Primera revista trimestral junio 2013

15
JUNIO MES DE LA COMUNIDAD JURÍDICA FELICIDADES COLEGAS ABOGADAS Y ABOGADOS EL MENOR Y SU CAPACIDAD PARA OTORGAR ACTOS JURÍDICOS POR SÍ MISMOS www.lapaginadelabogado.tk

description

Primera Edición de la Revista CONFRONTACIONES Junio 2013.

Transcript of Primera revista trimestral junio 2013

Page 1: Primera revista trimestral junio 2013

JUNIO MES DE LA COMUNIDADJURÍDICA

FELICIDADES COLEGASABOGADAS Y

ABOGADOS

EL MENOR Y SU CAPACIDAD

PARA OTORGAR ACTOS

JURÍDICOS POR SÍ MISMOS

www.lapaginadelabogado.tk

Page 2: Primera revista trimestral junio 2013

PRESENTACIÓN

“CONFRONTACIONES” es la revista trimestral de La Página del Abogado.

En esta primera presentación, exhibimos los principales puntos de la actualidad jurídica,

desde un punto de vista objetivo.

El término “Confrontaciones” surge de la idea utilizada en el derecho notarial, donde se

confrontan documentos para efecto de certificar su autenticidad; por lo tanto no se trata de un

debate de conceptos propiamente, sino más bien, de exponer las ideas que explican

realidades de contenido jurídico, a la comunidad.

“Confrontaciones” se edita y publica cada tres meses, valorando la realidad jurídica nacional e

internacional.

Los abogados necesitábamos una causa de unificación, de unidad gremial y esa causa está

materializada en La Página del Abogado, que ya se extiende a varios grupos muy numerosos

en las redes sociales, blogs de contenido legal y fan pages

Presentamos a la comunidad jurídica nacional e internacional, la primera edición de la revista

trimestral CONFRONTACIONES.

Lic. Juan Ramón Araujo López

Editor y Administrador

Page 3: Primera revista trimestral junio 2013

LA CONSTITUCIÓN Y LA RENUNCIA DE

LOS FUNCIONARIOS A LOS PARTIDOS

POLÍTICOS

Lic. Moisés Eugenio Alvarenga Luna

Los partidos políticos en El Salvador son

personas jurídicas con existencia de rango

constitucional y de derecho público, ya que

en el Art. 85 de la Constitución, se expresa

que los partidos políticos “son el único

instrumento para el ejercicio de la

representación del pueblo dentro del

Gobierno”.

En ese sentido, los partidos políticos, bajo

ese reconocimiento, tienen la oportunidad

de asumir la responsabilidad de

convertirse, en verdaderas escuelas de

preparación constante, de excelentes

candidatos para ocupar cargos públicos.

La mayoría de los partidos políticos, por no

contar con esa iniciativa, tienden a

improvisar en la designación de

candidatos, optando por personas con

poca o alguna popularidad pero sin

capacidad ni ética para ejercer el cargo, sin

convicción de su pensamiento partidario, lo

que genera que, ya electos opten por

cambiar continuamente de partido político.

Los partidos deben aprovechar esa

facultad que les otorga la Constitución,

para hacer un trabajo permanente de

cátedra política, en la que se les exija a los

posibles candidatos tener bien claros los

conceptos éticos de honradez,

responsabilidad, probidad, imparcialidad,

justicia, transparencia, disciplina, lealtad,

decoro y sobre todo, que en el desempeño

del cargo, hagan prevalecer la supremacía

del interés público sobre el interés privado

o particular, que establece el Art. 246 Cn.

Por supuesto, que debe entenderse, que

no todos los que reciban la preparación

política para ser funcionario público,

automáticamente deban ser candidatos. Se

deben designar a los que previo

evaluaciones, demuestren la idoneidad

para ejercer el cargo correspondiente y

además, que en su trayectoria pública y

privada, presenten una conducta en la que

se evidencie, que los conceptos éticos

antes mencionados, son parte de su vida

cotidiana y no solo conceptos teóricos, ya

que la Constitución exige en la mayoría de

requisitos para optar a cargo público, que

además de ser salvadoreño por

nacimiento, el candidato sea de moralidad

y competencia notorias.

