sas de la demora y la naturaleza de la investiga-cin. En los casos de flagrancia, el plazo de la investigacin preparatoria es de 15 das, prorro-gables hasta por 15 das ms. Se permite que el adolescente pueda cuestionar las prrrogas ante el juez, solicitando que se fije un plazo razonable para que se clausure la investigacin preparato-ria, que no podr exceder los lapsos previstos. En Chubut la instruccin preparatoria debe efec-tuarse en un plazo de dos meses desde la indivi-dualizacin del imputado. Si resulta insuficiente, el fiscal debe solicitar la prrroga a su superior y se puede acordar por un plazo mximo de un mes segn las causas de la demora y la naturaleza de

    30 Prr. 52.

    31 Prr. 52.

    EN bUENOS AIRES, LA CIUDAD DE bUENOS AIRES y ChUbUT SE FIJA LEgALMENTE EL PLAzO DE DURACIN RAzONAbLE DEL PROCESO PENAL JUVENIL.

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    la investigacin. En los casos de suma gravedad y de muy difcil investigacin, la prrroga puede exceder ese plazo.En Entre Ros tambin se establece un plazo de dos meses desde la declaracin del joven para que se fije fecha para el debate. Por su parte, en Santa Fe se determina el plazo de 60 das tras la declaracin indagatoria del joven para finalizar con la etapa de instruccin.En otras provincias son aplicables las normas procesales que establecen los plazos mximos de duracin de la etapa de instruccin32.

    En Tierra del Fuego y en Ro Negro se dispone que la causa se eleva a juicio o se dicta el so-breseimiento cuando se vence el plazo legal. De forma general, en Jujuy se establece que todos los plazos procesales son perentorios y que el magistrado debe arbitrar los medios para que su administracin sea lo ms rpida posible33.

    3. Defensa tcnicaEl adolescente debe contar desde el inicio del proceso y en forma permanente con la asistencia de un abogado defensor, provisto en forma gratui-ta por el Estado34, al igual que un adulto, cuando no se produzca la designacin de un abogado

    32 El Cdigo Procesal Penal de Tierra del Fuego establece que la instruccin debe practicarse en el trmino de cuatro meses a contar de la ltima declaracin indagatoria. Si ese trmino resul-tare insuficiente, el juez debe solicitar la prrroga a la Cmara de Apelaciones, la que puede acordarla hasta por dos meses ms, segn las causas de la demora y la naturaleza de la inves-tigacin. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difcil investigacin, la prrroga otorgada podr exceder excepcio-nalmente de dicho plazo.

    33 La instruccin debe practicarse en el trmino de quince das, prorrogable por otro tanto, cuando la naturaleza de la investiga-cin as lo exija.

    34 CDN, art. 40, inc. b.II y III); Directrices de Accin sobre el Nio en el Sistema de Justicia Penal, Directriz 16 y Reglas de Beijing, Reglas 7 y 15.1. Estas Reglas establecen que cuando en el pas se reconoce el derecho a solictar la asistencia jurdica gratuita debe ser provista al adolescente. Por su parte, la OG 10 estable-ce en forma general la gratuidad (prr. 49).

    particular. Debe contar con el tiempo y los me-dios adecuados para preparar la defensa, dndo-le libertad al Estado para que disee el modelo de defensa pblica35. La caracterstica particular es que las normas in-ternacionales exigen que debe ser especializado36. Segn la OG 10, debe respetarse la confidenciali-dad en las comunicaciones entre el defensor y el adolescente37 y debe estar presente en las decla-raciones del joven38, lo que disminuye el riesgo de coacciones o engaos al momento de declarar.Una cuestin a analizar es si el asesor de me-nores debe intervenir en el proceso penal y si puede desempear el rol del abogado defensor (cuando no interviene un abogado particular) o slo debe complementarlo.

    Regulacin provincialEn diferentes provincias se prev la figura del abo-gado defensor especializado que debe ser provis-to por el Estado (como por ejemplo, Buenos Aires, La Rioja39, Santa Fe, Mendoza y Neuqun40). En la Ciudad de Buenos Aires debe ser notifica-do de todos los actos definitivos e irreproduci-bles, salvo los allanamientos. En Ro Negro y en Neuqun debe intervenir antes de la realizacin de cualquier acto en que participe el joven. Por su parte, en Tierra de Fuego se dispone que el defensor pblico debe concurrir de inmediato al lugar de detencin del adolescente y tomar cono-cimiento directo de las circunstancias que afron-ta. En Mendoza y en la Ciudad de Buenos Aires se establece expresamente que debe participar de la declaracin indagatoria del joven. Tanto en Buenos Aires como en Santa Fe se reco-noce la garanta de confidencialidad en las comu-nicaciones del joven con su abogado. Se ha reconocido en diversas provincias la indepen-dencia del abogado defensor provisto por el Estado con el asesor de menores (por ejemplo: Buenos Ai-res, Ciudad de Buenos Aires y Santa Fe).

    35 OG. 10, prrs. 49 y 50.

    36 Directrices de Accin sobre el Nio en el Sistema de Justicia Penal, Directriz 24 y prr. 49 de la OG 10.

    37 Prr. 50.

    38 Prr. 52.

    39 En una de las jurisdicciones.

    40 No hay en todas las circunscripciones.

    EN DIFERENTES PROVINCIAS SE PREV LA FIgURA DEL AbOgADO DEFENSOR ESPECIALIzADO qUE DEbE SER PROVISTOPOR EL ESTADO (COMO POR EJEMPLO, bUENOS AIRES, LA RIOJA, SANTA FE, MENDOzA y NEUqUN).

  • 13

    4. Defensa materialCon respecto a la defensa material, el adolescen-te tiene derecho a ser odo, lo cual significa que puede manifestarse y participar directamente en cualquier momento durante el proceso41.

    Para que pueda ejercer con suficiencia este dere-cho, debe ser informado en forma inmediata de la acusacin que se le formula, de su derecho a la defensa42, de las caractersticas del proceso penal juvenil y de las medidas que pueden adop-tarse43. Adems, debe contar con la facultad de ofrecer elementos de prueba e interrogar a los testigos y peritos44. La informacin que reciba debe ser comprensi-ble45. Este deber recae no slo en su abogado defensor sino en el resto de las autoridades in-tervinientes46.

    Regulacin provincialAparte de reconocer el derecho de ser odo, se ha establecido que la declaracin del joven debe ser realizada solo ante el juez o el fiscal espe-cializado, estando prohibido que declare ante autoridades policiales, militares o administrati-vas (Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Neu-qun, Jujuy, Entre Ros y Ro Negro). En Neuqun, Entre Ros y Ro Negro se prev expresamente la posibilidad de que declare por escrito. Como par-ticularidad, en estas provincias el joven no puede siquiera ser convocado por el juez sino que l mismo decide si declara y cundo lo hace en el proceso. En La Rioja se exige que las preguntas

    41 CDN, art. 12 y Regla 14.2 de las Reglas de Beijing.

    42 CDN, art. 40, inc. 3.b.ii y Reglas de Beijing, Regla 7.

    43 OG 10, prr. 44.

    44 CDN, art. 40, inc. 3.b.iv y Reglas de Beijing, Regla 7.

    45 Reglas de Beijing, Regla 14.2 y OG 10, prr. 46.

    46 OG 10, prr. 48.

    sean claras y concisas y que las respuestas no sean instadas perentoriamente.Se dispone con el alcance debido el deber de informar al adolescente, que recae sobre las autoridades del fuero penal juvenil (Buenos Ai-res47, Ciudad de Buenos Aires48, Entre Ros49, Jujuy50, La Rioja51, Santa Fe52, Tierra del Fue-go53, Chubut54, Salta55, Neuqun56, Mendoza57 y Ro Negro58) y se prohbe el uso de latinismos (Ciudad de Buenos Aires) para facilitar la com-prensin de las resoluciones.

