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Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2020-2021
ANTEPROYECTO DE LEY: 143
PROYECTO DE LEY: 459
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 57 DE 1 DE
SEPTIEMBRE DE 1978 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
PROPONENTE: H.D. MELCHOR HERRERA.
COMISIÓN: TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Panamá, 09 de septiembre de 2020.
Honorable Diputado MARCOS CASTI LLERO Presidente
Asamblea Nacional E. S. D.
Respetado Señor Presidente :
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En virtud de la facultad que nos concede la Constitución Política de la República de Panamá
en su artículo 164 literal "a" en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Orgánico
del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presentamos por su digno conducto, a la
consideración de esta augusta Cámara, el Anteproyecto de Ley Por la cual se deroga la Ley 57
de 1 de septiembre de 1978 y se dictan otras disposiciones, el cual merece la siguiente
EXPOSICiÓN DE MOTIVOS
En 1978 se aprueba la Ley 5~e 1 de septiembre por la cual se reglamenta el ejercicio de la
Profesión de Contador Público en todo el territorio nacional y se crea a través de su artículo
(13) la Junta Técnica de Contabilidad, como un organismo encargado de regular el ejercicio
de la profesión de los Contadores Públicos, siendo una de sus principales funciones expedir
las licencias de idoneidad para ejercer la profesión, así como uno de sus objetivos
primordiales mantener la vigilancia del ejercicio profesional con el objeto de que este se
realice dentro del más alto plano técnico y ético, con la colaboración de las Asociaciones
Profesionales de los Contadores Públicos.
La profesión de Contador Público tiene una alta responsabilidad y actuación en un sin
número de actos y actividades en los que sus servicios y actuaciones dan fe pública y certeza
razonable de la información relacionada con la función técnica de producir, de manera
sistemática y estructural, información cuantitativa en términos monetarios, de las
transacciones financieras, que realizan las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas
y de los hechos financieros, económicos y patrimoniales que las afectan y, de comunicar
dicha información, con objeto de facilitar a los diversos interesados la toma de decisiones de
carácter financiero en relación con el desarrollo de sus actividades respectivas .
El presente ante proyecto de Ley, fue el resultado de un trabajo conjunto con todos los
gremios de los Contadores Públicos del país organizados, e interesados en contar con un
nuevo instrumento jurídico que esté acorde con los adelantos en los procedimientos y
normas contables que actualmente el mundo económico, comercial y financiero requieren
para constituirse de manera certera y confiable en la base de las actos y actuaciones
económicas que se realizan en panamá e internacionalmente .
En la actualidad en nuestro país hay aproximadamente 25,000 Contadores Públicos idóneos según
los registros de la Junta Técnica de Contabilidad, egresados tanto de universidades nacionales como
internacionales. Estos profesionales han aportado al desarrollo social, cultural, político, histórico y
económico gracias a sus bien fundamentadas ejecutorias dentro y fuera de Panamá.
Por lo antes expuesto y con el fin de darle a la profesión de Contador Público, una moderna
y adecuada normativa jurídica, que de seguridad al ejercicio de la profesión y de los actos
donde intervienen, tanto en lo público como privado, nacional e internacionalmente, le
solicitamos a los Honorables Diputados nos apoyen con sus aportes y posteriormente con su
voto favorable al presente proyecto de ley.
MELCHOR HERRERA
ANTE PROYECTO DE LEY No.
DE 9 de septiembre de 2020
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Por la cual se deroga la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978 y se dietáh -Ótras disposiciones. : .---,,:~---" '--
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO I
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DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ACTOS DE LA PROFESiÓN
Del Contador Público:
Artículo 1: El Contador Público es la persona que posee la idoneidad profesional
establecida por la presente Ley, y que está facultado para ejercer los actos propios
de la profesión de la Contabilidad, de acuerdo con lo que disponga la presente Ley,
y las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 2: Son actos propios del ejercicio de la profesión de Contador Público,
todos aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la información
relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural,
información cuantitativa, en términos monetarios, de las transacciones económicas
que realizan las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, y de los hechos
económicos que las afectan y, de comunicar dicha información, con el objeto de
facilitar a los diversos interesados la toma de decisiones de carácter financiero en
relación con el desarrollo de sus actividades respectivas. También constituyen
actos propios de la profesión de Contador Público, los siguientes:
a) El registro sistemático de las transacciones financieras, económicas y
patrimoniales; análisis de documentos mediante cualquier método de las
transacciones financieras, económicas y patrimoniales.
b) La auditoría externa y el dictamen o refrendo de los estados financieros,
Contraloría, Auditoria Interna y tesorería.
c) La revisión, compilación, preparación, análisis e interpretación de estados
financieros, sus anexos y otra información financiera.
d) La planificación, diseño, instalación o reformas de sistemas de contabilidad;
e) La intervención, comprobación, verificación, y fiscalización de los registros
de contabilidad, y los documentos relacionados con los mismos, así como la
certificación sobre exactitudes o veracidades;
f) Las asesorías, consultorías, peritajes fiscales, judiciales, administrativos y de
cualquier otra naturaleza, sobre transacciones, negocios o documentos que
contengan registros y/o información contable o financiera;
g) Participar como perito en la presentación de recursos de reconsideración y
apelación por alcances, liquidaciones, gravámenes de oficio y otros actos del
gobierno central, entidades descentralizadas, contra las personas naturales
o jurídicas, la consultoría, asesoría y proyecciones financieras, cuando estas
impliquen informes de contabilidad, relacionadas con los tributos, tasas y
otros gravámenes nacionales y municipales;
h) La dirección, ejecución y supervisión de cualesquiera de los trabajos
anteriormente mencionados;
i) Refrendo de las declaraciones juradas de renta y de otros tributos, de las
personas naturales y jurídicas, incluyendo sus anexos correspondientes. El
ministerio respectivo solo aceptara las declaraciones juradas de renta y de
otros tributos, incluyendo sus anexos correspondientes que estén refrendado
por un Contador Público;
j) Diligencia de apertura de los libros de Contabilidad y el aval de los registros
electrónicos u otros medios autorizados por la ley;
k) La enseñanza de cualquier área de la contabilidad en instituciones del sector
público y privado de educación de cualquier nivel;
1) Todos los actos en los que se requiere de la certificación o refrendo de
informes, exposiciones y constancias de índole contable y financiera por
parte de un Contador Público conforme a leyes especiales;
m) Auditoria forense independiente y todas aquellas actividades conexas en el
sector Público y privado;
n) Todos aquellos otros actos que la junta Técnica de Contabilidad considere
como propios de la profesión de contabilidad.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por actividades
relacionadas con la Contabilidad en general todos aquellos servicios que
implican organización, revisión y control de la contabilidad, certificación, refrendo
y dictamen sobre Estados financieros, y toda certificación que se expida con
fundamento en los registros de contabilidad, evaluación y diagnóstico del control
interno, prestación de servicios de auditoria en empresas e instituciones públicas
y privadas, gubernamentales, mixtas y las que operen sin fines de lucro, asesoría
tributaria, asesoría gerencial en aspectos de contabilidad, estudios y
proyecciones financieras, estudios similares, servicios de curador en
liquidaciones y quiebras de empresas; y además, todas aquellas actividades
conexas a la contabilidad en general determinadas por la Junta Técnica de
Contabilidad.
