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SEPARATA ESPECIAL Director: GERARDO BARRAZA SOTO Lima, jueves 9 de junio de 2005 FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR R E P U B LIC A D E L P E R U DIARIO OFICIAL Lima, junio de 2005 Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos Nº 032-2005-SUNARP/SA La presente publicación se realiza teniendo en cuenta la importancia de difundir de la forma más completa, las resoluciones expedidas por el Tribunal Registral que han sido consideradas como precedentes de observancia obligatoria, para conocimiento de los Registradores, Notarios, Abogados y Usuarios en General. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA REGISTRAL Aprobados por el Tribunal Registral en su Décimo Pleno realizado en Lima, los días 8 y 9 de abril de 2005

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Director: GERARDO BARRAZA SOTO Lima, jueves 9 de junio de 2005

FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

REPUBLICA DEL PERU

DIARIO OFICIAL

Lima, junio de 2005

Resolución del Superintendente Adjuntode los Registros Públicos

Nº 032-2005-SUNARP/SA

La presente publicación se realiza teniendo en cuenta laimportancia de difundir de la forma más completa, lasresoluciones expedidas por el Tribunal Registral que hansido consideradas como precedentes de observanciaobligatoria, para conocimiento de los Registradores,Notarios, Abogados y Usuarios en General.

PRECEDENTES DE OBSERVANCIAOBLIGATORIA EN MATERIA

REGISTRAL

Aprobados por el Tribunal Registral en su Décimo Plenorealizado en Lima, los días 8 y 9 de abril de 2005

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RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTEADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Nº 032-2005-SUNARP/SA

Lima, 31 de mayo de 2005

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 28º de la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, queaprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunales el Órgano de Segunda Instancia Administrativa Registral con competencia nacional,conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64º del Reglamento deOrganización y Funciones de la SUNARP, es función del Tribunal Registral aprobar losprecedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto seconvoquen;

Que, en la sesión del Décimo Pleno del Tribunal Registral, realizada en la ciudad deLima los días 8 y 9 de abril de 2005, se aprobaron veintitrés precedentes de observanciaobligatoria;

Que, el artículo 40º del Reglamento del Tribunal Registral establece que los preceden-tes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral deben publicarse;

Que, mediante Oficio Nº 304-2005-SUNARP-TR-L, la señora Presidenta del TribunalRegistral ha cumplido con poner en conocimiento de este Despacho los precedentes deobservancia obligatoria aprobados para su correspondiente publicación;

Estando a la facultad conferida por el literal l) del artículo 13º del Estatuto de la SUNARP;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Disponer la publicación de los precedentes de observancia obliga-toria aprobados en la Sesión del Décimo Pleno del Tribunal Registral, realizada el 8 y 9 deabril de 2005, cuyos textos así como una de las Resoluciones que los sustenta, seincluyen en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Los precedentes antes indicados serán obligatorios en el ámbitonacional a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAUL E. RIVERA BUSTAMANTESuperintendente Adjunto

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PRECEDENTES APROBADOSEN EL DÉCIMO PLENO DEL TRIBUNAL

REGISTRAL DE LA SUNARP REALIZADO LOSDIAS 8 Y 9 DE ABRIL DE 2005

Primer PrecedenteEXHORTO

Cuando el mandato judicial para realizar una ano-tación o inscripción proviene de un Juez cuyo ámbitode competencia territorial no coincide con el Registroen donde deba ejecutarse, no será exigible el requi-sito del exhorto si los partes están dirigidos directa-mente al Registrador, salvo que en la misma resolu-ción se disponga librar exhorto, en cuyo caso sí de-berá cumplirse con dicho trámite pues la autoridadjudicial consideró que la inscripción debía tramitarsepor esa vía.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 42-2005-SUNARP-TR-T del 18.3.2005, Resolución Nº 40-2005-SUNARP-TR-T del 18.3.2005, Resolución Nº 41- 2005-SUNARP-TR-T del 18.3.2005.

Segundo PrecedenteCALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL

PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DEOTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

La escritura pública otorgada en ejecución de sen-tencia en el proceso de otorgamiento de escritura públi-ca no constituye título judicial, no resultando aplicableslas limitaciones a la calificación contenidas en el segun-do párrafo del artículo 2011 del Código Civil.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 375-2003-SUNARP-TR-L del 20.6.2003, Resolución Nº 189-2001-ORLC/TR del 30.4.2001, Resolución Nº 100-1999-ORLC/TR del 12.4.1999.

Tercer PrecedenteEFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ACLARATORIOS

Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la exis-tencia de una relación jurídica anterior que es reconoci-da, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos seretrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvoel derecho de terceros.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 192-2004-SUNARP-TR-A del 22.11.2004, Resolución Nº 13-2005-SUNARP-TR-A del 27.1.2005, Resolución Nº 21-2005-SUNARP-TR-A del 7.2.2005.

Cuarto PrecedentePRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

No procede denegar la inscripción de un título ale-gando la presunta falsedad de los documentos que origi-naron una inscripción anterior, en tanto no conste inscri-ta la nulidad del asiento.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 229-2004-SUNARP-TR-L del 16.4.2004, Resolución Nº 185-2004-SUNARP-TR-L del 31.3.2004, Resolución Nº 102-2004-SUNARP-TR-L del 20.2.2004, Resolución Nº 139-2004-SUNARP-TR-L del 11.3.2004.

Quinto PrecedenteINMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS DE

FABRICACIÓN O ENSAMBLAJE NACIONAL

Para la inmatriculación de un vehículo de fabricacióno ensamblaje nacional, debe acreditarse ante el Regis-tro su número de identificación vehicular (VIN), en aque-llos supuestos que sea exigible, toda vez que constituyeun requisito para extenderla, aun cuando el título hayasido otorgado con anterioridad a la entrada en vigenciade la norma que así lo dispone.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 29-2005-SUNARP-TR-A del 16.2.2005, Resolución Nº 28-2005-SUNARP-TR-A del 16.2.2005, Resolución Nº 30-2005-SUNARP-TR-A del 18.2.2005, Resolución Nº 53-2004-SUNARP-TR-A del 18.3.2004.

Sexto PrecedenteREAPERTURA DE ACTAS

Es posible rectificar el contenido de las actas desesiones de las personas jurídicas, corrigiendo undato que se consignó en forma errónea o consignan-do un dato que se omitió -pudiendo consistir la omi-sión en un acuerdo que habiendo sido adoptado porla persona jurídica no se hizo constar en el acta-.Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de lareapertura del acta y la misma deberá ser suscritapor quienes firmaron el acta primigenia o rectifica-da.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 521-2004-SUNARP-TR-L del 3.9.2004, Resolución Nº 494-2003-SUNARP-TR-L del 8.8.2003, Resolución Nº 176-2002-ORLC-TR-L del 3.4.2002, Resolución Nº 579-2001-ORLC/TR del 10.12.2001.

Sétimo PrecedenteFACULTAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA

POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJODIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN

Es válido pactar en el estatuto de una asociaciónque sea un integrante del consejo directivo distinto alpresidente quien convoque a asamblea general.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 447-2000-ORLC/TR del 18.12.2000, Resolución Nº 583-2001-ORLC/TR del 17.12.2001, Resolución Nº 26-2002-ORLC/TR del 18.1.2002.

Octavo PrecedenteCONVOCATORIA A JUNTA

GENERAL EN S.R.L.

El Art. 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades,que establece que en las sociedades comerciales deresponsabilidad limitada el gerente deberá efectuar laconvocatoria utilizando medio de comunicación que per-mita obtener constancia de recepción, es de carácterimperativo.

Criterio sustentado en la Nº 249-2002-ORLC/TR del14.5.2002, Resolución Nº 18-1999-ORLC/TR del 29.1.99,Resolución Resolución Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del4.4.2003.

Noveno PrecedenteCONVOCATORIA A JUNTA

GENERAL EN S.A.C.

El Art. 245 de la Ley General de Sociedades, queestablece que la junta de accionistas de la sociedadanónima cerrada es convocada mediante medio decomunicación que permita obtener constancia de re-cepción, es de carácter imperativo.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 249-2002-ORLC/TR del 14.5.2002, Resolución Nº 18-1999-ORLC/TR del 29.1.1999, Resolución Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4.4.2003.

Décimo PrecedenteLEGALIZACIÓN DE

APERTURA DE LIBROS

La persona jurídica debe acreditar ante el notario yno ante el registro la conclusión o pérdida del libro ante-rior para que proceda la legalización de un segundo ysubsiguientes libros.

A efectos de verificar la concordancia entre el librode la persona jurídica obrante en el título cuya inscrip-ción se solicita y el antecedente registral, se debe tomaren cuenta el libro correspondiente contenido en el ante-cedente registral inmediato.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 55-2001-ORLC/TR del 6.2.2001, Resolución Nº 416-2000-ORLC/TR del 28.11.2000, Resolución Nº 26-2002-ORLC/TRdel 18.1.2002, Resolución Nº 256-2002-ORLC/TR del16.5.2002.

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Undécimo PrecedenteIMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN

DE SUCESIÓN INTESTADA

Existiendo testamento inscrito con institución de he-redero vigente, no es inscribible la sucesión intestadadel testador, debiendo el interesado reclamar su dere-cho ante el Poder Judicial en proceso contencioso.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 1-2004-SUNARP-TR-T del 12.1.2004, Resolución Nº 194-2003-SUNARP-TR-T del 20.11.2003, Resolución Nº 200-2003-SUNARP-TR-T del 26.11.2003.

Decimosegundo PrecedenteINTERPRETACIÓN DE ESTATUTO

La asamblea general de una asociación, como órga-no supremo facultado para aprobar y modificar el esta-tuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en loscasos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambi-gua, incierta o contradictoria.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 623-2003-SUNARP-TR-L del 1.10.2003, Resolución Nº 144-2004-SUNARP-TR-L del 12.3.2004, Resolución Nº 39-1999-ORLC/TR del 12.2.1999.

Decimotercer PrecedentePRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS

DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES

Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandatodel consejo directivo, siempre que esté prevista en elestatuto y se adopte antes del vencimiento de dichomandato. En tal caso, no es exigible la realización deproceso eleccionario alguno.

La reelección, en cambio, significa que los integran-tes del consejo directivo son nuevamente elegidos, loque implica la realización de un proceso eleccionario.

Criterio sustentado en la , Resolución Nº 22-2005-SUNARP-TR-A del 9.2.2005, Resolución Nº 37-2005-SUNARP-TR-A del 1.3.2005Resolución Nº 106-2004-SUNARP-TR-A del 25.6.2004.

Decimocuarto PrecedenteCÓMPUTO DEL PLAZO PARA

LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

Para el cómputo del plazo de caducidad establecidoen el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639,cuando en un contrato se haya pactado que el venci-miento de las cuotas es mensual y no exista algúnperíodo de gracia para dar inicio al cómputo del venci-miento de la primera cuota, debe interpretarse que elpago de la primera armada se efectuará luego de trans-currido un mes de la fecha cierta de celebración delcontrato.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 364-2003-SUNARP-TR-L del 13.6.2003, Resolución Nº 649-2003-SUNARP-TR-L del 10.10.2003, Resolución Nº 423-2003-SUNARP-TR-L del 9.7.2004, Resolución Nº 599-2004-SUNARP-TR-L del 14.7.2004.

Decimoquinto PrecedenteEXIGIBILIDAD DE ADECUACIÓN DELREGLAMENTO INTERNO INSCRITO

La adecuación de los reglamentos internos vigentesa la fecha de publicación de la Ley Nº 27157 constituyeun acto obligatorio, siendo exigible en la oportunidad quese presente al registro la solicitud de inscripción de al-gún acto que modifique el reglamento interno primigenio.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 759-2003-SUNARP-TR-L del 28.11.2003, Resolución Nº 388-2000-ORLC/TR del 10.11.2000, Resolución Nº 27-2004-SUNARP-TR-L del 23.1.2004.

Decimosexto PrecedenteINSCRIPCIÓN EN MÉRITO A FORMULARIO

REGISTRAL OTORGADO DURANTE LA VIGENCIADE LAS NORMAS QUE REGÍAN AL EX REGISTRO

PREDIAL URBANO

Procede la inscripción de actos en el Registro dePredios en mérito a formulario registral otorgado du-rante la vigencia de las normas que regían al ex Re-

gistro Predial Urbano, si tal documento fue certifica-do antes de la entrada en funcionamiento del Regis-tro de Predios.

Criterio sustentado en Resolución Nº 161-2005-SUNARP-TR-L del 23.3.2005, Resolución Nº 151-2005-SUNARP-TR-L del 18.3.2005, Resolución Nº 125-2005-SUNARP-TR-L del 4.3.2005.

Decimosétimo PrecedenteQUÓRUM DE SESIÓN DE JUNTA DE

PROPIETARIOS

Para la determinación del quórum de sesión de juntade propietarios, deberá considerarse únicamente a lospropietarios con dominio inscrito.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 370-2003-SUNARP-TR-L del 17.6.2003, Resolución Nº 304-2003-SUNARP-TR-L del 16.5.2003, Resolución Nº 97-2004-SUNARP-TR-L del 20.2.2004.

Decimoctavo PrecedenteIDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE

TRANSFERENCIA

La discrepancia en cuanto a la identificación de unbien objeto del contrato de transferencia materia de lasolicitud de inscripción, será objeto de observación siem-pre que no existan otros elementos suficientes que per-mitan la identificación del mismo.

Criterio sustentado en la , Resolución Nº 507-2001-ORLC/TR del 14.11.2001, Resolución Nº 464-1997-ORLC/TR del 12.12.1997, Resolución Nº 305-2000-ORLC/TR del 28.9.2000, Resolución Nº 45-2002-ORLC/TR del 24.1.2002.

Decimonoveno PrecedenteINTERVENCIÓN DE COPROPIETARIOS EN

REGULARIZACIÓN DE FÁBRICA

En el formulario sobre regularización de declaratoriade fábrica de conformidad con los alcances de la LeyNº 27157 y su Reglamento, deben intervenir todos loscopropietarios del bien.

La anterior disposición no se aplica si la fábrica o lademolición que se quiere regularizar fue efectuada cuandoel bien no pertenecía a los copropietarios.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 418-2003-SUNARP-TR-L del 4.7.2003, Resolución Nº 445-2000-ORLC/TR del 15.12.2000, Resolución Nº 174-2001-ORLC/TR del 20.4.2001, Resolución Nº 594-2004-SUNARP-TR-L del 7.10.2004.

Vigésimo PrecedenteINTERVENCIÓN DE VERIFICADORES AD HOC

Corresponde al Verificador Responsable determi-nar la pertinencia de solicitar el Informe Técnico de Ve-rificación Ad-Hoc, en los supuestos previstos en el ar-tículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 27157. Sin em-bargo, el Registrador podrá exigir la constancia delcumplimiento de la comunicación a la entidad rectora yel pago respectivo, en los casos en los que, de la par-tida registral o del título presentado, se evidencie laexistencia de alguna de las condiciones señaladas enel precitado artículo.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 225-2003-SUNARP-TR-L del 11.4.2003, Resolución Nº 588-2004-SUNARP-TR-L del 4.10.2004, Resolución Nº 167-2005-SUNARP-TR-L del 23.3.2005.

Vigésimo Primer PrecedenteDERECHOS REGISTRALES EN

LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA

Cuando se hubiesen pagado los derechos de ins-cripción para la cancelación de la hipoteca respecto deuna de las partidas donde se extendió el gravamen, te-niendo como base el monto total del mismo, no resultaprocedente formular nueva liquidación por derechos deinscripción, cuando se solicite el levantamiento de dichahipoteca en las demás partidas registrales.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 715-2003-SUNARP-TR-L de 6.11.2003, Resolución Nº 247-2004-SUNARP-TR-L del 23.4.2004, Resolución Nº 248-2004-SUNARP-TR-L del 23.4.2004.

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Vigésimo Segundo PrecedenteALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE

DEL INFORME EMITIDO POR ELÁREA DE CATASTRO

El informe del área de catastro es vinculante parael Registrador, siempre que se refiera a aspectos es-trictamente técnicos. El Registrador debe distinguiren su contenido los aspectos técnicos que sí lo vincu-lan, y otros aspectos de aplicación e interpretación denormas jurídicas, que no le competen a dicha área,sino de manera indelegable y exclusiva al RegistradorPúblico.

Criterio sustentado en Resolución Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5.8.2004, Resolución Nº 165-2004-SUNARP-TR-A del 30.9.2004, Resolución Nº 017-2005-SUNARP-TR-A del 28.1.2005.

Vigésimo Tercer PrecedenteCALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL

La calificación del bloqueo registral comprende la delacto material contenido en la minuta.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 327-1999-ORLC/TR del 3.12.1999, Resolución Nº 68-2003-SUNARP-TR-L del 7.2.2003, Resolución Nº 214-2003-SUNARP-TR-L del 4.4.2003.

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 042-2005-SUNARP-TR-T

Lima, 18 de marzo de 2005

APELANTE : MINERA SULLIDEN SHAHUINDOS.A.C.

TÍTULO : Nº 28484 del 20 de setiembre de2004.

RECURSO : Del 23 de diciembre de 2004.(Exp. Nº 019-2005)

REGISTRO : De Predios de Cajamarca.ACTO (S) : Anotación de demanda contencioso

administrativa.

SUMILLA :

EXHORTOCuando el mandato judicial provenga de un órgano

jurisdiccional cuya competencia territorial sea distinta deaquella donde se halla circunscrita la Oficina Registral,no será exigible el requisito del exhorto si los partesestán dirigidos directamente al Registrador, salvo queen la misma resolución se disponga librar exhorto, encuyo caso sí deberá cumplirse con dicho trámite pues laautoridad judicial consideró que la inscripción debía tra-mitarse por esa vía.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la anota-ción de la demanda contencioso administrativa presen-tada contra la Resolución Nº 220-2004-SUNARP-TR-Lde 16 de abril de 2004, en el extremo de su parte reso-lutiva que señala "que el título tiene los defectos adverti-dos en los numerales 11, 12 y 13 del análisis de la pre-sente resolución"; y como pretensión accesoria se or-dene la inscripción del título Nº 10859 originalmenteNº 8696.

El título presentado está conformado por los siguien-tes documentos:

- Parte judicial conteniendo:

- a) Oficio Nº 687-2004-1º/SECA de 17 de setiembrede 2004, suscrito por el Secretario de la Primera SalaEspecializada en lo Contencioso Administrativo de laCorte Superior de Justicia de Lima, Adrián AlbertoZárate Reyes;

- b) Copia autenticada del escrito de solicitud de me-dida cautelar;

- c) Copia autenticada de la Resolución Nº 01 de 30de junio de 2004;

- d) Copia autenticada de la Resolución Nº 02 de 19de julio de 2004 que declara procedente el pedido demedida cautelar de anotación de la demanda sobre bie-nes no inscritos, disponiéndose remitir los partes co-rrespondientes de conformidad al artículo 673º del Códi-go Procesal Civil;

- e) Copia autenticada de la Resolución Nº 03 de 15de setiembre de 2004 donde se dispuso oficiar a la Ofi-cina Registral de Cajamarca para la ejecución de la me-dida cautelar.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador del Registro de Predios de Cajamar-ca, Froilán Trebejo Peña, formuló observación en lostérminos siguientes:

"Por presentado el recurso, se advierte que la pre-sentante solicita que se de cumplimiento lo dispuestopor el juez.

Sobre el particular cabe manifestar que en su oportu-nidad se informó al Sr. Juez que para cumplir con sumandato, tenía que cumplirse con la remisión de lospartes judiciales por el canal regular, es decir medianteexhorto.

En casos similares, el Tribunal Registral, por ejemplo,mediante Res. Nº 057-98-ORLC/TR del 30/01/98, se hapronunciado que para el cumplimiento de las resolucio-nes judiciales fuera de la competencia territorial del Juez,deberá librarse exhorto al juez de igual clase del lugardonde debe ejecutarse la medida dispuesta en la resolu-ción a fin de proceder a su inmediata inscripción, deconformidad con lo prescrito en el Art. 156 de la L.O.P.J.

La tramitación de la inscripción en un lugar distinto allugar donde el juez ejerce competencia territorial, es unapráctica judicial y registral amparados en el Art. 4 y 156de la L.O.P.J. y el Art. 151 del C.P.C.

Por lo expuesto, el escrito presentado el 02/12/2004,no enerva el contenido del Oficio remitido al Juez de lacausa."

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación enlos siguientes fundamentos:

- El artículo 7º del RGRP define al "título" a efectos dela inscripción, como el documento o documentos en quese fundamenta inmediata y directamente el derecho oacto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehacientee indubitablemente su existencia.

- Por su parte, el artículo 9º del RGRP señala quecuando las inscripciones se realicen en mérito a instru-mentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados ocopias certificadas expedidas por el notario o funciona-rio autorizado de la institución que conserve en su poderla matriz. A este respecto, el artículo 235º del C.P.C.señala que son documentos públicos (i) el otorgado porfuncionario público en ejercicio de sus atribuciones; y (ii)la escritura pública y demás documentos otorgados anteo por notario público, según la ley de la materia.

- En el caso de una medida cautelar de anotación dedemanda, resulta claro que el "título" está constituidopor los partes judiciales extendidos por el Juzgado oSala. Así lo establece el artículo 133º del Reglamento deInscripciones del Registro de Predios, que a la letra dis-pone:

- "Artículo 133º.- Medida cautelar de anotación dedemanda

La medida cautelar de anotación de demanda se ex-tiende en mérito de parte judicial que contendrá copiaíntegra de la demanda, del auto admisorio de la misma yde la resolución que concede la medida...."

- El Registrador, no ha formulado observación algunarespecto al "título" ingresado bajo el Nº 28484, que con-tiene los partes judiciales expedidos por la Primera SalaContencioso Administrativa (...) y el Oficio dirigido alRegistrador de la Oficina Registral de Cajamarca me-diante el cual le requiere dar estricto cumplimiento a suResolución que declara procedente la solicitud de medi-da cautelar de anotación de la demanda sobre bienes noinscritos, debiendo en consecuencia abrirse una partidaespecial para tales efectos.

- Es decir, que el Registrador no ha objetado el "título"que debiera dar lugar a la anotación de la demanda soli-

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citada, el mismo que incuestionablemente contiene unacto inscribible, reconocido como tal en el inciso 7 delartículo 2019º del C.C.

- Las observaciones del Registrador de Cajamarcaestán referidas a la forma en que los partes judicialesexpedidos por la Primera Sala Contencioso Administra-tiva le fueron remitidos, directamente y no vía exhorto;señalando que "tenía que cumplirse con la remisión delos partes judiciales por el canal regular, es decir me-diante exhorto."

- Es decir que, pese a que el Oficio de la Primera SalaContencioso Administrativa ha sido dirigido directamen-te al Registrador de la Oficina Registral de Cajamarca,éste se niega a anotar la demanda porque consideraque no puede cumplir el mandato judicial, si los partes nole son remitidos vía exhorto.

- Según lo dispone el artículo 2010º del Código Civil,la inscripción se hace en virtud de título que conste eninstrumento público, salvo disposición contraria; y esindiscutible que los partes judiciales constituyen instru-mento público.

- Ya la Cuarta Sala del Tribunal Registral ha señaladoen el cuarto considerando de su Resolución Nº 110-2003-SUNARP-TR-T del 5 de junio de 2003 que "tratán-dose de inscripción de resoluciones judiciales, el títuloformal que da mérito a la inscripción es el parte judicialque contiene las piezas procesales pertinentes debida-mente certificadas por el auxiliar jurisdiccional respecti-vo...".

- Dicha resolución establece en su tercer conside-rando que "cuando el mandato judicial provenga de unórgano jurisdiccional cuya competencia territorial seadistinta de aquella donde se halla circunscrita la OficinaRegistral, no será exigible el requisito del exhorto si lospartes están dirigidos directamente al Registrador, sal-vo que en la misma resolución se disponga librar ex-horto, en cuyo caso sí deberá cumplirse con dichotrámite pues el Juez de la causa consideró que la ins-cripción debía tramitarse por esa vía. Es decir, será elJuez quien determine si transita o no por la vía delexhorto para la inscripción en el registro de su manda-to."

- Los artículos 21º y 22º del RGRP otorgan al intere-sado la posibilidad de presentar una solicitud de inscrip-ción en una oficina registral no competente - en el casomateria del presente recurso, la de Lima -, la misma queactuará como oficina receptora, siendo de responsabili-dad del Registro remitir la solicitud a la oficina de destino(...).

- Es decir, si los partes judiciales presentados enCajamarca bajo el Título Nº 28484, hubiesen sido pre-sentados en la Oficina Registral de Lima, ¿ya no hubie-se sido necesario el trámite del exhorto?

- Tal como acreditamos con la Resolución expedidapor la Jueza del 3er. Juzgado Civil de Cajamarca, SU-LLIDEN tramitó los exhortos exigidos por el Registrador,sin embargo dicho exhorto hasta la fecha no ha sidocumplido a causa del gravísimo error cometido por lareferida magistrada, quien incumpliendo su deber y laorden directa de la Primera Sala Contencioso Adminis-trativa, se ha permitido cuestionar el exhorto bajo unargumento tan absurdo como que la Sala no ha cumplidocon nombrar depositario (para la anotación de la deman-da).

- Hacemos mención a la diligencia con la que en todomomento ha actuado SULLIDEN durante la tramitacióndel título materia del presente recurso, porque conside-ramos que contradice cualquier sistema legal y registral,el hecho de que se nos niegue la garantía de la prioridadpreferente, que perseguimos mediante la anotación dela demanda que se solicita bajo el título Nº 28484, porcausa de la exigencia de formalidades innecesarias porparte del Registro de Cajamarca.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No existe.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha del CarmenSilva Díaz. Con el informe oral de la abogada ClaudiaLucena Mayorga.

De lo expuesto y del análisis del caso, la cuestión adeterminar es la siguiente:

- Si se requiere tramitar, en todos los casos, vía ex-horto las resoluciones judiciales que contienen mandatode inscripción, dictadas por jueces de distinto distritojudicial al que corresponde la Oficina Registral donde seextenderá la inscripción.

VI. ANÁLISIS

1. Mediante el título impugnado se pretende la ins-cripción de la medida cautelar de anotación de demandacontencioso administrativa contra la Resolución Nº 220-2004-SUNARP-TR-L de fecha 16.04.2004 expedida porla Primera Sala del Tribunal Registral con sede en Lima.Esta resolución se pronunció en la apelación del títuloNº 10859 (antes 8696) procedente de la Oficina Regis-tral de Cajamarca, por la cual se solicitaba la inmatricu-lación de un predio rural ubicado en la provincia de Caja-bamba, y que fue observado en primera instancia por elRegistrador de Cajamarca.

El Tribunal Registral revocó la observación y de-claró que el título era inscribible siempre que se sub-sanaran ciertos defectos que fueron advertidos por lasegunda instancia registral. El apelante consideró queel Tribunal Registral, al revocar la única observaciónpendiente que fuera materia del recurso, debió orde-nar la inscripción y no señalar nuevas objeciones puesello atentaba contra normas legales expresas que pres-criben la improcedencia de la modificación de la reso-lución impugnada en perjuicio del apelante, ademásde la afectación a su derecho a un debido proceso, ala pluralidad de instancias y a la legítima defensa. Enese sentido, solicitó que el Tribunal Registral declara-ra la nulidad del extremo en que se advierten nuevosreparos al título. Este pedido fue declarado improce-dente por la Resolución Nº 296-SUNARP-TR-L del14.05.2004, puesto que el Tribunal Registral constitu-ye la segunda y última instancia administrativa y con-tra sus resoluciones sólo procede la interposición dedemanda contencioso administrativa ante el Poder Ju-dicial.

2. De conformidad con el artículo 164º del Reglamen-to General de los Registros Públicos (en adelante elReglamento):

“En los casos en los que proceda la interposición dedemanda contencioso administrativa contra resolucio-nes del Tribunal Registral, el asiento de presentación semantendrá vigente por el plazo de cuarenticinco díascontados desde la notificación de la resolución al intere-sado, para permitir únicamente la anotación de la de-manda correspondiente.

Anotada la demanda o vencido el plazo señalado enel párrafo precedente, caduca el asiento de presenta-ción del título que fue materia de apelación y se proce-derá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, deampararse la demanda, los efectos de la inscripción quese realice se retrotraerán a la fecha del asiento de pre-sentación del título apelado. Vencido el plazo, sin que sehubiere efectuado anotación de demanda alguna, el Re-gistrador procederá a levantar la anotación de apela-ción”.

En el III Pleno del Tribunal Registral1 se acordó queel plazo establecido en este artículo ha sido tácitamen-te modificado a tres meses por la Ley Nº 27584, Leyque regula el Proceso Contencioso Administrativo. Ental sentido, debe entenderse que la medida cautelar deanotación demanda, para gozar de la retroprioridad,debe ser anotada dentro del plazo aludido, caso con-trario, el asiento de presentación caduca automática-mente.

3. Para acogerse a la reserva de prioridad indicadaen el considerando precedente, el interesado presentóal Registro de Predios de Cajamarca copia de la deman-da contencioso administrativa interpuesta ante el PoderJudicial contra la resolución del Tribunal Registral. Lainscripción de este título fue denegada por la Registra-dora pues carecía de las formalidades de un mandato

1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de junio de 2003.

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judicial y por la imposibilidad de inscribir por ausencia departida registral abierta para el predio, toda vez que eltítulo se trataba de una inmatriculación.

En efecto, en vía de apelación, el Tribunal Registralcorroboró que el título carecía de las formalidades nece-sarias para lograr su inscripción, pues el presentanteconsideraba que la anotación de demanda a que se re-fería el artículo 164º del Reglamento era la simple comu-nicación al Registro de su ingreso al Poder Judicial, paralo cual alcanzó copia de la misma y de su auto admiso-rio. En suma, el título no contenía acto inscribible al faltarel mandato judicial para la anotación de la medida caute-lar pertinente. A esto se agregó el inconveniente de laausencia de una norma reglamentaria que establecierael procedimiento para la anotación de la demanda con-tencioso administrativa que resguardase la prioridadcuando el acto denegado precisamente consistía enabrir folio en el Registro.

El Tribunal Registral mediante Resolución Nº 178-2004-SUNARP-TR-T del 07.10.2004 consideró que estesupuesto justificaba la apertura de una partida especial.Se sostuvo en la aludida resolución: “El fundamento cen-tral de la necesidad de abrir una partida especial paraeste caso, radica en el hecho de publicar la existenciadel proceso judicial contencioso administrativo cuandosu inscripción es solicitada dentro del plazo previsto enel artículo 164º a fin de conservar la prioridad”. Dicho deotro modo, si la anotación de demanda es solicitada fue-ra del plazo de vigencia del asiento de presentación,esto es, al tiempo en que éste ya caducó, entonces laapertura de la partida especial no tiene ninguna razón deser, dado que existen normas expresas como los ar-tículos 134º2 y 123º3 del Reglamento de Inscripcionesdel Registro de Predios que prohiben la anotación demedidas cautelares sobre predios no inmatriculados.

En consecuencia, resolviendo la apelación, el Tribu-nal confirmó la denegatoria de inscripción, abriendo laposibilidad de generar una partida especial pero única-mente para el supuesto en que la demanda contenciosoadministrativa que se desee anotar esté vinculada altítulo cuya finalidad conlleva a la apertura de folio regis-tral y que, obviamente, la medida cautelar ingrese alRegistro para su inscripción dentro de dicho plazo.

4. En el caso de autos, la presentante solicita la ano-tación de demanda y el Registrador ha denegado la ins-cripción bajo el argumento de que el parte judicial no hasido tramitado vía exhorto. El Tribunal Registral ha emiti-do resoluciones reiteradas sobre la materia4 . En la Re-solución Nº 110-2003-SUNARP-TR-T del 05.06.2003,de cuyos argumentos conviene la apelante, la CuartaSala del Tribunal Registral ha sostenido que el exhortose emplea para la realización de diligencias o actos judi-ciales que son de imposible ejecución por el Juez de lacausa en razón de los límites territoriales a los cualesestá sometido. En ese sentido, su intervención es enco-mendada al juez del lugar donde tendrá lugar la actua-ción judicial. Sin embargo, en los supuestos de inscrip-ciones en Oficinas Registrales fuera de la competenciaterritorial del juez que ordena la inscripción, el exhortodeviene en fútil, toda vez que la intervención del juez dedestino es irrelevante, pues éste sólo se limitará a deri-var los partes al registro, acción que puede ser realiza-da incluso por el propio interesado si los partes judicialesestán dirigidos directamente al Registrador quien practi-ca la inscripción.

Un argumento adicional en favor de esta posición esel hecho de que los mandatos judiciales no están sujetosa restricciones para su cumplimiento porque su compe-tencia es de alcance nacional. No obstante, se precisóen el tercer acápite del análisis de la aludida resolución,"cuando el mandato judicial provenga de un órgano juris-diccional cuya competencia territorial sea distinta deaquella donde se halla circunscrita la Oficina Registral,no será exigible el requisito del exhorto si los partesestán dirigidos directamente al Registrador, salvo queen la misma resolución se disponga librar exhorto, encuyo caso sí deberá cumplirse con dicho trámite pues elJuez de la causa consideró que la inscripción debíatramitarse por esa vía. Es decir, será el juez quien deter-mine si transita o no por la vía del exhorto para la inscrip-ción en el registro de su mandato."

En estos casos, el exhorto debe ser exigido por tra-tarse de una formalidad impuesta por la misma autoridadjudicial, siendo objeto de calificación por parte del Regis-trador.

5. Revisados los partes judiciales encontramos quea través de la Resolución Nº 03 del 15.09.2004, emitidapor la Primera Sala Especializada en lo ContenciosoAdministrativo de Lima, se ordenó librar exhorto con lafinalidad de ejecutar la medida cautelar concedida, esdecir, la anotación de demanda. No obstante ello, seaprecia que el oficio por el cual se remiten los partesjudiciales al Registro, se dirige directamente al Registra-dor de la Oficina Registral de Cajamarca y, de otro lado,que el referido oficio es suscrito por el Secretario de laPrimera Sala Especializada en lo Contencioso Adminis-trativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, y no porel Presidente de la Sala, como dispone el artículo 45º5 dela Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con elartículo 148º6 del Código Procesal Civil.

Asimismo, se ha advertido que el parte judicial seencuentra incompleto al faltar la foja 344 del mismo, omi-sión que debe ser subsanada.

Por tanto, la observación del Registrador debe serconfirmada, mas no por sus fundamentos, sino porqueel mismo órgano jurisdiccional determinó que la inscrip-ción debía ser tramitada vía exhorto, y debe ser asimis-mo ampliada, en el sentido de requerirse el cumplimientodel requisito formal de la suscripción del oficio por elmagistrado competente y completar la foja faltante delexpediente judicial.

6. De otro lado, hemos indicado que la anotación dedemanda sobre impugnación de una resolución expedi-da por el Tribunal Registral tiene por finalidad preservarla prioridad del asiento de presentación del título que nollegó a inscribirse, y que se permite su anotación enpartida especial sólo cuando ha sido solicitada dentrodel plazo previsto en el artículo 164º del Reglamento y eltítulo verse sobre inmatriculación de un bien inscribible(u otro acto que dé lugar a la apertura de nuevo folio).

Empero, el asiento de presentación del título en cues-tión a la fecha ya ha vencido, pues el plazo de tresmeses computados desde la notificación de la resolu-ción impugnada en el contencioso administrativo ha trans-currido sin que se haya solicitado la inscripción de lamedida cautelar de anotación de demanda7 . En otraspalabras, el supuesto de hecho para la apertura de lapartida especial se ha desvanecido y la anotación de

2 Art. 134º: “La medida cautelar de anotación de demanda se extiende en méritode parte judicial que contendrá copia íntegra de la demanda, del auto admisoriode la misma y de la resolución que concede la medida. El número de lapartida registral del predio debe constar en la resolución que concedela medida cautelar o desprenderse del parte judicial correspondiente”.

3 Art. 123º: “Sólo se anota en el Registro de Predios el embargo en forma deinscripción respecto de predios inmatriculados. No procede la apertura de partidaespecial para la anotación del embargo dispuesto sobre inmueble noinmatriculado”.

4 A partir de la expedición de la Resolución del Tribunal Registral Nº 242-2000-ORLC/TR del 11 de agosto de 2000, se modificó el criterio interpretativo con-tenido en la Resolución Nº 250-96-ORLC/TR de 30 de junio de 1996 y otras (enlas que se requería la intervención de juez competente en la remisión del oficio)señalándose que "los jueces remiten partes judiciales a los registradorespúblicos a fin de que estos realicen actos de su competencia, esto es, inscrip-ciones y/o anotaciones, actos que se encuadran dentro de una función admi-nistrativa; resultando por tanto inaplicables las normas referidas al exhorto entanto los Registradores Públicos al inscribir o efectuar una anotación no rea-lizan diligencias o actuaciones judiciales."

5 Artículo 45º.- Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y CortesSuperiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:(...)4.- Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documen-tos.(...)

6 Artículo 148º.- A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficioa los funcionarios públicos que no sean parte en él.(...)

7 El plazo para la presentación del título conteniendo los partes judiciales deanotación de la demanda venció el 20 de julio de 2004.

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demanda tal como ahora se muestra tiene que ser cali-ficada, en principio, como cualquier solicitud, salvo porlos privilegios concedidos a los títulos de origen judicialpor el artículo 2011º del Código Civil.

Ello supone, entonces, que el presente título retro-traerá sus efectos a la fecha de su ingreso al registro yno a aquélla del título primigeniamente apelado que pre-tendía la inmatriculación del predio.

7. Efectivamente, en estricto, la anotación de deman-da peticionada resultaría improcedente a la luz de lasnormas reglamentarias expuestas en el tercer conside-rando. No obstante, dada su calidad de título judicial elTribunal Registral debe evaluar dos situaciones: 1) Queexista un pronunciamiento claro y expreso del órganojurisdiccional en el sentido de abrir una partida especialpara la anotación de la demanda; y 2) Que la anotaciónde la demanda sea compatible con los antecedentesregistrales.

Sobre el primer punto, advertimos que la Primera SalaEspecializada en lo Contencioso Administrativo de Limaha asumido la posición en mayoría de que procede laanotación de la demanda aún cuando conoce que elpredio no está inmatriculado, para lo cual ordena la aper-tura de una partida especial. Señala el octavo conside-rando de dicha resolución lo siguiente: "en el caso peti-cionado, nos encontramos ante una solicitud de anota-ción de la demanda que no corresponde a lo previsto ennuestro ordenamiento adjetivo, razón por la cual corres-ponde al Juzgador, como Director del Proceso (artículoII del Título Preliminar del Código Procesal Civil) y enejercicio del poder genérico de cautela previsto en elartículo 629º del CPC: "Además de las medidas cautela-res reguladas en este Código y otros dispositivos lega-les, se puede solicitar y conceder una no prevista, peroque asegure de la forma más adecuada el cumplimientode la decisión definitiva"; que el Juez, en este caso laSala, disponga de las medidas cautelares apropiadasque cumplan con los requerimientos del caso concreto,nos referimos a las medidas cautelares innominadas, yque en el presente caso persiguen la inscripción de lademanda en una partida especial, la cual se deberá aper-turar para dichos efectos."

En tal sentido, esta Sala del Tribunal Registral no en-trará a valorar los fundamentos que motivaron la deci-sión judicial, por cuanto ello escapa a su competencia,además de que está impedida de hacerlo por ser unmandato judicial expreso, en virtud de lo prescrito por elsegundo párrafo del artículo 2011º del Código Civil y elartículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin queello signifique la renuncia a la calificación de las cuestio-nes formales del título.

En resumen, teniendo en cuenta la existencia de unaorden judicial expresa y clara en el sentido de abrir unapartida especial para anotar la demanda, la inscripcióndebe ser admitida, para lo cual deberá estarse a lo quese indica en el acápite siguiente.

8. En relación al segundo punto, sobre los antece-dentes registrales, no se evidencia información algunaen el expediente, respecto a que el predio con UC 1796,que fue materia del pronunciamiento mediante la Reso-lución Nº 220-2004-SUNARP-TR-L, actualmente impug-nada judicialmente, cuente con partida abierta en el Re-gistro, así como tampoco de encontrarse pendientes deinscripción títulos incompatibles con la apertura de lapartida especial dispuesta por la Sala, advirtiendo ade-más esta instancia que el Registrador de Cajamarcabasó su observación únicamente en la formalidad delexhorto y en la omisión de una de las fojas de la resolu-ción cautelar.

En tal sentido, y estando ante un mandato judicial, esprocedente abrir una partida especial, en la cual debeverificarse que el predio a que se refiere la medida cau-telar y que resguardará la prioridad para su eventualinmatriculación, se encuentre debidamente identificadoe individualizado en su descripción física: área, linderosy medidas perimétricas. Ello por cuanto de conformidadcon el sistema de folio real, manifestación del principiode especialidad8 , los bienes, las personas jurídicas, losderechos y los demás elementos de la publicidad regis-tral, deben estar clara y perfectamente determinados,teniendo como marco para ello, la partida registral9 .

9. En tal sentido, se requiere que el título contengalos documentos que permitan dicha individualización,para lo cual procede la aplicación analógica de la normaprevista en el segundo párrafo del artículo 18 del Regla-

mento de Inscripciones del Registro de Predios, el mis-mo que señala lo siguiente:

En el caso de predios rurales ubicados en zonascatastradas, se presentará el certificado catastral otor-gado por la dependencia competente del Ministerio deAgricultura. Tratándose de predios ubicados en zonasno catastradas pero que cuentan con planos catastra-les, se presentará el plano catastral del predio a inmatri-cular donde conste su código catastral. En ambos su-puestos, se acompañará además la memoria descripti-va del predio firmado por verificador donde se indique elárea, linderos y medidas perimétricas, debidamente vi-sado por el órgano competente, salvo que dicha infor-mación se encuentre contenida en el certificado o planocatastral respectivo.

Tratándose de predios rurales ubicados en zonas nocatastradas en áreas donde no existan planos catastra-les, se presentará el plano del predio elaborado y firma-do por verificador donde se indique el área, linderos ymedidas perimétricas, debidamente visado por el órga-no competente del Ministerio de Agricultura.

Los planos a los que refiere el presente artículo de-berán estar georeferenciados a la Red Geodésica Na-cional, referida al datum y proyección de coordenadasoficiales. El área y las medidas perimétricas deberánestar expresadas conforme al Sistema Métrico Decimal.

Tal como se indicara en el numeral 6, el título primige-nio ya ha caducado, es por ello que los documentos quelo conformaban ya no forman parte del presente título nidel archivo registral; en tal sentido, deberá presentarsecomo documentos complementarios los instrumentosseñalados en el párrafo que precede y que se encontra-ban en el título tachado.

Por tanto, procede ampliar la observación en el sen-tido indicado en este punto.

Estando a lo acordado por unanimidad, interviniendolas Vocales Martha del Carmen Silva Díaz y Rosario delCarmen Guerra Macedo, por abstención de los Vocalesde la Cuarta Sala del Tribunal Registral Rolando AcostaSánchez y Hugo Echevarría Arellano, según lo dispues-to por la Resolución Nº 010-2005-SUNARP/SA:

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formula-da por el Registrador Público de Cajamarca al título refe-rido en el encabezamiento, por los distintos fundamen-tos esgrimidos en el análisis de la presente resolución yAMPLIARLA de conformidad con lo señalado en losacápites 5 y 9 de la misma.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZPresidenta (ad-hoc) de la Cuarta Saladel Tribunal Registral

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDOVocal del Tribunal Registral

WALTER MORGAN PLAZAVocal del Tribunal Registral

8 Artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Regis-tros Públicos.- Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registralindependiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas, asícomo los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.(...)

9 Artículo 6º.- Partida registralLa partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos deinscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de lapersona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otroelemento previsto en disposiciones especiales.

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SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 375-2003-SUNARP-TR-L

Lima, 20 de junio de 2003

APELANTE : César Augusto Dubois Dávila.TÍTULO : 46283 del 10 de marzo de 2003.HOJA DE TRÁMITE : 17880 del 22 de abril de 2003 y 22280

del 21 de mayo de 2003.REGISTRO : De la Propiedad Inmueble.ACTO : Otorgamiento de Escritura Pública.

SUMILLA:

Calificación del parte notarial proveniente delproceso judicial de otorgamiento de escritura pú-blica: “La escritura pública otorgada como consecuen-cia de un proceso judicial no contiene un mandato judi-cial, por lo cual no son aplicables las limitaciones a lacalificación contempladas en el último párrafo del artícu-lo 32 del Reglamento General de los Registros Públi-cos.”

Aplicación de la Ley Nº 27616: “La Ley Nº 27616es aplicable a los títulos presentados para su inscripcióna partir del 1º de enero de 2002.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título materia de apelación se solicita lainscripción de la compraventa otorgada por la Jueza del29º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en rebel-día y a favor de los demandados Ricardo EduardoSobrino Valverde y Raquel Bazalar Rodríguez, por partede Constructora Inmobiliaria Valle del Sur S.R.Ltda., re-presentada por Juan Fernando Vargas Valdez, en méritoa la escritura pública del 29.1.2002 extendida ante elnotario César Humberto Bazán Naveda; asimismo seha adjuntado copia legalizada de los recibos de pago delimpuesto predial.

A esta instancia se han presentado los siguientesdocumentos:

- Copia simple del Certificado de Inscripción expedi-do por RENIEC, correspondiente a Ricardo EduardoSobrino Valverde y,

- Copia simple del Certificado de Inscripción expedi-do por RENIEC, correspondiente a Raquel BazalarRodríguez.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público Dr. Remigio Aparicio RojasEspinoza del Registro de Propiedad Inmueble de Limaformuló observación por los siguientes fundamentos:

1.- Respecto de la cedente: Vista la minuta del 02-01-92 se advierte que el inmueble fue transferido a favor dela señora Guadalupe Enriqueta Montes Giraldo, sin se-ñalar su estado civil, pero se dice en la introducción de laminuta a quienes se le denominará “los compradores”.Por lo que para calificar los extremos de la cesión debeseñalarse su estado civil, además, en el proceso debeser comprendida ya que de ella deriva el presente con-trato.

2.- Respecto del estado civil: a) Deberá señalar me-diante instrumento público el estado civil de los compra-dores y en la escritura pública en la parte de la introduc-ción se deberá precisar que la jueza lo hace en nombrey representación de los compradores.

b) Se deja constancia que si los compradores soncasados deberán comparecer sus cónyuges de confor-midad con el Art. 311 del Código Civil.

3.- Pago del impuesto de alcabala. De conformidadcon el Art. 7 del Decreto Legislativo Nº 776 modificadopor la Ley Nº 27616, sírvase acreditar el pago del im-puesto de alcabala, de los inmuebles materia de transfe-rencia. Se deja constancia que a efectos de acreditarlodeberá adjuntar: Copia del recibo de pago certificadonotarialmente o autenticado por el fedatario de la ORLC.En el citado recibo debe constar la identificación del in-mueble, para efectos de establecer que se trata del mis-

mo bien, de lo contrario deberá presentar complementa-riamente la hoja de resumen (HR) y la declaración jura-da de autoavalúo (PU) y la Hoja de Liquidación o Cons-tancia de no adeudo expedido por la respectiva Munici-palidad.

Base Legal: Artículos 2010 y 2011 del Código Civil,Numeral III y V del Título Preliminar y los Artículos 7, 10,31 al 33 y 40 del Reglamento General de los RegistrosPúblicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El apelante sustenta su impugnación señalando losiguiente:

- Que, el documento público que se pretende inscribirha sido generado como consecuencia y efecto de unproceso judicial de otorgamiento de escritura pública pro-movido por Constructora Inmobiliaria Valle del SurS.R.Ltda., titular de dominio del inmueble sub materia,contra los señores Ricardo Eduardo Sobrino Valverde yRaquel Bazalar Rodriguez, compradores del inmueblemateria de rogatoria quienes no intervinieron en el proce-so ni suscribieron la escritura pública. Por tanto, no com-pete al registrador verificar el desarrollo del proceso, losfundamentos o el contenido de las resoluciones judicialesasí como su adecuación a la ley, por cuanto implicaríacuestionar aspectos que fueron valorados en su oportu-nidad por el Juez, como lo ha establecido la constantejurisprudencia registral. En este orden de ideas, no existela obligación de consignar el estado civil de GuadalupeEnriqueta Montes Giraldo, por no ser parte de la relacióncontractual sometida mediante escritura pública.

- Respecto del segundo punto de la observación,adjunta copia de los certificados de inscripción de losseñores Sobrino y Bazalar.

- Asimismo, siendo que la transferencia efectuadatuvo lugar con anterioridad a la vigencia de la normaaludida por el Registrador, Ley Nº 27616 que modifica elDecreto Legislativo Nº 776, está exonerada del impues-to de alcabala para el presente trámite ante el Registro,bastando sólo la constancia de exoneración del impues-to de alcabala que el Municipio de Santiago de Surco,debería expedir; pero debe tenerse en cuenta que dichoimpuesto grava las transferencias y el sujeto pasivo–obligado es el comprador, por tanto la certificación deexoneración la extendería a instancia de éstos y no a lavendedora.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

-En la ficha Nº 1321853 del Registro de PropiedadInmueble figura inscrito el inmueble denominado: Depar-tamento Nº 302 del Tercer Piso, ubicado en Calle DoñaDelmira Nº 161, del distrito de Santiago de Surco, con unárea de 101.96 m2.

-En el asiento 1-c - rubro títulos de dominio -, de laficha Nº 1321853 corre inscrito el dominio del inmueble afavor de Constructora Inmobiliaria Valle del Sur S.R.Ltda.,en virtud de la escritura pública del 19.9.1996 otorgadaante Notario Igor Sobrevilla Donayre.

-Dicho inmueble se independizó del inscrito en la fi-cha Nº 1131104 denominado Lote 23 de la Mz C-2, confrente a la calle Doña Delmira, Urbanización Los Rosa-les – Tercera Etapa, del distrito de Santiago de Surco,con un área de 300.00 m2.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente la Dra. Gloria AmparoSalvatierra Valdivia.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio deesta Sala las cuestiones en discusión son:

1. Si el parte notarial presentado que formaliza uncontrato de compraventa, cumple con los requisitos es-tablecidos en la ley del notariado.

2. Si la Ley Nº 27616 es aplicable a los contratoscelebrados con anterioridad a su vigencia pero presen-tados al Registro a partir del 1 de enero de 2002.

VI. ANÁLISIS

PRIMERO: Del parte notarial contenido en el títulovenido en grado, se aprecia que se interpuso demanda

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de otorgamiento de escritura pública de compraventa,incoada por Constructora Inmobiliaria Valle del SurS.R.Ltda., contra Ricardo Eduardo Sobrino Valverde yRaquel Bazalar Rodríguez.

La minuta de compraventa anexa a la demanda con-signa como vendedora a Constructora Inmobiliaria Valledel Sur S.R.Ltda., y como compradora a GuadalupeEnriqueta Montes Giraldo, respecto del departamentoubicado en el tercer piso Nº 302, de la calle DoñaDelmira, distrito de Santiago de Surco, apreciándosecomo fecha de dicha minuta el 2 de enero de 1992.

Mediante la primera cláusula adicional de la minutareferida en el párrafo precedente, la primigenia compra-dora Guadalupe Enriqueta Montes Giraldo, cede su po-sición contractual en favor de Ricardo Eduardo SobrinoValverde y Raquel Bazalar Rodríguez, respecto de lacompraventa del departamento antes referido, consig-nándose como fecha de dicha cláusula adicional, el 6 deoctubre de 1992.

SEGUNDO: De la sentencia contenida en la Resolu-ción Nº 7 del 18 de julio de 2001, inserta en la escriturapública a que se refiere la inscripción solicitada, se apre-cia que en el punto cuarto de la parte considerativa seseñaló: que se ha acreditado que los demandados hanadquirido la calidad de compradores, por efecto de lacesión de posición contractual en el contrato de compraventa del inmueble materia de la demanda, el mismo queno ha sido materia de tacha de nulidad ni de falsedad,por lo que en aplicación del Artículo 1412 de Código Civil,resulta procedente que la vendedora pueda compeler alos compradores a llenar la formalidad requerida paraformalizar la escritura pública del contrato objeto de lademanda, teniéndose en cuenta que la vendedora haacreditado la propiedad del inmueble.

