Privado I - Resumen (12)

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UNIDAD Nº12 (Alterini) 1 SIMULACIÓN El art. 955 CC dice: “la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas ue no son sinceras, o !ec"as ue no son #erdaderas, o cuando por $l se constitu%en o transmiten derec"os a personas interpuestas, ue no son auellas para uienes en realidad se constitu%en o transmiten& Es decir, que ha un !culta"ient! de un act! real esc!ndid! de#a$! de !tr!. %uede ser A'()*U+A Cuand! se cele#ra un act! $ur&dic! que nada tiene de real. -.*A+I/A Cuand! se e"'lea 'ara dar a un act! $ur&dic! una a'ariencia que !culta su erdader! car cter (art. 95*) es decir que en la si"ulaci+n relati a el act! a'arente !culta a !tr! real. *0 I+A cuand! n! es re'r!#ada '!r la le, n! 'er$udica a nadie ni tiene un n il&cit! (art. 95-) I*0 I+A Cuand! se i!la la le ! er udica a un tercer!. ACCIÓN Cuand! la si"ulaci+n es l&cita, nada !#sta al e$ercici! de la acci+n. Cuand! es il&cita, el art. 959 esta#lece que “los ue "ubieren simulado un acto con el n de #iolar las le%es o perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, sal#o ue la acción tenga por objeto dejar sin e!ecto el acto % las partes no puedan obtener ning3n bene cio de la anulación& Ent!nces la re la es: 4U. N) 5A6 A I7N UAND) *A (I8U*A I7N .( I*0 I+A 'er! se la ad"ite cuand! el acci!nante quiere de$ar sin e/ect! el act! si"ulad!. %0UE1A C2N30A42CUMEN32 Es necesari! cuand! se trata de acción entre partes !undada en simulación lícita 'ues el art. 9* esta#lece que si hu#iere s!#re la si"ulaci+n al 6n c!ntrad!cu"ent! r"ad! '!r al una de las 'artes7 e9plicandoo restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre $l % sobre la simulación& aunque se ad"ite la acci+n de si"ulaci+n aunque n! hu#ierec!ntrad!cu"ent! en "ultitud de situaci!nes '8e.cuand! ha i"'!si#ilidad de !#tenerl!, aunque esta i"'!si#ilidad sea "!ral. “solo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias ue "agan ineuí#oca la e9istencia de la simulación& L!s tercer!s n! necesitan del c!ntrad!cu"ent!, 'ues n! les es da#le c!nse uir un instru"ent!destinad!a 'er"anecer en reser a. La 'rue#a c!n la que cuentan es el de las presunciones: El c!ntrad!cu"ent! 'ara hacerl! aler n! ha de c!ntener 7 algo contra la pro"ibición de las le%es o contra los derec"os de un Cuand! el act! si"ulad! se !t!r + '!r instru"ent! '6#lic!, “el contradocumento pri#ado no tendrá ning3n e!ecto contra los sucesores a títulosingularni tampoco lo tendrá la contraescritura p3blica, si su contenido no está anotado en la escritura matri< % en la copia por la cual "ubiese obrado el tercero& (art. 99* c!nc. 9

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UNIDAD N12

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UNIDAD N12

(Alterini)

ACCIN REVOCATORIAACCIN DE SIMULACIN

Est sometida al cumplimiento de los requisitos de los arts. 962: 1 que el deudor se encuentre en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. 2 que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. 3 que el crdito, en virtud del cual se intenta la accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor. Y 968: si la accin de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a ttulo oneroso, es preciso para la revocacin del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cmplice en el fraudeEs irrelevante la insolvencia as como la fecha del crdito.

Compete a ciertos acreedoresCompete a las partes, sus sucesores y los terceros.

Favorece solo al accionante, por eso se dice que es de inoponibilidad.Produce efectos para todo interesado.

En cuanto a la prescripcin liberatoria la revocatoria prescribe al aoMientras que para sta prescribe a los 2 aos computados desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulacin (art. 4033, 4030)

(Alterini)

(Alterini)

(Alterini)SIMULACIN

El art. 955 CC dice: la simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten

Es decir, que hay un ocultamiento de un acto real escondido debajo de otro.

Puede ser

ABSOLUTA: Cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene de real.

RELATIVA: Cuando se emplea para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta su verdadero carcter (art. 956) es decir que en la simulacin relativa el acto aparente oculta a otro real.

LCITA: cuando no es reprobada por la ley, no perjudica a nadie ni tiene un fin ilcito (art. 957)

ILCITA: Cuando se viola la ley o perjudica a un tercero.

ACCIN

Cuando la simulacin es lcita, nada obsta al ejercicio de la accin.

Cuando es ilcita, el art. 959 establece que los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o perjudicar a un tercero, no pueden ejercer accin alguna el uno contra el otro sobre la simulacin, salvo que la accin tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningn beneficio de la anulacin

Entonces la regla es: QUE NO HAY ACCIN CUANDO LA SIMULACIN ES ILCITA pero se la admite cuando el accionante quiere dejar sin efecto el acto simulado.

PRUEBA

CONTRADOCUMENTO

Es necesario cuando se trata de accin entre partes fundada en simulacin lcita pues el art. 960 establece que si hubiere sobre la simulacin algn contradocumento firmado por alguna de las partes explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre l y sobre la simulacin aunque se admite la accin de simulacin aunque no hubiere contradocumento en multitud de situaciones p/e. cuando hay imposibilidad de obtenerlo, aunque esta imposibilidad sea moral. solo podr prescindirse del contradocumento para admitir la accin, si mediaran circunstancias que hagan inequvoca la existencia de la simulacin

Los terceros no necesitan del contradocumento, pues no les es dable conseguir un instrumento destinado a permanecer en reserva. La prueba con la que cuentan es el de las presunciones.