La responsabilidad del Contador Público en los servicios de auditoria externa
solo se limita a la opinión que este expresa sobre los estados financieros básicos
u otra información financiera que sean sometidos a su examen, como también
otros trabajos de aseguramiento de conformidad con las normas de Auditoria
establecidas de acuerdo con la jurisdicción.
La responsabilidad sobre la información financiera, su registro y su presentación
ante usuarios recae sobre la adm9nitracion de la empresa.
Artículo 4. El ejercicio de la profesión de Contador Público se regirá por las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Solo podrá ser designado para el
cargo de Contador Jefe, Subjefe y de Auditor Jefe y Subjefe, en instituciones
públicas y privadas, aquel que tenga el título universitario de Licenciado en
contabilidad, con idoneidad de contador Público. En el caso de los funcionarios
públicos se acatará, además, lo dispuesto en la legislación de Carrera
Administrativa.
Artículo 5. Del ejercicio de la Contabilidad.
El ejercicio de la contabilidad es una actividad de profesión liberal y de
naturaleza civil.
TITULO 11
DE LA LICENCIA DE IDONEIDAD
Artículo 6. Del requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de
Contador Público.
La profesión de Contador Público solo podrá ser ejercida por la Persona Natural
que haya obtenido previamente su idoneidad como Contador público.
Artículo 7. De la acreditación de la idoneidad.
Para acreditar la idoneidad del Contador Público se requiere la resolución
expedida por la Junta técnica de Contabilidad, con sujeción a las disposiciones
de la presente Ley.
Artículo 8. Son requisitos para obtener la idoneidad de contador Público, los
siguientes:
a) Ser ciudadano panameño;
b) Haber obtenido título universitario con especialización en Contabilidad
expedido por la universidad de Panamá o por otras instituciones
universitarias oficiales o particulares autorizadas por el estado, o por
las instituciones universitarias extranjeras, revalidados por la
universidad de Panamá.
c) Presentar declaración jurada afirmando no haber sido condenado por
delitos dolosos definidos por las Leyes de la Republica de Panamá,
durante los siete (7) años anteriores a la presentación de la solicitud
de la idoneidad.
Artículo 9. Expedición de la idoneidad del contador Público.
La idoneidad que acredita como Contador Público debe ser solicitada por el
interesado a la Junta Técnica de Contabilidad; quien expedirá la resolución de
idoneidad correspondiente en un término no mayor de treinta (30) días hábiles
improrrogables, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya sido
presentada en debida forma. La resolución de idoneidad debe ser firmada por el
presidente, secretario ejecutivo y otro miembro de la a la Junta Técnica de
Contabilidad. Dicha resolución deberá contener adherida los timbres fiscales
establecidos en el reglamento, a cargo del interesado.
La entrega de la idoneidad se hará bajo juramento en un acto protocolar de la a
la Junta Técnica de Contabilidad.
En el caso de que se niegue una solicitud de idoneidad, la resolución debe
notificarse personalmente al solicitante y se admitirá recurso de reconsideración
ante la Junta técnica de contabilidad.
TITULO 111 DEL EJERCICIO DE LA PROFESiÓN
Artículo 10. Solo el Contador Público podrá ejecutar los actos de la profesión
destinados a dar fe pública y certeza razonable, a la que se refiere el Artículo 2do
de la presente Ley.
Artículo 11. Permisos especiales para profesionales extranjeros. La Junta Técnica
de Contabilidad podrá conceder permisos especiales a profesionales extranjeros
para ejercer ciertos actos propios de la profesión de Contador Público por un periodo
no mayor de seis (6) meses, previa solicitud de la Persona Natural o Jurídica
responsable de dicha contratación. Se establece que estos permisos especiales no
constituyen ejercicio profesional, ni conceden la facultad de dar certeza razonable,
ni fe pública, ni son renovables.
Estos permisos especiales se concederán únicamente en los siguientes casos:
a. Cuando se trate de ciudadanos de un país donde se reconozca el mismo
derecho a los panameños.
b. Cuando se trate de Auditores internos contratados por organismos
internacionales de Derecho Internacional Público, que necesiten llevar a
cabo esas labores relacionadas con su organización.
Artículo 12. De la conformación de Personas jurídicas integradas por Contadores
Públicos. Solamente podrán constituirse en sociedades para la prestación de los
servicios calificados como propios de la profesión, los definidos en los artículos 6 y
10, de la presente Ley, las personas naturales, titulares de la idoneidad de Contador
Público.