De la referida resolución se advierte que el juez ma-nifiesta que, los demandados pese a haber sido válida-mente notificados con la demanda, anexos y resoluciónadmisoria no han salido a juicio, no han contradicho losfundamentos de la demanda ni han cuestionado los me-dios probatorios admitidos, por lo que el juzgador decla-ró su rebeldía, originándose el efecto de la presunciónlegal relativa sobre la verdad de los hechos expuestosen la demanda y, en su parte resolutiva, falla ordenandoque los demandados en su condición de compradorescumplan con otorgar la escritura pública de compraven-ta del inmueble sublitis, como consecuencia del procesojudicial seguido para dicho efecto.

TERCERO: Cabe señalar que la demanda de otorga-miento de escritura pública tiene por finalidad que el em-plazado cumpla con la obligación de hacer, referida a laformalización del documento privado de compraventa, afin de que este acto jurídico conste en instrumento públicoen mérito del cual se admita su inscripción en el Registro.

CUARTO: En el título alzado, el órgano jurisdiccionalha valorado la minuta, lo que precisamente determinóque se dictara la Resolución que ordenó el otorgamientode la escritura pública de compraventa; en consecuen-cia, al advertirse de los considerandos de la sentencia(conforme se expuso en el segundo numeral del análi-sis) que el órgano jurisdiccional ha valorado la minuta decompraventa y cesión de posición contractual, estable-ciendo la relación jurídica procesal únicamente entreConstructora Inmobiliaria Valle del Sur S.R.Ltda., en sucalidad de demandante, y Eduardo Sobrino Valverde yRaquel Bazalar Rodríguez, en calidad de demandados,no habiendo sido parte de dicha relación GuadalupeEnriqueta Montes Giraldo; resulta irrelevante solicitarinformación respecto de la cedente Guadalupe EnriquetaMontes Giraldo, por tanto, corresponde revocar elprimer punto de la observación.

QUINTO: Esta instancia ha establecido en reiteraday uniforme jurisprudencia, como las Resoluciones Nºs100-99-ORLC/TR del 12 de abril de 1999 y 189-2001-ORLC/TR del 30 de abril de 2001, entre otras, que lademanda de otorgamiento de escritura pública tiene porfinalidad que el emplazado cumpla con la obligación dehacer, referida a la formalización del documento privado,a fin de que el acto jurídico conste en instrumento públi-co en mérito del cual se admita su inscripción en el Re-gistro, pudiendo ser otorgado por el Juez en caso derebeldía del emplazado, siendo que en estos casos, laescritura pública que se otorga no constituye un partejudicial, sino que la actuación del Juez se restringe aotorgar el instrumento respectivo de conformidad con lodispuesto en la sentencia.

SEXTO: En ese sentido, la escritura pública otorga-da como consecuencia de un proceso judicial no contie-ne un mandato judicial, por lo cual no son aplicables laslimitaciones a la calificación contempladas en el últimopárrafo del artículo 32 del Reglamento General de losRegistros Públicos, es decir, que deberá verificarse en-tre otros aspectos, la formalidad de dicho instrumentode conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de laLey del Notariado.1

SÉPTIMO: Revisado el parte notarial presentado seaprecia que en la introducción de la escritura pública seha omitido consignar el estado civil de los compradoresasí como la circunstancia de comparecer la Jueza del29º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en rebel-día de los demandados Eduardo Sobrino Valverde yRaquel Bazalar Rodríguez, con indicación del documen-to que lo autoriza (resolución judicial), por lo que corres-ponde confirmar el literal a) del segundo punto de laobservación.

Por consiguiente y de conformidad con los incisos c)y e) del precitado artículo y artículo 48 de la Ley delNotariado, se deberá señalar mediante instrumento pú-blico aclaratorio, el estado civil de los compradores, yconsignar en la introducción de la escritura pública quela Jueza interviene en nombre y representación de losdemandados, con indicación del documento que la auto-riza (resolución judicial).

OCTAVO: Si bien es cierto, efectuada la búsquedaen el índice de propiedad inmueble y personas naturalesde Lima, obran inscritos tres actos jurídicos de compra-venta y poder especial, celebrados por Ricardo EduardoSobrino Valverde y Raquel Bazalar Rodríguez, en losque declaran tener el estado civil de casados, confor-mando entre sí una sociedad conyugal, según constade los títulos archivados Nºs. 22781 del 30.3.1987 y1774 del 7.1.1993 que dieron mérito a extender los asien-tos 1-c y 2-c de la ficha Nº 441962 del Registro de Pro-piedad inmueble de Lima y título archivado 70165 del9.7.1990 que dio mérito a extender el asiento 1-a) de laficha Nº 169191 del Registro de Mandatos; ello no eximedel cumplimiento obligatorio de los requisitos de la intro-ducción de una escritura pública contemplados en elartículo 54 de la Ley del Notariado, a efectos de exten-der el asiento correspondiente, de conformidad con elartículo 50º2 del Reglamento General de los RegistrosPúblicos.

1 Artículo 54.- La introducción de la escritura pública expresará:a) Lugar y fecha de extensión del instrumento;b) Nombre del notario;c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los compa-recientes; seguida de la indicación que proceden por su propio dere-cho;d) Los documentos de identidad de los comparecientes y los que elnotario estime convenientes;e) La circunstancia de comparecer una persona en representación deotra, con indicación del documento que lo autoriza;f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso que alguno de loscomparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el compareciente, en elcaso que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otrodefecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huelladigital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señalaesta ley para el caso de intervención de testigos;h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obliganlos comparecientes;i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que seanecesario a criterio del notario.

2 Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción:Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materiade inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conoci-miento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicaciónprecisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha,hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da lugar alasiento, el monto pagado por derechos registrales, la fecha de su inscripción,y, la autorización del registrador responsable de la inscripción, utilizando cual-quier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su identi-ficación.

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Teniendo presente que de los antecedentes registra-les se advierte que los adquirentes del inmueble soncasados entre sí, corresponde revocar el literal b) delsegundo extremo de la observación.

NOVENO: Por otro lado, respecto de la acreditacióndel pago del impuesto de alcabala, debe señalarse quemediante Ley Nº 27616 se modificaron diversos artícu-los de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por De-creto Legislativo Nº 776, entre los mismos, el artículo 7que quedó redactado de la siguiente manera: “Los Re-gistradores y Notarios Públicos deberán requerir que seacredite el pago de los impuestos señalados en los inci-sos a), b) y c) a que alude el artículo precedente -im-puesto predial, impuesto de alcabala e impuesto alpatrimonio automotriz- en los casos que se transfieranlos bienes gravados con dichos impuestos, para la ins-cripción o formalización de actos jurídicos.”, norma queentró en vigencia a partir del 1 de enero de 2002 a tenorde la Tercera Disposición Transitoria y Final.

DÉCIMO: En ese orden de ideas, de una aplicacióninmediata de la Ley Nº 27616 y teniendo en cuenta que elhecho que presupone su aplicación se encuentra deter-minado por la fecha de presentación del título al Regis-tro, se concluye que en los casos en que el título quecontiene la transferencia de un bien afecto al impuestode alcabala, sea presentado al Registro a partir del 1 deenero de 2002, deberá acreditarse el pago de dicho im-puesto, no obstante que el acto cuya inscripción se so-licita haya sido celebrado con anterioridad a su vigencia.

En ese sentido, del contenido del título se advierteque no se ha adjuntado recibo alguno o constancia queacredite el pago del impuesto anteriormente señalado, ola constancia de inafectación del impuesto de alcabalaemitida por el respectivo gobierno local, por lo que debeconfirmarse el tercer punto de la observación.

UNDÉCIMO: De conformidad con los artículos 31 y 32del Reglamento General de los Registros Públicos, artículo2011 del Código Civil y demás normas antes glosadas.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR el primer punto y el literal b) del segundopunto de la observación, y CONFIRMAR el literal a) delsegundo y tercer punto de la observación formulada porel Registrador del Registro de Propiedad Inmueble deLima, al título referido en el encabezamiento, por losfundamentos expresados en el análisis de la presenteresolución.

Regístrese y comuníquese.

GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIAPresidenta (e) de la Segunda Sala delTribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOSVocal del Tribunal Registral

PEDRO ÁLAMO HIDALGOVocal del Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 192-2004-SUNARP-TR-A

Arequipa, 22 de noviembre de 2004

APELANTE : RICARDO MAMANI LLATASI.TÍTULO : 12914 DEL 07 DE SETIEMBRE DE

2004.REGISTRO : PREDIOS.ACTO : DIVISIÓN Y PARTICIÓN.

SUMILLA :

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ESCRITURA PÚ-BLICA ACLARATORIA

Los actos jurídicos declarativos presuponen la exis-tencia de una relación jurídica anterior que viene a ser

reconocida o definida, por tanto, sus efectos son retro-activos (ex tunc).

Dentro de este marco, y bajo los alcances del artícu-lo 48º de la Ley del Notariado, la escritura pública aclara-toria constituye un acto jurídico declarativo, pues presu-pone una relación jurídica anterior contenida en otra es-critura pública, a la cual precisa, corrige o define, portanto sus efectos son retroactivos, es decir ex tunc.

Facultades para disponer de bienes o derechos de lasociedad conyugal.

Conforme lo señala el artículo 315º del Código Civil,para disponer de los bienes sociales o gravarlos se re-quiere la intervención del marido y la mujer, lo que nosignifica que la voluntad sea necesariamente manifesta-da en un solo acto, pudiendo hacerse mediante actocomplementario celebrado en momento y lugar diferen-te, por lo que siendo ello un requisito subsanable, noprocede la tacha sustantiva, sino la observación del títu-lo respectivo.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de los siguientes actos:

a) Rectificación del asiento de inscripción C 0001, dela partida registral Nº 11010817 del Registro de Prediosde la Oficina Registral de Puno, respecto al estado civilde los titulares de dominio, en mérito al título archivadoNº 9506 del 19 de julio de 2004.

b) La inscripción de la transferencia de propiedad víadivisión y partición del predio denominado Ccara Circa,a favor de Mariano Cruz Castillo, efectuada en mérito almismo título archivado.

Para ello se presentan los siguientes documentos:

a) Solicitud de rectificación de asiento registral efec-tuada por Ricardo Mamani Llatasi.

b) Copia de la escritura pública de compraventa defecha 1 de octubre de 1970, suscrita ante Notario Públi-co Julio Edgar Lezano Zúñiga.

c) Copia de la escritura pública de aclaración, adicióny modificación de fecha 20 de febrero de 2004, suscritaante Notario Público Darwin Jonhson Gallegos Paz.

d) D.N.I. del peticionante.e) Escrito conteniendo el recurso de apelación.f) Recibo de pago de derechos por apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Interpone recurso de apelación Ricardo MamaniLlatasi en contra de la tacha sustantiva formulada por laRegistradora Pública Sandra Torres Galdos, recaída enel título 2004-12914, que expresa lo siguiente:

Se tacha el presente título por cuanto: No procede larectificación de oficio, por cuanto la aclaración efectuadaes a la escritura pública de fecha 1 de octubre de 1970, enla cual no aparece ninguna división y partición, por lo queel inmueble deberá de pasar a favor del solicitante enmérito a una escritura pública de división y partición.

ANÁLISIS JURÍDICO.Según establece el artículo Nº 2011 del Código Civil

(p.p.) Los registradores califican la legalidad de los do-cumentos en cuya virtud se solicita la inscripción, lacapacidad de los otorgantes y la validez del acto, por loque resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asien-tos de los Registros Públicos. Artículo 32 del Reglamen-to General de los Registros Públicos inciso a) Confron-tar la adecuación de los títulos con los asientos de ins-cripción de la partida registral correspondiente y com-plementariamente con los antecedentes registrales, sinperjuicio de la legitimación de aquellos. Inciso c) Com-probar que el acto o derecho se ajusta a las disposicio-nes legales sobre la materia y el cumplimiento de losrequisitos establecidos en dichas normas.

Conclusión: el título presentado queda tachado porno existir error (…)”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELA-CIÓN

El apelante fundamenta su recurso de apelación enlos siguientes argumentos:

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a) Que, la Registradora Pública ha cometido errormaterial en el asiento de inscripción C 0001, de la partida11010817 del Registro de Predios de la Oficina Registralde Puno, al colocar el estado civil de los intervinientes.

b) Asimismo, agrega que indebidamente se ha tacha-do su solicitud de división y partición, pues dicho actoaparece de la escritura pública de fecha 1 de octubre de1970.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En el asiento C 00001 de la partida registralNº 11010817 del Registro de Predios de la OficinaRegistral de Puno aparece inscrito en calidad de primerade dominio el inmueble urbano ubicado en la Av. TúpacAmaru Nº 618, del Barrio Pueblo Libre, del distrito de Juli,provincia de Chucuito, departamento de Puno.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como Vocal ponente Raúl Jimmy DelgadoNieto.

De lo expuesto y análisis del caso, a criterio de estaSala las cuestiones en discusión son:

a) Precisar la naturaleza jurídica de una escriturapública aclaratoria y por lo tanto la naturaleza de la es-critura pública del 20 de febrero de 2004 respecto de laescritura pública del 1 de octubre de 1970.

b) Establecer la existencia de error material en laextensión del asiento de inscripción C 0001 de la partidaregistral Nº 11010817 del Registro de Predios de la Ofi-cina Registral de Puno.

c) Establecer la procedencia de la inscripción de latransferencia de propiedad, vía división y partición, afavor de Mariano Cruz Castillo del predio inscrito en lapartida registral Nº 11010817 del Registro de Predios dela Oficina Registral de Puno.

VI. ANÁLISIS

VI.1.Precisar la naturaleza jurídica de una escri-tura pública aclaratoria ypor tanto la naturaleza dela escritura pública del 20 de febrero de 2004 res-pecto de la escritura pública del 1 de octubre de1970.

1. El artículo 48º de la Ley del Notariado aprobada porDecreto Ley 26002 regula la aclaración de los instrumen-tos públicos protocolares, dentro de los cuales se en-cuentra la escritura pública, señalando que: “El instru-mento público protocolar suscrito por los otorgantes yautorizado por un notario no podrá ser objeto de aclara-ción, adición o modificación en el mismo. Esta se harámediante otro instrumento público protocolar y deberásentarse constancia en el primero, de haberse extendidootro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica (…)”.

2. Dentro de las variadas y múltiples clasificacionesde los actos jurídicos, tenemos aquella que los clasificaen: constitutivos y declarativos1 .

Son actos jurídicos constitutivos aquellos que creannuevas relaciones jurídicas que van a producir sus efec-tos a partir de su realización y hacia el futuro (ex nunc),no pudiendo tener efectos por el tiempo anterior a sucelebración, como la adopción, la compraventa, y todosaquellos actos en los cuales los derechos y las obliga-ciones surgen a partir de la celebración del acto.

En cambio, los actos jurídicos declarativos presupo-nen la existencia de una relación jurídica anterior queviene a ser reconocida o definida, por ejemplo, el reco-nocimiento de un hijo extramatrimonial, el reconocimien-to de una deuda, etc. Los efectos del acto declarativoson retroactivos (ex tunc).

3. Dentro de este marco, y bajo los alcances delartículo 48º de la Ley del Notariado, la escritura públicaaclaratoria constituye un acto jurídico declarativo, puespresupone una relación jurídica anterior contenida enotra escritura pública, a la cual precisa, corrige o define,por tanto sus efectos son retroactivos, es decir ex tunc.

4. Bajo estos parámetros, cabe analizar tanto la es-critura pública del 1 de octubre de 1970 como la escritu-ra pública aclaratoria del 20 de febrero de 2004.

5. Mediante escritura pública del 1 de febrero de 1970se suscribe un contrato de compraventa entre las si-guientes partes:

a) Como vendedores la sociedad conyugal confor-mada por Gerardo Cruz Sagua y Francisca HuayllaAtahuachi.

b) Como compradores: Mariano Cruz Castillo de es-tado civil soltero; Elena Cruz Huaylla, casada conMarcelino Zegarra; Isabel Cruz Huaylla, soltera;Leandra Cruz Huaylla (menor de edad en esa fecha).

6. La escritura pública del 1 de febrero de 1970 tuvocomo objeto la compraventa de varios inmuebles de pro-piedad de los vendedores, y concluida su suscripciónestamos ante un contrato de ejecución inmediata, esdecir que la propiedad fue asumida por los compradoresen el momento mismo de su suscripción.

Si esto es así, la escritura pública aclaratoria del 20de febrero de 2004, no podría – precisamente por sucarácter aclaratorio - modificar dicha relación jurídicapatrimonial, ya consumada, mediante la entrega del bieny el pago del precio respectivo.

7. Asimismo, aun cuando conforme al artículo 1351ºdel Código Civil mediante un contrato se puede crear,regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patri-moniales, en el presente caso, y a pesar del nomen iurisatribuido a la escritura pública del 20 de febrero de 2004(aclaración, adición y modificación), se tiene que deacuerdo al principio de primacía de la realidad por el cualpara la atribución de efectos jurídicos no se está a ladenominación que las partes otorgan al acto, sino al quefluya de sus estipulaciones), por tanto en este caso es-tamos ante una escritura pública aclaratoria, en la cualse precisa, corrige determinados aspectos del contratode compraventa suscrito mediante escritura pública del1 de octubre de 2004, cuyos efectos deben ser los de unacto jurídico declarativo, es decir ex tunc.

8. Si esto es así, se debe respetar la configuracióninterna y externa del contrato del 1 de febrero de 1970,es decir tanto en cuanto a la identidad de las partes queadquirieron el derecho (compradores); las partes que loenajenaron (vendedores); y el objeto de la prestación dela relación jurídica patrimonial (los bienes materia de trans-ferencia).

Al respecto, y a mayor abundamiento de la cláusulatercera de la escritura pública de aclaración del 20 defebrero de 2004, se deja claramente establecido que seratifica en lo demás el contenido de la escritura públicadel 1 de octubre de 1970.

VI.2.Respecto de la existencia de error materialen la extensión del asiento de inscripción C 0001 dela partida registral Nº 11010817 del Registro de Pre-dios de la Oficina Registral de Puno.

9. El artículo 81º del Reglamento General de los Re-gistros Públicos aprobado por Resolución Nº 195-2001-SUNARP/SN, contiene una enumeración de los erroresmateriales, señalando en su inciso a) que constituyeerror material “si se han escrito una o más palabras,nombres propios o cifras distintas a los que constan enel título archivado respectivo”.

Asimismo, el artículo 82º de la citada norma legalseñala que “Las rectificaciones de los errores materia-les se harán en mérito del respectivo título archivado(..)”.

En el caso submateria, tenemos que el apelante pre-tende se rectifique el asiento C0001 de la partida regis-tral Nº 11010817 del Registro de Predios de la OficinaRegistral de Puno, evidenciando que se han cometidoerrores al consignar en el citado asiento de inscripción elestado civil de los compradores.

10. Del análisis de la escritura pública del 1 de octu-bre de 1970, la misma contiene el contrato de compra-venta suscrito entre las siguientes partes:

a) Como vendedores la sociedad conyugal confor-mada por Gerardo Cruz Sagua y Francisca HuayllaAtahuachi.

1 Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. Editorial IDEMSA. Edición abril de 2001.Pág. 93.

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b) Como compradores: Mariano Cruz Castillo; ElenaCruz Huaylla, casada con Marcelino Zegarra; Isabel CruzHuaylla, soltera; Leandra Cruz Huaylla (menor de edaden esa fecha).

11. Asimismo, de la escritura pública del 20 de febre-ro de 2004, se indica el estado civil de la parte compra-dora de la anterior escritura pública, el mismo que por eltranscurso del tiempo ha variado, pues algunos de ellosque eran solteros al suscribir el contrato de compraven-ta del 1 de octubre de 1970, al 20 de febrero de 2004 soncasados:

a) Mariano Cruz Castillo, de estado civil casado.b) Elena Cruz Huaylla de Zegarra casada con Mar-

celino Zegarra Mamani.c) Isabel Cruz Huaylla de Ninaja, de estado civil ca-

sada.d) Leandra Cruz Huaylla, casada con Ricardo Ma-

mani Llatasi

12. Verificado el asiento de inscripción C 0001, de lapartida registral Nº 11010817 del Registro de Predios dela Oficina Registral de Puno, este textualmente expresalo siguiente:

“Inmatriculación a favor de doña Elena Cruz Huayllade Zegarra, casada, Doña Leandra Cruz Huaylla, casa-da, con Marcelino Zegarra Mamani, quien procede porderecho propio y en representación de su poderdantedon Mariano Cruz Castillo, con poder inscrito en la par-tida electrónica Nº 11009908 del Registro de Mandatosde esta Oficina Registral de Puno, Don Ricardo MamaniLlatasi, Casado, Doña Isabel Cruz de Ninaja, Casada;por haberlo adquirido por compra venta otorgado porDon Gerardo Cruz Sagua y esposa Doña FranscistaHuaylla de Cruz, por el precio convencional de Diez milcon 00/100 soles oro, juntamente con otros inmuebles.Según más ampliamente consta en la escritura públicadel 01/10/1970 otorgada ante Notario Público JulioEdgar Lezano Zúñiga en la ciudad de Juli, y de la escri-tura pública de aclaración, adición y modificación de fe-cha 20/2/2004, suscrita ante Notario Público de la ciu-dad de Julio Darwin Jonhson Gallegos Paz, adjunta pla-no, memoria descriptiva. Puno 24 de agosto de 2004”.

13. En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado enel item VI.1) de esta resolución y atribuyéndole a estasala el carácter ‘aclaratorio’ a la escritura pública del 20de febrero de 2004, respecto de la escritura pública quecontiene el contrato de compraventa del 1 de octubre de1970, tenemos que para la extensión del asiento de in-matriculación debe tenerse en cuenta la situación jurídi-ca de los compradores al 1 de octubre de 1970, puesprecisamente en esta fecha se perfeccionó y ejecutódicho contrato y ello para efectos del cumplimiento de loseñalado en el artículo 11º inciso d) del Reglamento deInscripciones del Registro de Predios aprobado por Re-solución Nº 540-2003-SUNARP-SN2 , de la siguiente for-ma:

Como compradores: Mariano Cruz Castillo, quien ad-quiere los correspondientes derechos sobre los inmue-bles y específicamente sobre el inmueble objeto de in-matriculación, (1 de octubre de 1970) cuando aún suestado civil era de soltero, por tanto tendrán la calidad depropios, aun cuando a la fecha de la escritura públicaaclaratoria del 20 de febrero de 2004, su estado civil seael de casado. Elena Cruz Huaylla de Zegarra, quien ad-quiere los derechos sobre los inmuebles y específica-mente sobre el inmueble objeto de inmatriculación (1 deoctubre de 1970), cuando su estado civil era ya de ca-sada con Marcelino Zegarra Mamani, por tanto tendránla calidad de pertenecientes a la sociedad conyugal,manteniéndose dicho estado a la fecha de la escriturapública aclaratoria del 20 de febrero de 2004. Isabel CruzHuaylla de Ninaja quien adquiere los correspondientesderechos sobre los inmuebles y específicamente sobreel inmueble objeto de inmatriculación, (1 de octubre de1970) cuando aún su estado civil era de soltera, portanto tendrán la calidad de propios, aun cuando a lafecha de la escritura pública aclaratoria del 20 de febrerode 2004, su estado civil sea el de casada. Leandra CruzHuaylla de Mamani quien adquiere los correspondientesderechos sobre los inmuebles y específicamente sobre

el inmueble objeto de inmatriculación, (1 de octubre de1970) cuando aún su estado civil era de soltera (menorde edad), por tanto tendrán la calidad de propios, auncuando a la fecha de la escritura pública aclaratoria del20 de febrero de 2004, su estado civil sea el de casadacon Ricardo Mamani Llatasi.

14. Por lo tanto, la rectificación a efectuarse confor-me a lo señalado en el acápite precedente debe hacerseen mérito a la información que obra en el título archivado2004-9504 que contiene las escrituras públicas del 1 deoctubre de 1970 y 20 de febrero de 2004, conforme loseñala el artículo 82º del Reglamento General de losRegistros Públicos.

VI.3. Establecer la procedencia de la inscripciónde la transferencia de propiedad, vía división y par-tición, a favor de Mariano Cruz Castillo del predioinscrito en la partida registral Nº 11010817 del Re-gistro de Predios de la Oficina Registral de Puno.

15. Adicionalmente a la petición de rectificación porerror material resuelta ya por esta instancia registral enlos acápites precedentes, también es objeto de solicitudde inscripción la transferencia de propiedad vía divisióny partición a favor de Mariano Cruz Castillo, la mismaque ha sido denegada por la Registradora Pública de laOficina Registral de Puno argumentando su no proce-dencia, por cuanto la aclaración efectuada es a la escri-tura pública de fecha 1 de octubre de 1970, en la cual noaparece ninguna división y partición, por lo que el inmue-ble deberá de pasar a favor del solicitante en mérito auna escritura pública de división y partición. (sic).

16. Conforme aparece de la escritura pública de 1 defebrero de 1970, los inmuebles objeto de transferenciavía contrato de compraventa fueron adquiridos por unprecio global de 10 000.00 soles, y sin precisar a quépersona le corresponde tal o cual inmueble, por tanto, seentiende que fueron adquiridos sujetos al régimen legalde copropiedad.

17. La doctrina define la copropiedad como una pro-piedad común o pro indivisa, es decir, un derecho real enque la propiedad pertenece a varias personas por par-tes indivisas. El artículo 969º del Código Civil señala que“hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotasideales a dos o más personas”. Conforme lo define Eu-genio M. Ramírez Cruz3 , la cuota ideal es la medidalímite de cada derecho respecto de su contenido, y tieneel efecto principal de excluir el hecho que los condómi-nos tengan una parte materializada o concreta del bien,porque en tal supuesto no habría copropiedad. Ello su-pone que ninguno de los titulares debe tener una partematerialmente determinada en el objeto. Ella resulta sólode la partición. Puede decirse que hay un fracciona-miento del derecho de propiedad entre los diversos co-propietarios, aunque este fraccionamiento es sólo inte-lectual.

2 Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado porResolución Nº 540-2003-SUNARP-SN. Artículo 11º.- Contenido del asientode inscripción: El asiento de inscripción, sin perjuicio de los requisitos espe-ciales que para cada clase determina este Reglamento, contendrá:d) La designación de la persona a cuyo favor se extiende la inscripción y lade aquélla de quien procede el bien o derecho, cuando corresponda. En loscasos en los que se transfiera cuotas ideales, deberá precisarse dicha cir-cunstancia, así como hacerse mención expresa del transferente.Cuando se trate de persona natural, se indicará los nombres y apellidos, na-cionalidad en caso de no ser peruana, el estado civil y el número de documentode identidad o la circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente escasado, la indicación de haber adquirido el inmueble en calidad depropio, de ser el caso.En los casos en que la adquirente es la sociedad conyugal, se indicará dichacircunstancia así como los datos de cada cónyuge conforme al párrafo anterior(...)”.

3 RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales Tomo II. EditorialRodhas. 2da. Edición abril de 2003. Pág. 439.

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18. Por tanto en el presente caso se tiene que loscompradores en la escritura pública del 1 de octubre de1970 adquirieron los bienes objeto de dicho contrato encalidad de copropietarios, siendo una de las maneras deponer fin a dicho régimen jurídico mediante la particiónque los copropietarios pueden hacer de común acuer-do, de común acuerdo con homologación judicial y conintervención necesariamente judicial.

19. En el presente caso, tenemos que del análisis dela cláusula cuarta de la escritura pública del 1 de octubrede 1970 como de su aclaratoria contenida en la escriturapública del 20 de febrero de 2004, consta la manifesta-ción de voluntad de los copropietarios de efectuar lapartición de los bienes inmuebles que fueron objeto dedicho contrato de compraventa, y en la cual se adjudicael predio denominado Ccara Circa Chinchaya ubicadoen la Av. Túpac Amaru Nº 618 del Barrio Pueblo Libre,distrito de Juli, provincia de Chucuito, departamento dePuno, inmatriculado en el asiento de inscripción C 0001de la partida registral Nº 11010817 del Registro de Pre-dios de la Oficina Registral de Puno a Mariano CruzCastillo, cuyo valor de autoavalúo es de 21 156.00 nue-vos soles (veinte y un mil ciento cincuenta y seis y 00/100 nuevos soles).

Ello implica que los copropietarios han optado por lapartición convencional regulada por el artículo 986º delCódigo Civil, “Los copropietarios pueden hacer particiónpor convenio unánime (…)”, por lo que cabe verificar enel presente caso si se cumple con el requisito de inter-vención de todos los copropietarios para hacer válida lapartición convencional.

20. En efecto, tal como fluye más ampliamente delconsiderando 13) de esta Resolución, las partes queadquirieron el derecho propiedad sobre, entre otros, elpredio inmatriculado son: Mariano Cruz Castillo, la so-ciedad conyugal conformada por Elena Cruz Huaylla deZegarra y Marcelino Zegarra Mamani, Isabel CruzHuaylla y Leandra Cruz Huaylla de Mamani.

Sin embargo, verificada la escritura pública aclarato-ria del 20 de febrero de 2004, la misma ha sido suscrita,y por tanto han manifestado su voluntad, todas las per-sonas mencionadas, excepto Marcelino Zegarra Mama-ni, cónyuge de Elena Cruz Huaylla desde la fecha de laadquisición del derecho de propiedad sobre el inmuebleinmatriculado en el asiento de inscripción C 0001 de lapartida 11010817 del Registro de Predios de la OficinaRegistral de Puno, por lo que se tiene que la manifesta-ción de voluntad de la sociedad conyugal conformadapor Elena Cruz Huaylla de Zegarra y Marcelino ZegarraMamani, ha sido manifestada defectuosamente, ya quesiendo los derechos sobre los bienes inmuebles adquiri-dos por escritura pública de fecha 1 de octubre de 1970de la sociedad conyugal, conforme lo señala el artículo315º del Código Civil, se requiere de la intervención delmarido y de la mujer, lo que en el presente caso no haocurrido.

21. No obstante lo expuesto, tanto en la escriturapública del 1 de octubre de 1970 como en la escriturapública del 20 de febrero de 2004, Elena Cruz Huaylla,manifiesta su verdadero estado civil de casada, portanto no fluye intención alguna de reflejar una situaciónjurídica inexistente para aparecer como la única titularde derechos, por tanto, al ser el acto de partición con-vencional por regla general de forma libre, es perfecta-mente posible que su cónyuge Marcelino ZegarraMamani manifieste su voluntad en el sentido de prestarsu conformidad al acto de partición contenido en la es-critura pública del 20 de febrero de 2004, en documen-to aparte, mediante la denominada contratación entreausentes, con lo que el acto se tendrá por válidamentecelebrado, hecho que puede ocurrir en la etapa de eje-cución de esta resolución, por lo que tratándose de undefecto subsanable, debe revocarse la tacha sustanti-va, disponiéndose la observación del título venido engrado.

Estando a lo acordado por unanimidad,

VII. RESOLUCIÓN

1. DISPONER la rectificación del asiento de inscrip-ción C 001 de la partida registral Nº 11010817 del Regis-tro de Predios de la Oficina Registral de Puno, en lostérminos señalados en los ítems VI.1) y VI.2) de estaResolución.

2. REVOCAR, la tacha sustantiva recaída en el títulovenido en grado referente a la solicitud de inscripción dela transferencia de propiedad vía partición a favor deMariano Cruz Castillo, disponiéndose la observación deltítulo venido en grado, conforme a lo expuesto en elconsiderando VI.3) de esta Resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA VÁSQUEZ TORRESPresidenta (e) de la Quinta Saladel Tribunal Registral

JORGE LINARES CARREÓNVocal de la Quinta Saladel Tribunal Registral

RAÚL JIMMY DELGADO NIETOVocal de la Quinta Saladel Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 229-2004-SUNARP-TR-L

Lima, 16 de abril de 2004

APELANTE : LOURDES BACELISA LEDESMAVILLA.

TÍTULO : Nº 157 del 21 de enero de 2004.RECURSO : Del 12 de febrero de 2004.REGISTRO : Propiedad Vehicular, Z.R. Nº VIII –

Sede Tingo María.ACTO : Compraventa.

SUMILLAPrincipio de legitimación

“Las inscripciones realizadas en el Registro de Pro-piedad Vehicular gozan de la presunción de exactitud yvalidez y sólo si se cancelan los asientos se presumeextinguido el derecho a que dichos asientos se refieren.”

“La declaración de invalidez de los asientos registra-les corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccio-nal, por lo que no existe posibilidad de revisión de lavalidez del contenido de las inscripciones en sede regis-tral”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la ins-cripción de la transferencia de propiedad del vehículo conplaca de rodaje YM-6318, efectuada por Lorenzo SantosSantos, representado por Elsa Amanda GonzalesPorras, a favor de Lourdes Bacelisa Ledezma Villa.

El título está conformado, entre otros, por los siguien-tes documentos:

- Acta notarial de transferencia de vehículo del9.1.2003, otorgada ante el Notario de HuancayoArmando Zegarra Niño de Guzmán.

- Copia simple de la tarjeta de propiedad y copia sim-ple del D.N.I. de Elsa Amanda Gonzales Porras.

- Copia legalizada notarial de la declaración Jurada alImpuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al año2002 y del comprobante de pago.

- Testimonio de la escritura pública del 26.7.2002 ex-tendida ante la Notaria de la ciudad de Puno, Eva MarinaCenteno Zavala, que contiene el poder otorgado porLorenzo Santos Santos a Elsa Amanda Gonzales Po-rras para que en su nombre y representación puedavender y/o disponer de la unidad vehicular de su propie-dad.

- Certificación expedida por el Registrador de la sec-ción de publicidad de la Oficina Registral de Huancayo el17 de febrero de 2003 respecto de que en el asiento A00001 de la partida electrónica Nº 11007150 del Regis-tro de Mandatos y Poderes, aparece registrado y vigen-te el poder otorgado por Lorenzo Santos Santos a favorde Elsa Amanda Gonzales Porras.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro Vehicular de laZona Registral Nº VIII - sede Tingo María, Aydee SaldívarDávila, formuló observación en los siguientes términos:

“Mediante Oficio Nº 150-2003-SUNAT del 13.4.2003la Superintendencia Nacional de Administración Tributa-ria comunica que la documentación sustantiva que dioorigen a la inmatriculación del vehículo se encuentraadulterado, verificado el contenido en la página web deAduanas se pudo constatar que la póliza de importacióncon la que fue inscrito el vehículo con las siguientescaracterísticas: Clase: Camioneta rural, Marca: Mitsu-bishi, Modelo: Pajero; año: 1995, Chasis: V46-4205580,Motor: 4M40-BH5013, Color: Plateado/blanco.

En cambio la declaración única de aduanas presen-tada para su inscripción por el propietario en esta sededescribe las siguientes características: Clase: Remol-cador, Marca:Volvo, Modelo: F-12, Año: 1990, Chasis:YV2H2B4A8LB451090, Motor: TD122FS-1001-1573443,Color: Rojo/verde/plomo; documentos contradictorios queconfiguran el delito de contrabando, y contra la fe públicapor cuyo motivo se remite el informe a la gerencia delárea registral dando a conocer sobre la situación irregu-lar del vehículo que es motivo de transferencia y reali-cen las acciones necesarias.”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente ampara su impugnación en los siguien-tes fundamentos:

- La adquisición de su vehículo fue a título oneroso yde buena fe, verificando previamente la informaciónobrante en el Registro, así verificó que no existierangravámenes y quién en el registro aparecía como titularregistral.

- Las supuestas irregularidades encontradas lo hansido con fecha anterior a la adquisición que efectuara, asíla Registradora no ha valorado ni tenido en cuenta losprincipios registrales de legitimación y buena fe Registral.

- El Tribunal Registral debe proceder a aplicar el artículo2014 del Código Civil, pues existiendo una inscripción an-terior regular y legal a nombre del anterior propietario Lo-renzo Santos Santos, esta inscripción prevalece y la recu-rrente no puede ser perjudicada; sin tener ningún tipo deresponsabilidad por supuestas irregularidades cometidaspor personas ajenas a la recurrente y de hechos anterio-res a la adquisición de su vehículo.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la ficha de inscripción del vehículo de placaYM-6318, figura que este se inmatriculó el 5.10.2001 anombre de Felipe Casquino Flores. El vehículo fue inma-triculado con los siguientes datos principales: Clase: Re-molcador, Marca: Volvo, Tipo de carrocería: Cabina sim-ple, Año: 1990, Color: Rojo, verde, plomo, Nº de serie:YV2H2B4A8LB451090, Nº de Motor : TD122FS101157343, Nº de cilindros: 6, combustible: Petróleo, Ca-pacidad Pasajero: 2, Nº de asientos: 3, Nº de ejes: 2.

También consta la transferencia efectuada a favorde Lorenzo Santos Santos, el 18.1.2002, quien es elactual titular registral del bien y la afectación delvehículo por DUA falsificada según Oficio SUNATNº 150-2003, realizada mediante el expediente 4634del 17.12.2003.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Elena RosaVásquez Torres.

Del análisis del caso y de la documentación presen-tada, a criterio de la Sala, las cuestiones a determinarson las siguientes:

- Si la existencia de documentos presuntamente fal-sos en los antecedentes registrales, es causal para de-negar la inscripción de actos posteriores.

VI. ANÁLISIS

1. Como se ha señalado en el punto IV: ANTECE-DENTE REGISTRAL, en la base de datos del Registro

de Propiedad Vehicular figura como titular de dominio delvehículo de placa de rodaje YM-6318, Lorenzo SantosSantos, quien a través de su apoderada transfiere elvehículo a favor de la compradora apelante.

Al calificar la compraventa la Registradora advierte,que existe una afectación por DUA falsificada sustenta-da en el Oficio Nº 150-2003-SUNAT-300000 de la Super-intendencia Nacional de Administración Tributaria del 19de abril de 2003 y que en este oficio, que se encuentraen los antecedentes registrales del vehículo, esta enti-dad le comunica al Superintendente Nacional de los Re-gistros Públicos, que se han detectado 574 vehículoscuya documentación sustentatoria aduanera – Declara-ciones Únicas de Aduanas -, utilizada para su inscrip-ción, no corresponde con la información contenida en labase de datos de la SUNAT, por lo que se estaría antedocumentación adulterada y/o falsificada. Agrega que,la información sea confrontada con la información físicapresentada ante Registros Públicos, la misma que al serconfirmada generaría "la anulación de la inscripción" de-biendo ordenarse la captura del vehículo, en resguardodel interés fiscal, al configurarse entre otros el delito decontrabando.

La Registradora considera que dicha circunstanciaimposibilita la inscripción de actos en la partida registraldel vehículo.

2. Mediante Resolución del Superintendente Nacio-nal de los Registros Públicos Nº 255-99-SUNARP del 2de agosto de 1999, se aprobó el Reglamento de Inscrip-ciones del Registro de Propiedad Vehicular, aplicable alpresente caso1 . En el artículo 2 de este Reglamento seestablece que este Registro está regulado por las dispo-siciones generales del Título I y el Título VIII2 del Libro IXdel Código Civil y sujeto a las garantías del SistemaNacional de los Registros Públicos contempladas en elartículo 33 de la Ley Nº 26366.

Es decir, mediante esta norma se estableció la apli-cación al Registro de Propiedad Vehicular, de los princi-pios registrales que rigen a los registros jurídicos, losmismos que están contenidos en los artículos 2010 al2017 del Código Civil, que contemplan los principios detitulación auténtica, legalidad, publicidad, legitimación, fepública registral, tracto sucesivo, prioridad preferente yprioridad excluyente.

3. En este orden de ideas, los principios registralesque constituyen efectos de una inscripción resultan apli-cables al Registro de Propiedad Vehicular a partir de suincorporación al Sistema Nacional de los Registros Pú-blicos, siendo uno de los aspectos en discusión la apli-cación del principio de legitimación consagrado en elartículo 2013 del Código Civil; es decir, la "presunciónde exactitud y validez" de la que gozan los asientosregistrales, en el presente caso, la inmatriculación delvehículo de placa de rodaje YM-6318.

Es preciso resaltar que la presunción de exactitud dela que gozan los asientos registrales se encuentra di-rectamente vinculada con la calificación jurídica que rea-

1 Actualmente este Reglamento ha sido derogado por el nuevo Reglamento deInscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por ResoluciónNº 087-2004-SUNARP/SN del 1.3.2004, y vigente a partir del 1 de abril delpresente año, con las salvedades que ahí se señalan.

2 El Título I del Libro IX del Código Civil contiene las disposiciones generalesde los registros públicos y el Título VIII contempla las normas sobre los Regis-tros de bienes muebles.

3 Artículo 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registra-les;b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título mo-dificatorio posterior o sentencia judicial firme;c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe delRegistro; y,d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demásresponsabilidades que correspondan conforme a ley.

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lizan los Registradores, en forma previa a la admisión delos títulos al Registro. Los Registradores califican, deacuerdo a lo prescrito en el artículo 16 del Reglamentode las Inscripciones del Registro Vehicular, la capacidadde los otorgantes, la legalidad de las formas, la validezdel acto, su adecuación con los antecedentes registra-les y todos los demás aspectos que correspondan con-forme a las normas vigentes. El artículo V del Título Pre-liminar del Reglamento General de los Registros Públi-cos, precisa que la calificación se realiza sobre la basedel título presentado, de la partida o partidas vinculadasdirectamente a aquél y, complementariamente, de losantecedentes que obran en el Registro; toda vez que elcontenido de los asientos en un registro jurídico se pre-sume cierto no sólo para los terceros, sino también paraefectos de la calificación registral.

En tal sentido, al gozar de la presunción de exacti-tud la base de datos que contiene la información ingre-sada al Registro, la calificación registral debe realizar-se sobre la base de dicha información, razón por la quese presume, mientras no exista declaración judicial encontrario, que la inmatriculación del vehículo efectuadaen el Registro es válida. Del mismo modo, las posterio-res inscripciones también se encuentran premunidasde la presunción de exactitud y veracidad consagradaen el artículo 2013 del Código Civil y sólo si se cance-lan los asientos se presume extinguido el derecho aque dichos asientos se refieren. La declaración de in-validez de dichos asientos registrales correspondeexclusivamente al órgano jurisidiccional, por lo que noexiste posibilidad de revisión de la validez del conteni-do de las inscripciones en sede registral.

4. El principio de legitimación protege la inscripción,considerando que la misma debe ser respetada comocierta por todos, aunque la inscripción no refleje la reali-dad, aparentemente ofrecerá la existencia de un dere-cho, de un titular y la posibilidad que éste tiene de ejerci-tar el contenido del derecho que el Registro publica. Laconsecuencia más sustantiva o por lo menos más im-portante del principio de legitimación reside en la llamadafacultad dispositiva o poder de disposición de la quequeda investido el titular registral4.

5. Si bien en el Oficio dirigido por la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria - SUNAT - se infor-ma de la existencia de Declaraciones Únicas de Adua-nas en la base de datos del Registro a cargo de laSUNARP, distintas de aquellas que obran en la base dedatos de la SUNAT, por lo que se estaría ante documen-tación adulterada y/o falsificada; también es cierto que lamisma SUNAT indica que esta información sea compro-bada.

Conforme al principio de legitimación, mientras no secancele judicialmente la inscripción del derecho del ven-dedor, surte todos sus efectos y como titular registralpuede transferirlo, no existiendo razón legal para dene-gar el acceso de la presente transferencia al Registro.En consecuencia, la información remitida por la Sunat,no importa un obstáculo para la inscripción, por cuanto ala fecha no ha dado mérito a la cancelación del asientode dominio; en todo caso, existe una afectación en lapartida registral que está publicitando dicha situación yque afectará a las inscripciones ulteriores al titular cuyoderecho es materia de cuestionamiento por la SUNAT.

Por otro lado, también es cierto que las inscripciones noconvalidan ningún hecho delictivo, siendo que el principiode legitimación funciona sin perjuicio de la interposición delas acciones penales a que hubiera lugar por los citadoshechos, los mismos que han sido puestos en conocimientode la Gerencia del área registral de la Zona Registral Nº VIISede Huancayo, conforme informa la Registradora.

6. Considerando que la transferencia cuya inscrip-ción se solicita se ha celebrado en virtud de los datosconsignados en los antecedentes registrales, es proce-dente verificar además si reúne los requisitos exigidospor las normas pertinentes.

7. En atención a ello, mediante la Ley Nº 27616, queentró en vigencia el 1 de enero de 2002 se modificó elartículo 7 del D. Leg. 776, Ley de Tributación Municipal,estableciéndose que “Los Registradores y notarios públi-cos deberán requerir que se acredite el pago de los im-puestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude elartículo precedente - esto es el impuesto predial, de alca-bala y al patrimonio automotriz -, en los casos que setransfieran los bienes gravados con dichos impuestos,para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

En el presente caso se ha presentado copia legaliza-da de la declaración Jurada del impuesto al PatrimonioVehicular y recibo de pago correspondientes al año 2002;correspondiendo se acredite el pago del referido impuestocorrespondiente al año 2003, pues de conformidad conel numeral 5.3 de la Directiva 011-2003-SUNARP/SN laacreditación del pago del impuesto al Patrimonio Auto-motriz, para los efectos de calificación registral se refie-re al último período tributario vencido a la fecha de pre-sentación del título para su inscripción, siendo que dichoimpuesto es de periodicidad anual.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por la Registra-dora y declarar que el mismo puede ser inscrito siempreque se subsane el defecto advertido en el último puntodel Análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRESPresidenta (e) de la Segunda Saladel Tribunal Registral

ROSARIO DEL C. GUERRA MACEDOVocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal del Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 029-2005-SUNARP-TR-A

Arequipa, 16 de febrero de 2005.

APELANTE : J.B. INTERNACIONAL S.A.TRANSPORTES, REPRESENTADAPOR DILIA S. TORRES CHÁVEZ.

TÍTULO : 57365 DEL 25.10.2004.RECURSO : 4018559 DEL 30.12.2004.REGISTRO : PROPIEDAD VEHICULAR, ARE-

QUIPA.ACTO : INMATRICULACIÓN.

SUMILLA

EXIGENCIA DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VE-HICULAR PARA REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

“Conforme a la Primera Disposición Complementariadel Reglamento Nacional de Vehículos aprobada por De-creto Supremo 058-2003-MTC concordante con el ar-tículo 9º del Decreto Supremo Nº 014-2004-PRODUCE,la exigencia del Número de Identificación Vehicular (VIN)para los vehículos de fabricación nacional remolques ysemirremolques de las categorías O2, O3 y O4, es apartir del 13 de octubre de 2004.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inmatriculación del vehículo semirre-molque contenido en el título 2004-57365 en el Registrode Bienes Muebles-Registro de Propiedad Vehicular dela Zona Registral XII-Sede Arequipa.

Para ello se presentan los siguientes documentos:

a) Comprobante de pago de derechos de inscripción.b) Rogatoria que consta en la solicitud de inscripción.c) Copia simple del DNI del presentante.

4 José María Chico y Ortiz, Estudios sobre Derecho Hipotecario, Tomo I. 3ra.Edición. Marcial Pons, Madrid 1994, p.257 y 258.

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d) Copia simple de la Resolución Directoral 1573-2002-MTC/15.

e) Documento otorgado por la apoderada de JB In-ternacional S.A. Transportes.

f) Declaración jurada de características de vehículo.g) Copia legalizada del documento otorgado por el

director regional de Industria.h) Copia simple del DNI de Dilia Soledad Torres

Chavez.i) Formulario notarial con firma legalizada del repre-

sentante de JB Internacional S.A. Transportes.j) Certificado de conformidad de fabricación expedi-

do por SENATI.k) Informe Técnico 022FA-04/MA/ERV.l) Declaración jurada de características de vehículo.m) Copia legalizada notarialmente de la constancia

de Inscripción en el Registro de Productos IndustrialesNacionales Nº 038-2003-PRODUCE-DI-AQP.

n) Certificado de conformidad de fabricación expedi-do por JB Internacional S.A. Transportes.

o) Certificado de fabricación expedido por JB Inter-nacional S.A. Transportes.

p) Copia legalizada del Certificado de habilidad expe-dido por el Colegio de Ingenieros del Perú.

q) Copia simple del DNI de Pablo Alvaro Blanco Chambi.r) Copia legalizada notarialmente del certificado de

vigencia Nº01884648-2004.s) Escrito de descargo de observaciones otorgado

por Dilia Soledad Torres Chavez apoderada de JB Inter-nacional S.A. Transportes.

t) Declaración jurada de características de vehículoen vía de subsanación.

u) Copia simple del decreto Supremo Nº 014-2004-PRODUCE en vía de subsanación.

v) Copia simple de la constancia de empadronamien-to expedido por el Gerente Registral de la Zona RegistralNº XII-Sede Arequipa en vía de subsanación.

w) Copia simple del oficio Nº 02100-04 emitido por elJefe Div. Investigación Criminal.

x) Copia simple del oficio Nº 02971-04 emitido por elJefe Delitos Fiscales.

y) Recibo de pago de derechos por apelación.z) Escrito conteniendo el recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Interpone recurso de apelación J.B. Internacional S.A.Transportes, representada por Dilia Soledad TorresChavez, en contra de la observación formulada por elRegistrador Público abogado Elar Luis Abarca DelCarpio recaída en el titulo Nº 2004-57365, que contienela solicitud de inmatriculación de un vehículo semirre-molque en el Registro de Bienes Muebles-Registro dePropiedad Vehicular de la Zona Registral XII-SedeArequipa. La observación expresa lo siguiente:

“Revisada la subsanación presentada el 15 de no-viembre del presente año, se ha verificado lo siguiente:

De acuerdo al artículo 09 del Decreto Supremo 014-2004-MTC, se señala que la vigencia de la exigencia delVIN para los vehículos 04, será a partir de los 4 mesessiguientes a la publicación de la norma antes referida (13de junio del 2004), y en aplicación estricta de la normaantes referida, es exigible el VIN para el presente títulotomando en cuenta el día en que fue presentado anteesta Sede Registral, por lo que se le reitera lo siguiente:

1.Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, deberáacompañar la copia del documento que acredite la sig-nación al fabricante nacional del vehículo identificaciónmundial del fabricante otorgada por el PRODUCE.

2.Además, para el caso de vehículos de fabricaciónnacional el certificado de conformidad debe contar conel número de identificación vehicular.

3.Una vez subsanado lo señalado en el primer párra-fo, se estará cursando un oficio a la Dirove y a la PolicíaFiscal de Aduanas de la Policía Nacional del Perú, a finde que se realicen las investigaciones correspondientesy se determine el origen de las piezas usadas para lafabricación del vehículo materia de inscripción, ello encumplimiento del Oficio Circular Nº 003-SUNARP-GL-DR/SA, requiriendo de la contestación para procedercomo se solicita, no siendo responsabilidad del registrola demora de la contestación de dichos oficios.”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELA-CIÓN

El apelante fundamenta su recurso de apelación enlos siguientes argumentos:

a) El procedimiento de inmatriculación, fue iniciadoantes de la exigencia del VIN, como consta en todos losdocumentos que obran en el título materia de apelacióny legajos archivados con anterioridad.

b) En el aspecto formal los documentos presentadospara la solicitud de inmatriculación son de fecha anteriora la entrada en vigencia del número del VIN, conforme alartículo 09 del Decreto supremo 014-2004-MTC.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la calificación del título Nº 2004-57365, no existenantecedentes registrales por tratarse de una inmatricu-lación.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como Vocal ponente Jorge Luis TapiaPalacios.

De lo expuesto y análisis del caso, a criterio de estaSala la cuestión en discusión es determinar:

a) Si se ha cumplido con la presentación de la docu-mentación necesaria para proceder a la inmatriculacióndel vehículo semirremolque.

b) Si la documentación presentada reúne los requisi-tos establecidos por el Reglamento de Propiedad Vehi-cular, así como por el Reglamento Nacional de Vehícu-los.

VI. ANÁLISIS

1. Es materia de la presente resolución el determinarla procedencia de la inscripción del vehículo semirre-molque marca JB, de fabricación nacional, el mismo quetiene un peso bruto de 40000 kilogramos o su equivalen-te de 40 toneladas, y por tanto, conforme lo establece elAnexo I del Reglamento Nacional de Vehículos aprobadopor Decreto Supremo Nº 058-2004-MTC, pertenece ala categoría O4, Remolques (incluidos los semirremol-ques) de peso bruto vehicular de más de 10 toneladas.

