Power Point Medidas Cautelares Completo 19

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  • Importancia de la jurisdiccin cautelar en el sistema procesal. Introduccin a las manifestaciones en Chile de la jurisdiccin cautelar.

    clase 2

  • Sumario de la sesin

    A) Medidas cautelares en Chile. Exigencias generalesB) Avances doctrinarios en el contexto latinoamericano de las medidas cautelares.

  • La tutela provisional y crisis en la administracin de justicia

    En el proceso civil de diversos pases, la demora o retraso en la tramitacin es un mal endmico del proceso civil, del cual nos da varias muestras la lectura de esta clase de Juan Carlos Marn. Ej: demora promedio de un juicio ordinario civil en Italia: 6 aos y 2 meses, incluyendo 1 instancia, apelacin y casacin.

    Por qu la demora del proceso es un problema para las partes?Eleva su costo para las partes.Presiona a la parte econmicamente dbil, a fin de cerrar el caso pronto aceptando cantidades menores a las que tiene derecho.Retarda la indemnizacin a quien tiene derecho.En caso de daos personales, puede agravar o prolongar el perjuicio original.Aumenta la dificultad de establecer los hechos (memoria decae y testigos desaparecen). Ej: Accidente de automvil. Genera una percepcin negativa del sistema y sus agentes (abogados y jueces) en la ciudadana.Una ineficiente resolucin de conflictos mercantiles desincentiva la vida comercial, financiera e industrial de un pas.

  • Todos son culpables de la demora!

    Demandantes: en muchas ocasiones mantienen subsistentes demandas sin tramitacin, como una espada sobre la cabeza del demandado, para obtener arreglos y pagos sobre crditos discutibles.Criterio demandas nuevas sin tramitacin en oficina de recepcin de demandas de la Corporacin Administrativa del Poder Judicial.

    Demandados: mediante todo tipo de actuaciones e incidentes sin sustento, pueden entorpecer un juicio durante meses o incluso aos, retardando el pago de la deuda.Ej: excepcin concesin de prorrogas o esperas por el ejecutado en juicio ejecutivo, en la prctica se declaran admisibles y genera una fase de conocimiento. Con eso gana al menos un par de meses.

    Tribunales: falta de infraestructura administrativa para resolver prontamente los asuntos sometidos a su conocimiento, bajas remuneraciones de personal, ausencia de incentivos por cumplimiento de metas.Ej: pronunciamiento de resoluciones dilatorias Para proveer aclrese Autos para resolver Tngase presente., etc.

  • El derecho a un proceso sin dilaciones indebidasAtendida esta realidad y que la tutela judicial no es efectiva si es lenta o tarda-, doctrina de diversos pases ha trabajado el concepto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ver apunte de clase con manifestaciones en Europa.Ej: Tribunal Constitucional Espaol: ha asentado como doctrina:El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se tiene respecto de cualquier proceso, y no slo del procedimiento penal.La sobrecarga de trabajo de los rganos jurisdiccionales o su atraso crnico, no es una justificacin para la duracin excesiva del procedimiento.No basta para construirlo el mero incumplimiento de los plazos legales. Ello debe ponderarse junto a la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes, y de las autoridades judiciales (en el caso concreto)

  • Tutela provisional como respuesta a la demora del proceso?Esta misma realidad ha originado una enorme expansin de la tutela provisional en los sistemas jurdicos, siendo uno de los mecanismos ms frecuentes para mitigar la casi inevitable demora de los procesos.

    Sin embargo, la aplicacin de la tutela anticipada como una forma general para resolver litigios implica diversos inconvenientes: Desigualdad para las partes: el debido proceso se ve afectado para el demandado.Incentivo a solicitar medidas temerarias, que generen un dao patrimonial al demandado.Problema de asegurar al demandado su total resarcimiento si en definitiva la medida concedida es errnea. Vgr: ha servido la fianza en el d chileno?Posible sacrificio en la calidad del proceso y nivel de exactitud de la decisin tomada.Inhibe la importancia del juicio ordinario posterior.Prdida de inters en continuar el proceso para el actor.

    Por ello, el juez al concederlas debe buscar el equilibrio entre los principios en pugna, evitando el uso abusivo de las herramientas de tutela anticipada. Requerimos un mecanismo gil para indemnizar al demandado.

  • Medidas Cautelares en ChileCmo detecta la doctrina se deben configurar los presupuestos de procedencia de una medida cautelar? (basado en Maturana)Peligro en la demora: deriva del retardo en la dictacin de la sentencia definitiva, unido al carcter de urgencia en su dictacin, en cuanto sea de prever que si la misma demorase, el dao temido se transformara en dao efectivo o se agravara el dao ya producido, de manera que la eficacia preventiva de la sentencia resultara prcticamente anulada o disminuida.- conciliar exigencias de celeridad y ponderacin: entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema del bien y el mal, esto es, la justicia intrnseca de la providencia, se resuelva ms tarde, con la necesaria ponderacin, en las reposadas formas del proceso ordinario. (Maturana, Cristin)

    Humo del buen derecho: exige apariencia o verosimilitud del juicio de probabilidad y verosimilitud. Es decir, se requiere que se encuentre comprobado en el proceso que el derecho a ser cautelado pueda razonablemente y con toda probabilidad ser reconocido en la sentencia definitiva, que se ha de pronunciar para resolver el conflicto.Doctrina (Carnelutti): distingue la posibilidad, probabilidad, y certeza, de un juicio que se formule para estos efectos Posibilidad: las razones favorables o contrarias a la hiptesis son equivalentes, ninguna predomina sobre otra.Probabilidad: va un paso ms all. Hay predominio de unos motivos por sobre los otros, propendiendo el nimo ms bien a tenerles como ciertos. Certeza: se logra una vez que es factible adquirir una posicin de firmeza ante los hechos objeto del debate, como consecuencia del desarrollo de la actividad probatoria.

  • EL ESTANDAR GENERAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR, ES QUE EL JUICIO RESPECTIVO (fundamento) SEA PROBABLE Y VEROSMIL.- es decir, se sita en una zona intermedia entre la incertidumbre (presente al iniciar el proceso), y la certeza (que es necesaria para pronunciar la sentencia definitiva, tras el desarrollo de la actividad probatoria pertinente

    Concepcin general de las medidas cautelares (en Cdigo de Procedimiento Civil, Ttulo V del Libro II): se funda en 2 ideas matrices:1)Aseguran el resultado de la accin, pero no anticipan el todo o parte de la pretensin del actor. Tienen carcter mas bien conservativo.- mediante diversos mecanismos (Ej: retencin de bienes), se pretende resguardar de la demora del proceso eventuales derechos del demandante; pero sin introducir ninguna modificacin en la situacin de los bienes pertinentes mientras se tramita el proceso.2) Son esencialmente patrimoniales.

    Existen manifestaciones aisladas en materias especficas, donde diversos cuerpos normativos especiales se han ido alejando de esta visin; siguiendo una tendencia generalizada en el derecho comparado, se ha avanzado desde una concepcin eminentemente conservativa o precautoria (doctrina clsica), hacia un plano innovativo, anticipativo de la resolucin del litigio y la proteccin del derecho afectado. Cul es el plano anticipativo de la resolucin del conflicto? debemos tener presente la siguiente clasificacin que efecta la doctrina nacional

  • MEDIDAS CONSERVATIVAS: son aquellas que sirven para facilitar el resultado prctico de una futura ejecucin forzada, impidiendo la dispersin de los bienes que pueden ser objeto de la misma.- se conserva el estado de hecho y /o derecho existente al momento en que es decretada la medida, en espera y con el objeto de que sobre el mismo pueda la providencia principal ejercer sus efectos.-Una situacin de hecho es inmovilizada, impidiendo que su alteracin pueda frustrar luego el resultado prctico del proceso principal.- Este carcter tienen las medidas indicadas en el Ttulo V del Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil. Ej: secuestro, retencin de bienes, prohibicin de celebrar actos y contratos, nombramiento de interventor judicial

    MEDIDAS INNOVATIVAS: tienen por objeto operar de forma anticipada los efectos constitutivos e innovativos de la providencia principal, para eliminar el dao que derivara del retardo de dichos efectos.-no persiguen en ningn caso mantener un estado de hecho preexistente; sino, por el contrario, modificarlo, para asegurar la prevencin del dao de la demora.- Ej: Alimentos provisorios.

  • Las medidas cautelares innovativas han sido permanentemente rechazadas por la jurisprudencia nacional (civilista), que descarta que los fines estrictamente conservativos de las medidas cautelares puedan anticipar la pretensin deducida.

    EJ: () Que, por su naturaleza, la institucin de las medidas precautorias tiene como nico y limitado objetivo el de asegurar el resultado de la accin deducida. Que en la especie se ha pedido que se decrete desde luego, y sin previa notificacin como medida precautoria, la inmediata reincorporacin en los cargos que desempeaban los demandantes en (). Que a juicio de esta Corte no puede estimarse que existan razones graves, para ordenar desde luego el cumplimiento de las precautorias solicitadas, en atencin a que no se observa, con los antecedentes reunidos, que las susodichas medidas tienden a asegurar el resultado de la accin, toda vez que no procede confundir el garantizar lo pedido en una demanda, con la obtencin plena de lo que con la interposicin de la misma se pretende, pues aceptar otra interpretacin an entendiendo en la forma ms amplia las finalidades de las precautorias- podra significar autorizar de manera encubierta a un Tribunal a decretar una verdadera orden de no innovar a lo obrado por particulares en relacin, precisamente con los hechos que motivan el litigio (Corte Apelaciones, confirmado por Corte Suprema al rechazar recurso de queja 1972)

    Lo importante, es que estas medidas innovativas son el equivalente a las tutelas anticipadas que identifica la doctrina procesal de otros pases aqu cabe el plano anticipativo mencionado. Para comprenderlo en forma adecuada, es necesario recurrir brevemente a la actual doctrina procesal comparada, en lo que sigue:

  • Medidas cautelares en Iberoamrica

    El tema se vincula al debido proceso, garanta constitucional que tiene diversas manifestaciones.

    doctrinariamente, comprende diversos elementos esenciales, tales como la inviolabilidad de la defensa en juicio. En lo que importa, una de sus manifestaciones es la tutela efectiva, consagrada en el sistema iberoamericano en el Artculo 8 de la Convencin Iberoamericana de Derechos Humanos (o pacto de San Jos de Costa Rica): garantas judiciales: toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial

    la garanta de la tutela efectiva implica, especficamente, que la legislacin debe proveer institutos que permitan la oportuna solucin del conflicto o la tutela inmediata de los derechos cuya existencia es clara y ostensible, an cuando, para ello, no se cumplan las etapas y formalidades propias de las reglas del contradictorio

    en este sentido, la obligacin del Estado es garantizar la existencia de un acceso a la justicia que respete los atributos del derecho al debido proceso, lo cual no necesariamente significa que las consecuencias de todo conflicto deban esperar al dictado de una sentencia en un proceso en cual se examine la totalidad de las cuestiones que separan a las partes.