Artículo 13. Condiciones para las Personas Jurídicas integradas por Contadores
Públicos. Las Personas Jurídicas así constituidas, además de cumplir con los
requisitos legales, exigibles para operar, pagarán a la Junta Técnica de
Contabilidad, por su registro, la suma que la misma determine mediante resolución
y estarán sujetas a las siguientes condiciones específicas.
a) Estas personas jurídicas únicamente tendrán como socios, accionistas,
directores, dignatarios o representantes legales a Contadores Públicos
panameños. En el caso de las sociedades por acciones, estas acciones
serán nominativas.
b) Las personas jurídicas nacionales de que trata el presente Capitulo podrán
afiliarse o asociarse con firmas, asociaciones, sociedades y personas
jurídicas o naturales extranjeras dedicadas a ejecutar actos propios de la
profesión de Contadores Publico en su país de origen o a coordinar
internacionalmente la práctica profesional de la contabilidad pública, pero
esta relación deberá darse a través de una activa y efectiva asociación y
afiliación con las personas jurídicas o naturales extranjeras, siempre que los
Contadores Públicos panameños ejerzan todas las funciones indicadas en el
artículo XX de esta Ley.
c) Las personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o
naturales extranjeras, de acuerdo con el literal anterior podrán adicionar y
utilizar en sus membretes y rótulos la razón social de esas firmas,
asociaciones, sociedades o personas jurídicas. Los membretes y rótulos de
la razón social de la persona jurídica nacional tendrán en todos los casos,
mayor o igual prominencia que la razón social de la entidad extranjera.
d) Las personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o
naturales extranjeras de Contadores Públicos deberán registrarse ante la
Junta Técnica de Contabilidad, de acuerdo con lo que señale esta Ley y la
reglamentación que para tal efecto emita la Junta Técnica de Contabilidad.
Las personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas extranjeras de
Contadores Públicos deberán registrar todos los cambios de socios, nombres,
símbolos de identificación o modificaciones al pacto social que realicen, ante la
Junta Técnica de Contabilidad.
Artículo 14. Los documentos que contengan certificaciones, dictámenes, refrendo
y atestaciones que tengan su origen en los actos de la profesión definidos por la
presente Ley, cuyo objetivo y propósito sean los de dar fe pública o certeza
razonable y que emanen de las personas Jurídicas a que se refiere este capítulo,
deberán llevar, además del membrete, la rúbrica o sello de la persona jurídica, la
firma autentica del representante legal o de uno de los socios con derecho al uso
de la firma social de la respectiva persona jurídica, con la indicación de su nombre
u número de idoneidad de contador Público.
TITULO IV DEL CÓDIGO DE ÉTICA
Artículo 15. Del Código de Ética. La Junta Técnica de Contabilidad velara porque
se cumplan todos los preceptos del Código de Ética Profesional. Las disposiciones
de dicho Código son de observancia obligatoria para todos los Contadores Públicos
y, con idoneidad acreditada en los términos de la presente Ley, para todos los actos
de su profesión.
PARAGRAFO TRANSITORIO: El código de ética aprobado en el decreto NO.26
del 17 de mayo de 1984, deberá ser sometido a revisión por parte de la Junta
Técnica de Contabilidad para realizarle las modificaciones necesarias y pertinentes.
Para tales efectos, la Junta Técnica de Contabilidad, dispondrá de treinta (30) días
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para iniciar dicha revisión, y estará
obligada a presentar el proyecto de reformas al Código de Ética Profesional del
Contador Público, en un término no mayor de seis (6) meses, desde la entrada en
vigor de la presente Ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Hasta tanto la Junta Técnica de Contabilidad no
logre la elaboración y aprobación de un nuevo Código de Ética, se deberá cumplir
con el Código de Ética, aprobado mediante el Decreto No. 26 de 17 de mayo de
1984. También se podrá utilizar el Código de Ética de la Federación Internacional
de Contadores (IFAC).
LA Junta Técnica de Contabilidad revisara el Código de Ética por lo menos una vez
cada cinco (5) años.
En todas las revisiones y proyectos de reformas que la Junta Técnica de
Contabilidad realice del Código de Ética Profesional, deberá solicitar la colaboración
de las Asociaciones de Profesionales de Contabilidad y las Universidades que
tengan la Licenciatura de Contabilidad en su pensum académico.
TITULO V DE LA JUNTA TÉCNICA DE CONTABILIDAD
Artículo 16. Crease para los fines de la presente Ley, una Junta Técnica de
Contabilidad compuesta de siete (7) miembros principales con sus respectivos
suplentes, designados por los organismos representados en esta Junta, por un
periodo de tres (3) años. Esta Junta estará compuesta, así:
a. Un (1) Contador Público designado por el Ministerio de Comercio e
Industria, quien fungirá como secretario de la Junta.
b. Dos profesores de Contabilidad, quienes deberán ser Contadores
Públicos, uno de la Universidad de Panamá y otro por las
universidades particulares que imparten la carrera de licenciatura en
Contabilidad, el cual será designado por el Consejo de Rectores de
Panamá.
c. Cuatro (4) Contadores Públicos designados por las Asociaciones
representativas den los Profesionales de Contabilidad debidamente
registradas en la Junta Técnica de Contabilidad.
PARAGRAFO: Para efectos del acápite c) de este artículo, se entenderá como
Asociaciones representativas, aquellas que tengan mayor cantidad de miembros
asociados con idoneidad de Contador público.
Artículo 17. En el evento de que los Contadores Públicos Designados por las
Asociaciones y las Universidades con derecho a Designar miembros para integrar
la Junta Técnica de Contabilidad, no sean nombrados por el Órgano Ejecutivo en
un periodo de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha del documento en el
que se les Designa, tendrán derecho a tomar posesión de sus cargos ante el
presidente de la Junta Técnica de Contabilidad, para lo cual este organismo, a
través de su Secretaria Ejecutiva, expedirá la resolución correspondiente.
La resolución en cuestión deberá ser expedida dentro de los siguientes tres (3) días
hábiles, luego de vencido el plazo de treinta (30) días calendarios a los que se refiere
este artículo, como consecuencia de haberse producido el silencio administrativo
positivo.
Artículo 18. La presidencia de la Junta Técnica de Contabilidad será ejercida por
un periodo anual, en forma rotativa, por cada uno de los miembros, esta rotación
institucional se mantendrá ordenadamente y de manera continua, más allá del
vencimiento del periodo de tres (3) años de vigencia de los nombramientos de los
miembros de la Junta Técnica de Contabilidad.
El orden para asumir la presidencia de la Junta Técnica de Contabilidad será en
base al orden de las fechas de fundación de cada una de las Asociaciones y
Universidades integrantes de la Junta técnica de Contabilidad.
