Principios fundamentales del derecho civil material acto jurídico-examen ext

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Principios fundamentales del Derecho Civil Dentro de la legislación de la gran mayoría de países contemporáneos el Derecho Civil es la principal fuente de derecho. Aquí entran todos los conceptos de leyes sociales, también se incluye el derecho positivo y derecho natural que son primarias concepciones de derecho pero que tienen mucha validez para cualquier ser social. De acuerdo a este concepto de derecho, los tribunales de justicia basan sus sentencias en las disposiciones de los códigos y los estatutos civiles, también de aquí establecen las soluciones en casos particulares y como han de proceder en referencia con determinados casos. Los tribunales por lo tanto estandarizan su función en gran medida en base de los principios generales del código. Los fines del derecho en base a los códigos civiles son fundamentales en este aspecto, la idea es hacer justicia de acuerdo a funciones y comportamientos sociales, teniendo en cuenta lo que cada sociedad dice que está bien o está mal. Para estos casos existe el sistema del "Common law", que se aplica en los casos como fuente principal de ley, mientras que los estatutos sólo se ven como incursiones en el derecho común y por lo tanto con una interpretación restrictiva. Devolviéndonos un poco en el tiempo y viendo las diferentes Teorías sobre el origen del derecho se puede establecer concretamente que el derecho civil nace en la antigua Roma, imperio donde existía una relación muy estrecha entre los gobernantes y los ciudadanos, los cuales debían regirse por códigos pre establecidos para un óptimo comportamiento social. Con respecto a los "Common law" se deriva de la tradición inglesa y viene desde antes que las leyes escritas que poseemos hoy en día estaban disponibles. En muchos países el derecho civil es algo así como un sistema inquisitivo. Aquí es donde el juez o el magistrado es responsable de la realización de investigaciones sobre un caso y la determinación de los hechos. Es en contraste con el sistema acusatorio, donde la acusación es en gran parte responsable de determinar los hechos. En síntesis, el derecho civil formula los principios generales y distingue las normas sustantivas de las normas de procedimiento. Se mantiene la legislación como la fuente principal de derecho, y el

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Principios fundamentales del

Derecho Civil

Dentro de la legislación de la gran mayoría de países contemporáneos el Derecho Civil es la

principal fuente de derecho. Aquí entran todos los conceptos de leyes sociales, también se incluye

el derecho positivo y derecho natural que son primarias concepciones de derecho pero que tienen

mucha validez para cualquier ser social.

De acuerdo a este concepto de derecho, los tribunales de justicia basan sus sentencias en las

disposiciones de los códigos y los estatutos civiles, también de aquí establecen las soluciones en

casos particulares y como han de proceder en referencia con determinados casos. Los tribunales

por lo tanto estandarizan su función en gran medida en base de los principios generales del

código.

Los fines del derecho en base a los códigos civiles son fundamentales en este aspecto, la idea es

hacer justicia de acuerdo a funciones y comportamientos sociales, teniendo en cuenta lo que cada

sociedad dice que está bien o está mal. Para estos casos existe el sistema del "Common law", que

se aplica en los casos como fuente principal de ley, mientras que los estatutos sólo se ven como

incursiones en el derecho común y por lo tanto con una interpretación restrictiva.

Devolviéndonos un poco en el tiempo y viendo las diferentes Teorías sobre el origen del derecho

se puede establecer concretamente que el derecho civil nace en la antigua Roma, imperio donde

existía una relación muy estrecha entre los gobernantes y los ciudadanos, los cuales debían regirse

por códigos pre establecidos para un óptimo comportamiento social.

Con respecto a los "Common law" se deriva de la tradición inglesa y viene desde antes que las

leyes escritas que poseemos hoy en día estaban disponibles.

En muchos países el derecho civil es algo así como un sistema inquisitivo. Aquí es donde el juez o

el magistrado es responsable de la realización de investigaciones sobre un caso y la determinación

de los hechos. Es en contraste con el sistema acusatorio, donde la acusación es en gran parte

responsable de determinar los hechos.

