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Ing. Raul Ventura Cahuana FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD PRIVADA

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Ing. Raul Ventura Cahuana

FORMALIZACIÓN DE PREDIOSRURALES DE PROPIEDAD

PRIVADA

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REALIDAD DEL SANEAMIENTO RÚSTICO

(Decreto Supremo Nº009-2017-MINAGRI)

FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS EN

PROPIEDAD PRIVADA

FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS EN

PROPIEDAD DEL ESTADO.

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INTRODUCCIÓN

POLÍTICAS

PÚBLICAS

Conjunto de acciones y decisiones de las

autoridades que buscan solucionar

problemas de las personas.

Las políticas públicas pueden intervenir la sociedad civil y las entidades

privadas, no solo las instancias gubernamentales en sus distintos niveles,

tanto en su definición como en su aplicación.

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ANTECEDENTES

Hasta antes de la aplicación de la Ley de Reforma Agraria,

para contar con las garantías a la propiedad se requería

haberla adquirido de alguna de las formas establecidas por

la ley. Al aplicarse la Ley Reforma Agraria (1969-1980) sólo

podía ser propietario de la tierra quien la trabajaba

directamente.

En los últimos veinte años, las

políticas agrarias se han

orientado a reconstruir una

nueva élite empresarial.

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Aunque la Reforma Agraria en el Perú empezó a ocupar un lugar preminente

en la política gubernamental desde inicios de la década de 1960, fue durante

el gobierno de Velasco (1968-1974) que adquirió dimensiones realmente

masivas, con la dación e implementación del DL 17716 o Ley de Reforma

Agraria.

EL IMPACTO DE LA REFORMA AGRARIA (Y EL PROCESO DE

PARCELACIONES) EN LA ESTRUCTURA AGRARIA ACTUAL.

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Como es de suponerse, el DL 17716 o Ley de Reforma Agraria y también

la Constitución de 1979 y sus reglamentos impusieron diversas

limitaciones a la libertad de vender tierras. En primer lugar, estuvieron las

limitaciones a las tierras adjudicadas por reforma agraria. Estas

limitaciones se establecieron mediante los siguientes mecanismos (Figallo,

1989):

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a) la reserva de dominio: los beneficiarios no podían vender la tierra

adjudicada ya que ésta permanecía como garantía en favor del Estado

hasta el pago definitivo de la llamada “deuda agraria”, es decir, el precio

que los beneficiarios debían pagar por la adjudicación (esta restricción

fue levantada por la condonación de la deuda en 1979);

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b) La Cooperativización obligatoria: una gran proporción de las tierras

adjudicadas se hicieron a empresas asociativas (no a individuos); por lo tanto

los beneficiarios sólo podían acceder a estas tierras asociándose a estas

empresas de manera “voluntaria”, con lo cual en la práctica se trataba de una

cooperativización obligatoria;

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c) Prohibición de vender o gravar los predios sin autorización de la Dirección

General de Reforma Agraria:

Además de esta prohibición, se estableció que solamente podrán ser

transferidos los predios en favor de otros campesinos debidamente

calificados y con precios no mayores al arancel único de áreas rústicas.

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En segundo término se encuentran las limitaciones a los predios rústicos en

general, mediante los siguientes mecanismos:

d) Conducción Directa: La libertad de enajenación del propietario se ve

limitada en cuanto a la persona adquiriente, la cual debe conducir

directamente la tierra. Esta limitación implica no sólo una restricción al

mercado de compra-venta sino también al de arrendamiento de la tierra (que

contradice el principio de conducción directa), el cual quedó proscrito

legalmente;

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e) Limitación a la división de un predio rústico: se establece la unidad

agrícola mínima de tres hectáreas para todo el país, declarando

indivisibles, para todos los efectos legales, los predios rústicos cuya

participación origine alguna unidad menor a dicha extensión. La

Constitución de 1979 dispuso la eliminación gradual del minifundio

mediante planes de concentración parcelaria;

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f) Limitaciones al tamaño de la propiedad individual: se establecieron límites

inafectables en todo el territorio nacional. Estos límites fueron continuamente

cambiados y en muchos casos adaptados a las necesidades políticas de

implementación de la reforma agraria en todo el país (Pásara, 1978);

g) Limitaciones a la libertad de hipotecar o gravar: no se prohibió explícitamente la

posibilidad de hipotecar las tierras rústicas en el caso de deudas por actividad

agraria, pero sí el embargo de las semillas e instrumentos de trabajo y plantaciones

de los agricultores.

