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POLITICA DE LA COMPETENCIA EN LA UNION EUROPEA NORMAS APLICABLES A LAS EMPRESAS: COLUSION Y ABUSO DE POSICION DOMINANTE ARTICULOS 81 Y 82 TCE Derecho de la Competencia La competencia es un concepto económico que fue acogido en las leyes reguladoras de la competencia Surge en los EEUU tras la aprobación por el Congreso, en base a sus poderes constitucionales, de la SHERMAN ANTITRUST ACT (1890) para regular el comercio interestatal y exterior. Momentos cumbres de su acción fueron la campaña de “trust- busting” de T. Roosevelt en 1905 y condena a la división de la Standard Oil C. (1911). Perdió impulso en los 20 pero de nuevo F. Roosevelt la impulso en los 30.

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POLITICA DE LA

COMPETENCIA EN LA

UNION EUROPEA

NORMAS APLICABLES A LAS EMPRESAS:

COLUSION Y ABUSO DE POSICION

DOMINANTE

ARTICULOS 81 Y 82 TCE

Derecho de la Competencia

• La competencia es un concepto económico que fue acogido en las leyes reguladoras de la competencia

• Surge en los EEUU tras la aprobación por el Congreso, en base a sus poderes constitucionales, de la SHERMAN ANTITRUST ACT (1890) para regular el comercio interestatal y exterior.

• Momentos cumbres de su acción fueron la campaña de “trust-busting” de T. Roosevelt en 1905 y condena a la división de la Standard Oil C. (1911). Perdió impulso en los 20 pero de nuevo F. Roosevelt la impulso en los 30.

OBJETIVO DE LA POLITICA

DE LA COMPETENCIA • No es luchar contra el poder de mercado, ni aumentar el

número de empresas que compiten en un sector.

• Tampoco es evitar cualquier tipo de restricción a la

competencia.

• Se trata de mantener un nivel adecuado de “Competencia

Efectiva” (Workable Competition). Desde un punto de vista

dinámico y de incentivos a la inversión e innovación un cierto

poder de mercado y un número relativamente limitado de

empresas puede ser la mejor solución (M. Motta, 2005).

RESTRICCIONES A LA COMPETENCIA • Como regla o principio general la competencia en el mercado

es la mejor forma de organizar la producción y el comercio

de manera que se obtengan unos resultados eficientes. Unos

resultados buenos, los mejores para todos dentro de lo

posible.

• Ahora bien, como ocurre habitualmente en las ciencias

sociales y en las políticas públicas, la competencia sin

restricciones no es siempre la mejor la solución. En muchos

casos conviene introducir restricciones y modulaciones.

• Es cuestión de valorar y sopesar equilibradamente los

distintos intereses y prioridades en conflicto, lo que exige

considerar distintas situaciones y circunstancias: Reglas y

criterios de valoración para los distintos tipos de casos y

situaciones.

El derecho común y competencia

• El Derecho Común y los gremios: Derecho de Propiedad y

Contratos: El caso del tintorero, John Dyer (1414) y la

discusión de Lord Parker (1711)

– Distinguir las restricciones buenas de las prohibidas: Restriciones

generales y particulares.Las parciales o colaterales soportadas por

consideraciones lícitas y fundadas

– La regla de lo razonable (Rule of Reason): Valorando

las situaciones entre casos extremos.

• Monopolios y conspiración para fijar los precios: Patentes y

estatuto de monopolio (a principios del xvii), conspiraciones y

sindicatos, faltas contra el mercado (acaparadores y especuladores)

• Derecho Común -defensa contra la obligatoriedad de

acuerdos abusivos- y promoción de la competencia.

Valoración del negocio

LOCALES 2.000

MAQUINAS 700

EXISTENCIAS 200

PRECIO VENTA 3.800

DIFERENCIA 900

UNA SENTENCIA CON DOCTRINA:

juez Parker en 1711(Mitchel v. Reynolds)

• La formulación realizada por el juez Parker estimaba que:

• 1) en primer lugar, las restricciones generales, sin límite de

tiempo, ni de espacio, deberían considerarse nulas, puesto

que son desproporcionadas con respecto al objetivo de

proteger el traspaso efectivo de la clientela que se localiza

en un área determinada y puede realizarse en un tiempo

razonable.