Artículo 19. Son atribuciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley;
b) Expedir y registrar la idoneidad profesional de CP que trata esta ley, las
resoluciones de inscripción de las personas jurídicas que efectúan trabajos
de contabilidad uy de las asociaciones profesionales de CP.
c) Mantener actualizado el registro de CP de personas jurídicas constituidas por
CP en el ejercicio de la profesión y de las asociaciones de profesionales de
CP.
d) Vigilar el ejercicio de la profesión de CP con objeto de que este se realice
dentro del más alto plano técnico, ético y de calidad, con la colaboración y
coordinación de las asociaciones profesionales de CP y cualquier otro ente
de la profesión del contador aprobado por la Junta técnica de Contabilidad,
así como también la coordinación con otras entidades reguladoras, en
materia relacionada con el ejercicio de la profesión de CP.
e) Expedir el programa de control de calidad del ejercicio profesional y
reglamentar su aplicación.
f) Expedir las normas necesarias para el mejoramiento del ejercicio de la
profesión de CP, incluyendo la adopción del código de ética Profesional y sus
modificaciones, como también programas de educación continua.
g) Emitir mediante resoluciones, normas de contabilidad y auditoría para el
sector privado y público cuando las normas internacionales y las locales
existentes no provean la normativa aplicable para Panamá. En este proceso
la Junta técnica de contabilidad considerara las opiniones de todos los
sectores económicos y financieros de la Republica de Panamá, así como las
normas aplicables a sectores regulados.
PARÁGRAFO 1. Hasta tanto la Junta Técnica de Contabilidad no disponga
algo distinto, los CP utilizaran para su ejercicio profesional, las normas
Internacionales de Información Financiera y la Norma Internacional de
Información Financiera para (PYMES), emitidas y que emita el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad y (IASB), organismo independiente
establecido para promulgar normas contables de aplicación mundial.
PARÁGRAFO 2. Hasta tanto la Junta Técnica de Contabilidad no disponga
algo distinto, se adoptan como propias y de aplicación en la Republica de
Panamá las Normas y Guías de Auditoria (NIAS) emitidas y que emita el
Comité de Practica Internacionales de Auditoria de la federación
Internacional de Contadores, para la auditoria de estados financieros.
PARÁGRAFO 3. Se faculta a la Comisión de Normas de Contabilidad
Financiera (NOCOFIN) para que recomiende a la Junta Técnica de
Contabilidad las acciones reglamentarias que se requieran, aplicables a las
normas Internacionales de Contabilidad, a las Normas o Guías
Internacionales de Auditoria emitidas por los organismos internacionales;
h) Promover lo relacionado con la investigación contable.
i) Coordinar con las asociaciones y universidades la divulgación de las normas
de contabilidad y de auditoria del sector privado y público por intermedio de
la Comisión de Contabilidad Financiera (NOCOFIN).
j) Vigilar el cumplimiento de las normas de contabilidad del sector privado
adoptadas por la presente Ley y tomar las acciones pertinentes de
conformidad con las prohibiciones y sanciones establecidas en esta ley.
k) Crear las comisiones de trabajo que estime necesaria para poder cumplir con
las responsabilidades establecidas en la presente Ley en el ejercicio de la
profesión de CP, nombrar miembros, definir su marco de acción, atribuciones
y mecanismos de rendición de cuentas.
1) Suscribir acuerdos de colaboración con entidades nacionales e
internacionales relacionados con el ejercicio de la profesión de Contador
Público.
m) Investigar de oficio o a solicitud de parte interesada, lo relacionado con la
conducta de los Contadores Públicos y de las firmas profesionales de
contabilidad y cualquier otra persona que infrinja las disposiciones de esta
Ley, del Código de Ética Profesional, las disposiciones afines contenidas en
el Código de Comercio y otras leyes relacionada con la profesión, expedir
resoluciones sobre las sanciones correspondientes que estará a disposición
de los afectados y su representación legal.
n) Definir y actualizar cada cinco (5) años el perfil del CP y recomendar los
requisitos mínimos para su formación académica, con la colaboración de las
universidades que dicten la carrera de contabilidad, así como también las
recomendaciones para el mejoramiento técnico y ético de los contadores
públicos que actúen como docentes.
o) Establecer las tarifas para los servicios y/o tramites que realice esta Junta.
p) Utilizar los fondos de autogestión en todo lo que requiera la Junta Técnica de
Contabilidad para su funcionamiento. Todos los desembolsos deben estar
amparados en el presupuesto anual aprobado por la Junta Técnica de
Contabilidad. Anualmente, con fecha de 31 de diciembre los fondos deben
ser objeto de una auditoria externa.
q) Suspender temporal o indefinidamente, o cancelar la licencia de idoneidad
profesional a las personas naturales y el registro a las personas jurídicas por:
a. Obtener mediante engaño, falsedad o soborno su licencia de
idoneidad profesional.
b. Negligencia, incompetencia o deshonestidad comprobadas en el
ejercicio de la profesión.
c. Que el Contador Público facilite el uso de su idoneidad a terceras
personas.
d. Infringir las disposiciones de esta Ley, del Código de Ética
Profesional y las disposiciones afines del Código de Comercio, del
Código Fiscal y otras leyes relacionadas con el ejercicio de la
profesión de Contador Público.
e. Haber incumplido al tenor de lo fijado en el artículo XXx de la
presente Ley.
r) Expedir el reglamento interno de la Junta y las modificaciones al
mismo, mediante resolución que deberá ser publicada en la
Gaceta Oficial.
s) Ejercer las demás atribuciones que señalen las leyes, decretos y
resoluciones vigentes.
t) Conceder los permisos especiales temporales a los profesionales extranjeros
en los casos a que se refiere esta ley.
u) Establecer una tabla de referencia de honorarios mínimos por servicios
profesionales.
v) Ejecutar mediante resoluciones todo lo que sea necesario para la regulación
de la profesión de la contabilidad, incluyendo su inscripción y participación
en los organismos internacionales, de acuerdo con sus disposiciones.
w) Fortalecer, con la participación de las asociaciones de Contadores Públicos,
todas las acciones necesarias para la unión de todos los profesionales de la
contabilidad.
x) Coordinar y colaborar con las entidades Gubernamentales en los aspectos
relacionados con la profesión de la contabilidad.
PARAGRAFO TRANSITORIO: La Junta Técnica de Contabilidad, será un
organismo con independencia para manejar su gestión administrativa, de
personal, presupuesto, fondo de autogestión y lo necesario para la regulación
de la profesión de la contabilidad y sus profesionales.
