Problemática en la etapa postulatoria

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PROBLEMÁTICA EN LA ETAPA POSTULATORIA Facultades del Juez para el rechazo liminar de la demanda. Análisis del Art. 427 C.P.C. JOSÉ DÍAZ VALLEJOS

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PROBLEMÁTICA EN LA

ETAPA POSTULATORIA

Facultades del Juez para el rechazo liminar de la demanda.

Análisis del Art. 427 C.P.C.

JOSÉ DÍAZ VALLEJOS

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FACULTADES DEL JUEZ

Antecedentes: En el inciso 1 del artículo 33° del Código-Tipo para Iberoamérica se propuso que “El Tribunal está facultado para rechazar in limine la demanda cuando ella fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido”; cuyo antecedente lo encontramos en el artículo 160° del Código Brasileño de 1939.

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FACULTADES DEL JUEZ

Calificación de la demanda: Admisibilidad e Improcedencia. (Art. 430 C.P.C.)

Rechazo liminar (Art. 427 C.P.C.). Principios Básicos en la Calificación de la

demanda: Legalidad o Especificidad Favorecimiento del Proceso. Tutela jurisdiccional efectiva: 1. Acceso a la justicia 2. Proceso con mínimas garantías. 3. Obtener una decisión fundada en derecho. 4. Efectividad de las resoluciones judiciales.

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FACULTADES DEL JUEZ “En la calificación de la demanda es facultad

del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (...) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de un resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda”.

(Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).

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FACULTADES DEL JUEZ

“(…) Cuando se declara improcedente la demanda lo que se cuestiona es la falta de alguno o todos los presupuestos procesales y condiciones de la acción, pudiendo ser declarada la improcedencia liminarmente al calificarse la demanda, (…).”

Cas. 699-2003-La Libertad.

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FACULTADES DEL JUEZ “(…), cabe reiterar que el rechazo liminar

únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, (…).” STC N° 3711-2012-PA/TC.

Que el Tribunal Constitucional ha sostenido

en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, (…), lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.”. STC N° 3674-2011-AA/TC.

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FACULTADES DEL JUEZ

Esta facultad que la ley le otorga al juez es excepcional, encontrándose sustentada en el principio del despacho saneador; evitándose el desarrollo inútil de un proceso.

Opiniones en contrario se inclinan por la admisión generalizada de las demandas, porque se considera que el rechazo liminar constituye una restricción al derecho de acceso a la justicia y es una forma de poner en indefensión al justiciable.

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CAUSALES DE

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente,

la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

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INCISO 1)

Existirá legitimidad para obrar cuando se advierta la adecuación correcta de los sujetos que participan en la relación jurídica sustantiva o material con los que van a participar en la relación jurídica procesal. Es empezar o seguir un proceso haciendo participar como parte demandante a la persona o personas que deben tener esa calidad y como parte demandada a la persona o personas que les corresponda tal calidad.

El proceso sólo tendrá sentido si el que lo inicia afirma ser titular del derecho e imputa la titularidad de la obligación a la persona que demanda. La existencia del derecho o de la obligación es un tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia.

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INC. 1)

Devis Echandia ilustra la definición con el siguiente ejemplo: “quien reclama una herencia o un inmueble para sí, tiene legitimación en la causa por el solo hecho de pretender ser heredero o dueño; pero puede que no sea heredero o dueño y por ello la sentencia será de fondo, pero adversa a su demanda”.

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INC. 2)

El interés para obrar o interés procesal o llamado también interés secundario constituye otra de las condiciones para el ejercicio de la acción. El interés para obrar es el móvil o la necesidad que tiene el demandante o el demandado de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo. Esta necesidad de tutela jurídica debe ser directa, inmediata, actual e irremplazable. El interés procesal debe ser directo o particular de quien lo ejerce.

Una parte tendrá interés procesal para actuar en un proceso cuando resulte jurídicamente imposible solucionar su conflicto de intereses de una forma distinta a la de recurrir al órgano jurisdiccional.

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INC. 2)

El interés actual que caracteriza al interés para obrar tiene una excepción que se sustenta en el principio de economía procesal, como es el caso de las acciones de condena de futuro, es decir, cuando aún no resulta exigible la obligación, como sería el caso del desalojo con condena de futuro o el pago de pensión alimenticia adelantada, en estos casos existen circunstancias de hecho, como sería la conducta del obligado que hacen suponer que la obligación no será cumplida a su debido tiempo.

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INC. 3)

La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por ello el juez se encuentra facultado para declarar liminarmente improcedente la demanda si advierte la caducidad del derecho.

La caducidad implica la pérdida de una situación de ventaja, por no realizar el acto indicado por la ley dentro del plazo respectivo, por lo que el derecho se extingue.

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INC. 4)

La competencia es la aptitud que debe tener el órgano jurisdiccional para ejercer válidamente la jurisdicción.

Todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer determinados asuntos, por ello se dice que la jurisdicción se ejerce dentro de los límites de la competencia.

No es suficiente que un órgano jurisdiccional sea tal para poder actuar en cualquier proceso, es necesario que cumpla determinados requisitos que se denominan elementos de la competencia que son cinco: cuantía, materia, turno, grado y territorio.

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INC. 4)

Los dos primeros, cuantía y materia, corresponde a la naturaleza misma de la pretensión, por lo que se dice que son criterios de la competencia objetiva.

El turno y el grado son elementos relacionados con la organización interna del servicio de justicia, por lo que se les denomina competencia funcional.

El territorio esta referido al ámbito geográfico respecto del cual cada órgano jurisdiccional puede actuar válidamente.

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INC. 5)

Esta causal se refiere a la falta de conexión lógica y congruente entre los hechos y el petitorio de la demanda. Así por ejemplo, se demanda desalojo por ocupación precaria pero en los hechos que sustentan la pretensión se argumenta la condición de arrendatario del demandado, en esta situación la demanda deberá declararse improcedente pues no existe relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho y el petitorio de la demanda.

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INC. 6)

Esta causal esta relacionada con otra de las condiciones para el ejercicio de la acción, esto es, la posibilidad jurídica o voluntad de la ley.

Esta condición esta referida a la necesidad de que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho, y que éste a su vez, tenga apoyo en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, que la pretensión se encuentre regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere además una cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma jurídica invocada por el demandante.

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INC. 7)

Nada impide que un mismo proceso sea utilizado para satisfacer más de una pretensión, siempre que reúnan determinadas condiciones, poniéndose de manifiesto en estos casos el principio de economía procesal y de alguna manera se evita la expedición de sentencias contradictorias. En este caso nos encontramos frente a una acumulación objetiva, que puede ser originaria o sucesiva.

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CASOS RECURRENTES

Improcedencia por que el juez se considera incompetente por razón de territorio.

Improcedencia por no acompañar Acta de conciliación.

Improcedencia por indebida acumulación de pretensiones, en razón de que el demandante no ha precisado cuál es la pretensión principal, la subordinada, la alternativa o la accesoria.

Improcedencia por falta de legitimidad para obrar del demandante, en razón de que de los documentos anexados a la demanda no fluye el derecho que invoca el demandante.

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CASOS RECURRENTES

Improcedencia porque se acumula una pretensión que se tramita en la vía de conocimiento con otra del abreviado o sumarísimo.

Improcedencia porque la numeración del inmueble que se reclama no coincide con la numeración que aparece en los anexos de la demanda.