• 2) En segundo lugar, las restricciones parciales sin

contraprestación alguna que las ampare, debían

considerarse también nulas. Pero, por el contrario, “cuando

el contrato de restricción de comercio se presenta con una

causa legítima y suficiente, como para convertirlo en un

contrato correcto y útil, es válido” (Mitchel v. Reynolds,

cit. en Trebilcock, 1984).

EL CASO Nordenfelt

• Nada es para siempre.

• El caso de la venta de una compañía global

• Obligó a revisar la doctrina de las restricciones generales en

todo el reino

Nordenfelt v. Maxim Nordenfelt Guns and Ammunition,

[1894] A.C. 535 (House of Lords).

UNA POSICION IMPORTANTE

• El principio general: “Toda interferencia con la libertad de

acción individual en el comercio, y las restricciones de comercio

por sí mismas, si no hay nada más, son contrarias a la política

pública, y por consiguiente nulas. Esta es la regla general.” (Lord

Macnaghten ).

• “Las restricciones al comercio y la interferencia con la libertad

de actuación individual se pueden justificar por las

circunstancias especiales de un caso particular. Es una

justificación suficiente, y ciertamente es la única, que la

restricción sea razonable, esto es;

– razonable con referencia a los intereses de las partes

involucradas

– y razonable con referencia al interés público

FINALIDAD ULTIMA DE LA POLITICA

DE COMPETENCIA

• Bork arremetió con vigor contra la idea de que

el derecho de la competencia pudiera en la

práctica dar protección a un gran número de

competidores ineficientes. Sus razones y su

brillante retórica (“mala economía y peor

jurisprudencia”, una de sus calificaciones más

famosas en un influente artículo en la

American Economic Review, 1967)

• el principio o meta fundamental del derecho

de la competencia (Antitrust) era el “bienestar

de los consumidores” (consumer welafare)

(Robert Bork )

FILOSOFIA Y PRACTICA DE LA

POLITICA DE LA COMPETENCIA

• en el plano de la filosofía y los fundamentos últimos, caben

pocas dudas sobre el principio del mayor bienestar de los

consumidores o del público,

• en el plano de la instrumentación y la práctica de la política y

el derecho de la competencia, tales conceptos son de poca

utilidad.

• La política de competencia tiene desarrollado cuerpo de

doctrina, de vocación casuística y jurisprudencial: una caja de

instrumentos de valoración de casos y situaciones muy

variadas, que no pueden deducirse de la maximización o

satisfacción de una simple variable económica, ni siquiera por

supuesto del principio del mayor bienestar de los

consumidores.

POLITICA DE LA COMPETENCIA

• Una definición prágmática: “el conjunto de políticas y

leyes que aseguran la competencia en el mercado no se

restringe de un modo que resulte perjudicial para la

sociedad”.

• Entendiendo por perjuicio para la sociedad “una reducción

del bienestar económico”.

• La política de la competencia es una caja de herramientas,

conjunto de métodos, que se “dedica precisamente a

valorar el potencial anticompetitivo de las prácticas

empresariales y la deseabilidad (aceptabilidad) de las leyes

de la competencia” (Motta, 2005, pág. 30).

DERECHO DE LA COMPETENCIA (ANTITRUST)

• la jurisprudencia y las sentencias de los tribunales americanos

utilizan ampliamente “el bienestar de los consumidores” en la

fundamentación de sus resoluciones.

• El gran problema estriba, no sólo en la ambigüedad del

concepto, sino también en que resulta un “termino pobre que es

inconsistente con la metodología de la valoración de los

comportamientos anticompetitivos” (Orbach, 2011).

• Richard Posner (2001, pag. 260) afirmaba que “una alternativa

atractiva para …todas … las leyes antritrust … sería una

simple prohibición de las prácticas anticompetitivas no

sustentadas por un causa razonable”.

• Herbert Hovenkamp (2005, pags. 20–21), quien afirma que

una norma antitrust que estableciera simplemente

“unreasonable restraints on competition are hereby forbidden”

podría ser suficiente.

