Presupuestos Procesales Laborales

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  • Presupuestos del

    Proceso LaboralProceso Laboral

  • Definicin de Presupuestos Procesales

    Son los requisitos mnimos de hecho o deDerecho que necesariamente deben estarpresentes para que se forme una relacinprocesal vlida y pueda dictarse sentenciasobre el fondo del asunto debatido.sobre el fondo del asunto debatido.

    a) Presupuestos procesales de forma;

    b) Presupuestos procesales de fondo;

    c) presupuestos procesales especiales.

  • a.- Presupuestos procesales de forma: Requisitos

    formales mnimos sin los cuales no se constituye

    la relacin procesal: Demanda en forma,

    capacidad para ser parte en el proceso y actuar

    en l, jurisdiccin y competencia del rgano,

    imparcialidad del juez, etc.

    b.- Presupuestos procesales de fondo: Requisitos

    de admisibilidad de la accin: Existencia de unde admisibilidad de la accin: Existencia de un

    derecho, inters actual en ejercer la accin,

    calidad de acreedor del actor (legitimacin ad

    causam activa) y calidad de obligado del

    demandado (legitimacin ad causam pasiva).

    c.- Presupuestos procesales especiales:

    Requisitos que se exigen en determinados

    procesos para poder dar curso a la accin

  • Puede demandarse la nulidad deun juicio cuando no ha existidoproceso por falta de cumplimientode los presupuestos procesales,como en el caso de falta deemplazamiento del demandadoemplazamiento del demandado

    S. 09:45 a.m. de 6 de abril de 1965, pg. 105, Cons. II

  • JurisdiccinJurisdiccin

  • Concepto amplio: Funcin del Estado de tutelar y realizar el Derechoobjetivo, declarando y/o ejecutando lo jurdico ante casos concretos, atravs de rganos especialmente cualificados para ello (art. 1 Pr.).

    Concepto Funcional: Conjunto de rganos que desempea la funcinjurisdiccional del Estado (art. 3 in principi LOPJ ).

    -Jurisdiccin ordinaria: Conjunto de rganos jurisdiccionales a quienes seencomienda el conocimiento y resolucin de la generalidad de procesos,relativos a la generalidad de las materias jurdicas.

    -Jurisdicciones especiales: Conjuntos de rganos jurisdiccionalesdedicados al conocimiento y resolucin de procesos concernientes adedicados al conocimiento y resolucin de procesos concernientes amaterias y/o sujetos especficos: Jurisdiccin penal militar; jurisdiccin penalde adolescentes; jurisdiccin laboral.

    Concepto restringido: Presupuesto procesal esencial, por el que el rganoante el cual se ha de sustanciar el proceso para terminar con una sentenciacon carcter de cosa juzgada, debe tener naturaleza jurisdiccional,pertenecer a la rama jurisdiccional correspondiente al caso de que se trate,y pueda declarar o ejecutar vlidamente el Derecho objetivo aplicable alcaso (arts. 159 inc. 2 Cn., 3 in fine y 10 LOPJ).

  • rganos jurisdiccionales (art. 6)

    1. Son rganos jurisdiccionales laborales:

    a. El Tribunal Nacional Laboral de Apelacin; y

    b. Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad

    Social.

    2. Estos rganos sern atendidos por jueces,2. Estos rganos sern atendidos por jueces,

    juezas, magistrados o magistradas

    especializados en Derecho del Trabajo y de la

    Seguridad Social, seleccionados en base a sus

    mritos y conocimientos por concurso pblico,

    entre otros requisitos, de acuerdo a las Leyes

    de la materia.

  • Jurisdiccin especializada y distribucin territorial (art. 7)

    1. Los rganos jurisdiccionales laborales y de la

    seguridad social como jurisdiccin especializada

    conocern de pretensiones que se promuevan

    respecto del Derecho del Trabajo y de la Seguridad

    Social; ySocial; y

    2. La Corte Suprema de Justicia, crear y organizar la

    distribucin territorial de los rganos

    jurisdiccionales laborales y de la seguridad social en

    atencin al requerimiento de sus servicios y

    funcionamiento, proveyndolos conforme a lo

    regulado en la Ley de Carrera Judicial.

  • CompetenciaCompetencia

  • ConceptoCualidad de un rgano jurisdiccionalque le permite o le exige conocervlidamente de un tipo de asuntoy tener preferencia legal respectoy tener preferencia legal respectode otros rganos jurisdiccionales,para conocer de un litigio o causadeterminados (art. 11 LOPJ; arts.2 y 252 Pr.).

