Practica Arbitraje 4

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UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO ARBITRAJE DER 11-1 GUÍA DE TRABAJO N° 4 “EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES CONTRA TERCEROS”- CAS 2994-2010- LIMA 1. DESCRIBAN Y RESUMAN BREVEMENTE LOS HECHOS RELEVANTES DEL CASO: El veintisiete de octubre del año dos mil siete, ante el Notario Público del Callao, se formalizó el CONTRATO DE COMPRA VENTA, de una parte como comprador JORGE ENRIQUE CORTÉS MARTÍNEZ y como vendedor el Señor RODOLFO ORELLANA RENGIFO, en virtud al cual el demandado Rodolfo Orellana Rengifo transfirió a su favor el inmueble constituido por la Unidad Inmobiliaria número uno que es parte de la Urbanización Fundo Santa Rosa, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, cuya área, linderos y medidas perimétricas se hallan consignadas en la Partida número uno dos cero cuatro dos siete siete nueve del Registro de Predios de la Oficina Registral de Lima. En el referido contrato se estableció que el Señor Rodolfo Orellana Rengifo debió hacer entrega de la posesión efectiva del bien inmueble de su propiedad totalmente desocupada, obligación que fue incumplida por el vendedor, alegando que se encontraba negociando la salida del inmueble de terceras personas. Ante dicha situación, las partes firmaron el Contrato de Obligación de Dar Bien Inmueble Determinado, el mismo que fue suscrito el tres de enero del año dos mil ocho. En dicho contrato el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo se obligó a que la entrega del bien inmueble de su propiedad se realizaría indefectiblemente a más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil ocho, estableciéndose además una Cláusula Arbitral en caso de incumplimiento.

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UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO

ARBITRAJE DER 11-1

GUÍA DE TRABAJO N° 4

“EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES CONTRA TERCEROS”- CAS 2994-2010-LIMA

1. DESCRIBAN Y RESUMAN BREVEMENTE LOS HECHOS RELEVANTES DEL CASO:

El veintisiete de octubre del año dos mil siete, ante el Notario Público del Callao, se formalizó el CONTRATO DE COMPRA VENTA, de una parte como comprador JORGE ENRIQUE CORTÉS MARTÍNEZ y como vendedor el Señor RODOLFO ORELLANA RENGIFO, en virtud al cual el demandado Rodolfo Orellana Rengifo transfirió a su favor el inmueble constituido por la Unidad Inmobiliaria número uno que es parte de la Urbanización Fundo Santa Rosa, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, cuya área, linderos y medidas perimétricas se hallan consignadas en la Partida número uno dos cero cuatro dos siete siete nueve del Registro de Predios de la Oficina Registral de Lima.

En el referido contrato se estableció que el Señor Rodolfo Orellana Rengifo debió hacer entrega de la posesión efectiva del bien inmueble de su propiedad totalmente desocupada, obligación que fue incumplida por el vendedor, alegando que se encontraba negociando la salida del inmueble de terceras personas. Ante dicha situación, las partes firmaron el Contrato de Obligación de Dar Bien Inmueble Determinado, el mismo que fue suscrito el tres de enero del año dos mil ocho. En dicho contrato el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo se obligó a que la entrega del bien inmueble de su propiedad se realizaría indefectiblemente a más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil ocho, estableciéndose además una Cláusula Arbitral en caso de incumplimiento.

Al ver transcurrido el tiempo y no haber visto su derecho satisfecho, en virtud de la cláusula tercera del contrato anteriormente citado, decidieron someter la desavenencia a un arbitraje de derecho. Es así que mediante Laudo Arbitral de fecha quince de julio del año dos mil ocho, el Arbitro Único de Derecho declaró fundada la demanda y por consiguiente dispuso: “que Rodolfo Orellana Rengifo cumpla con procurar a favor de Jorge Enrique Cortés Martínez, dentro de los diez días de notificado el presente laudo, la entrega y posesión efectiva del inmueble (...). De no verificarse la entrega y posesión efectiva del inmueble dentro del término señalado, se procederá al lanzamiento del demandado y/o terceros que ocupen el predio en ejecución de laudo”.

