Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

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Preguntas de Tránsito y sus respectivas respuestas. 1. Clases de Sanciones que establece la Ley Nacional de Tránsito 24.449. Según el art. 83 de la LNT las sanciones por infracciones a dicha ley, serán de cumplimiento efectivo y no pueden ser aplicadas con carácter condicional, ni en suspenso y son: Arresto Inhabilitación para conducir vehículos o para determinada categoría de ellos Multa Concurrencia a cursos especiales de educación vial (alternativa a la de multa). Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte esté prohibido expresamente. 2. El Arresto en la LNT y el Código Provincial. En la LNT el arresto sólo procede en los siguientes casos: Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de intoxicación alcohólica o producida por estupefacientes. Cuando el conductor se encuentre sin la habilitación correspondiente para el vehículo con el que se encuentra circulando. Cuando el conductor circule sin la habilitación correspondiente Por participar u organizar en la vía público, competencias no autorizadas de destreza o velocidad. Por ingresar en una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia Por cruzar vías del tren sin tener el paso expedito Por pretender fugarse habiendo participado de un accidente. Por otra parte, cabe mencionar que el arresto no podrá exceder los 30 días en caso de falta, o los 60 días en aquellos casos en que se conforme un concurso de faltas o reincidencia. Cabe destacar que dicho arresto puede ser cumplido en el domicilio por mayores de 65 años, enfermos, lisiados y embarazadas o mujeres en período de lactancia. Además debe ser cumplido en lugares especiales separados de los condenados penales y a no más de 60 km del domicilio del infractor.

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Preguntas de Tránsito y sus respectivas respuestas.

1. Clases de Sanciones que establece la Ley Nacional de Tránsito 24.449.

Según el art. 83 de la LNT las sanciones por infracciones a dicha ley, serán de cumplimiento efectivo y no pueden

ser aplicadas con carácter condicional, ni en suspenso y son:

Arresto

Inhabilitación para conducir vehículos o para determinada categoría de ellos

Multa

Concurrencia a cursos especiales de educación vial (alternativa a la de multa).

Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte esté prohibido expresamente.

2. El Arresto en la LNT y el Código Provincial.

En la LNT el arresto sólo procede en los siguientes casos:

Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de intoxicación alcohólica o producida por

estupefacientes.

Cuando el conductor se encuentre sin la habilitación correspondiente para el vehículo con el que se

encuentra circulando.

Cuando el conductor circule sin la habilitación correspondiente

Por participar u organizar en la vía público, competencias no autorizadas de destreza o velocidad.

Por ingresar en una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia

Por cruzar vías del tren sin tener el paso expedito

Por pretender fugarse habiendo participado de un accidente.

Por otra parte, cabe mencionar que el arresto no podrá exceder los 30 días en caso de falta, o los 60 días en

aquellos casos en que se conforme un concurso de faltas o reincidencia.

Cabe destacar que dicho arresto puede ser cumplido en el domicilio por mayores de 65 años, enfermos, lisiados y

embarazadas o mujeres en período de lactancia.

Además debe ser cumplido en lugares especiales separados de los condenados penales y a no más de 60 km del

domicilio del infractor.

Por otra parte, el arresto no está contemplado como una sanción aplicable según el Código de Falta de Tránsito de

la Provincia de Santa Fe, o Ley Provincial Nº 13.169 no contempla al arresto como una sanción aplicable a las

diferentes faltas cometidas. Las sanciones por excelencia dentro del ámbito provincial son las multas,

inhabilitaciones, clausura, amonestaciones, trabajos comunitarios, etc.

3. Prescripción de las acciones y los plazos.

Según el art. 34 de la Ley 13.169 la extinción de las acciones y sanciones se opera:

Por muerte del imputado o sancionado

Por indulto o conmutación de sanciones

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Por prescripción

Por cumplimiento de la sanción o de la conducta sustitutiva de ella.

Por otra parte, la prescripción de la acción opera a los dos años por falta leve, y a los cinco años por falta grave a

partir de que fuera cometida la falta o la cesación de la misma si fuera permanente. Asimismo, cabe destacar que la

sanción prescribe transcurridos cinco años de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento

de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse.

Cabe destacar, que la prescripción de a acción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la

rebeldía del imputado.

Podemos resaltar también, que la prescripción de la acción y de la pena también se interrumpe la comisión de una

nueva falta o por la secuela del juicio contravencional.

4. Accidentes. Principios, presunciones y obligaciones.

El Capítulo V de la Ley Nº 24.449 establece todas las reglas atinentes a los accidentes de tránsito. Comienza

definiendo al accidente de tránsito, como “todo hecho que produzca daño en personas o cosas como

consecuencias de la circulación”.

Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada

con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderlos a los que, aun respetando

las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda

y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.

Por otra parte, los partícipes de un accidente de tránsito están obligados a:

Detenerse inmediatamente

Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad

interviniente. En caso de ausencia de los mismos, el conductor debe adjuntar tales datos adhiriéndolos

eficazmente al vehículo dañado.

Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación

Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean

citados.

5. Seguro Obligatorio Automotor. Diferencia con el Seguro Voluntario. Pautas. “Obligación legal

autónoma”.

Art. 68 de la LNT. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las

condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,

transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que

rige para los automotores.

El seguro será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe

otorgar al asegurado el comprobante correspondiente. Previamente se exigirá el cumplimiento de la RTO, o que el

vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo.

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Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros (Obligación Legal autónoma), serán abonados de inmediato por el

asegurados, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede

subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Se fija dicha cantidad en hasta $15.000 para los

gastos sanatoriales y hasta $8000 para los del sepelio. La obligación legal autónoma, como su nombre lo indica,

tiene origen en el art. 68 de la ley 24449, que establece la imposición a las aseguradoras del pago de gastos de

sanatorio o de sepelio a terceros víctimas de accidentes de tránsito con sus asegurados. Asimismo, tiene carácter

autónomo atento que puede ser reclamado por el tercero directamente a la aseguradora y es independiente del

hecho dañoso y de la responsabilidad en el mismo, teniendo su fuente directamente en la ley.

Como sabemos la ley establece la obligación a los propietarios de vehículos a motor de contratar y mantener una

póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil del conductor, tanto para daños materiales como personales,

que se hayan podido producir con ocasión de un hecho de la circulación, hasta un determinado limite legal.

Puede ocurrir que conductor, propietario y tomador de la póliza no sean la misma persona, por este motivo, la

obligación de aseguramiento se centra en que quede cubierta la responsabilidad civil del conductor, no del

propietario o tomador, toda vez que será este en su condición de conductor quien sea responsable del siniestro.

La póliza de seguro obligatorio cubre como hemos indicado, los daños materiales y personales hasta un límite

establecido por la ley, por este motivo es conveniente contratar un complemento a este seguro obligatorio (SOA),

que cubra el exceso de ese importe máximo, para el caso que la indemnización que le pudiera corresponder al

perjudicado superara ese máximo, habida cuenta que de no existir ese complemento será el conductor quien

responda de ese exceso con su patrimonio. Ese complemento es el denominado como seguro voluntario.

Seguro Obligatorio.- Es seguro cobre responsabilidad civil del conductor derivada de un hecho de la circulación,

hasta un límite. Sin embargo no cubre los daños materiales que pueda sufrir el vehículo asegurado, tampoco

quedan cubiertos los daños personales del conductor. Por el contrario, el seguro obligatorio si cubre los daños que

sufran los ocupantes del vehículo asegurado, toda vez que estos tiene la condición de terceros frente a la

aseguradora.

Seguro Voluntario.- Las compañías aseguradoras ofrecen la posibilidad de ampliar las coberturas del seguro

obligatorio, contratando un seguro voluntario de responsabilidad civil. Este seguro voluntario permite ampliar el

límite fijado en el SOA, y cubrir así las indemnizaciones que lo superen, evitando que el patrimonio del conductor se

vea comprometido. Este seguro voluntario es de vital importancia en los casos en que las compañías tiene

intención de repetir sobre el conductor las cantidades abonadas, este cuestión del derecho de repetición ocupará

un nuevo artículo.

Junto con estas dos modalidades de seguro, existe una tercera posibilidad que amplia aun más las coberturas, es

el conocido comúnmente como “Todo Riesgo”

Seguro Todo Riesgo.- Con este seguro se puede cubrir tanto los daños materiales del vehículo asegurado, como

los daños personales del conductor. Respecto a los daños materiales habrá que atender al valor venal del vehículo

en el momento del siniestro.

6. Transporte: Pautas LNT y desarrollar el antecedente de Ledesma.

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Los propietarios de vehículos de servicio de transporte de pasajeros y carga, debe cumplir con determinadas

exigencias:

Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su

cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicar las anomalías que

detecte.

No deben utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente: diez años para los de sustancias

peligrosas y pasajeros y veinte años para los de carga.

Los vehículos deben respetar las dimensiones asignadas por la ley 24.449.

Los vehículos y su carga no deben transmitir a la calzada un peso mayor que el indicado por la ley.

La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre debe ser igual o superior a 3,25 CV

DIN por tonelada de peso. En cinco años deberá ser igual o superior a 4,25 CV DIN.

Obtengan habilitación técnica de cada unidad.

Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, deben estar equipados a efectos de

control, para prevención e investigación de accidentes, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que

permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables en cualquier lugar donde se halle.

Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo, la velocidad máxima que le está

permitido desarrollar.

Los no videntes y demás discapacitado gocen el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse

con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan

En el servicio de transporte por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de

siniestro.

Cuenten con permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de

transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular

exclusivo.

Respecto a la responsabilidad dentro del transporte de pasajeros, cabe destacar que la misma es objetiva ya que la

empresa tiene un beneficio y sabe que hay un riesgo, por eso debe responder objetivamente. Siempre se

indemniza por muerte o lesión, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o tercero por el que la empresa no sea

civilmente responsable.

7. Peaje: reglas de la ley provincial para las concesionarias y antecedente Bianchi.

La APSV controlará el tránsito en las estaciones de peajes en rutas provinciales y nacionales que atraviesen el

territorio provincial. A tales efectos, las empresas u otros organismos concesionarios con asiento y actividad en

ésta, deberán:

Facilitar la utilización de las infraestructuras de peaje, la información y otros medios necesarios, por parte de

las autoridades competentes con el objeto de la realización de diversos tipos de control vehicular, entre

ellos, habilitación para circular por rutas nacionales, control de alcoholemia, estado de los elementos de

seguridad del vehículo y su aptitud para circular, revisión técnica vehicular, documentación, habilitación y

descanso de las tripulaciones y chóferes, y demás controles preventivos.

Permitir el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el estacionamiento de

vehículos cuyo circulación sea suspendida por la autoridad competente.

