PPT TITULOS VALORES

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Clasificación. Principios aplicables a la materialización de las obligaciones abstractas. 2.- PRINCIPIOS ESENCIALES PARA LA CREACIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS VALORES.

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2.- PRINCIPIOS ESENCIALES PARA LA CREACIN LEGAL DE LOS TTULOS VALORES.Clasificacin. Principios aplicables a la materializacin de las obligaciones abstractas.

CONCEPTO INICIAL El Ttulo Valor es un documento formal de naturaleza

crediticia, es decir, que resulta de una relacin econmico jurdica, es decir un contrato(*), en la cual hay un acreedor, sujeto activo del derecho de crdito, y un deudor, sujeto pasivo de la obligacin resultante. Dado que el derecho de crdito es abstracto, inmaterial, resulta necesario materializarlo mediante su incorporacin a un documento, bien mueble que expresa su valor monetario autnomo, para que su titular activo pueda reclamarlo de modo inmediato, en la forma, modo y oportunidad que exprese literalmente. *Cdigo Civil, art.1351: El contrato es el acuerdo de dos o ms

partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial.

UN POCO DE HISTORIA I Los Ttulos Valores aparecen tardamente en la historia jurdico econmica., en el siglo

XIX. Sus principios son dogmticos, es decir que no provienen del anlisis de la ley o exgesis, sino del desarrollo conceptual de la lgica jurdica. Aunque pueden encontrarse antecedentes medievales, la teora de los ttulos de crdito, es una creacin del maestro alemn Karl Savigny, quien a principios del siglo XIX, concibi especialmente la incorporacin del derecho a un documento, convirtindolo en un ttulo, lo cual significa que, transfundido el derecho al documento, la suerte del primero queda unida inseparablemente a la del segundo; el derecho no se puede exigir, ni transmitir sin el documento . Un segundo paso consisti en la expresin del jurista alemn Bruner que establece la necesidad de poseer el ttulo para el ejercer el derecho, diferenciando el ttulo valor de otros documentos o ttulos jurdicos probatorios, dispositivos o constitutivos. Luego, Jacoby, jurista tambin germano, sobre la base de la posesin legitimante de Bruner, deduce el principio de legitimacin , significando que sin ella no slo el acreedor est imposibilitado de hacer valer su derecho, sino tampoco el deudor puede cumplir su obligacin con eficacia liberatoria.

URIA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Decimonovena Edicin. Marcial Pons, Ediciones Jurdicas S.A. Madrid, 1992.p.834

El papel, como medio fsico para la incorporacin,

hoy tiende a ser cuestionado para reemplazarlo por el medio electrnico lo que la ley , no slo peruana y alguna doctrina, llaman talvez inadecuadamente, desmaterializacin.

UN POCO DE HISTORIA I TTULOS DE CRDITO.--En principio, no sera necesario de ningn

modo poseer un documento para hacer valer un crdito contra el deudor o para cederlo a otra persona, pero hay en el comercio moderno una tendencia harto evidente a atribuir al documento una importancia real para el ejercicio del crdito. El motivo de esta tendencia esta en que, confiando al ttulo la suerte del crdito se facilita la circulacin y la extincin de este, porque quien tiene en sus manos el ttulo sabe que en lo sucesivo ningn otro podr hacer valer el mismo crdito. Aun cuando en la teora y en la prctica mercantil hay alguna incertidumbre al definir los ttulos de crdito, me parece que se puede admitir sin desconfianza el concepto de que el documento de un crdito adquiere el carcter jurdico de ttulo de crdito cuando por su disciplina (que puede fijarse por la ley o por el contrato) es necesario para transferir o exigir el credito. VIVANTE, Csar, Derecho Mercantil, La Espaa Moderna, Madrid, p.192

PRINCIPIOS DOGMTICOS: RAE PRINCIPIO: (Del lat. principum). (1 2 ) 3. m. Base, origen, razn fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia. 4. m. Causa, origen de algo. 5. m. Cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes. () DOGMTICO, CA. (Del lat. dogmatcus, y ste del gr. ). (1 4) 5. adj. Der. Dicho de un mtodo expositivo: En las obras jurdicas, que se atiene a principios doctrinales y no al orden y estructura de los cdigos. Se usa en contraposicin a exegtico. ()