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El D.L 653 de 1991 o “Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector

Agrario” derogó formalmente la Ley de Reforma Agraria y trasladó gran parte de

los temas de propiedad al Código Civil.

El dispositivo intentó eliminar las restricciones a la conducción directa

declarando que “el dominio y conducción de la propiedad agraria pueden ser

ejercidos por cualquier persona natural o jurídica, en igualdad de condiciones y

sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y la Constitución” (art. 5).

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Esta disposición, sin embargo, no resultaba coherente con la Constitución de 1979 que

excluía a las sociedades mercantiles de la propiedad de la tierra y consagraba el

principio de la conducción directa.

Fue con la nueva Constitución de 1993 que este cambio adquiere coherencia

constitucional (Del Castillo, 1998). Asimismo, sería la Ley 26505, o Ley de Tierras,

aprobada por el Congreso de la República en 1995 que formalizaría el nuevo régimen

de tierras en el país.

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De otro lado, la Ley 24657 (de deslinde y titulación) tuvo como objetivo regularizar la

propiedad de las comunidades campesinas a nivel nacional para todas aquellas tierras

sobre las cuales éstas tuvieron posesión o título. Asimismo, el dispositivo buscó

enfrentar los ancestrales conflictos entre comunidades colindantes en diversas partes

del país.

En casos de controversia sobre tierras con terceros, la ley señaló que las tierras con

títulos otorgados a terceros antes de 1920 no se consideran tierras comunales.

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En general, esta Ley estableció una serie de procedimientos e instituciones públicas

(Direcciones Regionales del Ministerio de Agricultura) encargadas de regularizar la

propiedad comunal de una manera ordenada y sin costo alguno para los comuneros.

Lamentablemente, esta Ley tuvo muy poco impacto en la formalización de la

propiedad comunal en el país, especialmente porque desde 1988 se desató un

proceso hiperinflacionario que detuvo la acción estatal no sólo en éste sino en casi

todos los ámbitos de la política agraria.

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Predio:

Es la superficie delimitada por una línea poligonal

continua y cerrada; y se extiende al subsuelo y al

sobresuelo, comprendida dentro de los planos verticales

del perímetro superficial, excluyéndose del suelo y

subsuelo a los recursos naturales, los yacimientos, restos

arqueológicos y otros bienes regidos por leyes especiales

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Predios rústicos:

Son aquellos de uso agrario, ubicados en zona rural y

destinados a la actividad agropecuaria. Comprende

también a aquellos predios ubicados en área de

expansión urbana destinados a alguna actividad

agropecuaria y que no cuentan con habilitación urbana.

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Predios rurales:

(Art. 13° Reglamento de la Ley 28294– DS N° 005-2006-

JUS) Aquellos predios ubicados fuera de la zona urbana

calificada como tal en los planes de acondicionamiento

territorial aprobados por la Municipalidad respectiva.

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RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0581-2015-MINAGRI

Artículo 3.- Definiciones previas

Para fines de los presentes Lineamientos, se considera:

3.1 Tierras eriazas

Las tierras ubicadas dentro del territorio nacional que no son explotadas para fines

agrarios por falta o exceso de agua.

3.2 Habilitación para fines agropecuarios

Consiste en la ejecución de obras civiles, construcciones e instalaciones que

posibilite disponer de los recursos naturales (suelo, agua y planta) para el

desarrollo de alguna actividad de cultivo y/o de crianza sostenible.

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3.3 Tierras eriazas habilitadas

Son las extensiones de terrenos eriazos de propiedad del Estado o cualesquiera

de sus dependencias, que cuentan con alguna especie vegetal o población

pecuaria así como con obras civiles, construcciones e instalaciones agrícolas y/o

pecuarias, consolidadas y explotadas con fines agropecuarios por parte de sus

poseedores

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3.4 Tierras eriazas con habilitación agrícola

Son aquellas en las que se verifica la preexistencia de labores de desarrollo físico

de las tierras (lavado de sales, subsolado, nivelación, incorporación de materia

orgánica, aplicación de enmiendas químicas u otras necesarias para la explotación

del predio), de caminos internos o de acceso al predio.

