Potestades Administrativas y Legalidad

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JORGE RUIZ AGUILAR JORGE RUIZ AGUILAR Escuela de Derecho Escuela de Derecho Universidad Santo Tomás Universidad Santo Tomás Puerto Montt Puerto Montt POTESTADES ADMINISTRATIVAS Y POTESTADES ADMINISTRATIVAS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD” PRINCIPIO DE LEGALIDAD”

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JORGE RUIZ AGUILARJORGE RUIZ AGUILAREscuela de DerechoEscuela de Derecho

Universidad Santo TomásUniversidad Santo TomásPuerto MonttPuerto Montt

““POTESTADES ADMINISTRATIVAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD”Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD”

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LAS POTESTADES ADMINISTRATIVASLAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS.

Conjunto de poderes jurídicos de que está dotado el jerarca o la Administración para que pueda actuar o cumplir sus cometidos.

“POTESTAS” = PODER O FACULTAD

Cada jerarca cuenta con mayores o menores potestades según sea su categoría.

La “Administración Pública” se presenta como una estructuración piramidal de organismos y jerarcas (jerarquía orgánica y funcionaria), encabezada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

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En la “Administración Descentralizada”, el principio de jerarquía desaparece o se atenúa, con relación al Jefe de Estado.

“Administración Pública” = JERARQUÍA.

“Administración Descentralizada” (funcional o territorial) = TUTELA O

SUPERVIGILANCIA.

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POTESTADES ADMINISTRATIVAS

EJECUTIVA

DE MANDO

DISCIPLINARIA

REGLAMENTARIA

DISCRECIONAL

JURISDICCIONAL

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POTESTAD EJECUTIVA.

Es la que tiene por objeto dar cumplimiento a una norma jurídica preestalecida.

Ejemplo: cuando el Presidente dicta un decreto para la ejecución de la ley.

Acá debe entenderse norma jurídica en su más amplio sentido.

Esta facultad encuentra su límite en la norma jurídica cuyo contenido no puede ser avasallado sin caer en la arbitrariedad.

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POTESTAD DE MANDO.

Es la facultad que tiene el Jerarca para impartir órdenes a sus subalternos dentro de los marcos que señala la ley.

En nuestro sistema se establece principalmente el sistema de la “obediencia reflexiva”, en cuya virtud se autoriza al subalterno para representar aquellas órdenes que estime ilegales, eximiéndose de responsabilidad en el caso de que la orden fuere reiterada. Contrario al sistema de la “obediencia absoluta”.

Esta potestad implica, como contrapartida, el deber de obediencia por parte de los administrados o funcionarios subordinados.

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POTESTAD DISCIPLINARIA.

Es la que permite al Jerarca aplicar sanciones al subordinado que desobedece sus órdenes o infringe normas jurídicas preestablecidas.

Esta potestad puede ejercerse en contra de funcionarios subordinados (investigación sumaria y sumario administrativo) y también en contra de particulares en diversos procedimientos.

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POTESTAD REGLAMENTARIA.

Es el atributo que tiene un Jerarca para dictar normas de contenido general destinadas a aplicar la ley y a administrar el Estado.

En doctrina se dice que todo organismo que tenga por misión administrar el Estado o una parte de él, dispone de esta facultad.

En nuestro sistema jurídico corresponde especialmente al Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6.

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POTESTAD DISCRECIONAL.

Es la materialización de los atributos que se otorgan a un órgano administrador a fin de dictar normas y prescripciones de contenido libre y lato, dentro de un margen más o menos amplio, sean generales o no, con vistas a actuar oportuna o convenientemente, pero debiendo, en todo caso, enmarcar su acción dentro del marco de la ley.

La potestad discrecional permite resolver o adoptar decisiones incluso al margen de la ley, pero siempre dentro de la esfera de la competencia. (Para cierto sector constituye una excepción al principio de legalidad).

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POTESTAD JURISDICCIONAL.

Es la facultad de que están dotados algunos órganos para resolver litigios suscitados entre la Administración y un particular que se siente afectado por un acto de aquélla estimado abusivo o arbitrario.

Esta potestad nos lleva ineludiblemente al tema de lo “contencioso-administrativo”, dentro del ámbito del derecho administrativo.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD.PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Este principio implica la subordinación de la Administración a la LEY. De tal manera que los límites del actuar administrativo deben quedar determinados por las disposiciones legales preestablecidas.

