Pretty vs. Reino Unido

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C O N S EI L DE L EU R O PE C O U NCIL O F EU R OPE CO UR E U R O PÉENNE DES DROIT S D E L HO M M E E U R OP EA N COU RT OF HU M A N R IG HTS CUARTA SECCIÓN CASO PRETTY c. REINO UNIDO (Demanda n o 2346/02) SENTENCIA ESTRASBURGO 29 de abril de 2002 FIRME 29/07/2002 El presente fallo es definitivo. El mismo podrá, sin embargo, ser objeto de retoques de forma.

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Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso relativo al suicidio asistido reclamado por una mujer afectada por esclerosis lateral amiotrófica. Versión no oficial en español correspondiente al titular de esta cuenta.

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C O N S E I L

D E L ’ E U R O P E

C O U N C I L

O F E U R O P E

C O U R E U R O P É E N N E D E S D R O I T S D E L ’ H O M M E

E U R O P E A N C O U R T O F H U M A N R I G H T S

CUARTA SECCIÓN

CASO PRETTY c. REINO UNIDO

(Demanda no 2346/02)

SENTENCIA

ESTRASBURGO

29 de abril de 2002

FIRME

29/07/2002

El presente fallo es definitivo. El mismo podrá, sin embargo, ser objeto de retoques de forma.

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En el caso Pretty c. Reino Unido, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cuarta sección), constituido

en una sala integrada por: Sr. M. PELLONPÄÄ, presidente, Sir Nicolas BRATZA, Sra. E. PALM, Sres. J. MAKARCZYK, M. FISCHBACH, J. CASADEVALL, S. PAVLOVSCHI, jueces, y por el Sr. M. O'BOYLE, secretario de sección,

Tras deliberar en privado los días 19 de marzo y 25 de abril de 2002, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:

PROCEDIMIENTO

1. El presente caso tuvo origen en una demanda (n° 2346/02) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentada por una ciudadana británica, la Sra. Diane Pretty (“la demandante”), la cual ha recurrido al Tribunal el 21 de diciembre de 2001 en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).

2. La demandante, quien solicitó y le fue concedido el beneficio de asistencia judicial, fue representada ante el Tribunal por el Sr. S. Chakrabarti, abogado practicante en Londres. El Gobierno británico (“el Gobierno”) lo ha sido por su agente, Sr. C. Whomersley, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.

3. La Sra. Pretty, quien se halla paralizada y sufre de una enfermedad degenerativa incurable, alega en su demanda que el rechazo por parte del Director de Acciones Públicas de acordar inmunidad de procedimiento a su esposo si el mismo la ayuda a suicidarse y la prohibición, en general, de ayuda al suicidio sancionada por el derecho británico viola, en su opinión, los derechos protegidos por los artículos 2, 3, 8, 9 y 14 del Convenio.

4. La demanda fue asignada a la cuarta sección del Tribunal (artículo 52 § 1 del reglamento del Tribunal). En el seno de la misma ha sido, en consecuencia, constituida la sala encargada de entender en la misma (artículos 27§ 1 del Convenio y 26 § 1 del reglamento).

5. Tanto la demandante como el Gobierno han presentado sus observaciones sobre la admisibilidad de la demanda y el fondo del asunto (artículo 54 § 3 b) del reglamento). El Tribunal ha recibido además las observaciones de la Voluntary Euthanasia Society y de la Conferencia Episcopal de Inglaterra y el País de Gales, a quienes el presidente autorizó a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36 § 1 del Convenio y 61 § 3 del

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reglamento). La demandante presentó además sus respuestas a las mencionadas observaciones.

6. Una audiencia pública tuvo lugar en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 19 de mayo de 2002 (artículo 59 § 2 del reglamento).

Comparecieron:

– por el Gobierno Sres. C. WHOMERSLEY, agente, J. CROW, D. PERRY, asesores, A. BACARESE, Sra. R. COX, auxiliar;

– por la demandante Sr. P. HAVERS QC, Sra. F. MORRIS, abogados, Sr. A. GASK, procurador pasante.

La demandante y su esposo, el Sr. B. Pretty, también estuvieron presentes. El Tribunal oyó a los Sres. Havers y Crow.

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

7. La demandante es una dama de cuarenta y tres años. Casada hace veinticinco años, vive con su esposo, su hija y su nieta. La misma sufre de esclerosis lateral aminotrófica, enfermedad neurodegenerativa progresiva que afecta las neuronas motoras en el interior de sistema nervioso central y provoca una alteración gradual de las células que gobiernan los músculos voluntarios del cuerpo. Su evolución conduce a un grave debilitamiento de los brazos y piernas así como de los músculos implicados en el control de la respiración. La muerte sobreviene generalmente tras problemas de insuficiencia respiratoria y pneumonía debidos a la debilidad de los músculos respiratorios y de los que controlan el habla y la deglución. No existe tratamiento que pueda detener el progreso de la enfermedad.

8. El estado de la demandante se ha deteriorado rápidamente desde que dicha enfermedad le ha sido diagnosticada en noviembre de 1999. La enfermedad se encuentra hoy en un nivel avanzado. La Sra. Pretty se halla prácticamente paralizada del cuello a los pies, y le es casi imposible expresarse de una manera comprensible y es alimentada a través de un tubo. Su esperanza

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de vida es muy limitada y no se cuenta sino en meses, incluso semanas. Su intelecto y su capacidad de tomar decisiones se mantienen, sin embargo, intactos. Las últimas fases de la enfermedad son extremadamente duras y están acompañadas con la pérdida de dignidad. La Sra. Pretty teme y se aflige por los sufrimientos y la indignidad que deberá afrontar si se permite que la enfermedad evolucione, la misma desea vivamente decidir cuándo y cómo morirá y así evitar el sufrimiento y la indignidad antes mencionados.

9. El suicidio no está considerado como un hecho punible en el derecho inglés, pero la demandante se encuentra impedida por el estado de su enfermedad de cumplir tal acto sin ayuda. Ahora bien, ayudar a alguien a cometer suicidio cae bajo el imperio de la ley penal (artículo 2 § 1 de la ley de 1961 sobre el suicidio).

10. A fin de permitir a su cliente a suicidarse con ayuda de su esposo, su abogado, a través de una carta fechada el 27 de julio de 2001 y redactada en nombre de la Sra. Pretty, solicitó al Director de Acciones Públicas (DPP*) a comprometerse a no procesar penalmente al esposo de la demandante si éste último, accediendo al deseo de su esposa, la ayudara a suicidarse.

11. A través de una carta fechada el 8 de agosto de 2001, el DPP denegó acceder a tal compromiso. El mismo se expresó en los términos siguientes:

« Los DPP – y procuradores generales – sucesivos siempre han explicado que ellos no acordarían, por excepcionales que puedan ser las circunstancias, inmunidad absolviendo a quien requiera o afirme autorizar o permitir la comisión de un hecho punible. (...) »

12. El 20 de agosto de 2001, la demandante solicitó el control jurisdiccional de la decisión del DPP y requirió el pronunciamiento:

– de una resolución anulando la mencionada decisión del DPP; – de una declaración precisando que dicha decisión es ilegal o que el DPP no actuaría ilegalmente accediendo al compromiso solicitado; – de una resolución ordenando al DPP acceder al compromiso en cuestión o, en su caso, – de una declaración en cuyos términos el artículo 2 de la ley de 1961 sobre el suicidio es incompatible con los artículos 2, 3, 8, 9, y 14 del Convenio.

13. El 17 de octubre de 2001, la Divisional Court rechazó la demanda, estimando que el DPP no tiene poder para comprometerse a no perseguir y que el artículo 2 § 1 de la ley de 1961 sobre el suicidio no es incompatible con el Convenio.

14. La demandante recurrió a la Cámara de los Lores. La misma, rechazó el recurso el 29 de noviembre de 2001 confirmando el fallo de la Divisional Court. Lord Bingham of Cornhill, quien pronunció el voto preopinante en el caso La Reina de parte de la Sra. Diane Pretty (recurrente) c. El Director de Acciones Públicas (recurrido) y el Ministro del Interior (tercero interviniente), se expresó como sigue:

* Nota del Traductor: en inglés Director of Public Prosecutions, en adelante DPP.

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« 1. Ninguna persona con sensibilidad normal puede quedar indiferente ante la suerte espantosa que espera a la Sra. Diane Pretty, la recurrente. La misma sufre de esclerosis lateral aminotrófica, enfermedad degenerativa progresiva de la cual no tiene posibilidad alguna de recuperarse. No le resta sino un poco de tiempo de vida, y debe hacer frente a la perspectiva de una enfermedad humillante y penosa. Ella ha conservado todas sus facultades mentales y desea poder tomar las medidas que le parezcan necesarias para poner fin a su vida, en el momento escogido por ella. Ahora bien, su invalidez física es en este momento tan avanzada que le resulta imposible, sin ayuda, poner fin a su propia vida. Con el apoyo de su familia, ella desea contar con la asistencia de su esposo a dicho efecto. Este último está dispuesto a prestar ayuda, pero únicamente si puede obtener el compromiso de que no será procesado de acuerdo al artículo 2 § 1 de la ley de 1961 sobre el suicidio por haber ayudado a su esposa a suicidarse. Requerido a asumir el compromiso de que en virtud del artículo 2 § 4 de la ley no procesaría al Sr. Pretty en virtud del artículo 2 § 1 de la ley si el interesado venía a ayudar a su esposa a suicidarse, el DPP rechazó la solicitud. Por vía de un recurso de control jurisdiccional de dicho rechazo presentado por la Sra. Pretty, la Queen’s Bench Divisional Court confirmó la decisión del DPP y rechazó conceder las medidas requeridas. La Sra. Pretty reivindica el derecho de ser asistida por su esposo para suicidarse y sostiene que el artículo 2 de la ley de 1961, si prohíbe a su esposo prestarle ayuda a dicho efecto e impide al DPP comprometerse a no procesarlo penalmente en tal caso, es incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Del Convenio, puesto en vigencia en nuestro país por la ley de 1998 sobre los derechos humanos, depende la pretensión de la Sra. Pretty. En nombre de su cliente, el abogado de la interesada admitió que el common law de Inglaterra no permite posibilidad alguna de suceso a la demanda presentada.

2. Investida de las funciones judiciales de la Cámara, la Comisión de Apelaciones tiene por misión resolver las cuestiones de derecho que le son correctamente sometidas, como es el caso de las invocadas en autos. La Comisión no es un órgano legislativo. Ella tampoco está habilitada ni calificada para actuar como árbitro moral o ético. Es importante señalar la naturaleza y los límites de su rol, visto que las cuestiones de vasto alcance planteadas en el presente recurso son objeto de una preocupación profunda y enteramente justificada para muchas personas. La cuestiones de saber si los enfermos terminales u otros deben contar con la facultad de solicitar ayuda de modo a suicidarse y, en caso afirmativo, en qué condiciones y mediante que medidas de seguridad, revisten una importancia social, ética y religiosa considerable, y existen respecto a las mismas convicciones y concepciones altamente divergentes y a menudo muy marcadas. Los documentos que han sido depositados ante la comisión (con su autorización) exponen algunas de estas concepciones; otras numerosas han sido expresadas a través de la prensa, en revistas especializadas y en otra parte. La comisión no tiene por tarea en autos ni sopesar, evaluar ni reflejar dichas concepciones, o dar efecto a las suyas propias, sino establecer y aplicar el derecho de un país tal y como es interpretado hoy.

Artículo 2 del Convenio

3. El artículo 2 del Convenio dispone: (...)

Este artículo debe combinarse con los artículos 1 y 2 del Protocolo N° 6, que forman parte de los derechos convencionales protegidos por la ley de 1998 (véase artículo 1 § 1 c de la misma) y que han abolido la pena de muerte en tiempo de paz.

4. El abogado de la Sra. Pretty sostiene que el artículo 2 protege no la vida en sí misma, sino el derecho a la vida. Esta disposición tiende a proteger a los individuos contra los terceros (el Estado y las autoridades públicas), pero reconocería que corresponde al individuo el elegir entre vivir o no y protegería así el derecho a la autodeterminación de cada uno con respecto a las cuestiones de vida o muerte. Así, una persona podría rehúsar un tratamiento médico tendente a salvar su vida o a prolongarla y podría, en

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consecuencia, legalmente decidir suicidarse. El artículo 2 reconocería este derecho del individuo. Si la mayor parte de las personas desean vivir, existen algunas que desean morir, y la disposición en cuestión protegería cada uno de esos dos derechos. El derecho a morir no sería la antítesis del derecho a la vida, pero su corolario, y el Estado tendría la obligación positiva de proteger ambos.

5. El ministro formuló con respecto a dicho argumento cierto número de objeciones imparables, que la Divisional Court, por otra parte, aceptó legítimamente. Se debe partir del texto mismo del artículo. El mismo tiene por objeto reflejar el carácter sagrado que, especialmente a los ojos de los occidentales, se concede a la vida. El artículo 2 protege el derecho a la vida y prohíbe matar deliberadamente, salvo en circunstancias excepcionales y estrechamente definidas. Un artículo que cuenta con tal objeto no puede ser interpretado como concediendo un derecho a morir o a obtener la ayuda de un tercero para poner fin a su propia vida. En la tesis desarrollada por parte de la Sra. Pretty, el Sr. Havers QC se ha esforzado por limitar su argumento al suicidio asistido, admitiendo que el derecho reivindicado no puede extenderse hasta alcanzar al homicidio voluntario consensual (a menudo modificado en el sentido de « eutanasia voluntaria » pero considerada en el derecho inglés como un homicidio). El derecho reivindicado sería suficiente para cubrir el caso de la Sra. Pretty, y comprendemos que el abogado no desee ir más más lejos. Si el artículo 2 confiere un derecho a la autodeterminación con respecto a la vida y la muerte y si una persona se encuentra a tal punto inválida que se ve en la imposibilidad de llevar adelante un acto tendente a provocar su propia muerte, resulta, necesaria y lógicamente, que dicha persona tiene derecho a ser muerta por un tercero sin asistencia alguna de su parte y que el Estado viola el Convenio en caso de inmiscuirse en el ejercicio de dicho derecho. Sin embargo, no es posible inferir tal derecho de un artículo que cuyo objeto es el supra indicado.

6. Cierto es que algunos derechos protegidos por el Convenio han sido interpretados como confiriendo derechos a no hacer lo que constituye la antítesis del derecho explícitamente autoriza a hacer. El artículo 11, por ejemplo, confiere el derecho a no adherirse a una asociación (Young, James y Webster c. Reino Unido [1981] 4 EHRR 38), el artículo 9 comporta el derecho a no ser sometido a ninguna obligación de expresar el pensamiento, de cambiar de opinión o de divulgar las propias convicciones (Clayton and Tomlinsson, The Law of Human Rights (2000), p. 974, § 14.49), y, por mi parte, me inclino a admitir que el artículo 12 confiere el derecho también el derecho a no contraer matrimonio (véase, sin embargo, Clayton and Tomlinsson, íbidem, p. 913, § 13.76). Sin embargo, no podríamos afirmar (por dar algunos ejemplos evidentes) que los artículos 3, 4, 5, y 6 confieren un derecho implícito a hacer o experimentar lo opuesto a lo que dichos artículos indican. Sean cuales sean las ventajas que encubren a los ojos de numerosas personas la eutanasia voluntaria, el suicidio, el suicidio médicamente asistido y el suicidio asistido sin intervención médica, dichas ventajas no se derivan de un artículo que ha sido concebido para proteger la el carácter sagrado de la vida.