  • Fundamento de tutelas de emergencia (gnero de cautelar): una determinada urgencia, que hace necesaria una consideracin prioritaria y un trmite especial para evitar un perjuicio irreparable o para impedir la frustracin misma del derecho involucrado (informe general sobre tutelas urgentes y cautela judicial) A ellas se les suele comprender adems como tutelas procesales diferenciadas, en cuanto especifican la necesidad de instrumentar los mecanismos para que el proceso permita la tutela efectiva y en tiempo til, considerando las especficas situaciones fcticas que requieren tutela judicial a las particulares exigencias del derecho sustancial.

    Dilema tradicional de la materia cautelar: La necesidad de hacer pronto las cosas choca con la de hacerlas bien La mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prcticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfeccin, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente esperada para un enfermo ya muerto (Calamandrei)

    Solucin: la doctrina procesal moderna ha desarrollado nuevas clasificaciones en el mbito de las tutelas diferenciadas de urgencia: A) tutela anticipada o tutela provisional coincidente: se trata de pretensiones deducidas con el objetivo de obtener una providencia que anticipe la proteccin del derecho, cuya vigencia no depende del dictado de una sentencia de mrito. Aqu puede darse:- estabilidad atenuada: la decisin anticipada no precluye forzosamente el debate (primer paso, para que el afectado se encuentre en condiciones de revertir sus alcances y discutir la eventual vulneracin de sus derechos).- instrumentalidad atenuada: ser instrumental exige necesidad de confirmar lo resuelto en forma cautelar por intermedio de una sentencia de mrito. Sin embargo, cada legislacin puede relativizar esta idea, para permitir que las decisiones tomadas en forma anticipada puedan mantener sus efectos.

    B) tutela autosatisfactiva o proceso satisfactivo urgente autnomo: constituye un tipo procesal determinado por la urgencia, slo aplicable a la proteccin de derechos ciertos y que difiere del proceso de plena cognicin (Informe general sobre tutelas urgentes y cautela judicial p 373) Ej en Chile: recurso de proteccin.

  • Medidas cautelares en el ordenamiento procesal civil chileno. Caractersticas y principios que informan las medidas cautelares. Presupuestos

    clase 3

  • Sumario de la sesin

    A) Caractersticas de las medidas cautelares.B) Principios de las medidas cautelares

  • Caractersticas de las medidas cautelares

    CONCEPTO: Las providencias cautelares consisten en aquellas resoluciones que se dictan durante el curso de un proceso, y que tienen por objeto otorgar al actor la anticipacin provisoria de ciertos efectos de la sentencia definitiva, para prevenir el dao jurdico que podra derivar del retardo en la dictacin de la misma. (Maturana)

    El legislador pretendi establecer una regulacin coherente, unitaria y general de las medidas cautelares en el Ttulo V, Libro II, CPC.Ello ha generado que la doctrina se enfoque exclusivamente en el analizar tales normas para esta materia, descuidando otras medidas cautelares contenidas en el mismo CPC o en cuerpos legales especiales.Por su parte, la jurisprudencia chilena se ha caracterizado por interpretar de forma ms bien literal las normas legales aplicables, sin aplicar mayores innovaciones.

  • Regulacin:1 Ttulo V, Libro II, CPC (arts. 290 302) (De las medidas precautorias)Aqu tenemos la regulacin ms completa y orgnica de esta materia.Sin embargo, NO es la nica fuente normativa aplicable. As su art. 300, indica que tales medidas no excluyen las dems que autorizan las leyes.

    2 Ttulo IV, Libro II, CPC (De las medidas prejudiciales)Ellas consisten en medidas que se solicitan previamente a que exista una pretensin formal en contra del demandado.

    3 Diversas normas de procedimientos distintos al juicio ordinario de mayor cuanta del CPC, contenidas en el mismo CPC.Ej: Art. 443 N 2 (embargo en juicio ejecutivo)Ej 2: (Art. 684) (acceso provisional a la demanda en el juicio sumario)

    4 Medidas cautelares contenidas en leyes especiales, de procedimiento o sustantivas:Ej: Art. N 3 inciso final del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitacin del recurso de proteccin de garantas constitucionales (24.Junio 1992) (orden de no innovar en recurso de proteccin)Ej 2: Artculos 22 y 71 de Ley 19,968 sobre Tribunales de Familia (potestad cautelar en juicio ordinario y procedimiento de proteccin).Ej 3: Inciso 3 art. 141 Cdigo Civil (declaracin provisoria de bien familiar)

  • 5Medidas innominadas o indeterminadas de creacin jurisprudencial, en base al art. 298 CPC (potestad cautelar general)

    Las caractersticas generales de las medidas cautelares son:Provisionalidad en cuanto a sus efectos.Instrumentalidad en relacin con la sentencia definitiva.Homogeneidad en relacin con lo perseguido por el actor en el proceso.Idoneidad para garantizar la pretensin hecha valer.Modificables si se altera la situacin de hecho que justific otorgarlas o denegarlas. Proporcionalidad con la pretensin hecha valer (principio?)Responsabilidad al actor solicitante en el evento de sentencia desfavorable por los perjuicios causados (principio?)

  • I.-Provisionalidad: las providencias cautelares tienen un carcter provisorio en cuanto a sus efectos.

    efectos: destinados a durar slo el tiempo intermedio entre la resolucin que la concede, y la fecha en que se encuentre ejecutoriada la resolucin que ponga trmino al proceso (sentencia definitiva).

    Provisional Temporal(se mantiene hasta que ocurra (Duracin viene delimitada deun evento que justifique su fin) antemano por un plazo cierto).Peligro en la demora.Humo de buen derecho

    Art. 301 CPC: Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, debern hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o que se otorguen cauciones suficientes.- desaparicin del peligro: Ej: termina el perculum in mora.- se otorgan cauciones suficientes: Ej: constituye hipoteca el deudor.

  • II.- Instrumentalidad: ello se da en relacin con la sentencia definitiva.Las medidas cautelares no constituyen un fin en s mismas, sino que estn necesariamente vinculadas con una posterior sentencia definitiva, cuyo resultado prctico aseguran previamente.Por tanto, su finalidad inmediata es asegurar la eficacia prctica de la sentencia definitiva. Es decir, mediata, vinculada ms a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia que a aplicarla.Si bien no hay norma que lo declare expresamente, la doctrina esta de acuerdo en que esta idea informa al CPC desde su texto original. Adems hay jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto (material de clases).

    Ello tiene consecuencias:Al preordenarse a un proceso pendiente, slo podr acordarse si este esta iniciado (Excepcin medidas prejudiciales precautorias)Finalizado el proceso principal, la medida cautelar se extingue, desaparece por falta de fines. (requiere ejecutoriedad de la sentencia)Su duracin temporal se supedita a la pendencia del proceso. Si bien ello no se puede delimitar con exactitud de antemano, s garantiza que no ser indefinida en el tiempo.

  • III.-Homogeneidad: en relacin con lo perseguido por el actor en el proceso.Al tener una relacin de medio a fin con la sentencia, se exige una correlacin entre la medida a adoptar y el contenido del futuro fallo.La medida que se decrete debe adaptarse a la naturaleza del derecho que se ejerza y pretenda. Por tanto, NO todas las medidas cautelares reconocidas por la ley son aplicables sin ms a todo proceso pendiente. Ver pretensin, ya que si se persigue:Suma de dinero o bienes avaluables: procedera retencin de bienes.La propiedad de una empresa: intervencin o prohibicin de disponer.Entrega de uno o ms bienes especficos: secuestro, depsito, prohibicin de disponer, etc.

    IV.-Idoneidad para garantizar la pretensin hecha valer.La pretensin procesal debe adecuarse a la medida cautelar concedida, en trminos tales que permita asegurar su efectividad prctica cualitativamente y cuantitativamente.En otras palabras, las propiedades y caractersticas de la medida deben ser tales que tengan un efecto positivo sobre el futuro cumplimiento de la resolucin judicial que se dicte.

  • V.- Modificables si se altera la situacin de hecho que justific otorgarlas o denegarlas. Como no pueden revestir de la certeza de la cosa juzgada ,constituyen una relacin jurdica destinada a aplicarse y transformarse segn la dinmica que adopte el peligro cautelado.En concreto, implica que la misma autoridad que la concedi, puede modificarla o revocarla, si pendiente el juicio principal ocurren nuevas circunstancias que lo aconsejan.

  • Principios de las medidas cautelares

    La doctrina discute si los siguientes temas se refieren a principios o a caractersticas de las medidas cautelares. En todo caso, tal discusin no es relevante para los efectos de estudiar su contenido:

    VI.-Proporcionalidad con la pretensin hecha valer: Esto significa, por un lado, que una medida cautelar nunca podr otorgarse en una medida mayor que la pretensin principal del demandante;Tambin y por otra parte, que la medida cautelar no podr concederse en una medida menor que la necesaria para asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, si existe el peligro de dao jurdico.