Artículo 20. Impedimento a los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad.
Los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad estarán impedidos para
conocer de los asuntos que los afecten individualmente o de los que se refieren
a la firma o a la empresa o entidad a la cual pertenecen, trabajan o hayan
pertenecido o trabajado, o que se relacionen con su conyugue o sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y aquellos
aspectos que se establece en el artículo 118 de la Ley 38 de 2000.
Artículo 21. La Junta Técnica de Contabilidad se reunirá en sesión ordinaria y
extraordinaria. Las sesiones ordinarias serán como mínimo una vez al mes. Las
reuniones serán presididas por su presidente o en su defecto por el
vicepresidente - tesorero y se celebrarán con la mitad más uno de los miembros
(principales o suplentes) con derecho a voto. Las decisiones que se adopten se
tomaran con el voto afirmativo de, por lo menos, la mitad más uno de los
miembros con derecho a voto en la reunión.
Se podrán efectuar reuniones extraordinarias por propuesta de su presidente o
por petición de al menos tres (3) de sus miembros.
Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones aun cuando su principal
este presente, pero sólo tendrán derecho a voz. Para que un miembro suplente
tenga derecho a voto deberá actuar en sustitución de su principal.
La falta de asistencia y representación en tres (#) reuniones consecutivas o seis
(6) durante el año de una asociación y/o universidad, miembro de la Junta
técnica de Contabilidad, dará lugar a la remoción de su representante de la
respectiva asociación y/o universidad.
Artículo 22. La Junta Técnica de contabilidad contara con su propia estructura
administrativa para ejercer las funciones, que mediante esta Ley se determinan
y funcionara con el presupuesto anual preparado por la secretaria Ejecutiva y
aprobado por la Junta técnica de contabilidad. Estará adscrita al MICI, el cual
debe asignar una partida presupuestaria suficiente para sufragar los gastos
inherentes al funcionamiento de la misma.
La Junta técnica de Contabilidad podrá generar fondos de autogestión y recibir
donaciones.
TITULO VI DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES
Artículo 23. Del registro de las Asociaciones de Contadores Públicos, ante la
Junta Técnica de Contabilidad.
Las Asociaciones de Contadores Públicos que hayan obtenido su personería
Jurídica tienen la obligación de registrarse ante la Junta Técnica de Contabilidad.
Para obtener el registro y renovación cada dos (2) años ante la Junta Técnica
de Contabilidad las asociaciones profesionales de Contador Público deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a. Presentar copia autenticada de la escritura pública que contiene la
personería jurídica de la asociación.
b. Presentar una lista con los nombres, firmas, numero de cedula y
numero de la idoneidad de los socios que componen su junta directiva.
c. Presentar lista completa o directorio de sus socios con indicación de
su nombre, firma, dirección actual, numero de cedula, numero de
idoneidad y fecha de afiliación.
d. Pagar el monto que la Junta Técnica de Contabilidad, determine para
su registro y renovación los cuales deberán depositarse en la cuenta
de autogestión de la junta Técnica de Contabilidad,
e. Presentar el programa de educación continua.
CAPITULO VII DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 24. Prohibiciones al ejercicio de los actos de la profesión reservados a los
Contadores.
Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los Contadores
Públicos, a las personas naturales y jurídicas quienes no hayan obtenido la licencia
de idoneidad profesional, o la resolución de registro correspondiente de que trata la
presente Ley. La infracción de esta disposición será sancionada con multa mínima
a favor de la Junta Técnica de Contabilidad de Cinco mil balboas (8/5,000.00),
tomando en cuenta la gravedad de la infracción, sin menoscabo de las sanciones
penales que corresponda.
Artículo 25. Queda prohibido utilizar el titulo o atribuirse el carácter de Contador
Público u operar como firma de contabilidad o de auditoria, como persona natural
sin haber obtenido la idoneidad o el registro para la persona jurídica ante la Junta
Técnica de Contabilidad. Los que contravengan esta disposición serán sancionados
con multa mínima a favor de la junta técnica de Contabilidad de mil balboas
(8/1,000.00) por la primera vez y de diez mil balboas (8/10,000.00) las sucesivas,
sin menoscabo de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 26. Sanciones al contador Público. El Contador Público que contravenga
la presente Ley, las normas del Código de Ética Profesional, o las disposiciones del
Código de Comercio y otras leyes relacionadas con la profesión, se hará acreedor
a las sanciones correspondientes, las cuales serán impuestas por la Junta Técnica
de Contabilidad, de la manera siguiente:
a. Amonestación verbal
b. Amonestación Escrita, que consiste en una reprensión escrita que se
hace a la persona, dejando constancia en su expediente.
c. Suspensión temporal de la Licencia.
d. Cancelación de la Licencia.
Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya
lugar y sin perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la ley
penal.
Artículo 27. Sanciones a las Personas Jurídicas integradas por Contadores
Públicos. La persona jurídica integrada por Contadores Públicos que contravenga
la presente Ley, las normas del Código de Ética Profesional, o las disposiciones del
Código de comercio y otras leyes relacionadas con la profesión, se hará acreedora
a las sanciones correspondientes, las cuales serán impuestas por la Junta Técnica
de Contabilidad por orden de gravedad, de la siguiente, manera:
a. Amonestación pública, que consiste en una represión escrita que se hace a
la persona jurídica, dejando constancia en su expediente;
b. Suspensión temporal de la resolución de inscripción;
c. Cancelación de la resolución de inscripción.
Las sanciones que indica este articulo también serán aplicadas al representante
legal de la firma sancionada y aplicara lo contenido en el artículo anterior.
Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya
lugar y sin perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley
penal.
Artículo 28. De la notificación y de la presentación de recursos a través de la vía
gubernativa. Las resoluciones que contengan sanciones a que se refiere el presente
capitulo, serán expedidas por:
Una comisión de ética y disciplina integrada por tres (3) miembros de la Junta
Técnica de Contabilidad nombrada para tal efecto y admitirán recursos de
reconsideración ante la misma comisión y recursos de apelación ante el pleno de
Junta Técnica de Contabilidad, el cual deberá presentarse en un término de quince
(15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación.
La primera resolución será comunicada personalmente, de desconocerse el
paradero de la persona será notificada por edicto por un periodo de cinco (59 días
en un diario de circulación nacional.
