Presentación decreto ley protección especial

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Regresar Los pueblos indígenas gozarán de protección especial ante los peligros derivados de operaciones: 1. No serán objeto de ataque los pueblos indígenas ni las personas que pertenecen a ellos. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a los pueblos. 2. Gozarán de protección general, especial y diferencial en tanto sujetos que se han declarado pública y reiteradamente como neutrales frente al actuar de las estructuras organizadas y aparatos de poder que generan actos de violencia, violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. 3. Las medidas de reparación o asistencia individual o colectiva no podrán ser utilizadas con propósitos militares, contrainsurgentes, de acción cívico militar, de consolidación territorial de la fuerza pública o cualquier otro uso que signifique el involucramiento de individuos, comunidades o pueblos indígenas en el conflicto armado. 4. Cuando por condiciones de seguridad se requieran desplazamientos de misiones humanitarias de asistencia y atención a territorios indígenas, éstas podrán ser acompañadas por la Fuerza Pública. Estas misiones deberán coordinarse con las autoridades y/u organizaciones indígenas, y podrán contar con el acompañamiento de entidades humanitarias nacionales e internacionales. Protección de la autonomía indígena frente al conflicto armado

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Los pueblos indígenas gozarán de protección especial ante los peligros derivados de operaciones:

1. No serán objeto de ataque los pueblos indígenas ni las personas que pertenecen a ellos. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a los pueblos.

2. Gozarán de protección general, especial y diferencial en tanto sujetos que se han declarado pública y reiteradamente como neutrales frente al actuar de las estructuras organizadas y aparatos de poder que generan actos de violencia, violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.

3. Las medidas de reparación o asistencia individual o colectiva no podrán ser utilizadas con propósitos militares, contrainsurgentes, de acción cívico militar, de consolidación territorial de la fuerza pública o cualquier otro uso que signifique el involucramiento de individuos, comunidades o pueblos indígenas en el conflicto armado.

4. Cuando por condiciones de seguridad se requieran desplazamientos de misiones humanitarias de asistencia y atención a territorios indígenas, éstas podrán ser acompañadas por la Fuerza Pública. Estas misiones deberán coordinarse con las autoridades y/u organizaciones indígenas, y podrán contar con el acompañamiento de entidades humanitarias nacionales e internacionales.

Protección de la autonomía indígena frente al conflicto armado

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 Se prohíbe a la Fuerza Pública, a otros agentes del Estado y a los particulares organizados o no, atacar, destruir, sustraer o inutilizar con cualquier fin los bienes, lugares sagrados, territorios y recursos indispensables para la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. Los sitios y lugares considerados por los pueblos indígenas como sagrados o indispensables para el ejercicio de la espiritualidad individual y colectiva, se entenderán como bienes culturales y/o lugares de culto (Artículo 16 del protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954).

Protección de los bienes, sitios sagrados, territorios y recursos indispensables para la pervivencia de los pueblos indígenas

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Las autoridades competentes deberán adoptar, medidas individuales y colectivas de protección integral a las víctimas y testigos pertenecientes a pueblos indígenas, con enfoque diferencial de carácter étnico, etáreo y de género. Estas medidas deberán cubrir a las autoridades indígenas, las y los representantes de los pueblos en las organizaciones indígenas, y podrán extenderse a todo el pueblo cuando su pervivencia se vea amenazada por las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en contra de sus integrantes. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de las víctimas.

Medidas especiales de protección

2. La definición de las medidas de protección deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante ellos.

3. La Fiscalía General de la Nación tendrá como prioridad adelantar de manera pronta y eficaz las investigaciones sobre las amenazas que se produzcan.

3. En todo caso, las medidas especiales de protección, individuales y/o colectivas, deberán ser concertadas previamente con las víctimas y sus autoridades representativas.

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Cuando los territorios indígenas se hallen bajo cualquier tipo de amenaza o se emitan alertas tempranas de riesgo por parte de entidades públicas o de las autoridades indígenas, el Estado desplegará medidas tendientes a: a. Garantizar el envío de socorros y alimentos a la población civil amenazada.

b. Proporcionar los medios de transporte necesarios para la evacuación de las familias que se encuentren en la zona de conflicto.

c. Establecer y señalizar campamentos o espacios de protección transitorios que cumplan las condiciones para alojar a mujeres, hombres y niños desplazados fuera del territorio, considerando que comedores, dormitorios o instalaciones sanitarias garanticen la seguridad de las personas allí alojadas

d. Garantizar la asistencia permanente de misiones médicas.

e. Promover y concertar acuerdos para la evacuación de niños y niñas de zonas sitiadas o cercadas, o para la liberación de miembros de los pueblos indígenas retenidos.

f. Conformar misiones con presencia de organismos internacionales de derechos humanos y de la Cruz Roja Internacional, para el acompañamiento y verificación de procesos de retorno a territorios indígenas.

g. Las demás medidas que obligan al Estado en relación con la protección de la población civil en el marco de conflictos armados de carácter interno.

Medidas de protección en el marco del DIH

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Desminado humanitario y destrucción de

minas almacenadas

Campañas de información y

educación de la población civil con enfoque y

medios interculturales

Desarrollo de campañas de

concientización y educación de la fuerza pública

El Estado tomará medidas y acciones de especial protección y prevención para evitar los daños por MAP y MUSE, en coordinación con las autoridades de los territorios indígenas:

Protección de los territorios y los derechos por minas (MAP) y municiones abandonadas sin explotar (MUSE)

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Incurrirá en falta disciplinaria gravísima el funcionario público que:

Faltas disciplinarias

1. Estando obligado a ello se niegue a dar una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella.

2. Estando obligado a ello se niegue a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

3. Impida u obstaculice el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas y condiciones de su victimización, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones.

4. Proporcione información falsa a las víctimas o sobre los hechos que produjeron la victimización.

5. Discrimine por razón de la victimización.

6. Proporcione información a los medios de comunicación que permita individualizar y/o localizar a las víctimas, salvo que estas o sus autoridades indígenas lo hayan autorizado.

7. Vulnere el derecho fundamental a la consulta previa de conformidad con lo establecido en el decreto ley.

8. Por acción u omisión no atienda debidamente a la población indígena en situación de desplazamiento forzado.

9. Realice declaraciones o incitaciones públicas que pongan en riesgo la vida y/o la integridad de los pueblos indígenas individual y colectivamente considerados.

10. En uso de sus facultades, profiera actos administrativos que vulneren los derechos fundamentales y colectivos de los pueblos indígenas.

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Los funcionarios públicos que en el ejercicio del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten derechos de las víctimas, responderán ante los tribunales y juzgados competentes por dichas infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar.

Responsabilidad de funcionarios Regresar

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La revisión e implementación de los programas de protección deberán tener un carácter integral con enfoque diferencial étnico, que comprenda los siguientes criterios adicionales:

1. Las medidas de protección deberán ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de las víctimas, los testigo, y del pueblo indígena correspondiente.

2. Se garantizará a las víctimas la posibilidad de elegir a los funcionarios que efectuarán las entrevistas para el estudio de riesgo, la concertación de las medidas de protección, el seguimiento y la implementación. Igualmente, que las víctimas puedan ser asesoradas o acompañadas por personas escogidas por ellas.

3. Los programas de protección contarán con equipos y personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, que ofrezcan a las víctimas y a sus familiares el acompañamiento adecuado para garantizar la implementación de estrategias de adaptación cultural a las medidas de protección.

Criterios para la revisión e implementación de los programas de protección integral

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