Predictamen de Nueva Ley Universitaria. Comisión de Educación, Juventud y Deporte-CR 03-06-13

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012- CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012- CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012- CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012- CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012- CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria. Congreso de la República 1 COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE Período Anual de Sesiones 2012- 2013 SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA SEÑOR PRESIDENTE: La Comisión de Educación, Juventud y Deporte tiene en estudio para dictaminar, los siguientes Proyectos de Ley: 1.- Proyecto De Ley No 1489/2012-CR.- que propone modificar el artículo 42 de la Ley 23733, Ley Universitaria, sobre la proporcionalidad de la participación en el gobierno de las universidades privadas de los docentes, estudiantes, graduados y representantes de la entidad fundadora, todos con 1/3, con excepción de un graduado como supernumerario. Presentado por el Grupo Parlamentario Perú Posible, a iniciativa del señor congresista Rennán Samuel Espinoza Rosales y otros señores congresistas. Con Decreto de 13 de noviembre pasó para estudio, solamente de la Comisión de Educación, Juventud y Deporte. 2.- Proyecto De Ley No 1597/2012-CR.- Que propone la Ley por la cual se establece la obligatoriedad de la evaluación con fines de acreditación de las universidades, modificando varios artículos de la Ley N°28740. Presentado por el Grupo Parlamentario Acción Popular Frente Amplio, a iniciativa del señor congresista Jorge Rimarachín Cabrera y otros señores congresistas. Con decreto de 15 de octubre pasó para estudio, solamente de la Comisión de educación, Juventud y deporte. 3.- Proyecto De Ley No 1617/2012-CR.- que propone modificar la Ley No 28740- Ley del Sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa; referido a la finalidad y las funciones del SINEACE, como la de recomendar la cancelación del funcionamiento de la institución educativa, programas y carreras que no aprueben dos evaluaciones externas. Presentado por el Grupo Parlamentario Alianza Parlamentaria, a iniciativa del señor congresista Daniel Mora Zevallos y otros señores congresistas. Con Decreto de 23 de octubre pasó para estudio, solamente de la Comisión de educación, Juventud y deporte.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE

Período Anual de Sesiones 2012- 2013 SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA

SEÑOR PRESIDENTE: La Comisión de Educación, Juventud y Deporte tiene en estudio para dictaminar, los siguientes Proyectos de Ley:

1.- Proyecto De Ley No 1489/2012-CR.- que propone modificar el artículo 42 de la Ley 23733, Ley Universitaria, sobre la proporcionalidad de la participación en el gobierno de las universidades privadas de los docentes, estudiantes, graduados y representantes de la entidad fundadora, todos con 1/3, con excepción de un graduado como supernumerario. Presentado por el Grupo Parlamentario Perú Posible, a iniciativa del señor congresista Rennán Samuel Espinoza Rosales y otros señores congresistas. Con Decreto de 13 de noviembre pasó para estudio, solamente de la Comisión de Educación, Juventud y Deporte. 2.- Proyecto De Ley No 1597/2012-CR.- Que propone la Ley por la cual se establece la obligatoriedad de la evaluación con fines de acreditación de las universidades, modificando varios artículos de la Ley N°28740. Presentado por el Grupo Parlamentario Acción Popular – Frente Amplio, a iniciativa del señor congresista Jorge Rimarachín Cabrera y otros señores congresistas. Con decreto de 15 de octubre pasó para estudio, solamente de la Comisión de educación, Juventud y deporte. 3.- Proyecto De Ley No 1617/2012-CR.- que propone modificar la Ley No 28740- Ley del Sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa; referido a la finalidad y las funciones del SINEACE, como la de recomendar la cancelación del funcionamiento de la institución educativa, programas y carreras que no aprueben dos evaluaciones externas. Presentado por el Grupo Parlamentario Alianza Parlamentaria, a iniciativa del señor congresista Daniel Mora Zevallos y otros señores congresistas. Con Decreto de 23 de octubre pasó para estudio, solamente de la Comisión de educación, Juventud y deporte.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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4.- PROYECTO DE LEY Nº 1760/2012-CR, que propone la Ley que otorga funciones y competencias, al Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Universitaria (CONEAU), para la autorización y funcionamiento de las universidades, trasladando las funciones actuales de Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de las Universidades- CONAFU. Presentado por el Grupo Parlamentario Perú Posible, a iniciativa del Señor congresista Mariano Portugal Catacora y otros señores congresistas. Con Decreto de 29 de noviembre de 2012, solamente pasó para estudio de esta Comisión. 5.- PROYECTO DE LEY No 1790/2012-CR, que propone la Ley que modifica el artículo 99º de la Ley 23733, Ley Universitaria, incorporando en sus alcances a la Facultad de Filosofía Redemptoris Mater y la Facultad de Teología Redemptoris Mater, a efectos de que estas facultades sean reconocidas para otorgar títulos y grados con rango universitario. Con Decreto de 10 de diciembre de 2012, solamente pasó para estudio de esta Comisión; presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del Señor congresista Santiago Gastañadui y otros congresistas: Con Decreto de 10 de diciembre de 2012, pasó solamente para estudio de esta Comisión. 6.- PROYECTO DE LEY No 1796/2012-CR, que propone la Ley que modifica la Ley Universitaria, Ley 23733, estableciendo la separación de los profesores y alumnos de las Universidades Públicas y Privadas que promuevan o realicen actividades en contra del estado de derecho y del sistema democrático del país; presentado por el Grupo Parlamentario Concertación Parlamentaria, a iniciativa de la congresista Luciana León Romero y otros congresistas. Con Decreto de 10 de diciembre de 2012, solamente pasó para estudio de esta Comisión. 7.- PROYECTO DE LEY No 1818/2012-CR, que propone la Ley que promueve la regulación de las actividades artísticas y el ingreso de artistas destacados en las universidades e institutos y escuelas de educación superior; presentado por el Grupo Parlamentario Fujimorista, a iniciativa del Señor congresista Aldo Maximiliano Bardalez Cochagne y otros congresistas,. Con Decreto de 15 de febrero del 2013, pasó para estudio de la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural y de la Comisión de Educación, Juventud y Deporte.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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8- PROYECTO DE LEY No 1876/2012-CR, que propone la Ley que modifica la Ley 29394 "Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior", con la finalidad de impulsar la ciencia, la Innovación y la Tecnología; presentado por el Grupo Parlamentario Fujimorista, a iniciativa del Señor congresista Jesús Pánfilo Hurtado Zamudio y otros congresistas. Con Decreto de 28 de enero del 2013, pasó para estudio de la Comisión de Educación, Juventud y Deporte y la Comisión de Ciencia, Innovación y Tecnología. 9.- PROYECTO DE LEY No 1877/2012-CR, que propone la Ley que promueve el cambio de la formación tradicional en los Institutos Superiores de Educación Tecnológica del Perú, por la formación dual, para privilegiar la formación en los centros de producción de empresas privadas, con la finalidad de promover la utilización de tecnología y generar innovación en las empresas, presentado por el Grupo Parlamentario Fujimorista, a iniciativa del Señor congresista Jesús Pánfilo Hurtado Zamudio y otros congresistas. Con Decreto de 28 de enero del 2013, solamente pasó para estudio de esta Comisión. 10.- PROYECTO DE LEY No 1890/2012-CR, que propone la Ley que autoriza a las Universidades Públicas realizar convenios con las empresas privadas para que financien o ejecuten proyectos de inversión pública e infraestructura, contra el pago a cuenta y de regularización del impuesto a la renta de tercera categoría a su cargo, hasta por 50% del impuesto correspondiente al ejercicio anterior, con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y la correspondiente emisión de los certificados de inversión pública, y el compromiso de transferir a la Universidad la obra ejecutada- La universidad se encarga del seguimiento y cumplimiento del convenio en los plazos establecidos; presentado por el Grupo Parlamentario Solidaridad Nacional, a iniciativa del Señor congresista Vicente Zevallos Salinas y otros congresistas. Con Decreto de 28 de enero del 2013, pasó para estudio de la Comisión de Educación, Juventud y Deporte, como primera Comisión dictaminadora y de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, como segunda Comisión dictaminadora. 11.- PROYECTO DE LEY No 1894/2012-CR, que propone la Ley que modifica el artículo 52 de la Ley 23733, Ley Universitaria, estableciendo el tope para la edad de cese o jubilación de los docentes, a los 70 años de edad, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del Señor congresista Justiniano Rómulo Apaza Ordoñez y otros

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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congresistas. Con Decreto de 15 de febrero del 2013, solamente pasó para estudio de esta Comisión. 12.- PROYECTO DE LEY No 1922/2012-CR, que propone la Ley que fortalece la autonomía y regula medidas disciplinarias en las universidades, institutos y escuelas de educación superior, modificando diversos artículos de la Ley No 23733- Ley Universitaria referidos a la inviolabilidad de los locales universitarios, atribuciones del Consejo Universitario, del rector, de los estudiantes regulares, evaluación y disciplina de los estudiantes, remitido por el Poder Ejecutivo. Con Decreto de 15 de febrero del 2013, solamente pasó para estudio de esta Comisión. 13.- PROYECTO DE LEY No 1953/2012-CR, que propone nueva Ley Universitaria, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del Señor congresista Sergio Tejada Galindo y otros congresistas. Con Decreto de 05 de marzo de 2013, solamente pasó para estudio de esta Comisión. 14.- PROYECTO DE LEY No 1972/2012-CR, que propone la Ley que crea la Nueva Ley Universitaria, presentado por el Grupo Parlamentario Fuerza 2011, a iniciativa del Señor congresista Freddy Sarmiento Betancourt y otros congresistas. Con Decreto de 07 de marzo de 2013, solamente pasó para estudio de esta Comisión. 15.- PROYECTO DE LEY No 2008/2012-CR, que propone la Ley que fomenta el Desarrollo Regional con la participación del Gobierno Regional y las Universidades del ámbito de su región y dispone que las universidades publiquen sus trabajos de investigación, previa inscripción en INDECOPI, en los portales institucionales a efectos que haya un escenario dinámico y competitivo para la investigación, experimentación e innovación educativa en las disciplinas humanística, científica y tecnológica; presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 13 de marzo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 16.- PROYECTO DE LEY No 2009/2012-CR, que propone la Ley que establece que el Grado de Doctor es seguido de la maestría para ser elegido Rector e incorpora otros requisitos, como acreditación de experiencia en investigación, en gerencia pública, y presente públicamente un plan de trabajo, en un escenario dinámico y competitivo para su elección;

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presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 13 de marzo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 17.- PROYECTO DE LEY No 2019/2012-CR, que propone la Ley que establece el sistema de investigación universitario y modifica el capítulo VIII de la Investigación, de la Ley N° 23733 Ley Universitaria, para fomentar e impulsar la investigación bajo los estándares nacionales e internacionales de calidad, a través del Consejo de Investigación Universitario, el Instituto Central de Investigación y centros de investigación; presentado por el Grupo Parlamentario Perú Posible, a iniciativa del Señor congresista Willyam Tito Valle Ramírez y otros congresistas. Con Decreto de 20 de marzo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión.

18.- PROYECTO DE LEY No 2028/2012-CR, que propone la Ley que modifica el artículo 24 de la Ley Universitaria Ley N° 23733, referidos a los Grados de bachiller, maestro y doctor y además de la tesis para optar los grados, se exija el conocimiento de un idioma adicional para la maestría y dos para el doctorado , estos pueden ser idioma extranjero, el quechua o aimara, como idiomas adicionales; presentado por el Grupo Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Claudia Coari Mamani y otros congresistas. Con Decreto de 27 de marzo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 19.- PROYECTO DE LEY No 2077/2012-CR, que propone la Ley que modifica la Ley Universitaria a fin que se considere el Planeamiento estratégico de desarrollo nacional, regional y municipal , para la creación de facultades, escuelas o carreras profesionales, que son las unidades fundamentales de organización y formación académica profesional, integradas por profesores y alumnos, donde se estudia una o más carreras, según la afinidad de sus contenidos, objetivos y currículum, presentado por el Grupo Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 10 de abril de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 20.- PROYECTO DE LEY No 2078/2012-CR, que propone la Ley que establece la participación de la ONPE y PNP en la elección Universal del Rector y Vicerrectores de las Universidades a nivel nacional, para que el proceso electoral de la comunidad universitaria se desarrolle con transparencia y seguridad y las autoridades sean elegidas

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democráticamente, mediante el voto secreto y universal, se señala como atribución de la Asamblea Universitaria declarar la vacancia del Rector y Vicerrectores; presentado por el Grupo Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 10 de abril de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 21.- PROYECTO DE LEY No 2082/2012-CR, que propone la Ley que establece fecha única para la elección del Rector y Vicerrectores a nivel nacional con participación de la ONPE y PNP, con la finalidad de asegurar ; presentado por el Grupo Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del congresista Tomas Zamudio Briceño y otros congresistas. Con Decreto de 10 de abril de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 22.- PROYECTO DE LEY No 2086/2012-CR, que propone la Ley que establece la obligatoriedad de la enseñanza del idioma inglés en los niveles educativos de educación básica regular y superior; presentado por el Grupo Parlamentario Perú Posible, a iniciativa del señor congresista Casio Huaire Chuquichaico y otros congresistas. Con Decreto de 10 de abril de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 23.- PROYECTO DE LEY No 2170/2012-CR, 2170/2012-CR, que propone el proyecto de ley que establece la elección del decano mediante votación universal y la conformación de una comisión de alto nivel evaluadora del cumplimiento de los requisitos para su postulación, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista – Gana Perú, a iniciativa del señor congresista Cristóbal Luis Llatas Altamirano y otros congresistas. Con Decreto de 7 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión.

24- PROYECTO DE LEY No 2178/2012-CR, que propone el Proyecto de Ley que promueve el aseguramiento de la Calidad Educativa, presentado por el Grupo Parlamentario Perú Posible, a iniciativa del señor congresista Mariano Portugal Catacora y otros congresistas. Con Decreto de 7 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 25.- PROYECTO DE LEY No 2184/2012-CR, que propone el Proyecto de Ley que promueve la investigación científica y tecnológica en las universidades y fortalece la calidad educativa universitaria, presentado por el Grupo Parlamentario Concertación Parlamentaria, a iniciativa de señora congresista Luciana León Romero y otros congresistas. Con Decreto de 7 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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26.- PROYECTO DE LEY No 2199/2012-CR, que propone el Proyecto de Ley que modifica la ley No 23733- Ley Universitaria, para permitir el ingreso directo a las Universidades; la incorporación obligatoria del curso de idioma extranjero y la inclusión de Personas con Discapacidad, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del señor congresista Leonidas Huayama Neira y otros congresistas. Con Decreto de 13 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión.

27.- PROYECTO DE LEY No 2205/2012-CR, que propone el Proyecto de Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Educación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa- SINEACE, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del señor congresista Daniel Abugatás Majluf y otros congresistas. Con Decreto de 15 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 28.- PROYECTO DE LEY No 2217/2012-CR, que propone el Proyecto de Ley que crea la Superintendencia Nacional de Universidades, presentado por el Grupo Parlamentario Acción Popular – Frente Amplio, a iniciativa del señor congresista Jorge Rimarachín Cabrera y otros congresistas. Con Decreto de 15 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 29.- PROYECTO DE LEY No 2220/2012-CR, que propone el Proyecto de Ley que declara el Día del Estudiante Universitario, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 15 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 30.- PROYECTO DE LEY No 154/2011-CR, que propone el Proyecto de Ley, que democratiza la elección de las autoridades de la universidad peruana, presentado con fecha 05 de septiembre de 2011, por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la señora congresista Jorge Rimarachin Cabrera y otros señores congresistas. Con fecha 30 de mayo de 2013, el Pleno acordó el retorno del Dictamen con Texto Sustitutorio a esta Comisión, para su acumulación en el presente Dictamen.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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31.- PROYECTO DE LEY No 353/2011-CR, que propone el Proyecto de Ley, que modifica los artículo 22º y 36º de la Ley Universitaria, para optar el título profesional se requiere la sustentación y aprobación de la tesis, presentado con fecha 12 de octubre de 2011, por el Grupo Parlamentario Fujimorista, a iniciativa del señor congresista Pedro Spadaro Philipps y otros señores congresistas. Con fecha 30 de mayo de 2013, el Pleno acordó el retorno del Dictamen con Texto Sustitutorio a esta Comisión, para su acumulación en el presente Dictamen. 31.- PROYECTO DE LEY No 368/2011-CR, que propone el Proyecto de Ley, que modifica los artículo 29º, 34º, 35º, 36º y 37º de la Ley No 23733 Ley Universitaria, sobre la Asamblea Universitaria, Requisitos para ser elegido Rector, elección del Rector y de los Vicerrectores, presentado con fecha 14 de octubre de 2011, por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del señor congresista Teófilo Gamarra Saldivar y otros señores congresistas. Con fecha 30 de mayo de 2013, el Pleno acordó el retorno del Dictamen con Texto Sustitutorio a esta Comisión, para su acumulación en el presente Dictamen. 32.- PROYECTO DE LEY No 484/2011-CR, que propone el Proyecto de Ley, que modifica los artículo 29º, 32º, 35º, 36º 38º , 39º y 75o de la Ley No 23733 - Ley Universitaria, sobre la Asamblea Universitaria, Requisitos para ser elegido Rector, elección del Rector y de los Vicerrectores, Consejo de Facultad, beneficios sociales para los miembros de la comunidad universitaria, presentado con fecha 08 de noviembre de 2011, por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del señor congresista Jhon Reynaga Soto y otros señores congresistas. Con fecha 30 de mayo de 2013, el Pleno acordó el retorno del Dictamen con Texto Sustitutorio a esta Comisión, para su acumulación en el presente Dictamen. 33.- PROYECTO DE LEY No 486/2011-CR, que propone el Proyecto de Ley, que modifica los artículo 29º, 35º, 36º 37º y 39º de la Ley No 23733 - Ley Universitaria, sobre la Asamblea Universitaria, Requisitos para ser elegido Rector, elección del Rector y de los Vicerrectores, Consejo de Facultad, Comité Electoral, presentado con fecha 08 de noviembre de 2011, por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del señor congresista Rubén Condori Cusi y otros señores congresistas. Con fecha 30 de mayo de 2013, el Pleno acordó el retorno

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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del Dictamen con Texto Sustitutorio a esta Comisión, para su acumulación en el presente Dictamen. 34.- PROYECTO DE LEY No 501/2011-CR, que propone el Proyecto de Ley, que modifica los artículo 29º Inciso b), 34º, 35º, 36º y 37º de la Ley No 23733 - Ley Universitaria, con la finalidad de elegir de manera universal y directa a las autoridades universitarias públicas y particulares no adecuadas al Decreto Legislativo No 882, presentado con fecha 10 de noviembre de 2011, por el Grupo Parlamentario de Alianza para el Gran cambio, a iniciativa del señor congresista Richard Acuña Nuñez y otros señores congresistas. Con fecha 30 de mayo de 2013, el Pleno acordó el retorno del Dictamen con Texto Sustitutorio a esta Comisión, para su acumulación en el presente Dictamen.