    Primera parte del Art. 298 CPC: las medidas de que trata este ttulo se limitarn a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio.

    Por ello los demandantes suelen solicitar ms de una medida cautelar, buscando resguardarse de diversos peligros y dar ms opciones al juez al momento de resolverla.

    La Corte Suprema ha alzado medidas cautelares por no guardar relacin con la extensin y amplitud de la peticin del demandante, y generar enormes perjuicio al demandado. Ej:() sin perjuicio que adems, la precautoria recae sobre un bien cuyo valor excede con creces el beneficio jurdico que pretende el demandante y no est precisamente destinada a asegurar el resultado de la accin intentada en los autos que incide el recurso. Gaceta N 180 (1995), P. 37

  • VII.-Responsabilidad al actor solicitante en el evento de sentencia desfavorable, por los perjuicios causados:La idea general es que, en caso de sentencia desfavorable al actor debe asumir su responsabilidad, y pagar al demandado los daos y perjuicios generados por la medida cautelar concedida.Esto se dificulta en Chile, pues no hay disposicin legal que establezca expresamente esta responsabilidad, como ocurre en otros pases (Ej: Mxico); adems de que por regla general no se exige al solicitante caucin o contracautela.Principio: quien solicita y obtiene una medida cautelar ejerciendo un derecho que la ley procesal le concede no es responsable de los perjuicios que se causan al demandado, por el slo hecho de que esta sea alzada (no es responsabilidad vicaria o que se presuma de pleno derecho).Responsabilidad: requiere aplicar el rgimen de responsabilidad por culpa, acreditando esta en el solicitante, y los perjuicios causados (Juan Carlos Marn). Tambin podra aplicarse la doctrina del abuso del derecho (Enrique Barros).Sin dolo, culpa ni desproporcin estamos frente a un uso legtimo de un derecho que no debe producir responsabilidad al solicitante.

    Excepcin: art. 280 CPC, inc. 2 Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continen en vigor las medias precautorias decretadas, o al resolver sobre esta peticin el tribunal no mantiene esas medidas, por este slo hecho quedar responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerndose dolos su procedimiento

  • Medidas prejudiciales: Concepto y requisitos. Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales.

    clase 4

  • Las medidas prejudicialesConcepto: consisten en los actos jurdicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a ste; asegurar la realizacin de algunas pruebas que puedan desaparecer; y asegurar el resultado mismo de la pretensin que se har valer con posterioridad dentro del proceso.

    Clasificacin m.p. preparatorias o propiamente tales m.p. probatorias m.p. precautorias

    Caractersticas comunes: 1) Se deben solicitar por una futura parte del proceso, y decretarse antes de la existencia del juicio.parte: normalmente el futuro demandante. Excepcionalmente, el futuro demandado puede solicitar la m.p. preparatoria de reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, y las medidas prejudiciales probatorias (art. 288 CPC).

    2) Son de aplicacin general a toda clase de procedimientos: ello atendido que se encuentran en el Libro II del CPC, del juicio ordinario, conforme al art. 3 CPC.

    3) Requisito general de otorgamiento: quien las solicite debe expresar la accin que se propone deducir y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC)

  • I.- M.p. preparatorias o propiamente tales

    Concepto: consisten en los actos jurdicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a ste.

    Titular: el sujeto facultado para solicitarlas, es el futuro demandante; no el futuro demandado.art. 273 CPC: El juicio ordinario podr prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demandaExcepcin: el futuro demandado es autorizado excepcionalmente por el legislador a solicitar la m.p. preparatoria de reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado (n 5 art. 273 CPC), ello por remisin efectuada por el art. 288 CPC:Toda persona que fundadamente tema ser demandada podr solicitar las medidas que mencionan el nmero 5 del artculo 273 y los artculos 281, 284 y 286, para preparar su demanda.

  • Requisitos:A) General: sealar la accin que se propone ejercer y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC)Qu ocurre en el caso excepcional que la solicite el futuro demandado? Se debe dar cumplimiento indirecto- a dicha norma, indicando:1Persona que lo pretende demandar2Someramente los fundamentos de la supuesta pretensin que se har valer en su contra.

    B) Requisito especfico para otorgar m.p. preparatorias: demostrar la necesidad de que se decreten esas medidas para poder entrar al juicio.Art. 273 CPC, inciso final: las (medidas) de los otros cuatro slo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante puede entrar a juicio.Excepcin: la medida del reconocimiento jurado de firma puesta en el instrumento privado (N 5 del art. 273 CPC): No procede tal exigencia, bastando solamente con el cumplimiento del requisito comn o general (la diligencia expresada en el nmero 5 se decretar en todo caso)

  • Anlisis particular de m.p. preparatorias contempladas en el art. 273 CPC Declaracin jurada acerca de algn hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personera o al nombre y domicilio de sus representantes (N 1 art. 273 CPC): Objeto: que el demandante recopile antecedentes del futuro demandado, que le permitirn emplazarlo correctamente, individualizndolo correctamente en su futuro libelo. As por ej, ver del art 252 CPC (la demanda debe contener), Ns 2 (El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representacin) y 3 (El nombre, domicilio, profesin u oficio del demandado Es decir, pretende una declaracin jurada del futuro demandado sobre:a) Capacidad del futuro demandado: para obrar en juicio por s (Ej. Ver si es menor de edad, interdicto, etc.).b) Personera de quienes pueden comparecer en representacin legal o convencional del futuro demandado: quienes pueden representarle, si es una persona jurdica (su gerente por ej.), o natural que deba ser representada (ej: menor de edad).c) Nombre y domicilio de los representantes del futuro demandado: esto, a efectos de poder demandarle.

    Ej: M.p. de esta naturaleza presentada por Codelco contra el abogado Carlos Ducci Gonzalez (represent a Mitsubishi en cv de acciones con Anglo) a fin de explicar sus poderes para representar al grupo, especialmente de ser notificado de futuras acciones judiciales que se interpongan en su contra (Caso venta acciones Angloamerican de Yacimiento Los Bronces, Mina Ex Diputada).

  • Tramitacin: se lleva a cabo mediante un escrito presentado por el futuro demandante, a distribucin de causas o ante el tribunal de turno segn corresponda (arts. 176, 177 COT).escrito: debe solicitarla, indicando la accin a deducir y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC), junto a las razones que la hacen necesaria para entrar a juicio (art. 273 inciso final CPC) En la prctica en otros separado se acompaa copia de los documentos fundantes de la pretensin. Tribunal competente: si el escrito cumple todos los requisitos, dictar resolucin citando al futuro demandado a una audiencia para un da y hora determinado, para prestar declaracin jurada sobre los hechos solicitados. Notificacin de solicitud y providencia respectiva por estado diario al demandante, y personalmente al futuro demandado.Audiencia: debe comparecer el futuro demandado, y responder categricamente ante el tribunal acerca de los hechos respectivos, quedando constancia de lo declarado en acta firmada por este, el juez y el Secretario del tribunal. Comparecencia del futuro demandante a ella es facultativaIncomparecencia del futuro demandado a audiencia, o compareciendo no responde o da respuestas evasivas sobre los hechos consultados (art. 274 CPC) A solicitud del futuro demandante, el tribunal prudencialmente puede imponer al futuro demandado desobediente las siguientes sanciones:Multas que no excedan 2 sueldos vitales.Arrestos hasta por 2 meses.-Si an as no se da cumplimiento a lo ordenado, se puede repetir la orden y apercibimiento hasta que sea cumplido.

  • La exhibicin de la cosa que haya de ser objeto de la accin que se trata de entablar (N 2 art. 273 CPC): Objeto: Se puede referir a varias situaciones; tales como que la cosa que sea objeto de una obligacin de entregar que se vaya a demandar (Ej. Accin reivindicatoria); en un eventual juicio ejecutivo, determinar si la especie o cuerpo cierto objeto de la futura ejecucin se encuentra en poder del deudor (obligacin lquida per se / demanda ejecutiva o de un tercero (gestin preparatoria de avaluacin por un perito) Tramitacin: solicitud por escrito, el cual debe indicar la accin a deducir y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC), junto a las razones que la hacen necesaria para entrar a juicio (art. 273 inciso final CPC) Adems en virtud del art. 283 CPC, el futuro demandante puede pedir que se deje en el proceso una razn o constancia de la clase y estado actual de los objetos exhibidos.Tribunal competente: si el escrito cumple todos los requisitos, dictar resolucin citando al futuro demandado a una audiencia en da y hora determinado, para exhibir la cosa que haya de ser objeto de la demanda a entablar. Notificacin de solicitud y providencia respectiva por estado diario al demandante, y personalmente al futuro demandado.Audiencia: el futuro demandado debe comparecer, y dar cumplimiento a lo ordenado, segn si:Cosa en su poder: mostrndola, o autorizando al interesado para que lo reconozca dndole facilidades al efecto. Ms exigencias del art. 282 CPC (declarar a nombre de quien la tiene / exhibir ttulo de su tenencia en su ausencia declarar que no lo tiene)Cosa en poder de un tercero: cumple indicando el nombre y domicilio del tercero, o el lugar en que la cosa se encuentra se decreta despus orden de exhibicin al tercero. Art. 275 CPC / apremios por incumplimiento art. 276 CPC

  • La exhibicin de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, ttulos de propiedad u otros instrumentos pblicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas (N 3 art. 273)Exhibicin de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 42 y 43 del Cdigo de Comercio (N 4 art. 273 CPC)

    -Ambas medidas se estudian conjuntamente, pues el CPC regula un mismo procedimiento para ellas.Tramitacin: solicitud por escrito, el cual debe indicar la accin a deducir y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC), junto a las razones que la hacen necesaria para entrar a juicio (art. 273 inciso final CPC) Adems pedir copias por art. 283 CPCSlo procede respecto de documento que tenga en su poder el futuro demandado (Ej: constitucin de la sociedad). No aplica respecto de documentos en poder de terceros.Tribunal competente: si el escrito cumple todos los requisitos, dictar resolucin citando al futuro demandado a una audiencia en da y hora determinado, para exhibir los documentos. Notificacin de solicitud y providencia respectiva por estado diario al demandante, y personalmente al futuro demandado.Audiencia: futuro demandado debe comparecer y exhibir los instrumento y libros respectivos, quedando constancia de lo obrado en acta levantada ante el tribunal. Comparecencia facultativa de futuro demandante / libros de comercio deben exhibirse en el lugar en que se lleven, en presencia de su dueoSancin si no comparece o no exhibe documentos respectivos: (art. 277 CPC): dicha parte pierde el derecho a hacerlos vales despus, salvo que la otra parte los haga valer despus en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o se refieran a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibicin. + multas o arrestos a imponer prudencialmente el trib.+ norma especial si se pidi exhibir libros de futuro demandante comerciante.

