Power Points Familia Unificados

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DERECHO DE LA PERSONA PROF. GLENDA LABADIE JACKSON CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE LA PERSONA Y DEL DERECHO DE FAMILIA CONTEMPORÁNEOS: a) proliferación de leyes especiales b) proliferación de leyes federales c) constitucionalización DERECHO DE LA PERSONA El Derecho de la Persona es, en síntesis, la rama del Derecho que establece los requisitos que deben concurrir para ser considerado sujeto de derecho. V El Derecho de la persona está regulado primordialmente en el Título I del Libro I del Código Civil de Puerto Rico (en adelante "CC."). V El Cc. reconoce dos tipos de personas: naturales y jurídicas. ALGUNAS TEORÍAS ACERCA DEL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA a) teoría del nacimiento b) teoría de la concepción c) teoría ecléctica DEFINICIÓN DE NACIMIENTO El Artículo 24 del Cc. establece, en lo pertinente, que es nacido "el ser humano que vive completamente desprendido del seno materno".

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Repaso derecho de familia

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DERECHO DE LA PERSONA

PROF. GLENDA LABADIE JACKSON

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE LA PERSONA Y DEL DERECHO DE FAMILIA

CONTEMPORÁNEOS:

a) proliferación de leyes especiales

b) proliferación de leyes federales

c) constitucionalización

DERECHO DE LA PERSONA

El Derecho de la Persona es, en síntesis, la rama del Derecho que establece los requisitos que deben concurrir para ser considerado sujeto de derecho.

V El Derecho de la persona está regulado primordialmente en el Título I del Libro I del Código Civil de Puerto Rico (en adelante "CC.").

V El Cc. reconoce dos tipos de personas: naturales y jurídicas.

ALGUNAS TEORÍAS ACERCA DEL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

a) teoría del nacimiento

b) teoría de la concepción

c) teoría ecléctica

DEFINICIÓN DE NACIMIENTO

El Artículo 24 del Cc. establece, en lo pertinente, que es nacido "el ser humano que vive completamente desprendido del seno materno".

CONCEBIDO NO NACIDO

V El concebido no nacido no es considerado persona en el ordenamiento de Puerto Rico.

V El derecho constitucional de la mujer a terminar su embarazo fue reconocido por el TSEU en Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973) (acogido en Puerto Rico en Pueblo v. Duarte, 109 D.P.R. 596 (1980).

V El Cc. permite atribuir al concebido no nacido derechos cuya eficacia queda suspendida o supeditada a que ocurra el nacimiento.

BORRADOR DE REFORMA Y REVISIÓN DEL CC. DEFINICIÓN DE NACIMIENTO

ART. 3

...Es nacido el ser humano que tenga vida independiente de la madre, demostrada por el reconocimiento médico o la declaración de testigos de que luego del parto exhibió signos vitales y reacciones fisiológicas y biológicas propias...

ART. 4

Se presume que todo ser humano nace con vida.

MUERTE

V La muerte extingue la personalidad jurídica.

V El Cc. no define la muerte.

REGISTRO CIVIL

PROG. GLENDA LABADIE JACKSON

REGISTRO CIVIL: CONSTANCIAS

■ El art. 248 del Cc. establece: "Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el registro destinado a este efecto."

■ El art. 249 del Cc. establece: "El registro del estado civil comprenderá las inscripciones o de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, y defunciones..."

■ La LRD, 24 L.P.R.A. § 1071 establece: "Por la presente se crea el Registro General Demográfico de Puerto Rico, que será establecido en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico. Dicho Departamento tendrá a su cargo todo lo concerniente a la

inscripción de los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en Puerto Rico; llevará un registro de todos los divorcios que se otorguen en Puerto Rico; preparará las instrucciones, formas, impresos y libros necesarios para obtener y conservar dichos récords y procurará que los mismos sean registrados."

FUNCIÓN PROBATORIA DEL REGISTRO CIVIL Y CARÁCTER DE LA INSCRIPCIÓN

■ La inscripción en el registro civil confiere carácter de prueba prima facie a los hechos que publica.

- El Art. 250 del Cc. establece: que "las actas del registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los libros del

registro, o cuando ante los tribunales se suscite una contienda."

La inscripción en el registro civil es declarativa. No es constitutiva.

EL NOMBRE DE LAS PERSONAS

CERTIFICADO DE NACIMIENTO: INFORMACIÓN REQUERIDA

El art. 19 de la LRD establece: "El certificado de nacimiento, que mantendrá en sus archivos el Registrador Demográfico, contendrá la información siguiente, que por la presente se declara necesaria para los propósitos legales, sociales y sanitarios que se persiguen al inscribir el nacimiento:.

....(3) Nombre y apellidos del niño.

CONTENIDO E INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE Y DE LOS APELLIDOS DE LA PERSONA

Artículo 28 del Borrador

"El nombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al primer

apellido del padre y al primer apellido de la madre, en el orden que ambos elijan al momento de la inscripción del nacimiento. El orden de los apellidos elegidos para el mayor de los hijos regirá el de las inscripciones de los nacidos posteriormente de los mismos progenitores. Si los progenitores no pudieran ponerse de acuerdo sobre ese orden, sus apellidos se colocarán en estricto orden alfabético.

Toda persona, al alcanzar la mayoría de edad, puede solicitar que se altere el orden de los apellidos con los que aparece inscrita."

CAMBIO DE NOMBRE

Art. 31 LRD-La solicitud judicial debe: (i) hacerse bajo juramento, (ii) expresar fundamentos e (iii) incluir la prueba documental pertinente. Debe enviarse copia al Ministerio Fiscal. No tiene que celebrarse una vista.

■ De conformidad con la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario (1999), el Tribunal Supremo de PR adoptó unas reglas en el 2011 que establecen que el cambio de nombre cae dentro de la competencia notarial que establece dicha ley.

REGISTRO CIVIL Y TRANSEXUALISMO

ESTADO DE LAS COSAS EN PUERTO RICO

Ex Parte Alexis Delgado Hernández, 165 D.P.R. 170 (2005). No se permite el cambio en el renglón de "sexo" del certificado de nacimiento de un transexual. Sin embargo, en estas circunstancias sí se podría autorizar el cambio de nombre.

El art. 31 de la LRD, 24 LPRA § 1231, establece:

"Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal ... cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda...

..Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. .

. .El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.

DERECHO ESPAÑOL

Ley Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención Relativa al Sexo de las Personas (2007).

1 Debe acreditarse con informe de médico o psicólogo clínico, la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

Debe acreditarse que la persona ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. No será requisito necesario si concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.

No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.

La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

FILIACIÓN MATERNA

PROF. GLENDA LABADIE JACKSON

ARTÍCULO II, SECCIÓN 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO

"No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de... nacimiento.."

En Ocasio v. Díaz (1963) se reafirma el principio de que todos los hijos son iguales ante la ley y declara la inconstitucionalidad de las categorías de hijos reconocidas en el código civil de Puerto Rico.

ACUERDOS DE MATERNIDAD SUBROGADA

1. DEFINICIÓN-Un mujer ("portadora") gesta y alumbra una criatura a solicitud de una persona o pareja ("comitente"). La portadora se obliga a entregar la criatura a la parte comitente y a renunciar a todos los derechos que tenga respecto a aquélla.

2. TIPOS DE SUBROGACIÓN:

a) subrogación tradicional-la portadora aporta su óvulo y gesta al crío.

b) subrogación gestacional-la portadora únicamente gesta al crío.

3. ESTADO DE LAS COSAS EN LOS ESTADOS UNiDOS-no impera un criterio uniforme con respecto a la validez jurídica de los acuerdos de maternidad subrogada.

ACUERDOS DE MATERNIDAD SUBROGADA EN PUERTO RICO

• En Puerto Rico se otorgan acuerdos de maternidad subrogada.

En el ordenamiento puertorriqueño no existe legislación que prohíba o regule estos acuerdos.