    47 El joven debe ser informado de los motivos de la investigacin y de la autoridad responsable, del derecho a no declarar contra s mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tuto-res o responsables y su defensor tcnico. Se agrega que debe co-nocer el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y el contenido y las razones, incluso tico-sociales de las decisiones.

    48 El joven debe conocer el acto infractor atribuido y las garan-tas procesales con que cuenta. Se debe informar claramente el significado, los objetivos y consecuencia de cada una de las actuaciones y diligencias del proceso penal juvenil.

    49 Se le deben informar los motivos de la investigacin, la auto-ridad responsable, los hechos que se le atribuyen, su calificacin legal, las pruebas existentes en su contra, su derecho a no de-clarar contra s mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y de su defensor.

    50 Debe conocer el acto infractor que se le atribuye y las garan-tas procesales.

    51 Se le debe informar de forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel cultural el acto infractor que se le atribuye y las garantas procesales con las que cuenta.

    52 El joven debe conocer la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla, el hecho que se le atribuye y la calificacin legal que provisional-mente corresponda, los derechos referidos a su defensa tcnica y la posibilidad de solicitar audiencia a fin de prestar declaracin cuando lo estime conveniente.

    53 Debe conocer el acto infractor que se le atribuye y las garan-tas procesales con las que cuenta, lo cual debe ser explicado en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel cultural del nio, nia y adolescente.

    54 Se debe asegurar el pleno y formal conocimiento del acto in-fractor que se le atribuye y de las garantas procesaleson con las que cuenta. En el caso de ser detenido, debe ser informado sin demora de las causas y de sus derechos y garantas, en especial, del derecho a una defensa tcnica desde el primer acto de la persecucin penal, bajo pena de nulidad de todo lo actuado.

    55 Debe conocer el acto infractor que se le atribuye y las garan-tas procesales con las que cuenta.

    56 Se le debe informar desde el comienzo del proceso o sin demora, directamente o a travs de sus padres o representantes legales, de los hechos que se le atribuyen, su calificacin legal y las pruebas existentes en su contra.

    57 Debe conocer el acto infractor que se le atribuye y las garan-tas procesales con las que cuenta.

    58 El joven debe ser informado por la autoridad judicial de los hechos que se le atribuyen, su calificacin legal y las pruebas existentes en su contra as como de las garantas procesales con que cuenta.

    EN VARIAS PROVINCIAS SE DISPONE CON EL ALCANCE DEbIDO EL DEbER DE INFORMAR AL ADOLESCENTE, qUE RECAE SObRE LAS AUTORIDADES DEL FUERO PENAL JUVENIL, y SE PROhbE EL USO DE LATINISMOS EN LA CIUDAD DE bUENOS AIRES.

  • 14

    En Buenos Aires, Neuqun y Ro Negro se prohbe que el joven sea incomunicado. y en Neuqun se prohbe que se decrete el secreto de sumario.

    5. Reserva de las actuacionesA fin de resguardar la intimidad, el honor del ado-lescente y limitar los efectos estigmatizantes del proceso penal debe garantizarse en todo momen-to la prohibicin de la difusin de cualquier infor-macin que permita identificar a un adolescente acusado de cometer un delito59. Los expedientes de las causas penales deben ser confidenciales, sin que exista posibilidad de que accedan terce-ras personas sin inters o sin autorizacin60. La OG 10 extiende la confidencialidad a los registros de jvenes condenados exigiendo que no pueden ser consultados por terceros, excepto por las per-sonas que participen directamente en la investi-gacin y la resolucin del caso61.Un punto particular son las audiencias de juicio (u otras audiencias donde se resuelvan cuestio-nes de suma relevancia, como la suspensin del juicio a prueba, la prisin preventiva o la deter-minacin de la pena aplicable) que deberan ser reservadas, salvo excepciones preestablecidas legalmente, implicando una limitacin al principio de publicidad62. Sin embargo, consideramos que podra admitirse que el adolescente est facul-tado para solicitar la publicidad de la audiencia, siendo una garanta disponible.

    Regulacin provincialLa mayora de las jurisdicciones establece que el proceso penal debe ser reservado y el juicio reali-zado a puertas cerradas, salvo Chubut y Santiago del Estero63 que admiten la posibilidad del joven de disponer la publicidad del juicio. Por su parte, en Chaco se ordena que el juicio debe realizarse

    59 CDN, art. 40, inc. 3.b.vii; Reglas de Beijing, Reglas 8.1 y 8.2

    y comentario. La OG 10 dispone que los comunicados de prensa sobre delitos juveniles deben ser muy excepcionales y no permi-tir la identificacin del joven (prr. 64).

    60 Reglas de Beijing, Regla 21.1; Reglas de Tokio, Regla 3.12 y Regla 19 de las Reglas de las Naciones Unidos para la Protec-cin de los Menores Privados de Libertad.

    61 Prr. 66.

    62 OG 10, prr. 66. Sin embargo, se dispone que el veredicto o la sentencia deben dictarse en una audiencia pblica sin iden-tificar al joven.

    63 Esta disposicin surge del nuevo Cdigo Procesal Penal.

    a puertas cerradas slo cuando el tribunal consi-dere que se afecta la intimidad del joven. Las provincias establecieron que las actuacio-nes son reservadas y se prohbe la difusin de la identidad del joven (por ejemplo: Buenos Ai-res64, Ciudad de Buenos Aires65, Neuqun66, En-tre Ros, Ro Negro67, Salta68, La Rioja, Chubut, Mendoza, Jujuy y Santa Fe69). Neuqun, La Rioja y la provincia de Buenos Aires han prohibido expresamente los prontuarios po-liciales. Por su parte, en Jujuy, Mendoza y Salta los antecedentes por delitos, faltas o contraven-ciones cometidos por nios que se registren en sede policial, judicial o administrativa son secre-tos, salvo orden judicial.

    6. Detencin del joven sin orden judicialLa detencin sin orden judicial slo procede en los supuestos previstos en la ley, debe ser utiliza-

    64 Para la Provincia de Buenos Aires est prohibida la difusin del nombre, apodo, filiacin, parentesco, residencia y cualquier forma que permita su individualizacin.

    65 En la Ciudad de Buenos Aires est prohibido cualquier tipo de publicidad sobre el contenido de las actuaciones, las diligencias del procedimiento o los datos que permitan la identificacin del joven o de su familia. Pero se establece como excepcin que el magistrado puede, a peticin de parte y mediante resolucin fundada, autorizar que se haga pblica la imagen o la identidad para facilitar su localizacin, en todos aquellos casos donde se evada la Justicia y exista objetivamente un grave riesgo para la seguridad de las vctimas, testigos o cualquier otra persona.

    66 Comprende las fotografas, las referencias al nombre, el so-brenombre, la filiacin, el parentesco o cualquier otro dato que posibilite la identificacin.

    67 Abarca las fotografas, referencias al nombre, sobrenombre, filiacin, parentesco o cualquier otro dato que posibilite la iden-tificacin.

    68 Se prohibe la difusin de sucesos referentes a menores de dieciocho aos de edad incursos en hechos que la ley califica como delitos o contravenciones. Tambin se prohibe la exhibicn del joven o la publicidad de sus antecedentes personales o fa-miliares de manera que pueda ser identificado.

    69 La excepcin est dada por el inters superior del nio y cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos procesales.