35.- PROYECTO DE LEY No 2239/2012-CR, que propone la Ley que crea la Superintendencia de Educación Superior Universitaria, presentado por el Grupo Parlamentario Solidaridad Nacional, a iniciativa del señor congresista Vicente Zevallos Salinas y otros congresistas. Con Decreto de 22 de mayo de 2013, paso para estudio de esta Comisión. 36.- PROYECTO DE LEY No 2267/2012-CR, que propone la Ley que incorpora el conocimiento de idioma nativo como requisito para optar la Maestría y el Doctorado; presentado por el Grupo Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 31 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 37.- PROYECTO DE LEY No 2268/2012-CR, que propone la Ley que promociona la certificación de competencias por experiencia, para efectos que las personas con conocimientos técnicos productivos, adquiridos a través de la tradición ancestral, puedan ser acreditados por el SINEACE y les permita seguir estudios superiores; presentado por el Grupo Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 31 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 38.- PROYECTO DE LEY No 2269/2012-CR, que propone la Ley que crea el Vicerrectorado de Investigación, modificando el artículo 36º de la Ley No 23733- Ley Universitaria; presentado por el Grupo Nacionalista

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 31 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión.

39.- PROYECTO DE LEY No 2270/2012-CR, que propone la Ley que crea la Autoridad Nacional de Educación Superior, regula su organización, funciones y atribuciones de la autoridad y de sus órganos: Consejo Directivo, Consejo de Asuntos Contenciosos y Jefatura; presentado por el Grupo Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 31 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 40.- PROYECTO DE LEY No 2271/2012-CR, que propone la Ley que establece la acreditación como requisito obligatorio para el funcionamiento de las universidades, a cargo del CONEAU; presentado por el Grupo Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 31 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión. 41.- PROYECTO DE LEY No 2273/2012-CR, que propone la Ley que promociona la acreditación de las Universidades, establecer un fondo concursable con los fondos del SINEACE y facultar a éste a celebrar convenios que permitan conseguir el objetivo de la acreditación; exceptúa a determinadas universidades nacionales históricas de postular al Fondo concursable; presentado por el Grupo Nacionalista Gana Perú, a iniciativa de la Señora congresista Julia Teves Quispe y otros congresistas. Con Decreto de 31 de mayo de 2013, pasó para estudio de esta Comisión.

Cabe indicar que se acumularon los Proyectos de Ley que retornaron a la Comisión, referidos a la elección de autoridades universitarias, por Acuerdo del Pleno.

OPINIONES SOLICITADAS Y RECIBIDAS La Comisión, para tener mayores elementos de juicio elaboró un cronograma de actividades, para estudiar de manera conjunta estas iniciativas, invitando a

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de la educación superior universitaria y se realizaron sesiones descentralizadas con los Consejos interuniversitarios Regionales, convocando a todas las universidades tanto públicas como privadas del país.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES PARA EL ESTUDIO Y DEBATE DE LA EDUCACION SUPERIOR

Enero Febrero

Actividades 18 23 30 6 13 20 25 26 27 28

REUNIONES DE TRABAJO

CONFIEP

SINEACE – CNE - CONEAU

CONSEJO NACIONAL DE DECANOS DE LOS COLEGIOS

PROFESIONALES

CAMARA DE COMERCIO DE LIMA

FENDUP - FEDERACION DE ESTUDIANTES DEL PERU

SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS

TECSUP – SENATI - SENCICO

CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS NACIONALES

FUERZAS ARMADAS

POLICIA NACIONAL DEL PERU

Leyenda:

Consorcio de Universidades: Asociación Civil Sin Fines de Lucro que agrupa a:

Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Peruana Cayetano Heredia, Universidad Pacifico y Universidad de Lima

FIPES: Federación de Instituciones Privadas de Educación Superior que agrupa a varios institutos y las siguientes Universidades:

Universidad Científica del SUR, Universidad ESAN, Universidad Privada del Norte, Universidad UPC, Universidad USIL

Universidad Continental (Huancayo), Universidad de San Martin de Porres, Universidad LE CORDON BLEU, UTP

CIP : COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERU

Alianza Estratégica para el Desarrollo de la Educación Superior es Integrada por: Universidad Mayor de San Marcos, Universidad

Agraria La Molina, Universidad Nacional de Ingeniería (UNI)

CRI: CONSEJO REGIONAL INTERUNIVERSITARIO (Se adjunta detalle de su conformación)

Asiste Perú : Asociación de Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú.

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES PARA ESTUDIO Y DEBATE SOBRE LA EDUCACION SUPERIOR

Marzo Abril

Actividades 4 8 11 15 21 25 26 1 5 8 10 12 15 16 17 22 29

SESIONES ORDINARIAS - EXTRAORDINARIAS

CONSORCIO DE UNIVERSIDADES

FIPES – CIP – ASISTE PERU

ALIANZA ESTRATEGICA

UNIVERSIDAD DE BEIJING

CENTRUM CATOLICA

Dr. Eduardo Gotuzzo ( Instituto de Medicina Tropical )

INSTITUTO DE ESTUDIOS PARA LA UNIVERSIDAD

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL PERU – AREQUIPA

PUCP – CONCYTEC – UNIVERSIDAD CAYETANO HEREDIA - CEPLAN

CONSEJOS REGIONALES INTERUNIVERSITARIOS

CRI - LIMA (ANR)

CRI - NORTE (Univ. Nacional de Piura)

CRI - SUR (Univ. San Antonio Abad del Cusco)

CRI - AMAZONICO (Univ. Toribio Rodríguez de Mendoza - Chachapoyas)

CRI - CENTRO (Univ. Nacional del Centro del Perú)

Sesión con la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados de

Chile

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Congreso de la República

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CRI NORTE

PÚBLICAS

1. U. N. de Trujillo

2. U. N. de Piura

3. U. N. de Cajamarca

4. U. N. Pedro Ruiz Gallo

5. U. N. Santiago Antúnez de Mayolo

6. U. N. de Tumbes

7. U. N. del Santa

PRIVADAS

8. U. de Piura

9. U. Particular de Chiclayo

10. U. San Pedro

11. U. Privada Antenor Orrego

12. U. César Vallejo

13. U. Privada del Norte

14. U. Católica Los Ángeles de Chimbote

15. U. Católica Santo Toribio de Mogrovejo

16. U. Privada Antonio Guillermo Urrelo

17. U. Señor de Sipán

18. U. Católica de Trujillo Benedicto XVI

CRI LIMA

PÚBLICAS

1. U. N. Mayor de San Marcos

2. U. N. de Ingeniería

3. U. N. Agraria La Molina

4. U. N. Federico Villarreal

5. U. N. de Ed. Enrique Guzmán y

Valle

6. U. N. del Callao

7. U. N. José Faustino Sánchez

Carrión

PRIVADAS

8. P. Universidad Católica del Perú

9. U. Peruana Cayetano Heredia

10. U. del Pacífico

11. U. de Lima

12. U. de San Martín de Porres

13. U. Inca Garcilaso de la Vega

14. U. Femenina del Sagrado Corazón

15. U. Ricardo Palma

16. U. Peruana Unión

17. U. P. Marcelino Champagnat

18. U. Peruana de Ciencias Aplicadas

19. U. P. San Ignacio de Loyola

20. U. Alas Peruanas

21. U. Norbert Wienner

22. Asoc. Universidad Privada

San Juan Bautista

23. U. Tecnológica del Perú

24. U. Científica del Sur

25. U. Católica Sedes

Sapientiae

26. U. ESAN

27. U. Peruana de Las

Américas

28. U. Peruana de Ciencia e

Informática

29. U. Antonio Ruiz de

Montoya

30. U. Privada Telesup

CRI AMAZONICO

PÚBLICAS

1. U. N. de la Amazonía Peruana

2. U. N. Agraria de la Selva

3. U. N. de San Martín

4. U. N. de Ucayali

5. U. N. Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas

6. U. N. Amazónica de Madre de Dios

PRIVADAS

7. U. Científica del Perú

CRI CENTRO

PÚBLICAS

1. U. N. San Luis Gonzaga de Ica

2. U. N. del Centro del Perú

3. U. N. Hermilio Valdizán

4. U. N. Daniel Alcides Carrión

5. U. N. de Huancavelica

PRIVADAS

6. U. Peruana Los Andes

7. U. de Huánuco

8. U. Continental

CRI SUR

PÚBLICAS

1. U. N. de San Cristóbal de Huamanga

2. U. N. de San Antonio Abad del Cusco

3. U. N. de San Agustín

4. U. N. del Altiplano

5. U. N. Jorge Basadre Grohmann

6. U. N. Micaela Bastidas de Apurímac

PRIVADAS

7. U. Católica de Santa María

8. U. Andina Néstor Cáceres Velásquez

9. U. Andina del Cusco

10. U. Tecnológica de los Andes

11. U. Privada de Tacna

12. U. José Carlos Mariátegui

13. U. Católica San Pablo

CONSEJOS REGIONALES INTERUNIVERSITARIOS (CRI)

UNIVERSIDADES INSTITUCIONALIZADAS 2012

Fuente : ANR

ANALISIS La Comisión dictaminadora ha realizado un análisis de las iniciativas legislativas que nos fueron derivadas, las mismas que han sido sustentadas por sus autores en el seno de la Comisión y todas buscan fortalecer la Educación Superior Universitaria peruana desde una perspectiva académica de investigación y reflexión.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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PRINCIPALES CONCLUSIONES DE LAS REUNIONES DE TRABAJO

1. No restringir la actividad universitaria a una Región. Posibilidad de establecer algunas

facultades Universitarias en otros departamentos.

2. Solo las universidades acreditadas pueden otorgar los títulos a nombre de la Nación, las

demás otorgan sus grados y títulos a nombre de la propia institución educativa.

3. Asignar a las universidades para Investigación en Ciencia y Tecnologías recursos como:

Fondos Concursables, Premios Nacionales, Uso efectivo del Canon, APPs, Becas entre otros.

4. En las modalidades de educación educativa ONLINE debe incluir un mínimo de sesiones

presenciales, considerando las evaluaciones.

5. Establecer la obligatoriedad de acreditación para todas las carreras universitarias,

contemplando mecanismos de sanción a aquellas que incumplan la normatividad respecto a su

funcionamiento y estándares de calidad de sus carreras.

6. Establecer una Ley macro de la Educación Superior, considerando que la educación superior

universitaria y No universitaria, No debería verse como temas independientes, sino en forma

integral.

7. Articular toda la educación superior, tomando como base un aprendizaje modular y fluido a lo

largo de la vida, creando un sistema integrado que permita una amplia movilidad entre el

sistema educativo y el mundo productivo, considerando salidas intermedias al mercado laboral.

PRINCIPALES CONCLUSIONES DE LAS REUNIONES DE TRABAJO

(CONTINUACION)

8. Definir la curricula por créditos –hora y no por años.

9. Crear una entidad (Superintendencia, Concejo o Autoridad de Educación Superior), autónoma,

con técnicos de gran solvencia profesional, encargado de diseñar políticas de estado, orientar

con información pública la educación superior, autorizar el funcionamiento de instituciones de

educación superior y dar seguimiento periódico del cumplimiento de requisitos mínimos,

articule y direccione la formación profesional, científica y tecnológica con las necesidades de

desarrollo sustentable del País.

10. Establecer la obligatoriedad de elaboración y sustentación de Tesis de Investigación para el

Bachillerato.

11. Para la obtención de la Maestría es indispensable el dominio de un idioma extranjero o Nativo y

dos para el Doctorado.

12. Crear un vicerrectorado de Investigación en los órganos de gobierno.

13. Establecer la elección de autoridades mediante el voto universal por lista.

14. Obligatoriedad de las universidades de publicar sus trabajos de investigación.

15. Impulsar progresivamente la Educación Dual que generalmente se da en la educación Técnico

profesional, pero podría darse en la Educación Universitaria.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Para entender el sistema educativo peruano conviene revisar primero la constitución y las leyes. 1) La Constitución Política del Perú de 1993 declara en sus artículos 13, 14 y 18:

Artículo 13°.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la

persona humana.

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Artículo 14°.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la

práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación

física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Artículo 18°.- La educación universitaria tiene como fines la formación

profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la

investigación científica y tecnológica.

2) Ley 28044, Ley General de Educación, contempla en su Capítulo V, 3

artículos relacionados a: definición y finalidad de la Educación Superior, la

articulación y sobre las instituciones de educación superior.

3) Acuerdo Nacional, Política de estado N°12, indica textualmente: Acceso

universal a una educación pública gratuita y de calidad y promoción y defensa

de la cultura y el deporte.

4) Proyecto Educativo Nacional: Objetivo Estratégico N°5. “Educación Superior de

calidad se convierte en factor favorable para el desarrollo y la competitividad

nacional”.

Resultado 1: Renovado sistema de educación superior articulado al desarrollo. Resultado 2: Se produce conocimientos relevantes para el desarrollo y la lucha contra la pobreza. Resultado 3: Centros Universitarios y Técnicos forman profesionales éticos, competentes y productivos.

5) Ley 23733, Ley Universitaria, promulgada el año 1,983, que contiene 17

capítulos y 103 artículos, en donde se desarrolla disposiciones generales,

régimen económico, administrativo, académico, de gobierno entre otros.

Es importante resaltar que en Capitulo XIII de la ley 23733 “De la coordinación entre universidades” se crea a la Asamblea Nacional de Rectores ANR, como un ente coordinador y orientador general de las actividades universitarias; posteriormente al no existir un ente regulador de la educación superior universitaria se le atribuyen funciones que no guardan relación con el fin de su creación, como son: Autorización, supervisión de universidades, homologación de títulos,

6) Ley 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior

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Esta Ley regula la creación y el funcionamiento de institutos y escuelas de educación superior, públicos o privados, conducidos por personas naturales o jurídicas, que forman parte de la etapa de educación superior del sistema educativo nacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación, otorga autonomía económica, académica y administrativa a instituciones educativas.

7) Ley de promoción de la inversión en educación – D.L 882. Dispone que toda

persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada para

realizar actividades en la educación y, por tanto, puede fundar, promover,

conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad

lucrativa y faculta hacerlo bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho

común o bajo el régimen societario, incluyendo las de asociación civil,

fundación, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y

empresa unipersonal.

8) Ley 28740, Ley del sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y

Certificación de la Calidad: Tiene como principal función Proponer políticas,

programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad educativa y el buen

funcionamiento de los órganos operadores como son:

IPEBA: Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de

la Calidad de la Educación Básica

CONEACE: Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la

Calidad de la Educación Superior No Universitaria

CONEAU: Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la

Calidad de la Educación Superior Universitaria

9) Ley 29971, Ley de Moratoria de Universidades Públicas y Privadas.

La finalidad de la moratoria por un periodo de 5 años para la creación de nuevas universidades, es permitir que se replantee la política de la educación superior universitaria y se exprese en una nueva legislación de la educación universitaria, en el marco de un sistema de educación superior que establezca requisitos de creación y funcionamiento de universidades debidamente acreditadas y certificadas que garanticen calidad, investigación y vinculación con las necesidades de desarrollo del país.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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DIAGNOSTICO DE LA EDUCACION SUPERIOR I. Estructura del Sistema Educativo Actual.

Podemos observar que actualmente el sistema educativo en nuestro país se divide en dos etapas:

Educación Básica Regular: Comprende, educación inicial, primaria,

secundaria, educación básica alternativa, Educación básica especial y

otras modalidades

Educación Superior: Comprende Educación técnico profesional,

Educación de pregrado, programa de magister, programa de doctorado

y otros.

Al ser estas 2 etapas consecutivas y complementarias, implican que la primera tenga un importante efecto en los resultados a obtener en la segunda. Por

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tanto, los problemas no resueltos en la educación básica resultan ser trasladados a la educación superior sin que en muchos casos puedan ser resueltos en esta. Existen muchas competencias para la vida que deben desarrollarse en la educación básica y se fortalecerán o ejercitarán en la superior. No podrán ser igualmente logradas en la educación superior si no fueron iniciadas a la edad apropiada. Una segunda división importante del sistema se da en la superior por la segmentación entre la educación universitaria y el resto de estudios superiores. Al ser solo la educación universitaria la que conduce a los más altos grados del sistema, el proceso se divide al iniciar la educación superior en dos caminos excluyentes y desiguales en lo que a oportunidades se refiere, creando trayectorias de estudio rígidas que generan subsistemas aislados y desarticulados. II) Cantidad de Universidades A la fecha el numero de universidades es de 137 de las cuales 51 son públicas, que representan el 37.23% y 86 privadas que representan el 62.77%.

