Posesión Ensayo Para Imprimir

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POSESIÓN

DERECHOS REALES

13/05/2016

Irma Lucero Chanamé Morales

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DERECHOS REALES

LA POSESIÓN

La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias

jurídicas, las cuales recaen sobre derechos reales, únicos susceptibles de

posesión; pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad, el usufructo, la

servidumbre, uso, entre otros.

Asimismo, no se puede poseer un bien que no sea susceptible de

propiedad, según lo establecido por el código civil, este tipo de posesión

no acarrea efecto jurídico alguno (art. 778 c.c), es decir, aun cuando se

trate de derechos reales, no todos las cosas y derechos reales son

susceptibles de posesión, sin que pueda adquirirse la propiedad de dicha

cosa o derecho.

Naturaleza Jurídica de la Posesión

Podemos distinguir en primer lugar la posesión como un simple hecho. La

defienden los romanistas y autores como Montante. Se basa

exclusivamente en circunstancias materiales y se va a proteger

simplemente la posesión porque exista una apariencia.

En segundo lugar los que consideran la posesión un derecho. Estos

autores entienden que la posesión constituye un interés jurídicamente

protegido.

En tercer lugar la posesión en un doble sentido como de hecho y de

derecho.

La posesión es un hecho como tal pero que al producir efectos jurídicos

estará siempre protegida por el derecho. En nuestro ordenamiento la

mayoría de los autores defiende que es un derecho real ya que confiere a

su titular un poder inmediato sobre una cosa y además una protección

contra quien puede perturbar ese derecho, por lo tanto quedaran

asimilados los conceptos: posesión de hecho y de derecho.

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DERECHOS REALES

La doctrina dominante lo que defiende es un Derecho Real, ya que

confiere a su titular un poder inmediato sobre la cosa y además una

protección contra quien puede perturbar ese Derecho, por tanto quedan

asimilados los conceptos de hecho y de Derecho.

Posesión legítima y Posesión Viciada o Viciosa

1° Tradicionalmente las legislaciones siguen el método de señalar los

vicios cuya presencia excluyen la posesión legítima. Pero nuestro Código

Civil procede a la inversa y señala los requisitos que deben reunir la

posesión para poder ser calificada de posesión legítima.

2° Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando

es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con

intención de tener la cosa como suya propia"(C.C-, art. 772). En realidad

los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza

con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos

específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más

graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien

está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando

carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo

que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en,

verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca

y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la

clandestinidad y la equivocidad.

A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho

en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o

titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no

ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando

el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es

ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma

por pérdida del elemento "corpus". Es una cuestión de hecho que debe

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apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el

poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es

necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa

para poder llegar a la conclusión de cuáles hubieran sido las ocasiones o

momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera

ejercido. Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la

permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay

cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal

caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de

un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la

pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen

hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que

aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda

ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un

tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho

sobre la cosa, etc.).

B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la

contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival

a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una

casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de

la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la

intención de pasar a poseer el inmueble).

El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no

hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u

oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se

trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. La

violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra

cualquiera que detente la cosa en su nombre. Aun cuando en el Derecho

Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para

siempre, en nuestro Derecho se establece que no "pueden servir de

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fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos...,

sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia..."

(C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia

es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la

persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica

frente a todos los demás.

C) Publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su

actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos

titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos

especiales con el solo fin de darla a conocer. También es de observar que

aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de

la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no "pueden

servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos...

clandestinos; sin embargo ella

Puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad" (C.C., art. 777).

Es pues un vicio temporal.

A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la

clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la

actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las

demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública

respecto de éstas.

D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen

discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere

Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de

la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más

reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo

que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden

explicarse sin presuponer dicho "animus".

La Acción Posesoria

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Es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden

ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese.

Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de

turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que

tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor

anterior la ha perdido. Así como el propietario de una cosa singular puede

pedir que se le reivindique, a través de una acción reivindicatoria la

posesión de un bien que está en posesión de otro; el poseedor de un bien

raíz puede pedir por medio de una acción posesoria recuperar la posesión

como lo dice el artículo 972 del código civil:

“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la

posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.

Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que sean

susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el

poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida

por un año. Esta acción se diferencia de la reivindicatoria en que en esta

el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella

es el poseedor.

Por otra parte puede ejercer esta acción el usufructuario, el usuario o

quien tiene el derecho de habitación aun contra el mismo propietario del

bien.