EL PRINCIPIO EN LA UE

• No se aplica la “rule of reason” característica del derecho

anglosajón

• La norma aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas

entre empresas (artículo 101 del TFUE, ant. art. 81 TCE).

• Principio general las restricciones a la competencia están

prohibidas y los actos que las instrumentan son nulos

(apartados 1 y 2 del artículo 101 TFUE).

• No obstante, al margen del núcleo duro de actuaciones

anticompetitivas (fijación de precios, limitación de

cantidades, reparto de mercados y otras), todas aquellas

restricciones a la competencia que puedan ocasionar

beneficios importantes pueden considerarse acogidas a una

excepción siempre que existan razones suficientes que lo

justifiquen.

JUSTIFICACION RESTRICCIONES A LA

COMPTENCIA EN LA UE

Las razones para que una restricción a la competencia pueda

acogerse a una excepción (art. 101, apart. 3, TFUE) son

1. en primer lugar, que genere un beneficio o ventaja en la

producción la distribución o el progreso económico y

técnico,

2. en segundo lugar, que una participación equitativa de tales

beneficios revierta a los consumidores,

3. en tercer lugar, que las restricciones no vayan más allá de

lo necesario para conseguir sus objetivos y,

4. por último, que no ofrezcan la posibilidad de eliminar la

competencia en una parte sustancial del mercado común.

LIBRE COMPETENCIA Y TCE I

• PRINCIPIOS: Primera parte Arts. 1 a 7 TCE * Art. 2: Misión de la Comunidad…”mediante el establecimiento de un

mercado común y de una unión eocnómica y monetaria”...

* Art. 3: Acción Comunidad,…, Política de la competencia, 3.g: “Un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior”

* Art. 3A (4), Política económica, monetaria y cambiaria 3A.2 in fine: “de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia”

* Art. 3B (5), Actuación Comunidad, Subsidariedad y Proporcionalidad

* Arts. 4, 4A, 4B (7,8,9) Instituciones, SEBC, BCE, BEI

* Art. 5 (10): Obligaciones Estados. Significación política competencia. 5A (11) Cooperación reforzada (flexibilidad)

* Art. 6 (12): Prohibición discriminaciones razón nacionalidad

* Art. 7A (14), construcción mercado interior (desaparece ref. Merca Com (7))

• TUE: 2ª Parte “Ciudadanía U.”. Arts.8-8E (17-22)TCE

LIBRE COMPETENCIA Y TCE II:

• 3ªPARTE TCE: “Políticas de la Comunidad”

• Título I: Libre circulación de mercancías,.

* Prohibición de derechos arancelarios, restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente. (Arts. 30, 34 y 36 (28,29,30), Efecto directo)

* Principio Cassis de Dijon (Asunto 120/78, 1979 Rep 649) Comunicación de la Comisión (DOCE 1980 C245/2). La evolución reciente: la doctrina del asunto Keck-Mithouard.

* Algunos Ejemplos: Licencias, calendarios, depósitos previos, inspecciones, certificados de autenticidad -sólo de importadores autorizados-, reserva a ciertas empresas, publicación origen, restricciones publicidad y promoción, promoción de las nacionales, dsicriminación via controles de precios o fiscales, etc.

* Ejercicio de derechos de propiedad industrial o intelectual

* Monopolios Estatales (Art. 37 (31))

LIBRE COMPETENCIA Y TCE III:

• 3ªPARTE TCE: “Políticas de la Comunidad” (Cont.)

– Título III:Libre circulación de personas, servicios y capitales:

* Derecho de Establecimiento, Servicios, Capital y pagos

– Título V (VI): Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones:

* Disps. aplicables a las empresas (Cap.1, sec. 1) (Arts. 85-90) (Nvc 81-86)

* Art. 91 Dumping (Cap.1, sec. 2)(desaparece)

* Ayudas de Estado (Cap.1, sec. 1) (Arts. 92-94) (Nvc n. 87-89)

• Importancia de las disposiciones de los Tratados y de los principios generales del derecho comunitario. El cambio desde la fase inicial de construcción del Mercado Común a la Unión Económica y Monetaria en un mundo globalizado y en una economía abierta y competitiva.

