Proc de Separacion Convencional

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P roceso de separacion La familia es esencial en la vida de todas y cada una de las personas, pues con su ayuda, cada integrante o miembro de ésta, logra un desarrollo integral e idóneo de su personalidad. Como consecuencia de su importancia, el legislador tanto nacional como internacional a buscado incorporar en sus leyes, diversas normas que permiten a una persona que no tiene una familia biológica que lo acoja, la posibilidad de pertenecer a una familia legal o adoptiva, o quizás a una familia en sentido amplio- en la cual se consideran a todas aquellas personas que viven bajo un mismo techo- optándose por una posición proteccionista en aras a que es un derecho fundamental de toda persona pertenecer a una familia, conforme lo reconocen diversos Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales; es así que por ejemplo en la Convención de los Derechos del Niño - que es parte de nuestra normativa nacional al haber sido ratificada por el Perú- en concordancia con lo prescrito en el Código de los Niños y Adolescentes, 1 se establece que “todo niño o adolescente, tiene derecho de pertenecer a una familia y a desarrollarse en ella” En la Constitución Política del Perú de 1993, se reconoce que existen dos fuentes generadoras de la familia como son el matrimonio – fuente principal- y la unión de hecho propia –más conocida como el concubinato- las cuales generan entre sus miembros o integrantes una serie de relaciones tanto personales como patrimoniales. Es así, que podemos destacar que el matrimonio –entiéndase que hacemos referencia al vinculo matrimonial contraído conforme a las normas del ordenamiento civil- es considerado como la principal fuente generadora de la célula social denominada “familia”, observándose que esta institución 2 es promovida en la norma constitucional y regulada en las normas sustantivas. En la última década, se ha observado un fenómeno social que afecta gravemente al matrimonio y por ende a la familia, esto es la existencia de un número considerable de matrimonios quebrados o liquidados en la vida diaria, como consecuencia de los actos y decisiones de sus propios miembros. Como consecuencia de lo expuesto, el Derecho no ha podido apartarse de esta problemática, por lo que a través de los diversos operadores jurídicos se ha visto obligado no sólo a afrontarlo sino 1 Artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes. 2 Debemos precisar que el matrimonio establece un conjunto de deberes y derechos entre los cónyuges tanto en el ámbito personal como patrimonial. 1

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ADIOS CUPIDO

Proceso de separacionLa familia es esencial en la vida de todas y cada una de las personas, pues con su ayuda, cada integrante o miembro de sta, logra un desarrollo integral e idneo de su personalidad. Como consecuencia de su importancia, el legislador tanto nacional como internacional a buscado incorporar en sus leyes, diversas normas que permiten a una persona que no tiene una familia biolgica que lo acoja, la posibilidad de pertenecer a una familia legal o adoptiva, o quizs a una familia en sentido amplio- en la cual se consideran a todas aquellas personas que viven bajo un mismo techo- optndose por una posicin proteccionista en aras a que es un derecho fundamental de toda persona pertenecer a una familia, conforme lo reconocen diversos Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales; es as que por ejemplo en la Convencin de los Derechos del Nio - que es parte de nuestra normativa nacional al haber sido ratificada por el Per- en concordancia con lo prescrito en el Cdigo de los Nios y Adolescentes, se establece que todo nio o adolescente, tiene derecho de pertenecer a una familia y a desarrollarse en ellaEn la Constitucin Poltica del Per de 1993, se reconoce que existen dos fuentes generadoras de la familia como son el matrimonio fuente principal- y la unin de hecho propia ms conocida como el concubinato- las cuales generan entre sus miembros o integrantes una serie de relaciones tanto personales como patrimoniales.

Es as, que podemos destacar que el matrimonio entindase que hacemos referencia al vinculo matrimonial contrado conforme a las normas del ordenamiento civil- es considerado como la principal fuente generadora de la clula social denominada familia, observndose que esta institucin es promovida en la norma constitucional y regulada en las normas sustantivas.