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El referido Laudo Arbitral quedó consentido al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno. El laudo arbitral fue notificado válidamente al ejecutado para su cumplimiento; sin embargo no fue cumplido, motivo por el cual se exige judicialmente su cumplimiento y pese a sus requerimientos notariales, el obligado no ha cumplido con hacer la entrega física del bien por lo que se ha visto en la necesidad de iniciar el proceso de ejecución de laudo arbitral.

Es por ello, que Jorge Enrique Cortés Martínez interpone demanda de ejecución de laudo arbitral contra Rodolfo Orellana Rengifo y terceros ocupantes de la Unidad Inmobiliaria número uno, a fin que el ejecutado cumpla con lo ordenado en el laudo arbitral de derecho emitido por el Arbitro Único, Doctor Eugenio Martín Cisneros Navarro, respecto a la entrega física del inmueble sito en la Unidad Inmobiliaria número uno, que es parte de la Urbanización Fundo Santa Rosa, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima; entrega que se ha de realizar sin reservas ni limitación alguna, comprendiendo el cerco perimétrico, entradas y construcciones sin excepción que se encuentren dentro de estos, así como las fábricas, usos, costumbres y servidumbres totalmente desocupado y bajo apercibimiento de lanzamiento del ejecutado y/o terceros que ocupen el predio.

Que, por Resolución de fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve, se admite la demanda, sólo contra el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo, y se declara improcedente la misma respecto a terceros ocupantes de la Unidad Inmobiliaria número uno.

Sin embargo, Martha Juana Tesén Quispe solicita su intervención litisconsorcial en el presente proceso alegando tener calidad de ocupante del bien sub litis, siendo que por Resolución número cuatro de fecha ocho de junio del año dos mil nueve, se le incorpora al proceso como tercera con interés, añadiendo el Juez que la misma no ha acreditado con medio probatorio idóneo, en virtud a qué título se encuentra en el inmueble, a fin que sea tutelado por el Órgano Jurisdiccional. 1

2. Identifiquen las materias jurídicamente relevantes para la resolución del caso.

En el presente caso analizado encontramos un tema muy importante y relevante, sobre los presuntos efectos del laudo arbitral puede generar contra terceros.

1 CAS 2994-2010 LIMA. 27/06/2011.

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Una de las materias jurídicamente relevantes la encontramos en la postura del demandante, el que sostiene basándose en el artículo 593°2, sobre la orden de lanzamiento el que se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación; en el caso analizado pues la orden de lanzamiento que se encuentra supeditada a los ocupantes del bien, ello quiere decir que el laudo arbitral tiene plena validez sobre estos terceros, tomando las consecuencias que partan de este, siendo que su ejecución sí pueden extenderse los efectos a terceros, siempre que hayan sido válidamente notificados con la demanda y puedan ejercer su derecho de defensa. 3

En tal sentido, conforme lo establece el artículo cincuenta y nueve de la Ley General de Arbitraje, que todo laudo constituye la decisión que emite el árbitro, cuyo fallo pone término al procedimiento arbitral, resolviendo de forma definitiva los cuestionamientos planteados en la instancia arbitral,es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes; por lo que produce efectos de cosa juzgada; por lo que si se da algún supuesto de incumplimiento de lo ordenado por el laudo, 4ya sea que no se cumplió con la forma, en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente.

La autoridad judicial, dictará mandato de ejecución 5 para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución forzada, pero en dicha oportunidad la parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo sesenta y seis, del mismo modo la autoridad judicial está prohibida bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.

