Presupuestos de derecho público eclesiástico

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Presupuestos De Derecho Público Eclesiástico Y El Derecho Eclesiástico De Estado Diferencias Semejanzas Derecho Público Eclesiástico Nacimiento y evolución. El D. p. e. se ha configurado históricamente en épocas recientes. Puede decirse que nace como ciencia autónoma en el s. xviii. Se sistematiza en los manuales dedicados al estudio de esta disciplina a lo largo del s. xix y recibe por último un fuerte impulso transformador con las doctrinas del Conc. Vaticano 11. Los comienzos de la disciplina aparecen marcados por una necesidad de fundamentar la estructura de la Iglesia en cuanto sociedad. Podríamos preguntarnos por qué no se siente esta necesidad hasta el s. xvin. La razón, según explican De la Hera-Munier, se encuentra en que si bien los canonistas clásicos disponían de los elementos necesarios para realizar la defensa de la estructura jurídica de la Iglesia, no sintieron la necesidad de hacerlo, debido al «monismo jurídico» de la cristiandad, que no se rompe hasta la Reforma protestante. La estructuración del D. p. e. Una vez analizada la evolución histórica del D. p. e., podemos entrar en el estudio de su configuración interna. No se puede decir que exista una concepción unitaria de lo que es el D. p. e. Para algunos autores se debería incluir en el D. p. e. interno la constitución de la Iglesia. Otros son partidarios de dividir el D. p. e. en una parte general, en la que se estudien las relaciones entre Iglesia y Estado en sus dos tesis fundamentales: la Son el conjunto de normas jurídicas de naturaleza estatal que tienen por objeto la protección de las creencias ideológicas o religiosas. Por su origen, el derecho canón, se divide en divino y humano. El derecho divino se divide a su vez en derecho positivo divino, establecido en la revelación sobrenatural, y derecho natural, fundado en la creación. El derecho humano (puramente eclesiástico) puede ser derecho legal o consuetudinario. El derecho divino es inmutable, respecto de lo cual hay que atender a lo siguiente: para que una determinada institución pueda ser calificada como de derecho divino, no es

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Presupuestos De Derecho Público Eclesiástico Y  El Derecho  Eclesiástico

De Estado

Diferencias Semejanzas

Derecho Público Eclesiástico

Nacimiento y evolución. El D. p. e. se ha configurado históricamente en

épocas recientes. Puede decirse que nace como ciencia autónoma en el

s. xviii. Se sistematiza en los manuales dedicados al estudio de esta

disciplina a lo largo del s. xix y recibe por último un fuerte impulso

transformador con las doctrinas del Conc. Vaticano 11.

 Los comienzos de la disciplina aparecen marcados por una necesidad de

fundamentar la estructura de la Iglesia en cuanto sociedad. Podríamos

preguntarnos por qué no se siente esta necesidad hasta el s. xvin. La

razón, según explican De la Hera-Munier, se encuentra en que si bien los

canonistas clásicos disponían de los elementos necesarios para realizar la

defensa de la estructura jurídica de la Iglesia, no sintieron la necesidad de

hacerlo, debido al «monismo jurídico» de la cristiandad, que no se rompe

hasta la Reforma protestante.

La estructuración del D. p. e. Una vez analizada la evolución histórica del

D. p. e., podemos entrar en el estudio de su configuración interna. No se

puede decir que exista una concepción unitaria de lo que es el D. p. e.

Para algunos autores se debería incluir en el D. p. e. interno la

constitución de la Iglesia. Otros son partidarios de dividir el D. p. e. en una

parte general, en la que se estudien las relaciones entre Iglesia y Estado

en sus dos tesis fundamentales: la Iglesia como sociedad jurídicamente

perfecta, y la Iglesia en cuanto ordenamiento jurídico primario, y en una

parte especial, dividida en dos secciones a las que se denomina

respectivamente D. p. e. interno y D. p. e. externo. Un tercer grupo,

entiende el D. p. e. como «el conjunto de temas desarrollados por los

manuales de la disciplina y los conceptos elaborados para su utilización»,

prescindiendo en la elaboración del concepto de otros análisis más

complejos, como el de la distinción entre D. público y D. privado. Desde

este punto de vista dos finalidades fundamentales inciden en la

configuración de la estructura del D. p. e.