En la ltima dcada, se ha observado un fenmeno social que afecta gravemente al matrimonio y por ende a la familia, esto es la existencia de un nmero considerable de matrimonios quebrados o liquidados en la vida diaria, como consecuencia de los actos y decisiones de sus propios miembros. Como consecuencia de lo expuesto, el Derecho no ha podido apartarse de esta problemtica, por lo que a travs de los diversos operadores jurdicos se ha visto obligado no slo a afrontarlo sino tambin ha brindar soluciones legales, con la finalidad de evitar un mayor perjuicio a los integrantes del grupo familiar inmersos en el conflicto conyugal, por lo que debemos destacar que las normas en derecho de familia referidas al divorcio- no generan un aumento en el nmero de disoluciones matrimoniales sino que al contrario, proporcionan una solucin ante un problema social latente.

Diversas autoridades locales, sealan que la ley disuelve los matrimonios en contra de los intereses de la familia ; si bien en mi opinin los matrimonios deberan durar por siempre, tambin reconozco que muchas veces este deseo es una utopa para muchas personas, pues debemos reconocer que el ser humano es un ser complejo, por lo que en su vida no siempre toma las decisiones mas idneas o correctas a favor de su cnyuge y su familia problemtica que no slo la genera el hombre sino tambin la mujer- de lo que constituye un resquebrajamiento o ruptura de los lazos matrimoniales, recurdese el refrn: acciones matan pasiones; por lo que no podemos desconocer que pretender conservar este tipo de uniones slo generara mayor dolor y sufrimiento al grupo familiar .

El ordenamiento jurdico peruano, en su nimo de no incentivar las disoluciones matrimoniales, estableci en sus inicios una serie de causales de decaimiento y disolucin de vnculo matrimonial, siguiendo las doctrinas del divorcio sancin y del divorcio remedio.

En los ltimos aos, se ha considerado importante aumentar las causales de divorcio permitiendo por ejemplo la invocacin de un hecho propio por parte del cnyuge culpable flexibilizando no solo el sistema divorcista vigente, sino tambin los trmites de los procesos como es el caso de la dacin de la ley que ser materia de nuestro comentario.

Como hemos comentado, consideramos al igual que otros especialistas en la temtica familiar- que el sistema de divorcio debe reforzar y no debilitar o lastimar la estabilidad matrimonial o conyugal, y por ende la estabilidad de todos y cada uno de los miembros de la familia, por lo que los tramites referidos al divorcio deben ser idneos, en cuanto a que en muchos casos son la nica solucin para defender las relaciones conyugales y familiares, evitando prolongar en el tiempo matrimonios que estn quebrados o dislocados de manera irremediable y que por ende su conservacin es una ficcin que afecta las relaciones entre los cnyuges y de estos respecto a sus hijos.

En 1997, el Tribunal Constitucional se pronunci respecto a la ponderacin de los derechos constitucionales analizando el principio de promocin del matrimonio en contraposicin al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el bienestar de la persona humana, al respecto debemos destacar que conforme lo expres la sentencia antes mencionada, se debe considerar que el derecho enunciado predomina sobre el principio, en tanto el anlisis de los magistrados, precisa que no es legitima la preservacin de un matrimonio civil, si para ello los cnyuges deben ver amenazados o vulnerados en sus derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, como son su dignidad, su desarrollo personal, entre otros, decisin que se condice con lo expresado en los prrafos precedentes.Actualmente observamos que del cien por ciento de matrimonios jvenes, ms de la mitad se quiebran en el tiempo situacin que en aras a la armona y paz social amerita una solucin acorde a la problemtica, la cual no debe fomentar el abuso del derecho ni desproteger a ninguno de los integrantes de la familia. pues disolviendo el vinculo matrimonial no filial- de conformidad con las normas vigentes, los cnyuges evitaran el clima de crisis y conflicto, que como lo hemos enunciado en lugar de beneficiar las relaciones filiales y parentales muchas veces las perjudican.SOBRE LA LEY N 29227.-En primer trmino, debemos precisar que la ley antes mencionada ha sido expedida de conformidad con lo expresado por los diversos legisladores-con la finalidad de desjudicializar los procesos de separacin convencional y divorcio ulterior colaborando con la descarga judicial, en los cuales segn sealan no existe mayor conflicto entre los cnyuges involucrados.