2. El artículo 1º del Reglamento Nacional de Vehícu-los aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2004-MTC,establece que, “El objeto del reglamento es establecerlos requisitos y características técnicas que debencumplir los vehículos para que ingresen, se registren,transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional deTransporte Terreste (SNTT)”. Asimismo, el artículo 80ºdel Reglamento antes citado, prescribe que, “la incor-poración de los vehículos en el SNTT, únicamente selleva a cabo a través del procedimiento de la inmatricu-lación registral en el Registro de propiedad Vehicu-lar, conforme las normas vigentes en la materia (…)”.Además, en su artículo 91 el Reglamento señala que, “elobjeto del control de vehículos de fabricación o ensam-blaje nacional es verificar que éstos, para su incorpora-ción y operación en el SNTT, reúnan los requisitos técni-cos establecidos en el presente reglamento, sus nor-mas conexas y complementarias, las demás normasvigentes en la materia y, en general, que el vehículo noconstituye peligro para la seguridad vial y el medio am-biente”.

3. El artículo 92º del mismo Reglamento Nacional deVehículos establece que, “Para la inmatriculación en elRegistro de Propiedad Vehicular de los vehículos de fa-bricación o ensamblaje nacional, el registrador solici-tará y verificará documentariamente los Códigos deidentificación vehicular (VIN) y el Número de Registrode Homologación, así como la vigencia del mismo”.

4. El mismo artículo 92 del reglamento ya citadoregula los documentos que el registrador debe requerirpara la inmatriculación de vehículos de fabricación oensamblaje nacional, los que son recogidos en el ar-tículo 9º del Reglamento de Inscripciones del Registrode Propiedad Vehicular aprobado por Resolución delSuperintendente Nacional de los Registros PúblicosNº 087-2004-SUNARP/SN, el cual establece que, “Parainmatricular un vehículo en el Registro se deberáadjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes

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documentos: Inciso b) En los casos de fabricación oensamblaje de vehículos nacionales se adjuntará la si-guiente documentación: b.1) Copia legalizada o auten-ticada de la constancia de inscripción en el Registro deProductos Industriales Nacionales (RPIN) autorizandola fabricación o ensamblaje de vehículos al fabricante oensamblador nacional del vehículo. Dicha constanciaes otorgada por el Ministerio de la Producción(PRODUCE). b.2) Certificado de fabricación o ensam-blaje, emitido por el fabricante o ensamblador nacionalconsignando conforme al Reglamento Nacional de Ve-hículos, los Códigos de Identificación Vehicular, las ca-racterísticas registrables del vehículo y el Número deRegistro de Homologación. Además, deberá indicarseque el vehículo cumple con las exigencias técnicasmínimas establecidas en el Reglamento Nacional deVehículos y la normativa vigente en materia de límitesmáximos permisibles de emisiones contaminantes. ElCertificado deberá contar con firmas legalizadas y enforma conjunta por el ingeniero mecánico colegiado omecánico-electricista colegiado, responsable de la pro-ducción del vehículo y por el representante legal de laempresa fabricante o ensambladora. Se adjuntará conel Certificado, la boleta de habilitación del colegio profe-sional respectivo. Así también se acompañará , la co-pia del documento que acredite la asignación al fabri-cante nacional del vehículo de la Identificación Mundialdel Fabricante, otorgada por PRODUCE”.

5. De los requisitos señalados en la norma legal pre-citada, es necesario analizar si se ha cumplido con losrequisitos allí señalados y que han sido objeto de la ob-servación que es materia de apelación.

6. En lo que se refiere al requisito: “Certificado defabricación o ensamblaje, emitido por el fabricante o en-samblador nacional consignando conforme al Reglamen-to Nacional de Vehículos, los Códigos de IdentificaciónVehicular, las características registrables del vehículo yel Número de Registro de Homologación. Además, de-berá indicarse que el vehículo cumple con las exigen-cias técnicas mínimas establecidas en el ReglamentoNacional de Vehículos y la normativa vigente en materiade límites máximos permisibles de emisiones contami-nantes. El Certificado deberá contar con firmas legaliza-das y en forma conjunta por el ingeniero mecánico cole-giado o mecánico-electricista colegiado, responsable dela producción del vehículo y por el representante legalde la empresa fabricante o ensambladora”.

En cuanto a este documento tenemos que a fojas 48de este expediente obra el Certificado de Fabricaciónemitido por el fabricante “JB Internacional S.A. Interna-cional S.A. Transportes”, sin embargo, debe precisarseque la norma no solo exige la presentación de este do-cumento, sino que además en su contenido cumpla conconsignar determinados requisitos, dentro de los cualestenemos:

6.1. Los Códigos de Identificación Vehicular. Con-forme lo establece el artículo 7º del Reglamento Nacio-nal de Vehículos, Decreto Supremo 058-2003-MTC, loscódigos de identificación vehicular determinados y con-signados por el fabricante del vehículo, individualizan aéste y son: el VIN (Vehicle Identification Number), com-puesto por 17 caracteres; el número de chasis o serie yel número de motor. Asimismo precisa la norma legalcitada en su artículo 8º que los vehículos de las catego-rías O2, O3 y O4, deben identificarse con el VIN.

En el caso submateria, tenemos que conforme a loseñalado en el primer considerando de esta resolución,el vehículo que se pretende inmatricular es un remolca-dor de 40 toneladas, por tanto pertenece a la categoríaO4, lo cual implica que debe identificarse con su códigoVIN.

La Primera Disposición Complementaria del Regla-mento Nacional de Vehículos aprobada por Decreto Su-premo 058-2003-MTC prescribe que, “La exigencia delVIN para los vehículos de fabricación o ensamblajenacional será efectiva de acuerdo al vencimiento delos plazos establecidos por PRODUCE”.

Normas posteriores al Decreto Supremo 058-2003-MTC, como la Resolución Ministerial Nº 028-2004-PRODUCE, del 1 de febrero del 2004, dejó en suspensohasta el 31 de marzo del 2004, la exigencia del Número deIdentificación Vehicular (VIN) para los vehículos de fabri-cación nacional referidos a remolques y semirremolques,correspondientes a las categorías O2, O3 y O4.

Del mismo modo mediante Decreto Supremo Nº 014-2004-PRODUCE publicado en el Diario Oficial ElPeruano de fecha 13 de junio del 2004, en su artículo 9ºestablece que “La exigencia del Número de Identifica-ción Vehicular (VIN) para los vehículos de fabricaciónnacional remolques y semirremolques de las categoríasO2, O3 y O4, entrará en vigencia a los 4 meses de lapublicación del presente Decreto Supremo, plazo dentrodel cual los fabricantes nacionales de estos vehículosdeberán adecuarse al mismo”.

De lo establecido en el Decreto Supremo referido enel párrafo anterior, se determina que el 14 de octubredel 2004, fecha en la que se presentó el título venido engrado, la exigencia del VIN ya se encontraba vigente,en vista de haberse vencido los plazos establecidospor PRODUCE, por lo tanto, el certificado de fabrica-ción emitido por el fabricante debe contener el VIN delvehículo.

Por lo que debe confirmarse la observación formula-da por el registrador.

6.2. Las características registrables del vehículo.Conforme lo establece el artículo 15º del Reglamento deInscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, en elasiento de inmatriculación deberá consignarse las siguien-tes características del vehículo, según corresponda:

a) Número VIN: Conforme a lo analizado en el acápite5.1) de esta resolución, no se ha consignado en el cer-tificado de fabricación de fojas 48.

b) Número de serie, número de motor, que conformelo establece el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, los vehículos de las categorías O2, O3 yO4, se identifican con el VIN, y no con los códigos seña-lados, por lo que esta exigencia no corresponde al casosubmateria por tratarse de un semirremolque de la cate-goría O4.

c) Color: Conforme aparece del Certificado de Fabri-cación de fojas 48, el vehículo tiene el color blanco.

d) Año de fabricación: Conforme aparece del Certifi-cado de Fabricación de fojas 48, el vehículo fue fabrica-do en el 2003.

e) Categoría: Conforme aparece del Certificado deFabricación de fojas 48, el modelo del vehículo cuyainmatriculación se pretende es un semirremolque de 40toneladas, por tanto conforme a lo establecido por elAnexo I del Decreto Supremo 058-2003-MTC y la decla-ración jurada de características de vehículo presentadaen vía de subsanación, le corresponde la categoría “O4”.

f) Marca: Conforme aparece del Certificado de Fabri-cación de fojas 48, la marca del vehículo es JB.

g) Modelo: Conforme aparece del Certificado de Fa-bricación de fojas 48, el modelo del vehículo asignadopor el fabricante es P-43.

h) Potencia de motor: Conforme lo establece el AnexoII del Decreto Supremo 058-2003-MTC, los vehículossemirremolques son no motorizados, por tanto este re-quisito no corresponde aplicarse en el presente caso.

i) Combustible: Conforme lo establece el Anexo II delDecreto Supremo 058-2003-MTC, los vehículos semi-rremolques son no motorizados, por tanto este requisitono corresponde aplicarse en el presente caso.

j) Número de ruedas: Conforme aparece del Certifi-cado de Fabricación de fojas 48, el vehículo tiene 12ruedas.

k) Número de ejes: Conforme aparece del Certifica-do de Fabricación de fojas 48, el vehículo tiene tres ejes.

l) Longitud: Conforme aparece del Certificado de Fa-bricación de fojas 48, el vehículo tiene 14.67 metros delargo.

m) Ancho: Conforme aparece del Certificado de Fa-bricación de fojas 48, el ancho del vehículo es de 2.60metros.

n) Altura: Conforme aparece del Certificado de Fa-bricación de fojas 48, la altura del vehículo es de 3.90metros.

o) Peso bruto vehicular: Conforme aparece del Certi-ficado de Fabricación de fojas 48, el vehículo tiene 40000 kilos de peso bruto.

p) Peso neto: Conforme aparece del Certificado deFabricación de fojas 48, el peso neto o seco del vehículoes de 15 050 Kilos.

q) Carga Util: Conforme aparece del Certificado deFabricación de fojas 48, la capacidad de carga delvehículo es de 24 950 kilos.

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r) Carrocería: Conforme aparece del Certificado deFabricación de fojas 48, la carrocería del vehículo esfurgón.

s) Número de asientos, número de pasajeros, núme-ro de cilindros y cilindrada: Conforme lo establece elAnexo II del Decreto Supremo 058-2003-MTC, los vehí-culos semirremolques son no motorizados, por tantoestos requisitos no corresponden aplicarse en el pre-sente caso.

t) Fórmula rodante, de conformidad con el anexo IIIdel Reglamento Nacional de Vehículos, los vehículos alos que les corresponde cumplir con las característicasde la fórmula rodante allí descritas es a los de las cate-gorías L, M y N, por tanto, este requisito no correspondeaplicarse en el presente caso.

u) Respecto al año del modelo y versión del vehículo,no se ha consignado dichas características en el Certi-ficado de Fabricación, ni en la declaración jurada delfabricante de características del vehículo, ni en el certi-ficado de conformidad de cumplimiento emitido por laentidad certificadora, debiendo de presentarse dichosdocumentos salvando tal omisión, por lo que se amplíala observación en ese sentido.

6.3. Número de Registro de Homologación: Esterequisito se encuentra contenido en el Capítulo II delTítulo VI, artículos 82º al 92º del Decreto Supremo 058-2003-MTC. Sin embargo conforme lo señala la DécimoSexta Disposición Complementaria de la citada normalegal modificada por Decreto Supremo 005-2004-MTCde fecha 18 de febrero de 2004, “En tanto se implementelo dispuesto por el Capítulo II del Título VII, se debe pre-sentar a SUNAT, en reemplazo del Número de Registrode Homologación, una Declaración Jurada del Fabrican-te o de su representante autorizado en el Perú en la quese indique las características registrables y el cumpli-miento de lo establecido en el presente Reglamento y lanormativa vigente en materia de Límites Máximos Per-misibles de Contaminación Vehicular. Tratándose de ve-hículos de fabricación nacional, dicha declaración serápresentada al Registro de Propiedad Vehicular. El cum-plimiento de dichos límites únicamente será exigible paralas categorías de vehículos que cuenten con la norma-tiva correspondiente y de acuerdo al plazo que para talefecto se señala. Alternativamente a la Declaración Ju-rada del Fabricante o de su representante autorizado,se podrá presentar un Certificado de Conformidad deCumplimiento emitido por una Entidad Certificadora au-torizada por la DGCT, en la que se indique los códigosde identificación vehicular, las características registra-bles y el cumplimiento con lo establecido en el presenteReglamento y la normativa vigente en materia de LímitesMáximos Permisibles de Contaminación Vehicular“.

En tal sentido, se tiene que, a la fecha y en tanto seimplemente lo dispuesto por el Capítulo II del Título VIIdel Decreto Supremo 058-2003-MTC, el Número deRegistro de Homologación, no constituye un requisitoexigible. Asimismo, conforme aparece de los documen-tos de fojas 15, 37 y 42, debidamente suscrito por elfabricante nacional y por la entidad certificadora, se tie-ne que el fabricante ha cumplido con los requisitos esta-blecidos por lo señalado en la Décimo Sexta DisposiciónComplementaria de la citada norma legal.

6.4. En lo que se refiere a la boleta de habilitación delcolegio profesional respectivo del ingeniero mecánico res-ponsable de la producción del vehículo, que para el pre-sente caso fue Daniel León Canazas Moran, tenemos queeste documento obra a fojas 49, y en el cual se certifica quedicho profesional se encontraba plenamente habilitado paraejercer la profesión por el Colegio de Ingenieros del Perú.

6.5. En lo que se refiere a la copia del documento queacredite la asignación al fabricante nacional del vehículode la Identificación Mundial del Fabricante, otorgada porPRODUCE, tenemos que por el Decreto Supremo 014-2004-PRODUCE publicado en el Diario Oficial ElPeruano el 13 de junio del 2004, se dictaron las normas,procedimientos y requisitos para la asignación del Códi-go de Identificación Mundial del Fabricante (WMI), sien-do de competencia de la Dirección de Normas Técnicasy Control de la Dirección Nacional de Industria del Minis-terio de la Producción, la asignación y cancelación delCódigo de Identificación Mundial del Fabricante. El de-creto antes citado no contiene disposición que poster-gue su vigencia, por lo tanto, de conformidad con elartículo 109 de la Constitución Política del Perú, su cum-

plimiento es obligatorio desde el día siguiente de su pu-blicación (13 de junio del 2004) en el diario Oficial ElPeruano, tanto para los fabricantes nacionales como parala entidad competente para la asignación del Código deIdentificación Mundial del Fabricante, por lo tanto, a par-tir del 14 de junio del 2004 los fabricantes nacionalespueden solicitar la asignación de su Código de Identifica-ción Mundial del Fabricante, debiendo por ello acreditar-se con el documento correspondiente la asignación alfabricante nacional de su WMI, conforme lo señala elartículo 9º, acápite b.2, parte final del Reglamento deInscripciones del Registro de Propiedad Vehicular.

Por lo que debe confirmarse la observación en dichoextremo.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la observación efectuada por el Re-gistrador Público al título venido en grado y AMPLIAR-LA conforme al literal u) del numeral 6.2 del análisis de lapresente resolución.

Regístrese y comuníquese.

RAÚL JIMMY DELGADO NIETOPresidente de la Quinta Saladel Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal de la Quinta Saladel Tribunal Registral

JORGE LUIS TAPIA PALACIOSVocal de la Quinta Saladel Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 521-2004-SUNARP-TR-L

Lima, 3 de setiembre de 2004

APELANTE : JAVIER GUTIERREZ MARCHAND.TÍTULO : Nº 156152 del 22 de junio de 2004.RECURSO : H.T.D. Nº 36170 del 12 de agosto de

2004.REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima.ACTO (s) : Nombramiento de directivos.

SUMILLA :

REAPERTURA DE ACTA“Los errores u omisiones cometidos en la redacción

de las actas de sesiones de comunidades campesinaspueden ser rectificados conforme al procedimiento re-gulado por el artículo 44 del Código de Comercio. Paraello, deberá dejarse constancia de la fecha de reapertu-ra del acta y la misma debe ser suscrita por quienesfirmaron el acta primigenia o rectificada.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado, se solicita la ins-cripción de la Directiva Comunal de la Comunidad Cam-pesina de Collanac (período del 6 de junio de 2004 al 5de junio de 2006), conformada por:

Georgio Aurelio Cachata Saravia, Presidente.Ruperto Gallardo García, Vicepresidente.Luis Espinoza Cruz, Secretario.Zenobio Condori Quispe, Tesorero.Alejandro Valdez Solsol, Fiscal.Cerapio Filomeno Huayllaro Medina, 1º Vocal.Florentino Gamboa Vargas, 2º Vocal.Pedro Leonardo Palomares Chávez, 3º Vocal.Cirilo Vásquez Garay, 4º Vocal.

El título está conformado por los siguientes docu-mentos:

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- Avisos de convocatoria a la asamblea general elec-cionaria del 6 de junio de 2004 publicados en el diario“Sol de Oro” y el Diario Oficial El Peruano el 5 de mayo de2004.

-Copia certificada del acta de la asamblea general del6 de mayo de 2004 en la que se eligió a la directivacomunal correspondiente al período del 6 de junio de2004 al 5 de junio de 2006, presidida por Georgio AurelioCachata Saravia.

- Credenciales correspondientes a los miembros dela directiva comunal electos en la asamblea general del 6de mayo de 2004.

- Copias autenticadas por notario del Padrón de elec-tores del año 2004-2006.

- Copias autenticadas por fedatario de la ZonaRegistral Nº IX, Sede Lima, del Padrón Comunal Nº 7legalizado por la notaria de Lima Clara Palmira YsabelCarnero Avalos el 21 de abril de 2004.

Con el recurso de apelación se presenta ante estainstancia los siguientes documentos:

- Copias legalizadas por notario del documento na-cional de identidad correspondiente a Georgio AurelioCachata Saravia y Marcelino Prada Ccarhuas.

-Copia certificada de la foja Nº 30 del Padrón de Co-muneros Nº 7 legalizada por la notaria de Lima ClaraPalmira Ysabel Carnero Avalos el 21 de abril de 2004,correspondiente a la inscripción del comunero GeorgioAurelio Cachata Saravia.

- Copia certificada de la reapertura del acta de asam-blea general del 25 de abril de 2004.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Personas Ju-rídicas de Lima, César Antonio Perfecto Alba, observó eltítulo en los siguientes términos:

"1. En relación a la partida registral de la comunidadexiste el título Nº 88987 del fecha 3 de mayo de 2004pendiente de inscripción, cuya rogatoria es la inscrip-ción de la junta directiva comunal, en consecuencia, deacuerdo con lo dispuesto en el numeral X del TítuloPreliminar y el Art. 26 del Reglamento General de losRegistros Públicos, durante la vigencia del asiento depresentación de un título no podrá inscribirse ningúnotro que sea incompatible. En tal sentido, los efectosdel presente están a lo que señala el Art. 29 del mismoReglamento.

2. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo que ante-cede, no se ha acreditado que los señores 2.1. GeorgioAurelio Cachata Saravia y, 2.2. Alejandro Valdez Solsol,elegidos para ocupar los cargos de presidente y fiscalde la junta directiva comunal, han desempeñado funcio-nes como directivos con anterioridad a su elección, talcomo lo exige el Art. 50 del D.S. Nº 008-91-TR, Regla-mento de la Ley General de Comunidades Campesinas;precisando que en la partida registral de la comunidad,se verifica como ex directivos a los señores GeorgioCachata Saravia y Alejandro Valdez; además de ello enel padrón comunal consta inscrito como comuneroGiorgio Aurelio Cachara Saravia.

3. Según la partida registral, en el cargo de secretariodel comité electoral fue elegido Marcelino PradaCarhuas, pero en el acta de la asamblea general elec-cionaria del 6 de junio de 2004 y en las credencialesotorgadas a los miembros de la junta directiva comunal,figura como secretario del citado órgano electoral,Marcelino Prada Ccarhuas. Aclaren esta discrepancia.

4. De otro lado, el comité electoral inscrito en la parti-da registral fue elegido en la asamblea general del 25 deabril de 2004, pero en las credenciales expedidas a losmiembros de la junta directiva comunal, consta comofecha de elección el 23 de abril de 2004.

5. En el padrón de electores año 2004-2006 noconsta en forma indubitable que éste haya sido em-pleado en las elecciones generales llevadas a cabo el6 de junio de 2004, pues no contiene ninguna informa-ción que nos permita concluir con certeza que dichopadrón corresponde al proceso electoral llevado acabo en aquel día; en consecuencia, no es posibleverificar lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 27 delestatuto concordado con los artículos 44 y 46 del D.S.Nº 008-91-TR.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante ampara su impugnación en los siguientesfundamentos:

- El título Nº 88987 del 2 de mayo de 2004 no esincompatible con el presente título por cuanto está refe-rido a la inscripción de la directiva de la Comunidad Cam-pesina de Collanac para el período 2002-2004 mientrasque el título venido en grado tiene como rogatoria lainscripción de la directiva para el período 2004-2006; noexistiendo conflicto entre ambos títulos, ya que los pe-ríodos no se superponen sino que son sucesivos.

- Respecto al directivo Georgio Aurelio CachataSaravia éste fue tesorero el año 1995 a 1996 (asiento13c) y secretario de actas el año 1997 a 1998 no habién-dose consignado sus nombres completos en tales opor-tunidades pero constando éstos en los antecedentesque obran en los títulos archivados respectivos.

- Sin perjuicio de ello, se adjunta al presente recursocopia legalizada del documento de identidad nacional delmencionado directivo, en el que consta su nombre com-pleto tal y como se señala en el título cuya inscripción sesolicita.

- Asimismo, el error material en el que se incurrió alllenar el Libro Padrón Nº 7 transcribiendo el nombre deGiorgio en vez de Georgio ha sido debidamente corregi-do en el rubro de observaciones de la foja correspon-diente, la que se adjunta en copia autenticada por feda-tario.

- Con relación a la discrepancia en el nombre deAlejandro Valdez Solsol quien aparece en los anteceden-tes registrales como Alejandro Valdez, ello se debe a unaomisión mecanográfica incurrida por el Registrador queextendió el asiento 2c de la ficha Nº 097, dado que deltítulo archivado Nº 84868 del 20 de agosto de 1991 constael nombre del mencionado directivo en forma correcta ycompleta.

- Por lo tanto, se ha acreditado el cumplimiento delartículo 50 del D.S. Nº 008-91-TR en el sentido que losdirectivos electos para el período 2004-2006 han des-empeñado funciones como directivos con anterioridad asu elección.

- Por error mecanográfico en el acta de la asambleadel 25 de abril de 2004 se consignó el segundo apellidodel secretario del comité electoral como Carhuas siendolo correcto Ccarhuas, por dicha razón y en aplicacióndel artículo 44 del Código de Comercio se ha procedidoa la reapertura del acta salvando el error incurrido.

- El error mecanográfico incurrido en las credencia-les ha sido corregido en las nuevas credenciales que seadjuntan.

- En el padrón electoral presentado con el título ape-lado se consignó que estaba referido a la elección de ladirectiva comunal para el período 2004-2006. Sin perjui-cio de lo expuesto, de conformidad con la Resolución delSuperintendente Nacional de los Registros PúblicosNº 609-2002-SUNARP-SN se cumple con adjuntar ladeclaración jurada con firmas legalizadas realizada porla totalidad de los integrantes del comité electoral, en laque se deja constancia de la asistencia de 131 comune-ros (con la indicación de sus nombres y documentos deidentidad).

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

La Comunidad Campesina de Collanac se encuentrainscrita en la ficha Nº 097 que continúa en la partidaelectrónica Nº 03020021 del Registro de Personas Jurí-dicas de Lima.

En el asiento A 00017 consta anotada la demanda deconvocatoria judicial a asamblea general para convocaral comité electoral, aprobación de padrón comunal yotros, interpuesta por Teófilo Vásquez Aguilar y otroscontra la Comunidad Campesina de Collanac. En méritoa Resolución Nº 1 del 19 de abril de 2004 expedida por elJuez de Paz de Pachacamac de la Corte Superior deJusticia de Lima, Walter Pedro Soriano Campos.

En el asiento A 00018 consta inscrito el comité elec-toral conformado por Luis Borgio Cachata Saravia(Presidente), Marcelino Prada Carhuas (Secretario) yLuzmila Cervantes Huashuayo (Vocal). Título archivadoNº 137197 del 10 de junio de 2004. Inscripción que seencuentra relacionada con la medida cautelar anotadaen el asiento A 00017.

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En el asiento A 00019 corre registrada la junta di-rectiva comunal conformada por: Víctor FernándezCamposano (Presidente), Víctor Vargas Loayza (Vice-presidente), Waldo Espinoza Estrada (Secretario), JuanTorres Esteban (Secretario), Ricardo Claudio PenadilloCampos (Fiscal), Fermín Huanca Ticona (1º Vocal),Félix Teodocio Vílchez Maqui (2º Vocal), ApolinarioCrispín Falcón (3º Vocal) y Eleodoro Medrano Meza(4º Vocal). Título archivado Nº 88987 del 3 de mayo de2004.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Gloria AmparoSalvatierra Valdivia.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio deesta Sala las cuestiones a determinar son las siguien-tes:

- Si se ha acreditado que el presidente y el fiscal de ladirectiva comunal electa desempeñaron anteriormentecargos directivos, conforme exige el artículo 50 del Re-glamento de la Ley General de Comunidades Campesi-nas.

- Si el procedimiento regulado por el artículo 44 delCódigo de Comercio es aplicable para rectificar los erro-res u omisiones cometidos en la redacción de las actasde sesiones de comunidades campesinas.

VI. ANÁLISIS

1. El título Nº 88987 del 3 de mayo de 2004 medianteel cual se solicitó la inscripción de la directiva comunalde la Comunidad Campesina de Collanac correspon-diente al período del 17 de mayo de 2002 al 16 de mayode 2004, fue inscrito en el asiento A00019 de la partidaelectrónica Nº 03020021 del Registro de Personas Jurí-dicas de Lima.

Por lo tanto, debe dejarse sin efecto el punto 1 de laobservación.

2. El artículo 50 del D.S. Nº 008-91-TR, Reglamentode la Ley General de Comunidades Campesinas, esta-blece los requisitos para ser elegido miembro de la di-rectiva comunal. En el caso del Presidente y del Fiscalse requiere, además de los requisitos para ser elegidomiembro de la directiva, haber cumplido anteriormenteun cargo directivo comunal, salvo cuando se trate de laelección de la primera directiva comunal.

3. Consta del asiento 11-c) rectificado por el asiento13-c) de la ficha Nº 097 que continúa en la partidaelectrónica Nº 03020021 del Registro de Personas Ju-rídicas de Lima, que “Georgio Cachata Saravia” des-empeñó el cargo de secretario de la directiva comunalelegida en asamblea general del 8 de diciembre de1996 ratificada por asamblea general del 26 de enerode 1997.

Debe indicarse que en los mencionados asientos re-gistrales únicamente se ha señalado el primer nombredel mencionado directivo, lo cual no permite estableceren forma fehaciente que guarde identidad con “GeorgioAurelio Cachata Saravia” elegido como presidente de ladirectiva comunal cuya inscripción se solicita. A mayorabundamiento, se aprecia que en el Padrón de Comune-ros Nº 7 legalizado el 21 de abril de 2004 por la notaria deLima Clara Palmira Ysabel Carnero Avalos con elNº 15677004, obrante en el título venido en grado, seconsigna el nombre del indicado comunero como“Giorgio Aurelio Cachata Saravia”.

Sin embargo, verificado el título archivado Nº 52528del 2 de abril de 1997 que dio mérito a extender el asiento2-c) de la ficha Nº 097 que continúa en la partida electró-nica Nº 03020021 del Registro de Personas Jurídicas deLima, se aprecia que si bien en el acta de la asambleageneral extraordinaria del 26 de enero de 1997 se con-signa el nombre del secretario de la directiva comunalcomo “Georgio Cachata Saravia”, en las listas de comu-neros calificados de la Comunidad Campesina de Colla-nac consta el nombre completo: “Georgio AurelioCachata Saravia”.

Asimismo, el recurrente ha presentado ante estainstancia copia certificada de la foja del Padrón Comu-nal Nº 7 legalizado el 21 de abril de 2004 por la notariade Lima Clara Palmira Ysabel Carnero Avalos corres-pondiente a la inscripción del comunero “GiorgioAurelio Cachata Saravia”, apreciándose que en el

rubro “observaciones” se consigna que el nombre co-rrecto del mismo es “Georgio”; lo que concuerda conlos datos señalados en el D.N.I. Nº 104788591 que encopia legalizada se adjunta.

En consecuencia, existen elementos que permitenconcluir que el comunero “Georgio Aurelio CachataSaravia” elegido en el cargo de presidente de la directivacomunal materia de la rogatoria, desempeñó anterior-mente el cargo de secretario de la directiva comunal,cumpliendo con la exigencia a que se contrae el artículo50 del D.S. Nº 008-91-TR, Reglamento de la Ley Gene-ral de Comunidades Campesinas.

Por lo expuesto, debe dejarse sin efecto el punto 2.1de la observación.

4. De otro lado, en el asiento 2-c) de la ficha Nº 097que continúa en la partida electrónica Nº 03020021 delRegistro de Personas Jurídicas de Lima, consta inscritala directiva comunal elegida por asamblea eleccionariadel 10 de marzo de 1991. En el citado asiento registral seconsigna el nombre del vicepresidente como “AlejandroValdez”, lo cual no permite establecer en forma feha-ciente que guarde identidad con “Alejandro ValdezSolsol” elegido como fiscal de la directiva comunal cuyainscripción se solicita.

Sin embargo, revisado el título archivado Nº 84868del 20 de agosto de 1991 que dio mérito a extender elasiento registral referido precedentemente, se apreciaque en el acta de asamblea general del 10 de marzo de1991 sí se señala el nombre completo del comuneroelegido en el cargo de vicepresidente: “Alejandro ValdezSolsol”, lo que permite concluir que el mencionado co-munero desempeñó anteriormente el cargo de vicepre-sidente de la directiva comunal, cumpliendo con la exi-gencia a que se contrae el artículo 50 del D.S. Nº 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de ComunidadesCampesinas.

En tal sentido, debe revocarse el punto 2.2 de la ob-servación.

5. Como se ha señalado en el ítem IV: AntecedenteRegistral, en el asiento A 000018 de la partida electróni-ca Nº 03020021 del Registro de Personas Jurídicas deLima consta registrado el comité electoral conformadopor Luis Borgio Cachata Saravia (Presidente), MarcelinoPrada “Carhuas” (Secretario) y Luzmila CervantesHuashuayo (Vocal).

Sin embargo, en el acta de la asamblea general del 6de junio de 2004 así como en las credenciales otorga-das a los miembros de la directiva comunal electa, elnombre del secretario del comité electoral figura comoMarcelino Prada “Ccarhuas”.

El recurrente ha presentado, conjuntamente con elrecurso de apelación, copia certificada de la reaperturadel acta del 25 de abril de 2004 que dio mérito a laextensión del asiento A 000018 de la partida electróni-ca Nº 03020021 del Registro de Personas Jurídicas deLima.

En la mencionada reapertura se rectifican los erro-res materiales incurridos en la extensión del acta primi-genia, específicamente en cuanto al nombre del secre-tario del comité electoral que se consignó como“Marcelino Prada Carhuas” siendo lo correcto “Marceli-no Prada Ccarhuas”. Asimismo, se señala que en elpunto uno del acta de asamblea general del 25 de abrilde 2004 (en la que se eligió al comité electoral) se con-signó que el nuevo Libro Padrón Nº 7 fue legalizado porante la notaria Clara Carnero Avalos el 20 de abril de2004 siendo la fecha correcta el 21 de abril de 2004.

Con relación a ello, debe indicarse que ni la LeyNº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas,ni el Decreto Supremo Nº 008-91-TR, Reglamento de laLey de Comunidades Campesinas, ni el estatuto de laComunidad Campesina de Collanac, regulan el modocomo puede rectificarse un error u omisión cometido alelaborar el acta de una sesión de asamblea general decomuneros.

Esta instancia ha señalado en la ResoluciónNº 494-2003-SUNARP-TR-L del 8 de agosto de20031 , que puede aplicarse por analogía el artículo

1 Dada para resolver el caso de una persona jurídica distinta a una comunidadcampesina.

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442 del Código de Comercio, dejándose constanciade la fecha de reapertura del acta. Asimismo, éstadebe ser suscrita por quienes firmaron el acta primi-genia o rectificada.

La reapertura del acta del 25 de abril de 2004 serealizó para subsanar errores materiales cometidosen la redacción del acta primigenia, asimismo, ha sidosuscrita por las mismas personas que firmaron ésta,de acuerdo a lo expresado anteriormente.

6. A tenor del artículo VII del Título Preliminar del Re-glamento General de los Registros Públicos, que consa-gra el principio de legitimación, los asientos registralesse presumen exactos y válidos, producen todos susefectos y legitiman al titular registral para actuar confor-me a ellos, mientras no se rectifiquen en los términosestablecidos en el Reglamento referido o se declare judi-cialmente su invalidez.

Los medios rectificatorios a que alude el puntoprecedente, se encuentran previstos en el Título VIdel Reglamento General de los Registros Públicos.Así, el artículo 75 establece que cuando la inexacti-tud3 del Registro provenga de error u omisión come-tido en algún asiento o partida registral, se rectificaráen la forma establecida en el título mencionado; larectificación de las inexactitudes distintas a las se-ñaladas, se realizará en mérito al título modificatorioque permita concordar lo registrado con la reali-dad.

Como se ha señalado precedentemente, el conteni-do del asiento A 000018 de la partida electrónicaNº 03020021 del Registro de Personas Jurídicas de Lima,en lo que respecta al nombre del secretario del comitéelectoral, guarda concordancia con el título que le diomérito. Por lo tanto, no se presenta un supuesto de erroru omisión cometido en la extensión del mencionado asien-to registral sino una inexactitud registral comprendidadentro del supuesto regulado en el tercer párrafo delartículo 75 del Reglamento General de los RegistrosPúblicos.

La rectificación de dicha inexactitud registral se efec-tuará en mérito a título modificatorio que permita concor-dar lo registrado con la realidad; en este caso, el títulomodificatorio está constituido por la reapertura del actade asamblea general del 25 de abril de 2004 en la que secorrige los errores materiales incurridos en la extensióndel acta primigenia. Sin embargo, el recurrente deberácumplir con solicitar la rectificación del apellido deMarcelino Prada Ccarhuas.

En consecuencia, debe dejarse sin efecto el punto 3de la observación.

7. Ante esta instancia se ha adjuntado nuevas cre-denciales en las que consta la fecha correcta de elec-ción del comité electoral, con lo que se subsana elpunto 4 de la observación, el que debe dejarse sinefecto.

8. De otro lado, se aprecia que en el padrón de elec-tores obrante en el título venido en grado no se señala lafecha en la cual se realizó la asamblea eleccionaria,indicándose únicamente que corresponde al año 2004-2006. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que elmencionado padrón de electores se encuentra visadopor los miembros del comité electoral que condujo elproceso eleccionario correspondiente al período 2004-2006, materia de la rogatoria.

Asimismo, se ha adjuntado declaración jurada for-mulada por los miembros del comité electoral al amparode la Resolución del Superintendente Nacional de losRegistros Públicos Nº 609-2002-SUNARP/SN, docu-mento que acredita el quórum de la asamblea elecciona-ria del 6 de junio de 2004.

Por lo tanto, debe dejarse sin efecto el punto 5 de laobservación.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

DEJAR SIN EFECTO los puntos 1, 2.1, 3, 4 y 5 dela observación formulada por el Registrador del Regis-tro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado enel encabezamiento, REVOCAR el punto 2.2 y señalarque el título es inscribible siempre que se cumpla lodispuesto en el punto 6 del análisis de la presente reso-lución.

Regístrese y comuníquese.

GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIAPresidenta de la Tercera Saladel Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZVocal del Tribunal Registral

PEDRO ALAMO HIDALGOVocal del Tribunal Registral

OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO

RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRALNº 447-2000-ORLC/TR

Lima, 18 de diciembre de 2000

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por FIDELRAMIREZ GARAYAR, mediante hoja de trámite Nº 2000-036425 del 07 de setiembre del 2000, contra la observaciónformulada por el Registrador Público del Registro de Perso-nas Jurídicas, Dr. Marco Antonio Soto Mamani, a la solicitudde inscripción de consejo directivo y otros. El título se pre-sentó el 10 de agosto del 2000 bajo el número 143416. ElRegistrador denegó la inscripción por cuanto: “1. De losavisos de convocatoria a las asambleas generales de fe-chas 30.01.99. y 03.04.99. se advierte que estas son efec-tuadas por el Director Secretario, lo que contraviene a lodispuesto por el Art. 85 del Código Civil, concordado con elArt. 29 del estatuto, el que preceptúa que dicha facultad lecompete al presidente del consejo directivo. 2. Debe acom-pañar el aviso publicado en un periódico de circulación na-cional, en donde se convoca al proceso eleccionario del día07.03.99., de conformidad a lo establecido por el Art. 29, 69y 74 del estatuto. 3. Se adjunta un libro al parecer de lista deasistencia a la asamblea de fecha 07.03.99., sin embargo encada una de sus hojas se indica la fecha 05.03.99.; sírvaseaclarar dicha discrepancia. Se observa al amparo de lo es-tablecido por el Art. 2011 del Código Civil y 150 y 151 delReglamento General de los Registros Públicos.”; con el in-forme oral del abogado Dr. Juan José Monteverde B.; inter-viniendo como Vocal ponente la Dra. Nora Mariella AldanaDuran; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el título venido en grado se solicita lainscripción de la elección del consejo directivo, junta califica-dora y de disciplina, y junta de auditoría, período 1999 –2001, del “CLUB ESMERALDA”, en mérito a copias certifi-cadas notarialmente de las actas de la asamblea generalextraordinaria del 30 de enero de 1999 (elección comitéelectoral), elecciones generales del 07 de marzo de 1999 yasamblea general ordinaria del 03 de abril de 1999 (juramen-tación); además se presenta la relación de asociados asis-tentes, copia de los avisos de convocatoria a las citadasasambleas, así como circulares de convocatoria y copiaslegalizadas por Notario Público de Lima, Dr. Javier AspauzaGamarra, del libro padrón de asociados y actas de sesionesde consejo directivo de fechas 15 de diciembre de 1998 y 15de marzo de 1999, respectivamente;

2 Artículo 44 del Código de Comercio: Corrección de errores u omisiones en loslibrosLos comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan,los errores u omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicandocon claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debierahaberse estampado.Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde quese incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadién-dose al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

3 De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75 del Regla-mento General de los Registros Públicos, la inexactitud registral comprendetodo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral.

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Que, revisada la partida registral de la asociación,que viene de fojas 209 del tomo 16 y continúa en la fichaNº 13357 y partida electrónica Nº 03001761 del libro deasociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima,se aprecia que el último consejo directivo, junta califica-dora y de disciplina, y junta de auditoría inscritas (as. 13ficha Nº 13357), figuran presididas por Wolfgang FreitagNieland, Ricardo Palacios de las Casas y EduardoFarah Hayn, respectivamente, los mismos que fueronelegidos en la asamblea eleccionaria del 02 de marzo de1997, según consta del título archivado Nº 64899 del 22de abril de 1997;

Que, con relación al primer extremo de la observa-ción, debe decirse que, si bien es cierto que en los avi-sos publicados en el diario “El Comercio”, tanto el 20 deenero como el 24 de marzo de 1999, referidos a lasconvocatorias a asamblea general extraordinaria del 30de enero de 1999 y asamblea general ordinaria del 03 deabril del mismo año, aparece el refrendo individual del“Director – Secretario”, sin embargo, debe tenerse pre-sente que de acuerdo al Art. 49 del estatuto de la asocia-ción el “El Director – Secretario tendrá como responsa-bilidad principal la redacción y refrendo de todo tipo decomunicaciones (...) a los socios y a terceros (...)”, porlo que se trataría de un acto de ejecución - fase ejecutiva-, por parte de este último de los acuerdos adoptados enese sentido por el consejo directivo el 15 de diciembrede 1998 y 15 de marzo de 1999, órgano que según elliteral g) del Art. 39 del estatuto detenta la facultad deconvocatoria a las asambleas;

Que se ha venido interpretando el Art. 85 del CódigoCivil en el sentido que se trata de una norma imperativa,de manera tal que en el estatuto necesariamente debíaexpresarse que la asamblea general es convocada porel presidente del consejo directivo, y excepcionalmentepor el propio consejo directivo, por impedimento o nega-tiva del primero;

Que corresponde reexaminar los alcances del refe-rido Art. 85 dada la amplia casuística registral existente;al respecto debe decirse que, el carácter imperativo deuna norma no estará dado necesariamente por los tér-minos literales mandatorios, bajo sanción de nulidad, enque se encuentre redactada, pues aun cuando no estu-viera expresada en dichos términos será imperativa siconstituye una derivación de los principios fundamenta-les en que se sustenta el sistema jurídico en general y lafigura o instituto jurídico en particular;

Que en el título II de la sección segunda (PersonasJurídicas) del libro I (derecho de las personas) del Códi-go Civil se aprecian disposiciones normativas referen-tes a los aspectos esenciales de la asociación, comoaquéllas en las que se señala que la misma “persigue unfin no lucrativo”, que “la asamblea general es el órganosupremo” y como tal competente para elegir el consejodirectivo, modificar el estatuto y disolver la asociación,así como la que establece que “ningún asociado tienederecho por sí mismo a más de un voto”, por ejemplo;las indicadas normas atienden a la finalidad esencial dela asociación y a su organización sustentada en la igual-dad de los asociados y la atribución que tienen de parti-cipar en la toma de las decisiones fundamentales de lapersona jurídica; en cambio, existen normas que no inci-den en tales aspectos sustanciales, aspectos respectoa los cuales y en uso de la autonomía de la voluntadpodrían los asociados pactar en el estatuto en sentidodistinto al establecido en el Código Civil;

Que, en ese sentido, si bien el Código Civil ha dispuestoque sea el presidente del consejo directivo el que convo-que a asamblea general, sin embargo, establecer una fór-mula distinta, como que otro integrante del consejo directi-vo efectúe la convocatoria, no afecta la esencia de estetipo de organización social denominada asociación, dadoque se trata de un miembro del órgano directivo elegido porla propia asamblea general, órgano supremo;

Que en ese orden de ideas, en el presente caso severifica que la convocatoria a asamblea general ha sidoejecutada por el Director-Secretario, conforme a los térmi-nos establecidos en el estatuto, por lo que debe revocarseel primer extremo de la observación, dejando constanciaque se está modificando el criterio establecido en las Re-soluciones Nºs. 455-97-ORLC/TR del 6.11.97, 457-97-ORLC/TR del 11.11.97 y 118-98-ORLC/TR del 16.03.98;

Que, con relación al segundo extremo de la observa-ción formulada por el Registrador Público exigiendo lapresentación del aviso de publicación de la convocatoria

efectuada por el comité electoral a elecciones del 07 demarzo de 1999, debe decirse que, es este un caso en elque existe vacío, dado que el estatuto sólo ha reguladola formalidad que debe revestir la convocatoria efectua-da por el consejo directivo a asamblea general – incluidala elección del comité electoral (Art. 37 estatuto) -, no asíla efectuada por el comité electoral; asimismo, el CódigoCivil tampoco ha regulado este aspecto;

Que, en efecto, tratándose del consejo directivo, elartículo 29 del estatuto señala que la convocatoria a asam-blea general debe ser efectuada “(...) por medio de unaviso publicado en uno de los diarios de mayor circula-ción y mediante una circular enviada a los socios conindicación precisa de fecha, hora y lugar de la reunión y laagenda de los temas a tratar. El aviso debe publicarsediez días antes del señalado para la celebración de lasasambleas (...)”, lo que se cumplió al publicarse el 20 deenero de 1999 el aviso de convocatoria para la asambleadel 30 del mismo mes, a fin de elegir el comité electoralrespectivo; en el caso del comité electoral – en tanto ór-gano ejecutor del acuerdo de la asamblea general, el mis-mo que luego proclamará a los directivos electos (Art. 35estatuto) -, sólo existen disposiciones de carácter gene-ral como el literal a) del Art. 69 (facultad de convocatoria aelecciones) y Art. 74 (anticipación de la convocatoria: 30días previos); no existiendo dispositivo legal o estatutarioque regule el tema, la forma de la convocatoria será laacordada por el comité; en el presente caso el órganoelectoral convocó mediante circulares al acto elecciona-rio del 07 de marzo de 1999; por lo que igualmente, deberevocarse este extremo de la observación;

Que, el último extremo de la observación está referi-do a que en la lista de asociados asistentes correspon-diente a las elecciones generales del 7 de marzo de1999, se consigna en el anverso a máquina la fecha “7de marzo de 1999” mientras en cada una de las fojas enpapel continuo “05/03/99”, no quedando clara la fecha ala que corresponde. Sin embargo, si bien existe dichadiscrepancia, debe tenerse en cuenta que existen ele-mentos que permiten determinar con certeza que el re-ferido listado corresponde a las elecciones del 7 de mar-zo de 1999, tales como el número de votantes indicadostanto en el acta eleccionaria del comité electoral comoen la asamblea del 3 de abril de 1999, que fue 123, aligual que el número de asistentes que constan en elreferido listado; además, resulta verosímil que la fechaque aparezca en el papel continuo corresponda a la fe-cha de confección del listado y no a la fecha de laselecciones, tal como se señala en el recurso de apela-ción;

Que sin embargo, conforme al Art. 29 del estatuto laasamblea general debe ser convocada por el consejodirectivo mediante un aviso publicado en uno de los dia-rios de mayor circulación “y mediante una circular en-viada a los socios (...)”, en ese sentido, deberá adjuntar-se un ejemplar de las circulares correspondientes a lasasambleas generales del 30 de enero y 03 de abril de1999;

Que, de conformidad con el primer párrafo del artícu-lo 2011º del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar,artículos 150º y 151º del Reglamento General de losRegistros Públicos, no es procedente amparar la pre-sente solicitud de inscripción; y,

Estando a lo acordado:

SE RESUELVE:

REVOCAR la observación formulada por el Regis-trador Público del Registro de Personas Jurídicas al títu-lo referido en la parte expositiva, y señalar que el títulotiene el defecto subsanable señalado en el penúltimoconsiderando;

Regístrese y comuníquese.

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAPresidente de la Tercera Saladel Tribunal Registral

GLORIA SALVATIERRA VALDIVIAVocal del Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURÁNVocal del Tribunal Registral

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OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRALNº 249-2002-ORLC/TR

Lima, 14 de mayo de 2002

APELANTE : JOSE CHIPANA GUILLEN.LIOFILIZADORA DEL PACIFICOS.R.L.

TITULO : 14254 del 19 de diciembre de 2001.HOJA DE TRÁMITE : 131 del 12 de marzo de 2002.REGISTRO : Registro de Sociedades del Callao.ACTO : Nombramiento y revocatoria de ge-

rente.

SUMILLA:

Convocatoria a junta general en S.R.L.

El artículo 294 inciso 3 de la Ley General de Socie-dades, que establece que en las sociedades comercia-les de responsabilidad limitada el gerente deberá efec-tuar la convocatoria utilizando medio de comunicaciónque permita obtener constancia de recepción, es decarácter imperativo, razón por la que todas las socie-dades comerciales de responsabilidad limitada, auncuando no se hayan adecuado a la Ley General deSociedades vigente, se encuentran obligadas a obser-var su aplicación.

I. ACTOS CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el presente título se solicita la inscripción de lajunta general extraordinaria del 07 de diciembre de 2001celebrada con la asistencia del socio Javier LeónEyzaguirre propietario de 6 581 533 participaciones, enla que se acordó por unanimidad la revocatoria delgerente general de la sociedad LIOFILIZADORA DELPACIFICO S.R.L. Carlos Desmaison Eléspuru, nombrán-dose en su reemplazo a Javier León Eyzaguirre.

A tal efecto se presenta:

- Copia legalizada notarial del acta de la junta generalde la indicada fecha, la que obra en documento especial.

- Copias legalizadas de las publicaciones de las con-vocatorias efectuadas en los diarios "El Peruano" y “Ex-preso”.

- Carta notarial del 10 de diciembre de 2001 que diri-ge Javier León Eyzaguirre a Carlos Desmaison Elés-puru.

- Carta del 21 de diciembre de 2001 que dirige CarlosDesmaison Eléspuru como gerente general de la socie-dad a Javier León Eyzaguire.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto apelación contra la observaciónformulada por la Registradora Pública del Callao Dra.Carmen De Jesús Velasco Cortez:

La Registradora denegó la inscripción por los siguien-tes fundamentos:

1.- La regla general en relación a la presentación delas actas de las juntas, sería en mérito a copias certifi-cadas notariales, en la que el Notario da fe que el actaobra a determinada foja del libro de actas u hojas sueltase indica los datos de legalización; regla general que tienepor objeto que tenga acceso al Registro únicamente lasactas que sean expresión auténtica de los órganos so-ciales. La excepción a la regla correspondería de ser elcaso, en convocatorias ordenadas por el Juez o Notario(D.U. Nº 111-2000); por cuanto no surge duda algunaque se trata de una junta general válida y que los acuer-dos adoptados son la expresión auténtica del órganosupremo de la sociedad (Resolución Nº 171-99-ORLC/TR del 16-07-1999).

2.- Al tratarse de una sociedad comercial de respon-sabilidad limitada, su administración se encuentra lleva-da por la gerencia, donde se nombran uno o más geren-tes. Para este caso, quien convoca a junta general seríael gerente de la sociedad con la formalidad establecidaen el artículo 294 inciso 3 de la actual Ley General.

El mismo artículo acotado establece en su últimopárrafo, que le serán aplicables las normas de la socie-dad anónima. En cuanto les sean aplicables; es decir,de no convocar el gerente le sería aplicable lo previstoel artículo 119 de la misma ley general.

En las publicaciones de convocatoria a junta del 07-12-2001 adjuntas se encuentran convocadas por el pre-sidente. Si bien se establece el cargo de presidente eje-cutivo en el estatuto social, esto no significa que puedaconvocar a junta general y de la forma como se ha esta-blecido. El artículo 294 inciso 3 guardaría concordanciacon el artículo 245 y 116 de la Ley General de Socieda-des. En cuanto a su acreditación ante Registros Públi-cos -caso de convocar el gerente-, ésta debió adecuar-se a lo prescrito en el Art. 94 concordante con el artículo76 y Art. 7 del Reglamento del Registro de Sociedades;es decir, el gerente general de la sociedad “... dejaráconstancia en el acta o en documento aparte que laconvocatoria se ha efectuado cumpliendo los requisitosdel artículo 245 (artículo 294 inciso 3 para este caso)L.G.S. y del estatuto y que el medio utilizado ha permitidoobtener los cargos de recepción respectivos... con fir-ma legalizada notarial.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante solicita que el presente título sea califica-do en virtud del artículo 6 del Reglamento del Registro deSociedades, puesto que se trata de un caso excepcio-nal sustentado en el artículo 136 de la Ley General deSociedades, por el cual se permite se asienten las actasen documento especial, dado que el gerente cuya revo-catoria se acuerda no ha puesto a disposición el libro deactas.

Asimismo, sostiene que la Registradora pretende apli-car dispositivos legales que no corresponden a las So-ciedades Comerciales de Responsabilidad Limitada.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Liofilizadora del Pacífico S.R.L. se encuentra inscritaen la ficha 683 y su continuación en la partida electrónicaNº 70098813 del Registro de Sociedades del Callao,obrando en el asiento 39 el nombramiento del gerente dela sociedad: Carlos Desmaison Eléspuru.

La sociedad aún no ha adecuado sus estatutos a laLey General de Sociedades, Ley 26887.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviniendo como Vocal ponente la Dra. NoraMariella Aldana Durán. Las cuestiones a determinar sonlas siguientes:

1.- Si se encuentra acreditado el supuesto contenidoen el artículo 6 del Reglamento del Registro de Socieda-des, referido a la imposibilidad manifiesta de asentar lasactas en los libros de la sociedad.

2.- Si en las sociedades comerciales de responsabi-lidad limitada que aún no se han adecuado a la Ley Ge-neral de Sociedades debe acreditarse que la convoca-toria se ha realizado de conformidad con el artículo 294inciso 3 de la Ley General de Sociedades.

VI. ANÁLISIS

1.- De conformidad con el artículo 134 de la Ley Ge-neral de Sociedades, los acuerdos de la junta generalconstan en actas, las que pueden asentarse en un libroespecialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas oen cualquier otra forma que permita la Ley, señalandoseguidamente el mencionado artículo, que cuando lasactas consten en libros o documentos ellos serán lega-lizados conforme a Ley.

