Principio de Legalidad

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La legalidad o primaca de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder pblico debera estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdiccin y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitucin o al Imperio de la ley). Por esta razn se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurdica.

Se podra decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho pblico y en tal carcter acta como parmetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en l poder tiene su fundamento y lmite en las normas jurdicas.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD NOTARIAL

Entre los principios notariales, al lado del principio de veracidad se encuentra, pues, el principio de legalidad, manifestacin notarial del principio general de legalidad que la Constitucin garantiza.

Establece que el notario debe asumir la voluntad de las partes, en las normas que regulan el negocio, enmarcarlo y autorizarlo.

El notario debe tener siempre presentes, segn explicaba Comes a principios del siglo XVIII: el primero, que no confeccione documentos falsos, y tambin que no los haga prohibidos.

La autenticidad o certeza legal que la fe pblica imprime al documento notarial sera, en efecto, grandemente peligrosa para la seguridad jurdica si el notario pudiera prestarla a su libre arbitrio; y sera inmensamente daosa para el inters pblico y para la paz social si pudieran otorgarse en instrumento pblico cualesquiera actos y negocios, tambin los ilcitos e incluso los delictivos. A nadie se le ocurre que el Ordenamiento haya instituido el Notariado para dotar de la eficacia especial conocida por fe pblica a actos que el mismo Ordenamiento repudia, poniendo a los ciudadanos en la necesidad de impugnar judicialmente unos negocios que de esta manera habran adquirido una presuncin de validez, una apariencia de normalidad; la misin antilitigiosa del notario se habra convertido en un incremento de la litigiosidad y en muchos casos la ilegalidad saldra triunfante. En fin, sin la sujecin a la Ley y en general al Ordenamiento, la funcin notarial llenara la vida jurdica de negocios verdaderos, pero nulos, que la sumiran en un completo caos.

EL NOTARIO PUBLICO EN COSTA RICA Y SU RELACION CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Castn Tobeas nos dice: "No puede negarse el carcter pblico de la funcin y la institucin notarial. Las finalidades de la autenticidad y la legitimacin de los actos jurdicos exigen que el notario sea un funcionario pblico, que intervenga en ellos en nombre del Estado y para atender, ms que al inters particular, al inters general o social de afirmar el imperio del Derecho asegurando la legalidad y la prueba fehaciente de los actos y hechos de que penden las relaciones privadas" (tomado de: Jos Mara Mustpich, Tratado Terico y Prctico de Derecho Notarial, Editores Ediar S.A., Buenos Aires, tomo I, 1955, p. 141).

Es por ello que la doctrina ha llegado al concepto generalmente aceptado de que el Notario Pblico es "el profesional del Derecho encargado de una funcin pblica, consistente en la autenticacin de hechos y en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando el instrumento adecuado al fin especfico, dndole autenticidad y conservando temporalmente los originales (que luego pasan al Archivo Nacional), expidiendo copias, certificaciones o testimonios que dan fe pblica de su contenido" (tomado de: Guillermo Huezo Stancari, La Notara del Estado, Tesis de Grado para optar al ttulo de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1988, pp. 50-51).

En esta misma lnea se ha venido estructurando, desde hace algunos aos atrs, el Proyecto de Ley de "Cdigo Notarial", cuya ltima versin fue publicada en La Gaceta N 240 de 16 de diciembre de 1993. En dicho proyecto se puede apreciar que en sus numerales 1 y 2 se reitera, en gran medida, las cualidades y naturaleza jurdica del Notario Pblico costarricense, acorde con la definicin doctrinal imperante:

"Artculo 1.-NOTARIADO PUBLICO. El notariado pblico es la funcin pblica ejercida por profesionales en derecho por medio de la cual se brinda asesora a las personas en la correcta formacin y expresin legal de su voluntad en los actos jurdicos que realicen. Asimismo da fe de la existencia de los hechos que objetivamente le consten o que concurran en su presencia".

"Artculo 2.-NOTARIO PBLICO. Notario Pblico es el profesional en derecho autorizado para ejercer el notariado pblico, quien en ejercicio de sus facultades legtima y autentica actos jurdicos de modo que surtan con plenitud sus efectos legales. La profesin de notario est enmarcado dentro del sistema de ejercicio libre, con sujecin a las regulaciones del presente Cdigo".