PAPEL Y OBJETO DE LAS REGLAS DE

COMPETENCIA EN ELTRATADO CE

• Los fines de la Comunidad (desarrollo armonioso, crecimiento sostenible y no inflacionista, elevación del nivel y calidad de vida) se consiguen mediante el funcionamiento de la competencia en el mercado común (XIV Informe Política de la Competencia, 1985, Introducción) y el TJC ha reconocido que sin el mantenimiento de una competencia efectiva (workable competition) un gran número de disposiciones del TCE carecerían de sentido (Asunto 6/72, Europemballage et Continental Can, 1973, Rep. 215)

• Política Industrial según el Art. 130 TCE (Reformado por TUE, nvc 157, tit XVI, ant XIII), ap.1: Condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria y acciones (cambio estructural, iniciativa y desarrollo empresas -PYMES-cooperación empresas, innovación, investigación y desarrollo tecnológico) “dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos”. Art. 130, In fine: “Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia”.

LAS REGLAS DE COMPETENCIA Y EL

MERCADO COMUN

• Objetivo: Promover una competencia efectiva mediante la puesta en práctica de conjunto de normas obligatorias para las empresas (Prohibición de acuerdos restrictivos, abusos de posición dominante y control operaciones de concentración) y a los poderes públicos (Ayudas de Estado, Liberalización de sectores monopolizados y cooperación internacional).

• Se estableció un principio general de prohibición en las normas aplicables a las empresas. Problemas con acciones procompetitivas ante la estructura del artículo 85 (81)TCE o interpretación del art.86 (82) ante condiciones especiales (precios administrados, diferencias fiscales, etc.).

• Se recurrió a un sistema de autorización centralizado para Prevenir la reerección de barreras: Consten y Grundig (Asuntos 56 y 58/64, 1966 Rep 299) y Potenciar la integración de los mercados: “Caso Pioneer”, Musique Diffusion Française (Asuntos 100/80, 1983, Rep. 1825). Significado del “comercio paralelo”

DERECHO COMUNITARIO Y

DERECHO INTERNO

• RECEPCION EN ESPAÑA DERECHO COMUNITARIO : el art. 93 de la constitución, redactado en previsión de la adhesión a la CE, permite la atribución del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, mediante Ley Orgánica:La publicación en el DOCE competencia atribuída, derecho comunitario posterior al 1-1-86

• DERECHO COMUNITARIO E INTERNO: Efecto directo y primacia: TJC (Costa/Enel y Simmenthal) y TC Español (Normas infra constitucionales). pueden generar nulidad de acuerdos o limitar el ejercicio de derechos como los de propiedad industrial (art. 30y 36, nvc 28-30 -rest cuant y orde, seg, moral, salud públicas). Asunto Cassis de Dijon. Cuestiones abiertas?.(Keck-Mithouard)

• LEGISLACION INTERNA Y EFECTO ÚTIL ARTS. 85 Y 86 (nvc 81-82)TCE: El principio INNO. Los Estados están obligados por el Art. 5 (2) (nvc 10) a no adoptar medidas que puedan poner en peligro la “efectividad del Tratado” y en particular de los Arts. 85 a 90 (nvc 81-86) aunque se trate de normas aplicables a las empresas. (Asunto 13/77 INNO c. ATAB 1977 Rep. 2115)

COMPETENCIA Y DERECHO INTERNO

• DERECHO ESPAÑOL: LDC, Libre competencia (conductas autoriza-das y exenciones -por categoría-, control adquisiciones y ayudas púablicas) (El TDC, el SDC, el RDC y el Mº Economía) , LCD y LGP.

• APLICACIÓN SIMULTANEA Art. 44, 1 LDC (suspensión procedimiento nacional mientras se tramita el comunitario) 44,2 (Consideración sanción comunitaria). R. TDC 16-X-90 (aplicación Dcho. español compatible con el Comunitrio, siempre que no se perjudicque el efecto útil del TCE) ¿Persecución por Dcho. interno de situaciones aceptables en Dcho. comunitario -declaraciones negativas y exenciones -individuales y en bloque-?