Son el conjunto de normas jurídicas de naturaleza

estatal que tienen por objeto la protección de las

creencias ideológicas o religiosas.

Por su origen, el derecho canón, se divide en divino y

humano. El derecho divino se divide a su vez en

derecho positivo divino, establecido en la revelación

sobrenatural, y derecho natural, fundado en la

creación. El derecho humano (puramente eclesiástico)

puede ser derecho legal o consuetudinario. El derecho

divino es inmutable, respecto de lo cual hay que

atender a lo siguiente: para que una determinada

institución pueda ser calificada como de derecho

divino, no es menester se halle contenida como tal

explícita y formalmente en la Sagrada Escritura. Basta

que el magisterio de la Iglesia la haya designado como

perteneciente al fondo invariable de la Iglesia y tenga

un apoyo, de la naturaleza que sea, en la Sagrada

Escritura. No pueden establecerse bajo este aspecto

para las instituciones jurídicas exigencias mayores que

para las proposiciones doctrinales. Hay que tener

además en cuenta la ley de la evolución, congénita

con la Iglesia. Lo mismo que en la vida orgánica, en la

vida de la Iglesia, partiendo de ciertos gérmenes y bajo

Esta etapa se prolongó en América hasta el proceso independista iniciado

hacia 1810 y tuvo todavía una residual continuación en los Estados

confesionales de la época del constitucionalismo e incluso en

determinadas explicaciones de las relaciones facticias Iglesia-Estado de

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Derecho Eclesiástico en América Latina

nuestro tiempo. En efecto, el movimiento emancipador iniciado hacia 1810

no alteró dicho sustrato y las nuevas autoridades, si bien adoptaron el

constitucionalismo, mantuvieron unilateralmente el patronato que ejercían

los monarcas hispanos. A los clásicos dos elementos que caracterizan el

constitucionalismo, esto es, la separación de poderes y el reconocimiento

de las garantías individuales, las constituciones latinoamericanas

agregaron un tercero: el reconocimiento oficial de la Iglesia y la

confesionalidad del Estado. Con pocas excepciones, se lo encuentra en la

generalidad de las constituciones y, de ordinario, precede a los otros dos,

si bien "no es claro si en todos los casos se trata de una efectiva

confesionalidad o simplemente del reconocimiento de una realidad social,

indiscutible y aceptada, como es la filiación católica de los habitantes".

Este es el marco histórico en que se desenvuelven las relaciones Iglesia-

Estado en América mientras en Alemania se desarrollaba la Escuela

Histórica del Derecho con los fructuosos resultados que hemos visto para

el Derecho eclesiástico. Nada de esto, sin embargo, pasó a América. La

intensa intervención de las autoridades políticas en materias eclesiásticas

dio origen a un abultado número de normas que, teniendo su origen en el

Estado, regulaban aspectos variados de lo religioso. No hubo, sin

embargo, intentos de estudiar dicha masa jurídica con criterios similares a

los que ya se veían en Europa. Lo que no significó que no ocuparan la

atención de los juristas, pero ella vino fundamentalmente desde quienes,

en la misma Iglesia, cultivaban el Derecho público eclesiástico.