En síntesis, el derecho civil formula los principios generales y distingue las normas sustantivas de

las normas de procedimiento. Se mantiene la legislación como la fuente principal de derecho, y el

sistema judicial suele ser inquisitivo, sin consolidar los precedentes o hechos, y compuesto de una

formación especial de funcionarios judiciales con una capacidad limitada para interpretar la ley.

EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO CIVIL Y CONTENIDO ACTUAL

La expresión Derecho Civil se origina en el ius civile de los romanos, que era el Derecho propio de

los ciudadanos romanos, en tanto el ius gentium o ius naturalis, regía para todos los hombres,

ciudadanos o extranjeros. El ius civile comprendía el Derecho Público y el Privado.

En el año 212 d. C., el emperador Caracalla otorgó la ciudadanía a todos los habitantes del

imperio, con lo cual el ius civile se transforma en el Derecho común.

Con el tiempo, se separa de las normas del Derecho Público y pasa a identificarse con el Derecho

Privado, hasta que comienzan a desmembrarse de él las actuales ramas de este último: primero el

D. Comercial, en la medida en que los comerciantes comienzan a regirse por usos y costumbres

mercantiles; luego el D. Laboral, cuando la locación de servicios del D. Civil se torna insuficiente

para regular las variadas situaciones que suscita la relación laboral.

De este modo, actualmente el Derecho Civil sólo comprende una parte residual del Derecho

Privado: lo que no está específicamente regulado por las ramas desmembradas. Sin embargo,

dado su carácter de tronco común, las ramas separadas recurrirán a él para obtener determinados

principios fundamentales que siempre serán de aplicación supletoria cuando la legislación

específica así lo disponga o cuando no contemple determinadas situaciones.

El contenido actual del Derecho Civil abarca todo lo relativo a la persona como tal, sus relaciones

(familiares, crediticias, etc.) con otras personas y su vinculación con los bienes, desde su

concepción en el seno materno hasta después de su muerte (sucesión).

propiedad.

nstitución de 1917 habla de Privilegios en su Artículo 28.

el Diario Oficial el 29 de Diciembre de

1956 (ABROGADA POR LA PUBLICACIÓN DE 24 DE DICIEMBRE DE 1996) menciona los acuerdos de

la Convención de Ginebra celebrada en 1952 publicada en México hasta 1957 y de ésta

Convención se derivan importantes defensas para los autores.

1886, cuya revisión se verificó en Bruselas el 26 de Junio de 1948, publicada en el Diario Oficial en

1968, 82 años después de verificada su forma inicial.

PANORAMA DE ESTA LEY

- Determina que esta ley es reglamentaria del Artículo 28 Constitucional.

- Reconoce a favor del autor tres tipos de derechos, dos de tipo moral y uno

económico.

- Establece que las obras se protegen con el derecho de autor gozando de tutela

legal, aun cuando no estén registradas, no se hagan de conocimiento público o sean inéditas.

- Establece cuáles obras se protegen.

- Establece el derecho de coautoria.

El Artículo 16º.- Establece el derecho a la efigie.

- Consagra el derecho al pseudónimo.

- Establece el plazo de la vigencia y según la Convención de Berna puede ser a 50

años.

ulo 24º.-

- Protección a los extranjeros.

- Autorización para la reproducción de las obras por radio y televisión.

- Finalidades de las asociaciones de autores.

- Competencias y Procedimientos.

DERECHOS REALES

DEFINICIÓN.- Según Abruy y Rau el Derecho Real, es un poder jurídico que se ejerce en forma

directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder

jurídico oponible a terceros.

ELEMENTOS

misma.

ilidad respecto a terceros para que el derecho se caracterice como absoluto.

Los derechos reales son considerados por la doctrina dentro de los derechos absolutos, o sea, que

son oponibles a todo mundo y como consecuencia, se dice que tiene un Sujeto Pasiv o Múltiple,

Universal e Indeterminado, que es todo el mundo distinto al titular y que tiene una obligación de

respeto.

DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO REAL Y EL DERECHO PERSONAL

DE ESTRUCTURA.- El derecho personal necesita forzosamente de un sujeto pasivo, el deudor no

debe efectuar la prestación en el derecho real de goce, sin interferencia, no se hace visible el

sujeto pasivo, ya que el titular va a actuar de por si y sólo necesita el respeto de los demás.