• PRINCIPIOS DE DC: Establecidos por el TJC en Asunto 14/68 Wilhelm c. Bundeskatellamt (1969 R.1) y 253/78, etc. Procureur de la République c. Giry and Guerlain (1980 R. 2327) y en el Reglamento de Concentraciones (Reg. 4064/89): 1) DI debe administrarse de conformidad con el DC 2) La prohibición de DC prevalecerá sobre cualquier autorización de DI, 3) Situaciones que puedan infringir los Tratados pueden investigarse bajo el DI, 4) Las Autoridades Nacionales deben tomar las medidas apropiadas para evitar riesgos de resultados contradictorios en investigaciones paralelas (Wilhelm c. Bundeskatellamt ) 5) Si la Comisión decide no actuar no hay objección alguna a las actuaciones de DI, (Guerlain),. 6) Es una cuestión abierta si son peerseguibles bajo el DI situaciones que pueden beneficiarse de una exención individual o por categoría (Doctrina acto positivo Comunidad Comisión en Guerlain y AG en Metro 2- , Doctrina del carácter permisivo de las exenciones -AG en Wilhelm c. Bundeskatellamt ) 7) El Reg. 4064/89 aplicabilidad excluyente a las concentraciones de dimensión comunitaria y cooperación con los Estados miembros.

PRACTICAS COLUSORIAS ART. 85.1(nvc 81) TCE

• “Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común”

• A título de ejemplo se enumeran los que consistan en: a) fijar precios y otras condiciones transacción b) limitar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones, c) repartir mercados d) condiciones discriminatorias con desventaja competitiva para terceros, e) operaciones vinculadas.

• Sujetos: Empresas?

• Formas: Acuerdos, Decisiones, Prácticas Concertadas?

• Materia: afectar de forma adversa a la competencia (impedir, restringir o falsear?)

• Efecto apreciable: basta el objeto o se requiere un efecto apreciable?

• Consecuencias sobre el comercio entre Estados miembros: “puedan afectar”, ¿Que posibilidad?

COLUSION: SUJETOS Y FORMAS

• SUJETOS:

– Concepto amplio de empresa, entes que lleven a cabo algún tipo de actividad económica o comercial con capacidad de decisión autónoma (filiales, agentes, sindicatos, individuos), incluyendo organismo públicos con actividades comerciales, empresas de fuera del Mercado Común, agencias comercio exterior,etc.

– Empresas Públicas: Régimen art. 90, sujetas a las normas 85-94, con las salvedades del Art. 90,2 para los “servicios de interés económico general”, Estados y Autoridades Regionales

• FORMAS: Acuerdo, decisión y práctica concertada son conceptos superpuestos, lo importante es la cooperación entre las partes para afectar la competencia.

– Acuerdos: a) Interpretación amplia y no formal, conjuntos de acuerdos, condiciones habituales en relaciones comerciales continuas, procedimientos comerciales b) apariencias de protección, mediante medidas legislativas, autoridades antimonopolio internas, acciones judiciales, licencias, etc., c) horizontales y verticales (distintos sistemas de distribución exclusiva y selectiva, franquicias, etc.)

– Decisiones (reglas, recomendaciones, etc.) de asociaciones de empresas (amplio, plataforma o entidad-con o sin personalidad, con o sin ánimo de lucro, a veces de derecho público: corporaciones) que represente grupos de intereses comerciales y actue en defensa de los mismos)

– Prácticas concertadas: Cooperación informal entre empresas no encuadrada en acuerdos o decisiones formales y/o explícitos que afecte de manera significativa a la competencia y al comercio entre Estados miembros.

ESTRUCTURA DEL ARTICULO 85 (nºvc 81)TCE • Ap 1: Prohibe prácticas colusorias

que anulen o falseen el jueo de la competencia.

• Ap 2: Sanciona con nulidad de pleno derecho tales acuerdos y decisiones

• Ap 3: Régimen de Exenciones: “Las disposiciones del ap 1 podrán ser declaradas inaplicables”, individualmente o por categorías, a aquellos acuerdos, prácticas y decisiones “que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico económico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate”

• Necesidad de ponderar pros y contras: Dimensiones múltiples de la competencia y circunstancias individuales. Optimos grado inferior

• Acciones procompetitivas: la prohibición del ap 1 y la nulidad del ap 2 recae automáticamente sobre cualquier limitación de la competencia?