Visto así, el trabajo del partido político llega

hasta el momento de la elección del

candidato; en cuanto un candidato es

elegido en un determinado cargo público,

que es un derecho político de todo

ciudadano, según el Art. 72 de la

Constitución, deja de actuar en función del

interés particular, del partido político o

gremio y debe convertirse en funcionario

público, quien se debe al interés de la

colectividad.

Por ello, el Art. 235 de la Constitución,

establece que previo a asumir el cargo, el

funcionario civil o militar electo debe, con

toda solemnidad protestar bajo su palabra

de honor: ser fiel a la República, ser fiel a

la Constitución y ser fiel al exacto

cumplimiento de los deberes que el cargo

le impone, advirtiéndole que la infracción a

cualquiera de las tres exigencias, le hará

responsable conforme a las leyes,

concretizándose con la advertencia de los

antejuicios, a través de los Arts. 236 al 239

de la misma Constitución.

Obsérvese, que en la toma de protesta, no

se exige ser fiel al partido político o gremio

del cual proviene el funcionario

juramentado.

El primer responsable de un acto de

corrupción u otra actuación ilícita, es el

funcionario que rompe con la protesta del

Art. 235 Cn. pero subsidiariamente debe

Page 4: Primera revista trimestral junio 2013

serlo el partido o gremio del cual procede y

que lo propuso para el cargo.

Exigirle a un funcionario público, ser fiel al

partido político, mientras ejerce el cargo,

es totalmente ilícito, no tiene fundamento

constitucional. El Art. 218 Cn. expresa que

“los funcionarios y empleados públicos

están al servicio del Estado y no de una

fracción política determinada. No podrán

prevalerse de sus cargos para hacer

política partidista.”

El candidato siempre debe proceder de un

partido político, es la regla general, pero

excepcionalmente también pueden

participar las personas no partidarias,

según la Sentencia de la Sala de lo

Constitucional; en ambos casos, lo que se

le debe exigir al electo, es que una vez

juramentado en el cargo, debe administrar

atendiendo el interés público, no al interés

particular, sea personal o del partido o

gremio del cual procede.

En el caso de los Diputados que han

renunciado a su fracción partidaria, no solo

en esta legislatura sino en las anteriores en

la Asamblea Legislativa, conviene aclarar

conforme a la misma Constitución lo

siguiente:

1. Que conforme el Art. 125 Cn. “los

diputados representan al pueblo entero y

no están ligados por ningún mandato

imperativo”. Bajo este enunciado, no

conviene que en la Asamblea Legislativa

se instalen verdaderas sucursales de los

partidos, a través de las llamadas

“fracciones legislativas”. Los diputados se

deben al interés público.

2. Los representantes del pueblo, no están

ligados o atados a mandato imperativo

alguno. Esto es que no deben estar

recibiendo órdenes externas, de poder

político, económico u otro, que les prive de

su libertad de tomar decisiones contrarias

al bien común. La coacción o fuerza moral

atenta contra la autonomía de la voluntad y

vicia el consentimiento.

3. Los Diputados son inviolables y no

tendrán responsabilidad en tiempo alguno,

por las opiniones o votos que emitan.

Nadie les debe llamar la atención ni pedir

explicación alguna de una opinión o

decisión que tomen en el ejercicio del

cargo.

No se debe olvidar, que además de ser

representantes del pueblo, los diputados

están investidos de autoridad, como uno

de los Órganos Primarios de Gobierno y

que como funcionarios también son

delegados del pueblo.

Los partidos políticos, pueden asumir y

aprovechar el espacio que les asigna la

Constitución, preparando

permanentemente los candidatos a futuros

Alcaldes, miembros de Consejos

Municipales, Presidente y Vicepresidente

de la República, Diputados, es decir, a

todos los funcionarios de elección popular;

de la misma forma a los funcionarios

públicos para elección de segundo grado,

para evitar improvisaciones y

equivocaciones, situaciones que

perfectamente pueden corregirse

oportunamente.

Señores de los partidos políticos: la

sociedad espera funcionarios de

calidad.

Page 5: Primera revista trimestral junio 2013

LA ACCIÓN DE AMPARO EN

ARGENTINA

Juan Ramón Araujo López

En Argentina, la acción de Amparo está

regulada por la Ley 16.986 Sancionada y

promulgada el 18-X-1966 - En B.O. el 20-

X-1966.