El contradocumento para hacerlo valer no ha de contener algo contra la prohibicin de las leyes o contra los derechos de un tercero (art. 960)

Cuando el acto simulado se otorg por instrumento pblico, el contradocumento privado no tendr ningn efecto contra los sucesores a ttulo singular ni tampoco lo tendr la contraescritura pblica, si su contenido no est anotado en la escritura matriz y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero (art. 996 conc. 1194)

SIMULACIN

EFECTOS DE LA ACCIN

Hay autores que consideran que la simulacin importa un acto anulable de nulidad relativa, en cambio para otros lo que buscan con la accin es la declaracin de su inexistencia como acto jurdico.

ENTRE LAS PARTES: declarada la simulacin, debe restituirse la cosa adquirida en funcin del ttulo aparente, con sus accesorios. Si la simulacin es relativa, subsiste en plena eficacia el acto real oculto por aqulla.

RESPECTO DE TERCEROS SUBADQUIRENTES: el cdigo no regula esta cuestin de manera expresa, sin embargo el art. 996 da pie para interpretar que los terceros de buena fe no pueden ser afectados por la sentencia que haga lugar a la accin de simulacin.

ACUMULACIN DE LAS ACCIONES DE SIMULACIN Y REVOCATORIA

La accin de simulacin tiende a demostrar que un acto no es real. La revocatoria presupone un acto real, que perjudica a los acreedores accionantes.

FRAUDE

El art. 961 CC establece: todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos

ACCIN

Que da lugar este vicio es la revocatoria o pauliana.

REQUISITOS

La accin revocatoria le incumbe a los acreedores quirografarios

Generales: Se aplican a toda clase de actos, sean a ttulo gratuito u oneroso.

El art. 962 dispone: para ejercer esta accin es preciso: 1 que el deudor se encuentre en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. La insolvencia es el justificativo de la accin, no habindola, los acreedores no tienen porque inmiscuirse en actos que no los lesionan. 2 que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. Es decir, que el acto atacado haya provocado o agravado la insolvencia. 3 que el crdito, en virtud del cual se intenta la accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor. De lo que se trata es de resguardar el patrimonio del deudor como prenda comn de los acreedores, por lo tanto tienen accin respecto de actos posteriores a su crdito, pues tomaron en consideracin el patrimonio de aqul en el estado en que se hallaba al contraer la obligacin.

Para atacar las enajenaciones a ttulo oneroso, rige lo dispuesto en el art. 968: si la accin de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a ttulo oneroso, es preciso para la revocacin del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cmplice en el fraude existen dos requisitos especiales: INTENCIN FRAUDULENTA DEL DEUDOR que se presume por su estado de insolvencia. COMPLICIDAD: en el fraude el cual se presume si ste conoca el estado de insolvencia del deudor.

EFECTOS

Est prevista en inters del acreedor accionante y tiene como lmite la medida de su crdito la revocacin de los actos del deudor ser solo pronunciada en el inters de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus crditos. (Art. 965)

El objeto de la accin es salvar el obstculo que se opone a las pretensiones del deudor sobre los bienes enajenados que se hallan en poder de terceras personas.

En las enajenaciones a ttulo oneroso para que prospere la accin, el tercero debe ser cmplice en el fraude, debiendo restituir la cosa con sus frutos como poseedor de mala fe. Y si la cosa pas a manos de un subadquirente contra quien la accin no prospera, o se hubiese perdido, debe indemnizar al acreedor accionante.

En las enajenaciones a ttulo gratuito la accin prospera con el solo cumplimiento de los requisitos del art. 962, de modo tal que el tercero adquirente a ttulo gratuito debe restituir la cosa aunque ignorase la insolvencia del deudor.

Si hay subadquirentes la accin prospera contra ellos si se cumplen los requisitos de la accin no solo con respecto a ellos sino con respecto a todos los que estuvieron en la cadena de enajenaciones.

La accin puede ser paralizada: el tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accin de los acreedores satisfaciendo el crdito de los que se hubiesen presentado o dando fianzas suficientes sobre el pago ntegro de sus crditos, si los bienes del deudor no alcanzaren para satisfacerlos.

LESIN

Parte de la doctrina sostienen que la lesin es causa de invalidez de los actos habiendo varias lneas de opinin: lesin objetiva: exige que el dao exceda cierta proporcin del valor que entreg el damnificado. Lesin subjetiva: no toma en cuenta proporcin alguna sino que hace pie en la inequivalencia de las prestaciones obtenidas por abuso de una de ellas.

El art. 954 del CC dispone: tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidente desproporcionada y sin justificacin. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones.

Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Solo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los 5 aos de otorgado el acto.

El accionante tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

REQUISITOS DE LA ACCIN

OBJETIVOS: existencia a favor de una de las partes, de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.

Para establecer la desproporcin los clculos deben hacerse segn valores al tiempo del acto, pero aqulla deber subsistir en el momento de la demanda.

SUBJETIVOS: ataen a la situacin de la vctima que ha de haberse encontrado en circunstancias de necesidad, ligereza o inexperiencia. Por necesidad se entiende falta o carencia de algo imprescindible, por ligereza la situacin del sujeto con una disminucin mental y por inexperiencia la falta del conocimiento debido de un estado de cosas, o la actitud del lesionante que debe haber explotado o aprovechado tal situacin de la vctima.

EFECTOS

La vctima puede demandar la nulidad del convenio pero el aprovechador, al contestar la demanda, puede ofrecer un reajuste de las prestaciones con lo que restablecera el equilibrio avasallado por el acto lesivo.

Demandar directamente el reajuste del acto.

El plazo de prescripcin es de 5 aos.