Así como de sistemas de riego de captación, conducción y distribución

consolidados, que permitan establecer la provisión del recurso hídrico que

garantice una explotación técnica y económicamente rentable.

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3.5 Tierras eriazas con habilitación para otros usos agrarios

Son aquellas que han sido utilizadas como soporte de las infraestructuras civiles o

agrícolas en el desarrollo de una determinada actividad pecuaria o agraria

relacionada a los siguientes fines:

3.5.1Para crianza de ganado: Comprende la preexistencia de las infraestructuras

y crianza, debidamente consolidadas y en buen estado de conservación, así como

de servicios, almacenamiento de alimentos y de abastecimiento de agua utilizados

en la crianza de los animales, así como también la existencia misma de la especie

animal en explotación.

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3.5.2 Para granja avícola: La habilitación del predio comprende la preexistencia de

las infraestructuras de galpones adecuadamente distribuidas y consolidadas, como

de servicios de saneamiento, sanidad y almacenamiento de alimentos, que

garanticen la existencia y crianza de las especies avícolas explotadas.

3.5.3Para animales menores: Comprende la preexistencia de galpones (depósitos

o edificaciones en donde estarán los cuyes, conejos, etc.), cuyas instalaciones

deben de contar con sanitario, agua, estar limpias y ser desinfectadas.

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4.4 Casos de inaplicación de Formalización y Titulación

No es procedente la aplicación del procedimiento de formalización y titulación de

tierras eriazas habilitadas, en caso de:

a) Tierras eriazas que formen parte del territorio de comunidades campesinas y/o

nativas.

b) Tierras eriazas que formen parte de una habilitación urbana o zonas declaradas

como de expansión urbana por parte de la entidad competente.

c) Tierras eriazas destinadas al uso o dominio público o, estén siendo utilizadas en

la prestación de servicios públicos.

d) Las lomas y praderas con pastos naturales, tierras de protección y tierras

comprendidas en áreas naturales protegidas.

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e) Tierras eriazas que formen parte de sitios arqueológicos y aquellos declarados

como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación;

f) Tierras cuya capacidad de uso mayor sea forestal y/o formen parte de bosques de

producción permanente;

g) Las tierras ribereñas al mar, los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, lagos

y lagunas;

h) Las tierras eriazas destinadas a la ejecución de proyectos hidroenergéticos o

proyectos de irrigación o, que formen parte de tierras con aptitud agrícola del

Estado reservadas a procesos de promoción de la inversión privada.

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- Las tierras eriazas habilitadas o no, ubicadas dentro del ámbito de Proyectos

Especiales Hidroenergéticos y de Irrigación financiados o ejecutados con fondos

públicos y/o de cooperación internacional a que se refieren la Tercera Disposición

Complementaria de la Ley N° 26505, el artículo 15 de su Reglamento aprobado por

Decreto Supremo N° 011-97-AG, los artículos 1 al 5 de la Ley N° 27887 y su

Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 002-2004-VIVIENDA, así como por la

Ley N° 28042 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-AG ; y,

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Las tierras eriazas destinadas a procesos de promoción a la inversión privada a que

se refiere el artículo 13 del Decreto Supremo N° 011-97-AG, las reguladas por el

Decreto Legislativo N° 994 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 020-

2008-AG, así como por el Decreto Legislativo N° 1007, Decreto Legislativo que

promueve la irrigación de tierras eriazas con aguas desalinizadas y su Reglamento

aprobado por Decreto Supremo N° 033-2008-AG.

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i) Las tierras eriazas reservadas para fines de defensa nacional o para la administración

y uso de una entidad estatal; y,

j) Las tierras eriazas ubicadas en zonas de riesgo, previa comprobación por parte del

Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres

(CENEPRED).