Desde el año 1997 al 2012 se han creado 79 universidades (56 privadas y 23 publicas), obteniendo el pico más alto el año 2010 con 19 universidades (13

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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privadas y 6 publicas). (Figura 2). En el grafico podemos apreciar una rápida aceleración de la creación de universidades desde el año 1997 fecha en la que se implemento el DL 882.

III) Universidades según su situación actual. De las 137 universidades creadas 76 se encuentran institucionalizadas y 61 en proceso de institucionalización. Con respecto al número de universidades institucionalizadas 31 son públicas y 45 privadas, y de las que se encuentran en proceso de institucionalización, 20 son públicas y 41 privadas (Figura 3)

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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IV) Universidades según su régimen legal actual De las 137 universidades creadas, 73 se encuentran bajo la ley universitaria N°23733, 60 están adecuadas al DL 882 y 4 en proceso de adecuación al DL 882.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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V) Alumnos matriculados por tipo de universidad En el cuadro podemos apreciar la cantidad de alumnos matriculados por tipo de universidad entre los años 1990 al 2010. Es importante resaltar que desde el año 2006 para adelante la cantidad de alumnos en las universidades privadas supera a los alumnos de universidades privadas, debido fundamentalmente al incremento en la creación de universidades privadas gracias al DL 882.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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VI) Alumnos de Postgrado

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Para el año 2010 la población de alumnos de Postgrado fue de 56,358 de los cuales 24,591 son de universidades públicas y 31,767 de privadas. Según el programa que siguen los alumnos de Post-Grado se puede observar que la maestría es la que alberga la mayor cantidad de alumnos 44,577 (79%), seguido por la II Especialización 7,726 (14%) y por último el Doctorado 4,047 (7%).

Según el tipo de Universidad se puede notar que la mayor población, en maestrías y segundas especializaciones están en las universidades privadas, mientras que en las públicas se concentran la mayor cantidad de personas que siguen el doctorado.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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VII) Docentes universitarios Al 2010 el número de docentes universitarios fue 59,085, de los cuales 21434 (36%) corresponden a universidades públicas y 27,651 (64%) a la universidad privada. Según su categoría y situación laboral, la mayoría de docentes se encuentra en la categoría Auxiliar, seguido por los docentes que aun no cuentan con categoría (Jefe de prácticas, ayudantes, etc.), en ambos casos su situación laboral predominante es de contratado, mientras que los docentes asociados y principales son en su mayoría son docentes ordinarios.

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VII). CANTIDAD DE DOCENTES

U. Privadas,

37651, 64%

U. Publicas,

21434, 36%

DOCENTES UNIVERSITARIOS - 2010

366

54247662 7034

14612

12811

2885 4480

0

2000

4000

6000

8000

10000

12000

14000

16000

18000

20000

Ninguno Auxiliar Asociado Principal

DOCENTES UNIVERSITARIOS POR CATEGORIA Y SITUACION LABORAL

Contratado

Ordinario

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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VIII) Investigación y Desarrollo SIR World Report 2012 presenta el Ranking Mundial de las organizaciones dedicadas a la investigación en el periodo 2006 – 2010 para un total de 3,290 instituciones evaluadas.

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INVERSION EN I + D COMO PORCENTAJE EN EL PBI

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IX) Ranking Mundial Shanghai 2012 Como observamos este ranking nos muestra que en el TOP 500, figuran solo 10 universidades latinoamericanas, dentro de las cuales no figura ninguna universidad peruana.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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X) PRESUPUESTO DEL SECTOR EDUCACION EN FUNCION DEL PBI El cuadro a continuación muestra el presupuesto de sector educación en función del PBI. Como observamos en el 2012 el sector educación significo el 3.49% del PBI.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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En el 2013 el sector educación significa el 15.90% del Sector Publico. En el 2013 las Universidades Públicas significan el 3.37% del Sector Publico.

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XI) CANON A continuación se muestra a las 10 universidades públicas que recibieron la mayor asignación de CANON en el 2013.

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Resulta, paradójico entonces, que habiendo destinado el Estado alrededor de 1,000 millones de soles para cerca del 95% de las universidades públicas, nos ubiquemos en los últimos lugares en investigación en los rankings ya mencionados.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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XII) DEMANDA LABORAL El grupo de carreras profesionales con mayor población son: Administración de Empresas, Derecho y contabilidad.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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El Modelo de Córdoba” preconizado por el movimiento de Reforma universitaria de 1918 ha influido decisivamente en las leyes universitarias de 1946, 1969 y la Ley 23733 de 1983, que define la universidad más como una institución de acción política que de producción científica. La universidad peruana ha crecido inorgánicamente ajena a la planificación sistémica del desarrollo de las instituciones y del país. El indicador más claro es que a la sombra de una concepción en extinción de la autonomía universitaria, carece de un órgano regulador que articule y direccione a 137 universidades para proveer formación profesional y conocimiento científico y tecnológico, en consonancia con las necesidades de desarrollo sustentable del país y en respuesta a nuestras necesidades de competitividad para garantizar la seguridad estratégica del Perú en el contexto nacional e internacional. La incompatibilidad entre órgano regulador y autonomía universitaria es un mito sub desarrollante que no resiste el menor análisis. En numerosos países de nuestra región y en otras latitudes existen Ministerios de Educación Superior o vice ministerios o sus equivalentes, sin que las universidades dejen de ser autónomas dentro de la Ley como lo establece nuestra Constitución Política del Perú.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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En el Perú, existen órganos administrativo y reguladores como el Ministerio de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura y el Tribunal Constitucional sin que nadie discuta la autonomía del Poder Judicial. De manera análoga, nuestras universidades públicas pueden ser autónomas sin entrar en conflicto alguno con órganos reguladores de los estudios de postgrado, de pregrado, de la ejecución presupuestal, rendición de cuentas, etc., lo que evitaría los desfases y conflictos que acentúan la muy baja productividad científica de las universidades peruanas. Naturalmente, ésto requiere la cancelación de la organización obsoleta de las universidades públicas derivada del Modelo de Córdoba. Podríamos afirmar que una de las principales causas de la crisis por la que está atravesando la Universidad Peruana, ha sido la falta de un organismo rector de las universidades, encargado de normar, regular, coordinar y fiscalizar la actividad universitaria, con autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa; la ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES, regulada en el artículo 90º de la Ley Universitaria vigente, fue concebida solamente con fines de estudio, coordinación y orientación general de las actividades universitarias del país, posteriormente , a través del CONAFU se le dieron funciones para la autorización de funcionamiento provisional y definitivo de universidades, con resultados que dejan mucho que desear. En consecuencia, la Comisión dictaminadora se ha pronunciado sobre todas las iniciativas referidas a la Ley Universitaria, y a recogido muchas de las propuestas, que se puede sintetizar en los siguientes aspectos: - La educación como servicio público.

- Articulación modular entre la educación superior universitaria, los institutos y

escuelas superiores.

- Acreditación obligatoria de las carreras universitarias.

- Solo las universidades acreditadas podrán otorgar títulos a nombre de la

nación.

- Reinversión de excedentes de las universidades privadas para la investigación

y el deporte esencialmente.

- Obligatoriedad de elaboración de tesis para obtener los grados académicos.

- Para obtener el grado de maestro es indispensable el dominio de un idioma

extranjero o nativo y dos para el doctorado.

- Actualización del currículo de estudios máximo cada tres años.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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- Incluir estudios generales en el currículo de estudios (no menos de 35 créditos)

- Las carreras profesionales deben tener un mínimo de 200 créditos académicos.

Pregrado o 10 semestres académicos.

- Exigencia en la educación a distancia de sesiones presenciales. (20% clases

presenciales y obligatoria evaluaciones presenciales).

- Becas, créditos

- Alianzas estratégicas para el desarrollo académico.

- Vicerrectorado de Investigación

- Docente investigador - año sabático.

- Fondos concursables para investigación y convenios con empresas para

proyectos de inversión pública.

- Autoridad Nacional de Educación Universitaria. - Voto universal, directo y ponderado para la elección de autoridades, por lista

cerrada (rector y vicerrectores)

- Requisito para el Rector y Vicerrector

- Dirección General de Administración.

- Educación Dual.

- Educación Continua CONCLUSIÓN Por todas estas consideraciones, la Comisión de Educación, Juventud y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70º Literal b) del Reglamento del Congreso de la República, se permite recomendar la APROBACIÓN de los Proyectos de Ley Nos Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que

propone la Nueva Ley Universitaria, con el siguiente Texto Sustitutorio:

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Congreso de la República

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TEXTO SUSTITUTORIO El Congreso de la República, Ha dado la Ley siguientes:

LEY UNIVERSITARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto normar la creación, funcionamiento y supervisión de las universidades, promueve la consolidación de las instituciones universitarias, como entes de apoyo al desarrollo nacional y asegurar la calidad de la educación universitaria. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación La presente ley se aplica, a las universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sobre la base del concepto de educación como servicio público. Se rigen por sus propios estatutos, los que precisan las condiciones que garantizan su adecuado funcionamiento, en el marco de la Constitución Política del Perú y las leyes. Artículo 3º.- Definición de la Universidad La universidad es una comunidad académica orientada a la investigación y a la docencia que procura brindar en la formación integral que imparte a los futuros profesionales, una clara conciencia de nuestro país como realidad intercultural. Está integrada por docentes, estudiantes y graduados. Las universidades son públicas o privadas. Las primeras son personas jurídicas de derecho público y las segundas son personas jurídicas de derecho privado. Artículo 4°.- Redes interregionales de universidades

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Congreso de la República

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Las Universidades públicas y privadas se integran en redes interregionales, con criterios de calidad, pertinencia y responsabilidad social, a fin de brindar una formación de calidad, centrada en la investigación y la formación de profesionales en el nivel de pregrado y post grado. En estas redes, las universidades brindan 35 créditos como mínimo en el nivel de estudios generales, 200 créditos como mínimo para concluir la carrera; y al menos deben ofrecer 3 carreras vinculadas a las necesidades de la región, el mercado laboral y que sean las más competentes. Artículo 5°.- Principios Las universidades se rigen por los siguientes principios: 5.1. Búsqueda y difusión de la verdad. 5.2. Calidad académica. 5.3. Autonomía responsable. 5.4. Libertad de cátedra y de investigación. 5.5. Espíritu crítico. 5.6. Democracia institucional y meritocracia. 5.7. Pluralismo, tolerancia, dialogo intercultural e inclusión. 5.8. Pertinencia y compromiso con el desarrollo del país. Artículo 6°.- Fines de la Universidad La universidad tiene los siguientes fines: 6.1. Preservar, acrecentar y transmitir de modo permanente, la herencia científica,

cultural y artística de la humanidad. 6.2. Formar profesionales de alta calidad de manera integral y con pleno sentido de

responsabilidad social. 6.3. Proyectar a la comunidad sus acciones y servicios para promover su cambio y

desarrollo. 6.4. Colaborar de modo eficaz en la afirmación de la democracia y el estado de

derecho. Artículo 7°.- Funciones de la Universidad Son funciones de la universidad:

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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7.1. La docencia. 7.2. La investigación. 7.3. La extensión cultural y la proyección social. 7.4. La educación continua. 7.5. Las demás que le señala la Constitución Política del Perú, la ley, su estatuto y

normas conexas. Artículo 8°.- Autonomía universitaria El Estado reconoce la autonomía universitaria, para ejercer con plena responsabilidad sus atribuciones en los ámbitos normativo, de gobierno, académico, económico y administrativo en el marco de la Constitución Política del Perú y la presente Ley. Las Universidades Públicas cuentan con un régimen propio que salvaguarda, como mínimo, el ejercicio de las siguientes atribuciones: 8.1 Organiza su régimen de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus

estatutos, con atención a su naturaleza, características y necesidades. 8.2 Dispone de los recursos económicos provenientes del Tesoro Público de

acuerdo a lo establecido en el Presupuesto y los Planes de Ejecución Anual aprobados por sus autoridades.

8.3 Dispone de los excedentes de los recursos directamente recaudados que generen, de acuerdo a la presente Ley, con la obligación de informar periódicamente a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria.

8.4 Organiza y administrar el escalafón de su personal docente y administrativo. Artículo 9º.- Garantías de la autonomía de la institución universitaria pública Como garantía del adecuado ejercicio de la autonomía universitaria, la institución universitaria pública está sujeta a las siguientes reglas: 9.1 Rendir cuentas al Estado del uso de sus recursos económicos, de acuerdo a la

evaluación por resultados elaborado para las instituciones universitarias públicas, el cual está a cargo de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. El mismo que concentra, racionaliza y consolida la información contable, financiera y administrativa que deben proporcionar las instituciones universitarias públicas con la finalidad de evitar toda duplicidad y mal uso de recursos humanos y materiales.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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9.2 El escalafón y la escala remunerativa aplicados por la institución universitaria pública a los docentes y administrativos, son elaborados tomando como referencia los parámetros establecidos por ley.

Artículo 10º.- Responsabilidad de las autoridades Las autoridades de la institución universitaria pública son administrativamente responsables por el mal uso de los recursos de la institución, sin perjuicio a las correspondientes responsabilidades civiles o penales. Cualquier miembro de la comunidad universitaria debe denunciar ante la Autoridad Nacional de Educación Universitaria, la comisión de actos que constituyan indicios razonables de la existencia de infracciones a la presente ley. La Autoridad Nacional de Educación Universitaria podrá, de oficio o a pedido de parte, emitir recomendaciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley y otras normas reglamentarias. Dichas recomendaciones pueden servir de base para la determinación de las responsabilidades pertinentes. Artículo 11º.- Garantías para el ejercicio de la autonomía universitaria El ejercicio de la autonomía en la educación universitaria se rige por las siguientes reglas: 11.1. La Universidad responde ante el Estado y la sociedad por el cumplimiento de

sus principios y fines. 11.2. La universidad pública y privada responde y rinde cuentas ante el Estado por

el uso correcto de sus recursos económicos y financieros según corresponda, y por la transparencia de sus procesos administrativos y su calidad académica.

11.3. Son nulos y carecen de validez los acuerdos que las autoridades y los órganos de gobierno colegiados adopten sometidos a actos de violencia física o moral.

11.4. Los locales universitarios son utilizados exclusivamente, para el cumplimiento de sus fines y dependen de la respectiva autoridad universitaria. Son inviolables. Su vulneración acarrea responsabilidad penal de acuerdo a ley.

11.5. La Policía Nacional y el Ministerio Público sólo puede ingresar al campus universitario por mandato judicial y a petición del Rector, salvo cuando se haya declarado el estado de emergencia, se produzca un delito flagrante o haya peligro inminente de su perpetración. En estos casos, el accionar de la fuerza pública no compromete ni recorta la autonomía universitaria.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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11.6. Cuando las autoridades universitarias tomen conocimiento de la presunta comisión de un delito, dan cuenta al Ministerio Público, para el inicio de las investigaciones a que hubiere lugar.

Artículo 12°.- Transparencia de las universidades Las universidades públicas y privadas tienen la obligación de colocar en sus portales electrónicos, en forma permanente y actualizada de conformidad con la Ley de Transparencia, la información correspondiente a: 12.1. El Estatuto de la Universidad. 12.2. Los reglamentos de cada Facultad. 12.3. Las actas aprobadas en las sesiones de Consejo Universitario y de Asamblea

Universitaria. 12.4. El Presupuesto de la universidad. 12.5. Inversiones, reinversiones, donaciones, obras, publicaciones, recursos, entre

otros. 12.6. Gastos en investigación. 12.7. Pagos exigidos a los alumnos, según corresponda. 12.8. Número de alumnos por facultades. 12.9. Conformación del cuerpo docente, indicando clase y categoría. Asimismo, las universidades privadas que obtengan utilidades, deben publicar nominalmente a sus accionistas y sus participaciones, así como las modificaciones accionariales correspondientes, su balance de ingresos y egresos y los documentos que comprueben el pago de utilidades, de ser el caso.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD NACIONAL DE EDUCACION UNIVERSITARIA Artículo 13º.- Autoridad Nacional de Educación Universitaria - ANEU La Autoridad Nacional de Educación Universitaria – ANEU es el ente rector de la Universidad. Esta encargado de normar, regular, coordinar y fiscalizar la actividad universitaria. Es un Organismo Técnico Especializado, adscrito al Ministerio de Educación, que goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa. Artículo 14º.- Integrantes de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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La Autoridad Nacional de Educación Universitaria está integrado por nueve (9) miembros que conforman el Consejo Directivo: 14.1. Un Representante del MINEDU. 14.2. Un Representante del MEF. 14.3. El Presidente del CONCYTEC. 14.4. Dos (2) miembros de una lista de cuatro (4) personas, propuestas por las

ocho (8) universidades públicas más antiguas. 14.5. Dos (2) miembros de una lista de cuatro (4) personas, propuesta por las ocho

(8) universidades privadas más antiguas. 14.6. Un (1) miembro de una lista de cuatro (4) personas, propuesta por los

Colegios Profesionales. 14.7. El Presidente de la CONFIEP.