Es menester precisar, que si bien a travs de la ley materia de comentario- se desjudicializan todos los casos sometidos a la causal de separacin convencional, dejando la opcin a los cnyuges si acatan la va judicial o la va administrativa, tambin lo es que esto no implica una real descarga judicial, ya que en la prctica jurisdiccional estos trmites desde la modificacin legislativa del 09 de junio del 2007, ya no se elevaban en consulta a las Salas de Familia de la Corte Superior, por lo que su tramitacin tenia una duracin de meses a diferencia de los divorcios por causal- que ha continuacin explicaremos.

Es importante previo anlisis de la mal llamada Ley del Divorcio destacar los trmites judiciales que corresponden a la separacion convencional y divorcio ulterior, los cuales se someten a los siguientes parmetros procesales:En el supuesto de que es un matrimonio sin hijos o con hijos mayores de edad, se dispuso en el ao 2007, que ya no era necesaria la intervencin del representante del Ministerio Pblico, por lo que en el Auto Admisorio de la demanda posterior a la calificacin de la misma, se consigna la fecha de la Audiencia nica, luego de la cual por ley- el juez debe conceder a los cnyuges treinta das para que analicen su decisin de separarse, luego de lo cual cualquiera de ellos si no ha existido desistimiento alguno, pueda solicitar la continuacin del proceso con la expedicin de la sentencia respectiva. Es as, que luego de dos meses de notificada la sentencia antes aludida, cabe que cualquiera de los cnyuges solicite la expedicin de la resolucin a travs de la cual se disuelve el vinculo matrimonial, la cual una vez notificada y siempre que no sea apelada, permitir la expedicin de los partes para que se inscriba la decisin judicial en los Registros Civiles y en el Registro Personal. En cuanto al trmite judicial si en la relacin conyugal hay hijos menores de edad , este ser similar pues de conformidad con la Ley Orgnica del Ministerio Publico, es obligatoria la intervencin del representante de dicha institucin pblica, en tanto, se le considera como parte demandada pues acta con la finalidad de proteger los intereses de los nios, nias y adolescentes que se pudieran ver perjudicados por la decisin de sus progenitores al momento de establecer las pretensiones que le son inherentes como por ejemplo: el ejercicio de la patria potestad, la tenencia, el rgimen de visitas, los alimentos, entre otros.

Como ustedes habrn observado el trmite judicial se desarrolla de diversas formas dependiendo si existen hijos menores de edad, lo cual no ha sido considerado por el legislador al momento de expedir la Ley 29227, en la cual equipara el trmite administrativo sea que hayan o no hijos dependientes de la relacin conyugal, por lo que coincidimos con las opiniones vertidas por diversos especialistas quienes opinan que el procedimiento ante las notarias y municipalidades debi establecerse solo para aquellos matrimonios sin hijos o con hijos mayores de edad y/o sin bienes patrimoniales susceptibles de liquidacin, en virtud a que si hay hijos menores de edad o bienes patrimoniales, el gasto asumido por los cnyuges y por ende por la familia- para cumplir con los requisitos de ley sern mayores, causando un detrimento patrimonial significativo en contra de los intereses de sus miembros. Debemos precisar que este gasto procedimental no se observa cuando la demanda de separacin convencional y divorcio ulterior se presenta ante el rgano jurisdiccional, ya que los costos del proceso son mnimos , debiendose destacar ademas que existe un beneficio en tanto el juez de familia en lo civil quien es el competente- puede analizar y observar si lo considera necesario el contenido del Convenio de separacin , debido a que tiene competencia y jurisdiccin para administrar justicia en nombre de la Nacin.

ANALISIS CRTICO DE LA LEY Y DE SU REGLAMENTO.-

Para realizar un anlisis exhaustivo de la Ley, consideramos que debe observarse cada acpite de la misma, por ello precisaremos lo pertinente segn las circunstancias que establece la norma.a.- Sobre la va procesal:

Para la Ley sta ser un procedimiento no contencioso, en el cual los cnyuges podrn decidir si acuden al Poder Judicial proceso judicial- o si se someten a un proceso administrativo ante el Notario o el Alcalde- para ello estos ltimos debern considerar las normas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos y en el Cdigo Procesal Civil, en lo que le fuera aplicable.