    LA MAyORA DE LAS JURISDICCIONES ESTAbLECE qUE EL PROCESO PENAL DEbE SER RESERVADO y EL JUICIO REALIzADO A PUERTAS CERRADAS, SALVO ChUbUT y SANTIAgO DEL ESTERO qUE ADMITEN LA POSIbILIDAD DEL JOVEN DE DISPONER LA PUbLICIDAD DEL JUICIO.

  • 15

    da como medida de ltimo recurso y extenderse durante el menor tiempo posible70. Esta medida es procedente en los mismos supuestos que las personas adultas (tentativa de delito, flagrancia o fuga). A ello hay que agregarle que debe tratar-se de un delito atribuido al adolescente, por el cual le correspondera una pena privativa de la libertad, sino se afectara el principio de propor-cionalidad. Cuando el adolescente es detenido debe ser inmediatamente presentado ante el juez compe-tente y se debe notificar, en forma inmediata o en el tiempo ms breve posible, a sus padres o a sus tutores71. Tambin se le debe permitir al adolescente, en el plazo ms breve posible, una entrevista con su abogado defensor y el contacto con su familia72. El magistrado debe dictaminar sin demora si co-rresponde la libertad del adolescente y proceder en consecuencia73.El presunto infractor no debe ser alojado en una comisara, tiene que estar separado de las perso-nas adultas74 a menos que contrare su inters superior y debe contar con la asistencia necesa-ria aparte de la asistencia jurdica75.

    Regulacin provincialEn la normativa provincial la detencin sin orden judicial procede en situaciones de flagrancia por la comisin de delitos con pena privativa de la li-bertad o cuando estando legalmente detenido se diera a la fuga (Buenos Aires, Neuqun, Mendoza y Chubut; por su parte, en La Rioja slo en el prime-ro de los supuestos). En Buenos Aires tambin se admite la detencin cuando existen elementos su-ficientes o indicios vehementes de la participacin del adolescente en un delito con pena superior a los tres aos de privacin de la libertad y si se tra-tare de una situacin de urgencia, existiendo peli-gro de que la demora permita que eluda la accin de la Justicia. En Chubut rige un supuesto similar, pero sin exigirse un riesgo procesal.

    70 CDN, art. 37, inc. b).

    71 Reglas de Beijing, Regla 10.1.

    72 CDN, art. 37, inc. d).

    73 CDN, art. 37, inc. d); Reglas de Beijing, Regla 10.2.

    74 CDN, art. 37, inc. c).

    75 CDN, art. 37, inc d).

    Se ha reconocido el deber de anoticiar en forma inmediata a los padres o responsables del joven (pueden citarse las provincias de Buenos Aires, Ju-juy, Neuqun76, Chaco y Santa Fe77). A la vez, de-ben ser informadas las autoridades judiciales78.

    En Salta se exige que se le realice en forma in-mediata a su detencin un examen psicofsico. En las provincias de Buenos Aires y Mendoza se exige el respeto del principio de especialidad en relacin con los centros de detencin. Por ello, en Buenos Aires la detencin debe ejecutarse en es-tablecimientos especiales. En Neuqun est pro-hibido el alojamiento en dependencias policiales o carcelarias y que compartan celdas con adultos. Cuando no es posible la presentacin inmediata de los padres o de los responsables, la autoridad policial debe conducir al joven a la entidad o al pro-grama de atencin existente donde se realizar la presentacin ante el juez. En el caso que no exista la entidad o el programa, la autoridad policial debe conducirlo al juez en el menor tiempo posible. De este modo se evita que se efecte la detencin en centros de privacin de la libertad. En Mendoza se prev que si no es un da hbil debe ser alojado en un establecimiento de la Direccin Provincial de la Niez y Adolescencia con comunicacin a la autoridad judicial. La provincia de Buenos Aires prohibi la incomunica-cin del adolescente, mientras que en Neuqun se debe permitir que el joven se comunique telefnica-mente (o del modo que sea posible), en forma inme-diata, con la persona que disponga. Una regulacin similar rige en Chubut y en Mendoza, pero no se

    76 En esta provincia se dispone que el joven puede identificar otra persona a la cual debe hacerse la comunicacin en forma inmediata.

    77 Se dispuso de un plazo mximo de una hora para permitir una comunicacin en privado.

    78 En Buenos Aires debe avisarse al agente fiscal, al defensor y al juez debiendo indicarse el motivo, el lugar y el sitio donde ser conducido. En Mendoza se debe avisar al agente fiscal en el plazo de dos horas.

    EN LAS PROVINCIAS DE bUENOS AIRES, JUJUy, NEUqUN, ChACO y SANTA FE SE hA RECONOCIDO EL DEbER DE ANOTICIAR EN FORMA INMEDIATA A LOS PADRES O RESPONSAbLES DEL JOVEN.

  • 16

    dispone que debe ser inmediata la comunicacin.En Chubut se dispone expresamente que la si-tuacin del joven debe ser resuelta en el plazo mximo de 48 horas.

    7. Prisin preventivaEn relacin con la aplicacin de la privacin de la libertad durante el proceso penal, el art. 37, inc. b) de la CDN prohbe que se aplique la prisin preventiva en forma ilegal o arbitraria en perjui-cio del adolescente. Por ende, queda sujeta a los siguientes estndares: a) satisfaccin de fines procesales (peligro de fuga o de obstaculizar el proceso)79, b) presencia de elementos de cargo que vinculen al adolescente con el hecho delic-tivo, c) delito imputado con pena privativa de la libertad (proporcionalidad), d) ltimo recurso po-sible (excepcionalidad)80, e) extensin mnima81 y f) examen peridico82. Con respecto a la duracin, la OG 10 dispone que en el plazo de 30 das debe formularse una imputacin formal y en 6 meses debe resolverse en forma definitiva la situacin del adolescente a partir de la acusacin83.El adolescente en prisin preventiva debe estar separado de las personas adultas (a menos que

    79 La Regla 17 de las Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los Menores Privados de Libertad hace referencia a circunstancias excepcionales que hacen procedente esta me-dida. Por su parte, la OG 10 admite la privacin de la libertad con carcter preventiva cuando el joven constituye un peligro para s o para los dems (parr. 81), lo cual controvierte con las razones que tradicionalmente se han admitido a fin de no vulnerar el principio de inocencia.

    80 CDN, art. 37, inc. b); Reglas de Beijing, Regla 13.1; Reglas de Tokio, Regla 6.1; Regla 17 de las Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los Menores Privados de Libertad.

    81 CDN, art. 37, inc. b); Regla 13.1, Reglas de Beijing; Regla 6.2 de las Reglas de Tokio; la Regla 17 de las Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los Menores Privados de Libertad exige que los casos en que haya nios privados de la libertad en forma preventiva tengan la mxima prioridad con el objeto que tramiten lo ms rpido posible.

    82 Este examen debe producirse cada dos semanas (OG 10, prr. 83).

    83 OG 10, prr. 83.

    se contrare su inters superior)84 y de otros jvenes condenados85. En las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos se dispone que deben estar detenidos en establecimientos distintos de los adultos, en principio86. Este estndar es moderado en las Reglas de Beijing, donde se admiten recintos especficos87. Se prohbe expresamente la priva-cin de la libertad en una comisara88. El lugar de detencin debe garantizar el respeto de los derechos humanos de los adolescentes (higie-ne, espacio, acondicionamiento, iluminacin)89.Se dispone que en todo momento se asegure el contacto del adolescente con su familia median-te visitas y correspondencia90 y se le permita la asistencia jurdica y el goce de derechos tales como el acceso a las actividades educativas, la-borales, culturales, deportivas, religiosas, recrea-tivas y atencin mdica91.El adolescente tiene derecho a impugnar la legalidad de la detencin ante un tribunal independiente e im-parcial y a una pronta decisin92, que segn la OG 10 debe producirse en el plazo de dos semanas93.