NATURALEZA INTERNA DEL DERECHO.- El derecho real consiste en la facultad de actuar sobre la

cosa; el personal en recibir la prestación del deudor y en la facultad de exigirla.

NATURALEZA DEL SUJETO PASIVO.- Es determinado en los derechos personales y múltiples

universal o indeterminado en los derechos reales, con obligación de no hacer.

CLASE DE OBLIGACIÓN QUE GENERA.- El derecho puede generar obligación de dar, hacer o no

hacer; el derecho real sólo genera obligaciones de no hacer en el sujeto múltiple, universal e

indeterminado.

DIFERENCIA CON LAS OBLIGACIONES DE NO HACER.- Si bien es cierto que el derecho personal

puede generar obligación de no hacer, aun en este caso recae sobre personas específicamente

determinadas, mientras que la obligación de no hacer, en el derecho real recae sobre el sujeto

pasivo múltiple, universal e indeterminado.

EN RELACIÓN AL OBJETO.- El derecho real sólo recae sobre bienes corpóreos generalmente,

pero siempre específicamente determinados; en cambio el derecho personal puede recaer sobre

bienes determinados, ya sea en cuanto a su especie o en cuanto a su género y aun sobre bienes

futuros.

prestación a determinadas personas al obligado. Por esto el derecho real confiere los derechos de

persecución y de preferencia.

EL USUFRUCTO

Es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

FORMAS DE CONSTITUCIÓN

De acuerdo con el Artículo 981 del Código Civil, el usufructo se puede constituir de las siguientes

formas:

POR LEY

También se le denomina Usufructo Legal y el único caso que recoge la ley es el que está previsto

en el Artículo 430 del Código Civil (LEER ARTÍCULOS 428 Y 429 DEL CÓDIGO CIVIL).

POR VOLUNTAD DEL HOMBRE

Esta forma se da a través de un contrato o de un testamento, hablándose entonces de Usufructo

Contractual o Testamentario, así tenemos que a través de un contrato el propietario enajena o

vende la Nuda Propiedad, reservándose el usufructo (Se le denomina Traslativo de Dominio).

USUFRUCTO POR PRESCRIPCIÓN O USUCAPIÓN

En este caso, se constituye el usufructo mediante el transcurso del tiempo, de la misma forma en

que se adquieren por esta causa bienes muebles o inmuebles, o sea, en forma pública, pacifica y

continuada.

BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDE CONSTITUIR

El usufructo se puede establecer sobre toda clase de bienes ya sea muebles o inmuebles.

Por necesidad social, se ha admitido la posibilidad de construir un derecho temporal de goce en

las cosas consumibles, aquí el usufructuario tiene el derecho de consumir la cosa con la obligación

de restituir otra semejante, a este derecho se le denomina Cuasi -usufructo. ARTÍCULO 994 DEL

CÓDIGO CIVIL.

CAPACIDAD PARA DAR Y RECIBIR UN USUFRUCTO

Para poder dar un bien en usufructo se requiere que el nudo propietario sea persona con plena

capacidad de goce y ejercicio, ya que la constitución de este tipo de derecho real, es un acto de

dominio permitido sólo a los capaces.

A contrario sensu para adquirir el derecho real de usufructo, lo tiene todo sujeto de derechos,

inclusive el no nacido pero si concebido, siempre y cuando lo esté al constituirse.

En relación a las Personas Morales o Colectivas, el usufructo que éstas adquieren sólo puede durar

veinte años. ARTÍCULO 1040 DEL CÓDIGO CIVIL.

DERECHOS Y DEBERES DEL USUFRUCTUARIO Y DEL NUDO PROPIETARIO

Su estudio se hará a partir de las siguientes etapas de la duración del usufructo:

sesión de la cosa.