El poder ejecutivo designa a sus miembros. Los miembros de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria que representen a las universidades deben tener el grado académico de doctor, experiencia universitaria no menor de veinte (20) años, y ser profesores principales ordinarios, activos o retirados, de una universidad, con investigaciones reconocidas y publicaciones acreditadas. Su mandato es de siete (7) años, sin posibilidad de reelección. Artículo 15º.- Atribuciones de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria Son atribuciones de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria: 15.1. Diseñar políticas generales para el desarrollo de las universidades y

establecer los mecanismos básicos de regulación para que la universidad cumpla con sus funciones formativas y sociales.

15.2. Garantizar la calidad académica en la formación profesional e investigación, de acuerdo con los niveles de conocimiento y especialización.

15.3. Autorizar o denegar el funcionamiento de universidades, facultades, escuelas y programas.

15.4. Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creación.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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15.5. Decidir la cancelación de la autorización de funcionamiento de universidades, facultades, escuelas y programas de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad pertinentes, en coordinación con el CONEAU.

15.6. Supervisar y fiscalizar permanentemente la gestión institucional y académica de las universidades, desde su creación.

15.7. Supervisar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios, así como la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer la currricula y requisitos adicionales propios.

15.8. Tener a su cargo el Registro Nacional de Grados y Títulos. 15.9. Promover la adecuada respuesta que la universidad debe ofrecer frente a las

necesidades del país y sus regiones. 15.10. Garantizar el acceso a la universidad de todas las personas que tengan

capacidad para ello, sin discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, condición económica, social o cualquier otro motivo prohibido por la Constitución Política del Perú o los tratados internacionales sobre derechos humanos integrados a nuestro ordenamiento jurídico.

15.11. Verificar el cumplimiento de las acciones de responsabilidad social que deben ser cumplidas por las universidades del país.

15.12. Promover e incentivar la investigación en las universidades, de modo que fomenten el desarrollo económico, social y cultural de las regiones y del país.

15.13. Promover la creación y el fortalecimiento de redes y centros de excelencia científica y tecnológica entre universidades, a nivel nacional y macro regional.

15.14. Regular formas de intercambio temporal entre docentes y alumnos de las universidades del país y del exterior, con fines académicos y de investigación.

15.15. Orientar la política de relaciones internacionales de las universidades peruanas con sus pares extranjeras.

15.16. Coordinar las actividades que interrelacionan a los diversos entes del Estado, la sociedad civil y el sector privado con las universidades, emitiendo, cuando corresponda, opinión con carácter vinculante.

15.17. Resolver en última instancia los conflictos que se produzcan en las universidades, relativos a sus órganos de gobierno y de las comisiones organizadoras.

15.18. Designar a las Universidades que convaliden estudios, grados y títulos obtenidos en otros países.

15.19. Remitir al Ministerio de Economía y Finanzas los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;

15.20. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria;

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15.21. Designar a los representantes de la Autoridad Nacional de Educación para las Redes Interregionales de Universidades, cuyas atribuciones la establece el reglamento de la presente ley;

15.22. Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en la presente ley;

15.23. Elegir a los miembros de la Oficina de Asuntos Contenciosos Universitarios. 15.24. Supervisar que la universidad no tenga en su plana docente o administrativa

personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.

15.25. Aprobar su reglamento interno. 15.26. Las demás que se desprendan de la presente ley y contribuyan con el

cumplimiento de los objetivos de la educación universitaria. Artículo 16º.- Presidente de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria El Presidente tiene la mayor jerarquía en la Autoridad Nacional de Educación Universitaria y es elegido entre sus miembros. Es su representante legal y goza de las atribuciones que le fije el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional Universitaria. Artículo 17º.- Organización y funcionamiento de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. La Autoridad Nacional de Educación Universitaria aprueba su Reglamento en el que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación de este Reglamento requiere más de la mitad de los votos de los miembros del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. Se expide mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Artículo 18º.- Oficina de Asuntos Contenciosos Administrativos. La Oficina de Asuntos Contenciosos Administrativos propone las decisiones de última instancia, en vía administrativa, ante las resoluciones de las universidades en aspectos de carácter institucional.

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Articulo 19º.- Competencia de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria en los conflictos suscitados en las universidades. La Autoridad Nacional de Educación Universitaria conoce y resuelve de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las Universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores, Comisiones Organizadoras y de reorganización de las Universidades que afecten el normal funcionamiento institucional de las mismas. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las Universidades. El procedimiento es el siguiente: 1.- La Autoridad Nacional de Educación Universitaria toma conocimiento del conflicto, y a través de la Oficina de Asuntos Contenciosos Administrativos convoca a tres (3) de sus miembros, para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las medidas que permitan resolver el conflicto. 2.- Sobre la base de la propuesta de la Oficina de Asuntos Contenciosos Administrativos, la Autoridad Nacional de Educación Universitaria determina las medidas a aplicar, que pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. 3.- La Autoridad Nacional de Educación Universitaria designa una Comisión de Gobierno Transitoria con el fin de restablecer la normalidad institucional, y reemplazar, mediante elección a las autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso del plazo improrrogable de 60 días calendarios. 4.- Elegidas las nuevas autoridades de la Universidad, cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno Transitoria. 5.- Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno Transitoria ejerce las facultades previstas en la presente Ley para la conducción administrativa de la Universidad para el cumplimiento de sus funciones. 6.- Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación, dichas Comisiones se reestructuran con un 70% de sus miembros designados por los promotores y en un 30% con

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representantes de los docentes y tres representantes de los estudiantes, elegidos conforme lo establece la presente Ley. Artículo 20º. Evaluación a las universidades Todas las universidades están sujetas a la evaluación permanente por la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. Cada evaluación culmina con un informe en el que se puede señalar la ratificación de la autorización de funcionamiento, su cancelación o el establecimiento de un plazo razonable, para que subsane las observaciones pertinentes hechas en el referido documento. La evaluación se realiza a las funciones académicas y de investigación, servicios y gestión administrativa financiera con criterios de excelencia, pertinencia y equidad. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica también a las universidades extranjeras que prestan servicios en el país.

CAPITULO III

CREACIÓN Y AUTORIZACION DEL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES

Artículo 21°. Creación de universidades Las universidades públicas se crean mediante Ley y las universidades privadas se constituyen por iniciativa de particulares. En ambos para su funcionamiento se requiere opinión previa favorable de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. Se debe acreditar la demanda cuantitativa y cualitativa insatisfecha de las carreras propuestas en su ámbito de acción, disponibilidad demostrada de recursos humanos y económicos para el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, y que le sean exigibles de acuerdo a su naturaleza. En ambos casos deben contar como mínimo con tres (3) carreras para iniciar su funcionamiento. Artículo 22º.- Requisitos

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Los requisitos básicos para la creación de una institución universitaria, en cualquiera de los niveles, son los siguientes: 21.1. Conveniencia y pertinencia con las políticas nacionales y regionales de

educación superior. 21.2. Proyecto Educativo y Estudio de Factibilidad que demuestre la demanda,

cualitativa y cuantitativamente insatisfecha de las carreras propuestas en su ámbito de acción; y

21.3. Disponibilidad demostrada de recursos humanos y económicos para el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, y/o que le sean exigibles de acuerdo a su naturaleza.

Estos requisitos básicos son de aplicación en el caso de la autorización de funcionamiento de las instituciones universitarias privadas, además de los que se desprendan de las normas reglamentarias dictadas por la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. Artículo 23°. Autorización de funcionamiento provisional de universidades La universidad para su funcionamiento provisional debe cumplir con los siguientes requisitos: 22.1. Pertinencia con las políticas de desarrollo regional y nacional, sustentadas en

un estudio de las necesidades de las especialidades que se propongan y las proyecciones a los diez años de funcionamiento.

22.2. Determinación de objetivos académicos; grados y títulos a otorgar y planes de estudio correspondientes.

22.3. Previsión económica y financiera de la universidad a crearse compatible con los fines propuestos en su Proyecto de Desarrollo Institucional.

22.4. Infraestructura adecuada al cumplimiento de sus funciones. 22.5. Líneas de investigación pertinentes al desarrollo regional y nacional,

proyectados a corto, mediano y largo plazo. 22.6. Acreditar la disponibilidad de personal docente calificado con no menos del

30% de docentes a tiempo completo. Dichos docentes no pueden exceder el 40% de su dedicación al dictado de cursos.

22.7. Acreditar los servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico, deportivo, entre otros).

La autorización provisional de funcionamiento es otorgada por un plazo no mayor de cinco años.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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La Autoridad Nacional de Educación Universitaria determina los plazos para los trámites de autorización de funcionamiento definitivo. Artículo 24°. Comisión Organizadora Aprobada la Ley de creación de una universidad pública, la Autoridad Nacional de Educación Universitaria, constituye una Comisión Organizadora integrada por tres académicos de reconocido prestigio, con Grado de doctor, y como mínimo un miembro en la especialidad que ofrece la universidad. Esta Comisión tiene a su cargo la aprobación del estatuto, reglamentos y documentos de gestión académica y administrativa de la universidad, formulados en el Proyecto de Desarrollo Institucional, así como su conducción y dirección hasta que se constituyan los órganos de gobierno que, de acuerdo a la presente ley, le correspondan. En el caso de las universidades privadas, los miembros de la referida Comisión son elegidos por la Autoridad Nacional de Educación Universitaria, dentro de una lista de cinco nombres propuesta por sus fundadores, con los grados académicos y funciones establecidos en el presente artículo. El proceso de constitución de una universidad concluye con la elección de sus autoridades, dentro de los plazos establecidos en la autorización de funcionamiento provisional.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN, ACREDITACION Y CERTIFICACIÓN

Artículo 25°.- Evaluación de la calidad educativa

La evaluación es un instrumento de fomento de la calidad de la educación que tiene por objeto la medición de los resultados y dificultades en el cumplimiento de las metas previstas en términos de aprendizajes, destrezas y competencias

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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comprometidos con los estudiantes, la sociedad y el Estado, a través de programas y acciones para el mejoramiento de la calidad educativa.

Los procesos de evaluación para el mejoramiento de la calidad educativa son:

25.1. Autoevaluación de la gestión pedagógica, institucional y administrativa, que está a cargo de los propios actores de la institución educativa. Su realización es requisito fundamental e indispensable para mejorar la calidad del servicio educativo que se ofrece y dar inicio, si fuera el caso, a los procesos externos definidos a continuación.

25.2. Evaluación externa con fines de acreditación, requerida voluntariamente por las instituciones educativas. Para tal efecto se designa a la entidad especializada que la llevará a cabo de acuerdo al procedimiento señalado en el reglamento, la misma que, al finalizar la evaluación, emite un informe que será entregado, tanto a la institución como al órgano operador correspondiente.

25.3. Acreditación, que es el reconocimiento público y temporal de la institución educativa, área, programa o carrera profesional que participa en un proceso de evaluación de su gestión pedagógica, institucional y administrativa.

25.4. Acredita el órgano operador sin más trámite y como consecuencia del informe de evaluación satisfactorio debidamente verificado, presentado por la entidad acreditadora.

25.5. La acreditación puede ser de dos tipos:

25.5.1. Acreditación institucional especializada, por áreas, programas o carreras. 25.5.2. Acreditación institucional integral.

25.6. La Certificación es el reconocimiento público y temporal de las competencias adquiridas dentro o fuera de las instituciones educativas para ejercer funciones profesionales o laborales. La Certificación es un proceso público, temporal y obligatorio. Es otorgada por el colegio profesional correspondiente, previa autorización del órgano competente.

En los casos en que no exista colegio profesional o el respectivo colegio profesional no implemente dicho proceso, la Certificación la realiza el órgano competente de acuerdo a las disposiciones que emita.

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Artículo 26º.- Carácter obligatorio de la evaluación con fines de acreditación

La evaluación con fines de acreditación tiene carácter obligatorio para todas las universidades que se desarrollan en el país. Su incumplimiento genera sanciones que culminarán con el cierre definitivo de los programas, carreras o universidades. El procedimiento se establece en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 27º.- Órgano Especializado Competente El SINEACE es el ente encargado de acreditar directamente las carreras o instituciones de educación superior universitaria o de validar, en su caso, aquellos procesos de acreditación realizados por entidades autorizadas. El CONEAU se encarga de evaluar el cumplimiento de los estándares de calidad para el buen funcionamiento de las universidades. El SINEACE se encarga de definir los estándares a ser utilizados para la evaluación y acreditación de la calidad educativa. Autoriza a que otras instituciones realicen procesos de evaluación previos al otorgamiento del certificado de acreditación, conforme a su normatividad específica y la presente ley.

. Artículo 28º.- Incentivos para la Acreditación. Las universidades cuyas facultades o carreras cumplan con su acreditación en los plazos previstos pueden otorgar títulos a nombre de la Nación, obtener beneficios tributarios, participar en fondos concursables destinados a la investigación e innovación. Artículo 29º.- Cambio de nivel de competencia La institución universitaria que esté en funcionamiento puede optar por el nivel de competencia que considere conveniente a sus proyectos institucionales. Establecido dicho nivel, el Estado ejerce el derecho de acreditación y supervisión correspondiente al nivel declarado.

CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN ACADEMICA

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Artículo 30º.- Organización del régimen académico Las instituciones universitarias públicas organizan y establecen su régimen académico por Facultades y éstas comprenden a: 30.1 Los Departamentos Académicos. 30.2 Las Escuelas Profesionales. En los casos que la institución cuente con los recursos humanos y materiales necesarios, las facultades contarán adicionalmente, con un Instituto de Investigación y Posgrado. En el caso de la universidad la existencia de estos Institutos es obligatoria. Artículo 31º.- Función de las Facultades Las Facultades son las unidades de investigación y formación académica y profesional. Están integradas por docentes y estudiantes, y constituidas por los Departamentos Académicos, las Escuelas profesionales y, cuando corresponda, también por los Institutos de Investigación y Posgrado. En las Facultades se integran tres o más Escuelas profesionales, así como estudios de Posgrado, de ser el caso; según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los currículos aprobados por ellas. Artículo 32º.- Función y dirección de los Departamentos Académicos Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, reúnen a los docentes de disciplinas afines con la finalidad de estudiar, investigar y actualizar contenidos, mejorar estrategias pedagógicas y preparar los sílabos por cursos o materias, a requerimiento de las Escuelas Profesionales. Cada Departamento se integra a una Facultad sin perjuicio de su función de brindar a otras facultades. Están dirigidos por un Director, elegido por los docentes nombrados pertenecientes al Departamento o Instituto de Investigación de la Facultad correspondiente, entre los docentes Principales. Puede ser reelegido sólo por un período inmediato adicional. Las normas internas de la Institución Universitaria Pública establecen las causales de vacancia del cargo así como el procedimiento a seguir para el correspondiente reemplazo. Artículo 33º.- Número de Departamentos

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El Estatuto de la Institución Universitaria Pública determina, por áreas de estudio diferenciadas, el número de Departamentos Académicos. Artículo 34º.- Función y dirección de la Escuela Profesional La Escuela Profesional es la organización encargada del diseño y actualización curricular de una carrera profesional, así como de dirigir la aplicación de este currículo para la formación y capacitación pertinente, hasta la obtención del grado académico y título profesional correspondiente. Adicionalmente, la escuela profesional está a cargo de la organización de los estudios conducentes a la obtención de las Diplomas Profesionales Intermedios. Las Escuelas Profesionales están dirigidas por un Director de Escuela, designado por el Decano entre los docentes Principales de la Facultad que posean título profesional correspondiente al de la Escuela de la que será Director. El Director de la Escuela constituye una Comisión de Coordinación Académica, al que acude un representante docente de cada área académica comprendida en el diseño curricular de la carrera. Artículo 35º.- Creación de Escuelas Profesionales La creación de Escuelas Profesionales se realizará de acuerdo a los parámetros establecidos por la Autoridad Nacional de Educación Universitaria en concordancia con la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación emitida por la UNESCO o similar. Artículo 36º.- Funciones y dirección del Instituto de Investigación y Posgrado El Instituto de Investigación y Posgrado es la unidad académica encargada de integrar las actividades de Investigación y Posgrado de la Facultad. El Instituto de Investigación y Posgrado, está dirigido por un docente designado por el Decano entre los docentes nombrados de la Facultad que posean grado de Doctor o Maestro. Cada uno de los estudios de Posgrado que oferte la Facultad tiene un Coordinador designado por el Director del Instituto. Artículo 37º.- Régimen de Estudios El régimen de estudios se estable en el Estatuto de cada universidad: preferentemente bajo el sistema semestral, por créditos y con currículo flexible.

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Artículo 38°.- Diseño Curricular Cada universidad determina el diseño curricular de cada especialidad, en los niveles de enseñanza respectivos, de acuerdo a las necesidades nacionales y regionales que contribuyan al desarrollo del país.

Todas las carreras en la etapa de pregrado se diseñan según módulos de competencia profesional, de manera tal que la conclusión de los estudios de dichos módulos permita obtener un certificado o Diploma de competencia para facilitar la incorporación al mercado laboral. Para la obtención de dicho certificado o diploma el estudiante deberá elaborar, sustentar un proyecto que demuestre la competencia alcanzada. Cada universidad determina en la estructura curricular del nivel de estudios de pregrado la pertinencia y duración de las prácticas pre profesionales, de acuerdo a sus especialidades. La currícula se debe actualizar cada tres años, según los avances científicos y tecnológicos. Se considera requisito para la acreditación. Artículo 39°.- Estudios Generales El nivel de Estudios Generales puede constituirse en una unidad académica específica o puede desarrollarse dentro de las Facultades. Tienen una duración no menor de 35 créditos o 2 semestres académicos. Sirve para la formación integral de los alumnos recién ingresados a la universidad y definir su vocación profesional. Artículo 40º.- Estudios de Formación Profesional de Pregrado Los estudios de Formación Profesional de pregrado son los que realizan después de haber concluido los Estudios generales, proporcionan los conocimientos propios de la especialidad y profesión correspondiente. El periodo de estudios debe tener una duración no menor de 165 créditos o 8 semestres académicos. Las variaciones deberán corresponder a la naturaleza de la especialidad y la profesión. Artículo 41°.- Estudios de Postgrado

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Los Estudios de Posgrado conducen a: Diplomados, Maestrías Profesionales, Maestría de investigación y Doctorados. Estos se diferencian de acuerdo a los parámetros siguientes: 41.1. Diplomados de Posgrado.- Son estudios cortos de perfeccionamiento

profesional, en áreas específicas. Tienen una intensidad no mayor a 24 créditos.