    84 CDN, art. 37, inc. c); PICyP, art. 10, inc. b) y CADH, art. 5.5. La OG 10 admite que el joven pueda permanecer en el centro especializado cuando cumple los 18 aos de edad si no afecta el inters superior del resto de los adolescentes (prr. 85).

    85 Regla 17 de las Reglas de las Naciones Unidos para la Pro-teccin de los Menores Privados de Libertad.

    86 Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los Me-nores Privados de Libertad, Regla 85.2.

    87 Reglas de Beijing, Regla 13.4.

    88 Ver al respecto, el fallo Verbitsky, Horacio s/ hbeas corpus de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin del 3 de mayo de 2005, donde sostuvo que la presencia de adolescentes y enfer-mos en comisaras o establecimientos policiales, configura con gran certeza uno de los supuestos contemplados en el conside-rando anterior, con flagrante violacin a los principios generales de las Reglas Mnimas citadas y muy probablemente innegables casos de trato cruel, inhumano o degradante (considerando 42).

    89 CDN, art. 37, inc. c) y ccs; CADH, art. 19 y ccs.; Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los menores privados de libertad, Reglas 12, 28, 29, 31 y 32.

    90 CDN, art. 37, inc. c).

    91 Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los Me-nores Privados de Libertad, Regla 18, incs. b) y c). Desde ya, la ejecucin de la prisin preventiva debe adoptar los estndares respecto de la ejecucin de la pena privativa de la libertad como piso, ver al respecto las Reglas 13.3 y 13.5 de las Reglas de Bei-jing y la Regla 27.1 de las Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los Menores Privados de Libertad.

    92 CDN, art. 37, inc. d); Regla 7 de las Reglas de Beijing; Regla 6.3 de las Reglas de Tokio.

    93 Prr. 84.

    EN MATERIA DE PRISIN PREVENTIVA, EN NEUqUN SE REqUIERE qUE EL DELITO IMPUTADO TENgA UNA PENA MAyOR A LOS DIEz AOS DE PRISIN.

  • 17

    Regulacin provincialEn la provincia de Buenos Aires y en Ciudad de Buenos Aires la prisin preventiva slo puede ser aplicada cuando el delito imputado tiene una pena en expectativa no susceptible de la apli-cacin de la condena condicional. Es decir, que debe superar la pena de tres aos de prisin. En Neuqun94 se requiere que el delito imputado tenga una pena mayor a los diez aos de prisin. Este resulta ser un estndar mucho ms estricto si se lo comprara con los adultos. Resulta exigible, en la provincia de Buenos Aires, que se verifiquen ciertos indicios vehementes sobre la existencia del hecho y la participacin del adolescente, quien previamente debi haber declarado o negarse a hacerlo. Adems, el ma-gistrado debe justificar que en el caso concreto las otras medidas cautelares aplicables no son suficientes para neutralizar el peligro procesal (Neuqun y provincia de Buenos Aires), han fra-casado o son inidneas (Neuqun). En Neuqun procede frente al peligro de fuga y a la necesidad de cese de los efectos del delito. En algunas legislaciones procesales se precisan los elementos para valorar el peligro procesal95. En la provincia de Buenos Aires la medida debe ser adoptada en una audiencia oral con la debida contradiccin a solicitud del agente fiscal. Tam-bin se exige que sea adoptada en una audiencia en la provincia de Chubut.La prisin preventiva en la provincia de Buenos Aires no puede exceder el lapso de 180 das, pro-rrogable a pedido del fiscal en otro lapso igual cuando sean complejos los hechos investigados

    94 Se denomina arresto excepcional.

    95 Por ejemplo, el Cdigo Procesal Penal de Santiago del Estero dispone que para determinar el peligro de fuga se tendrn en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el pas, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el pas o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podr configurar un indicio de fuga; 2) La pena que se espera como resultado del procedimiento; 3) La importancia del dao resarci-ble y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a l y a su vctima eventual; 4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento u otro anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecucin penal. Por su parte, para determinar el peligro de entorpecimiento en la averiguacin de la verdad se debe tener en cuenta la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; 2) Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se com-porten de manera desleal o reticente; y 3) Inducir a otros a realizar tales comportamientos.

    o los autores sean varios. Transcurrido ese lapso el proceso penal contina, pero el adolescente debe ser puesto en libertad indefectiblemente. En Chubut este plazo es de tres meses y puede ser prorrogado por un trmino similar. Si el ma-gistrado no cumple los plazos procesales, pierde la competencia sobre el caso e incurre en fal-ta grave. En la Ciudad de Buenos Aires, el plazo fijado es de 60 das corridos. Por su parte, en Neuqun el plazo es de 30 das, pero debe cesar cuando desaparecen los motivos que justifican la adopcin de la prisin preventiva. En la provincia de Crdoba la prisin preventiva es evaluada cada tres meses de oficio. Por su parte, en Chubut puede ser reevaluada cada vez que lo pida el joven o su defensa.

    En Neuqun, la decisin de aplicar la prisin pre-ventiva es apelable y debe ser resuelta en el pla-zo de tres das, sino el joven debe ser liberado. El adolescente debe estar alojado en un centro especializado separado de los condenados y de los adultos segn la normativa de la provincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires. En Neuqun se exige que el lugar de alojamiento no tenga estructura carcelaria ni los ponga en con-tacto con personal de seguridad. El joven priva-do de la libertad en forma preventiva goza como piso de los derechos que tiene un adolescente condenado a prisin (provincia de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires y Neuqun).En Salta se exige que reciba la enseanza corres-pondiente a la Educacin General Bsica, el cum-plimiento de un rgimen de visitas diario que no podr ser suspendido, la realizacin de actividad fsica y de capacitacin laboral y la atencin de su salud fsica y psquica, tendiendo a fortalecer los vnculos familiares y comunitarios. 8. Medidas alternativas a la prisin preventivaEl Comit de Derechos del Nio recomend que se establezcan una serie de medidas cautelares que

    EN LA PROVINCIA DE CRDObA LA PRISIN PREVENTIVA ES EVALUADA CADA TRES MESES DE OFICIO. y EN ChUbUT PUEDE SER REEVALUADA CADA VEz qUE LO PIDA EL JOVEN O SU DEFENSA.

  • 18

    funcionen como alternativas a la prisin preventi-va96. La especialidad del proceso penal juvenil se plasma en que se establezcan medidas cautela-res adecuadas a las caractersticas de los nios. Por ejemplo, en las Reglas de Beijing se enumeran como medidas cautelares a la supervisin estric-ta, la custodia permanente, la asignacin del ado-lescente a una familia o su traslado a un hogar o a una institucin educativa97.

    Hay que remarcar que las medidas cautelares van a quedar sujetas a los principios limitadores aplicables a la prisin preventiva (satisfaccin de fines procesales, presencia de elementos de cargo que vinculen al adolescente con el hecho delictivo, excepcionalidad98, proporcionalidad, extensin mnima y examen peridico). De lo con-trario, se corre el riesgo que la inclusin de las medidas cautelares no reemplace a la prisin pre-ventiva sino que se materialice un mayor campo de la coercin procesal, comprendiendo a casos que antes quedaban exentos de la privacin de la libertad. Por ejemplo, el uso de una pulsera de

    96 Al respecto ha dicho que observa con preocupacin que, en muchos pases, hay menores que languidecen durante meses o incluso aos en prisin preventiva, lo que constituye una grave vulneracin del apartado b) del artculo 37 de la Convencin. Los Estados Partes deben contemplar un conjunto de alternati-vas eficaces [] para dar cumplimiento a la obligacin que les incumbe en virtud de esa disposicin de utilizar la privacin de libertad tan slo como medida de ltimo recurso. La adopcin de las mencionadas alternativas deber estructurarse cuidadosa-mente para reducir tambin el recurso a la prisin preventiva, y no ampliar la red de menores condenados. Adems, los Estados Partes debern adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para limitar la utilizacin de la prisin pre-ventiva, OG 10, prr. 80.