  • libros de contabilidad: aplican las siguientes normas especiales del Cdigo de Comercio:a) art. 42: Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestacin y reconocimiento general de los libros; salvo en los casos de sucesin universal, comunidad de bienes, liquidacin de las sociedades legales o convencionales y quiebras.

    b) art. 43: La exhibicin parcial de los libros de alguno de los litigantes podr ser ordenada a solicitud de parte o de oficio (se explica a continuacin la forma de realizarla)

    Ellos tienen valor probatorio especial: si se llevan de conformidad al art. 31 del Cdigo de Comercio, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes lleven entre s. (art. 35 Cdigo de Comercio) Si adolecen de vicios mencionados en art. 31 de dicho cuerpo legal, no tendrn valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan.

    -Futuro demandado comerciante no los exhibe: se le juzgar por los libros de su contraparte que estuvieren arreglados, sin admitir prueba en contrario (art. 33 Cdigo de Comercio)

  • El reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado (N 5 art. 273)

    -Objeto: permitir a las partes (futuro demandante y futuro demandado), indagar sobre la autenticidad de un documento privado; en concreto, obtener el reconocimiento de la firma estampada en l por la contraparte.

    Tramitacin: solicitud por escrito, el cual debe indicar la accin a deducir y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC). NO es necesario en este caso indicar las razones que la hacen necesaria para entrar a juicio (art. 273 inciso final CPC).Tribunal competente: si el escrito cumple lo indicado, dictar resolucin citando a la parte respectiva (futuro demandante o futuro demandado), a una audiencia en da y hora determinado, para prestar la declaracin jurada acerca de la firma puesta en un instrumento privado, bajo sancin de tener por reconocida la firma si no comparece, o comparece y da respuestas evasivas. Notificacin de solicitud y providencia respectiva por estado diario al solicitante , y personalmente al futuro demandado o demandante segn corresponda.Audiencia: es facultativo que comparezca el solicitante.Incomparecencia o respuestas evasivas: el solicitante puede pedir al tribunal que tenga por reconocida la firma estampada en el documento. (art. 278 CPC):Si se rehsa el reconocimiento de firma decretado en el cado del nmero 5 del artculo 273, se proceder en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo.El art. 435 CPC del juicio ejecutivo- dispone al respecto que: Si, en caso de no tener el acreedor ttulo ejecutivo, quiere preparar la ejecucin por el reconocimiento de firma o por la confesin de la deuda, podr pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.Y si, el citado no comparece, o slo da respuestas evasivas, se dar por reconocida la firma o por confesada la deuda.

  • Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado M.p. preparatoria gestin preparatoria va ejecutiva (Solicitante) 1) Futuro demandante o demandado Slo el futuro demandante en juicio declarativo en juicio ejecutivo.

    (Sujeto pasivo) 2) Futuro demandado o demandante Slo el futuro demandado en juicio declarativo en juicio ejecutivo.

    (Requisitos escrito) 3) Sealar accin declarativa que se No se requiere propone y en breve fundamentos

    (Objetivo)4) Preparar la entrada a un juicio declarativo Obtener ttulo ejecutivo para interponer dda e. (Obtencin reconocimiento de firma) 5) Genera medio de prueba que Genera ttulo ejecutivo que permite interponer podr hacerse valer en el juicio declara- una demanda en juicio ejecutivo tivo a iniciarse posteriormente

    (Falta de reconocimiento de firma)6) Se puede demandar en juicio declarativo Fin gestin preparatoria, no habr demanda eje-posterior, sin contar con ese medio de prueba cutiva (no hay ttulo ejecutivo)

  • Medidas prejudiciales: prejudiciales probatorias

    clase 5

  • II.- M.p. probatoriasPrueba anticipada (gnero): es aquella rendida con antelacin a la oportunidad o trmino ordinario contemplada dentro de un procedimiento al efecto. Incluye: - prueba rendida por urgencia antes de oport. o ter. ord. - prueba trasladada - medidas prejudiciales probatorias

    - La oportunidad en algunos casos es ms extensa que el mero procedimiento probatorio; esto no cuenta como prueba anticipada. Ej. Acompaar documentos a la demanda (art. 255 CPC)En procesos orales se establece como oportunidad nica para rendicin de prueba la audiencia de juicio, considerndose prueba anticipada la rendida antes de dicha instancia. Ejs: arts 280 Cdigo Procesal Penal; art. 61 N 9 Ley 19.968; Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se proceder a: ()9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicar la causa en la persona del juez que la reciba.

    prueba trasladada: es la rendida en un proceso, que pretende hacerse vales en otro procedimiento diverso. Ejs: remisin de expediente en materia civil arts. 37 inc. 2; como medida para mejor resolver, 159 N 6, confesin en otro juicio art. 398, todos CPC.

    Medidas prejudiciales probatorias

  • Medidas prejudiciales probatorias: consisten en los actos jurdicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener la rendicin de los medios de pruebas establecidos por el legislador que pudieren ser con posterioridad durante el curso del proceso de difcil realizacin o recayeren sobre hechos que pudieren desaparecer fcilmente.

    Titular: En principio el futuro demandante (arts. 281, 284, 286 CPC). Como regla general, tambin puede serlo el futuro demandadoToda persona que fundadamente tema ser demandada podr solicitar las medidas que mencionan el nmero 5 del artculo 273 y los artculos 281, 284 y 286 para preparar su defensa.

    Requisitos:A) General: sealar la accin que se propone ejercer y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC)Qu ocurre frente a solicitud del futuro demandado, en los casos que se le autoriza a solicitarlas? Este debe indicar:1Persona que lo pretende demandar2Someramente los fundamentos de la pretensin a hacer valer en su contra.

    B) Requisitos especficos para otorgar medidas prejudiciales probatorias: *) Inspeccin personal del tribunal, informe peritos, certificado ministro de fe.*) Absolucin de posiciones.*) Prueba de testigos

  • La inspeccin personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del Ministro de Fe (art. 281 CPC): -Puede pedirse prejudicialmente la inspeccin personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un dao o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fcilmente desaparecer (inciso 1 art. 281 CPC)Es decir, este art. contempla 3 posibles medios de prueba prejudiciales: a)la inspeccin personal del tribunal,el informe de peritos, nombrados por el tribunal: Por regla general dentro del juicio son las partes quienes de comn acuerdo designan al perito, nombrndolo el juez slo en caso de discordancia entre las partes al respecto.-Aqu se da aplicacin al principio dispositivo, pues en la medida prejudicial probatoria el juez es designado directamente por el tribunal, sin intervencin de las partes.el certificado del ministro de fe: esto no es contemplado como medio probatorio en la enumeracin del art. 341 CPC. Su valor probatorio es el de una presuncin simplemente legal, aplicando el at. 427 CPC.

    - Requisito: para cualquiera de estos casos, se debe acreditar que exista peligro inminente de un dao o perjuicio (Ej: derrumbe de un inmueble), o se trate de hechos que puedan fcilmente desaparecer (Ej: estado de una cosecha).-Tramitacin: previo a ejecutarla se da conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar de asiento del tribunal que las decreta, o donde deben ejecutarse. Si la contraria no es habida en tales lugares, se proceder con intervencin del defensor de ausentes (inciso 2 art. 282 CPC).

  • La absolucin de posiciones (arts. 284 y 285 CPC):Por regla general, este medio probatorio slo puede pedirse dentro del juicio ordinario, tras la contestacin de la demanda (art. 385 CPC).La ley permite solicitarlo prejudicialmente, en los siguientes trminos: Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del pas, podr exigrsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que sin ulterior recurso, sealar da y hora para la prctica de la diligencia (art. 284 CPC)Requisito: acreditar existencia de un temor fundado de que el futuro absolvente se ausente en breve tiempo de Chile.