Otro punto relevante es la validez del laudo arbitral ante la falta de cualquier cuestionamiento mediante el recurso de anulación, la cual adquiere la calidad de cosa juzgada trascurrido el plazo para solicitar su anulación, s por dicho motivo que el laudo equivale a una sentencia judicial y puede ejecutarse como tal.

En el caso de la señora Martha Juana Tesén Quispe quien solicitó su intervención como litisconsorte incorporándosele al proceso en calidad de tercero con interés 6 ;, al estar en posesión del bien materia de ejecución tal como se aprecia de los instrumentos de fojas cuarenta y seis, habiéndose limitado su intervención sólo en tal calidad.

Debemos tener en cuenta que lo resuelto en el laudo arbitral produce los efectos de cosa juzgada, cuyo cumplimiento es obligatorio, se encuentra proscrito que en vía de ejecución del mismo se revise el fondo de lo resuelto o sus alcances; asimismo, no es factible que se proceda a analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada en el laudo arbitral. Por

2 Código Procesal Civil – Peruano.3 CASACIÓN N° 2994-2010 LIMA4 CASACIÓN N° 2994-2010 LIMA5 CASACIÓN N° 2994-2010 LIMA6 CASACIÓN N° 2994-2010 LIMA

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lo tanto, al haberse incumplido lo resuelto en el citado laudo, así como también con lo dispuesto en el auto de ejecución, corresponde hacer cumplir lo resuelto en el laudo arbitral; es decir, llevar adelante su ejecución; más aún, si se tiene en cuenta que en vía arbitral el ejecutado no interpuso medio impugnatorio (a través del recurso de anulación), que cuestione su validez y en vía judicial no formuló oposición al mandato de ejecución.

Es importante observar que de los revisados los autos se advierte que mediante Resolución número uno, se admitió la demanda de ejecución de laudo arbitral dirigida contra Rodolfo Orellana Rengifo, y en la misma Resolución se declaró improcedente el extremo de la demanda dirigida contra los ocupantes del referido inmueble, quedando dicha Resolución firme ya que no se interpuso contra ella recurso alguno, pero a la vez ello resulta impertinente pues exigen que se ejecute dicho laudo arbitral según las condiciones estipuladas y pactadas por las partes.

3. ¿Aplicaría el presente caso la figura prevista en el Artículo 14 de la LGA- Extensión del convenio arbitral a tercero no signatarios? Fundamente.

“La Ley Peruana de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1071 de 27 de junio de 20081 (“LAP”) regula expresamente en su Artículo 14 lo relativo a la extensión de los efectos del convenio arbitral a personas no signatarias, entendidas como tales quienes no sean parte formal del convenio arbitral o del contrato que lo contiene o que no hayan sido mencionadas como parte en ellos. Dicha norma, en efecto, prevé lo siguiente:

“El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio está relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos”.

Resulta novedosa esta solución adoptada por el legislador peruano – ninguna otra ley o cuerpo normativo recoge una norma como la indicada– que (i) permite la extensión de los efectos del convenio arbitral a no signatarios, sean éstos personas naturales, compañías o Estados, (ii) adopta, en nuestra opinión, la teoría del “contrato de arbitraje – realidad” y (iii) concretiza, en últimas, la premisa filosófica según la cual el arbitraje debe ser el mecanismo natural de resolución de litigios de índole mercantil.

Es también menester recordar que el Artículo 14 reafirma la naturaleza contractual del convenio arbitral en la medida en que claramente condiciona la extensión de éste a personas no signatarias (i) al consentimiento a someterse al arbitraje y (ii) al principio de la buena fe contractual, a la luz del cual se deben interpretar los dos supuestos de hecho previstos en el Artículo 14 (participación activa y de manera determinante de las personas no signatarias o la pretensión de éstas de derivar derechos o beneficios conforme a los términos del contrato). “7

7 SILVA R. Eduardo. El artículo 14 de la nueva Ley Peruana de Arbitraje: Reflexiones sobre el contrato de arbitraje – realidad. Pág. 53.