• Modalidades de aplicación del ap 3:

– a) Declaraciones negativas y exenciones individuales (Cartas) Reglamento 17/62 sustituido por Regl. 1/2003 (Procedimiento).

– b) Antiguas exenciones por categoría, delegación y autorización a la Comisión para declarar la inaplicabilidad en bloque del ap 1 mediante reglamentos. Reglamento 19/65 modificado por Rgl 1215/1999

– Acuerdos suministro y distribución Rgl. 2790/1999 (especial automóviles)

ABUSO DE POSICION DOMINANTE:

ART. 86 (nºvc 82) TCE

• “Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.”

• Por vía de ejemplo son “prácticas abusivas”: a) imponer precios u otras condiciones de transacción no equitativas, b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores, c) Aplicar condiciones discriminatorias que impongan desventajas competitivas a terceros contratantes, d) operaciones vinculadas.

Sujetos: Empresas? Posición dominante:

a)El requisito: Cuando existe tal posición en el mercado común o en una parte sustancial del mismo? b) La responsabilidad: las políticas y estrategias para obtener ventajas empresariales deben ser especialmente respetuosas con otras empresas y con los usuarios cuando la competencia es débil y existen pocas opciones?

Materia: Explotación abusiva de la posición de dominio Consecuencias sobre el comercio entre Estados miembros: “puedan afectar”, ¿Que posibilidad?

EL SISTEMA DE AUTORIZACION CENTRALIZADA

• Necesidad de notificar (La notificación como fecha de aplicación retroactiva de la exención)

• Declaraciones negativas y exenciones (Actuación vía de hecho, cartas administrativas)

• Exenciones por categorías (R. 19/65): Rest. Verticales y Acuerdos horizontales especialización e I+D

• Inhibición de los procedimientos en los EM por notificaciones a la Comisión

• Burocracia y limitación recursos

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Denuncias

Notificaciones

Procedimientos de Oficio

Asuntos nuevos 1988-98

EL LIBRO BLANCO SOBRE LA MODERNIZACION

DE LAS NORMAS APLICABLES A LAS EMPRESAS

ARTS. 85-86 (NºVC 81-82)

• El principio de prohibición: sanción de nulidad y excepciones

para los acuerdos beneficiosos. Significado de la nulidad en

términos de incentivos.

• Condiciones de exención:

– Régimen de Autorización

– Régimen de Excepción Legal

• En los momentos iniciales del Mercado Común era necesario

“crear una cultura de la competencia” y garantizar su aplicación

uniforme: El Reglamento 17 (1962) instauró un Sistema de

autorización centralizado basado en la Notificación Previa y

Monopolio de la Comisión para concesión de exenciones

APLICACIÓN EXENCION ART 81 TCE

1. Comprobar si el acuerdo es restrictivo de

la competencia

2. Si se prueba que un acuerdo limita el

juego de la competencia, consiste en

determinar los efectos favorables a la

competencia producidos por este acuerdo

y ver si son superiores a los efectos

contrarios a la competencia

PONDERACION EFECTOS • El equilibrio de los efectos contrarios y favorables a la

competencia se efectúa exclusivamente en el marco establecido por el apartado 3 del artículo 81.

• Sus 4 condiciones pueden formularse:

1. ganancias de eficacia;

2. contribución con una participación equitativa en beneficio de los consumidores;

3. carácter indispensable de las restricciones;

4. no se da eliminación de la competencia.

– Son acumulativas, en cuanto se constata que una ellas no se cumple, es inútil examinar las otras tres.

– carácter indispensable de la repercusión sobre los consumidores. Este análisis impone estudiar los efectos positivos y negativos del acuerdo para los consumidores.

RESTRICCIONES VERTICALES

• Las restricciones verticales son acuerdos o prácticas concertadas celebradas entre dos o más empresas.

• Cada empresa opera, a efectos del acuerdo, en una fase económica diferente, en lo que se refiere a la entrega, a la compra de bienes destinados a la reventa o la transformación y a la comercialización de servicios.

• El acuerdo regula las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender determinados bienes o servicios.