La norma vigente es que el parto determina la filiación jurídica materna. No obstante, en estos casos la inscripción del menor a favor de la parte comitente se logra a través de diversas vías ad hoc, cuya validez no ha sido considerada aún por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

LEY DE REFORMA INTEGRAL DE PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN DE 2009 ("RIPA").

• ACUERDO DE ADOPCióN-documento juramentado ante notario público en el que una mujer gestante se obliga a: (i) llevar a término el embarazo, (ii) entregar el recién nacido en adopción y (iii) renunciar al derecho de patria potestad sobre este; y una persona o matrimonio adoptante futuro se obliga a: (i) sufragar los gastos del embarazo y (ii) adoptar al recién nacido.

FILIACIÓN PATERNA

PROF. GLENDA LABADIE JACKSON

FILIACIÓN MATRIMONIAL Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

1. FILIACIÓN MATRIMONIAL-EI Estado asigna la filiación paterna de la persona que nazca en el marco de una relación matrimonial por vía de la presunción de legitimidad o de paternidad (se "presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución").

2. FILIACIÓN EXTRAMATRIONIAL-La persona a quien no le aplica la presunción de paternidad adquiere su filiación jurídica paterna si es reconocida.

TIPOS DE RECONOCIMIENTO

a) voluntario

b) involuntario o forzoso (por decreto judicial)

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

1. FORMAS DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO: declaración jurada, documento privado, testamento o incluso la mera declaración ante el Registro Demográfico.

2. PRESUNCIÓN-EI reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor.

3. ACCIÓN JUDICIAL DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO voLUNTARio-es la forma de impugnar la referida presunción.

ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO: TÉRMINOS DE CADUCIDAD Y LEGITIMACIÓN

1. PADRE LEGAL (reconocedor)-seis meses computados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación.

2. PADRE BiOLÓGico-un año computado a partir de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.

3. MADRE BiOLÓGiCA-un año computado a partir de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.

4. HIJO (reconocido)-se permitirá impugnar la legitimidad sólo dentro en una acción de filiación (acción mixta de filiación e impugnación). Por tanto, el término para impugnar el reconocimiento será el mismo que el hijo tenga para presentar la acción de filiación, infra.

Nota-La Ley de 2009 establece: "cuando la acción de impugnación se refiere a un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, el tribunal velará por el interés prioritario del estado de proteger la niñez sobre el interés del presunto padre o de la presunta madre de conformar la realidad jurídica con la biológica.".

5. HEREDEROS-LOS herederos de "cualquier legitimado" (¿?) podrán presentar acción para impugnar el reconocimiento voluntario en las siguientes instancias.

a) si el legitimado hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.

b) si el legitimado muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella.

c) Si el hijo nació después de la muerte del reconocedor.

RECONOCIMIENTO FORZOSO (ACCIÓN DE FILIACIÓN)

1. DEFINICIÓN-SÍ el padre no quiere reconocer voluntariamente al hijo, entonces está disponible al hijo la acción judicial de reconocimiento forzoso.

2. FOROS DISPONIBLES: Se puede entablar una acción para determinar la filiación en el foro civil o en el penal. La paternidad se ha de probar de acuerdo a las reglas del foro escogido.

RECONOCIMIENTO FORZOSO (ACCIÓN DE FILIACIÓN):

FOROS DISPONIBLES

PENAL CIVIL

PARTES Estado v. padre biológico Hijo v. padre biológico (o herederos del padre biológico)

QUÁNTUM DE PRUEBA Más allá de toda duda razonable Preponderancia de la prueba

CUÁNDO SE PUEDE RECURRIR A DICHO FORO Se puede presentar mientras el hijo sea menor de edad, el padre esté vivo y el hijo no tenga padre jurídico. Se puede presentar en cualquier momento mientras el hijo esté vivo.

TÉRMINOS PARA PRESENTAR ACCIÓN CIVIL DE FILIACIÓN

Mientras el padre biológico esté vivo, el hijo puede presentar acción de filiación en cualquier momento. Una vez el padre biológico fallece, el hijo ha de presentar la acción contra los herederos del padre biológico. El término de caducidad para presentar la acción será:

a) Si el padre fallece cuando el hijo es menor de edad, el hijo tendrá un término de cuatro (4 ) años a partir de la mayoridad.

b) Si el padre fallece cuando el hijo es mayor de edad, el hijo tendrá un término de un (1) año a partir del fallecimiento del padre biológico.

c) El hijo puede presentar una acción de filiación transcurridos dichos términos si aparece un documento indubitado en el que se reconoce la paternidad. En este caso el hijo tendrá el término de seis (6) meses desde que apareció el referido documento.

• NOTA-Dichos términos serán los mismos que tendrá el hijo para impugnar reconocimiento voluntario o para impugnar presunción de legitimidad (acción mixta de filiación e impugnación).

FILIACIÓN MATRIMONIAL

1. FILIACIÓN MATRIMONIAL- casos en los que aplica la presunción de legitimidad.

2. CUÁNDO APLICA LA PRESUNCIÓN- "Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución." Art. 113 del Cc., según enmendado.

3. OTRO TIPO DE FILIACIÓN MATRIMONIAL-^ que se adquiere cuando los padres del hijo contraen matrimonio luego del nacimiento de este.

4. ACCIÓN JUDICIAL DE IMPUGNACIÓN DE PRESUNCIÓN DE LEGiTiMiDAD-la

forma de impugnar la referida presunción.

ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD: TÉRMINOS DE CADUCIDAD Y LEGITIMACIÓN

1. PADRE LEGAL (marido)-seis meses computados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación.

2. PADRE BiOLÓGico-un año computado a partir de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.

3. MADRE BiOLÓGiCA-un año computado a partir de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.

4. HiJO-se permitirá impugnar la presunción sólo dentro en una acción de filiación (acción mixta de filiación e impugnación). Por tanto, el término para impugnar el reconocimiento será el mismo que el hijo tenga para presentar la acción de filiación, infra.

Nota-La Ley de 2009 establece: "cuando la acción de impugnación se refiere a un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, el tribunal velará por el interés prioritario del estado de proteger la niñez sobre el interés del presunto padre o de la presunta madre de conformar la realidad jurídica con la biológica.".

5. HEREDEROS-LOS herederos de "cualquier legitimado" (¿?) podrán presentar acción para impugnar el reconocimiento voluntario si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias.

a) Si el legitimado hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.

b) Si el legitimado muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella.

c) Si el hijo nació después de la muerte del marido.

Prof. Glenda LabadieJackson

FUENTES QUE REGULAN LA ADOPCIÓN

i. Ley de Procedimientos Legales Enjuiciamiento Civil)

Especiales (Código de

ii. Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009" (RIPA)

iii. Código civil de Puerto Rico

ETAPAS DE LA ADOPCIÓN

i.

ii.

la terminación, voluntaria o derechos de los padres biológicos

involuntaria, de los sobre el adoptado y

la creación de una nueva relación paterno o materno filial (la que surge entre el adoptado y los padres

adoptivos).

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

ADOPCIÓN PLENA-En Puerto Rico la adopción es plena como imperativo del el principio constitucional de la igualdad de los hijos. En consecuencia, el adoptado es considerado para todos los efectos legales como si fuera hijo biológico del adoptante.

-I- EXTINCIÓN DE VÍNCULOS- La adopción extingue el vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica para todos los efectos civiles, salvo los referentes a las prohibiciones para contraer matrimonio por razón de parentesco.

I SDOPCIÓN iNTEGRADORA-adopción individual en virtud de la cual una persona adopta al hijo de

su cónyuge.

ADOPCIÓN C0NJUNTA-dos personas simultáneamente adoptan a otra.

REQUISITOS

1. ADOPCIÓN C0NJUNTA-una adopción conjunta únicamente es permitida cuando los adoptantes están legalmente casados entre sí.