Al respecto debemos precisar que la ley, no ha derogado normas referidas al trmite judicial salvo cuando indica que la tramitacin de la separacin convencional es un asunto no contencioso- por lo que resulta ser un proceso sumarisimo , es decir un proceso cognocitivo o contencioso que resuelve un asunto no contencioso, en tanto sus reglas no se han modificado ni derogado, por tanto, seguir participando el Ministerio Publico si hay hijos menores de edad y continuara brindndosele a los cnyuges el plazo de revocacin del consentimiento de separacin convencional de 30 das calendarios- que los jueces si deben aplicar con el objeto de propender una posible reconciliacin de los cnyuges, en aras a la proteccin que amerita la familia, luego de los cuales los intervinientes procesales podrn recin solicitar la sentencia de separacin, plazo que no se ha fijado en la ley 29227 materia de anlisis- para el procedimiento administrativo, y por ende acorta los plazos en dicha va y torna en ms rpido pero menos tuitivo al trmite que se efectuara ante el alcalde o el notario.b.-Sobre la Competencia:

Tanto en la Ley como en el Reglamento de sta, se observa que se ha establecido como reglas para determinar la competencia respecto al procedimiento administrativo las siguientes: sern competentes los Alcaldes Provinciales o Distritales, as como los notarios de la jurisdiccin del ltimo domicilio conyugal o de donde se celebr el matrimonio.Al respecto, consideramos que se ha cometido un error pues debi sealarse que poda recurrirse ante el Alcalde Provincial o Distrital de donde se celebr el matrimonio civil. En virtud, a que ser ms ptimo, econmico y rpido realizar el trmite e incluso la inscripcin si la celebracin del matrimonio se desarrollo ante dicho gobierno local o Provincial. En cuanto al Notario, consideramos que es indistinto que se efectu ante el Notario del ltimo domicilio conyugal o ante el que tiene competencia no jurisdiccin como dice la ley- en el lugar donde se celebr el matrimonio, consideramos que este ultimo resultara mas econmico si el notario asume la inscripcin en el registro, pues sus honorarios deberan ser menores.c.- Respecto a los requisitos que deben cumplirse:

