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‹Nº› A EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD SANITARIA DE LOS SERVICIOS DE PREVENCION María Victoria Morente Gaita Unidad de Salud Laboral – Gipuzkoa Bilbao, 29 de abril de 2014

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A

EL CONTROL DE LA

ACTIVIDAD SANITARIA

DE LOS SERVICIOS DE

PREVENCION

María Victoria Morente Gaita Unidad de Salud Laboral – Gipuzkoa

Bilbao, 29 de abril de 2014

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Autorización administrativa de los

SERVICIOS SANITARIOS de los Servicios

de Prevención de Riesgos Laborales

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LEY 14/1986, GENERAL DE SANIDAD

Artículo 29.1: los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera

que sea su nivel, categoría o titular, precisarán autorización

administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como

para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen

inicial puedan establecerse.

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LEY 16/2003, DE COHESIÓN Y CALIDAD DEL SISTEMA

NACIONAL DE SALUD

Artículo 27.3:

Mediante Real Decreto se determinarán con carácter básico las

garantías mínimas de seguridad y calidad que deberán ser

exigidas por las comunidades autónomas para la regulación y

autorización, en sus respectivos ámbitos territoriales, de los centros,

servicios y establecimientos sanitarios en la apertura y en el

funcionamiento.

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REAL DECRETO 1277/2003, BASES GENERALES SOBRE

AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

SANITARIOS

Bases generales de autorización:

Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas

autorizarán la instalación, el funcionamiento, la modificación, y

en su caso, el cierre de todos los centros, servicios y

establecimientos sanitarios ubicados en su ámbito territorial.

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REAL DECRETO 1277/2003, BASES GENERALES SOBRE

AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

SANITARIOS

Las instalaciones sanitarias de los servicios de prevención se

denominan Servicios Sanitarios.

SERVICIO SANITARIO: es la unidad asistencial, con

organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de

los profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación

profesional, para realizar actividades sanitarias específicas.

Puede estar integrada en una organización cuya actividad

principal puede no ser sanitaria.

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REAL DECRETO 1277/2003, BASES GENERALES SOBRE

AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

SANITARIOS

Los Servicios Sanitarios de los servicios de prevención, quedan

clasificados en base al Anexo I, como:

C.3 «Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria»

U.99 (Medicina del Trabajo)

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DECRETO 31/2006 DE AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS,

SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

Es el Decreto regulador de la autorización y registro de los centros,

servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma

del País Vasco.

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DECRETO 31/2006 DE AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS,

SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

Artículo 2:

….los centros o unidades de los servicios de prevención que realicen las

actuaciones sanitarias contempladas en la Ley 31/1995, de Prevención de

Riesgos Laborales y en Reglamento de los Servicios de Prevención estarán

sometidos a este Decreto en todo aquello que resulte compatible con lo

establecido en el Decreto 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las

actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad

Autónoma de Euskadi…

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Decreto 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las

actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en

la Comunidad Autónoma de Euskadi

Establece las condiciones sanitarias necesarias que deben reunir los servicios

de prevención y entidades auditoras o de evaluación externa

Establece el marco de actuaciones sanitarias en el ámbito de la salud laboral

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DECRETO 306/1999

Artículo 5- Condiciones mínimas sanitarias

Medicina:

Deberán ser especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma

de Médico de Empresa

Enfermería:

Deberán ser Diplomados en Enfermería de Empresa

…también podrán participar otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o

disciplina, y de los riesgos a vigilar (oftalmología, alergología, epidemiología, análisis clínicos,

radiología, otorrinolaringología), no siendo obligatorio…

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CONDICIONES MÍNIMAS SANITARIAS

RATIOS PERSONAL SANITARIO / TRABAJADOR

• Hasta 1000 trabajadores: 1 UBS

• A partir de 1000 trabajadores: 34 minutos UBS / trabajador/ año

– Anexo I: 68 minutos / trabajador / año

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CONDICIONES MÍNIMAS SANITARIAS

Artículo 5- Condiciones mínimas sanitarias

Instalaciones que garanticen la dignidad e intimidad de las personas

Condiciones de iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad,

antiincendios, etc.

Equipos y materiales sanitarios adecuados

Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la

confidencialidad de los datos

Protocolo de actuación sobre los mecanismos de actuación en primeros auxilios,

evacuación y traslado.

Equipos y materiales para la prestación de primeros auxilios y curas

Accesibilidad de las instalaciones

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REAL DECRETO 843/2011

Establece los criterios básicos sobre la organización de recursos para

desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención

- Medios humanos

- Medios materiales

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REAL DECRETO 843/2011 - DECRETO 306/99

Diferencias en ratios

Diferencias en medios materiales

Nuevas figuras:

- Acuerdos de colaboración entre SPA

- Subcontratación de actividades sanitarias por los SPP y

SPM

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ACTIVIDADES SANITARIAS DE LOS SERVICIOS

DE PREVENCIÓN

• Ley de prevención de Riesgos Laborales

• Reglamento de los Servicios de Prevención

• RD 843/2011

• Decreto 306/99

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El control de la actividad sanitaria de los

Servicios de Prevención de Riesgos

Laborales

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DECRETO 306/1999

Artículo 1

«Osalan-Instituto de Vasco de Seguridad y Salud Laborales, a través de su

Unidad de Salud Laboral, será el órgano competente para emitir los

informes y decisiones preceptivos como Autoridad Sanitaria sobre los

Servicios de Prevención»

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DECRETO 306/1999

Artículo 18

«La Unidad de Salud Laboral de Osalan podrá evaluar, controlar e

inspeccionar, en todo momento, el mantenimiento de las condiciones

sanitarias establecidas para los servicios de prevención»

«Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto podrán ser objeto de

sanciones administrativas conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de

26 junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y demás normativa vigente,

previa instrucción y tramitación de los oportunos expedientes»

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CALIFICACIÓN DE LAS SANCIONES

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves,

atendiendo a los criterios:

– Riesgo para la salud de la población

– Gravedad de la alteración sanitaria o social producida

– Cuantía del eventual beneficio obtenido

– Grado de intencionalidad

– Reincidencia en las mismas

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LEY 8/1997, DE ORDENACIÓN SANITARIA DE EUSKADI

Artículo 33.

El personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrolle las

funciones de inspección debidamente acreditado podrá realizar cuantas

actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función inspectora, en

especial:

- Entrar libremente en cualquier dependencia del centro o establecimiento sujeto a

ésta ley, sin necesidad de previa notificación.

- Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para

comprobar el cumplimiento de lo previsto en ésta ley.

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COLABORACIÓN

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LEY 8/1997, DE ORDENACIÓN SANITARIA DE EUSKADI

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 34. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, podrán

adoptarse medidas cautelares para asegurar la efectividad en la protección de la

salud:

….la suspensión provisional de la autorización, la prohibición de las actividades

sanitarias y la clausura de los centros, establecimientos y servicios sanitarios…..

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LEY 8/1997, DE ORDENACIÓN SANITARIA DE EUSKADI

DECRETO 306/1999

No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos,

instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones

o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento

hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos

por razones de sanidad, higiene o seguridad.

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