7. No se encuentra en la jurisprudencia resultante del Convenio precedente alguno susceptible de sostener el argumento de la Sra. Pretty. Sin embargo, lo que se encuentran son precedentes que contradicen la tesis sustentada por la recurrente. En el caso Osman c. Reino Unido (1998) 29 EHRR 245, los demandantes reprochaban al Reino Unido el haber fallado en proteger la vida del segundo demandante y su padre fallecido. El Tribunal se expresó así:

« 115. El Tribunal nota que la primera frase del artículo 2 § 1 obliga al Estado no solamente a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular sino también a tomar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas dependientes de su jurisdicción. Nadie contesta que la obligación del Estado a este respecto va más allá de su deber primordial de proteger el derecho a la vida poniendo en marcha una legislación penal concreta y disuasiva para no cometer atentados contra

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la persona apoyándose en un mecanismo concebido para prevenir, reprimir y sancionar las violaciones. También las partes aceptan que el artículo 2 del Convenio pueda, en ciertas circunstancias bien definidas, poner a cargo de las autoridades el tomar medidas de orden práctico para proteger al individuo cuya vida se halla amenazada por las artimañas criminales de otro. Las partes se hallan en desacuerdo respecto de la extensión de dicha obligación.

116. Para el Tribunal, y sin perder de vista las dificultades para policía de ejercer sus funciones en las sociedades contemporáneas, ni la imprevisibilidad del comportamiento humano ni las decisiones operativas a tomarse en materia de prioridades y recursos, se debe interpretar dicha obligación de manera a no imponer a las autoridades una carga insoportable o excesiva. En consecuencia, toda amenaza presumida contra la vida no obliga a las autoridades con respecto al Convenio a tomar medidas concretas para prevenir su realización. Otra consideración pertinente es la necesidad de asegurar que la policía ejerza su poder de contener y prevenir la criminalidad respetando plenamente las vías legales y otras garantías que limitan legítimamente la extensión de sus actos de investigación criminal y de llevar a los delincuentes ante la justicia, comprendidas las garantías que figuran en los artículos 5 y 8 del Convenio. »

El contexto de dicho caso fue muy distinto. Ni el segundo demandante ni su padre tenían el menor deseo de morir. Empero, la interpretación dada al artículo 2 por el Tribunal es perfectamente compatible con la mía.

8. Los casos X. c. Alemania (1984) 7 EHRR 152 y Keenan c. Reino Unido (dem. n° 27229/95; 3 de abril de 2001, no publicado) han sido igualmente resueltos en un contexto fáctico muy diferente del de autos. Mientras se hallaba en prisión, X. inició huelga de hambre y fue alimentado a fuerza por la autoridades carcelarias. El mismo alegó que fue sometido a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio, temática que será examinada infra. Su queja fue rechazada por la Comisión, la cual sostuvo (págs. 153-154):

« La Comisión estima que el hecho de alimentar a fuerza a una persona comporta aspectos degradantes que, en ciertas circunstancias, pueden ser consideradas como prohibidas por el artículo 3 del Convenio. Según el mismo, las Altas Partes Contratantes, deben, no obstante, proteger el derecho a la vida tal y como lo consagra el artículo 2. Tal obligación impone, en ciertas circunstancias, medidas positivas de parte de las Partes Contratantes, y especialmente actos concretos para salvar la vida de una persona que se halla en peligro de muerte cuando la misma se encuentre bajo la guarda de las autoridades. Cuando, como en autos, una persona detenida inicia una huelga de hambre, ello puede inevitablemente conducir a un conflicto, que el mismo Convenio no resuelve, entre el derecho a la integridad física del individuo y la obligación que el artículo 2 hace pesar sobre las Altas Partes Contratantes. La Comisión recuerda la solución aportada a dicho conflicto por el derecho alemán: está permitido alimentar a fuerza a un detenido, si el mismo, en razón de una huelga de hambre, se halla en peligro de sufrir daños de carácter permanente, y la alimentación forzada incluso es obligatoria si existe un peligro manifiesto para la vida del interesado. La apreciación de las condiciones precitadas está reservada a un médico competente, pero una decisión de alimentar a fuerza a una persona no puede llevarse adelante sino después de obtenida una autorización judicial. (...) La Comisión considera que en autos las autoridades no han hecho sino actuar en el mejor de los intereses del demandante cuando escogieron entre respetar la decisión del demandante de no aceptar ningún tipo de alimento y correr el riesgo de verlo sufrir daños perdurables e incluso morir, o reaccionar intentando asegurar su supervivencia aun a sabiendas de que su actuación podría constituir un atentado a su dignidad humana. »

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En el caso Keenan, un joven detenido cometió suicidio y su madre reprochó a las autoridades carcelarias de haber fracasado en proteger su vida. En la sentencia por la cual rechazó la demanda basada en este artículo, el Tribunal sostuvo (pág. 29, § 91):

« Con respecto a los detenidos, el Tribunal ha tenido ya la ocasión de señalar que las personas bajo guarda se hallan en una situación vulnerable y que las autoridades deber protegeralas. Incumbe al Estado proporcionar una explicación respecto de las heridas sufridas en dicho período, esta obligación es particularmente estricta cuando la persona fallece (...) Se pude notar que la necesidad de un examen se halla reconocida en derecho inglés, en cuyos términos, y los tribunales internos imponen a las autoridades penitenciarias un deber de vigilancia respecto de las personas detenidas en sus establecimientos. »

Ambos casos pueden distinguirse del presente, el comportamiento incriminado en cada uno de ellos tuvo lugar cuando la víctima se hallaba bajo la guarda del Estado, al cual incumbía desde luego especialmente velar por el bienestar de la víctima. Podemos asimismo admitir que la obligación del Estado de proteger la vida de una víctima potencial se refuerza cuando ésta última se halla bajo su guarda. En esta medida, ambos casos citados difieren del presente porque la Sra. Pretty no se halla bajo la guarda del Estado. Así, la obligación positiva del Estado de proteger la vida de la Sra. Pretty es menos acentuada que la debatida en los casos mencionados. Esto sería, sin embargo, saltar un paso muy importante y, en mi opinión, absolutamente inadmisible, pasar de la aceptación de la proposición a la aceptación de la afirmación según la cual pesa sobre el Estado una obligación de reconocer a la Sra. Pretty el derecho a recibir asistencia para suicidarse.

9. En el campo cubierto por el Convenio, la autoridad de las decisiones internas es necesariamente limitada. Sin embargo, como ya se ha dicho, la Sra. Pretty funda su causa en el Convenio. Es, sin embargo, interesante señalar que su argumento es incompatible con dos principios fundamentales del derecho inglés. El primero radica en la distinción entre la interrupción de la vida por un acto personal y la interrupción de la vida por el conducto de la intervención o con la asistencia de un tercero. La primera de las situaciones es admitida hoy día, desde que el suicidio ha cesado de constituir una infracción en 1961. La segunda continúa proscripta. La distinción ha sido claramente señalada por el Lord Justice Hoffman en el caso Airedale NHS Trust v. Bland [1993] AC 789, pág. 831:

« Nada sostiene en autos que Anthony Bland debe recibir una inyección mortal. La preocupación concierne a la distinción entre cesar de alimentar a una persona y, por ejemplo, cesar el tratamiento de una infección a través de antibióticos. ¿Existe una verdadera distinción? Para comprender el sentimiento intuitivo que puede ser experimentado en lo que respecta a esta cuestión, se debe empezar por buscar la razón por la cual la mayor parte de nosotros estaríamos horrorizados por el hecho de que el interesado reciba una inyección mortal. Este sentimiento está unido, pienso, a nuestra concepción según la cual el carácter sagrado de la vida implica su inviolabilidad por parte de otro. Bajo reserva de excepciones, como la legítima defensa, la vida humana es inviolable, aún cuando la persona interesada ha consentido esta violación. Esta es la razón por la cual, aun cuando el suicidio no sea un hecho penalmente reprensible, la ayuda al suicidio sí lo es. De ello resulta que, aun cuando pensemos que Anthony Bland haya dado su consentimiento, no tenemos derecho a poner fin a su vida permitiendo que le sea administrada una inyección mortal. »

La segunda distinción es la que existe entre el hecho de poner fin a un tratamiento destinado a salvar la vida o prolongarla, de una parte, y el hecho de cumplir un acto desprovisto de justificación médica, terapéutica o paliativa sino destinado únicamente a poner fin a la vida, de otra. Esta distinción es que la fundamenta la ratio decidendi de los

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fallos dictados en el caso Bland. La Corte de Apelaciones la ha formulado de manera sucinta en su sentencia dictada en el caso J. (A Minor) (Wardship: Medical Treatment) [1991] Fam 33, en la cual Lord Donaldson of Lymington MR, declaró (pág. 46):

« Lo que los médicos y el tribunal deben resolver, es la cuestión de saber si, en interés del menor enfermo, una decisión particular respecto a un tratamiento médico debe ser tomada la que, indirectamente, hará que la muerte sea más o menos probable. Esta no es una cuestión de semántica. Es una cuestión fundamental. Al otro lado del tema de la edad, la utilización de medicamentos para reducir el dolor está muy a menudo perfectamente justificada, incluso si ello tendrá por efecto acelerar el momento de la muerte. Lo que nunca estará justificado, será recurrir a tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas con el único objetivo de producir dicho efecto. »

Análogas observaciones han sido formuladas por el Lord Justice Balcombe y por el Lord Justice Taylor en las páginas 51 y 53 respectivamente del fallo. Si las distinciones expuestas supra no obligan de ninguna manera al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nada hace suponer que ellas sean incompatibles con la jurisprudencia de los órganos del Convenio. No es suficiente que la Sra. Pretty demuestre que el Reino Unido no actuaría en detrimento del Convenio al autorizar la ayuda al suicidio, es necesario ir más allá y demostrar que el Reino Unido viola el Convenio al no autorizar el suicidio asistido, o que el mismo violaría dicho texto al no autorizarlo. Tal tesis es, en mi opinión, insostenible, tal como lo ha estimado correctamente la Divisional Court.

Artículo 3 del Convenio

10. El artículo 3 del Convenio dispone: (...)

Este artículo es uno de los que está prohibido a los Estados partes derogarlos, aún en caso de guerra u otro peligro público que amenace la vida de la nación (ver artículo 15). Por cuestión de comodidad, utilizaré la expresión « tratos proscriptos » para designar a los « tratos inhumanos o degradantes » en el sentido que les da el Convenio.

11. En resumen, el argumento desarrollado en nombre de la Sra. Pretty puede desmenuzarse como sigue:

1) Pesa sobre los Estados miembros una obligación absoluta e incondicional de no infligir tratos proscriptos y de tomar todas las medidas positivas para evitar que los individuos no sean sometidos a tales tratos: A. c. Reino Unido (1998) 27 EHRR 611; Z. c. Reino Unido [2001] 2 FLR 612, p. 631, § 73.

2) Los sufrimientos debidos a la progresión de una enfermedad pueden ser considerados como sinónimos de tales tratos si el Estado tiene la posibilidad de atenuarlos y no lo hace: D. c. Reino Unido (1997) 24 EHRR 423, pp. 446-449, §§ 46-54.

3) Denegando a la Sra. Pretty la posibilidad de poner fin a sus sufrimientos el Reino Unido (por intermedio del DPP) someterá a la interesada a un trato proscripto. El Estado puede evitar que la a Sra. Pretty la situación que ella deberá afrontar porque, si el DPP asume el compromiso de no procesar penalmente, el Sr. Pretty ayudará a su esposa a suicidarse, descargando a la interesada de muchos sufrimientos.

4) Ya que, como lo ha dicho la Divisional Court, el Convenio permite al Reino Unido abstenerse de prohibir el suicidio asistido, el DPP puede acceder al compromiso solicitado sin violar las obligaciones que el Convenio hace pesar sobre el Reino Unido.

5) Si el DPP no puede acceder al compromiso solicitado, entonces, el artículo 2 de la ley de 1961 es incompatible con el Convenio.

12. El ministro del interior ha sostenido que el artículo 3 del Convenio no se halla en cuestión en autos, pero que si algún derecho se halla en juego, de toda manera los derechos en cuestión no incluyen el derecho a morir. Como apoyo del primer argumento

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se ha alegado que no hubo en autos violación de la prohibición enunciada en la disposición mencionada. La prohibición negativa consagrada por la misma es absoluta e incondicional, pero las obligaciones positivas que de ella emanan son absolutas: véanse los casos Osman c. Reino Unido, supra, y Rees c. Reino Unido (1986) 9 EHRR 56. Sin duda alguna, los Estados pueden ser constreñidos a proteger la vida y la salud de una persona bajo guarda (como en el caso Keenan, supra) y a velar porque nadie sufra tratos proscriptos nada más que de parte de agentes estatales (situación del caso A. c. Reino Unido, supra), y también les está prohibido adoptar respecto de un individuo medidas directas tendentes a conllevar inevitablemente la imposición al interesado de tratos proscriptos (D. c. Reino Unido (1997) 24 EHRR 423), pero ninguna de estas obligaciones puede ser invocada en autos por la Sra. Pretty. En apoyo del segundo argumento sostuvo que, lejos de proporcionar tratamientos médicos a objeto de mejorar su estado y prolongar su vida, la Sra. Pretty pretende que pese sobre el Estado una obligación legal de admitir un medio lícito de poner fin a su vida. Nada en el texto del Convenio ni en la jurisprudencia de los órganos por ella creados da lugar a pensar que tal obligación emana del artículo 3. La decisión concerniente a la cuestión de saber hasta dónde el Estado debe ir en el cumplimiento de su obligación positiva de proteger a los individuos contra tratos proscriptos pertenece a los Estados miembros, que deben tener en cuenta para determinarla el conjunto de intereses y consideraciones pertinentes; y aun cuando ello sea susceptible de control, tal decisión debe ser respetada. El Reino Unido ha examinado en profundidad estas cuestiones y ha resuelto mantener el statu quo.

13. El artículo 13 consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas, y la prohibición de tratos proscriptos es absoluta: D. c. Reino Unido, supra. El artículo 3 es, en mi opinión, complementario del artículo 2. De igual manera que el artículo 2 obliga a los Estados a respetar y proteger la vida de los individuos bajo su jurisdicción, el artículo 3 les obliga a respetar la integridad física y humana de los individuos en cuestión. En mi opinión, nada en el artículo 3 indica la existencia de un derecho de los individuos a elegir entre vivir o no vivir. El artículo 3 no cuenta con este campo de aplicación; de hecho como resulta claramente del caso X. c. Alemania, un Estado puede, en ciertas ocasiones, infringir legítimamente, a fin de asegurar el respeto del artículo 2, tratamientos normalmente constitutivos de una violación al artículo 3. Además, la prohibición absoluta e incondicional para un Estado miembro de infringir tratamientos proscriptos requiere que no se dé al término « tratos » un sentido ilimitado o extravagante. No podemos, en mi opinión, sostener de modo admisible que el DPP o algún otro agente del Reino Unido impongan a la Sra. Pretty un trato proscripto, puesto que su sufrimiento deriva de la cruel enfermedad que padece.

14. El precedente más útil a la Sra. Pretty sería el caso D. c. Reino Unido, supra, originado en la expulsión hacia Saint Kitts de un hombre en fase terminal del sida. La queja basada en el Convenio fue extraída de la ejecución del decreto de expulsión visto el estado médico del demandante, la ausencia de estructuras que permitieran proporcionarle tratamiento, cuidados o apoyo adecuados en Saint Kitts y la interrupción en el Reino Unido de un régimen que le había asegurado un tratamiento y medicamentos sofisticados en un ambiente compasivo. El Tribunal resolvió que la ejecución del decreto de expulsión del demandante hacia Saint Kitts sería analizado, vistas las circunstancias del caso, en el marco de un trato inhumano contrario al artículo 3. En dicho caso, el Reino Unido proyectaba tomar, con respecto al demandante, medidas directas que inevitablemente tendrían por efecto acrecer gravemente sus sufrimientos y abreviar su vida. La expulsión proyectada podía legítimamente ser considerada como un « tratamiento ». Podría encontrarse cierta analogía entre dicho caso y el de autos si un agente público hubiera prohibido que se proporcione a la Sra. Pretty medicamentos analgésicos o paliativos. Ahora bien, resulta de autos que el trato deriva de la negativa del DPP de conceder inmunidad al Sr. Pretty, en el caso de que el mismo cometa un hecho punible

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determinado. Ningún procedimiento legítimo de interpretación puede conducir a concluir que dicha negativa implica una violación a la prohibición indicada en el artículo 3.

