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PORTADA UNIVERSIDAD DEL AZUAY FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO DIFICULTADES Y CONFUSIONES QUE GENERA EN LA PRÁCTICA EL PAGO CON SUBROGACIÓN COMO UNA DE LAS FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL ECUATORIANA. TRABAJO DE GRADUACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. Autor: Bruno Marlon Orellana Vinueza. Director: Dr. Jorge Morales Álvarez. CUENCA ECUADOR. 2019

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PORTADA

UNIVERSIDAD DEL AZUAY

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESCUELA DE DERECHO

“DIFICULTADES Y CONFUSIONES QUE GENERA EN LA PRÁCTICA EL

PAGO CON SUBROGACIÓN COMO UNA DE LAS FORMAS DE EXTINGUIR

LAS OBLIGACIONES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL ECUATORIANA”.

TRABAJO DE GRADUACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

Autor: Bruno Marlon Orellana Vinueza.

Director: Dr. Jorge Morales Álvarez.

CUENCA – ECUADOR.

2019

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AGRADECIMIENTOS

Dentro de este proceso universitario, primordialmente quiero agradecerle a Dios por cada

prueba, lección y aprendizaje que ha puesto en mi camino, al mismo tiempo por la

bendición de permitirme obtener mi título profesional y no dejarme desfallecer jamás.

¡GRACIAS DIOS!.

Deseo agradecer a mi madre, que es la persona que ha sido mi soporte durante los años

que llevo de existencia, por estar a mi lado cada vez que lo he necesitado y por nunca

haberme abandonado, gracias por enseñarme sobre el valor del sacrificio y la

perseverancia; gracias infinitas madre mía por tanta paciencia y por tanto amor

incondicional.

Le doy gracias a mi padre por enseñarme que quién desea fervientemente algo, lo

consigue, por enseñarme también sobre el valor del trabajo y del esfuerzo; y, por ser quién

también me ha apoyado durante este camino de la vida.

También doy gracias a la vida por haberme dado tan preciado regalo y haberme bendecido

con mi hijo André Sebastián, de quién he aprendido cosas maravillosas, quién es mi

impulso y mi motor. Gracias extendidas y eternas a ti, mí preciado hijo.

Quiero agradecer a mi hermano y hermana, por ser un ejemplo para mi persona y por

estar conmigo cuando lo he necesitado, mi más valiosa admiración para ustedes.

Un agradecimiento muy sincero y especial para mi director de tesis, el Dr. Jorge Morales

Álvarez, quién ha sido no solamente mi profesor y director de tesis sino también ha sido

un verdadero maestro y una excelente persona en el sentido humano, de corazón gracias

Dr. Jorgito.

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De igual manera, le doy gracias a mi enamorada; también agradezco a mi amiga y a la

vez compañera de trabajo; y; a las contadas pero buenas amistades que me han aconsejado

y me han ayudado en algún momento que lo he necesitado.

Finalmente mi sincero agradecimiento a la Universidad del Azuay y a la Facultad de

Ciencias Jurídicas por su calidad académica y por su ardua labor por generar profesionales

y personas de calidad.

Bruno Marlon Orellana Vinueza.

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DEDICATORIA

Dedico el presente trabajo de graduación sin duda alguna a DIOS, se lo dedico con mi

corazón y alma entera, se lo dedico por ser la base de mi vida, por ser mi salvador y mi

guía.

También dedico este trabajo de graduación a mi hijo, a mi madre, a mi padre, a mi

hermano y a mi hermana, se los dedico por ser una familia maravillosa, por estar conmigo

siempre y por tanto amor que me han entregado. LES AMO.

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RESUMEN

Dentro del presente trabajo de graduación, se define y especifica lo que es el pago con

subrogación, sus alcances; y, las diferencias que existen entre esta figura legal con la

cesión de derechos, recalcando la importancia de que no se confundan estas dos figuras

en la práctica diaria en el ejercicio del derecho.

Por otra parte el desarrollar este tema del pago con subrogación, nos permite verificar que

es un panorama cómodo y ágil que a la vez genera una seguridad jurídica total para todas

las partes involucradas, desarrollando de esta forma la utilidad de este tipo de pago, al

igual que sus limitaciones.

Palabra Clave: Subrogación, cesión, derechos, pagaré, transferencia, hipoteca, litigioso.

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vi

ABSTRACT

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

PORTADA....................................................................................................................................... i

AGRADECIMIENTOS ..................................................................................................................... ii

DEDICATORIA .............................................................................................................................. iv

RESUMEN ..................................................................................................................................... v

ABSTRACT .................................................................................................................................... vi

ÍNDICE DE CONTENIDOS ............................................................................................................. vii

INTRODUCCIÓN. ...........................................................................................................................1

CAPÍTULO I ...................................................................................................................................3

GENERALIDADES. .........................................................................................................................3

1.1. SUBROGACIÓN: Nociones Generales. ...........................................................................3

1.2. CONCEPTO DE SUBROGACIÓN. ........................................................................................5

1.3. NATURALEZA DE LA SUBROGACIÓN. .................................................................................6

1.4. CLASIFICACIÓN DE LA SUBROGACIÓN. ..............................................................................9

1.4.1. Subrogación Real. .......................................................................................................9

1.4.2. Subrogación Personal. ..............................................................................................11

CAPÍTULO II ................................................................................................................................12

TIPOS DE SUBROGACIÓN PERSONAL Y EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN. ..................................12

2.1. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL: Breve mención a este tipo de subrogación: ...............12

Fundamentos de la subrogación convencional: .....................................................................14

2.2. SUBROGACIÓN LEGAL. ....................................................................................................15

2.2.1. Concepto. .................................................................................................................15

2.2.2. Casos de Subrogación Legal ......................................................................................18

2.3. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN. ......................................................................................19

2.4. SEGURIDAD JURÍDICA QUE BRINDA EL PAGO CON SUBROGACIÓN Y LIMITACIÓN..........21

2.5. DESARROLLO Y ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS CASOS DE SUBROGACIÓN LEGAL

ENUMERADOS EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL. ..........................................................................22

2.5.1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio

o hipoteca. .........................................................................................................................22

2.5.2. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los acreedores

a quienes el inmueble está hipotecado. .............................................................................24

2.5.3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. .......25

2.5.4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

...........................................................................................................................................26

2.5.5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndola expresa o tácitamente el deudor. ..27

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2.5.6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en la escritura

pública del préstamo, y constando, además, en la escritura pública del pago, haberse

satisfecho la deuda con el mismo dinero. ..........................................................................29

CAPÍTULO III. ..............................................................................................................................31

DIFERENCIAS ENTRE SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS EN GENERAL Y LAS

CONFUSIONES QUE SE GENERAN EN LA PRÁCTICA. .................................................................31

3.1. CESIÓN DE DERECHOS. ....................................................................................................31

Nociones Generales. ..............................................................................................................31

Concepto de cesión. ...............................................................................................................32

Desarrollo de la cesión de derechos. ......................................................................................32

Concepto de Cesión de Derechos. ..........................................................................................33

Capacidad. ..............................................................................................................................34

3.2. CESIÓN DE CRÉDITOS, DE HERENCIA Y DE DERECHOS LITIGIOSOS: CONCEPTOS Y

REGULACIÓN. .........................................................................................................................35

3.2.1. Cesión de Créditos. ...................................................................................................35

Naturaleza Jurídica. ............................................................................................................35

Concepto. ...........................................................................................................................35

Requisitos de validez y notificación al deudor ....................................................................36

Efectos Jurídicos .................................................................................................................37

Condiciones para que se dé el traspaso de un crédito. ......................................................38

Existen varias diferencias entre la cesión de créditos y la subrogación, siendo éstas las

siguientes: ..........................................................................................................................38

3.2.2. Cesión de los derechos de Herencia. ........................................................................40

Nociones Generales. ..............................................................................................................40

Concepto. ...............................................................................................................................41

Desarrollo. ..............................................................................................................................42

3.2.3. Cesión de Derechos Litigiosos. .................................................................................43

3.3. DIFERENCIAS ENTRE SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS. .......................................45

CAPÍTULO IV ..............................................................................................................................47

CASO PRÁCTICO. ........................................................................................................................47

4.1. ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARATIVO DE UN CASO PRÁCTICO DE SUBROGACIÓN LEGAL.

...............................................................................................................................................47

4.1.1. RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS. ........................................................49

4.1.2. DESARROLLO DE LA DEMANDA. ...............................................................................50

4.1.2.1 PRETENSIÓN, CUANTÍA DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS. .51

4.1.2.2. PROGRESO DEL PROCESO. .................................................................................52

4.1.2.3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA). .................53

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4.1.2.4. IMPULSO PROCESAL. .........................................................................................55

4.1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PARTE ACTORA Y

ANÁLISIS RESPECTIVO. .......................................................................................................58

4.1.4. ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL DEMANDADO Y ANÁLISIS RESPECTIVO. ...................59

4.1.5. RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. .....................................................60

PARTE EXPOSITIVA......................................................................................................60

PARTE MOTIVA. ..........................................................................................................62

PARTE RESOLUTIVA. ...................................................................................................63

4.1.6. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SENTENCIA. .....................................................................64

4.1.7. CRITERIO Y APORTE PERSONAL REFERENTE AL CASO ANALIZADO. ..........................67

HIPOTECA ABIERTA. ....................................................................................................67

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ...................................................................................68

COMPENSACIÓN. ........................................................................................................69

PRESCRIPCIÓN RESPECTO AL ART. 2415 DEL CÓDIGO CIVIL .......................................70

DESLEALTAD PROCESAL. .............................................................................................71

CAPÍTULO V................................................................................................................................72

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. ...................................................................................72

BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................74

Todo el contenido y criterios del presente trabajo de investigación son de exclusiva

responsabilidad del autor.

Bruno Marlon Orellana Vinueza.

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INTRODUCCIÓN.

Es necesario empezar por indicar la etimología de la obligación, la misma que proviene

de dos voces latinas: OB que significa “por” y LIGARE que significa “Atar”; la

obligación como tal, implica dar, hacer o no hacer alguna cosa en favor de otra, aquí

tenemos tres elementos que son: el acreedor, el deudor y la cosa que se debe.

Una vez que se ha dado la etimología y el significado de la obligación, se debe indicar

que para cumplir con una obligación, es decir, extinguir la misma, existen varias formas

que se encuentran contempladas en nuestro Código Civil en su Art. 1583, y; una de ellas

es la solución o pago efectivo, dentro de esta forma tenemos una modalidad de pago que

es el Pago con Subrogación que se encuentra regulado en Art. 1624 ibídem de nuestro

Código Civil, y es el tema principal a tratar en este proyecto de investigación.

El Pago con Subrogación, indica que el mismo es un pago no liberatorio para el deudor,

solo se da el cambio de acreedor. La subrogación es una institución jurídica por virtud

de la cual el crédito pagado por el tercero subsiste en su favor.

Existen dos tipos de subrogación, la real y la personal; el que realmente nos interesa

como tema de estudio, es la subrogación personal, la misma que se clasifica en:

Subrogación Convencional y en Subrogación Legal. La subrogación convencional se

podría decir que, es la que se da o efectúa regularmente, puesto que la legal es en donde

la misma Ley se encarga de indicarnos los casos respectivos para que opere la

subrogación aún en contra de la voluntad del acreedor y sin el previo conocimiento del

deudor, esta subrogación se fundamenta en la equidad y en la imperatividad. La Ley mira

de forma positiva y beneficiosa a la Subrogación, por la razón de que es una ventaja para

todas las partes involucradas, para el acreedor primitivo porque logra que la obligación

que tiene el deudor a favor de su persona sea cumplida, para el deudor porque de esta

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manera el acreedor primitivo deja de perseguirlo; y, para el nuevo acreedor, puesto que

al momento de cumplir la obligación del deudor, adquiere los derechos y garantías que le

transfiere el acreedor primitivo, generándole seguridad jurídica.

Una institución que se suele confundir con el pago con subrogación es la Cesión de

Derechos y dentro de esta se estudiará con mayor detenimiento a la cesión de crédito,

misma que es una operación voluntaria que siempre supone el consentimiento del

acreedor, además en esta institución, el cesionario no tiene acción por su propio derecho

contra el deudor sino posee la acción que se le transmitió con motivo de la cesión.

Finalmente, esta investigación va a estudiar y a diferenciar principalmente a dos

instituciones que en la práctica suelen generar confusiones, que son: El pago con

subrogación, y; la cesión de derechos.

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CAPÍTULO I

GENERALIDADES.

1.1. SUBROGACIÓN: Nociones Generales.

El efecto común del pago, es de dar por concluida o extinguida la obligación del

deudor pero hay casos en que el deudor no es quién paga sino lo hace otra persona que

puede ser un codeudor o un tercero extraño a la obligación, y; este tercero le sustituye al

acreedor primitivo para convertirse en un nuevo acreedor, es por esta razón que en

Derecho la subrogación significa sustitución.

El pago no siempre es extintivo de la obligación erga omnes; por consiguiente no es

obligatoriamente liberatorio para el deudor; en este caso determinado de la subrogación,

lo que permite el pago es desplazar la relación obligatoria, es así, que el deudor al final

solo ha cambiado de acreedor. (JOSERRAND, 2008).