41.2. Maestrías Profesionales.- Son estudios de profundización profesional. Tienen una intensidad no menor a 45 créditos.

41.3. Maestrías de investigación o académicas.- Son estudios de carácter académico basados en la investigación. Tienen una intensidad no menor a 45 créditos o dos años. Dominio de un idioma extranjero o una lengua nativa.

41.4. Doctorados.- Son estudios de carácter académico basados en la investigación, que tienen por propósito desarrollar el conocimiento al más alto nivel. Tienen una intensidad no menor a 45 créditos o dos años. Dominio de dos idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser una lengua nativa.

Los estudios de Maestría no son pre-requisito para el inicio de los estudios de Doctorado, pero estos últimos dan lugar a la obtención del más alto grado académico por lo que la rigurosidad de su diseño curricular debe diferenciarlo de la exigencia propia del estudio de Maestría. Cada institución universitaria pública determina los requisitos y exigencias académicas así como las modalidades en las que dichos estudios se cursan, dentro del marco que sobre el particular dicte la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. Artículo 42°.- Títulos y Grados

Las universidades otorgan, a nombre de cada entidad, los títulos profesionales y los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Solo las universidades con carreras profesionales acreditadas otorgan títulos y grados a nombre de la Nación. Aquellas que no acrediten otorgan los títulos y grados a nombre propio. Artículo 43°.- Obtención de títulos y grados

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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La obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. Los requisitos mínimos son los siguientes:

43.1. Grado de Bachiller: requiere haber aprobado los estudios de una duración

mínima de diez (10) semestres o su equivalente a no menos de doscientos (200) créditos, así como la aprobación de la correspondiente Tesis para obtener el grado de bachiller.

43.2. Título Profesional: requiere del grado de bachiller, la aprobación de una tesis y el conocimiento de un idioma extranjero o lengua nativa. Solo podrá otorgar el Título Profesional aquella Universidad donde el alumno culminó sus estudios de pregrado.

43.3. Maestría Profesional: requiere haber obtenido el grado de bachiller, la elaboración de una tesis profesional, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos (2) semestres o su equivalente en créditos y el dominio de un idioma extranjero o lengua nativa.

43.4. Maestría de Investigación o académica: requiere haber obtenido el grado de bachiller, título profesional o la licenciatura, la elaboración de una tesis de carácter original en la especialidad respectiva, haber aprobado los estudios de una duración mínima de cuatro (4) semestres o su equivalente en créditos y el dominio de un idioma extranjero o lengua nativa.

43.5. Grado de Doctor: requiere el grado de Bachiller, licenciado o maestro, la aprobación de los estudios de una duración mínima de cuatro (4) semestres o su equivalente en créditos, de una tesis de máxima rigurosidad académica y de carácter original y el dominio de dos idiomas extranjeros, una de las cuales puede ser una lengua nativa.

El plazo máximo para sustentar las tesis de Maestría y Doctorado es de tres años, contados desde la conclusión de los estudios respectivos. Pasado ese lapso, el egresado pierde el derecho a obtener el grado correspondiente. Artículo 44°.- Programas de formación continua Las universidades deben desarrollar programas académicos de formación continua, que buscan actualizar los conocimientos profesionales en aspectos teóricos o prácticos de una disciplina, o desarrollar determinadas habilidades y competencias de sus egresados.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Estos programas pueden organizarse bajo el sistema de créditos o según una determinada duración en semanas. No conducen a la obtención de grados o títulos, pero sí entregará un certificado a quienes lo concluyan con éxito. La organización de los programas de formación continua está a cargo de las Facultades o de una unidad centralizada encargada exclusivamente de esta modalidad de estudios. Artículo 45°.- Educación a distancia Las universidades pueden desarrollar programas de educación a distancia, basados en entornos virtuales de aprendizaje. Estos programas de educación a distancia deben tener los mismos estándares de calidad que las modalidades presenciales de formación, deben tener un mínimo de veinte por ciento (20%) de sesiones presenciales, evaluación presencial y, antes de ser ofrecidos dentro de la oferta educativa de cada universidad, deben ser aprobados por la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. El título debe especificar esta modalidad. No existen carreras profesionales en la modalidad a distancia. Las universidades y escuelas de Educación Superior extranjeras deben regirse de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPITULO VI

INVESTIGACIÓN Artículo 46°.- Obligatoriedad La investigación constituye una función esencial y obligatoria de la universidad, que la propicia fomenta y realiza, respondiendo a través de la producción de conocimiento y desarrollo de tecnologías a las necesidades del hombre y la sociedad, con especial énfasis en la realidad nacional. Los docentes participan en la actividad investigadora en su propia institución o en redes de investigación creadas por las instituciones universitarias públicas. Artículo 47°.- Financiamiento de la investigación

Para el financiamiento de los proyectos de investigación, las universidades públicas destinan anualmente como mínimo el diez por ciento (10%) de los recursos directamente recaudados, y no menos del quince por ciento (15%) del presupuesto

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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financiado por el Tesoro Público, además de los recursos provenientes del canon, sobre canon, regalías mineras, donaciones y otros.

En el caso de las universidades privadas, sin perjuicio del régimen legal al que pertenezcan, destinan no menos del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a la investigación, porcentaje que debe incrementarse progresivamente hasta llegar al quince por ciento (15%).

Los porcentajes mencionados en los dos párrafos anteriores se aplicarán en un periodo de 10 años, de modo gradual, tanto para universidades públicas como privadas, considerando su disponibilidad presupuestal.

Las universidades públicas y privadas participan de los programas de fomento de la investigación financiados con recursos públicos (fondos concursables), sean estos de fuente nacional o extranjera. El Estado está obligado a dar las garantías que requieran las universidades, cuando se trate de programas de investigación de organismos multilaterales extranjeros. Artículo 48°.- Ámbitos de Investigación

El Vicerrectorado de Investigación es el organismo de más alto nivel en la universidad en tareas de investigación. Está encargado de orientar, coordinar y organizar las mismas, que se desarrollan a través de las diversas unidades académicas. Organiza la difusión del conocimiento y los resultados de las investigaciones, así como la transferencia tecnológica y el uso de las fuentes de investigación. Artículo 49°.- Coordinación con las entidades públicas y privadas

Las universidades coordinan permanentemente con los sectores público y privado para la atención de la investigación que contribuya a resolver los problemas del país.

Las universidades establecen alianzas estratégicas para una mejor investigación básica y aplicada. Los proyectos de investigación y desarrollo son evaluados y seleccionados, para su financiamiento y ejecución por la Autoridad Nacional Universitaria y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Las universidades deben participar en la elaboración y formación del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Artículo 50º.- Centros de producción de bienes y servicios

Las universidades pueden constituir centros de producción de bienes y servicios que están relacionados con sus especialidades, áreas académicas o trabajos de investigación. La utilidad resultante de dichas actividades constituye recursos de la universidad y se destinan para el cumplimiento de sus fines. Artículo 51º.- Desarrollo de la Investigación y Acreditación en las Universidades y demás instituciones de Educación Superior. Los gobiernos regionales destinan el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a las universidades públicas de su circunscripción, para la inversión en investigación científica y tecnológica que potencie el desarrollo regional, para el financiamiento y cofinanciamiento de actividades relacionadas con el proceso de acreditación, financiamiento de estudios de pre inversión y de proyectos de inversión pública vinculados directamente con los fines de las universidades públicas y para el desarrollo de su infraestructura y equipamiento, y que no contemplen intervenciones con fines empresariales. Estos recursos no pueden utilizarse, en ningún caso, para el pago de remuneraciones o retribuciones de cualquier índole.

CAPÍTULO VII

GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD Artículo 52°.- Gobierno de la Universidad

El gobierno de la universidad es ejercido por las siguientes instancias:

52.1. La Asamblea Universitaria. 52.2. El Consejo Universitario 52.3. El Rector 52.4. Los Consejos de Facultad 52.5. Los Decanos

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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El gobierno de las universidades privadas se rige por sus Estatutos con intervención de sus promotores.

Artículo 53°.- Asamblea Universitaria La Asamblea Universitaria es un órgano colegiado que representa a la comunidad universitaria, se encarga de dictar las políticas generales de la universidad y está constituida por: a) El Rector, quien la preside. b) Los Vicerrectores. c) Los decanos de las facultades y en su caso el director de la escuela de

posgrado. d) Los representantes de los docentes de las diversas Facultades, en número

igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. Estarán representados de la siguiente manera: 50% de profesores Principales, 30% de profesores Asociados y 20% de profesores Auxiliares.

e) Los representantes de los estudiantes de pregrado y postgrado, que constituyen el tercio del número total de los miembros de la asamblea. Cada universidad establecerá formas de elección de sus representantes estudiantiles. Los representantes estudiantiles deben pertenecer al tercio superior y haber aprobado como mínimo 5 semestres académicos.

f) El presidente de la Asociación de Graduados, en calidad de supernumerario, con voz pero sin voto.

La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y en forma extraordinaria por iniciativa del rector, o de quien haga sus veces, o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario, o de más de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria. Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de Facultad, el quórum es la mitad más uno de sus miembros hábiles. En ninguna circunstancia, la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos. Artículo 54°.- Atribuciones de la Asamblea Universitaria La Asamblea Universitaria tiene las siguientes atribuciones:

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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54.1 Aprobar las políticas de desarrollo universitario. 54.2 Reformar los estatutos de la universidad con la aprobación de por lo menos

dos tercios del número estatuido de miembros, y remitir a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria.

54.3 Ratificar y velar por el cumplimiento del Plan de Desarrollo de la Universidad y su Plan Anual de Funcionamiento, aprobado por el consejo universitario.

54.4 Evaluar y ratificar el presupuesto general de la universidad. 54.5 Declarar la vacancia del Rector y los Vicerrectores, de acuerdo a las causales

expresamente señaladas en la presente Ley y a una votación calificada de dos tercios del número estatuido de miembros.

54.6 Elegir a los integrantes del Comité Electoral Universitario y del Tribunal de Honor Universitario.

54.7 Designar anualmente entre sus miembros a los integrantes de la comisión permanente encargada de fiscalizar la gestión de la universidad.

54.8 Evaluar y aprobar la memoria anual, el informe semestral de gestión del Rector y el informe de rendición de cuentas del presupuesto anual ejecutado.

54.9 Acordar la constitución, fusión, reorganización, separación y supresión de Facultades, Escuelas y Unidades de Postgrado, Escuelas Profesionales, Departamentos Académicos, Centros e Institutos, de acuerdo con los criterios previamente determinados por la Autoridad Nacional de Educación Universitaria.

54.10 Actuar en segunda y definitiva instancia en caso de pedidos de expulsión. 54.11 Las demás atribuciones que le otorgan la ley y el Estatuto de la universidad.

Artículo 55°.- Consejo Universitario El Consejo Universitario es el máximo órgano de gestión, dirección y ejecución académica y administrativa de la universidad. Está integrada por:

55.1 El Rector, quien lo preside 55.2 Los Vicerrectores. 55.3 Un cuarto del número total de Decanos, elegidos por y entre ellos. A estos

representantes se suma, como miembro nato, el jefe de la Escuela o Unidad de Post Grado.

55.4 Los representantes de los estudiantes regulares, que constituyen el tercio del número total de los miembros del Consejo. Deben pertenecer al tercio superior y haber aprobado como mínimo 5 semestres académicos.

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El Secretario General de la Universidad y el Director General de Administración asisten a las sesiones con derecho a voz, sin voto. El Consejo Universitario se reúne una vez al mes, y extraordinariamente es convocado por el rector o quien haga sus veces, o por la mitad de sus miembros. El Consejo Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuentas al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más. Artículo 56°.- Atribuciones del Consejo Universitario El Consejo Universitario tiene las siguientes atribuciones:

56.1 Aprobar a propuesta del rector, el Plan de Desarrollo de la Universidad y el

Plan Anual de Funcionamiento, y someterlos a ratificación de la Asamblea Universitaria.

56.2 Dictar el reglamento general de la Universidad, el reglamento de elecciones y otros reglamentos internos especiales, así como vigilar su cumplimiento.

56.3 Aprobar el presupuesto general de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía.

56.4 Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de unidades académicas.

56.5 Concordar y ratificar los planes de estudios y de trabajo propuestos por las unidades académicas.

56.6 Nombrar al Director General de Administración y al Secretario General, a propuesta del Rector.

56.7 Nombrar, contratar, ratificar, promover y remover a los docentes, a propuesta, en su caso, de las respectivas unidades académicas concernidas.

56.8 Nombrar, contratar, promover y remover al personal administrativo a propuesta de la respectiva unidad.

56.9 Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las facultades y Escuela de Postgrado, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de Universidades extranjeras, cuando la Universidad está autorizada para hacerlo por la Autoridad Nacional de Educación Universitaria.

56.10 Aprobar las modalidades de ingreso e incorporación a la Universidad. Asimismo, señalar anualmente el número de vacantes para el proceso

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ordinario de admisión, previa propuesta de las facultades, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad.

56.11 Declarar en receso temporal a la Universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las circunstancias lo requieran, con cargo a informar a la Asamblea Universitaria y a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria.

56.12 Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo, en la forma y grado que lo determinen los reglamentos.

56.13 Disponer el organismo que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades y resolver directamente y en última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen.

56.14 Actuar como primera instancia en caso de pedidos de expulsión. 56.15 Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados a

otras autoridades universitarias.

Artículo 57°.- Rector

El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene a su cargo la dirección, conducción y gestión del gobierno universitario en todos sus ámbitos. Artículo 58°.- Requisitos para ser elegido Rector:

Para ser elegido Rector se requiere:

58.1 Ser ciudadano en ejercicio. 58.2 Ser docente ordinario en la categoría de principal, con no menos de quince

años en la docencia universitaria y cinco años en la categoría, dentro de la misma universidad. Tener un mínimo de 20 horas de dedicación a la Universidad.

58.3 Tener grado Académico de Doctor. 58.4 No haber sido condenado por delito doloso con sentencia de autoridad de

cosa juzgada. 58.5 No estar consignado en el registro nacional de sanciones de destitución y

despido. 58.6 No estar consignado en el registro de deudores alimentarios morosos, ni

tener pendiente de pago una reparación civil impuesta por una condena ya cumplida.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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58.7 No haber sido condenado por delito de terrorismo, violación contra la libertad sexual o narcotráfico.

Articulo 59º.- Atribuciones del Rector Sus atribuciones y ámbito funcional es el siguiente: 59.1 Presidir el Consejo Universitario, la Asamblea Universitaria y la Comisión de

Gestión Económica y Administrativa, así como hacer cumplir sus acuerdos. 59.2 Dirigir la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa,

económica y financiera. 59.3 Presentar al Consejo Universitario, para su aprobación, el plan anual de

funcionamiento y desarrollo de la universidad. 59.4 Refrendar los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, así

como las distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario. 59.5 Expide las resoluciones de carácter previsional del personal docente y

administrativo de la universidad. 59.6 Presentar a la Asamblea Universitaria la memoria anual, el informe semestral

de gestión del Rector y el informe de rendición de cuentas del presupuesto anual ejecutado.

59.7 Las demás que le otorguen la Ley y el Estatuto de la universidad.

Artículo 60°.- Vicerrectores

Todas las universidades cuentan con dos Vicerrectores, uno Académico y otro de Investigación. Sus atribuciones y funciones se establecerán en el Estatuto de cada universidad. Los Vicerrectores apoyan al Rector en la gestión de las áreas que les sean asignadas. Artículo 61º.- Requisitos para ser Vicerrector. Para ser Vicerrector se requiere cumplir con los mismos requisitos establecidos para el cargo de Rector. Artículo 62º.- Atribuciones del Vicerrector. Las atribuciones de los Vicerrectores se determinan en función de sus áreas de competencia y, en concordancia con las directivas impartidas por el Rector. Deben tener como mínimo las siguientes:

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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62.1 El Vicerrector de Investigación:

62.1.1 Ejecuta la política de Investigación en el marco del plan de desarrollo de la Universidad Pública y en función de las necesidades y objetivos de desarrollo, nacionales y regionales.

62.1.2 orienta, coordina, organiza y supervisa las tareas de investigación. 62.1.3 Organiza la difusión del conocimiento y los resultados de las

investigaciones. 62.1.4 Dirige las actividades del Consejo de Investigación. 62.1.5 Las demás atribuciones que el Estatuto o la Ley le asignen. 62.2 El Vicerrector Académico: 62.2.1 Dirige y ejecuta la política general de enseñanza del pregrado. 62.2.2 Supervisa las actividades académicas con la finalidad de garantizar la

calidad de las mismas y su concordancia con la misión y metas establecidas por el estatuto de la universidad.