2. ADOPCIÓN INDIVIDUAL-La regla general es que la adopción individual solo se permite si el adoptante es una persona soltera. Por excepción, una persona casada puede adoptar individualmente si concurre una de las siguientes circunstancias:

a) se trata de una adopción integradora,

b) al momento de la presentación de la petición de adopción el adoptante lleva separado de su cónyuge por un período mínimo de dos (2) meses o

c)

el cónyuge del adoptante ha sido declarado incapaz por

decreto judicial.

ROMPIMIENTO DEL VÍNCULO JUR DICO CON LA FAMILIA BIOLÓG ICA

1. ADOPCIÓN CONJUNTA-La adopción conjunta rompe el vínculo jurídico del adoptado con su familia biológica (paterna y

materna).

2. ADOPCIÓN INDIVIDUAL-SÍ el adoptante es varón, la adopción rompe el vínculo jurídico con la familia biológica paterna del adoptado. No obstante, puede mantenerse el vínculo jurídico con la familia biológica materna del adoptado.

SÍ la adoptante es mujer, la adopción rompe el vínculo jurídico con la familia biológica materna del adoptado. No obstante, puede mantenerse el vínculo jurídico con la familia biológica paterna del adoptado

Una adopción individual podría tener el efecto de romper

el vínculo jurídico con la familia biológica paterna y la materna del adoptado si el tribunal determinara que ello

sirve el mejor interés del adoptado.

ADOPTANTE: REQUISITOS

1. Debe tener capacidad de obrar plena.

2. Debe ser mayor de edad.

-I- ADOPCIÓN C0NJUNTA-basta que uno de los cónyuges adoptantes sea mayor de edad. No obstante, el otro cónyuge debe tener al menos dieciocho (18) años de edad.

3. Debe tener catorce (14) años más que el adoptado.

-I- ADOPCIÓN CONJUNTA-Basta que uno de los cónyuges cumpla con el requisito de diferencia de edad.

-I- ADOPCIÓN INTEGRADORA-EI adoptante no tiene que cumplir con el requisito de diferencia de edad, si a la fecha de la petición de la adopción lleva casado al menos dos (2) años con el padre o la madre del adoptado.

ADOPTADO: REQUISITOS

El adoptado debe ser menor de edad al momento del

decreto de adopción.

EXCEPCIÓN: Un mayor de edad puede ser adoptado si éste hubiese residido en el hogar del adoptante desde antes de haber cumplido dieciocho (18) años de edad y al momento de la fecha de la presentación de la petición de la adopción continuaba haciéndolo.

PROHIBICIONES

1. El adoptado no puede haberse emancipado por razón de

matrimonio.

Un menor de veintiún (21) años que se haya emancipado puede ser adoptado siempre que la emancipación no haya sido por razón de matrimonio.

2. El tutor no puede adoptar al pupilo, mientras no se hayan

rendido las cuentas finales de la tutela.

3. Una persona no puede adoptar afinidad o consanguinidad.

a un ascendiente por

PERSONAS QUE TIENEN QUE OTORGAR SU CONSENTIMIENTO A LA

ADOPCIÓN

1. La parte adoptante

2.

El adoptado, si es mayor de diez (10) años.

3. La persona que ostente la patria potestad del adoptado. También tiene que consentir el progenitor que por razón de un decreto de divorcio no posea la patria potestad del hijo menor de edad.

No se requerirá consentimiento del padre: (i) si ha sido privado forzosamente de la patria potestad; (ii) si hubiera sido declarado incapaz, (iii) si se desconociera su paradero o (iv) si hubiere sido declarado ausente.

4. El Secretario del Departamento de la Familia, cuando el menor esté bajo su custodia.

5. El tutor o defensor judicial designado.

6. Los abuelos biológicos del adoptado cuando los padres biológicos de éste

sean menores de edad no emancipados.

LEY DE REFORMA INTEGRAL DE PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN DE 2009

(RIPA)

ACUERDO DE ADOPCiÓN-acto jurídico mediante el cual la mujer gestante pacta en documento juramentado ante notario

público a llevar a término el embarazo, a entregar al recién nacido en adopción y a renunciar al derecho de patria

potestad que ostente sobre éste. A cambio, una persona o

matrimonio adoptante futuro se obliga a sufragar los gastos

del embarazo y a adoptar al recién nacido.

a) ACUERDO DE ADOPCIÓN ABIERTO-^ parte adoptante se

relaciona con la madre biológica durante el período de gestación.

b) ACUERDO DE ADOPCIÓN CERRADO-acuerdo de adopción

mediante el cual la parte adoptante no se relaciona con la madre biológica.

La RIPA establece y regula el procedimiento de entrega

de menores a instituciones hospitalarias dentro del

periodo de setenta (72) horas de su nacimiento, sin

que ello conlleve procesamiento por el delito de abandono de menores.

CONFIDENCIALIDAD (ART. 14 RIPA)

"Toda persona adoptada con posterioridad a la fecha

de aprobación de esta Ley, tendrá el derecho de acceder a los datos confidenciales del Registro, concernientes a su adopción, una vez alcance la

mayoría de edad. No obstante, únicamente se le brindará acceso a la información estrictamente

necesaria para garantizar su derecho a contactar a sus

padres biológicos."

"Será anulable el decreto de adopción cuando no se haya notificado a las partes que tengan derecho a notificación a tenor con lo dispuesto en este capítulo, o cuando hayan mediado vicios del consentimiento del padre o madre biológicos, o fraude al tribunal." 32 L.P.R.A. § 2699q.

"La acción judicial sobre anulabilidad de la adopción decretada

tiene que ser instada dentro del término de caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha en que el decreto de adopción advenga

final y firme." 32 L.P.R.A. § 2699r.

EX PARTE A.A.R. OPINIÓN DE LA MAYORÍA (JUEZA ASOCIADA PABÓN CHARNECO)

"La Asamblea Legislativa entendió que es a través de lo que se conoce como la familia tradicional -padre, madre e hijos- en donde se pueden sostener de manera más adecuada la estabilidad necesaria para proteger efectivamente el mejor bienestar de los menores en Puerto Rico..."

"La realidad es que aunque aceptemos la existencia de otros modelos de organización familiar, ello no significa que la Asamblea Legislativa. no puede preferir el modelo de la familia tradicional por encima de otros modelos."

EX PARTE A.A.R.

OPINIÓN DE CONFORMIDAD (JUEZ ASOCIADO MARTÍNEZ TORRES)

"En lo personal, simpatizo con la posición de las peticionarias. No

tengo la menor duda de que sería mejor permitir la adopción por una pareja hábil del mismo sexo, ansiosa por brindar amor y un hogar a un menor, que condenarle a pasar su niñez en un

orfelinato, o de hogar de crianza en hogar de crianza. Respeto la posición moral de los que piensan distinto a mí. Sin embargo, mi

compromiso con el mejor bienestar de los menores me lleva a aceptar a las personas homosexuales o lesbianas como adoptantes en igualdad de condiciones que las personas

heterosexuales. No obstante, la Constitución no me autoriza a imponer mi preferencia moral a toda la sociedad."

EX PARTE A.A.R.

OPINIÓN DE CONFORMIDAD (JUEZ ASOCIADO MARTÍNEZ TORRES)

"En lo personal, simpatizo con la posición de las peticionarias. No

tengo la menor duda de que sería mejor permitir la adopción por una pareja hábil del mismo sexo, ansiosa por brindar amor y un

hogar a un menor, que condenarle a pasar su niñez en un orfelinato, o de hogar de crianza en hogar de crianza. Respeto la posición moral de los que piensan distinto a mí. Sin embargo, mi

compromiso con el mejor bienestar de los menores me lleva a aceptar a las personas homosexuales o lesbianas como adoptantes en igualdad de condiciones que las personas heterosexuales. No obstante, la Constitución no me autoriza a imponer mi preferencia moral a toda la sociedad."