El tercero que paga a cambio por el deudor, se le puede considerar como alguien que

ha actuado como mandatario o como agente oficioso y ese tercero podría ejercer las

pertinentes acciones en contra del deudor si éste último no le cumple, sin embargo esas

acciones son personales y si el deudor no pudo pagar su obligación al acreedor, lo más

probable es que tampoco tenga para pagarle al mandatario o agente oficioso; es ahí donde

radica la importancia del pago con subrogación, puesto que al sustituirle al nuevo

acreedor por el antiguo, este tercero como subrogado, puede accionar todos los derechos

y garantías que le pertenecían al antiguo acreedor.

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Existen varias razones para que se subrogue un tercero en los derechos del acreedor y

son las siguientes:

1) Por ministerio de la Ley, en los casos de que se cumplan con las condiciones

exigidas por la Ley, sin la necesidad del consentimiento de las partes. (CEVALLOS,

2013)

2) En virtud de un acuerdo del tercero que paga la obligación con el acreedor, sin el

previo conocimiento del deudor e incluso en contra de su voluntad. (CEVALLOS, 2013).

Debemos también considerar la existencia de una doble acción:

1.- El solo hecho del pago por cuenta de otro, origina en favor de quién lo hace una

acción especial, que es la de mandato o de gestión de negocios. (PLANIOL, 1945). Se

tiene que tomar en consideración que el tercero haya pagado por pedido del deudor o si

lo hizo de manera deliberada; también puede suponerse que el tercero, sin pagar

directamente al acreedor, haya entregado el dinero necesario al deudor para que hiciera

el pago y nos encontraríamos frente a la figura del mutuo y la única acción que le

pertenece es la derivada del contrato.

2.- La segunda acción consiste en que el tercero puede adquirir la acción perteneciente

al acreedor a quién ha pagado y la transmisión en su favor de los derechos y acciones del

acreedor se realiza mediante una operación especial que es la subrogación. (PLANIOL,

1945). Entonces al ser subrogados en los derechos del acreedor, este tercero podrá

ejercitar en contra del deudor la acción que primitivamente existía en su contra, a más de

sus garantías accesorias que son los privilegios, hipotecas y demás.

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1.2. CONCEPTO DE SUBROGACIÓN.

Según el diccionario de la Real Academia Española, subrogación es: “La acción o

efecto de subrogado o subrogarce”.

Nuestro Código Civil (2017) define a la subrogación:

Art. 1624.- Subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero

que le paga.

La subrogación es una institución jurídica en donde el crédito pagado por un tercero

subsiste en su favor, y se le transmite a éste todos sus accesorios, aunque se considere

extinguido con relación al acreedor primitivo; es así que aquel tercero se subroga en los

derechos del acreedor, bien sea en virtud de la misma ley o a través de una convención

con el acreedor.

El pago con subrogación es un pago no liberatorio para el deudor, es decir que el

tercero que paga no exime de responsabilidad al deudor, solamente se da un cambio de

acreedor pero la obligación para el deudor persiste porque no ha pagado éste; la

subrogación es una institución jurídica por virtud de la cual el pago realizado por el nuevo

acreedor exige que siga existiendo el crédito en su favor y el mismo le transmite todos

sus accesorios. (PLANIOL, 1945).

Cuando una cosa sustituye a otra en el patrimonio de una persona, nos encontramos

frente a una subrogación real y cuando lo que se sustituye es el deudor o el acreedor de

una obligación, estaríamos frente a una subrogación personal.

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Referente al pago con subrogación Borda (1998), indica que:

Hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero y no el deudor, ese tercero

constituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de tal modo que tiene los

derechos, acciones y garantías que tenía aquel. Es lógico en efecto, que cuando

una persona paga lo que debe a otra, tenga derecho a reclamar del verdadero

deudor la repetición de lo pagado y que ese crédito suyo tenga por lo menos

iguales garantías y privilegios de los que tenía la obligación primitiva. En nada

se perjudica el deudor con ello, porque solo se ha producido una sustitución de

acreedor. (p. 583).

Se debe entender entonces, que el pago con subrogación es un pago que no libera al

deudor.

1.3. NATURALEZA DE LA SUBROGACIÓN.

La subrogación es uno de los medios de sustituir la persona del acreedor de la

obligación, sin que se produzca novación, o, a su vez sustituir una cosa con otra dentro

de un patrimonio.

El pago con subrogación tiene su origen el Derecho Romano, puesto que existía el

beneficio cedendarum actiones, este beneficio le transfería al fiador que pagaba al

acreedor, todos los derechos contra los cofiadores de dicho acreedor, al igual que todos

los derechos contra el deudor principal; incluyendo el derecho otorgado al deudor que

obtuvo en préstamo los dineros destinados al pago de la deuda, conservando así las

hipotecas que servían de garantía y seguridad jurídica al antiguo crédito. Se debe señalar,

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que los romanos en vez de llamarla subrogatio o subrogación en idioma español, le

pusieron el nombre de succesio o llamada en nuestro idioma como sucesión. (CLARO,

1979).

Se entiende que si el pago es un medio de extinción de las obligaciones, no sería

coherente que una obligación pagada subsista aunque con diferente acreedor; por lo tanto

existen varias teorías, según Borda (1983), nos indica algunas:

a) Según algunos autores no es exacto que el crédito se transmita al pagador; no se

puede transmitir lo que ha quedado definitivamente extinguido con el pago; lo que

se transfiere al acreedor son los accesorios del crédito (hipoteca, fianzas), la

acción por la cual el pagador relama del deudor lo pagado es una acción nueva.

b) Según una opinión distinta, habría una cesión de créditos, operada en virtud de la

Ley.

c) Para otros autores la subrogación sería una ficción jurídica, que consiste en

suponer subsistente una obligación en verdad extinguida con el pago.

d) Finalmente para otros autores, lo que hay es una sucesión a título singular que

opera porque la ley establece fundada en una razón de justicia. (p.583 y 584).

Referente al literal b, se debe aclarar que no confunde ni unifica a la subrogación con

la cesión de créditos, sino lo que nos trata de expresar el texto es que la subrogación en

realidad se sujeta a las reglas de la cesión de créditos, ya que en realidad existen

diferencias pronunciadas entre estas dos figuras jurídicas que se trataran posteriormente.

Referente al literal c, esa teoría en la actualidad se ha desacreditado porque una

realidad jurídica no se puede llamar ficción. Por último en cuanto al literal d, el pago no

solo extingue sino implica un cumplimiento de las obligaciones y si quién cumple es un

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tercero, la obligación en realidad subsiste y cambia nada más de un acreedor primitivo a

un nuevo acreedor.

Como complemento a lo indicado, se debe analizar, que el Derecho hace prevalecer

también la necesidad social, puesto que no solo se somete a la lógica jurídica al decir que

el pago extingue la obligación, es así que de acuerdo a esa necesidad, emergió la

institución jurídica del pago con subrogación.

Algunos autores como POTHIER, afirmaron “que la subrogación es una ficción

jurídica en virtud de la cual se supone la supervivencia de una obligación extinguida por

el pago. De acuerdo a otra tesis, la subrogación es una cesión de acreencias”. (PEREZ,

1955).

CLARO (1979), nos expresa:

Tal es el principio del Derecho Civil en su pureza primitiva: el pago, quienquiera

que lo haga, y con cualquier dinero que lo efectúe, extingue la deuda y todos sus

accesorios.

Hay sin duda alguna, una diferencia entre el caso que el deudor paga su deuda con

sus propios dineros y el caso en que la paga con dineros prestados por un tercero

con este efecto, y el caso también en que un tercero la paga por él.

Es así, que se debe considerar que, si paga el deudor con su propio dinero y cumple

por ende con la obligación, la misma queda extinguida definitivamente; si paga con

dineros que un tercero le ha prestado, se genera un obligación nueva por parte del deudor

hacia el tercero; o, a su vez si paga la obligación un tercero, también surge una nueva

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obligación para el deudor. Al hablar de nueva obligación, debemos entender que esa

obligación al nacer pura y simple, no puede estar garantizada por ninguna de las cauciones

que sí brindaban seguridad jurídica a la antigua deuda porque se debe considerar por

principio universal que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es así que se da la

necesidad de una nueva figura y por consiguiente nace el pago con subrogación para

generar una mayor seguridad al tercero que paga una deuda ajena con su propio dinero.

1.4. CLASIFICACIÓN DE LA SUBROGACIÓN.

La subrogación puede ser real o personal.

1.4.1. Subrogación Real.

Según MORALES (1995), “La subrogación real es aquella que produce el efecto de que

la cosa subrogada se reviste de la calidad de la cosa a la cual se subroga”. (p. 240).

La subrogación es llamada real, por la razón de que se da una sustitución de un bien por

otro en el patrimonio de una persona; es así que el bien nuevo pasa a ocupar el sitio o

lugar del bien antiguo

Según la Enciclopedia Jurídica Digital (2014), existen en la subrogación real los

siguientes presupuestos:

a) Cambio de cosas o elementos patrimoniales. Una cosa reemplaza a la otra por causa

de enajenación o pérdida.

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Requisito esencial es que la sustitución se efectúe a base de una relación de causalidad;

es precisa una conexión directa entre la cosa enajenada o perdida y la que la sustituye;

esta última ha de ser equivalente a la primera, por lo que no puede

provocar subrogación una adquisición a título gratuito.

b) Persistencia de la misma situación jurídica a pesar del cambio de cosas operado, lo

que no implica persistencia de la naturaleza del derecho. La subrogación real hace que el

precio obtenido o la indemnización lograda se encuentren sujeta a la misma situación

jurídica de afección, conservación o gravamen de la cosa vendida o siniestrada, perdida o

destruida. Así, en caso de siniestro de un edificio asegurado, la subrogación real no

convierte el dinero obtenido como indemnización en un bien inmueble

La subrogación real es en donde la cosa que llega a subrogarse se recubre de la misma

calidad jurídica de la cosa que se subroga, tal como ocurre en la sociedad conyugal,

referente al inmueble de uno de los cónyuges que puede subrogarse por otro y según las

exigencias que la ley señala, en donde el inmueble que se llega a subrogar goza

automáticamente de las calidades jurídicas del inmueble anterior, es así que si se trata de

un inmueble de la cónyuge, el nuevo inmueble que pasa a ocupar el sitio del antiguo no

podrá enajenarse ni hipotecarse sino solamente en los casos y condiciones establecidas

respecto a los bienes raíces de la cónyuge. (CHALCO, 2001).

El código civil (2017), señala en cuanto a la subrogación real en la sociedad conyugal, lo

siguiente:

Art. 165.- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de

los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero; o

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que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio

el primero, y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de

compra se exprese el ánimo subrogar.

Puede subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, que no

consistan en bienes raíces. Más, para que valga la subrogación, será necesario que

los valores hayan sido destinados a ello en conformidad al numeral 2 del artículo

159, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos

valores y del ánimo de subrogar.

Art. 159.- No obstante lo dispuesto en el Art. 157, no entrarán a componer el haber

social:

2. Las cosas compradas con los valores propios de uno de los cónyuges, destinadas

a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de

matrimonio.

1.4.2. Subrogación Personal.

La subrogación personal es una institución jurídica en razón de la cual los derechos

del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado y por

consiguiente la obligación sigue existiendo. (MORALES, 1995).

Se desprende también de lo citado y se entendería en términos generales que el

cesionario subroga a la persona del cedente del crédito, puesto que pasa a sustituir a la

persona del cedente del crédito y ejercita los derechos que a este corresponden; al igual

que el heredero subroga al causante en todos sus derechos trasmisibles.

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CAPÍTULO II

TIPOS DE SUBROGACIÓN PERSONAL Y EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN.

El Código Civil (2017), señala referente a las fuentes de la subrogación lo siguiente:

Art. 1625.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la

ley, o en virtud de convención con el acreedor.

De lo expresado por la ley, se desprende lo que es la subrogación legal y la subrogación

convencional, es así que se desarrollarán a continuación las mismas.

2.1. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL: Breve mención a este tipo de

subrogación:

Según nuestro Código Civil (2017), la subrogación convencional es:

Art. 1627.- Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor,

cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga

voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal

acreedor. La subrogación, en este caso, está sujeta a la regla de cesión de

derechos, y debe hacerse en la carta de pago.

La subrogación convencional se produce con la voluntad del acreedor, además es

fundamental que el pago que se ha realizado haya sido dado por un tercero ajeno a la

deuda, puesto que si el pago lo hizo un tercero a nombre del deudor, o es más si lo hizo

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el mismo deudor, no nacería la subrogación, en virtud de que la obligación ha quedado

ya extinguida; es indispensable que para que se configure la subrogación convencional,

ésta debe ser expresa, esto sirve para demostrar la voluntad del acreedor de subrogar sus

derechos, por consiguiente no existe subrogación tácita, por otra parte, la misma ley se

encarga de establecer e indicar las solemnidades y la forma correcta de acreditar la

subrogación convencional y es muy precisa al indicar que está sujeta a la regla de la

cesión de derechos y que debe además, hacerse en la carta de pago, por lo tanto también

se entiende que estas exigencias sirven en caso de ser necesario, como prueba; es así que

este tipo de subrogación debe constar por escrito, debe hacerse al subrogado la entrega

del título y también es indispensable que se notifique al deudor.

