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Presunción.- Artículo 277.- Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial. DECRETO SUPREMO Nº 075-2008-PCM Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal. CODIGO PROCESAL CIVIL Artículo 197.- Valoración de la prueba.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Artículo 188.- Finalidad.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Artículo 196.- Carga de la prueba.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. 27584 Artículo 5º .- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse

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Presunción.-

Artículo 277.- Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

DECRETO SUPREMO Nº 075-2008-PCM

Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios

El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal.

CODIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 197.- Valoración de la prueba.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

Artículo 188.- Finalidad.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 196.- Carga de la prueba.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

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Artículo 5º.- Pretensiones

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

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5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238° de la Ley N° 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

Inciso incorporado por el artículo único del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

PRECEDENTE VINCULANTE

24. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”.

PRECEDENTE VINCULANTE DEL TC: IMPOSIBILIDAD DE REINCORPORAR A UN DEMANDANTE QUE NO INGRESÓ POR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS AL SECTOR PÚBLICO

El Tribunal Constitucional en la STC recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC determinó un nuevo precedente vinculante de cumplimiento obligatorio para todos a partir del día siguiente de su publicación –sobre todo para los magistrados del Poder Judicial y la propia Administración Pública-; no siendo aplicable a empleadores del sector privado.

El TC considera que en los amparos seguidos en contra la Administración Pública, en los que se haya demandado la reposición a plazo indeterminado por desnaturalización de un contrato temporal o contrato civil regulados en base al Art. 4 del TUO del Decreto Legislativo 728; deberá necesariamente determinarse que se haya efectuado el respectivo concurso público de méritos en relación a la plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, para que sea factible ordenar la reposición, no eliminando la reposición como forma de reparación contra el despido arbitrario.

El TC resalta la importancia del Art. 5 de la Ley N.° 28175 y Art. 67 de la Ley N.° 30057; subrayando que el derecho de acceso a la función pública (ingreso a la Administración Pública) tiene un requisito muy importante: la meritocracia como criterio objetivo fundamental.

Igualmente, destaca en esta sentencia que el TC ordena el cumplimiento de las leyes que rigen el acceso a la función pública y consecuentemente la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas por ley para que se sancionen a los funcionarios responsables de la contratación de personal que incumplen con las leyes para las contrataciones temporales que sean desnaturalizados. Entre los puntos más importantes de su parte resolutiva señala:

3. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, los procesos de amparo en trámite, en el Poder

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Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.

 4. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, las nuevas demandas de amparo cuya pretensión no cumpla con el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la Administración Pública mediante "concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada", deben ser declaradas improcedentes.

 5. Declarar que las reglas que constituyen precedente son de obligatorio cumplimiento por todos, especialmente los órganos jurisdiccionales constitucionales y sólo en el ámbito de la contratación laboral del Estado, no siendo de aplicación en el régimen de contratación para el sector privado.