Según el Art. 1 “La acción de amparo

será admisible contra todo acto u omisión

de autoridad pública que, en forma actual

o inminente, lesione, restrinja, altere o

amenace, con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, los derechos o garantías

explícita o implícitamente reconocidos

por la Constitución Nacional, con

excepción de la libertad individual

tutelada por el hábeas corpus.”

El Art. 2 establece los casos en que no

procede la acción de amparo:

POR EL CARÁCTER SUPLETORIO

DEL AMPARO

“Cuando existan recursos o remedios

judiciales o administrativos que permitan

obtener la protección del derecho o

garantía constitucional de que se trate”;

APLICACIÓN DE LA LEY 16.970 (LEY

DE DEFENSA NACIONAL)

“El acto impugnado emanara de un

órgano del Poder Judicial o haya sido

adoptado por expresa aplicación de la ley

16.970”;

SUPREMACÍA DEL INTERÉS PÚBLICO

O COLECTIVO

“La intervención judicial comprometiera

directa o indirectamente la regularidad,

continuidad y eficacia de la prestación de

un servicio público, o el desenvolvimiento

de actividades esenciales del Estado”;

“La determinación de la eventual

invalidez del acto requiriese una mayor

amplitud de debate o de prueba o la

declaración de inconstitucionalidad de

leyes, decretos u ordenanzas”;

EXTEMPORANEIDAD

“La demanda no hubiese sido presentada

dentro de los quince (15) días hábiles a

partir de la fecha en que el acto fue

ejecutado o debió producirse.”

COMPETENCIA SOBRE LA ACCIÓN

DE AMPARO

En Argentina, existe un control difuso de

la constitucionalidad y debido a que se

trata de un Estado federal, en el que

coexisten: a) Un sistema judicial federal;

b) Tribunales jurisdiccionales

provinciales; y c) El sistema judicial de la

ciudad autónoma de Buenos Aires.

“La Corte suprema de Justicia de la

nación (en adelante, también la Corte

suprema), cabeza del poder Judicial

nacional, es el órgano jurisdiccional

máximo, actualmente integrado por siete

miembros, y no se encuentra dividido en

salas…” (Víctor Bazán. “Justicia

Constitucional y Derecho

Fundamentales”. Aportes de Argentina,

Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y

Venezuela)

Por lo tanto, según el Art. 4 “Será

competente para conocer de la acción de

amparo el juez de primera instancia con

jurisdicción en el lugar en que el acto se

exteriorice o tuviere o pudiere tener

efecto.”

Page 6: Primera revista trimestral junio 2013

Se observarán, en lo pertinente, las

normas sobre competencia por razón de

la materia, salvo que aquellas

engendrarán dudas razonables al

respecto, en cuyo caso el juez requerido

deberá conocer de la acción.

Cuando un mismo acto u omisión

afectare el derecho de varias personas,

entenderá en todas esas acciones el

juzgado que hubiese prevenido,

disponiéndose la acumulación de autos,

en su caso.

COMPETENCIA POR TERRITORIO

Esta ley será de aplicación en la Capital

Federal.

Asimismo, será aplicada por los jueces

federales de las provincias en los casos

en que el acto impugnado mediante la

acción de amparo provenga de una

autoridad nacional. Art. 18.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

La demanda deberá interponerse por

escrito y contendrá:

a) El nombre, apellido y domicilio real y

constituido del accionante;

b) La individualización, en lo posible, del

autor u omisión impugnados;

c) La relación circunstanciada de los

extremos que hayan producido o estén

en vías de producir la lesión del derecho

o garantía constitucional;

d) La petición, en términos claros y

precisos. Art. 6

OFRECIMIENTO DE MEDIOS

PROBATORIOS

Con el escrito de interposición, el

accionante acompañará la prueba

instrumental de que disponga, o la

individualizará si no se encontrase en su

poder, con indicación del lugar en donde

se encuentre.

Indicará, asimismo, los demás medios de

prueba de que pretenda valerse.

El número de testigos no podrá exceder

de cinco por cada parte, siendo carga de

éstas hacerlos comparecer a su costa a

la audiencia, sin perjuicio de requerir el

uso de la fuerza pública en caso de

necesidad.

No se admitirá la prueba de absolución

de posiciones. Art. 7

INFORME DE LA AUTORIDAD

DEMANDADA

Cuando la acción fuera admisible, el juez

requerirá a la autoridad que corresponda

un informe circunstanciado acerca de los

antecedentes y fundamentos de la

medida impugnada, el que deberá ser

evacuado dentro del plazo prudencial

que fije. La omisión del pedido de

informe es causa de nulidad del proceso.