SNTESIS.- PRINCIPIOS DOCTRINALES SOBRE LA CAUSA Y ORIGEN DE LOS TTULOS - VALORES

PRINCIPIOS DOGMTICOS APLICABLES A LOS TITULOS VALORESPrincipios aplicables: a la materializacin de la obligacin abstracta:

el principio de incorporacin; el de abstraccin; y, el de autonoma la expresin monetariaa la reglas de la materializacin: el de literalidad; y, el de formalidad a la finalidad que la materializacin de las obligaciones persigue: el de aptitud circulatoria; el de solidaridad; el de tenencia legitimante; y, el mrito ejecutivo6

LA INCORPORACIN (1)

Etimolgicamente: de la expresin latina in corpore (en el cuerpo): los elementos jurdicos inmateriales de la obligacin se confunden con la materia, con el cuerpo del ttulo, normalmente documento de papel, con lo cual logran su materializacin. Broseta Pont atribuye a Savigny la paternidad del trmino[1] . Messineo considera que el derecho es indentificado (sic), o compenetrado (o transfundido) en el documento hasta el punto de formar cuerpo con l (derecho llamado por eso, cartular)[2]. Montoya Manfredi, consider que, gracias a la incorporacin, el ttulo valor resulta un documento probatorio, constitutivo y dispositivo del cual, por el mrito de una declaracin unilateral de voluntad, deriva una obligacin a cargo del que suscribe el ttulo y un derecho en favor del beneficiario del mismo[3], agregando que el derecho est unido al documento de manera tan indisoluble que, sin ste, aqul no puede hacerse valer, por lo que este principio tambin ha sido llamado tambin de compenetracin o inmanencia [4]. En el mismo sentido, el doctor Jorge Eugenio Castaeda, expres que La obligacin esta transfundida, incorporada, compenetrada en el instrumento llamado ttulo valor[5][1] Broseta Pont, Mamuel, Manual de Derecho Mercantil, Tecnos, Madrid, 1986, pag.549.. [2]Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, EJEA, Bs.As., 1979, p.233 [3]Montoya Manfredi, Ulises, Comentarios a la Ley de Ttulos Valores, Ed.Desarrollo,S.A., 2a.Ed., Lima, 1982, p.19 [4]Ibidem, p.20. [5]Castaeda, Jorge Eugenio, Introduccin a la Nueva Ley de Ttulos-Valores (N16587), Cmara de Comercio de Lima, 1968, p.7

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LA INCORPORACIN (2) El documento deviene ttulo valor por cuanto ste, el valor, es incorporado

a aqul por la voluntad de emitente para materializarse en lo que deja de ser slo un simple papel para devenir en un bien mueble[6] que permite a su tenedor, quien es su propietario iuris tantum[7], exigir directa o judicialmente el pago al obligado que aparece en el ttulo, sin la necesidad procesal de probar la obligacin Contrario sensu, si carece del ttulo valor, el acreedor no puede ejercer su derecho y puede llegar a perderlo. De la incorporacin emana la aptitud para que la riqueza circule brevi manu con la forma de transferencia que corresponde al bien mueble. Vivante defini el titulo valor como aqul cuyo pago slo puede ser requerido a presentacin al deudor principal[9], definicin que de Eizaguirre encuentra originada en Alemania, por Bruner, en 1882[10]. Lo que se presenta es el ttulo o documento; lo que se requiere es el pago de la obligacin incorporada. Se trata de la calidad dispositiva del ttulo valor, como tambin lo seala Montoya

Manfredi[11].

el documento de un crdito adquiere el carcter jurdico de ttulo de crdito

cuando por su disciplina (que puede fijarse por la ley o por el contrato) es necesario para transferir o exigir el crdito (Vivante, ibidem).

[6]Cdigo Civil, art.886,(Son muebles, inc.5.Los ttulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisicin de crditos o de derechos personales. [7]Ibidem, art.912. El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario .... [8]Castaeda, J-E., op.cit.p.8. [9] Vivante, Cesare, Trattato di diritto commerciale, 5ed. , Vol. III,1924, [10] De Eyzaguirre, Jos Mara, Los Valores en Papel, en Revista de Derecho Mercantil,N229, Madrid, 1998, p.1014. 8 [11]Montoya Mandredi, Ulises, Derecho Comercial, Tomo II, Grijley, Lima, 9,ed-, p.11