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“Tanto la jurisprudencia arbitral CCI como la jurisprudencia francesa han aportado las primeras pistas que permiten identificar los casos en los cuales los efectos del convenio arbitral se pueden extender a no signatarios.

Como se dijo, no es indispensable que una persona natural o jurídica haya suscrito el contrato que comprenda o al que se relacione el convenio arbitral para poder ser considerada parte de éste y de todo arbitraje que encuentre su fundamento en aquél.

En palabras de Fernando Cantuarias y Roque Caivano, “Esta regla, que no significa romper con el principio básico conforme el cual el arbitraje es estrictamente voluntario, implica que, dadas ciertas circunstancias de hecho particulares, es posible considerar que alguien ha expresado su conformidad a someterse a arbitraje, aun en ausencia de una expresa y formal aceptación. Priorizando la realidad por sobre la forma, la [LAP] reconoce – en sintonía con la ampliación del concepto de convenio arbitral escrito que hemos comentado – que la firma puesta en el instrumento no es la única forma de prestar el consentimiento para someterse a arbitraje. Dicho de otra manera: el solo hecho de que alguien no haya sido firmante directo del convenio arbitral no impide que, con base en la buena fe y tomando en cuenta la participación – de hecho – que hubiese tenido en el contrato o su pretensión de invocar derechos o beneficios derivados del mismo, pueda verse obligado por sus efectos. La norma en comentario, con una lógica implacable, solo predica que la mera circunstancia de no haber sido – en sentido formal – parte en el acuerdo arbitral no significa – necesariamente – un impedimento para invocar el convenio arbitral o para que éste le sea oponible. Aunque, claro está, ello requerirá la demostración de ciertos presupuestos de hecho que la misma norma señala”. “8

Es por ello que ha dicha pregunta nosotras respondemos que si existe una extensión del convenio arbitral a terceros no signatarios, porque tercero signatario “se basa en dos conceptos centrales: (1) derivar el consentimiento, y (2) principio de buena fe. Si no es posible derivar un consentimiento la primera parte del artículo no es aplicable y no se puede incorporar a la persona al arbitraje. Y para interpretar el consentimiento se debe actuar bajo la lógica de la buena fe.

La segunda parte añade un concepto, que es pretender derivar un beneficio de un contrato. En realidad de ese hecho también se deriva un consentimiento, pues quien desea acceder al beneficio debe presumirse que está dispuesto a sujetarse a los límites y obligaciones que ese beneficio significa, incluido el tener que acudir a un arbitraje.

CAIVANO inclusive señala que "puede decirse sin exagerar que, en abstracto, no hay dudas acerca de la posibilidad de incorporar al juicio arbitral a quien no ha sido firmante de la cláusula arbitral: el solo hecho de no ser firmante directo del acuerdo no implica que no pueda verse obligado por sus efectos".” 9

4. ¿Es posible que los efectos de un laudo arbitral se extiendan a terceros? Fundamente.

8 SILVA R. Eduardo. Idem. Pág. 60.9 BULLARD G. Alfredo. LA INCORPORACION DE PARTES NO SIGNATARIAS AL ARBITRAJE Y EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE ARBITRAJE PERUANA.