De acuerdo a que la subrogación se encuentra sujeta a las regla de la cesión de derechos

y que debe notificarse al deudor, nuestro Código Civil (2017), expresa:

Art. 1843.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará

anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma

del cedente.

La importancia de la correspondiente notificación al deudor, consiste en que es

necesario por seguridad jurídica del deudor, de que éste tenga conocimiento sobre el

nuevo acreedor y así saber a quién debe pagar.

Según Mogrovejo (2015), nos indica que:

La subrogación convencional puede subdividirse en:

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a) Subrogación consentida por el acreedor en favor de un tercero que le paga sin

necesidad de concurrencia del deudor; y,

b) Subrogación hecha por convenio entre el deudor y un tercero, cuando el

deudor toma prestado del tercero para pagar su deuda.

Fundamentos de la subrogación convencional:

a) La subrogación convencional se funda en un interés personal del tercero, este

interés puede ser tanto positivo como negativo; positivo en el caso de librar de la

obligación al deudor; y, negativo como el de no perseguir al deudor.

b) La subrogación convencional se fundamenta también en el interés que tiene el

acreedor de darse por satisfecho respecto al crédito que se encuentra pendiente

de cumplir.

Según (MORALES, 1995), el trámite de una notificación es el siguiente:

El acreedor tiene que concurrir ante el Juez competente con el documento en el

que se ha otorgado la subrogación (puede hacerlo un tercero también), y solicitar

que se notifiquen:

1.- Al deudor.

2.- Al notario, ante quién se otorga la escritura para que tome nota al margen de

la matriz o escritura del traspaso realizado (de la subrogación convencional).

3.- Al registrador de la propiedad si se trata de un bien hipotecado para que el

deudor sepa a quién debe cancelar la hipoteca.

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2.2. SUBROGACIÓN LEGAL.

2.2.1. Concepto.

Está determinada e impuesta por la Ley, con ciertas excepciones.

Nuestro Código Civil (2017) expresa:

Art. 1626.- “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún en contra

de la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y

especialmente a beneficio…”.

La subrogación legal proviene del Derecho Romano, en donde los jurisconsultos

permitían que la persona que ha sido pagada por un tercero, estaba obligada a cederle su

acción; en caso de que el acreedor que tenía que ceder su acción, llegaba a negarse, el

tercero podía oponerle la exeptio cedendarum actionum, acción que le permitía obtener

la cesión. (PLANIOL, 1945).

Cabanellas (1998) nos dice:

Subrogación Legal. La que por disposición supletoria o imperativa de la ley se

produce sin la voluntad concordé del acreedor y el deudor. Los Mazeadud, tal vez

exagerando el antecedente, estiman que esta subrogación se debe a Dumoulin en el

siglo XVI, al refundir dos instituciones romanas: el beneficio de cesión de acciones y

la “successio in locum creditoris”.

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Como supuestos aceptados por el Código de Napoleón, los citados autores mencionan:

1. Cuando el “solvens”, acreedor por sí mismo, paga a otro acreedor preferente a él

por sus privilegios o hipotecas.

2. Cuando un tercero se subroga de pleno derecho en los del acreedor, por tener interés

en el pago.

3. Cuando el comprador de un inmueble emplea el precio de su adquisición para el

aceptado a beneficio de inventario, que solamente está obligado a pagar las deudas de

la herencia con los bienes de la sucesión.

4. El heredero que haya aceptado a beneficio de inventario, que solamente está

obligado a pagar las deudas de la herencia con los bienes de la sucesión.

5. El que sin estar obligado, paga por intervención una letra de cambio o un pagaré a

la orden.

6. En el seguro contra daños, el asegurador que haya pagado al asegurado la

indemnización, en cuanto al crédito contra el responsable.

7. Situaciones análogas derivadas del accidente que le concede derecho a una pensión

a un funcionario público y por la repetición contra el autor de un accidente de derecho

común de que haya resultado víctima un asegurador social. (p. 537).

Con lo citado se entiende de donde emerge la subrogación legal actual con sus

respectivos cambios y mejoras pero que buscan brindar una mayor seguridad al nuevo

acreedor que ha pagado por el ministerio de la Ley al acreedor primitivo.

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Según Valencia (VALENCIA, 1974), indica que, “la subrogación legal representa una

expropiación del crédito del acreedor, previa la indemnización correspondiente”.

La subrogación legal tiene los siguientes fundamentos:

a) Se fundamenta en la equidad al igual que en la imperatividad; la equidad permite

que el tercero que paga al acreedor, sea subrogado en todos sus derechos. Por

regla general se debería considerar que la subrogación sea convencional para que

comúnmente sea realizada por el concurso libre de voluntades, ya que este

concurso lo presume la ley cuando el que ha pagado tuvo interés en la extinción

de la deuda y no cuando no hay nada que motive al tercero a esa extinción, es así

que el tercero que ha pagado si no demuestra ni genera interés de ningún tipo en

la solución de la obligación, lo correcto sería que no pueda subrogarse en los

derechos del acreedor. (ZAVALA, 2002).

En este fundamento, la ley admite que lo justo sería conceder la subrogación al tercero

que ha pagado sin que haya causado daño alguno ni al acreedor ni al deudor, es decir a

ninguna de las partes ni a terceros ajenos, eximiendo así de que la subrogación sea

generada a través de una convención expresa.

b) Otro fundamento de la subrogación legal es el de evitar el enriquecimiento ilícito

injusto del deudor, es así que cuando una persona contrae obligaciones con otra,

esa persona o parte queda ligada respecto de la otra bien sea para dar, hacer o no

hacer una cosa, generando de esta manera un vínculo jurídico, a esta parte que

queda ligada, se le conoce como deudor y es quién debe cumplir con el objeto de

la obligación, es decir tiene que realizar el pago. (CABRERA, 1993).

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Si en lugar del deudor paga una tercera persona, como es el caso de que pague un

deudor solidario, tiene lugar y surge inminentemente la subrogación legal, subrogándole

de manera automática e inmediata todos los derechos, garantías y privilegios que tenía el

acreedor, por consiguiente en este caso la ley protege a este tercero que ha satisfecho la

deuda en lugar del deudor, permitiéndole así que ejercite todas las acciones pertinentes

para exigir al deudor el reembolso de lo pagado y así no ser perjudicado en su patrimonio

y que a su vez el deudor no enriquezca su patrimonio injustamente.

c) Finalmente otro fundamento de la subrogación legal, consiste en evitar el pacto

colusorio entre el acreedor y el deudor. (CABRERA, 1993)

Todo acto o contrato hecho por colusión es nulo; el pacto colusorio en este caso,

consiste en que el acreedor primitivo y el deudor se ponga de acuerdo para perjudicar

patrimonialmente al tercero que paga y que es conocido como el nuevo acreedor, además

se debe considerar que dicha violación responde a un acto doloso que se ejecuta con total

discernimiento, intención y libertad, apuntando a causar un daño y perjuicio, en este caso

al nuevo acreedor como ya se ha mencionado.

2.2.2. Casos de Subrogación Legal

Nuestro Código Civil (2017), en su Art. 1626 nos enumera los casos de subrogación legal

y son los siguientes:

1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un

privilegio o hipoteca;

2. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los

acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;

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3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;

4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la

herencia.

5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndola expresa o tácitamente el deudor;

y,

6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en la escritura

pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo pago.

2.3. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN.

Los efectos del pago con subrogación según Josserand (2008), se contienen

principalmente en las tres reglas siguientes:

1. Los efectos son independientes del modo de subrogación.

2. La subrogación recae sobre el crédito mismo y no solamente sobre los accesorios.

3. La subrogación interviene a consecuencia y con ocasión de un pago; no se reduce

pues, a una cesión de crédito. (ps. 347 y 348).

Por otra parte Cevallos (2013), nos dice que la subrogación produce los siguientes efectos:

1. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos

los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo acreedor, sea

en contra del deudor principal, así como en contra de cualquiera de los terceros

obligados, solidaria o subsidiariamente, a la deuda.

2. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos,

correlativamente a lo que aún se le adeude, con preferencia a quien solo ha pagado

una parte del crédito.

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3. Los plazos de prescripción no sufren alteración de ninguna especie.

4. Si el tercero hizo el pago antes del vencimiento del plazo solo podrá demandar al

deudor una vez que la obligación sea exigible.

Nuestro Código Civil (2017) expresa:

Art. 1628.- La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo

acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo,

así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados

solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor no ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos,

relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado

una parte del crédito.

Los efectos de la subrogación permiten que subsista no solo el crédito en favor del

nuevo acreedor sino también todos sus accesorios; y, la ley no diferencia a la subrogación

convencional de la legal en cuanto a sus efectos jurídicos porque ambas producen los

mismos; a su vez, el crédito que adquiere en su favor el nuevo acreedor pasa con las

particularidades que tenía el acreedor, como puede ser el caso de un crédito privilegiado,

gozando así el subrogado de preferencia para ser cancelado frente a otros acreedores. El

Art. 1628 de nuestro Código Civil en su inciso segundo se refiere a una subrogación

parcial en la que el acreedor subrogado ha pagado una parte del crédito al primitivo

acreedor, y por lo tanto solo puede exigir la parte que haya pagado al primer acreedor.

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2.4. SEGURIDAD JURÍDICA QUE BRINDA EL PAGO CON SUBROGACIÓN Y

LIMITACIÓN.

A diferencia de la agencia oficiosa, del mandato, de la cesión de derechos y otras

similares, la subrogación no genera una obligación nueva para el deudor sino que los

derechos y garantías del acreedor antiguo o primitivo se transfieren tal cuál al nuevo

acreedor, brindando de esta manera absoluta seguridad jurídica y no solo para el nuevo

acreedor sino para todas las partes:

Para el acreedor primitivo porque al recibir el pago que lo ha realizado un tercero,

logra satisfacer la obligación que tiene a su favor; para el deudor que carece de los medios

para pagar y que gracias al pago del tercero, deja de perseguirle el antiguo acreedor, y;

para el tercero, mejor conocido como subrogado o también llamado nuevo acreedor

porque al ocupar el lugar del antiguo acreedor o también llamado subrogante, adquiere

todos los derechos y privilegios que le garantizan el reembolso y cumplimiento de lo que

ha pagado.

La única limitación que nos genera el pago con subrogación, es que el subrogado solo

puede reclamar hasta el monto o cantidad que le haya pagado al acreedor primitivo, a

diferencia de la cesión de derechos que aunque haya pagado una cantidad inferior al valor

real del crédito, puede reclamar el cesionario la totalidad de la deuda.

Respecto a la limitación nuestro Código Civil (2017), expresa lo siguiente:

Art. 1538.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la extinguido por alguno

de los medio equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con

todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de cada uno de los

deudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

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Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía

solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, quedarán estos

responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda,

y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota el codeudor insolvente se reparte entre los demás a prorrata de

las suyas, comprendidos aún aquellos de la solidaridad.

El inciso primero es el que nos interesa puesto que expresa claramente en su parte

pertinente que en ese caso el deudor solidario que ha pagado la deuda queda subrogado

pero de manera limitada respecto de cada uno de los deudores, a la parte o cuota que tenga

ese codeudor en la deuda, es decir que aunque el acreedor podría perseguir a cualquiera

de los codeudores por el total de la deuda, el subrogado no podrá perseguir a los otros

codeudores si no por su parte y porción; además que la obligación solidaria se transforma

en divisible, en virtud de que ha operado la subrogación.

2.5. DESARROLLO Y ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS CASOS DE

SUBROGACIÓN LEGAL ENUMERADOS EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL.

2.5.1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un

privilegio o hipoteca.

Nuestro Código Civil (2017), expresa referente a las causas de preferencia de créditos, lo

siguiente:

Art. 2372.- Las causas de preferencia son solamente el privilegio e hipoteca.

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Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se

han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por

cesión, subrogación o de otra manera.

Para que la subrogación opere se necesitan que concurran las siguientes circunstancias:

la primera es que el pago sea hecho por un acreedor del deudor; y, la segunda consiste en

que sea hecho en virtud de un pago de privilegio o hipoteca, teniendo en consideración

que el privilegio en Derecho se refiere a las preferencias o particularidades que tienen

ciertos créditos de ser pagados antes que otros.

Es importante entender que para hacer uso de esta primera forma de subrogación legal,

debe tratarse de un acreedor que paga a otro acreedor que tenga mejor derecho que aquel

que paga.

Puede darse el caso en que hay un inmueble hipotecado a dos acreedores, en este caso

específico, se debe considerar que las hipotecas tienen un grado preferente conforme al

orden de sus inscripciones y en el caso de que el valor del inmueble no alcance para pagar

sino solo la primera hipoteca, la restante quedaría extinguida y por consiguiente el otro

acreedor quedaría sin hipoteca; es así que el acreedor preferente va a pedir el pago de su

crédito y va a solicitar el embargo y remate del inmueble, sin tener en consideración que

el otro acreedor logre cobrar lo que le corresponde, por lo tanto el acreedor en segundo

orden de preferencia que se encuentran en riesgo de perder su pago, procede a pagarle al

acreedor preferente, quedando así subrogado, esperando una mejor situación futura del

deudor para exigir la liquidación de bienes del deudor o que incremente el valor del

inmueble hipotecado para proceder a pedir el remate correspondiente del mismo.