15. Si se admite que el artículo 3 puede ser aplicado a un caso como el de autos y también que en vista de los hechos de la causa no podemos sostener de manera defendible que hubo violación de la prohibición negativa enunciada en el artículo, la cuestión se plantea respecto de si el Reino Unido (por medio del DPP) falta a su obligación positiva de tomar medidas a fin de impedir que los individuos sean sometidos a tratos proscriptos. En tal contexto, la obligación que pesa sobre el Estado no es absoluta e incondicional. Ello resulta del § 7 del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictado en el caso Osman c. Reino Unido, supra. Indéntico principio ha sido reconocido por el Tribunal en el caso Rees c. Reino Unido (1986) 9 EHRR 56, cuyo § 37 sostiene (págs. 63-64):

« 37. Como lo señaló el Tribunal en el caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali, la noción de « respeto » no es nítida, sobre todo cuando se trata de obligaciones positivas; sus exigencias varían bastante de un caso a otro vista la diversidad de prácticas seguidas y las condiciones existentes en los Estados contratantes.

Estas observaciones son especialmente importantes aquí. Diversos Estados, a través de la legislación, jurisprudencia o práctica administrativa conceden a los transexuales la facultad de cambiar su estado civil para adaptarlo a su nueva identidad adquirida. Los mismos la subordinan, sin embargo, a ciertas condiciones más o menos estrictas y mantienen ciertas reservas expresas (por ejemplo, respecto a obligaciones anteriores). Otros Estados no reconocen – o aún no – tal facultad. Podemos, en consecuencia, decir, por el momento, que casi no existe acuerdo de puntos de vista en la materia, y que en conjunto, el derecho parece atravesar una fase de transición. Por tanto, se trata de un campo en el cual los Estados contratantes gozan de un gran margen de apreciación.

Para determinar si existe una obligación positiva, debe tenerse en cuenta – interés subyacente en todo el Convenio – el justo equilibrio a moderar entre el interés general y los intereses del individuo. En la búsqueda de tal equilibrio, los objetivos enumerados en el artículo 8 § 2 (art. 8-2) pueden jugar cierto rol, mientras que dicha disposición tiene en cuenta únicamente « ingerencias » en el ejercicio del derecho protegido por el primer inciso y refiere a las obligaciones negativas resultantes. »

El caso Rees refirió al artículo 8 y trató una cuestión distinta de la que se plantea en autos, empero, las observaciones formuladas por el Tribunal en la época tienen un alcance más general. Va de suyo que si los Estados pueden verse prohibidos de manera absoluta de infringir los tratos proscriptos a los individuos bajo su jurisdicción, las medidas útiles o necesarias en cumplimiento de una obligación positiva deben ser apreciados caso por caso, ya que ellas pueden varias de Estado a Estado, y dependen más de las opiniones y convicciones de las personas y son, por ello, menos susceptibles de un mandato universal. Por las razones más detalladamente expuestas en los §§ 27 y 28 infra, no sabríamos decir, en mi opinión, que pesa sobre el Reino Unido una obligación positiva de velar porque una persona sana de espíritu, padeciendo una enfermedad en fase terminal y que desea poner fin a sus días pero no se halla en condiciones de hacerlo tenga la facultad de solicitar la asistencia de otra persona sin que ésta última sea expuesta al riesgo de ser penalmente procesada.

Artículo 8 del Convenio

16. El artículo 8 del Convenio dispone: (...)

17. El abogado de la Sra. Pretty sostiene que esta disposición contiene un derecho a la autodeterminación y remite a los casos X. e Y. c. Países Bajos (1985) 8 EHRR 235; Rodríguez v. British Columbia (Attorney General) [1994] 2 LRC 136; y A (Children) (Conjoined Twins:

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Surgical Separation) [2001] Fam 147. Este derecho englobaría un derecho a elegir cómo y cuándo morir, de modo a evitar sufrimiento e indignidad. El artículo 2 § 1 de la ley de 1961 atenta contra el derecho a la autodeterminación; corresponde al Reino Unido demostrar que la injerencia incriminada satisface los criterios de legalidad, necesidad, respuesta a una necesidad social imperiosa y proporcionalidad exigidos por el Convenio: véanse: R. v. A. (n° 2) [2001] 2 WLR 1546, Johansen c. Noruega (1996) 23 EHRR 33, y R. (P) v. Secretary of State for the Home Department [2001] 1 WLR 2002. Puesto que la injerencia incriminada concierne a un aspecto íntimo de la vida privada de un individuo, la misma debe descansar sobre motivos particularmente serios: Smith y Grady c. Reino Unido (1999) 29 EHRR 493, p. 530, § 89. Debemos, en este caso, si se puede juzgar desproporcionado el rechazo por el DPP de acceder al compromiso solicitado y, en caso del ministro, si la violación al derecho a la autodeterminación de la Sra. Pretty es proporcionado al fin legítimo sea cual sea, perseguido por la prohibición del suicidio asistido. El abogado de la Sra. Pretty acentúa particularmente sobre ciertos aspectos característicos del caso de su cliente: el hecho de que la misma se halle en plena posesión de sus facultades mentales, las perspectivas espantosas que son las suyas, el hecho de que ella está dispuesta a suicidarse si tiene la posibilidad, la inminencia de su muerte, el hecho de que su suicidio asistido no causaría daños a persona alguna y el hecho de un resultado favorable reservado a su caso particular no tendría implicancias de gran peso. Sostiene que la prohibición general contenida en el artículo 2 § 1 de la de 1961, que se aplica sin tener en cuenta los casos concretos, es totalmente desproporcionada e injustificada en vista de los elementos invocados. Remite a los casos R. c. Reino Unido (1983) 33 DR 270, y Sanles c. España [2001] EHRLR 348.

18. El ministro, por su parte, se pregunta si los derechos conferidos a la Sra. Pretty por el artículo 8 se encuentran en juego, y su respuesta es negativa. Según el mismo, el derecho a la vida privada consagrado por el artículo 8 se refiere a la manera en la cual una persona lleva adelante su vida y no a la manera como ella le pone fin. Todo intento de fundar un derecho a morir en el artículo 8 chocaría exactamente con la misma objeción que el intento basado en el artículo 2, a saber que el derecho alegado importa la extinción del beneficio que la norma se propone ofrecer: el artículo 8 protege la integridad física, moral y psicológica del individuo, lo que cubre los derechos del individuo sobre su propio cuerpo, pero nada hace creer que el artículo 8 confiere un derecho a decidir cuándo y cómo morir. El ministro sostiene igualmente que en caso de necesidad el artículo 2 § 1 de la ley de 1961 y la aplicación que actualmente se hace pueden perfectamente justificarse en lo que refiere al fondo. Refiere al margen de apreciación acordado a los Estados contratantes, a la atención que se ha dado a estas cuestiones en el Reino Unido y al gran consenso que existe en el seno de los Estados partes en el Convenio. Refiriéndose al caso Laskey, Jaggard y Brown c. Reino Unido (1997) 24 EHRR 39, en el cual la incriminación de actos de causación consensual de heridas fue juzgada legítima, agrega que la justificación de la incriminación de actos de causación intencional de la muerte debe contar con un alcance aún más amplio.

19. La discusión más detallada y erudita de la que tengo conocimiento sobre las cuestiones que se plantean en autos figuran en los fallos dictados por la Corte Suprema de Canadá en el caso Rodríguez v. British Columbia (Attorney General) [1994] 2 LRC 136. La accionante en dicho caso sufría una enfermedad jurídicamente imposible de distinguir de la que padece la Sra. Pretty. La interesada se encontraba igualmente impedida y deseaba obtener una resolución autorizando a un médico competente a poner a su disposición un mecanismo técnico por medio del cual ella podría, por propia mano, pero con ayuda del médico, poner fin a su vida en el momento de su elección. El suicidio es considerado un hecho punible en Canadá, pero el artículo 241 b) del Código Penal estaba redactado en términos similares a los del artículo 2 § 1 de la ley de 1961. La accionante fundó su demanda en la Carta Canadiense de los Derechos y Libertades, cuyas disposiciones relevantes para el caso, eran las siguientes:

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« 1) La Carta canadiense de los derechos y libertades asegura los derechos y libertades que enuncia. Ninguno de ellos podrá ser restringido sino virtud de los límites razonables que imponga la ley y pueda demostrarse que los mismos están justificados en una sociedad libre y democrática.

7) Todos tienen derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; no se podrá privar a nadie de dichos derechos sino en conformidad con los principios fundamentales de la justicia.

12) Todos tienen derecho a la protección contra tratos o penas crueles e inusitadas.

15.1) La ley no hace distinción de personas y se aplica por igual a todos, y todos tienen derecho a idéntica protección e idénticos beneficios de la ley, independientemente de toda discriminación fundada en la raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o deficiencias mentales o físicas. »

El juez de primera instancia rechazó la demanda de la Sra. Rodríguez. Los fundamentos de su decisión se hallan resumidos en la página 144 de la sentencia de la Corte Suprema de Canadá:

« (...) es la enfermedad de la cual sufre la Sra. Rodriguez, y no el Estado o el sistema judicial, lo que le impide determinar de su plena voluntad el momento y las circunstancias de su muerte. »

Concluyendo la no violación del artículo 12 de la Carta, el juez se expresó así:

« interpretar el artículo 7 de manera a incluir en él el derecho asegurado por la Constitución de acabar con la vida en nombre de la libertad de elegir es, en mi opinión, incompatible con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona. »

Sostuvo igualmente que el artículo 241 no conllevaba discriminación alguna en detrimento de personas físicamente impedidas.

20. La Corte de Apelaciones de British Columbia falló por mayoría (pág. 148) que si la aplicación del artículo 241 privaba a la Sra. Rodríguez del derecho a la seguridad de su persona que le confiere el artículo 7 de la Carta, no se contravenía ningún principio fundamental de la justicia. El Juez Presidente McEachern declaró (pág. 146) que cuando el Estado impone prohibiciones que tienen por objeto prolongar el sufrimiento físico y psicológico de una persona viola prima facie el artículo 7, y que una disposición que impone un período indefinido de sufrimiento físico y psicológico inútil a una persona que todas formas se halla cerca de la muerte no puede ser conforme a ningún principio fundamental de la justicia.

21. En la Corte Suprema, las opiniones fueron una vez más, divididas. La opinión mayoritaria fue redactada por el Magistrado Sopinka, al cual se adhirieron los Magistrados La Forest, Gonthier, Iacobucci y Major. El Magistrado Sopinka expresó especialmente cuanto sigue (pág. 175):

« A título preliminar, rechazo el argumento de que las dificultades de la recurrente resultan no de una acción gubernamental, sino de las deficiencias físicas originadas por la enfermedad incurable que la misma padece. Es evidente que la prohibición prevista en el artículo 241 b) contribuirá al sufrimiento de la recurrente en caso de impedírsele darse muerte en las circunstancias que, según afirma, arribarán. »

Y agregó (pág. 175) :

« Es más fundado, en mi opinión, el argumento según el cual la seguridad de la persona, por su misma naturaleza, no puede incluir el derecho de llevar adelante un acto que ponga fin a la vida de alguien, puesto que la seguridad de la persona corresponde intrínsecamente al bienestar de la persona viva. »

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Prosiguió diciendo (págs. 177-178) :

« No existe, en consecuencia, duda alguna de que la noción de seguridad de la persona comprende la autonomía personal, al menos en lo que concierne al derecho de tomar decisiones respecto de su propia persona, el control de su propia integridad física y mental, y la dignidad fundamental, todo ello en ausencia de normas penales que se sirvan de obstáculos. La prohibición prevista en el artículo 241 b) tiene por efecto privar a la recurrente de la asistencia necesaria para suicidarse en el momento en que ya no se halle en condiciones de hacerlo sola. (...) En mi opinión, estas consideraciones permiten concluir que la prohibición prevista en el artículo 241 b) priva a la recurrente de su autonomía personal y le inflige dolores físicos y una tensión psicológica tales que ello constituye un atentado a la seguridad de su persona. El derecho de la recurrente a la seguridad (considerada en el contexto del derecho a la libertad) se halla, pues, en causa, y se hace necesario determinar si la misma ha sido privada de él en conformidad con los principios fundamentales de la justicia. »

Y concluyó (pág. 189) :

« Teniendo en cuenta los temores expresados respecto a los abusos y la gran dificultad de elaborar las garantías que permitan prevenirlos, no se puede decir que la prohibición general de la ayuda al suicidio es arbitraria o injusta, o que la misma no refleja los valores fundamentales vinculados a nuestra sociedad. »

Con respecto al artículo 1 de la Carta canadiense, el Magistrado Sopinka expresó (págs. 192-193):

« Como he intentado de mostrarlo en mi análisis del artículo 7, esta protección encuentra fundamento en un importante consenso entre los países occidentales, en las organizaciones médicas y en nuestra propia Comisión de reforma de la legislación, respecto de la opinión que el mejor medio de proteger eficazmente la vida de las personas vulnerables de la sociedad es prohibir, sin excepciones, la ayuda al suicidio. Los intentos que se han hecho por atenuar este enfoque por vía de la introducción de excepciones no han dado resultados satisfactorios y tienden a apoyar la teoría del « dedo en el engranaje ». La formulación de garantías destinadas a prevenir abusos ha dado resultados igualmente insatisfactorios y no ha logrado disipar el temor de que la flexibilización de una norma clara establecida por la ley debilitaría la protección de la vida y daría lugar al uso abusivo de las excepciones. »

El Magistrado Sopinka rechazó las quejas fundadas por la recurrente en los artículos 12 y 15 de la Carta.

22. El Magistrado Presidente Lamer pronunció una opinión disidente favorable a la recurrente, pero en razón de una discriminación fundada únicamente en el artículo 15. La Magistrada McLachlin (a cuya opinión adhirió la Magistrada L’Heureux-Dubé) concluyó que hubo violación, no del artículo 15, sino del artículo 7. La misma analizó el caso como planteándose la cuestión de la manera en la que el Estado podría, en vista del artículo 7 de la Carta, limitar el derecho de una persona a tomar decisiones concernientes a su propio cuerpo (pág. 194). Ella expresó (pág. 195):

« En autos, el Parlamento ha puesto en vigencia un régimen legal que no prohíbe el suicido, pero penaliza la ayuda al suicidio. Esta disposición tiene por efecto privar a ciertas personas del derecho a poner fin a su vida por la sola razón de estar físicamente impedidas. De esta manera, Sue Rodríguez ha sido privada del derecho a la seguridad de su persona (el derecho de tomar decisiones concernientes a su propio cuerpo y que no afectan sino a su propio cuerpo) de una manera que infringe los principios fundamentales de la justicia y que, en consecuencia, implican una violación del artículo 7 de la Carta (...) El poder de decidir en forma autónoma lo que mejor convenga a su propio cuerpo es un atributo de la persona y de la dignidad del ser humano. »

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Y declaró (pág. 197):

« (...) es contrario a los principios fundamentales de la justicia no permitir a Sue Rodríguez lo que es permitido a otros, con el argumento de que otras personas, en un momento dado, sufran, no lo que desea, sino el acto de dar muerte sin verdadero consentimiento. »

El Magistrado Cory fue igualmente disidente, adhiriéndose a los votos del Magistrado Presidente Lamer y de la Magistrada McLachlin.

23. Es evidente que todos los magistrados de la Corte Suprema de Canadá, salvo uno, estaban dispuestos a reconocer que el artículo 7 de la Carta canadiense confiere el derecho a la autonomía personal que se extiende a las decisiones concernientes a la vida y la muerte. Comprendemos que la Sra. Pretty confiera una particular importancia al voto de la Magistrada McLachlin, al cual otros dos miembros de la Corte Suprema adhirieron. Pero, la mayoría del Alto Tribunal consideró que el derecho en cuestión quedaba relegado, en las circunstancias de autos, por otros dos principios fundamentales de la justicia. Además, los fallos en causa no presentaban analogía íntima con cláusula alguna del Convenio Europeo. En este último texto, el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona figuran únicamente en el artículo 5 § 1, que no ha sido invocado, y ni podría serlo, en autos. El artículo 8 no contiene referencia alguna a la libertad ni a la seguridad personal. El mismo concierne a la protección de la vida privada, incluida la integridad física y psicológica (X. e Y. c. Países Bajos, supra). Pero el artículo 8 está redactado en términos tendentes a la protección de la autonomía personal durante el período en el cual los individuos viven su vida, y nada hace creer que dicho artículo haga relación a la opción de ya no vivir.

