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KEVIN ANDRÉS PEREA FRANCO ESTEBAN PEREA ALGUNOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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KEVIN ANDRÉS PEREA FRANCOESTEBAN PEREA

ALGUNOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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Libre Desarrollo de la Personalidad

ARTÍCULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

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Con el libre desarrollo de la personalidad, se requiere garantizar la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente.

El libre desarrollo de la personalidad no es, desde esta interpretación, un derecho absoluto pues está afectado por dos tipos de limitaciones:

los derechos de los demás y el orden jurídico que son limitaciones que se le imponen al sujeto que lo ejerce por el hecho de vivir en sociedad, y por ser esa sociedad una organización jurídica, es decir, exigencias de suyo exteriores al sujeto, y

la limitación intrínseca a la libertad misma, que debe estar ordenada al desarrollo de la pesonalidad de un ser que puede buscarlo precisamente por razón de su naturaleza perfectible.

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ARTÍCULO 16

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

EJEMPLOS DE VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO:

• Cuando en un colegio público obligan a los estudiantes a motilarse como soldados.• Cuando una universidad sanciona a un estudiante por haberse comportado mal en una fiesta privada hecha en su casa.• Cuando a un preso homosexual no le permiten la visita conyugal de su pareja.• Cuando a un hijo mayor de edad sus padres no lo dejan tener sexo antes del matrimonio.• Cuando a un paciente lo obligan a tomarse los remedios que le salvarían su vida.• Cuando una persona tiene que escuchar la música que su vecino coloca con alto volumen.• Cuando a una mujer que fue violada no la dejan abortar.• Cuando a un estudiante le practican sin su consentimiento un test para establecer si está drogado.

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Prohibición de la esclavitud

ARTÍCULO 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

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Codificación anterior y bloque de constitucionalidad:

La Codificación Constitucional de 1945, dispuso que el artículo 22 quedara así:

“No habrá esclavos en Colombia.”El que, siendo esclavo, pise territorio de la República, quedará

libre”. El artículo 4 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, prohíbe expresamente la esclavitud así: ‘‘Nadie estará sometido a la esclavitud, ni a la servidumbre. La esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.’’

Igual prohibición se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y en la Declaración Americana de Derechos Humanos, conocido como el Pacto de San José.

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Definiciones sobre el tema:

Esclavitud es la institución mediante la cual, una persona carecía totalmente de libertad por el hecho de ser propiedad de otra persona, estando sometida a sus órdenes y a trabajar para ella sin ningún derecho a remuneración. En Colombia fueron liberados los esclavos en 1851 y en el año 2001 mediante Ley de la República se adoptó el 6 de diciembre de cada año como el día de la afrocolombianidad.

Servidumbre es la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo, a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios sin libertad para cambiar su condición.

Trata de Seres Humanos es la captura, adquisición, transporte y comercio de personas para diversos fines como la mendicidad, la prostitución o su adopción ilegal.

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Regulación Penal:

ARTÍCULO 132. Manipulación genética.  El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.

ARTÍCULO 133. Repetibilidad del ser humano.  El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

ARTÍCULO 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos.  El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.

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ARTÍCULO 147. Actos de discriminación racial.  El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

ARTÍCULO 148. Toma de rehenes.  El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas (a la otra parte,) o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

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Artículo 188. Modificado. Ley 747 de 2002, Artículo 1. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.

Artículo 188. Adicionado. Ley 747 de 2002, Artículo 2. Trata de personas. El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria

La Ley 985 de 2005 incorpora como tipo penal directo la Trata de Personas en el artículo 188-A del Código Penal y crea el Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas y un Comité Interinstitucional para la lucha de este flageloorganismo consultivo del Gobierno Nacional y el ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado colombiano a través de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas.

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ARTÍCULO 213. Inducción a la prostitución.  El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 214. Constreñimiento a la prostitución.  El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 215. Trata de personas.  El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 217. Estímulo a la prostitución de menores.  El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

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ARTÍCULO 218. Pornografía con menores.  El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 219. Turismo sexual.  El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

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Libertad de Conciencia:

ARTÍCULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

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Objeto:

El objeto de la libertad en que ahora nos ocupamos es sencillamente el derecho de todos a expresar sus ideas a través de la palabra, por escrito o por otros medios aptos para la transmisión del pensamiento.

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ARTÍCULO 18

DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

EJEMPLOS DE VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO:

• Cuando obligan a prestar servicio militar obligatorio a una persona que está convencida éticamente que las armas son malignas.• Cuando a una persona la obligan a revelar su filiación política para decidir si la nombran o no en un cargo.• Cuando a un soldado sus superiores le niegan el ejercicio de la objeción de conciencia ante una orden de torturar a una persona.• Cuando a un congresista su bancada no le permite el ejercicio de la objeción de conciencia en la votación de un tema religioso.• Cuando se practican experimentos científicos en una persona para lavarle el cerebro.

