Presentacion derecho penal internacional

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PRESUPUESTOS PROCESALES Integrantes: Abg. Molero Luis Lcda. Masiel Silv

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PRESUPUESTOS PROCESALES

Integrantes:

Abg. Molero LuisLcda. Masiel Silva

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PRESUPUESTOS PROCESALESLos presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso valido, o una relación procesal valida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

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PRESUPUESTOS PROCESALESBulow quien considera a los presupuestos procesales, requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y sostiene que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente.

Chiovenda, citado por Carlos Matheus, quien define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia.

CONCEPTOSAlzamora Valdez quien manifiesta que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren  algunas condiciones que se llaman Presupuestos Procesales.

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PRESUPUESTOS PROCESALES

Presupuestos procesales de fondo o materiales

a) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley;

b) La legitimidad para obrar; c) El interés para obrar; y d) Que la pretensión

procesal no haya caducado

Presupuestos procesales de forma

a) La demanda en forma, b) La capacidad procesal de

las partes; y, c) La competencia del Juez

CLASIFICACIÓN

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PRESUPUESTOS PROCESALESPRINCIPIO DE FORMALISMO PROCESAL

De acuerdo al principio del formalismo procesal, el proceso se encuentra sometido a las formalidades, algunas de carácter general y otras especiales para cada caso en particular.Las especiales deben ser observadas cabalmente, tal como se encuentran establecidas en la ley, ya que su incumplimiento se encuentra sancionado con nulidad y como consecuencia priva de sus efectos al acto en el que no se han guardado; no obstante lo anterior, si ese formalismo obedece a un fin trascendente, es necesario en cuanto cumple la finalidad para lo cual ha sido establecido para un caso en particular; por lo que, no obstante falte alguna de esas formas, si el acto alcanza su finalidad, su ausencia en ese acto no genera nulidad.

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PRINCIPIO DE FORMALISMO Y LEGALIDADPROCESAL

El proceso, como conjunto de actos, esta sometido a ciertas formalidades. Según estas los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad, concierto modo y orden: demanda, contestación, pruebas, alegatos, sentencia.

Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley por lo que el principio del formalismo hay que complementarlo con el de legalidad de formas, este principio excluye que las formas que regulan los procedimientos judiciales no pueden ser establecidas por la autoridad administrativa.

El principio de legalidad consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes del proceso, incluso el tribunal, deben estar contenidas en la norma.

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Es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Es también llamado principio de competencia, atribuye facultades a los órganos públicos y regula su actuación de una manera rígida, por ello se considera una limitación al ejercicio del poder que representan

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“No hay delito, ni hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen

determinados actos como delitos y se indiquen las penas

aplicables a las personas que los perpetren”.

Este principio recibe también las denominaciones de

principio de reserva legal, principio de positividad y principio de

concentración legalista; sin embargo, comúnmente se le llama

principio de legalidad de los delitos y de las penas.

ENUNCIADO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (“Nullum crimen, nulla poena sine lege”)

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El principio de legalidad, esta consagrado en el Artículo 137 CRBV, Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Articulo 7

ejusdem

El artículo 206, ejusdem, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 137 CRBV. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

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El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDADEste principio contrasta con la primacía generalmente concedida a los tribunales ad- hoc internacionales, como los creados por el Consejo de Seguridad para decidir sobre las situaciones acontecidas en Ruanda (art. 8) y la Ex Yugoslavia (art. 9). Dicho principio propende por la prevalencia de la justicia estatal frente a la justicia penal internacional, en otras palabras, propende por la prevalencia de la soberanía de los Estados frente a un posible régimen jurídico penal universal, reflejando una tendencia monista con prevalencia de los sistemas internos nacionales.

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Principio de complementariedad: Según el Estatuto de Roma “se refiere a lo siguiente: la Corte Penal Internacional tiene carácter de complementaria de la jurisdicción nacional, por lo tanto, primero debe agotarse la instancia nacional, y luego, una vez agotada la misma, se debe acudir a la Corte Penal Internacional y demostrar que la justicia en el país respectivo, ha sido negligente, ineficaz, que ha habido un alto grado de impunidad”.

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LA ADMISIBILIDAD Y EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD

La cuestión de la admisibilidad se plantea cuando la Corte examina la situación judicial de un inculpado a la luz de la jurisdicción nacional: si la Corte llega a la conclusión de que el asunto se ha remitido a un tribunal nacional, tiene que declararlo inadmisible.Es interesante observar que las dudas expresadas por muchas delegaciones que intervinieron en cuanto a la posible subjetividad de la Corte cuando determine la falta de voluntad o de capacidad de un Estado para emprender una acción penal, hicieron que se definieran ciertos criterios que la Corte debe aplicar.

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CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. (ARTICULO 19. IMPUGNACION DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE O DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA).

La falta de disposición Sin duda alguna, la verificación de la falta de disposición se aplica a los Procedimientos que ya han comenzado En torno a esta cuestión, debe recordarse que el numeral segundo del Artículo 17 del Estatuto prevé tres hipótesis taxativas en virtud de las cuales se busca precisar si se configura o no la falta de disposición.

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La aplicación del Principio de Complementariedad en el Estatuto de Roma gravita en el delicado equilibrio que se debe encontrar entre la prerrogativa otorgada a las jurisdicciones nacionales y la facultad de supervisión que sobre éstas se reconoce a la Corte Penal Internacional. Por ello, este principio que se sustenta en gran medida en el Artículo 17 del Estatuto de Roma, está destinado a regular la relación existente entre la Corte Penal Internacional y las jurisdicciones nacionales. A tal efecto, busca un equilibrio entre el ejercicio de la jurisdicción penal de los Estados y el interés de la comunidad internacional para constituirse, de esta manera, en la disposición más importante del Estatuto en lo atinente a los Estados parte.

LA ADMISIBILIDAD Y EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD

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LA COSA JUZGADAESTATUTO DE ROMA. ARTICULO 20.Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia

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La Cosa JuzgadaSegún Doctrina pacífica de los Tribunales venezolanos, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

INSUFICIENTE GRAVEDAD DEL ASUNTO

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