24. La tesis de la Sra. Pretty no encuentra apoyo alguno en la jurisprudencia de Estrasburgo. En el caso R. c. Reino Unido (1983) 33 DR 270, el demandante fue condenado y se le impuso una pena privativa de libertad por ayuda al suicidio y asociación criminal a dicho efecto. El interesado alegó que su condena y la pena que le fue impuesta en virtud del artículo 2 de la ley de 1961 constituían una violación de su derecho al respeto de su vida privada protegida por el artículo 8 y un desconocimiento de su derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 10. En el § 13 de su decisión, la Comisión observó cuanto sigue:

« La Comisión no estima que la actividad por la cual el demandante ha sido condenado, a saber la asistencia al suicidio, pueda ser considerada como correspondiente a la vida privada, tal como dicho concepto ha sido elaborado. Podemos, desde luego, considerar que tal actividad afecte directamente a la vida privada del candidato al suicidio, pero, de ello no deriva que el propio derecho del demandante a la vida privada haya sido puesto en juego. La Comisión estima, por el contrario, que los actos de asistencia, consejo o ayuda al suicidio están excluidos de la noción de la vida privada puesto que son contrarios al interés general de la protección de la vida, tal como traducen las disposiciones de la ley de 1961. »

Esta opinión de la Comisión, expresada de manera algo específica, ofrece un cierto apoyo a la Sra. Pretty, pero en lo que conciernte a la queja fundada en el artículo 10 del Convenio, la Comisión prosiguió (§ 17 de su decisión, p. 272):

« La Comisión estima que, en las circunstancias de autos, hubo injerencia en el ejercicio del derecho del demandante a comunicar informaciones. Ella tiene en cuenta, sin embargo, el interés legítimo del Estado en tomar medidas tendentes a proteger la vida de los ciudadanos de todo comportamiento criminal, especialmente de los aquellos que se hallan en estado particular de vulnerabilidad en razón de la edad o a causa de enfermedad. Ella reconoce el derecho del Estado en vista del Convenio a prevenir los inevitables abusos criminales que se producirían en ausencia de una legislación que

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reprenda la asistencia al suicidio. El hecho de que, en autos, el demandante y su asociado hayan actuado de buena fe, no cambia nada, a los ojos de la Comisión, de la justificación del interés general. »

Esta conclusión no puede conciliarse con la afirmación según la cual la prohibición de la ayuda al suicidio es incompatible con el Convenio.

25. El caso Sanles c. España [2001] EHRLR 348 procedió de una situación de hecho análoga a la de autos, salvo que la víctima de una enfermedad invalidante había fallecido y que el caso no desembocó, finalmente, en una decisión sobre el fondo. La demandante era cuñada de la víctima, el Tribunal estimó que ella no era per se víctima y, por tanto, no fue directamente afectada por las violaciones alegadas. Es interesante notar que la interesada fundó sus quejas en los artículos 2, 3, 5, 9 y 14 del Convenio pero no, al parecer, en el artículo 8.

26. Por mi parte, estimo fundado el argumento según el cual los derechos asegurados a la Sra. Pretty por el artículo 8 no se hallan en cuestión. Para el caso, no obstante, en el cual esta conclusión sea errónea y la prohibición de la asistencia al suicidio contemplada en el artículo 2 de la ley de 1961 atente contra el derecho conferido a la interesada por el artículo 8 del Convenio, se impone investigar si el ministro ha demostrado que esta violación halla justificación en los términos del artículo 8 § 2. Para estudiar esta cuestión, me inclino a adoptar el criterio avanzado por el abogado de la Sra. Pretty y que se encuentra claramente en los fallos supra citados.

27. Desde que el suicidio ha dejado de constituir un hecho punible en 1961, la cuestión de saber si el suicidio asistido debe ser también despenalizado fue analizado en más de una ocasión. La comisión de reforma del derecho penal dio noticia en su 14to Informe (1980, Cmnd 7844), de divergencias en las opiniones entre sus miembros, juristas distinguidos y reconoció la necesidad de diferencias el caso en el que una persona ayuda a otra que ha tomado la decisión irremediable de poner fin a su vida a suicidarse, lo cual es odioso, y en el que una persona es persuadida por otra a privarse de la vida, pero la mayoría de sus miembros eran de opinión bien decidida que la ayuda al suicidio debía permanecer como hecho punible (págs.. 61, § 135).

28. Acto seguido al fallo pronunciado en el caso Airedale NHS Trust v. Bland [1993] AC 789, un selecto comité de la Cámara de los Lores competente en materia de ética médica y que había sido constituido sobre bases mucho más amplias recolectó numerosas pruebas y publicó un Informe (HL 21-1-1994, p. 11, § 26). En el mismo se estableció la diferencia entre el suicidio asistido y el suicidio médicamente asistido, pero su conclusión estaba desprovista de ambigüedad (pág. 54, § 262):

« En lo que concierne al suicidio asistido, no encontramos motivo alguno para recomendar una modificación en la legislación. No hemos hallado circunstancia alguna en la que suicidio asistido debiera estar autorizado, y no percibimos razón alguna que permita hacer distinciones a este respecto entre el acto de un médico y el acto cumplido por otra persona. »

En su respuesta (mayo 1994, Cm 2553), el gobierno aceptó la recomendación del comité en estos términos:

« Suscribimos esta recomendación. Como el Gobierno lo ha declarado ante la Comisión, la despenalización de la tentativa de suicidio en 1961 ha sido acompañada por una inequívoca afirmación de la prohibición de actos tendentes a poner fin a la vida de otro. El Gobierno no encuentra elemento alguno que justifique autorizar el suicidio asistido. Tal cambio de rumbo abriría la puerta a abusos y pondría en peligro la vida de los más débiles y vulnerables. »

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Encontramos una aproximación análoga en la Recomendación 1418 (1999) del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos humanos y la dignidad de los enfermos incurables y moribundos. Esta recomendación contiene el siguiente pasaje (pág. 2-4) :

« 9. La Asamblea recomienda en consecuencia al Comité de Ministros a animar a los Estados miembros del Consejo de Europa a respetar y proteger la dignidad de los enfermos incurable y moribundos en todo caso: (...)

c) manteniendo la prohibición absoluta de poner intencionalmente fin a la vida de los enfermos incurables y moribundos:

i. visto que el derecho a la vida especialmente en lo que concierne a los enfermos, es asegurado por los Estados miembros, en conformidad con el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que dispone que « la muerte no podrá ser infligida a nadie intencionalmente »;

ii. visto que el deseo de morir expresado por un enfermo incurable o moribundo jamás puede constituir un fundamento jurídico a su muerte por la mano de un tercero;

iii. visto que el deseo de morir expresado por un enfermo incurable o moribundo no puede per se constituir justificación legal a la ejecución de acciones destinadas a producir la muerte. »

Si debía demostrarse que la respuesta del Reino Unido al problema del suicidio asistido es única, ello no conllevaría de ninguna manera un golpe fatal a la validez jurídica del artículo 2 § 1 de la ley de 1961, pero de todas formas, se percibiría que esta respuesta del Reino Unido se inscribe en un consenso internacional bastante amplio. El suicidio asistido y el homicidio voluntario consensual son ilegales en todos los Estados partes en el Convenio salvo en los Países Bajos, pero aún si el Código penal neerlandés y la ley neerlandesa de 2001 sobre el proceso de control de la interrupción de la vida a petición del interesado y sobre el suicidio asistido estuvieran en vigor en nuestro país, el Sr. Pretty no escaparía de la responsabilidad penal en virtud del artículo 294 del Código penal neerlandés si ayudara a la Sra. Pretty a poner fin a sus días tal como lo desea.

29. En nombre de su cliente, el abogado de la Sra. Pretty desmiente todo cuestionamiento general del artículo 2 § 1 de la ley de 1961 e intenta limitar su petición a los hechos particulares de la causa: la de una persona adulta en plena posesión de sus facultades intelectuales que sabe muy bien lo que desea, que sin sufrir presión alguna ha tomado su decisión con perfecto conocimiento de causa y en forma deliberada. Afirma que, sea cual sea, la necesidad de ofrecer una protección jurídica a las personas vulnerables, nada justifica el rechazo general a admitir un acto de humanidad en el caso de alguien que, como la Sra. Pretty, no es completamente vulnerable. Con todo lo seductora que es esta teoría, ella choca con ideas formuladas tiempo atrás por el doctor Johnson y cuya validez subsiste. En primer lugar, « las leyes no están hechas para los casos particulares, sino para los hombre en general ». En segundo lugar, « permitir que una ley sea modificada a discreción, es dejar a la comunidad sin ley. Es retirar la orientación a la sabiduría pública destinada remediar las deficiencias de la comprensión privada » (Boswell, Life of Johnson, Oxford Standard Authors, 3ra. Edición, 1970, pp. 735, 496). Como lo admitió la Comisión en su decisión en el caso R. c. Reino Unido, citada en el § 24 supra, corresponde a los Estados miembros apreciar el riesgo de abusos y las consecuencias probables de abusos eventualmente cometidos que implicarían una flexibilización de la prohibición del suicidio asistido. Pero este riesgo no puede ser tomado a la ligera. La Comisión de reforma de la legislación penal reconoció la estrechez de la línea demarcatoria entre la provocación [counselling and procuring], de una parte, y la complicidad [aiding and abetting], de la otra (informe, pág. 61, § 135). El comité selecto de la Cámara de los Lores consideró que se debía evitar todo cuanto pudiera alentar el suicidio asistido (informe, pág. 49, § 239):

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« Tememos que las personas vulnerables – las de edad avanzada, solas, enfermas o angustiadas – se sientan obligadas, por efecto de presiones, reales o imaginarias, a solicitar una muerte prematura. Admitimos que, para la mayor parte, las solicitudes se originan en tales presiones o enfermedades depresivas curables serían identificadas como tales por los médicos y tratadas de manera apropiada. Sin embargo, creemos que el mensaje que la sociedad envía a las personas vulnerables y las desfavorecidas no debe, siquiera indirectamente, alentarlas a solicitar la muerte, sino que debe asegurarlas nuestra presencia y nuestro apoyo en la vida. »

No es difícil imaginar que una persona de edad avanzada pueda optar, aun en ausencia de toda presión, por un fin prematuro si dicha posibilidad existiera, y ello no a causa de un deseo de morir o de una aceptación de la muerte, sino a causa de un deseo de cesar de constituir una carga para otro.

30. Si el artículo 2 § 1 significa para alguien una violación de los derechos asegurados a la Sra. Pretty por el Convenio, concluyo, consciente de la gran carga que pesa sobre un Estado miembro al buscar justificar tal violación, que el ministro ha acercado amplios motivos propios a justificar la ley vigente y la aplicación que de la misma se hace hoy. Ello no quiere decir que ningún otro derecho ni ninguna aplicación del derecho serían compatibles con el Convenio. Ello significa simplemente que el régimen legislativo y la práctica actuales no infringen el Convenio.

Artículo 9 del Convenio

31. No es necesario reproducir el texto del artículo 9 del Convenio, acerca del cual no se ha discutido mucho. La disposición en causa protege la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión, así como la libertad de toda persona para manifestar su religión o su convicción a través del culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos. No podemos admitir que la Sra. Pretty crea sinceramente en la causa del suicidio asistido. Ella es libre de tener y expresar esta convicción. Pero su convicción no puede fundar una exigencia en cuyos términos su esposo debería ser absuelto de las consecuencias de un comportamiento que, aun cuando esté en armonía con su pensamiento, se halla prohibida por la ley penal. Y aun cuando la interesada lograra demostrar la existencia de una violación a su derecho, la justificación ofrecida por el Estado con respecto al artículo 8 prevalecería siempre sobre su pretensión.

Artículo 14 del Convenio

32. El artículo 14 del Convenio cuenta con el siguiente texto: (...)

La Sra. Pretty sostiene que el artículo 2 § 1 de la ley de 1961 importa una discriminación contra aquellos que, como ella, se hallan incapacitados, para causa de una invalidez, para poner fin a sus vidas sin asistencia. Invoca el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictado en el caso Thlimmenos c. Grecia (2000) 31 EHRR 411, en el cual el Tribunal sostuvo (pág. 424, § 44):

« El Tribunal ha fallado hasta el presente que hay violación del derecho protegido por el artículo 14 de no sufrir discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos por el Convenio cuando los Estados manifiestan un trato diferenciado sin justificación objetiva y razonable a las personas que se hallan en situaciones análogas. Sin embargo, estimamos que dicha situación no es la única faceta de la prohibición enunciada en el artículo 14. El derecho a disfrutar de los derechos protegidos por el Convenio sin ser sometido a discriminación es igualmente violado cuando, sin justificación objetiva y razonable, los Estados no aplican un trato diferenciado a las personas cuya situación es sensiblemente diferente. »

33. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha juzgado en repetidas ocasiones que el artículo 14 no es autónomo sino que produce efectos en relación con los demás

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derechos protegidos por el Convenio. Podemos, a este efecto, citar el siguiente pasaje del caso Van Raalte c. Países Bajos (1997) 24 EHRR 50, p. 516, § 33:

« De acuerdo a la jurisprudencia constante de este Tribunal, el artículo 14 del Convenio completa a las demás cláusulas normativas del mismo y de sus Protocolos. El mismo carece de existencia independiente, puesto que vela únicamente por « el disfrute de los derechos y libertades » que ellos protegen. Sin duda alguna, este artículo puede entrar en juego aún cuando no exista una falta a sus exigencias y, en esta medida, posee un alcance autónomo, pero el mismo no podría ser aplicado si los hechos de la causa no se subsumen en, al menos, una de las cláusulas antes mencionadas. »

Véase igualmente el caso Botta c. Italia (1998) 26 EHRR 241, p. 259, § 39.

34. Si, como he concluido, ninguna de las cláusulas en las que se funda la Sra. Pretty confieren a la interesada el derecho que reivindica, resulta que el artículo 14 no le confiere seguro alguno aun cuando ella triunfe en demostrar que, en su aplicación el artículo 2 § 1 conlleva una discriminación. Por tanto, toda queja fundada en este artículo debe ser rechazada.

35. Si, al contrario de lo que sostengo, los derechos asegurados a la Sra. Pretty por uno u otro de los artículos invocados se hallan en cuestión, se impone investigar si el artículo 2 de la ley de 1961 contiene o no una discriminación. La Sra. Pretty sostiene que dicho texto contiene una discriminación porque priva a las personas físicamente impedidas, pero no a las normales, de la posibilidad de ejercer el derecho a suicidarse. Este argumento se sustenta, en mi opinión, en un malentendido. La ley no confiere el derecho a suicidarse. Considerado como un hecho punible, el suicidio siempre ha revestido un carácter anormal, por tratarse del único hecho punible por el cual ningún acusado podría ser llevado ante la justicia. La penalización del suicidio tenía por objetivo, principalmente, castigar a quienes atentaban, sin éxito, contra sus propias vidas y a sus cómplices. El suicidio en sí mismo (y en forma conexa, la tentativa de suicidio) ha sido despenalizado por la razón que el reconocimiento del carácter ilícito del suicidio por el common law no era disuasivo, y descargaba una infamia injustificada sobre los miembros de la familia de suicidado, y que los pacientes que se recuperaban en el hospital de un tentativa fracasada de suicidio eran procesados penalmente por este hecho. Pero, si la ley de 1961 despenalizó el suicidio, ella no reconoció el derecho a cometerlo. Y, si tal hubiera sido su objeto, no habría razón alguna que justificara la imposición de una pena privativa de libertad, que, por cierto, puede ser bastante extensa, a quienes ayudaron, aconsejaron o hicieron posible el ejercicio del mismo por parte de otro. La filosofía de la ley es firmemente contraria al suicidio como bien lo refleja el artículo 2 § 1.