    Peculiaridades:a) Las preguntas a formular al absolvente se deben indicar al tribunal para que este las califique de conducentes o no; al contrario de la tramitacin de este medio probatorio dentro del juicio. donde ellas van en sobre cerrado que se mantiene en secreto hasta iniciarse la diligencia.

    b) El escrito que solicite esta medida, debe pedir adems que se decrete bajo el apercibimiento contenido en el art. 282 inc. 2 CPC, consistente en tener al absolvente por confeso en el curso del juicio si se ausenta dentro de 30 das a ser notificada sin absolver las posiciones, o dejar apoderado con autorizacin e instrucciones suficientes para hacerlo en la secuela del juicio

  • c) Al absolvente se le tiene por confeso en el curso del futuro juicio a iniciarse, no durante la tramitacin de la medida prejudicial.

    d) Parte del supuesto que las preguntas estn redactadas de forma asertiva y no interrogativas: pues solo el primer tipo de preguntas permiten tener a una persona por confesa de ellas.

    e) En el curso del futuro juicio a iniciarse, el absolvente rebelde a la medida prejudicial puede oponerse a que se le tenga por confeso, acreditando que su ausencia obedece a motivos justificados.

    f) El sujeto pasivo de esta medida tiene 2 opciones:1 Absolver posiciones2 constituir mandatario que le represente con facultades suficientes, en el juicio donde va a entablarse el juicio.Esta ltima opcin la contempla el legislador slo respecto del futuro demandante, no respecto del futuro demandado (arts. 285 y 844 CPC)Facilita futuro emplazamiento del demandado (al apoderado designado).Sancin por incumplimiento si lo pidi el demandante: al demandado para el futuro juicio se le puede nombrar directamente un curador de bienes, sin tener que acreditar los requisitos del art. 845 CPC.Vgr: en contratos es conveniente designar en una clusula, mandatarios que representen a las partes a efectos de ser emplazadas

  • Prueba de testigos (art. 286 CPC):Por regla general, este medio probatorio dentro del juicio ordinario civil requiere presentar lista de testigos dentro de los 5 primeros das del trmino probatorio (art. 320 inc 1 CPC), y rendirse dentro del trmino probatorio (art. 340 CPC):La ley permite solicitarlo prejudicialmente, en los siguientes trminos Se podr asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razn de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarn sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal (inc. 1 art. 286 CPC)Esta medida se permite slo respecto del futuro demandante.Requisito: acreditar la existencia de impedimentos graves en virtud de los cuales haya un fundado temor que la prueba testimonial no pueda recibirse oportunamente con posterioridad en el proceso. Ejs: enfermedad grave, ausencia prolongada de Chile.Hay que acompaar tanto la lista de prueba, como la minuta de puntos de prueba (indicando los puntos concretos sobre los cuales se requiere la declaracin).Tribunal competente: si el escrito cumple lo necesario, dictar resolucin fijando da y hora para rendir la prueba testimonial, conforme al procedimiento establecido en arts. 246 y sigs. CPC.

  • Peculiaridad: siempre debe darse conocimiento previo de la resolucin que decreta la diligencia, pero no necesariamente al futuro demandado. Ello slo ocurre si este tiene domicilio en el lugar en que se expidi la orden o donde deba tomarse la declaracin. En caso contrario se da conocimiento al defensor de ausentes ((inc. 2 art. 286 CPC).

    Art 282 CPC: Permite al futuro demandante conseguir informacin tanto preparatoria de la demanda, como probatoria.Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la accin o que es objeto de ella, podr tambin ser obligado:1) A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.2) A exhibir el ttulo de su tenencia, y si expresa no tener ttulo, a declarar bajo juramento que carece de l.En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artculo, se lo podr apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artculo 274.

  • Medidas prejudiciales: prejudiciales precautorias (general)

    clase 6

  • III.- M. precautoriasRegulacin: ttulo V (De las medidas precautorias), del Libro II (Del juicio ordinario), del CPC (arts. 290 a 302).Atendida su ubicacin en el cuerpo legal referido y atendido lo dispuesto en el art. 3 CPC, sus normas tienen aplicacin supletoria en todos los procedimientos especiales (tanto del CPC como de aquellos establecidos en otros cuerpos legales), a falta de norma expresa al efecto. Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema.Regulacin especial al efecto:Dentro del CPC: arts. 565 (suspensin provisional de la obra, en denuncia de obra nueva) y 684 (acceder provisionalmente a la demanda en el juicio sumario, si el actor lo solicita en la demanda y el demandado se encuentra en rebeldaEn otros cuerpos legales: arts. 327 CC y 4 de Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (alimentos provisorios en juicio de alimentos, al admitir la demanda a tramitacin);22 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia (regulacin especial de la potestad cautelar como regla general para los procedimiento seguidos ante los Tribunales de Familia);7 de ley 20.06 sobre Violencia Intrafamiliar (si existe una situacin de riesgo inminente para una o ms personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, el juez con el slo mrito de la denuncia deber adoptar las medidas cautelares y de proteccin correspondientes, establecidas en el art. 92 de ley 19.968);444 del Cdigo del Trabajo (regulacin especial de la potestad cautelar como regla general para los procedimientos seguidos ante los procedimientos establecidos en dicho cuerpo legal);122 a 156 (medidas cautelares personales), y 156 y 157 (medidas cautelares reales), todos del Cdigo Procesal Penal.

  • Fundamento e importancia: en el lapso intermedio a la presentacin de la demanda y la obtencin de la sentencia definitiva, el demandado podra ejecutar ciertas conductas que impidan su futuro cumplimiento y por ende la satisfaccin de la pretensin del futuro demandante. Tales conductas por parte del demandado, son las que se pretender evitar. Vgr: sentencias de papel

    Concepto: las medidas precautorias, consisten en las providencias pronunciadas por el tribunal, a peticin del sujeto activo del proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensin hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia de la pretensin cuya satisfaccin se pretende y existe el peligro de que ella pueda ser burlada antes de la dictacin de la sentencia definitiva. Doctrinal. Definicin legal en art. 290 CPC.Es decir, la nocin sealada se compone de los siguientes elementos:

    1 son resoluciones judiciales, pronunciadas por el tribunales de primera o nica instancia durante el curso del proceso.2 se decretan por el tribunal, previa solicitud del sujeto activo una vez iniciado el proceso. Si se solicitan antes de iniciarse, son prejudiciales precautorias.sujeto activo: puede ser tanto el demandante principal, como el demandado en cuanto este ltimo obre como demandante reconvencional.3 su objetivo es asegurar el resultado de la pretensin hecha valer por el sujeto activo.4 para decretarlas siempre se deben acreditar tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, de los cuales ya hemos tratado en clases.

  • Caractersticas:

    1 Son infinitas: pueden consistir en cualquier acto que asegure la pretensin deducida que eventualmente pueda acogerse en una sentencia favorable. Por tanto, no se limitan a las enumeradas en el art. 290 CPC.- Fundamento legal: parte final del art. 298 CPC () Podr tambin el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratndose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caucin al actor para responder por los perjuicios que se originen.- Esto nos permite clasificarlas en:a) M.p. contempladas y reguladas en el ttulo V del libro II y en otras disposiciones del CPC;b) M.p. contempladas en leyes especiales;c) M.p. innominadas no contempladas expresamente en la ley, que el actor puede solicitar al tribunal y este decretar exigiendo caucin conforme al art. 298 CPC.- Constitucionalidad de medidas precautorias innominadas, en cuanto tutela anticipada, ms all de un carcter meramente conservativo (art. 19 N 3 Constitucin)? Se ha dicho que cuando el legislador quiere establecer medidas de tal carcter, lo efecta expresamente en la ley (Ej: arts. 684 CPC, acceso provisional a la demanda en el juicio sumario; 523 CPC, exigencias para que tercera de dominio suspenda la ejecucin en el juicio ejecutivo; orden de no innovar en recurso de proteccin, etc.)

  • 2 Son protectoras y proporcionales a la pretensin que se cautela: atendido que su finalidad es asegurar el resultado de la pretensin hecha valer por el demandante, las medidas cautelares deben ser proporcionales a ella.Fundamento legal: emana de los siguientes artculos:art. 290 CPC: Para asegurar el resultado de la accin, puede el demandante en cualquier estado del juicio, an cuando no est contestada la demanda, pedir una o ms de las siguientes medidas: ()art. 298 CPC: Las medidas de que trata este Ttulo se limitarn a los bienes necesarios para responder de los resultados del juicio, ()art. 301 CPC: dispone que estas medidas () debern hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.-Esto significa que el juez slo debiera decretar aquellas medidas estrictamente necesarias para salvaguardar la pretensin hecha valer por el demandante, y siempre que sean proporcionales con ella.

    3 Son instrumentales: ellas estn siempre preordenadas a una futura y posterior sentencia definitiva cuya eficacia aseguran preventivamente, por lo cual no son un fin en s mismas.Fundamento legal: emana de los artculos 298 y 301 del CPC.-Esta instrumentalidad se puede cumplir de diversas formas; por ej. en secuestro de la cosa objeto de la demanda (asegura que esta no sufra ningn dao durante el litigio, pudiendo entregarse sin problemas ante un futuro cumplimiento de sentencia favorable), o alimentos provisorios (al concederlos se asegura un sustento al demandante, previniendo que le lleguen demasiado tarde).

  • 4 Son de carcter excepcional: ello debido a que alteran la situacin de igualdad que tienen las partes en el proceso por mandato constitucional (art. 19 N 3 Constitucin).5 Deben ser necesarias para prevenir el peligro en la demora del proceso y que se burle la eficacia de la sentencia que se dicte: esta caractersticas esta relacionada con la exigencia del perculum in mora, que es genrica a toda cautelar y de la cual ya hemos dado cuenta precedentemente.Fundamento legal del perculum in mora:art. 301 CPC: () debern hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar ()art. 291 CPC () (a propsito de decretar la medida de secuestro, si respecto del bien) haya de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. art. 293 N 4 CPC (a propsito del nombramiento de interventor) () 4. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio o que los derechos del demandante puedan quedar burlados. ()art. 296 CPC (a propsito de la procedencia de la retencin de dineros o cosas muebles no objeto del juicio, si del demandado) () sus facultades no ofrezcan suficiente garanta, o haya motivo racional para creer que ocultar sus bienesart. 296 CPC (a propsito de la procedencia de prohibicin de celebrar actos o contratos respecto de bienes del demandado que no sean objeto del juicio, si el demandado () sus facultades no ofrezcan suficiente garanta para asegurar el resultado del juicio.

  • 6 Son esencialmente provisionales: en el sentido de que se destinan a durar tanto que sobrevenga un evento sucesivo (sentencia ejecutoriada / caucin), subsistiendo en el intertanto. Vgr: art. 301 CPC-Provisional Temporal (plazo cierto).Hay jurisprudencia en el sentido que no basta la mera sentencia definitiva de 1 instancia para alzarlas, sino que es necesario adems una resolucin expresa que as lo ordene, atendido el estado de la causa.La circunstancia de haberse dictado sentencia de primera instancia que niega lugar a la demanda, es insuficiente para hacer desaparecer el motivo que se tuvo en vista al decretar una medida precautoria, ya que ese fallo ha sido objeto de un recurso de apelacin (Revista Fallos del mes, N 45, Agosto, p 164 Corte Suprema)-Adems, debe dejarse sin efecto si posteriormente a decretarla desaparece el fumus iuris.Naturaleza de resolucin que las concede? Auto: pues resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.Interlocutoria: Jurisprudencia mayoritaria de los tribunales. Establece derechos permanentes mientras la situacin se mantiene. -Derecho comparado: la ausencia de una norma similar a nuestro art. 301 CPC, gener el problema prctico en Italia y Espaa de saber si las medidas concedidas deban permanecer inmutables en la forma decretada hasta extinguirse por su instrumentalidad, o su pendiente el proceso, pueden extinguirse o modificarse.