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2.5.2. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los

acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

La razón de ser de este caso es de que el gravamen hipotecario es un derecho real del

acreedor y al tratarse de un derecho real, el acreedor debe dirigirse contra el objeto, sin

tomar en consideración quién lo tenga, evitando de esta forma un enriquecimiento injusto

por parte del deudor primitivo con el pago que hace el comprador del inmueble que se

encuentra hipotecado. (MORALES, 1995).

El efecto que produce este caso de subrogación, es que el comprador del inmueble

queda inmediatamente subrogado en los derechos del acreedor hipotecario, debiendo

tener en cuenta de que la subrogación se da únicamente en el derecho real del crédito,

mas no en la hipoteca porque el comprador mismo la tiene, es decir que queda de acreedor

hipotecario de su propio bien.

En concordancia con este segundo caso de subrogación, nuestro Código Civil (2017)

expresa:

Art. 2331.- El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida

sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho

para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor, en los mismos términos

que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por

el deudor, con inclusión de las mejores que haya hecho en ella.

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2.5.3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

En este caso de subrogación, se subroga a beneficio del que se paga una deuda a que

se halla obligado con otro por otro; además en esta subrogación quedan entendidos todos

aquellos que como codeudores solidarios o como deudores subsidiarios, están obligados

a extinguir una deuda, es así que opera la subrogación en el caso de la solidaridad a favor

del codeudor solidario que ha sido demandado por el acreedor y que ha extinguido o

pagado la deuda.

Morales (1995), indica que en este tercer caso de subrogación es imprescindible hacer

una diferenciación entre solidaridad pasiva y fianza:

a) En cuanto a la solidaridad pasiva.- Como lo hemos manifestado al explicar las

obligaciones solidarias, el deudor solidario que ha pagado la deuda en su totalidad

queda por este solo hecho subrogado en la acción del acreedor contra los demás

codeudores solidarios, pero limitada respecto de cada uno de ellos a la parte o

cuota que tengan en la deuda pues la solidaridad surte efecto solo entre los

codeudores y el acreedor, y no pasa a los deudores entre ellos.

Entonces el codeudor solidario que efectúa el pago, podrá solo exigir de cada uno de

los demás obligados la parte que a cada uno de ellos corresponda.

b) En cuanto a la fianza la misma subrogación legal, se efectúa por el solo ministerio

de la ley y aún contra la voluntad del acreedor a beneficio del que paga una deuda

que es obligado subsidiariamente.

El fiador se encuentra obligado a responder al acreedor de una obligación ajena que se

compromete a cumplir en todo o en parte si el deudor principal incumple, o si un primer

fiador deja de cumplirla. El fiador que ha pagado la deuda puede plantear acción contra

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el deudor principal para que se le reembolse lo que le ha pagado por él con intereses y

gastos, aunque la fianza haya sido ignorada por el deudor.

Es así que en este caso de subrogación, la ley se fundamenta en la equidad.

2.5.4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la

herencia.

En este caso hay dos elementos necesarios y trascendentales para que opere la

subrogación legal y los mismos son los siguientes: 1) Debe intervenir el heredero

beneficiario en el pago de la deuda hereditaria; y, 2) Debe pagar con dineros propios.

Además es necesario indicar que se conoce como heredero beneficiario al que acepta

la herencia con beneficio de inventario, el mismo que consiste en no hacer a los herederos

que aceptan, sino responsables de las deudas hereditarias y testamentarias hasta la

concurrencia de la totalidad del valor de los bienes que han heredado; se debe también

tener presente que la regla general es que los herederos respondan de todas sus deudas u

obligaciones del difunto, por la razón de que si los bienes del difunto no son suficientes

para pagar los créditos de los acreedores, los mismos puedan ejercer las acciones

correspondientes en contra de los bienes del heredero, en razón a la confusión de

patrimonios que opera la sucesión por causa de muerte, sin embargo gracias al beneficio

de inventario no se produce este efecto, sino más bien se comprueba una separación de

patrimonios que responden de las respectivas obligaciones testamentarias y hereditarias

por un lado y del heredero por otro (CABRERA, 1993).

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Por otra parte, se debe considerar a este caso de subrogación como un caso

excepcional; en donde el heredero beneficiario que acepta la herencia con beneficio de

inventario, debe asumir las obligaciones testamentarias y hereditarias únicamente hasta

el valor total de los bienes que ha heredado porque éste ha demostrado tener suficiente

interés en el pago de las deudas para poder conocer con certeza cuánto es el saldo que

queda; y, de esta forma este heredero beneficiario que no conoce con certeza el activo y

pasivo de la sucesión, no va a tener ninguna desconfianza de realizar anticipos porque

tiene la convicción de que va a recuperar sus fondos a pesar de que la liquidación

posterior llegue a indicar que en la herencia el pasivo es mayor o superior al activo, siendo

justamente aquí donde se genera la seguridad jurídica de este caso de subrogación, ya que

en la situación que el pasivo sea mayor al activo, el heredero beneficiario conformaría

entre los acreedores por los derechos del acreedor pagado por él, derechos que haría valer

sobre los bienes que garantizaban su respectivo crédito.

2.5.5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndola expresa o tácitamente el deudor.

En este caso de subrogación legal se puede entender que la subrogación opera de pleno

derecho si el pago se realiza con consentimiento del deudor. Este caso de subrogación

legal, se trata de un tercero que no tiene ninguna relación con las partes acreedora y

deudora y que sin embargo paga la deuda al acreedor de la obligación. (MORALES,

1995).

Por otra parte el tercero que paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor,

estaría desempeñando la función de mandatario y por consiguiente tendría la acción de

mandato contra el deudor, sin embargo al encajar con los requisitos para que opere esta

subrogación legal, la ley expresa y obliga en este caso específico a que se subroguen los

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derechos y acciones del acreedor satisfecho hacia el tercero que le pagó; es así que se

sobreentiende que el deudor de la obligación acepta a este tercero como su nuevo

acreedor, a su vez en la situación de que el tercero haya pagado sin el consentimiento del

deudor, estaría actuando como agente oficioso del deudor y solo tendrá la acción de

gestión de negocios.

Nuestro Código Civil (2017), nos señala en uno de sus artículos la definición de la agencia

oficiosa o gestión de negocios ajenos y en otro de sus artículos nos indica sobre las

obligaciones y derechos del interesado:

Art. 2186.- La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada

comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra

sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga

en ciertos casos.

Art. 2190.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las

obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las

expensas útiles o necesarias.

En el Derecho Francés constan todos los casos de subrogación legal que enumera el

Art. 1624 de nuestro Código Civil, a excepción de este quinto caso. (OCHOA, 1994).

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2.5.6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en la

escritura pública del préstamo, y constando, además, en la escritura pública del

pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

Es importante empezar señalando que para este caso de subrogación legal se necesita

cumplir con formalidades especiales, entendiendo así que en caso de no observar y

cumplir con las solemnidades, se generaría una nulidad absoluta; por otra parte este caso

es análogo al quinto caso de subrogación legal que es del que paga una deuda ajena con

consentimiento del deudor, puesto que en ambos casos, se paga y se cumple la obligación

con el dinero del tercero. Los requisitos para este caso serían dos, el primero que se dé el

préstamo, es decir la entrega del dinero por parte del tercero al deudor; y, el segundo

consiste en el pago de la deuda realizado por el mismo deudor.

Al retomar el tema de las formalidades especiales que se deben cumplir en este caso de

subrogación legal, se debe indicar que son las siguientes:

a) Que tanto el préstamo hecho al deudor como el pago que éste hace al acreedor

consten en escritura pública legalmente constituida por funcionario

competente. (OCHOA, 1994).

b) Que en la escritura pública se indique que el préstamo realizado por el tercero,

es para pagar la deuda y cumplir con la obligación. (MORALES, 1995).

Este sexto caso de subrogación legal, al exigir el cumplimiento de formalidades

especiales, se justifica en que se trata de prevenir posibles fraudes que podrían llegar a

ejecutarse para causar perjuicios a los demás acreedores del deudor.

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Es importante indicar lo que expresa nuestro Código Civil (2017), sobre la calidad de los

préstamos para el pago de una deuda:

Art. 1629.- Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una

deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de

los diferentes préstamos o subrogaciones.

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CAPÍTULO III.

DIFERENCIAS ENTRE SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS EN

GENERAL Y LAS CONFUSIONES QUE SE GENERAN EN LA PRÁCTICA.

3.1. CESIÓN DE DERECHOS.

Nociones Generales.

A pesar de que gran parte de nuestro Derecho actual, nació del Derecho Romano, la

cesión de derechos no fue aceptada inicialmente en aquella época porque no se

contemplaba la posibilidad de sustituir a los sujetos o personas de la obligación.

(CEVALLOS V. , 2013).

La figura que sí existía en aquel tiempo y que permitió que posteriormente surja la

cesión de derechos, fue la novatio o en nuestro idioma español, llamada como novación,

figura en la cual, mediante la extinción de la obligación primitiva se daba lugar a otra, a

su vez el deudor seguía siendo el mismo, la prestación seguía siendo la misma pero con

diferente y nuevo acreedor.

En lo posterior el derecho evoluciona y se llega a aceptar la transmisión de los

derechos en los Código Civiles de Francia y de España, luego de unos años se difunde a

otro Código civiles como el de Alemania, Suiza y México. (CEVALLOS V. , 2013).

El antiguo Derecho alemán terminó la evolución , el mismo que no concebía que haya

una indisolubilidad del crédito con respecto a la persona, es así que generó el precepto

legal de que sí se podía transferir el crédito y no solo su ejercicio. (MOLINA, 1994)

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Concepto de cesión.

Según Cevallos (2013), nos dice que: “Gramaticalmente significa dar o transferir. Por lo

tanto es la acción o efecto de ceder alguna cosa o derecho”. (p. 385).

Según la Enciclopedia Jurídica (2014), la cesión “es la acción y efecto de ceder”.

Según Cevallos (2013), “la cesión equivale a la renuncia o transferencia, gratuita u

onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho en favor de otra persona…”

(p. 669).

Desarrollo de la cesión de derechos.

ANTECEDENTES

Es necesario enseñar que las cosas se dividen en cosas corporales e incorporales,

entendiendo que las primeras son las que se pueden percibir por nuestros sentidos, como

una casa o un vehículo; y, las segundas son abstracciones, es decir que no son susceptibles

de ser percibidas por nuestros sentidos, como lo son los derechos y las acciones. Una

vez que se tiene clara esa diferencia entre cosas corporales e incorporales, se puede

proceder a indicar lo que es la cesión de derechos, la misma que trata sobre las cosas

incorporales.

En cuanto a las cosas incorporales, éstas pueden ser derechos reales o personales, los

primeros son derechos que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona;

y, los segundos son derechos que solo pueden reclamarse de determinadas personas. De

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esta manera solamente los derechos reales y personales pueden ser objetos de

enajenaciones o transferencias, es decir que los derechos personalísimos quedan

excluidos. (ALESSANDRI, 1976).

Concepto de Cesión de Derechos.

Nuestra ley no da un concepto de la cesión de derechos, sin embargo se puede suponer

que considera a la misma como un tipo de contrato y por esa razón la ubica dentro del

libro cuarto de nuestro Código Civil, el mismo que trata sobre las obligaciones en general

y de los contratos.

La cesión derechos según la doctrina dominante, es una manera de transferir la

titularidad de derechos y esta cesión es un contrato cambiante que puede adoptar la forma

de compraventa, cuando se ha pagado un precio por los derechos cedidos; puede también

tomar la forma de permuta, cuando a cambio de los derechos cedidos se recibe otra cosa;

y, puede adoptar la forma de una donación, en el caso de que la cesión sea realice de

manera gratuita. (CEVALLOS V. , 2013).

Borda (1978) define a la cesión de derechos, “como el contrato en virtud del cual una

persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que esta lo ejerza a nombre

propio”. (p. 420).

Entonces la cesión de derechos es aquel traspaso de un derecho por acto entre vivos,

en donde el dueño del derecho llamado cedente, traspasa el mismo a cualquier título, sea

este gratuito u oneroso, a otro que es conocido como cesionario.

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34

Nuestro Código Civil en su TÍTULO XXIV, emplea a la cesión de derechos como el

término genérico que abarca a tres tipos de contratos, a la cesión de créditos personales,

a la del derecho de herencia; y, al de los derechos litigiosos.

Capacidad.

En virtud de falta de regulación directa por parte de nuestro Código Civil, es necesario

remitirse al TÍTULO II del mismo cuerpo legal, que se refiere en su Art. 1461 que se

refiere a los requisitos de la capacidad legal:

Art. 1461.- Para que una persone se obligue a otra por un pacto o declaración de

voluntad es necesario:

1. Que sea legalmente capaz;

2. Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca

de vicio.

3. Que recaiga sobre un objeto lícito; y,

4. Que tenga causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poder obligar por sí misma, y sin el

ministerio o la autorización de otra.

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35

3.2. CESIÓN DE CRÉDITOS, DE HERENCIA Y DE DERECHOS LITIGIOSOS:

CONCEPTOS Y REGULACIÓN.