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Exhibir los pliegos y contrato de concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier usuario.

Participar de los programas y campañas de información y difusión.

Por otra parte, existe una obligación para la concesionaria de peajes: en el ámbito de sus servicios, dichos entes,

tanto provinciales como nacionales, deberán poner en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos en que

circulen vehículos que, prima facie, no se hallen en condiciones establecidas por la presente ley para hacerlo. La

autoridad de aplicación procederá a la retención preventiva de los vehículos hasta tanto sus condiciones sean las

óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un

vehículo de auxilio. En caso de existir condiciones climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la vía

que disminuya la seguridad en la circulación, se deberá comunicar inmediatamente a la APSV a efectos de que

ésta evalúe si se debe impedir la circulación parcial o total en la vía afectada.

8. Principio de Interjurisdiccionalidad.

Art. 142 de la Ley Provincial Nº 13.169. Todo imputado que se domicilie a más de 60 km del asiento del juez

administrativo de faltas de tránsito provincial o del juez municipal de faltas que corresponda a la jurisdicción del

lugar de comisión de la infracción, podrá optar por comparecer personalmente ante el juez, ejercer su defensa por

escrito, o prorrogar la competencia ante el juez competente en razón de su domicilio.

En caso de que el imputado se encuentre domiciliado en otra provincia, sólo procederá la prórroga, cuando la

jurisdicción a la que pertenezca el juez del domicilio se encuentre adherida a la LNT y exista un convenio de

reciprocidad.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o, en caso de

incomparecencia, podrá ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. El domicilio será el

que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el DNI si el cambio de éste último fuere posterior al

que obra en la Licencia, y anterior a la fecha de infracción.

Cuando el conductor no hubiese sido identifica en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta

será del titular registral como infractor presunto, de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la

Propiedad Automotor.

9. Señale si es posible que las Provincias puedan establecer un régimen de sanciones administrativas

más benigna que las que establece la ley 24449.

No es posible que las Provincias puedan establecer un régimen de sanciones administrativas o penales más

benignas que establece la ley 24.449, ya que la misma establece en su art. 2, párrafo 4to, que “las exigencias

aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de

sanciones administrativas o penales más benignos que el dispuesto en la LNT, su reglamentación y lo establecido

en la presente ley”.

10. ¿Qué responsabilidad civil establece la ley de Tránsito para los casos de otorgamiento de licencias

de conducir en infracción a las normas de la ley nacional?

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Art. 13 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 Último párrafo: “El otorgamiento de licencias de conductor en

infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá la ANSV, por intermedio de la autoridad de

aplicación y comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional de la licencia otorgada

en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades

contempladas en el art. 1112 del CC, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan”.

Art. 1.112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir

sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las

disposiciones de este título.

Art. 1766 del NCCC. Responsabilidad del funcionario y del empleado público: Los hechos y las omisiones de los

funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones

legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local,

según corresponda.

11. ¿Cuáles son los lugares por los que deben transitar los peatones, tanto en zona urbana como rural?

Art. 38 de la LNT. Los peatones transitarán:

En zona urbana: únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; en las intersecciones, por la senda

peatonal; excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el

ascenso del mismo. Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiadas, coches de bebés, y demás

vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la

reglamentación.

En zona rural: por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan,

transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán

brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. El cruce de la calzada se hará en forma

perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con sendas para peatones, su uso es obligatorio para

atravesar la calzada.

12. ¿Cuáles son las reglas que deben respetarse para realizar giros en la vía pública y circular en

rotondas?

Art. 43 de la LNT. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se

mantendrá hasta la salida de la encrucijada

Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar

Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada

Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poco importancia o en un

predio frentista

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Si se trata de una rotonda la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la

zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre

el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.

13. ¿Qué beneficio se establece para los no videntes y discapacitados en el servicio de transporte

público según la ley nacional?

Los no videntes y demás discapacitados gozan en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el

animal guía o aparato de asistencia del que se valgan.

14. ¿Qué regla establece la ley 13169 de Santa Fe en materia de responsabilidad de personas jurídicas?

Art. 13 de la susodicha normativa: Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que

cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio,

sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta pudiera corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las

personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por

terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el

comparendo personal de sus representantes legales. A pedido de la autoridad, los representantes de las personas

de existencia ideal deberán individualizar a sus dependientes en casos de comisión de infracciones.

15. Edades mínimas para conducir que indica la LNT.

Art. 11. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

21 años para las clases C, D, E.

17 años para las restantes clases

16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajero.

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las

edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que

determinen en el ámbito de su jurisdicción.

16. ¿Cuál es la función de los puestos de control permanentes indicados en la ley 24.449?

Art. 27. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente

vial competente. Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán

construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes

fines:

Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos

Obras básicas para la infraestructura vial

Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanente utilizando el espacia aéreo de la zona de

camino, montadas sobre estructuras seguras y que no represente un peligro para el tránsito. A efectos de no

entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las autorías libres entre la rasante del camino y las

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construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento

fuera de las zonas de caminos.

La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá

ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.

No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo

transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere

un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.

17. ¿Cuáles son los requisitos que exige la Ley Nacional para los talleres de reparación de vehículos?

Art. 35. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la

seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus

características.

Cada taller deberá tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil

y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que

se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.

18. Velocidades máximas en calles, avenidas, encrucijadas y proximidades de establecimientos

escolares que indica la LNT.

En calles: 40 km

En avenidas: 60 km

En vías de coordinación semaforizadas: la que se establezca

En las encrucijadas urbanas sin semáforo: 20 km

En pasos a nivel sin semáforo: 20 km

En la proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: 20 km.

19. Las personas jurídicas ¿responden por sus dependientes en la LNT?

Art. 76. Son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de

las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

20. ¿Cuáles son las tres presunciones que establece la ley en cuanto a la responsabilidad en los

accidentes de tránsito?

Art. 64. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia

de la circulación.

Se presume responsable:

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Al que carecía de prioridad de paso

Al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que

pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado

voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones

a las reglas del tránsito.

21. ¿Cuáles son los límites actuales que establece la ley de seguros para los gastos de muerte,

sanatorio y sepelio de un accidente de tránsito?

Se cubre la OBLIGACION LEGAL AUTONOMA por los siguientes conceptos:

1. Gastos Sanatoriales por persona hasta Pesos quince mil ($ 15.000)

2. Gastos de Sepelios por persona hasta Pesos ocho mil ($ 8.000)

Los gastos sanatoriales y de sepelio serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus

derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la

acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta

de responsabilidad del asegurado respecto del daño.

Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos serán considerados como realizados por un tercero con

subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al

damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual o

extracontractualmente responsable.

22. ¿En qué casos el código de faltas de santa fe sanciona a las concesionarias de peajes?

En la Ley Provincial Nº 13.169 se pueden observar varios casos en donde se sanciona a las concesionarias de

peajes:

Cuando no permitan a la autoridad de aplicación la utilización de infraestructuras de peaje ni brinden

información u otros medios necesarios para la realización de controles preventivos.

Cuando no permitan el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el

estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad competente.

Cuando no exhiban los pliegos y contratos de concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier

usuario.

Cuando no pongan en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos de vehículos que circulen en

evidente falta de condiciones de seguridad.

Cuando no comuniquen a la autoridad de aplicación la existencia de condiciones climáticas adversas, humo

o cualquier otro obstáculo en la vía pública, de conformidad a lo que determine la reglamentación y/o

disponga la autoridad competente.

23. ¿Si se comete una falta en una jurisdicción se puede pedir ser juzgado en otra jurisdicción?

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Art. 71 de la LNT. Todo imputado, que se domicilie a más de 60 km del asiento del juez competente que

corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito

mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza

pública ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su

regreso. Este plazo no podrá ser mayor de 60 días, salvo serías razones que justifiquen una postergación mayor

Para el caso de las infracciones realizadas en jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el

juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca una jurisdicción

adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la LNC o el último que figure en el DNI si el cambio de éste

último fuese posterior al que obra en la LNC y anterior a la fecha de infracción. Cuando el conductor no hubiese

sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto

de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

24. En un accidente de tránsito, ¿qué plazo de prescripción tiene la acción del peatón contra el que lo

colisionó y el pasajero de un taxi respecto del dueño/transportista? ¿En cuál de los dos supuestos

se podría aplicar la ley de defensa del consumidor y cómo influye en el plazo de la prescripción?

Anteriormente, existían plazos desiguales para la responsabilidad extracontractual (derivada de un hecho ilícito) y la

contractual (derivada una relación contractual). A partir de la entrada en vigencia del NCCC se estableció un plazo

genérico de cinco años. Sin embargo, respecto del reclamo de daños derivados del contrato de personas o cosas

se estableció un plazo de 2 años de prescripción. Por otra parte, el reclamo de la indemnización por daños

derivados de la responsabilidad civil cuenta con plazo de 3 años.

25. Principios del derecho de transito

Los principios generales que se establecen en materia de tránsito son los siguientes:

Circulación con cuidado y prevención.

Dominio efectivo del vehículo.

Circular por la derecha.

Advertencia necesaria de las maniobras a realizar.

Respeto a las indicaciones de la autoridad.

Respeto a la señalización existente

Circular a una velocidad precaucional.

También, podríamos señalar los principios que establece la Ley Provincial Nº 13.169 en materia de tránsito:

Legalidad

Prohibición de analogía

Culpabilidad: el obrar culposo será suficiente para la punibilidad de las faltas contempladas por este Cód.

Presunción de inocencia.

Nos Bis in ídem: nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.

In dubio pro reo: a favor del reo.

Ley más benigna.

26. Faltas graves

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Las acciones que violen las disposiciones vigentes en la presente ley y además resulten atentatorias a la

seguridad del tránsito.

Las que obstruyan la circulación, o dificulten o impidan el estacionamiento y/o detención de los vehículos del

servicio público o emergencia, o afecten la visibilidad.

Los que afecten por contaminación al medio ambiente.

La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo.

La falta de documentación exigible

La circulación con vehículos que no tengan colocadas las chapa patentes reglamentarias o sin el seguro

obligatorio.

Fugarse o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo.

No cumplir con lo exigido en caso de accidente.

No cumplir, los talles mecánicos, comercios de venta y escuelas de conducción, con lo exigido en la

presente ley.

Circular con vehículos que no cumplan con las exigencias de seguridad.

La conducción en estado de intoxicación alcohólica.

La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente cinturón de

seguridad.

La conducción de vehículos transportando menores de 10 años en una ubicación distinta a la parte trasera.

Conducir utilizar auricular y sistemas de comunicación manual continua o pantallas de video.