Desde otras perspectivas, las no siempre pacíficas relaciones entre

Estado e Iglesia en América Latina desde su independencia ha originado

problemas de variada naturaleza y entidad que en ambos siglos ha

facilitado una literatura específica y abundante en los diversos países. Con

todo, se trata de estudios parciales que abordan temas concretos sin que

haya habido hasta ahora el intento de abordarlos sistemáticamente en la

perspectiva del Derecho Eclesiástico del Estado. En este sentido no me

parece que pueda todavía hablarse de orígenes y desarrollo de la

disciplina en América Latina, pues en los distintos países se trata de una

historia que todavía no empieza.

la dirección del Espíritu Santo, se desarrollan oficios e

instituciones que, en su forma plenamente madura,

difieren notablemente de la forma originaria. Como

instrumento de Dios, la Iglesia toma esencialmente

parte en la creación de estas instituciones. Respecto

de aquellas formas que la Iglesia considera como su

núcleo esencial, el proceso es irreversible. El derecho

puramente eclesiástico es mutable. El derecho

humano tiene siempre una relación - a menudo doble

relación- con el derecho divino, en cuanto la autoridad

legisladora está legitimada por el derecho divino y en

cuanto el derecho formalmente eclesiástico en gran

parte codifica el derecho divino.

La vocación del hombre hacia lo sobrenatural constituye una dimensión

experimentada por él desde los principios de la civilización, tendencia de

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Derecho Eclesiástico de Estado

la que la historia ha dejado abundantes testimonios. Esta aspiración del

hombre hacia lo que sobrepasa lo meramente natural constituye en él una

dimensión esencial a su naturaleza lo que, incluso, ha sido puesto de

relieve modernamente por la psiquiatría. Una hermosa síntesis de la

misma ha sido expresada por Agustín de Hipona al comienzo de sus

Confesiones cuando escribe "nos has hecho para ti (Señor) y nuestro

corazón está inquieto hasta que descanse en ti" 

Surge, así, un conjunto de normas de origen estatal que abordan el

fenómeno religioso como hecho social en sus más diversas

manifestaciones: civiles, procesales, penales, administrativas, etc. Se

trata, pues, de normas estatales no eclesiales como el Derecho canónico

que es el ordenamiento interno que se da a sí misma la Iglesia católica-

que se encuentran diseminadas en las diversas ramas en que se divide el

derecho estatal.

Cada una de estas normas forma parte integrante, en principio, de la rama

específica del derecho en que ha sido dictada; cuando el Código penal

castiga a todo el que por medio de violencias o amenazas hubiere

impedido a uno a más individuos el ejercicio de un culto permitido en la

República (art. 138), nos encontramos ante una norma penal. Y cuando el

Código de procedimiento civil establece que no están obligados a

concurrir a la audiencia que fije el tribunal para declarar como testigos el

arzobispo y los obispos quienes podrán hacerlo por escrito (arts. 350, 351)

nos encontramos ante una norma de carácter procesal.

Derecho Eclesiástico en Venezuela

Con la dominación española se implanta en el Nuevo Mundo la fe

católica.  Los reyes, recién acabada la reconquista, continuaron dando a

sus empresas el carácter de cruzada que había marcado dicha lucha y por

ello reciben de los papas el privilegio de evangelizar todas las tierras

descubiertas.  Las consecuencias de este priviliegio serán enormes. 

Paulatinamente llevará a la Santa Sede a conceder a los reyes el

Patronato sobre sus territorios.  Evidentemente este proceso no se

produjo por simple azar.

La primera parte de este capítulo tiene por objetivo el dar una visión de la

génesis y evolución  del Patronato regio, ya que por él se rigieron desde

un principio las relaciones entre la Iglesia y el Estado en la América

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española y seguiría marcando la historia eclesiástica venezolana, una vez

que el país logró su independencia.

Colmadas las pretensiones regalistas de los reyes españoles, éstas se

harán más exigentes con el paso de los siglos.  Las nuevas generaciones

forjadoras del continente independiente heredarán ese espíritu regalista

que bajo ideas republicanas perseguirán el mismo fin que la Corona:

someter la Iglesia el Estado.

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Universidad Fermín Toro

Vice Rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Bachiller:

Jaimar Peña C. I.: 21.129.152

Materia: Derecho Canónico

Año: 5to

Cuadro Comparativo