Este principio nació paralelamente con el concepto de separación de poderes o de funciones.

La extensión del concepto de ley para los efectos de este principio es amplísima, comprendiendo toda norma de contenido general emanada de uno o más organismos el Estado en el ejercicio de sus competencias: Constitución Política de la República, Leyes, Reglamentos: PRINCIPIO DE JURIDICIDAD.

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Este principio encuentra consagración en los artículos 6º y 7º de nuestra Constitución Política de la República.

Artículo 6°:

“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”

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Artículo 7°:

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

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Y reiterado en el artículo 2º de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

“Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.

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Asimismo, la doctrina (Silva Cimma) considera que la legalidad administrativa, como gran principio, aparece reconocida o se manifiesta, a través de los siguientes principios, que han alcanzado consagración, en mayor o menor medida, en la legislación mundial:

1). Legalidad de las competencias.

2). Responsabilidad del funcionario o agente público por el acto ilegítimo.

3). Nulidades de Derecho Público.

4). Acción Popular.

5). Reclamación contencioso administrativa.

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1). Legalidad de las competencias.

Ninguna autoridad administrativa puede exorbitar la competencia que la ley le asigna en virtud de la especialidad de las funciones de los distintos órganos.

Es la norma jurídica la que determina la competencia de los entes estatales.

En nuestro derecho, este principio encuentra consagración en el artículo 7º de la CPR y en el artículo 2º de la LOCBGAE cuando señalan que los órganos del Estado “actúan válidamente cuando lo hacen dentro de su competencia”.

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2). Responsabilidad del funcionario o agente público por el acto ilegítimo.

El funcionario público que avasalla la norma legal incurre en responsabilidad, que ha de hacerse efectiva independientemente de la responsabilidad civil que pudiera afectarle si como consecuencia de su conducta ilegítima se produjere, además, daño a los particulares.

Este principio se encuentra consagrado en los artículos 15, 18 y 43 de la LOCBGAE y en los artículos 119 y siguientes del Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834.

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“El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y los derechos, la responsabilidad administrativaresponsabilidad administrativa y la cesación de funciones”. (Art. 15 LOCBGAE)

“El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penalresponsabilidad civil y penal que pueda afectarle.” (Art. 18 LOCBGAE).

“El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso 1° del artículo 21 regulará….la responsabilidad administrativaresponsabilidad administrativa…” (Art. 43 LOCBGAE)

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3). Nulidades de Derecho Público.

Se consagran en el artículo 7º de la CPR, según el cual todo acto contrario a la ley es nulo.

4). Acción Popular.

Es la posibilidad o derecho que se confiere a cualquier persona para reclamar contra un acto ilegítimo, sea que este acto ilegítimo afecte o no al patrimonio del reclamante.

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“Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna” (Art. 141 Ley N° 18.695, LOC Municipalidades)

“Cualquier particular podrá reclamar ante el intendente contra las resoluciones o acuerdos que estime ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la región o de sus habitantes” (Art. 108 Ley N° 19.175, LOC sobre Gobierno y Administración Regional)

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5). Reclamación contencioso administrativa.

Otorga acción a los particulares para reclamar ante un tribunal contencioso administrativo de plena jurisdicción o ante la justicia ordinaria dotada de competencia jurisdiccional específica de la ilegitimidad de los actos de un funcionario o agente público.

El recurso puede perseguir 2 objetivos: la nulidad de un acto administrativo, que sólo puede ser declarada por un tribunal, o que se reconozca la necesidad de indemnizar perjuicios a favor del particular dañado en su patrimonio.

Artículos 4 y 42 LOCBGAE

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Artículo 4 LOCBGAE:

“El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”

Artículo 42 LOCBGAE:

“Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.”

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Principio de Reserva Legal.Principio de Reserva Legal.

El principio de legalidad, en estricto rigor, trae como consecuencia una prohibición para la Administración de actuación contraria a lo consagrado en las leyes.

El principio de reserva legal supone que la Administración Pública sólo podrá actuar cuando la ley la ha autorizado para ello.

El principio de legalidad tiene un carácter negativo: “no transgredir la ley”.