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Esta casación nos ha llevado a formular muchas interrogantes al respecto, como ¿es posible que el laudo arbitral surta sus efectos contra terceros? ¿El laudo arbitral es de obligatorio cumplimiento por terceros? ¿Se puede ejecutar forzadamente un laudo arbitral donde en ningún momento un tercero ha celebrado el convenio arbitral? Pues dichos posibles efectos que se pueden dar, pero frente a ellos podemos consideramos que el laudo y otras resoluciones emitidas por los árbitros no pueden surtir efectos sobre terceros, porque son personas que no han celebrado un convenio arbitral, y que por ende no se han sometido a la competencia de los árbitros, recordamos que arbitraje es producto de la manifestación de voluntad de las partes, las cuales deciden someterse a la vía arbitral para resolver sus controversias, es claro que estas suscriben un convenio arbitral al cual quedan sujetos, siendo estas las únicas que se someten a la competencia de los árbitros, debiendo cumplir con las resoluciones que estos expidan. En ese sentido, en caso que alguna de las partes no quiera acatar el laudo, la parte afectada podrá acudir al Poder Judicial, y demandar la ejecución forzada del mismo. Esta ejecución solo puede ser de cumplimiento obligatorio para las partes, no a terceros, pues los últimos no se han sometido a la competencia de los árbitros, ya que no han celebrado dicho convenio arbitral.

Según la doctrina tradicionalmente, partiendo del instituto de la cosa juzgada, se ha considerado que no es posible extender la vinculatoriedad de un laudo arbitral previo, a favor o en contra de un tercero que no fue parte en ese laudo, ya que ese tercero no es parte de un convenio arbitral, por lo que dichos los árbitros son unos desconocidos, que no pueden obligarlo a efectuar un acto que él no quiere, ellos solos estarían obligados a cumplir los mandatos emitidos por los jueces, mas no el de los árbitros, por más que el laudo sea de cumplimiento obligatorio y tenga efectos de cosa juzgada, para los terceros la decisión final no genera ningún efecto jurídico, porque no son parte del convenio arbitral.10

Con respecto a la formalidad del convenio arbitral celebrado por las partes, el artículo 13º, inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 1071º11 (en adelante “DLA”) señala que “deberá constar por escrito”, pero sin indicar la frase “bajo sanción de nulidad”. Por ende, debe entenderse que la forma exigida (forma escrita), simplemente es un medio de prueba (ad probationem) que sirve para acreditar la existencia del convenio. Entonces, la forma escrita no resulta imprescindible para la existencia del convenio, pues solo será una prueba que acredite la voluntad de las partes de ir a un proceso arbitral.

Al este respecto, el profesor Devis-Echandía explica que la fuerza vinculante de la cosa juzgada “…se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes. Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general (…)12”; Caivano ha interpretado que “no es la existencia de un grupo sino la intención de las partes –demostrada en este caso por la existencia de contratos interrelacionados-

10 http://www.galindo.com.pe/Publicaciones/La%20ejecucion%20judicial%20del%20laudo....pdf11 Decreto Legislativo Nº 1071º12 DEVIS ECHANDIA, Hernando.- Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. Bogotá, 1977

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lo que justifica la extensión de la cláusula arbitral”, agregando finalmente que “la parte que aceptó los beneficios de un contrato que no firmó no puede desconocer la cláusula arbitral contenida en él”13

Por consiguiente, será parte del arbitraje el que ha celebrado un convenio arbitral, debiendo entenderse este como un acuerdo que puede constar de cualquier forma, sea escrito o no, aunque siguiendo el artículo 13º, inciso 2, nos dice que por una cuestión de prueba tiene que ser o estar escrito. En esa línea, los efectos del laudo arbitral le serán aplicables únicamente a los que celebraron el convenio arbitral, no a terceros.

Asi tambien teniendo en cuenta el articulo 14 de la En este extremo es donde se hace necesario comentar el artículo 14º del DLA[1], norma que aborda la temática sobre los efectos del convenio arbitral a las partes no signatarias, artículo que mal interpretado puede llevar a pensar que el convenio surte efectos contra terceros, cosa que no es posible. Este artículo es de aplicación a las partes no signatarias, es decir, a las que no han celebrado de manera escrita el convenio arbitral, pero que por su conducta es evidente que han consentido someterse al arbitraje, un claro ejemplo de esto se da con las empresas transnacionales que cuenta con sucursales, siendo que el cliente celebra un convenio arbitral con la transnacional, pero el contrato es ejecutado por la sucursal, a esta también le será aplicable el convenio, ello porque la sucursal tuvo participación en la ejecución del contrato. Por ende, el artículo 14º del DLA14 está dirigido a la extensión del convenio arbitral a las “partes” no signatarias, ya que no se puede rehusar ir al arbitraje por la exageración de formalismos; esta norma jurídica no es de aplicación a terceros.