DERECHOS Y DEBERES DEL USUFRUCTUARIO Y NUDO PROPIETARIO ANTES DE ENTRAR AL GOCE

DE LA COSA

El usufructuario antes de entrar al goce de la cosa tiene la obligación de:

DERECHOS Y DEBERES DEL USUFRUCTUARIO DURANTE EL GOCE DE LA COSA

POR EL USO DE LA COSA. Significa que puede servirse materialmente de ella, para su

aprovechamiento material, siempre y cuando deje a salvo la sustancia dela cosa.

POR DISFRUTE DE LA COSA. Significa que puede aprovecharse de los frutos naturales,

industriales o civiles que genere la cosa. ARTÍCULOS 1013 AL 1016 DEL CÓDIGO CIVIL.

Romano, el que equivale a la idea de un buen propietario que hace un uso diligente y cuidadoso

de su cosa, lo que implica que debe:

misma. ARTÍCULOS 1017 AL 1023 DEL CÓDIGO CIVIL, de los cuales se desprende cuando el

usufructo se establece a título gratuito o a título oneroso.

poseedores. Quiere esto decir, que el usufructuario no puede hacer uso de la cosa en forma

diferente al que hacia el nudo propietario. ARTÍCULOS 996 Y 997 DEL CÓDIGO CIVIL.

CAUSAS POR LAS QUE SE EXTINGUE EL USUFRUCTO

El Artículo 1038 del Código Civil establece las diferentes causas por las cuales se extingue el

usufructo.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO AL EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

DERECHOS

le debe retribuir los gastos realizados según disposición del Artículo 1022 del Código Civil.

orgado fiador, tiene derecho a que el contrato de fianzas se extinga una vez que el

propietario vea que su cosa no sufrió daños fuera de los normales.

DEBERES

uso normal y moderado.

que se dio en cuasi-usufructo.

normal.

USO Y HABITACIÓN

Estos derechos reales de uso y habitación, los encontramos enunciados en el Código Civil en sus

Artículos 1049 al 1056, manteniendo así dos instituciones jurídicas obsoletas e inútiles, ya que son

dos instituciones que no tienen ninguna aplicación en la práctica desde hace mucho tiempo,

conservándose en el Código Civil por mera tradición y sin reportar ninguna utilidad, ya que sus

resultados se pueden obtener por otras figuras.

CONCEPTO DE DERECHO REAL DE USO

Es un derecho real, temporal, vitalicio, salvo pacto en contrario, no transmisible, ni enajenable o

gravable, para usar una cosa ajena y tomar de ella los frutos necesarios para el usuario y su

familia.

Este derecho y el de habitación se constituye y se origina el Derecho Romano como limosnas a

gente necesitada a la que se desea ayudar y por ello se menciona que no se puede gravar ni

enajenar.

DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO REAL DE USO Y EL USUFRUCTO

e refiere al

aprovechamiento de los frutos que sirven para satisfacer las necesidades del usuario y su familia;

en cambio, el usufructo se extiende el aprovechamiento a todos los frutos.

051 del Código Civil), en

cambio el usufructo si se puede gravar.

menciona el Artículo 430 del Código Civil.

de la cosa pues el usuario no agota el uso de la

misma; en el usufructo el propietario no usa la cosa.

CONCEPTO REAL DE HABITACIÓN

Es un derecho real, temporal, vitalicio, salvo pacto en contrario, intransmisible, inalienable, no

gravable, de usar en forma gratuita una o más habitaciones o piezas de una casa o habitación

ajena.

POSESIÓN Y USUCAPIÓN

DEFINICIÓN DE POSESIÓN

ARTÍCULO 790 DEL CÓDIGO CIVIL. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de

hecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 793 del Código Civil. Posee un derecho el que goza de él.

LA USUCAPIÓN

El Código Civil no usa este término sino que habla de PRESCRIPCIÓN POSITIVA o ADQUISITIVA y así

en su Artículo 1135 determina que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de

obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la

Ley.

POR LO TANTO, HAY DOS CLASES DE PRESCRIPCIONES

establecidas por la ley.

El Código Civil habla de PRESCRIPCIÓN POSITIVA o ADQUISITIVA.

El Código Civil habla de PRESCRIPCIÓN NEGATIVA o LIBERATORIA.