62.2.3 Las demás atribuciones que el Estatuto o la Ley le asignen. Artículo 63º.-. Elección del Rector y Vicerrectores de universidades públicas y privadas. El Rector y los Vicerrectores, son elegidos por lista única para un periodo de cinco años, por votación universal, personal, obligatoria, directa y secreta por todos los docentes ordinarios, estudiantes matriculados y graduados, mediante la siguiente ponderación: 63.1. A los docentes ordinarios: les corresponde dos tercios (2/3) de la votación. 63.2. A los estudiantes matriculados y graduados: les corresponde un tercio (1/3)

de la votación. La elección es válida si participan en el proceso electoral más del sesenta por ciento (60%) de docentes ordinarios y mas del cuarenta por ciento (40%) de estudiantes matriculados. Se declara ganador a la lista que haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los votos validos. Si ninguna de las candidaturas alcanzara el mínimo previsto en el párrafo precedente, se convoca a una segunda vuelta electoral entre las dos listas que hayan alcanzado mayor votación en un plazo no mayor de 60 días. En la segunda

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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vuelta, se declara ganador al que haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los votos validos. El Rector y los Vicerrectores, no pueden ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente, ni participar en lista alguna. Los cargos de Rector y Vicerrectores se ejercen a dedicación exclusiva y son incompatibles con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada. Artículo 64º.-. El Consejo de la Facultad El Consejo de Facultad es el órgano de gobierno de la Facultad. La conducción y su dirección le corresponden al decano, de acuerdo con las atribuciones señaladas en la presente Ley. Está integrado por:

64.1. El Decano, quien lo preside. 64.2. Los representantes de los profesores titulares: el cincuenta por ciento (50%)

son principales, el treinta por ciento (30%) son asociados y el veinte por ciento (20%) son auxiliares.

64.3. Los representantes de los estudiantes regulares, que constituyen un tercio del total de integrantes del Consejo, según corresponda. Estos representantes deberán pertenecer al tercio superior.

Artículo 65°.- Del Decano

El Decano es la máxima autoridad de gobierno de la Facultad, representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria conforme lo dispone la presente Ley. Es elegido por un periodo de cuatro años y no hay reelección inmediata. Artículo 66°.- Requisitos para ser Decano

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Son requisitos para ser Decano:

66.1. Ser ciudadano en ejercicio 66.2. Ser docente en la categoría de Principal de la Facultad, con no menos de

quince (15) años en la docencia universitaria y tres años en la categoría. 66.3. Tener grado de Doctor en cualquiera de las especialidades brindadas por la

Facultad. 66.4. No haber sido condenado por delito doloso con sentencia de autoridad de

cosa juzgada. 66.5. No estar consignado en el registro nacional de sanciones de destitución y

despido. 66.6. No estar consignado en el registro de deudores alimentarios morosos, ni

tener pendiente de pago una reparación civil impuesta por una condena ya cumplida.

66.7. No haber sido condenado por delito de terrorismo, violación contra la libertad sexual o narcotráfico.

Artículo 67º.- Elección del Decano Es elegido mediante votación universal, obligatoria, directa y secreta por todos los docentes ordinarios, estudiantes matriculados y graduados de la facultad, con el mismo procedimiento para la elección del rector y los vicerrectores establecido en la presente Ley. Artículo 68°.- Atribuciones del Decano El Decano es la máxima autoridad de gobierno de la Facultad, tiene las siguientes atribuciones: 68.1. Preside el Consejo de Facultad. 68.2. Dirige administrativamente la Facultad. 68.3. Dirige académicamente a la Facultad, a través de los Directores de los

Departamentos Académicos, de las Escuelas Profesionales y del Instituto de Investigación y Posgrado.

68.4. Representa a la Facultad ante la Asamblea Universitaria y ante el Consejo Universitario, en los términos que establece la presente Ley.

68.5. Designa al Director del Instituto de Investigación y Posgrado y a los Directores de Escuelas Profesionales y los departamentos académicos.

68.6. Propone sanciones a los docentes y estudiantes que incurran en faltas conforme lo señala la presente Ley.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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68.7. Presenta al Consejo de Facultad, para su aprobación el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Facultad y su Informe de Gestión.

68.8. Las demás atribuciones que el Estatuto le asignen. La oficina de procesos electorales - ONPE brinda asesoría y asistencia técnica, y la Policía Nacional del Perú brindara seguridad en el proceso electoral. Artículo 69°.- Secretaría General

Cada universidad tiene un Secretario General, quien actúa como secretario de los órganos de gobierno. Es fedatario y con su firma certifica los documentos oficiales. Es designado por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector.

Artículo 70°.- Director General de Administración

La universidad cuenta con un Director General de Administración, designado por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector. El Director General de Administración es un profesional en gestión administrativa responsable de conducir los procesos de administración de los recursos humanos, materiales y financieros que garanticen servicios de calidad, equidad y pertinencia, cuyas atribuciones y funciones se establecen en el Estatuto de la Universidad. Artículo 71°.- Tribunal de Honor Universitario

El Tribunal de Honor Universitario tiene como función emitir juicios de valor sobre toda cuestión ética – disciplinaria, en la que estuviera involucrado algún miembro de la comunidad universitaria, y proponer, según el caso, las sanciones correspondientes al Consejo Ejecutivo.

Está conformado por tres profesores ordinarios en la categoría de principal, de reconocida trayectoria académica, profesional y ética, quienes son elegidos por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.

Artículo 72°.- Vacancia e revocabilidad de los mandatos Son causales de vacancia y revocabilidad de los mandatos de las autoridades de la universidad, los siguientes:

72.1. Fallecimiento.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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72.2. Enfermedad o impedimento físico permanente. 72.3. Renuncia expresa y motivada. 72.4. Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso. 72.5. Malversación de fondos. 72.6. Uso indebido del cargo. 72.7. Incumplimiento de las normas legales y estatutos de la Universidad. 72.8. Actos de inmoralidad comprobados. 72.9. Nepotismo.

El Estatuto de cada universidad establece expresamente las causales adicionales y procedimientos para la declaración de la vacancia y revocabilidad de los mandatos de las diferentes autoridades universitarias.

Artículo 73°.- Comisión Permanente de Fiscalización La Comisión Permanente de Fiscalización es el órgano creado por la Asamblea Universitaria que se encarga de vigilar la gestión académica, administrativa y económica de la Universidad Pública. Está integrada por dos docentes, un estudiante de pregrado y un estudiante de posgrado, que sean miembros de la Asamblea Universitaria; cuenta con amplias facultades para solicitar información a toda instancia interna de la universidad; está obligada a guardar la debida confidencialidad de la información proporcionada, bajo responsabilidad. Artículo 74°.- Remuneraciones y dietas Los miembros de los órganos de gobierno de la institución universitaria, no reciben de ésta, dietas ni pago alguno por las sesiones en las que participen. Toda disposición en contrario es nula.

CAPÍTULO VIII

DOCENTES

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Artículo 75°.- De las funciones

Los docentes tienen como funciones la investigación, la enseñanza, la proyección social y la gestión universitaria, en los ámbitos que les corresponde. Artículo 76°.- De la carrera docente Los docentes son: 76.1. Ordinarios: principales, asociados y auxiliares. 76.2. Extraordinarios: eméritos, honorarios, visitantes y similares dignidades que

señale cada Universidad. 76.3. Contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y

condiciones que fija el respectivo contrato. Artículo 77º.- Apoyo a docentes. Los jefes de práctica, ayudantes de cátedra o de laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor del docente realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce esta función se computa para obtener la categoría de docente auxiliar como tiempo de servicio de la docencia; para ejercer la función de jefe de práctica debe contar con el grado de bachiller y los demás requisitos que establezcan las normas internas de la Institución Universitaria. En el caso de ayudante debe estar cursando los dos últimos años de la carrera y pertenecer al tercio superior. Artículo 78º.- De los requisitos para el ejercicio de la docencia. Para el ejercicio de la docencia universitaria es obligatorio poseer: 78.1. El grado de licenciado o título profesional para la formación en el nivel de

pregrado. 78.2. El grado de maestro o doctor para diplomados de especialización. 78.3. El grado de doctor para la formación a nivel de maestría y doctorado. Los docentes que no cumplan con los requisitos al darse la presente ley, tienen cinco (5) años para adecuarse a él, de lo contrario pasarán a la categoría inmediata inferior o, en el caso de los auxiliares, cesarán en la función docente.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Los docentes extraordinarios, pueden ejercer la docencia en cualquier nivel de la educación superior universitaria.

Artículo 79º.- Admisión y promoción en la carrera docente.

La admisión a la carrera docente se hace por concurso público de meritos, prueba de capacidad docente o por oposición, tienen como base fundamental la calidad intelectual y académica del concursante y lo establecido en el Estatuto de cada universidad. La promoción de la carrera docente es la siguiente: 79.1. Para ser profesor principal se requiere título profesional, grado de doctor, y

haber sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepción podrán concursar sin haber sido docente asociado a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de quince (15) años de ejercicio profesional.

79.2. Para ser profesor asociado se requiere título profesional, grado de maestro, y haber sido nombrado previamente como profesor auxiliar. Por excepción podrán concursar sin haber sido docente auxiliar a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de diez (10) años de ejercicio profesional.

79.3. Para ser profesor auxiliar se requiere título profesional o grado de maestro, y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional.

En toda institución universitaria, sin importar su nivel de competencia ni su condición de privada o pública, por lo menos el 30% de sus docentes debe tener el grado de Maestro o Doctor. Artículo 80º.- Periodo de nombramiento y cese de los profesores ordinarios El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho período, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación permanente en función de los méritos académicos que incluye la producción científica, lectiva y de investigación.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes unidades académicas. Las decisiones de nombramiento, ratificación, promoción y separación en el caso de las universidades públicas son elevadas a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria para su ratificación final. Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente. Los docentes ordinarios cesan indefectiblemente al cumplir los setenta (70) años de edad. Los docentes eméritos, luego de producido el cese, pueden seguir prestando sus servicios ante una solicitud expresa de la universidad.

La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 81°.- Régimen de dedicación de los Docentes.

Por el régimen de dedicación a la universidad, los profesores ordinarios pueden ser: 81.1. A dedicación exclusiva y tiempo completo cuando su permanencia es de

cuarenta (40) horas semanales. 81.2. A tiempo parcial, cuando su permanencia es menos de cuarenta (40) horas

semanales. Cada universidad norma las condiciones del servicio docente y las incompatibilidades respectivas, de acuerdo con la Constitución Política del Perú y la presente ley.

Artículo 82º.- Docente investigador

El docente investigador es aquél que se dedica a la generación de conocimiento e innovación, a través de la investigación. Es designado en razón de su excelencia académica. Su carga lectiva será de un (1) curso por año. Tiene una bonificación especial del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales. Está sujeto al régimen especial que la universidad determine en cada caso.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Artículo 83°.- Deberes del docente

Los docentes deben cumplir con lo siguiente:

83.1. Respetar y hacer respetar el Estado social, democrático y constitucional de derecho.

83.2. Ejercer la docencia con rigurosidad académica, respeto a la propiedad intelectual, ética profesional, independencia y apertura conceptual e ideológica.

83.3. Generar conocimiento e innovación a través de la investigación rigurosa en el ámbito que le corresponde, en el caso de los docentes orientados a la investigación.

83.4. Perfeccionar permanentemente su conocimiento y su capacidad docente y realizar labor intelectual creativa.

83.5. Brindar tutoría a los estudiantes para orientarlos en su desarrollo profesional y/o académico.

83.6. Participar de la mejora de los programas educativos en los que se desempeña.

83.7. Presentar informes sobre sus actividades en los plazos que fije el estatuto y cuando le sean requeridos.

83.8. Respetar y hacer respetar las normas internas de la Universidad. 83.9. Observar conducta digna y no realizar actos de hostigamiento sexual, ni de

maltrato psicológico. 83.10. Los otros que dispongan las normas internas y demás normas dictadas por

los órganos competentes.

Artículo 84°.- De los derechos del docente

Los docentes gozan de los siguientes derechos:

84.1. Ejercicio de la libertad de cátedra en el marco de la Constitución Política del Perú y la presente Ley.

84.2. Elegir y ser elegido en las instancias de dirección institucional o consulta según corresponda.

84.3. La promoción en la carrera docente. 84.4. Participar en proyectos de investigación en el sistema de Instituciones

Universitarias Públicas según sus competencias. 84.5. Participar en actividades generadoras de recursos directamente recaudados

según sus competencias y las necesidades de la Institución Universitaria Pública.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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84.6. Recibir facilidades de los organismos del Estado para acceder a estudios de especialización o posgrado acreditados.

84.7. Tener licencias con o sin goce de haber con reserva de plaza, en el sistema universitario.

84.8. Tener licencia, a su solicitud en el caso de mandato legislativo, municipal o regional, y forzosa en el caso de ser nombrado ministro o viceministro de Estado, presidente de región, conservando la categoría y clase docente.

84.9. Tener año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones por cada siete (7) años de servicios.

84.10. Gozar las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año. 84.11. Gozar de incentivos a la excelencia académica, los que se determinan en el

estatuto. 84.12. Los derechos y beneficios previsionales del servidor público conforme a

ley. 84.13. Los otros que dispongan los órganos competentes. Artículo 85º.- Sanciones Los docentes que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican en observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. Las sanciones son: 85.1. Amonestación escrita. 85.2. Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de

remuneraciones. 85.3. Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde 31 días hasta

doce (12) meses. 85.4. Destitución del servicio. Las sanciones indicadas en los literales 101.3 y 101.4 se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables. Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas. Artículo 86º.- Medidas preventivas

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Cuando el proceso administrativo contra un docente que se origina por los delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfico ilícito de drogas; así como incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio que impiden el normal funcionamiento de servicios públicos. El docente es separado preventivamente sin perjuicio de la sanción que se imponga. Artículo 87º.- Calificación y gravedad de la falta Es atribución del órgano de gobierno correspondiente, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes. Artículo 88º.- Amonestación escrita El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestación escrita. La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, según corresponda. Artículo 89º.- Suspensión Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. Asimismo, el docente que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado, previamente en dos (02) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión. La sanción es impuesta por el Consejo Universitario. Artículo 90º.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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90.1. Causar perjuicio al estudiante o a la universidad. 90.2. Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la universidad, actos de

violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad universitaria.

90.3. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la universidad.

90.4. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de docente, sin la correspondiente autorización.

90.5. Abandonar el cargo injustificadamente. 90.6. Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio

universitario. 90.7. Asimismo, el docente que incurra en una falta o infracción, habiendo sido

sancionado, previamente en dos (02) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal.

90.8. En el caso de los docentes que prestan servicios a la universidad, que incurran en las faltas señaladas en los literales a) y b), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el docente es retirado de la universidad.

90.9. El cese temporal es impuesto por el órgano de gobierno correspondiente. 90.10. Otras que se establecen en el Estatuto. Artículo 91º.- Destitución Son causales de destitución la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes: 91.1. No presentarse al proceso de ratificación en la carrera docente sin causa

justificada. 91.2. Haber sido condenado por delito doloso. 91.3. Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del

terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas. 91.4. Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos

fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria, así como impedir el normal funcionamiento de servicios públicos.

91.5. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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91.6. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.

91.7. Realizar en las instalaciones universitarias, actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.

91.8. Concurrir a la universidad en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.

91.9. Estar con proceso judicial por los delitos contra la libertad sexual, apología al terrorismo y sus formas agravadas, delitos contra la fe pública, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos por tráfico ilícito de drogas.

91.10. Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político. 91.11. Por incurrir en reincidencia, la inasistencia injustificada a su función docente

de tres (03) clases consecutivas o cinco (05) discontinuas. 91.12. Otras que establezca el Estatuto. En el caso de los docentes que prestan servicios en las universidades, que incurran en las faltas señaladas en los literales 91.4, 91.5, 91.6, 91.7, 91.8, 91.9 y 91.10, iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el docente es retirado de la universidad por el órgano de gobierno correspondiente. La destitución es impuesta por el órgano de gobierno correspondiente. Artículo 92°.- Remuneraciones Las remuneraciones de los docentes de la universidad pública se establecen por Categoría y su financiamiento proviene de las transferencias corrientes del Tesoro Público. La Institución Universitaria Pública puede pagar a los docentes una asignación adicional por productividad, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Los docentes de las universidades privadas se rigen por las normas del régimen laboral privado, por lo establecido en la presente ley y en el estatuto de la universidad. Sus remuneraciones no podrán son menores a las que perciben los docentes de las universidades públicas en el nivel correspondiente.

CAPÍTULO IX

ESTUDIANTES

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Artículo 93° - Estudiantes: Son estudiantes universitarios de pregrado quienes habiendo terminado la educación básica, han aprobado el proceso de admisión a la universidad, han alcanzado vacante y se encuentran matriculados en ella. Los estudiantes de los programas de maestría y doctorado, así como de los programas de educación continua y de los diplomados, se sujetan a lo dispuesto en los Estatutos cada universidad. Artículo 94°.- Proceso ordinario de admisión: El Estatuto de cada Universidad establece las modalidades y reglas que rigen el proceso ordinario de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes. Ingresarán a la universidad sólo los alumnos que obtengan nota aprobatoria en el proceso de admisión y por estricto orden de merito. El ingreso a la universidad es por concurso público, único a nivel nacional. Es planificada y organizada por la Autoridad Nacional de Educación Universitaria y ejecutada por cada universidad de conformidad con sus estatutos. Las universidades determinan el número de vacantes, con las siguientes excepciones: 94.1. Los titulados o graduados. 94.2. Quienes hayan aprobado por lo menos dos períodos lectivos semestrales o

uno anual o 36 (treinta y seis) créditos. 94.3. Los dos (2) primeros puestos del orden de méritos de las instituciones

educativas de nivel secundario en todo el país, para su respectiva región. 94.4. Los deportistas destacados, acreditados como tales por el Instituto Peruano

del Deporte (IPD). 94.5. Las personas con discapacidad tienen derecho a una reserva del 5 % de las

vacantes ofrecidas en sus procedimientos de admisión. En los casos 94.1 y 94.2 los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los sylabus, a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad. Las Universidades procurarán celebrar acuerdos con centros educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de los sylabus. Las personas con discapacidad tienen derecho a ajustes razonables, incluida la adecuación de sus procedimientos de admisión para garantizar su acceso y

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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permanencia sin discriminación en la universidad. Las personas que hayan sido condenadas por el delito de terrorismo o apología al terrorismo en cualquiera de sus modalidades están impedidas de postular en el proceso de admisión a las universidades públicas. Artículo 95°.- Deberes de los estudiantes:

Son deberes de los estudiantes: 95.1. Aprobar las materias correspondientes al periodo lectivo que cursan. En el

caso de las universidades públicas, la no aprobación de un curso significará la pérdida del derecho a la gratuidad de la enseñanza en el curso que ha desaprobado.