36. En ningún caso, la legislación penal puede ser criticada, alegando que contiene discriminación, puesto que ella se aplica a todos. Si en ciertos casos las leyes penales admiten excepciones fundadas en la corta edad, la filosofía general del derecho penal es que sus disposiciones deben aplicarse a todos, y que el contexto individual debe ser tenido en cuenta, sea de modo a determinar si conviene o no procesar, sea, en caso de condena, para determinar la pena. El derecho penal no distingue ordinariamente entre víctimas que han prestado su consentimiento y las demás (Laskey, Jaggard y Brown c. Reino Unido (1997) 24 EHRR 39). Las disposiciones que penalizan la ebriedad, el abuso de drogas o el robo no exoneran a los alcohólicos, a los toxicómanos, a los pobres o hambrientos. El « homicidio por compasión » [mercy killing], como lo llamamos a menudo, constituye, legalmente, un homicidio. Si el derecho penal buscara proscribir el comportamiento de quienes ayudan a personas vulnerables a suicidarse, pero exonerara a quienes ayudan a personas no vulnerables a poner fin a sus días, el mismo no podría ser ejercido en forma equitativa y en el marco del necesario respeto.

37. Por todo lo anteriormente expuesto, que en lo esencial está de acuerdo con lo expresado por la Divisional Court, y junto a mis nobles y eruditos amigos Lord Steyn y

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Lord Hope of Craighead, considero la Sra. Pretty no ha podido demostrar violación alguna, a su respecto, de ningún derecho protegido por el Convenio.

La demanda contra el DPP

38. La conclusión a la que he arribado hace estrictamente superfluo el examen del argumento principal acercado por el DPP al contestar la demanda formulada en contra suya, la consistía en que el mismo no tiene poder para acceder al compromiso solicitado por la Sra. Pretty.

39. Por mi parte, no estoy seguro que el DPP no podría, como se ha dicho en su nombre, hacer una declaración pública concerniente a su política en materia de procesos en otro caso más que el establecido por el Code for Crown Prosecutors, que el artíuclo 10 de la ley de 1985 sobre la persecución de infracciones, le obliga a hacer. Evidentemente, tal diligencia exigiría una estrecha consulta y un extremo cuidado y podría intervenir, en virtud del artículo 3 de la ley de 1985, sino bajo el control del Attorney General. En Escocia, en ciertas ocasiones el Lord Advocate ha hecho tal declaración, y no estoy persuadido que el DPP no posea semejante poder. No se impone, sin embargo, explorar ni resolver esta cuestión, porque habilitado o no a formular tal declaración, el DPP no está obligado a ello, y de todas formas, lo que le ha sido solicitado en autos no ha sido una declaración pública respecto de su política en materia de persecuciones penales, sino la concesión de inmunidad de procesamiento. Y ello, y en esto estoy plenamente seguro, el DPP no puede acordarla. El poder de dispensar y suspender las leyes o su ejecución sin consentimiento del Parlamento ha sido negado a la Corona y a sus servidores por el Bill of Rights de 1688. Aun si, al contrario de lo que pienso, el DPP tuviera el poder de acceder al compromiso solicitado, habría cometido en autos un error al hacer lugar a la petición. Si no tuviera duda alguna de las afirmaciones formuladas en nombre de la Sra. Pretty, tampoco tendría medio alguno para verificarlas. No se le ha comunicado absolutamente ninguna precisión concerniente a los motivos tenidos en vista para poner fin a la vida de la Sra. Pretty. Ningún examen médico ha sido propuesto. El único riesgo manifiesto que existía era ver empeorar el estado de la recurrente de tal manera que ella ya no podría hacer nada para poner fin a sus días. Si el DPP se hubiera aventurado a prometer que un hecho punible aún no cometido no daría lugar a proceso alguno, habría desnaturalizado gravemente su obligación y abusado de su poder. Nada más que por ello, la demanda dirigida en contra suya debe rechazarse.

40. La petición debe ser rechazada. »

15. Los demás miembros adhirieron a las conclusiones de Lord Bingham of Cornhill. En lo que concierne al artículo 8 del Convenio, Lord Hope sostuvo:

« 100. (...) El respeto de la « vida privada » de una persona, única parte del artículo 8 en cuestión en autos, se refiere a la forma en que vive una persona. La forma en la que ella escoge pasar los últimos instantes de su existencia hace parte del acto de vivir, y la misma tiene derecho a solicitar que ello sea respetado. A este respecto, la Sra. Pretty posee un derecho a la autonomía. En este sentido, su vida privada se halla en juego, aun cuando, confrontada con una enfermedad en fase terminal, ella tiende a escoger la muerte antes que la vida. Pero es exactamente otra cosa extraer de sus términos una obligación positiva de dar efecto a su deseo de poner fin a sus días en la forma del suicidio asistido. Pienso que ello sería extender excesivamente el alcance de su texto. »

II. EL DERECHO Y LA PRÁCTICA INTERNA PERTINENTES

A. Suicidio, suicidio asistido y homicidio consensual

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16. El suicidio ha cesado de constituir hecho punible en Inglaterra y Gales con la entrada en vigor de la ley de 1961 sobre el suicidio. El artículo 2 § 1 de la misma dispone, sin embargo:

« Toda persona que facilite, alente, recomiende u organice el suicido de otra o la tentativa de suicidio de un tercero será, previo juicio, castigado con pena privativa de libertad de hasta catorce años. »

El artículo 2 § 4 dispone:

« (...) No será iniciada persecución penal por infracción al presente artículo, salvo por el Director de Acciones Públicas o con su consentimiento. »

17. Resulta de la jurisprudencia que una persona puede rehusarse a aceptar un tratamiento tendente a prolongar o preservar su vida:

« En primer lugar, se ha establecido que el principio de la autoderminación exige que se respeten los derechos del paciente. En consecuencia, si un paciente adulto sano de espíritu rechaza, por irracional que pueda ser su rechazo, consentir un tratamiento o cuidados a través de los cuales su vida sería o podría prolongarse, los médicos responsables del mismo deben acceder a sus deseos, aún cuando estimen que ello va en contra de su propio interés (...) En esta medida, el principio del carácter sagrado de la vida humana debe ceder ante el principio de la autodeterminación (...) » (Lord Goff en el caso Airdale NHS Trust v. Bland [1993] AC 789, pág. 864).

18. Este principio ha sido recienmente confirmado por la Court of Appeal en el caso Ms. B. v. an NHS Hospital fallado el 22 de marzo de 2002. La jurisprudencia admite igualmente que se puede legalmente administrar un tratamiento que tenga “doble efecto”, es decir, tendente a calmar el dolor y el sufrimiento de un paciente pero que tenga por efecto secundario acortar la esperanza de vida (véase, por ejemplo, Re J [1991] Fam 33).

B. Revisión en el plano interno de la situación legislativa

19. En marzo de 1980, la comisión de reforma de la ley penal publicó su decimocuarto informe intitulado “Las infracciones contra la persona” (Cmnd 7844), en el cual pasó revista, especialmente a las diversas formas de homicidio y sus respectivas penas. En el capítulo F del mencionado informe, se analizó la situación conocida como “homicidio por compasión” (mercy killing). La sugerencia anteriormente formulada de crear un nuevo tipo penal que se aplique a toda persona que, por compasión, mate ilegalmente a otra sometida en forma permanente a vivos dolores y sufrimientos corporales, la cual estaría penada con pena privativa de libertad de hasta dos años fue retirada por unanimidad. La Comisión estableció en el informe que la gran mayoría de las personas y órganos consultados se habían expresado en contra de tal proposición, tanto por razones de principio como razones de orden práctico. Invocó las dificultades de definición y la posibilidad de ver a la “sugerencia no impedir, sino causar sufrimiento, desde que los débiles e inválidos se beneficiarían de una protección menos efectiva de parte de la ley, que aquellas personas que no padecían deficiencia alguna”.

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20. La comisión recomendó, por otra parte, que la pena establecida por ayuda al suicidio sea reducida a siete años, tal penal le pareció suficiente para proteger a las personas vulnerables y accesibles a la persuasión de aquellas desprovistas de escrúpulos.

21. El 31 de enero de 1994, el comité selecto de ética médica de la Cámara de los Lores publicó el informe (HL Paper 21-I) resultado de su estudio sobre las implicancias éticas, jurídicas y clínicas del derecho de una persona a rechazar un tratamiento tendente a prolongar su vida, sobre la situación de las personas incapaces de dar o negar su consentimiento y la cuestión de saber si, en qué circunstancias, el hecho de acortar la vida de otra persona podría justificarse por el hecho de que tal cosa corresponde al deseo o interés de la persona en cuestión. Recogió además testimonios de diversas fuentes – gubernamentales, médicas, jurídicas y no gubernamentales – y recibió de numerosas partes interesadas observaciones escritas concernientes a los aspectos éticos, filosóficos, religiosos, morales, clínicos, jurídicos y al orden público de dicho tema.

22. Con respecto a la eutanasia voluntaria, el comité concluyó:

« 236. El derecho a rehusar un tratamiento médico se halla muy alejado del derecho a solicitar ayuda para morir. Hemos pasado mucho tiempo examinando los sentimientos fuertemente experimentados y sinceramente expresados de los testigos favorables a la eutanasia voluntaria. Muchos de entre nosotros han conocido a parientes o amigos cuyos días o semanas de agonía no han sido calmos ni apacibles, cuyos últimos momentos de vida han fueron alterados de tal manera que el ser querido no parecía ya perdido, que simplemente estaba cansado de la vida (...) Nuestra manera de ver, sin duda alguna, se halla igualmente forzada por el deseo de todo individuo de tener una muerte apacible y fácil, sin sufrimiento prolongado, y por una cierta repugnancia a imaginar una demencia o dependencia severas. Hemos reflexionado mucho respecto de la opinión del profesor Dworkin según el cual, para quienes no tienen convicciones religiosas, el individuo es el mejor capacitado para decidir que manera de morir corresponde mejor a la vida que ha vivido.

237. Después de todo, sin embargo, no creemos que dichos argumentos constituyan motivo suficiente para atenuar la prohibición del homicidio intencional exigido por la sociedad. Esta prohibición es la piedra angular del derecho y las relaciones sociales. Ella protege a cada uno de nosotros en forma imparcial, dando cuerpo a la convicción de que todos somos iguales. No deseamos que dicha prohibición sea atenuada y recomendamos, en consecuencia, que la ley no sea modificada de modo a permitir la eutanasia. Admitimos que existen casos particulares en los cuales la eutanasia puede ser considerada por algunos como apropiada. Pero, los casos individuales no pueden razonablemente establecer los fundamentos de una política que tendría repercusiones tan graves y amplias. Además, morir no es sólo una cuestión personal o individual. La muerte de una persona afecta la vida de otras personas, a menudo de una manera y en un medida que no pueden ser previstas. Creemos que en materia de eutanasia el interés del individuo no puede separase del interés de la sociedad en su conjunto.

238. Una de las razones que nos han llevado a tal conclusión es que no pensamos que sea posible fijar límites seguros a la eutanasia voluntaria (...)

239. Tememos que las personas vulnerables – las de edad avanzada, solas, enfermas o angustiadas – se sientan obligadas, por efecto de presiones, reales o imaginarias, a solicitar una muerte prematura. Admitimos que, para la mayor parte, las solicitudes se originan en tales presiones o enfermedades depresivas curables serían identificadas como tales por los

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médicos y tratadas de manera apropiada. Sin embargo, creemos que el mensaje que la sociedad envía a las personas vulnerable y las desfavorecidas no debe, siquiera indirectamente, alentarlas a solicitar la muerte, sino que debe asegurarlas nuestra presencia y nuestro apoyo en la vida (...) »

23. En vista de lo que antecede, el comité recomendó igualmente que no se introduzca modificación alguna en la ley en lo que respecta al suicidio asistido (parágrafo 262)

III. LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

24. La Recomendación 1418 (1999) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa establece especialmente (§ 9):

« 9. La Asamblea recomienda en consecuencia al Comité de Ministros a animar a los Estados miembros del Consejo de Europa a respetar y proteger la dignidad de los enfermos incurable y moribundos en todo caso: (...)

c) manteniendo la prohibición absoluta de poner intencionalmente fin a la vida de los enfermos incurables y moribundos:

i. visto que el derecho a la vida especialmente en lo que concierne a los enfermos, es asegurado por los Estados miembros, en conformidad con el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que dispone que « la muerte no podrá ser infligida a nadie intencionalmente »;

ii. visto que el deseo de morir expresado por un enfermo incurable o moribundo jamás puede constituir un fundamento jurídico a su muerte por la mano de un tercero;

iii. visto que el deseo de morir expresado por un enfermo incurable o moribundo no puede per se constituir justificación legal a la ejecución de acciones destinadas a producir la muerte. »

IV. LOS TERCEROS INTERVINIENTES

A. La Voluntary Euthanasia Society

25. Fundada en 1935, la Voluntary Euthanasia Society (en adelante, la Sociedad), que constituye en el Reino Unido el organismo mayor en materia de investigaciones concernientes a la muerte asistida, sostiene que, de una manera general, deben tener la posibilidad de morir con dignidad, y que un régimen jurídico inflexible que tiene por efecto forzar a un individuo, al cual una enfermedad en fase terminal inflige sufrimientos intolerables a morir en la indignidad al término de una larga y dolorosa agonía, en contra de los deseos expresados por el mismo, es contrario al artículo 3 del Convenio. Remite a los motivos por los cuales una persona solicita se la ayude a morir (graves dolores sin alivio, agotamiento debido a la agonía, o pérdida de la autonomía, por ejemplo). Los tratamientos paliativos no responden a las necesidades de los pacientes en su conjunto y no constituyen una solución a los problemas de pérdida de autonomía y pérdida del control de las funciones corporales.

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26. La Sociedad afirma que, comparada a las leyes en vigor en otros países, el régimen vigente en Inglaterra y Gales, que prohíbe de manera absoluta la muerte asistida, es el más restrictivo e inflexible de Europa. Únicamente podría ser comparado con el vigente en Irlanda. Ciertos países (por ejemplo, Bélgica, Suiza, Alemania, Francia, Finlandia, Suecia y los Países Bajos, en los que la asistencia requerida debe ser prestada por un médico) han despenalizado el suicidio asistido. En otros, las penas establecidas para este hecho punible han sido reducidas (en los que en ninguno, salvo España, la pena sobrepasa los cinco años de pena privativa de libertad), y los procesos penales rara vez son incoados.

27. En lo que concierne a las cuestiones de orden público, la Sociedad sostiene que, sea cual sea la situación jurídica, la eutanasia voluntaria y la muerte asistida se practican. Es bien conocido en Inglaterra y Gales que los pacientes solicitan ayuda para morir y que los miembros de la profesión médica y los parientes proveen la asistencia requerida, no obstante el hecho que podría ser objeto de una persecución penal y en la ausencia de toda reglamentación. Así, como el gobierno neerlandés lo ha reconocido, el derecho penal no impide ni la eutanasia voluntaria ni la muerte asistida. Resulta de la situación neerlandesa que en ausencia de reglamentación menos del 1% de los decesos se debe a la iniciativa de un médico de poner fin a la vida de un paciente sin que éste último lo haya solicitado expresamente (eutanasia no voluntaria). Un estudio similar reveló las cifras de 3,1% en Bélgica y 3,5% en Australia. Bien podría darse el caso que prestemos menos atención a los imperativos de una práctica tendente a asegurar a cada uno una muerte serena en una sociedad que privilegia un régimen jurídico restrictivo que en una sociedad que favorezca una posición abierta, tolerante y que enmarque la eutanasia. Las informaciones disponibles no apoyan para nada la afirmación según la cual la sociedad pondría a las personas vulnerables en riesgo al institucionalizar la eutanasia voluntaria o el suicidio médicamente asistido. Al menos, con un sistema reglamentado cabría la posibilidad de elevar una consulta mucho más amplia y un mecanismo de control destinado a prevenir abusos, sin contar otras garantías, tales como las que ofrece la institución del plazo de espera.

B. La Conferencia Episcopal católica de Inglaterra y Gales

28. Esta parte interviniente pone a consideración principios y argumentos que, según la misma, son acordes a los expresados por las conferencias episcopales de otros Estados miembros.