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Aprueban Manual de Diagnóstico Físico Legal del Proceso

de Formalización de Predios RuralesRESOLUCIÓN MINISTERIAL

N° 0019-2018-MINAGRILima, 15 de enero de 2018

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I. DEFINICIONES

Ente de Formalización Regional.- Dirección Regional de Agricultura u órgano o

unidad orgánica de los Gobiernos Regionales que haga sus veces a cargo de los

procedimientos derivados de la función específica del literal n) del artículo 51 de la

Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Base Cartográfica.- Representación de la realidad territorial levantada a diferente

escala por diferentes medios topográficos o fotogramétricos que contiene

información precisa sobre la topografía, forma, dimensión y ubicación de los

componentes de un territorio, referidos a un sistema de coordenada geográfica.

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Cartografía.- Conjunto de estudios y de operaciones científicas y técnicas que

intervienen en la elaboración o en el análisis de mapas, planos, cartas, perfiles,

modelos tridimensionales o globos que representan la tierra o parte de ella a una

determinada escala.

Topografía.- Es la técnica de representar en un plano la superficie o relieve del terreno.

En cartografía o geodesia, representación de los elementos naturales y humanos de la

superfi cie terrestre. Esta ciencia determinar los procedimiento que se siguen para

poder representar esos elementos en los mapas y cartas geográficas.

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Proyecto Catastral.- Los Proyectos Catastrales son los ámbitos donde se

desarrollará el levantamiento catastral sea cual fuere la metodología empleada

(aerofotografía, GPS y Estación Total). Dentro de estos proyectos se pueden

establecer las unidades territoriales. La delimitación de dicho ámbito está determinado

en función a un distrito, valle, sector o plan de vuelo.

Unidad Territorial (UT).- Se entiende por unidad territorial al ámbito geográfico o

zona de trabajo en el cual se ejecuta acciones de catastro, formalización y titulación

de la propiedad rural.

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Zona Catastrada.- Ámbito geográfico dentro del territorio nacional cuyo

levantamiento y cartografía catastral ha sido elaborado por el ex Proyecto Especial

Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, el COFOPRI y los Gobiernos

Regionales, según corresponda, en mérito a la función específica prevista en el

literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Dicha información se encuentra georeferenciada, en formato digital e impreso,

ingresada a la Base de Datos del Catastro Rural Nacional y apta para ser ingresada

a la Base de Datos Catastral – BDC del Sistema Nacional Integrado de Información

Catastral Predial – SNCP.

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Zona No Catastrada.- Es toda extensión o ámbito geográfico, dentro del territorio

nacional, que de acuerdo a los requisitos señalados en el párrafo precedente no

constituyen zona catastrada.

Mosaico de Propiedades.- Documento gráfico impreso o digital conformado por el

conjunto de información de los predios inscritos en el Registro de Predios

debidamente georeferenciados, estandarizado y codificado.

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II. CONCEPTO Y OBJETIVOS DEL DIAGNÓSTICO FÍSICO LEGAL

Es una etapa del proceso de formalización de la propiedad rural, constituida por un

conjunto de procedimientos técnicos y jurídicos, que se realizan respecto a un

proyecto catastral o unidad territorial.

OBJETIVO GENERAL

Establecer criterios para la ejecución de la etapa de diagnóstico físico legal en un

proyecto catastral o unidad territorial, para identificar posibles superposiciones con

derechos de terceros u otras situaciones técnico jurídico que dificulten el proceso de

formalización rural, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3, 15 y 28 del

Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089.

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OBJETIVOS ESPECIFICOS

Recopilar información gráfica y documentaria de diversas entidades estatales y

privadas; así como información catastral urbana y/o rural generada por otras entidades.

III. ETAPAS DEL DIAGNOSTICO FÍSICO LEGAL

3.1 RECOPILACION DE INFORMACION

3.1.1 RECOPILACION DE INFORMACION INTERNA

a) Estandarización:

b) Codificación:

c) Georeferenciación:

d) Actualización:

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3.1.2 RECOPILACION DE INFORMACION EXTERNA

• Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Registro de Predios)

• Municipalidades Provinciales y Distritales

• Ministerio de Cultura o sus órganos desconcentrados.

• Superintendencia Nacional de Bienes Estatales –SBN

• Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado –SERNANP

• Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre –SERFOR

• Autoridad Nacional del Agua – ANA

• Dirección General de Asuntos Ambientales y Agrarios del Ministerio de

Agricultura y Riego

• Proyecto Especial De Infraestructura De TransporteNacional - PROVIAS

NACIONAL

• Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET

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3.2 ELABORACION DE PLANOS TEMATICOS PRELIMINARES

a) Plano Temático Preliminar

Ejemplo:

- Zonas de riesgo por inundación.