La conducción de vehículos violando la velocidad máxima (Tolerancia del 10%).

La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos.

La conducción de vehículos a contramano.

La conducción de un vehículo sin el comprobante de la RTO.

27. Responsabilidad del Estado

Respecto a esta pregunta en particular cabe destacar un cambio rotundo en el régimen de responsabilidad

regulado por el Cód. Civil. A partir de la entrada en vigencia del NCCC la responsabilidad del Estado deja de ser

regulada por dicho cuerpo legal, y pasa a ser regulada en su totalidad por el Derecho Administrativo local o

nacional, dependiendo el ámbito de jurisdicción de c/u.

A la vez, los cambios operados en materia de responsabilidad, traen aparejado la eliminación de la clásica

distinción de responsabilidad en materia contractual y extracontractual, sólo existiendo, por lo tanto, responsabilidad

civil por los daños ocasionados, aunque provengan de cualquier fuente. Marienhoff claramente establece que la

responsabilidad del Estado es un instituto fundamental del derecho administrativo, aunque éste remite por analogía

normativa al derecho privado, más precisamente al CC.

La responsabilidad del Estado en siempre directa, habida cuenta que el agente público no es un dependiente, sino

un órgano de la PJ del Estado.

Factores de atribución del viejo cód.:

Cumplimiento irregular de las obligaciones y deberes de los agentes públicos.

Ser poseedor de una cosa riesgosa o desarrollar una actividad riesgosa.

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Responsabilidad del Estado por Omisión (Falta de servicio). Marienhoff: no existe en el derecho público argentino

un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos

o actos de omisión o de abstención. En cambio en el derecho privado sí: “Toda persona que por cualquier omisión

hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere

la obligación de cumplir el hecho omitido”.

28. Seguro de responsabilidad civil. Póliza obligatoria

Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije

la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los

automotores.

El seguro será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe

otorgar al asegurado el comprobante correspondiente. Previamente se exigirá el cumplimiento de la RTO, o que el

vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo.

29. Citación en garantía.

Privilegio del damnificado

Art. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia

sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.

Citación del asegurador

El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe

interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

Cosa juzgada

La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del

seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas

después del siniestro.

También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.

Doctrina:

"La citación en garantía del asegurado no se limita a una mera llamada a la causa al asegurador, sino que implica

el ejercicio de una acción contra éste último por parte del demandado. En consecuencia reviste un verdadero

carácter de parte en el proceso con posibilidad amplia de ofrecer defensas. Si la compañía citada en garantía está

en liquidación en sede comercial, las actuaciones por accidente de tránsito deben tramitar ante ese fuero".

"Si el siniestro ocurrió durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio

correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la ley 17.418, artículo 31, y es un

Page 13: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la "exceptio non adimpleti contractus" y

lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada. Como configura una defensa nacida con anterioridad al

hecho fuente, resulta alegable frente a la víctima (art. 118 de la ley citada), lo que la diferencia de la caducidad que

no es oponible cuando resulta de inobservancia de cargas con posterioridad al siniestro".

"El tercero damnificado por un accidente de tránsito por un vehículo asegurado, cuando la aseguradora ha sido

llamada a juicio a su pedido, le son oponibles por ésta todas las cláusulas del seguro, aún aquellas que restrinjan o

eliminen la garantía, porque el art.118 de la Ley 17.418 determina que los efectos de la sentencia respecto al

asegurado se harán extensivos a la aseguradora, significando que aquél se encuentra enmarcado en las

condiciones contractuales que hacen nacer la responsabilidad del seguro, aún cuando la víctima resulta ajena a la

celebración contractual"

"Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo extensiva la condena de resarcimiento por un accidente de

tránsito a la aseguradora citada en garantía, si de conformidad al contrato, aquélla no indemnizaría los siniestros

producidos por el vehículo si éste era conducido por persona no habilitada para el manejo de esa categoría de

automotores -pick up- por autoridad competente. En el ordenamiento de la Capital Federal, la habilitación para

conducir automotores particulares no autoriza a hacerlo con una pick up, toda vez que ésta puede ser considerada

como vehículo de carga y requiere otro tipo de licencia, y la aptitud que pueda tener el conductor para dominar un

vehículo de tal tipo no ha sido el hecho al que las partes asignaron la consecuencia de eximir la responsabilidad".

30. Ley Provincial 13.133: Reglas en materia de concesionaria de peaje. Precedente Bianchi.

La APSV controlará el tránsito en las estaciones de peajes en rutas provinciales y nacionales que atraviesen el

territorio provincial. A tales efectos, las empresas u otros organismos concesionarios con asiento y actividad en

ésta, deberán:

Facilitar la utilización de las infraestructuras de peaje, la información y otros medios necesarios, por parte de

las autoridades competentes con el objeto de la realización de diversos tipos de control vehicular, entre

ellos, habilitación para circular por rutas nacionales, control de alcoholemia, estado de los elementos de

seguridad del vehículo y su aptitud para circular, revisión técnica vehicular, documentación, habilitación y

descanso de las tripulaciones y chóferes, y demás controles preventivos.

Permitir el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el estacionamiento de

vehículos cuyo circulación sea suspendida por la autoridad competente.

Exhibir los pliegos y contrato de concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier usuario.

Participar de los programas y campañas de información y difusión.

Por otra parte, existe una obligación para la concesionaria de peajes: en el ámbito de sus servicios, dichos entes,

tanto provinciales como nacionales, deberán poner en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos en que

circulen vehículos que, prima facie, no se hallen en condiciones establecidas por la presente ley para hacerlo. La

autoridad de aplicación procederá a la retención preventiva de los vehículos hasta tanto sus condiciones sean las

óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un

vehículo de auxilio. En caso de existir condiciones climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la vía

que disminuya la seguridad en la circulación, se deberá comunicar inmediatamente a la APSV a efectos de que

ésta evalúe si se debe impedir la circulación parcial o total en la vía afectada.

Page 14: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

31. Ley Nacional: ¿establece Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito? De ser así, ¿debe ser

consultado? ¿En qué casos?

La ley 24.449 crea el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito

de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el

cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos y rebeldes, de los inhabilitados, de las

sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de la LNC, para todo

proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y para todo otro trámite que exija la reglamentación.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de

información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al

mismo tiempo contar con un registro actualizado.

32. ¿Es posible que los menores de 18 años puedan obtener una licencia de conducir? Casos.

Según la normativa nacional, es posible que los menores de 18 años puedan obtener una Licencia de Conducir.

Los casos contemplados son los siguientes:

16 años para los ciclomotores en tanto no lleven pasajero

17 años para cualquier clase de LNC, excepto las clases C, D y E para las cuales se precisa más de 21

años.

Además cabe destacar que los menores necesitarán autorización de su representante legal, cuya retractación

implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la LNC y disponer su secuestro si

no hubiere sido devuelta.

Por otra parte, cabe destacar que la normativa provincial (Ley 13.133) no contempla el otorgamiento de licencias de

conducir a los menores de 18 años, cuestión que se encuentra en consonancia con LNT, ya que la misma

establece que se puede establecer otros límites mínimos de edad para conducir, fundados en circunstancias

locales.

Asimismo, la Ley Provincial establece que las autoridades locales no podrán bajo ningún fundamento establecer

excepciones a las edades mínimas impuestas por la ley.

33. Ley Nacional: Requisitos para circular en moto.

Art. 40 de la LNT.

Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve la LNC correspondiente.

Que porte la cédula de identificación del mismo.

Que lleve el comprobante de seguro.

Que tenga las placas de identificación de dominio, legibles y sin aditamentos.

Page 15: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

Que el nº de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido.

Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento.

Que lleven puestos los cascos normalizados, y si no tiene parabrisas, use anteojos.

34. Los vehículos de emergencia ¿deben respetar las normas de circulación, velocidad y

estacionamiento? ¿Hay excepciones? Casos.

Los Vehículos de emergencia puede, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no

respetar las normas referentes a la circulación velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente

imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten

resolver. Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con balizas distintivas de emergencia en

funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para

facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

35. ¿A quién se sanciona por la emisión de contaminantes en la Ley Provincial?

Art. 68 de la Ley Provincial Nº 13.169. Quien fabricare o importare o comercializare de cualquier modo vehículos sin

ajustarse a los límites sobre ruidos o radiaciones parasitarias establecidas por la legislación o reglamentación

vigentes o dispuestas por el organismo competente, será sancionado con multa de 1500 a 5000 UF. Quien circulare

con un vehículo excediendo los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será

sancionado con multa de 300 a 1000 UF.

36. Reglas en vías multicarriles.

En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse

a lo siguiente:

Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y en el centro de éste.

Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención de cambiar de carril

Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de

su carril.

Los vehículos de pasajeros y de carga, sean automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el

carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos

Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo deben

hacerlo por el derecho únicamente

Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia

el carril inmediato a la derecha.

37. Aspectos destacados del régimen normativo contemplado por el Reglamento General del Tránsito

(Ordenanza 10.017) respecto de las Licencias de Conductor

Page 16: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

Se reglamenta puntualmente el Sistema de Licencias de Conducir por puntos, estableciendo diferentes parámetros:

Conducta vial excelente. 0 Puntos.

Conducta vial muy buena. 30 Puntos.

Conducta vial buena. 60 Puntos.

Conducta vial regular. 90 Puntos.

Conducta vial riesgosa. Hasta 120 Puntos.

Conducta vial peligrosa. Más de 120 Puntos.

Asimismo se establece la asignación de puntos que poseen las diferentes infracciones.

Infracciones gravísimas. 121 puntos

Infracciones graves. 40 puntos.

Infracciones intermedias. 20 puntos.

Infracciones leves. 3 puntos.

38. La Provincia de Santa ¿Cuenta con una Agencia de Seguridad Vial? Funciones.

La Ley Provincial Nº 13.133 crea la APSV la cual cuenta con autarquía financiera y personería jurídica propia. Sus

funciones son:

Evaluar y aplicar políticas públicas y medidas de Seguridad Vial provinciales.

39. Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.

Se crea el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito de la

APSV. En el mismo se asentarán:

La totalidad de datos de conductores particulares y profesionales, incluida la asignación de puntos.

Las imputaciones y las sanciones firmes por infracción a las leyes de tránsito y SV dispuestas en sede

administrativa local y judicial de la Provincia y de otras jurisdicciones.

Las sentencias judiciales por contravenciones y delitos cometidos en ocasión del tránsito.

La totalidad de siniestros denunciados

Las escuelas de conductores habilitadas

Los vehículos afectados al servicio de transporte de cargas y pasajeros.

40. Suspensión preventiva por ineptitud.

Las autores competentes deberán revocar la LC cuando las condiciones de su titular no cumplan con los

requerimientos de aptitud exigibles en el art. 23 de la presente y concordantes.