29. Señala que uno de los preceptos fundamentales de la fe católica consiste en creer que la vida humana es un don de Dios recibido en depósito. Los actos tendentes a darse muerte a sí mismo o darla a un tercero, aún cuando el mismo lo haya consentido, atestiguan una incomprensión lamentable del valor de la vida humana. El suicidio y la eutanasia se sitúan fuera de la esfera de las opciones moralmente aceptables para tratar el sufrimiento y la muerte de los seres humanos. Estas verdades fundamentales se hallan igualmente

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reconocidas por otras confesiones y por las sociedades pluralistas y laicas modernas, así deriva del artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (diciembre de 1948) y de las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, particularmente de sus artículos 2 y 3.

30. La Conferencia hace observar que quienes atentan contra su vida a menudo sufren depresión u otras enfermedades psiquiátricas. El informe publicado en 1994 por el grupo de trabajo sobre la vida y el derecho puesto en vigor por el Estado de New York concluyó que la legalización de cualquier forma de suicidio asistido o eutanasia constituiría un error de proporciones históricas que tendría consecuencias catastróficas para las personas vulnerables y engendraría un corrupción intolerable de la profesión médica. Otras investigaciones indican que numerosas personas que se declaran deseosas de cometer suicidio con asistencia médica se retractan tan pronto como se trata su depresión y dolor. De acuerdo a la experiencia de la Conferencia, los tratamientos paliativos alcanzan prácticamente en todos los casos a aliviar sustancialmente a un paciente de su sufrimiento físico y psicosomático.

31. El comité selecto de la Cámara de los Lores habiéndose ocupado de las cuestiones de ética médica (1993-1994) tuvo sólidas razones para concluir, tras examinar los elementos del problema (en una escala que sobrepasa lejos de la que sobre la cual dichos elementos son analizado en el presente caso), que toda legalización de la asistencia al suicidio conllevaría una erosión masiva de los derechos de las personas vulnerables por efecto de la presión de los principios de legalidad y coherencia jurídica y condiciones psicológicas y financieras de la práctica médica y de la provisión de cuidados de la salud en general. Existen pruebas irrefutables que dan lugar a creer que una vez autorizada por la ley una forma limitada de eutanasia, sería prácticamente imposible contener su práctica en los límites necesarios para proteger a las personas vulnerables (por ejemplo, el estudio de la mortalidad efectuado por el gobierno neerlandés en 1990 da fe de casos en los que la eutanasia ha sido aplicada a pacientes que no habían formulado su deseo explícito a tal efecto).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

32. La demandante, que sufre una enfermedad degenerativa incurable, alega que derechos fundamentales protegidos por el Convenio le han sido violado a través del rechazo de parte del DPP de acceder al compromiso de no procesar penalmente a su esposo si éste la ayudara a poner fin a su vida y por las disposiciones mismas del derecho inglés, que penaliza al suicidio asistido en su caso. El Gobierno sostiene, por su parte, que la demanda debe ser rechazada por defecto manifiesto de fundamentos, puesto que las quejas acercadas por la demandante no ponen en cuestión ninguno de los derechos por ella invocados,

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y aún cuando se admitiera la existencia de violaciones a los derechos en cuestión, las mismas se halla cubiertas por las excepciones previstas en las disposiciones pertinentes del Convenio.

33. El Tribunal considera que la demanda en su conjunto plantea cuestiones de derecho suficientemente serias como para que una decisión a su respecto no pueda ser adoptada sino después del examen del fondo de las quejas. Dado que ningún motivo de inadmisibilidad ha sido detectado, la misma debe declararse admisible. En conformidad con el artículo 29 § 3 del Convenio, el Tribunal pasa ahora al estudio del fondo de la cuestión.

II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO

34. El artículo 2 del Convenio dispone:

«1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;

b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente;

c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección. »

A. Argumentos de las partes

1. La demandante

35. La demandante sostiene que autorizarla a ser asistida para suicidarse no es contrario al artículo 2 del Convenio, sin ello las leyes de los países, según las cuales el suicidio asistido no es ilegal, violarían esta disposición del Convenio. Además, el artículo 2 protege no solamente el derecho a la vida, sino igualmente el derecho a elegir entre vivir o dejar de vivir. Consagra el derecho a la vida y no la vida en sí misma, y la frase concerniente a la imposición de la muerte está destinada a proteger a los individuos contra los terceros, especialmente contra el Estado y las autoridades públicas, y no contra sí mismos. Así, el artículo 2 reconoce que corresponde al individuo escoger vivir o dejar de vivir, y asegura a la demandante, como corolario del derecho a la vida, un derecho a morir de manera a evitar un sufrimiento e indignidad inevitables. Por ello, el caso Keenan citado por el Gobierno, indicaría un deber de las autoridades de proteger a un detenido deseoso de poner fin a sus días, el deber en cuestión no fue establecida más que porque el demandante se hallaba detenido y, al sufrir de una enfermedad mental, no tenía la capacidad de tomar

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racionalmente la decisión de suicidarse (Keenan c. Reino Unido, n° 27229/95, TEDH 2001-III).

2. El Gobierno

36. El Gobierno responde que la invocación del artículo 2 hecho por la demandante es impertinente en la medida en la que no se apoya en ningún precedente directo y es incompatible tanto con la jurisprudencia existente como con la redacción de la disposición en cuestión. El artículo 2, que consagra uno de los más fundamentales derechos, da luz, principalmente, a una obligación negativa. Existen, sin duda alguna, casos en los que se ha resuelto imponer obligaciones positivas, pero estas obligaciones se refieren a las medidas tendentes a preservar la vida. En casos anteriores, la circunstancia de que un detenido se haya suicidado no fue considerada como una violación de la responsabilidad de proteger a los detenidos, impuesta al Estado por el artículo 2 (caso Keenan, supra), y, asimismo, se reconoció también que el Estado puede legítimamente alimentar por la fuerza a un detenido en huelga de hambre (X. c. Alemania, n° 10565/83, decisión de la Comisión del 9 de mayo de 1984, no publicada). El artículo 2 dispone explícitamente que la muerte no puede ser infligida a nadie en forma intencional, salvo en casos estrictamente limitados, lo cual no es la situación del caso de autos. El derecho a morir no es el corolario, sino la antítesis del derecho a la vida.

B. Apreciación del Tribunal

37. Entre las disposiciones del Convenio que juzga primordiales, el Tribunal, en su jurisprudencia, acuerda preeminencia al artículo 2 (McCann y otros c. Reino Unido, sentencia del 27 de septiembre de 1995, serie A n° 324, pp. 45-46, §§ 146-147). El artículo 2 protege el derecho a la vida, sin el cual el goce de los demás derechos protegidos por el Convenio sería una mera ilusión. El mismo define las circunstancias limitadas en las cuales está permitido infligir intencionalmente la muerte, y el Tribunal ha aplicado un control estricto cada vez que tales excepciones han sido invocadas por los gobiernos demandados (ibídem, p. 46, §§ 149-150).

38. El texto del artículo 2 reglamenta explícitamente el uso deliberado e intencional de la fuerza mortal por parte de los agentes estatales. Sin embargo, se lo ha interpretado, como cubriendo no únicamente al homicidio voluntario, sino también las situaciones en las cuales está permitido el “recurso a la fuerza”, en las que tal empleo de la fuerza puede causar la muerte en forma involuntaria (ibídem, p. 46, § 148). El Tribunal también ha juzgado, por otra parte, que la primera frase del artículo 2 § 1 no solamente constriñe al Estado abstenerse de dar muerte en forma voluntaria e ilegal, sino también a tomar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas sometidas a su jurisdicción (L.C.B. c. Reino Unido, sentencia del 9 de junio de 1998, Repertorio de sentencias y resoluciones 1998-III, p. 1403, § 36). Esta obligación va más allá del

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deber primordial de asegurar el derecho a la vida poniendo en vigor una legislación penal concreta, que sea disuasiva con respecto a la comisión de hechos punibles contra las personas y apoyada en un mecanismo de aplicación concebido para prevenir, reprimir y sancionar tales hechos. Ella implica, igualmente, en ciertas circunstancias bien definidas, una obligación positiva que pesa sobre las autoridades de tomar en forma preventiva medidas de orden práctico para proteger al individuo cuya vida se halla amenazada por los actos criminales de otro (casos Osman c. Reino Unido, 28 de octubre de 1998, Repertorio 1998-VIII, p. 3159, § 115 ; y Kiliç c. Turquía, n° 22492/93, §§ 62 y 76, TEDH 2000-III). Más recientemente, en el caso Keenan supra, se ha juzgado que el artículo 2 se aplica a la situación de un detenido afectado por una enfermedad mental el cual manifiesta gestos que indican la posibilidad de un atentado contra su propia vida (§ 91).

39. En todos los casos en los que debió conocer, el Tribunal ha acentuado la obligación de proteger la vida que pesa sobre el Estado. El Tribunal no está persuadido que el “derecho a la vida” protegido por el artículo 2 pueda ser interpretado como comportando también un aspecto negativo. Por ejemplo, si en el contexto del artículo 11 del Convenio se ha juzgado que la libertad de asociación implica no solamente un derecho a adherirse a una asociación sino también el derecho correspondiente a no ser obligado a afiliarse a una organización, el Tribunal observa qe una cierta libertad de elección respecto al ejercicio de una libertad es inherente a la noción misma de ella (casos Young, James y Webster c. Reino Unido, 13 de agosto de 1981, serie A n° 44, pp. 21-22, § 52; y Sigurđur A. Sigurjónsson c. Islandia, 30 de junio de 1993, serie A n° 264, pp. 15-16, § 35). El artículo 2 del Convenio no posee igual técnica de redacción. No existe relación alguna entre las cuestiones concernientes a la calidad de la vida, o lo que una persona resuelve hacer con su vida. En la medida en que estos aspectos son reconocidos tan fundamentales para la condición humana que requieren protección contra las injerencias del Estado, pueden verse reflejados en los derechos protegidos por el Convenio y otros instrumentos internaciones de derechos humanos. El artículo 2 no podría, sin distorsión de sus términos, ser interpretado como confiriendo un derecho diametralmente opuesto, a saber: el derecho a morir; tampoco podría crear un derecho a la autodeterminación en el sentido de conceder a todo individuo el derecho de escoger la muerte antes que la vida.

40. El Tribunal estima, en consecuencia, que no es posible deducir del artículo 2 del Convenio un derecho a morir, sea por propia mano o por la mano de un tercero o con asistencia de una autoridad pública. El Tribunal ampara su opinión en la Recomendación 1418 (1999) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa (§ 24 supra).

41. La demandante alega que el hecho de considerar que el Convenio no reconoce el derecho a morir haría que las legislaciones de los países que permiten el suicidio asistido se hallen en infracción respecto de tal instrumento. El Tribunal no está llamado en autos a determinar si el derecho de tal o cual país incumple su obligación de proteger el derecho a la vida.

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Como se ha dicho en el caso Keenan las medidas que pueden ser razonablemente adoptadas para proteger de sí mismo a un detenido están sometidas a las restricciones establecidas por otras cláusulas del Convenio, tal como los artículos 5 y 8, así como por los principios más generales de la autonomía personal (caso citado, § 92). En forma análoga, la medida en la cual los Estados permiten o buscan reglamentar la posibilidad para los individuos en libertad de hacerse mal o de hacérselo hacer por otros puede dar lugar a consideraciones que ponen en conflicto la libertad individual y el interés público que no pueden halla solución sino a través de un examen de las circunstancias particulares de la causa (ver, mutatis mutandis, el caso Laskey, Jaggard y Brown c. Reino Unido, sentencia del 19 de febrero de 1997, Repertorio 1997-I). Sin embargo, aun cuando debamos juzgar no contrario al artículo 2 del Convenio la situación reinante en un país dado que autorice el suicidio asistido, ello no confiere apoyo alguno a la demandante de autos, en donde no se ha establecido la justicia de la muy distinta tesis según la cual el Reino Unido falta a sus obligaciones derivadas del artículo 2 del Convenio al no autorizar el suicidio asistido.

42. El Tribunal concluye, en consecuencia, que no hubo violación del artículo 2 del Convenio.

III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO

43. El artículo 3 del Convenio dispone:

« Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. »

A. Tesis de las partes

1. La demandante

44. Ante el Tribunal, la demandante centró principalmente sus argumentos en el artículo 3 del Convenio. Sostiene que el sufrimiento al cual se halla expuesta comporta un trato degradante en los términos del artículo 3 del Convenio. Al sufrir una enfermedad atroz e irreversible enfermedad en estado terminal, ella deberá afrontar una muerte extremadamente penosa e indigna, la cual sobrevendrá tras el debilitamiento de los músculos que controlan su respiración y deglución a un punto tal que de ello derivarán problemas de insuficiencia respiratoria y pneumonía. El Gobierno, es cierto, no será directamente responsable de tal situación, pero el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que en virtud del artículo 3 pesa sobre el Estado no solamente una obligación negativa en el sentido de no infligir tales tratos a sus ciudadanos, sino también una obligación positiva de protegerlos de los mismos. En autos, esta obligación consiste en tomar las medidas solicitadas por la Sra. Pretty de modo a prevenir los sufrimientos, a los que, de otra manera deberá hacer frente.

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45. La demandante sostiene igualmente que no hay lugar en el dominio del artículo 3 del Convenio para establecer un equilibrio entre su derecho a ser protegida contra un trato degradante y un interés general concurrente sea cual sea, porque el derecho consagrado por el artículo 3 reviste un carácter absoluto. En cualquier estado de la causa, el equilibrio aquí considerado sería desproporcional, al establecer el derecho inglés una prohibición general respecto del suicidio asistido excluyendo toda posibilidad de tomar en cuenta las particularidades de los casos individuales. A través de esta prohibición general, se ha denegado a la demandante su derecho a hacerse ayudar por su esposo de modo a evitar el sufrimiento que le espera sin que en modo alguno las circunstancias únicas de su causa hayan sido examinadas, especialmente el hecho de que la enfermedad no ha mermado su capacidad intelectual ni la de tomar decisiones, el que ella no es vulnerable y no tiene necesidad de ser protegida, que su muerte inminente no puede ser evitada, que si la enfermedad sigue su curso le ocasionará un sufrimiento e indignidad terribles y que su deseo de hacerse ayudar por su esposo no afecta a ninguna otra persona más que a ella misma y a los miembros de su familia, quienes sostienen su decisión. Sin tal consideración de las circunstancias de cada caso, los derechos de los individuos no pueden ser protegidos.

46. La demandante contesta igualmente que se pueda reconocer, en el marco del artículo 3 del Convenio, un margen de apreciación al Estado y que, si tal margen de apreciación debe reconocerse, el Gobierno no puede prevalerse del mismo para defender un régimen legal operante de una manera tal que excluya toda posibilidad de tomar en consideración los hechos particulares de su causa. Rechaza como ofensiva la afirmación del Gobierno según la cual todos los enfermos en fase terminal o los minusválidos que desean suicidarse son por definición vulnerables, lo que hace necesaria una prohibición general tendente a protegerlos. En tratándose de proteger a las personas vulnerables, es posible poner en vigencia un sistema que legalice el suicidio asistido en los casos en los que la persona pueda demostrar que es capaz de tomar tal decisión y que no tiene necesidad de protección.

2. El Gobierno

47. El Gobierno resalta que el artículo 3 no se halla aquí en cuestión. La primera obligación impuesta por dicho texto es negativa: el Estado debe abstenerse de infligir tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes. El argumento de la demandante se fundamenta en pretendidas obligaciones positivas. Sin embargo, resulta de la jurisprudencia del Tribunal que allí en donde existan obligaciones positivas, ellas no son absolutas y deben interpretarse de forma a no imponer al Estado una carga insoportable o excesiva. Hasta el momento se ha juzgado que existen obligaciones positivas en tres casos: primero, el Estado debe proteger la salud y la vida de las personas privadas de su libertad; segundo, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas tendentes a proteger a las personas bajo su jurisdicción de sufrir tortura u otros tratos prohibidos de manos de particulares; y finalmente,

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el tercer caso es aquel en el que el Estado resuelve adoptar con respecto a un individuo un acto susceptible de desembocar en la inflicción por un tercero de tratos inhumanos o degradantes al interesado. Ahora bien, el presente caso nada tiene que ver con dichas circunstancias: la demandante no ha sido maltratada por nadie, no reclama haber sido privada de un tratamiento médico y el Estado no ha adoptado medida alguna en contra suya.