EX PARTE A.A.R. OPINIÓN DE CONFORMIDAD (JUEZ ASOCIADO RIVERA GARCÍA)

"...Habría que preguntarse si no estamos frente a una situación de discriminación todavía más grave de la que se alega existe: unos niños a priori no podrían beneficiarse de aquel bien humano elemental que es tener un padre y una madre sexualmente diferenciados...."

". Lo natural es ser hijo de una pareja conformada por dos: mujer y hombre."

"Negar con alevosía la necesidad existencial de una niña o un niño a contar con las figuras de padre y madre, distingue una visión irracional. En aras de vindicar un deseo, hoy, a conveniencia personal, se quiere borrar la identidad de hombre y mujer, censurando una de las atribuciones más determinantes en su vida que por biología le pertenece: la maternidad y la paternidad.

EX PARTE A.A.R.

OPINIÓN DE CONFORMIDAD (JUEZ

ASOCIADO KOLTHOFF CARABALLO)

"En ocasiones hemos cambiado el cauce natural de un río, para luego sufrir su justa rebelión. ¿No hubiera sido mejor detenernos reflexivamente en su ribera y aceptar la sabiduría de su Creación? Soy

consciente que, al hacer esta expresión, parezco reflejar mi criterio

personal en torno a esta controversia. Sin embargo, más bien intento

plasmar o ser reflejo de lo que, desde mi particular punto de vista, es la posición de la gran mayoría de nuestro Pueblo."

"En nuestra jurisdicción, y por las razones que sean -culturales,

religiosas, por el simple sentido natural de las cosas o todas las anteriores- si dos féminas se proponen como objetivo común ser madres, para que puedan registrar oficialmente tal maternidad, cada una deberá tener su propia criatura."

EX PARTE A.A.R. OPINIÓN DE CONFORMIDAD (JUEZ ASOCIADO KOLTHOFF CARABALLO)

"En ocasiones hemos cambiado el cauce natural de un río, para luego sufrir su justa rebelión. ¿No hubiera sido mejor detenernos

reflexivamente en su ribera y aceptar la sabiduría de su

Creación? Soy consciente que, al hacer esta expresión, parezco reflejar mi criterio personal en torno a esta controversia. Sin embargo, más bien intento plasmar o ser reflejo de lo que, desde

mi particular punto de vista, es la posición de la gran mayoría de nuestro Pueblo."

"En nuestra jurisdicción, y por las razones que sean -culturales,

religiosas, por el simple sentido natural de las cosas o todas las

anteriores- si dos féminas se proponen como objetivo común ser

madres, para que puedan registrar oficialmente tal maternidad, cada una deberá tener su propia criatura."

EX PARTE A.A.R. OPINIÓN DISIDENTE (JUEZA ASOCIADA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ)

"Ignorar que el ámbito jurídico debe cristalizar los arreglos sociales existentes redundaría en impartir una Justicia a medias. No podemos negar lo que ocurre a nuestro alrededor, no existe una única y ello, conviven múltiples arreglos que se relaciones familiares basadas en el amor, cuidado común..."

monolítica familia. A diferencia de traducen en la configuración de la contención, la manutención y el

"Independientemente del sentir mayoritario, la realidad es que AAR ha fungido como madre de JMAV desde antes de ésta nacer y el expediente en este caso apunta a que, desde entonces, su norte siempre ha sido vigilar y defender el mejor interés de su hija. Lo que ha hecho, dicho sea de paso, con entereza, dignidad, sensibilidad y profundo amor maternal, amor que le es reciprocado por JMAV. No hay razón ni en Justicia ni en Derecho, para que este Tribunal se niegue a reconocer esa verdad y no convalide, jurídicamente, lo que ya es realidad entre ellas: que AAR es y seguirá siendo madre de JMAV. Ahí yace el mejor interés de la menor."

EX PARTE A.A.R. OPINIÓN DISIDENTE (JUEZA ASOCIADA FIOL MATTA)

"El Estado alega que lo hace al proteger los valores arraigados en la institución de la familia tradicional constituida por un hombre y una mujer casados entre sí junto a sus hijos. Esta aseveración es insostenible ante la gran diversidad de familias que componen nuestra sociedad, en las cuales se desarrollan plenamente muchas personas de bien. Aparte de ello, ¿es realmente necesario este discrimen para adelantar el mejor bienestar de los adoptados? Más aun, ¿es este discrimen por razón de sexo el único medio disponible para garantizar a los niños y las niñas un hogar estable para crecer y propicio para desarrollarse? Me parece claro que no."

EX PARTE/\!A.Rr OPINIÓN DISIDENTE (JUEZ ASOCIADO ESTRELLA MARTÍNEZ)

". ..En vista de la política pública y del interés apremiante del Estado de velar por el bienestar de los menores, nada impide que se reconozca en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Second Parent Adoption para brindarle protección jurídica a esos menores que no la tienen, por el mero hecho de formar parte de familias no tradicionales cuyos derechos aún no han sido definidos por el legislador."

No reconocer la conveniencia de que estos menores tengan vínculos jurídicos estables con las personas que han decidido traerle al mundo, equivale a privarles de los derechos y beneficios que disfrutan otros niños y niñas que forman parte de otras familias.

"Por todo lo anterior, permitiría la adopción de la niña... El fundamento es diáfano y sencillo: de acuerdo a la prueba, la adopción responde al mejor bienestar y conveniencia de la menor. En ella, ha de quedar fija la mirada. En

ella."

EX PARTE A.A.R.

OPINIÓN DISIDENTE (JUEZ PRESIDENTE HERNÁNDEZ DENTÓN)

"En lo que respecta al señalamiento del compañero Juez Asociado señor Martínez Torres con relación a los principios de interpretación constitucional y

mi posición en Andino Torres, Ex parte, 151 D.P.R. 794 (2000), y Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005), entiendo que ambos casos son irrelevantes a la

controversia ante nuestra consideración. No obstante, no tengo problemas con afirmar que, de llegar a este Tribunal un caso similar a Andino Torres, Ex parte,

supra, haría lo mismo que hice en aquella ocasión.

Con el paso de los años, soy más sensible a los perjuicios que sufren las personas que son discriminadas por razón de género. En la vida, todos los seres humanos vamos evolucionando y reflexionando sobre las decisiones que

tomamos en el pasado. Los efectos adversos que históricamente han tenido

decisiones judiciales retrógradas me han convencido de que el camino correcto

hacia la igualdad es el que hoy expongo en este disenso... Se trata de tener sensibilidad ante los problemas reales que enfrentan las personas y de cumplir

con nuestra obligación constitucional de defender

igualdad del ser humano consagrada en nuestra Constitución."

y proteger la dignidad y la

REGIMEN LEGAL DE GANANCIALES CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES:

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SON BIENES PRIVATIVOS:

1. los bienes y derechos que pertenecían a cada cónyuge antes de contraer matrimonio.

2. los bienes que se adquieran a título lucrativo luego de constituida la sociedad (ej: bienes recibidos en concepto de herencia, legado o donación).

3. los bienes que se adquieren con fondos privativos.

4. Los bienes que se adquieren sustitución de bienes privativos. Algunos ejemplos son:

a) el cobro de créditos privativos y

b) los bienes que se adquieren por derecho de retracto o por permuta de bienes privativos.

SON BIENES GANANCIALES:

1. los bienes adquiridos con fondos gananciales.

2. los bienes que durante el matrimonio se perciban o devenguen producto de la industria, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges.

■ Se clasifican como gananciales, por considerase "ingreso": (i) las compensaciones obtenidas en concepto de lucro cesante y (ii) los pagos periódicos por incapacidad sobrevenida luego de celebrarse el matrimonio.

Nota: El título profesional obtenido durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges es privativo.

3. los frutos, rentas o intereses que se perciban o devenguen, durante el matrimonio, procedentes de bienes gananciales y privativos.

SEGUROS DE VIDA

El importe de una póliza de seguro de vida privado corresponde al beneficiario designado, independientemente de que las primas se hayan pagado con fondos gananciales.