- Zonas de riesgo por deslizamiento.

- Proyectos viales.

- Expansión urbana, etc.

b) Plano Preliminar de Diagnóstico Gráfico de la Unidad Territorial

Muestra preliminarmente los sectores de la Unidad Territorial sujetas a exclusión de las

acciones de formalización, tales como tierras de comunidades, zonas arqueológicas,

fajas marginales, etc. Este plano, incluye el mosaico de propiedades identificadas dentro

de la UT.

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c) Planos temáticos específicos

Constituyen los planos que por temas específicos (tierras de comunidades, zonas

arqueológicas, fajas, marginales, etc.) dan cuenta de los supuestos de exclusión

detectados sobre la unidad territorial en estudio.

3.3 INSPECCION DE CAMPO.- Los responsables técnico y legal encargados de la

ejecución del diagnóstico físico legal, en base a la información recopilada e integrada,

programarán inspección de campo a fin de verificar in situ las diferentes situaciones

detectadas y recoger así mismo las situaciones relevantes que directamente se identifi

quen con dicha actuación.

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3.4 ESTUDIO REGISTRAL

Las actividades a desarrollar son las siguientes:

- Revisión, lectura y análisis de los Tomos y Partidas de propiedad inmueble.

- Revisión, lectura y análisis de los Índices de propiedad inmueble.

- Revisión, lectura y análisis de los títulos archivados.

- Fotocopiado o impresión de Fichas, Partidas, Tomos y Títulos Archivados.

- Interpretación de partidas registrales.

-Obtención de la base de datos del Registro de Predios en relación a los predios

rurales que se encuentran ubicados en la UT.

- Clasificación de la información registral.

- Ubicación de planos matrices.

- Ubicación de predios antiguos.

- Cruce de información de propietarios.

- Obtención de Certificado de Búsqueda Catastral de la UT

- Otras actividades que sean necesarias para identificar a potenciales propietarios.

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3.5 PROCESAMIENTO Y ANALISIS DE LA INFORMACIÓN

La brigada de diagnóstico, procesará y analizará toda la información interna y

externa recabada, así como la recopilada o derivada de la inspección de campo y la

información de gabinete, y con la ayuda de la base cartográfica identificará los

derechos existentes, entre ellos, de propiedad, áreas de dominio público,

servidumbres, etc., y las áreas factibles de formalización y de saneamiento en el

proyecto catastral o unidad territorial (UT) materia de estudio.

La información de los planos temáticos y la superposición entre ellos nos permite

determinar, la existencia de superposiciones en el proyecto catastral o unidad

territorial (UT) materia de estudio a nivel macro e individual (problemas de límites

distritales, superposición gráfica entre propiedades del Estado y propiedades

privadas, superposiciones entre predios privados inscritos, etc.).

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3.6 EL INFORME DE DIAGNÓSTICO FÍSICO LEGAL DE LA UNIDAD TERRITORIAL

Expedido el Informe de diagnóstico físico legal de la unidad territorial, y con la

conformidad del responsable.

Del Ente de Formalización Regional, se procederá a implementar bajo responsabilidad,

las acciones técnico legales contenidas en las conclusiones y recomendaciones del

Informe, que involucran, entre otros aspectos, las acciones tendentes al saneamiento,

la regularización del tracto sucesivo, levantamiento de cargas y gravámenes,

corrección de inexactitudes registrales, inmatriculaciones, desmembraciones,

acumulaciones y/o cualquier otro procedimiento orientado a corregir las deficiencias en

la extensión de los asientos de inscripción registral de los predios comprendidos en la

UT.

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3.6 EL INFORME DE DIAGNÓSTICO FÍSICO LEGAL DE LA UNIDAD TERRITORIAL

Para tal efecto, los oficios, resoluciones y planos que expida el Ente de Formalización

Regional para regularizar el derecho de propiedad del Estado y/o corregir o aclarar las

inexactitudes registrales existentes en las partidas registrales de los predios rurales de

propiedad del Estado, tendrán mérito suficiente para su inscripción en el Registro de

Predios de la Oficina Registral correspondiente.