Análisis de los efectos de una

restricción vertical en el mercado :

efectos negativos

• exclusión de los otros proveedores o compradores

mediante la instauración de barreras a la entrada,

• reducción de la competencia intermarca entre las

empresas presentes en un mercado,

• reducción de la competencia intramarca entre los

distribuidores,

• trabas a la libertad de los consumidores de

comprar un bien o servicio en un Estado miembro.

RESTRICCIONES VERTICALES:

EFECTOS POSITIVOS

• las restricciones verticales tienen a menudo

efectos positivos, en particular porque fomentan la

competencia en aspectos distintos de los precios y

porque incitan a mejorar la calidad de los

servicios.

• Por consiguiente, la aplicación de ciertas

restricciones verticales es justificable por un

período de tiempo limitado, cuando se resuelven

problemas comunes en la distribución comercial

Justificación Restricciones Verticales

• un distribuidor puede desviar en beneficio propio los esfuerzos de promoción de otro distribuidor,

• un fabricante desea penetrar en un nuevo mercado geográfico. Puede implicar para el distribuidor ciertas "inversiones iniciales" con el fin de introducir la marca en ese mercado,

• algunos minoristas de varios sectores adquieren la reputación de comercializar únicamente productos de calidad,

• el proveedor o el comprador deben realizar inversiones específicas destinadas a un cliente determinado, como en el caso de equipamientos o formación

• los conocimientos técnicos, una vez transmitidos, no pueden recuperarse, y cuando el proveedor de los conocimientos técnicos puede no desear que éstos sean utilizados por cuenta de sus competidores o por éstos mismos,

• el fabricante, con el fin de realizar economías y reducir el precio al por menor de su producto, puede limitar el número de distribuidore

• un fabricante aumenta sus ventas imponiendo una determinada uniformidad y unas normas de calidad a sus distribuidores. Ello puede permitirle adquirir una buena imagen de marca y aumentar el interés del consumidor. La distribución selectiva y la franquicia son ejemplos de ello.

Método de análisis de una

restricción vertical: 4 etpas • Determinar la cuota del proveedor o del comprador en función del acuerdo.

Se calcula considerando el mercado de producto de referencia (que incluye todos los productos o servicios que el consumidor considera como equivalentes) y el mercado geográfico de referencia (que incluye el territorio en el cual las empresas interesadas están implicadas en la oferta y la demanda de los bienes y servicios de que se trate),

• Si la cuota no supera el límite del 30%, el acuerdo vertical se beneficia de la exención por categoría, a reserva de que satisfagan las condiciones establecidas en el Reglamento n° 2790/1999 ,

• Si supera el límite del 30%, conviene comprobar si el acuerdo vertical no falsea la competencia. En ese caso, los factores que deben tenerse en cuenta son: la posición en el mercado del proveedor, de los competidores y del comprador, las barreras a la entrada, la naturaleza del producto, etc.,

• Examinar si cumple las condiciones de exención. El acuerdo vertical debe contribuir a mejorar la producción y la distribución de los productos, a promover el progreso técnico o económico y a reservar a los usuarios una parte equitativa del beneficio resultante. Por el contrario, el acuerdo vertical no debe imponer a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para lograr esos objetivos y eliminar la competencia.

EJEMPLOS DE RESTRICCIONES

VERTICALES

MAS FRECUENTES

Marca única

Cuando una cláusula contractual obliga o incita al comprador a cubrir prácticamente todas sus necesidades en un mercado determinado abasteciéndose en un único proveedor, se habla de marca única. Esto no significa que el comprador deba abastecerse directamente en el proveedor, pero significa que no comprará, no revenderá o no integrará en sus productos bienes o servicios competidores. Desde el punto de vista de la competencia, las cláusulas de este tipo corren el riesgo de cerrar el acceso al mercado de los proveedores competidores o potenciales, de facilitar la colusión entre proveedores en caso de utilización acumulativa y, cuando el comprador es un minorista que vende a los consumidores finales, de debilitar la competencia intermarca dentro del punto de venta.