41. Sistema de puntos.

La emisión de la LC y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno una cantidad fija y uniforme de puntos,

conforme lo determine la reglamentación, y a través de un sistema que guarde armonía con las disposiciones

nacionales vigentes.

La validez de la LC estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos. En este

caso, la LC caducará de pleno derecho, no pudiendo solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión

Page 17: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

de una nueva licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ningún Centro de Habilitación de Conductores con asiento

en la Provincia, por el plazo de validez restante de su licencia o de un año transcurrido, lo que sea mayor,

computados a partir de la notificación de la caducidad.

42. Escuelas de Conducir. Requisitos para su funcionamiento.

Los requisitos que se deben cumplir en la Escuelas de Conducir son los siguientes:

Poseer habilitación otorgada por la APSV

Tener vehículos de las variedades necesarias.

Contar con instructores profesional (matrícula por dos años de validez)

Cubrir con un seguro los eventuales daños emergentes de la enseñanza.

No tener personal vinculado con los Centro de habilitación ni funcionarios de la APSV

Exigir al alumno una edad no inferior en más de 12 meses al límite mínimo de la clase de licencia que se

aspira obtener.

Los titulares e instructores de estos establecimientos deben carecer de antecedentes penales con condena

firme por delitos cometidos durante la conducción de vehículos.

43. Alcoholemia

Todo conductor debe sujetarse a las pruebas o exámenes expresamente autorizados, destinados a determinar su

aptitud para conducir, su estado de intoxicación alcohólicas, por estupefacientes u otras sustancias.

La negativa a realizar las pruebas constituye falta autónoma, debiendo aplicarse las penalidades correspondientes

a una alcoholemia grave.

Ante cualquier siniestro vial acaecido, la autoridad interviniente deberá tomar pruebas de alcoholemia con la mayor

celeridad posible, asegurando su acreditación de conformidad a las disposiciones que establezca la

reglamentación.

44. Medidas cautelares

La autoridad de aplicación puede:

Retener a los conductores cuando se fuguen habiendo participado en un siniestro vial o cometido alguna

falta grave del art. 77 de la LNT.

Retener a los vehículos con los que se cometa la presunta falta cuando los mismos sean inseguros, no

posean identificación, falta de documentación, sin ser conducidos por personas habilitadas o que estén en

un grado de intoxicación mayor al permitido, o cuando se nieguen a realizar las pruebas o test requeridos

por la autoridad, cuando estén mal estacionados, cuando un preste un servicio de transporte de carga o

pasajeros sin autorización, cuando circule excedido de peso o dimensiones, o cuando el juez lo disponga

por el acontecimiento de faltas graves, etc.

Retener la documentación cuando no cumpla con la normativa vigente, esté adulterada, o cuando se preste

un servicio careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción.

Retener licencias cuando estén vencidas, hayan caducado por cambio de datos no denunciados, no se

ajusten a los límites de edad correspondientes, hayan sido adulteradas, sea evidente la disminución de la

Page 18: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

condición psicofísica del titular, cuando el titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir, o a la

LC se le haya desconocido validez.

45. Requisitos del acta de infracción

Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

Descripción de la acción u omisión del presunto infractor que determina el labrado del acta

La norma que a juicio del funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación

definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo.

La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito.

Identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acto

o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

Identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción.

Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual

recae y los motivos de su imposición.

46. Peaje

Tasa o tarifa que se cobra a un medio de transporte terrestre, fluvial o marítimo como derecho de tránsito para

utilizar la infraestructura de la respectiva vía de comunicación.

47. Responsabilidad civil

Diferentes tesis.

Tesis de la responsabilidad extracontractual o tributaria. El concesionaria actúa por delegación de la administración

pública y que sus obligaciones, se circunscriben a las que asumió en virtud del marco normativo previsto en el

contrato administrativo por el cual el Estado le otorgó la concesión y explotación.

Tesis contractualista. Es una relación de naturaleza contractual y dicho vínculo genera básicamente dos

obligaciones: habilitar el tránsito en el corredor vial, manteniendo la carpeta asfáltica y banquinas en adecuadas

condiciones a tal fin y garantizar la seguridad por los daños que el usuario pueda sufrir durante la circulación.

Tesis de la relación de consumo. Esta emplaza la responsabilidad de la empresa concesionaria en el terreno de la

relación de consumo y en el ámbito específico de los principios y normas de defensa del consumidor. Plazo de

prescripción: 3 años.

Tesis de la situación obligacional.

Fallo Bianchi

(13/11/06) El deber de seguridad del concesionario vial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el vínculo que se establece entre el concesionario de las

rutas y el usuario de las mismas es de carácter contractual y, además, se encuentra enmarcado en una relación de

consumo, aunque no aplicó la Ley de Defensa del Consumidor, pues no estaba vigente a la fecha de los hechos. El

accidente tuvo lugar en la ruta provincial 11 al chocar un automóvil con un caballo que súbitamente cruzó la ruta. La

Page 19: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

Corte entendió que el concesionario vial había incumplido su deber de seguridad al no haber adoptado adecuadas

medidas de prevención. TEXTO COMPLETO DEL FALLO

Así lo decidió el Máximo Tribunal en los autos “BIANCHI, ISABEL DEL CARMEN PEREYRA DE C/ BUENOS

AIRES, PROVINCIA DE Y CAMINO DEL ATLÁNTICO S.A. Y/O QUIEN PUEDA RESULTAR DUEÑO Y/O

GUARDIÁN DE LOS ANIMALES CAUSANTES DEL ACCIDENTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado

“MARTÍNEZ LAMAS, MANUEL C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".

En los primeros, se presentan Isabel del Carmen Pereyra de Bianchi y Mariano Ezequiel Bianchi, cónyuge e hijo

menor de Héctor Roberto Bianchi e inician demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires,

Camino del Atlántico S.A. CV y quien resulte dueño o guardián de los animales causantes del accidente que motiva

este litigio.

Dicen que la noche del 11 de febrero de 1991 se dirigían desde la ciudad de Villa Gesell hacia la de Mar del Plata

por la ruta provincial N°11 en un vehículo Peugeot 505, de propiedad del citado Bianchi, que lo conducía.

Alrededor de las 22.15, el vehículo colisionó con uno de los dos caballos que súbitamente cruzaron la ruta, a la

altura del camino de tierra a Mar Azul, aproximadamente 12 km después de la entrada a la ciudad de Villa Gesell.

Las características del accidente -expresan- fueron relatadas en la causa penal respectiva que ofrecen como

prueba. A raíz del hecho, Bianchi y su cónyuge, así como los restantes ocupantes del vehículo, fueron trasladados

al Hospital Municipal de Villa Gesell. Héctor Roberto Bianchi, que experimentó hundimiento de cráneo y pérdida de

masa encefálica, falleció a los treinta minutos de ingresar.

Así las cosas, demandan a la Provincia de Buenos Aires por ser la dueña de los animales causantes del accidente

e invocan para ello el art. 1124 del Código Civil. Ello es así, a su juicio, por tratarse de equinos orejanos o de marca

desconocida (conf. art. 10 de la ley 22.939) o bienes vacantes o mostrencos (conf. art. 2342, inc. 3°, del Código Ci-

vil). La responsabilidad que atribuyen a la provincia la basan, asimismo, en la inobservancia de un deber de

seguridad específico y oneroso.

En cuanto a Camino del Atlántico S.A., su emplazamiento obedece a su condición de concesionaria de la ruta y por

infracción al deber de seguridad a favor del usuario (art. 504 del Código Civil), contemplado en el contrato cele-

brado por ésta y el Estado provincial.

Por su parte, en la causa " Martínez Lamas, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios ", se

presentan Manuel Martínez Lamas y Martha Angélica Pereyra de Martínez en representación de sus hijos menores

Leonardo y Juan Pablo Martínez, de nueve y doce años, respectivamente, quienes viajaban invitados en el rodado

de la familia Bianchi. Inician demanda contra la sucesión de Héctor Roberto Bianchi y para el caso de que se

negara la titularidad del vehículo marca Peugeot 505, contra quien fuera propietario del automotor al momento del

accidente.

Asimismo, demandan a la Provincia de Buenos Aires, Camino del Atlántico S.A. y quien resulte dueño o respon-

sable de los equinos que produjeron el siniestro. Sostienen que sus hijos viajaban conjuntamente con la familia

Bianchi y que, como consecuencia del accidente, sufrieron daños físicos y trastornos psicológicos. Reclaman

asimismo el daño moral.

Page 20: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

Posteriormente, en autos "Martínez Lamas, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios " se

dispone la acumulación de ese expediente a la otra causa.

Llegado el caso a la Corte Suprema, en el voto de la mayoría se comienza por señalar que “frente al prolongado

trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido

desde el llamamiento de autos para sentencia..., evidentes razones de economía procesal como las señaladas por

el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII "Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cumplimiento de contrato", sentencia del 21 de marzo de 2006, y

en la causa C.1563.XXXVI "Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del

30 de mayo de 2006, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y

del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz

decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el

nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte el 21 de marzo de 2006 en la causa B.2303.XL

"Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", como así también en la causa

A.820.XXXIX "Aguilar, Patricia Marcela c/ Rey, Héctor y otra CProvincia de Buenos AiresCs/ daños y perjuicios",

sentencia del 30 de mayo de 2006 y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia

definitiva en las causas referidas”. (la negrita es nuestra)

En cuanto a la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en el accidente de autos, la Corte rechaza las

argumentaciones de los actores que atribuían responsabilidad por las siguientes razones:

1°) por su condición de dueña de los animales, citando en apoyo de ello los arts. 1124 y 2342, inc. 3°, del Código

Civil, y el art. 10 de la ley 22.939; y

2°) por ser titular de un deber de seguridad específico -de carácter oneroso por la implantación de un sistema de

peaje en la ruta n°11-que ha sido infringido

“Ninguna de tales razones brindan sustento a la condena del Estado provincial que se persigue. Ello es así, por lo

siguiente:

A) El caballo que intervino en el siniestro tenía una marca (ver sumario policial...), cuyo diseño no se encontraba

registrado en la Provincia de Buenos Aires...y, como lo observan los propios demandantes, en las investigaciones

desarrolladas en la causa penal no se detectó ningún poseedor o dueño del equino..

En tales condiciones, corresponde considerar que se trataba de un animal domesticado abandonado por su dueño

(arts. 2605 y 2607 del Código Civil), constatado lo cual queda impedida la responsabilidad a la que se refiere el art.