3.2.1. Cesión de Créditos.

Naturaleza Jurídica.

En la cesión de derechos el acreedor puede, por regla general, ceder a otro un crédito

de que es titular; por su parte el deudor, debe aceptar y resignarse a este cambio de

acreedor, sin importar si el nuevo acreedor es una persona indeseable por su carácter o

por su exigencia al momento de reembolsarse; en la cesión de créditos el acreedor

primitivo se llama cedente, el adquirente o nuevo acreedor se llama cesionario; y, el

deudor del crédito que se ha cedido, recibe el nombre de debitor cessus o traducido al

español, cedido. (VON, 2007).

Concepto.

La cesión de créditos es el acto jurídico mediante el cual una persona transfiere o

enajena un crédito a otra.

Según Arias (ARIAS, 1939), la cesión de crédito es: “Un contrato consensual,

sinalagmático, conmutativo y oneroso por lo general; excepcionalmente gratuito, y

aleatorio cuando el crédito tenga ese carácter”.

En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos la transmisión que realiza el

acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona. Los sujetos de la cesión

de crédito, es decir, las partes que intervienen, son el cedente, que es el acreedor que

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transmite su derecho, el cesionario, que es el que lo recibe convirtiéndose así en el nuevo

acreedor; y, el deudor como sujeto pasivo del derecho cedido. (CARDENAS, 1995).

Capacidad.

La capacidad del cedente y del cesionario se encuentra regida por el contrato que

realice, por la razón de que, la cesión es el efecto de un contrato anterior y según sea el

mismo, será la capacidad exigida por la ley. (CORDEIRO, 1959).

Requisitos de validez y notificación al deudor

Nuestro Código Civil (2017), expresa en cuanto a los requisitos de validez entre cedente

y cesionario; y por otra parte nos indica sobre la forma de la notificación de la cesión al

deudor:

Art. 1841.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no

tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

Art. 1844.- En toda notificación de traspaso de un crédito que practique una o un

notario público, se entregará al deudor la nota de traspaso con la determinación

del origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura

pública, se indicará además, el protocolo en que se haya otorgado y se anotará el

traspaso al margen de la matriz, para que este sea válido.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno, si no se tomare razón

de ella, en la oficina de registro e inscripciones, al margen de la razón hipotecaria.

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Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo anterior, dejando por veinticuatro

horas, el documento cedido, en la notaría que hiciere la notificación, para que

pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere; lo cual será certificado por el notario.

Se debe dejar constancia que los incisos cuarto y quinto del Art. 1844 de nuestro

Código Civil, no se han transcrito dentro del presente proyecto de investigación, en virtud

de que, en esos casos no hace falta notificación alguna al deudor.

Referente a los requisitos de validez de un crédito personal, es indispensable entonces

que se dé la entrega del título por parte del cedente al cesionario; además es necesario

mencionar que la cosa materia de la entrega es el título que lleva anotado el traspaso de

del derecho. Además se debe precisar que, para que la cesión surta efectos, es necesario

que se realice la correspondiente notificación por parte del cesionario al deudor.

Nuestro Código Civil (2017), en cuanto a los efectos de la falta de notificación nos señala:

Art. 1846.- Al no haber la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor

pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general,

se considerará existir el crédito en manos del cedente, respecto del deudor y

terceros.

Efectos Jurídicos

Nuestro Código Civil (2017), en cuanto a los efectos de la cesión, nos indica:

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Art. 1847.- La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas;

pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

Condiciones para que se dé el traspaso de un crédito.

Existen varias condiciones y diferentes ocasiones para que el traspaso de un crédito

llegue a producirse:

Según Josserand (2008), esas condiciones y ocasiones pueden ser las siguientes:

1. Por vía de transmisión sucesoria, al fallecimiento del acreedor.

2. En razón de un legado particular, es posible legar un crédito, al igual que otro bien

cualquiera.

3. Con ocasión de un pago, quién paga una deuda cuya carga íntegra no debe soportar

y a la que estaba obligado juntamente con otros, queda subrogado en los derechos

del acreedor, beneficiándose de una transmisión de crédito.

4. En virtud de una convención celebrada a este efecto, que tienda a sustituir el

antiguo acreedor por uno nuevo sin extinguir la relación obligatoria, uno de cuyos

términos se encuentra así modificado, hay en este caso cesión de crédito.

Existen varias diferencias entre la cesión de créditos y la subrogación, siendo éstas

las siguientes:

a). La Cesión de Créditos nace de un contrato, sea este una permuta, donación o venta;

también nace del acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor, en tanto la subrogación,

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con excepción de la convencional, no existe un acuerdo de voluntades e incluso puede

hacerse en contra de la voluntad del acreedor. (ALESSANDRI, 1976).

b). El cedente en la Cesión de Créditos, se hace responsable de la evicción porque se trata

de una verdadera compraventa, en cambio en la Subrogación, al no tratarse de una

compraventa, no pesa sobre el acreedor la obligación de sanear la evicción porque se trata

de un simple pago en donde el acreedor no se obliga a nada. (CHALCO, 2001).

c). El cesionario en la Cesión de Créditos, adquiere solo los derechos que el cedente le

haya concedido en virtud de la cesión; a su vez cuando se habla de la subrogación, el

nuevo acreedor que le reemplaza al acreedor primitivo, podrá intentar a más de los

derechos y acciones que le competen a éste, también los de la agencia oficiosa, los del

mandato, o del mutuo, conforme la relación jurídica que la ligue con el deudor.

d). La Cesión de Créditos al ser un acto de especulación, le permite al cesionario que

exija el crédito en su totalidad, a pesar de que éste haya pagado un valor menor del crédito,

ya que es dueño del mismo en igual medida que lo fue el cedente; en cambio, el pago con

subrogación, específicamente el convencional, solo puede reclamar del deudor, la

cantidad exacta que pagó al acreedor primitivo. (CORDEIRO, 1959)

e). En la Cesión de Créditos solo se traspasan al cesionario los derechos, acciones,

prendas, hipotecas y privilegios del cendente; por otra parte en el pago con subrogación

se traspasa el crédito mismo con todos sus privilegios y garantías, con todas sus calidades

y por lo tanto incluyendo las acciones personales del acreedor.

f). La Cesión de Créditos se perfecciona con el cumplimiento de ciertas formalidades

especiales, en cambio la subrogación legal, no se necesita de formalidad, notificación o

aceptación alguna. (CHALCO, 2001).

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g). La cesión de créditos es un contrato para gran parte de doctrinarios; por su parte, la

subrogación es considerado según la doctrina, un distracto o acto de disolución del

contrato. (CEVALLOS V. , 2013).

d). La cesión de créditos cumple con una función económica o de lucro; la subrogación

se considera como un acto “desinteresado”. (CEVALLOS V. , 2013).

3.2.2. Cesión de los derechos de Herencia.

Nociones Generales.

Los derechos de los herederos son derechos universales, por lo tanto recaen sobre una

universalidad, mas no sobre cada uno de los derechos singulares que conformaban el

patrimonio del causante; es así que cuando se habla de los derechos de los herederos

respecto a la masa hereditaria, se entiende que no se trata de un derecho singular sino de

una totalidad que abarca un conjunto de derechos.

Cuando una persona fallece, no se extingue su patrimonio y por esta razón sus

herederos le suceden al causante y lo representan en todos sus derechos y obligaciones

transmisibles; teniendo presente que el o los herederos pueden renunciar a ese derecho,

si así lo desean. (YUPANGUI, 1999).

Alessandri (1976), señala:

La cesión del derecho de herencia puede hacerse a título gratuito o a título

oneroso.- En el primer caso hay una donación que queda sometida por completo a las

reglas generales que rigen la donación entre vivos, en conformidad a las cuales el cedente

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no tiene ninguna responsabilidad. La cesión del derecho de herencia propiamente tal, es

la cesión a título oneroso, aquella que impone al cesionario la obligación de soportar un

gravamen en beneficio del cedente, ya que en esta circunstancia consiste lo oneroso de

un contrato, y sólo en ella el cedente se hace responsable de su calidad de heredero. (p.

153).

Como otro punto fundamental a tratar, se debe indicar que, en la cesión del derecho

de herencia, lo que se cede es el derecho del heredero, más no la calidad del éste.

Concepto.

Según Alessandri (1976):

La herencia es un derecho real que comprende la totalidad de los derechos y

obligaciones transmisibles de un difunto, o una parte o alícuota de ellos; se puede

decir que es el patrimonio del difunto en manos de los herederos; por eso se dice

que es un derecho universal y al igual que el patrimonio, forma un todo

independiente de los elementos que lo componen; no está formado por las cosas

mismas, sino que es un todo abstracto, independiente de sus componentes. (p.

152).

Según el concepto de Valencia (1974): “Es el contrato por el cual un heredero se obliga

a enajenar, a cambio de una suma de dinero, la universalidad de los derechos

patrimoniales que resulten para él de la apertura de la cesión”. (p. 156).

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Desarrollo.

La cesión del derecho de herencia o legado solo puede operarse cuando ya se encuentre

abierta la sucesión, puesto que los pactos sobre sucesión futura siempre van a adolecer de

objeto ilícito y por consiguiente serán nulos.

La cesión de derecho de herencia comprende tanto a los derechos reales como a los

derechos personales que se puedan encontrar en el patrimonio del causante.

(YUPANGUI, 1999).

Nuestro Código Civil (2017), manifiesta:

Art. 1850.- El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin

especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su

calidad de heredero o de legatario.

Art. 1851.- Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos, o percibido

créditos, o vendido efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar su valor al

cesionario.

El cesionario por su parte estará obligado a indemnizar al cedente los costos

necesarios o prudenciales que éste haya hecho en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria, se entiende cederse al mismo tiempo las cuotas

hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevenga a ella, salvo que se haya

estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

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El Art. 1850, se refiere a la responsabilidad del cedente de un derecho de herencia o

legado, dejando en claro que, si se da la cesión a título oneroso sin especificar los efectos,

quién cedió solo será responsable de su calidad de heredero o legatario; además también

nos permite entrever que la cesión del derecho de herencia puede hacerse también a título

gratuito; y, puede ceder tanto el heredero abintestato como el testamentario. El Art.1851

en su inciso primero y segundo, hace referencia a los efectos que produce la cesión del

derecho de herencia; y, referente a su inciso tercero, se puede entender que el derecho de

herencia que tiene una persona en la sucesión en los bienes de otra, puede cederse de dos

formas diferentes, una de ellas es que se ceda específicamente las cosas u objetos a que

la cesión se refiere y sobre los cuales han de hacerse efectivos los derechos que se ceden;

y, la otra forma es que se ceda sin atención a las cosas determinadas de que se compone

la masa hereditaria.

3.2.3. Cesión de Derechos Litigiosos.

En este análisis de la cesión de derechos litigiosos, es necesario hacer una diferenciación

entre las cosas litigiosas y los derechos litigiosos:

No se debe confundir entre cosas litigiosas y derechos litigiosos, las cosas litigiosas

son aquellas especies sobre cuya propiedad se litiga en razón de que en su enajenación

existió objeto ilícito, la venta de una cosas litigiosa es nula, excepto cuando se efectúa

dicha venta con orden judicial; en cambio los derechos litigiosos son aquellas facultades

que se debaten en procesos judiciales por tratarse de objetos de controversia entre dos o

más personas, además la venta de los derechos litigiosos es válida.

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Un derecho litigioso para ser considerado como tal, debe reunir las siguientes

condiciones: 1. Que se litigue sobre la existencia o la inexistencia del derecho; y, 2. Que

haya sido judicialmente notificada la demanda. (CEVALLOS R. , 2013).

Según el Art. 1852 del Código Civil (2017), un derecho litigioso se cede cuando el

objeto directo de la cesión es el evento incierto de la Litis, del cual no se hace responsable

el cedente.

Los efectos de la cesión de derechos litigiosos entre cedente y cesionario son: a) el

cedente se desprende de los derechos que le pertenecían como actor dentro del juicio y

por consiguiente el cesionario adquiere aquellos derechos; b) el cedente no debe al

cesionario garantía alguna por la suerte o azar del juicio, es decir que el cesionario, por

expresarlo de alguna manera, ha adquirido un derecho dudoso y ha aceptado las

contingencias litigiosas.

El efecto de la cesión de derechos litigiosos entre deudor y demandado es: El derecho

de retracto; por consiguiente, es de trascendental importancia que dentro de la cesión de

derechos litigiosos, se trate sobre este derecho de retracto, mismo que se encuentra

tipificado en el Art. 1853 de nuestro Código Civil (2017), que dispone lo siguiente:

Art. 1853.- [Derecho de retracto].- El deudor no estará obligado a pagar al

cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los

intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas,

las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la

enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.

Exceptuándose asimismo las cesiones hechas:

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1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario de un

derecho que es común a los dos.

2. A un acreedor, en pago de lo que le debe al cedente; y.

3. Al que goza de un inmueble, como poseedor de buena e, usufructuario o

arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro

del inmueble.

