Pres eje estantares laborales global compact uniRSE convenios oit

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Msc. Moisés Castellón Chavarría Managua, 2 de octubre 2014

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Msc. Moisés Castellón Chavarría

Managua, 2 de octubre 2014

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Concepto: Es todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo laamenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo nose ofrece voluntariamente.

Excepciones:

a) Servicio Militar

b) El que se exija por sentencia judicial firme

c) El exigido por fuerza mayor en caso de desastresnaturales, etc.

Arto. 5: “Ninguna concesión a particulares, compañías o personasjurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier formade trabajo forzoso u obligatorio…”.

* 12.3 millones de personas laboran actualmente en el mundo demanera obligada según la OIT.

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Quienes practican el trabajo Forzoso (OIT):

a) Empresas privadas

b) Trata de personas

c) Estado y Grupos militares rebeldes

Formas de trabajo forzoso:

a) Esclavitud tradicional: Africa y A. Latina

b)Trabajador@s doméstic@s bajo amenaza

c) Servidumbres por deudas, particularmente en Asia

d) Mujeres y niñ@s vedid@s para prostitución portraficantes en Europa y América del Norte.

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Artículo 2Los trabajadores y los empleadores, sinninguna distinción y sin autorización previa,tienen el derecho de constituir lasorganizaciones que estimen convenientes, asícomo el de afiliarse a estas organizaciones,con la sola condición de observar losestatutos de las mismas.

Artículo 82. La legislación nacional no menoscabará niserá aplicada de suerte que menoscabe lasgarantías previstas por el presente Convenio.

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Artículo 1

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuadaprotección contra todo acto de discriminación tendientea menoscabar la libertad sindical en relación con suempleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmentecontra todo acto que tenga por objeto:◦ a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de

que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de sermiembro de un sindicato;

◦ b) despedir a un trabajador o perjudicarlo encualquier otra forma a causa de su afiliación sindical ode su participación en actividades sindicales fuera delas horas de trabajo o con el consentimiento delempleador durante las horas de trabajo.

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Artículo 21. Las organizaciones de trabajadoresdeberán gozar de protección contra todo actode injerencia directa o no en su constitución,funcionamiento o administración.2. Se consideran actos de injerencia:a) las medidas que tiendan a fomentar laconstitución de organizaciones detrabajadores dominadas por un empleadorb) sostener económicamente o en otra formaa organizaciones de trabajadores, con objetode colocarlas bajo el control de un empleador

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Artículo 1A efectos del presente Convenio:a) el término remuneración comprende elsalario ordinario, básico o mínimo y cualquierotro emolumento en dinero o en especiepagados por el empleador, directa oindirectamente, al trabajador, en conceptodel empleo de este último;b) la expresión igualdad de remuneraciónentre la mano de obra masculina y la manode obra femenina por un trabajo de igualvalor designa las tasas de remuneraciónfijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

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Artículo 2

1. Todo Miembro deberá, garantizar la aplicación atodos los trabajadores del principio de igualdad deremuneración entre la mano de obra masculina y lamano de obra femenina por un trabajo de igualvalor.

2. Este principio se deberá aplicar por medio de:

a) la legislación nacional;

b) cualquier sistema para la fijación de laremuneración, establecido por la legislación;

c) contratos colectivos celebrados entreempleadores y trabajadores

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Artículo 1

Todo Miembro de la OIT, que ratifique el presenteConvenio se obliga a suprimir y a no hacer uso deninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:

a) como medio de coerción o de educación política ocastigo por tener o expresar determinadas opinionespolíticas o por manifestar oposición ideológica alorden político, social o económico establecido;

b) como método de movilización y utilización de lamano de obra con fines de fomento económico;

c) como medida de disciplina en el trabajo;

d) como castigo por haber participado en huelgas;

e) como medida de discriminación racial, social,nacional o religiosa.

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Artículo 1

1. A los efectos de este Convenio, eltérmino discriminación comprende:

a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos deraza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional uorigen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad deoportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga porefecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en elempleo u ocupación.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en lascalificaciones exigidas para un empleo determinado no seránconsideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, lostérminos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios deformación profesional y la admisión en el empleo y en las diversasocupaciones como también las condiciones de trabajo.

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Artículo 4

No se consideran como discriminatorias lasmedidas que afecten a una persona sobre laque recaiga sospecha legítima de que sededica a una actividad perjudicial a laseguridad del Estado, o acerca de la cual sehaya establecido que de hecho se dedica aesta actividad, siempre que dicha personatenga el derecho a recurrir a un tribunalcompetente conforme a la práctica nacional.

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Artículo 1

Todo Miembro para el que esté en vigor elpresente Convenio, se compromete a seguiruna política nacional que asegure la aboliciónefectiva del trabajo de los niños y eleveprogresivamente la edad mínima de admisiónal empleo o al trabajo a un nivel que hagaposible el más completo desarrollo físico ymental de los menores.

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Artículo 2

1. Todo Miembro que ratifique el presenteConvenio deberá especificar, la edad mínima deadmisión al trabajo en su territorio

2. Todo Miembro que haya ratificado el presenteConvenio podrá notificar al Director General de laOIT, que establece una edad mínima más elevadaque la que fijó inicialmente.

3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lodispuesto en el párrafo 1 del presente artículo nodeberá ser inferior a la edad en que cesa laobligación escolar o en todo caso, a quince años.

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Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo a que se aplica el párrafo 1 de esteartículo serán determinados por la legislación nacional o laautoridad competente.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, lalegislación nacional o la autoridad competente, previa consultacon las organizaciones de empleadores y de trabajadoresinteresadas, podrán autorizar el empleo a partir de dieciséisaños de edad, siempre que queden plenamente garantizadas lasalud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y queéstos hayan recibido instrucción o formación profesionaladecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.