El artículo 136 de la Ley General de Sociedades pre-vé que, excepcionalmente, las actas que contienen losacuerdos de los órganos sociales, puedan extenderseen documento especial, cuando por cualquier circuns-tancia no se puedan asentar en los libros de la sociedad.El documento especial se adherirá o transcribirá al librono bien se encuentre disponible o en cualquier otra for-ma que permita la Ley. El documento especial deberáser entregado al gerente general, quien será responsa-ble de cumplir con lo antes previsto en el más breveplazo.

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2.- Esta instancia, a través de sus resoluciones haestablecido que procede la inscripción de los acuerdosde la junta general extendidos en documento especialcuando los acuerdos provengan de una junta generalconvocada judicialmente, pues en dicho supuesto resul-taría ineficaz haber acudido al Poder Judicial para queconvoque a junta y una vez obtenido resolución favora-ble y celebrarse la junta general, encontrarse en la impo-sibilidad de inscribir los acuerdos adoptados al no con-tarse con los libros (Resolución Nº 171-99-ORLC/TRdel 16 de julio de 1999).

Otro de los supuestos en los que se ha señalado queprocede la inscripción en mérito a documento especiales la convocatoria realizada por el Notario a efectos dela adecuación del estatuto a la Ley General de Socieda-des, facultad otorgada al señalado profesional en virtuddel Decreto de Urgencia Nº 111-2000 del 1 de diciembrede 2000.

3.- Asimismo, esta instancia ha establecido dos su-puestos adicionales, los que no resultan aplicables a lassociedades sino a las asociaciones y cooperativas, puesse trata de las asambleas en las que se acuerda el nom-bramiento de los representantes ante la COFOPRI paraque realicen los trámites de titulación a que hace refe-rencia la Ley 26878 - Ley General de Habilitaciones Ur-banas -, y en el caso de las cooperativas, cuando laasamblea general es convocada por el consejo de vigi-lancia, en el supuesto del artículo 31 inciso 16 de la LeyGeneral de Cooperativas.

4.- Sin embargo, el actual Reglamento del Registro deSociedades establece en el Art. 6 que “Los actos queconstan en documentos especiales, se inscribirán sólodespués que hayan sido adheridos o transcritos al libro oa las hojas sueltas correspondientes. Excepcionalmente,se inscribirán cuando, por razones de imposibilidad mani-fiesta debidamente acreditadas a criterio del Registrador,no resulte posible adherirlos o transcribirlos”.

De este modo, el actual Reglamento faculta al Regis-trador para que determine si se encuentra debidamenteacreditada la imposibilidad manifiesta de extender lasactas en los libros de los órganos sociales correspon-dientes y, en tal caso, proceda a inscribir los actos queconstan en documentos especiales.

Se aprecia entonces que el Reglamento del Registrode Sociedades ha establecido un distinto supuesto en elque procede la inscripción en mérito a documentos es-peciales al que había sido considerado por este colegia-do. Así, como puede observarse de la jurisprudenciaantes reseñada, este colegiado admitió la inscripción enmérito a documentos especiales cuando la convocato-ria a la junta no estuvo a cargo del órgano encargado dellevar los libros sociales.

En cambio, el nuevo Reglamento del Registro de So-ciedades ha establecido un supuesto más amplio para laprocedencia de la inscripción en mérito a documentosespeciales: cuando se acredite la imposibilidad mani-fiesta de adherir o transcribir las actas al libro o a lashojas sueltas correspondientes.

Por lo tanto, debe examinarse si se ha acreditado laimposibilidad manifiesta de adherir o transcribir el actadel 7 de diciembre de 2001 al libro de actas legalizado dela sociedad.

5.- En el título obra copia legalizada de la carta nota-rial del 10 de diciembre de 2001 en la que Javier LeónEyzaguirre en calidad de gerente general y presidentede la junta general de socios solicita a Carlos Desmai-son Eléspuru (quien ocupa el cargo de gerente generalsegún el antecedente registral) devolver los libros de laempresa.

Obra también copia legalizada de la carta del 21 dediciembre de 2001 que dirige Carlos DesmaisonEléspuru en calidad de gerente general de Liofilizadoradel Pacífico S.R.L. al Sr. Javier León Eyzaguirre, en laque le menciona que ha recibido la carta notarial en laque le solicita la entrega de libros y archivos de la em-presa. Al respecto señala en la carta que lamenta laactitud de Javier León Eyzaguirre pues - manifiesta -, lajunta del 7 de diciembre de 2001 no tiene valor legalalguno. Añade que ha iniciado las acciones legales quela ley le permite para que se declare sin efecto estos“ilegales actos”, “pues esta administración, Ud. lamen-tablemente no puede ni podrá ejercerla, hasta que cuen-te con poderes debidamente inscritos...”.

6.- De lo expuesto en los documentos antes señala-dos, se encuentra acreditado que se ha venido solicitan-

do los libros al gerente inscrito, sin embargo, éstos nohan sido entregados, por lo que el socio que no contabacon los libros se encontró en la imposiblidad de extenderlas actas en los libros y tuvo que hacerlo en documentoespecial. Por lo tanto, ha quedado acreditada la imposibi-lidad manifiesta de transcribir o adherir el acta al libro deactas de la sociedad.

En consecuencia, debe revocarse el primer extremode la observación.

7.- Liofilizadora del Pacífico S.R.L. es una socie-dad que aún no se ha adecuado a la Ley General deSociedades. Sin embargo, a la fecha del acuerdo cuyainscripción se solicita, esto es al 07 de diciembre de2001, todavía no se encontraba vencido el plazo paraadecuarse a la Ley General de Sociedades estableci-do en la Ley Nº 27388, publicada el 30 de diciembre de2000.

Conforme a la Primera Disposición Transitoria de laLey General de Sociedades, hasta que las sociedadesno se adapten a la presente ley, se seguirán rigiendo porsus propias estipulaciones en todo aquello que no seoponga a las normas imperativas de la presente ley.

8. La sociedad fue constituida en el año 1978, fechaen la que se encontraba vigente la “Ley de SociedadesMercantiles”, la que disponía en el Art. 282 que en lassociedades comerciales de responsabilidad limitada, laconvocatoria y la celebración de las juntas generales,así como la representación de los socios en ellas, seregirá por las disposiciones de las sociedades anóni-mas en cuanto sean aplicables. Esto mismo está esta-blecido en la cláusula sétima del estatuto de la sociedad(título archivado 871 del 13 de abril de 1978).

9. El artículo 294 inciso 3 de la vigente Ley Generalde Sociedades establece que el pacto social de las so-ciedades comerciales de responsabilidad limitada debeincluir reglas relativas a “la forma y oportunidad de laconvocatoria que deberá efectuar el gerente, medianteesquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otromedio de comunicación que permita obtener constanciade recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección desig-nada por el socio a este efecto”.

En ese sentido, debe definirse si la norma citada esimperativa.

10.- Las normas imperativas son definidas comoaquellas que se imponen de modo absoluto a la voluntadde los particulares, pues éstos no pueden sustituirlas nialterarlas.

La Ley General de Sociedades no establece expre-samente cuáles de sus normas son imperativas. Dadoque las normas imperativas no admiten pacto en contra-rio, cuando expresamente una norma dispone que noadmite pacto en contrario, se tiene la certeza que setrata de una norma imperativa. Asimismo, cuando ex-presamente una norma sanciona con nulidad su inob-servancia, se tiene la certeza que se trata de una normaimperativa.

Sin embargo, existen normas que - a pesar de noconsignar expresamente que no admiten pacto en con-trario o no sancionar expresamente con nulidad su inob-servancia -, recogen aspectos sustanciales de la socie-dad que necesariamente deben ser cumplidos, esto es,son normas imperativas. Es el caso por ejemplo del Art.283 de la Ley, que señala que en la sociedad comercialde responsabilidad limitada el capital está dividido enparticipaciones iguales, acumulables e indivisibles, queno pueden ser incorporadas en títulos valores ni deno-minarse acciones.

11.- En este caso la norma bajo examen introduceuna forma especial de convocatoria a junta general, nocontemplada por la anterior Ley General de Sociedades.Esta forma especial de convocatoria ha sido expresa-mente establecida para la sociedad comercial de res-ponsabilidad limitada así como para la sociedad anóni-ma cerrada. En cambio, se ha mantenido la convocato-ria a través de publicaciones en los diarios para las so-ciedades anónimas.

Esta forma de convocatoria -en la que la misma sedirige al domicilio del socio, con constancia de recep-ción-, es por lo tanto propia de las sociedades con nú-mero limitado de socios, constituyéndose en un rasgoesencial de la sociedad comercial de responsabilidadlimitada, lo que se ve reforzado por los términos manda-torios en que está redactada la norma bajo examen.

En ese sentido, se concluye que la norma contenidaen el artículo 294 inciso 3 de la Ley General de Socieda-

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des es de carácter imperativo, razón por la que todaslas sociedades comerciales de responsabilidad limitada,aun cuando no se hayan adecuado a la Ley General deSociedades vigente, se encuentran obligadas a obser-var su aplicación.

12.- Ahora bien, no existe inconveniente en que en lasociedad comercial de responsabilidad limitada se efec-túe la convocatoria a junta general mediante publicacio-nes en los diarios, siempre que esta convocatoria serealice en forma adicional a la convocatoria que deberealizar el gerente utilizando medio de comunicación quepermita obtener constancia de recepción.

13.- En este caso la convocatoria a la junta del 7 dediciembre de 2001 fue realizada por el PresidenteEjecutivo mediante publicaciones en el Diario Oficial ElPeruano y en el diario “Expreso”, y no por el gerenteutilizando medio de comunicación que permita obtenerconstancia de recepción. Así, en el título no obra docu-mento alguno en el que, de conformidad con el artículo76 del Reglamento del Registro de Sociedades - normaque resulta aplicable por remisión del artículo 94 del mis-mo Reglamento -, el gerente haya dejado constancia deque la convocatoria se ha efectuado cumpliendo los re-quisitos del artículo 294 inciso 3 de la Ley y que ademásel medio utilizado ha permitido obtener los cargos derecepción respectivos.

En virtud de lo expuesto debe confirmarse el segun-do extremo de la observación.

De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR el primer extremo y CONFIRMAR el se-gundo extremo de la observación formulada por la Re-gistradora Pública del Callao al título referido en la parteexpositiva.

Regístrese y comuníquese.

NORA MARIELLA ALDANA DURÁNPresidenta de la Tercera Saladel Tribunal Registral

FREDY SILVA VILLAJUANVocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal del Tribunal Registral

OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRALNº 55-2001-ORLC/TR

Lima, 6 de febrero de 2001

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por JUANJAUREGUI DÍAZ, mediante Hoja de Trámite Nº 2000-048754 del 27 de noviembre de 2000, contra la denega-toria de inscripción formulada por el Registrador Públicodel Registro de Personas Jurídicas, Dr. TomasHumberto Cerdán Limay, a la solicitud de inscripción denombramiento de junta directiva. El título se presentó el13 de octubre de 2000 bajo el Nº 187094, el Registradorformuló observación en los siguientes términos: “1. (...)se encuentra inscrita en la partida registral de la Coope-rativa la resolución Nº 01 (cuaderno cautelar) del 13-07-2000, expedida por la Juez del 26 J.E.C.L. mediante lacual se ordena la anotación de una demanda de nulidadde cosa juzgada fraudulenta, así como la no inscripciónde otro título incompatible con la referida anotación y loresuelto por la Sala Corporativa Transitoria Especializa-da en lo contencioso administrativo. (...). Sin perjuicio delo antes observado: 2. Se adjunta un libro de actas desesiones del Consejo de Administración Nº 03 legaliza-do el 29-12-99 bajo el Nº 10554 del registro cronológicorespectivo, no obstante existir en los antecedentes re-gistrales de la Cooperativa al menos 06 libros dedicadosal registro de actas correspondientes a dicho órgano(...). 3. Se adjunta un libro denominado libro control de

asistencia de delegados Nº 02, legalizado el 29-12-99bajo el Nº 10555-99, no obstante existir en los antece-dentes registrales de la Cooperativa al menos 03 librosdedicados a este registro. (...). Art. 104 de la Ley delNotariado y Resolución del Tribunal Registral Nº 461-98-ORLC/TR del 11-12-98. 4. Se adjunta una relación nomi-nal de 63 delegados hábiles de los cuales sólo 32 apare-cen inscritos en la relación general de delegados hábilesaprobada por el Comité Electoral del 31-05-2000 (títuloarchivado Nº 88473 del 30-05-97). Por lo tanto no acre-ditan su calidad de delegados los Sres. Aliaga MuchaHeerles, Allpaca Sánchez Hubert, Alvarado Peña Pedro,Arpita Ríos Elven, Ayona Espejo Jesús Antonio,Bernales Nole Segundo, Carhuapoma Medina Carlos,Carril lo Pelaes Jorge, Chávez Cueva Gregor io,Chumquimbalqui Servan Nilo, Contreras MoralesMatías, Dávila Farfán José, Díaz Rabanal Humberto,Huamán Medina Leonel, Hurtado Díaz Celso, LazoMosquera Román, Mamani Yapo Francisco, MonteroRamírez Luis, Moya Salazar Jose Mario, NavarroMontenegro H., Ramírez Soria Reyser, Roca AlbitesAurelio, Sánchez Murrugarra L., Sorroza ChávezAlejandro, Teves Carrillo Freddy, Trujillo PancorboFranklin, Vargas Paredes Julio, Vera Benavides Jorge,Vilca Verde Marino, Villacorta Bardales Ronald y ZapanaAliaga Juan. Al respecto, es preciso indicar que lasresoluciones administrativas del comité electoral emiti-das a partir de junio de 1997 han sido suscritas por elSr. Rodolfo Yanac Cueva, elegido en la asamblea generalcelebrada el 28-05-94 por 3 años, es decir, únicamentehasta mayo de 1997, por lo cual carecen de validez.Por otra parte, la copia certificada por la autoridad juris-diccional de la nómina de delegados hábiles no se des-prende que la misma sea parte del expediente judicial(foliación correspondiente a cada página) que dio méritoa la convocatoria formulada por el Juez. 5. (...) Existetítulo pendiente de inscripción el cual a la fecha se en-cuentra apelado y pendiente de resolver. Tit. 125801 del13-07-2000. (...). Art. 149 del Reglamento General delos Registros Públicos”; interviniendo como Vocal po-nente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata; y,

CONSIDERANDO:

Que, con el presente título se solicita la inscripciónde los Consejos de Administración y Vigilancia de la“COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 7 DEAGOSTO LTDA.”, en mérito de partes judiciales remiti-dos al registro mediante Oficios de fechas 12 de julio y17 de agosto del 2000, dirigidos por el Juez del Quincua-gésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, Dr. Juan UlisesSalazar Laynes, que contienen copias certificadas porel auxiliar jurisdiccional respectivo de las resolucionesjudiciales del 15 de setiembre, 9 y 19 de diciembre de1999, 5, 21 y 28 de enero del 2000;

Que, también forman parte del título, el acta de asam-blea general del 12 de febrero del 2000, relación de asis-tentes, 63 cargos de recepción de convocatorias, actade instalación de los Consejos de Administración y Vigi-lancia y del Comité Electoral, presentados en copiascertificadas por auxiliar jurisdiccional. Se presenta ade-más los originales del aviso de convocatoria a la citadaasamblea y demás documentos en copias simples;

Que, la referida persona jurídica, se encuentra ins-crita en la partida electrónica Nº 030006788 (continua-ción de la ficha Nº 6877 y del tomo 4 a fojas 14) del Librode Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas deLima;

Que, la resolución judicial del 15 de setiembre de1999, expedida por la Primera Sala Civil Subespecializa-da en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de laCorte Superior de Justicia de Lima, confirmó la senten-cia del 23 de abril del mismo año, que declara fundada lademanda en los seguidos por Salomón Eribarri Bendezúy otros con Abel Nemecio Cuba Ninamango, en conse-cuencia, ordena se convoque a la asamblea generalextraordinaria de delegados de la Cooperativa; dicharesolución se encuentra “consentida” según resolucióndel 20 de octubre de 1999; debe dejarse constancia queestas resoluciones constan inscritas en el asiento C00002;

Que, la resolución Nº 54 del 21 de enero del 2000,señala como nueva fecha para la realización de la asam-blea general extraordinaria el 12 de febrero del 2000,asamblea que fue presidida por Edmundo Vilchez

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Esparza, nombrado director de debates, según resolu-ción Nº 42 del 19 de diciembre de 1999, y en la que seeligió a los miembros de los consejos de administracióny vigilancia, quienes se instalaron en las sesiones del 13de febrero de 2000;

Que, tratándose de convocatoria judicial a asamblea,este colegiado ha señalado en anteriores pronunciamien-tos, como la Resolución Nº 048-2000-ORLC/TR y 260-2000-ORLC/TR del 21 de febrero y 31 de agosto del2000, respectivamente, que la solicitud de convocatoriajudicial tiene por objeto que el Juez ordene la convocato-ria a asamblea, siendo que no es objeto del proceso ladeterminación de la legalidad y adecuación legal y esta-tutaria de los acuerdos a adoptarse, debiendo ejercersela calificación de acuerdo a los alcances del primer pá-rrafo del Art. 2011 del Código Civil; sin embargo, de exis-tir mandato judicial expreso de inscripción de acuerdos,con las formalidades legales correspondientes y bajoresponsabilidad del Juez que así lo dispone, el Registra-dor Público procederá de conformidad con el segundopárrafo del Art. 2011 del Código Civil, vale decir, inscribi-rá el título, ello sin perjuicio - aun en este último caso -,de la obligación del Registrador de aplicar los demásprincipios registrales, debiendo por tanto verificar la com-patibilidad del título con los actos contenidos en el ante-cedente registral;

Que, en ese sentido, debe señalarse que en el as. C0001 de la partida registral se encuentra anotado CésarAugusto Calmet Zegarra como presidente del consejode administración en virtud de la medida cautelar inno-vativa dispuesta por la Sala Corporativa Transitoria Es-pecializada en lo Contencioso Administrativo el 17 dediciembre de 1999, medida cautelar que se encuentravigente (título 215758 del 28 de diciembre de 1999); en elpresente título, el 12 de febrero de 2000 se elige a latotalidad de integrantes del consejo de administración,designándose como presidente a Pedro SaraviaMedina, lo que resulta incompatible con la mencionadamedida cautelar; en consecuencia, estando a lo dispues-to por el principio de impenetrabilidad previsto en el ar-tículo 2017 del Código Civil no se deberá inscribir títuloincompatible con la referida anotación;

Que, el Registrador señala que el presente título esincompatible con la resolución del 13 de julio de 2000(asiento C0003), que dispuso la anotación de la deman-da de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la senten-cia dictada en el proceso de convocatoria judicial y queno se deberá inscribir otro título incompatible con la mis-ma y con lo ordenado por la Sala Corporativa Transitoriaespecializada en lo Contencioso Administrativo; sin em-bargo, la resolución del 13 de julio de 2000 se anotó envirtud del título 127067 del 14 de julio de 2000, mientrasla sentencia dictada en el proceso de convocatoria judi-cial se inscribió en mérito al título 55463 del 22 de marzode 2000; vale decir, la sentencia dictada en el procesode convocatoria judicial se inscribió con anterioridad,razón por la que tiene prioridad con relación a la resolu-ción del 13 de julio de 2000 anotada en el asiento C0003;en consecuencia, la incompatibilidad que imposibilita lainscripción del presente título no surge con la anotacióndel asiento C0003 sino con la que obra en el asientoC0001; debe en tal sentido revocarse el primer extremode la observación en la que se señala que la incompati-bilidad se sustenta en la resolución del 13 de julio de2000, señalando que la incompatibilidad surge con laanotación que obra en el asiento C00001,

Que, siendo el título venido en grado incompatiblecon el antecedente registral, no podrá inscribirse auncuando exista mandato de inscripción, el que se advier-te se ha dispuesto en la resolución judicial del 17 deagosto del 2000, que ordena la inscripción de la asam-blea general del 12 de febrero del 2000, resolución quese ha presentado en copia simple;

Que, con respecto a los demás extremos de la ob-servación, debe considerarse que el estatuto de la Coo-perativa, contenido en el título archivado Nº 56769 del 06de mayo de 1994, establece en el Art. 23 que la asam-blea general de delegados estará constituida por 100delegados hábiles elegidos bajo la dirección inmediata yexclusiva del Comité Electoral; el Art. 82 señala en 03(tres) años el período de mandato de los delegados,siendo su renovación anual y por tercios; sin embargo,sólo se ha presentado una relación de 63 delegados,cuyo nombramiento se acredita con resoluciones admi-nistrativas firmadas por Rodolfo Yanac Cueva en calidad

de Presidente del Comité Electoral, en donde se apreciaque varios de ellos son elegidos como delegados para elperíodo 1996-1998 y 1997-1999; de lo que se colige queya no tendrían mandato vigente a la fecha de celebra-ción de la asamblea del 12 de febrero del 2000;

Que, esta instancia ha señalado en reiterada jurispru-dencia, que la calificación del padrón de socios en el su-puesto de una convocatoria judicial no es competenciadel Registro, puesto que el Juez al disponer la convocato-ria ha establecido la legitimidad de los solicitantes en sucalidad de socios. Si bien el presente caso no se trata deun padrón de socios, sino delegados, el criterio es el mis-mo; en ese sentido, debe señalarse que habiendo sidomateria de pronunciamiento en el proceso la calidad dedelegados “hábiles”, conforme se aprecia del quinto con-siderando de la resolución de vista del 15 de setiembre de1999 en donde se señala: “... la demanda incoada ha sidosuscrita por más del treinta por ciento de delegados hábi-les, conforme a lo establecido en el artículo 29 y 30 de losestatutos de la cooperativa”, se deduce que ello ha sidomateria de análisis en la vía judicial, no siendo competen-cia del Registro calificar dicho aspecto;

Que, en ese sentido, no resulta necesario que la ca-lidad de delegado de los asistentes a la asamblea gene-ral del 12 de febrero del 2000 así como de los que figuranen la relación de delegados se encuentre acreditada enlos antecedentes registrales. Bajo esa misma línea debeseñalarse que no debe cuestionarse las resolucionesque acreditan el nombramiento de los delegados firma-das por el presidente de un comité electoral que ya nocuenta con mandato vigente;

Que, la relación de 63 delegados, integra el partejudicial, habiéndose presentado en copias certificadaspor el auxiliar jurisdiccional correspondiente, y si bien noconsta que se encuentren foliadas, ello es una obliga-ción de los auxiliares jurisdiccionales conforme lo señalael Art. 136 del Código Procesal Civil y por tanto de suexclusiva responsabilidad, razón por la que no corres-ponde al Registro cuestionar dicho aspecto, en conse-cuencia, debe revocarse el cuarto extremo de la obser-vación;

Que, a esta instancia con el recurso de apelaciónse ha acompañado copia legalizada de las hojas deapertura de los libros de control de asistencia de dele-gados y de sesiones del consejo de administración,indicándose el nuevo número que les correspondería(4 y 7, respectivamente), según la observación delRegistrador; no obstante ello, la corrección realizadano resultaba necesaria ya que respecto a la numera-ción de los libros esta Sala se ha pronunciado en laResolución Nº 416-2000-ORLC/TR del 28 de noviem-bre del 2000, en el sentido que toda persona jurídicadebe llevar sus libros en forma ordenada, debiendoacreditar ante el Notario la conclusión o pérdida delanterior para que proceda la legalización de un segun-do libro (Art. 115 de la Ley del Notariado), acreditaciónque también se requerirá para el tercer y subsiguienteslibros; sin embargo, al colocar el número que le corres-ponde al libro, el Notario tendrá a la vista el libro que haconcluido o certificación del libro que se ha perdido, noresultando exigible presentar ante el Notario todos loslibros anteriores sino únicamente el inmediato anterior,observándose para tal efecto los libros contenidos enel antecedente registral más inmediato;

Que, el libro anterior del consejo de administraciónque obra en el antecedente registral más inmediato, títu-lo archivado Nº 215758 del 28/12/1999, fue legalizado el26 de enero de 1998, dejándose constancia que le co-rrespondía el Nº 02, razón por la que la numeraciónconsignada en el libro de actas del mismo consejo:Nº 03, presentado en el título sub exámine concuerdacon el del antecedente registral; en consecuencia, deberevocarse el segundo extremo de la observación;

Que, en cuanto al libro de asistencia de delegados,cabe indicar que el título archivado Nº 88473 del 30 demayo de 1997, As. 37 es el antecedente registral másinmediato, en el cual se encuentra el libro de control deasistencia de delegados a asambleas número 10,207-94, abierto el 06 de mayo de 1994 ante Notario Dr.Aurelio A. Díaz, en el cual no se indicó si se trataba de unprimer, segundo, etc. libro, razón por la que el libro deasistencia de delegados presentado en el título bajo es-tudio, abierto el 29 de diciembre de 1999 ante Notario Dr.César Bazán Naveda, al que se le consignó el Nº 02, nodiscrepa con el libro contenido en el antecedente regis-

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tral; debe revocarse por tanto el tercer extremo de laobservación;

Que, debe añadirse que no se ha señalado el númeroque le corresponde al libro de actas de asamblea gene-ral en el que corre inserta el acta de asamblea generaldel 12 de febrero del 2000, y si bien es cierto que noexiste norma expresa que indique que el Notario deberádejar constancia del número correspondiente del librode la persona jurídica, es criterio establecido por estainstancia (Resoluciones Nº 321-98-ORLC/TR y 396-98-ORLC/TR del 4 de setiembre y 29 de octubre de 1998,respectivamente) la obligatoriedad de dicho requisito, aefectos de verificar la continuidad de los libros y evitarduplicidad o incongruencias en los libros que lleva lapersona jurídica;

Que, en cuanto a la existencia del título pendienteNº 125801 del 13 de julio del 2000, cabe indicar que elmismo ha sido resuelto mediante resolución Nº 443-2000-ORLC/TR del 14 de diciembre del 2000, notificada alinteresado el 20 del mismo mes y año; y habiendo trans-currido el término de los 30 días para interponer la ac-ción contencioso administrativa conforme a lo dispuestopor el Art. 541 Inc. 3) del Código Procesal Civil, el asien-to de presentación ha vencido; por lo tanto, correspondedejar sin efecto este extremo de la observación;

De conformidad con el primer párrafo del artículo 2011del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, artícu-los 150 y 151 del Reglamento General de los RegistrosPúblicos, no es procedente amparar la presente solici-tud de inscripción; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

REVOCAR el primer, segundo, tercer y cuarto extre-mos, DEJAR SIN EFECTO el quinto extremo y AM-PLIAR conforme a lo señalado en el sétimo y antepenúl-timo considerandos, la observación formulada por elRegistrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima,al título referido en la parte expositiva de la presenteresolución.

Regístrese y comuníquese.

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAPresidente de la Tercera Saladel Tribunal Registral

GLORIA SALVATIERRA VALDIVIAVocal del Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURÁNVocal del Tribunal Registral

SUPERINTENDENCIA NACIONALDE LOS REGISTROS PUBLICOS

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 001-2004-SUNARP-TR-T

Trujillo, doce de enero del dos mil cuatro.

APELANTE : JORGE LARIZBEASCOA DESULOVICHTITULO : 10613 (13.10.2003)INGRESO : 212-2003 (20.11.2003)PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL Nº I – SEDE PIURAREGISTRO : PERSONAS NATURALES – SUCESIO-

NES INTESTADASACTO : INSCRIPCION DE SUCESIÓN INTES-

TADASUMILLA : EXISTIENDO TESTAMENTO EN EL QUE

SE INSTITUYE HEREDERO, LA POS-TERIOR SOLICITUD DE OTRA PERSO-NA PARA SER DECLARADO HEREDE-RO DEL TESTADOR IMPORTA EL RE-CLAMO A HEREDAR, Y EL CORRELA-TIVO DESCONOCIMIENTO DE LA CA-LIDAD DE SUCESOR DEL HEREDEROINSTITUIDO. AMBOS ASPECTOSCONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DELA PRETENSION PETITORIA DE HE-

RENCIA, CUYO CONOCIMIENTO CO-RRESPONDE EXCLUSIVAMENTE ALPODER JUDICIAL, Y NO AL NOTARIA-DO.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA:

El 13.10.2003 don Jorge Larizbeascoa Desulovichpresentó al Registro de Personas Naturales de Piura elacta de protocolización del proceso sucesorio tramitadoante la notario de Piura Amarilis Ramírez Carranza, re-ferido a la declaración de sucesión intestada de LilyAdriana Larizbeascoa Desulovich de Seminario, fallecidaen Piura el 12.11.1999. Dicho proceso fue incoado porJorge Alfredo Larizbeascoa Desulovich. Conforme al títu-lo, han sido declarados herederos de la referida señorasus hermanos Jorge Alfredo, Amparo Cristina, VioletaMarina, Cecilia María y Nely Larizbeascoa Desulovich.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue calificado por la Registradora Público dePiura Ana Kamahara Atarama, quien decretó su tachamediante esquela del 13.10.2003. Los argumentos de-negatorios fueron:

“2.1. Que, efectuada la búsqueda en el sistema infor-mático, se constata que en la ficha 313 del Registro deTestamentos corre inscrito el testamento y la ampliacióndel mismo, otorgado por doña Lily Adriana LarizbeascoaDesulovich de Seminario, mediante escritura pública del19.12.1996 ante Notario Lizana Puelles, donde instituyecomo heredero de sus bienes a su esposo JavierReinaldo Seminario Seminario.

2.2. Que, de conformidad con los arts. 734º y 735ºdel Código Civil, la institución de heredero debe recaeren persona cierta, designada de manera indubitable porel testador y ser hecha sólo en testamento, siendo dichainstitución a título universal y comprendiendo la totalidadde los bienes, derechos y obligaciones que constituyenla herencia; requisitos que se cumplen en el testamentoseñalado en el punto 2.1.

2.3. Que, existiendo heredero testamentario, comoen el presente caso, que por esencia tiene vocación ala universalidad, le corresponden los bienes que perte-necieran al testador, aunque este no los hubiera enume-rado o hubiera omitido algunos.

2.4. Que, la sucesión intestada tiene una función esen-cialmente supletoria o sustitutiva, a falta de voluntad tes-tamentaria, y que si bien las reglas de ella son aplicablesno solamente en defecto de la voluntad testamentaria,sino también cuando la voluntad no es completa, o noresulta válida o no es totalmente eficaz por cualquiermotivo, encontrándose regulados los supuestos en loscuales es procedente en el Art. 815º del C.C., en elpresente caso se aprecia que en el testamento inscritola causante ha expresado su voluntad de manera ex-presa declarando como único y universal heredero a sucónyuge Javier Reinaldo Seminario Seminario, por loque la voluntad testamentaria válida siempre preva-lece sobre la legal.

2.5. Que, como señala Lohman Luca de Tena, debedarse preferencia a la voluntad sobre la declaración,siempre que esta voluntad aparezca efectivamente ma-nifestada, siquiera de una manera imperfecta o no acor-de con los criterios generales, por lo que siendo en elpresente caso que la voluntad de la testadora resultaclara, no resultaría procedente que en sede registral seinterprete la existencia de una voluntad diferente (testa-mento parcial) y habida cuenta que el testador ya nopuede aclarar su acto de última voluntad, la inscripciónsolicitada sólo podría lograrse a través de mandato judi-cial firme que contenga una interpretación jurisdiccionaldiferente.

Por las razones expuestas, se TACHA el título”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

El 14.11.2003 el Sr. Larizbeascoa interpone recursode apelación, mediante escrito autorizado por el aboga-do Domingo Cotos Yarlequé. Si bien no lo manifiesta ex-presamente, de los argumentos contenidos en el escritode apelación puede colegirse que el apelante consideraque la declaración notarial tiene la misma categoría de

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una sentencia judicial, por lo que debe ser inscrita obli-gatoriamente, conforme a los Artículos 2011º segundopárrafo del Código Civil y 4º de la Ley Orgánica del PoderJudicial. Además, denuncia la incoherencia de la tacha,al hacer referencia a cuestiones testamentarias como lainterpretación de la última voluntad del testador, que noguardan relación con la rogatoria, consistente en la ins-cripción de la sucesión intestada.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

No existe antecedente, pues con el título alzado re-cién se abriría la partida registral correspondiente.

En cuanto al testamento otorgado la Sra. LilyLarizbeascoa, se encuentra inscrito en la ficha 313 delRegistro de Testamentos de Piura. La ampliación de di-cho testamento da cuenta que ha sido instituido here-dero don Javier Reinaldo Seminario Seminario.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Compulsados los argumentos de la tacha y los del ape-lante, junto con la partida involucrada y los antecedentesregistrales, la Sala estima que corresponde dilucidar si,inscrito un testamento, cabe anotar el proceso sucesoriopromovido como consecuencia del fallecimiento del testa-dor por quienes no fueron instituidos herederos.

VI. ANÁLISIS:

PRIMERO: La Sala deja constancia que medianteResolución Nº 200-2003-SUNARP-TR-T del 26.11.2003,resolvió el grado con motivo de la apelación interpuestapor el Sr. Jorge Larizbeascoa Desulovich contra la ta-cha a la solicitud de anotación preventiva del inicio delprocedimiento notarial de sucesión intestada de LilyLarizbeascoa Desulovich de Seminario. Mediante dichaResolución la Sala confirmó la tacha decretada.

Siendo que el presente título consiste en la inscrip-ción definitiva de la sucesión intestada ya declarada porla notario de Piura Amarilis Ramírez Carranza, la Salareproducirá, en lo medular, los argumentos denegato-rios contenidos en la citada Resolución Nº 200–2003-SUNARP-TR-T.

SEGUNDO: El patrimonio de las personas naturalesno se extingue con la desaparición física de aquellas,sino que les sobrevive. El Derecho concede a las perso-nas, con ciertos límites y requisitos, la facultad de deter-minar el destino de tal patrimonio luego de su fallecimien-to, es decir, de designar la persona o personas cuyaesfera patrimonial se verá incrementada por los bienesque el fallecido les haya atribuido. Dicho de otro modo, elordenamiento jurídico regula los requisitos para la trans-misión voluntaria válida de la herencia, entendida comoel remanente resultante de pagar las deudas del falleci-do con los bienes que él ha dejado. La voluntad del cau-sante, entonces, cobra un rol protagónico en dicha trans-misión. Cuando los efectos jurídicos de dicha voluntadson reconocidos por el Derecho, estamos ante la suce-sión testada. Dicha voluntad de disposición de bienesconstituye el testamento, en sus múltiples formas (porescritura pública, cerrado, ológrafo, militar, marítimo oaéreo).

Sólo cuando la persona no ha dispuesto en vida desus bienes (cuando no ha dejado testamento) o cuandosu voluntad testamentaria no es reconocida como válidao eficaz por el ordenamiento jurídico, la ley, supletoria-mente, regula quienes y en qué proporción recibirán losbienes del fallecido. Esta es la sucesión intestada, que,reiteramos, tiene un carácter subsidiario, pues sustituyela carencia de última voluntad, o la invalidez de ésta.

TERCERO: Si la voluntad del causante de la sucesióndetermina la forma y entre quienes debe distribuirse elpatrimonio hereditario, ello resulta más cierto cuando talvoluntad es instrumentada mediante escritura pública. Lasrigurosas normas que disciplinan la actividad del notarioal extender dicho instrumento público confieren una cer-teza casi absoluta en cuanto a la identidad del testa-dor, y a la existencia y contenido de su declaraciónde ultima voluntad. Por ello, el Decreto Ley Nº 26002 -Ley del Notariado establece en sus Artículos 24º y 124º,que los instrumentos públicos notariales producen fe res-pecto a la realización del acto jurídico y de los hechos ycircunstancias que el notario presencie, por lo que sólo elPoder Judicial podrá declarar su nulidad.

CUARTO: Si es voluntad del causante la de designara sus herederos o legatarios y distribuir entre ellos susbienes, es menester que dicha voluntad sea reconociday respetada desde el momento en que se manifiesta, yconocida cuando el declarante fallezca. Además, quie-nes se reconocen herederos forzosos del causante tie-nen un derecho expectaticio sobre el patrimonio de sucausante, el cual debe merecer algún tipo de protecciónfrente a un eventual desconocimiento (de buena o malafe) por parte de terceros. Por ello, el Derecho regulamecanismos de publicidad que satisfacen tales finalida-des, como es la inscripción del testamento en el Regis-tro. Como existe una presunción absoluta de cognosci-bilidad del contenido de las inscripciones, establecida enel Artículo 2012º del Código Civil, nadie podrá con efica-cia sostener que desconocía la voluntad del causantede instituir herederos y/o legatarios.

QUINTO: El Artículo 815º del Código Civil establecelos supuestos en los cuales la sucesión es intestada. Lacomprobación de algunos de estos supuestos es obje-tiva, pues fluye directa e inmediatamente de alguna fuenteconcreta, básicamente del testamento y/o de los Regis-tros de Testamentos. En otros casos, la comprobaciónpresupone un análisis de derecho acerca de la validezo ineficacia del testamento o del derecho hereditario delheredero declarado o instituido, examen que por su pro-pia naturaleza sólo puede ser efectuado en sede judicial.

En ese sentido, constituyen supuestos de sucesiónlegal susceptibles de comprobación objetiva, y que norequieren de pronunciamiento judicial previo, la inexis-tencia de testamento otorgado en vida por el causante yla falta de institución de herederos en el testamento.Basta obtener la certificación del Registro de Testamen-tos del lugar donde el causante tuvo su último domicilio,o verificar el testamento ampliado por fallecimiento deltestador, para comprobar la inexistencia de una volun-tad última del testador.

SEXTO: De la ficha 313 del Registro de Testamentosde Piura consta que don Javier Reinaldo SeminarioSeminario ha sido instituido único heredero de Lily Adria-na Larizbeascoa Desulovich de Seminario. Siendo cón-yuge, tiene la calidad de sucesor forzoso.

El heredero, a diferencia del legatario, sucede a títulouniversal, es decir, es la herencia in toto (las obligacio-nes, derechos y bienes que la conforman) la que se letransfiere, salvo que el mismo testamento establezcalímites. Esta premisa cobra singular importancia prácti-ca: cuando se instituye heredero, el testador no requiereadjudicar de modo expreso todos los bienes o designarlos créditos que acrecentarán el patrimonio del herede-ro. Aun cuando lo haya hecho omitiendo uno o más deellos, los bienes y créditos omitidos le corresponden alheredero instituido.

Bajo estas ideas, resulta que el argumento del Sr.Jorge Larizbeascoa Desulovich contenido en su peti-ción notarial carece de sustento: los bienes que le per-tenecían a la testadora, y a los que no hace referen-cia en el testamento, también le pertenecen a suheredero don Javier Reinaldo Seminario Seminario.En caso éste haya fallecido intestado y careciera deherederos forzosos o no hubiera otorgado testamento,deberá promoverse su sucesión intestada, a fin de esta-blecer quienes son sus herederos legales, y en qué pro-porción concurrirán sobre la herencia.

SÉTIMO: Los títulos que tengan su origen en un pro-cedimiento notarial no contencioso tienen idéntica efica-cia que los derivados de un procedimiento judicial deigual naturaleza. En este caso, resulta claro que la cali-ficación de aquellos debe efectuarse con las mismasrestricciones a que se refieren los Artículos 2011º se-gundo párrafo de Código Civil y 32º último párrafo delReglamento General de los Registros Públicos. No obs-tante, éste último dispositivo legal establece que es ob-jeto de calificación tanto la competencia del notariocomo la del juez, salvo que sea prorrogable. En talsentido, la competencia por la especialidad es unaspecto del título que puede ser evaluado en sederegistral. Corresponde, entonces, verificar en el títuloalzado si la notario de Piura Amarilis Ramírez Carranzaresultaba competente para conocer de la petición suce-soria del Sr. Jorge Larizbeascoa, cuando existía ya tes-tamento que instituía heredero universal.

OCTAVO: El Artículo 664º del Código Civil disciplinala pretensión petitoria de herencia, como una accióntípicamente judicial. Señala Lohmann que el citado

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Artículo 664º gobierna en realidad tres pretensiones: a)la de quien busca la exclusión total de quien indebida-mente se comporta como sucesor, o la de concurrircon éste en una cuota determinada de la herencia; b) lade quien pretende obtener un título sucesorio, por ha-ber sido preterido en la declaración judicial de herede-ros (o en el testamento), para lo cual debe retirar entodo o parte el título hereditario de otro que ya lo osten-ta; y c) la de quien ya fue declarado heredero, y enrazón de ello reclama la universalidad de la herencia, obienes individuales que la conforman. Auténtica peti-ción de herencia es invocación o reclamo de la calidadde heredero. Por lo tanto, sólo las dos primeras, enestricto, deben ser consideradas genuinas peticio-nes de herencia, mientras que la tercera es una ac-ción de petición de bienes1 .

NOVENO: En la ficha 313 del Registro de Testamen-tos de Piura no consta anotación o inscripción referida ala existencia de proceso judicial en el cual se cuestioneo discuta la calidad hereditaria de Javier ReinaldoSeminario Seminario. Ello, aunado al hecho de que en susolicitud notarial no cuestiona tampoco la calidad de he-redero del Sr. Seminario Seminario, permite concluir que,en principio, el apelante y las otras personas que seconsideran con vocación hereditaria están conformescon dicha institución de heredero.

No obstante, ya se señaló que el Sr. Seminario Semi-nario es heredero universal, por lo que le correspondentodos los bienes de la testadora, aunque no los hayaindicado expresamente en el testamento. En consecuen-cia, la Sala considera que la solicitud del apelante impor-ta alegar la inexistencia del derecho hereditario delSr. Seminario Seminario, privando de efectos al tes-tamento otorgado por Lily Larizbeascoa. Por lo tan-to, pretende excluir al heredero ya instituido, retirarle sucalidad de heredero. Dicho de otro modo, el Sr. JorgeLarizbeascoa está reclamando su derecho a here-dar, es decir, está ejercitando la acción petitoria en sen-tido estricto.

DÉCIMO: Estando a lo expuesto en los consideran-dos precedentes, resulta que existiendo testamento quecontiene institución de heredero, la solicitud del Sr. JorgeLarizbeascoa constituye una pretensión cuyo ejerciciotiene como única sede la judicial, siendo el proceso deconocimiento la vía procesal idónea. La certeza origina-da por el testamento inscrito en la ficha 313, si bienrelativa, sólo puede ser enervada mediante una decisiónexclusivamente judicial, no sólo por tratarse de cuestio-nar la última voluntad de Lily Larizbeascoa, sino porquedebe brindársele a todos los interesados las más am-plias garantías de un debido proceso que les permitadefender sus derechos cabalmente.

UNDÉCIMO: Por lo expuesto, la Sala concluye queel notariado carece de competencia para conocerde las pretensiones de aquellas personas que nie-gan el derecho hereditario de una persona estable-cido por testamento, aunque el cuestionamiento seavelado o indirecto, como ocurre en el caso de autos.

Bajo este razonamiento, el Colegiado no puede admi-tir la anotación de un nuevo proceso sucesorio no con-tencioso, mucho menos la inscripción de la declaratoriade herederos, cuando ya existe testamento y no se ve-rifica el supuesto objetivo de procedencia de la sucesiónintestada, sino que por el contrario, se constata la insti-tución de heredero universal, y además se evidencia laintención de quien promueve la sucesión intestada dedesconocer la calidad de heredero de aquel. Lo contra-rio importaría reconocer la competencia notarial paraconocer la petición de herencia, la cual, como ya seestableció, corresponde en exclusividad al Poder Judi-cial. En tal sentido, el título alzado adolece de un vicioinsalvable, lo cual determina su tacha.

Por las consideraciones precedentes, estando a loacordado por este Colegiado, interviniendo como Vocalsuplente el Jefe del Area Legal de la Zona Registral Nº V– Sede Trujillo, Dr. Helder Domínguez Haro, por disposi-ción super ior ; y con la ponencia del Vocal Dr.Rolando Augusto Acosta Sánchez,

SE RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR LA TACHA decretada porla Registradora Pública de Piura Ana Karina KamaharaAtarama.

Regístrese y comuníquese.

HUGO ECHEVARRÍA ARELLANOVocal de la Cuarta Sala del Tribunal Registral

ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZVocal de la Cuarta Sala del Tribunal Registral

HELDER DOMÍNGUEZ HAROVocal(e) de la Cuarta Sala del Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 623-2003-SUNARP-TR-L

Lima, 1 de octubre de 2003

APELANTE : CARLOS ALBERTO SUMPÉNFERNÁNDEZAsociación Mutualista de Técnicos ySuboficiales del Ejército del Perú -AMUTSEP

TÍTULO : Nº 118902 del 20 de junio de 2003.RECURSO : H.T.D. Nº 34702 del 12 de agosto de

2003.REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima.ACTO : Modificación de estatuto.

SUMILLA :

FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL“Ante la ambigüedad de disposiciones del estatuto,

resulta procedente que sea la asamblea general la en-cargada de realizar la interpretación de ellas, ya queésta es el órgano supremo de la asociación quien seencargó de aprobar las reformas estatutarias acogidas.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la ins-cripción de la modificación de estatuto de la Asociaciónde Mutualista de Técnicos y Sub Oficiales del EjércitoPeruano - AMUTSEP.

A tal efecto, se presentan los siguientes documen-tos:

- Partes notariales de la escritura pública de modifi-cación de estatuto del 20 de junio de 2003 otorgada anteel notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, que contie-ne insertas las actas de las asambleas generales ex-traordinarias del 2 y 4 de abril de 2003, asentadas en elLibro de Actas de Asambleas Generales Nº 10 legaliza-do el 27 de julio de 2001 ante el notario de Lima JoséBarreto Boggiano, registrado con el Nº 2862.

- Declaración jurada sobre convocatoria a las asam-bleas generales extraordinarias del 2 y 4 de abril de2003 formulada por Carlos Sampén Fernández comoPresidente del Consejo Directivo de AMUTSEP con fir-ma legalizada por el notario de Lima Jorge LuisGonzáles Loli, al amparo de la Resolución Nº 331-2001-SUNARP-SN.

- Aviso de convocatoria a las asambleas generalesextraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003 publicado en eldiario Correo.

- Esquela de convocatoria a las asambleas genera-les extraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003 formuladapor Carlos Sampén Fernández como Presidente del Con-sejo Directivo de AMUTSEP con firma legalizada por elnotario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli.

- Declaración jurada sobre el Libro Registro de Aso-ciados formulada por Carlos Sampén Fernández comoPresidente del Consejo Directivo de AMUTSEP con fir-ma legalizada por el notario de Lima Jorge Luis

1 LOHMMAN L. DE T., Juan G.: “Derecho de Sucesiones”, Biblioteca para leer elCódigo Civil, Vol. XVII, Tomo I, p. 134-140.

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Gonzáles Loli, al amparo de la Resolución Nº 331-2001-SUNARP-SN.

- Declaración jurada sobre la relación de asociadosasistentes a las asambleas generales extraordinariasdel 2 y 4 de abril de 2003 formulada por Carlos SampénFernández como Presidente del Consejo Directivo deAMUTSEP con firma legalizada por el notario de LimaJorge Luis Gonzáles Loli, al amparo de la ResoluciónNº 331-2001-SUNARP-SN.

- Relación de asociados asistentes a las asambleasgenerales extraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003,suscrita por Carlos Sampén Fernández y Pedro LoroPeriche en calidad de presidente y secretario general delconsejo directivo, respectivamente, con firmas legaliza-das por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador del Registro de Personas Jurídicas deLima, Carlos Antonio Mas Avalo, observó el título en lossiguientes términos:

“Subsisten las observaciones formuladas el 18.72003:

1. El tenor del estatuto aprobado en asamblea gene-ral de asociados del 2.4.2003 difiere en texto y numera-ción del tenor del estatuto aprobado en asamblea del4.4.2003, por lo que no se verifica cumplido el artículo 98del estatuto registrado en cuanto prevé aprobación delestatuto en dos asambleas en los términos previstos endicha norma estatutaria. Debe existir absoluta concor-dancia entre ambos textos de estatutos aprobados, in-cluso en los incisos, que en el caso de la primera de lascitadas asambleas en muchos casos no tienen literales,a diferencia de lo que ocurre en la segunda de las cita-das asambleas.

2. El tenor del artículo 96 del estatuto a que se con-trae el acta del 4.4.2003 contraviene el artículo 87 delCódigo Civil, en el extremo que señala que nula es laasamblea cuando los votos nulos y en blanco superanlos dos tercios de los votos; texto de artículo que porcierto no está en el primer estatuto a que se contrae laasamblea del 2.4.2003.

3. El artículo 53 inciso c) del estatuto prevé voto diri-mente en caso de empate en favor del presidente delconsejo directivo en las asambleas generales de aso-ciados, redacción que no permite verificar el cumplimientodel artículo 88 del Código Civil en cuanto prevé que nin-gún asociado tiene derecho a más de un voto; texto queestá en ambas asambleas materia de calificación.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante ampara su impugnación en los siguientesfundamentos:

- Con respecto a la observación Nº 1, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 84 del Código Civil la asam-blea general es el órgano supremo de la asociación, dichanorma tiene que ver con la modificación total del estatuto,hecho que ha sido de pleno conocimiento de los asocia-dos a través de las esquelas de convocatoria.

- El inciso c) del estatuto en vigencia de la asociaciónseñala lo siguiente: “Introducidas las modificaciones alanteproyecto, éste será sometido a su aprobación endos asambleas generales extraordinarias en un plazono menor de 24 horas ni mayor de 72 horas”. El objetode someter a debate de la asamblea general en dosoportunidades, es justamente para que ésta en su con-dición de órgano supremo de la asociación pueda apro-bar el texto definitivo. El razonamiento contenido en elpunto 1 de la observación no permitiría variar siquieralas modificaciones introducidas al anteproyecto, ni tam-poco ninguno de los artículos contenidos en el proyectoen discusión, por lo que la asamblea dejaría de ser elórgano supremo de la asociación.

- En el inciso referido tiene que ser interpretado enconcordancia con el artículo 54 del estatuto, el cual dis-pone que: “La asamblea general extraordinaria se reuni-rá para: a) Interpretar o modificar el estatuto y aprobar oderogar reglamentos”; en consecuencia, no se puedeimpedir que la segunda asamblea general extraordinariade asociados interprete o modifique algunos de los artí-culos que aprobó en la asamblea anterior, luego de un

breve tiempo, que justamente sirvió para el análisis yrevisión del texto inicial aprobado.

- El texto del estatuto vigente a la fecha en que secelebraron las asambleas generales extraordinarias nomanda ni impide que la segunda asamblea sea sólo deratificación que la primera; asimismo, no prohibe que enla segunda asamblea se introduzcan modificaciones altexto de la primera asamblea.

- En tal sentido, la interpretación efectuada por elRegistrador no se ajusta al contenido literal del estatutoni tampoco a la interpretación sistemática del mismo,porque el objeto de aprobar el texto en 2 asambleasextraordinarias, es que en la segunda se puedan corre-gir defectos, omisiones o abusos no advertidos en laprimera asamblea general, de lo contrario no tendríaobjeto volver a debatir el texto en una segunda asam-blea para ratificar el texto aprobado en la primera.

- Con relación al punto 2 de la observación, el artículo96 del estatuto aprobado no contraviene el artículo 87del Código Civil, puesto que los dos tercios de votosnulos o en blanco que causan la nulidad de la elección,es un porcentaje mayor a cualquier mayoría absoluta.

- Dicha norma está destinada a asegurar la legitimi-dad de los órganos de gobierno, adoptando previsionespara evitar que las asambleas de elecciones sean mani-puladas y puedan acceder a los cargos institucionales,mediante la nulidad parcial de las elecciones.

- Con respecto a la observación Nº 3, en ningunaparte del estatuto se ha previsto que el presidente tienedoble voto o voto privilegiado. Lo que se ha previsto esque el presidente tiene voto dirimente en caso de empa-te. En consecuencia, lo que el estatuto dispone es que elpresidente debe ser el último en emitir su voto, para quepueda dirimir en caso de empate.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

LA ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE TÉCNICOS YSUBOFICIALES DEL PERÚ - AMUTSEP, corre registra-da en la ficha Nº 12915 (continuación de fojas 76 deltomo 15) que continúa en la partida electrónicaNº 03025262 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

En el asiento 7 de la citada partida, consta inscrita lamodificación total del estatuto acordada en sesión deasamblea general del 19 de agosto de 1991 y formaliza-da por escritura pública del 10 de junio de 1992 ante elnotario de Lima Manuel Reátegui Tomatis.