El requerido deberá cumplir la carga de

ofrecer prueba en oportunidad de

contestar el informe, en la forma

establecida para el actor.

Producido el informe o vencido el plazo

otorgado sin su presentación, no

habiendo prueba del accionante a

tramitar, se dictará sentencia fundada

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,

concediendo o denegando el amparo.

Art. 8

Page 7: Primera revista trimestral junio 2013

SENTENCIA

La sentencia que admita la acción

deberá contener:

a) La mención concreta de la autoridad

contra cuya resolución, acto u omisión se

concede el amparo;

b) La determinación precisa de la

conducta a cumplir, con las

especificaciones necesarias para su

debida ejecución;

c) El plazo para el cumplimiento de lo

resuelto. Art.12

“La sentencia firme declarativa de la

existencia o inexistencia de la lesión,

restricción, alteración o amenaza

arbitraria o manifiestamente ilegal de un

derecho o garantía constitucional, hace

cosa juzgada respecto del amparo,

dejando subsistente el ejercicio de las

acciones o recursos que puedan

corresponder a las partes, con

independencia del amparo.” Art. 13

Page 8: Primera revista trimestral junio 2013

JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN

HONDURAS, ACERCADA A LOS

PROCESOS CONSTITUCIONALES DE

EL SALVADOR

Juan Ramón Araujo López

En Honduras, los procesos

constitucionales están regulados en la

LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITU-

CIONAL, la cual, en su artículo tres

establece las acciones constitucionales

que deberán ser conocidas por los

órganos jurisdiccionales.

Según esa disposición, son los

siguientes:

1) Habeas corpus o exhibición personal y

de habeas data;

2) Amparo;

3) Inconstitucionalidad;

4) Revisión

5) De los conflictos de competencia entre

los Poderes del Estado o entre

cualquiera de éstos y el Tribunal

Supremo Electoral. De los conflictos de

competencia o atribuciones de las

municipalidades entre sí. De los

conflictos de competencia o atribuciones

que se produzcan entre el Ministerio

Público, la Procuraduría General de la

República y el Tribunal Superior de

Cuentas…

En El Salvador, la esfera de la

jurisdicción constitucional es más

limitada, cuando en el artículo 1 de la Ley

de Procedimientos Constitucionales, dice

que, <<Son procesos constitucionales,

los siguientes:

1)- El de inconstitucionalidad de las

leyes, decretos y reglamentos;

2)- El amparo; y

3)- El de exhibición de la persona.

Diferencias:

El Salvador Honduras

Exhibición de la

persona

Amparo

Inconstitucionalidad

de las leyes,

decretos y

reglamentos

N/A

Habeas corpus o

exhibición personal y

de habeas data

Amparo

Inconstitucionalidad

De los conflictos de

competencia entre

los Poderes del

Estado…

Existen dos procesos constitucionales en la

legislación hondureña, que no existen en El

Salvador

REGLAS ESPECIALES DE LA

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN

HONDURAS

Llama especialmente la atención, lo

contemplado en el numeral dos del

artículo cuatro de la Ley sobre Justicia

Constitucional:

“2) Toda notificación deberá hacerse a

más tardar el día siguiente a la fecha de

la respectiva providencia, auto o

sentencia.”

Cuando esta disposición menciona el

término “providencia”, debemos entender

que se refiere a las providencias

jurisdiccionales, particularmente, del

Juez constitucional y se sabe que las

providencias de los jueces son: Los

autos (interlocutorios), los decretos de

sustanciación y las sentencias; y

además, que las notificaciones son actos

de comunicación procesal, del Juez

hacia las partes o en algunos casos, a

terceros, por lo que el legislador redundó

al decir “el día siguiente a la fecha de la

respectiva providencia, auto o sentencia.”

Page 9: Primera revista trimestral junio 2013

Pudo limitarse a decir “el día siguiente a

la fecha de la respectiva providencia…”

No obstante, podemos aplicar el adagio

que dice: “Lo que abunda, no daña”

Otro punto a resaltar, lo encontramos en

el numeral tercero, siempre del artículo

cuatro de la Ley sobre Justicia

Constitucional de Honduras:

“3) La tramitación y resolución de la

acción de hábeas corpus o exhibición

personal será prioritaria respecto de

cualquier otro asunto de que estuviere

conociendo el correspondiente órgano

jurisdiccional. En defecto de tal acción, la

prioridad le corresponderá por su orden a

la de habeas data, amparo y a la de

inconstitucionalidad.