1124 del Código Civil pues dicho precepto no se aplica cuando los animales carecen de dueño o no están bajo la

guarda de nadie, es decir, cuando no están sujetos a la dirección de una persona...” Dicho de otra manera, el

Estado provincial no era dueño del caballo y el posible abandono de la cosa por su dueño tampoco le hacía adquirir

tal carácter (arg. art. 2527 CCivil)

“ B) La atribución de un deber de seguridad infringido que los actores hacen al Estado provincial demandado para

justificar su condena (atribución expuesta en apenas tres renglones), no puede ser tenida en cuenta a ese fin

porque no han identificado siquiera mínimamente cuál es ese deber de seguridad específico incumplido, señalando

Page 21: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

su objeto y fundamento normativo, definiendo su alcance y grado de exigibilidad, y explicando cómo se configuró su

inobservancia.

Cabe observar, en este sentido, que la identificación del deber infringido o la obligación determinada incumplida,

pesaba sobre los reclamantes a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material, máxime teniendo en

cuenta que la situación de la provincia demandada se distingue claramente de la del concesionario vial, desde que

los usuarios de una ruta concesionada no se relacionan directamente con el Estado, sino con el prestador del

servicio.” (la negrita es nuestra)

Por último, “...aun si se tomara a dicha atribución efectuada por los actores como la imputación de un

incumplimiento a deberes jurídicos indeterminados a cargo de la provincia , la solución no variaría pues, en tal caso,

resultaría de aplicación la reiterada doctrina de esta Corte según la cual "... el ejercicio del poder de policía de

seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual

ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte , toda vez que no parece razonable pretender que su

responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las

consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa..." (Fallos:

312:2138; 313:1636; 323:3599; 325: 1265).” (la negrita es nuestra)

En cambio, en cuanto a la responsabilidad del concesionario vial, la Corte tomó posición en un terreno marcado por

la disputa doctrinaria y jurisprudencial:

Así, dijo que “el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es califi-

cado como una relación de consumo en el derecho vigente.”

Sin embargo, aclaró que no era posible la aplicación al caso de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, “pues

dicha norma se sancionó con posterioridad a la fecha del accidente que origina el reclamo de la parte actora (art.

3°del Código Civil).” (la negrita es nuestra)

De todas maneras, “en el derecho vigente a la época del evento dañoso, el vínculo era contractual , regulado por el

Código Civil, ya que no cabe duda alguna que la relación entre el concesionario y el usuario es diversa a la que el

primero tiene con el Estado, y que este último paga un precio o canon para el uso de la ruta y los servicios

consiguientes .” (la negrita es nuestra)

En cuanto al contenido de esa relación contractual, “cabe sostener que el concesionario no asume una obligación

de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio . Esta calificación importa que hay una obligación

nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y,

también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un

deber de seguridad , de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de

medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten

previsibles .” (la negrita es nuestra)

Ahora bien, respecto del contenido del deber de seguridad del concesionario vial, una de las más intensas

discusiones gira en torno a de si estamos en presencia de una obligación de medios (que da lugar a un factor de

atribución subjetivo) o de resultado (donde el factor de atribución es objetivo). La cuestión no es menor, pues se

refiere a la distribución de la carga probatoria. En el primer caso, la culpabilidad del concesionario es relevante y es

Page 22: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

la actora la que debe probar culpa o dolo del demandado (o, aplicando la teoría de las cargas probatorias

dinámicas, será el concesionario demandado quien deberá acreditar su “no culpa”)

En cambio, si la obligación es de resultado, el concesionario demandado solo se exime de responsabilidad

acreditando ruptura del nexo causal, a través de caso fortuito, culpa o hecho exclusivo de la victima o culpa o hecho

de un tercero por quien no deba responder.

Al respecto, en su voto mayoritario, la Corte sostuvo que “la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la

obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro , pues no todas las

concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal,

condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos,

podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros,

lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el

tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una

ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en

zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para

evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas.” (la negrita es nuestra)

Es decir, la Corte evitó un pronunciamiento de carácter general.

En cambio, en su voto, el ministro Zaffaroni, siguiendo la postura que expusiera en su voto en “Ferreira , Víctor c/

VICOV S.A. s/ daños y perjuicios” , entendió que “...la responsabilidad de la concesionaria resulta de carácter

objetivo, ya que asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe

llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198 del Código Civil) que

integra la convención y permite interpretarla, y el deber de custodia que sobre aquélla recae.” (la negrita es nuestra)

Volviendo al voto de la mayoría, esta consideró que “el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del

paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados.

La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que

un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para

recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos , y, por el contrario, el usuario es quien

está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro

entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa

sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos

avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos .”

(la negrita es nuestra)

“Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de

modo preventivo . También en este caso puede constatarse fácilmente que es el prestador del servicio quien está

en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. En el sub lite, este deber específico

señalado en último término tiene especial apoyo en el art. II-6, b, del Reglamento de Explotación correspondiente a

la concesionaria demandada, en cuanto dispone que "...La Concesionaria, en caso de ausencia de la autoridad

policial podrá suspender parcial o totalmente la circulación en la zona del camino o en alguno de sus tramos, para

todos o algún tipo de vehículos cuando las condiciones meteorológicas o exigencias técnicas derivadas del servicio

Page 23: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

de mantenimiento y conservación, razones de urgente reparación o seguridad cuando (...) caso fortuito o fuerza

mayor así lo determinen..." .

Finalmente, la carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los acciden-

tes, como contratando un seguro.

Dicho con otras palabras, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para

evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados , compromete la responsabilidad de la concesionaria.”

(la negrita es nuestra)

Al respecto, en la presente causa se ha acreditado el efectivo incumplimiento de los deberes antes señalados.

“En efecto, tal como resulta de las actuaciones administrativas agregadas, en la zona donde ocurrió el accidente -

sobre la cual no hay discrepancia entre las partes- preexistía sobre la mano opuesta a la que circulaba el vehículo

conducido por Héctor R. Bianchi un cartel que indicaba la presencia de animales sueltos en tanto que, en la mano

por la que transitaban, estaba prevista la colocación de uno semejante para dotar a los usuarios de avisos

coincidentes en un sector en donde el peligro no podía ser unilateral...” (la negrita es nuestra)

Esa indicación, “ no estaba instalada al menos hasta la oportunidad en que los funcionarios de la Dirección de

Vialidad Provincial confeccionaron el "croquis de señalización"...que "representa la situación de señalización vertical

al 29 de octubre de 1996"...lo que muestra que a la fecha del accidente (11 de febrero de 1991) no existía tal ad-

vertencia, pese a ser indudablemente conocida su necesidad.” (la negrita es nuestra)

“Esa omisión generó, ciertamente, un riesgo imprevisible para el conductor Bianchi y, lógicamente, para cualquier

usuario que como él pudiera desplazarse en la zona, por lo que la responsabilidad de la concesionaria no es

dudosa y tiene fundamento en lo previsto por los arts. 512 y 902 del Código Civil .” (la negrita es nuestra)

Por ello, se decidió hacer lugar a la demanda seguida por Isabel del Carmen Pereyra de Bianchi, Mariano Ezequiel

y Daniel Enrique Bianchi contra Camino del Atlántico S.A. CV, condenándolo a pagar las sumas de $ 277.280, $

140.760 y $ 125.000, respectivamente. También se hizo lugar a la demanda seguida por Leonardo Emanuel y Juan

Pablo Martínez contra la misma concesionaria vial, por las sumas de $ 86.818 y $ 22.000. En todos los casos, los

intereses se deberán calcular a partir del 11 de febrero de 1991 -día del accidente- hasta el efectivo pago, salvo el

rubro "tratamiento psicológico" cuyos intereses se calcularán a partir de la notificación de la sentencia.

Caso Raschetti contra la co muna de Sanford

En el año 2006 la corte de justicia de la provincia de santa fe, recibe por parte de la comuna de Sanford un recurso

sobre inconstitucionalidad de la sentencia de primera instancia de circuito sobre Raschetti c/Sanford (2005) (quien

resolvió otorgarle la razón a Raschetti). Los hechos parten de la infracción de velocidad que cometió Raschetti y por

el cual recibió la correspondiente multa en su domicilio, careciendo de datos importantes como la firma del juez.

La corte la toma, analizando tres situaciones, A- si es admisible el recurso, B- si es procedente; y C- la resolución a

dictar.

Page 24: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

Analizando el pto A, todos menos Netri (consideró que el planteo no es idóneo para operar la apertura de esta

instancia) consideran que es admisible el recurso de inconstitucionalidad bajo lo dispuesto en el art 11 de la ley

7055 conforme a lo dictaminado por el procurador general a fojas 110/111.

Admitida el recurso se pasa a analizar si es procedente o no (pto B). El juez Falistocco planteo 4 situaciones que al

analizarlas iban a llevar directo a la sentencia.

La primera situación es analizar la sentencia del juzgado de primera instancia de circuito; siendo al jueza la que

admitió el pedido de nulidad de Raschetti sobre la multa de exceso de velocidad en el año 2002 ya que ésta no

contaba con los elementos esenciales del acto administrativo (multa) como ser la firma del juez/autoridad que lo

emanaba, y del acta de constatación también ya que el oficial que la realizó no siguió los procedimientos

establecidos (detener el vehículo, identificar al conductor e identificarse el mismo para con el conductor), conforme

al art 70 inc 3 y 4 de la ley 24449, art 99 de la ley 10160.

La segunda situación es analizar el recurso de inconstitucionalidad presentado por la comuna de Sanford sobre la

sentencia de primera instancia, tildando de arbitrario el fallo ya que la jueza omitió tratar la admisibilidad de los

recursos interpuestos por falta de requisitos suficientes en base a lo dispuesto por la ley 24449. Considero que

raschetti no intento hacer valer sus pretensiones mediante los recursos establecidos en la ordenanza 10/98 de la

comuna, n0o lo interpuso ante la autoridad de juzgamiento sino ante la juez de primera instancia, eludiendo asi

parte del procedimiento conforme a la ley que invocó (art 70 -24449), tampoco acredito fecha por el cual corria el

plazo de interposición del recurso, ni el modo en que se enteró de lo sucedido tal como lo relato.

La tercera situación es el plexo normativo que hay en el caso. Este es complejo ya que involucra las leyes de grado

nacional y provincial mas la ordenanza municipal de sanford; sumada a la problemática de la revisión judicial

suficiente de las sanciones impuestas por órganos administrativos que deciden faltas en materia municipal. Para

determinar esto, es necesario dice el juez Falistocco realizar algunas reflexiones:

- En materia de revisión judicial suficiente y órganos autorizados queda conferida constitucionalmente la

competencia a los tribunales de primera instancia en lo penal de faltas, de primera instancia de circuito

(antecedente “vicentin” ya que tienen competencia material para conocer y decidir sobre las contravenciones

municipales) SIENDO ELLOS DOS LOS UNICOS DE TENER CARÁCTER REVISOR Y DE ULTIMA

INSTANCIA, en los términos del art 1 de la ley 7055.