En el asiento 9, rectificado por el asiento 10, correregistrado el Consejo Directivo de la asociación presidi-do por Carlos Sampén Fernández.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Gloria SalvatierraValdivia.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de estaSala la cuestión a determinar es la siguiente: si el proyectode estatuto aprobado por la asamblea general puede sermodificado por dicho órgano en la segunda asamblea pre-vista en el artículo 98 del estatuto registrado.

VI. ANÁLISIS

1. El estatuto es la norma base que regula la activi-dad institucional de una persona jurídica, determina suestructura interna, señala sus fines y regula sus relacio-nes con terceros1 . Por consiguiente sus disposiciones

1 Artículo 82 del Código Civil:Contenido del estatutoEl estatuto de la asociación debe expresar:1.- La denominación, duración y domicilio.2.- Los fines.3.- Los bienes que integran el patrimonio social.4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados,consejo directivo y demás órganos de la asociación.5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.6.- Los derechos y deberes de los asociados.7.- Los requisitos para su modificación.8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativasal destino final de sus bienes.9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

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deben ser cumplidas por los asociados y los órganos degobierno, de tal manera que sus actos se desarrollendentro del marco normativo que establece.

2. Sobre la modificación del estatuto, el artículo 98 delestatuto vigente de la asociación establece las formali-dades que requiere dicho acto indicando que: “Para lamodificación del estatuto se requiere:

a) Que el anteproyecto presentado por la comisión,sea difundido a nivel nacional y sobre el cual se pronun-ciarán los asociados por intermedio de los presidentesde las filiales, dentro de un plazo máximo de 60 días.

b) Una vez recibidas las sugerencias, la comisiónadecuará en el anteproyecto, las opiniones que consi-dere pertinentes, teniendo en cuenta el número de aso-ciados que lo solicitan; y,

c) Introducidas las modificaciones al anteproyecto,este será sometido a su aprobación en 2 asambleasgenerales extraordinarias en un plazo no menor de 24horas ni mayor de 72 horas.”

Asimismo, el artículo 99 señala los requisitos dequórum y mayorías calificadas para la instalación y adop-ción del acuerdo de modificación del estatuto: “Para lamodificación del estatuto, es necesario en primera con-vocatoria , la concurrencia de más de la mitad de losasociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de másde la mitad de los asociados concurrentes al momentode la votación. En segunda convocatoria, los acuerdosse adoptan con los asociados que asistan y que repre-senten no menos de la décima parte.”

3. El Registrador señala en el punto 1 de la observa-ción, que debe existir absoluta concordancia entre am-bos textos de estatutos aprobados en las asambleasque prevé el artículo 98 del estatuto.

En tal sentido, corresponde determinar si el proyectode estatuto aprobado por la asamblea general del 2 deabril de 2003 puede ser modificado por dicho órgano, enla segunda asamblea general realizada el 4 de abril de2003.

4. El artículo 98 del estatuto establece un trámite pre-vio a la adopción del acuerdo de modificación de ésteque comprende, entre otros actos, que el anteproyectopresentado por la comisión sea difundido a nivel nacio-nal y la adecuación del anteproyecto, teniendo en cuen-ta, en su caso, las sugerencias formuladas por los aso-ciados2 , finalmente se requiere que el proyecto adecua-do del estatuto sea sometido a la aprobación de la asam-blea general en dos sesiones que deberán realizarse enun plazo no menor de 24 horas ni mayor de 72 horas.

En consecuencia, no se establece expresamente queel proyecto de estatuto aprobado en la primera asam-blea general deba ser exactamente igual al aprobado enla segunda asamblea, es decir, que la segunda asam-blea general sea sólo de ratificación de la primera, dadoque del artículo citado, se desprende únicamente que elproyecto de estatuto debe ser aprobado en dos asam-bleas generales.

5. Mediante Resolución Nº 039-99-ORLC/TR del 12de febrero de 1999 se estableció que: “Ante la ambigüe-dad de disposiciones del estatuto, resulta procedenteque sea la asamblea general la encargada de realizar lainterpretación de ellas, ya que ésta es el órgano supre-mo de la asociación quien se encargó de aprobar lasreformas estatutarias acogidas.”

Lo indicado se sustenta en el artículo 84 del CódigoCivil que prescribe: “La asamblea general es el órganosupremo de la asociación”, norma que en el caso bajoexamen, ha sido recogida en el artículo 52 del estatutoque señala: “La soberanía de la asociación radica en laasamblea general de la que como autoridad suprema,emanan todos los poderes, sus decisiones tiene fuerzade ley para todos los asociados, inclusive para los au-sentes y disidentes, siempre que no estén en contradic-ción con las disposiciones del presente estatuto ni infrin-jan las leyes.”

Por consiguiente, en el caso materia del título alzado,se aprecia que la asamblea general, como órgano su-premo de la asociación, ha interpretado el literal c) delartículo 94 del estatuto, en el sentido que en la segundaasamblea se pueden introducir modificaciones al estatu-to aprobado en la primera sesión, facultad ejercida enconcordancia con el artículo 54 inciso a) del estatuto, envirtud del cual la asamblea general extraordinaria se re-unirá para: “a) Interpretar o modificar el estatuto (...)”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que resultacoherente asumir que la discusión en una segunda se-sión del estatuto aprobado primigeniamente, puede con-llevar la modificación de algunos aspectos del mismo,debido a que éstos contienen defectos u omisiones queno fueron advertidos en la primera sesión o que simple-mente la asamblea consideró pertinente variar.

Por lo expuesto, debe revocarse el punto 1 de laobservación.

6. El artículo 96 del estatuto establece que las elec-ciones generales: “se declararán nulas, cuando la sumade los votos nulos y en blanco, superen los dos terciosde los votos emitidos.”

De la redacción del artículo citado, se desprende quela validez de la asamblea eleccionaria, se encuentra su-peditada a que, por lo menos, un tercio de los votos seanemitidos válidamente; lo que contraviene el primer pá-rrafo del artículo 87 del Código Civil, conforme al cual losacuerdos: “se adoptan con el voto de más de la mitad delos miembros concurrentes”; por cuanto la norma referi-da exige una mayoría superior a la prevista en el artículo96 del estatuto.

Por lo indicado, debe confirmarse el punto 2 de laobservación.

7. El artículo 76 del Código Civil, establece que laexistencia, capacidad, régimen, derechos, obligacionesy fines de la persona jurídica se determinan por las dis-posiciones del código referido o de las leyes respecti-vas; es decir, el Código Civil en materia de asociaciones,recoge normas mínimas que regulan el funcionamientode las personas jurídicas, normas en virtud de las cua-les la voluntad de los contratantes queda limitada a nopoder contradecirlas3 .

Dentro de este contexto, el citado código establecelas normas relativas al quórum para el funcionamientode la asamblea general así como la adopción de acuer-dos.

Las normas referentes al quórum y votación míni-mos de la asamblea general se encuentran contenidasen el artículo 87 del Código Civil, artículo que señala,entre otros aspectos, que: “(...) Los acuerdos se adop-tan con el voto de más de la mitad de los miembrosconcurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdosse adoptan con los asociados que asistan y que repre-senten no menos de la décima parte (...)”; asimismo, elartículo 88 precisa que: “Ningún asociado tiene derechopor sí mismo a más de un voto”; norma que recoge elprincipio democrático por el cual cada asociado tienederecho a un voto y que regula la participación igualitariade los asociados que adoptan un acuerdo en una asam-blea general, a fin de salvaguardar el acuerdo adoptadopor la mayoría.

8. Como se ha indicado en el punto 1 del análisis,siendo el estatuto la norma base que regula la actividadinstitucional de la asociación recogiendo la voluntad delos contratantes, las normas que contenga deben ade-cuarse a lo dispuesto por el Código Civil, no pudiendo enconsecuencia, ser contrarias a lo dispuesto por la refe-rida norma.

En ese sentido, el inciso c) del artículo 53 del estatutoque contempla como una de las atribuciones del presi-dente del consejo directivo: “Dirimir los empates de lasvotaciones en (...) la asamblea general”, contraviene lodispuesto por el Código Civil, porque de ese modo los

2 Cabe señalar que como ha establecido esta instancia en la Resolución Nº 285-2001-ORLC/TR del 2 de julio de 2001, no resulta necesario acreditar el cum-plimiento de requisitos previos a la celebración de la asamblea en la que seadopte el acuerdo de modificación del estatuto, por cuanto lo que se requiereacreditar ante el Registro es que el acuerdo ha sido adoptado en asambleadebidamente convocada con el quórum y mayorías requeridos.

3 Al respecto, es necesario precisar que las normas se clasifican en imperativasy dispositivas, siendo las primeras las que se imponen a la voluntad de laspartes, no pudiendo ser sustituidas ni alteradas; mientras las normas disposi-tivas son aquellas supletorias de la voluntad de las partes, de tal modo quepueden ser sustituidas.

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asuntos que sean competencia de la asamblea generalestarán subordinados finalmente -en caso de empate-,a la decisión de una sola persona, quien por ostentar lacondición de presidente del consejo directivo tendríaderecho a más de un voto, no prevaleciendo en conse-cuencia, la decisión de la mayoría ni la participación igua-litaria que busca el Código Civil.

En tal sentido se ha pronunciado este colegiado enreiterada jurisprudencia como la Resolución Nº 055-2000-ORLC/TR del 28 de febrero de 2000.

Por lo expuesto, debe confirmarse el punto 3 de laobservación.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR el punto 1 de la observación formuladapor la Registradora del Registro de Lima al título señala-do en el encabezamiento y CONFIRMAR lo demás quecontiene, de conformidad con lo expuesto en el análisisde la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

PEDRO ÁLAMO HIDALGOPresidente (e) de la Segunda Saladel Tribunal Registral

GLORIA SALVATIERRA VALDIVIAVocal del Tribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOSVocal del Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 022-2005-SUNARP-TR-A

Arequipa, 9 de febrero de 2005.

APELANTE : ASOCIACIÓN DE VIVIENDA ELMIRADOR LAS PEÑAS, REPRE-SENTADA POR LUCIO CHOQUEAYALA.

TÍTULO : Nº 65390 DEL 17 DE NOVIEMBREDE 2004.

RECURSO : 4017538 DEL 6.12.2004REGISTRO : PERSONAS JURIDICAS, AREQUIPA.ACTO : PRÓRROGA DEL CONSEJO

DIRECTIVO.

SUMILLA

PRESUNCIÓN LEGITIMATORIA PARA CONVO-CAR A ASAMBLEA GENERAL ELECCIONARIA

Para efectos registrales, se presume que el presi-dente o el integrante designado por el último consejodirectivo inscrito de asociaciones y comités, están legi-timados para convocar a asamblea general en la que seelijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de go-bierno, aunque hubiere concluido el período para el quefueron elegidos.

La convocatoria deberá efectuarse, conforme a lasnormas legales y estatutarias pertinentes.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la ins-cripción de la prórroga del consejo directivo de la ASO-CIACIÓN DE VIVIENDA EL MIRADOR LAS PEÑAS, rea-lizada a través de la asamblea general extraordinaria del14 de noviembre de 2004.

A este efecto, se han adjuntado los siguientes docu-mentos:

- Copia certificada notarialmente del acta de la asam-blea general extraordinaria del 14 de noviembre de 2004de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL MIRADOR LASPEÑAS, en la que se trataron como temas de agenda "1.Informe del avance de incorporación y 2. Prórroga del

mandato del Consejo Directivo", por ante Notario deArequipa, Fernando Begazo Delgado el 17 de noviembredel mismo año, directiva presidida por Lucio Choque Ayala.

- Declaración Jurada sin fecha suscrita por LucioChoque Ayala, en su calidad de presidente de la juntadirectiva de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL MIRA-DOR LAS PEÑAS, referente a la convocatoria y quórumde la asamblea general extraordinaria del 14 de noviem-bre de 2004, con firma legalizada por el Notario de Are-quipa, Fernando Begazo Delgado el 17 de noviembre delmismo año.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público de la Zona Registral Nº XIII -Sede Arequipa, Zenón Luque Céspedes, formuló la si-guiente observación:

“Según los antecedentes registrales, la directiva quepreside Lucio Choque Ayala, no estaría facultado paraconvocar a Asamblea General de fecha 14 de noviem-bre de 2004, en razón de que culminó en sus funciones;sólo estaría facultado para convocar a la asamblea paraelegir la nueva Junta Directiva, conforme a la Resolu-ción del Superintendente Nacional de los Registros Pú-blicos Nº 202-2001-SUNARP/SN.

Por consiguiente, no es procedente lo solicitado”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante ampara su impugnación en que, el artícu-lo 25 del Estatuto de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA ELMIRADOR LAS PEÑAS señala que "(...) el consejo di-rectivo es elegido por el período de 2 años, pudiendoacordar la asamblea general su prórroga"; asimismo que,Lucio Choque Ayala, conforme al artículo 1 de la Reso-lución del Superintendente Nacional de los Registros Pú-blicos Nº 202-2001-SUNARP/SN, está legitimado paraconvocar a Asamblea General en la que se elijan a losnuevos integrantes de dicho órgano de gobierno (repre-sentación de hecho), siendo que en la misma se acordóla prórroga del actual consejo directivo; por lo que debeprocederse a su inscripción.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

La ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL MIRADOR LASPEÑAS se encuentra inscrita en la ficha Nº 7237, quecontinua en la partida electrónica Nº 1190301 del Librode Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas dela Zona Registral Nº XIII - Sede Arequipa.

En el asiento A-001 de la ficha Nº 7237 consta inscri-to además el primer Consejo Directivo presidido porLucio Choque Ayala, según acta de fundación del 26 dejulio de 2000 formalizada en escritura pública el 18 deagosto del mismo año (título archivado Nº 290839 del 22de agosto de 2000).

Asimismo, en el asiento B00002 de la partida electró-nica Nº 1190301 consta inscrita la prórroga del referidoconsejo directivo acordada en la asamblea general del 1de setiembre de 2002 "por un período de 2 años mas"(título archivado Nº 26180 del 12 de diciembre de 2002).

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Raúl Jimmy DelgadoNieto y con el informe oral del abogado AugustoSantillana Tito.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio deesta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:

Si resulta procedente inscribir la prórroga del conse-jo directivo en mérito a asamblea convocada por el pre-sidente con mandato vencido.

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 25º del estatuto social de la asociaciónestablece que “El consejo directivo es elegido por elperíodo de 2 años. Pudiendo acordar la asamblea gene-ral su prórroga. Pueden volver a ser elegidos a travésde elecciones.”

2. Como puede verse del artículo citado, la normasuprema interna de la asociación regula dos supuestosdistintos a efecto de evitar su “acefalía”; la primera es laprórroga y la segunda es la reelección. Ante falta de

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norma expresa en los estatutos de la asociación corres-ponde a este colegiado interpretar qué entendemos porcada uno de dichos supuestos.

3. La prórroga, según el Diccionario de la RealAcademia de la Lengua Española es la continuaciónde algo por un período determinado. Asimismo, se-gún el Diccionario de Términos Jurídicos de PedroFlores Polo, la prórroga es la concesión de un plazoadicional al que ya está por vencer; no podrá sercuando el plazo ya esta vencido, porque ello implicauna novación.

En concepto aplicado por analogía al presentecaso, el Dr. Manuel de La Puente y Lavalle, cuandocomenta el artículo 1417º del Código Civil señala quela prórroga extiende la duración de un contrato, peroéste (el contrato), es el mismo de antes, no hay unnuevo contrato.

Bajo este parámetro y aplicando tales conceptos alcaso submateria, debemos entender que la prórroga,(salvo que el estatuto hubiera establecido expresamen-te lo contrario), del consejo directivo cuya inscripción sepretende, no implica proceso eleccionario alguno, pro-ceso que por definición es un concurso entre variaslistas.

4. En cambio, la reelección, implica que los integran-tes del actual consejo directivo son nuevamente elegi-dos, vía proceso eleccionario.

5. Sólo interpretado de esta manera el artículo 25º delos estatutos de la asociación es que cobra sentido ladistinción, cuando dice que la prórroga es de competen-cia de la asamblea general, por tanto excluye al juradoelectoral, al que regula en su artículo 37º como propiodel proceso para elegir una nueva junta directiva.

6. Si esto es así, no podría prorrogarse algo que yaestuvo vencido, es decir, no podría prorrogarse el man-dato de la actual junta directiva, cuando su período yavenció, en todo caso esta prórroga debió de acordarsecon anterioridad, aun cuando sus efectos se produjerancuando su período venza.

7. Lo que ya venció sólo puede ser objeto de reelec-ción (renovación), que implica en el fondo una nuevajunta directiva para un nuevo período, aun cuando susintegrantes sean los mismos. A este respecto, tambiénnos respalda por analogía lo vertido por el ilustre trata-dista Dr. Manuel de La Puente y Lavalle, cuando comen-ta el artículo 1417º del Código Civil señala que la renova-ción (a diferencia de la prórroga, que extiende la dura-ción del contrato, pero éste es el mismo de antes, no haycontrato nuevo), da lugar a un contrato nuevo, aunquesea de contenido idéntico al contrato precedente”.

8. Revisada la partida registral Nº 01190301 (antes7273) del Registro de Personas Jurídicas de la ZonaRegistral Nº XII-Sede Arequipa, tenemos que el períododel mandato de la actual junta directiva venció el 1 desetiembre de 2004, y en cambio la asamblea generalextraordinaria, que constituye el título venido en grado,fue realizada el 14 de noviembre de 2004, es decir, cuan-do ya había vencido el período del mandato de la juntadirectiva que pretende su prórroga, por tanto, en aplica-ción de los conceptos vertidos en los acápites prece-dentes lo que procedía en estricto es su reelección (re-novación), y no su prórroga.

9. Ahora bien, para poder reelegirse en el cargo, portratarse de un acto electoral, era necesaria la interven-ción del jurado electoral, regulado por el artículo 37º delos estatutos de la asociación, lo que en el presentecaso no ha ocurrido.

Siendo esto así, el camino correcto, en este momen-to del tiempo, es que de acuerdo al artículo 1 de la Reso-lución Nº 202-2001-SUNARP-SN, el que en concordan-cia con el artículo 37º de los estatutos de la asociación,deberá convocarse a asamblea general para la eleccióndel órgano electoral.

Por lo que debe confirmarse la denegatoria de ins-cripción.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formula-da por el Registrador Público al título venido en grado,por los fundamentos expresados en la presente Resolu-ción.

Regístrese y comuníquese.

RAÚL JIMMY DELGADO NIETOPresidente de la Quinta Saladel Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal de la Quinta Saladel Tribunal Registral

JORGE LUIS TAPIA PALACIOSVocal de la Quinta Saladel Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 364-2003-SUNARP-TR-L

Lima, 13 de junio de 2003

APELANTE : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.TÍTULO : Nº 69398 del 10-4-2003.HOJA DE TRÁMITE : Nº 20258 del 8-5-2003.REGISTRO : Registro de Propiedad Inmueble de

Lima.ACTO : Extinción de inscripción de hipoteca.

SUMILLA : Aplicación del Art. 3º de la Ley 26639

La prohibición de aplicación del Art. 3º de la Ley 26639para los gravámenes constituidos en favor de una empre-sa del sistema financiero, no rige cuando la empresa delsistema financiero a favor de la que se constituyó el grava-men se ha extinguido en virtud a la conclusión del procesoliquidatorio, siempre que no conste en la partida registraldel bien gravado ni en la partida registral de la empresa delsistema financiero extinguida, que el derecho real de ga-rantía ha sido transferido en favor de otra empresa delsistema financiero.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita el levantamiento de la hipoteca registradaen los asientos 1-d y 2-d de la ficha 27264, por haberquedado extinguida, al amparo del Art. 3 de la Ley 26639.La solicitud se fundamenta en que han transcurrido másde diez años desde la fecha de vencimiento del créditogarantizado.

El solicitante añade que el acreedor hipotecario, elBanco de la Industria de la Construcción, se ha extingui-do.

A dicho efecto se presenta:

- Declaración jurada con firma legalizada por el nota-rio Jaime Murguía Cavero.

- Copia legalizada por notario del Oficio Nº 6715-2003,emitido por el Intendente del Dpto. de Evaluación delSistema Financiero “A” y copia legalizada notarial de laRes. S.B.S. Nº 0400-99 del 17-5-99. Esta última da porconcluido el proceso liquidatorio del Banco de la Indus-tria de la Construcción.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de PropiedadInmueble de Lima, Dra. Vilma Carolina Quiroz del Carpio,formuló la siguiente observación:

De la escritura pública del 12-5-70 inserta en títuloarchivado 5661 del 12-8-74 se observa, la no posibilidadde determinar la fecha de vencimiento del plazo del crédi-to garantizado, puesto que la precitada escritura públicaseñala que el saldo de precio de la compraventa que daorigen a la constitución de la hipoteca, será pagado en unplazo no mayor a los cuatro años, no señalando clara,indubitable y expresamente la fecha a partir de la cual sedeberá computar dicho plazo de cuatro años.

Se deja constancia que la formalidad requerida en elpresente título, es la establecida en el Art. 1 de la Ley26639. Asimismo, que la fecha de legalización de firmasdeberá ser anterior a la presentación del título.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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El apelante señala que todo contrato se interpreta ensu integridad y no en sus cláusulas independientes, delo que se concluye que el saldo de precio de venta delinmueble garantizado con la hipoteca debía pagarse en40 armadas mensuales, las que debían computarse apartir de la suscripción de la escritura pública.

Añade que debe tenerse en cuenta lo establecido porel Art. 1656 del Código Civil, conforme al que “cuando nose ha fijado plazo para la devolución ni éste resulta delas circunstancias, se entiende que es de treinta díascontados desde la entrega”.

Señala que en este caso no es posible que por la víajudicial se obtenga la cancelación de la hipoteca, porcuanto la acreedora hipotecaria - el Banco de la Indus-tria de la Construcción -, no existe, al haber concluido suproceso de liquidación.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

1. En la ficha 27264, que continúa en la partida elec-trónica 41379618 del Registro de Propiedad Inmueblede Lima, corre registrada la azotea del edificio situado enJr. Bajada Balta, Miraflores.

El propietario actual es el Banco Santander CentralHispano Perú, conforme al asiento C-0002.

2. En el asiento 1-d corre registrada la hipoteca cons-tituida por Inmobiliaria del Club de la Banca, el Comercioy la Industria de Miraflores S.A., a favor de C B M Inmo-biliaria S.A. por la suma de cuatro millones de soles.

En el asiento 2-d se inscribió la adquisición por elBanco de la Industria de la Construcción del crédito ga-rantizado con la hipoteca antedicha.

3. En el título archivado que dio mérito a la inscripciónde la hipoteca y cesión (título 5661 del 12-8-74), obra elparte notarial de la escritura pública del 12-5-70 otorga-da ante el Notario Luis Galindo Pardo. Esta escrituracontiene la compraventa de la azotea y de los pisosundécimo y duodécimo del edificio, que efectuaron C BM Inmobiliaria S.A., en calidad de vendedora, e Inmobi-liaria del Club de la Banca, el Comercio y la Industria deMiraflores S.A., en calidad de compradora.

4. En la cláusula quinta de la escritura indicada seseñaló:

“El precio pactado de común acuerdo entre ambaspartes contratantes por los pisos undécimo, y duodéci-mo, la planta de la azotea y los derechos indivisos queadquiere en los bienes y zonas comunes del edificio, esde seis millones de soles oro (soles oro seis millones)que se pagará en la siguiente forma:

Soles oro dos millones que la vendedora declara te-ner recibida de la compradora, a su satisfacción y, elsaldo de soles oro cuatro millones en cuarenta armadasmensuales de soles oro cien mil cada una”.

5. Conforme a la cláusula sétima de la escritura ante-dicha, C B M Inmobiliaria S.A. transfirió a favor del Bancode la Industria de la Construcción la hipoteca que por elsaldo de precio la Inmobiliaria del Club de la Banca, elComercio y la Industria de Miraflores S.A. constituyó asu favor hasta por la suma de cuatro millones de solesoro.

En la cláusula novena consta que Inmobiliaria del Clubde la Banca, el Comercio y la Industria de Miraflores S.A.cancelará al Banco de la Industria de la Construcción elíntegro del saldo de precio que adeuda en un plazo nomayor de cuatro años.

6. El Banco de la Industria de la Construcción correinscrito en la partida electrónica 11016039. En el asientoD0001 se inscribió la Res. Nº 400-99 del 17-5-99, quedio por concluido el proceso liquidatorio.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como vocal ponente Nora Mariella AldanaDurán. Las cuestiones a determinar son las siguientes:

a) ¿Resulta aplicable el Art. 3 de la Ley 26639 cuan-do la acreedora hipotecaria es una entidad bancaria ex-tinguida?.

b) ¿Cuando se pacta que el pago se realizará endeterminado número de armadas mensuales, sin indicarexpresamente cuándo se pagará la primera armada, qué

fecha deberá considerarse como fecha de pago de laprimera armada?.

VI. ANÁLISIS

1. El Art. 3 de la Ley 26639 establece:

“Las inscripciones de las hipotecas, de los graváme-nes y de las restricciones a las facultades del titular delderecho inscrito y las demandas y sentencias u otrasresoluciones que a criterio del juez se refieran a actos ocontratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de lasfechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplicacuando se trata de gravámenes que garantizan crédi-tos, a los diez años de la fecha de vencimiento del plazodel crédito garantizado”.

La Ley 26639 empezó a regir 90 días después de supublicación, publicación que se realizó el 27-6-96.

2. Cuando había entrado en vigor la Ley 26639, sedictó la Ley 26702, Ley General del Sistema Financieroy del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten-dencia de Banca y Seguros, la que fue publicada el 9-12-96. En el segundo párrafo del Art. 172 estableció:

“La liberación y extinción de toda garantía real cons-tituida en favor de las empresas del sistema financierorequiere ser expresamente declarada por la empresaacreedora. La extinción dispuesta por el Art. 3 de la LeyNº 26639 no es de aplicación para los gravámenes cons-tituidos en favor de una empresa.”

3. En este caso, la hipoteca cuya cancelación sesolicita se constituyó a favor de una entidad del sistemafinanciero, el Banco de la Industria de la Construcción.En principio, por lo tanto, no sería de aplicación la extin-ción de la inscripción regulada en el Art. 3 de la Ley26639.

Sin embargo, se presenta la especial circunstanciaconsistente en que la entidad bancaria acreedora se haextinguido en virtud a la conclusión del proceso liquida-torio. Esto es, la extinción no se ha debido a que laentidad acreedora haya sido absorbida o incorporadaen otra entidad, ni se ha debido a que se haya escindidotransfiriendo la totalidad de su patrimonio a otras entida-des.

Al haberse extinguido, la entidad bancaria ha dejadode tener personalidad jurídica. Al dejar de ser una perso-na jurídica ha dejado simultáneamente de ser una em-presa del sistema financiero, pues la persona jurídicaextinguida deja de tener existencia jurídica para todoslos efectos.

4. Ahora bien, no basta con verificar que la empresadel sistema financiero se haya extinguido en virtud a laconclusión del proceso liquidatorio, pues podría suce-der que en la partida registral del bien gravado de que setrate, conste inscrita la cesión del gravamen en favor deotra empresa del sistema financiero. En este supuesto,dado que la titular del derecho real de garantía será unaempresa del sistema financiero, no podría cancelarseen mérito al Art. 3 de la Ley 26639, conforme al Art. 172de la Ley 26702.

Asimismo, el gravamen tampoco podrá cancelarsecuando en la partida registral de la empresa del sistemafinanciero extinguida, conste que sus acreencias hansido transferidas a favor de otra empresa del sistemafinanciero.

5. Se concluye por lo tanto, que la prohibición deaplicación del Art. 3 de la Ley 26639 para los graváme-nes constituidos en favor de una empresa del sistemafinanciero, no rige cuando la empresa del sistema finan-ciero a favor de la que se constituyó el gravamen se haextinguido en virtud a la conclusión del proceso liquida-torio, siempre que no conste en la partida registral delbien gravado ni en la partida registral de la empresa delsistema financiero extinguida, que el derecho real degarantía ha sido transferido en favor de otra empresadel sistema financiero.

6. En este caso, no consta en la partida registral delinmueble gravado ni en la partida registral de la empresafinanciera extinguida que el derecho real de garantíahaya sido transferido en favor de otra empresa del siste-ma financiero.

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En consecuencia, no es de aplicación lo dispuestoen el segundo párrafo del Art. 172 de la Ley 26702,debiendo evaluarse si se cumplen los requisitos para laextinción de la inscripción de la hipoteca contempladosen el Art. 3 de la Ley 26639.

7. Dado que se trata de una hipoteca que garantizaun crédito, consistente en el pago del saldo del precio deventa del inmueble, debe establecerse la fecha de ven-cimiento del plazo del crédito garantizado.

Al respecto, se tendrán en cuenta las reglas de lainterpretación del acto jurídico, en especial la interpreta-ción sistemática establecida en el Art. 169 del CódigoCivil, conforme al que las cláusulas de los actos jurídi-cos se interpretan las unas por medio de las otras, atri-buyéndose a las dudosas el sentido que resulte del con-junto de todas.

En este caso se señaló en la cláusula quinta de laescritura que, del precio de seis millones de soles oropactado, la vendedora declaraba haber recibido dos mi-llones, y el saldo de cuatro millones se pagaría en cua-renta armadas mensuales de cien mil soles cada una.

8. Ahora bien, del texto del íntegro del contrato, noconsta que las partes hayan pactado un período de gra-cia para el inicio del pago de las armadas mensuales. Alno haberse pactado un período de gracia para el pagode las armadas mensuales, éstas debían empezar apagarse de inmediato, esto es, al transcurrir un mesdesde la fecha del contrato.

A dicho efecto, considerando que la escritura se otor-gó el 12 de mayo de 1970, ha transcurrido con exceso elplazo de diez años de vencido el plazo del crédito garan-tizado.

Por lo tanto, procede la extinción de la inscripción dela hipoteca por haber transcurrido más de diez añosdesde la fecha de vencimiento del plazo del crédito ga-rantizado, habiéndose cumplido con presentar declara-ción jurada con firma legalizada por notario solicitando lainscripción de la extinción de la hipoteca.

Corresponde por tanto, revocar la observación for-mulada.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por la Regis-tradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima ydisponer la inscripción del título venido en grado.

Regístrese y comuníquese.

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁNPresidente de la Primera Saladel Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZVocal del Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURANVocal del Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 759-2003-SUNARP-TR-L

Lima, 28 de noviembre de 2003

APELANTE : JOSÉ ED CLARKE.TÍTULO : 140405 del 21 de julio de 2003.RECURSO : 48122 del 31 de octubre de 2003.REGISTRO : Propiedad Inmueble de Lima.ACTO (s) : Independización, adjudicación y nu-

meración.

SUMILLA

Exigibilidad de la adecuación del Reglamento In-terno inscrito

“La adecuación de los Reglamentos Internos vigen-tes a la fecha de publicación de la Ley Nº 27157 consti-tuye un acto obligatorio, siendo exigible en la oportuni-

dad que se presente al Registro Público la solicitud deinscripción de algún acto que modifique el ReglamentoInterno primigenio”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la inscripción dela independización en dos unidades inmobiliarias del localcomercial inscrito en la ficha Nº 1119121 y la consecuen-te modificación de los porcentajes de participación en losbienes comunes, la adjudicación de las unidades a crear-se y de las inscritas en las fichas Nºs. 1119125, 2229117,1119118, 1119119 y 1119120 con variación de los por-centajes de copropiedad, así como la numeración del in-mueble inscrito en la Partida Electrónica Nº 1119121, enmérito a los siguientes documentos:

- Parte notarial de la escritura pública de independi-zación y adjudicación del 19.4.2002 que otorgan: CeciliaConsuelo Bravo-Arenas Jacobi; Hans Dieter CampLoobes, María Violeta Medina Risco de Camp; SergioEnrique Mazure Cordero y su esposa Ana MaríaBravo-Arenas Jacobi de Mazure. Escritura extendidaante la notaria Liova Schiaffino de Villanueva.

- Certificado de Numeración expedido por la Munici-palidad de Miraflores.

- Memoria descriptiva de la independización firmadapor la arquitecta Irma Ruiz de Castilla Guillén.

- Copia simple del presupuesto de obra.- Plano de ubicación y localización firmados por la

citada arquitecta y los propietarios, con el sello de laMunicipalidad de Miraflores.

- Planos de 1 y 2 plantas firmados por la citada arqui-tecta y los propietarios.

- Planos de planta modificada 1 y 2 pisos y Cortes,firmados por la citada arquitecta y los propietarios, conel sello de la Municipalidad de Miraflores.

- Copia certificada por la notaria Liova Schiaffino deVillanueva del libro de actas Nº 2 de la Junta de Propie-tarios del Edificio Viscaya de fojas 1, 15 al 18, en los queconsta la hoja de legalización realizada por el notarioAbraham Velarde Alvarez el 5.1.2000 y el acta de asam-blea general ordinaria de la Junta del 29.5.2003.

- Copia legalizada por el notario Carlos AugustoSotomayor Bernós del acta de asamblea general ordina-ria de la Junta del 29.5.2002.

- Citación a la asamblea del 29.5.2002.- Copias legalizadas por fedataria de la Zona Regis-

tral Nº IX de los recibos de pago del impuesto predial detodo el año 2002, de la liquidación de dicho impuesto porel 2002, del PU (30% condominio) y del HR 2002 en losque Sergio Enrique Mazure Cordero declara 8 prediosde la Av. Petit Thouars 4340 (int. 4344) y 4350 (int. ESO5,ES06, ESO7, ES08, ZA, 103 y 502).

- Copias legalizadas por fedataria de la Zona Regis-tral Nº IX de los recibos de pago del impuesto predial detodo el año 2002, de la liquidación de dicho impuesto porel 2002, del PU (40 % condominio) y HR 2002 en los queCecilia Bravo-Arenas Jacobi declara 8 predios de la Av.Petit Thouars 4340 (int. 4344) y 4350 (int. ESO5, ES06,ESO7, ES08, ZA, 103 y 200).

- Copias legalizadas por fedataria de la Zona Regis-tral Nº IX de los recibos de pago del impuesto predial detodo el año 2002, de la liquidación de dicho impuesto porel 2002, del PU (15 % condominio) y HR 2002 en los queMaría Violeta Medina Risco declara 7 predios de la Av.Petit Thouars 4340 (int. 4344) y 4350 (int. ESO5, ES06,ESO7, ES08, ZA y 103 ).

- Copias legalizadas por fedataria de la Zona Regis-tral Nº IX de los recibos de pago del impuesto predial detodo el año 2002, de la liquidación de dicho impuesto porel 2002, del PU (15 % condominio) y HR 2002 en los queHans Dieter Camp Loobes declara 7 predios de la Av.Petit Thouars 4340 (int. 4344) y 4350 (int. ESO5, ES06,ESO7, ES08, ZA y 103 ).

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública (s) Gladys Isabel OréGuerra del Registro de Propiedad Inmueble de Lima,observó el título en los siguientes términos:

1. Previamente a la independización de las unidadesinmobiliarias solicitadas, así como las adjudicaciones de

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acciones y derechos, deberá procederse a inscribir laAdecuación y Modificación del Reglamento Interno, cabeprecisar que en atención al criterio de observancia obli-gatoria del Tribunal Registral y de conformidad con elartículo 9 del Reglamento de Organización y Funcionesde la Institución y Segunda Disposición Complementariadel Reglamento General de los Registros Públicos, vi-gente a partir de 1.10.2001, dicho órgano se ha pronun-ciado a través de sus resoluciones que: “La adecuaciónde los Reglamentos Internos vigentes a la fecha de pu-blicación de la Ley Nº 27157 constituye un acto obligato-rio, siendo exigible en la oportunidad que se presente alRegistro Público la solicitud de inscripción de algún actoque modifique el Reglamento Interno primigenio”, comoocurre en el presente caso (nombramiento de la nuevajunta de propietarios), tal como consta del acta del29.5.2003.

Asimismo, cabe señalar que para la inscripción de laindependización y adjudicación de inmuebles se requie-re de la presentación de la escritura pública de la ade-cuación y modificación del Reglamento Interno, preci-sando que estando a lo dispuesto en el Numeral IX delTítulo Preliminar del Reglamento General de los Regis-tros Públicos “Los efectos de los asientos registrales,así como la preferencia de los derechos que de éstosemanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivoasiento de presentación”; por lo que la escritura públicadeberá ser de fecha anterior a la fecha del asiento depresentación del título que nos ocupa.

2. Se advierte asimismo, que no constan los planosde independización de las unidades a independizar en elque aparezcan graficados sus linderos y medidas peri-métricas descritas en la memoria descriptiva adjunta.

3. Para los fines de inscripción de la adjudicación deacciones y derechos de inmuebles por división y parti-ción, resulta necesario en atención a lo dispuesto por elDecreto Legislativo Nº 776 modificado por la Ley Nº 27616,que se acredite el cumplimiento del pago del impuestopredial de todos los inmuebles materia de inscripción,por lo que se requiere se adjunten los recibos de pagodel mencionado correspondiente por lo menos al segun-do trimestre del año 2003 en originales o copias legaliza-das por Notario o Fedatario de la Zona Registral Nº IX.Se advierte que en los mencionados recibos de pagodeberán encontrarse identificados los inmuebles con-forme a la partida registral, de no ser así se adjuntaráHoja Resumen y Predio Urbano de la Declaración Jura-da de Autoavalúo, o de ser el caso adjuntar constanciade pago expedido por funcionario autorizado de la Muni-cipalidad respectiva que declare que no se adeuda sumaalguna por dicho concepto.

Se deja constancia que se han adjuntado al títuloúnicamente recibos de pago del impuesto predial co-rrespondiente al período 2002.

Se formula la observación en atención a lo dispuestoen el Numeral V, IX del Título Preliminar, artículos 32 y 40del Reglamento General de los Registros Públicos. Ar-tículos 2011, 2012, 2015 del Código Civil, Ley Nº 27157,D. S. Nº 008-2000-MTC, Resoluciones del Tribunal Re-gistral Nº 388-2000, Nº 283-99, Nº 336-99.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en los siguientesargumentos:

- Señala que el título consiste en la independizaciónde un local comercial que consta de tienda y mezzanine,adjudicándose la mezzanine a uno de los cuatro copro-pietarios y aumentando su participación en las accionesy derechos sobre la tienda los otros tres copropietarios.

- Respecto a la primera observación se estaría limi-tando sus derechos contenidos en el artículo 133 delReglamento de la Ley Nº 27157 que textualmente esta-blece “Los propietarios podrán realizar cualquier tipo deobra dentro de las secciones de propiedad exclusiva,así como acumularlas, subdividirlas o independizarlas,siempre que no contravengan las normas vigentes, noperjudiquen las normas de seguridad y funcionamientode la edificación y no afecte los derechos de los demáspropietarios o de terceros”.

En la asamblea general ordinaria efectuada el29.5.2002 se acordó unánimemente: La subdivisión delporcentaje del 13.68 % sobre los bienes de dominio co-mún que correspondía al total de la sección antes de su

independización, para que a partir del 1.5.2002 sea 8.65%para el local comercial de la Av. Petit Thouars 4340/4344,primer piso; 5.03 % para el local comercial de la Mezza-nine Of. 200 A del segundo piso. Queda aclarado que nose trata de una variación en los porcentajes sobre losbienes comunes asignados por secciones, sino de unasub división del asignado a una sección, como conse-cuencia de la independización realizada, que no tieneningún efecto en los porcentajes asignados a las demássecciones. Así, no se ha efectuado con esta independi-zación y adjudicación, modificación al Reglamento Inter-no, ni tampoco se ha solicitado la inscripción de la actualdirectiva, como interpreta la Registradora. Que se hayarealizado anualmente cambios en la directiva que no sehan inscrito por no tener aprobada la adecuación delReglamento Interno, no debe afectar su derecho comopropietario a inscribir lo solicitado.

No considera justo que sus derechos estén supedi-tados a obligaciones que corresponden a tercera perso-nas.

- Respecto a la segunda observación, debe haberalguna equivocación, ya que tenemos presentados 5planos sobre el particular.

- Con relación a la tercera observación, adjuntancopias certificadas notarialmente de los pagos del im-puesto predial 2003, más HR y PU en lo que se refiere aCecilia Bravo-Arenas Jacobi (57 %) y Sergio MazureCordero (propietario único de la unidad 200 A). En cuan-to a Hans Camp y María Medina adjuntan provisional-mente estados de cuenta simple de la Municipalidad paraacreditar que ambos cancelaron su impuesto predial porel año 2003.

Mediante Hoja de Trámite Nº 50726 del 25.11.2003 elapelante adjunta copia legalizada por fedatario de la ZonaRegistral Nº IX de los recibos de pago del impuesto pre-dial de todo el año 2003, hojas PU y HR, correspondien-tes a María Violeta Medina Risco (21.50 %) y HansDieter Camp Loobes (21.50%).

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

1. En los asientos 20 y 22 de fojas 214 del tomo 67 Bque continúa en la partida electrónica Nº 48134297 delRegistro de Propiedad Inmueble de Lima se encuentrainscrita la fábrica de un edificio de 5 pisos y azotea, conla siguiente distribución: Primer piso: 8 estacionamien-tos; primer y segundo pisos: 2 locales comerciales cuyamezzanine ocupa parte del segundo piso, 5 locales co-merciales, zonas A y B para futura construcción; segun-do, tercero y cuarto pisos: 5 locales: quinto piso: 8 loca-les, departamento de guardianía; tercero y cuarto pisos:9 locales en cada piso; azotea. Edificio con la siguientenumeración: Ingreso al edificio por el Nº 4350 de la Av.Petit Thouars, local Nº 4356, local Nº 4340-4344, esta-cionamientos del 1 al 8, locales 101 al 105, locales del201 al 205, locales del 301 al 309, locales del 401 al 409,locales del 501 al 508.

En el asiento 21 de fojas 265 del tomo 67 B se inscri-bió el Reglamento Interno de Propiedad Horizontal. Títu-lo Nº 55374 del 24.5.1989.

En las fichas 1119113 al 1119158 constan las inde-pendizaciones de todos los inmuebles.

2. En la ficha Nº 1119121 consta el local comercial deprimer piso con el Nº 4340-4344 con frente a la Av. PetitThouars, el cual tiene una mezzanine y se le ha asigna-do el porcentaje de 13.68 % en los bienes comunes.

3. En la ficha Nº 1119125 consta inscrito el local co-mercial 103 con frente al Nº 4350 de la Av. Petit Thouars.Se le ha asignado el porcentaje de 2.47 % en los bienescomunes.

4. En la ficha Nº 1119117 consta inscrito el estacio-namiento Nº 5 de la Av. Petit Thouars Nº 4350. Se le haasignado el porcentaje de 0.60 % en los bienes comu-nes.

5. En la ficha Nº 1119118 consta inscrito el estacio-namiento 6 de la Av. Petit Thouars Nº 4350. Se le haasignado el porcentaje de 0.60 % en los bienes comu-nes.

6. En la ficha Nº 1119119 consta inscrito el estacio-namiento 7 de la Av. Petit Thouars Nº 4350. Se le haasignado el porcentaje de 0.59 % en los bienes comu-nes.

7. En la ficha Nº 1119120 consta inscrito el estacio-namiento 8 de la Av. Petit Thouars Nº 4350. Se le ha

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asignado el porcentaje de 0.66 % en los bienes comu-nes.

Los 6 inmuebles indicados son de propiedad de Ce-cilia Consuelo Bravo Arenas Jacobi en un 40 %, de Ser-gio Enrique Mazure Cordero y su cónyuge Ana MaríaBravo Arenas Jacobi en un 30 % y de Hans Dieter CampLoobes y cónyuge María Violeta Medina Risco en un15% cada uno.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Elena Rosa VásquezTorres.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio deesta Sala las cuestiones a determinar son las siguien-tes:

1. Si para la inscripción de la independización en dosunidades inmobiliarias del local comercial inscrito en laficha Nº 1119121 y la consecuente modificación de losporcentajes de participación en los bienes comunes, esnecesario que previamente se inscriba la adecuacióndel Reglamento Interno a la Ley Nº 27157.

2. Si se han presentado los planos que permiten laindependización de las unidades inmobiliarias.

VI. ANÁLISIS

1. Como se indicó en el rubro: “Antecedente Regis-tral” el local comercial ubicado en el primer piso confrente a la Av. Petit Thouars Nº 4340-4344, se encuentrainscrito en la ficha Nº 1119121, con un área de 169.22m2, tiene asignado un porcentaje de 13.68 % de partici-pación en los bienes comunes, cuenta con una plantabaja indicándose que en el fondo hay una zona parafutura construcción y con una mezzanine con un áreade 98.32 m2.

En la segunda cláusula de la escritura pública submateria, los propietarios acuerdan independizar dicholocal comercial de 169.22 m2 con sus aires, del localcomercial de 98.32, ubicado en el segundo piso mezza-nine, incluyéndose a favor de la mezzanine el acceso dela escalera que se encuentra en el local comercial delprimer piso. Dejando establecido que los aires le perte-necen al local del primer piso, pero se respetará el acce-so de luz al local de la mezzanine. Como consecuencia,se establece que el porcentaje sobre las áreas comu-nes que le correspondía al local comercial queda subdi-vidido en forma proporcional a sus actuales áreas indivi-duales, correspondiendo un 8.65 % al local del primerpiso y 5.03 % al local comercial del segundo piso. Deján-dose constancia que esto no afecta al resto de propieta-rios y que la Junta de Propietarios lo ha autorizado.

2. El Reglamento Interno de Propiedad Horizontal deledificio consta en escritura pública del 10.5.1989 exten-dida ante el Notario Ernesto Velarde Arenas (títuloNº 55374 del 24.5.1989) e inscrito en el asiento 21 defojas 265 del tomo 67 B, elaborada conforme a la LeyNº 22112 y su Reglamento. Según es de verse de lapartida matriz, dicho Reglamento aún no se ha adecua-do a la Ley Nº 27157.

La Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27157 pres-cribe que los reglamentos internos que se encuentrenvigentes a la fecha de publicación de la ley (20.7.1999)deben adecuarse a lo que ella establece.

Esta instancia ha señalado en diversas resolucionescomo la Nº 283-99-ORLC/TR y la Nº 388-2000-ORLC/TR que la inscripción de la adecuación de los reglamen-tos internos vigentes a la fecha de publicación de la LeyNº 27157 constituye un acto obligatorio, siendo exigibleen la oportunidad que se presente al Registro la solicitudde inscripción de algún acto que modifique el Reglamen-to Interno primigenio.

Esto tiene su sustento en que la Ley Nº 27157 y suReglamento aprobado por D.S. Nº 008-2000-MTC intro-ducen diversas modificaciones a la regulación de losreglamentos internos, modificaciones que son necesa-rias incorporar al texto del Reglamento inscrito, asimis-mo, la nueva normativa introduce opciones antes no re-guladas tales como las previstas en los artículos 127,155, 130, 134 y 155 del Reglamento (D.S. Nº 008-2000-MTC) referidas al régimen aplicable al Reglamento Inter-no, al modelo mismo, a los diversos criterios para deter-minar el porcentaje de participación en la propiedad de

los bienes comunes y a la posibilidad de establecer latransferencia de los bienes comunes. De esta manera,actos como la inscripción de la Junta de Propietarios noera inscribible con la normativa anterior y recién con laLey Nº 27157 se presenta como tal, precisándose susatribuciones y responsabilidades, asimismo es necesa-rio para actos como éste, saber el régimen al que estarásujeto la edificación (de propiedad exclusiva y común ode independización y copropiedad) y las demás regula-ciones propias del régimen elegido; por lo que se requie-re la aprobación previa de la adecuación del ReglamentoInterno a la nueva ley.

3. El apelante sustenta su apelación en que su solici-tud de inscripción no contiene una variación en los por-centajes sobre los bienes comunes asignados por sec-ciones, por ende no se ha efectuado una modificaciónen el Reglamento Interno, sino una sub división del por-centaje asignado a una sección, como consecuencia dela independización realizada, que no tiene ningún efectoen los porcentajes asignados a las demás secciones.

Es cierto que la subdivisión de los porcentajes departicipación en los bienes comunes no afecta el por-centaje asignado a las demás secciones de dominioexclusivo; sin embargo, dicha variación sí importa unamodificación del artículo 6 del Reglamento Interno inscri-to en el cual se establecen 46 secciones, siendo que lasección: local comercial 4340-4344 aparece con un áreaocupada y techada de 267.54 m2 y un porcentaje asig-nado de 13.68 % en las zonas comunes; mientras quecomo consecuencia de los actos que se solicitan inscri-bir las secciones de dominio exclusivo se incrementan ylos porcentajes asignados a las unidades inmobiliariasinvolucradas varían.

Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 9Inc. c) del Reglamento de la Ley Nº 22112 que estable-ció el régimen de propiedad horizontal, bajo cuya vigen-cia se elaboró el Reglamento Interno de la edificaciónsub materia; el Reglamento Interno debía contener, obli-gatoriamente, los porcentajes que a cada propietario co-rresponde en el dominio de los bienes comunes y enatención de los gastos que demanden los servicios co-munes, la conservación, mantenimiento y administra-ción de la edificación y en las votaciones para adoptaracuerdos en las Juntas de Propietarios. Asimismo, elartículo 11 prescribía que el porcentaje señalado paracada sección después de inscrito el Reglamento Inter-no, sólo podía variar con el voto unánime de los propie-tarios de las secciones; y conforme al artículo 22 Inc. e)la Junta de Propietarios se encontraba facultada paramodificar el Reglamento Interno con la aprobación de lasdos terceras partes de los votos de los propietarios in-corporados a la Junta, salvo que se tratara de modificarlos porcentajes de participación, en cuyo caso se re-quería unanimidad, considerado aún a los propietariosno incorporados; agregando que en ningún caso unamodificación podría afectar los derechos legítimos de unpropietario.

4. El apelante se ampara en el artículo 133 del Regla-mento de la Ley Nº 271571 que permite realizar indepen-dizaciones en las secciones de propiedad exclusiva,siempre que no contravengan las normas y no afecte

1 Artículo 133º.-Ejecución de Obras, acumulación, subdivisión o independiza-ción de secciones de propiedad exclusiva:Los propietarios podrán realizar cualquier tipo de obra dentro de las seccionesde propiedad exclusiva, así como acumularlas, subdividirlas o independizar-las, siempre que no contravengan las normas vigentes, no perjudiquen lascondiciones de seguridad y funcionamiento de la edificación y no afecten losderechos de los demás propietarios o de terceros.Tratándose de ejecución de obras, deberán obtener previamente la Licencia deObra de la municipalidad correspondiente y comunicar oportunamente su fe-cha de inicio a la Junta de Propietarios. Si la obra alterase la volumetría, elestilo arquitectónico o el aspecto exterior de la sección donde se ejecuta, o delinmueble matriz, el propietario deberá obtener previamente la aprobación de laJunta de Propietarios. En estos casos, el propietario de la sección que deseeejecutar la obra deberá proporcionar a la Junta de Propietarios, toda la informa-ción y documentación técnica, legal y administrativa relacionada con ella, quesea necesaria para facilitar una decisión adecuada.

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ningún derecho. Al respecto, debe tenerse en cuentatambién, el artículo 142 del mismo Reglamento de la LeyNº 27157, que establece, los porcentajes de participa-ción de los propietarios en el dominio de los bienes co-munes, se fijará en el Reglamento Interno; en caso deproducirse variaciones en el área de las unidades inmo-biliarias de uso exclusivo, podrán recomponerse losporcentajes en la forma que esté prevista en dicho Re-glamento o, en su defecto, por acuerdo de la junta depropietarios. En caso de independización, entre otros, larecomposición de los porcentajes de participación sehará sumando o distribuyendo los porcentajes que co-rrespondían a las unidades originales en la misma formay proporción en que éstas fueron independizadas. Enestos supuestos, el interesado solicitará a la Junta dePropietarios que proceda a la modificación del Regla-mento Interno asumiendo los gastos que ésta demande.

El Reglamento Interno debe modificarse, porque esla norma que regula la participación en la propiedad delos bienes de propiedad común y demás derechos yobligaciones de los propietarios de las unidades de pro-piedad exclusiva; por lo que debe incorporarse a sutexto todas las variaciones del mismo, entre las que seencuentra, fundamentalmente, los porcentajes de parti-cipación de los bienes comunes, los cuales no puedenaparecer en otro documento que no sea el ReglamentoInterno.

En consecuencia, la independización que se solicitainscribir importa una modificación del Reglamento Inter-no inscrito, modificación que también debe inscribirse.