Algo que no ocurre en la Ley de

Procedimientos Constitucionales de El

Salvador, el hecho de establecer

prioridades, en el conocimiento de los

diferentes procesos constitucionales;

estando por encima de cualquier otro, el

encargado de resguardar la libertad

ambulatoria de las personas, es decir, el

habeas corpus o exhibición personal.

EL FONDO POR ENCIMA DE LA

FORMA

Este punto legislativo, es muy importante

en la legislación hondureña, se

encuentra en el numeral quinto, del

citado artículo cuatro:

“5) En la tramitación de las acciones de

exhibición personal, habeas data,

amparo e inconstitucionalidad,

prevalecerá el fondo sobre la forma, por

lo que los defectos procesales no

impedirán la expedita sustanciación de

los asuntos. Las partes podrán corregir

sus propios errores, siempre que fueren

subsanables. No obstante los órganos

jurisdiccionales que conozcan del asunto

podrán hacerlo de oficio.

En El Salvador, son cientos de miles los

casos en que por defectos de forma, se

ha vuelto nugatoria una acción

constitucional cuyo fondo ha sido de

suma importancia jurisdiccional.

En el fondo, generalmente se encuentra

un derecho reconocido y que debe ser

reivindicado, por haber sido violentado

por alguna autoridad pública.

En la forma, se encuentran formalismos,

que tienen importancia solamente para

mentalidades conservadoras, que suelen

usar el derecho, para negar los derechos

de las personas.

Page 10: Primera revista trimestral junio 2013

EL NOTARIADO CERRADO CON UNCANDADO OXIDADO EN ELSALVADOR

Casi todos los países de Centroamérica,otorgan la autorización para el ejerciciodel notariado, sin rendir exámenes desuficiencia ante la Corte Suprema deJusticia.

En Guatemala: Se requiere

1. Ser guatemalteco natural, mayor deedad, del estado seglar, y domiciliado enla República, salvo lo dispuesto en elinciso 2o. del artículo 6º; 2. Haberobtenido el título facultativo en laRepública o la incorporación con arregloa la ley; 3. Haber registrado en la CorteSuprema de Justicia el título facultativo ode incorporación, y la firma y sello queusará con el nombre y apellidos usuales;4. Ser de notoria honradez.

En Costa Rica: Se requiere

a) Ser de buena conducta.

b) No tener impedimento legal para elejercicio del cargo.

c) Ser licenciado en Derecho, con elpostgrado en Derecho Notarial yRegistral, graduado de una universidadreconocida por las autoridadeseducativas competentes; además, haberestado incorporado al Colegio deAbogados de Costa Rica al menosdurante dos años y, con la mismaantelación, haber solicitado la habilitaciónpara ejercer el cargo.

d) Poseer residencia fija en el país, salvolos notarios consulares.

e) Tener oficina abierta al público enCosta Rica, excepto si se trata denotarios consulares.

f) Hablar, entender y escribircorrectamente el español.

En Nicaragua: Se requiere

a.- que el solicitante sea mayor deveintiún años.

b.- que acompañe el título académicoextendido por la respectiva Facultad, y sies extranjero, el decreto gubernativo delreconocimiento de aquel.

c.- que compruebe que está en el uso desus derechos civiles y políticos.

d.- que justifique ser de notoria honradezy buena conducta, con el testimonio detres testigos que le conozcan, por lomenos, dos años antes de la fecha de lasolicitud al Tribunal.

Los únicos países que exigen rendir unexamen para ser autorizado en elejercicio de la función pública delnotariado, son El Salvador y Honduras.

Las razones, no han sido aclaradas; másque por la existencia de títulos falsos, encierta época, los cuales fueron validadosen su momento, por haber consideradoque no había habido un daño social.

El Salvador, no es moderno ni avanzadopor exigir el examen de suficiencia paraser autorizado como Notario; es solo unviejo modelo de auto desprecio, que nosfue impuesto desde la colonia, donde losinvasores, nos convencieron que éramosprimitivos, incivilizados, salvajes,rudimentarios… y que solo los invasoresextranjeros eran muy buenos: Sureligión, su cultura y forma de vida.