FUNCIÓN JURÍDICA DE LA POSESIÓN

La función jurídica de la posesión se puede considerar en tres formas:

COMO CONTENIDO DE UN DERECHO. La posesión constituye el contenido de cualquier derecho

real, pues a través del poder que ella representa, se puede gozar de la cosa sobre la cual recaiga,

así el propietario de una cosa, puede ejercitar todos los atributos inherentes a su derecho ya que

es poseedor de la cosa.

ES EL REQUISITO PARA EL NACIMIENTO DE UN DERECHO. La posesión es el punto de partida

para adquirir un derecho, quiere decir, que cuando se adquiere una cosa, el requisi to previo para

que en verdad se tenga el derecho real que sobre ella se ejercerá, es el tener la posesión de la

cosa misma.

ES EL FUNDAMENTO DE UN DERECHO. La posesión es en si misma como independencia del

dominio o de otro elemento extraño, por lo que merece la protección de la ley; nadie puede privar

de una cosa al que legítimamente la posee; es decir, sirve de fundamento para un derecho ya que

es privado de una cosa puede solicitar su devolución.

LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE POSEER.

TEORÍAS SOBRE LA POSESIÓN

TEORÍA SUBJETIVA DE LA POSESIÓN O DE FEDERICO CARLOS DE SAVIGNY

Esta teoría parte de dos elementos:

EL CORPUS

Conjunto de hechos o actos materiales de uso, goce o transformación que una persona ejerce y

realiza sobre una cosa.

Quiere esto decir, que no interesa que no sea el propietario de la cosa, sino que basta con que

tenga la cosa y realice respecto de ella los actos que implican el ejercicio del contenido del

derecho de propiedad u otro derecho real.

Este elemento del corpus sólo da a la persona que detenta la cosa una situación que recibe el

nombre de TENENCIA que es la base de la posesión, pero ella por si sola no implica la posesión. Si

se tiene sólo el corpus, no se estima que una persona sea poseedora.

ANIMUS

Es el elemento psicológico que consiste en el ejercicio de los actos materiales de detención de la

cosa con intención de conducirse como propietario y a título de dominio.

Este ánimus es el elemento determinante creador de la posesión y se le llama ANIMUS DOMINI o

ANIMUS REM SIBI HABENDI.

Al contrario del Animus Dómini se tiene el llamado ANIMUS DEXINENDI que es el que tiene una

persona cuando retiene una cosa ajena no por ella misma sino en nombre de otra designándose le

con el nombre de PRECARIO.

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN SEGÚN LA TESIS DE SAVIGNY

Para este autor la posesión se pierde si falta uno o ambos elementos que la integran, así como

tenemos:

ánimus, cuando la cosa que se posee se abandona por el poseedor.

corpus, cuando por ejemplo se trata de un bien mueble y que es robado

al poseedor, aunque aquí el poseedor quiera seguir teniendo el ánimus dómini, ya no es poseedor.

ánimus y el corpus cuando se celebra un Contrato Traslativo de Dominio. Ejemplo:

Una Compraventa, dándose en este caso la pérdida de la posesión.

posesión de la cosa y el que era poseedor no ejercita sus defensas legales para recuperar su cosa

dejando pasar el plazo establecido por la ley para ese efecto.

TESIS DE RODOLFO VON IHERING

Este autor considera que la Tesis de Savigny es falsa ya que si bien es cierto que la voluntad del

poseedor si tiene intervención posesoria , esa voluntad no tiene el carácter preponderante que le

asigna Savigny, así Ihering, dice que quien realiza actos de disfrute de una cosa es porque tiene

el corpus y supone necesariamente la voluntad de poseer.

En verdad habrá posesión en todo caso en que se ejerza un poder de hecho y no hay una norma

de derecho que prive a ese poder de hecho de la calidad de posesión.

LA TESIS DE IHERING TUVO INFLUENCIA EN LA FORMACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, COMO LA

TUVO SAVIGNY EN LOS DE 1870 Y 1884.

POR OTRO LADO TENEMOS QUE PARA EL CÓDIGO CIVIL HAY DOS TIPOS DE POSEEDORES

CUALIDADES Y VICIOS DE LA POSESIÓN. ARTÍCULOS 823 AL 826 DEL CÓDIGO CIVIL:

cia;

EFECTOS DE LA POSESIÓN

El hecho de poseer una cosa, determina para el poseedor una serie de efectos de derecho, así

tenemos que:

802 del Código Civil).