Artículo 29. La notificación de las resoluciones se hará mediante edictos fijados en
las oficinas de la Junta técnica de Contabilidad, en lugar visible, por el termino de
cinco (5) días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación.
Artículo 30. Condiciones para solicitar nuevamente la idoneidad o el registro luego
de haber sido cancelada. La persona natural o jurídica a quien se le cancele la
licencia de contador público o resolución de inscripción, respectivamente, expedidas
de acuerdo con la presente Ley, podrán solicitar su habilitación y la expedición de
una nueva licencia o registro, siempre y cuando compruebe que ha cumplido la
sanción a que hubiese sido condenado.
Artículo 31. Tiempo para solicitar nuevamente la idoneidad o el registro luego de
haber sido cancelada. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido
sancionadas con la cancelación de su idoneidad o registro en la Junta Técnica de
Contabilidad podrán solicitar su habilitación y la expedición de una idoneidad o
registro, siempre y cuando haya transcurrido el termino de diez (10) años entre la
fecha en que la resolución de cancelación fue formalmente ejecutoriada y la fecha
de solicitud de la nueva idoneidad o registro.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. De la prescripción de denuncias contra contadores públicos o firmas
de contadores públicos. La denuncia contra el contador público prescribirá en un
término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que sea comunicada la
denuncia a la Junta técnica de Contabilidad.
Artículo 33. De las idoneidades de Contador Público y los registros de personas
jurídicas. A partir de la promulgación de la presente Ley, las idoneidades de
Contadores Públicos y los registros de Personas Jurídicas expedidos con
anterioridad a la presente Ley permanecerán vigentes.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Los titulares de las idoneidades de Contador
Público expedidas al amparo de leyes anteriores, podrán solicitar ante la Junta
Técnica de Contabilidad, la habilitación de su idoneidad.
Para tal efecto bastara con la presentación de su certificado de idoneidad, con la
certificación de fiel copia de su original, expedida por un notario público, antes del
31 de diciembre de 2020.
La Junta Técnica de Contabilidad hará las comunicaciones pertinentes a la
Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de comercio e Industria, sobre
las habilitaciones que haga.
TITULO IX DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34. Disposiciones finales. Esta Ley reglamentara todas las actividades que
tenga que realizar la Junta técnica de Contabilidad.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Aquellas regulaciones y normas contenidas en la
Ley 57 del 1 de septiembre de 1978, que requieran ser reglamentadas
posteriormente por la Junta Técnica de Contabilidad mantendrán su vigencia hasta
tanto se produzca la reglamentación correspondiente.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Sé establece que la Junta Técnica de Contabilidad
que este instalada al momento de la entrada en vigencia la presente Ley se
mantendrá en su cargo y viabilizará en un término no mayor a seis (6) meses la
conformación de la nueva Junta Técnica de Contabilidad con las designaciones que
hagan los organismos que la integran en base a lo establecido en esta Ley.
Artículo 35. Deróguese la Ley No. 57 del1 de septiembre de 1978, el Decreto NO.68
de 1986 y todas las otras disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
Artículo 36. La presente Ley comenzara a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUB ESE
Propuesto a la consideración de nal, hoy ( 9 ) de septiembre de dos mil veinte (2020).
PROYECTO DE LEY N"459 :. ':' -= • -. ... '-' COMISiÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
ASAMBLEA NACIONAL ¡:c, Z: 1) Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social
. c~~~t~ -----1 H.D. VíCTOR CASTILLO PÉREZ
Presidente Teléfono: 512-8300, ext. 8831/ ~1P~ .:!~:¿ n ____ _ correo: [email protected]
/ ', ' , -_~ .. _::_~O::3 ____ ''''·'-.1
Panamá, 6 de octubre de 2020
Honorable Diputado MARCO CASTILLERO Presidente Asamblea Nacional E. S. D.
Respetado Señor Presidente:
:-.... :: .. -..:.:...:3 ___ ':' ' •• ,:3
I :.~ --_ .. _-.. 1 __ - ':,--"
Debidamente analizado y prohijado por la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social
en reunión efectuada el 6 de octubre de 2020, le remitimos para los trámites
correspondientes el Proyecto de Ley, " Por la cual se deroga la Ley 57 de 1 de septiembre
de 1978 y se dictan otras disposiciones.", que corresponde al Anteproyecto de Ley 143,
originalmente presentado por el H.D. Melchor Herrera.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Reglamento Interno, le solicito se sirva
impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Proyecto sea sometido
próximamente a Primer Debate.
Atentamente,
Presidente de la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social
Apartado 0815-01603 Panamá/ Rep. de Panamá
Palacio Justo Arosemena
PROYECTO DE LEY N"459 COMISiÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1 ~ • .., '1 • , '\ , 0-, ..... ...::.'-' JI.~.~ •• ..J..·L...:. ~" \I _ . ........ ...
"1 00 ,01' 1 ... I'(J/ Q..¡ o .~. o, o"c o ~~I
2... '. " ? , __ ....u. _ __ _
En 1978 se aprueba la Ley 51 de 1 de septiembre por la cual se reglamenta el ej ercicio de la
Profesión de Contador Público en todo el territorio nacional y se crea a través de su artículo
(13) la Junta Técnica de Contabilidad, como un organismo encargado de regular el ejercicio
de la profesión de los Contadores Públicos, siendo una de sus principales funciones expedir
las licencias de idoneidad para ejercer la profesión, así como uno de sus objetivos
primordiales mantener la vigilancia del ejercicio profesional con el objeto de que este se
realice dentro del más alto plano técnico y ético, con la colaboración de las Asociaciones
Profesionales de los Contadores Públicos.
La profesión de Contador Público tiene una alta responsabilidad y actuación en un sm
número de actos y actividades en los que sus servicios y actuaciones dan fe pública y
certeza razonable de la información relacionada con la función técnica de producir, de
manera sistemática y estructural, información cuantitativa en términos monetarios, de las
transacciones financieras, que realizan las personas naturales y jurídicas, públicas o
privadas y de los hechos financieros , económicos y patrimoniales que las afectan y, de
comunicar dicha información, con objeto de facilitar a los diversos interesados la toma de
decisiones de carácter financiero en relación con el desarrollo de sus actividades
respectivas.
