Potestad Tributaria Municipal (Trabajo)

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“Potestad Tributaria Municipal” Elaborado por: Mendoza Maruelys C.I. Nº: 21.240.597 Mejías Erika C.I. Nº: 20.699.691 Mogollón Jared C.I. Nº: 21.455.303 Ortilez Yelitza C.I. Nº: 15.258.561 Pacheco Luisianna C.I. Nº: 19.230.899 Paiva Omar C.I. Nº: 03.389.390 Paiva Silvia C.I. Nº: 09.826.078 Coordinador: Profesora: Abg. Raquel Soteldo Derecho Tributario. Curso: 4 to Año – Sección 84 - Nocturno

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“Potestad Tributaria Municipal”

Campus Bárbula; Mayo, 2012

Elaborado por: Mendoza Maruelys C.I. Nº: 21.240.597Mejías Erika C.I. Nº: 20.699.691Mogollón Jared C.I. Nº: 21.455.303Ortilez Yelitza C.I. Nº: 15.258.561Pacheco Luisianna C.I. Nº: 19.230.899Paiva Omar C.I. Nº: 03.389.390Paiva Silvia C.I. Nº: 09.826.078

Coordinador: Profesora: Abg. Raquel Soteldo

Derecho Tributario.

Curso: 4to Año – Sección 84 - Nocturno

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INTRODUCCIÓN

Iniciaremos la presente investigación planteando el hecho de que en la actualidad y acorde a las leyes establecidas nuestro sistema tributario tiene un objetivo preestablecido y común a muchos otros sistemas tributarios, el cual no es otro que el de sufragar los gastos del Estado a la vez que procurar la justa distribución de las cargas, la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población.

Entre otras cosas contiene un conjunto de elementos que como sistema, deben estar armónicamente relacionados para obtener aquellos propósitos que justifican su existencia. Sin embargo, es tal la maraña de impuestos, tasas, contribuciones, directas e indirectas, generales, especiales, de emergencia, etc., bien ha podido decir Wagner, que hablar de sistema tributario era inadecuado para el "caos de tributos" que puede verse todos los días. Los distintos fundamentos que tutelan al sistema tributario, en casi todos los casos, se desarrollan en el derecho positivo como lo es en el caso de nuestro país. La vigencia normativa, explícita o implícita, definida o aplicada, de los llamados principios de la imposición, genera dentro del sistema determinadas relaciones generales que lo caracterizan, diferenciándolo del establecido otros países.

Estos principios son a su vez un fin en sí mismos y se consideran objetivos adecuados del sistema económico, y hay acuerdo en los autores en que ese sistema al igual que el tributario, debe perseguir la libertad, el bienestar y la justicia, de lo que se deducen las siguientes máximas aplicables al sistema fiscal: neutralidad económica, equidad y costos mínimos de recaudación y cumplimiento, es decir, economicidad y de los principios que rigen el sistema económico se han tomado otras directrices aplicables al sistema tributario como son las de suficiencia, elasticidad y mínima injerencia en la esfera individual.

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LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

La potestad tributaria, es la facultad de un ente para crear unilateralmente tributos y exigirlos a aquellas personas sometida al ámbito especial de esa ley. Señala Villegas (1992) que la potestad tributaria es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de requerir el incumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tales obtención.

Según, Belisario (2006) destaca la Potestad Tributaria como “La facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediantes las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas” Al analizar la definición del autor antes señalado se concluye, que la Potestad Tributaria Municipal es la capacidad potencial que tiene la administración municipal de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención.

La potestad tributaria tiene su origen en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en su art 133, que instituye , que toda persona tiene el deber de coadyuvar (contribuir) a los gastos públicos, mediante el pago de impuesto tazas y contribuciones que establezca la ley. Nuestra Carta Fundamental en el artículo 180 consagra que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma a las potestades reguladoras que la constitución y las leyes atribuyan al poder Nacional o Estadal sobre determinadas actividades.

La Sala Constitucional concluyo que los municipios tienen toda la potestad para crear tributos en las materias “reguladas” por el poder nacional, siempre y cuando la misma constitución o la ley no dispongan que la potestad tributaria también esta asignada únicamente al dicho poder nacional. Se debe mantener separadas las potestades reguladoras de las potestades tributarias. Aunque al Poder Nacional o estadal correspondan legislar sobre determinadas materias, los municipios no ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos. La ley orgánica del poder público municipal consagra su potestad tributaria en el artículo 159 de la manera siguiente:

“Los municipios a través de ordenanzas podrán crear, modificar o suprimir los tributos que les corresponden por disposición constitucional o que le sean asignado por la ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos exoneración o rebaja de esos tributos”.