Es así, que el derecho de retracto o también llamado derecho de rescate, es aquella

facultad que tiene el demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado a

consecuencia del litigio, procediendo a pagar al cesionario lo que éste pagó al cedente por

la cesión, evidentemente teniendo la obligación de también pagar los intereses de esa

suma desde que la cesión le fue notificada y sin que importe que la cesión se haya hecho

a título de venta o de permuta y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el

derecho. Sin embargo el deudor no puede oponer al cesionario este beneficio que la ley

le concede, después de trascurridos nueve días desde la notificación respectiva del decreto

en que se manda ejecutar la sentencia. (CEVALLOS R. , 2013).

3.3. DIFERENCIAS ENTRE SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS.

- La subrogación no siempre es solemne pero la cesión de derechos siempre lo es

- En la subrogación media forzadamente un pago, en cambo la cesión de derechos puede

ser gratuita y por consiguiente no siempre exige un pago pero.

- La subrogación puede aplicarse incluso en contra de la voluntad del acreedor, por otra

parte, la cesión de derechos implica un acuerdo de voluntades entre acreedor y cesionario.

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- En la subrogación, el subrogante puede obtener solo el monto del pago que efectuó, en

cambio en la cesión de derechos, el cesionario puede cobrar el total de la deuda aunque

el mismo haya pagado una cantidad inferior por ella.

Además la cesión de derechos se diferencia principalmente del pago con subrogación, en

virtud de que, la primera es un contrato, mientras que la segunda es un modo de extinguir

las obligaciones.

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CAPÍTULO IV

CASO PRÁCTICO.

4.1. ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARATIVO DE UN CASO PRÁCTICO DE

SUBROGACIÓN LEGAL.

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REPÚBLICA DEL ECUADOR

FUNCIÓN JUDICIAL DEL AZUAY

JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

CUENCA

EXPEDIENTE No. 564-03

NATURALEZA: VERBAL SUMARIO.

MATERIA: DINERO.

CUANTÍA: $14.000,00

FECHA DE INICIO: 01 de diciembre de 2003.

JUEZ PONENTE: DR. JORGE H. MENDEZ CALLE.

ACTOR: Idrovo Mogrovejo Marcelo Eduardo.

ABOGADO DEL ACTOR: Isaac Abad.

DEMANDADO: Ordoñez Talbot Jaime Rodrigo y Cordero Pérez Sonia Patricia.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Wilson Palomeque.

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4.1.1. RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS.

La parte actora, señor MARCELO EDUARDO IDROVO MOGROVEJO, se hace aval

(deudor solidario) de los cónyuges RODRIGO ORDOÑEZ TALBOT y SONIA

PATRICIA CORDERO PEREZ, según como consta en un pagaré a la orden que firman

tanto los deudores principales como el garante, en favor del Banco del Austro, por la

cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES CON

SESENTA Y SEIS CENTAVOS de los Estados Unidos de América, a 90 días vista; dicha

cantidad de dinero que fue destinada a una actividad comercial de los cónyuges.

Además el garante señor MARCELO EDUARDO IDROVO MOGROVEJO, hipoteca un

terreno de su propiedad en favor del Banco del Austro, misma que se celebra a través de

Escritura Pública de Hipoteca Abierta y Prohibición otorgada por: MARCELO

EDUARDO IDROVO MOGROVEJO a favor del Banco del Austro, en fecha diez de

julio del año 2000 ante el Doctor Francisco Carrasco Vintimilla, quién era Notario público

Quinto del cantón Cuenca.

Una vez fenecido el plazo para el pago de la deuda y en virtud de que los deudores

principales no proceden a cancelarle al Banco del Austro, el señor MARCELO

EDUARDO IDROVO MOGROVEJO, cancela la deuda en calidad de garante de la

misma. Por esta razón el Sr. Idrovo, procede a solicitarles en varias oportunidades a los

cónyuges señores RODRIGO ORDOÑEZ TALBOT y SONIA PATRICIA CORDERO

PEREZ, que por favor le paguen los valores que le corresponden, ya que él les ha dado

cancelando una deuda que no le pertenece y que no se ha beneficiado de la misma.

En fecha 26 de junio del año 2001, ante el Doctor Francisco Carrasco Vintimilla, Notario

Quinto de la ciudad de Cuenca, se celebra la Escritura Pública de Cancelación de Hipoteca

y Prohibición.

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En fecha 10 de septiembre de 2003, el señor Fernando Burbano Toral, Gerente de Matriz

y Regional Austro del Banco del Austro, emite un certificado en favor del señor

MARCELO EDUARDO IDROVO MOGROVEJO, el mismo que indica, que ha

cancelado en calidad de garante la deuda por el valor de OCHO MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y OCHO 66/100 dólares; y, también de NOVESCIENTOS dólares, señalando

además que los deudores principales del Banco son los señores RODRIGO ORDOÑEZ

TALBOT y SONIA PATRICIA CORDERO PEREZ, con cédulas de identidad No.

0101497147 y 0102071115, respectivamente.

En razón de que los deudores principales no le cancelan lo que le corresponde al garante

señor MARCELO EDUARDO IDROVO MOGROVEJO, el mismo procede a

demandarles en fecha 1 de diciembre del año 2003.

4.1.2. DESARROLLO DE LA DEMANDA.

El señor MARCELO EDUARDO IDROVO MOGROVEJO, quién es actor dentro del

proceso, plantea su demanda de la siguiente manera:

Del documento que acompaño a la presente y que fuera aceptado por los señores JAIME

RODRIGO ORDOÑEZ TALBOT y SONIA PATRICIA CORDERO PEREZ, aparece

que me he constituido en deudor solidario para con el Banco del Austro, por la suma de

OCHO MIL DÓLARES, cuyo plazo se halla vencido; en virtud del vencimiento de la

obligación antedicha, he pagado al acreedor, Banco del Austro, la totalidad de la deuda

solidaria, conforme aparece de los documentos que aparejo a la demanda; en virtud de

dicho pago me he subrogado en los derechos del acreedor, de acuerdo con lo que prescribe

en el numeral tercero del Artículo 1653 del Código Civil >hoy Art. 1626<.

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Los codeudores solidarios, esto es, los demandados no me han pagado los valores que me

corresponden en su totalidad, a pesar de las muchas y repetidas veces en que en forma

amistosa lo he solicitado.

4.1.2.1 PRETENSIÓN, CUANTÍA DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LOS

DEMANDADOS.

La pretensión de la demanda fue la siguiente: Con los antecedentes expuestos y amparado

en la mencionada disposición legal, en concordancia con el Art. 1655 del Código Civil

>hoy Art. 1628<, concurro ante Usted y demando a los esposos JAIME RODRIGO

ORDOÑEZ TALBOT y SONIA PATRICIA CORDERO PEREZ, lo siguiente: el pago

del valor del documento principal que acompaño, esto es la suma de ocho mil dólares,

más los intereses vencidos que fueron cancelados por mi persona a su debido tiempo y

los que llegaren a devengarse hasta su total cancelación; el pago de un sobregiro para

levantar la hipoteca de un terreno con el que garanticé a los deudores, las costas procesales

y los honorarios de mi abogado defensor.

La cuantía de la demanda fue de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA, puesto que incluía el valor de la deuda contenida en el pagaré

que adjuntó el actor a la demanda, los intereses correspondientes, el pago de un sobregiro

para poder realizar la cancelación de la hipoteca, las costas procesales; y, los honorarios

de su abogado defensor.

El lugar de citación de los demandados fue en su domicilio ubicado en el sector La Playa

Chaullabamba, perteneciente a la parroquia de Nulti, así que se realizó la comisión

respectiva al Teniente Político de dicha parroquia.

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4.1.2.2. PROGRESO DEL PROCESO.

En fecha 01 de diciembre de 2003, avoca conocimiento de la causa, el señor Juez Segundo

de lo Civil Doctor Jorge Méndez Calle; y califica de clara y completa la demanda

presentada por la parte actora.

Se libra despacho para el Teniente Político de la parroquia Nulti, por parte del Juzgado

Segundo de lo Civil de Cuenca, en fecha 3 de diciembre de 2003.

En fechas 11, 12 y 13 de diciembre de 2003, el teniente político deja la correspondiente

citación a la señora Hortencia de Cordero, quién era madre de la demandada señora Sonia

Patricia Cordero Pérez; siendo así que se cumple con la entrega de la última boleta y por

consiguiente con la citación y en fecha 13 de diciembre se sienta la razón correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2003, se dan por legalmente notificados con la demanda,

los cónyuges señores JAIME RODRIGO ORDOÑEZ TALBOT y SONIA PATRICIA

CORDERO PEREZ, señalando casilla judicial y autorizando a su abogado el Doctor

Wilson Palomeque Flores; además indican los demandados que dejan sentada su

indignación frente a las pretensiones del actor, quién ha sido beneficiario del crédito que

demanda, con la intención de doblemente beneficiarse en forma dolosa y temeraria de

dineros que no le deben y que probarán en el respectivo término de prueba.

En fecha 14 de enero de 2004, el actor señor MARCELO EDUARDO IDROVO

MOGROVEJO, solicita al señor Juez, que se digne en señalar día y hora para que se lleve

a cabo la Audiencia de Conciliación.

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4.1.2.3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA).

Se lleva a cabo la Audiencia de Conciliación en fecha 20 de enero de 2004, a las 08H33,

ante el señor Juez Segundo de lo Civil de Cuenca Doctor Jorge Méndez Calle, comparece

el Dr. Victor Mosquera León con el respectivo poder otorgado por su defendido el actor

Marcelo Eduardo Idrovo Mogrovejo, comparece también con el respetivo poder, el Dr.

Wilson Palomeque Flores, quién es abogado de los demandados señores Jaime Rodrigo

Ordoñez Talbot Y Sonia Patricia Cordero Pérez; a las 08h36 minutos empieza la

diligencia.

El Dr. Wilson Palomeque en representación de sus defendidos, da contestación a la

demanda, indicando lo siguiente: Nuestros nombres y apellidos son Jaime Rodrigo

Ordoñez Talbot y Sonia Patricia Cordero Pérez, casados entre sí, de 44 y 40 años de edad

respectivamente, el primero Abogado y la segunda Profesora; dando contestación a la

demanda manifestamos: Si bien el pagaré a la orden, los ahora demandados aparecemos

como deudores y el actor como garante, la realidad es diferente; se hizo constar de esta

manera porque nosotros teníamos la posibilidad del crédito, pero el dinero en realidad fue

pedido para el señor Marcelo Idrovo, fue él quien utilizó ese dinero y como es lógico

quién ha pagado el dinero; parte de este dinero fue invertido en la compra de acciones de

una mina, inversión que no tuvo éxito y que posiblemente por esta razón el señor Idrovo

pretende recuperar su dinero demandándonos a nosotros, por otra parte, aún en el supuesto

no consentido de que le deberíamos alguna cantidad, sucede que el actor adeuda al primer

compareciente aproximadamente quince mil dólares, por concepto de la defensa como

profesional del derecho, en algunas causas en las que patrocinó al ahora actor, por los

accidentes sufridos, así como el dinero que le prestó para el pago del arreglo de los

vehículos que se colisionaron con el suyo; mil quinientos dólares que el señor Idrovo le

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54

debía a su hermano Patricio Idrovo, quién pagó los honorarios por patrocinio profesional

al Dr. Ordoñez con este crédito, de modo que el Dr. Ordoñez se subrogó en este crédito;

en conclusión habría que pasar cuentas para determinar quién debe a quién;

concretamente proponemos para el trámite una en subsidio de otra las siguientes

excepciones: a) Falta de derecho del actor al demandar algo que no le adeudamos; b) En

el supuesto no consentido de que algo le hubiéramos adeudado, la obligación se ha

extinguido por compensación, por las razones expuestas anteriormente; c) Prescripción

de la acción de amparo de lo que dispone el Art. 479 del Código de Comercio, si se

considera la fecha de vencimiento del pagaré y la fecha en la que nos cita con esta

demanda, son más de tres años; d) Falta de obligación, pues el actor ha pagado una

obligación que no estaba legalmente constituida como tal, pues el supuesto pagaré no

cumple los requisitos de ley; e) Plus petición, pues en el no consentido caso de que se

hubiese subrogado en algún derecho, sería únicamente en el monto del pagaré y no en

intereses ni en otros rubros, pues en el documento que presenta y sirve de base a la

demanda no se ha estipulado intereses ni otras obligaciones. Estas excepciones, servirá

tramitarlas una en subsidio de otra, y al aceptarlas pido se declare sin lugar la demanda,

y se conceda al actor el pago de las costas procesales y honorarios profesionales del Dr.

Ordoñez y de quién le patrocina.

El señor Juez califica de clara y completa la contestación a la demanda y manda a tener

presente las excepciones que las deduce una en subsidio de otras y con las que se declara

trabada la Litis.

Se concede la palabra al Dr. Víctor Mosquera León, quién a nombre del actor manifiesta:

Que me ratifico en los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la presente

demanda, los mismos que serán probados a su debido tiempo; solicito el término de veinte

y cuatro horas para ratificar mi intervención.

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55

Finalmente, el Juez les concede a los doctores Víctor Mosquera y Wilson Palomeque los

términos requeridos para que legitimen en sus intervenciones; además se recibe la causa

a prueba por el término de seis días, con el cuál quedan notificadas las partes.