En primer lugar, debemos acotar que los legisladores han cometido un grave error al igualar el tratamiento de los hijos menores de edad con los hijos incapaces. Es as, que cabe destacar que las pretensiones respecto a estos son distintas, por un lado respecto a los nios, nias y adolescentes los progenitores debern de resolver previamente al procedimiento administrativo: el ejercicio de la patria potestad, los alimentos, la tenencia y el rgimen de visitas , mientras que respecto a los hijos incapaces entindase mayores de edad- previamente requerirn de una sentencia de interdiccin judicial, a fin de que se determine quien ser su curador o representante. En este ultimo caso, ya no se establece el ejercicio de la patria potestad y pretensiones derivadas como muchos alegan, pues esta institucin familiar solo se refiere a los hijos menores de edad no siendo extensivo para los mayores de edad, a quienes se les protege a travs de la curatela.Debemos por tanto precisar que previo al procedimiento administrativo, los cnyuges debern haber resuelto va judicial o de conciliacin extrajudicial, lo relativo a los derechos de los hijos menores de edad y en la va judicial lo referido a los hijos incapaces, por lo que se observa que ni el Notario ni el Alcalde resolvern estas pretensiones, siendo competentes solo para analizar la procedencia de la separacin convencional y el divorcio ulterior. Debemos precisar que este efecto ser similar a lo que sucede en el Poder Judicial pues los jueces si bien observan y analizan los convenios en cuanto se refiere a los hijos menores de edad y a los bienes patrimoniales, no resuelven sobre dichas pretensiones acogiendo lo propuesto por los cnyuges en su sentencia, salvo excepciones, en las cuales se pronuncia expresamente si observara que existe un latente abuso del Derecho por parte de uno de los cnyuges; por lo expuesto, debemos destacar que en nuestra opinin en los procesos de separacin convencional y divorcio ulterior, no se genera prevencin judicial respecto a las pretensiones contenidas en el convenio, por lo que en caso de requerir que se varen o modifiquen los acuerdos ser competente un nuevo juez de familia, como por ejemplo: respecto al incremento, extincin o disminucin de los alimentos, variacin de tenencia, variacin de rgimen de visitas, suspensin de la patria potestad, entre otros; mientras que tratndose de una separacin convencional y divorcio ulterior notarial o municipal en caso de variaciones del convenio estas se realizaran ante el juez o ante el centro de conciliacin que conoci de la decisin inicial, mas no ser competencia de notario ni del alcalde pronunciarse al respecto.Debemos precisar que ser necesario publicitar ms la conciliacin extrajudicial, pues el peruano aun no confa en este medio alternativo de solucin de conflictos, pues vivimos en una sociedad que judicializa cualquier conflicto que surja en su vida; Asimismo el Colegio de Notarios, en aras a la transparencia, deber fiscalizar que los notarios o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o sus cnyuges no instalen centros de conciliacin a fin de obtener ganancias econmicas o patrimoniales, pues serian jueces y partes al mismo tiempo, lo cual no seria una conducta ni tica ni moral.Respecto a los bienes patrimoniales, por las mismas razones expuestas en el pargrafo anterior, consideramos que el Notario que conocer del procedimiento administrativo de separacin convencional, debe abstenerse de realizar el trmite vinculado a los bienes patrimoniales, en cuanto a la elevacin de la Escritura Publica y la inscripcin en los Registros Pblicos.Es necesario sealar que la Ley no ha legislado correctamente este asunto, pues seala que los cnyuges debern sustituir o liquidar el rgimen patrimonial. En primer lugar, la liquidacin conforme al Cdigo Civil slo surge por causas establecidas por la ley , en segundo lugar la sustitucin del rgimen patrimonial solo implicara pasar de una sociedad de gananciales a una separacin de patrimonios que seria el nico supuesto viable- pero si bien por dicha decisin se realiza posteriormente una liquidacin, debemos acotar que ambas figuras no son iguales, por lo que consideramos que solo debi consignarse la posibilidad de modificar el rgimen patrimonial que es una de las formas de poner fin a la sociedad de gananciales.

d.- Respecto a los requisitos de la solicitud:

Si bien la ley no dice nada respecto a la intervencin de los abogados patrocinantes, el reglamento si establece expresamente su intervencin, lo cual se contradice con lo expresado por una de las legisladoras que defendi la dacin de esta ley, quien hacia referencia a que los costos serian mnimos en tanto se iban a dejar de pagar los honorarios del abogado , por lo que nuevamente debe criticarse la excesiva onerosidad del trmite establecido en la Ley 29227, materia de anlisis.Asimismo, en aras a la seguridad jurdica, la copias certificadas o actas de las partidas de nacimiento y de matrimonio civil, que se presenten ante el Notario o el Alcalde, deberan tener un tiempo de expedicin no mayor de treinta das, en tanto tres meses son un tiempo considerable en el cual podra consignarse algn cambio o modificacin en dichos documentos.e.- Respecto al procedimiento:

Debemos destacar que la ley confunde la jurisdiccin con la competencia, por tanto si bien el Notario o el Alcalde conocern del procedimiento de separacin convencional y divorcio ulterior, tambin lo es que no estn facultades para realizar audiencias , por lo que el legislador debi consignar el termino sesin que es viable en estos casos.Asimismo, debemos destacar que respecto a la pre calificacin que se realizara en la Municipalidad, no debi legislarse sealando que este lo efectuara el rea legal ni el abogado de la Municipalidad, pues pudiera ser que no sean especialistas en Derecho de Familia, por lo que debi consignarse que se designara a una persona encargada especialmente para ello.En estos procedimientos no contenciosos no participara ningn representante del Estado como sucede en el Poder Judicial con la intervencin del Fiscal de Familia- cuando existan hijos menores de edad, por lo que muchos se preguntaran entonces por qu en el trmite judicial an se conserva dicha intervencin? Quizs solo en el proceso judicial se preocupan por la familia?