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Libertad de Cultos

ARTÍCULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

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Regulación penal:

ARTÍCULO 201. Violación a la libertad religiosa.  El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

ARTÍCULO 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa.  El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto.  El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 204. Irrespeto a cadáveres.  El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa.

Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.

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ARTÍCULO 19

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS

EJEMPLOS DE VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO:

• Cuando a una persona la obligan a revelar la religión a la que pertenece para decidir si ingresa o no a la universidad pública.• Cuando a una persona la obligan a ir a misa en el colegio.• Cuando una iglesia nueva ubica unos parlantes en la calle y profiere sermones a alto volumen.• Cuando a una iglesia protestante no le permiten celebrar matrimonio como a la Iglesia Católica.• Cuando a una persona le impiden que el domingo vaya a misa.

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Regulación estatutaria:

La Ley 133 de mayo 23 de 1994, a través de la cual se desarrolló éste precepto constitucional bajo los siguientes títulos: Del derecho a la libertad religiosa; Del ámbito del derecho de libertad religiosa; De la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas; De la autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas y las disposiciones transitorias y finales acerca de la creación de cementerios civiles en los municipios.

La Ley 133 de 1994 en su artículo 4: ‘‘El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elemento constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.

El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.’’

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Regulación:

Y, el artículo 5 de la citada Ley, dice así: ‘‘No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión.’’

Para efectos de saber igualmente cómo se expide la Personería Jurídica Especial y el Registro Público de Entidades Religiosas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 782 de 1995, reformado en mayo de 1997, por los decretos 1396 y 1455 que se refiere a esta materia, determinando que para la obtención de la personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, deberán presentar ante la oficina jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

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Regulación:

La Iglesia Católica goza de personería jurídica de derecho público eclesiástico al tenor de lo dispuesto en el artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, en virtud de los cuales será incluida oficiosamente en el registro público de entidades religiosas. El Estado seguirá reconociendo esta personería entre otras, las siguientes: Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinario castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias, y las comunidades religiosas como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.

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Concordato:

¿Qué es un Concordato? Concordato viene el latín Concordatum, de concordare o sea

convenirse. Un concordato es el acuerdo internacional celebrado por

escrito entre un Estado y la Santa Sede, órgano supremo de la Iglesia Católica.

También puede definirse como un acuerdo o acto administrativo interno de orden internacional entre la Santa Sede y un Estado, como Colombia, que tiene como finalidad regular especialmente la situación de los bienes, los feligreses y actividades públicas de la Iglesia en determinado país.

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Historia Concordataria

Convenio Sergio Camargo- Cardenal Nina, de 1880. El 31 de diciembre de 1887, se firmó el Concordato Joaquín F. Vélez- Cardenal Mariano Rampolla del

Tíndaro , que fue aprobado por la Ley 35 de 1888. La Convención adicional al Concordato, firmada en Roma el 20 de julio de 1892, aprobada por la Ley 34

de 1892 sobre cementerios, registro civil y fuero eclesiástico; la del 3 de julio de 1893, complementaria de la anterior; los Acuerdos derivados del Canje de Notas

número 27643 del 27 de febrero de 1924, que dieron origen a la Ley 54 de 1924, conocida como la ley Concha, por la cual se aclara la legislación existente sobre el matrimonio civil en esa época;

la Ley 50 de 1942, que aprobó el Acuerdo Darío Echandía – Cardenal Magglione, que introdujo algunas modificaciones al Concordato de 1887 sobre la elección de obispos y arzobispos, la erección de nuevas diócesis y el reconocimiento de efectos civiles plenos para el matrimonio católico, celebrado en conformidad con las normas del derecho canónico vigente por entonces (el Código de Derecho Canónico de 1917); la administración de cementerios, algunas normas relativas al registro civil y a los auxilios que debía dar el Estado a los Seminarios Mayores de la República. Esta reforma no llegó a tener vigencia por falta de cruce de notas, debido a la situación político-religiosa del país.

Después vino la firma del Concordato Alfredo Vásquez Carrizosa - Cardenal Angelo Palma del 12 de julio de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974, derogado parcialmente por la Corte Constitucional con la Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993.

El Concordato Sanín Romeo de 1992.

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Convenio de Derecho Público Interno

El Presidente de la República Ernesto Samper, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, promulgó con varios de sus ministros, el Decreto 354 del 19 de febrero de 1998, por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno # 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.

