Prestaciones mutuas

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Material de apoyo Prestaciones mutuas (arts. 904 y ss.) Son las restituciones e indemnizaciones recíprocas que deben hacerse el reivindicador y el poseedor vencido entre sí. Sin embargo, también tienen aplicación en otras situaciones en que deben efectuarse restituciones, como son las de acción de petición de herencia (art. 1266) y de la acción de nulidad (art. 1687). Prestaciones que el poseedor vencido debe al reivindicador a. Restitución de la cosa en el plazo que señale le juez (se debe con accesorios) b. Pago de los deterioros que haya sufrido la cosa - Poseedor de mala fe: deterioros que sufra la cosa por su culpa. No se incluyen los sufridos por caso fortuito salvo en el caso de mora. - Poseedor de buena fe: sólo responde de aquellos deterioros de los cuales se aprovechó. c. Restitución de los frutos (la buena o mala fe que se considera es aquella que se tenía al percibirlos) - Poseedor de mala fe: frutos naturales y civiles percibidos y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder. - Poseedor de buena fe: sólo debe restituir los frutos percibidos después de la contestación de la demanda. d. Gastos de conservación y custodia si la cosa fue secuestrada - Poseedor de mala fe: debe pagarlos. - Poseedor de buena fe: no debe pagarlos ya que le corresponde al reivindicador Prestaciones que el reivindicador debe al poseedor vencido a. Gastos ordinarios de producción de frutos cuando hay restitución b. Pago de mejoras, expensas o impensas (obras materiales o inmateriales que tienen por objeto la conservación, utilidad, comodidad u ornato de la cosa) Necesarias (aquellas indispensables para la conservación de la cosa) www.preparatuexamen.cl

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Prestaciones mutuas (arts. 904 y ss.)

Son las restituciones e indemnizaciones recíprocas que deben hacerse el reivindicador y el poseedor vencido entre sí. Sin embargo, también tienen aplicación en otras situaciones en que deben efectuarse restituciones, como son las de acción de petición de herencia (art. 1266) y de la acción de nulidad (art. 1687).

Prestaciones que el poseedor vencido debe al reivindicador

a. Restitución de la cosa en el plazo que señale le juez (se debe con accesorios)b. Pago de los deterioros que haya sufrido la cosa

- Poseedor de mala fe: deterioros que sufra la cosa por su culpa. No se incluyen los sufridos por caso fortuito salvo en el caso de mora.

- Poseedor de buena fe: sólo responde de aquellos deterioros de los cuales se aprovechó.

c. Restitución de los frutos (la buena o mala fe que se considera es aquella que se tenía al percibirlos)

- Poseedor de mala fe: frutos naturales y civiles percibidos y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder.

- Poseedor de buena fe: sólo debe restituir los frutos percibidos después de la contestación de la demanda.

d. Gastos de conservación y custodia si la cosa fue secuestrada- Poseedor de mala fe: debe pagarlos.- Poseedor de buena fe: no debe pagarlos ya que le corresponde al reivindicador

Prestaciones que el reivindicador debe al poseedor vencido

a. Gastos ordinarios de producción de frutos cuando hay restituciónb. Pago de mejoras, expensas o impensas (obras materiales o inmateriales que tienen por objeto

la conservación, utilidad, comodidad u ornato de la cosa) Necesarias (aquellas indispensables para la conservación de la cosa)

- Si son permanentes (materiales) se pagan reducidas a lo que valgan al tiempo de la restitución.

- Si no son permanentes (inmateriales), se pagan en cuanto aprovechen al reivindicador.

Útiles (aquellas que sin ser necesarias aumentan el valor venal de la cosa)- El poseedor de mala fe sólo puede llevarse los materiales que usó si el propietario

no quiere pagar lo que valen separados. - El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las hechas antes de

contestar la demanda. Voluptuarias (las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo que generalmente no

aumentan el valor venal de la cosa o lo hacen en una proporción insignificante)El reivindicador no es obligado a pagarlas. El poseedor sólo puede llevarse los materiales si pueden separarse sin detrimento de la cosa y siempre que el reivindicador rehúse pagar su precio después de separados.

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