48. Aun suponiendo que el artículo 3 se halle en cuestión, éste no confiere un derecho a morir susceptible de hacerse valer en justicia. Para apreciar el alcance de toda obligación positiva, conviene tener en vista el margen de apreciación legítimamente reconocido al Estado para mantener el artículo 2 de la ley de 1961 sobre el suicidio. La prohibición del suicidio asistido modera un justo equilibrio entre los derechos del individuo y el interés general, especialmente en la medida en que respeta como se debe el carácter sagrado de la vida, y persigue un fin legítimo, a saber la protección de las personas vulnerables. La cuestión ha sido examinada con ahínco a lo largo de los años por la comisión de reforma del derecho penal y por el comité selecto de ética médica de la Cámara de los Lores. Existen fuertes argumentos y ciertos elementos concretos que dan a pensar que la legalización de la eutanasia voluntaria conllevaría inevitablemente la práctica de la eutanasia involuntaria. Por otra parte, interesa al Estado proteger la vida de las personas vulnerables. Con respecto a ello, toda persona que desee suicidarse debe necesariamente ser considerada como psicológica y emocionalmente vulnerable, aun cuando la misma cuente con perfecta salud física. Con respecto a las que padecen incapacidades, las mismas se hallan en una situación aún más precaria puesto por el hecho de que esta incapacidad les impide comunicar sus opiniones en forma efectiva. Además, existe entre los países miembros del Consejo de Europa un consenso general a este respecto, el suicidio asistido y el homicidio consensual son ilegales en todos los países, salvo en los Países Bajos. Este consenso existe igualmente respecto de otros órdenes jurídicos fuera de Europa.

B. Apreciación del Tribunal

49. Así como el artículo 2, el artículo 3 del Convenio debe ser considerado como unas de las cláusulas primoridiales del Convenio que consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa (Soering c. Reino Unido, sentencia del 7 de julio de 1989, serie A n° 161, p. 34, § 88). En contraste con las demás disposiciones del Convenio, el mismo se halla redactado en términos absolutos, sin prever excepciones ni condiciones, y de acuerdo al artículo 15 no puede ser objeto de derogación alguna.

50. Un examen de la jurisprudencia del Tribunal demuestra que el artículo 3 ha sido aplicado, la mayor parte del tiempo, en contextos en los que el riesgo para el individuo de ser sometido a cualquiera de las formas prohibidas de tratos procedían de actos llevados adelante en forma intencional por agentes

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estatales o autoridades públicas (véase, entre otros, caso Irlanda c. Reino Unido, sentencia del 18 de enero de 1978, serie A n° 25). Este artículo puede ser descrito en términos generales como imponiendo al Estado una obligación esencialmente negativa de abstenerse de infligir lesiones graves a las personas bajo su jurisdicción. Sin embargo, habida cuenta de la fundamental importancia de esta disposición, el Tribunal se ha reservado una flexibilidad suficiente para analizar su aplicación en otras situaciones susceptibles de presentarse (D. c. Reino Unido, sentencia del 2 de mayo de 1997, Repertorio 199-III, p. 792, § 49).

51. Se ha juzgado, en particular, que, combinado con el artículo 3, la obligación que el artículo 1 del Convenio impone a las Altas Partes Contratantes de asegurar a toda persona sometida a su jurisdicción los derechos y libertades consagrados por el Convenio, les encomienda tomar medidas propias a evitar que dichas personas sean sometidas a torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes, aun contra los actos de particulares (véanse, por ejemplo, el caso A. c. Reino Unido, supra, en el que un niño había sido azotado por su padrastro, y el caso Z. y otros c. Reino Unido, [GC], n° 29392/95, CEDH 2001-V, en el que los cuatro niños demandantes fueron víctimas de graves abusos y una gran negligencia de parte de sus padres). El artículo 3 impone igualmente a las autoridades del Estado la obligación de proteger la salud de las personas privadas de su libertad (Keenan, supra, que versó sobre la no provisión de cuidados médicos efectivos a un detenido aquejado de una enfermedad mental y que se había suicidado; véase igualmente el caso Kudła c. Polonia, [GC], n° 30210/96, CEDH 2000-XI).

52. Con respecto a los tipos de “tratos” a los que se refiere el artículo 3 del Convenio, la jurisprudencia del Tribunal habla de “malos tratos” que hayan alcanzado un grado mínimo de gravedad y que impliquen lesiones corporales efectivas o sufrimiento físico o mental intenso (casos Irlanda c. Reino Unido, supra, p. 66, § 167, y V. c. Reino Unido [GC], n° 24888/94, § 71, CEDH 1999-IX). Un trato puede ser calificado como degradante y subsumirse en la en la prohibición del artículo 3 si humilla o desprecia a un individuo, si demuestra una falta de respeto hacia la dignidad humana, incluso la disminuye, o si suscita en el interesado sentimientos de miedo, angustia o inferioridad tendentes a romper su resistencia moral y física (ver, recientemente los casos Price c. Reino Unido, nº 33394/96, §§ 24-30, CEDH 2001-VII, y Valašinas c. Lituania, nº 44558/94, § 117, CEDH 2001-VIII). El sufrimiento debido a una enfermedad que proviene naturalmente, sea el mismo físico o mental, podría subsumirse en la disposición del artículo 3 si el mismo se halla incrementado o corre el riesgo de serlo a través de un tratamiento – que resulta de las condiciones de detención, de la expulsión del país u otras medidas – del cual las autoridades pueden ser tenidas por responsables (casos D. c. Reino Unido y Keenan supra, y Bensaid c. Reino Unido, nº 44599/98, CEDH 2000-I).

53. En autos, cada uno reconoce que el Estado demandado no ha, por sí mismo, infligido ningún maltrato a la demandante. Ésta, tampoco reclama no haber recibido tratamiento adecuado de parte de las autoridades médicas del Estado. Su situación, en consecuencia, no puede ser comparada a la del

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demandante en el caso D. c. Reino Unido, en el cual un enfermo de sida había sido amenazado con ser expulsado hacia la isla de Saint Kitts, dónde no podría beneficiarse de un tratamiento adecuado o cuidados paliativos y donde habría estado expuesto al riesgo de morir en circunstancias muy penosas. La responsabilidad del Estado sería comprometida por tal acto (“trato”) consistente en expulsar al interesado en estas condiciones. No encontramos en autos ningún acto o “trato” comparable de parte del Reino Unido.

54. La demandante sostiene mas bien que el rechazo por parte del DPP de comprometerse a no procesar penalmente a su esposo en caso que éste la ayudara a suicidarse y la prohibición del suicidio asistido establecida en la ley penal constituyen tratos inhumanos y degradantes de los cuales el Estado es responsable, en la medida en que falta a su obligación de protegerla de los sufrimientos a los que deberá hacer frente si su enfermedad arriba a último nivel. Este punto oculta una interpretación nueva y extendida de la noción de trato que, como lo ha estimado la Cámara de los Lores, va más allá del sentido ordinario de la palabra. Si el Tribunal debe adoptar una actitud flexible y dinámica para interpretar el Convenio, que es un instrumento vivo, debe también velar porque toda interpretación que dé sea acorde con los objetivos fundamentales perseguidos por el tratado y preserve la coherencia que éste debe tener en tanto que sistema de protección de los derechos humanos. El artículo 3 debe ser interpretado en armonía con el artículo 2, que hasta ahora le ha sido asociado como reflejando valores fundamentales respetados por las sociedades democráticas. Tal y como sido señalado más arriba, el artículo 2 del Convenio consagra primero y antes que nada una prohibición del recurso a la fuerza y de todo otro comportamiento susceptible de provocar la muerte de un ser humano, y no confiere al individuo ningún derecho de solicitar al Estado que permita o facilite su muerte.

55. El Tribunal no puede sino simpatizar con el temor que la demandante siente con respecto a afrontar una muerte penosa si no se le concede la posibilidad de poner fin a sus días. Estamos conscientes que la interesada se encuentra en un estado de incapacidad para suicidarse por ella misma en razón de la parálisis física que sufre y que la situación legal es tal que su esposo corre el riesgo de ser procesado en caso de ayudarla a hacerlo. Sin embargo, el cumplimiento de la obligación positiva invocada en autos no conllevaría la atenuación o supresión del daño expuesto (efecto que puede contar con una medida consistente, por ejemplo, en impedir que los órganos públicos o particulares inflijan malos tratos o en mejorar una situación o cuidados). Exigir del Estado que acoja la petición, lo obligaría a aceptar actos tendentes a interrumpir la vida. Ahora bien, tal obligación no puede deducirse del artículo 3 del Convenio.

56. El Tribunal concluye por lo tanto que el artículo 3 del Convenio no hace pesar sobre el Estado demandado ninguna obligación positiva de tomar el compromiso de no procesar penalmente al esposo de la demandante en caso de que éste preste auxilio a su esposo para que la misma pueda suicidarse, ni la

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de aceptar legalmente toda otra forma de suicidio asistido. En consecuencia, no ha habido violación del artículo 3 del Convenio.

IV. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO

57. La parte pertinente en autos del artículo 8 del Convenio dispone:

« 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar (...)

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. »

A. Tesis de las partes

1. La demandante

58. La demandante sostiene que si el derecho a la autodeterminación se halla implícita en el conjunto del Convenio, es el artículo 8 el que más explícitamente lo reconoce y asegura. Este derecho comprende el de disponer del propio cuerpo y el de decidir lo que con el mismo debe ocurrir. Implica el derecho a escoger cuando y como morir, y nada está más íntimamente unido a la forma en que una persona vive su vida que su paso de la vida a la muerte. De lo que resulta que el rechazo por parte del DPP de acceder al compromiso solicitado y la prohibición general del suicidio asistido establecida por el Estado viola con respecto a la demandante los derechos protegidos por el artículo 8 § 1 del Convenio.

59. La demandante considera que no existen razones particularmente graves que justifiquen una injerencia en un aspecto tan íntimo de su vida privada. Ahora bien, el Gobierno no ha logrado demostrar la justificación de su injerencia porque las circunstancias particulares de la causa no han sido tomadas en consideración. La demandante remite a los argumentos ya esgrimidos en el contexto del artículo 3 del Convenio (§§ 45-46 supra).

2. El Gobierno

60. El Gobierno sostiene por su parte que los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio no se hallan en cuestión en autos, puesto que, el derecho a la vida privada no incluye, en su opinión, el derecho a morir. El derecho consagrado por el artículo 8 se refiere a la manera en la que una persona vive su vida, no la forma en la que ella se priva de la misma. De otra manera, el derecho alegado implicaría la extinción del beneficio sobre el cual se sustenta. El Gobierno agrega que, si es equivocada su posición sobre este punto, la eventual violación del artículo 8 estaría plenamente justificada. Si el Estado tiene derecho, dentro de los límites de su margen de apreciación, a

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determinar la medida en la cual los individuos pueden consentir el infligirse heridas a sí mismos, con más razón puede decidir si una persona puede consentir a ser privada de la vida.

B. Apreciación del Tribunal

1. Aplicabilidad del artículo 8 § 1 del Convenio

61. Como el Tribunal ya ha tenido la ocasión de observar, la noción de “vida privada” es una noción amplia, no susceptible de definición exhaustiva. Ella incluye la integridad física y moral de la persona (X. e Y. c. Países Bajos, sentencia del 26 de marzo de 1985, serie A n° 91, p. 11, § 22). A veces puede también incluir aspectos de la identidad física y social de un individuo (Mikulić c. Croacia, nº 53176/99, § 53, CEDH 2000-I). Aspectos como, por ejemplo, la identificación sexual, el nombre, la orientación sexual y la vida sexual se hallan bajo la protección del artículo 8 (véanse, por ejemplo, casos B. c. Francia, sentencia del 25 de marzo de 1992, serie A nº 232-C, pp. 53-54, § 63; Burghartz c. Suiza, sentencia del 22 de febrero de 1994, serie A nº 280-B, p. 28, § 24; Dudgeon c. Reino Unido, sentencia del 22 de octubre de 1981, serie A nº 45, pp. 18-19, § 41; y Laskey, Jaggard y Brown, supra, p. 131, § 36). Esta disposición protege igualmente el derecho al desarrollo personal y el derecho a establecer y mantener contactos con otros seres humanos y el mundo exterior (véanse, por ejemplo, casos Burghatz, dictamen de la Comsión, op. cit., p. 37, § 47, y Friedl c. Austria, sentencia del 31 de enero de 1995, serie A nº 305-B, dictamen de la Comisión, p. 20, § 45). Aun cuando no se haya establecido en ningún caso anterior que el artículo 8 del Convenio contiene un derecho a la autodeterminación en sí mismo, el Tribunal considera que la noción de autonomía personal refleja un principio importante en cual se apoya la interpretación de las garantías contenidas en el artículo 8.

61. Según el Gobierno, el derecho a la vida privada no puede englobar el derecho al deceso asistido, puesto que ello significaría la negación de la protección que el Convenio tiene en vista ofrecer. El Tribunal observa que la facultad de cada de hacer de su vida lo que bien entienda puede igualmente incluir la posibilidad de dedicarse a actividades percibidas como dañosas o peligrosas para su persona. La medida en la cual un Estado puede recurrir a la coerción o al derecho penal para prevenir a las personas contra las consecuencias del estilo de vida escogido por ella es, desde hace largo tiempo, objeto de debates tanto en moral como en jurisprudencia, y el hecho de que la injerencia sea a menudo percibida como una intrusión en la esfera privada y personal no hace sino acrecer la intensidad del debate. Sin embargo, aun cuando el comportamiento en cuestión represente un riesgo para la salud o cuando se pueda razonablemente estimar que reviste una naturaleza potencialmente mortal, la jurisprudencia de los órganos del Convenio considera que la imposición por parte del Estado de medidas coercitivas o de carácter penal como una injerencia en la vida privada que requieren

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justificación de acuerdo al § 2 de dicho artículo (véase, en lo que respecta a la participación en actividades sadomasoquistas consensuales analizadas en cuanto a golpes y heridas, el caso Laskey, Jaggard y Brown, supra citado, y, en lo que respecta al rechazo de un tratamiento médico, el caso Acmanne y otros c. Bélgica, nº 10435/83, decisión de la Comisión del 10 de diciembre de 1984, Decisiones e Informes (DI) 40, p. 251).

62. Podemos, desde luego, hacer observar que la muerte no es la consecuencia querida del comportamiento de los demandantes en los casos indicados supra. El Tribunal estima, sin embargo, que ello no puede constituir un elemento decisivo. En materia médica, la negativa a aceptar un tratamiento particular podría, indudablemente, conducir a un resultado fatal, pero la imposición de un tratamiento médico sin el consentimiento del paciente adulto y mentalmente sano constituye un atentado contra la integridad física del interesado que pone en cuestión los derechos protegidos por el artículo 8 § 1 del Convenio. Como lo ha admitido la jurisprudencia interna, una persona puede reivindicar el derecho a ejercer su derecho a morir rehusando dar su consentimiento a un tratamiento que tendría por efecto prolongar su vida (§§ 17-18 supra).

63. Si el caso de autos no se trata de cuidados médicos, la demandante sufre los efectos devastadores de una enfermedad neurodegenerativa que conllevará una deterioración gradual de su estado y un aumento de su sufrimiento físico y mental. La interesada desea atenuar este sufrimiento ejerciendo una elección consistente en poner fin a su vida con ayuda de su esposo. Como lo ha dicho Lord Hope, la manera en la que ella escoge pasar los últimos instantes de su existencia integra el acto de vivir, y ella tiene derecho a solicitar que ello sea respetado (§ 15 supra).