El artículo 13 del decreto 782 de 1995, autorizó al Estado colombiano a celebrar este tipo de Convenios, especialmente para otorgar efectos civiles a la celebración de los matrimonios religiosos de algunas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas. De igual manera, la Ley Estatutaria 133 de 1994, autoriza al Estado a celebrar también tratados internacionales o Concordatos.

las Entidades Religiosas que suscribieron el Convenio (Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, a la cual pertenecen: Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida, Iglesia Cruzada Cristiana, Iglesia Cristiana Cuadrangular, Iglesia de Dios en Colombia, Casa Sobre la Roca – Iglesia Cristiana Integral, Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; la Denominación Misión Panamericana de Colombia; Iglesia de Dios Pentecostal – Movimiento Internacional en Colombia; Iglesia Adventista del Séptimo Día en Colombia; Iglesia Wesleyana; Iglesia Cristiana de Puente Largo; Federación Consejo Evangélico de Colombia, CEDECOL)

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Convenio de Derecho Público interno:

El Convenio, trata los siguientes capítulos: Capítulo Iº, Del Matrimonio: De la celebración del matrimonio cristiano no católico con

efectos civiles, efectos civiles y jurídicos; formalidades para la celebración; contenido del acta, inscripción y registro de ministros de culto y, de la disolución del vínculo matrimonial.

Capítulo IIº, De la enseñanza, educación e información religiosa cristiana no católica: De la libertad de escoger educación religiosa cristiana no católica; la educación religiosa cristiana no católica; de la enseñanza religiosa cristiana no católica en los planteles educativos de las entidades religiosas parte del convenio; de la libertad de enseñanza; educación; planes y textos educativos; de los docentes para la educación religiosa cristiana no católica.

Capítulo IIIº, De la asistencia espiritual y pastoral: Asistencia religiosa; de la asistencia espiritual a los miembros de la fuerza pública; de la asistencia espiritual en centros penitenciarios y carcelarios; visitas pastorales a los centros de reclusión; del ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales.

Capítulo IVº, Disposiciones generales: De los lugares de culto en las instituciones del Estado; de los lugares de culto; de los programas de asistencia social, duración y vigencia del Convenio.

Por último, el Convenio consagra un artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

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Derechos comunes:

A toda confesión religiosa deben reconocérsele los siguientes derechos: – El de practicar el culto y establecer lugares para tal fin. – El de confeccionar, adquirir y utilizar los artículos y utensilios necesarios para

la celebración de sus ritos. – El de publicar y distribuir impresos y materiales audiovisuales para la difusión

de sus doctrinas. – El de enseñar su fe y su moral en lugares aptos para dicho propósito. – El de formar a sus fieles en las prácticas dietéticas y prohibiciones que en

materia terapéutica imponga el respectivo credo. – El de solicitar y recibir contribuciones financieras voluntarias. – El de capacitar a sus ministros. – El de designar a sus dirigentes por elección o nombramiento. – El de observar días de descanso según sus preceptos peculiares. – El de celebrar festividades y ceremonias de acuerdo con su liturgia particular. El de establecer y mantener comunicaciones de carácter religioso en el ámbito

nacional e internacional.

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Requisitos para la Personería Jurídica:

Para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior y la Justicia, se requieren los siguientes documentos fehacientes:

Acta de constitución de la entidad; Estatutos y reglamento interno; Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno; Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo

respectivo; Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de

ejercicio; Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto,

indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable;

Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere; Relación aproximada del número de sus miembros; Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad,

dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos; Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere.

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Libertad de Expresión:

ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

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Elementos de la Libertad de Expresión:

Para poder hacer más detallado el análisis jurisprudencial y doctrinal del artículo 20 citado, es necesario enunciar los elementos de la misma, que en su orden, son los siguientes:

a.  Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones;

b. Se garantiza a toda persona la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial;

c.  Se garantiza a toda persona la libertad de fundar medios masivos de comunicación;

d.  Los medios masivos de comunicación son libres; e.  Los medios masivos de comunicación tienen responsabilidad; f.  Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de

equidad, y g.  No habrá censura en Colombia.

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ARTÍCULOS 20, 21 Y 73

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

EJEMPLOS DE VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO:

• Cuando una noticia dice mentiras.• Cuando un columnista de un periódico insulta a un adversario.• Cuando el noticiero informa que un congresista tiene nexos con los paramilitares, sin existir sentencia judicial que así lo disponga.• Cuando el noticiero recorta las declaraciones de un político para presentarlas de manera sesgada.• Cuando no se rectifica una noticia falsa o se hace en un espacio u horario que tiene menos audiencia que la noticia inicial.• Cuando un confeso narcotraficante persigue a una emisora que informó que dicha persona era narcotraficante.• Cuando las autoridades no permiten emitir una publicidad lícita.