El principio de reserva legal tiene un carácter positivo: da un fundamento legal a la actuación pública.

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Fundamento del principio de reserva legal.

Principio democrático (artículo 4° CPR), conforme al cual se garantiza que a través del “poder con legitimación democrática directa” (el Congreso Nacional) se establecerán normas de alcance general y permanente para los ciudadanos (artículo 63 CPR).

Origen: siglo XIX – burguesía – representada en el parlamento.

Limitación al ejecutivo: libertad y propiedad.

Relación con la potestad reglamentaria.

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Límites a la reserva.

¿Hasta dónde llega el legislador y desde dónde entra la potestad reglamentaria?:

“Teoría de la Esencialidad” (“wesentlichkeitstheorie” TCF Alemán).

Significado, importancia, peso, gravitación que una regla pueda tener para la generalidad de la sociedad o para la vigencia de los derechos fundamentales de un ciudadano en particular.

La “esencialidad”, por ende, no es un concepto fijo, pero permitiría explicar qué debe quedar reservado al ámbito del legislador.

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Mientras más esencial es un asunto para la generalidad/ciudadanía y/o ciudadano, mayores serán las exigencias para el legislador.

Ejemplo en Chile: los derechos fundamentales sólo podrán ser limitados por la vía legal (art. 19 N° 26 CPR).

La densidad de la regulación que emana del legislador será mayor o menor dependiendo de si se trata de un asunto esencial o que limita los derechos fundamentales. Cuando se trate de limitación de derechos esenciales o el tratamiento de temas más complejos, relacionados con el derecho a la vida (v.gr. aborto, eutanasia) o la familia (el divorcio, matrimonio entre personas del mismo sexo), entre otros, más precisa y densa deberá ser la regulación legal.Hay una “graduación” entre diversos asuntos, desde los “más esenciales” (que requieren de mayor densidad legislativa), hasta los “menos esenciales” (que requieren menor densidad legislativa).

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También sirve como mecanismo de solución a la determinación de los límites (entre ley y potestad reglamentaria) la distinción entre las llamadas “actividades de intervención” y las “actividades de prestación”.

Las actividades de intervención, como las que impliquen imponer mandatos o prohibiciones a los administrados, deben determinarse por ley, en cuanto a su contenido, objeto, finalidad y extensión o dimensión de la medida. La densidad normativa de la ley será mayor, a fin de limitar la discrecionalidad, por ejemplo cuando se impongan sanciones o limitaciones a derechos de los ciudadanos.

En cambio, cuando se trata de actividades prestacionales, muchas veces relacionadas con el servicio público, basta un fundamento legal “genérico” a la actividad prestadora (densidad normativa legal menor), dejándose entregada a la Administración misma (a través de la potestad reglamentaria) la fijación de condiciones, requisitos y medios a emplear en la prestación correspondiente.

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Principio de reserva legal y relaciones de sujeción especial.

Teoría desarrollada a fines del siglo XIX:

Frente a los ciudadanos que se hallan en una relación general con el Estado, con derechos y deberes, se encuentran aquellos que voluntaria o forzadamente se han puesto en un “especial” contacto con la Administración: estudiantes, presos, soldados y funcionarios, los cuales estaban sometidos a una “sujeción especial” respecto del Estado, que trae como consecuencia que tanto sus derechos fundamentales como el principio de reserva, no les fueran aplicables en su vínculo con la Administración.

El vínculo entre Estado y administrado en relación de sujeción especial se regulaba a través de normativa interna de la Administración.

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Caso TCF Alemán 1972:

Derechos fundamentales rigen también para los presos y sólo pueden limitarse por ley, desconociéndose así la “relación de sujeción especial”.

Preso había escrito carta con expresiones injuriosas para el personal del reciento penitenciario. La carta se revisó (como todas) y el interno fue sancionado conforme a reglamento interno del penal. La Administración argumentó que en esos casos, estaba facultada para sancionar al preso, por cuanto sus derechos fundamentales estaban limitados, no siendo necesaria una ley que estableciera la sanción a aplicar (tesis que no fue acogida por el Tribunal Constitucional Federal Alemán).

En Chile: Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; situación de los funcionarios públicos, situación de los contratista o concesionarios se mantienen relaciones de sujeción especial.

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