  • 7 Son acumulables: se puede pedir una o ms de las medidas sealadas en el art. 290 CPC; o de las no contempladas expresamente en la ley en virtud del art. 298 parte final CPC; o una y otra de tales medidas.-Fundamento legal:art. 290 CPC: () puede el demandante en cualquier estado del juicio () pedir una o ms de las siguientes medidas: ()art. 300 CPC: Estas providencias no excluyen las dems que autorizan las leyes.

    8 Son sustituibles, por una garanta suficiente: la caucin que se otorgue para la sustitucin puede ser de cualquier naturaleza, pero deb ser suficiente para poder alzar la medida ya decretada.-Fundamento legal: art. 301 CPC, que dispone que las medidas precautorias () debern hacerse cesar siempre que () se otorguen cauciones suficientes.

    9 Pueden tener el carcter de prejudiciales: si bien en principio el legislador las concibi para solicitarse por el sujeto activo del proceso, una vez iniciado este; excepcionalmente se autoriza que el futuro demandante las solicite y obtenga antes de entrar al juicio, en las condiciones (ms exigentes) que estudiaremos ms adelante.

    10 Responsabilidad: estas medidas se conceden por cuenta y riesgo del que las solicita.

  • Clasificacin

    I.- Segn las normas que las regulan:a) M. p. nominadas enumeradas en el art. 290 y en otras disposiciones del CPC (secuestro; nombramiento de interventor; retencin de bienes determinados; y prohibicin de celebrar actos y contratos, arts. 684 CPC).M. p. innominadas no autorizadas expresamente por la ley establecidas en la legislacin chilena, general o especial (art. 298 parte final CPC, aplicables a leyes especiales en silencio de estas).

    II.- Segn el momento en que se solicitan y el tribunal puede decretarlasa) M. p. propiamente talesb) M. p. precautorias

    III.- Segn la iniciativa para decretarlasa) M. p. decretadas de oficio por el juez: Solo aplica en casos excepcionales y no existen en el CPC. En familia se contemplan. Poder cautelar del juezb) M. p. decretadas a peticin de parte: regla general, el futuro demandante principal o reconvencional (art. 290 CPC).

  • IV.- Segn la exigencia al solicitante de acompaar comprobantes que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho reclamadoa) M. p que requieren acompaar tales comprobantes para obtenerseb) M. p que no requieren cumplir este requisito para obtenerse

    V.- Segn la exigencia al actor de rendir caucin para obtenerlaa) M. p que necesariamente requieren rendir caucin para concederse (caucin obligatoria). Ej: Las se piden sin acompaar comprobantes. Las prejudiciales precuatorias b) M. p en las cuales es facultativo rendir esta caucin: Ej: medidas innominadas del art. 298 CPC. Queda a criterio del tribunal exigirlas o no.c) M. p que no exigen caucin para su procedencia: Es la regla general del CPC. Se aplica a todas las nominadas

  • Medidas precautorias (tramitacin, requisitos y casos)

    clases 7 y 8

  • Requisitos Generales

    1 Solicitud de una parte activa para decretarla.2 Existencia de una demanda interpuesta por el actor dentro del proceso.3 El demandado posea bienes, sobre los cuales recaiga una medida precautoria de carcter patrimonial.4 El demandado carezca de bienes suficientes para responder de una eventual sentencia desfavorable a su postura que se pronuncie dentro del proceso.5 El demandante acompae comprobantes que constituyan a lo menos una presuncin grave del derecho reclamado.6 el demandante rinda previamente caucin, en los casos en que la ley lo exija o el tribunal as lo determine por autorizacin de la ley.

    Especiales (consiste en la prueba del peligro en la demora en c / u de los casos del art. 290 CPC).

  • 1 Solicitud de una parte activa para decretarlaEsto, por la regla general de la pasividad de los tribunales (art. 10 COT)solicitud: cualquier presentacin solicitndola al efecto.parte activa: este incluye al demandante principal, y al demandante reconvencional. 2 Una demanda interpuesta por el actor dentro del proceso.Art. 290 CPC: (), en cualquier instante del juicio, an cuando no est contestada la demanda, ()Desde cuando? Se pueden solicitar en cualquier estado del juicio. Pero, desde cuando existe el juicio?Notificacin legal de la demanda al demandado, y transcurso del trmino de emplazamiento (tenor literal del art. 290 CPC)Desde la notificacin legal de la demanda, que traba la relacin procesal.Esta ltima es la postura correcta, pues el transcurso del trmino de emplazamiento es un requisito de validez del proceso, no de existencia. Adems, la otra teora dejara un lapso importante de tiempo en el cual no se podran solicitar estas medidas.la ley, al permitir solicitar una precautoria an cuando no est contestada la demanda, autoriza concederlas an si el demandado se encuentra rebelde.An sin existir juicio, se puede solicitar una medida precautoria prejudicial, antes de presentada la demanda y sin notificar a la contraria (art. 203 inc. 2 CPC).

    Cuando precluye la facultad de solicitarlas?NO con la citacin a or sentencia en 1 instancia (inc. 2 art. 433 CPC: Citadas las partes para or sentencias, no se admitirn escritos ni pruebas de ningn gnero. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo de dispuesto por los artculos () y 290 )NO si existen recursos pendientes contra la sentencia de 1 instancia, sea apelacin (an si se concedi en ambos efectos) o casacin. Conoce el tribunal de 1 o nica instancia; si no tiene el expediente, debe pedir su remisin para resolver.

  • 3 El demandado posea bienes, sobre los cuales recaiga una medida precautoria de carcter patrimonial.Al ser una medida de contenido patrimonial es indispensable que existan bienes precisos y determinados del demandado sobre los cuales recaiga el cumplimiento de la medida (Ej: prohibicin de enajenar).Por ello, en la solicitud es necesario individualizar tales bienes de forma precisa, sin dejar duda sobre su identidad. Muebles / inmueblesTales bienes deben ser los estrictamente necesarios para garantizar el resultado de la pretensin hecha valer, conforme al art. 298 parte final CPC.

    4 El demandado carezca de bienes suficientes para responder de una eventual sentencia desfavorable a su postura que se pronuncie dentro del proceso.Esta exigencia emana del periculum in mora, en cuanto para decretar una medida precautoria las garantas econmicas del demandado deben ser insuficientes para asegurar el posterior cumplimiento de la sentencia que se dicte; evitando as la ineficacia del proceso, y las sentencias de papel. Prueba de la solvencia del patrimonio del demandado recae en el actor, considerando tanto juicios que tenga, obligaciones pendientes contradas, etc.Facultades insuficientes se refieren tanto a insuficiencia de bienes, como eventualidad de que los existentes y abundantes en un momento puedan desaparecer.Demandado posee bienes suficientes para responder de una eventual sentencia desfavorable: el demandante deber conformarse con el derecho de garanta general sobre estos (art. 2465 CC), sobre los cuales podr cumplirse el futuro fallo condenatorio.En determinados casos el legislador no exige este requisito para conceder una medida. Ej: retencin de bienes del demandado que son objeto del juicio, como en caso de reivindicacin; esta medida debe concederse siempre, sin analizar las facultades econmicas del demandado.

  • 5 El demandante acompae comprobantes que constituyan a lo menos una presuncin grave del derecho reclamado.Tales comprobantes justifican restringir las facultades del demandado sobre sus bienes en el curso del proceso.Art. 298 CPC: Las medidas de que trata este Ttulo se limitarn a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deber el demandante acompaar comprobantes que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho que reclama. () Comprobantes: no tiene definicin legal. Segn la doctrina y jurisprudencia, tiene un alcance amplio y comprende a todo medio de prueba (destinado a configurar la presuncin grave del derecho que se reclama. No se limita a a mera prueba instrumental, aunque al inicio del proceso normalmente resultan sinnimas pues , en general a esa altura del proceso, el actor tendr solo la prueba documental. Presuncin grave es aquella que lleva al tribunal a la conviccin de la sensacin de que hay un principio de existencia del hecho que se trata. Presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes (art. 1712 CC); o graves y precisas pudiendo constituir plena prueba en ciertos casos (art. 425 CPC).

    6 el demandante rinda previamente caucin, en los casos en que la ley lo exija o el tribunal as lo determine por autorizacin de la leyRegla general: no es obligatorio rendir caucin para obtener una medida precautoria.Por excepcin, esta puede ser solicitada por el tribunal para conceder una medida precautoria innominada (art. 298 parte final CPC); y debe exigirse siempre si se decreta una medida precautoria sin los comprobantes requeridos o una medida prejudicial precautoria (art. 299 y 279 N 2CPC).

  • Medidas precautorias del Ttulo V Libro II CPC1 El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;2 El nombramiento de uno o ms interventores;3 La retencin de bienes determinados; y,4 La prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

    1 El secuestro de la cosa que es objeto de la demandasecuestro: el Cdigo Civil trata en el Ttulo XXXII de su libro IV, Del Depsito y del secuestro.secuestro judicial se constituye por decreto del juez y no ha menester otra prueba (2252 CC)Procedencia:a) Caso del art. 901 CC: Cumplidos su requisitos, el poseedor se encuentra obligado a consentir en el secuestro o dar seguridad suficiente de restitucin para el caso de ser condenado a restituir. Tales requisitos son:Que se ejerza una accin reivindicatoria;Referida a una cosa corporal mueble;Que la cosa mueble se encuentre en poder del deudorQue exista motivo de temer que la cosa corporal mueble se pierda o deteriore en manos del poseedor.