  • Diferencia entre jurisdiccin y competencia

    Jurisdiccin: facultad abstracta de la que estninvestidos todos los jueces y magistrados delpoder judicial.

    Competencia: facultad concreta que se atribuyeCompetencia: facultad concreta que se atribuyepor la ley al juez para que ejerza la jurisdiccinen negocios o actos determinados.

    La competencia laboral es improrrogable eirrenunciable.

  • Criterios para determinar la competencia laboral

    Por razn de la materia (art. 9)

    Por razn de la cuanta (art. 10) Por razn de la cuanta (art. 10)

    Por razn del territorio (art. 11)

  • Competencia funcional (art. 12)

    La autoridad judicial que tenga

    competencia para conocer del litigio, la

    tendr tambin (1) para resolver sobre

    sus incidencias, (2) para llevar a efecto lossus incidencias, (2) para llevar a efecto los

    autos que dictare, y (3) para la ejecucin

    de la sentencia o convenios y

    transacciones que aprobare.

  • Competencia materialLa autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) conocer, en primera

    instancia:

    a. De conflictos individuales y colectivos de carcter jurdico que surjan entre

    empleadores y trabajadores, incluyendo los servidores de la administracin

    pblica, derivados de la aplicacin de la legislacin laboral y administrativa.

    b. De los conflictos entre sociedades cooperativas y sus socios trabajadores por su

    condicin de tales;

    c. De pretensiones en materia de Seguridad Social, con relacin a prestaciones,c. De pretensiones en materia de Seguridad Social, con relacin a prestaciones,

    afiliacin, inscripcin, recaudacin y cotizacin;

    d. De la tutela de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, libertad y

    organizacin sindical, fuero sindical y los derechos de los trabajadores asalariados

    protegidos por leyes y fueros especiales; el derecho al reintegro, garantizando la

    proteccin de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras; y

    e. De la impugnacin de las multas impuestas por el Ministerio del Trabajo, y reparos

    efectuados por el Instituto Nicaragense de Seguridad Social.

  • Competencia por la cuanta

    Las autoridades judiciales del Trabajo y de

    la seguridad Social, conocern de toda

    demanda laboral y de seguridad social,

    independientemente de la cuanta, deindependientemente de la cuanta, de

    conformidad con los trminos

    establecidos en la Ley No. 260, Ley

    Orgnica del Poder Judicial de la

    Repblica de Nicaragua.

  • Art. 49 LOPJ Los Juzgados del Distrito del Trabajo soncompetentes para: 1. Conocer y resolver los

    conflictos originados en la relacin laboral, de

    conformidad con la cuanta establecida por la Corte

    Plena.

    Art. 57 LOPJ Es competencia de los Juzgados Localesdel Trabajo conocer y resolver los conflictosdel Trabajo conocer y resolver los conflictos

    originados en la relacin laboral, de conformidad

    con la cuanta establecida por la Corte Plena

    Art. 7 RLOPJ La Corte Plena establecer por acuerdo lacuanta que regir en la materia laboral, a que

    hacen referencia el numeral 1 del Arto. 49 y el Arto.

    57, ambos LOPJ.

  • Competencia por el territorio

    Es autoridad judicial (sic) competente para el conocimiento

    de las acciones jurdicas derivadas del contrato o relacin

    de trabajo o de la materia de seguridad social:

    a. (1) El del lugar de la celebracin del contrato o (2) el de la

    ejecucin del trabajo o (3) del domicilio del demandado,ejecucin del trabajo o (3) del domicilio del demandado,

    a eleccin del demandante;

    b. El del domicilio del demandante, cuando se traten de

    acciones derivadas de la materia seguridad social; y

    c. En el caso de contratos de trabajo celebrados en

    Nicaragua para ejecutarse en el extranjero, el domicilio

    ser el nicaragense.

  • Reglas relativas a la falta de competencia (art. 14)

    La falta de competencia se declarar por la autoridad

    judicial (sic) de oficio tan pronto como la advierta,

    oyendo a las partes por escrito en plazo de tres

    das, en cualquier estado o fase del proceso anterior

    a la audiencia de juicio o con posterioridad a sta,a la audiencia de juicio o con posterioridad a sta,

    en la sentencia.

    Contra la resolucin en que se aprecie (la falta de

    competencia) cabe recurso de apelacin en ambos

    efectos.

  • Excepcin opuesta en audiencia de juicio (art. 15)

    Las partes tambin podrn alegar la falta de

    competencia del juzgado a travs de la

    correspondiente excepcin, que se ventilar

    en la audiencia de juicio y ser resuelta en laen la audiencia de juicio y ser resuelta en la

    sentencia definitiva.