    97 Regla 13 (2). En estas Reglas se justifica la aplicacin de es-tas medidas en beneficio del inters del adolescente. Al respecto se argumenta en el comentario a esta Regla que no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran influencias co-rruptoras mientras se encuentren en prisin preventiva. De ah la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustituto-rias. De esta forma la regla 13.1 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisin preventiva en inters del bienestar del menor.

    98 Regla 17.1, inc. b) de las Reglas de Beijing.

    localizacin por un delito de bagatela, que no hu-biera implicado la aplicacin de la prisin preven-tiva por el principio de proporcionalidad. Adems, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del joven, el magistrado debe utilizar las medidas menos restrictivas del abanico de posibilidades que brinda el orden jurdico. Por ejemplo, evaluar la posibilidad de requerir la obligacin de com-parecer peridicamente a una institucin pblica antes de ordenar un arresto domiciliario. Tambin es necesario que el magistrado sea cui-dadoso al momento de fundar la medida cautelar y que no sea una decisin casi automtica que no detalle el anlisis de los elementos presentes en el caso para determinar su procedencia.

    Regulacin provincialEn la provincia de Buenos Aires se exige que la aplicacin de las medidas cautelares sea adop-tada en una audiencia oral a solicitud del agente fiscal, con la debida contradiccin. En Chubut, la decisin tambin debe ser adoptada en una au-diencia con contacto directo del magistrado. La legislacin de la provincia de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Chubut, Ro Negro, La Rioja, Neuqun, Crdoba99 y Entre Ros ha pre-visto variadas medidas, que pueden establecer-se en forma conjunta, a saber:

    a) prohibicin de salir del pas, de la localidad en la cual residiere o del mbito territorial o en los horarios que el juez determine; b) prohibicin de asistir a determinadas reunio-nes, recintos o espectculos pblicos, o de visi-tar determinados lugares; c) prohibicin de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas; d) prohibicin de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; e) obligacin de concurrir peridicamente al tribu-nal o ante la autoridad que el juez determine, con la posibilidad de que se le solicite el acompaa-miento de padres, tutores o guardadores; f) mantener al nio en su ncleo de socializacin bajo asesoramiento, orientacin o peridica su-pervisin;

    99 Se hace una remisin al Cdigo Procesal Penal.

    LA LEgISLACIN DE LA PROVINCIA DE bUENOS AIRES, CIUDAD DE bUENOS AIRES, ChUbUT, RO NEgRO, LA RIOJA, NEUqUN, CRDObA y ENTRE ROS hA PREVISTO VARIADAS MEDIDAS CAUTELARES ALTERNATIVAS A LA PRISIN PREVENTIVA.

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    g) la obligacin de someterse al cuidado o vigilan-cia de una persona o institucin determinada en las condiciones fijadas, quien informar peridi-camente al rgano que la disponga; h) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la vctima conviva con el imputado; i) abstencin de ingesta de alcohol u otras sus-tancias txicas; j) inhabilitacin especial;k) la prestacin de una caucin100;l) la aplicacin de medios tcnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del juez;m) arresto domiciliario101 o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga;n) asistir a cursos, conferencias, sesiones infor-mativas;o) practicar deportes;p) adquirir oficio;q) inclusin en programas de enseanza u orien-tacin profesional yr) someterse a atencin mdica.

    Se dispone, en la normativa de Entre Ros, que no pueden imponerse medidas cautelares de cumplimiento imposible. En la Ciudad de Buenos Aires las medidas pue-den extenderse como mximo a 60 das corridos. En Chubut, el plazo mximo es de cuatro meses y pueden ser prorrogadas previo dictamen del fis-cal y del equipo tcnico interdisciplinario.Se dispone expresamente que la decisin es re-visable en una audiencia (Chubut).

    9. Lugares de detencinEn la normativa internacional de derechos huma-nos se dispone la separacin de los adultos en los lugares de alojamiento102. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Proteccin de Menores Privados de la Libertad admiten excepcionalmen-

    100 En Salta se admite la posibilidad de que los padres del joven presten una caucin real o juratoria.

    101 Es reconocida en forma general en el Cdigo Procesal Penal de La Rioja.

    102 PICyP, art. 10, inc. 3. La CDN dispone que en principio deben estar separados, salvo que se considere contrario al inters su-perior del nio (art. 37, inc. c). Las Reglas de Beijing establecen que deben estar en un establecimiento separado o en una parte separada (Regla 26.3).

    te que no se separe a los adolescentes de los adultos cuando pertenecen al mismo grupo fami-liar o para la puesta en funcionamiento de progra-mas especiales tiles para los jvenes103. Por su parte, la OG 10 admite que un joven que ha cum-plido los 18 aos de edad no sea trasladado en forma inmediata a un centro penitenciario para adultos cuando no se afecta su inters superior, ni el del resto de los nios internados104.

    Con el fin de asegurar la proteccin del adolescen-te recluido, los centros de detencin deben ser seguros105 y con bajo riesgo de incendio (alarmas y ejercicios de alerta)106. Los centros no deben ser situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros107. Se debe asegurar el contacto del adolescente con su familia. Esto exige que los centros de detencin no estn demasiado alejados de donde viven las fa-milias de los adolescentes detenidos y que cuenten con las instalaciones necesarias para permitir las visitas con cierto grado de intimidad108. El personal encargado de la custodia y atencin debe estar capacitado especialmente para el trabajo con los adolescentes privados de su li-bertad (con conocimientos en materia de psico-loga infantil, proteccin de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del nio)109 y debe contar con forma-

    103 Regla 29 de las Reglas de la ONU.

    104 Prr. 86.

    105 CN, art. 18.

    106 Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los

    Menores Privados de Libertad, Regla 32.

    107 Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los Menores Privados de Libertad, Regla 32.

    108 Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los Menores Privados de Libertad, Reglas 30 y 60.

    109 Reglas de la ONU, Regla 85 y Directriz 24 de las Directrices de Accin.

    EN RO NEgRO, LOS LUgARES DE DETENCIN DEbEN SER UNIDADES PEqUEAS y DEbEN TENER CONDICIONES APROPIADAS PARA EL DESARROLLO DE LAS TAREAS DE CAPACITACIN LAbORAL, EDUCATIVA, DE RECREACIN y DE CONTENCIN PSICO-SOCIAL.

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    cin interdisciplinaria (instructores profesionales, asesores, educadores, asistentes sociales, psi-quiatras y psiclogos)110. Se prohbe de manera terminante que el personal porte o use armas111. El uso de la coercin o la fuerza, inclusive la coer-cin fsica, mecnica y mdica, deber ser objeto de la supervisin directa de un especialista en medicina o psicologa112.