  • b) Cuando se entablen otras acciones con relacin a cosa mueble determinada y haya y haya motivo de temer que se pierda o deterioren en menos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder:En este caso, el demandado es un mero tenedor de la cosa mueble determinada por la cual se entabl la accin respectiva.otras acciones: diversas de la reivindicatorias (posesorias).Vgr contra el mero tenedor se puede exigir declaracin jurada de la persona a cuyo nombre detenta la cosa (art. 282 CPC).

    Procedimiento: aplican normas en el siguiente orden;i.- normas del prrafo 2 del ttulo I del Libro II CPC (designacin, derechos y obligaciones del depositario en el juicio ejecutivo por la obligacin de dar)ii.- normas de arts. 2251 a 2257 CC (secuestro convencional y judicial)iii.- normas de arts. 2215 a 2235 CC (relativas al depsito propiamente tal)

    Efectos del secuestro: protege y garantiza la integridad material de la cosa objeto de la demanda, disponiendo su conservacin por el secuestre.NO comprende el impedimento a disponer o enajenar el mismo, vendindolo o gravndolo / para ello habra que pedir otras medidas, como prohibicin de enajenar y gravar.Ideal: solicitarlo en conjunto con prohibicin de celebrar actos y contratos (acumulabilidad de medidas precautorias)

  • 2 El nombramiento de uno o ms interventores;interventor: figura sin definicin legal en el CPC. Doctrina: es la persona encargada de llevar cuenta de las entradas y gastos de una cosa o negocio, dando cuenta de cualquier malversacin o abuso que se advierta en la administracin. Mirn y acuseteNO priva al demandado de su facultad de dominio sobre los bienes respectivos, salvo previa orden del tribunal en caso de malversacin o abuso en su administracin.N de interventores: la ley faculta al demandante a solicitar 1 o + de ellos, lo que depender de la cantidad, ubicaciones e importancia de los bienes sobre los cuales debe ejercer sus funciones el interventor.Forma de designacin: por el tribunal, pudiendo efectuar las partes propuestas al respecto.

    Procedencia:i) Caso del inc. 2 del art. 902 CC: esto es, si:Se ha ejercido una accin reivindicatoria del dominio u otro derecho realQue la accin se refiera a un bien muebleQue exista justo temor de un deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicacin, o las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garanta.

  • ii) En el caso del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor expresado por el inc. 2 del art. 902 CC: Para que proceda este caso, se requiere:Ejercicio de la accin de peticin de herencia contra otro que ocupa la herencia.Que exista justo temor de un deterioro de los bienes comprendidos en la herencia, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garanta.

    iii) En el del comunero o socio que demanda la cosa comn, o que pide cuentas al comunero o socio que administra: ac hay 2 situaciones diferentes:A.- Caso del comunero o socio que demanda la cosa comn: cuando la administracin de la cosa comn corresponde a todos los comuneros (arts. 2081 N 2 y 2305, ambos CC)B.- Caso del comunero o socio que pide cuenta al comunero o socio: cuando la administracin de la cosa comn recae en uno de ellos (art. 2071 CC)

    iv) Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados (causal genrica para solicitar interventor)

    v) En los dems casos sealados expresamente sealados por las leyes: por Ej.:A.- art. 444 CPC (embargo de empresas o establecimientos de comercio, dentro del juicio ejecutivo por obligacin de dar)B.- art. 206 Cdigo de Comercio (convenio para alzar una quiebra puede contemplar el nombramiento de u interventor)

  • Facultades del interventor: ellas se encuentran limitadas en el art. 294 CPC, siendo bsicamentea.- llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervencin;b.- para ello, imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado;c.- dar cuenta al tribunal de toda malversacin o abuso que note en la administracin de dichos bienes del demandado objeto de la intervencind.- los bienes son administrados por el demandado (interventor slo vigila): si da cuenta de algn abuso, el tal caso el tribunal de oficio o a peticin de parte puede decretar depsito o retencin del producto en determinado lugar u otras medidas ms rigurosas si son necesarias.

    Efectos de la intervencin: demandado conserva la administracin de los bienes, pero sujeto a la vigilancia del interventor para cautelar su correcto manejo e impedir que se burlen los derechos del demandante.Podra alterarse la facultad de administracin del demandado si se decreta adicionalmente otra medida sobre los mismos bienes con tal contenido, como prohibicin de celebrar actos y contratos.Por s, no implica objeto ilcito en la disposicin de estos bienes conforme al art. 1464 CC, ni sustituye su administracin.

  • 3 La retencin de bienes determinados;retencin: es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia mediante el incautamiento de bienes muebles determinados del demandado, impidindose su enajenacin (apoderamiento jurdico).Los bienes quedan en poder del detentador; puede revestir carcter material adems, si los muebles pasan del poder del demandado al demandante o a aun tercero. Este queda obligado a guardarlos o conservarlos, asumiendo la responsabilidad de un depositario. Ej: el depositario de los bienes embargadosSlo procede respecto de bienes muebles determinados, no de inmuebles: En caso de valores ($, acciones, letras de cambio, joyas, etc.), se puede pedir al tribunal que ordene materializarlo en un establecimiento de crdito (Banco) o en otra persona que el tribunal designe.

    Procedencia: hay que distinguir si:A)Recae sobre los bienes objeto del juicio: en este caso el tribunal debe conceder la medida sin calificar las facultades del demandado, bastando slo cumplir con:a.- Que la retencin se refiera a bienes determinados del demandado:b.- Que tales bienes consistan en dinero o cosas muebles determinadas:c.- Que el demandante invoque la circunstancia de estar solicitando la retencin sobre los bienes que son materia del juicio.

  • A)Recae sobre bienes que no son objeto del juicio: en este caso los requisitos sona.- Que la retencin se refiera a bienes determinados del demandado:b.- Que tales bienes consistan en dinero o cosas muebles determinadas:c.- Que se acredite por el actor que las facultades del demandado no son suficiente garanta o haya motivo racional para creer que procurar ocultar sus bienes.

    procedimiento: una vez concedida la medida por resolucin del tribunal, ella debe hacer efectiva. Surte efecto desde que se notifica al demandado por receptor judicial personalmente o por cdula. El receptor debe levantar acta de la diligencia realizada, individualizando los bienes muebles involucrados en ella. Si la cosa estaba en poder del demandado y queda en poder de este, hay una incautacin meramente jurdica. $: el receptor notifica al agente de la sucursal respectiva del banco, si se orden su traslado a este. Art. 507 COT permite depositarlo en la cuenta corriente del tribunal Incumplimiento (ej: la vende): delito de depositario alzado. Art 470 N 1 C. Penal

  • Efecto de la medida de retencin trabada: hay que distinguir:a.- trabada sobre la especie objeto del juicio: todo acto o contrato que se celebre sobre ella adolece de objeto ilcito por infringir el N 4 del art. 1464 CC.Art. 1464 CC: Hay objeto ilcito en la enajenacin: () 4 De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.b.- trabada sobre la especie que no sea objeto del juicio: todo acto o contrato que se celebre sobre ella adolece de objeto ilcito por infringir el N 3 del art. 1464 CC.(embargo entendido en sentido amplio)Art. 1464. Hay un objeto ilcito en la enajenacin: (..) 3 De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. ()

  • 4 La prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados;Art. 290: Para segurar el resultado de la accin, puede el demandante en cualquier estado del juicio, an cuando o est contestada la demanda, pedir una o ms de las siguientes medidas: () 4: La prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

    Concepto: es aquella medida cautelar decretada por el tribunal que tiene por objeto impedir que el demandado celebra vlidamente cualquier acto jurdico, sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nominado o innominado, en relacin con uno o ms bienes muebles o inmuebles de su propiedad.

    Esta medida es la ms amplia del nmero en estudio, pues se refiere a todo acto (actos jurdicos unilaterales) y contratos (sean gratuitos u onerosos). Por tanto comprende donaciones, compraventas, sociedad, hipoteca, arrendamiento, etc; tambin convenciones (pago, tradicin, etc.)Debe recaer sobre bienes determinados. No comprende el patrimonio de una persona, en cuanto universalidad jurdica.prohibicin de gravar y enajenar: especie (slo prohbe esto).

    Procedencia: hay que distinguir si:A)Los bienes son objeto del juicio: en este caso el tribunal debe conceder la medida sin calificar las facultades del demandado, bastando slo cumplir con:a.- Que la prohibicin de celebrar actos y contratos se refiera a bienes determinados del demandado;b.- Que tales bienes consistan en bienes muebles o inmuebles determinados:c.- Que el demandante invoque la circunstancia de estar solicitando la medida precautoria de prohibicin de celebrar actos y contratos sobre los bienes que son materia del juicio.

  • A)Recae sobre bienes que no son objeto del juicio: en este caso los requisitos son:a.- Que la prohibicin de celebrar actos y contratos se refiera a bienes determinados del demandado:b.- Que tales bienes sean muebles o inmuebles determinadas;c.- Que se acredite por el actor que las facultades del demandado no son suficiente garanta.

    procedimiento: concedida la medida por resolucin del tribunal, ella debe hacerse efectiva. Art. 297 CPC: Cuando la prohibicin recaiga sobre bienes races se inscribir en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producir efecto respecto de terceros.Cuando verse sobre cosas muebles, slo producir efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato, pero el demandado ser en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.Es decir, surte efectoRespecto del demandado: desde que se le notifique legalmente la resolucin pertinente.Respecto de terceros:b.1) Si se trata de inmuebles: desde inscripcin de la medida en el Registro del Conservador (CBR).b.2) Si se trata de muebles: desde que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato (situacin de hecho); el demandado ser en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.En este ltimo caso para la oponibilidad ante el tercero hay que acreditar en el juicio que este tena conocimiento de la resolucin que decret la medida, por cualquier medio; pero el demandado ser en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.