    De estimarse la excepcin se desestimar la

    demanda. dejando a salvo el derecho del

    demandante de acudir a la va

    correspondiente (?).

  • No caben cuestiones de competencia (art. 16)

    En los juicios laborales y de la

    seguridad social no tendrseguridad social no tendr

    cabida el planteamiento de

    inhibitoria o declinatoria.

  • Legitimacin y Capacidad Procesal

    Legitimacin y Capacidad Procesal

  • Los sujetos que intervienen deben poseercapacidad procesal:

    Capacidad para ser parte en el proceso:Aptitud de personas naturales y jurdicas paraser sujetos del proceso como actor o comodemandado (capacidad de goce del DerechoCivil).Civil).

    Capacidad para obrar en el proceso: Aptitudpara comparecer y actuar vlidamente por ssolo en el proceso (capacidad de ejercicio delDerecho Civil). Tienen capacidad procesal losque pueden obligarse sin ministerio oautorizacin de otros.

  • La incapacidad para obrar en el proceso se suple por la representacin: En virtud de ella, una

    persona acta por otra en juicio.

    Representacin legal: Deriva directamente de unadisposicin legal.

    Representacin judicial: El juez designa a alguienque para que represente los intereses de quien noque para que represente los intereses de quien notiene representante legal o convencional.

    Representacin convencional: La persona que tienelibre administracin de sus bienes concede a otrapersona poder para que lo represente endeterminados actos y contratos o en todos ellos.

  • Formas de comparecer en juicio

    a.- En causa propia, por s mismo o por medio deapoderado que sea abogado, salvo que sea parientedel mandante (cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad).

    b.- Como representante convencional de otro, por smismo si se es abogado; si no lo es, por medio de unmismo si se es abogado; si no lo es, por medio de unsustituto, que sea abogado. Tanto el apoderado comoel sustituto pueden comparecer por s mismos, sinnecesidad de ser abogados, si se encuentran conrelacin al poderdante dentro del parentesco anterior.

    c.- Como representante legal de otro, por s mismo, sinnecesidad de ser abogado, o por medio de apoderado,debiendo este ser abogado.

  • Art. 17 Legitimacin (sic)

    Tienen capacidad para ser parte en el proceso:

    a. Las personas naturales que tengan el libre ejercicio

    de sus derechos ya sea en su carcter de

    empleadores o de trabajadores;

    b. Las personas jurdicas y organizaciones sindicales;

    c. La administracin del Estado y los entesc. La administracin del Estado y los entes

    descentralizados; y

    d. Las asociaciones o comits y las comunidades de

    bienes.

  • Art. 18 Capacidad procesalTienen capacidad procesal:

    a. Las personas trabajadoras adolescentes y los civilmente incapaces tienen capacidad

    procesal para ejercer los derechos y acciones derivados de la legislacin laboral y

    de seguridad social a travs de quien legalmente les represente;

    b. En ausencia de la persona a quien corresponda la representacin o la asistencia del

    civilmente incapaz, la autoridad judicial nombrar un guardador ad litem que lo

    represente;

    c. Por las personas jurdicas y organizaciones sindicales comparecern aquellos que

    legalmente las representen de conformidad con su escritura de constitucin, suslegalmente las representen de conformidad con su escritura de constitucin, sus

    estatutos y la Ley;

    d. Por la administracin del Estado, a excepcin de los entes descentralizados

    administrativamente que gozan de personera jurdica, comparecer el Procurador

    General de la Repblica, o a quien delegue o nombre; y

    e. Las asociaciones o comits, cuando no tengan personalidad jurdica, comparecern

    representadas por sus presidentes, directores o personas que pblicamente

    acten en nombre de ellas. Por las comunidades de bienes comparecer cualquiera

    de sus integrantes.

  • Art. 19 Representacin

    Tienen representacin (sic):

    a. Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por

    representante que haya nombrado ante fedatario pblico o

    designado en la misma demanda con la aceptacin mediante su firma

    del representante nombrado, o mediante comparecencia posterior

    en el mismo procedimiento;

    b. Ser preceptiva la representacin cuando concurran dos o ms

    demandantes acumuladamente. En estos casos, salvo nombramientodemandantes acumuladamente. En estos casos, salvo nombramiento

    expreso, la representacin la ostentar el asesor, asesora, procurador

    o procuradora que firme la demanda o alternativamente quien figure

    como primer demandante; y

    c. Los sindicatos estn legitimados para actuar en representacin de los

    intereses colectivos de los trabajadores, adems de los intereses que

    le son propios como organizacin.