Caracteres de la potestad tributaria: Los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes:

1. Abstracto: para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el

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mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración.2. Permanente: la potestad tributaria perdura en el transcurso del tiempo y no se extingue. Solo se extinguirá cuando aparezca el estado. siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.3. Irrenunciable: el estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos, no puede renunciar a su poder de imposición. 4. Indelegable: esta característica es sinónima de la anterior, ya que el estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de su imposición tributaria.

NATURALEZA DE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL.

Un tributo es una modalidad de ingreso público o prestación patrimonial de carácter público, exigida a los particulares, es una relación de Derecho. Tiene carácter coactivo puesto que el tributo se impone unilateralmente por el ente público competente, rigiéndose por el Principio de Legalidad, de acuerdo a lo establecido en la constitución, leyes especiales y las reglas jurídicas aplicables. Tiene carácter contributivo puesto que es un ingreso que será destinado a cubrir las necesidades sociales y para la financiación del gasto público.

LIMITES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

La potestad tributaria de las municipalidades está sujeta a varias categorías de limitaciones. La primera deriva del hecho de asignarles, no una potestad genérica, sino limitada a tributos identificados directamente como en el caso de los impuestos, o indirectamente, como en el de las tasas. La segunda proviene de las prohibiciones de retroactividad y de aplicación inmediata del impuesto además de la igualdad ante las causas públicas. De igual modo pueden tomarse en cuenta las prohibiciones contenidas en el artículo 183 de la constitución venezolana como podemos ver a continuación:

Artículo 183.- Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

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Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Además existen prohibiciones que resultan de la naturaleza de las municipalidades y de la de los impuestos que pueden crear: dado que las municipalidades ejercen su autonomía sobre un territorio determinado, los impuestos municipales no pueden desconocer ni manipular el principio de la territorialidad, el cual se aplicará sin necesidad de declaratoria tanto al elemento objetivo del hecho generador como la base imponible. De igual manera, en la creación de los impuestos que les asigna la constitución o la ley, las municipalidades están vinculadas por la naturaleza misma del impuesto del que se trate, por ejemplo no podría una municipalidad cobrar impuesto inmobiliario sobre inmuebles no urbanos, lo cual es obvio, pero tampoco puede calificar un inmueble como urbano a los efectos de su sujeción a impuesto o tasa.

REFERENCIA ESPECIAL AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DEL TRIBUTO MUNICIPAL

El artículo 317 de nuestra Carta Magna subordina el impuesto a la ley, de forma que no puede el ejecutivo implantar impuestos (salvo que una ley habilitante de la Asamblea lo autorice), sino el poder legislativo.

Los tributos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir, por medio de disposiciones de carácter general, abstracta, impersonales y emanadas del poder legislativo".

Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones al mismo que ya en su defecto parte de su patrimonio es tomado por el Estado. "El Estado no puede penetrar a su arbitrio en los patrimonios particulares para sacar de ellos una tajada para su placer."

Los caracteres esenciales de tributos, la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria esté consignado expresamente en la ley, de tal modo de que el Estadojo sea arbitrario de la autoridad ni del cobro del impuesto, sino que el sujeto pasivo pueda conocer la mejor forma de contribuir con los mismos.

MATERIAS TRIBUTARIAS RESERVADAS A LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

Nuestra Constitución establece las materias reservadas a la Potestad Tributaria en su artículo 179, el cual señala que los municipios contarán con ingresos provenientes en primer lugar de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes. posteriormente menciona a las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicos de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en

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esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. También indica el impuesto territorial rural o aquel que se ejerza sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. 

Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas y finalmente todos los demás que determine la ley.

TRIBUTOS EXTRAORDINARIOS MUNICIPALES.

El Estado los recibe de manera esporádica no reiterativa. Como por ejemplo, la venta de inmuebles, herencia yacente, donaciones, impuestos extraordinarios (como fue el caso del Impuesto al Débito Bancario, creado por un período determinado, orientado a la búsqueda de liquidez en país) préstamos públicos, entre otros. Los Tributos Extraordinarios, corresponden a los tributos cuya exigencia aparece en ocasiones especiales, es decir, en forma irregular y transitoria, con el objeto de satisfacer las necesidades también extraordinarias: de manera que tienen una vigencia limitada.