El presente ante proyecto de Ley, fue el resultado de un trabajo conjunto con todos los
gremios de los Contadores Públicos del país organizados, e interesados en contar con un
nuevo instrumento jurídico que esté acorde con los adelantos en los procedimientos y
normas contables que actualmente el mundo económico, comercial y financiero requieren
para constituirse de manera certera y confiable en la base de las actos y actuaciones
económicas que se realizan en panamá e internacionalmente.
En la actualidad en nuestro país hay aproximadamente 25 ,000 Contadores Públicos idóneos
según los registros de la Junta Técnica de Contabilidad, egresados tanto de universidades
nacionales como internacionales. Estos profesionales han aportado al desarrollo social,
cultural, político, histórico y económico gracias a sus bien fundamentadas ejecutorias
dentro y fuera de Panamá.
Por lo antes expuesto y con el fin de darle a la profesión de Contador Público, una moderna
y adecuada normativa jurídica, que de seguridad al ejercicio de la profesión y de los actos
donde intervienen, tanto en lo público como privado, nacional e internacionalmente, le
solicitamos a los Honorables Diputados nos apoyen con sus aportes y posteriormente con
su voto favorable al presente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY N"459 COMISiÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
PROYECTO DE LEY No.
De de de 2020
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Por la cual se deroga la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978 y se dictan otras dispos <;3.iQ!:t~§_· ___ "J.". :-: __ ... __ 2 ___ "
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ACTOS DE LA PROFESIÓN
Del Contador Público:
Artículo 1. El Contador Público es la persona que posee la idoneidad profesional
establecida por la presente Ley, y que está facultado para ejercer los actos propios de la
profesión de la Contabilidad, de acuerdo con lo que disponga la presente Ley, y las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 2. Son actos propios del ejercicio de la profesión de Contador Público, todos
aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la información relacionada con
la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural, información
cuantitativa, en términos monetarios, de las transacciones económicas que realizan las
personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, y de los hechos económicos que las
afectan y, de comunicar dicha información, con el objeto de facilitar a los diversos
interesados la toma de decisiones de carácter financiero en relación con el desarrollo de sus
actividades respectivas. También constituyen actos propios de la profesión de Contador
Público, los siguientes:
a) El registro sistemático de las transacciones financieras, económicas y patrimoniales;
análisis de documentos mediante cualquier método de las transacciones financieras,
económicas y patrimoniales.
b) La auditoría externa y el dictamen o refrendo de los estados financieros,
Contraloría, Auditoria Interna y tesorería.
c) La revisión, compilación, preparación, análisis e interpretación de estados
financieros, sus anexos y otra información financiera.
d) La planificación, diseño, instalación o reformas de sistemas de contabilidad;
e) La intervención, comprobación, verificación, y fiscalización de los registros de
contabilidad, y los documentos relacionados con los mismos, así como la
certificación sobre exactitudes o veracidades;
f) Las asesorías, consultorías, peritajes fiscales , judiciales, administrativos y de
cualquier otra naturaleza, sobre transacciones, negocios o documentos que
contengan registros y/o información contable o financiera;
g) Participar como perito en la presentación de recursos de reconsideración y apelación
por alcances, liquidaciones, gravámenes de oficio y otros actos del gobierno central,
entidades descentralizadas, contra las personas naturales o jurídicas, la consultoría,
asesoría y proyecciones financieras, cuando estas impliquen informes de
contabilidad, relacionadas con los tributos, tasas y otros gravámenes nacionales y
municipales;
h) La dirección, ejecución y supervisión de cualesquiera de los trabajos anteriormente
mencionados;
i) Refrendo de las declaraciones juradas de renta y de otros tributos, de las personas
naturales y jurídicas, incluyendo sus anexos correspondientes. El ministerio
respectivo solo aceptara las declaraciones juradas de renta y de otros tributos,
incluyendo sus anexos correspondientes que estén refrendados por un Contador
Público;
j) Diligencia de apertura de los libros de Contabilidad y el aval de los registros
electrónicos u otros medios autorizados por la ley;
k) La enseñanza de cualquier área de la contabilidad en instituciones del sector público
y privado de educación de cualquier nivel;
1) Todos los actos en los que se requiere de la certificación o refrendo de informes,
exposiciones y constancias de índole contable y financiera por parte de un Contador
Público conforme a leyes especiales;
m) Auditoria forense independiente y todas aquellas actividades conexas en el sector
Público y privado;
n) Todos aquellos otros actos que la junta Técnica de Contabilidad considere como
propios de la profesión de contabilidad.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por actividades relacionadas con la
Contabilidad en general todos aquellos servicios que implican organización, revisión y
control de la contabilidad, certificación, refrendo y dictamen sobre Estados financieros, y
toda certificación que se expida con fundamento en los registros de contabilidad,
evaluación y diagnóstico del control interno, prestación de servicios de auditoria en
empresas e instituciones públicas y privadas, gubernamentales, mixtas y las que operen sin
fines de lucro, asesoría tributaria, asesoría gerencial en aspectos de contabilidad, estudios y
proyecciones financieras, estudios similares, servicios de curador en liquidaciones y
quiebras de empresas; y además, todas aquellas actividades conexas a la contabilidad en
general determinadas por la Junta Técnica de Contabilidad.
La responsabilidad del Contador Público en los servicios de auditoria externa solo se limita
a la opinión que este expresa sobre los estados financieros básicos u otra información
financiera que sean sometidos a su examen, como también otros trabajos de aseguramiento
de conformidad con las normas de Auditoria establecidas de acuerdo con la jurisdicción.
La responsabilidad sobre la información financiera, su registro y su presentación ante
usuarios recae sobre la adm9nitracion de la empresa.
Artículo 4. El ejercicio de la profesión de Contador Público se regirá por las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos. Solo podrá ser designado para el cargo de Contador Jefe,
Subjefe y de Auditor Jefe y Subjefe, en instituciones públicas y privadas, aquel que tenga el
título universitario de Licenciado en contabilidad, con idoneidad de contador Público. En el
caso de los funcionarios públicos se acatará, además, lo dispuesto en la legislación de
Carrera Administrativa.
Artículo 5. Del ejercicio de la Contabilidad.