Distribución exclusiva

En el marco de un acuerdo de distribución exclusiva, el proveedor acepta no vender su producción más que a un único distribuidor para su reventa en un territorio determinado. Al mismo tiempo, el distribuidor ve a menudo limitadas sus ventas activas hacia otros territorios exclusivos. Desde el punto de vista de la competencia, este sistema corre el riesgo sobre todo de debilitar la competencia intramarca y de compartimentar el mercado, de modo que de ello pudiera resultar una discriminación por los precios. Cuando la mayoría o la totalidad de los proveedores aplican la distribución exclusiva, eso puede facilitar la colusión, tanto a su nivel como al de los distribuidores.

Exclusividad de clientela

En el marco de un acuerdo de exclusividad de clientela, el proveedor acepta no vender sus productos más que a un único distribuidor con fines de reventa a una determinada categoría de clientes. Al mismo tiempo, el distribuidor está a menudo limitado en sus ventas activas a otras clientelas asignadas. Desde el punto de vista de la competencia, este sistema corre el riesgo sobre todo de debilitar la competencia intramarca y de compartimentar el mercado, de modo que podría dar lugar a discriminación por los precios. Cuando la mayoría o la totalidad de los proveedores aplican la exclusividad de clientela, ello puede facilitar la colusión, tanto a su nivel como al de los distribuidores.

Distribución selectiva Tal como ocurre con los acuerdos de distribución exclusiva, los

acuerdos de distribución selectiva limitan, por una parte, el número de distribuidores autorizados y, por otra, sus posibilidades de reventa. En contra de lo que ocurre con la distribución exclusiva, la limitación del número de minoristas autorizados no depende del número de territorios, sino de criterios de selección vinculados en primer lugar a la naturaleza del producto. Otra diferencia consiste en el hecho de que la restricción en materia de reventa no afecta a las ventas activas efectuadas fuera de un territorio, sino a todas las ventas realizadas con distribuidores no autorizados, ya que entonces los minoristas autorizados y los consumidores finales son los únicos compradores potenciales. La distribución selectiva casi siempre se utiliza para distribuir productos finales de marca. Desde el punto de vista de la competencia, este tipo de distribución corre el riesgo de debilitar la competencia intramarca y, sobre todo si hay efecto acumulativo, de eliminar uno o más tipos de distribuidores y de facilitar la colusión entre proveedores o compradores.

Franquicia

Los acuerdos de franquicia incluyen una licencia de derechos de propiedad intelectual relativos a marcas o signos distintivos o a unos conocimientos técnicos para la utilización y la distribución de bienes y servicios. Además de una licencia de derechos de propiedad intelectual, el franquiciador proporciona normalmente al franquiciado, durante el período de aplicación del acuerdo, una asistencia comercial o técnica. La licencia y esta asistencia forman parte integrante del método comercial franquiciado. Por regla general, el franquiciador percibe del franquiciado un canon por la utilización del método comercial en cuestión. La franquicia puede permitir al franquiciador establecer, con unas inversiones limitadas, una red uniforme para la distribución de sus productos. Desde el punto de vista de la competencia, la concesión del método comercial y los acuerdos de franquicia contienen en general una combinación de restricciones verticales referentes a los productos distribuidos, en particular la distribución selectiva y/o la exclusividad de marca y/o la distribución exclusiva o alguna forma suavizada de estas restricciones.

Suministro exclusivo

El suministro exclusivo implica que el proveedor no puede vender un producto final determinado más que a un único comprador dentro de la Comunidad. En el caso de los bienes o servicios intermedios, el suministro exclusivo significa que dentro de la Comunidad no hay más que un único comprador o más que un único comprador para un uso determinado. En el caso de los bienes o servicios intermedios, el suministro exclusivo a menudo se asimila a un suministro industrial. Desde el punto de vista de la competencia, el suministro exclusivo corre el riesgo sobre todo de dar lugar a la expulsión de otros compradores.

Venta vinculada

Hay venta vinculada cuando un proveedor supedita la venta de un producto a la compra, a ese proveedor o a alguien designado por él, de otro producto distinto. El primer producto se llama el bien o servicio "vinculante" y el segundo, el producto "vinculado". Cuando las ventas vinculadas no se justifican objetivamente por la naturaleza de los productos o por el uso comercial, pueden constituir un abuso de posición dominante. Desde el punto de vista de la competencia, este tipo de acuerdo, destinado a supeditar la venta de un producto a la compra de otro producto distinto, puede violar las normas de la competencia.