95.2. Cumplir con esta ley y con las normas internas de la universidad. 95.3. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y el

principio de autoridad. 95.4. Respetar la autonomía universitaria y la inviolabilidad de las instalaciones

universitarias. 95.5. Usar las instalaciones de su centro de estudios exclusivamente para los fines

universitarios. 95.6. Respetar la democracia, practicar la tolerancia, cuidar los bienes de la

institución y rechazar la violencia. Quienes cometan actos de violencia, ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas serán separados de la universidad.

95.7. Mantener un número mínimo de 16 créditos por semestre para mantener su condición de estudiante regular. Si no aprueba los cursos en esta proporción durante tres ciclos consecutivos, será separado de la universidad.

95.8. Los demás que dispongan los órganos competentes de cada universidad. Artículo 96°.- Derechos de los estudiantes:

Son derechos de los estudiantes: 96.1. Recibir una formación académica de calidad, que les otorgue conocimientos

generales, para el desempeño profesional y herramientas de investigación. 96.2. Contar con la gratuidad de la enseñanza en la universidad pública en los

términos señalados por el artículo 17° de la Constitución Política. 96.3. Participar dentro del proceso institucional de evaluación de los docentes. 96.4. Tener la posibilidad de expresar libremente sus ideas, sin que pueda ser

sancionado por causa de las mismas.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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96.5. Participar en el gobierno y fiscalización de la actividad universitaria, a través de los procesos electorales internos, de acuerdo con esta Ley y la regulación que establezca cada universidad.

96.6. Ejercer el derecho de asociación, de acuerdo con la Constitución y el ordenamiento jurídico, para fines vinculados con los de la universidad.

96.7. Tener, en las universidades privadas, la posibilidad de acceder a escalas de pago diferenciadas, previo estudio de la situación económica y del rendimiento académico del alumno.

96.8. Contar con ambientes, instalaciones, mobiliario y equipos que sean accesibles para las personas con discapacidad.

96.9. Evaluar a los docentes de los cursos del ciclo inmediato anterior en los que haya recibido calificación final;

96.10. Ingresar libremente a las instalaciones universitarias y a las actividades académicas y de investigación programadas.

96.11. Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrezca la Institución Universitaria.

96.12. Solicitar reserva de matrícula por uno o varios ciclos, por razones de trabajo o de otra naturaleza debidamente sustentada;

96.13. Los demás que dispongan las instancias pertinentes. Artículo 97°.- Sanciones: Los estudiantes que incumplan los deberes señalados en la presente Ley, deben ser sometidos a proceso disciplinario y son sujetos a las sanciones siguientes: 97.1. Amonestación pública. 97.2. Separación por uno o dos períodos lectivos. 97.3. Separación definitiva de la Institución Universitaria Pública. Las sanciones son aplicadas por el órgano de gobierno correspondiente, de acuerdo a los estatutos y según la gravedad de la falta, bajo responsabilidad. Articulo 98º.- Permanencia máxima en la Universidad. 98.1. La permanencia máxima de un alumno no será superior a 4 semestres

académicos o dos años adicionales a la duración normal de los estudios universitarios de la carrera que le corresponda.

98.2. La desaprobación de una misma materia cualquiera que ésta sea por tercera vez, da lugar a su separación automática y definitiva de la universidad.

Artículo 99°.- Requisitos de los representantes de los estudiantes:

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Los alumnos podrán participar como representantes en los diversos órganos de gobierno de la universidad. Para ello, deberán ser estudiantes de la misma casa de estudios, pertenecer al quinto superior de rendimiento académico, contar con treinta y seis (36) créditos aprobados como mínimo, no tener un cargo remunerado en su casa de estudios bajo ningún concepto y no tener una sentencia judicial ejecutoriada. Quienes postulen a ser representantes estudiantiles deben haber cursado el periodo lectivo inmediato anterior a su postulación en la misma universidad. En ningún caso habrá reelección en ninguno de los órganos de gobierno para el periodo inmediato siguiente. Los representantes estudiantiles no pueden exceder del tercio de número de miembros de cada uno de los órganos de gobierno. El cargo de representante estudiantil no implica ningún pago, bajo ningún concepto. Artículo 100°.- Incompatibilidades de los representantes de los estudiantes:

Los representantes de los estudiantes en los órganos de gobierno de la universidad están impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado éste.

CAPÍTULO X

DE LOS GRADUADOS Artículo 101° - Graduados. Son graduados quienes habiendo culminado sus estudios en una universidad en la cual han sido alumnos por lo menos en cuatro últimos semestres académicos de formación profesional, reciben el grado correspondiente de dicha universidad, cumplidos los requisitos académicos exigibles. Forman parte de la comunidad universitaria.

Artículo 102°.- Creación de la Asociación de Graduados.

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Todas las universidades tienen una Asociación de Graduados debidamente registrados; con no menos del 5% de sus graduados en los últimos 40 años.

Su creación debe ser oficializada por resolución del Consejo Universitario y ratificada por la Asamblea Universitaria. Debe cumplir con los requisitos para la formación de Asociaciones contemplados en el Código Civil y demás normas pertinentes.

Su estatuto y su reglamento de infracciones y sanciones son aprobados en la asamblea de creación de la Asociación de Graduados.

Artículo 103°.- Funciones de la Asociación de Graduados

La Asociación de Graduados es un ente consultivo de las autoridades de la universidad. Su presidente tiene voz, pero no voto en la Asamblea Universitaria. Tiene las siguientes funciones: 103.1. Estrechar los vínculos de confraternidad entre los graduados. 103.2. Fomentar una relación permanente entre sus asociados y la universidad. 103.3. Promover y organizar actividades científicas, culturales, profesionales y

sociales, en beneficio de sus asociados y de los miembros de la comunidad universitaria.

103.4. Contribuir con la búsqueda de fondos y apoyo a la universidad. 103.5. Apoyar económicamente, en la medida de sus posibilidades, a los estudios

de alumnos destacados de escasos recursos económicos. 103.6. Las demás que señale el Estatuto.

Artículo 104°.- Elección de los directivos de la Asociación de Graduados

La directiva de la Asociación de Graduados está conformada por siete miembros, provenientes de al menos tres especialidades. Ninguno de los miembros de la directiva puede desempeñar la docencia u otro cargo dentro de la universidad.

El Consejo Universitario ratifica el Reglamento de Elecciones de la Asociación de Graduados. Artículo 105º.- Calidad del ejercicio profesional.

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Los Colegios Profesionales deben mantener una actitud vigilante en cuanto a la calidad del ejercicio profesional de sus afiliados, y deben establecer mecanismos orientados a monitorear y promover el ejercicio eficiente de su profesión.

CAPÍTULO XI

REGIMEN ECONOMICO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA Artículo 106°.- Recursos económicos:

Son recursos económicos de la universidad los provenientes de: 106.1. Los recursos ordinarios o asignaciones provenientes del Tesoro Público. 106.2. Los propios directamente obtenidos por las Universidades, en razón de sus

bienes y servicios. 106.3. Las donaciones de cualquier naturaleza, siempre que sean aceptadas por la

universidad pública. 106.4. Los recursos por operaciones oficiales de crédito externo con aval del

Estado. 106.5. Los ingresos por leyes especiales. 106.6. Los recursos provenientes de la cooperación técnica y económica -

financiera, nacional e internacional. 106.7. Por la prestación de servicios educativos de extensión, servicios de sus

centros preuniversitarios, posgrado o cualquier otro servicio educativo distinto.

106.8. Los demás que señalen sus Estatutos. Artículo 107°.- Patrimonio Universitario Constituyen patrimonio de las universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las universidades públicas pueden enajenar sus bienes de acuerdo con la ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes en infraestructura y equipamiento.

Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al fin que persigue la universidad. Deberán ser usado al espíritu que se hizo y concordantes con los fines de la universidad.

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Artículo 108°.- Sistema presupuestario y de control

Las universidades públicas están comprendidas en el sistema nacional de presupuesto y en el sistema de control del Estado.

Artículo 109°.- Asignación presupuestal

Las universidades públicas reciben los recursos presupuestales del Tesoro Público, para satisfacer las siguientes necesidades:

109.1. Básicos, para atender los gastos corrientes y operativos del presupuesto de

la universidad, con un nivel exigible de calidad. 109.2. Adicionales, en función de los proyectos de investigación, desarrollo del

deporte cumplimiento de objetivos de gestión y acreditación de la calidad educativa.

109.3. De infraestructura y equipamiento, para su mejoramiento y modernización, de acuerdo al plan de inversiones de cada universidad.

Artículo 110°.- Donaciones y becas:

Las donaciones y becas con fines educativos y de investigación gozan de un régimen preferencial de exoneración y beneficios tributarios, sujetándose a los controles que aseguren el uso correcto de dichos recursos. Este régimen se extiende a las universidades privadas. Artículo 111°.- Incubadora de Empresas

La universidad, como parte de su actividad formativa, promueve la iniciativa de los estudiantes para la creación de pequeñas y micro empresas de propiedad de los estudiantes, brindando asesoría o facilidades en el uso de los equipos e instalaciones de la institución, para el desarrollo de las respectivas actividades. Los órganos directivos de la empresa, en un contexto, formativo, deben estar integrados por estudiantes.

Estas empresas pueden recibir asesoría técnica o empresarial de parte de los profesores de la universidad y facilidades en el uso de los equipos en instalaciones de la universidad solo mientras todos sus socios mantengan la condición de estudiantes. Cada universidad establece la reglamentación correspondiente.

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Los miembros de los órganos directivos y ejecutivos pueden recibir dietas por el desempeño de sus cargos, según lo establezca su Estatuto. Artículo 112°.- Derechos de autor y las patentes Las publicaciones que hayan sido producto de investigaciones financiadas por la universidad reconocen la autoría de las mismas a sus realizadores. En cuanto al contenido patrimonial, la universidad suscribe un convenio con el autor para el reparto de las utilidades en función de los aportes entregados. La primera edición es publicada por la universidad. En los demás aspectos vinculados a esta materia, se aplica la legislación vigente sobre Derechos de Autor. INDECOPI patenta las invenciones presentadas por las universidades con el señalamiento de los autores, en concordancia con las normas que rigen la Propiedad Industrial. Las regalías que generan las invenciones registradas por la universidad se establecen en convenios suscritos con los autores de las mismas, tomando en consideración los aportes de cada una de las partes, otorgando a la universidad un mínimo de 20% de participación en su calidad de incubadora del proyecto. La universidad establece en su estatuto los procedimientos para aquellas invenciones en las que haya participado un tercero, tomando en consideración a los investigadores participantes.

Artículo 113º.- Contribución pública Toda institución universitaria tiene derecho a concursar para la asignación de fondos del Estado, o Fondos Especiales, para el desarrollo de programas y proyectos de interés social. Artículo 114°.- Convenios con empresas para proyectos de inversión pública Las Universidades Públicas pueden realizar convenios con las empresas privadas para que éstas financien o ejecuten proyectos de inversión pública e infraestructura, contra el pago a cuenta y regularización hasta el 50% del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior; con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, la correspondiente emisión de los certificados de inversión pública, y el compromiso de transferir a la Universidad la obra

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ejecutada. La universidad se encarga del seguimiento y cumplimiento del convenio en los plazos establecidos.

CAPÍTULO XII

LA UNIVERSIDAD PRIVADA Artículo 115°.- Definición. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a la libre iniciativa privada para constituir una persona jurídica, para realizar actividades en la educación universitaria, ejerciendo su derecho de fundar, promover, conducir y gestionar la constitución de universidades privadas. En caso que la promotora tenga fines lucrativos se constituirá bajo la forma de sociedad anónima y en caso contrario bajo la forma de asociación civil. Para iniciar sus actividades la promotora debe contar con la autorización de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria, de conformidad con las normas y atribuciones que se señalan en la presente Ley. Adicionalmente, se deben sujetar a las siguientes reglas: 115.1. La persona jurídica promotora de la Institución Universitaria debe

constituirse con la finalidad exclusiva de promover sólo una Institución Universitaria. Se organizan de conformidad al derecho común y régimen societario, incluyendo la asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

115.2. La Autoridad Nacional de Educación Universitaria autoriza o no el

funcionamiento de las universidades conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvaguardando los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.

115.3. Las actividades de extensión y proyección social se sujetan a lo

establecido por sus propias autoridades académicas, quienes deben tener en cuenta las necesidades más urgentes de la población de su región así como los lineamientos impartidos sobre la materia, por la Autoridad Nacional de Educación Universitaria.

Artículo 116º.- Tratamiento Tributario.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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El tratamiento tributario de la universidad privada se rige por los parámetros siguientes: 116.1. Los bienes de la Institución Universitaria privada gozan de los beneficios

previstos en la normatividad de la materia, sólo cuando éstos se usen exclusivamente para los fines universitarios, lo que deberá constar en las partidas correspondientes en caso de ser bienes registrables.

116.2. Las Instituciones Universitarias privadas que generen ingresos que sean

calificados como utilidades por la Ley, están afectas a las normas tributarias del Impuesto a la Renta, y cuentan con un régimen de beneficios en caso de reinversión. Los programas de reinversión son supervisados por la Autoridad Nacional de Educación Universitaria, para verificar que éstos contribuyan de modo efectivo al desarrollo académico de la institución;

116.3. Los convenios de cooperación celebrados entre Instituciones Universitarias y otras personas jurídicas de cualquier naturaleza que tengan por finalidad contribuir a la elevación de la calidad educativa y al desarrollo científico y tecnológico del país, gozan de beneficios tributarios y es de responsabilidad de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria verificar el cumplimiento de los objetivos de los respectivos convenios.

Artículo 117º.- Inafectación tributaria

La universidad pública goza de inafectación de todo impuesto directo o indirecto, nacional o municipal, creado o por crearse, que afecte sus bienes, actividades o servicios propios con su finalidad. Este régimen especial alcanza los aranceles de importación de bienes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Universidad.

La acreditación de la calidad educativa es un requisito obligatorio para acceder y mantener la inafectación tributaria.

Las universidades que generen ingresos que sean calificados como utilidades por la ley deben ser reinvertidos para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 118º.- Promoción de la inversión privada en educación. 118.1. El régimen tributario se basa en el principio de igualdad y promueve la

mejora permanente de los estándares de calidad. La reinversión de

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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excedentes y utilidades se aplica en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes, proyección social, apoyo al deporte de alta calificación; así como la concesión de becas de estudios.

118.2. Los convenios de cooperación celebrados entre instituciones Universitarias

y otras personas jurídicas de cualquier naturaleza que tengan por finalidad contribuir a la elevación de la calidad educativa y al desarrollo científico y tecnológico del país, gozan de beneficios tributarios y es de responsabilidad de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria verificar el cumplimiento de los objetivos de los respectivos convenios.

Artículo 119º.- Reinversión de excedentes y utilidades 119.1. Para efectos de aplicación del impuesto a la renta o de las multas que

corresponde, según el caso, el excedente es el monto resultante de restar de los ingresos totales obtenidos los gastos necesarios para prestar servicios educativos y desarrollar investigación y actividades de proyección social. Los excedentes generados por las universidades privadas asociativas no son susceptibles de distribución o uso fuera de lo previsto por la presente ley. Los excedentes que generan las universidades privadas societarias son considerados utilidades y, por lo tanto, susceptibles de ser capitalizados, distribuidos o reinvertidos por decisión de sus accionistas.

119.2. Las universidades privadas asociativas acreditadas o en proceso de

acreditación que generan excedentes tienen la obligación de reinvertirlos en sí mismas, en los términos previstos por la presente ley, caso en el cual conservan la inafectación tributaria. De lo contrario, están sujetas al pago de una multa equivalente al 30% del monto excedente no reinvertido.

Artículo 120º.- Crédito tributario por reinversión de utilidades 120.1. Las universidades privadas societarias acreditadas o en proceso de

acreditación que generan excedentes que son calificados como utilidades se sujetan al régimen del Impuesto a la Renta, salvo que, por decisión propia, y previa presentación de su programa de reinversión, reinviertan dichas utilidades, en sí mismas en forma parcial o total, caso en el cual conservan la inafectación en forma proporcional al nivel de la inversión, accediendo a un crédito tributario por reinversión de utilidades no distribuidas equivalente al 30% del monto reinvertido; en consecuencia, todo

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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monto de utilidad no reinvertida se sujeta al régimen común del impuesto a la renta.