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Decreto Supremo N° 009-2017 MINAGRI

El Ministerio de Agricultura y Riego en su calidad de ente Rector en

Titulación de Tierras y Catastro Rural, modificó varios artículos del

Reglamento que establece el Régimen Temporal Extraordinario de

Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por

Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, con el objeto de

simplificar los procesos de titulación de tierras, acortar los plazos y

costos de los procedimientos post título de propiedad y permitir la

participación de un mayor número de profesionales en los

procedimientos catastrales - registrales.

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Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto

Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el

Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y

Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto

Supremo N° 032-2008-VIVIENDA.Decreto Supremo

Nº 009-2017-MINAGRI

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Ley N° 29618

Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de

su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado

estatal, lo que ocurrió el 25 de noviembre de 2010 y, el plazo de prescripción

adquisitiva corta establecido en el párrafo in fine del artículo 950 del Código Civil,

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En los procedimientos antes indicados.

• Formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas y rectificación de áreas,

linderos y medidas perimétricas,

• Así como viabilizar la intervención de un mayor número de profesionales en el

visado de los planos y memoria descriptiva en el procedimiento de modificación

física de predios inscritos ubicados en zonas catastradas.

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DECRETA:

Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089,

aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.

Modifícanse los artículos 11, 21, 33, 34, 39, 51, 52, 82, 83 y 88 del Reglamento

del Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen

Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales,

aprobado por Decreto Supremo N°032-2008-VIVIENDA, en los términos

siguientes:

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“Artículo 11.- De la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad

del Estado.

Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado

íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión del

predio, podrán regularizar su situación jurídica cumpliendo los requisitos

establecidos en la presente norma; siempre que dicha posesión se hubiera iniciado

hasta antes del 25 de Noviembre de 2010.

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“Artículo 21.- De la publicación del padrón de poseedores aptos

Realizada la calificación individual de los poseedores, el órgano formalizador publica

el padrón de aquéllos calificados como aptos para ser titulados, con indicación de

los datos técnicos de los predios que ocupan. El Padrón en mención es publicado en

un lugar visible del local del órgano formalizador correspondiente, de la

Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz

Letrado o No Letrado más cercano al lugar.

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Se deja constancia en el acta suscrita por el personal de dichas entidades o por

dos (02) vecinos del ámbito de formalización. El Padrón permanece publicado en

los mencionados lugares por un plazo de diez (10) días hábiles.

A partir de dicho plazo se podrá:

1) Solicitar la corrección de la información que figura en el Padrón, debiendo

identificar mediante el Código de Referencia Catastral el predio involucrado en el

pedido, en cuyo caso se realiza las correcciones que sean fehacientemente

acreditadas.

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2) Formular oposición contra la calificación de un poseedor, debiendo identificar al

predio consignando el Código de Referencia Catastral correspondiente, presentando

los medios probatorios que acrediten su mejor derecho o que demuestren que el

poseedor calificado no Cumple los requisitos para ser titulado.

En este caso, la calificación del poseedor pasa a ser tratada como una contingencia,

se tramita de conformidad al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título

IV del Reglamento de Impugnaciones.

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“Artículo 33.- Publicación

Expedido el Informe favorable, el órgano formalizador publica los datos del

solicitante, con indicación del área, ubicación y demás datos técnicos del

predio, así como el plazo para formular oposición. La publicación se efectúa

mediante carteles, por un plazo de diez (10) días hábiles.

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“Artículo 34.- Oposición

Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente

de efectuada la última publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier

persona natural o jurídica, que tenga legítimo interés, puede oponerse mediante

escrito, debidamente sustentado, dirigido al órgano formalizador.

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“Artículo 39.- De la Prescripción Adquisitiva de Dominio

Mediante la prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio

rústico adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y

explotación económica del mismo por un plazo no menor de cinco (05) años,

computados hasta antes del 24 de junio de 2017.

Los poseedores de un terreno eriazo habilitado ya formalizado e inscrito a favor de

un tercero, pueden adquirir su propiedad mediante el procedimiento administrativo

de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, regulado en el

presente Reglamento.