■ Si no se designó beneficiario, la póliza corresponde a los herederos del asegurado.

El importe de una póliza de seguro de la AEELA corresponde al beneficiario.

En ausencia de beneficiario, se considera que la póliza es ganancial si las primas se pagaron con fondos gananciales. Si las primas se pagaron con fondos privativos, la póliza corresponde a los herederos del asegurado.

SEGUROS DE VIDA

El importe de una póliza de seguro de vida privado corresponde al beneficiario designado, independientemente de que las primas se hayan pagado con fondos gananciales.

■ Si no se designó beneficiario, la póliza corresponde a los herederos del asegurado.

El importe de una póliza de seguro de la AEELA corresponde al beneficiario.

En ausencia de beneficiario, se considera que la póliza es ganancial, si las aportaciones se hicieron con fondos privativos, la póliza corresponde a los herederos del asegurado.

APUNTES: SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES

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OBLIGACIONES PRIVATIVAS ES PRIVATIVA:

1. cualquier deuda u obligación contraída por cualquiera de los cónyuges antes de celebrado el matrimonio.

2. la obligación de pagar una multa por la comisión de un delito.

3. la obligación de "pagar condenas pecuniarias" (responsabilidad civil extracontractual).

Este tipo de obligación es ganancial si la actividad en cuyo curso se produjo el daño aprovechaba económicamente a la sociedad de gananciales, salvo que se trate de una conducta delictiva o intencional (constitutiva de discrimen).

Nota: En todos estos supuestos aplica el principio de responsabilidad subsidiaria de la SBG.

OBLIGACIONES GANANCIALES ES GANANCIAL:

1. cualquier deuda u obligación contraída durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges en interés y beneficio de la familia.

2. cualquier préstamo personal en que incurra cualquiera de los cónyuges siempre y cuando sea en interés o beneficio de la familia.

3. la obligación de sostener a la familia y a los hijos comunes y a los hijos de cualquiera de los cónyuges.

4. cualquier gasto incurrido para hacer reparaciones menores o de conservación en bienes privativos.

5. cualquier atraso o crédito devengado durante el matrimonio de las obligaciones a "las que estuviesen afectos" bienes privativos (ej.: intereses hipotecarios).

ADMINISTRACIÓN DE BIENES GANANCIALES

Art. 91 Cc.:"Ambos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso uno de los cónyuges otorgará mandato para que el otro actúe como administrador de la sociedad..."

Art. 93 Cc.:"...Cualquier acto de administración unilateral de

uno de los cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y se presumirá válido a todos los efectos legales."

Art. 1308(6) Cc.:"...Serán de cargo de la sociedad de gananciales: los préstamos personales en que incurra cualquiera de los cónyuges".

DISPOSICIÓN DE BIENES GANANCIALES

Art. 91 Cc.:"...Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no podrán ser enajenados o gravados, bajo pena de nulidad, sino mediante el consentimiento escrito de ambos cónyuges."

Art. 1313 Cc.:"No obstante lo dispuesto en la sec. 284 de este título [Art. 91], ninguno de los dos podrá donar, enajenar, ni obligar a título oneroso, los bienes muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento escrito del otro cónyuge, excepto las cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social o económica de ambos cónyuges."

COMPRAS CON FONDOS GANANCIALES

Art. 91 Cc.:"...Las compras que con dichos bienes [gananciales] haga cualquiera de los cónyuges serán válidas cuando se refieran a cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social y económica de ésta.

CÓNYUGE COMERCIANTE

Art. 1313: "El cónyuge que se dedicare al comercio, industria, o profesión podrá adquirir o disponer de los bienes muebles dedicados a esos fines, por justa causa, sin el consentimiento del otro cónyuge. No obstante, será responsable por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar por dichos actos a la sociedad legal de gananciales. Esta acción se ejercitará exclusivamente en el momento de la disolución de la sociedad legal de gananciales"

CONSECUENCIAS DE INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE

CONSENTIMIENTO ESCRITO

1. Trabal v. Ruiz (1990)-Resolvió que la consecuencia de incumplir con el referido requisito es que el contrato será "anulable y por tanto, ratificable".

>El referido defecto provoca que el contrato sea anulable. Por tanto, los efectos del contrato se retrotraen al momento en el que el cónyuge otorgue su consentimiento.

2. Pérez Mercado v. Martínez (1992)-Citó con aprobación lo resuelto en Trabal v. Ruiz.

3. Soto v. Rivera (1997)-Resolvió que la consecuencia de incumplir con el referido requisito es que el contrato será nulo y por tanto, ratificable. ¿Revocación tácita de Trabal y Pérez Mercado? Quaere.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

Art. 93 Cc.: "...[C]ualquiera de los cónyuges podrá representar legalmente a la sociedad conyugal."

Regla 4.4 de las RPC- Si se demanda a la sociedad legal de gananciales se requiere emplazar a ambos cónyuges.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

■ La sociedad de bienes gananciales se disuelve cuando el matrimonio se disuelve .

■ 0na vez la sociedad se disuelve, surge una comunidad de bienes entre los excónyuges.

■ La disolución y la liquidación de la sociedad no tienen que ocurrir simultáneamente.

■ Se puede solicitar la liquidación en cualquier momento. No se está obligado a permanecer en estado de comunidad o indivisión.

■ La liquidación de la sociedad implica varias operaciones: (a) inventario de bienes y deudas, (b)tasación, (c) división y (d) adjudicación.

TRANSACCIONES PROHIBIDAS ENTRE

CÓNYUGES

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DONACIONES ART. 1286 DEL CC.

Será nula toda donación entre cónyuges durante el matrimonio, salvo por las excepciones que a continuación se establecen:

1. Los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia

2. La donación consistente en la conversión de la propiedad privativa de uno de los cónyuges sobre un inmueble que constituye la residencia principal del matrimonio en una propiedad de la sociedad legal de gananciales constituida por ellos. Esta conversión se hará mediante escritura pública, en la que se hará constar el hecho de que la propiedad convertida constituye la residencia principal de los cónyuges y que no existe al momento de hacerse la donación otra propiedad adquirida por la sociedad legal de gananciales bajo esta disposición...

COMPRAVENTAS ART. 1347 DEL CC.

"El marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes..."

EL MATRIMONIO

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A CONTRAER MATRIMONIO: LOVING V. VIRGINIA (1967).

Opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos- "Marriage is one of the "basic civil rights of man," fundamental to our very existence and survival.... To deny this fundamental freedom on so unsupportable a basis as the racial classifications embodied in these statutes, classifications [is..] directly subversive of the principle of equality..."

DEFINICIÓN DE MATRIMONIO ART. 68 DEL CC. DE PUERTO RICO

El Artículo 68 del Cc. establece, en lo pertinente, que el matrimonio es: "institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone..."

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO ARTS. 68 Y 69 DEL Cc. DE PUERTO RICO

Los requisitos para contraer matrimonio son:

1) Los contrayentes tienen que tener capacidad jurídica y prestar su consentimiento libre y voluntariamente.

2) El matrimonio debe celebrarse según las formalidades y solemnidades establecidas en el ordenamiento.

3) Los contrayentes deben ser un hombre y una mujer.

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RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL

Países Bajos (2001) Bélgica (2003) España (2005) Canadá(2005) Sudáfrica (2006) Noruega (2009) Suecia (2009)

Argentina (2010) Portugal (2010) Islandia (2010)

Dinamarca (2012)

1. LA DÉCADA DE LOS AÑOS SETENTA: RECHAZO JUDICIAL AL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL

MISMO SEXO

■ Minnesota-Baker v. Nelson, 191 N.W. 2d 185 (1971).

■ Kentucky-Jones v. Hallahan, 501 S.W. 2d 588 (1973).

■ Washington-Singer v. Hara, 522 P. 2d 1187 (1974).