LA ABSTRACCIN la causa es ajena a la relacin cartular [1]. denota que cualquiera que sea la relacin en vista de la

cual se emite el ttulo, sea real o simulada, lcita o ilcita, vlida o invlida, no tiene influencia a los efectos de la validez de la obligacin proveniente del ttulo [2]. Extinguidas las acciones derivadas de los ttulos valores, sin

tener accin causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podr accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la va procesal respectiva.3Montoya Manfredi, U.,Comentarios ... op.cit. p.26 [2] Barbero, Domnico, Sistema del Derecho Privado, Tomo IV, EJEA, Bs.As., 1967, p.592 93 Ley N27287, art.2o[1]

EL PRINCIPIO DE AUTONOMIAEl ttulo valor adquiere su propia validez en el mercado y slo podrn ser cuestionables sus aspectos formales y materiales Es decir, que slo podrn interponerse las excepciones que se fundamenten en el ttulo mismo[1]. o Agrega el maestro Montoya que cada titular ejerce su derecho real de propiedad sobre el ttulo como bien mueble de manera originaria, en virtud de la relacin real, objetiva y no como consecuencia de un contrato o negocio [2]. o As opin tambin el maestro germano Golsschmidt al afirmar que el crdito literal renace de modo originario en cada nuevo propietario del papel[3]. o Ley N 27287, artculo 16.- Requisitos para exigir las prestaciones o 16.1. El ttulo valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en l se expresan, por quien segn las reglas de su circulacin resulte ser su tenedor legtimo, que adems tiene la obligacin de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestacin queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho oo [1] Barbero, Domnico, Sistema del Derecho Privado, Tomo IV,EJEA, Bs.As., 1967 , p.593 o [2] Montoya Manfredi, U., ut supra, p.22. o [3] De Eizaguirre, op.cit., p.101910

LA LITERALIDAD Permite precisar el contenido del ttulo, su naturaleza y modalidad El trmino literalidad se refiere etimolgicamente a los grafismos[1]

denominados letras[2] que son los elementos fonogrficos simples e integrantes de las palabras en los idiomas alfabticos y esenciales para la identificacin de las partes, el sealamiento de domicilios o lugares de cobro, lugares y fechas de emisin y exigencia de pago; sin embargo, incluye tambin los nmeros para materializar sintticamente las expresiones econmicas que constituyen el valor del ttulo. Se califica, en nuestros das, esta vinculacin simultnea de letras y nmeros, como alfanumrica, sin la cual la obligacin incorporada no podra manifestarse, ni ser conocida. Dijo nuestro maestro Montoya, de manera concluyente, que la literalkidad tiene por funcin prestarles (a los ttulos valores) liquidez, certeza y seguridad. Liquidez, en cuanto su monto; certeza del derecho en l expresado y seguridad en su realizacin [3] Ley N27287, artculo 4.- Principio de literalidad.

4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el ttulo valor o, en su caso, en hoja adherida a l.[1]

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Vivante, op.cit., p.953. [2]Del latn, litera, : letra [3] Montoya, Comentarios, op.cit.,p.32

LA EXPRESIN MONETARIA Ley N 27287, artculo 5.- Importe del ttulo valor 5.1. El valor patrimonial de los ttulos valores expresado en una suma de dinero, constituye requisito esencial, por lo que debe sealarse la respectiva unidad o signo monetario. 5.2. En caso de diferencia del importe del ttulo valor, expresado sea en letras o en nmeros o mediante codificacin, prevalecer la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la va causal. 5.3. En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entender que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtir efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entendern que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podr hacer valer sus mayores 12 derechos frente al obligado, por la va causal.

SOLIDARIDAD La solidaridad, en este caso, tiene como fuente la

legislacin que regula la emisin de los valores:

L.27287 Artculo 11.- Responsabilidad solidaria11.1. Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen ttulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo clusula o disposicin legal, expresa en contrario. ste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido. 11.2. El mismo derecho corresponde a todo obligado de un ttulo valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a l. 11.3. La accin promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, an cuando sean posteriores al demandado en primer lugar. 11.4. El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso. 11.5. La firma puesta en un ttulo valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho ttulo, no origina para el firmante ninguna obligacin cambiaria derivada de dicho ttulo valor.