- El agotamiento de las vías administrativas antes de recurrir a sede jurisdiccional es otra cuestión a aclarar,

la ley 10.160 no exige el agotamiento de las vías administrativas como recaudo de admisibilidad de las

impugnaciones establecidas en los art 99, 111 y 123. Siendo la mismísima ley 24.449 la que permite bajo su

art 71 el derecho de ser juzgado en otra jurisdicción si el domicilio del infractor se presenta a mas de 60 km

del juzgado, se considera entonces un principio flexible sobre los procedimientos a seguir. No obstante hay

comunas que tienen un orden licito de jerarquía para los procedimientos, la cual se debe seguir, siendo que

sanford no la posee, se rige bajo la normativa de la ley 24.449 y la 10.160

La cuarta situación es analizar si el recurso de inconstitucionalidad prospera o no. El juez considera que no puede

hacerlo, por lo siguiente:

Page 25: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

Sanford seguía considerando que Raschetti no presento las pruebas sobre la falta de fecha correspondiente para la

interposición de la acción, y tampoco hace mea culpa sobre la falta de elementos esenciales ausentes en la multa

labrada; considerando que otros elementos se tuvieron que tener en cuenta en el análisis.

El análisis de la jueza de primera instancia es correcto y por el cual no encuadra en lo dispuesto en el art 1 de la ley

7055 (admisibilidad de recurso de inconstituc.). Considerando entonces que la comuna no presenta argumentos de

peso, idóneas y contundentes la falta de los elementos ya establecidos. Al no cumplirse lo dispuesto para labrar la

multa (art 70 ley 24.449) se afectó las garantías del presunto infractor, por lo cual se considera que la sentencia del

tribunal de primera instancia de circuito es correcta. La sentencia nunca vulnero el derecho a la jurisdicción al

resultar una derivación razonada del derecho y de los hechos de la causa.

Los demás jueces votaron de igual manera que el juez falistocco.

Con respecto al pto C, los jueces de la corte de la provincia de santa fe decidieron declarar improcedente el recurso

con las costas a la comuna de sanford.

Fallo Ledesma, María Leonor C/Metrovías S.A

Hechos: La parte actora (Ledesma) sufrió un accidente al descender de un vagón en el medio del tumulto de

pasajeros que viajaba en un transporte público. Introdujo su pie izquierdo entre el vagón y el andén y por lo tanto

sufrió diferentes lesiones. Por lo tanto, decidió efectuar una demanda contra la empresa trasportista.

Primera instancia. Se hace lugar a la demanda de Ledesma. La misma es apelada por Metrovías S.A.

Cámara de Apelaciones. En dicha instancia, se rechaza la demanda de daños y perjuicios sufridos por la pasajera.

Se sostiene que si bien hay un deber de seguridad a cargo del prestador del servicio quien debe llevar sano y salvo

al pasajero a destino, la culpa es de la pasajera por introducir el pie en el hueco que había entre el vagón y el

andén, atribuyéndole negligencia e impericia.

Corte Suprema de Justicia. Ante el fallo de la Cámara de Apelaciones, Ledesma invoca recurso extraordinario

federal ante la Corte Suprema de Justicia, el cual es rechazado, y posteriormente se presenta el recurso de queja.

La CSJ decide dejar sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelaciones. El transporte de personas se halla

regulado por el art. 184 del Código de Comercio y establece claramente una responsabilidad de carácter objetivo,

asumiendo el transportador una obligación de resultado que consiste en trasladar sano y salvo al pasajero desde el

punto de partida al de su destino. La norma dispone que únicamente podrá eximirse de responsabilidad por culpa

de la víctima

“Si los juzgadores tomaron por ciertas las falencias que ostén las condiciones de transporte que la demandada

ofrece a sus usuarios y que obligas a éstos a la realización de actos totalmente involuntarios, no pueden luego

imputarle a la actora negligencia porque se le traba el pie en el espacio antes referido, cuando ello ha sido producto

de la acción de los demás ocasionales pasajeros debido a las deficiencias de las que adolece el transporte. Tacha

de arbitraria la sentencia porque no resulta una derivación razonada del derecho vigente y porque se aparta de la

doctrina sentada por la CSJN. Alega que el legislador ha sido estricto en la carga del “onus probandi” sobre la figura

del transportador a los fines de demostrar la causa de la exoneración invocada. Expresa que, mientras la actora ha

demostrado su condición de pasajera y la existencia del accidente, extremos que no desconoce la sentencia

Page 26: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

recurrida, la demanda en modo alguno demostró la existencia de una acción voluntaria por parte de la víctima que

contribuyera de manera activa a la producción del siniestro”

“Con cita de jurisprudencia sostiene que si la empresa ferroviaria no tomó recaudo alguno para impedir el masivo

ingreso del público a los vagones, viajando en condiciones antirreglamentarias, el daño sufrido por la víctima es

imputable a la negligencia de la demandada en el cumplimiento de su obligación de transportar al pasajero sano y

salvo a su destino”.

Fallo Bianchi, Isabel del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires

Hechos. Un automovilista que circulaba en horas de la noche por la ruta, falleció como consecuencia del accidente

que sufrió al colisionar con dos equinos que súbitamente cruzaron el camino. Su esposa e hijos menores, que

también sufrieron daños, promovieron demanda resarcitoria, la cual fue dirigida contra la Provincia de Buenos Aires

por considerarla dueña de los animales y contra la empresa concesionaria del camino. Asimismo, los padres de dos

menores que viajaban en el rodada, demandaron a la sucesión del conductor, a la provincia y a la concesionaria.

Ésta planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que no le cabe responsabilidad alguna. La

provincia, por su parte, imputó culpa al conductor fallecido. La CSJ rechaza la demanda respecto de la provincia y

la admite con relación la concesionaria y, por mayoría, impone las costas a su orden.

Demanda por daños y perjuicios: daño emergente, lucro cesante del núcleo familiar y daño moral.

“La empresa concesionaria de una ruta es responsable por el accidente ocurrido con motivo de la presencia de un

animal suelto en el camino, ya que a la fecha del evento no existía advertencia alguna con relación a la presencia

de animales, lo cual constituye una clara omisión al cumplimiento de los deberes de previsión y evitación a su cargo

y generó un riesgo imprevisible para cualquier usuario que se desplazara por el lugar”. “Entre el concesionario vial y

el usuario media una relación de consumo, aquél posee una obligación de seguridad por resultado consistente en

asegurarse de que éste llegue sano y salvo al final del recorrido”.

La presencia de animales en rutas concesionadas es claramente previsible para un prestador de servicios

concesionados, pues la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo,

constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar.

La provincia demandada no puede ser responsabilizada por el accidente ocurrido ya que se trataba de un animal

que tenía una marca cuyo diseño no estaba registrado en el territorio provincial y no se detectó poseedor o dueño

alguno, lo cual permite considerar que era un animal domesticado abandonado. La responsabilidad que el cód.

pone en cabeza del dueño del animal o guardián de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni

excluyente de la responsabilidad de distinta índole y causa que puede caberles a las concesionarias viales por el

incumplimiento de deberes propios, entre los cuales, no son ajenos los atinentes a la previsión y evitación de la

presencia de animales en la ruta.

El vínculo que se establece entre concesionario de una ruta y usuarios, es calificado como una relación de

consumo.

El deber de información que tiene el concesionario de rutas hacia el usuario con relación a la presencia de animales

sueltos en el camino, no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia

del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos.

Page 27: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

La responsabilidad de la concesionaria de rutas por el daño que sufra el usuario es de carácter objetivo, ya que

asume una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del

recorrido.

Alegatos de la concesionaria. Exceso de velocidad por parte del conductor

El poder de policía es una facultad indelegable de las autoridades provinciales

Resulta irrazonable que la concesionaria observe el estado de los alambrados adyacentes a la ruta.

Pide la citación del tercero propietario del animal a juicio.

Caso Cabello

Hechos: en la madrugada del 30 de agosto de 1999 Celia Carman y Vanina (su hija) volvían de una fiesta de

cumpleaños a bordo de un Renault 6 por la avenida Cantilo (Capital Federal). En ese momento, fueron embestidas

violentamente por el Honda Civic, que conducía Sebastián Cabello, que entonces tenía 19 años. Como

consecuencia del violento impacto desde atrás, el Renault 6 terminó convertido en una bola de fuego. Celia y

Vanina murieron carbonizadas.

El automóvil circulaba a 137,65 km/h.

Corría una picada junto a un BMW, en la Avenida Intendente Cantilo de la Ciudad de Buenos Aires.

Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 2. Etapa de Instrucción y luego se dicta el auto de elevación a

juicio. Calificando los hechos imputados a Cabello como constitutivos de los delitos de doble homicidio simple en

concurso ideal con lesiones leves dolosas (arts. 45, 54, 79, y 89 C.P.).

Tribunal oral en lo criminal de la Capital Federal N° 30 – 2003 – 1ª Instancia.

Resuelve: condenar a Sebastián Cabello por considerarlo autor penalmente responsable del delito de doble

homicidio simple cometido con dolo eventual.

Fundamento:

• La utilización de un rodado con conciencia, indiferencia legal y social como arma ofensiva y vulnerante,

siendo esta consecuencia no directamente querida por el imputado aunque si actuando y aceptando en sus

absolutas preferencias el riesgo.

• La consecuencia producida es eventual. Advertimos una búsqueda consciente y lúcida del riesgo asumido

con desaprensión e indiferencia subjetivas y, a la postre, el desprecio hacia los valores del prójimo, en ese deseo

de correr arbitraria y extra limitadamente en un lugar urbano, sabiendo que el derecho no lo permite.

• Decisiones volitivas tomadas con indiferencia fáctico-normativa al prójimo y a la ley.

• El automóvil es una máquina que se conduce evitando crear un riesgo o peligro, cumpliendo

normativamente los límites que imponen las normas de tránsito. Pero cuando, volitiva y decisoriamente, asume el

conductor violar el límite legal de velocidades máximas fijadas, transforma, inexorablemente, su auto en una cosa

peligrosa que solo dispara.

Page 28: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

• Es advertida por el Tribunal la velocidad inusual implementada lúcida y volitivamente consciente, por el

sometido al proceso.

• Resulta evidente que la voluntada de Cabello fue correr y ello vulneró 2 vidas.