Entendido como est que en la persona del Notario Pblico concurre la particular circunstancia de que se ejerce, de manera simultnea, una profesin privada y una funcin pblica y que en virtud de sta ltima condicin es considerado un funcionario pblico que ejerce una funcin pblica delegada por el Estado, a saber, la de dar fe pblica, que incluye a su vez "la formacin y custodia del protocolo y en su actuacin independiente e imparcial, no sometida ni a las partes, ni tampoco a instrucciones de fondo procedentes del poder pblico" (tomado de: Toms-Ramn Fernndez y Fernando Sinz Moreno, El notario, la funcin notarial y las garantas constitucionales, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 158); es claro entonces afirmar que ste funcionario debe someter su actuacin profesional al cuerpo normativo que lo rige y que en definitiva significa estar sujeto al "principio de legalidad". Como bien lo seala Pedro Avila Alvarez, "las leyes establecen la rbita de actuacin del Notariado" (Pedro Avila Alvarez, op. cit. p. 26).

Recordemos que la propia Constitucin Poltica consagra dicho principio en su artculo 11 que indica que "los funcionarios pblicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede"; el cual, a su vez, es desarrollado en el mbito de la Administracin Pblica en el numeral 11 de la Ley General de la Administracin Pblica que advierte que la misma se encuentra necesariamente sometida al bloque de legalidad, pudiendo realizar solo aquella actividad expresamente autorizada por el ordenamiento jurdico, o sea, todo lo que no le est autorizado a la Administracin le est vedado.

Ms an, la propia Sala Constitucional as lo ha concebido al afirmar, mediante su resolucin N 4310-92 de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992, que el principio de legalidad contenido en los artculos 11 de la Constitucin Poltica y 11 de la Ley General de la Administracin Pblica debe entenderse de la siguiente forma: "El principio de legalidad que se consagra en el artculo 11 de nuestra Constitucin Poltica y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administracin Pblica, significa que los actos y comportamientos de la Administracin deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitucin y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento -reglamentos ejecutivos y autnomos, especialmente-; o sea, en ltima instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la Administracin".

Consecuentemente, el Notario Pblico, por su propia condicin de funcionario pblico, debe cumplir en su actuar profesional dentro del mbito y lmites que el propio ordenamiento jurdico le impone (principio de legalidad). Y es precisamente la Ley Orgnica de Notariado la normativa primaria que le circunscribe el marco de accin fundamental en su actuacin como profesional, la que a su vez debe ser vista en conjunto y en forma armnica con el resto de la legislacin aplicable.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD REGISTRAL

Est referido al control de legalidad que realizan las instancias registrales de los actos, derechos, contratos, etc. cuya inscripcin se solicita.

Nuestro sistema normativo registral recoge este principio cuando establece que los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripcin, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros pblicos. Los alcances mencionados anteriormente no se aplican, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolucin judicial que ordene la inscripcin; en este supuesto, el Registrador podr solicitar al Juez las aclaraciones o informacin complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. (Art. 2011 CC).

Precisando los alcances de la norma referida se establece que los registradores califican la legalidad del ttulo en cuya virtud se solicita la inscripcin. La calificacin comprende la verificacin del cumplimiento de las formalidades propias del ttulo y la capacidad de los otorgantes, as como la validez del acto que, contenido en aqul, constituye la causa directa e inmediata de la inscripcin. La calificacin comprende tambin, la verificacin de los obstculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condicin de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del ttulo presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente [11] a aqul y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro (numeral V del RGRRPP).

Por este principio, todo ttulo que se trate de inscribir en el Registro est sometido a un examen previo, tambin llamado verificacin o calificacin, con el fin de que solo tengan acceso a los asientos registrales, los ttulos vlidos y perfectos; en otras palabras es el anlisis que realiza el registrador respecto de la licitud del acto o contrato que se desea inscribir o anotar preventivamente as como de la compatibilidad de estos actos con las normas legales vigentes y los asientos registrales ya existentes.