2. LA DÉCADA DE LOS AÑOS NOVENTA: COMIENZO DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

❖ Hawaii-Baehr v. Lewin, 852 P.2d 44 (1993).

❖ Alaska-Brause v. Bureau of Vital Statistics, No. 3AN-95-6562, Alaska Super. Ct. (Feb. 27, 1998).

3. AÑO 2003: DOS DECISIONES JUDICIALES QUE

MARCARON UN PUNTO DE VIRAJE

■ Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003).

■ Goodridge v. Department of Public Health, 798 N.E. 2d. 941 (2003).

4. Siglo XXI

Reconocimiento jurisprudencial Massachusetts (2004) Connecticut (2008) Iowa (2009)

Reconocimiento legislativo Vermont (2009)

Washington Dc (2009)

New York (2010) New Hampshire (2011)

Reconocimiento vía enmienda constitucional

Washington (2012)

Maryland (2012) Maine (2013)

***California-Perry v. Brown (Noveno Circuito) (Hollingsworth v. Perry-TSEU)

ARTICULO 68 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO

"El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la Ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice c on arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este título. Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otras jurisdicciones, no será válido ni reconocido en derecho en Puerto Rico." Énfasis suplido.

SECCIÓN 3 DE LA LEY EN DEFENSA DEL MATRIMONIO ("DEFENSE OF MARRIAGE ACT") (DOMA) (1996)

"No State, territory, or possession of the United States, or Indian tribe, shall be required to give effect to any public act, record, or judicial proceeding of any other State, territory,

Eossession, or tribe respecting a relationship etween persons of the same sex that is treated as a marriage under the laws of such other State, territory, possession, or tribe, or a right or claim arising from such relationship."

Pub. L. No. 104-199, 110 Stat. 2419, 1 U.S.C. § 7 (2004); 28 U.S.C. § 1738C (2004)).

CLÁUSULA DE ENTERA FE Y CRÉDITO ARTÍCULO IV, § 1 CONSTITUCIÓN DE LOS EE.UU.

"Full Faith and Credit shall besiven in each State to the public Acts, Records, and Judicial Proceedings of every other State. And the Congress may by general Laws prescribe the iManner in which such Acts, Records and Proceedings shall be proved, and the Effect thereof."

SECCIÓN 2 DE LA LEY EN DEFENSA DEL MATRIMONIO ("DEFENSE OF MARRIAGE ACT") (DOMA) (1996)

"In determining the meaning of any Act of Congress, or of any ruling, regulation, or interpretation of the various administrative bureaus and agencies of the United States, the word 'marriage' means only a legal union between one man and one woman as husband and wife, and the word 'spouse' refers only to a person of the opposite sex who is a husband or a wife."

Pub. L. No. 104-199, 110 Stat. 2419, 1 U.S.C. § 7 (2004); 28 U.S.C. § 1738C (2004))/

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

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ARTÍCULO 75 DEL CC.

(31 L.P.R.A. SEC. 243)

"Todos los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos y los jueces del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal de Apelaciones, jueces del Tribunal de Primera Instancia, los jueces y los jueces magistrados de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para

el Distrito de Puerto Rico, pueden celebrar los ritos de matrimonio entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo".

*La inscripción en el registro demográfico es declarativa. No es constitutiva (Meléndez Soberal).

ARTÍCULO 73 DEL CC.

(31 L.P.R.A. SEC. 241) "No es eficaz el consentimiento:

(1) Cuando sea dado al raptor por la raptada, mientras ésta no haya recobrado por completo su libertad.

(2) Cuando sea obtenido por violencia o intimidación.

(3) Cuando hay error respecto a la persona con quien se va a contraer matrimonio."

VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL: ERROR

Artículo 73 del Cc. de PR

"No es eficaz el consentimiento... cuando hay error respecto a la persona con quien se va a contraer matrimonio." Únicamente se refiere al error en la identidad de la persona, no al error en cuanto a las cualidades de ésta.

VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL: INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA

Intimidación (coacción moral)-Es preciso examinar las circunstancias y cualidades de la persona. Además, la amenaza debe ser grave, real y fundada.

Violencia (coacción física)- Uso de fuerza física

DOLO

El dolo (maquinación incidiosa o engaño) no constituye fundamento para anular un matrimonio.

<* El Art. 70 del Cc. establece que no pueden contraer matrimonio:

a) los que no tuvieren el pleno ejercicio de la razón.

b) los que padecen de retardación mental severa o alguna deficiencia en el desarrollo que impida prestar consentimiento.

Un matrimonio que se celebre en contravención con estas normas es nulo.

REGLA GENERAL-Los contrayentes deben ser mayores de edad. No obstante, nuestro ordenamiento reconoce supuestos en los que el matrimonio de un menor de edad es válido.

EDAD MÍNIMA-La edad mínima para contraer matrimonio es 14 años si es mujer y 16 años si es varón. La norma general antes expuesta no admite excepciones. El matrimonio contraído por menores de dichas edades es nulo.

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS MATRIMONIOS CONTRAÍDOS POR MENORES DE EDAD. Además de cumplir con el requisito de edad mínima es preciso además que:

a) el menor haya alcanzado la pubertad legal (16 años si es mujer y 18 si es varón) y

a) el padre con patria potestad o el tutor del menor brinde su consentimiento al matrimonio.

Nota: El matrimonio será anulable si se incumple cualquiera de estos dos requisitos y no concurre ninguna de sus excepciones.

DOCTRINA DE IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

Prof. Glenda Labadie Jackson

DOCTRINA DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

EL MATRIMONIO ES NULO SI:

1. es contraído por una persona legalmente casada (Art. 70(1).

2. es contraído entre un ascendiente y un descendiente por consanguinidad o afinidad (Art. 71(1).

3. es contraído entre hermanos o entre tíos y sobrinos

(Art. 71(1).

4. es contraído entre los que hubiesen sido condenados como responsables de la muerte de uno de los cónyuges (Art. 71 (6).

EL MATRIMONIO ES ANULABLE SI:

1. es contraído por una persona que sufra de alguna enfermedad venérea.

2. es contraído entre adúlteros dentro de un período de cinco años de haber sido declarados como tales (Art. 71(5).

3. es contraído entre colaterales en el cuarto grado de consanguinidad, si se casan sin dispensa judicial, a menos que concurran las situaciones en las que no es necesaria la referida dispensa (Art. 72).

4. uno de los cónyuges sufre de impotencia para llevar a cabo el acto sexual (Art. 70(6).

5. es contraído entre el tutor (o sus descendientes) y el pupilo, sin que haya cesado la tutela o sin que se hayan aprobado las cuentas finales de la misma (Art. 70 (7).

Derecho de la Persona y la Familia Prof. Glenda Labadie Jackson

MATRIMONIO CONTRAÍDO POR MENORES DE EDAD-PRINCIPIOS BÁSICOS

1. REGLA GENERAL-/.OS contrayentes deben ser mayores de edad. No obstante, nuestro ordenamiento reconoce supuestos en los que el matrimonio de un menor de edad es válido.

2. EDAD MÍNIMA-La edad mínima para contraer matrimonio es: 14 años si es mujer y 16 años si es hombre.

3. MATRIMONIO NULO: La norma general antes expuesta no admite excepciones. El matrimonio contraído por menores de dichas edades es nulo ab initio.

4. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS MATRIMONIOS CONTRAÍDOS POR MENORES DE

EDAD:

(i) Pubertad legal y (ii) consentimiento del padre con patria potestad o el tutor (Si se incumplen estos requisitos y no concurre ninguna de las excepciones que se discutirán a continuación, el matrimonio en cuestión será anulable.)

5. PUBERTAD LEGAL (16 años si es mujer y 18 si es hombre). Las excepciones a la norma de que el menor tiene que haber advenido a la pubertad legal son:

(i) si la menor es la mujer y ésta tiene 14 o 15 años y ha sido seducida.