• No estamos frente a un homicidio culposo, sino ante una primigenia decisión volitiva, lúcida y consciente de

calidad anormativa que lo conduce a la comisión de un delito doloso, cometido con dolo eventual. Tampoco pudo

ser probado por la defensa del incuso, la forma culposa.

• Se preocupó sólo por su situación, también por el hecho, y por la trascendencia periodística del suceso, pero

que nunca espontáneamente le exteriorizó preocupación, una referencia o un pensamiento hacia las víctimas del

luctuoso hecho, que él supo generar desaprensivamente.

• La acción valorada en Sebastián Cabello, en calidad de único autor, es constitutiva de doble homicidio

cometido con dolo eventual (arts. 45 y 79 c.P.).

Cámara Nacional de Casación (año 2005): la defensa del imputado interpone Recurso de Casación (456 del Cód.

Procesal Penal de la Nación) contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral del Crimen de la Ciudad de Bs. As.

Se invoca: la presencia de vicios in procedendo (forma, inobservancia de requisitos procesales) e in indicando

(fondo, por ej. Aplicación de la ley o Valoración de la Prueba).

El tribunal, resuelve:

1. Rechazar parcialmente el recurso de casación en cuanto a la presencia de vicios in procedendo.

2. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación: calificar definitivamente el hecho cometido, como

constitutivo del delito de homicidio culposo con multiplicidad de víctimas, y en consecuencia condenar a Sebastián

Cabello como autor penalmente responsable, a la pena de 3 años de prisión más inhabilitación y costas.

Fundamentos:

• Defectuosa fundamentación y elección del encuadramiento jurídico otorgado al hecho en primera instancia,

errónea aplicación del derecho adjetivo y sustantivo que deberá ser corregido por vulnerar gravemente las

garantías de rango constitucional (juez natural, debido proceso y defensa en juicio), encontrándose lo actuado

afectado de nulidad.

• Se vulnera el derecho de defensa en juicio, al considerar arbitraria la decisión del a quo por la que no hizo

lugar prácticamente a ninguna de las pruebas ofrecida por la defensa.

• La sentencia se encuentra aparentemente fundada, se basa en la subjetividad del juzgador, arbitraria

selección de pruebas e invierte la carga probatoria. Constituye una sentencia arbitraria.

• La sentencia presenta un error estructural en el juicio de subsunción, pues el tribunal infiere de la decisión

del imputado Cabello de correr una picada la existencia del dolo eventual en la concreción del resultado fatal.

• Circular a una alta velocidad violando conscientemente el deber de cuidado, confiado en su habilidad o

destreza como conductor no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, pues debe demostrarse

que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no tuvo una verdadera renuncia en la evitación del resultado,

extremos que por cierto, no han sido acreditados.

Page 29: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

• No está probado que el imputado haya visto el auto de la víctima y además está probado que intentó frenar

antes de al embestida.

• En nuestro parecer, el imputado actuó con un alto grado de imprudencia, con extrema inobservancia de las

normas que debía cumplir al mando de un rodado, pero descartamos que haya habido de su para intención de

dañarse a sí mismo o a terceros. Es que no se advierte en que elemento acreditativo han fincado los jueces su

convencimiento acerca de que Cabello al conducir su automóvil de la manera en que lo hiciera había previamente

conocido y aceptado que iba a embestir a otro rodado, provocando la muerte de seres humanos y lograr salir él

indemne.

Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Querella y el Ministerio Público Fiscal interponen Recurso

Extraordinario.

La Corte lo declara improcedente al Recurso, debido a que se refieren exclusivamente a cuestiones relativas a la

interpretación y aplicación del derecho común y a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos ajenos a la

instancia extraordinaria federal ante esta corte (art. 280 del C.P.C.yC. de la Nación).

Fallo: “Barragán, José Pedro c/ GCBA y otros s/ amparo”

Barragán habita en inmueble lindante a la Autopista 25 de Mayo, concesionada por Autopistas Urbanas S.A.; relata

que en su vivienda se registra une levado nivel de ruidos provenientes de los vehículos que circulan por la

autopista. Efectúa el reclamo correspondiente en la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la

Ciudad, la cual luego de realizar las mediciones, detecta niveles de ruidos que pueden ocasionar lesiones en la

salud de las personas que resulten expuestas a ellos.

En base a ello, promueve acción de amparo ante la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de

Bs. As., contra el Gobierno de la Ciudad y AUSA, a la cual se le imputa la omisión arbitraria y lesiva que afecta el

derecho a la salud, al medio ambiente sano y a la calidad de vida de los vecinos de las zonas aledañas a la

autopista; y de igual forma imputa la Gobierno de la Ciudad una arbitraria y lesiva omisión de garantir esos

derechos.

Solicita se conmine a AUSA para que disponga en un plazo perentorio las medidas nece3sarias para que el nivel de

sonoridad de los vehículos que transitan por la autopista no trascienda a los vecinos de la zona; y se condene al

Gobierno de la Ciudad a controlar el nivel de ruido a fin de que éste sea inocuo.

AUSA plantea la extemporaneidad del reclamo diciendo que el actor vive allí desde hace casi 30 años por lo que

conoce los efectos que se provoca a su calidad de vida y no pueden denunciar algo que ha sido de su pleno

conocimiento. Niega que exista violación y/o falta de cumplimiento de normas, ya que las mismas son posteriores a

la construcción de la autopista. Argumenta la prescripción de toda acción pecuniaria derivada de la autopista y sus

efectos y que no es la autopista la generadora del impacto sonoro.

El Gobierno de la Ciudad contesta la demanda argumentando que no es cierto que del informe realizado por la

Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional se desprenda que los niveles de ruidos medidos en el

domicilio del actor produzcan lesiones que afecten directamente la salud o la calidad del ambiente. Señala que el

accionante no demuestra un daño directo, particular y diferenciado.

Page 30: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

El juez de primera instancia hizo una amplia convocatoria ciudadana para integrar la litis. El gobierno de la ciudad

recusa el al juez, interpuso recursos de revocatoria, nulidad y apelación contra dicha decisión, con motivo de

entender que ya había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto y que instigaba a los ciudadano a

demandar, criterio convalidado por la Cámara de Apelaciones en lo CayT, pasando el caso a otro juzgado de

primera instancia, el cual sentenció haciendo lugar a la demanda, resolución que fue apelada.

La Cámara señala:

• Que el derecho eventualmente afectado es a un ambiente sano reconocido por la C.N.

• Resulta directamente afectado el derecho a la salud, ya que la existencia de ruido es susceptible de

afectarla

• Ambos derechos se encuentran en el ordenamiento jurídico positivo.

• Todos los habitantes tiene el deber de proteger el ambiente y, en su caso, recomponerlo.

Resuelve: hacer lugar a la acción de amparo e impone a AUSA la obligación de presentar un Estudio Técnico de

Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental donde deberá especificar: niveles de ruido en espacio

público y en el interior de las viviendas ubicadas en zonas linderas a la autopista; u soluciones técnicas para

disminuir los niveles de ruido en ambos espacios.

Entre ambas codemandadas deberán realizar un Plan de Adecuación de la autopista que conduzca a la reducción

de los ruidos excesivos.

FALLO: “Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.”

El litigio comienza producto de que la Sra. Ledesma sufre lesiones al introducir un pie en un hueco entre el vagón

de la formación del subte y el andén de la estación, a consecuencia de haber sido empujada por un tumulto de

personas, que al igual que la actora pretendían descender del transporte público de subterráneos, propiedad de

Metrovías S.A., en hora pico.

La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia, rechazando de este modo la demanda iniciada

contra Metrovías S.A. Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario Federal ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, cuya denegatoria motivó la queja.

Y finalmente, la Corta Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejo sin efecto la sentencia apelada e hizo

lugar a la pretensión de la actora.

En este sentido, la Corte fundamenta su decisión de la siguiente manera:

1) Desde el punto de vista normativo se realiza la aplicación del art. 184 del Código de Comercio, el cual regula el

contrato de transporte. Entre la actora y la empresa Metrovías S.A. había un vínculo jurídico contractual de carácter

comercial, y en este sentido hay que recordar que en virtud del mismo la empresa tiene un deber de seguridad para

con su pasajero.

Page 31: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

2) Articulo 184: “en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa

estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos

que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la

empresa no sea civilmente responsable”.

El artículo mencionado no solo obliga al transportador a llevar a destino a la persona sino que además debe

garantizarle que llegará sana y salva. De aquí se desprende que estamos en presencia de una obligación de

seguridad objetiva, debido a que se está garantizando un resultado por parte de la empresa.

3) El argumento expuesto por la defensa de la demandada (Metrovías S.A.) como también se observa en las

motivaciones de la sentencia de la Cámara de Apelaciones se sustenta en que el “hecho de la víctima”, es decir

introducir el pie en el hueco, es suficiente como eximente de responsabilidad de la empresa de servicios de

subterráneos.

Pero con especto a este argumento, la Corte Suprema en su considerando nº 8 manifiesta que, la sentencia incurre

en un defecto grave de fundamentación y que el hecho de la víctima no tiene la aptitud suficiente para configurar la

eximente pretendida, teniendo en cuenta que se produjo en momentos de descender del vagón, empujada por una

marea humana que pretendían bajar en la misma parada. Y en todo caso la falta que se le imputa a la victima, es

producto de una omisión previa del prestador, cual es la de asegurar el ordenado ascenso y descenso de los

usuarios a los fines de evitar accidentes.

4) Debe tenerse en cuenta además, el art. 42 de la C.N., el cual consagra la salvaguarda de los usuarios y

consumidores y su derecho al trato digno; haciendo referencia implícitamente a que los servicios de subterráneos

en horas picos no se caracterizan por la dignidad en cuanto a las condiciones en que los pasajeros viajan en

nuestro país.

5) Agregan además, que mas allá de la posible imprudencia de la victima, es menester precisar en que medida las

circunstancias que determinaron el siniestro pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada,

pues, la responsabilidad solo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de conductas en orden a la

previsibilidad de sus consecuencias.

En base a lo expuesto precedentemente es que La Corte Suprema dice: “Se hace lugar a la queja, se declara

procedente el recurso extraordinario federal y deja sin efecto la sentencia apelada. Dispone que vuelvan los autos

al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.”

Concluyendo, como se ve, de manera favorable a lo pretendido por la actora.