5. En el presente título consta el acta de la asambleageneral ordinaria de la junta de propietarios del 29.5.2002en la cual se acuerda: “Que habiendo los propietariosrealizado la independización de su sección al amparodel artículo 133 del Reglamento de la Ley Nº 27157, sinafectar los derechos de los demás propietarios o deterceros, se considera mandatorio aprobar en asam-blea la sub división del porcentaje de 13.68 % sobre losbienes de dominio común, que correspondía al total deesta sección antes de su independización, para que apartir del primero de mayo de 2002 sea: 8.65 % para ellocal comercial de Av. Petit Thouars 4340/4344 primerpiso. 5.03 % para el local comercial de la mezzanine, of.200-A del segundo piso. Queda aclarado que no se tratade una variación en los porcentajes sobre los bienescomunes asignados por secciones, sino de una subdivi-sión del asignado a una sección, como consecuencia dela independización realizada, que no tiene ningún efectoen los porcentajes asignados a las demás secciones”.En la citación a la asamblea se puso como uno de lostemas de agenda lo siguiente: “Solicitud de los propieta-rios del local comercial de la Av. Petit Thouars · 4340-4344, para que en razón de la independización realizadade la mezzanine sobre la tienda del primer piso, la asam-blea apruebe el desglose del porcentaje de áreas comu-nes que corresponde a partir del 1 de abril del presenteaño a cada uno de los locales independizados.”

Como puede advertirse, este acuerdo si bien aprue-ba la subdivisión del porcentaje como consecuencia dela independización, no es un acuerdo de modificacióndel Reglamento Interno inscrito.

6. Ahora bien, siendo que es necesario que previa-mente se modifique el Reglamento Interno inscrito, debetambién adecuarse éste a la nueva normativa.

Corresponde por lo tanto, confirmar el primer extre-mo de la observación, precisándose que en el presentecaso, se exige la adecuación y modificación del Regla-mento Interno porque la modificación de los porcentajesde participación en los bienes comunes debe constar enel Reglamento Interno y no porque se esté solicitando lainscripción de la nueva junta de propietarios, como erró-neamente señala la Registradora en su observación. Elinteresado precisó en su escrito de subsanación ante laprimera instancia que la presentación del acta de la asam-blea general de la Junta de Propietarios del 29.5.2003,es sólo para que se verifique que en el acuerdo Nº 2figura la oficina 200 A (ex mezzanine) como unidad inde-pendizada.

7. Con relación al segundo extremo de la observa-ción, efectivamente no se han acompañado los planosde independización de las unidades a independizar en elque aparezcan graficados sus linderos y medidas peri-métricas descritas en la memoria descriptiva adjunta,tan solo planos de plantas y cortes, lo cuales no permi-ten comparar los datos de la memoria descriptiva con

las secciones exclusivas a independizar. Estos planospermiten tener un gráfico de las nuevas unidades inmo-biliarias, conforme al cual se realizarán las descripcio-nes de éstas, en las nuevas partidas registrales que seabran, de acuerdo a las exigencias del principio registralde especialidad; por esta razón, aparece como requisitoen el artículo 26 Inc. b) del Reglamento de la LeyNº 271572 .

Corresponde confirmar el segundo extremo de la ob-servación.

8. El tercer extremo de la observación ha sido subsa-nado ante esta instancia con la presentación de los reci-bos de pago del impuesto predial y la Declaración Jura-da de dicho impuesto (Hoja Resumen y Predio Urbano),correspondiente a todos los inmuebles involucrados ypor todo el año 2003.

Corresponde dejar sin efecto el tercer extremo de laobservación.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR el primer extremo de la observación -con las precisiones señaladas en el numeral sexto delAnálisis de la presente resolución - el segundo extremoy DEJAR SIN EFECTO el tercer extremo de la observa-ción formulada al título referido en el encabezamiento,por los fundamentos expresados en la presente resolu-ción.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRESPresidenta de la Tercera Saladel Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal del Tribunal Registral

MIRTHA RIVERA BEDREGALVocal del Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 161-2005-SUNARP-TR-L

Lima, 23 de marzo de 2005

APELANTE : MILAGROS MENACHO ÁNGELES.TÍTULO : Nº 21666 del 14-1-2005.RECURSO : H.T. Nº 74 del 23-2-2005.REGISTRO : Predios de Lima.ACTO (s) : Compraventa.

SUMILLA :

INSCRIPCIÓN EN MÉRITO A FORMULARIO RE-GISTRAL OTORGADO DURANTE LA VIGENCIA DELAS NORMAS QUE REGÍAN AL EX REGISTRO PRE-DIAL URBANO

"Procede la inscripción de actos en el Registro dePredios en mérito a formulario registral otorgado durantela vigencia de las normas que regían al ex Registro Pre-dial Urbano, si tal documento fue certificado antes de laentrada en funcionamiento del primero".

2 Artículo 26º.-Documentos adicionales para edificaciones de propiedad exclusiva y común:Para el trámite de la regularización de departamentos en edificio, casas enquinta, casas en copropiedad, centros comerciales o campos feriales, u otrasunidades inmobiliarias con bienes comunes, se adjuntará al FOR, además delos documentos señalados en el artículo precedente, los siguientes:

.... b) Plano de independización con indicación de las áreas, linderos y medi-das perimétricas de las secciones de propiedad exclusiva y de los bienes depropiedad común, a la menor escala que permita su perfecta lectura...

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la ins-cripción de la compraventa del predio ubicado en elLote 22 de la Manzana I de la Urbanización ProyectoIntegral Pachacamac, distrito de Villa El Salvador, pro-vincia de Lima, que otorga Walter Percy CamacRojas, soltero y Mary Katherine Flores Zapata, solte-ra, en favor de la sociedad conyugal conformadapor Ancelmo Simón Osorio López y Milagros RocíoMenacho Ángeles.

Al efecto se adjunta la siguiente documentación:

- Formularios de transferencia del ex Registro Pre-dial Urbano certificados por la notaria de Lima LorenaCáceres Otoya.

- Copia legalizada por notaria Lorena Cáceres Otoyadel formulario HR y del formulario PU del impuesto pre-dial.

- Copia legalizada por notaria Lorena Cáceres Otoyadel recibo de pago del Impuesto Predial de los años2001, 2002 y 2003.

- Certificado de Inscripción de la RENIEC de WalterPercy Camac Rojas.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios deLima, Beatriz Guillermina Ríos Cavero, tachó sustanti-vamente el título señalando lo siguiente:

“Al amparo del numeral V, los artículos 31, 32 y 42del Reglamento General de los Registros Públicos,aprobado por la Resolución del Superintendente Na-cional de los Registros Públ icos Nº 195-2001-SUNARP/SN, artículo 3 del Reglamento de Inscripcio-nes del Registro de Predios, aprobado por la Resolu-ción del Superintendente Nacional de los RegistrosPúblicos Nº 540-2003-SUNARP/SN, artículo 4, artícu-lo 7 segundo párrafo de la ley que crea el Registro dePredios a cargo de la Superintendencia Nacional delos Registros Públicos Nº 540-2003-SUNARP/SN yartículo III del Título Preliminar, el artículo 2011 con-cordante con el artículo 2121 (Teoría de los HechosCumplidos) del Código Civil, se tacha el presente títu-lo por lo siguiente:

1. Los Registradores Públicos califican la legalidaddel título en cuya virtud se solicita la inscripción com-prendiendo dicha calificación la verificación del cum-plimiento de las formalidades propias del título y lacapacidad de los otorgantes, así como la validez delacto lo que constituye causa directa e inmediata de lainscripción.

2. En aplicación al principio de aplicación inmediatade la ley, si el actual ordenamiento regula una formalidades aplicable la teoría de los hechos cumplidos no así delos hechos adquiridos, por lo que al momento de la pre-sentación de los formularios registrales suscrito por elabogado se encontraba vigente el Reglamento de Ins-cripciones del Registro de Predios por lo que en aplica-ción de la norma invocada las inscripciones deben efec-tuarse por escritura pública o por formulario registrallegalizado por notario público, siempre que el valor delinmueble no supere las 20 UIT.

3. El Registro de Predios creado por Ley Nº 27755publicada el 15 de junio de 2002 comprende el Registrode la Propiedad Inmueble, el Registro Predial Urbano y laSección Especial de Predios Rurales conforme lo seña-la el artículo 2 de la acotada norma, fijándose el plazopara el proceso de integración de dos años a partir de lavigencia de la ley.

4. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Nº 27755las solicitudes de inscripción y publicidad que se pre-senten a partir de la vigencia de la ley acotada, si tratade predios, con partidas registrales abiertas en el Regis-tro Predial Urbano.

5. Estando a que el presente título ha sido ingresadocon fecha 14 de enero de 2005 y que consta de formu-larios registrales aprobados por R.D. Nº 015-95-DERPcertificado por abogado; de acuerdo a lo expuesto y a lafecha de presentación del título al Registro, fecha poste-rior en la cual ya había concluido el plazo establecido porel artículo 4 de la Ley Nº 27755, y que se encuentra en

vigencia el Reglamento del Registro de Predios por loque los formularios registrales adjuntados no se encuen-tran acogidos registralmente al no cumplir con la forma-lidad señalada en el artículo 6 del Reglamento del Regis-tro de Predios, por lo que se procede a la tacha deltítulo”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso señalando lo si-guiente:

- El artículo 7, segundo párrafo de la Ley 27755, Leyque crea el Registro de Predios a cargo de la Superin-tendencia Nacional de los Registros Públicos señala que:Vencido el plazo del proceso de integración de los regis-tros previsto en el artículo 2 de la presente Ley, todas lasinscripciones se efectuarán por escritura pública o me-diante formulario registral legalizado por notario, cuandoen este último caso el valor del inmueble no sea mayor aveinte unidades impositivas tributarias (UIT). En los lu-gares donde no exista notario públlico, podrán habilitar-se formularios registrales para ser tramitados ante elJuez de Paz, siempre que el valor del inmueble no supe-re las veinte UIT.

- Si bien es cierto que vencido el plazo del proceso deintegración de los registros todas las inscripciones seefectúan por escritura pública o mediante formulario re-gistral legalizado por notario, según corresponda, debe-rá tenerse en cuenta que dicho plazo es para la integra-ción de los Registros, no es un plazo para inscribir losformularios registrales, ya que éstos podían otorgarseincluso hasta el 15 de junio de 2004, tal como lo haestablecido el Tribunal Registral en reiterada jurispru-dencia registral. Por ello, no hay impedimento algunopara que los títulos existentes con anterioridad al venci-miento del referido plazo y extendidos bajo las formalida-des de las normas especiales puedan presentarse conposterioridad para su inscripción.

- En el presente caso, el título materia de apelacióncontiene un formulario registral de transferencia debida-mente otorgado el 14 de enero de 2003 (sic), con certi-ficación de la notaria Dra. Lorena Cáceres Otoya, esdecir, otorgado durante la vigencia de las normas queregían la inscripción en el ex Registro Predial Urbano,por lo que dicho formulario registral mantiene sus plenosefectos jurídicos para dar mérito a la inscripción del actocontenido en el mismo.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio materia de venta es el Lote 22 de la Mz. I dela Urbanización Proyecto Integral Pachacamac, distritode Villa El Salvador, provincia de Lima, inscrito con Có-digo de Predio Nº P03168772 en el Registro de Prediosde Lima, figurando como actuales titulares de dominioWalter Percy Camac Rojas, soltero y Mary KatherineFlores Zapata, soltera.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Samuel GálvezTroncos.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio deesta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

Si en la actualidad procede la inscripción de actosen el Registro de Predios, en mérito a formularios re-gistrales certificados durante la vigencia de las nor-mas que regían la inscripción en el ex Registro PredialUrbano.

VI. ANÁLISIS

1. Siguiendo los lineamientos establecidos en la juris-prudencia registral, contenidos en las Resoluciones delTribunal Registral Nº 510-2004-SUNARP-TR-L del 27de agosto de 2004, Nº 523-2004-SUNARP-TR-L del 3de setiembre de 2004, Nº 524-2004-SUNARP-TR-L del3 de setiembre de 2004, Nº 530-2004-SUNARP-TR-Ldel 3 de setiembre de 2004 y Nº 597-2004-SUNARP-TR-L del 13 de octubre de 2004, debe señalarse que deconformidad con el artículo 2011 del Código Civil, losregistradores califican la legalidad de los documentos encuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de losotorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de

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ellos, de sus antecedentes y de los asientos de losRegistros Públicos; norma que tiene su correlato en losartículos V1 del Título Preliminar y 322 del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos.

2. El artículo 4 del derogado Decreto LegislativoNº 495 señalaba que: “Para efectos registrales, se con-sidera título al formulario impreso, con la documentaciónque le sirve de sustento en el que conste la informaciónrelativa a los solicitantes, los datos del inmueble materiade la inscripción y las condiciones del derecho, o acto ocontrato que se registre. El Reglamento del presenteDecreto Legislativo aprobará el texto de los formularios.A este formulario se le denominará en adelante "Formu-lario Registral".

Agregaba el citado artículo, que el formulario registralsería suscrito por los interesados. Lo firmarían ademásun notario público o un abogado y cuando correspondael verificador a que se refiere el artículo duodécimo.

El artículo 5, prescribía que los contratos cuya ins-cripción se solicite podrían constar en escritura públicao en documento privado.

Resulta evidente que para efectos de las inscripcio-nes en el Registro Predial Urbano, los usuarios del ser-vicio podían hacer uso indistinto de una escritura públicaque es un instrumento público o de un formulario regis-tral que es un documento privado, pues uno u otro eranconsiderados como suficientes para dar mérito a la ins-cripción de los actos o derechos inscribibles en dichoRegistro.

3. El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 495, apro-bado por Decreto Supremo Nº 01-90-VC, estableció ensu artículo 2 -respecto de los formularios registrales -,que para efectos de ese Reglamento “se considera títu-lo al formulario registral, con la documentación que lesirve de sustento, si la hubiere. El formulario registralpodrá contener el contrato o acto jurídico mismo, con locual la declaración de voluntad de los contratantes o delos intervinientes en el acto jurídico quedará expresadaen dicho formulario, sin necesidad de instrumento adi-cional. El formulario registral contiene la información re-lativa al solicitante, los datos del inmueble y todos losdatos relativos al derecho, acto o contrato materia deinscripción. Los documentos que acompañen al formu-lario registral, y que formen parte del título, podrán cons-tar en instrumento público o privado, salvo los casos enque este Reglamento exija expresamente uno deellos.(...)".

Se desprende de la citada norma, que en ausenciade escritura pública, para efectos registrales se consi-deraba título al formulario registral. En consecuencia, sise cuenta con escritura pública, no se requerirá que elformulario registral contenga el acto o contrato materiade inscripción; si se cuenta con minuta, contrato privadou otro documento similar, el formulario registral sí deberácontener el acto o contrato materia de inscripción, encuyo caso los documentos privados se adjuntarán comodocumentos complementarios. Asimismo, el formularioregistral podrá contener el acto jurídico o contrato, casoen el cual no se requerirá instrumento adicional.

4. La función del notario y del abogado en el formula-rio registral se encontraba regulada en el artículo 28 delmismo Reglamento, de la siguiente manera:

“El formulario registral será suscrito por el solicitantede la inscripción, salvo que contenga el acto jurídico o elcontrato mismo, en cuyo caso deberá ser, además, fir-mado por todos los contratantes o intervinientes en elacto jurídico contenido en el título, y certificado por nota-rio público o abogado colegiado.

Al suscribir el formulario registral, el notario público oabogado colegiado verificará que las firmas puestas enel contrato correspondan realmente a los intervinientesen el acto o contrato, que éstos expresan su voluntadlibremente, que dichos intervinientes gozan de capaci-dad legal y que las condiciones del acto o contrato y losdatos relativos al inmueble están clara y correctamenteexpresados.

Para firmar el formulario registral el notario público oabogado colegiado deberá haber ingresado al índice res-pectivo del Registro".

El segundo párrafo del precitado artículo establecíalas obligaciones que atañen al notario o al abogado quecertifican el formulario registral, dotándolo de la seguri-dad jurídica necesaria a efectos de generar una inscrip-

ción que como consecuencia del principio de legitima-ción registral, se presumirá cierta y exacta. 3

Sobre la materia, Elena Vivar Morales4 señala que nodebe olvidarse que al tener carácter de Declaración Ju-rada todo lo afirmado por el solicitante en los formulariosregistrales, éste y el abogado o notario que suscribenlos formularios asumen una responsabilidad legal portodos los problemas que pudieran presentarse de com-probarse posteriormente la falsedad de alguna informa-ción, responsabilidad que también podrían compartir losverificadores privados que hubieran intervenido.

5. El artículo 25 del D.S. Nº 033-2001-JUS, que apro-bó el Reglamento de los Índices de Profesionales delRegistro Predial Urbano, estableció que es función yobligación del notario público o abogado que suscribe elformulario registral y documentos anexos que requieransu intervención, certificar: a) Que las firmas y/o huellasdactilares que constan en el formulario registral, contra-to u otro documento que suscribe, han sido puestas ensu presencia y que corresponden a los otorgantes ointervinientes del acto respectivo; b) Que la manifesta-ción de voluntad corresponde a los intervinientes; c)Que los intervinientes gozan de capacidad legal; d) Quelos representantes o mandatarios que intervienen, seencuentran debidamente facultados para realizar el actoque se pretende llevar a cabo, adjuntando al formularioregistral los documentos que acrediten dicha represen-tación; e) Los datos de los inmuebles, f) Todos los datosrelativos al derecho, acto o contrato contenido en el for-mulario registral; y, g) Las demás que establezcan lasnormas pertinentes.

6. La Ley Nº 27755 publicada el 15 de junio de 2002,creó el Registro de Predios, unificando en éste, los Re-gistros de Propiedad Inmueble, Predial Urbano y la Sec-ción Especial de Predios Rurales, estableciendo un pro-ceso de integración, de dos años de duración, que cul-minó el 15 de junio de 2004. Dicha integración se realizó

1 V. Principio de legalidad:Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita lainscripción.La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalida-des propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez delacto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de lainscripción.La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos quepudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible delacto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida opartidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los an-tecedentes que obran en el Registro.

2 Artículo 32.- Alcances de la calificaciónEl registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá:a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de lapartida registral correspondiente y complementariamente con los anteceden-tes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos;b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, con-tenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción;c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobrela materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas;d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autoriceo certifique el título;e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de susantecedentes registrales.En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la cali-ficación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes delRegistro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judi-cial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la natu-raleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registradorpodrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resultenindispensables para que se registre la resolución judicial.

3 Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 495.- El Registro se regirá por los princi-pios registrales de publicidad, rogación, prioridad registral, tracto sucesivo,legalidad, especialidad, legitimación, fe pública registral e impenetrabilidad.

4 Vivar Morales, Elena María, La inscripción Registral de la Propiedad Inmuebleen el Perú. Tomo I, PUCP. Fondo Editorial, 1998, pág. 231.

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en dos etapas: en la primera, el Registro Predial Urbanose incorporó a la SUNARP. En la segunda etapa, el Re-gistro Predial Urbano se integró al Registro de Prediosde cada Oficina Registral de la SUNARP.

Ante ello, se dispuso, en el artículo 4 de la referidaLey, que las solicitudes de inscripción y publicidad quese presenten a partir de su entrada en vigencia, respec-to de predios con partidas registrales abiertas en el Re-gistro Predial Urbano, continuarán rigiéndose en todo loque no se oponga a la presente ley, por los DecretosLegislativos 495 y 496 y sus reglamentos; directivas ydemás normas legales hasta la conclusión del plazo dedos años.

7. El segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 27755prescribe: "Vencido el plazo del proceso de integraciónde los registros previsto en el Artículo 2 de la presenteLey, todas las inscripciones se efectuarán por EscrituraPública, o mediante formulario registral legalizado pornotario, cuando en este último caso el valor del inmuebleno sea mayor a veinte unidades impositivas tributarias(UIT). En los lugares donde no exista Notario Público,podrán habilitarse formularios registrales para ser trami-tados ante Juez de Paz, siempre que el valor del inmue-ble no supere las veinte Unidades Impositivas Tributa-rias (UIT). (...)". Artículo que fue reglamentado por D. S.Nº 023-2003-JUS, de conformidad con los lineamientosestablecidos por el Tribunal Constitucional en la senten-cia del 4 de julio de 2003, recaída en los expedientesNºs. 001 y 003-2003-AI/TC, estableciéndose cuales sonlas funciones del notario al legalizar los nuevos formula-rios registrales5.

Conforme a dichas normas, se emitieron las Resolu-ciones del Superintendente Nacional de los RegistrosPúblicos Nº 245-2004-SUNARP/SN que dispone el fun-cionamiento del Registro de Predios que unifica el Re-gistro Predial Urbano, el Registro de Propiedad Inmue-ble -parte predial - y la Sección Especial de PrediosRurales en cada una de las 58 Oficinas Registrales de laSUNARP, a nivel nacional a partir del 16 de junio de 2004y, Nº 257-2004-SUNARP/SN que aprueba los modelosde formularios registrales a que se refiere el artículo 7 dela Ley Nº 27755. Esta última resolución dispone que lautilización de formularios registrales legalizados por no-tario o, en su caso, Juez de Paz, conforme a los mode-los aprobados, entrará en vigencia a partir del 16 dejunio de 2004.

Mediante Decreto Supremo Nº 007-2004-JUS, publi-cado el 16 de julio de 2004 se precisan los actos quepara su inscripción deben observar alguna de las forma-lidades señaladas en el artículo 7 de la Ley Nº 27755,por las distintas interpretaciones que había ocasionadola frase "todas las inscripciones" puesta en el segundopárrafo de dicho artículo, estableciendo en el artículo 1que dichas formalidades se encuentran referidas a losactos de disposición emanados de la voluntad de laspartes, con excepción de aquellos que por mandato dela ley o por voluntad de las partes deben celebrarse porescritura pública bajo sanción de nulidad, casos en losque la inscripción sólo se efectuará en mérito a ésta. Enlos considerandos de la norma en cuestión, se indicaque ésta regula la formalidad del título inscribible, estoes, del título que da mérito a la inscripción y no la forma-lidad del acto contenido en él. Asimismo, en el artículo 2se establecen precisiones al formulario registral de po-sesión.

8. Resulta entonces que debe definirse si a partir del16 de junio de 2004 pueden efectuarse inscripciones enmérito a los formularios registrales otorgados durante lavigencia de las normas que regían la inscripción en el exRegistro Predial Urbano, pues el formulario registralmediante el cual se solicita la inscripción de la compra-venta ha sido certificado por notario el 3.11.2003 y eltítulo ha ingresado al registro el 14.1.2005, esto es, cuan-do ya ha culminado el proceso de integración del Regis-tro Predial Urbano al Registro de Predios.

9. La finalidad de la norma (artículo 7 segundo párra-fo de la Ley Nº 27755) es unificar los procedimientos deinscripción existentes así como los títulos, en el sentidoformal, que darán mérito a la inscripción, de tal maneraque a partir del 16 de junio de 2004, todos los títulos quese presenten para su inscripción en el Registro de Pre-dios deben seguir el mismo procedimiento, exigirse losmismos requisitos y reunir la formalidad establecida.

Por ende, a partir de dicha fecha el formulario regis-tral regulado por el Decreto Legislativo Nº 495, deja de

ser un título que da mérito a la inscripción en el Registrode Predios.

Es evidente entonces, que a partir del 16 de junio de2004 los abogados que estuvieron inscritos en el Índi-ce de Profesionales del Registro Predial Urbano, ni losnotarios públicos podrán certificar formularios regis-trales regulados por el Decreto Legislativo Nº 495; ca-biendo reiterar que estos últimos funcionarios sí po-drán certificar los formularios a que se refiere la LeyNº 27755.

10. Ahora bien, esta instancia considera que lo ex-presado no debe llevar a concluir que a partir del 16 dejunio de 2004 exista prohibición del acceso de aquellostítulos inscribibles otorgados durante la vigencia del De-creto Legislativo Nº 495 y el D.S. Nº 001-90-VC, normasque actualmente se encuentran derogadas por la entra-da en vigencia de la integración del Registro de Prediosy, que por lo tanto, para su inscripción, actualmente de-ban adecuarse a la formalidad señalada en el segundopárrafo del artículo 7 de la Ley Nº 27755; porque elloimplicaría una aplicación retroactiva de la norma, hechoque contravendría la Constitución Política del Perú, puesésta consagra como principio en el artículo 103, la irre-troactividad de las leyes salvo en materia penal, cuandoresulta más favorable al reo.

En esa línea, no puede interpretarse que la normaposterior (Ley 27755) priva de efectos jurídicos al for-mulario registral otorgado durante la vigencia de las nor-mas que regían la inscripción en el ex Registro PredialUrbano, impidiendo su acceso al registro.

Por dichas razones, el plazo de dos años, es un pla-zo para la integración de los Registros, no es un plazopara inscribir los formularios registrales, ya que éstospodían otorgarse incluso hasta el 15 de junio de 2004, nopudiendo interpretarse que la inscripción se había con-vertido en obligatoria en ese plazo.

11. En tal sentido, es posible la inscripción de la com-praventa en mérito del formulario registral presentado,por lo que corresponde, en consecuencia proceder a sucalificación, según uniforme y reiterada jurisprudenciacitada en el primer numeral del Análisis.

12. Conforme se ha indicado en el punto I (“acto cuyainscripción se solicita y documentación presentada”),se adjunta un “Formulario de Transferencias” del Regis-tro Predial Urbano certificado por la notaria de Lima Lo-rena Cáceres Otoya, referente a la “compraventa” delLote 22 de la Mz. I de la UrbanizaciónProyecto IntegralPachacamac, distrito de Villa El Salvador, provincia deLima.

En este formulario registral corre la siguiente certifi-cación con fecha 3.11.2003: "Que, las firmas que apare-cen en este formulario corresponden a las personasque intervienen en el acto jurídico y que éstos expresansu voluntad libremente. Así como la veracidad de losdatos contenidos en este formulario, la capacidad de laspartes intervinientes y el cumplimiento de las normaslegales pertinentes".

13. Conforme es de verse, los documentos presen-tados fueron otorgados de acuerdo a las normas queestuvieron vigentes el 03.11.2003, fecha en la que seotorgó el documento, según se expresa y en la que la

5 Artículo 1 del D. S. 023-2003-JUS. Alcances de la legalización notarial de losformularios.El Notario al legalizar los formularios registrales a que alude el segundopárrafo del artículo 7 de la Ley Nº 27755, debe: a) Dar fe de los actos jurídicos,hechos o circunstancias que presencie, exigiendo que el formulario sea llena-do y suscrito ante él, corroborando la libre voluntad y capacidad de las perso-nas en la celebración del acto y su conocimiento de los alcances del mismo;b) Constatar la identidad de los contratantes y del verificador, cuando éste debasuscribir el formulario, de ser el caso, cotejando los documentos nacionalesde identidad con la información pública de red del Registro Nacional de Iden-tificación y Estado Civil (Reniec); c) Verificar la validez de las firmas puestasen el formulario; d) Verificar que los datos relativos al inmueble estén clara ycorrectamente expresados.Asimismo, en el artículo 3 se indica que la legalización notarial con los alcan-ces señalados en el artículo 1 confiere fecha cierta al formulario.

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notaria se encontraba facultada para ello. Por tanto, elformulario registral presentado constituye título inscribi-ble actualmente en el Registro de Predios.

14. Efectuada la calificación registral del acto conte-nido en los formularios presentados –compraventa depredio-, con arreglo a lo prescrito por el artículo 2011del Código Civil, concordante con el artículo V del TítuloPreliminar del Reglamento General de los RegistrosPúblicos, se aprecia que se ha cumplido con los requi-sitos que establecen las normas para el referido actojurídico, por lo que en atención a todo lo expuesto ante-riormente, corresponde revocar la tacha formulada porla registradora.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha formulada por la Registradoradel Registro de Predios y disponer su inscripción con-forme a lo señalado en el presente análisis.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRESPresidente de la Primera Saladel Tribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOSVocal del Tribunal Registral

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDOVocal del Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 370-2003-SUNARP-TR-L

Lima, 17 de junio de 2003

APELANTE : GUMERCINDO PALIZA BECERRA.TÍTULO : Nº 19945 del 30 de enero de 2003.HOJA DE TRÁMITE : Nº 18629 del 25 de abril de 2003.REGISTRO : De Predios de Lima.ACTO : Adecuación de Reglamento Interno y

otros actos.SUMILLA :

CONVOCATORIA A JUNTA DE PROPIETARIOSNo será necesario acreditar que se cursó convoca-

toria a junta de propietarios al propietario con derechoinscrito si se trata de una persona jurídica extinguida,pues ésta carece de personalidad jurídica, y en conse-cuencia, de representantes a los que pudiera dirigirse laconvocatoria.

ASISTENCIA DE PROPIETARIOS QUE NO CUEN-TAN CON DERECHO INSCRITO

La asistencia de propietarios que no cuentan conderecho inscrito no acarreará la invalidez de la juntade propietarios, siempre que, considerando exclusi-vamente a los propietarios con derecho inscrito queasistieron, la junta se haya celebrado con el quórumdebido y haya adoptado los acuerdos con la mayoríarequerida.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la ins-cripción de los siguientes actos:

a) Adecuación del Reglamento Interno inscrito en elasiento 25, fojas 240 del tomo 288 del Registro de Pre-dios de Lima, correspondiente al edificio “San Hilario” ala Ley Nº 27157.

b) Nombramiento de Gumercindo Paliza Becerra yAsunción Olazábal Villafuerte como presidente y tesore-ro de la junta de propietarios, respectivamente.

El título está conformado por los siguientes docu-mentos:

- Parte notarial de la escritura pública de instalaciónde junta de propietarios y adecuación del ReglamentoInterno del 12 de octubre de 2002 otorgada porGumercindo Paliza Becerra ante el notario de LimaDr. Enrique Costa Saenz, que contiene insertos lossiguientes documentos:

. Acta de junta de propietarios del edificio San Hilariodel 27 de mayo de 2002 en la que se acordó, entre otrosaspectos, ratificar como presidente de la junta de pro-pietarios a Gumercindo Paliza Becerra y a Juan ChungChia como tesorero.

. Acta de junta de propietarios del edificio San Hilariodel 28 de junio de 2002 en la que se acordó adecuar elReglamento Interno de Propiedad Horizontal al nuevoReglamento Interno de Propiedad Exclusiva y Propie-dad Común, ratificar a Gumercindo Paliza Becerra y JuanChung Chia como tesorero por el período de 2 años yautorizar al presidente para suscribir la minuta y escritu-ra pública respectivas.

- Parte notarial de la escritura pública de aclaraciónde Reglamento Interno del 15 de enero de 2003 otorga-da por Gumercindo Paliza Becerra ante el notario deLima Dr. Enrique Costa Saenz; en la que constan inser-tos los siguientes documentos:

. Acta de junta de propietarios del edificio San Hilariodel 10 de enero de 2003, en la que se acordó, entre otrosaspectos, aprobar la minuta de modificación de Regla-mento Interno presentada por Edilberto ContrerasBermúdez; elegir como nuevo tesorero a AsunciónOlazábal Villafuerte ratificando a Gumercindo PalizaBecerra como presidente.

. Declaración jurada formulada por Gumercindo PalizaBecerra como presidente de la junta de propietarios deledificio San Hilario en la que deja constancia de lo siguien-te: en el acta del 27 de mayo de 2002 intervinieron JuanChung Chia y Edilberto Contreras Bermúdez en su cali-dad de propietarios no inscritos en los Registros Públi-cos; con la partida electrónica Nº 02001403 se acredita elpoder otorgado por el Centro de Estudios y Publicacionesa favor de Ana María Espinoza Aguayo; Justo ValenzuelaVirhuez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13del Reglamento Interno representa a su cónyuge CeliaGarcés Cardich; de acuerdo con el Reglamento Interno lasesión en segunda convocatoria se realiza con los asis-tentes, sin embargo, para convalidar dichos actos se con-vocó a una nueva junta realizada el 10 de enero de 2003;se ha cumplido con convocar a todos los propietariospara la sesión del 28 de junio de 2002.

- Cargo de la esquela de convocatoria a la junta del10 de enero de 2003 cursada a los siguientes propieta-rios: Justo Valenzuela Virhuez (Of. 801), Centro de Estu-dios y Publicaciones (Of. 601), Juan Chung Chia (Of.501), Roberto Contreras Bermúdez (Of. 502), AsunciónOlazábal Villafuerte (Of. 401), José de Vinatea Vara Ca-dillo (Of. 402), Jorge Valenzuela Garcés (Of. 301) y An-deca S.A.

- Declaración jurada formulada por GumercindoPaliza Becerra con firma legalizada por el notario deLima Dr. Ernesto Arias Schreiber en el sentido que laconvocatoria a la junta del 10 de enero de 2003 se efec-tuó a todos los propietarios con derecho inscrito y noinscrito; asimismo indica que la oficina Nº 502 no puedeconstar inscrita por cuanto el quinto piso constituye unasola sección registrada en la ficha Nº 158984 siendocondóminos Juan Chung Chia y Edilberto ContrerasBermúdez, habiéndose realizado la junta del 10 de enerode 2003 en el piso mencionado. Respecto a los intere-ses en caso de incumplimiento del pago de gastos demantenimiento, señala que se aplicará el artículo 1242del Código Civil.

- Testimonio de la escritura pública de compraventadel 18 de agosto de 1979 otorgada por Inmobiliaria SanHilario S.A., representada por Enrique Vidal Cárdenas afavor de Edilberto Contreras Bermúdez y su cónyugeGloria Angélica Breña Mere y Juan Chung Chia y sucónyuge Delia Sughhaca Watanabe, respecto del quintopiso del edificio ubicado en el jirón Lampa Nºs 800 y 808esquina con el jirón Puno. En la escritura corre inserta elacta de junta general extraordinaria de accionistas del10 de enero de 1979 en la que se acordó la venta deledificio ubicado en el jirón Lampa Nºs 800 y 808 esquinacon el jirón Puno en el precio y condiciones de pago másconvenientes de acuerdo al mercado. En la misma juntase acordó proceder a la independización y constitución

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en propiedad horizontal del referido edificio y, autorizaral Presidente del Directorio Enrique Vidal Cárdenas paraque en nombre de la compañía firme la escrituras deindependización, venta, hipoteca, promesa de venta ydemás documentos que sean necesarios para llevaradelante lo acordado.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público de la Zona Registral Nº IX,Sede Lima, Dr. Edgar Sergio Paredes Aldave, formuló lasiguiente observación:

1. Intervención de propietaria: Sírvase intervenir lapropietaria de la oficina del quinto piso, por cuantorevisado el antecedente registral la propietaria es In-mobiliaria San Hilario S.A. inscrita en la ficha Nº 158984,revisado el título archivado Nº 5204 del 12.1.98 y laResolución Nº 169-98-ORLC/TR de fecha 14.4.98,cuyo testimonio se adjunta al presente título, de don-de se advierte que los representantes de la vendedo-ra al momento de suscribir el contrato de compraven-ta carecían de facultades suficientes para disponerde los bienes de su representada; por lo tanto, deconformidad con el artículo 2015 del Código Civil pre-viamente deben regularizar su dominio el Sr. EdilbertoContreras Bermúdez y Juan Chung Chia, quienes in-tervienen como propietarios del inmueble del quintopiso.

2. Convocatoria: Sírvase acreditar el cargo de re-cepción a la propietaria con dominio inscrito de la oficinadel quinto piso a la sesión de junta de propietarios defecha 10.1.2003, para tal efecto, deberá observar la for-malidad dispuesta por el artículo 146 del Reglamento dela Ley Nº 27157.

Base Legal: Art. 146 del D.S. Nº 008-2000-MTC y Art.32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente ampara su impugnación en los siguien-tes fundamentos:

- El Registrador observa exigiendo la intervención deInmobiliaria San Hilario S.A. empresa que está liquidadaconforme consta de la ficha Nº 158984. Dicha empresavendió hace más de 20 años el inmueble ubicado en elquinto piso, compraventa que no fue inscrita al no haber-se pagado el mayor derecho.

- En dicha época bastaban las atribuciones de susrepresentantes legales, que, considerando que se trata-ba de una inmobiliaria, tenían atribuciones para comprary vender. Lo que se acredita con el hecho que todos losdemás pisos fueron transferidos sin las exigencias delRegistrador Público.

- No se trata de inscribir un título de propiedad, por loque no es de aplicación el artículo 2015 del Código Civil,se está adecuando el Reglamento Interno a la Ley Nº27157, de conformidad con lo establecido en la TerceraDisposición Transitoria de la norma mencionada, para locual la junta de propietarios requiere la concurrencia dela mayoría de propietarios en primera convocatoria y losque asistan en segunda convocatoria.

- En el caso materia de autos, la Inmobiliaria SanHilario S.A. está liquidada y el liquidador transfirió todoslos inmuebles, razón por la que los Registros Públicosha emitido el certificado de extinción de la referida em-presa; sin embargo, cumpliendo con el artículo 146 delDecreto Supremo Nº 008-2000-MTC se ha convocadoa todos los propietarios, incluyendo a Inmobiliaria SanHilario S.A., se ha colocado carteles en la vitrina en unsitio visible en la edificación con indicación del día, horay lugar de reunión y la sesión ha sido realizada en elpredio.

- La no concurrencia a la junta de propietarios deInmobiliaria San Hilario S.A. -que sólo detenta la pro-piedad registral-, no desnaturaliza el acuerdo de ade-cuar el Reglamento Interno a la Ley Nº 27157 y elnombramiento de los directivos; ya que los acuerdosse toman por mayoría de los asistentes a la junta depropietarios.

- Resulta necesario regularizar el nombramiento delpresidente de la junta, para que se encuentre facultado aexigir judicialmente a los propietarios e inquilinos el pagode sus cuotas de mantenimiento.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

1. En la partida registral Nº CXXXXVIII obrante a fojas288 a 289 del tomo 8 -reconstruida en la fichaNº 1663112-, fojas 475 del tomo 63, fojas 435 a 440 deltomo 122 y fojas 237 a 241 del tomo 288 que continúa enla partida electrónica Nº 49076616 del Registro de Pre-dios, se registró la finca alta y baja situada en la esquinade las calles Bejarano (Jr. Puno) Nºs 58 y 60 y Fano(Jr. Lampa) Nºs 176, 178, 180 y 182.

En el asiento 22 consta registrada la fábrica del in-mueble constituida por un edificio que consta de sótano,8 pisos y azotea.

En el asiento 23 se inscribió el dominio del inmueble afavor de Inmobiliaria San Hilario S.A. inscrita a fojas 295del tomo 239 del Registro de Personas Jurídicas.

En el asiento 25 consta inscrito el Reglamento Inter-no de Propiedad Horizontal que rige el edificio referido,otorgado al amparo del Decreto Ley Nº 22112 y suReglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-78-VC, mediante escritura pública del 27 de febrero de 1979extendida ante el notario de Lima, Dr. Jorge E. OrihuelaIberico.

Las secciones de dominio exclusivo constan inde-pendizadas de acuerdo a lo siguiente:

a) Local comercial con frente al jirón Lampa Nºs. 800-808, constituido por sótano, primer y segundo piso, ins-crito en la ficha Nº 158981 (partida electrónicaNº 40104828) del Registro de Predios. Según consta delasiento 7-c) figura como titular de dominio Andeca S.A.

b) Oficina del tercer piso inscrita en la ficha Nº 158982(partida electrónica Nº 40104836) del Registro de Pre-dios. Según consta del asiento 8-c) figura como titular dedominio Jorge Antonio Valenzuela Garcés, soltero.

c) Oficina del cuarto piso inscrita en la ficha Nº 158983(partida electrónica Nº 40104844) del Registro de Pre-dios, de la que se independizaron:

. Oficina Nº 401 en la ficha Nº 1661549 que continúaen la partida electrónica Nº 40619437 del Registro dePredios, figurando como titular de dominio Asunción Ola-zábal Villafuerte, soltero, según consta del asiento 2-c).

. Oficina Nº 402 en la ficha Nº 1661550 que continúaen la partida electrónica Nº 40490418 del Registro dePredios, figurando como titular de dominio José Abel DeVinatea Vara Cadillo y su cónyuge Elsa Yolanda ZubiatePeñaherrera según consta del asiento 1-c).

d) Oficina del quinto piso inscrita en la ficha Nº 158984(partida electrónica Nº 4012586) del Registro de Pre-dios. Según consta del asiento 1-c) figura como titular dedominio Inmobiliaria San Hilario S.A.

e) Oficina del sexto piso inscrita en la ficha Nº 158985(partida electrónica Nº 40107053) del Registro de Pre-dios. Según consta del asiento 3-c) figura como titular dedominio Centro de Estudios y Publicaciones (CEP).

f) Oficina del sétimo piso inscrita en la ficha Nº 158986(partida electrónica Nº 40107061) del Registro de Pre-dios. Según consta del asiento 3-c) figura como titular dedominio Gumercindo Paliza Becerra, viudo.

g) Oficina del octavo piso inscrita en la ficha Nº 158987(partida electrónica Nº 40125876) del Registro de Pre-dios. Según consta del asiento 2-c) figura como titular dedominio Justo Valenzuela Virhuez y su cónyuge CeliaGarcés Cardich.

2. El Centro de Estudios y Publicaciones (CEP) cons-ta registrado en la partida registral Nº XXXI obrante afojas 81 a 83 del tomo 13 que continúa en la fichaNº 16105 y en la partida electrónica Nº 02001403 delLibro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídi-cas de Lima.

En el asiento 6 de la citada partida, constan registra-das las facultades otorgadas a favor de Ana MaríaAlejandra Espinoza Aguayo para representar a la aso-ciación ante toda clase de autoridades, dar en comoda-to, arrendar toda clase de bienes, entre otros actos.

3. Inmobiliaria San Hilario S.A. se registró en la parti-da registral Nº LXXI obrante a fojas 295 a 298 del tomo239, fojas 663 a 667 del tomo 404 del Registro de Socie-dades de Lima.

En el asiento 14 de la citada partida consta inscrita ladisolución de la sociedad y el nombramiento de EnriqueVidal Cárdenas como liquidador, en mérito del acta de

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junta general extraordinaria del 6 de agosto de 1990 y,en el asiento 15 corre registrada la extinción de la socie-dad, en virtud de la solicitud formulada por el liquidador yel acta de junta general extraordinaria del 31 de agostode 1990.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Nora Mariella AldanaDurán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio deesta Sala las cuestiones en discusión son:

1. Si los propietarios que no cuentan con derechoinscrito están legitimados para asistir a la junta de pro-pietarios.

2. Si la junta de propietarios quedará invalidada por laasistencia a la misma de propietarios que no cuentancon derecho inscrito.

3. Si será necesario acreditar que se dirigió la convo-catoria a aquellas propietarias extinguidas.

4. Si resulta procedente acreditar la convocatoria a lajunta de propietarios en virtud de una declaración juradasuscrita por el presidente.

VI. ANÁLISIS

1. Como se ha indicado en el punto IV de la presenteresolución: “Antecedente Registral”, el Reglamento In-terno que rige el edificio materia del presente título, fueotorgado durante la vigencia del Decreto Ley Nº 22112 ysu Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-78-VC, dispositivos que regularon el régimen de Propie-dad Horizontal y que han sido derogados por la quintadisposición final de la Ley Nº 27157 (Ley de Regulariza-ción de Edificaciones, del Procedimiento para la Decla-ratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobilia-rias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común).

2. La Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27157,establece que los reglamentos internos que se encuen-tren vigentes a la fecha de su publicación -20 de julio de1999-, se deberán adecuar a lo establecido en dichanorma, requiriendo la junta de propietarios la concurren-cia de la mayoría de los propietarios en primera convo-catoria o de los que asistan en segunda convocatoria.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en laDecimosegunda Disposición Transitoria del Reglamentode la Ley Nº 27157 -aprobado por Decreto SupremoNº 008-2000-MTC-, la adecuación del Reglamento In-terno a que se refiere la Tercera Disposición Final de laLey, podrá efectuarse mediante escritura pública o do-cumento privado con firma legalizada que contenga elotorgado por la Junta de Propietarios o el Modelo deReglamento Interno que aprobará el Viceministerio deVivienda y Construcción1 .

3. Con relación a la designación del presidente y te-sorero de la junta de propietarios, cabe señalar que di-chos actos no resultaban inscribibles al amparo del De-creto Ley Nº 22112 y su Reglamento; es con la daciónde la Ley Nº 27157 que, conforme al artículo 46.12 , lajunta de propietarios es inscribible en el Registro, dispo-sición aclarada por el artículo 145 de su Reglamento,que en su segundo párrafo precisa que la junta de pro-pietarios se constituye plenamente al otorgamiento delreglamento interno, el cual contendrá obligatoriamente lanominación del presidente si existiera pluralidad de pro-pietarios al momento de registrar el reglamento; inscrip-ción que se efectúa en el Registro de Propiedad Inmue-ble, en la partida registral del predio matriz o en la quecorresponde a los bienes comunes.

4. En consecuencia, para proceder a la inscripcióndel presidente y tesorero de la junta de propietarios esnecesario que previa o simultáneamente se adecue elreglamento interno a la Ley Nº 27157.

En el presente caso, como se ha indicado, obraninsertas en las escrituras públicas presentadas, las ac-tas del 28 de junio de 2002 y 10 de enero de 2003 en lasque se acordó adecuar el reglamento interno del edificio“San Hilario” a la Ley Nº 27157. En tal sentido, conside-rando que las unidades inmobiliarias que forman partedel edificio pertenecen a diversos propietarios, corres-ponde verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento delos requisitos de convocatoria y quórum.

El artículo 1463 del Reglamento de la Ley Nº 27157,contiene los mecanismos a través de los cuales podrá

efectuarse la convocatoria a la junta de propietarios,siempre que no exista disposición distinta en el regla-mento interno. Cabe agregar que la Ley Nº 27157 asícomo el reglamento citado, a partir de sus respectivasvigencias, resultan de aplicación a todas las edificacio-nes sujetas al Régimen de Propiedad Exclusiva y Pro-piedad Común, en virtud al principio de aplicación inme-diata recogido en el artículo III4 del Título Preliminar delCódigo Civil.

5. El reglamento interno del edificio San Hilario otor-gado mediante escritura pública del 27 de febrero de1979 extendida ante el notario de Lima, Dr. Jorge E.Orihuela Iberico, inscrito en el asiento 25, fojas 240del tomo 288 del Registro de Predios establece en suartículo 21 que: “la convocatoria a la junta de propieta-rios se hará mediante esquelas con cargo de entrega,por lo menos con 48 horas de anticipación y en ellasse consignará el lugar, fecha, hora y el objeto de lareunión. Habrá quórum para realizar las sesiones dela junta cuando asista un número de propietarios queen conjunto posean más del 50% de los votos en pri-mera convocatoria y con los que asistan en segundaconvocatoria (...) para sesiones extraordinarias ensegunda convocatoria puede ser para la misma fechapero a hora diferente (...)”; disposición que no con-templa quién deberá efectuar la convocatoria. En con-secuencia, conforme al Art. 146 del Reglamento de laLey 27157, la convocatoria deberá ser realizada porel presidente.

6. Se aprecia sin embargo que en el título no obranlos cargos de recepción de los avisos que acrediten ladebida convocatoria a la sesión de junta de propietariosdel 27 de mayo de 2002 ni a la junta del 28 de junio de2002.

Se ha adjuntado la declaración jurada formulada porGumercindo Paliza Becerra como presidente de la juntade propietarios - inserta en la escritura pública del 15 deenero de 2003 -, en la que deja constancia que convocóa todos los propietarios para la sesión del 28 de junio de2002. Al respecto, debe señalarse que ni las normasque regulan el Régimen de Propiedad Exclusiva y Pro-piedad Común ni las normas registrales, prevén que laconvocatoria a junta de propietarios se acredite median-te declaración jurada. Además de ello debe señalarseque no se han regulado las responsabilidades que dedicha declaración jurada se derivarían.

Por lo tanto, dado que las normas han previsto que elaviso de convocatoria se realice utilizando medio quepermita dejar constancia de su entrega o recepción, seránecesario que se presente el original o copia legalizada

1 Mediante Resolución Viceministerial Nº 004-2000-MTC-15.04 se aprobó elReglamento Interno Modelo para el Régimen de Unidades Inmobiliarias conSecciones de Propiedad Exclusiva y Áreas de Propiedad Común.

2 Artículo 46.1 de la Ley Nº 27157: En el Registro Público correspondiente searchivan los planos de la edificación (distribución arquitectónica) y se inscri-ben las áreas y linderos perimétricos, así como la declaratoria de fábrica, elreglamento interno y la Junta de Propietarios.

3 Artículo 146 del Reglamento de la Ley Nº 27157: Salvo disposición distinta delReglamento Interno, la Junta de Propietarios deberá ser convocada a sesiónpor el Presidente, con una anticipación no menor de cinco días naturales,mediante aviso contenido en carta, esquela, facsímil, correo electrónico ocualquier otro medio que permita dejar constancia de su entrega o recepción,y carteles publicados en las vitrinas o pizarras que al efecto debe mantener laadministración en uno o varios sitios visibles de la edificación. Los avisos ycarteles contendrán la indicación del día, hora y lugar de la reunión y lasmaterias a tratarse.Si la sesión debidamente convocada no se celebrara en la fecha prevista, laJunta deberá ser nuevamente convocada en la misma forma dentro de los tresdías naturales desde la fecha de la sesión no celebrada.Las sesiones de la Junta de Propietarios, se celebrarán necesariamente en elpredio.

4 Artículo III del Título Preliminar del Código Civil: La ley se aplica a las conse-cuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerzani efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la ConstituciónPolítica del Perú.

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por Notario o autenticada por fedatario de las constan-cias de entrega o recepción, así como de un ejemplar dela convocatoria cursada, con el objeto de verificar que lajunta de propietarios se haya realizado conforme a laconvocatoria.

Por lo expuesto, debe ampliarse la observación.7. Con relación a la sesión de junta de propietarios

del 10 de enero de 2003, se han adjuntado los cargos delas esquelas de convocatoria a la referida sesión remiti-das a los propietarios de las siguientes secciones: Localcomercial con frente al jirón Lampa Nºs 800-808, cons-tituido por sótano, primer y segundo piso, oficina deltercer piso, oficinas del cuarto piso, oficina del sextopiso, oficina del sétimo piso y oficina del octavo piso.

Respecto al quinto piso del edificio, se aprecia quelas esquelas de convocatoria han sido dirigidas a JuanChung Chia y Edilberto Contreras Bermúdez como pro-pietarios de las oficinas Nº 501 y Nº 502, respectiva-mente; lo que discrepa con los antecedentes registra-les, conforme a los cuales el titular de dominio de laoficina del quinto piso -inscrita en la ficha Nº 158984 quecontinúa en la partida electrónica Nº 40125868 del Re-gistro de Predios como una sola sección-, es Inmobilia-ria San Hilario S.A.

8. Al respecto, en el reingreso del título se presentó eltestimonio de la escritura pública de compraventa del 18de agosto de 1979 otorgada por Inmobiliaria San HilarioS.A., representada por Enrique Vidal Cárdenas, a favorde Edilberto Contreras Bermúdez, su cónyuge GloriaAngélica Breña Mere, Juan Chung Chia y su cónyugeDelia Sughhaca Watanabe, respecto del quinto piso deledificio ubicado en el jirón Lampa Nºs 800 y 808 esquinacon el jirón Puno, por la suma de dos millones quinientosmil soles que será pagada de la siguiente manera: unmillón doscientos cincuenta mil soles pagados a la firmade la minuta y el saldo de un millón doscientos cincuentamil soles representado por una letra de cambio que sepagará a su vencimiento (30 de octubre de 1979).

En la citada escritura corre inserta el acta de juntageneral extraordinaria de accionistas del 10 de enero de1979 en la que se acordó la venta del edificio ubicado enel jirón Lampa Nºs 800 y 808 esquina con el jirón Puno enel precio y condiciones de pago más convenientes deacuerdo al mercado; proceder a la independización yconstitución en propiedad horizontal del referido edificioy, autorizar al presidente del directorio Enrique VidalCárdenas para que en nombre de la compañía firme laescrituras de independización, venta, hipoteca, prome-sa de venta y demás documentos que sean necesariospara llevar adelante lo acordado.

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo III delTítulo Preliminar del Reglamento General de los Regis-tros Públicos, la rogatoria alcanza a todos los actos ins-cribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.