4.1.2.4. IMPULSO PROCESAL.

En fecha 21 de enero de 2004, el actor Marcelo Idrovo, aprueba y ratifica las gestiones

realizadas a su nombre por el Dr. Víctor Mosquera; y, en fecha 22 de enero de 2004, los

demandados Jaime Ordoñez y Sonia Cordero ratifican y dan por bien hechas las gestiones

que nombre de ellos realizó su abogado defensor el Dr. Wilson Palomeque.

En fecha 22 de enero de 2004, el actor señor Marcelo Idrovo, manifiesta que: Decurriendo

el término prueba y con notificación contraria, solicito que se reproduzca a mi favor todo

lo que de autos me fuere favorable y por impugnado lo adverso; 1) Reproduzco en

especial el Pagaré a la Orden por el valor de Ocho Mil Dólares americanos; 2) La

certificación conferida por el Banco del Austro del estado de cuenta del señor Idrovo

Mogrovejo Marcelo Eduardo, en el que consta la Nota de Débito de Novecientos Dólares

americanos efectuado el 14 de Junio de 2001 y la Nota de Débito de Ocho Mil Doscientos

Sesenta y Ocho dólares con sesenta y seis centavos, efectuado el 15 de Junio de 2001 por

concepto de pago de la deuda de quiénes fui garante así como los respectivos intereses;

3) El certificado conferido por el Gerente de Matriz y Regional Austro del Banco del

Austro S.A. señor Fernando Burbano Toral, con fecha 10 de septiembre de 2003, que

aprueba los valores cancelados por mi persona a favor de la deuda que mantenía con la

mencionada institución financiera los deudores Jaime Rodrigo Ordoñez Talbot y su

señora esposa Sonia Patricia Cordero Pérez; 4) Solicito además, que mediante oficio

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56

ordene al señor Gerente de Matriz y Regional Austro del Banco del Austro S.A, que envíe

a su Autoridad sendos informes que certifiquen las razones de los débitos efectuados de

la cuenta Corriente No. 0800106249, perteneciente al señor Marcelo Eduardo Idrovo

Mogrovejo, con cédula de identidad No. 0100256759, realizados el 14 de junio de 2001

y el 15 de junio del mismo año; y, que se conceda por escrito igualmente el valor que tuve

que pagar por concepto de cancelación de hipoteca del terreno que se me exigió como

garantía para la concesión del préstamo a los hoy demandados.

En fecha 27 de enero de 2004, la parte demandada señores Jaime Ordoñez y Sonia

Cordero, indican que por estar la causa a prueba, previa notificación contraria y más

formalidades de ley, piden que se practiquen las siguientes diligencias: 1) Que se

reproduzca de autos todo cuanto me sea favorable en especial la contestación dada a la

demanda por nuestra parte e impugno lo adverso; 2) Reproduzco a mi favor los

documentos que ha presentado a la demanda la parte actora, en donde consta que en

ningún momento ha sido requerido al pago por parte del Banco del Austro, ni se le ha

subrogado legalmente en los derechos que la Institución Bancaria supuestamente tenía en

nuestra contra; 3) Se disponga que el señor secretario del despacho siente razón del

tiempo transcurrido entre el vencimiento de la cambial y la fecha en la que se cita con la

demanda, para determinar que toda acción en nuestra contra derivada del pagaré ha

prescrito, conforme dispone el Art. 479 del Código de Comercio. Lo favorable d esto se

tendrá como prueba de nuestra parte; 4) Reproduzco el pagaré a la orden y documentos

que acompaña el actor en la parte pertinente, relacionado a las estipulación de intereses;

no se ha pactado intereses ni mucho menos desde cuando corren, por eso en el peor de

los casos existe plus petición por parte del actor.

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57

El Juzgado Segundo de lo Civil, sienta razón y notifica a las partes en fecha 28 de enero

de 2004, que desde la fecha de vencimiento que consta en el pagaré hasta la última

citación practicada, han transcurrido tres años y un mes y dieciocho días.

En fecha 29 de enero de 2004, el actor Marcelo Idrovo, solicita que en virtud de estar

transcurriendo el término prueba, se practiquen las siguientes diligencias: 1) Se oficie al

señor Gerente de Matriz Regional y Austro del Banco del Austro S.S que envíe a su

Autoridad un informe que determine las fechas de las notificaciones que se hicieron para

que paguen los deudores, previo a la cancelación realizada por el señor Marcelo Idrovo

como garante de la deuda que mantenían los demandados con la Institución Bancaria; así

mismo que indique mediante informe si el garante fue requerido para la cancelación de

esta deuda; 2) Arguyo a mi favor como prueba la escritura de promesa de venta que tuve

que otorgar a favor del señor Targelio Resurrección León Calle del inmueble que servía

como garantía hipotecaria del préstamo concedido a los demandados. Esto lo hice en

razón del apremio que el banco ejercía sobre mi persona a falta de cancelación de los

deudores y en calidad de garante solidario.

El Banco del Austro en fecha 12 de marzo de 2004, a través de su Gerente de Matriz señor

Fernando Burbano, se pronuncia y da contestación al oficio No. 0023-3004JSCC enviado

por el Juzgado Segundo de lo Civil de Cuenca, indicando de que, es difícil determinar las

fechas en que fueron requeridos los deudores para que cancelen la obligación mantenida

en dicha institución, puesto que el Banco del Austro realiza requerimientos todos los días

a sus clientes para que se acerquen a cancelar sus obligaciones vencidas.

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58

En la misma fecha el Banco del Austro también da contestación a otro oficio No. 0018-

2004JSCC, en donde indica que, como consta en los microfilmes que se adjuntan, consta

un débito por $900,00 dólares realizado el 13 de junio de 2001 de la cuenta corriente No.

0800106249 del señor Marcelo Eduardo Idrovo Mogrovejo, a favor de la cuenta del señor

Jaime Ordoñez a pedido de su titular; y, un débito de la misma cuenta por $8268,66

dólares efectuado el 15 de junio de 2001, para aplicar al crédito PHBA 4428 del señor

Jaime Rodrigo Ordoñez Talbot.

4.1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA

PARTE ACTORA Y ANÁLISIS RESPECTIVO.

Lo que la parte actora argumenta, es que ha operado una subrogación legal, prevista en el

Código Civil, en la que no es necesaria la aceptación del deudor, puesto que se trata del

caso del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente, mismo

que se encuentra expresado en el numeral 3 del Art. 1653 >hoy Art. 1626<; en este

proceso judicial, el actor señor Marcelo Eduardo Idrovo Mogrovejo justifica que fue

garante de los señores demandados y que además es él quien ha pagado la deuda en su

totalidad, más los valores de intereses y del levantamiento de la hipoteca abierta de un

terreno del que era él mismo el propietario. Como se ha analizado a lo largo de este

trabajo de investigación, al haber operado la subrogación legal, el nuevo acreedor,

adquiere todos los derechos, garantías y privilegios del acreedor primitivo; es así que es

justo y legal que el actor de la demanda, reclame que se le paguen todos aquellos valores

que él canceló al acreedor Banco del Austro, además que el actor permitió de esta manera

que se desvinculen los deudores principales del acreedor Banco del Austro que les

perseguía por la razón de que el plazo para el cumplimiento de la obligación ya se

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59

encontraba vencido, y al haber pagado el garante, inmediatamente, éste adquiere el

derecho de reclamar al deudor por todo lo pagado, es así que la parte actora también se

fundamenta jurídicamente en el Art. 1655 del Código Civil >hoy Art. 1628>, en el que

están expresados los efectos de la subrogación.

4.1.4. ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL DEMANDADO Y ANÁLISIS

RESPECTIVO.

Los demandados por su parte, niegan que le deban valor alguno al actor, argumentando

que en realidad ellos solicitaron el crédito y constan en el mismo como deudores

principales, en razón de que querían hacerle un favor al actor porque tenían la capacidad

patrimonial para que les otorguen el crédito el Banco del Austro, y que en realidad, quién

se benefició del dinero y utilizó el mismo, fue el garante, hoy actor dentro del proceso

judicial; además se fundamentan de que en el supuesto caso de que le debieran algo al

actor, aquella obligación ya se encontraría extinguida, ya que según como dispone el Art.

479 del Código de Comercio, al haber pasado más de tres años desde la fecha del

vencimiento del pagaré hasta la fecha de la citación de la demanda, la acción ha prescrito.

Como otros argumentos, indican los demandados de que el actor le debe al primer

demandado señor abogado Jaime Ordoñez por supuestos honorarios profesionales, sin

embargo al no tener relación directa con lo sustancial del proceso, no sería un argumento

válido, por la razón de que ese tema debería tratarse en otro proceso, en donde el primer

demandado, debería plantear su demanda y constar como actor.

Argumentan también los demandados, que en el supuesto caso que haya operado una

subrogación legal, ellos deberían pagar solamente el monto que consta en el pagaré, sin

embargo se debe aclarar de que el garante y también actor, hipotecó un bien inmueble de

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su propiedad y al momento de realizar la cancelación de dicha hipoteca abierta, tuvo que

obligatoriamente correr con gastos necesarios; y además es obligatorio tener en

consideración de que el bien inmueble fue también garantía real en el crédito que se

obtuvo del Banco del Austro, y por lo tanto fue accesorio de la obligación principal; los

demandados dicen que tampoco tendrían la obligación de pagar intereses pero al haber

sido deudores principales y al no haber pagado al Banco del Austro los intereses legales

respectivos, fue el garante quién cubrió dichos rubros y por consiguiente tiene el derecho

de que los deudores le restituyan también aquellos valores.

4.1.5. RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

Juez Segundo de lo Civil: Dr. Jorge H. Méndez Calle.

Proceso No. 564-03

Fecha: 31 de marzo de 2004.

PARTE EXPOSITIVA.

El Juez Segundo de lo Civil, en su parte expositiva, se manifiesta respecto al hecho que

motivó al actor plantear su demanda, en donde señala también que dicha demanda ha sido

aceptada a trámite y estando para resolver previo a ello considera lo siguiente:

Que la causa se ha tramitado conforme a las normas legales pertinentes y por lo tanto

declara la validez de la misma; también indica de que la citación fue realizada

oportunamente y que los demandados se dan por notificados, posterior a esto convoca a

Audiencia de Conciliación y tanto el actor como los demandados comparecen y actúan

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61

en la misma por medio de sus abogados defensores, quiénes tienen los poderes respectivos

otorgados a su favor por cada uno de sus clientes; y, en Audiencia de Conciliación la parte

demandada da contestación a la demanda y deduce excepciones, a su vez el actor por su

parte se ratifica en su pretensión.

Así mismo, el señor Juez también expresa que dentro del término prueba comparece la

parte actora y solicita lo que de autos sea favorable, impugna lo desfavorable, reproduce

el pagaré, los certificados conferidos por el Banco del Austro, solicita que se oficie al

Gerente del Banco del Austro para que certifique en qué fecha realizaron las

notificaciones para que paguen los deudores previo a la cancelación efectuada por el señor

Marcelo Idrovo.

Por otra parte, señala que los demandados dentro del término prueba solicitan lo que de

autos le sea favorable, la contestación dada a la demanda e impugnan lo adverso;

reproducen la documentación presentada por el actor, que el actuario siente razón entre

el vencimiento de la cambial y la fecha que se cita con la demanda; reproduce el pagaré

a la orden y el documento que acompaña el actor en la parte pertinente, relacionado a la

estipulación de intereses.

El señor Juez también hace referencia a que la parte actora, en su líbelo de la demanda,

expresa que del pagaré que acompaña, aparece que se ha constituido en deudor solidario

para con el Banco del Austro, por la suma de ocho mil dólares, cuyo plazo se encuentra

vencido y que por lo tanto procedió a pagar al Banco la totalidad de la deuda y que por

consiguiente se ha subrogado en los derechos del acreedor y que por lo tanto exige que la

parte demandada le pague dicho valor, a más de los intereses vencidos que fueron

cancelados a su debido tiempo y los que llegaren a devengarse hasta su total cancelación,

incluyendo también el pago de las costas procesales y los honorarios de su abogado

defensor; respecto a la parte demandada, el señor Juez expresa, que los demandados en

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Audiencia de Conciliación al dar contestación deducen excepciones, mismas que se

encuentran enumeradas y detalladas anteriormente en este trabajo de investigación.

PARTE MOTIVA.

El señor Juez en su parte motiva señala, que analizando la prueba, que lo que alegan las

partes se debe probar, es así que con la documentación que ha adjuntado la parte actora

conjuntamente con su demanda, ésta ha logrado probar su pretensión; respecto a la parte

demandada y específicamente a las excepciones deducidas por ésta, el señor Juez indica

que los demandados se han limitado a reproducir lo que en autos les favorece, a impugnar

el pagaré y solicitar que el actuario siente razón del tiempo transcurrido desde la fecha de

vencimiento del pagaré y la de la citación, de la cual se desprende que han trascurrido tres

años y cuarenta y ocho días, y que por lo tanto ha prescrito la acción; además señala el

señor Juez, que los demandados no han probado ninguna excepción y que en Audiencia

de Conciliación, la parte demanda habla sobre compensaciones, algo que nada tiene que

ver con la presente causa.