LOS ACUERDOS MUNICIPALES PARA LA UNIFICACIÓN DE TARIFAS TRIBUTARIAS

Con relación a los sistemas para evitar la superposición, Giuliani Fonrouge menciona los siguientes: "(a) separación de las fuentes de recursos; (b) impuestos en coparticipación (shared taxes); (c) suplementos o adicionales impositivos; (d) subsidios o subvenciones compensatorios; (e) concesión de "créditos" por impuestos pagados en otra jurisdicción; (f) deducción de tributos pagados" (Giuliani Fonrouge, 1962, p. 326). Menciona más adelante, en relación a los intentos hechos en algunos países como Brasil, México y Estados Unidos, que con el temor de vulnerar la independencia financiera en detrimento de la autonomía local que es "la esencia del federalismo", los intentos de Acuerdos Nacionales Fiscales y cooperación y coordinación, han sido tímidos y se han limitado a arreglos parciales de orden pragmático.

En cambio, en países como Suiza, se ha elaborado una "doctrina de la tutela jurisdiccional del ciudadano, asegurándole un derecho constitucional a no ser afectado por doble imposición, reconociendo además el derecho de cada cantón a no ser interferido por otro cantón en el ejercicio de su potestad tributaria" (id., pp. 326-334).

En Argentina, se han empleado diversos procedimientos para evitar la superposición tributaria pero cabe destacar, en razón de la naturaleza de esta investigación, lo atinente a

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los tributos pertenecientes a la provincia:

1. Unificación de impuestos internos2. Distribución del impuesto a los réditos y de otros gravámenes.

Para el impuesto a los réditos y otros gravámenes en donde se incluía el impuesto a las ventas, se aplicó un sistema similar con participación de las provincias en su recaudación:Según el sistema, las provincias deben adherirse expresamente al régimen de la ley, comprometiéndose a no aplicar tributos locales análogos a los comprendidos en la coparticipación y a derogar los existentes, como también a promover la derogación de los gravámenes de orden municipal en las mismas condiciones (id., pp. 338-339).Ambas leyes, la que unificó los impuestos internos y ésta, que establecía la distribución del impuesto a los réditos y de otros gravámenes, fueron reunidas en un solo cuerpo legal y es vigente a partir del año 1979 con algunas modificaciones en los años 1980 y 1981 (Giuliani Fonrouge y Navarrine, 1982, pp. 93-94).

Acuerdo sobre impuesto a las actividades lucrativas.

Este acuerdo, tuvo su origen en principio, debido a la existencia de un impuesto a las actividades lucrativas, "modalidad condenable de tributación a las ventas" (Giuliani Fonrouge, 1962, p. 341), que por su alto rendimiento fiscal fue adoptado por la mayoría de las provincias, creando entonces reiterados hechos de superposición tributaria. Su vigencia fue breve (de mayo a diciembre de 1953), pues se reemplazó en 1960 por un Acuerdo o Convenio Multilateral que sufrió sucesivas reformas hasta el existente, vigente desde el 1º de enero de 1978 (Giuliani Fonrouge y Navarrine, ob. cit., p. 66). En este sentido, el ámbito de aplicación del acuerdo (o convenio), se refiere a aquellas actividades ejercidas por un mismo contribuyente cualquiera de sus etapas, en dos o más jurisdicciones y al referirse a etapas, se refiere a la industrialización, la comercialización, la dirección o administración, el asiento principal, compras y ventas, y prestación de servicios. El acuerdo o convenio multilateral, fija también la forma en que debe regir la distribución de los ingresos entre los fiscos interesados, estableciendo diferentes maneras de distribución dependiendo de si los ingresos son generales o particulares de alguno de los municipios. Establece así mismo, un tratamiento diferencial para ciertas actividades especiales. Es un modelo que prescribe que la distribución proporcional del impuesto se haga en parte basado en el ingreso obtenido en la jurisdicción y la otra parte del impuesto basado en la proporción de ciertos gastos operativos hechos en cada jurisdicción, tales como sueldos, arrendamientos, etc.