MULTAS DE TRANSITO. RADARES. "Raschetti c. Comuna de Sanford" CSJSF-Exp. 147/06

Jurisprudencia

Reg.: A y S t 218 p 32-35.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo

los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, Mario

Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco

Page 32: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

Gutiérrez a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RASCHETTI, Germán A. contra COMUNA DE

SANFORD -Recursos- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD", (Expte. C.S.J. N° 147, año 2006). Se

resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA:

en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se

emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, Netri, Vigo,

Spuler y Gutiérrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 212, pág. 143, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso

de inconstitucionalidad interpuesto por la Comuna de Sanford contra la sentencia del 28 de marzo del 2005, dictada

por la Jueza de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Casilda, por entender que el planteo del recurrente

lograba persuadir a este Tribunal de la existencia de una hipótesis susceptible de encuadrar en el artículo 1, inciso

3) de la ley 7055 y contaba con suficiente asidero en las constancias de autos.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista,

me conduce a ratificar dicho criterio de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas

110/111.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

En el presente caso se debaten cuestiones análogas a las que fueran materia de decisión por esta Corte in re

"Otta" (A. y S., T. 212, pág. 161) por lo que "brevitatis causae" corresponde remitir a las consideraciones allí

expuestas a la luz de las cuales debo concluir que los planteos de la recurrente no son idóneos para operar la

apertura de esta instancia.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Vigo y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez

expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

1. Surge de las constancias de la causa que la Jueza de Primera Instancia de Circuito de Casilda hizo lugar a los

recursos interpuestos por Germán A. Raschetti contra la resolución dictada en la causa tramitada ante el Juzgado

de Faltas de la Comuna de Sanford, por la imputación de haber cometido una falta por exceso de velocidad el

10.08.2002 y, en consecuencia, dispuso la nulidad de todos los actos administrativos que originaron la tramitación

de la causa individualizada como N° 23104309 ante la mencionada Comuna e impuso las costas a la vencida (art.

251 C.P.C. y C.).

Para así considerarlo la A quo se declaró competente en consideración a lo dispuesto por el artículo 99 de la ley

10160 y ponderó que el procedimiento de notificación adolecía de nulidad (conforme a la ley nacional 24449 y el

decreto reglamentario 1471/01).

Page 33: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

Al respecto, la Sentenciante sostuvo que la resolución carecía de uno de los elementos esenciales del acto

administrativo, es decir, la firma de la autoridad de la que emanaba, por lo que adolecía de nulidad absoluta y,

asimismo, que el acta de constatación presentaba la misma nulidad, ante la falta de cumplimiento de los requisitos

exigibles en cuanto a su constatación y confección, soslayando lo previsto en el artículo 70 de la ley nacional de

tránsito, concordante reglamentación provincial y sus propias ordenanzas, por lo que adolecía de los requisitos

formales que resultaban exigibles.

2. Contra esa decisión interpuso la Comuna de Sanford recurso de inconstitucionalidad.

Tildó de arbitrario el fallo atacado en tanto la Jueza de Circuito omitió tratar la admisibilidad de los recursos

interpuestos, indicando que si bien consintió la competencia, cuestionó la falta de los requisitos suficientes de los

mismos en base a lo dispuesto por la ley 24449, a la que entiende aplicable con prioridad a todas por ser la

específica, en coincidencia con lo manifestado por el imputado de la infracción.

Como cuestión normativa indicó que el artículo 74 de la norma citada prevé que "...Sin perjuicio de las instancias

que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los

siguientes recursos ante los Tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias...a) de

apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco días de notificada la sentencia ante la autoridad de

juzgamiento...".

De ello infirió como recaudos del remedio jurisdiccional, que la sentencia esté notificada, que el recurso se

interponga dentro de los cinco días posteriores y fundarse ante la autoridad de juzgamiento (en el caso, el Juzgado

de Faltas de la Comuna de Sanford); además, postuló el olvido de las normas procedimentales administrativas, las

que requieren siempre el agotamiento de la vía administrativa por parte del administrado previo a las instancias

judiciales ordinarias.

Por otra parte, aseguró que en los hechos todo partió de la afirmación del presunto infractor de no haber sido

notificado de la iniciación del proceso contravencional por la comisión de una infracción de tránsito (exceso de

velocidad en ejido urbano), ni de la sentencia que el Juzgado de Faltas dictara en la causa, enterándose de tales

hechos recién al ser intimado por un abogado mediante cédula extrajudicial dejada por debajo de la puerta de

entrada al domicilio de aquél, tras lo cuál se apersonó en el Juzgado de Faltas de Sanford a recibir información.

Mas se agravió de la omisión en que aquél incurrió al no aportar dato alguno tendente a la acreditación de los

requisitos de admisibilidad de los recursos jurisdiccionales establecidos en la ley 24449, entre los que enuncia, no

indicar la fecha de recepción de la cédula prejudicial del integrante de un estudio jurídico.

Planteó que -en definitiva- esa falta de pruebas en apoyo de los dichos del administrado, al menos, debió haber

suscitado alguna "renuencia" en la Jueza en cuanto a la procedencia del recurso.

En síntesis, destacó que: el actor no intentó hacer valer sus pretensiones, mediante los recursos administrativos

establecidos en la Ordenanza 10/98 de la Comuna de Sanford (arts. 42 y siguientes); no interpuso el recurso ante la

autoridad de juzgamiento, sino que lo hizo directamente ante la Jueza, eludiendo una parte del procedimiento que,

conforme a la propia ley que invocó, debía seguir y no acreditó la fecha a partir de la cuál corrió el plazo para la

interposición del correspondiente recurso, ni acreditó que el modo de enterarse de lo sucedido haya sido tal como lo

Page 34: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

relata. De ello extrajo el incumplimiento del requisito de oportunidad en cuanto al plazo de interposición del recurso

conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley de Tránsito.

Al no hacer la sentencia referencia alguna a la normativa que rige la materia, prescindió del texto legal sin dar razón

plausible o, en su defecto, brindó pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas directamente

aplicables. Falencias éstas que fueron soslayadas por el Tribunal brindando como último argumento que la forma

de interposición del recurso ha sido debidamente respetada por el apelante.

3. Encuentro que las cuestiones debatidas en el presente caso son sustancialmente análogas a las consideradas y

resueltas por este Cuerpo en los autos "Raschetti, Germán A. contra Comuna de Sanford -Recursos- sobre

Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. C.S.J. N° 148, año 2006) -que se resuelve en el día de la fecha-, a cuyos

fundamentos corresponde remitir "mutatis mutandi".

En consecuencia, por las razones desarrolladas "in extenso" en ese precedente -que se dan por reproducidas en

esta oportunidad- voto por la negativa.

Así, voto.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Encuentro que las cuestiones debatidas en el presente caso son sustancialmente análogas a las resueltas en mi

voto en los autos "RASCHETTI, Germán A. contra COMUNA DE SANFORD -Recursos- sobre RECURSO DE

INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 148, año 2006) -que se resuelve en el día de la fecha-, a cuyos

fundamentos corresponde remitir "mutatis mutandi".

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Vigo y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez

expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar improcedente el recurso

interpuesto. Con costas a la recurrente (art. 12, ley 7055).

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Vigo y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez

dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y

votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ:

declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas a la recurrente (art. 12, ley 7055).

Registrarlo y hacerlo saber.

Page 35: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

Fallo Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V.S.A s/ daños y perjuicios: (Cambio del criterio de

la corte).

Hechos: el Superior Tribunal de Justicia de Chaco desestimo los recursos de inconstitucionalita e inaplicabilidad de

la ley o doctrina legal articulados por la empresa concesionaria demandad, contra una sentencia de Cámara que la

había condenado a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente acaecido al

colisionar la victima contra un animal suelto, cuando transitaba por una ruta sujeta al sistema de peaje.

El Superior Tribunal Adhirió a los fundamentos de la Cámara, atribuyendo al vinculo de la concesionaria con el

usuario naturaleza contractual, al tiempo que proclamo la existencia de una obligación de seguridad amplia, de

resultado, alcanzada por estándar objetivo de atribución, que resulto incumplida al no haber tomado precaución

alguna respecto de los animales sueltos en la ruta, para evitar accidentes.

Apartándose de los criterios de la Corte, ambos tribunales subsumieron el caso en las previsiones de la ley 24240,

que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 CN.

La empresa articulo recurso extraordinario contra dicha sentencia, a la que tildo de arbitraria, invocando toda la

línea argumental de la Corte Suprema.

El Dictamen del Procurador General de la Nación compartió este argumento de la recurrente.

Fallo de la Corte Suprema: esta sin embargo, por mayoría, se inclino por un criterio distinto y declaro inadmisible el

recurso extraordinario, sentando que el solo apartamiento de la doctrina COLAVITA no permite abrir el recurso

extraordinario, siempre que la sentencia esté debidamente motivada.

a) Voto de Zaffaroni:

-Que el concepto por el cual el usuario abona una suma de dinero preestablecida a la concesionaria tiene

naturaleza de precio, pues se encuentra gravado con IVA;

-Que el vínculo concesionaria-usuario exterioriza una relación de consumo (ley 24240);

-Que es necesario armonizar el marco normativo vigente en materia de peaje con las disposiciones de la ley antes

mencionada;

-Que aun cuando el E, ejerce los derechos fundamentales, la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta

comprensivo de derechos de naturaleza contractual, de diversa entidad e intensidad, en tanto aquel realiza la

explotación por su propia cuenta y riesgo. En consonancia con el riesgo asumido y la actuación que le es propia,

cabe atribuirle la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del contrato celebrado con el

usuario.

-La relación contractual de derecho privado entre concesionario-usuario hace nacer una obligación de seguridad de

resultado. Debe haber eficiencia y seguridad en el servicio que se presta.

-Se proclama que la prestación del servicio a cargo del concesionario debe ser en términos tales que se mantenga

indemne física y patrimonialmente al usuario.

Page 36: Preguntas de Tránsito y Sus Respectivas Respuestas

La propia naturaleza de esa relación determina la responsabilidad objetiva de la concesionaria, quien asume frente

al usuario una obligación de seguridad por el resultado consistente en que aquel debe llegar sano y salvo al final del

recorrido, en consonancia con el pcipio de buena fe y el deber de custodia que sobre aquella recae (custodia

permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos y alejar a los animales que invadan la ruta

dando aviso de inmediato a la autoridad publica).

Amerito de tal razonamiento el concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por

animales que invaden la carretera, salvo que acredite ruptura del nexo causal.

b) Voto de Lorenzetti:

-El razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales que constituyen una guía

fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas o de interpretación de la ley, como los invocados por

la recurrente. En el caso, se trata de la seguridad entendida como un valor que debe guiar la conducta del estado,

así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las

personas.

-El ciudadano común, que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se

ha ocupado razonablemente de su seguridad.

OCCOVI: (órgano de control de concesiones viales)

Es un organismo desconcentrado dependiente de la Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado

bajo la orbita de la Secretaria de Obras Publicas, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios.

Es el encargado de ejercer la supervisión, inspección, auditoria y seguimiento del cumplimiento de los contratos de

las rutas nacionales concesionadas del país.