Posesión de Buena Fe y Posesión de Mala Fe

Al analizar el artículo 772 del Código Civil Venezolano vigente se

evidencia la consagración de la Posesión de Buena Fe, la cual no está

definida legalmente, sino que señala a quién debe reputarse como un

poseedor de buena fe. En ese orden de ideas, la disposición técnica legal

citada establece que “Es poseedor de buena fe quien posee como

propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de

transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado

por el poseedor.”

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Entonces, existe Posesión de Buena Fe cuando se ejerce el poder de

hecho sobre un bien, con la convicción o creencia por parte del poseedor

de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por los

medios autorizados legalmente.

Art 772: La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida,

pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como

suya propia

En contraposición, la Posesión de Mala Fe es el poder de hecho que se

obtiene con el conocimiento por parte del poseedor de los vicios que

afectan el título en el que fundamenta su posesión. Por ende la posesión

de buena fe es aquella en que el poseedor tiene la conciencia de haber

adquirido la posesión por medios legítimos de quien tenía facultad para

transmitirla. De tal forma que el problema de determinar cuándo una

posesión es una buena fe se reduce a determinar el momento de la

adquisición, determinado en ella la conciencia del adquirente de ésta,

adquiriendo por medios legítimos de quien estaba legitimado para

transmitir el objeto de la posesión.

El conocimiento por leve que sea que se tenga de un vicio en la posesión,

determina la existencia de una posesión de mala fe, aun cuando es

aplicable el principio de que la buena fe se presume, quien alegue la mala

fe debe probarla.

Esta adquisición permite determinar las presunciones que el adquiere

debió haber tenido presente para suponer medios legítimos y capacidad

del transmitente en efectuar la enajenación.

Ellas son:

a) Sabía que era propietario o no existía elemento alguno que permitiera

suponer un vicio.

b) Sabía que el tradens era poseedor legítimo o no tenía conocimiento de

algún vicio en su posesión.

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c) Tenía la convicción que el enajenante actuaba por representación y no

tenía elementos con qué presumir lo contrario.

Para determinar la mala fe en la posesión, deben existir elementos

suficientes que permitan probar que la adquisición fue viciosa y que el

adquirente conocía o tenia medios para conocer que el enajenante no

estaba legitimado para transmitir la posesión. La circunstancia gravosa de

la mala fe es la necesaria exigencia de probarla a través de los medios

ordinarios, lo cual en la práctica resulta arduo y difícil, y por ello de muy

dudoso resultado.

A esta clasificación es aplicable otro principio conocido, la posesión se

presume continua como comenzó; por ello, partiendo del momento de la

adquisición, se puede afirmar que quien empezó poseyendo de buena fe.

Posee por este mismo concepto en cualquier momento de su posesión.

Elementos de la Posesión de Buena Fe

Justo Título (iusta causa possessionis): Es cualquier acto o hecho que,

por su naturaleza, sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro

derecho. Dicho título debe existir de hecho.

Se entiende, entonces, por justo título, a los fines de la posesión de buena

fe, el acto jurídico que justifica la creencia en el poseedor de haber

adquirido el derecho real respectivo.

La Buena Fe: Consiste este elemento subjetivo en la errónea creencia

del poseedor de estar ejercitando un derecho que le pertenece, por la

ignorancia de vicios que afectan el título, cuyo conocimiento posterior no

perjudica la buena fe inicial.

Por ser la buena fe un elemento subjetivo, es, en consecuencia, personal,

de allí que su valoración debe hacerse en el poseedor actual. Por tanto, la

buena fe de éste no se modifica ni se disminuye cuando exista mala fe del

transmitente.

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Efectos Jurídicos de la Posesión de Buena Fe

El poseedor de buena fe puede adquirir el derecho correspondiente a la

posesión ejercida, en virtud de la prescripción abreviada. El cual dispone

que “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un

inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo

por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez

años, a contar de la fecha del registro del título.” Al tratarse de bienes

muebles, el artículo 1986 sustantivo civil dispone la prescripción a los dos

años.

CONCLUSIÓN

Podemos definir la posesión desde el punto de vista jurídico como el

poder que se ejerce sobre una cosa por nosotros mismos o por otro en

nuestro nombre. Resumiendo que la posesión es la tenencia de una cosa

y el uso y disfrute de ella, sin embargo la posesión jurídica no solo

consiste en la tenencia materia de un bien a ello hay que agregar el uso y

el goce de la misma y el disfrute del bien que poseemos y que a la vez

este en el comercio, la persona que tenga un bien corpóreo o incorpóreo

se aproveche y disponga para si de los frutos que la misma cosa produce.