    Regulacin provincialEn la provincia de Buenos Aires, Ciudad de Bue-nos Aires, Ro Negro, Jujuy, Santa Fe, Chubut, La Rioja, Neuqun, Chaco, La Pampa y Salta se dis-pone que la privacin de la libertad debe cumplir-se en establecimientos exclusivos y especializa-dos. Por su parte, en Santiago del Estero se exige que sean alojados en pabellones exclusivos. En Ro Negro se detalla que sean unidades pe-queas y cuenten con condiciones apropiadas para el desarrollo de las tareas de capacitacin laboral, educativa, de recreacin y de contencin psico-social.Se exige que el personal a cargo del establecimien-to debe estar especialmente capacitado (Buenos Aires y Ro Negro) y sea interdisciplinario (Ciudad de Buenos Aires y Ro Negro). Aparte, en esta lti-ma jurisdiccin se dispone que el establecimiento no puede estar a cargo de personal policial, peni-tenciario o de las fuerzas de seguridad113.En Jujuy, el Poder Ejecutivo provincial debe trans-formar los actuales centros de internacin, ade-cundolos gradual y paulatinamente a las pautas establecidas en un plazo mximo de tres aos. Se establece que la construccin, mantenimiento y mejora de edificios pblicos destinados a los adolescentes debe tener prioridad en relacin con las restantes obras pblicas.

    10. Vas alternativas al proceso penal juvenilEl Sistema de Justicia Penal para adolescentes debe contemplar un gran abanico de opciones que posibiliten una va diferente del proceso pe-nal, o su suspensin una vez iniciado, a favor de

    110 Reglas de la ONU, Regla 81.

    111 Reglas de las Naciones Unidos para la Proteccin de los

    Menores Privados de Libertad, art. 65.

    112 OG 10, prr. 89.

    113 En Jujuy slo se limita la posibilidad de que estn bajo la

    dependencia de los servicios penitenciarios locales.

    la aplicacin de medidas no privativas de la liber-tad114. Ejemplos de estos mecanismos son el principio de oportunidad, la suspensin del juicio a prueba y la mediacin penal.

    En esta materia, el uso de mecanismos que fa-vorezcan vas alternativas al proceso penal debe ser promovido para evitar el grave deterioro y la estigmatizacin que suele producir un proceso penal en un adolescente. Asimismo, posibilita que el Sistema de Justicia se concentre en los casos de mayor relevancia, implicando una tra-mitacin ms rpida y evitando el dispendio de recursos en conflictos poco trascendentes.

    10.A Principio de oportunidadDentro de las alternativas al proceso penal se in-cluye el uso del principio de oportunidad procesal por parte de Ministerio Pblico, permitiendo que no se avance en una causa penal en cumplimien-to de los fines de poltica criminal115 por ejem-plo, no persiguiendo a los adolescentes cuando su participacin en un delito fue irrelevante o cuando el delito atribuido no ha provocado daos significativos (delito de bagatela).

    Regulacin provincialEn la provincia de Buenos Aires y en la Ciudad de Buenos Aires se otorga una gran discrecio-nalidad a los agentes fiscales, que pueden no iniciar o no proseguir una persecucin penal cuando consideren que no es conveniente para la mejor solucin del conflicto jurdico penal o

    114 CDN, art. 40.3 inc. b. Reglas de Tokio, Reglas 2.3 y 2.5 y

    Directrices de Accin sobre el Nio en el Sistema de Justicia Pe-nal, Directriz 15.

    115 Reglas de Beijing, art. 11.2; Reglas de Tokio, Regla 5.

    EN LA PROVINCIA DE bUENOS AIRES y EN LA CIUDAD DE bUENOS AIRES SE OTORgA UNA gRAN DISCRECIONALIDAD A LOS AgENTES FISCALES, qUE PUEDEN NO INICIAR O NO PROSEgUIR UNA PERSECUCIN PENAL CUANDO CONSIDEREN qUE NO ES CONVENIENTE PARA EL FUTURO DEL ADOLESCENTE.

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    para el futuro del adolescente116. En La Rioja el magistrado deber valorar las circunstancias y consecuencias del hecho, el contexto social y la participacin del adolescente117. Similar previsin rige en Chubut, pero adems deben valorarse la edad del joven, su personalidad, el contexto familiar y el favorable pronstico sobre el logro de los objetivos de insercin social118. Desde ya, sern las prcticas judiciales que pre-cisarn estos criterios, que son ms laxos que los previstos para el rgimen de adultos.En Mendoza, en Neuqun, Chubut y en la Ciudad de Buenos Aires (denominada remisin) procede a pedido del fiscal penal juvenil de oficio119 o del adolescente (por s mismo o por medio de su de-fensor) cuando el delito tiene escasa gravedad (bagatela o participacin mnima) o fue reparado. En La Rioja procede a pedido del Ministerio Pbli-co Pupilar, de la defensa o de oficio. Siempre se exige que el defensor y el adolescente presten el consentimiento. En el nuevo Cdigo Procesal Penal de Santiago del Estero la decisin recae en el fiscal y procede cuan-do la afectacin del bien jurdico o el aporte del imputado en el hecho es insignificante y la pena mxima del delito imputado no supere los seis aos de prisin; el dao sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada o inapropiada la aplicacin de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o inters pblico, o la pena en expectativa carezca de relevancia en consideracin a las de los otros delitos imputados. El archivo puede estar sujeto a condiciones. Simi-lares previsiones rigen en Ro Negro. En Santa Fe la aplicacin de un criterio de opor-tunidad se produce a requerimiento del fiscal y debe ser decidida por el magistrado. La solicitud puede ser efectuada hasta la audiencia prelimi-nar del juicio. En la provincia de Mendoza, puede

    116 La Ciudad de Buenos Aires tambin permite el archivo por

    la naturaleza del hecho.

    117 Cuando procede de oficio el magistrado debe valorar la edad, la menor gravedad de las consecuencias del delito atribui-do, el contexto familiar y el pronstico favorable.

    118 En Neuqun debe valorarse el contexto familiar y social del joven, el pronstico sobre el logro de los objetivos de manteni-miento o de fortalecimiento de los vnculos familiares y comuni-tarios y el inters superior del nio.

    119 En la Ciudad de Buenos Aires hasta puede ser de oficio por parte del juez.

    ser solicitado hasta la citacin a juicio. En cam-bio, en Santiago del Estero se admite que sea solicitado despus de la citacin a juicio cuando existen hechos nuevos que hacen procedente la aplicacin de principio de oportunidad, hay acuer-do del fiscal general en forma previa y expresa y existe un intervalo de al menos treinta das con la fecha de debate. En La Rioja puede ser apli-cada en cualquier etapa antes de la sentencia, o sea que podra aplicarse durante el juicio oral. Puede ir acompaada de otras medidas. En la Ciudad de Buenos Aires se resuelve la pro-cedencia en una audiencia con la participacin de la vctima y se remite el caso a los programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institucin que los realice. No proceder la remisin cuando se trate de delitos dolosos contra la vida, contra la integridad sexual y en los casos de las lesiones establecidas en el art. 91 del Cdigo Penal120, cuando se efectua-ren dentro de un grupo familiar conviviente.

    10.b Probation o suspensin del juicio a pruebaLa probation o la suspensin del juicio a prue-ba consiste en la extincin de la accin penal si el adolescente cumple determinadas reglas de conducta (actividades educativas o laborales, prohibicin de concurrir a ciertos lugares), ofrece reparar el dao causado a la vctima y realiza ta-reas comunitarias. Esta salida alternativa es procedente cuando el delito no es muy grave. La reciente interpretacin de las normas sustanciales hacen aplicable este

    120 Cdigo Penal, art. 91: Se impondr reclusin o prisin de tres a diez aos, si la lesin produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad perma-nente para el trabajo, la prdida de un sentido, de un rgano, de un miembro, del uso de un rgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

    EN LA CIUDAD DE bUENOS AIRES SE RESUELVE LA PROCEDENCIA DE LA REMISIN EN UNA AUDIENCIA CON LA PARTICIPACIN DE LA VCTIMA y SE REMITE EL CASO A LOS PROgRAMAS COMUNITARIOS, CON EL APOyO DE SU FAMILIA y bAJO EL CONTROL DE LA INSTITUCIN qUE LOS REALICE.