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El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción

adquisitiva de dominio en predios rústicos se inicia de oficio, y de manera

progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador

previamente determine y programe”.

“Artículo 51.- De la notificación al propietario y terceros

Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo

anterior, el órgano formalizador notifica en forma personal al propietario,

terceros interesados y/o titulares de las cargas y gravámenes que pesan sobre

el predio, la existencia del procedimiento de declaración de propiedad, a fin

que formulen oposición.

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Los carteles son publicados por un plazo de diez (10) días hábiles.

En los casos en los que no se pueda obtener la dirección de los domicilios de los

titulares o de los interesados, o estos domicilios no puedan ser ubicados, basta la

notificación que se efectúe mediante carteles.

Las notificaciones contienen, en forma sucinta, el nombre del poseedor, nombre del

propietario o del titular del derecho que pudiera verse afectado con el procedimiento,

los datos técnicos del predio, y el número de partida registral si lo hubiere.

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“Artículo 52.- De la Oposición al procedimiento

Cualquier interesado que se considere afectado con el procedimiento administrativo

de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, puede formular

oposición, ante el órgano formalizador, hasta diez (10) días hábiles siguientes de

efectuada la notificación personal, o de vencido el plazo de publicación del último de

los carteles mencionados en el artículo precedente, lo que resulte más favorable al

interesado.

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1) Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de

Identidad o Carné de Extranjería del oponente y de ser el caso, la calidad de

representante y de la persona a quien represente.

2) La pretensión concreta que se formula, con indicación del Código de Referencia

Catastral correspondiente al predio involucrado en el escrito de oposición,

los fundamentos y los medios probatorios ofrecidos.

3) Lugar, fecha y firma.

Cuando la oposición verse sobre parte del predio rústico, el órgano formalizador

prosigue con la tramitación del procedimiento respecto del área que no es materia

de controversia”.

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“Artículo 82.- De la Notificación y Publicación

El órgano formalizador notifica de manera personal a los titulares de los

predios inscritos, involucrados en el procedimiento de rectificación, los planos

definitivos del levantamiento catastral, y publica carteles en los predios, en un

lugar visible del local del órgano formalizador correspondiente, de la

Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz

Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio. Los

carteles permanecen por un plazo de diez (10) días hábiles, de lo cual se deja

constancia en las actas suscritas por el profesional del órgano formalizador.

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“Artículo 83.- Oposición

Los interesados, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día

hábil siguiente de efectuada la notificación personal, o de vencido el plazo de

publicación del último de los carteles mencionados en el artículo precedente, lo que

resulte más favorable al interesado, pueden realizar las siguientes actuaciones

ante el órgano formalizador correspondiente:

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1) Solicitar la corrección de la información publicada, debiendo identificar mediante el

Código de Referencia Catastral el predio involucrado en el pedido, siempre que se

refiera a algún dato técnico del predio, en cuyo caso se realiza las correcciones que

sean fehacientemente acreditadas.

2) Formular oposición, debiendo identificar al predio consignando el Código de

Referencia Catastral correspondiente, presentando los medios probatorios técnicos

que la sustenten. La oposición se tramita de conformidad con lo establecido en el

Reglamento de Impugnaciones, en lo que fuera aplicable, hasta la aprobación del

Reglamento de impugnaciones para los procedimientos de formalización rural.”

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“Artículo 88.- Modificación física de predios inscritos, ubicados en zonas

catastradas.

Los propietarios de predios inscritos en zonas catastradas deben solicitar al órgano

competente la asignación del Código de Referencia Catastral y la expedición de los

certificados de información catastral correspondientes, para sus trámites de

fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe modificación

física del predio. Para este efecto, el propietario debe presentar:

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1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el Código de Referencia Catastral.

2) Copia simple del documento que acredite la propiedad.

3) Plano y memoria descriptiva de independización o acumulación y del área

remanente, cuando corresponda, firmado por el propietario y por ingeniero o

arquitecto colegiado y habilitado. Se admiten estos planos y memoria en formato

digital.

En las zonas formalizadas en mérito del Decreto Legislativo Nº 667 y por el presente

Reglamento, los planos deben elaborarse sobre la base gráfica digital que ha

servido para la formalización, debiendo el propietario presentarlos en formato

digital”.

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“MUCHAS

GRACIAS