Para el Profesor Dino Jarach, los criterios de unificación, coparticipación, convenios o acuerdos, no deben encontrarse formulados en leyes provinciales, municipales o nacionales, cuando en ellas se establecen compromisos en donde "las provincias renuncian a una parte del poder fiscal que les corresponde. Es la Constitución la que debe decir cuáles son los

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límites y los índices de distribución de los recursos sometidos al sistema de coparticipación" (Jarach, 1957, p. 67). Es indudable que la traslación de un modelo de mecanismo de armonización es totalmente inadmisible por inadecuado, pero sería útil partir de los fundamentos jurídicos y meta jurídicos que han dado forma a la doctrina existente en países de desarrollo comparable, para de esta manera y por la vía más adecuada, iniciar junto a un proceso de reforma fiscal, la racionalización y armonización del sistema tributario venezolano.

En nuestro país, el recurso de la realización de acuerdos entre entes territoriales menores, está expresamente permitido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el caso del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, los municipios podrían realizar convenios o acuerdos relativos a la distribución entre jurisdicciones cuando el mismo sujeto haya realizado actividades comercio-industriales en varias jurisdicciones.

LOS CONFLICTOS DE POTESTADES TRIBUTARIAS MUNICIPALES.

Según el Artículo 155 de la ley del poder público municipal el Municipio podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición Constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal de conformidad con la Ordenanza. Asimismo, los Municipios podrán establecer los supuestos de exención, exoneración o rebajas de esos tributos. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los Artículos 316 y 317 de la Constitución que rezan:

Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

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En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición inter jurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en la ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines. De igual modo los Municipios sólo podrán acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al Alcalde o Alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será de cuatro (4) años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el Alcalde o Alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.

Los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categoría de contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios para distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único u otros elementos determinativos del tributo. El Alcalde o Alcaldesa podrá celebrar dichos convenios y entrarán en vigor previa autorización del Concejo Municipal. La duración de tales contratos será de cuatro (4) años como plazo máximo; al término del mismo, el Alcalde o Alcaldesa podrá otorgar una prórroga, como máximo, hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni prologados en el último año de la gestión municipal.

CONCLUSION

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La potestad tributaria significa supremacía y, por otro, sujeción. Es decir, hay un ente que se coloca en un plano superior y, frente a él, una masa de individuos ubicada en un plano inferior. No existe deberes concretos correlativos a la potestad tributaria abstractamente considerada, sino un status de sujeción por partes de quienes están bajo su ámbito. La potestad tributaria significa emanación de normas jurídicas en base a las cuales se instituye las contribuciones coactivas, llamadas tributos. Desde su naturaleza jurídica el ejercicio de la potestad tributaria no reconoce mas limites que los que derivan de los preceptos constitucionales. Este ejercicio implica que quedaran obligados a pagar tributos aquellos respectos de los cuales se materialice el presupuesto de hecho construido por las leyes a dictarse.

El poder tributario de los municipios está determinado en el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario venezolano vigente, y establece que para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones , beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de acuerdo con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. Esta facultad es abstracta, es permanente, es indelegable y está limitada territorialmente, De acuerdo con el principio constitucional, los municipios no pueden traspasar el ámbito espacial de su propio territorio, por lo que tienen que gravar forzosamente hechos imponibles acaecidos dentro del territorio municipal y no fuera de él.

La potestad tributaria municipal parte de principios consagrados en la constitución, es la facultad que tiene el municipio de crear tributos, cuyo pago será exigido a todas aquellas personas sometidas a su competencia tributaria espacial. La base constitucional que confiere la facultad a los entes territoriales está relacionada al principio de legalidad que en la Constitución se hace mención en su: "Artículo 317: No podrá cobrarse ningún impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley".

Como lo señaló Parra Pérez (1991): "sólo pueden crear los tributos aquellos sujetos de derecho público dotados de facultades legiferantes. A nivel nacional este cometido lo cumple el Congreso de la República, a nivel estadal la correspondiente Asamblea Legislativa y por último a nivel local el Concejo Municipal". El Poder Nacional faculta a los entes territoriales menores, y trae como consecuencia la creación de leyes con igual jerarquía normativas que suscitan problemas de doble imposición o de evasión fiscal, por ello existen mecanismo de armonización. (Por ejemplo: la Ley de Impuesto sobre la Renta al permitir a personas naturales y jurídicas, el desgravamen o deducción de las cantidades pagadas como tributos municipales o estadales).

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BIBLIOGRAFÍA

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