Motiva también su resolución que en cuanto a la prescripción que alega la parte

demandada, no tiene efecto de conformidad con el Art. 2439 >hoy Art. 2415< del Código

Civil, es así que se demuestra una vez más que los demandados no prueban ninguna de

las excepciones deducidas por los mismos. Sin embargo en cuanto a la parte actora, el

señor Juez manifiesta que en base a la documentación antes mencionada, prueba

plenamente su pretensión.

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PARTE RESOLUTIVA.

El señor Juez Dr. Jorge Méndez, en su parte resolutiva manifiesta que, acepta la demanda

y dispone que en forma inmediata, JAIME RODRIGO ORDOÑEZ TALBOR y SONIA

PATRICIA CORDERO PEREZ en calidad que han sido demandados, paguen a

MARCELO EDUARDO IDROVO MOGROVEJO, la suma de ocho mil doscientos

sesenta y ocho dólares con sesenta y seis centavos por concepto de los valores cancelados

al Banco del Austro S.A., más el interés legal desde el dieciséis de Junio del año dos mil

uno hasta su total cancelación; con costas se fijan como honorarios para la defensa del

actor en la suma de trescientos dólares.

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4.1.6. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SENTENCIA.

El Juez en su sentencia debía haber explicado qué implica un pago con subrogación legal

y haber tratado sobre el caso específico en el que se sustenta la parte actora para proponer

su demanda; sin embargo, sí se da una correcta aplicación e interpretación de la ley,

respecto a que la Autoridad al verificar que la parte actora señor Marcelo Eduardo Idrovo

Mogrovejo, ha logrado probar su pretensión, con documentación adjuntada al líbelo de

la demanda e incluso con documentación solicitada oportunamente en el término prueba,

es decir, a través del pagaré pudo demostrar que efectivamente fue garante de aquella

deuda y que los deudores principales fueron los cónyuges y demandados señores Jaime

Rodrigo Ordoñez Talbot y Sonia Patricia Cordero Pérez; y, que dicha obligación se

encuentra vencida. Los contestaciones emitidas por la entidad financiera Banco del

Austro S.A. conforme a los oficios enviados por el juzgado, en los que respecto al primer

oficio, contesta de que al tener que realizar el Banco del Austro requerimientos

diariamente a todos sus clientes que se encuentran con sus obligaciones vencidas, no

puede indicar con exactitud las fechas en que fueron requeridos los deudores,

consecuentemente da a entender de que como ya venció el plazo de la obligación

contenida en el pagaré, evidentemente la entidad financiera requirió en varias ocasiones

a los deudores para el pago y que en virtud de que éstos no cancelaron, tuvieron que

requerir el pago al garante; respecto al segundo oficio, la entidad indica que el señor

Idrovo, efectivamente pagó las cantidades de 900,00 dólares y de 8.268,66 dólares a dicha

entidad, señalando que se realizaron los correspondientes débitos de la cuenta corriente

del señor Idrovo.

Con todo lo señalado, es fácil entender de que ha operado la subrogación legal, conforme

al numeral 3 del Art. 1626 del Código Civil de nuestra legislación vigente, siendo

necesario señalar que en cuanto a lo que dispone este cuerpo normativo respecto a la

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subrogación, ha cambiado el orden del articulado mas no su contenido, es decir que en

relación a la subrogación no se ha realizado ninguna derogación ni reforma alguna en la

actualidad; una vez aclarado esto, es por esa razón que en la demanda consta que se

ampara el actor en el Art. 1653 num. 3, debiendo señalar que dicho proceso es del año

2003 y que ahora en el año 2019 dicho artículo vigente es como se ha indicado en líneas

anteriores, el Art. 1526 con igual numeral, mismo que dispone:

Art. 1626.- Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún en contra

de la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y

especialmente a beneficio:

3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

En cuanto a la parte demandada, el Juez al no da con lugar las excepciones deducidas por

los demandados; actúa y resuelve correctamente, ya que la intención de los cónyuges, era

de generar confusión en el criterio e interpretación de la Autoridad, actuando con

deslealtad procesal, al buscar entorpecer o enredar el desarrollo del litigio y buscando que

no se aplique correctamente la ley, que no se actúe con justicia y por lo tanto violentar

los derechos del actor, generándole un perjuicio a éste y librándose los demandados de la

obligación que tienen para con el actor, puesto que ha operado la subrogación por

ministerio de la Ley; tanto es así la mala fe de la parte demandada que argumentan que

ha prescrito la acción, no obstante, el señor Juez actúa con conocimiento y apegado a

Derecho al decir que no se ha producido prescripción alguna conforme al Art. 2439 del

Código Civil que actualmente el Artículo vigente es el 2415, mismo que dispone:

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Art. 2415.- [Tiempo para la prescripción extintiva].- Este tiempo es, en general,

de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias.

Además el Juez en su parte motiva, es preciso al expresar que la parte demandada no

prueba ninguna excepción, incluyendo por consiguiente, aquella en la que los

demandados dicen que se ha dado una compensación en virtud de que el actor también

les debe a ellos, sin embargo el Juez indica que aquello nada tiene que ver con la presente

causa.

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4.1.7. CRITERIO Y APORTE PERSONAL REFERENTE AL CASO

ANALIZADO.

En cuanto a lo sustancial nada ha cambiado, los artículos citados dentro del proceso

judicial analizado, han cambiado de numeración pero no han sido ni derogados ni

reformados.

Este caso judicial en particular demuestra que la subrogación legal es efectiva y que

realmente opera por el ministerio de la Ley, en donde no es necesario el consentimiento

del deudor, ratificando una vez más de que la subrogación genera seguridad jurídica al

nuevo acreedor, permite desvincularse al deudor del acreedor primitivo y que este

segundo lo deje de perseguir; además el acreedor primitivo logra satisfacer

definitivamente la deuda que tiene a su favor, subrogándole en todos sus derechos,

garantías y privilegios al nuevo acreedor. El pago con subrogación es eficiente y por lo

tanto es seguro de emplearse, bien sea de manera convencional; o, bien sea por ministerio

de la Ley según los casos de subrogación que establece y enumera la misma.

Para mejor comprensión en cuanto al análisis de este caso práctico, es necesario que se

expliquen y desarrollen a continuación de manera breve los siguientes temas:

HIPOTECA ABIERTA.

Nuestro Código Civil en su Art. 2309 dispone:

Art. 2309.- [Definición].- Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre

inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

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Es necesario empezar indicando que la hipoteca es un derecho real de garantía que

versa sobre bienes inmuebles, el cual permite asegurar el cumplimiento de una obligación,

el mismo que a pesar de encontrarse gravado, permanece en poder de su propietario que

es el deudor; y, en caso de que el éste no cumpla con su obligación dentro del plazo

acordado, el acreedor puede pedir el embargo del bien y su posterior remate,

permitiéndose de esta manera cobrar su crédito y que la obligación quede satisfecha.

La hipoteca abierta es un derecho real que garantiza no solo el cumplimiento de una

obligación presente sino también de obligaciones futuras que pueden llegar a nacer entre

el deudor y el acreedor, y todas aquellas obligaciones serán aseguradas en cuanto a su

cumplimiento, por una única institución de hipoteca. Se debe tener en cuenta que cuando

se habla de obligaciones futuras, al aún no nacer estos créditos, se los denomina como

indeterminados.

La hipoteca abierta es fácil de diferenciar de la hipoteca cerrada, ya que la segunda,

asegura créditos determinados al momento de su constitución.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Dentro de la responsabilidad solidaría, existe tanto la solidaridad activa como pasiva;

sin embargo lo que nos interesa conocer con precisión, es la solidaridad pasiva, en este

tipo de solidaridad, se da una responsabilidad entre varios codeudores; teniendo en

consideración que el acreedor de la obligación puede requerir el pago y dirigirse contra

todos los deudores solidarios conjuntamente o en contra de cualquiera de ellos, y en caso

de que uno de los codeudores pague, libra a los demás respecto al acreedor. Si el acreedor

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se dirige contra un codeudor solidario determinado, éste no puede oponer al acreedor el

beneficio de división porque destruiría el efecto principal de la solidaridad.

En razón de la solidaridad pasiva, cada uno de los codeudores solidarios quedan

obligados a pagar el total respecto al acreedor, sin que esto quiera decir que soporte la

deuda de los otros codeudores, puesto que el codeudor reconvenido o demandado por el

acreedor, al pagar el total de la deuda, no solo está pagando lo que él debe sino también

lo que adeudan el resto de codeudores al acreedor, por lo tanto este codeudor reconvenido,

según lo que establece la Ley, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus

privilegios y seguridades.

COMPENSACIÓN.

Según nuestro Código Civil en su Art. 1671, dispone el modo de efectuarse la

compensación, expresando que cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera

entre ellas una compensación que extingue ambas deudas. El Art. 1672 ibídem dispone

los requisitos y efectos de la compensación, manifestando que la compensación se opera

por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas

se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las

calidades siguientes: 1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas,

de igual género y calidad; 2. Que ambas deudas sean líquidas; y, 3. Que ambas sean

actualmente exigibles.

La compensación tiene una gran utilidad práctica, ya que tiene la ventaja de ahorrar a

las partes, inútiles desplazamientos y gastos, de prevenir procesos y de impedir que una

de las partes sea víctima de la insolvencia de la otra.

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Existen 3 formas de compensación legal según Morales (1995):

1. La compensación legal, es la que opera de pleno derecho en virtud de la ley

cuando las deudas reúnen las condiciones necesarias a este efecto.

2. La compensación judicial o reconvencional, es la que opera con el concurso del

Juez cuando el crédito demandado no reúne las condiciones requeridas para la

compensación legal.

3. La compensación voluntaria o facultativa, depende de la parte interesada en hacer

que haya la compensación.

PRESCRIPCIÓN RESPECTO AL ART. 2415 DEL CÓDIGO CIVIL

El Art.1415 contenido en el Parágrafo 3º del Título XL del Libro IV de nuestro

Código Civil (2017), dispone:

Art. 2415.- [Tiempo para la prescripción extintiva].- Este tiempo es, en general,

de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y

convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco.

Este tipo de prescripción, es un medio de extinguir las acciones judiciales.

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DESLEALTAD PROCESAL.

Para entender lo que implica actuar con deslealtad procesal, es necesario entender lo

que significa la lealtad procesal, y al respecto el Código Orgánico de la Función Judicial

(2009) en su Art. 26 dispone:

Art. 26.- PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD.- En los procesos judiciales

las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas y abogados que observen

una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar

con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo

modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe

para retardar indebidamente el progreso de la Litis. La parte procesal y su

defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de

conformidad con la ley.

Es fundamental entender que en un proceso judicial no debe existir deslealtad procesal,

esto quiere decir, las partes no deben emplear astucias, ni utilizar al derecho para dilatar

intencionalmente y sin razón el progreso de un litigio; la lealtad es un principio que

dispone el actuar ético y profesional de las partes.

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72

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

El desarrollo de este trabajo de investigación ha permitido entender el alcance del pago

con subrogación, sus ventajas y limitaciones en la práctica pero principalmente ha

permitido desarrollar los argumentos por los cuales tanto la subrogación convencional

como la legal generan una seguridad jurídica absoluta. Nuestro Código Civil al disponer

sobre la subrogación, es muy claro y especialmente al indicar los casos de subrogación

legal, en donde por el simple ministerio de la ley, opera la misma, dejando claro que no

es necesario el consentimiento del deudor; se debe siempre tener presente que la

subrogación interviene a consecuencia y con ocasión de un pago.

Este trabajo de investigación genera claras diferencias entre la subrogación y la cesión de

derechos, puesto que aunque existen similitudes, son dos figuras diferentes, que tienen su

propio procedimiento y sus propios requisitos; entre las diferencias entre estas dos

figuras, la principal es que el pago con subrogación es una forma de extinguir las

obligaciones; mientras que la cesión de derechos es un contrato.

También se ha desarrollado en el contenido del presente trabajo, sobre la cesión de

derechos de herencia y sobre la cesión de derechos litigiosos que contempla nuestro

Código Civil dentro del Título XXIV del libro III, que se refiere a la cesión de derechos.

La cesión de derechos de herencia tiene como base, que esta cesión puede operarse

cuando ya se encuentra abierta la sucesión, en razón de que los pactos sobre sucesión

futura siempre van a adolecer de objeto ilícito; así mismo esta cesión, abarca a los

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derechos reales y a los derechos personales que se puedan encontrar en el patrimonio del

causante. Por su parte, en la cesión de derechos litigiosos, es necesario recalcar que, el

cedente se desprende de los derechos que le pertenecían como actor dentro del juicio y

por consiguiente el cesionario adquiere aquellos derechos, sin embargo el cedente no se

hace responsable de la ganancia o pérdida que pueda tener en lo posterior el cesionario.

El pago con subrogación se debe entender en su esplendor para ponerlo en práctica en la

actualidad, evitando confundir a esta figura con otras, como es el caso de no saber

diferenciarla de la cesión de derechos, tema que ya se ha tratado en la presente

investigación; y, en algunos casos también puede confundirse a la subrogación

convencional con el pago efectivo, debiendo señalar que las diferencias son claras, ya que

en para que opere el pago efectivo es indispensable que intervengan el deudor y el

acreedor o la persona empeñada por estos a título de representante legal o mandatario;

por su parte en la subrogación convencional el tercero que interviene no tiene ninguna

relación con las partes ni mucho menos es representante.

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