En este caso, en el recurso de apelación el recurren-te precisa que no se ha solicitado la inscripción de lareferida compraventa, de lo que se colige que la escritu-ra pública del 18 de agosto de 1979 ha sido presentadaa efectos de acreditar la legitimidad de Juan Chung Chiay Edilberto Contreras Bermúdez para comparecer en lasesiones de junta de propietarios y asimismo, para acre-ditar la validez de la convocatoria efectuada.

10. El primer párrafo del artículo 145 del Reglamentode la Ley Nº 27157, prescribe que la Junta de Propieta-rios está constituida por todos los propietarios de lassecciones de Propiedad Exclusiva de la edificación.

Si bien la precitada norma no exige que los propieta-rios cuenten con derecho inscrito como presupuestopara conformar la Junta de Propietarios, no es menoscierto que tratándose de un título que pretende su acce-so al Registro, la condición de propietario debe ser cali-ficada sobre la base de la información contenida en losasientos de inscripción, a los cuales debe adecuarse.

En este sentido, el artículo VII del Título Preliminar delReglamento General de los Registros Públicos que de-sarrolla el principio de legitimación consagrado en el ar-tículo 2013 del Código Civil señala que “los asientosregistrales se presumen exactos y válidos. Producentodos sus efectos y legitiman al titular registral para ac-tuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en lostérminos establecidos en este Reglamento o se declarejudicialmente su invalidez”.

En el presente caso, tratándose de la inscripción deun acuerdo adoptado por los propietarios reunidos enJunta, resulta relevante la calificación de la condición de

propietarios de los asistentes a ella. Al respecto, de lopreceptuado en el artículo precedente, se colige quesólo puede presumirse cierta la condición de propietariosi ésta consta inscrita en el Registro.

Esta instancia ha emitido pronunciamiento en el sen-tido indicado en la Resolución Nº 304-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003.

11. Para que la junta de propietarios se celebre váli-damente se requiere de una debida convocatoria, delrequisito del quórum según se trate de primera o segun-da convocatoria y de las mayorías requeridas para adop-tar los acuerdos. La asistencia de propietarios que notienen derecho inscrito no acarreará la invalidez de lajunta de propietarios, pues ninguna norma sanciona connulidad dicha circunstancia. La junta será válida siempreque, considerando exclusivamente a los propietarios conderecho inscrito que asistieron, se haya celebrado conel quórum debido y haya adoptado los acuerdos con lamayoría requerida.

Conforme a lo expuesto, la asistencia de propietariosque no cuentan con derecho inscrito no deberá ser to-mada en cuenta para determinar el quórum de la junta depropietarios. Igualmente, los votos que hayan emitidoquienes no cuentan con derecho inscrito no deberán serconsiderados.

12. El reglamento interno del Edificio San Hilario ins-crito establece que el quórum para celebrar la sesión dejunta de propietarios es de un número de propietariosque posea más del 50% de los votos en primera convo-catoria y con los que asistan en segunda convocatoria.En el mismo sentido, la Ley Nº 27157 establece que paraadecuar el reglamento interno a lo establecido en dichanorma, se requiere la concurrencia de la mayoría depropietarios en primera convocatoria o de los que asis-tan en segunda convocatoria.

En tal sentido, en segunda convocatoria, bastará conla asistencia de un solo propietario con derecho inscritoa la junta para que ésta se pueda celebrar válidamente.

13. Ahora bien, en este caso las juntas de propieta-rios del 27-5-2002, 28-6-2002 y 10-1-2003, se realiza-ron en segunda convocatoria.

A las juntas de propietarios del 27-5-2002 y 28-6-2002, asistieron Juan Chung Chia y Edilberto ContrerasBermúdez, quienes no tienen derecho de propiedad ins-crito. Sin embargo, considerando exclusivamente a lospropietarios con derecho inscrito que asistieron, las jun-tas reunieron el quórum debido, que es de cualquiernúmero de propietarios asistentes, y adoptaron el acuer-do con la mayoría debida.

A la junta de propietarios del 10-1-2003 no asistieronJuan Chung Chia ni Edilberto Contreras Bermúdez.

Conforme a lo expuesto, corresponde dejar sin efec-to el primer numeral de la observación.

14. En lo que respecta a la convocatoria, por reglageneral será necesario acreditar la convocatoria a to-dos los propietarios con derecho inscrito.

Sin embargo, no será necesario acreditar la convo-catoria al propietario con derecho inscrito si se trata deuna persona jurídica extinguida, pues ésta carece depersonalidad jurídica, y en consecuencia, de represen-tantes a los que pudiera dirigirse la convocatoria.

En este caso, la propietaria con derecho inscrito dela oficina del quinto piso de la edificación, es InmobiliariaSan Hilario S.A., sociedad que se encuentra extinguida.

En virtud a lo expuesto, debe dejarse sin efecto elsegundo numeral de la observación.

15. Los artículos 14 y 17 del nuevo Reglamento Inter-no establecen que la junta directiva está conformada porel presidente y el administrador. En cambio, el artículo 18del mismo Reglamento regula las funciones de un teso-rero. Asimismo, se ha elegido como integrantes de ladirectiva a un presidente y un tesorero.

Debe entonces aclararse en el Reglamento Internosi la directiva estará conformada por un presidente y unadministrador, o por un presidente y un tesorero, y efec-tuar la elección conforme a ello.

Corresponde ampliar la observación de acuerdo a loexpuesto.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

DEJAR SIN EFECTO la observación formulada porel Registrador de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima al

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título señalado en el encabezamiento, de conformidadcon lo expuesto en el análisis de la presente resolucióny señalar que el mismo tiene los defectos referidos enlos puntos 6 y 15 del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁNPresidente de la Primera Saladel Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZVocal del Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURÁNVocal del Tribunal Registral

OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRALNº 507-2001-ORLC/TR

Lima, 14 de noviembre de 2001

VISTO, el recurso de apelación interpuesto porNICOLASA MELÉNDEZ TORRES, mediante Hoja deTrámite Documentario Nº 36674 del 27 de agosto de2001, contra la observación formulada por la Registra-dora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima,Dra. Rosa Juana Tintaya Flores, a la solicitud de inscrip-ción de COMPRAVENTA CON INDEPENDIZACIÓN. Eltítulo se presentó el 26 de junio de 2001 con el Nº 118942.La Registradora (e) denegó la inscripción rogada porcuanto: “En el Certificado de Numeración que se adjuntaaparece, inmueble ubicado en el lote 13 de la manzana V’frente a la Calle M, lo que no guarda concordancia con laescritura pública del 09/08/1982 en la que se indica: Lote13 de la manzana V1 frente a la calle sin nombre, en talsentido deberá aclararse la escritura pública de com-praventa señalándose correctamente la descripción delbien materia de venta por tratarse de un elemento esen-cial del acto presentado, precisándose que las aclara-ciones a un instrumento público protocolar deberán efec-tuarse mediante otro instrumento público protocolar.Asimismo, al señalarse que en la escritura pública del17/10/2000 se identifica correctamente el inmueble ma-teria de venta se precisa que en el citado instrumentoSÓLO interviene la vendedora requiriéndose la inter-vención de los compradores Virginia Rivera de Macha yesposo Nemesio Macha Balbín a efectos de precisarcuál es el inmueble materia de venta. La aclaración de-berá efectuarse de conformidad con el artículo 48 delDecreto Ley 26002. Base Legal: Art. 2011 del CódigoCivil, Arts. 150 y 151 del Reglamento General de losRegistros Públicos”. Interviniendo como Vocal ponenteel Dr. Samuel Gálvez Troncos; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el título materia de grado se solicita lainscripción de la compraventa del lote 13 de la Mz. V´ dela Urbanización Huaquillay, II etapa, distrito de Comas,inscrito en la ficha Nº 64456 del Registro de PropiedadInmueble de Lima a favor de la sociedad conyugal con-formada por Virginia Rivera Montesinos de Macha yNemesio Macha Balbín quienes a su vez transfieren afavor de la sociedad conyugal integrada por ValentónQuicaño Cayo y Nicolasa Meléndez de Quicaño, en vir-tud de la escritura pública del 9 de agosto de 1982, otor-gada ante el Notario Manuel Forero García Calderón;

Que, el Registrador denegó la inscripción rogada todavez que -arguye- no se acredita indubitablemente que ellote materia de venta esté referido al lote 13 de la Mz. V´,debiendo efectuarse la aclaración respectiva con la in-tervención de todos los otorgantes y mediante escriturapública de conformidad con el artículo 48 de la Ley delNotariado;

Que, el apelante sustenta su recurso alegando quepor error mecanográfico se consignó como inmueblemateria de venta al lote 13 de la manzana V,1, siendo locorrecto lote 13 de la manzana V´, debiendo considerar-se que los linderos y medidas perimétricas del lote seencuentran acordes con los indicados en la memoria

descriptiva y en el plano que dieron mérito al replanteode la Urb. Huaquillay, Segunda Etapa, insertos en el títu-lo archivado Nº 2379 del 13 de agosto de 1969;

Que, en consecuencia, resulta necesario determinarsi el inmueble materia de venta se encuentra indubitable-mente identificado y por consiguiente, si se adecua alantecedente registral;

Que, la escritura pública de compraventa del 9 deagosto de 1982 contiene la venta otorgada por el Sindi-cato de Inversiones Rústicas y Urbanas S.A. (SIRUSA)-actualmente Inversiones Centenario S.A.A.- a favor dela sociedad conyugal conformada por Virginia Rivera Mon-tesinos de Macha y Nemesio Macha Balbín por la sumade S/. 12 450,00 soles oro, debidamente pagada, quie-nes a su vez transfieren a favor de la sociedad conyugalconformada por Valentín Quicaño Cayo y NicolasaMeléndez Torres, por la suma de S/. 37 500,00 soles,íntegramente cancelada;

Que, de la cláusula segunda de la escritura públicaseñalada en el considerando precedente, se advierteque el inmueble materia de venta es el lote 13 de lamanzana V,1 de la Urbanización Huaquillay II etapa conun área de 150.00 m2, cuyos linderos y medidas peri-métricas son los siguientes: Por el frente una calle sinnombre con 8.00 ml., por el costado derecho con el lote12 con 18.75 ml., por el costado izquierdo con el lote 14con 18.75 ml. y por el fondo con el lote 10 con 8.00 ml.,inmueble que corre inscrito en la ficha Nº 64456 del Re-gistro de Propiedad Inmueble de Lima;

Que, revisada la ficha Nº 64456 precitada aparece delasiento 2-b la inscripción de la Urbanización Huaquillay,II etapa, en virtud de los títulos Nº 2379 del 13 de agostode 1969 y Nº 9910 del 12 de junio de 1970, no formandoparte de dicha urbanización la Mz. V,1;

Que, en el título archivado Nº 2379 citado en el con-siderando precedente, obra inserto el acuerdo Nº 327-6001 del 4 de febrero de 1969 expedido por la JuntaNacional de la Vivienda, mediante el cual se aprobó elplano de lotización y memoria descriptiva de la Urbani-zación Huaquillay, II etapa, autorizándose su inscripciónen los Registros Públicos y la formalización de las ven-tas de los lotes resultantes;

Que, en dicha memoria descriptiva y plano se des-cribe, entre otros, el lote Nº 13 ubicado en la Mz. V´, elcual tiene un área de 150.00 m2 con los siguientes linde-ros y medidas perimétricas: Por el frente con la calle Mcon 8.00 ml., por la derecha con el lote 12 con 18.75 ml.,por la izquierda con el lote 14 con 18.75 ml. y por el fondocon el lote 10 con 8.00 ml.;

Que, de lo expuesto en el considerando precedentese desprende que el lote señalado en la escritura referi-da en el quinto considerando tiene la misma descripciónque el lote 13 de la Mz. V´, coligiéndose que se trata delmismo predio;

Que, de otro lado, si bien en la segunda cláusula de laescritura pública de venta, se señala que el lindero delfrente del inmueble materia de venta da con una calle sinnombre mientras que en la memoria descriptiva del lote13 de la Mz. V´ se indica que por el frente linda con lacalle M, sin embargo, ello no altera la identidad que exis-te entre dichos lotes, en razón a que éste se encuentradeterminado por el número de lote, manzana, área, me-didas perimétricas y linderos de los demás lados delterreno;

Que, es menester señalar que este colegiado se hapronunciado en forma reiterada que la discrepancia encuanto a la identificación de un inmueble sobre el cualrecaerá el acto o contrato materia de inscripción, seráobjeto de observación, siempre que no existan otroselementos suficientes que permitan su identificación, talcomo aparece de las Resoluciones Nº 464-97 del 12 denoviembre de 1997 y Nº 305-2000 del 28 de setiembrede 2000, siendo que en el presente caso existen ele-mentos suficientes -tal como se ha indicado- que permi-tan determinar que se trata de los mismos inmuebles

Que, se adjuntó como prueba de la identidad del pre-dio el certificado de numeración Nº 00280 del 20 de juniode 2001 expedido por la Municipalidad de Comas dondeconsta que el lote 13 de la Mz. V´ II etapa de la Urbaniza-ción Huaquillay actualmente se encuentra signado conla siguiente numeración: Jr. General Sucre Nº 230 (an-tes calle M); siendo innecesario su presentación en ra-zón a que la identificación del lote se encuentra determi-nado por los elementos mencionados en los conside-randos precedentes;

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Que, de otro lado, corre inserta al título materia dealzada la escritura pública de ratificación del 14 de octu-bre de 2000, otorgada ante el Notario Leonardo BartraValdivieso, señalándose que el inmueble materia de ven-ta en la escritura pública del 9 de agosto de 1982, es ellote 13 de la manzana V´, advirtiéndose que dicha escri-tura es otorgada únicamente por Inversiones Centena-rio S.A., actual propietaria del inmueble inscrito en laficha Nº 64456;

Que, en la escritura pública aludida en el consideran-do precedente no se requiere de la intervención de loscompradores en razón a que mediante la misma no seestá modificando el contrato de compraventa, sino quese está ratificando el contrato celebrado con el Sindicatode Inversiones Rústicas y Urbanas S.A. (SIRUSA), an-terior propietario del terreno sobre el cual se implantó laurbanización de la que forma parte el inmueble materiade venta; sin embargo, también resulta innecesaria supresentación conforme a lo indicado en el undécimo con-siderando;

De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil,Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 delReglamento General de los Registros Públicos; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

REVOCAR la observación formulada por la Registra-dora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima altítulo referido en la parte expositiva, y DISPONER suinscripción por los fundamentos expresados en la pre-sente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA VÁSQUEZ TORRESPresidenta de la Segunda Saladel Tribunal Registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADOVocal del Tribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOSVocal del Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 418-2003-SUNARP-TR-L

Lima, 4 de julio de 2003

APELANTE : DORA ANGÉLICA RODRÍGUEZCARPI DE GALLEGOS.

TÍTULO : 31622 del 17.2.2003.HOJA DE TRÁMITE : 15478 del 7.4.2003.REGISTRO : Propiedad Inmueble de Lima.ACTO : Regularización de modificación, am-

pliación y demolición.

SUMILLA : “REGULARIZACIÓN”

“Si la modificación y demolición de la fábrica ocurrióantes de la adquisición del bien por los copropietariossucesores, según declaración del Verificador, es válidala regularización de dichos actos efectuada por uno delos copropietarios.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título materia de grado, se solicita la inscrip-ción de la modificación, ampliación y demolición de lafábrica correspondiente al inmueble ubicado en la calleTacna Nº 136 - 140 del distrito de Miraflores, inscrito enla foja 40 del tomo 27 B y que continúa en la partidaelectrónica Nº 07001764 del Registro de Propiedad In-mueble de Lima.

A tal efecto se presenta:

- Formulario Registral Nº 1 en el que la copropietariaDora Angélica Rodríguez Carpi de Gallegos solicita la

regularización de la demolición de fábrica, firmado por elVerificador Arquitecta Elsa Lamas Vargas, con firmaslegalizadas por Notario Oscar Leyton Zárate el18.12.2002

- Informe Técnico de Verificación firmado por el Verifi-cador Arquitecta Elsa Lamas Vargas, con firma legaliza-da por el Notario Oscar Leyton Zárate el 27.1.2003, endonde se da cuenta de la demolición parcial y que “Laedificación remanente de 61.58 m2, no mantiene la infra-estructura para uso de local de educación, pero luegode las obras de demolición hasta la fecha, el predio se hadedicado a uso de local de playa de estacionamiento anivel”.

- Anexo Nº 4, que contiene la solicitud de regulari-zación de modificación y ampliación de fábrica pre-sentada por la copropietaria Dora Angélica RodríguezCarpi de Gallegos y firmado por el Verificador Arqui-tecta Elsa Ercila Lamas Vargas, con firmas legaliza-das por el Notario Oscar Leyton Zárate el 25 de mar-zo de 2003.

- Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificato-rios expedido por la Municipalidad de Miraflores.

- Planos de modificación, ampliación y demolición delprimer piso.

- Planos de modificación y demolición del segundopiso.

- Planos de ubicación.- Plano de demolición del primer y segundo piso.- Plano de la playa de Estacionamiento en copia sim-

ple.- Copia legalizada notarial del contrato de arrenda-

miento, en el que intervienen Sara. R. de García comoarrendadora y Manuel Barrantes Apaza en calidad dearrendatario.

- Copia legalizada notarial de la licencia de demoli-ción.

- Copias simples de diversos actuados judiciales, re-caídos en los procesos de pago de soles y declaraciónde administrador judicial de bienes.

- Demás documentos anexos.

Dora Angélica Rodríguez Carpi de Gallegos solicitala inscripción de la regularización de la demolición delinmueble inscrito en la partida electrónica Nº 07001764;sin embargo su solicitud es observada dado que la fábri-ca que declara a demoler no coincide con la inscrita en elasiento 12 de la foja 39 del tomo 24 - título archivadoNº 2351 del 25.8.1926 -, ante ello, amplia su rogatoriasolicitando también la regularización de la modificación yampliación de la fábrica.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Propiedad In-mueble de Lima Dr. Bruno Elder Ortiz Ferreto, denegó lainscripción formulando la siguiente observación:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 971 delCódigo Civil se requiere que el copropietario Carlos RudyGarcía Hidalgo intervenga con firma legalizada en laampliación y demolición de fábrica submateria, acordecon lo previsto en el artículo 4 y 24 del D.S. 008-2000-MTC.

Toda vez que las disposiciones sobre el bien comúnse adoptan por unanimidad, sin corresponderle en for-ma unilateral a uno de los copropietarios, asimismo, a lafecha cierta de la ampliación, modificación y demoliciónde fábrica (18.12.2002 y 22.1.2003) el copropietario enmención tiene dominio inscrito.

Dejándose constancia que la declarante copropieta-ria Dora Angélica Rodríguez no tiene facultades paraactuar en representación de Carlos Rudy García Hidal-go.

Conforme se ha pronunciado el Tribunal Registral enla Resolución Nº 174-2001-ORLC/TR del 20.4.2001”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La apelante argumenta que no se trata de un actocuyo objetivo es disponer o gravar el bien en copro-piedad ni de introducir modificaciones en él como se-ñala el inciso 1) del artículo 971 del Código Civil, puesla demolición del inmueble existe desde 1998, es decirla fábrica dejó de existir antes del fallecimiento de loscausantes.

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Señala además que el copropietario Carlos RudyGarcía Hidalgo no reside en Lima, sino en Miami- Esta-dos Unidos, como se advierte del poder otorgado a suabogado en la P.E. 11209218 del Registro Mandatos yPoderes de Lima.

Manifiesta que el FOR lleva tan solo la firma de larecurrente propietaria del mayor número de acciones,cuyo objetivo no es introducir modificaciones sino regu-larizar la situación de hecho preexistente antes de quese produjera la sucesión y mucho antes de la inscripciónen el Registro Público.

Finalmente, indica que no pretende actuar en nom-bre del copropietario Carlos García Hidalgo sino tan solodefender el patrimonio de ambos, porque la inscripciónbeneficiará a ambos copropietarios y permitirá la recu-peración del bien que se encuentra en poder de un arren-datario.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El inmueble sobre el que versa la apelación está ubica-do en la calle Tacna Nº 136-140 del distrito de Mirafloresy registrado en el tomo 27 B fojas 49 que continúa en lapartida electrónica Nº 07001764 del Registro de Propie-dad Inmueble de Lima.

La fábrica del referido inmueble se encuentra regis-trada en el asiento 12 y 28 de su matriz: tomo 24 foja39, título archivado Nº 2351 del 25.8.1926, apreciándo-se que el inmueble se encontró conformado por: jardín,vestíbulo, salón, salita, comedor, pasadizo, cuarto debaño, cuarto pequeño, garaje, dos cuartos de sirvien-tes, cocina y cuartito, escalera de madera que condu-ce a los altos, en estos hay cuatro dormitorios, un hall,un cuarto pequeño, un corredor, escalera que da a laazotea.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviniendo como Vocal ponente la Dra. ElenaVásquez Torres. Con el informe oral de la Dra. CeciliaSimas de Souza.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio deesta Sala la cuestión en discusión es la siguiente:

- Si en el presente caso de regularización de modi-ficación, ampliación y demolición de fábrica es necesa-ria la intervención de todos los copropietarios del in-mueble.

VI. ANÁLISIS

1. El D.S. Nº 008-2000-MTC, establece el trámitede regularización de las edificaciones construidas odemolidas antes del 21 de julio de 1999 sin contar conla respectiva licencia y/o conformidad de obra, o quecarezcan, en su caso, de declaratoria de fábrica,reglamento interno y/o la correspondiente independi-zación; utilizándose para ello la declaración contenidaen el FOR -además de los demás documentos esta-blecidos-, suscrita por el propietario, autorizadapor el verificador responsable y certificada por elNotario.

2. De acuerdo a la partida registral del inmueble, me-diante escritura pública del 25.5.1993 la sociedad con-yugal conformada por Carlos García Jaramillo y SaraMercedes Rodríguez Carpi adquirieron el inmueble me-diante contrato de compraventa (As. C0001 - títuloNº 156701 del 21.8.2002) celebrado con su anterior pro-pietaria Carmela María Teresa Marsano de Revoredo.Mediante acta notarial del 24.6.2002 se declara comoherederos de Carlos García Jaramillo, quien falleció el14.10.1999, a su hijo Carlos Rudy García Hidalgo y a sucónyuge supérstite Sara Mercedes Rodríguez Carpi (As.C0002); y en el asiento C00003, se encuentra registra-da la ampliación del testamento de Sara MercedesRodríguez Carpi, quien falleció el 21.5.2001, en el quedeclaró como su heredera a su hermana Dora AngélicaRodríguez Carpi de Gallegos. En consecuencia, los ac-tuales titulares dominicales del predio son Carlos RudyGarcía Hidalgo y Dora Angélica Rodríguez Carpi deGallegos.

3. En los formularios registrales presentados en eltítulo, consta que la copropietaria Dora AngélicaRodríguez Carpi de Gallegos es quien solicita la regula-rización de la modificación, ampliación y demolición par-

cial de la fábrica, aspecto que es materia de observa-ción, por cuanto el Registrador al amparo del inciso 1 delartículo 971 del Código Civil, exige la intervención de latotalidad de los copropietarios.

4. De conformidad con el artículo 969 del CódigoCivil, hay copropiedad cuando un bien pertenece porcuotas ideales a dos o más personas. La copropiedades un derecho real que se caracteriza porque el dere-cho de propiedad de una pluralidad de sujetos recaesobre un bien o bienes determinados que se encuen-tran en un estado de indivisión, razón por la que suparticipación respecto de los bienes se encuentran re-presentados por cuotas que no se encuentran mate-rializadas.

El artículo 971 del Código civil prescribe que lasdecisiones del bien común se adoptarán: 1. por unani-midad para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo encomodato o introducir modificaciones en él; y 2. pormayoría absoluta, para los actos de administración or-dinaria.

5. Esta instancia ha señalado en anteriores pro-nunciamientos - Resoluciones Nºs 445-2000-ORLC/TR y 174-2001-ORLC/TR del 15.12.2000 y 20.4.2001,respectivamente -, que mediante la declaratoria defábrica se da a conocer la construcción de una edifi-cación, situación que modifica la apariencia física delbien, por lo que se requiere la necesaria intervenciónde todos los copropietarios, por cuanto, conforme alinciso 1 del artículo 971 del Código Civil, se requiereunanimidad para introducir modificaciones en el biencomún.

También señalan los citados pronunciamientosque, los actos de administración son aquellos cuyafinalidad es la de mantener íntegro o de aumentar laexplotación de los bienes que lo componen, a diferen-cia de los actos de disposición que son aquellos queprovocan una modificación sustancial de la composi-ción del patrimonio mediante un egreso anormal debienes, seguido o no de una contraprestación, segúndefine el Diccionario Jurídico Omeba; desprendiéndo-se entonces la necesaria intervención de todos loscopropietarios en la declaratoria de fábrica, ya que elformulario registral, se dijo, formaliza un acto que im-porta disposición y no administración del bien, dadoque a través de la construcción de una edificación seestá modificando sustancialmente la composición delinmueble.

6. En el presente caso, el acto sustancial que sepretende inscribir no es la declaratoria de fábrica sino laregularización de la demolición parcial del inmueble, paralo cual fue necesario declarar en forma previa una modi-ficación de fábrica que alteró la distribución original delpredio.

7. En el anexo 4 del Formulario Registral el Verifica-dor declara que la edificación original fue modificada yampliada con anterioridad a 1993, adecuándola a usoeducacional. De esta manera, hubo un cambio en el usodel bien adecuándose los ambientes a este uso, asimis-mo, se amplió y se construyó 3 aulas en el primer pisoen la zona del jardín y servicios higiénicos en la parteposterior del terreno.

Asimismo el Verificador declara que posteriormen-te en el año de 1998, se efectuó la demolición parcialde la fábrica descrita, para lo cual el anterior propieta-rio Carlos García Jaramillo obtuvo la licencia de de-molición Nº 98-0001165 del 30.9.1998 para modificarel uso a playa de estacionamiento a nivel. De estamanera el Verificador declara que han quedado en elprimer piso 2 aulas a la derecha del terreno y servi-cios higiénicos en la parte posterior del terreno con61. 58 m2 y que en el segundo piso no queda árearemanente alguna.

Efectivamente, se presenta la Licencia de Cons-trucción por la demolición Nº 98-0001165 del 30.9.1998en copia certificada por Notario, en la que consta quefue otorgada al anterior propietario Carlos García Jara-millo y fue otorgada para demoler un inmueble de dospisos.

8. Ahora bien, según informa el Verificador, quien sehace responsable por las declaraciones que formula,conforme al artículo 24, concordado con el artículo 22literal b, del Reglamento del Índice de Verificadores, apro-bado por la Resolución del Superintendente Nacional delos Registros Públicos Nº 095-2000-SUNARP/SN, publi-cada el 31.5.2000, los actos de cambio de uso, modifica-

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ción, ampliación y demolición de fábrica ocurrieron an-tes de 1999.

Los actuales propietarios del inmueble, CarlosRudy García Hidalgo y Dora Angélica RodríguezCarpi de Gallegos, adquirieron su derecho por sucesiónel 14.10.1999 y el 21.5.2001, respectivamente, de con-formidad con lo prescrito en el artículo 660 del CódigoCivil.1 Cabe mencionar, que en su testamento, Sara Mer-cedes Rodríguez Carpi Viuda de García otorgado el 19 dejulio de 2000 declara, entre sus bienes, el terreno de lacalle Tacna Nº 140; asimismo, en el título archivadoNº 156701 del 21.8.2002 que dio mérito a la inscripción deldominio de los anteriores propietarios Carlos García Ja-ramillo y su cónyuge Sara Mercedes Rodríguez Carpi,consta el parte notarial de la escritura pública del 25.5.1993,con el inserto de la declaración jurada de autoavalúo -predio urbano de 1993, en ésta aparece que el prediotenía uso educacional.

9. En esa línea, existen elementos para concluirque los sucesores no heredaron la casa habitaciónque aun aparece inscrita en el Registro, por ello, laintervención de Dora Angélica Rodríguez Carpi deGallegos en el Formulario Registral es para regulari-zar una situación de hecho preexistente, en el queninguno de los copropietarios actuales tuvo participa-ción; de esta manera, no se está modificando sustan-cialmente el patrimonio, sino, por el contrario, se man-tiene íntegro éste, conforme a la definición relatada enel acápite quinto del presente Análisis. Por esta razónel supuesto es distinto al planteado en la ResoluciónNº 445-2001-ORLC/TR y 174-2001-ORLC/TR (en laque se sustenta el Registrador).

En consecuencia, al regularizar los actos indica-dos, la copropietaria que ostenta el mayor porcentajede participación, estaría realizando un acto de admi-nistración2 y según el artículo 973 del Código Civilcomo copropietaria puede asumir la administración yemprender los trabajos para la explotación normal delbien.

Corresponde, por lo tanto, revocar la observacióndel Registrador.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación del Registrador formuladaal título referido en el encabezamiento de la presenteresolución y DISPONER su inscripción conforme a losfundamentos expuestos en el análisis de la presenteresolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA VÁSQUEZ TORRESPresidenta de la Tercera Saladel Tribunal Registral

MARTHA SILVA DÍAZVocal del Tribunal Registral

MIRTHA RIVERA BEDREGALVocal del Tribunal Registral

1 Artículo 660 del Código Civil: “Desde el momento de la muerte de una persona,los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmitena sus sucesores.”

2 Según el Diccionario Jurídico Omeba, los actos de administración, tienencomo principal finalidad obtener de aquellos bienes o derechos su naturalproductividad o rendimiento, sin que su manejo suponga transmisión, extin-ción o modificación de la relación jurídica, pues, de ocurrir tales cosas, losactos correspondientes estarían en la categoría de los de disposición. Agrega,que los actos de administración llevan implícitamente incluidos los de conser-vación, porque sería imposible obtener el rendimiento normal de unos bienessi al mismo tiempo no se adoptasen las medidas indispensables para la sub-sistencia del bien de que se trate.

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 225-2003-SUNARP-TR-L

Lima, 11 de abril de 2003

APELANTE : JUAN MARCOS CARNERO DURANDTÍTULO : 3800 del 8.1.2003.HOJA DE TRÁMITE : 4186 del 22.1.2003.REGISTRO : Propiedad Inmueble de Lima.ACTO : Declaratoria de fábrica.

SUMILLA :

Facultad del Verificador Responsable

“Es facultad del Verificador Responsable determinarla necesidad de la comunicación a las entidades recto-ras a efectos de requerir Informe Técnico de Verificaciónad-hoc, salvo en los casos en que las circunstanciasque ameritan el requerimiento de dichos informes cons-ten en la partida registral o en el título presentado, encuyo caso el Registrador puede exigir que se efectúe lacomunicación y el pago respectivos.”

I. ACTOS CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el presente título se solicita la inscripción de ladeclaratoria de fábrica en vía de regularización respectodel inmueble inscrito en la ficha Nº 317599 que provienede la foja 143 del tomo 1350 y su continuación en lapartida electrónica Nº 49058261 del Registro de Propie-dad Inmueble de Lima.

A tal efecto solicita se tenga presente los documen-tos conformantes del título archivado Nº 139533 del27.7.2001, que diera mérito a la anotación preventivapor defecto subsanable de la declaratoria de fábrica re-gistrada en el asiento B00001 de la partida registral. Enel referido título constan los siguientes documentos:

- Formulario Registral Nº 1.- Informe Técnico de verificación y sus anexos fir-

mado por el Verificador Responsable, ingeniero civilFredy Mauricio Napa Oré, con firma certificada por elnotario de Lima Jorge Luis Gonzales Loli el 26 de juliode 2001.

- Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificato-rios, expedido por verificador responsable.

- Anexo de constatación de fábrica.- Memoria descriptiva de la edificación.- Planos de ubicación y localización y, distribución

con las firmas del verificador y representante de la em-presa legalizadas notarialmente.

Asimismo, en el título alzado constan los siguientesdocumentos:

- Escrito aclaratorio de fecha 25 de noviembre de2002 suscrito por el Verificador Responsable respectodel Informe Técnico de Verificación.

- Ante esta instancia se ha presentado la CartaNº 186-2003-INRENA-IANP de 11 de marzo de 2003.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de PropiedadInmueble de la Zona Registral Nº IX - sede Lima, Dra.Hilda Luz Luna Victoria Vittery, denegó la inscripción for-mulando la siguiente observación:

“Con fecha 8.1.2003 se ha presentado este título,referido a la inscripción de la fábrica en terreno de pro-piedad de la Empresa Lucchetti Perú S.A., caso que fueresuelto con Resolución Nº 118-2002-SUNARP-TR-L-,referida al título 125346 del 5.7.2002, el cual fue obser-vado en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal porlos siguientes considerandos:

“De conformidad con los Arts. 160 al 164 del R.G.R.P.el título 125346 durante la etapa de ejecución el Regis-trador debe cumplir con lo ordenado por el Tribunal quepuede: Ordenar la inscripción, confirmar la observaciónrevocar las observaciones y/o advertir nuevos defectos

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u obstáculos, y en su caso, ordenar el pago del mayorderecho.

Que no es prerrogativa del Registrador modificar niinterpretar lo resuelto por el Tribunal.

En el título Nº 125346 - 2002 el Tribunal dispuso con-forme al sexto considerando de la resolución, a fin deinscribir la fábrica, que se subsane el defecto advertidoen el rubro 7 del FOR, es decir la constancia de comuni-cación al INRENA y de cancelación de los derechoscorrespondientes, procediendo luego de subsanada estaobservación la inscripción del título, observación que seha formulado conforme a lo dispuesto.

Que el título Nº 125346 fue tachado al no haber sub-sanado el punto señalado por la Resolución del Tribunal.

Que a la fecha se ha presentado el título 2003-3800, referido a la inscripción de la Fábrica LucchettiPerú, sin embargo se presenta un documento nuevode aclaración al título 139533 y su continuación en eltítulo 125346, conteniendo una aclaración al informetécnico de verificación al título 125346, en el que infor-ma que el INRENA se ha pronunciado declarándoseincompetente para emitir una verificación ad hoc, porcuanto el terreno de propiedad de la EmpresaLucchetti Perú S.A. no se encuentra dentro de la ZonaReservada Pantanos de Villa.

De conformidad con el artículo 7 del R.G.R.P. tam-bién son parte del título todos los documentos que nofundamentan de manera directa o inmediata la inscrip-ción, pero que de manera complementaria coadyuvan aque ésta se realice, siendo éste por tanto un nuevo títuloen el cual será materia de calificación la aclaración pre-sentada por el verificador responsable.

Se observa el presente título por cuanto: “No pro-cede la aclaración presentada por el verificador, tene-mos que conforme a lo señalado en los artículos 9.2 a10.5 del D.S. Nº 008-2000-MTC, cuando la naturalezade la edificación lo requiera el verificador responsablecomunicará a la entidad rectora correspondiente ycancelará los derechos. En este sentido y tomandoen cuenta que el informe técnico del Verificador Adhoc no constituye requisito previo para la inscripciónde los derechos contratos o actos a los que se con-trae el proceso de regularización (sic). La comunica-ción a que se refiere en el informe aclaratorio del veri-ficador debe ser emitido por el verificador ad hoc, quienes el funcionario competente en este marco de regu-larización para emitir este informe, no pudiendo reali-zar el verificador un informe aclaratorio substituyendoel mencionado informe.

Por tanto cúmplase con comunicar a la entidad recto-ra correspondiente (INRENA) y cancelar los derechoscorrespondientes, dejándose las constancias de su co-municación y pago en el FOR.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante argumenta que el Jefe del INRENA me-diante informe de aclaración señaló que Lucchetti es-taba fuera de los límites de la zona reservada de losPantanos de Villa, por lo que no correspondía alINRENA acreditar verificador ad hoc, según lo dis-puesto por el artículo 11 inciso 1 del D.S. Nº 008-2000-MTC. Es decir que es el propio INRENA quiendeclara que no es de su competencia el área dondese ubica el inmueble que es materia de regularizaciónde fábrica, por lo que resulta claro que no hay verifi-cador ad hoc y menos que se requiera acreditar pagoalguno al INRENA.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la ficha Nº 317599 del Registro de PropiedadInmueble de Lima, que proviene de la foja 143 del tomo1350, y su continuación en la partida electrónicaNº 49058261, se encuentra inscrito el predio ubicadoen el distrito de Chorrillos con una área de 59 943,00m2 y conformado por el lote 2 de la lotización rústicade la Villa Baja y parte del lote Nº 1 de la lotizaciónsemirúst ica Vi l la Baja; su actual propietar io esLucchetti Perú S.A.

En el asiento 4-b de la ficha Nº 317599 se encuen-tra inscrita la Resolución Nº 144-97-MML-DMDU de laMunicipalidad Metropolitana de Lima del 11 de julio de1997, que aprobó los estudios preliminares para usoindustrial I-2 del terreno de 59 943,00 m2 inscrito en la

partida, en mérito al título Nº 57075 del 6 de abril de1998.

En los asientos B0001 y B0002 constan anotadaspreventivamente la declaratoria de fábrica y la carga dela referida declaratoria, anotaciones que al haberse rea-lizado por defecto subsanable de conformidad con elinciso 4 del artículo 79 y el artículo 92 del Reglamento delas Inscripciones, en la actualidad se encuentran cadu-cas.

El usuario, en virtud del título archivado que dieramérito a las referidas anotaciones - título 139533 del27.7.2001 -, solicita la inscripción del título apelado.

En el asiento B 00003 se encuentra inscrita la reso-lución del 9.12.1998 expedida por el Primer JuzgadoCorporativo Transitorio Especializado en Derecho Pú-blico, con el siguiente texto: Se declaró infundada laoposición formulada por la Municipalidad Metropolitanade Lima; y haciéndose efectivo el apercibimiento de-cretado por la resolución de fecha veinticinco de no-viembre último: Otórguese por el Juzgado en rebeldíade la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Certifica-ción de Proyectos Definitivos y Autorización de ejecu-ción de obra de Habilitación Urbana para el Lote Únicotipo B con construcción simultánea; Disponer que lademandante presente ante este despacho la liquida-ción correspondiente a la redención por áreas de losaportes incluidos en los Estudios Preliminares de Habi-litación Urbana, cuyo monto deberá ser consignadojudicialmente en el Banco de la Nación a favor de laemplazada; Aprobar por el Juzgado en rebeldía de laMunicipalidad Metropolitana de Lima el certificado deRecepción de Obra de Habilitación Urbana, según comose detalla en el documento correspondiente anexado ala demanda; Otorgar por el Juzgado en rebeldía de laMunicipalidad Metropolitana de Lima, el documento quecontenga la licencia de construcción del proyecto de laplanta industrial Lucchetti Perú S.A. aprobado por laComisión Técnica Distrital de la Dirección de Obras dela Municipalidad Distrital de Chorrillos en aplicación delReglamento para otorgamiento de Licencias de Cons-trucción, Control y Conformidad de obra, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 025-94-TC; debiendoexpeditar la empresa demandante las obligaciones desu cargo.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente la Dra. Martha SilvaDíaz, con el Informe Oral del abogado Dr. FranciscoAvendaño Arana.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de laPrimera Sala las cuestiones a determinar son las si-guientes:

1. Si la aclaración formulada por el Verificador Res-ponsable, respecto del Informe Técnico de Verificación,en el sentido de manifestar que no se requiere acreditarpago alguno al INRENA por cuanto la misma entidad hadeclarado que no le corresponde acreditar verificadorad hoc respecto del terreno materia de regularización,es el documento suficiente e idóneo para prescindir de laexigencia contenida en el artículo 9, inciso 9.2 del Regla-mento de la ley Nº 27157.

2. Si han sido subsanados los defectos advertidosen la Resolución Nº 118-2002-SUNARP-TR-L- del14.11.2002.

VI. ANÁLISIS

1. La Resolución Nº 118-2002-SUNARP-TR-L del 14de noviembre de 2002, revocó la observación formuladapor la Registradora del Registro de Propiedad Inmueblede Lima al título Nº 125346 del 26.8.2002 con el que sesolicitó la inscripción en vía de regularización de la de-claratoria de fábrica y dispuso su inscripción, siempreque se subsane el defecto advertido en el numeral 6 delanálisis.

En el segundo párrafo del referido numeral se indica:“... en el FOR, rubro 7, en donde deben aparecer lasconstancias de comunicación y pago para intervenciónde verificador ad-hoc, consta únicamente que se ha co-municado al INRENA - Ministerio de Agricultura, al Insti-tuto Nacional de Defensa Civil y al Cuerpo General deBomberos Voluntarios del Perú, mas no la cancelaciónde los derechos que la verificación especializada re-

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quiere, conforme al artículo 9 inciso 9.2 del D.S. Nº 008-2000-MTC...”.

2. En el título apelado obra el documento aclaratoriode fecha 25 de noviembre de 2002, suscrito por el veri-ficador responsable Fredy Mauricio Napa Oré, con fir-ma legalizada ante notario Eduardo Laos de Lama el 3de diciembre de 2002 respecto del Informe Técnico deVerificación, en el que deja constancia que habiéndosesolicitado la verificación ad hoc al INRENA, dicha enti-dad ha comunicado que el inmueble materia de regulari-zación de propiedad de la empresa Lucchetti Perú S.A.se encuentra fuera de los límites de la Zona ReservadaPantanos de Villa y que por lo tanto no corresponde alINRENA acreditar verificador AD HOC para el presentecaso, por lo que tampoco se requiere acreditar pagoalguno a esta entidad rectora.

Ante ello, la Registradora Pública, indica que el infor-me aclaratorio debe ser emitido por el verificador ad hocquien es el funcionario competente en este marco deregularización para emitir este informe.

3. De conformidad con el artículo 2 del Reglamentode la Ley Nº 27157, aprobado por D.S. Nº 008-2000-MTC del 17 de febrero de 2000, el Verificador Respon-sable es “el arquitecto o ingeniero civil colegiado; ins-crito en el Indice de Verificadores a cargo de la SUNARPo el RPU, según el ámbito de su competencia, quien,bajo su responsabilidad profesional, organiza y tramitael expediente de regularización, constata la existenciay características de la edificación, el cumplimiento delas normas y parámetros urbanísticos y edificatorios, yconfirma que los planos que se adjuntan al expedientecorresponden a la realidad física del terreno y la edifi-cación.”

En este sentido, el artículo 9 del mismo Reglamentoenumera las funciones del Verificador Responsable, sien-do que conforme al numeral 9.2 del citado artículo, “cuan-do la naturaleza de la edificación en proceso de regula-rización lo requiera, el Verificador Responsable comuni-cará a la entidad rectora correspondiente que se requie-re de un Informe Técnico de Verificación Ad Hoc, y can-celará los derechos que esta verificación especializadarequiera. (...) Las constancias del cumplimiento de estetrámite y de su pago, se anotarán en el formulario delInforme Técnico de Verificación.”

4. De las normas precitadas se infiere que corres-ponde al Verificador Responsable determinar la perti-nencia de solicitar el Informe Técnico de Verificaciónad-hoc, en los supuestos previstos en el artículo 11del mismo Reglamento, como son: del Instituto Nacio-nal de Cultura (INC), para la preservación y conser-vación del patrimonio cultural monumental y arqueoló-gico; del Instituto Nacional de Recursos Naturales(INRENA), para los efectos de la preservación y con-servación de las áreas naturales protegidas; del Cuer-po General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGB-VP) y del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDE-CI), para cautelar la seguridad de edificaciones demás de cinco pisos, los centros y galerías comercia-les, los campos feriales, los establecimientos de hos-pedaje, los edificios de concentración masiva de pú-blico; y del Ministerio de Defensa en las zonas defrontera y otras sometidas a su competencia confor-me a ley.

Resulta claro, que las normas de regularización deedificaciones han concedido al Verificador Responsable,la facultad de determinar “la naturaleza de la edifica-ción”, y si de acuerdo a ello, resulta necesario requeriralguno de los informes técnicos de verificación ad-hocprevistos en la norma.

En consecuencia, el Registrador sólo podrá exigir laconstancia del cumplimiento de la comunicación a laentidad rectora y el pago respectivo, en los casos enlos que de la partida registral o del título presentado,conste alguna de las condiciones señaladas en el pá-rrafo anterior, como la de ser patrimonio cultural monu-mental o arqueológico, área natural protegida, edifica-ción de altura, o zona de frontera del predio materia deregularización, siendo que en los casos que tales cir-cunstancias sean ajenas al Registro, - como es la con-dición de área natural protegida del predio sub-materia-, dicha facultad compete exclusivamente al VerificadorResponsable.

En este sentido, el documento aclaratorio suscritopor el Verificador Responsable a que se refiere el pun-to 2 del presente rubro es suficiente para prescindir

de la exigencia de la constancia de pago por la inter-vención del INRENA en el caso materia de análisis,debiendo revocarse la observación formulada por laRegistradora.

5. A mayor abundamiento, mediante Hoja de TrámiteDocumentario Nº 012152 del 17.3.2003 se presentó lacarta Nº 186-2003-INRENA -IANP, expedida por el In-tendente de Áreas Naturales Protegidas, Ing. GustavoSuárez De Freitas, en la que respondiendo a la solicitudde designación de verificador, se ratifica en el contenidoy forma de la carta Nº 476-2001-INRENA-J-DGANP-OAJ-DGGA del 6.12.2001 en la que se indicó que nocorresponde al instituto Nacional de Recursos Natura-les acreditar un verificador Ad-hoc, puesto que la pro-piedad de la empresa Lucchetti Perú S.A. se encuentrafuera de los límites de la Zona Reservada Pantanos deVilla.

6. De otro lado, dentro de los alcances de la fun-ción calificadora1 de las instancias registrales se en-cuentra la evaluación integral de los títulos en cuyomérito se solicita la inscripción. Al respecto, es nece-sar io agregar que la Resolución Nº 118-2002-SUNARP-TR-L emitida por esta instancia, según cons-ta del segundo párrafo del punto 1 del presente rubro,no sólo hizo referencia a la falta de pago de los dere-chos correspondientes al Instituto Nacional de Re-cursos Naturales - INRENA, sino también al pago res-pecto de las otras dos entidades rectoras que fueronnotificadas de la declaración de fábrica: el InstitutoNacional de Defensa Civil y el Cuerpo General deBomberos Voluntarios del Perú, según se acredita conlos sellos de recepción puestos en el Informe Técnicode Verif icación - título archivado Nº 139533 del27.7.2001 -, lo que es necesario dada la existencia deuna edificación de más de 5 pisos que forma parte dela fábrica objeto de regularización.

No constan, sin embargo en el título presentado,los pagos por los derechos correspondientes al Ins-tituto Nacional de Defensa Civil y al Cuerpo Generalde Bomberos Voluntarios del Perú conforme a lo pre-ceptuado por el inciso 9.2 del artículo 9 del Reglamen-to de la Ley Nº 27157, omisión que requiere por tanto,ser subsanada a fin de expeditar la inscripción solici-tada.

En consecuencia, la admisión del título al Registroprocederá siempre que se subsane el defecto indicadoen el párrafo precedente.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN:

REVOCAR la observación formulada por la Regis-tradora Pública del Registro de Propiedad Inmueble deLima y DECLARAR que el título adolece del defectoseñalado en el numeral 6 del análisis de la presenteresolución.

Regístrese y comuníquese.

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁNPresidente de la Primera Saladel Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZVocal del Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURÁNVocal del Tribunal Registral

1 Art. 31 del Reglamento General de los Registros Públicos: “La califica-ción registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicitala inscripción, que realizan el Registrador, y en su caso, el Tribunal Registral,de manera autónoma, personal e indelegable.”

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SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 715-2003-SUNARP-TR-L

Lima, 6 de noviembre de 2003

APELANTE : OSCAR EDUARDO GONZÁLESURÍA

TÍTULO : Nº 176800 del 11 de setiembre de2003.

RECURSO : Nº 046659 del 23 de octubre de 2003.REGISTRO : Registro de la Propiedad Inmueble

de Lima.ACTO : Compraventa.

SUMILLA :

Liquidación de derechos registralesCuando una inscripción se refiera al levantamiento

de una hipoteca trasladada de una partida matriz, losderechos de inscripción se cobrarán una sola vez; encambio, las tasas fijas de presentación de títulos debencobrarse cuantas inscripciones o asientos se extien-dan; por cuanto tratándose de derechos arancelariosregulados en función de la cuantía de la inscripción, so-lamente cabe hacer una liquidación, de lo contrario seincurriría en un caso de doble tributación.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la ins-cripción de la compraventa otorgada por ConstructoraMariana S.A, debidamente representada por JorgeOctavio Scerpella Villavicencio y Cesar RaimundoScerpella Villavicencio, a favor de Claudia DavanzoCampos, respecto de dos inmuebles constituidos por eldepartamento Nº 104 inscrito en la ficha Nº 1207790 y elestacionamiento Nº 1 inscrito en la ficha Nº 1207767,ambos ubicados en el edificio sito en la Av. San MartínNºs 317 y 315, distrito de Barranco, provincia y departa-mento de Lima; se solicita también la cancelación dehipoteca inscrita en el asiento 1-d de los referidosinmuebles, otorgada por el Banco Latino en Liquidacióndebidamente representado por el Sr. Raúl Aza Parra yJulio Cesar Cáceres Alvis, con intervención del BancoInternacional del Perú, debidamente representado por elSr. Julio Cesar Cáceres Alvis y su gerente RafaelGerardo Carnero Sumar.

Para tal efecto se adjuntan los siguientes documen-tos:

- Parte notarial de la escritura pública de compraven-ta del 12 de diciembre de 2002 que otorga ConstructoraMariana S.A en favor de Claudia Davanzo Campos, au-torizada por el notario de Lima Oscar Eduardo GonzálezUría.

- Parte notarial de la escritura pública del 19 de febre-ro de 2003 de modificación de compraventa que otorgaConstructora Mariana S.A. en favor de Claudia DavanzoCampos, autorizada por el notario de Lima OscarEduardo González Uría.

- Parte notarial de la escritura pública del 5 de junio de2003 de modificación de compraventa que otorga Cons-tructora Mariana S.A en favor de Claudia DavanzoCampos, autorizada por el notario de Lima OscarEduardo González Uría.

- Copia legalizada ante el notario de Lima OscarEduardo González Uría de los comprobantes de pagodel impuesto de alcabala, correspondientes a los inmue-bles sub materia.

- Copia legalizada ante el notario de Lima OscarEduardo González Uría de la declaración jurada del im-puesto predial, de los inmuebles sub materia, corres-pondiente al año 2003, (Hojas HR, PU y Hoja de Liquida-ción de Impuesto Predial).

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El recurrente apela de la liquidación efectuada porla Registradora Pública del Registro de la PropiedadInmueble de Lima, Doris Valverde Vara Cadillo, ascen-dente a la suma de S/. 3,654.11, cuyo detalle es elsiguiente:

Acto Calificación Inscripción Importe

Compraventa 7.00 522.00 529.00

Compraventa 7.00 0.00 7.00

Hipoteca legal 7.00 0.00 7.00

Hipoteca Legal 7.00 38.11 45.11

Levantamiento de Hipoteca 7.00 0.00 7.00

Levantamiento de Hipoteca 7.00 3,093.00 3,100.00

Total 42.00 3,653.11 3,695.11

Pago a cuenta 41.00

Diferencia a pagar 3,654.11

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante señala que no se encuentra conformecon la liquidación de los derechos de levantamiento dehipoteca por un total de S/. 3,107.00, toda vez que alcorrer levantada la hipoteca primigenia, los derechos deinscripción (como acto valorado) ya han sido cancela-dos, correspondiendo por tanto únicamente la cancela-ción de los derechos de presentación y los de inscrip-ción como acto no valorado. Lo contrario significaría uncobro indebido y en exceso, por cobrar más de una vezla tasa registral por un mismo acto.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

- Los inmuebles sub materia se encuentran inscri-tos en la ficha Nº 1207767 que continúa en la partidaelectrónica Nº 49058297 y en la ficha Nº 1207790 quecontinúa en la partida electrónica Nº 49058319 del Re-gistro de la Propiedad Inmueble de Lima; inmueblesconstituidos por el Estacionamiento Nº 1, ubicado enAv. General José de San Martín Nº 315 y el Departa-mento Nº 104 ubicado en la misma dirección con elNº 317, ambos en el distrito de Barranco; siendo quefigura como titular registral Constructora Mariana S.A,inscrita en la ficha Nº 111268 del Registro de PersonasJurídicas de Lima, según se aprecia en el asiento 1-cde las referidas fichas del Registro de Propiedad In-mueble de Lima.