Teníamos que imitarlos.

El año recién pasado hubo unaconvocatoria para someterse almencionado examen de suficiencia; locual no se había hecho desde 2007;ahora, otra vez calla la Corte Supremade Justicia, quienes sienten un granpesar por haber aprobado el 21 % de losque se presentaron a la prueba.

Colegas ABOGADOS… tod@s a luchar

por nuestro derecho a ser autorizados

como notarios…

Page 11: Primera revista trimestral junio 2013

LA ADOPCIÓN UN TRAMITE POR LOS

DERECHOS SUPREMOS DEL MENOR

DE EDAD (Niño y adolescente)

Según la Declaración Universal de los

Derechos del Niño, éste tiene derecho a

“crecer al amparo y bajo la

responsabilidad de sus padres…” es

decir, sus padres biológicos; la

legislación familiar, hace referencia a la

filiación, en el sentido que es “es el

vínculo de familia existente entre el hijo y

sus padres.”

Ahora bien, la filiación, según la ley

secundaria, solo puede ser: a) Por

consanguinidad; y b) Por adopción.

Existe filiación por consanguinidad

cuando existe compatibilidad genética,

es decir, se trata de los padres biológicos

del menor (Niño, niña o adolescente)

En la práctica y de manera muy

reincidente, se ha presentado que

algunas personas, saltan los procesos

legales, para figurar como padres, sin

serlo, asentando partidas de nacimiento

diversas, con información falsa,

adulterada o insuficiente.

Hasta hace un par de décadas, la falta

de tecnología en el manejo de

información relacionada con el estado

familiar de los ciudadanos, permitía que

se burlara de muchas formas al registro

del estado familiar; en se sentido, existen

cientos de casos en que una persona

cuenta con más de una partida de

nacimiento, con diferentes padres.

Asentar una partida de nacimiento,

proporcionando información falsa sobre

la paternidad, pareciera ser la solución

más fácil, cómoda y hasta económica; ya

que evita las exigencias burocráticas que

un proceso de adopción requiere;

además, las personas creen falsamente

que nunca serán descubiertos, pero eso

no es así.

La adopción, es el proceso legal e idóneo

para establecer una filiación legítima,

entre un adulto y un menor, sin que

exista entre ambos el vínculo biológico

de la paternidad o la maternidad; puede

ser más tedioso, burocrático, pero sin

duda alguna, es seguro.

Mientras que las formas fraudulentas de

establecer una paternidad, evadiendo los

trámites legales, siempre traerán

problemas, sobre todo al menor

“adoptado”.

Page 12: Primera revista trimestral junio 2013

EL MENOR Y EL ADOLESCENTE Y

SUS NUEVAS FACULTADES

LEGALES

Juan Ramón Araujo López

Bajo el concepto tradicional de la Ley

Civil, la capacidad legal para otorgar

actos jurídicamente válidos, se obtiene

con la mayoría de edad; bajo esa óptica,

se articulan la mayoría de legislaciones,

como por ejemplo la Ley del Ejercicio

Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de

Otras Diligencias, la cual al igual que la

mayoría de legislaciones, la atribuye a la

minoría de edad una especie de

incapacidad legal para actuar por sí

mismo.

Para citar un ejemplo, la siguiente

disposición: “Si alguno de los interesados

fuere persona natural incapaz, no se

podrá optar por el procedimiento ante

notario, salvo los casos expresamente

determinados en esta Ley.” Art. 2 Inciso

2º Ley del Ejercicio Notarial…

El paradigma tradicional es considerar al

menor como un incapaz de administrar

sus bienes, su vida y las decisiones que

afecten de alguna manera su filiación,

identidad y demás derechos propios de

la persona.

Sin embargo, la Ley de Protección

Integral de la Niñez y la Adolescencia

(LEPINA) establece un salto de un

paradigma cuantitativo a un paradigma

cualitativo; en el sentido que la

capacidad legal de las personas ya no

depende directamente de un aspecto

sumativo; es decir, del hecho de cumplir

dieciocho años de edad y obtener el

Documento Único de Identidad. Esto ha

llegado a su fin, con la LEPINA.