Todos los intervinientes en la emisin de un valor, son

solidariamente responsables frente a su tenedor. Significa que el tenedor puede reclamar el derecho a cualquiera de los intervinientes o a todos.13

APTITUD PARA CIRCULAR El artculo 1.1 de la Ley N27287 establece que Los valores

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materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrn la calidad y los efectos de Ttulo Valor, cuando estn destinados a la circulacin. No obstante, el ltimo prrafo del mismo artculo expresa que Las clusulas que restrinjan o limiten su circulacin o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de ttulo valor, lo cual deja sin efecto el mandato precedente, permitiendo afirmar que los Ttulos Valores deben estar en condiciones de circular, de acuerdo con la decisin autnoma de su tenedor, mas no tienen que hacerlo obligatoriamente. En contra, Messineo, quien dice que el ttulo de crdito est, por su naturaleza, destinado a la circulacin; no obstante, admite que no faltan lmites a la posibilidad de circulacin del ttulo (Messineo, op.cit.,pag.234), lo cual conlleva que ste sea apto para circular mas no que deba circular obligatoriamente. La Ley citada trata de la Circulacin cuidadosamente en la Seccin Segunda de su Libro Primero.

LA TENENCIA LEGITIMANTE ILa circulacin es la etapa del proceso econmico mediante el cual los bienes pasan de una mano a otra cumpliendo su rol de satisfacer las necesidades de las personas en una determinada sociedad. Messineo la considera como el desplazamiento de un patrimonio a otro [1]. De aqu que el tnedor del ttulo se presuma el acreedor. Broseta Pont la vincula a la necesaria transmisibilidad de los derechos y a la naturaleza del crdito que es tal esencialmente cuando pasa de un sujeto a otro porque la economa moderna exige la trasmisin de todo lo que implique un valor patrimonial [2] En este sentido, hay bienes que han sido concebidos especficamente con la finalidad de circular. Este puede ser el caso de los ttulos valores que, como bienes muebles [3] en los cuales se incorporan obligaciones dinerarias, pueden pasar de una mano a otra durante el perodo que corre entre su emisin y su vencimiento con efecto cancelatorio mltiple e indeterminado, aunque no definitivo, pues cabe la posibilidad de que no sea pagado por el obligado principal al vencimiento, lo que causa la solidaridad pasiva frente al tenedor final[4]. Cdigo Civil, artculo 912.- Presuncin de propiedad.- El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presuncin no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito. Ley N 27287, artculo 12.- Derechos del legtimo tenedor.- Los ttulos valores confieren a su legtimo tenedor, el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que seale la ley. artculo 15.- Reivindicacin.- El ttulo valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulacin, no est sujeto a reivindicacin.Messineo, op.cit.p.251 [2] Broseta Pont, op.cit., p.548 [3] [4] 15 Messineo, p.cit.p.251 Ley N27287, art.11.[1]

LA TENENCIA LEGITIMANTE II Ley N 27287 Artculo 16.- Requisitos para exigir las

prestaciones 16.1. El ttulo valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en l se expresan, por quien segn las reglas de su circulacin resulte ser su tenedor legtimo, que adems tiene la obligacin de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestacin queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho. 16.2. En los valores con representacin por anotacin en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones corresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia. 16.3. Los derechos que correspondan a los valores que formen parte de patrimonios autnomos o fondos reconocidos por la ley sern ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso, por los representantes que seale la ley de la materia

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EL MERITO EJECUTIVO I

Debe entenderse que la ley otorga la va ejecutiva al tenedor] accionante [3 por cuanto el documento es la obligacin misma, por el mrito de su incorporacin al papel que presenta fsicamente, segn se analiz anteriormente [4] y a la legitimacin activa que ostenta [5], materializando la eficacia del sistema mismo al no permitir la ley ningn mecanismo de defensa que no est vinculado a la formalidad, a la literalidad del ttulo mismo o a la capacidad del accionante, si hubiera circulado, pudiendo proponer defensas personales slo en caso contrario [6][3]

L.27287, art,18 [4] Fichas #14 y15: Incorporacin [5] Ficha # 20: Tenencia Legitimante [6] Ley.N27287, art. 19.

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MRITO EJECUTIVO II Ley 27287, artculo 18.- Mrito ejecutivo y ejercicio de las

acciones cambiarias 18.1. Los ttulos valores tienen mrito ejecutivo, si renen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, segn su clase. 18.2. El tenedor podr ejercitar las acciones derivadas del ttulo valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. 18.3. El mrito ejecutivo respecto a los valores con representacin por anotacin en cuenta, recae en la constancia de inscripcin y titularidad que expida la respectiva Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores, conforme a la ley de la materia.

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