Ejemplo: Una Hacienda y lo que contiene.

na cosa hace que se presuma propietario al poseedor (Artículo 798 del Código

Civil).

Ejemplo: Si vemos a una persona manejando un automóvil, suponemos que es su propietario.

tículo 801

del Código Civil).

Ejemplo: Si hoy vemos a un sujeto manejando un auto modelo 1979, y dentro de dos años lo

volvemos a ver manejando el mismo auto, se supone que lo ha detentado durante ese lapso.

nteriores sino que quien destruidas es quien

debe probarlas.

l Código Civil)

La Posesión A Título de Dueño, dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no estar bien

definida en el Código Civil, que debe ser como si se fuera el legítimo propietario, defendiéndolo

como si fuera propio, cuidándolo, manteniéndolo en buen estado, etc. para poder prescribir a

favor.

NOTA PRELIMINAR

El Artículo 1149 del Código Civil establece que si un poseedor transmite sus derechos posesorios a

otra persona, ésta puede sumar el tiempo que poseyó quien le transmitió con el tiempo que ella

ha venido poseyendo, para que así consume el plazo que establece la ley.

JUICIO DE USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN

El sujeto que ha poseído una cosa por el tiempo que fija la ley, puede demandar ante los

tribunales al que aparezca como propietario de la misma en el Registro Público de la Propiedad,

demostrando que el propietario estuvo inactivo y si se poseyó como lo establece la ley, el Juez

determinara que el propietario ha perdido su derecho. ARTÍCULO 1150 DEL CÓDIGO CIVIL.

USUCAPIÓN

Usucapión es la manera de adquirir el derecho real de propiedad, mediante la posesión de la cosa

que recae, en una forma pacifica, continua, pública y a título de dueño, por todo el tiempo que

determine la ley.

PLAZOS PARA LA USUCAPIÓN

Los plazos para usucapir los establece el Código Civil en sus Artículos 1152 y 1153, así tenemos

que:

años si es de buena fe y 5 años si es de mala fe.

Estableciéndose una excepción en la Fracción IV del Artículo 1152 del Código Civil respecto a los

inmuebles.

SISTEMAS PARA COMPUTAR LA USUCAPIÓN

Existen dos diferentes sistemas:

Sistema Español.

SISTEMA FRANCÉS

Para este sistema, no se debe incluir el primer día en que se toma posesión de la cosa, y por lo que

hace al último día en que se cumple el plazo fijado por la ley, éste debe ser completo tomándose

el día como de 24 horas; por otro lado, si ese día resultara ser festivo o inhábil, no se toma en

cuenta sino hasta el siguiente día hábil.

SISTEMA ESPAÑOL

Es parecido al anterior con excepción de que sí considera para el cómputo el primer día, no

importando que éste no sea completo.

DERECHO CIVIL I PERSONAS Y BIENES

42

s

HECHO JURÍDICO

EN SENTIDO AMPLIO

B) Hecho Jurídico

Estricto Sensu

A) Acto Jurídico

ACTO JURÍDICO

Conmoriencia

Premoriencia

1. Por sentencia a petición

2. Como consecuencia: Reconocimiento de hijos.

Padre

Hermanos

A la vida

A la integridad física

A la disposición del cuerpo

A las disposiciones de las partes del cuerpo

A las disposiciones del cadáver

A las disposiciones de las partes del cadáver

A la libertad corporal

A la libertad

A la Intimidad

Al Honor

A la Reserva

A la Identidad

A la Calidad de Autor

A la Vida Afectiva

DERECHOS AL CUERPO PROPIO (PARTE FÍSICA DEL SER HUMANO)

Pensamiento

Expresión

Asociación

Tránsito

Trabajo, etc.

DERECHOS A LOS BIENES DEL ESPÍRITU (PARTE PSÍQUICA DEL SER HUMANO)

Nombre

Pseudónimo

Título

Familia

Amistad