  • Efecto de la medida precautoria de prohibicin de celebrar actos y contratos: distinguir:a.- Recae sobre un bien que es el objeto del juicio: todo acto o contrato que se celebre sobre ella adolece de objeto ilcito por infringir el N 4 del art. 1464 CC.Art. 1464 CC: Hay objeto ilcito en la enajenacin: () 4 De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.Enajenacin: esta medida es ms amplia que la prohibicin en comento. DOCTRINA: el art. 1464 N 4 CPC fue modificado por el art. 296 CPC, permitiendo que todo acto o contrato quede comprendiendo dentro del N 4 mencionado, an si no conlleva a la enajenacin del bien. b.- trabada sobre la especie que no sea objeto del juicio: todo acto o contrato que se celebre sobre ella adolece de objeto ilcito por infringir el N 3 del art. 1464 CC.(embargo entendido en sentido amplio)

  • Tramitacin de las Medidas prejudiciales.Las Medidas Prejudiciales Precautorias.

    clase 9

  • Tramitacin de las medidas precautoriasEscrito que las solicita: debe cumplir con:

    1 requisitos comunes a todo escrito.2 individualizar al demandado y al demandante.3 individualizar la medida precisa que se desea solicitar.4 individualizar los bienes sobre los cuales la medida precautoria va a recaer.5 (cumplimiento de requisitos de medida particular solicitada)6Si se solicitan medidas expresamente contempladas en la ley: cumplir con acompaar comprobantes que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho que se reclama. Art. 299 CPC permite solicitarlas an sin tales comprobantes, ofrecer caucinSi se solicitan medidas que no estn expresamente contempladas en la ley: b.1) y se acompaan comprobantes conforme al art. 299 CPC: el tribunal podr concederlas si lo estima necesario, exigiendo al actor caucin-b.2) y no se acompaan comprobantes conforme al art. 299: la caucin que se exigir sera considerablemente mayor a la normal (potencial mayor perjuicio al demandado)

    Tribunal competente para conocer y pronunciarse acerca de la solicitud de medida precautoria: es el que conoce del juicio, en primera o nica instancia, independiente de que la causa est siendo conocida del tribunal de alzada por la interposicin de uno o ms recursos (Corte de Apelaciones, Corte Suprema)

    Solicitud de alzamiento de medida precautoria: por el demandado, si cesa el peligro o se otorga caucin. Va en el mismo cuaderno de medida precautoria, tramitacin incidental ordinaria. Se concede mediante resolucin judiciall

  • Tramitacin : el tribunal puede acoger o rechazar la solicitud de plano.Art. 302 CPC: El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Ttulo se tramitar en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.Podrn, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal as lo ordene. Transcurridos cinco das sin que la notificacin se efecte, quedarn sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podr ampliar este plazo por motivos fundados.La notificacin a que se refiere este artculo podr hacerse por cdula, si el tribunal as lo ordena.

    Se han suscitado 3 posibles interpretaciones sobre la forma en que cabe dar tramitacin a esta solicitud, en conformidad a los incisos 2 y 3 del art. mencionado.

    Primera teora: el tribunal debe darle tramitacin incidental en cuerda separada, no pudindose pronunciar de inmediato sobre ella. (siempre Traslado). El inc. 2 se refiere al cumplimiento de la medida

    Segunda teora: dem que la anterior, pero con un alcance ms amplio al inc. 2 del art. 302 CPC (Traslado y autos, hacindose entretanto como se pide bajo la responsabilidad del solicitante)

    Tercera teora: el tribunal debe formar cuaderno separado con la solicitud y pronunciarse de plano sobre ella, concedindola o denegndola. La audiencia( traslado) no es de la esencia de un incidente.Es decir, no se le da tramitacin alguna. Concedida que sea, el demandado podra oponerse y en esa situacin se generara un incidente conforme a las reglas generales.Si se da traslado, en el intertanto el demandado podra burlar la medida solicitada. Ej. Prohibicin de enajenar, vende la cosa antes de que se decrete la medida.

    Postura general de la jurisprudencia. Se puede conceder o denegar de plano.Alcance inc. 2 art. 302 CPC: autorizar al demandante para solicitar al tribunal que disponga que la resolucin que conceda la medida se lleve a efecto sin previa notificacin al demandado, pudiendo notificarse dentro de 5 da o el plazo mayor que el tribunal fije, bajo apercibimiento de que si as no se hace queden sin efecto las diligencias respectivas. Complemento indispensable para cautelar el peligro en la demora involucrado.

  • Notificacin al demandado de la resolucin que conceda la medida, si el tribunal no ejerce la facultad del inc. Final art. 302 CPC? Hay 2 teoras al respecto:Por el estado diario: pues esa es la regla general de las notificaciones.Personalmente: pues segn inc.1 art. 47 CPC, esta forma de notificacin aplica cuando la ley requiere la notificacin para el valor de ciertos actos en esta caso sera dar validez a las diligencias derivadas del cumplimiento de las medidas precautorias.SOLUCIN: pedir siempre al tribunal que ejerza la facultad contemplada en el inc. Final del art. 302 CPC, y disponga que la resolucin se notifique por cdula.

    Naturaleza jurdica de la resolucin que concede una medida precautoria?Importancia: Para determinar la procedencia de recursos procesales. a) Es un auto: pues resuelve un incidente, sin establecer derecho permanentes a favor de las partes. Esta es la postura de doctrina y jurisprudencia mayoritaria.Ello por el art. 301 CPC: Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, debern hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro, que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.Recursos procedentes en su contra: slo reposicin con apelacin subsidiaria en los trminos del art. 188 CPC.

    b) Es una sentencia interlocutoria de primer grado: pues resuelve un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.derecho permanente: consistira en que se mantenga la medida que ha sido concedida subsistiendo las condiciones que la justificaron; o que no pueda otorgarse una medida que ya fue solicitada y rechazada, en base a los mismos antecedentes que fundaron el rechazo. Produce cosa juzgada provisionalRecursos procedentes en su contra: solo apelacin.

  • III.-Tramitacion de las Medidas prejudiciales precautoriasRegulacin: arts. 279 280 CPC (dentro del ttulo relativo a las medidas prejudiciales del CPC)+ reglas generales de medidas prejudiciales+ requisitos especficos de medida precautoria invocada

    Gran peculiaridad: se pueden solicitar y obtener antes de iniciado el juicio, las medidas precautorias del CPC, con un procedimiento bastante simple que permite no or a la parte demandada.

    Concepto: son las providencias pronunciadas por el tribunal antes de la existencia del juicio, a peticin de quien ser el sujeto activo del proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensin que se har valer posteriormente en el proceso, cuando se ha demostrado la apariencia de la existencia del derecho cuya satisfaccin se pretende y existe el peligro de que ste pueda ser burlado, rindindose caucin por el solicitante para garantizar los perjuicios que pudieren causarse con su infundado otorgamiento.

  • Requisitos: estas medidas generan un riesgo tanto a su solicitante, como a quien les afecte. Por ello, sus requisitos son bastante estrictos. Ellos son:

    1 Solicitud del futuro demandante, que cumpla con los requisitos comunes a todo escrito. Nunca por el futuro demandado.2 Cumplir requisitos Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio. Patrocinio y poder

    3 Cumplir los requisitos comunes a toda medida prejudicial: Sealar la accin que pretende ejercer y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC)4 Cumplir los requisitos comunes a toda medida precautoria. Vgr acompaar comprobantes o en su defecto rendir caucin (art. 299 CPC).5 Cumplir los requisitos especficos establecidos por el legislador para la o las medidas solicitadas. Ej: prohibicin de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.6 Cumplir los requisitos especficos impuestos a las medidas prejudiciales precautorias por el art. 279 CPC:Podrn solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Ttulo V de este libro, existiendo para ello motivos graves y calificados y concurriendo las circunstancias siguientes:1. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias, y2 Que se rinda fianza u otra garanta suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.Esto se desglosa en los siguientes 3 requisitos:

  • 6.a) existencia de motivos graves y calificados: esto incrementa el estndar exigido para concederlas, en relacin con lo indicado en el art. 288 CPC para decretar las simplemente precautorias.

    6.b) determinar el monto de los bienes sobre los cuales van a recaer las medidas prejudiciales precuatorias: ello para verificar que se limite a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio (art. 298 CPC)

    6.c) rendirse fianza u otra garanta suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan: esto permite determinar la seriedad de la peticin del futuro demandante, y dar proteccin al futuro demandado. Esta exigencia es legal, y previa a otorgar la medida prejudicial precautoria solicitada. Si por aplicacin de otra normas es necesario consituir gartanta NO ser necesario rendir doble garanta; s que la se otorgue debe calificarse en forma ms estrictas. Ej. Se solicita una prej. precautoria sin acompaar los comprobantes Art. 299.

  • Tramitacin de medidas prejudiciales precautorias:Para concederlas son competentes los tribunales ordinarios y especiales de justicia, pero no los arbitrales (deben constituirse previamente). Art. 5 COTJurisprudencia (CS, 1997): De acuerdo a lo sealado en los artculos 279, 290 y 298 del CPC las medidas contempladas o no por el legislador, cuando se piden en forma prejudicial siempre son de conocimiento, resolucin y ejecucin de la justicia ordinaria, cualquiera sea la convencin de las partes respecto del tribunal que debe fallar el litigio de fondo. Por lo mismo las medidas precautorias no pueden ser dispuestas por los jueces rbitros, pues necesariamente presuponen falta de constitucin del juicio arbitral.

    Tramitacin propiamente tal: se debe conceder o rechazar de plano, sin notificar a la persona en cuya contra se pide; aplicando el art. 289 CPC.Concedida y notificada al demandado, este podr formular su oposicin, generando entonces un incidente especficamente, contra la precautoria que se solicita dejar sin efecto.

  • Cargas procesales del demandante (art. 280 CPC)Aceptada la solicitud a que se refiere el artculo anterior, deber el solicitante presentar su demanda en el trmino de diez das y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podr ampliarse hasta treinta das por motivos fundados.Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta peticin el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedar responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerndose doloso