  • Art. 20 Intervencin de asesores

    En los procesos del trabajo y de la seguridad social no se

    precisa la intervencin de abogado o abogada. Sin

    embargo, si las partes se hicieran representar y asesorar

    podrn actuar como tales, con plena intervencin de Ley:

    a. Los abogados y abogadas en ejercicio;

    b. Los dirigentes de organizaciones sindicales, a las que

    pertenezcan los trabajadores y las trabajadoras para lapertenezcan los trabajadores y las trabajadoras para la

    defensa de sus intereses individuales o plurales;

    c. Los procuradores y procuradoras laborales; y

    d. Los o las estudiantes de derecho que hayan aprobado los

    cursos correspondientes a derecho del trabajo y seguridad

    social y en todo caso autorizados por la respectiva Facultad

    de Derecho y bajo su direccin y control.

  • Legitimacin procesal (ad procesum):

    Capacidad para realizar vlidamenteactos procesales en nombre propio oactos procesales en nombre propio oen representacin de otro.

  • Legitimacin material (ad causam):

    Consiste en que el actor sea titular delderecho sustancial invocado(legitimacin ad causam activa) y queel demandado sea el obligado enel demandado sea el obligado envirtud de ese derecho (legitimacinad causam pasiva). Su falta no setramita de previo, sino que debedecidirse en la sentencia definitiva.

  • Imparcialidad del JuzgadorImparcialidad del Juzgador

  • Fundamento del presupuesto procesal de imparcialidad

    Las partes pretenden que el juzgador se apegue al Derecho yfalle de forma imparcial y justa. Al Estado le interesa quelos particulares confen en los rganos jurisdiccionalespara evitar que recurran a medios autotutelares.

    Cuando el presupuesto de imparcialidad es infringido, elproceso resultante es anulable, y en ciertas circunstanciasproceso resultante es anulable, y en ciertas circunstanciaspuede incluso ser declarado nulo ex officio, aun si laspartes no protestan la parcialidad.

    Se procura un equilibrio razonable entre la exigencia deimparcialidad y la exigencia de seguridad jurdica,estableciendo causales taxativas por las cuales seconsidera que el juez no es imparcialidad, graduando sugravedad por el efecto que pueden tener en el proceso.

  • Art. 49 Causales

    Son causales de implicancia, excusa y

    recusacin de las autoridades judiciales

    laborales y de la seguridad social, adems de

    las consignadas en el Cdigo de

    Procedimiento Civil, las siguientes:Procedimiento Civil, las siguientes:

    a. El hecho de que viva en la misma casa, con

    alguna de las partes; y

    b. El hecho de que exista dependencia o

    subordinacin de alguna de las partes.

  • IMPLICANCIA

    Son las causales ms graves (art. 339 Pr.). La leysupone que el juez que se encuentre en una deellas nunca puede ser imparcial.

    Son de orden pblico, declarables de oficio, todaslas actuaciones de los jueces incursos en ellaslas actuaciones de los jueces incursos en ellasson absolutamente nulas, excepto las relativasa la tramitacin de la implicancia o separacin(art. 340 Pr.).

  • ... las causales de implicancia son tan graves quegenricamente se les conoce con la denominacin decausas de inhabilitacin y el legislador las haestablecido con el objeto de mantener entre las parteslitigantes una perfecta y completa igualdad frente alrgano juzgador... Alegada extemporneamente y aunno reclamada, siempre ser motivo de pronunciarsesobre ella por tratarse de una cuestin sustancial quesobre ella por tratarse de una cuestin sustancial queanula el proceso... se trata de una verdaderaprohibicin... los preceptos legales que afectan elorden pblico... no tienen como objeto el inters dellitigante individual sino el general de la sociedad y enconsecuencia deben declararse de oficio y aun encasacin.

    B.J. pg. 8974

  • 1 a) Ser parte en el juicio o b) tener en l inters personal;

    2 Ser consorte, ascendiente, descendiente o hermano dealguna de las partes;

    3 a) Ser guardador, albacea, procurador de quiebra oconcurso, b) administrador de algn establecimiento, o c)representante de alguna persona jurdica que figure comoparte en el juicio;

    4 a) Haber sido abogado, apoderado o consejero de una de4 a) Haber sido abogado, apoderado o consejero de una delas partes, o b) dado su opinin sobre el asunto;

    5 Haber conocido en alguna de las instancias pronunciandosentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal;

    6 a) Haber emitido dictamen sobre el pleito como letradopara sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal,o b) para conocer como juez en el mismo asunto.