- Tales inmuebles fueron independizados de la fichamatriz Nº 1207679, correspondiente al inmueble ubica-do en la Av. San Martín Nº 313-315-316-317, hoy redu-cido a zonas comunes. Dicha ficha, a su vez fue abiertacomo consecuencia de la acumulación de los inmueblesinscritos en las fichas Nº 1207269 y Nº 30858. En elasiento 1-d de la referida ficha matriz corre inscrita lahipoteca a favor del Banco Latino hasta por la suma deUS $ 1’170,000.00, la misma que a su vez fue trasladadadel asiento 3-d de la ficha Nº 30858. Esta hipoteca seinscribió en mérito a la escritura pública del 29.12.1997extendida ante el notario Gustavo Correa Miller. TítuloNº 35314 del 2.3.1998.

- En el asiento C00002 de la partida Nº 00088862 delRegistro de Personas Jurídicas de Lima, correspondientea la sociedad denominada Constructora Mariana S.A.C,constan inscritas las facultades otorgadas a favor deJorge Octavio Scerpella Villavicencio en su calidad degerente general y Cesar Raimundo Scerpella Villavicencio,como apoderado categoría b, para realizar la enajena-ción de los inmuebles sub materia en representación dela referida sociedad.

- En el asiento D000010 de la partida Nº 11010386del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspon-diente al Banco Latino en Liquidación, consta inscritocomo liquidador Raúl Aza Parra.

- En el asiento C000049 y en el asiento C000059 dela partida Nº 11009129 del Registro de Personas Jurídi-cas de Lima, correspondiente al Banco Internacional delPerú, constan inscritas las facultades otorgadas a favorde Julio César Cáceres Alvis en su calidad de apodera-do con poderes tipo A, B, C y D, y Rafael GerardoCarnero Sumar, en su calidad de apoderado con pode-res tipo B, C y D.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Luis Alberto AliagaHuaripata.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio deesta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:

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Si resulta arreglada a derecho la liquidación efectua-da por la Registradora Pública.

VI. ANÁLISIS

PRIMERO: De conformidad con lo previsto por elartículo 142 del Reglamento General de los RegistrosPúblicos, aprobado mediante Resolución del Superin-tendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP/SN del 19 de julio de 2001, procede in-terponer recurso de apelación contra las observacio-nes, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los Re-gistradores emitidos en el procedimiento registral.

El artículo 172 del Reglamento General de los Regis-tros Públicos define a los derechos registrales como lastasas1 que se pagan por los servicios de inscripción,publicidad y otros que presta el Registro; asimismo, elartículo 174 inciso a) de la norma citada, establece quelos derechos registrales comprenden, entre otros, losconceptos de servicios de inscripción, que incluyen losderechos de calificación y los derechos de inscripciónpropiamente dichos, precisando que los derechos re-gistrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobadopor la autoridad competente.

SEGUNDO: Mediante Decreto Supremo Nº 37-94-JUS se aprobó el Arancel de Derechos Registrales de laex Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civi-les, en porcentajes de la Unidad Impositiva Tributaria(UIT), adecuado a los montos vigentes de la U.I.T, ysegún Resolución del Superintendente Nacional de losRegistros Públicos Nº 013-2002-SUNARP/SN, aplicablea partir del 14 de enero de 2002, cuya vigencia ha sidoprorrogada mediante Resolución del Superintendente Na-cional de los Registros Públicos Nº 037-2003-SUNARP/SN, se aprobó la actualización del monto de los dere-chos registrales vigente a la fecha de presentación delpresente título.

TERCERO: En el título materia del grado, entre otrosactos, se solicita inscribir el levantamiento de la hipotecasobre los inmuebles descritos en el rubro IV) Antece-dente Registral, e inscritos en las fichas Nº 1207767 yNº 1207790.

CUARTO: Los inmuebles materia de levantamientode hipoteca fueron independizados de su partida matriz,ficha Nº 1207679 del Registro de Propiedad Inmueble deLima, en virtud del título Nº 146338 del 31 de agosto de1998, apareciendo registrada en el asiento 1-d) de lacitada ficha matriz la hipoteca a favor del Banco Latino,hasta por la suma de US $ 1’170,000.00 dólares ameri-canos por escritura pública del 29.12.1997 extendidaante el notario de Lima Gustavo Correa Miller.

Dicha hipoteca fue trasladada al asiento 1-d) de lasfichas independizadas Nº 1207790 y 12077672 y, siendoque, como se aprecia de la cláusula cuarta de la cláusu-la adicional inserta en el instrumento alzado del12.12.2002 otorgado ante el Notario Oscar EduardoGonzález Uría, el Banco Latino (hoy Banco Latino enliquidación) con la intervención del Banco Internacionaldel Perú3 , levanta la hipoteca registrada en las partidasregistrales de los inmuebles referidos.

QUINTO: El apelante fundamenta su recurso impug-nativo en el hecho que, en la liquidación efectuada setomó como base el monto de la hipoteca registrada en elinmueble matriz, es decir US $ 1’170,000.00 dólares, locual no considera correcto, toda vez que entiende quelos derechos de inscripción referentes al levantamientode hipoteca ya fueron cancelados en una presentaciónanterior, señalando que únicamente debiera considerar-se el cobro de los derechos de presentación, y los deinscripción como “acto no valorado”.

Revisado el título archivado Nº 66731 del 7 de abrilde 2000, efectivamente se aprecia que, en virtud delmismo se levantó en el asiento E 00001 de la partidaelectrónica Nº 49058312 correspondiente al estaciona-miento 17, la hipoteca registrada en la ficha Nº 1207783,la cual fue independizada de la partida matriz fichaNº 1207679 del Registro de Propiedad Inmueble, apre-ciándose que la liquidación efectuada por el RegistradorPúblico para la cancelación de dicho gravamen tomócomo base el monto de US $ 1’170,000.00 el que fuepagado mediante Recibos Nº 00007717 y Nº 000228364 .

SEXTO: Al respecto es pertinente señalar que, cuan-do una inscripción se refiera al levantamiento de unahipoteca trasladada de una partida matriz, los derechosde inscripción se cobrarán una sola vez; en cambio las

tasas fijas de presentación de títulos deben cobrarsecuantas inscripciones o asientos se extiendan; por cuan-to tratándose de derechos arancelarios regulados enfunción de la cuantía de la inscripción, solamente cabehacer una liquidación, de lo contrario se incurriría en uncaso de doble tributación.

SÉTIMO: En ese sentido, de acuerdo a lo indicadoen los párrafos precedentes, los derechos registralespor concepto de cancelación de hipoteca han sido paga-dos y alcanzan a las demás partidas independizadas,no siendo necesario entonces practicar una liquidacióntomando como base el monto total de la hipoteca, sinoque el pago por derechos de inscripción, deberá ser eneste caso de S/. 0.00.

Por lo tanto la liquidación, conforme a la normativaaplicable, deberá efectuarse, de la siguiente forma 5 :

Acto Derechos de Derechos de ImporteCalificación Inscripción S/.

(otros actos o (1.5 por mil delcontratos valor del acto

secundarios) o contrato)

Compraventa 7.00 522.00 529.00

Compraventa 7.00 0.00 7.00

Hipoteca legal 7.00 0.00 7.00

Hipoteca Legal 7.00 38.11 45.11

Levantamiento de Hipoteca 7.00 0.00 7.00

Levantamiento de Hipoteca 7.00 0.00 7.00

Total 42.00 560.11 602.11

Pago a cuenta 41.00

Diferencia a pagar 561.11

1 Según la clasificación doctrinaria de los tributos, recogida en la norma II delTítulo Preliminar del Código Tributario, los tributos se clasifican en impuestos,contribuciones y tasas.Las tasas son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador laprestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en elcontribuyente; en tal sentido, son tributos cuyo cobro se encuentra vinculadoa una actividad estatal ejercida en favor del particular, encontrándose dentrode las mismas los derechos, entendidos como las tasas que se pagan por laprestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamientode bienes públicos.

2 Al respecto cabe precisar que el artículo 10 de la Ampliación del Reglamentode las Inscripciones establece que en las fichas que se abran referentes ainmuebles inmatriculados se hará un breve resumen de los asientos vigentesy que tratándose de inscripciones canceladas o referentes a gravámenes demás de 30 años de antigüedad, se dejará simple constancia de los números delos asientos, norma que debe concordarse con el artículo 1102 del Código Civilque prescribe que la hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todoslos bienes hipotecados.

3 Conforme consta de la cláusula primera de la cláusula adicional del partenotarial de la escritura pública del 12.12.2002 otorgada ante Notario de LimaOscar Eduardo González Uría, adjuntada en el título alzado, es pertinenteseñalar que la intervención del Banco Internacional del Perú, se debe al “con-trato de la cesión de derechos y acreencias propios de los créditos y de losinstrumentos que los representan, así como las garantías específicas y gené-ricas reales o personales que respaldan el pago de los créditos e instrumentoscedidos, otorgado por el Banco Latino a favor del Banco Internacional del Perú,dentro del marco del programa de consolidación del sistema financiero (D.U.Nº 108-2000) y de sus normas complementarias”.

4 Cabe precisar que conforme al arancel de derechos registrales vigente a lafecha de presentación del título (7.4.2000) esto es el aprobado mediante Reso-lución Jefatural Nº 028-2000-ORLC-JE del 13 de enero de 2000, la cancelaciónde los derechos de garantía se calculó sobre la base del 1.5 x mil del valor delacto o contrato, siendo en este caso el monto de la hipoteca inscrita en el as.1d de la ficha matriz, la base imponible para la determinación de la obligacióntributaria. La misma que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 incisoa) del Código Tributario ha sido extinguida mediante su pago.

5 Tomando en cuenta el arancel referido en el segundo punto del análisis de lapresente resolución.

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Se aprecia entonces, que el recurrente pagó a cuen-ta la suma de S/. 41.00, conforme consta de los recibosNº 000034074 del 11.9.2003 y Nº 000036672 del29.9.2003 adjuntados al título materia del grado, por loque el monto a pagar asciende a S/. 561.11.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la liquidación efectuada por la Registra-dora Pública del Registro de Propiedad Inmueble de Limay DISPONER se efectúe la liquidación del título referidoen el encabezamiento conforme a lo dispuesto en el punto6 del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA VÁSQUEZ TORRESPresidenta de la Tercera Saladel Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal del Tribunal Registral

MIRTHA RIVERA BEDREGALVocal del Tribunal Registral

SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓNNº 130-2004-SUNARP-TR-A

Arequipa, 5 de agosto 2004

APELANTE : LUIS CONCHA FERNÁNDEZ SIMONITÍTULO : 2688 DEL 17.02.2004.TRÁMITEDOCUMENTARIO : 4008362.REGISTRO : PROPIEDAD INMUEBLE.ACTO : HABILITACIÓN URBANA.

SUMILLA :

CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITI-DO POR EL ÁREA DE CATASTRO: REQUISITOS.

Conforme lo establece el artículo 9º in fine del Re-glamento de Inscripciones del Registro de Prediosaprobado por Resolución del Superintendente Nacio-nal de los Registros Públicos Nº 540-2003-SUNARP-SN, el informe emitido por el Área de Catastro, en loscasos en que le sea solicitado, tiene carácter vincu-lante para el área registral, siempre que se refiera adatos técnicos de los planos presentados; de tal ma-nera que los informes que excedan este marco e in-cluyan interpretación de normas legales no vincula-das mediante una relación causal inmediata al análisisde datos técnicos, excederán el marco de la finalidaddel informe catastral, y que se realice un análisis delos antecedentes registrales vinculados estrictamen-te a aspectos técnicos.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-CUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la aprobación de la habi-litación urbana, levantamiento de hipoteca, prorrateo, mo-dificación y ratificación de hipoteca.

Para ello se presentan los siguientes documentos:

a) Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción.b) Documento Nacional de Identidad de Luis

Guillermo Concha Fernández Simoni.c) Declaración jurada formulada por el presentante

referida al importe del valor de las obras de la aproba-ción de la habilitación urbana.

d) Resolución de Gerencia Nº 124-2003 expedidapor la Municipalidad Provincial de Tacna.

e) Memoria descriptiva.

f) Planos que forman parte de la Resolución de Ge-rencia Nº 124-2003.

g) Escritura pública de fecha 11 de febrero de 2004.h) Recibo de pago de derechos de apelación.i) Escrito conteniendo el recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Interpone recurso de apelación Luis GuillermoConcha Fernández Simoni en contra de la observaciónformulada por la Registradora Pública de la Zona Regis-tral Nº XIII - Sede Tacna, abogada Daisy Julia PereiraHolanda, que expresa lo siguiente:

“Se ha solicitado la inscripción de habilitación urbana,independizaciones, levantamiento de hipoteca, prorra-teo y modificación de hipoteca sobre el inmueble inscritoen la ficha Nº 19849 de la Sección Especial de PrediosRurales; presentando Resolución de Gerencia Nº 124-03 del 23.07.2003, memoria descriptiva, planos y escri-tura pública del 11.02.2004, otorgada ante Notario Públi-co Aurora Anguis de Adawi.

Se ha presentado escrito de fecha 12/05/2004 solici-tando nueva liquidación de derechos registrales."

ANÁLISIS JURÍDICO.

Primero: Conforme lo establece el Art. 32 del Re-glamento General de los Registros Públicos el regis-trador calificará la legalidad de los títulos, para lo cualdeberá: Confrontar la adecuación de los títulos conlos asientos de inscripción de la partida registral co-rrespondiente y complementariamente con los ante-cedentes registrales, sin perjuicio de la legitimaciónde aquellos.

Verificado el título presentado y mediante InformeNº 202-2004 del Área de Catastro se ha determinado lassiguientes observaciones técnicas.

- Según los cálculos realizados sobre el plano detrazado y lotización adjunto, se aprecia que existen me-didas perimétricas y áreas erradas en los lotes de vi-vienda que se pretenden independizar. Asimismo los lo-tes que se encuentran en los márgenes del perímetro,se encuentran sobresaliendo del perímetro matriz, con-forme a lo que obra inscrito. Estos errores afectan direc-tamente los planos presentados, el cuadro de áreas, laResolución de Gerencia y memoria descriptiva.

- Gráficamente, la matriz presentada en la lotización,no concuerda con lo inscrito, de acuerdo al plano queobra archivado en el título archivado 56032-2003.

- En la Memoria Descriptiva falta indicar las colindan-cias para cada uno de los lotes que se pretenden inde-pendizar. También hay que indicar los datos técnicospara los lotes de equipamiento.

- Conforme al Plan Director 2001-2010, los planos dezonificación urbana, sistema vial urbano y seccionesviales, aprobados mediante Ordenanza Municipal 0039-2002-MPT (con rango de ley), se encuentra una víaurbana secundaria proyectada (Av. Miraflores) con unancho de 16.80 m.l. el cual conforme al plano de lotiza-ción presentado, no se encuentra considerado dicha vía.

- Predio inscrito en la ficha 19849 SEPR, se encuen-tra en duplicidad parcial de inscripción con las fichas9915-SEPR, 9916-SEPR, 9917-SEPR, 36366-PI, 36367-PI y 36368-PI.

- Finalmente, de no concordar la ubicación geográ-fica, forma de los predios, áreas y medidas perimétri-cas, se recomienda realizar previamente a la habilita-ción urbana, el procedimiento de rectificación y/o de-terminación de áreas conforme a lo establecido en laLey 27161.

Segundo: Asimismo de requerir algún acto inscribibleprevio a la habilitación urbana deberá de solicitarse elmismo a la S.E.P.R. presentando la documentación res-pectiva, ya que hasta que no se inscriba la habilitación elinmueble tiene la condición de predio rústico.

Debe tenerse en cuenta para efectos de la liquida-ción que la modificación de hipoteca está referida es-pecíficamente a los lotes, por lo que la inscripción deésta se debe realizar en cada uno de ellos. De igualmodo la liquidación presentada es incorrecta por no

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haberse considerado el monto de la valorización dela habilitación, así como el prorrateo de hipotecasque deben efectuarse en cada uno de los lotes con-signados.

Tercero: Conforme lo establece el Art. 40 del Regla-mento General de los Registros Públicos, se procede ala liquidación de los derechos registrales pendientes depago según liquidación adjunta (…)” .

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELA-CIÓN

El apelante sustenta su recurso de apelación en lossiguientes argumentos:

a) Que según Resolución de la SUNARP Nº 001-2004-SUNARP-SN de fecha 2 de enero del 2004, en suanexo 01, punto 3, inscripciones de predios y sus modi-ficaciones, 3.2) habilitaciones/plano de trazado y lotiza-ción, tasa fija de S/. 62.00 nuevos soles por derecho decalificación; el lote 3/1000 del valor de la aprobación dela habilitación urbana y en el recuadro de notas punto 4)señala que adicionalmente se paga una tasa de 0.32%de UIT, ó 10.00 nuevos soles por cada partida que segenere.

b) Agrega que le pretende cobrar por derechos deindependización (por calificación S. 50.00 nuevos solesy por derecho de inscripción S/. 12.00 nuevos soles),cuando el arancel registral en el punto 3.2 señala quesolamente se cobrará adicionalmente la tasa de 0.32%de la UIT o la suma de S/. 10.00 nuevos soles por cadapartida que se genere. Debiendo tener presente que enningún momento se ha solicitado independización de loslotes, ya que por el sólo mérito de la resolución de alcal-día que aprueba la habilitación urbana se deberá apertu-rar una partida registral por cada lote y el pago es deS/. 10.00 nuevos soles por lote.

c) Manifiesta además que se le pretende cobrar por118 modificaciones de hipoteca la suma de S/. 3658.00nuevos soles y por 228 modificaciones de hipoteca, lasuma de S/. 10 501.68 nuevos soles, sin embargo sedebe tener presente que la modificación de hipoteca noafecta el principio de folio real, toda vez que el menciona-do contrato sólo establece que el monto de la hipotecaes la misma, prorrateando en cantidades menores queserá determinada cuando se inscriba la habilitación ur-bana.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la ficha registral Nº 3305 se encuentra inscrito elpredio matriz denominado “Bosque de los Pichones”, delcual se han independizado los siguientes lotes: Lote 1-Aen la ficha Nº 19849; Lote 1-B en la ficha Nº 19850; Lote2 en la ficha Nº 19851; Lote 3 en la ficha Nº 19852; y Lote4 en la ficha Nº 19853.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como Vocal ponente Raúl Jimmy DelgadoNieto, con el informe oral del abogado José ButrónFuentes.

De lo expuesto y análisis del caso, a criterio de estaSala las cuestiones en discusión son las siguientes:

a) Establecer la naturaleza del informe emitido por elÁrea de Catastro de la Zona Registral Nº XIII - SedeTacna, vinculado a las observaciones contenidas en lossubguiones 1, 2 y 3 de la observación formulada.

b) Determinar la existencia o no de duplicidad de ins-cripciones.

c) Si resulta procedente observar los planos presen-tados en virtud de ser discrepantes con el Plan Directoraprobado por la Municipalidad Provincial de Tacna.

d) Determinar el monto de derechos registrales apagarse por concepto de:

d.1. Inscripción de aprobación de la habilitación urbana.d.2. Independización de lotes integrantes de la habi-

litación.d.3. Levantamiento de hipoteca.d.4. Modificación de hipoteca (prorrateo).d.5. Modificación de hipoteca (prorrateo).

VI. ANÁLISIS

VI.1.RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LOSEFECTOS DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREADE CATASTRO.

1. Como puede apreciarse de la observación emitidapor la primera instancia registral, los subguiones 1, 2 y 3,se encuentran básicamente sustentados en el InformeTécnico Nº 0202-2004/Z.R.Nº XIII-AC, emitido por el Jefedel Área de Catastro de la Zona Registral Nº XIII-SedeTacna; por lo que cabe determinar la base legal quehace que este Informe sea per se obligatorio para elárea registral.

2. En efecto, el artículo 9º in fine del Reglamento deInscripciones del Registro de Predios aprobado porResolución del Superintendente Nacional de los Re-gistros Públicos Nº 540-2003-SUNARP-SN, estable-ce que: “(…) El Área de Catastro verificará los datostécnicos del plano presentado, de conformidad con lanormativa vigente sobre la materia, emitiendo un in-forme que incluya el análisis de los antecedentes re-gistrales referidos estrictamente a aspectos técnicos,como la existencia o no de superposición con propie-dades inscritas de terceros o cualquier otra informa-ción relevante para la inscripción registral. El informedel área de Catastro es vinculante para el Regis-trador”.

3. Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley26366, el Sistema Nacional de los Registros Públicostiene por finalidad “… mantener y preservar la unidady coherencia del ejercicio de la función registral entodo el país, orientado a la especialización, simplifica-ción, integración y modernización de la función, pro-cedimientos y gestión de todos los registros que lointegran”.

4. Siendo el sustrato de la función registral la segu-ridad jurídica, el logro de este objetivo no podíaser el fruto del trabajo aislado de la calificación de lostítulos en base a la letra contenido en ellos, sobre todoen el Registro de Predios en donde la interrelación delas diversas ramas de la ciencia vienen influenciandocada vez más en las decisiones registrales emitidaspor los Registradores Públicos, constituyéndose enelementos esenciales para que estos funcionariospuedan en su momento tomar decisiones de naturale-za registral.

5. Concientes de tal realidad, el artículo 93º del Re-glamento de Organización y Funciones de la SUNARP,contempla el Área de Catastro conceptualizándola comoaquella unidad orgánica encargada de prestar apoyotécnico en materia catastral a la Jefatura, al Área Regis-tral y a las Oficinas Registrales, realizando labores deconservación, actualización, modificación y mantenimien-to de la información catastral.

6. Partiendo de aquél ya antiguo principio de ladivisión del trabajo en base a especialidades, pueses obvio que si bien la función calificadora de los títu-los y de inscripción es labor exclusiva del área regis-tral, sin embargo no se podía menoscabar el papelcoadyuvante de suma trascendencia que cumple elCatastro.

7. En virtud de lo expuesto en los acápites anterioreses que el artículo 9º del Reglamento del Registro dePredios establece expresamente que el informe del Áreade Catastro es vinculante para el Registrador, enten-diéndose por esta última palabra como referida a árearegistral de la cual el Tribunal Registral constituye susegunda y última instancia.

El cáracter vinculante implica que este informe obligaal Registrador Público a su observancia en las decisio-nes registrales que emita, siempre que cumpla con lossiguientes requisitos:

a) Competencia, ser emitido por el Área de Catastrode la Zona Registral respectiva.

b) Contenido, es decir, que se refiera a datos téc-nicos de los planos presentados; de tal manera quelos informes que excedan este marco e incluyan inter-pretación de normas legales no vinculadas medianteuna relación causal inmediata al análisis de datos téc-nicos, excederán el marco de la finalidad del informecatastral.

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c) Que se realice un análisis de los antecedentesregistrales vinculados estrictamente a aspectos técni-cos.

d) Relevancia, es decir que guarde una relación decausalidad de tal forma que sin su existencia no seaposible realizar la calificación del título presentado.

Por tanto y bajo estas premisas abordaremos a ren-glón seguido el análisis de la observación recaída en eltítulo Nº 2004-2688 que obra a fojas 56, de este expe-diente.

VI.2. RESPECTO DE LA PARTE DE LA OBSERVA-CIÓN SUSTENTADA EN EL INFORME TÉCNICONº 0202-2001/Z.R. NO. XIII-AC, REFERIDA A QUE:

a) Según los cálculos realizados sobre el plano detrazado y lotización presentados por el apelante existenmedidas perimétricas y áreas erradas en los lotes devivienda que se pretenden independizar.

b) Los lotes que se encuentran en los márgenes delperímetro, se encuentran sobresaliendo del perímetrode la matriz, conforme a lo que obra inscrito.

c) Gráficamente la matriz presentada en la lotizaciónno concuerda con el plano que obra en el título archiva-do Nº 56032-2003.

d) En la memoria descriptiva falta indicar las colin-dancias para cada uno de los lotes que se pretendenindependizar.

8. Como puede apreciarse de las citadas observa-ciones, las mismas están referidas a datos eminente-mente técnicos, producto del análisis de los planospresentados por el apelante por parte del Área deCatastro de la Oficina Registral Nº XIII - Sede Tacna,por lo que conforme a lo expuesto en los acápitesanteriores y siendo el Informe Técnico Nº 0202-2004/Z.R.Nº XIII-AC, vinculante para el área registral encuanto cumple con los requisitos precisados en elconsiderando séptimo de esta resolución, la observa-ción de la primera instancia registral debe confirmar-se en este extremo.

VI.3. RESPECTO DE LA PARTE DE LA OBSERVA-CIÓN REFERIDA A QUE EL PREDIO INSCRITO ENLA FICHA Nº 19849 SE ENCUENTRA EN DUPLICI-DAD PARCIAL DE INSCRIPCIÓN CON LAS FICHASNºs. 9915, 9916, 9917, 36366, 36367 Y 36368 DEL RE-GISTRO DE PREDIOS.

9. Esta parte de la observación se sustenta tambiénen el Informe Técnico Nº 0202-2004/Z.R.Nº XIII-AC, emi-tido por el Área de Catastro de la Oficina RegistralNº XIII-Sede Tacna; sin embargo, de la revisión de losantecedentes registrales contenidos en la ficha Nº 19849,se aprecia que el mismo es materia también de interpre-tación jurídica, por lo que esta instancia registral consi-dera que, en esta parte, dicho informe no es vinculantepara el área registral.

10. Efectivamente, en la ficha matriz Nº 3305-A, constaque con fecha 25 de junio de 2003 se ha extendido unaanotación en mérito de la Resolución Gerencial Nº 160-2003-Z.N.NºXIII-GR, en virtud de la cual se inicia el pro-cedimiento administrativo de cierre de partidas y dispo-ne extender las anotaciones correspondientes en laspartidas contenidas en la ficha Nº 3305 (inscripción me-nos antigua) y las fichas Nº 36366, 36367, 36368, 9915,9916 y 9917 del Registro de la Propiedad Inmueble (ac-tualmente, Registro de Predios).

11. Asimismo, en dicha ficha matriz Nº 3305-B, obrala anotación que indica que por Resolución GerencialNº 203-2003/Z.NN. XIII-GR, se declara concluído elprocedimiento administrativo de cierre de partidas alhaberse formulado oposición al trámite dentro del tér-mino de ley.

12. Conforme lo dispone el artículo 62º del Regla-mento General de los Registros Públicos aprobadopor Resolución del Superintendente Nacional de losRegistros Públicos Nº 195-2001-SUNARP-SN, el pro-cedimiento administrativo de duplicidad, puede con-cluir de dos maneras: con declaración sobre el fon-do, cuando dentro del plazo de 60 días de publicitadala existencia de duplicidad de partidas, no se formula

oposición al cierre, en cuyo caso se procederá al cie-rre de la partida registral menos antigua; sin declara-ción sobre el fondo, cuando dentro del plazo preci-tado, se formule oposición al cierre, en cuyo caso sedará por concluido el procedimiento administrativo decierre de partidas, ordenando que se deje constanciade tal circunstancia en las partidas duplicadas, que-dando expedito el derecho de los interesados parademandar ante el órgano jurisdiccional correspondien-te la declaración de cierre, cancelación, invalidez ocualquier otra pretensión destinada a rectificar la du-plicidad existente.

13. Asimismo, el artículo el artículo 62º de la normalegal precitada establece que “Extendidas las anotacio-nes que publicitan la duplicidad de partidas, y en tanto nose produzca el cierre respectivo resultará procedenteextender los asientos de inscripción que se solicitensobre las partidas correlacionadas, sin perjuicio que eleventual cierre de partidas que se practique afectará atodos los asientos registrales de la partida de menorantigüedad”.

Ello significa que el único motivo para que - en elcaso de procedimiento administrativo de duplicidad -se impida la extensión de asientos de inscripción esque la Resolución de Gerencia Registral disponga me-diante declaración sobre el fondo, el cierre de la parti-da registral menos antigua, como además lo estable-ce expresamente el artículo 57º segundo párrafo delReglamento General de los Registros Públicos, por loque en el caso submateria, al no existir resolución quedisponga el cierre de la partida menos antigua, y por elcontrario al haberse expedido la Resolución Geren-cial Nº 203-2003/Z.NN. XIII-GR, que declara conclui-do el procedimiento administrativo de cierre de parti-das sin declaración sobre el fondo al haberse formula-do oposición al cierre, la observación debe revocarseen este extremo pues el caso tratado no constituyeobstáculo para la extensión de asientos de inscrip-ción.

14. Sin embargo, y con la finalidad de salvaguardar lapublicidad registral y en aplicación analógica de lo esta-blecido por el artículo 62º del Reglamento de Inscripcio-nes del Registro de Predios, teniendo en cuenta que dela ficha matriz en la cual se inició el procedimiento admi-nistrativo de cierre de partidas Nº 3305 se han indepen-dizado los lotes : 1-A en la ficha Nº 19849; Lote 1-B en laficha Nº 19850; Lote 2 en la ficha Nº 19851; Lote 3 en laficha Nº 19852; y Lote 4 en la ficha Nº 19853, debedisponerse la extensión de la anotación de la ResoluciónGerencial Nº 160-2003-Z.N.Nº XIII-GR, en virtud de lacual se inicia del procedimiento administrativo de cierrede partidas y la extensión de la anotación de la Resolu-ción Gerencial Nº 203-2003/Z.NN. XIII-GR, que declaraconcluido el procedimiento administrativo de cierre departidas sin declaración sobre el fondo, en cada de unade las partidas registrales señaladas y que han resulta-do de la independización efectuada de su ficha matrizNº 3305.

VI.4.RESPECTO DE LA PARTE DE LA OBSERVA-CIÓN REFERIDA A QUE CONFORME AL PLAN DI-RECTOR 2001-2010, LOS PLANOS DE ZONIFICA-CIÓN URBANA, SISTEMA VIAL URBANO Y SECCIO-NES VIALES, APROBADOS POR ORDENANZA MU-NICIPAL 0039-2002-MPT, SE ENCUENTRA UNA VÍAURBANA SECUNDARA PROYECTADA (AV. MIRA-FLORES) Y QUE EL PLANO DE LOTIZACIÓN NOCONSIDERA DICHA VÍA.

15. Como es de verse de la Resolución de Geren-cia Nº 124-03, la Municipalidad Provincial de Tacna enuso de las competencias atribuidas en virtud de la ley26878, ha verificado mediante la Comisión Técnicarespectiva la adecuación del Expediente Técnico dehabilitación urbana con los Planes de Desarrollo Ur-bano, conforme lo señala el artículo 13º del DecretoSupremo 011-98-MTC, por tanto, al tratarse de unasunto ya verificado por la autoridad municipal com-petente en mérito de los antecedentes que obran endicho ente municipal y en tanto no vulneren los ante-cedentes registrales que se encuentran protegidospor el principio de legitimación, se entiende que gozande los principios de validez y ejecutoriedad conteni-

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dos en el artículo 9º del Reglamento General de losRegistros Públicos, por lo que la observación deberevocarse en este extremo.

VI.5. RESPECTO DE LA PARTE DE LA OBSERVA-CIÓN REFERIDA A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOSREGISTRALES POR CONCEPTO DE CREACIÓN DENUEVAS PARTIDAS REGISTRALES.

16. Conforme lo establece el artículo 34º del Re-glamento de Inscripciones del Registro de Predios,“Al inscribir la aprobación de la habilitación, elRegistrador procederá a independizar los lotes queintegran el área útil de la habilitación, incluyendo loslotes aportados para servicios públicos complemen-tarios (…) “.

17. Siendo los derechos registrales tributos, resul-ta pertinente recurrir a lo establecido por el artículo 2ºdel T.U.O. del Código Tributario que señala que “Laobligación tributaria nace cuando se realiza el hechoprevisto en la ley como generador de dicha obliga-ción”.

18. En el presente caso, tenemos que el hecho gene-rador de la obligación tributaria de pagar los derechosregistrales por concepto de la generación de partidasregistrales es, precisamente, la independización de cadauno de los lotes que integran la habilitación, incluyendolos lotes aportados para servicios públicos complemen-tarios, dispuesta por el artículo 34º del Reglamento deInscripciones del Registro de Predios.

19. Al respecto el Decreto Supremo 017-2003-JUSha establecido que se debe pagar en el supuesto degeneración de partidas registrales producto de habilita-ciones urbanas una tasa de 0.32% de la Unidad Imposi-tiva Tributaria, y siendo que ésta para el año 2004 hasido establecida en la suma de S/. 3 200.00 nuevos so-les, entonces tenemos que el apelante debe pagar lasuma de 10.00 nuevos soles por cada partida que segenere, y siendo que éstas son 352 correspondientes aigual cantidad de lotes, entonces se tiene que por esteconcepto debe pagar a suma de S/. 3 520.00 nuevossoles, por lo que la observación debe confirmarse eneste extremo.

VI.6. RESPECTO DE LA PARTE DE LA OBSERVA-CIÓN REFERIDA A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOSREGISTRALES POR CONCEPTO DE INSCRIPCIÓNDE LA HABILITACIÓN URBANA.

20. El Decreto Supremo 017-2003-JUS debidamen-te concordado con el Decreto Supremo 008-2004-JUSque aprueba el TUPA de la SUNARP, ha establecidoque por concepto de inscripción de la aprobación de lahabilitación urbana se debe pagar la tasa fija de 1.94%de la UIT, que equivale a S/. 62.00 nuevos soles porderechos de calificación; y en lo que se refiere a losderechos de inscripción, la considera como un actoinvalorado, por cuanto en esta primera etapa de apro-bación de la habilitación no existe base imponible, laque recién se establecerá al inscribirse la recepción deobras, en tal sentido se debe abonar por este conceptola tasa de 0.26% de la UIT, que equivale a 8.00 nuevossoles, por lo que la liquidación debe revocarse en esteextremo.

VI.7. RESPECTO DE LA PARTE DE LA OBSERVA-CIÓN REFERIDA A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOSREGISTRALES POR CONCEPTO DE LEVANTAMIEN-TO DE HIPOTECA.

21. Es materia de rogatoria también el pedido delapelante de levantamiento de la hipoteca inscrita en elasiento 2, rubro D), ampliada en el asiento 7, rubro D)de la ficha Nº 19849, constituida hasta por la suma de $U.S.A. 780 279.41 dólares de los Estados Unidos deAmérica.

22. Al respecto, el Decreto Supremo 017-2003-JUSha establecido que por la inscripción del levantamientode gravámenes se debe pagar por derechos de califica-ción el 0.81% de la UIT que está señalada para el pre-sente ejercicio en S/. 3 200.00 nuevos soles, lo cualequivale a S/. 26.00 nuevos soles. En cuanto a los dere-chos de inscripción, se debe pagar cuando el valor del

acto es mayor de S/. 35 000.00 nuevos soles, el 1.5/1000 del valor del acto.

23. En el presente caso, el valor del acto de lahipoteca que se pretende levantar es de $ U.S.A. 780279.41 dólares de los Estados Unidos de América, locual hace un monto de derechos registrales de $ U.S.A.1170.42 dólares, que al tipo de cambio de S/. 3.483nuevos soles por dólar, vigente al momento de la pre-sentación de la solicitud de inscripción el 17 de febre-ro de 2004, hacen la suma de S/. 4 076.57 nuevossoles; sin embargo, debe tenerse presente que con-forme a lo establecido por el artículo 45º de la Ley delProcedimiento Administrativo General Nº 27444, elmonto por derechos de tramitación no puede excederde una UIT, salvo que la entidad se acoja a un régimende excepción.

24. En el caso submateria, teniendo en cuenta que elvalor de la UIT para el ejercicio 2004 es de S/. 3 200.00nuevos soles, este es el tope, por lo que siendo losderechos de calificación de S/. 26.00 nuevos soles, a finde no exceder dicho tope los derechos de inscripcióndeben ser establecidos en la suma de S/. 3 174.00 nue-vos soles, que sumados a los derechos de calificación,hacen el monto por este concepto de S/. 3 200.00 nue-vos soles, por lo que la observación debe confirmarseen este extremo.

VI.8. RESPECTO DE LA PARTE DE LA OBSERVA-CIÓN REFERIDA A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOSREGISTRALES POR CONCEPTO DE MODIFICACIONDE HIPOTECA (PRORRATEO).

25. Conforme lo establece el artículo 1106º del Códi-go Civil, “no se puede constituir hipoteca sobre bienesfuturos”.

26. En el presente caso, tal como figura de la cláusu-la quinta y sexta del contrato de hipoteca de fecha 11 defebrero del 2004, las partes suscriptoras acuerdan pro-rratear el monto de la hipoteca inscrita en el asiento 8,rubro D) y su ampliación en el asiento 9, rubro D), de lasiguiente manera:

a) Al sublote 1-A, inscrito en la ficha registral Nº 19849,le corresponde una hipoteca de $ U.S.A. 1 980 600.00dólares de los Estados Unidos de América, los cualesse prorratearán entre los 346 lotes que conforman lahabilitación, asignando a 228 lotes la suma de $ U.S.A. 1732 800.00 dólares, lo cual equivale a $ U.S.A. 7600.00dólares por lote; y a los restantes 118 lotes se le asignala suma de $ U.S.A. 247 800.00 dólares, lo cual equivale$ U.S.A. 2 100.00 dólares por lote.

b) Al sublote B), independizado en la ficha 19850, sele asigna el gravamen hipotecario por la suma de $ U.S.A.74 850.00 dólares.

27. Como se aprecia, lo que se pretende es trasladarla parte de la hipoteca que le correspondería al sublote1-A, entre los 346 lotes que conforman la rogatoria deaprobación de habilitación urbana, lotes que aún care-cen de existencia física y jurídica, es decir, se trata debienes futuros, por lo que si bien según el artículo 1409ºdel Código Civil, pueden ser objeto de prestación decontratos en general, sin embargo, tratándose de la cons-titución de garantía hipotecaria, ello no sería posible porexistir norma de orden público como la contenida en elartículo 1106º del Código Civil ya citado.

Siendo ello así, los lotes que integran la aprobaciónde la habilitación urbana carecen de existencia física yjurídica actual, y ello en tanto no se inscriba la recepciónde obras, etapa en la cual el solicitante recién obtendrála conformidad de las obras urbanas que haya ejecuta-do en concordancia con la habilitación urbana previa-mente aprobada. Es pues en este momento en el cualrecién tendrán existencia física y jurídica.

En tal sentido el prorrateo solicitado no constituyeacto inscribible, pues con ello cada uno de los 346 lotesque conforman la aprobación de la habilitación urbanase vería gravado con una hipoteca independiente, sintener aun existencia física y jurídica actual.

28. No obstante lo expuesto, y en aplicación analógi-ca de lo dispuesto por el artículo 5.2) de la DirectivaNº 002-2003-SUNARP, aprobada por Resolución delSuperintendente Nacional de los Registros Públicos

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Nº 030-2003-SUNARP/SN, previa modificación de la ro-gatoria y subsanación de las demás observaciones ad-vertidas en esta sede registral, sí resulta procedenteanotar la obligación de constituir hipoteca convencionalsobre cada uno de los 346 lotes materia del procedi-miento de aprobación de habilitación urbana, debiendoanotarse, preventivamente dicha obligación, así como lacondición suspensiva de que la recepción de obras lle-gue a existir.

VI.9. RESPECTO DE LA AFIRMACIÓN DEL APE-LANTE QUE EL INFORME DEL ÁREA DE CATASTRONO HA TENIDO EN CUENTA QUE EL ÁREA DEL PRE-DIO FUE DETERMINADA MEDIANTE SENTENCIADICTADA EN EL PROCESO QUE SOBRE REIVINDI-CACIÓN Y ENTREGA DE PREDIO SE ENCUENTRAINSCRITA EN EL ASIENTO 17) RUBRO C) DE LA PAR-TIDA MATRIZ Nº 3305.

29. Al respecto es pertinente señalar que constituyeuna de las motivaciones del Área de Catastro el hechoque “Gráficamente la matriz presentada en la lotización,no concuerda con lo inscrito, de acuerdo al plano queobra en el título archivado 56032-2003”.

30. Al respecto debe tenerse presente que el prediomatriz inscrito en la partida 3305 del Registro de Prediosde la Zona Registral Nº XIII - Sede Tacna, fue objeto deacto jurídico de división y partición, en virtud de lo cualse independizan: el sublote 1-A en la partida 19849; elsublote 1-B en la partida 19850; el sublote 2 en la partida19851; el sublote 3 en la partida 19852; y el sublote 4 enla partida 19853.

Estas independizaciones fueron efectuadas en méri-to al título archivado Nº 56032-2003 en el cual han inter-venido los ahora apelantes, de tal forma que la discre-pancia detectada por el Área de Catastro es entre lospropios planos de lotización de la habilitación que sepretende inscribir y los planos también presentados porlos apelantes, en mérito a los cuales se efectuó la inde-pendización de los lotes señalados en el párrafo prece-dente y dentro de los cuales se encuentra el predio ins-crito en la partida Nº 19849 en la cual se pretende inscri-bir la habilitación submateria.

31. Que, conforme al principio de calificación conte-nido en el artículo 32º del Reglamento General de losRegistros Públicos aprobado por Resolución del Super-intendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP-SN, “El registrador calificará la legalidadde los títulos, para lo cual deberá: a) Confrontar la ade-cuación de los títulos con los asientos de inscripción dela partida registral correspondiente y complementaria-mente con los antecedentes registrales, sin perjuicio dela legitimación de aquellos”.

En el presente caso como resultado de esa confron-tación de los planos de lotización presentados para lainscripción de la habilitación urbana submateria y losplanos que obran archivados en el título 56032-2003, sedetecta la falta de concordancia; de tal forma que elinforme catastral ha tenido en cuenta no solo la senten-cia inscrita en el asiento 17 del rubro C) de la partidamatriz 3305, sino además, el título en virtud del cual, confecha posterior a la sentencia que amparó la demandade reivindicación señalada, se inscribe la subdivisión eindependización de los lotes precisados en el conside-rando precedente.

Estando a lo acordado, por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

1. REVOCAR la observación efectuada por la regis-tradora pública de la Zona Registral Nº XIII – Sede Tacnaabogada Daisy Julia Pereira Holanda en las siguientespartes:

a) En la parte contenida en el subguión cuarto, porlos fundamentos expuestos en el acápite VI.4, de estaresolución.

b) En la parte contenida en el subguión quinto, por losfundamentos expuestos en el acápite VI.3, de esta reso-lución.

c) En la parte referida al cobro de derechos regis-trales por la modificación de hipoteca correspondiente

a los 346, lotes, por los fundamentos expuestos en elconsiderando VI.8 de esta resolución, debiendo abo-narse por este concepto la suma de 26.00 nuevos so-les por derechos de calificación, y la suma de 1730.00nuevos soles, como acto invalorado, por derechos deinscripción.

2. CONFIRMARSE, la observación en las siguientespartes:

a) En la parte contenida en los subguiones primero,segundo y tercero, por los fundamentos expuestos en elacápite VI.2, de esta resolución.

b) En la parte referida al cobro de derechos registra-les por la creación de nuevas partidas registrales, porlos fundamentos expuestos en el acápite VI.5, de estaresolución.

c) En la parte referida al cobro de derechos registra-les por el levantamiento de hipoteca, por los fundamen-tos expuestos en el acápite VI.7, de esta resolución.

3. AMPLIARSE, la observación, por los fundamen-tos expuestos en el acápite VI.6, de esta resolución.

4. DISPONERSE, en salvaguarda del principio deseguridad jurídica y publicidad registral, extensión dela anotación de la Resolución Gerencial Nº 160-2003-Z.N.Nº XIII-GR, en virtud de la cual se inicia del proce-dimiento administrativo de cierre de partidas y la ex-tensión de la anotación de la Resolución GerencialNº 203-2003/Z.NN. XIII-GR, que declara concluido elprocedimiento administrativo de cierre de partidas sindeclaración sobre el fondo, en cada de una de laspartidas registrales independizadas de la ficha matrizNº 3305.

Regístrese y comuníquese.

FREDY SILVA VILLAJUANPresidente (e) de la Quinta Saladel Tribunal Registral

JORGE LINARES CARREÓNVocal de la Quinta Saladel Tribunal Registral

RAÚL JIMMY DELGADO NIETOVocal de la Quinta Sala deldel Tribunal Registral

OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRALNº 327-99-ORLC/TR

Lima, 3 de diciembre de 1999

VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto porGLORIA ROMERO DE MENDEZ y OTRO, medianteHoja de Trámite Nº 28882 del 02 de setiembre de 1999,contra la observación formulada por el Registrador delRegistro de Propiedad Inmueble, Dr. William EnriqueSoto Ramos, a la solicitud de inscripción de Bloqueo(Propiedad Inmueble). El título se presentó el 23 de juliode 1999 bajo el Nº 120764. El Registrador denegó lasolicitud de inscripción por cuanto: “1.- Subsiste la ob-servación de fecha 27-07-99 en el extremo indicado enel punto Nº 2. Se deja constancia que la calificaciónreferente a títulos que contengan bloqueos, no es dife-rente a cualquier otro que contenga otro acto”. Intervi-niendo como Vocal ponente la Dra. Gloria AmparoSalvatierra Valdivia; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el título venido en grado, se solicita laanotación de bloqueo sobre el inmueble constituido por elDepartamento Nº 1420-A denominado segundo piso yazotea, ubicado en la Av. Javier Prado Este Nº 1420-Adel distrito de San Isidro, inscrito en la ficha 412157 la cualcontinúa en la partida electrónica 41174463 del Registrode Propiedad Inmueble de Lima;

Page 60: PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA … · abril de 2005, cuyos textos así como una de las Resoluciones que los sustenta, se incluyen en el Anexo que forma parte integrante

����� ����� ����������� Lima, jueves 9 de junio de 2005

Que, el título apelado, contiene la solicitud efectuadapor la Notaria Dra. Ana María Vidal Hermoza en la queadjunta copia del instrumento celebrado por los contra-tantes, referente al contrato de compra venta y constitu-ción de hipoteca en la que las partes pactan expresa-mente la reserva de propiedad referente al inmuebledescrito en el considerando anterior;

Que conforme se aprecia en el asiento C0001 de lapartida electrónica 4117463 (continuación de la ficha412157) el inmueble descrito en el primer considerandocorre inscrito a favor María Luisa Rodríguez Macassi,quien adquirió el inmueble bajo el régimen de separaciónde patrimonios;

Que, con el título venido en grado, la vendedoraMaría Luisa Rodríguez Macassi, solicita la anotación debloqueo del contrato de compra venta con reserva depropiedad a favor de Marco Aurelio Méndez Montañez ysu cónyuge Gloria Esperanza Romero Arquiñigo, y lahipoteca constituida por estos últimos a favor de la ven-dedora respecto al inmueble descrito en el primer consi-derando;

Que, en la calificación efectuada al título por el Regis-trador, éste denegó la inscripción señalando que habién-dose establecido una reserva de dominio a favor delvendedor (cláusula segunda de la minuta adjunta), elcomprador no puede otorgar hipoteca respecto del in-mueble (Cláusula Quinta), debido a que no tiene dominiosobre el mismo, hasta que se cancele totalmente el sal-do de precio, criterio que ha sido mantenido por el Regis-trador en el reingreso del título, señalando que subsistela observación en el extremo señalado, el mismo que hasido materia de apelación;

Que, conforme lo prescribe el Art. 1583º del CódigoCivil en la compra venta puede pactarse que el vende-dor se reserva la propiedad del bien hasta que se hayapagado todo el precio o una parte determinada de él,aunque el bien haya sido entregado al comprador, quienasume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el mo-mento de la entrega, señalándose además que el com-prador adquiere automáticamente el derecho a la pro-piedad del bien con el pago del importe del precio conve-nido;

Que, si bien la adquisición de la propiedad del bienen nuestro sistema jurídico es consensual, en virtuddel pactum reservati dominii se difiere la adquisicióndefinitiva de la propiedad hasta que se haya pagadotodo el precio o una parte determinada de él, y si, ha-biendo establecido expresamente en el segundo párra-fo de la Cláusula Segunda de la minuta que “ambaspartes acuerdan la retención de la propiedad para lavendedora por lo que la transferencia de la propiedaddel inmueble vendido pasará a LOS COMPRADORESrecién después que estos hayan cancelado íntegra-mente el precio, en la forma pactada” resulta claro quelos compradores no han adquirido la propiedad del bien,sino hasta que cancelen íntegramente el precio a lavendedora;

Que, en este mismo sentido opina José LeónBarandiarán (Tratado de Derecho Civil. Tomo V. Con-tratos Nominados (Primera Parte). W.G. Editor. 1ºEdición. Lima, 1992 pp. 108) quien, comentando elartículo 1426 del Código Civil de 1936 (antecedentedel artículo 1583 del Código Civil de 1984) dice: “Siocurre que dentro de nuestro Código en la venta deinmuebles el simple consentimiento tiene la virtuali-dad traslativa dominica, con el pactum reservati do-minii se difiere, aunque no se elimina, esa virtualidad;y si en lo atinente a cosas muebles la tradición esnecesaria, no empece que se produzca esta últimapara que la reserva opere, pues mediante el susodi-cho pacto, el contrato tiene en su primera fase efectoobligacional y no real, y sólo viene a adquirir carácterdispositivo, traslativo de dominio, al cumplirse con loprevisto en el pacto: el pago íntegro del precio”. Deigual modo opina Max Arias Schreiber Pezet (Exége-sis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. SanJerónimo Ediciones. 1º Edición. Lima, 1988. pp. 113)cuando señala que “En esencia, este pacto determi-na que la transferencia de propiedad queda diferidahasta que el comprador haya satisfecho todo el pre-cio o la parte determinada en el contrato (donec pre-tium solvatur), de modo que, entre tanto el vendedorconserva el dominio y con ello asegura el derecho. El

comprador por su parte recibe el bien y lo disfruta,pero no lo incorpora a su patrimonio en tanto no sehaya producido la cancelación convenida. Empero, yuna vez satisfecho el precio, la transferencia se rea-liza automáticamente, sin que sea necesario efec-tuar una nueva declaración de voluntad”;

Que, la razón del pacto de reserva de propiedad conlas consecuencias lógicas del mismo, ha sido pues porvoluntad de las partes, y en razón del precepto recogidoen el artículo 1583 del Código Civil;

Que, conforme a lo establecido por el artículo 1099inciso 1º del Código Civil, uno de los requisitos para lavalidez de la hipoteca es que afecte el bien el propieta-rio o quien esté autorizado para ese efecto conforme aLey; en este orden de ideas, resulta ilógico amparar lasolicitud de inscripción, en razón de que quiénes cons-tituyen la hipoteca no son propietarios del bien a hipote-car, por no haber operado la transferencia dominica asu favor;

Que, de otro lado, el Decreto Ley Nº 18278 modifica-do por Ley Nº 26481 establece en su artículo 4º que,durante el término de 60 días el Registrador no podráinscribir ningún acto o contrato relacionado con el in-mueble materia de la anotación preventiva, celebradopor terceros y por los que se constituyan, amplíen omodifiquen derechos reales, salvo que se haya registra-do el acto o contrato anotado preventivamente. En estesentido, el bloqueo de las partidas registrales tiene puespor finalidad asegurar la inscripción de los actos o con-tratos presentados con la solicitud efectuada por el no-tario con el aviso respectivo;

Que, en relación a la posibilidad de inscripción deun contrato como es el materia de grado, es pertinen-te precisar que conforme a la redacción del artículo 5del citado Decreto Ley, los efectos de la inscripcióndel acto o contrato a que se refiere el aviso notarial,se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de pre-sentación de dicho aviso; lo cual no implica una prohi-bición de calificación registral al título materia de blo-queo, por lo que, en relación a la procedencia o no dela observación formulada, se aprecia que ésta se en-cuadra dentro de la función calificadora del Registra-dor, en la verificación de las exigencias de capacidad,legalidad y requisitos de validez reseñados en el ar-tículo 2011 del Código Civil previstas dentro del pro-cedimiento registral conforme a lo establecido por losartículos 150 y 151 del Reglamento General de losRegistros Públicos, y en razón de que fue formuladaen ejercicio de la autonomía funcional consagrada enel artículo 3º inciso a) de la Ley 26366 concordadacon el artículo IV del Título Preliminar del citado Regla-mento;

Que, en concordancia con lo expuesto en los consi-derandos precedentes, de conformidad con lo dispues-to en el artículo 2011 del Código Civil, el Numeral IV delTítulo Preliminar y artículos 150 y 151 del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos, no resulta proceden-te extender la anotación solicitada; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la observación formulada por el Re-gistrador Público del Registro de Propiedad Inmueble altítulo referido en la parte expositiva por los fundamentosexpresados en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA SILVA DIAZPresidenta de la Primera Saladel Tribunal Registral

GLORIA SALVATIERRA VALDIVIAVocal del Tribunal Registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADOVocal del Tribunal Registral

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