64. La dignidad y la libertad de la persona constituyen la esencia misma del Convenio. Sin negar en forma alguna el principio del carácter sagrado de la vida protegido por el Convenio, el Tribunal considera que es bajo el ángulo del artículo 8 en que la noción de calidad de vida toma toda su significación. En una época en la cual somos testigos de una sofisticación médica creciente y de un aumento en la esperanza de vida, numerosas personas temen se les obligue a mantenerse con vida hasta una edad muy avanzada o en un estado grave de deterioro físico o mental, en las antípodas de la percepción aguda que tiene de ellas mismas y de su identidad personal.

65. En el caso Rodriguez c. British Columbia (Attorney-General) (Law Reports of Canada, 1994, vol. 2, p. 136), que versó sobre una situación similar a la de autos, la opinión mayoritaria de la Corte Suprema de Canadá consideró que la prohibición de hacerse ayudar para suicidarse impuesta a la demandante contribuía a la angustia de ésta última y la impedía darse muerte. Puesto que esta medida privaba a la recurrente de su autonomía, la misma solicitó se dé una justificación de acuerdo a los principios fundamentales de la justicia. Si la Corte Suprema de Canadá debió examinar la situación desde el ángulo de una disposición de la Carta canadiense no redactada en términos idénticos que los del artículo 8 del Convenio, el caso comportó problemas análogos relativos al

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principio de la autonomía personal, en el sentido del derecho a realizar elecciones concernientes al propio cuerpo.

66. La demandante en autos se halla impedida por la ley de ejercer su elección de evitar lo que, a sus ojos, constituiría una muerte indigna y penosa. El Tribunal no puede excluir que esto representa una injerencia en el derecho de la demandante al respeto de su vida privada, en los términos del artículo 8 § 1 del Convenio. A continuación examinaremos la cuestión de saber si esta injerencia halla justificación de acuerdo al § 2 del artículo 8.

2. Observancia del artículo 8 § 2 del Convenio

67. Para ser acorde con el § 2 del artículo 8, una injerencia en el ejercicio de un derecho protegido por éste debe estar “prevista en la ley”, tendentes a la consecución de un fin o fines legítimos según dicho parágrafo y “necesaria en una sociedad democrática”, en la persecución de éste fin o fines (caso Dudgeon, supra citado, p. 19, § 43).

68. La única cuestión que se desprende de los alegatos de las partes es de la necesidad de la injerencia denunciada, nadie contesta en autos que la prohibición del suicidio asistido se halla prevista en la ley y persigue el fin legítimo de preservar la vida, así como proteger los derechos de otro.

69. Según la jurisprudencia constante del Tribunal, la noción de necesidad implica que la injerencia corresponde a un deseo social imperativo y, en particular, que sea proporcionada al fin legítimo perseguido. Para determinar si la injerencia es “necesaria en una sociedad democrática”, debe tenerse en cuenta el hecho que un margen de apreciación es concedido a las autoridades nacionales, cuya decisión permanece sometida al control del Tribunal, el cual es competente para examinar su conformidad con las exigencias del Convenio. Dicho margen de apreciación varía según la naturaleza de las cuestiones y la importancia de los intereses en juego.

70. El Tribunal recuerda que el margen de apreciación ha sido juzgado estrecho en lo que respecta a las injerencias en la esfera íntima de la vida sexual de los individuos (casos Dudgeon, supra citado, p. 21, § 52; y A.D.T. c. Reino Unido, nº 35765/97, § 37, CEDH 2000-IX). Si la demandante sostiene que el Estado demandado debe por tanto presentar razones particularmente imperiosas para justificar la injerencia de la cual se queja, el Tribunal estima que la cuestión traída a consideración en autos no puede ser considerada ni de igual naturaleza ni sometida a igual razonamiento.

71. Las partes centran su argumentación sobre la cuestión de la proporcionalidad de la injerencia revelada por los hechos de autos. La demandante se toma en particular de la naturaleza de la prohibición del suicidio asistido, en tanto que la misma omite tomar en cuenta su situación de adulta con plena capacidad mental, que sabe lo que desea, que no se halla sometida a presión alguna, que ha tomado su decisión en forma deliberada y con perfecto conocimiento de causa, y que en consecuencia no puede ser considerada como alguien vulnerable que requiere protección. Esta inflexibilidad significa, de acuerdo a su punto de vista, que ella será forzada a

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soportar las consecuencias de su enfermedad penosa e incurable, lo cual para ella representa un costo personal muy elevado.

72. El Tribunal nota que si el Gobierno sostiene que la demandante, persona a la vez deseosa de suicidarse y severamente impedida, debe ser considerada como vulnerable, esta afirmación no se apoya en las pruebas producidas ante las jurisdicciones internas ni en las decisiones de la Cámara de los Lores, que, señalando que el derecho en el Reino Unido existe para proteger a las personas vulnerables, han concluido que la demandante no se halla en tal categoría.

73. El Tribunal juzga, no obstante, al igual que la Cámara de los Lores y la mayoría de la Corte Suprema de Canadá en el caso Rodriguez que los Estados tienen el derecho de controlar, a través de la aplicación del derecho penal general, las actividades perjudiciales a la vida y a la seguridad de otro (ver igualmente el caso Laskey, Jaggard y Brown supra citado, pp. 132-133, § 43). Más grave es el daño sufrido y aún más grande son las pesas que se compararán en la balanza entre las consideraciones de salud y seguridad pública frente al principio concurrente de la autonomía personal. La disposición legal incriminada en autos, a saber el artículo 2 de la ley de 1961, ha sido concebida para preservar la vida protegiendo a las personas débiles y vulnerables – especialmente las que no pueden tomar decisiones con conocimiento de causa – contra los actos tendentes a poner fin a su vida o ayudar a poner fin a sus días. Sin duda el estado de las personas que padecen una enfermedad en fase terminal varía de un caso a otro. Pero gran parte de esas personas son vulnerables, y la vulnerabilidad de la categoría que forman las mismas es la que provee la ratio legis de la disposición en cuestión. Incumbe en primer lugar a los Estados apreciar el riesgo de abusos y las consecuencias probables de los abusos eventualmente cometidos lo que implicaría un debilitamiento de la prohibición general del suicidio asistido o la creación de excepciones a tal principio. Existen riesgos manifiestos de abusos, a pesar de los argumentos esgrimidos sobre prever ciertos medios de seguridad y procedimientos aseguradores.

74. Los abogados de la demandante han intentado persuadir al Tribunal que la constatación de una violación en autos no crearía un precedente general, ni cualquier riesgo para otro. Ahora bien, si el artículo 34 del Convenio establece efectivamente como misión del Tribunal no el formular opiniones in abstracto sino aplicar el Convenio a los hechos concretos de los casos en los entiende, las sentencias dictadas en casos individuales constituyen, en mayor o menor medida, precedentes, y la decisión en autos no podría, ni teórica ni prácticamente, ser dictada en términos que impidan que la misma sea aplicada en otros casos.

75. El Tribunal considera de igual manera que la naturaleza general de la prohibición del suicidio asistido no es desproporcionada. El Gobierno señala que una cierta flexibilidad es posible en los casos particulares: en primer lugar, ningún proceso puede ser iniciado sin el consentimiento del DPP; en segundo lugar, no se halla prevista sino la pena máxima, lo que permite al juez aplicar

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penas menos severas cuando lo considere apropiado. El informe del comité selecto de la Cámara de los Lores precisó que entre 1981 y 1992, en veintidós casos en los que se discutió el problema del “homicidio por compasión”, los jueces impusieron ninguna condena por homicidio, lo que implicaría una condena a privación de libertad perpetua, calificaciones menos graves han sido retenidas en otros casos, en los cuales se impusieron condenas con libertad a prueba o con prórroga (§ 128 del informe citado en el § 21, supra). No parece arbitrario al Tribunal que la legislación refleje la importancia del derecho a la vida prohibiendo el suicidio asistido previendo un régimen de aplicación y de apreciación por la justicia que tome en cuenta en cada caso concreto tanto el interés público en iniciar un proceso y las exigencias justas y adecuadas de la retribución y la disuasión.

76. Vistas las circunstancias de autos, el Tribunal no percibe desproporción alguna, ni en el rechazo del DPP de acceder al pedido de exonerar de todo proceso al esposo de la demandante. Poderosos argumentos fundados en el estado de derecho podrían oponerse a toda pretensión del ejecutivo de sustraer a individuos o categorías de individuos de la aplicación de la ley. Sea como sea, vista la gravedad del acto a través del cual se ha reclamado una inmunidad, no se puede juzgar arbitraria o irracional la decisión tomada por el DPP en autos al rechazar acceder al compromiso solicitado.

77. El Tribunal concluye que la injerencia incriminada halla justificación por ser “necesaria en una sociedad democrática”, para la protección de los derechos de otros. En consecuencia, no hubo violación del artículo 8 del Convenio.

V. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 9 DEL CONVENIO

78. El artículo 9 del Convenio dispone:

« 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión ; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. »

A. Tesis de las partes

1. La demandante

79. La demandante invoca igualmente el artículo 9 del Convenio relativo a la libertad de pensamiento, el cual ha sido juzgado como extendiéndose a

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convicciones tales como el vegetalismo y el pacifismo. La demandante afirma que solicitando la ayuda de su esposo para suicidarse ha expresado su apoyo a la noción de suicidio asistido para ella misma. Al rechazar acceder al compromiso de no procesar a su esposo, el DPP ha violado este derecho, y el Reino Unido ha hecho lo mismo al imponer una prohibición general que no permite tomar en consideración ninguna situación particular. Por las razones ya expresadas al referirse al artículo 8 del Convenio, esta violación no halla justificación en los términos del artículo 9 § 2.

2. El Gobierno

80. El Gobierno contesta que el caso no presenta cuestión alguna relacionada con el artículo 9 del Convenio. Éste, protege la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión, así como el derecho de cada uno a manifestar sus convicciones, y no confiere a los individuos un derecho general a dedicarse a cualquier actividad de su elección en la persecución de sus convicciones sean cuales sean. Subsidiariamente, en caso que el Tribunal concluya la existencia de una violación del derecho consagrado en el artículo 9 § 1 del Convenio, el Gobierno sostiene que esta violación halla justificación en los términos del artículo 9 § 2, por idénticos motivos que los expuestos con respecto a los artículos 3 y 8 del Convenio.

B. Apreciación del Tribunal

81. El Tribunal no pone en duda la firmeza de las convicciones de la demandante con respecto al suicidio asistido, empero, observa que todas las opiniones o convicciones no se subsumen en el campo de aplicación del artículo 9 § 1 del Convenio. Las quejas de la demandante no guardan relación con una forma de manifestación de una religión o una convicción relativa al culto, enseñanza, prácticas o cumplimiento de los ritos, en los términos de la segunda frase del artículo 9 § 1. Como bien lo ha señalado la Comisión, el términos “prácticas” empleado por el artículo 9 § 1 no abarca todo acto motivado o influenciado por una religión o una convicción (Arrowsmith c. Reino Unido, nº 7050/77, dictamen de la Comisión del 12 de octubre de 1978, DI 19, p. 49, § 71). Por más que los argumentos de la demandante reflejen su adhesión al principio de la autonomía personal, no son sino la reformulación de las quejas articuladas al tratar la violación del artículo 8 del Convenio.

82. El Tribunal concluye, en consecuencia, que no hubo violación del artículo 9 del Convenio.

VI. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO

83. El artículo 14 del Convenio dispone:

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« El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. »

A. Tesis de las partes

1. La demandante

84. La demandante se dice víctima de una discriminación en la medida en que ha sido tratada de la misma manera que personas cuya situación es netamente diferente. Aun cuando la prohibición general del suicidio asistido se aplique generalmente al conjunto de los individuos, el efecto de su aplicación a su respecto, que se halla a tal punto físicamente impedida que no puede poner fin a sus días sin ayuda, constituye una discriminación. La demandante se ha visto impedida de ejercer un derecho del cual gozan otras personas, capaces de poner fin a su vida sin ayuda puesto que ninguna imposibilidad física les priva de esta posibilidad. Ella ha sido tratada en forma substancialmente diferente y menos favorable que éstos últimos. La única explicación proporcionada por el Gobierno para justificar tal prohibición radica en la necesidad de proteger a las personas vulnerables. Ahora bien, la demandante no es vulnerable y tampoco tiene necesidad de ser protegida, en consecuencia, no existe justificación razonable y objetiva que apoye esta diferencia de trato.

2. El Gobierno

85. El Gobierno sostiene que el artículo 14 del Convenio no se aplica en autos, las quejas formuladas por la demandante no revelan violación alguna de las disposiciones normativas por ella invocadas. Subsidiariamente, en caso que el Tribunal juzgue lo contrario, sostiene la ausencia de discriminación. En primer lugar, la demandante no puede ser considerada como hallándose en una situación análoga a la de las personas que pueden poner fin a su vida sin asistencia. En segundo lugar, el artículo 2 § 1 de la ley de 1961 sobre el suicidio no contiene discriminación alguna puesto que el derecho interno no reconoce el derecho al suicidio y la filosofía subyacente en la ley se opone firmemente al suicidio. La política del derecho penal consiste en dar peso a las situaciones individuales sea, en caso de examinar la posibilidad de iniciar un proceso, sea, en caso de condena, para la apreciación de la pena a ser impuesta. Finalmente, existe una justificación clara, razonable y objetiva para la diferencia de trato alegada, el Gobierno remite en este punto a lo alegado al tratar la violación de los artículos 3 y 8 del Convenio.

B. Apreciación del Tribunal

86. El Tribunal ha juzgado supra que los derechos asegurados a la demandante por el artículo 8 del Convenio se hallan en cuestión (§§ 61-67

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supra). En consecuencia, falta examinar la queja de la demandante a través de la cual alega que ha sido víctima de una discriminación en el goce de dichos derechos en la medida en que el derecho interno permite a las personas sin impedimentos físicos suicidarse, empero, impide a las que padecen ciertos impedimentos hacerse asistir para cumplir tal acto.

87. A los fines del artículo 14, una diferencia de trato entre dos personas que se encuentran en situaciones análogas o comparables constituye discriminación si carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin legítimo o si no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin tenido en vista. Por otro lado, los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación para determinar si, y en que medida, las diferencias entre situaciones de otra manera análogas justifican distinciones de trato (Camp y Bourimi c. Países Bajos, nº 28369/95, § 37, CEDH 2000-X). Igualmente puede existir discriminación cuando un Estado, sin justificación objetiva y razonable, no concede un trato diferenciado a personas que se encuentran en situaciones substancialmente distintas (Thlimmenos c. Grecia [GC], nº 34369/97, § 44, CEDH 2000-IV).

88. Sin embargo, aun cuando se aplique el principio establecido en el caso Thlimmenos a la situación de la demandante de autos, existe, en opinión del Tribunal, una justificación objetiva y razonable para la ausencia de distinción jurídica entre las personas que son capaces de suicidarse y las que no lo son. Al tratar la violación alegada del artículo 8 del Convenio, el Tribunal ha concluido que existen buenas razones para no introducir en la ley excepciones tendentes a tomar en consideración la situación de personas no reputadas vulnerables (§ 74 supra). Con respecto al artículo 14 existen razones igual de convincentes para no buscar distinguir entre personas que se hallan en posibilidad de suicidarse sin asistencia y las que son incapaces. La frontera entre ambas categorías es a menudo, extremadamente estrecha, e intentar introducir en la ley una excepción para las personas juzgadas no capaces de suicidarse desestabilizaría la protección de la vida que la ley de 1961 ha consagrado y aumentaría en forma significativa el riesgo de abusos.

89. En consecuencia, no hubo, en autos, violación del artículo 14 del Convenio.

POR TANTO, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Declara admisible la demanda; 2. Declara que no hubo violación del artículo 2 del Convenio; 3. Declara que no hubo violación del artículo 3 del Convenio; 4. Declara que no hubo violación del artículo 8 del Convenio;

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5. Declara que no hubo violación del artículo 9 del Convenio; 6. Declara que no hubo violación del artículo 14 del Convenio.

Hecha en inglés, y comunicada por escrito el 29 de abril del 2002, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del reglamento.

Michael O’BOYLE Matti PELLONPÄÄ Secretario Presidente