(ii) si el menor es el varón y éste tiene 16 o 17 años y ha sido acusado de haber seducido a una mujer mayor de 14 años y menor de 16 años.

(iii) Se revalida ipso facto el matrimonio, si la pareja ha convivido un día después del menor haber llegado a la pubertad legal y no se ha presentado hasta ese momento la acción de impugnación del matrimonio.

(iv) También se revalida ipso facto el matrimonio si la mujer concibió antes de la pubertad legal o antes de la presentación de la acción de impugnación de matrimonio.

6. CONSENTIMIENTO DEL PADRE CON PATRIA POTESTAD O TUTOR: La norma general es que para que el matrimonio contraído por un menor de 21 años sea válido es necesario el consentimiento del padre con patria potestad o del tutor. La excepción a esta norma general es: (i) ambos contrayentes tienen al menos 18 años y la mujer contrayente ha sido seducida, violada o está en estado de embarazo.

EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO

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DEBERES MATRIMONIALES PERSONALES

Art. 88 del Cc.

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Art. 89 del Cc.

Los cónyuges deben protegerse y satisfacer sus necesidades mutuamente en proporción a sus respectivas condiciones y medios de fortuna.

EFECTOS ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO

REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES

Régimen económico matrimonial- la regulación de los aspectos económicos del matrimonio durante la vigencia del mismo y en la época de su disolución.

1. Régimen convencional-Se constituye en virtud de un contrato celebrado entre los cónyuges.

2. Régimen legal (supletorio)-es el que aplicable por defecto en ausencia de contrato. El régimen legal supletorio en Puerto Rico es el régimen (sociedad) legal de gananciales.

CARACTERÍSTICAS

PROPIEDAD EN MANO COMÚN-EI patrimonio común está constituido por bienes, derechos y obligaciones que pertenecen en su totalidad a ambos cónyuges.

PERSONALIDAD JURÍDICA-La SBG tiene personalidad jurídica propia sui generis.

NACIMIENTO Y DISOLUCIÓN-La SBG nace cuando se celebra el matrimonio, a menos que se haya pactado un régimen económico distinto. Se extingue cuando el matrimonio se disuelve.

DEFINICIÓN

Art. 1267 del Cc.

"Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones

que las señaladas en este código.

A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales."

SUJETOS

Art. 1270 del Cc.

"El menor, que con arreglo a la ley pueda casarse, podrá también otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero únicamente serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento al menor a fin de contraer matrimonio.

En el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma de las personas referidas y de ser válido el matrimonio con arreglo a la ley, se entenderá que el menor lo ha contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales."

REQUISITOS DE FORMA

Art. 1273 del Cc.

"Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio.

Se exceptúan de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones a que se refiere [el artículo 1276 del Cc.]..."

Art. 1276 del Cc., "Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos (500) dólares, y en el pueblo de su residencia no hubiese notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el secretario del ayuntamiento y dos (2) testigos, con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación, en su caso, de los expresados bienes...

VIGENCIA

□ Principio de la inmutabilidad de las

capitulaciones-En Puerto Rico las capitulaciones tienen que otorgarse antes de que se celebre el matrimonio. Una vez el matrimonio se celebra, las capitulaciones no pueden modificarse, ni cambiarse, ni revocarse.

□ Las capitulaciones se otorgan con vista a un matrimonio que se celebrará en el futuro. Por tanto, entra en vigor cuando se celebra el matrimonio. Si el matrimonio no celebra, no tendrán efecto ( Art. 1278 del Cc.)

INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

□ Umpierre v. Torres Díaz, 114 D.P.R. 449 (1983).

□ Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954

CONTENIDO

□ El Cc. parece reconocer amplia autonomía a los cónyuges para pactar capitulaciones matrimoniales (Art. 1268). El contenido típico es de carácter económico.

□ Maldonado v. Cruz Dávila, 161 D.P.R. 1 (2004)-Pensiones alimenticias de hijos propios.

□ El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha hecho algunos pronunciamientos recientes que apuntan a que es posible incluir cláusulas extraeconómicas en las capitulaciones matrimoniales.

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES Y

EXCÓNYUGUES

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OBLIGACIÓN DE ALIMENTAR DURANTE EL MATRIMONIO

(ARTS. 143 Y 144 DEL CC.)

■ La obligación recíproca de los cónyuges de alimentarse es uno de los deberes personales del matrimonio.

Dicha obligación existe independientemente del régimen económico matrimonial aplicable a la pareja.

■ La fuentes jurídicas de dicha obligación son los artículos 143 ("están obligados recíprocamente a darse alimentos...los cónyuges..." ) y 144 del Cc. ("La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: ...al cónyuge...")

ALIMENTOS PENDENTE LITE (ART. 100 DEL CC.)

■ SOLICITUD-Se puede solicitar en cualquier momento durante la pendencia de la acción de divorcio.

CRITERIOS- El alimentista tiene que demostrar su necesidad económica (según la posición social de la familia). También habrá que demostrarse la capacidad económica del alimentante,

■ BIENES CON LOS QUE SUFRAGA-Esta pensión la sufragará el cónyuge alimentante con fondos propios o privativos.

TÉRMINO PRESCRIPTIVO-El término prescriptivo de la acción para cobrar pensiones fijadas y vencidas es de 5 años.

ALIMENTOS ENTRE EX CÓNYUGES

(ART. 109 DEL CC.)

NATURALEZA JURÍDICA-Las teorías modernas más comunes que se han esbozado con respecto al fundamento de la pensión posdivorcio son: la que apunta a su carácter asistencial y la que establece que su naturaleza es compensatoria.

■ TÉRMINO Se puede solicitar en cualquier momento, a menos que: (i) el alimentista haya vuelto a contraer matrimonio o (ii) viva en público concubinato.

REQUISITOS- Es preciso demostrar la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentista. Deberá demostrarse que la necesidad económica está vinculada al divorcio o surge como consecuencia de éste. No es necesario probar las razones que le impiden al alimentista procurar su propio sustento.

ALIMENTOS ENTRE EX CÓNYUGES

(ART. 109 DEL CC.)

■ FACTORES PARA DETERMINAR CUANTÍA- (1) acuerdos a los que hubiesen llegado las partes; (2) la edad y estado de salud de ambos; (3) profesión y probabilidades de conseguir un empleo; (4) dedicación pasada y futura a la familia; (5)colaboración con las actividades económica (mercantil, profesional, industrial)del ex cónyuge; (6) duración del matrimonio; (7) medios económicos y necesidad de ambos; (8) cualquier otro factor apropiado.

■ TÉRMINO PRESCRIPTIVO- El término prescriptivo de la acción para cobrar pensiones fijadas y vencidas es el de 5 años desde que vencen.

■ RENUNCIABLE-El derecho a solicitar esta pensión es renunciable.

■ "EXTINCION" DE LA OBLIGACIÓN-Cesa la obligación mediante resolución judicial cuando (1) resulte innecesaria; (2) si el alimentista contrae matrimonio; (3) si el alimentista vive en público concubinato.

DIVORCIO

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REQUISITOS PROCESALES DEL DIVORCIO

(ART. 97 DEL CC.)

Se requiere determinación judicial

No se exige término mínimo de duración del matrimonio.

Es necesario celebrar una vista de conciliación si: (i) la

causal de divorcio es abandono o trato cruel; (ii) la pareja

tiene hijos menores de edad y (iii) ambos cónyuges residen en Puerto Rico.