  • RECUSACIN

    Son causales menos graves, siendo una facultadde la parte afectada pedir o no la separacindel juez recusable

    El derecho a recusar es renunciable, y su falta deejercicio oportuno, o su ejercicio defectuoso,ejercicio oportuno, o su ejercicio defectuoso,producen la convalidacin procesal de laactuacin del juez.

    La recusacin slo podr entablarse por la partea quien pueda perjudicar la falta deimparcialidad que se supone en el funcionariorecusado (art. 344 Pr.).

  • Causales de Recusacin

    a.- Por parentesco (causales 1, 2, 10, 11,12, 13).

    b.- Por enemistad (causales 3, 4, 7 y 8).

    c.- Por inters econmico (causales 5, 6,9 y 15).9 y 15).

    Por participacin previa en el proceso(causales 14 y 16).

  • Excusa del juez o magistrado

    Reclamada la intervencin del juez en forma legal enuna causa en la cual tenga competencia, no puedeexcusarse de ejercer su autoridad, y en principio sololas partes pueden pedir la separacin del juezrecusable. (arts. 193 inc. 2 y 344 Pr.)

    Sin embargo, el art. 111 LOPJ establece la excusa, laSin embargo, el art. 111 LOPJ establece la excusa, lacual da a los judiciales la oportunidad de separarse delconocimiento del proceso antes de ser recusados.

    La excusa configura un derecho y un deber de jueces ymagistrados para separarse del conocimiento con basea las causales de implicancia o recusacin.

  • Art. 50 Tramitacin

    1. En el juicio del trabajo y de la seguridad social, no ser necesario depsito alguno

    para ejercer el derecho de la recusacin. El incidente de implicancia o recusacin

    solo podr ser interpuesto hasta tres das antes de la fecha fijada para la

    celebracin de la audiencia de juicio. Interpuesto el incidente de implicancia o

    recusacin, la autoridad judicial proceder de inmediato a separarse del asunto

    razonando en su resolucin si admite o niega las causas invocadas. Seguidamente

    pasar las actuaciones a la autoridad judicial suplente para su tramitacin y

    resolucin. El incidente ser resuelto por el subrogante dentro de los plazos

    previstos para la resolucin de incidentes en esta Ley.

    Contra esta resolucin no cabe recurso ni remedio alguno. Si se admitiera laContra esta resolucin no cabe recurso ni remedio alguno. Si se admitiera la

    recusacin, se radicarn las diligencias con el subrogante. En caso de que se

    desestime la recusacin se impondrn las sanciones reguladas en la Ley No. 501

    Ley de Carrera Judicial y las costas correspondientes.

    2. La autoridad judicial que se considere comprometida en una determinada causa de

    implicancia o recusacin deber excusarse en la primera actuacin que haga en el

    proceso o inmediatamente despus de tener conocimiento del hecho cuando se

    trate de causas sobrevenidas con anterioridad a la audiencia de juicio; y

    3. Es nula toda actuacin judicial posterior a la interposicin del incidente de

    implicancia, recusacin o excusa.

  • Arts . 38 y 39 LCJ

    En los casos de implicancia o recusacin, los funcionarios de Carrera

    Judicial tienen la obligacin de separarse de inmediato de la

    tramitacin y conocimiento de la causa. De no separarse de

    inmediato, su comportamiento ser motivo suficiente para abrirle

    proceso disciplinario.

    En los casos de implicancia o recusacin de un Magistrado de la CSJ,

    ste deber separarse de inmediato del conocimiento del asunto,

    cuando se trate de casos en que la Cn y las leyes establezcan quecuando se trate de casos en que la Cn y las leyes establezcan que

    deben ser conocidos y resueltos por la CSJ en Pleno. La Corte en

    Pleno proceder a designar al Conjuez que deba suplir al Magistrado

    implicado o recusado. Igual procedimiento se observar cuando un

    Magistrado de la CSJ se excuse del conocimiento de un asunto

    concreto.

    Si la recusacin o implicancia se declarase sin lugar, el Magistrado

    continuar conociendo del asunto. En caso contrario, el Conjuez

    designado conocer del asunto hasta que se dicte sentencia.

  • Las recusaciones e implicancias solo podrn

    presentarse en los juzgados y tribunales cuando

    vayan acompaadas de la firma de un abogado.

    Si la recusacin o implicancia fueren maliciosas, el

    juez o tribunal informar de inmediato al Consejo,

    para que inicie proceso disciplinario al abogado

    recusador, y en caso de que se encontrarerecusador, y en caso de que se encontrare

    responsabilidad, podr imponerle una sancin de

    multa de hasta dos mil crdobas.

    En casos de reincidencia del profesional, la

    suspensin podr ser de seis meses a un ao.