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    instituto, tanto para adultos como para adoles-centes, cuando la pena en concreto para el hecho imputado no supera los tres aos de privacin de la libertad (tesis amplia)121.Resulta exigible que el adolescente consienta sin presiones, tras estar debidamente informado, la aplicacin de este mecanismo en cualquier mo-mento del proceso122. Se admite que el consen-timiento lo puedan otorgar tambin los padres o los tutores123. Desde ya, en este procedimiento el adolescente debe contar en forma permanen-te con la asistencia de un abogado defensor. No debe constar como un antecedente penal124.Las obligaciones impuestas al adolescente deben ser razonables, definidas en forma cierta, delimi-tadas en el tiempo y proporcionales al hecho atri-buido125. Es necesario prever la participacin de la familia cuando favorezca al adolescente126.

    Regulacin provincialSe ha dispuesto expresamente que el magistra-do debe informarle al joven y a su representante la posibilidad de recurrir a la suspensin del pro-ceso a prueba (Mendoza).En la Ciudad de Buenos Aires, Mendoza, La Rioja, La Pampa, Santiago del Estero y Neuqun es apli-cable la suspensin del juicio a prueba an durante la etapa de instruccin. De modo que se permite recurrir a esta salida alternativa en los albores del proceso, descongestionando la Justicia Juvenil.

    121 Corte Suprema de Justicia de la Nacin, Acosta, Alejandro Esteban s/infraccin art. 14, primer prrafo de la ley 23.737 causa N28/05 del 23 de abril de 2008.

    122 Principios Bsicos sobre la Utilizacin de Programas de Jus-ticia Restitutiva en Materia Penal, Principio 7 y Reglas de Tokio, Regla 3.4; OG 10; Regla 17.4, Reglas de Beijing.

    123 Reglas de Beijing, Regla 11.3 y su comentario.

    124 OG 10, prr. 27.

    125 Principios Bsicos sobre la Utilizacin de Programas de Jus-ticia Restitutiva en Materia Penal, Principio 7.

    126 Directriz 15 de las Directrices de Accin.

    En la Ciudad de Buenos Aires procede en los ca-sos en que el delito imputado sea susceptible de sancin con pena privativa de libertad en centro especializado, teniendo en miras el principio del inters superior, su reinsercin social, su protec-cin integral y la finalidad de mantener y forta-lecer sus vnculos familiares y comunitarios. En Neuqun y en La Rioja deben valorarse las cir-cunstancias particulares del hecho investigado, su participacin y el contexto social, econmico y cultural del adolescente. Se dispone que para analizar su procedencia el tribunal convoca a una audiencia oral con citacin al peticionario, al fiscal penal juvenil, al asesor tu-telar, a la vctima y al querellante si lo hubiere. La oposicin del fiscal penal juvenil, fundamentada en razones de poltica criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, es vincu-lante para el tribunal (Ciudad de Buenos Aires y Mendoza). En Neuqun se dispone que slo el dictamen favorable del fiscal es vinculante. Por lo tanto, cuando se opone no es vinculante para el tribunal. El tiempo mximo de suspensin del proceso a prueba es de un ao (Neuqun y La Rioja). En Mendoza se ha dispuesto que si durante el juicio procede la recalificacin del hecho es apli-cable la suspensin del juicio a prueba. Por su parte, en Neuqun y en La Rioja se admite la aplicacin de la probation cuando hay sentencia si desaparece un obstculo a su admisibilidad. El magistrado puede disponer las medidas previs-tas en el Cdigo Penal y otras reglas de conducta que estime razonables, aparte debe determinar las medidas de vigilancia y de cumplimiento de las condiciones (Mendoza).

    10.C Mediacin con la vctimaLa mediacin procura que el acuerdo entre la vc-tima y el adolescente extinga la accin penal. En el acuerdo el adolescente debe comprometerse a reparar los daos ocasionados a la vctima. Al igual que en la suspensin del juicio a prueba, es exigible que el adolescente preste en forma informada su consentimiento127 y que cuente con la asistencia de un abogado defensor.

    127 Principios Bsicos sobre la Utilizacin de Programas de Jus-

    ticia Restitutiva en Materia Penal, Principio 7 y Reglas de Tokio, Regla 3.4.

    EN LA CIUDAD DE bUENOS AIRES, MENDOzA, LA RIOJA, LA PAMPA, SANTIAgO DEL ESTERO y NEUqUN ESAPLICAbLE LA SUSPENSIN DEL JUICIO A PRUEbA AUN DURANTE LA ETAPA DE INSTRUCCIN.

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    Las Directrices de Riad establecen expresamen-te que el mediador que intervenga debe ser inde-pendiente128. Este procedimiento puede aplicar-se en cualquier momento del proceso antes de la celebracin de juicio129.

    Regulacin provincialUno de los puntos de mayor discusin, al momen-to de regular la mediacin penal, es determinar los casos en que procede, existiendo dos posibi-lidades: limitar en forma genrica su procedencia por el monto de las penas o definir los tipos de delitos que pueden ser objeto de mediacin. En la provincia de Buenos Aires procede en los casos en que la pena mxima no supera los seis aos de prisin o reclusin, aun cuando hubiera concurso de delitos. Se consideran especialmen-te susceptibles de someterse a la mediacin las causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad o cuyo conflicto es de contenido patrimonial (provincia de Buenos Aires). En cambio, no procede en los delitos contra la vida, contra la integridad sexual, contra los poderes pblicos o el orden constitu-cional o bien cuando la vctima es menor de edad (provincia de Buenos Aires). Por su parte, la Ciu-dad de Buenos considera que no procede en los delitos contra la vida, contra la integridad sexual y en los casos de las lesiones establecidas en el art. 91 del Cdigo Penal cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho. La mediacin penal en La Rioja procede frente a he-chos delictivos con pena mxima de seis aos de prisin y delitos culposos. Frente a hechos ms graves, puede ser aplicada despus de dictada la condena, pudiendo implicar una reduccin de la pena aplicable. Por su parte, en Tierra del Fue-go procede para todos los delitos cometidos por los adolescentes, ya que no establece las limita-ciones previstas para los adultos. En Ro Negro procede para los delitos con pena inferior a los 15 aos, excepto para los delitos de instancia privada cuya vctima sea menor de 16 aos de edad. En el Chaco se dispuso que puede proce-der especialmente en los delitos con pena mxi-

    128 Directriz 57.

    129 Ver comentario a la Regla 11 de las Reglas de Beijing.

    ma de seis aos de prisin y en delitos culposos en general. En la provincia de Santa Fe rige para los menores no punibles cuando existe certeza o reconoci-miento de la participacin en el hecho, hay con-sentimiento expreso del joven y de sus represen-tantes legales y la vctima es una persona fsica identificable. Tambin rige para los delitos con contenido patrimonial cometidos sin violencia f-sica o intimidacin sobre las personas, o en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y vio-lacin de domicilio.