Observamos que luego de la sesin ni el Alcalde ni el Notario, deben esperar los 30 das calendarios que la ley le impone al juez, por si los cnyuges deciden no retractarse respecto a su decisin de separarse, entonces debemos concluir Es que no consideran la posibilidad de proteger a la familia? Consideran que solo en un proceso judicial cabe que los cnyuges se retracten sobre su decisin de separarse?Se establece que por acta notarial o por resolucin de alcalda se declara la separacin convencional y la posterior disolucin del vinculo matrimonial, por tanto este proceso podra judicializarse en caso que uno de los cnyuges desee impugnar lo decidido por los funcionarios pblicos, pues no existira una doble instancia. Quin seria el juez competente en estos casos, un juez contencioso administrativo o un juez de familia?El reglamento de la Ley, establece que se pueden iniciar los procesos a travs de la intervencin de apoderados, para ello deber de considerarse que el poder por Escritura Publica y la inscripcin en los Registros Pblicos, sean otorgados obligatoriamente en un tiempo inmediato y con literalidad, a fin de evitarse abusos del derecho por parte de los cnyuges o de terceras personas.

Muchos Notarios argumentan que su xito respecto a la resolucin de procesos no contenciosos patrimoniales auguran buenos resultados, pero no se han puesto a pensar que ahora estamos analizando una problemtica familiar que se encuentra en el mbito personal, por lo que su responsabilidad deber ser mayor, ms an al momento de fijar sus honorarios profesionales, pues la experiencia nos hace ver que los montos dinerarios que cobran por sus servicios no son de fcil acceso para las personas de escasos recursos econmicos, por lo que debern aplicar su compromiso social a favor de todos los ciudadanos, pues seria injusto y discriminador que estos procedimientos solo sean de acceso para las personas de cierto status social y no para toda la poblacin.Finalmente, debern los Notarios incurrir en alguna omisin, error o oscuridad en la redaccin del acta notarial, pues al ser un instrumento publico protocolar, en caso de incurrir en cualquiera de los supuestos antes mencionados, dichos documentos no podrn ser objeto de aclaracin, adicin o modificacin, requiriendo de la expedicin de otro instrumento protocolar lo cual afectara la economa del usuario haciendo mas oneroso el procedimiento de separacin convencional y divorcio ulterior, contradiciendo la naturaleza y finalidad de la Ley 29227.COMENTARIOS AL REGLAMENTO.-

Si bien hemos con antelacin realizado algunos comentarios respecto al Decreto Supremo 009-2008-JUS, debemos efectuar un rpido comentario a los conceptos o definiciones que en este han esbozado.

Respecto a la definicin de acta notarial se ha omitido sealar que tambin por este documento pblico se declarara la disolucin del vnculo matrimonial, consignndose que solo se extender respecto a la separacin.

Respecto al concepto de los alimentos se han consignado los rubros que se cubren respecto a los nios, nias y adolescentes, lo cual no seria materia de revisin por parte del notario ni del alcalde, pues lo resolvera un juez o un conciliador de familia, documentos que no pueden ser evaluados ni modificados en el procedimiento administrativo, en cambio se omite definir los rubros que cubriran los alimentos que pudieran designarse a favor de uno de los cnyuges en el convenio de separacin, sobre lo cual existe un vaco en la Ley 29227, por lo que debern los Notarios y Alcaldes determinar si tienen competencia para analizar dichos acuerdos.La definicin de cnyuges es sesgada, pues solo se establece que la finalidad del matrimonio es hacer vida en comn, es decir, es un concepto pobre pues olvida que la cohabitacin es uno de los deberes del matrimonio, olvidndose de los deberes de fidelidad y asistencia.

Finamente, en cuanto a la tenencia sealan el concepto de este como elemento de la patria potestad pero olvidan que este termino tiene otra definicin cuando la tratamos como una institucin familiar en caso de separacin de los padres del nio, nia o adolescente, por lo que se podra causar confusin en el usuario.

A MANERA DE CONCLUSION.-

En mi opinin la Ley 29227, materia de anlisis contiene una serie de errores que debieron corregirse antes de su expedicin, es una norma que solo el tiempo indicara si verdaderamente es eficaz, y favorable para la sociedad, o si fue el resultado de una aventura legislativa sin un estudio adecuado de la problemtica familiar, a futuro observaremos si logra reducir la carga procesal del Poder Judicial y si el procedimiento tanto notarial como municipal son de fcil acceso para todos los peruanos sin distincin social.