JURISDICCIÓN SOBRE LAS PARTES

DEMANDANTE-E1 demandante debe ser domiciliado o haber residido en Puerto Rico durante el año inmediatamente previo a la presentación del divorcio, salvo que:

(i) la causal en la que se base el divorcio se haya configurado en Puerto Rico o

(rieis)idlaiecnaduos aelnhPauyear tsouRrgiciod.o mientras el demandante estuviera

DEMANDADO-LOS tribunales de Puerto Rico puede ejercer

ESE nossa^ttsas- aunque el

3

DIVORCIOS CONTENCIOSOS EN PUERTO RICO

4

CLASES DE DIVORCIO (CONTENCIOSOS)

DIVORCIOS CULPOSOS

1 .ADULTERIO

2. TRATO CRUEL

3. PROPUESTA DE CORRUPCIÓN O PROSTITUCIÓN

4. CONDENA DE RECLUSIÓN

5. ABANDONO

DIVORCIOS NO CULPOSOS

1. EMBRIAGUEZ HABITUAL O USO EXCESIVO DE NARCÓTICOS

2. LOCURA 3.IMPOTENCIA 4.SEPARACIÓN

CAUSALES CULPOSAS

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1. ADULTERiO-tener relaciones sexuales con persona que no sea el cónyuge.

2. TRATO CRUEL O INJURIAS GRAVES-actos que "destruyan la tranquilidad de espíritu y felicidad del agraviado" y hagan "la vida conyugal intolerable".

3. ABANDONO-separación física, voluntaria e unilateral por un periodo ininterrumpido de un año computado a partir del acto de nolición. No requiere publicidad.

4. PROPUESTA DEL MARIDO PARA PROSTITUIR A SU MUJER O CONATO DE LA MARIDO O LA MUJER PARA CORROMPER A SUS HIJOS O PROSTITUIR A SUS HIJAS

5. CONDENA DE RECLUSIÓN POR DELITO GRAVE

CAUSALES NO CULPOSAS

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1. EMBRIAGUEZ HABITUAL O EL USO CONTINUO Y EXCESIVO DE OPIO, MORFINA O CUALQUIER OTRO NARCÓTICO.

2. LOCURA incurable de cualquiera de los cónyuges: (i) sobrevenida después del matrimonio, (ii) por un período de tiempo de más de 7 años, (iii) que impida gravemente la convivencia de los cónyuges.

3. IMPOTENCIA absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio.

4. SEPARACIÓN por un término ininterrumpido de dos años. La separación tiene que ser pública y notoria.

DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO (FIGUEROA Y FERRER V. ELA)

1. Petición conjunta jurada en la que se exprese que la decisión de disolver el vínculo matrimonial es libre y voluntaria.

2. La petición debe incluir acuerdos referentes a alimentos, custodia, patria potestad, relaciones paterno o materno filiales, si hay hijos, y todo lo

relativo a la disolución y liquidación de la sociedad de bienes gananciales.

3. Solo los acuerdos relativos a los bienes tienen el efecto de cosa juzgada. Los demás pueden ser revisados posteriormente por el tribunal.

4.

La petición de divorcio podrá retirarse en cualquier momento antes de que se convierta en final y firme (30 días). Se trata de un derecho irrenunciable.

DIVORCIO POR RUPTURA IRREPARABLE LEY NÚM. 192 DEL AÑO 2011

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 96 del "Código Civil de Puerto Rico de 1930", añadiendo un nuevo inciso 10, que lea como sigue:

8

"Artículo 96.-Las causas del divorcio son:

(11) La consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la

disolución del matrimonio; presentada conjuntamente mediante petición

ex parte.

(12)La consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial presentada individualmente."

ART. 109A DEL CC.

(TITULAR DEL DERECHO A HOGAR SEGURO

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El cónyuge a quien por razón del divorcio se le concede la custodia de los hijos del matrimonio, que sean

menores de edad, que estén incapacitados mental o

físicamente sean estos mayores o menores de edad o qua

v^eíintgainepogud|naños dpoedad5iendradederecihoareclamar

ART. 109A DEL CC. (EFECTO DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A HOGAR SEGURO)

...La propiedad... no estará sujeta a división mientras duaeescsueaceosquidira [^í^^s^lT ^ **** ^ ^

El cónyuge que reclama el derecho a hogar seguro podrá retener^ todos aquellos bienes de uso ordinario en la

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ART. 109A DEL CC. (CUÁNDO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A HOGAR SEGURO)

El cónyuge a quien por razón del divorcio se le concede

la custodia de los hijos del matrimonio, que sean

menores de edad, que estén incapacitados mental o

sísicamente sean estos mayores o menores de edad o qua

vei^dect^ihognreseroporderaedad, dtendráidder^chcfta

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ART. 109A DEL CC. (BIEN SOBRE EL QUE SE PUEDE RECLAMAR EL DERECHO A HOGAR SEGURO)

...tendrá derecho a reclamar como hogar seguro la

vivienda que constituyó el hogar del matrimonio y que

pertenece a la sociedad de gananciales...

. Rodríguez v Pérez Santiago ( bien sujeto a comunidad de bienes)

. Candeaaroo v Muñsz (bien privativo)

ART. 109A DEL CC. (CUÁNDO SE EXTINGUE EL DERECHO A HOGAR SEGURO)

...tendrá derecho a reclamar como hogar seguro la

vivienda que constituyó el hogar del matrimonio y que

pertenece a la sociedad de gananciales...mientras dure la minoría de edad, la preparación [académica] o la

incapacidad de los hijos que quedaron bajo su custodia por razón de divorcio.

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PAREJAS DE HECHO (CONCUBINATO)

DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

PAREJA DE HECHO, UNIÓN DE HECHO, CONCUBINATO- términos que se utilizan para describir una relación afectiva-romántica entre dos personas que conviven.

SOCIEDADES DOMÉSTICAS, UNIONES CIVILES, UNIONES DOMÉSTiCAS-figuras jurídicas que se han adoptado en algunos ordenamientos con el fin de conceder protección jurídica a las parejas de hecho. En algunos ordenamientos dicha protección es muy similar a la conferida a los matrimonios.

RASGOS CARACTERÍSTICOS

Los rasgos que, de ordinario, se exige que caractericen este tipo de unión para que se confiera algún tipo de protección jurídica.

a) unión de dos personas

b) permanencia o estabilidad

c) convivencia

d) solteros

e) ¿sexo opuesto?

ESTADO DE LAS COSAS EN PUERTO RICO

No existe regulación que confiera a las parejas de hecho protección jurídica abarcadora similar a la que se le concede a las parejas unidas en matrimonio. Sin embargo, sí se reconocen ciertas protecciones dispersas. Ej: Ley de ACAA, Ley de FSE, Ley de Violencia Doméstica.

PROTECCIÓN ECONÓMICA: CARABALLO V. ACOSTA, 104 D.P.R. 474 (1975).

DOS TIPOS DE CONCUBINATO: (i) concubinato (more uxorio)- sus partícipes pueden casarse pero optan por no hacerlo y (ii) queridato-uno o ambos están

casados.

Una pareja de hecho es acreedora al reconocimiento de derechos económicos siempre y cuando concurra cualquiera de las tres situaciones:

a) PACTO EXPRESO-Pacto oral o escrito de aportar y repartir bienes e ingresos, bienes.

b) PACTO IMPLÍCITO- De los actos de la pareja se infiere la existencia de un acuerdo de aportar bienes, ingresos, esfuerzos o trabajo en beneficio de la unión. En estos casos surge una comunidad de bienes, infra.

c)

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO-Aún cuando no haya mediado un pacto expreso, ni se pueda demostrar la existencia de un pacto implícito, se puede reclamar participación económica por el valor proporcional de los bienes o servicios aportados.

COMUNIDAD DE BIENES Y PACTO IMPLÍCITO

INTEGRANTES

a) Si ambos son solteros (o si uno o ambos están casados pero ninguno de los matrimonios está gobernado por el régimen legal de gananciales) los comuneros son los miembros de la pareja de hecho.

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b) Si al menos uno de los miembros de la pareja está casado bajo el régimen legal de gananciales, los comuneros son: (i) la sociedad legal de gananciales compuesta por el no casado y (ii) el soltero.

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN-Se presume que la participación de los comuneros es igual. El que reclame mayor participación tendrá que derrotar la referida presunción y demostrar que aportó más.