    En la provincia de Buenos Aires no se admite una nueva mediacin cuando se incumpli un acuerdo anterior o no transcurri un mnimo de cinco aos de la firma del anterior acuerdo. Similar previsin est en la normativa de la Ciudad de Buenos Ai-res, pero el plazo es menor (dos aos). En Chaco se dispuso que no puede aceptarse un nuevo pro-ceso de mediacin cuando ya se celebraron ms de dos acuerdos anteriores, salvo en el caso de los delitos culposos. En cambio, en Ro Negro no son mediables aquellas causas en que el denun-ciado ya se hubiera beneficiado con un acuerdo mediatorio, relacionado con idntica ndole de conflicto y contra el mismo damnificado.El procedimiento debe ser requerido por el agen-te fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la vctima (provincia de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Chaco, La Rioja y Tierra del Fuego 130) hasta el inicio del debate (Ciudad de Buenos Aires), en el plazo para ofrecer pruebas en el jui-cio (Tierra del Fuego) o hasta la citacin a debate (Chaco y Ro Negro). En Chaco se admite la mediacin prejudicial, con notificacin al agente fiscal para que evale la procedencia segn el hecho imputado. Tambin se admite que proceda despus de la condena,

    130 Tambin puede ser solicitado por el juez, pero siempre debe ser consentido por el agente fiscal.

    EN RO NEgRO, LA MEDIACIN PENAL PROCEDE PARA LOS DELITOS CON PENA INFERIOR A LOS 15 AOS, ExCEPTO PARA LOS DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA CUyA VCTIMA SEA MENOR DE 16 AOS DE EDAD.

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    siendo valorado el acuerdo para una reduccin de la pena a la escala de la tentativa o al mnimo legal o para conceder el indulto, la conmutacin o la ejecucin condicional de la sancin penal. Se ha previsto que las partes tienen derecho a la asistencia letrada (provincia de Buenos Aires y Ro Negro) o al asesoramiento jurdico previo (Mendoza), pero en la Ciudad de Buenos Aires y Tierra del Fuego se exige expresamente la presencia del abogado defensor. En Chaco se establece la posibilidad de participacin de los padres. Se reconocen los principios de volunta-riedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad y neutralidad o imparcialidad de los mediadores (provincia de Buenos Aires y Ciudad de Buenos Aires, Tierra del Fuego). Las reuniones son informales y orales (Ciudad de Buenos Aires y Tierra del Fuego).

    En Tierra del Fuego se incluyeron como principios la interdisciplina131 y el trabajo en redes, lo cual puede implicar respuestas ms adecuadas a los fines de insercin social. Se prev la posibilidad de que la reparacin incluya tareas comunitarias significativas para la vctima. En los casos deriva-dos de los Juzgados de Familia se convoca a los padres y a las instituciones pblicas o privadas u otros miembros de la comunidad que puedan tener inters en la resolucin del conflicto. En la Ciudad de Buenos Aires se estableci que debe ser requerida la intervencin de los integrantes del equipo tcnico interdisciplinario, que tambin se encarga de hacer el seguimiento respecto del cumplimiento de lo acordado. En La Rioja la me-diacin debe ser realizada por un profesional del cuerpo tcnico interdisciplinario o algn servicio pblico o privado.Por su parte, en Ro Negro se dispuso que el acuer-

    131 Mendoza tambin adhiere a un enfoque interdisciplinario.

    do tambin puede contener pautas claras y precisas respecto de determinadas conductas, la abstencin de actos o la prestacin de servicios comunitarios que asuma el comprometido, asimilndose a la pro-bation. En el Chaco se dispuso que para el cum-plimiento de las obligaciones de contenido patrimo-nial puede obligarse cualquier persona. As tambin puede preverse el cumplimiento de determinada conducta o la abstencin de actos y la prestacin de servicios a la comunidad.En la Ciudad de Buenos Aires y en la provincia de Buenos Aires se estableci un plazo de 60 das corridos desde la primera reunin. Este plazo es prorrogable por 30 das ms con acuerdo de las partes. En la Rioja son 60 das hbiles, salvo con-senso de las partes para prorrogarlos y acuerdo del magistrado. Aunque por la gravedad del hecho, la cantidad de vctimas o la complejidad del con-flicto lo requiera, el juez puede determinar un pla-zo mayor. Similar previsin rige en Chaco. En Ro Negro se estableci que el proceso de mediacin tiene una duracin mxima de 40 das hbiles, contados desde la remisin de las actuaciones al Centro de Mediacin. Excepcionalmente, a pedido del mediador fundado en la complejidad del con-flicto u otra circunstancia, puede prorrogarse por un plazo igual o menor. Por su parte, en Santa Fe el plazo es de diez das, prorrogable por otro trmi-no a pedido del mediador. El control del acuerdo, en Tierra del Fuego, que-da a cargo del agente fiscal, el juez o el Tribunal de Juicio, que podrn delegar el seguimiento a instituciones pblicas y privadas. Asimismo, en los casos en los que se acuerde algn tipo de tratamiento o la participacin en algn programa de rehabilitacin, se deriva el control a las enti-dades pblicas o privadas o al Centro de Media-cin. En Santa Fe el control queda a cargo de la vctima. Por su parte, en Chaco es realizado por el mediador y las partes, a menos que sea dele-gado a un organismo pblico o privado.

    11. Sancin privativa de la libertadLa aplicacin de la sancin privativa de la liber-tad a los adolescentes est sujeta a ciertos estndares a fin de asegurar que no produzca efectos deteriorantes132 y promueva, o al menos

    132 Comentario a la Regla 19 de las Reglas de Beijng.

    EN LA MEDIACIN, LAS PARTES TIENEN DEREChO A LA ASISTENCIA LETRADA (PROVINCIA DE bUENOS AIRES y RO NEgRO) O AL ASESORAMIENTO JURDICO PREVIO (MENDOzA), PERO EN LA CIUDAD DE bUENOS AIRES y TIERRA DEL FUEgO SE ExIgE LA PRESENCIA DEL AbOgADO DEFENSOR.

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    no se dificulte, la insercin del adolescente a la sociedad133. Los principios que rigen la aplicacin de las san-ciones privativas de la libertad son la excepciona-lidad y la mxima brevedad posible. La excepcionalidad134 debe traducirse en el res-peto al principio de proporcionalidad entre la san-cin y la gravedad del delito imputado y el grado culpabilidad del adolescente135. En las Reglas de Beijing se dispone que slo se puede impo-ner una pena privativa de la libertad cuando el adolescente haya cometido un delito grave con violencia contra otra persona o por la reinciden-cia en la comisin de delitos graves136. Los es-tndares fijados por las normas internacionales coinciden en que debe demostrarse que otros tipos de castigos son improcedentes antes de poder aplicar la medida de privacin de la liber-tad, precedida por un cuidadoso estudio137 que tenga en cuenta el bienestar del adolescente y los derechos de las vctimas138. Este principio de excepcionalidad tambin debe implicar el uso del rgimen abierto o semi-cerrado de manera prefe-rencial al rgimen cerrado139.El tiempo de duracin de la pena privativa de la libertad debe ser el ms breve posible140 y de estar determinado por el magistrado, aun cuando

    133 CDN, art. 40, inc. 1; Reglas de Beijing, Regla 26.1.

    134 CDN, art. 37, inc. b); Reglas de las Naciones Unidos para la

    Proteccin de los Menores Privados de Libertad, Regla 2; Direc-trices de Accin sobre el Nio en el Sistema de Justicia Penal, Directriz 18; Regla 19 de las Reglas de Beijing; Regla 5 de las Reglas Mnimas para el tratamiento de los Reclusos.

    135 Reglas de Beijing, Reglas 5 y 17.1, inc. a).

    136 Reglas de Beijing, art. 17.1, inc. c).

    137 Reglas de Beijing, Regla 1