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Artculo 8 del Cdigo de los Nios y Adolescentes.

Debemos precisar que el matrimonio establece un conjunto de deberes y derechos entre los cnyuges tanto en el mbito personal como patrimonial.

Hacemos referencia a los grupos religiosos y conservadores de la sociedad.

Por ejemplo en casos de violencia familiar extrema de un cnyuge contra el otro, debemos destacar que se causara un dao irreparable de mayor magnitud si se preserva la unin matrimonial a que si se disuelve con el nimo de proteger a los integrantes que conforman el grupo familiar.

En el sistema de divorcio sancin se considera que uno de los cnyuges o ambos son culpables de la ruptura matrimonial, mientras que en el divorcio remedio no se considera como culpable a ninguno de los cnyuges del resquebrajamiento o disolucin matrimonial.

Hacemos referencia a la causal de separacin de hecho, incorporada en el Artculo 333 inciso 12, por la dacin de la Ley 27495, de fecha 07 de julio del 2001.

A travs de la Sentencia 018-96 de fecha 29 de abril del 1997.

Conforme a los diversos estudios realizados por psiclogos y socilogos, las razones son variadas, pues van desde la falta de madurez de los contrayentes hasta la igualdad laboral entre los hombres y mujeres, el cual genera independencia econmica entre ambos, por lo que a diferencia de los matrimonios del Siglo XX, no existe necesidad reciproca que los obligue a mantenerse juntos para sobrellevar los deberes familiares.

Ley 29057, que modifica los tramites referidos a la Separacin Convencional y Divorcio Ulterior.

Ante esta denominacin errneamente utilizada por parte de diversas autoridades, debemos sealar que no debera utilizarse dicho trmino, pues genera una confusin en el usuario en la va administrativa- o en el justiciable en la va judicial- ya que el trmite establecido por la Ley 29227, es de separacin, el cual implica un decaimiento del vinculo matrimonial con una disolucin posterior, y por ende no un divorcio directo.

Sin considerar los honorarios del Abogado, los costos del proceso son aproximadamente equivalentes a cien nuevos soles conforme a la tabla del Poder Judicial. En cambio, en el tramite que se desarrollara ante el Notario o el Alcalde, los gastos dependern de la ley de la oferta y la demanda, pues si bien los gobiernos locales establecen sus tasas en el TUPA, los Notarios Pblicos suelen cobrar costos elevados en aquellos actos en los cuales intervienen.

Se le denomina convenio en virtud a que plasma la voluntad y el consenso de los cnyuges respecto a sus deberes y derechos personales y patrimoniales.

Normado en la Constitucin Poltica del Per.

Decreto Supremo N 009-2008-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 13 de junio del 2008.

Conforme a la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

Debemos entender al denominado rgimen de visitas como un derecho fundamental de todo nio, nia y adolescente, debindosele denominar como un tiempo mnimo de convivencia que se establece a favor de la relacin parental.

Artculos 318 al 325 del Cdigo Civil vigente.

Declaracin de la congresista Sasieta, conforme la publicacin efectuada en el diario El Comercio con fecha 14 de marzo del 2008.

La jurisdiccin es la facultad de administrar justicia, la cual por un lado puede ser ordinaria correspondindole al Poder Judicial con exclusividad y por otro es extraordinaria respecto al Tribunal Arbitral, Militar, Tribunal Constitucional, JNE y CNM. En cuanto a la competencia es la facultad de conocer un asunto determinado, la cual se fija a travs de ciertas reglas como son: el mbito territorial, por materia, grado o jerarqua, y cuanta, por ejemplo: la polica de la Delegacin Policial de Magdalena tiene competencia para conocer asuntos que se susciten en dicho distrito pero no tiene jurisdiccin, pues no puede administrar justicia.

Ni siquiera en el Decreto Legislativo 1049, publicado en el diario Oficial El Peruano con fecha 26 de junio del 2008, se ha establecido la posibilidad que el Notario lleve a cabo audiencias.

Conforme al Decreto Legislativo 1049, las actas notariales son instrumentos pblicos protocolares

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