Finalmente, si bien un tercero no es parte del arbitraje, y por ende la decisión de los árbitros no le genera efectos, ¿Qué sucede si un árbitro notifica con la demanda a un tercero? ¿El tercero se convierte en parte? Pues aun se le notifique ese tercero no es parte del proceso, así sea si él mismo árbitro el que le notifique la demanda, pues no están en la obligación de contestarla, pues el tercero no es parte, no ha celebrado el convenio arbitral, por lo que, este solo está obligado a obedecer al Poder Judicial y en caso se obligue al obedecer el laudo arbitral, es prácticamente obligarlo a asumir la competencia de los árbitros, hecho que atenta contra la misma naturaleza del arbitraje, generando que se vulnere la tutela procesal efectiva, y con ello el debido proceso de estos, pues a pesar que en el arbitraje, se le pueda notificar de la demanda arbitral, los terceros no están obligados a acudir a la vía arbitral, ya que ellos no han celebrado el convenio arbitral. Por ende, se le vulnera el derecho de defensa (garantía de un debido proceso) a los terceros, ya que no pueden defenderse a través de un proceso ante el Poder Judicial, que es el lugar donde deberían ejercer su derecho de defensa. Así pues, no porque los árbitros le notifican de la demanda arbitral, ya tienen derecho defensa, este se debe ejercer frente a los jueces estatales,

13 CAIVANO, ROQUE J.; “Arbitraje y grupos de sociedades. Extensión de los efectos de un acuerdo arbitral a quien no ha sido signatario”; Revista Lima Arbitration, nro. 1, 2006, p. 13914 Artículo 14º del DLA.- “El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos”.

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pues los terceros en ningún momento han pactado un convenio arbitral, por lo que, los árbitros no tienen competencia sobre ellos.

5. ¿Cuál sería su estrategia procesal si usted fuese el tercero afectado? Desarrolle.

Indemnización por Responsabilidad extracontractual por haber causado daño el vendedor al tercero «aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al autor». En este caso, el peso económico por el daño ocasionado corresponde a la persona que actuó culpablemente, es decir, de modo imprudente, con impericia, negligentemente o con intención de hacer daño. Si el daño se produjo sin que medie intención o culpa por parte del autor, no existirá la obligación de indemnizarlo. En este caso se quiso afectar al tercero con su desalojo y sin ninguna participación por parte de este.

http://www.jorgearojas.com.ar/pdf/Los%20terceros%20en%20el%20arbitraje.pdf

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revlad/cont/6/cnt/cnt14.pdf

http://www.scielo. org.co/pdf/ilrdi/n16/n16a14.pdf

importante: cas: http://www.revistaadvocatus.com/blog/2012/sin-categoria/arbitraje-y-terceros

http://www.galindo.com.pe/Publicaciones/La%20ejecucion%20judicial%20del%20laudo....pdf

Si bien el arbitraje es producto de la manifestación de voluntad de las partes de someterse a la vía arbitral para resolver sus controversias, es claro que estas suscriben un convenio arbitral al cual quedan sujetos. Las partes al decidir celebrar el convenio arbitral son las únicas que se someten a la competencia de los árbitros, debiendo cumplir con las resoluciones que estos expidan. En ese sentido, en caso de que alguna de las partes no quiera acatar el laudo arbitral, la parte afectada podrá acudir al Poder Judicial y demandar la ejecución forzada del mismo. Esta ejecución solo puede ser de cumplimiento obligatorio para las partes y no a terceros, pues estos últimos no se han sometido a la competencia de los árbitros