De tal manera que un menor, que tenga

suficiente discernimiento mental, puede

dar su consentimiento por sí mismo, para

realizar actos de disposición, pero

referidos siempre a los derechos que

otorga la misma LEPINA, como con

quien vivir, de entre sus padres, en caso

de separación; o bien, en caso de una

filiación ineficaz, el menor en situación de

poder decidir, puede otorgar poderes,

ante notarios, para actuar en nombre

suyo en los respectivos procesos

judiciales.

En síntesis, podemos decir, entre catorce

y dieciocho años de edad, sin cumplir

esa última edad, el niño o adolescente (O

menor de edad) tiene capacidad legal

para decidir por sí mismo, otorgar actos

jurídicos legalmente válidos, como

comparecer ante notarios y tomar

aquellas decisiones que afecten

directamente sus intereses, sin

necesidad del consentimiento o el

asentimiento de sus padres, tutores o del

Procurador General de la República,

siempre y cuando esas actuaciones no

afecten sus intereses fuera del ámbito

familiar, psicológico y educativo.

Entonces, el concepto tradicional del

menor que contrae matrimonio, por

existir embarazo y que necesita del

asentimiento de sus padres para

casarse, ya no tiene sentido ni razón de

ser; la LEPINA ha venido a derogar

tácitamente todas esas disposiciones

que establecen esa clase de requisitos.

El Art. 5 (LEPINA) Establece lo siguiente:

<<Todas las niñas, niños y adolescentes

son sujetos plenos de derechos.

Los derechos, garantías y obligaciones

reconocidos en la presente Ley son

Page 13: Primera revista trimestral junio 2013

aplicables a toda persona desde el

instante de la concepción hasta que

cumpla los dieciocho años de edad, y

serán ejercidos directamente por las

niñas, niños y adolescentes, tomando en

consideración el desarrollo evolutivo de

sus facultades, la dirección y orientación

apropiada de su madre y padre y las

limitaciones establecidas en la presente

Ley.>>

Por otro lado, el Art. 92 (LEPINA)

establece lo siguiente:

<<Las niñas, niños y adolescentes tienen

derecho de presentar y dirigir peticiones

por sí mismos en forma respetuosa ante

cualquier autoridad legalmente

constituida y a obtener respuesta

oportuna y congruente.

Se reconoce a todas las niñas, niños y

adolescentes el ejercicio personal y

directo de este derecho, sin más límites

que los derivados de las facultades

legales que corresponden a su madre, a

su padre, a sus representantes o

responsables.

Los peticionantes deberán expresar los

elementos necesarios sobre su identidad

y lugar para recibir notificaciones.>>

¿Cuáles son los poderes que pueden

otorgar un menor o adolescente?

Lógicamente, que si los derechos que

puede ejercer por sí mismo, son de

índole familiar; y, la ley lo está facultando

a dirigirse por sí mismo a las

autoridades; claro que se limita a

aquellos regulados por el Artículo 11

inciso segundo de la Ley Procesal de

Familia, porque se trata de escrito

firmado por la parte y dirigido al Juez o

Tribunal… lo que viene a ser compatible

con lo establecido en el Art. 92 de la

LEPINA, es decir, poderes especiales.

En cuanto a la jurisdicción voluntaria,

debemos reinterpretar el Art. 2 de la Ley

del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción

voluntaria; en el sentido que éste hace

alusión a las personas incapaces,

habiéndose incluido en esa categoría a

los menores de dieciocho años; pero al

interpolar la interpretación de las

disposiciones citadas de la LEPINA,

entonces, sin derogar al mencionado

artículo dos, debe entenderse que los

niños y adolescentes, comprendidos en

edades de suficiente discernimiento

(Entre 14 y 18 años) sí tienen capacidad

legal, para comparecer ante notario a

efecto de iniciar, seguir y fenecer asuntos

de jurisdicción voluntaria, siempre que no

se refiera a intereses diferentes de los

comprendidos en la LEPINA.

En derecho penal, el nombramiento de

defensor, no exige formalismos,

solamente redactar una petición al Juez

competente, para que éste tenga a un

profesional del derecho, como su

defensor; por lo tanto los menores que

estén siendo procesados en virtud de la

Ley Penal Juvenil, podrán nombrar

personalmente a su abogado; y no como

anteriormente, que se hacía por medio

de la madre o padre del menor.

Page 14: Primera revista trimestral junio 2013
Page 15: Primera revista trimestral junio 2013