120.2. Las universidades privadas asociativas que cambien al régimen societario

no tienen la propiedad del patrimonio de la universidad Artículo 121º.- Inafectación a terceros. En ningún caso la inafectación incluye a las personas naturales o jurídicas que, bajo cualquier condición, modalidad o grado, les prestan servicios a las universidades privadas. Tampoco incluye los ingresos generados por actividades ni los gastos no relacionados con el quehacer educativo. Artículo 122º.- Programas de reinversión y control del Estado Las universidades privadas asociativas deben presentar un informe anual de reinversión de excedentes a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para efectos de verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley. El informe debe contener la información detallada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, así como de las donaciones y becas; publicado en su página web. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo acarrea la suspensión o el retiro del régimen de reinversión de excedentes, según la gravedad de la falta, y el pago, según el caso, de las multas o las deudas tributarias generadas más los intereses respectivos. Artículo 123º.-Requisitos para la Reinversión 123.1. La elaboración, presentación y desarrollo de los programas de reinversión

de utilidades por las universidades privadas societarias se rigen por lo dispuesto en la presente ley y sus normas reglamentarias. Los gastos o inversiones que la Autoridad Nacional de Educación Universitaria, por iniciativa propia o a pedido de la SUNAT, no califique como reinversión educativa están afectas al impuesto a la renta, con sus correspondientes intereses.

123.2. Los programas de reinversión a que se refiere el párrafo precedente deben

contener la información sobre la universidad, incluyendo la designación de sus representantes legales y la persona responsable del programa durante su período de desarrollo; la exposición de motivos, el informe de

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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autoevaluación general y la definición de los objetivos del programa, acorde con la finalidad de la presente ley; la información detallada, priorizada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, las donaciones y el monto estimado y número de becas; así como la declaración de acogimiento a la presente ley y el compromiso de cumplimiento de sus disposiciones y del propio programa. Su presentación, ejecución, fiscalización, ajustes, términos y renovación se rigen por las respectivas normas reglamentarias.

Artículo 124°.- Aspectos académicos en la Universidad Privada

Las universidades privadas se sujetan a altos estándares en la generación y transmisión de conocimientos, tanto en la enseñanza como en la investigación. En cuanto le sea aplicable, cuentan con la organización académica establecida en la presente Ley, así como en todo lo que se refiere a la obtención de grados y títulos. Artículo 125º.- Organización y elección de autoridades La organización y elección de autoridades en las universidades privadas asociativas se sujetarán a lo indicado por esta Ley, incluyendo los requisitos para las personas propuestas para ser elegidas como autoridades. La organización de gobierno en las universidades privadas societarias se sujetan a lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo los requisitos para la elección de las personas propuestas para ser elegidas como autoridades. La elección de autoridades se rige por su propio estatuto. En el gobierno de las universidades privadas societarias participan obligatoriamente profesores, estudiantes y graduados así como la entidad promotora en la proporción que determine sus respectivos estatutos. Artículo 126°.- Libertad de cátedra y pluralismo académico En todas las universidades privadas, rige la libertad de cátedra y el pluralismo académico, lo que implica que las entidades promotoras, sin importar la persona jurídica bajo la cual estén constituidas o si se adscriben a una confesión religiosa, deben respetar este principio. Artículo 127°.- Presupuesto dedicado a responsabilidad social y cultural

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Las universidades privadas deben poner especial énfasis en la responsabilidad social universitaria, teniendo un mínimo de inversión de 2% de su presupuesto en esta materia, que se regula en el capitulo XIII de la presente Ley.

CAPÍTULO XIII

RESPONSABILIDAD SOCIAL Y CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD Artículo 128°.- Responsabilidad social y cultural universitaria: La universidad tiene como función básica la proyección hacia su entorno, propiciando la toma de conciencia sobre la realidad social, su proceso histórico social y los problemas de la vida nacional.

Asimismo, la universidad promueve y difunde la cultura en el país y en el extranjero, a través de actividades, los medios de comunicación y su vinculación con instituciones culturales, sociales y económicas.

Artículo 129°.- Medios de promoción de la responsabilidad social y cultural de la universidad. Dentro de sus mecanismos de promoción de la responsabilidad social, la universidad pone especial énfasis en el apoyo a proyectos sociales y a la capacitación de gestores para la realización de proyectos. Se fomenta la alianza entre universidades y el diálogo intercultural.

Como agente cultural, cada universidad contempla en su presupuesto anual la organización de actividades de difusión artística y cultural, tanto en su localidad de origen como en otras zonas del país. Con apoyo del Estado, los elencos artísticos y centros culturales de las universidades pueden difundir sus obras en el extranjero. Artículo 130°.- Promoción del Deporte de Alta Competencia. Dentro de los mecanismos para el cuidado de la salud y la promoción del deporte, la universidad pone especial énfasis en el apoyo a proyectos deportivos y el entrenamiento de alumnos para elevar el nivel competitivo y participativo de los estudiantes.

CAPÍTULO XIV

BIENESTAR UNIVERSITARIO

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Artículo 131°.- Bienestar Universitario

Las universidades se esfuerzan en brindar a los integrantes de su comunidad, en la medida de sus posibilidades y cuando el caso lo amerite, programas o servicios de salud, bienestar y recreación. Fomentan las actividades culturales, artísticas y deportivas. Atienden con preferencia, la necesidad de libros, materiales de estudio y otros a los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición. Artículo 132°.- De las becas de estudio y programas de asistencia universitaria

En las universidades privadas se establecen becas totales o parciales que cubran los derechos de enseñanza, sobre la base de criterios de rendimiento académico y situación económica.

En las universidades públicas se puede establecer programas de ayuda para que sus estudiantes puedan cumplir con sus tareas formativas en las mejores condiciones; procurando apoyo en alimentación, materiales de estudio e investigación y otros.

Todos los alumnos universitarios gozan del pasaje universitario, que consiste en el 50% del precio regular ofrecido al público en general.

Artículo 133°.- Seguro Social universitario

Los estudiantes pueden utilizar el autoseguro que ofrece la universidad. En su defecto, pueden optar por el Seguro Social Universitario que implementa ESSALUD como parte del seguro facultativo. Las entidades mencionadas determinan las tasas correspondientes. Artículo 134°.- Integración en la comunidad universitaria de personas con discapacidad

Las universidades implementan todos los servicios que brindan, considerando la integración a la comunidad universitaria de las personas con discapacidad, de conformidad con la Ley N° 29973 “Ley General de la Persona con Discapacidad”. Artículo 135º.- El deporte en la universidad.

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La universidad promueve la práctica del deporte y la recreación como factores educativos coadyuvantes a la formación y desarrollo de la persona. El deporte, a través de las competencias individuales y colectivas, puede fortalecer la identidad y la integración de sus respectivas comunidades universitarias.

Artículo 136º.- Servicio Social Universitario

El Servicio Social Universitario consiste en la realización obligatoria de actividades temporales que ejecuten los estudiantes universitarios, de manera descentralizada; tendientes a la aplicación de los conocimientos que hayan obtenido y que impliquen una contribución en la ejecución de las políticas públicas de interés social y fomenten un comportamiento altruista y solidario que aporte en la mejora de la calidad de vida de los grupos vulnerables en nuestra sociedad.

CAPÍTULO XV

PERSONAL NO DOCENTE Artículo 137°.- Personal no docente

El personal no docente presta sus servicios de acuerdo a los fines de la universidad. Le corresponde los derechos propios del régimen laboral público o privado, tratándose de universidades públicas o privadas, respectivamente.

CAPÍTULO XVI

DEFENSORIA UNIVERSITARIA Artículo 138°.- Defensoría Universitaria Cada universidad puede establecer una Defensoría Universitaria, órgano cuya finalidad es la tutela de los derechos académicos de los miembros de la comunidad universitaria y vela por el mantenimiento del principio de autoridad responsable. Está integrada por un Defensor y dos adjuntos que lo apoyan en sus funciones; y

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personal técnico que se considere necesario para el correcto desempeño de sus obligaciones. El Defensor Universitario debe ser un profesor principal de la institución, con comprobado prestigio académico y moral; elegido por la Asamblea Universitaria. Su mandato dura cinco años. No puede ser reelegido en el cargo ni postular, en un plazo de cinco años contados desde que cumplió su encargo defensorial, a un puesto de elección dentro de la comunidad universitaria. Sus adjuntos son nombrados por el Consejo Universitario, a propuesta del Defensor y están sujetos a los mismos requisitos e incompatibilidades del Defensor. La Defensoría Universitaria, sea de oficio o a petición de parte, es la instancia que conoce las denuncias y reclamaciones que formulen los miembros de la comunidad universitaria vinculadas con la infracción de derechos individuales y los actos o resoluciones contrarios a la Ley Universitaria, el Estatuto y los Reglamentos de cada universidad. Quedan fuera de la competencia de la Defensoría las denuncias vinculadas con derechos de carácter colectivo, derechos laborales, medidas disciplinarias, evaluaciones académicas de docentes y alumnos y las violaciones que puedan impugnarse por otras vías ya establecidas en esta Ley, así como en el Estatuto y los Reglamentos de cada universidad. El Defensor Universitario presenta un informe anual a la Asamblea Universitaria, conteniendo todos los asuntos que fueron planteados ante su despacho y la manera como fueron procesados. El Estatuto de cada Universidad reglamenta los demás procedimientos con los que actúa la Defensoría Universitaria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Cese de la Asamblea Universitaria.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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Promulgada la presente Ley, cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada universidad. Los actuales Rectores, Vicerrectores y demás autoridades continúan en sus cargos hasta que se produzca la elección para renovarlos. SEGUNDA.- Conformación de los Comités Electorales en las Universidades. A los diez días calendario de promulgada la presente Ley, se conforma en cada universidad, un Comité Electoral Universitario transitorio y autónomo, integrado por tres docentes principales, dos docentes asociados y un docente auxiliar, todos a tiempo completo y dedicación exclusiva y los más antiguos en su respectiva categoría, y por los estudiantes los que ocupen el primer lugar en el promedio ponderado de las tres facultades más antiguas. Se instala, teniendo como Presidente al docente principal elegido más antiguo y convoca a la elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria. A solicitud de cada universidad, la Oficina Nacional de Procesos Electorales designa, un observador técnico en cada Comité Electoral Universitario. La inhabilitación o abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en el Comité Electoral Universitario no impide su instalación y funcionamiento. El Comité Electoral Universitario tiene un plazo improrrogable de 30 días calendarios para convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral. TERCERA.- Asamblea Estatutaria. La Asamblea Estatutaria está conformada por treinta y seis (36) miembros: 12 docentes principales, 8 docentes asociados, 4 docentes auxiliares y 12 estudiantes. Estos últimos deben cumplir los requisitos señalados en la presente Ley. La convocatoria se realiza mediante voto universal, obligatorio, secreto de cada una de las categorías de los docentes indicadas, y por los estudiantes regulares. Las asambleas estatutarias de las universidades privadas se integran, además, con cuatro (4) representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, que deben ser graduados universitarios.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por convocatoria del Presidente del Comité Electoral Universitario. CUARTA.- Instalación de La Asamblea Estatutaria. El acto de instalación de la Asamblea Estatutaria debe ser presidido por el Presidente de la Comisión Estatutaria, quien debe ser el docente principal más antiguo. QUINTA.- Nuevo Estatuto. La Asamblea Estatutaria se dedica exclusivamente a la redacción y aprobación del Estatuto de la universidad, de conformidad con la presente Ley, para lo cual dispone de ciento veinte (120) días calendarios y lo remite a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. SEXTA.- Procesos Electorales. Aprobado el Estatuto de la Universidad, cesa la Asamblea Estatutaria y el Comité Electoral asume hasta el termino del proceso electoral la conducción para la elección del Rector, los decanos, la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad, conforme a lo dispuesto a la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios. Las autoridades que resulten elegidas asumen de inmediato sus funciones. SETIMA.- Responsabilidad de las nuevas autoridades. Es responsabilidad de las autoridades elegidas aplicar en los plazos previstos las normas de la presente Ley y del respectivo Estatuto, bajo responsabilidad. OCTAVA.- Acreditación obligatoria de carreras profesionales en las universidades y filiales. A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las universidades están obligadas al proceso de acreditación de sus carreras profesionales ante el SINEACE. Si en el plazo de siete años de la entrada en vigencia de la presente Ley las universidades no cumplen con acreditar sus carreras profesionales, se cancelará la autorización de funcionamiento de las respectivas carreras, incluyendo lo previsto en la segunda disposición complementaria final.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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NOVENA.- Ley de la Carrera Docente Universitaria. El Poder Ejecutivo, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, remitirá al Congreso de la República, el proyecto de Ley de la carrera docente universitaria. DECIMA.- Exoneración de Examen de admisión a universidades públicas. Las universidades públicas de la región de la cual proceden los alumnos egresados del Colegio Mayor Secundario Presidente del Perú, priorizan las vacantes de exoneración para su admisión. DECIMA PRIMERA.- Centros pre universitarios.

En tanto mejore la calidad de la Educación básica regular, las universidades pueden constituir Centros de Formación Preuniversitarios, con la finalidad de atender la formación que requieren los estudios superiores. DECIMA SEGUNDA.- Convocatoria e instalación de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. El Ministro de Educación como ente rector del Sector Educación, procede a convocar e instalar a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria en el plazo de 60 días calendarios contados a partir de la Vigencia de la presente Ley, se reconoce a sus miembros y éstos eligen al Presidente, así como a una Comisión encargada de elaborar su reglamento. DECIMA TERCERA.- Transferencia de los bienes y recursos de la ANR a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria. Instalada la Autoridad Nacional de Educación Universitaria, regulada en la presente Ley, la Asamblea Nacional de Rectores y el CONAFU cesan en sus funciones. Los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles asignados a Asamblea Nacional de Rectores y del CONAFU, pasan a disposición de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria, creada por la presente Ley. El proceso de transferencia debe realizarse en el plazo de noventa (90) días calendarios contados a partir de la

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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vigencia de la presente Ley, Con la participación SERVIR, la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales, la Contraloría General de la Republica y la Oficina de Normalización Previsional. DECIMA CUARTA.- Designación de autoridades de universidades con el Régimen del Decreto Legislativo 882. Las universidades que se rigen por el Decreto Legislativo 882 designan a sus autoridades conforme a sus Estatutos y con la participación de los promotores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Modificación de la Ley 28044 - Ley General de Educación.

Modificase el artículo 50º y adicionase el artículo 50 A de Ley 28044 - Ley General

de Educación, en los términos siguientes:

Artículo 50º - La articulación y transitabilidad El Estado garantiza la articulación y transitabilidad en la Educación Superior en

el marco del Sistema Nacional de Cualificación Profesional, con el fin de

garantizar el acceso a óptimos niveles de profesionalización y

perfeccionamiento.

En la Educación Superior se establecen mecanismos de articulación y

transitabilidad basados en un sistema de créditos y competencias por familias

profesionales.

Mediante Decreto Supremo se determina los mecanismos para la articulación y la transitabilidad en la Educación Superior. Artículo 50-A.- Modalidades de la Educación Superior La Educación Superior es flexible y se organiza en cuatro (4) modalidades:

tecnológica, pedagógica, artística y universitaria.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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El título profesional permite el ejercicio de la profesión y se obtiene, con la

sustentación de la correspondiente tesis. El grado académico se obtiene en las

universidades, permite continuar con la formación académica y exige la

sustentación de una tesis. Los grados académicos son: bachiller, maestro y

doctor.

SEGUNDA.- Títulos y grados otorgados por instituciones y Escuelas de Educación Superior. Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, así como la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco, el Conservatorio Nacional de Música, el Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía Robles de Huánuco, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Áncash (ESFAP-ÁNCASH), la Escuela Superior de Arte Dramático Virgilio Rodríguez Nache, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Macedonio de la Torre, el Conservatorio Regional de Música del Norte Público Carlos Valderrama, la Escuela Superior de Música Pública Luis Duncker Lavalle denominado Conservatorio Regional de Música Luis Duncker Lavalle, la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático Guillermo Ugarte Chamorro, la Escuela Nacional Superior de Ballet, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Juliaca (ESFAP-Juliaca), la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Puno (ESFAP-Puno), la Escuela Superior de Formación Artística Pública Francisco Laso de Tacna, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Felipe Guamán Poma de Ayala de Ayacucho, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Condorcunca de Ayacucho, la Escuela Superior de Arte Pública Ignacio Merino de Piura, la Escuela Superior de Música Pública José María Valle Riestra Piura, el Instituto Superior de Música Público Leandro Alviña Miranda del Cusco, la Escuela Superior de Música Pública Francisco Pérez Janampa y la Escuela Superior de Formación Artística Sérvulo Gutiérrez Alarcón de Ica, "la Escuela Superior de Formación Artística Pública Pilcuyo-Ilave de Puno, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Ernesto López Mindreau, la Escuela Superior de Formación Artística Conservatorio de Lima Josafat Roel Pineda y el Instituto Superior de Música Público Acolla-Jauja-Junín", mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen. Tienen los deberes y derechos que confiere la presente Ley

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011-CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012-CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012-CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012-CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

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para otorgar en nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios de maestría y doctorado, y gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de la presente Ley. Los grados de bachiller y los títulos son inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria para los fines pertinentes y bajo la responsabilidad del director general o de quien haga sus veces. TERCERA.- Día de la Universidad Peruana. El 12 de mayo de cada año se conmemora el “Día de la Universidad Peruana” en razón de la fecha de creación, en 1551, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua de América. CUARTA.- Derogatoria. Derógase la Ley N° 23733, y demás normas que se opongan a la presente Ley. QUINTA.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días calendarios contados a partir de su vigencia. Salvo distinto parecer Dése cuenta Sala de Comisión. Lima, junio de 2013.