El ejercicio de la contabilidad es una actividad de profesión liberal y de naturaleza civil.
TITULO n DE LA LICENCIA DE IDONEIDAD
Artículo 6. Del requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de Contador
Público. La profesión de Contador Público solo podrá ser ejercida por la Persona Natural
que haya obtenido previamente su idoneidad como Contador público.
Artículo 7. De la acreditación de la idoneidad. Para acreditar la idoneidad del Contador
Público se requiere la resolución expedida por la Junta técnica de Contabilidad, con
sujeción a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 8. Son requisitos para obtener la idoneidad de contador Público, los siguientes:
a) Ser ciudadano panameño;
b) Haber obtenido título universitario con especialización en Contabilidad expedido
por la universidad de Panamá o por otras instituciones universitarias oficiales o
particulares autorizadas por el estado, o por las instituciones universitarias
extranjeras, revalidados por la universidad de Panamá.
c) Presentar declaración jurada afirmando no haber sido condenado por delitos dolosos
definidos por las Leyes de la República de Panamá, durante los siete (7) años
anteriores a la presentación de la solicitud de la idoneidad.
Artículo 9. Expedición de la idoneidad del contador Público.
La idoneidad que acredita como Contador Público debe ser solicitada por el interesado a la
Junta Técnica de Contabilidad; quien expedirá la resolución de idoneidad correspondiente
en un término no mayor de treinta (30) días hábiles improrrogables, contados a partir de la
fecha en que la solicitud haya sido presentada en debida forma. La resolución de idoneidad
debe ser firmada por el presidente, secretario ejecutivo y otro miembro de la a la Junta
Técnica de Contabilidad. Dicha resolución deberá contener adherida los timbres fiscales
establecidos en el reglamento, a cargo del interesado.
La entrega de la idoneidad se hará bajo juramento en un acto protocolar de la a la Junta
Técnica de Contabilidad.
En el caso de que se niegue una solicitud de idoneidad, la resolución debe notificarse
personalmente al solicitante y se admitirá recurso de reconsideración ante la Junta técnica
de contabilidad.
TITULO nI
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 10. Solo el Contador Público podrá ejecutar los actos de la profesión destinados a
dar fe pública y certeza razonable, a la que se refiere el Artículo 2do de la presente Ley.
Artículo 11. Permisos especiales para profesionales extranjeros. La Junta Técnica de
Contabilidad podrá conceder permisos especiales a profesionales extranjeros para ejercer
ciertos actos propios de la profesión de Contador Público por un periodo no mayor de seis
(6) meses, previa solicitud de la Persona Natural o Jurídica responsable de dicha
contratación. Se establece que estos permisos especiales no constituyen ejercicio
profesional, ni conceden la facultad de dar certeza razonable, ni fe pública, ni son
renovables.
Estos permisos especiales se concederán únicamente en los siguientes casos:
a. Cuando se trate de ciudadanos de un país donde se reconozca el mismo derecho a
los panameños.
b. Cuando se trate de Auditores internos contratados por organismos internacionales
de Derecho Internacional Público, que necesiten llevar a cabo esas labores
relacionadas con su organización.
Articulo 12. De la confonnación de Personas jurídicas integradas por Contadores Públicos.
Solamente podrán constituirse en sociedades para la prestación de los servicios calificados
como propios de la profesión, los definidos en los at1ículos 6 y 10, de la presente Ley, las
personas naturales, titulares de la idoneidad de Contador Público.
Artículo 13. Condiciones para las Personas Jurídicas integradas por Contadores Públicos.
Las Personas Jurídicas así constituidas, además de cumplir con los requisitos legales,
exigibles para operar, pagarán a la Junta Técnica de Contabilidad, por su registro, la suma
que la misma determine mediante resolución y estarán sl~ietas a las siguientes condiciones
específicas.
a) Estas personas jurídicas únicamente tendrán como socios, accionistas, directores,
dignatarios o representantes legales a Contadores Públicos panameños. En el caso
de las sociedades por acciones, estas acciones serán nominativas.
b) Las personas jurídicas nacionales de que trata el presente Capitulo podrán afiliarse o
asociarse con firmas, asociaciones, sociedades y personas jurídicas o naturales
extranjeras dedicadas a ejecutar actos propios de la profesión de Contadores Publico
en su país de origen o a coordinar internacionalmente la práctica profesional de la
contabilidad pública, pero esta relación deberá darse a través de una activa y
efectiva asociación y afiliación con las personas jurídicas o naturales extranjeras,
siempre que los Contadores Públicos panameños ejerzan todas las funciones
indicadas en el artículo XX de esta Ley.
c) Las personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o naturales
extranjeras, de acuerdo con el literal anterior podrán adicionar y utilizar en sus
membretes y rótulos la razón social de esas firmas, asociaciones, sociedades o
personas jurídicas. Los membretes y rótulos de la razón social de la persona jurídica
nacional tendrán en todos los casos, mayor o igual prominencia que la razón social
de la entidad extranjera.
d) Las personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o naturales
extranjeras de Contadores Públicos deberán registrarse ante la Junta Técnica de
Contabilidad, de acuerdo con lo que señale esta Ley y la reglamentación que para
tal efecto emita la Junta Técnica de Contabilidad.
Las personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas extranjeras de Contadores
Públicos deberán registrar todos los cambios de socios, nombres, símbolos de identificación
o modificaciones al pacto social que realicen, ante la Junta Técnica de Contabilidad.
Artículo 14. Los documentos que contengan certificaciones, dictámenes, refrendo y
atestaciones que tengan su origen en los actos de la profesión definidos por la presente Ley,
cuyo objetivo y propósito sean los de dar fe pública o certeza razonable y que emanen de
las personas Jurídicas a que se refiere este capítulo, deberán llevar, además del membrete,
la rúbrica o sello de la persona jurídica, la firma autentica del representante legal o de uno
de los socios con derecho al uso de la firma social de la respectiva persona jurídica, con la
indicación de su nombre u número de idoneidad de contador Público.
TITllLO IV
DEL CÓDIGO DE ÉTICA
Artículo 15. Del Código de Ética. La Junta Técnica de Contabilidad velara porque se
cumplan todos los preceptos del Código de Ética Profesional. Las disposiciones de dicho
Código son de observancia obligatoria para todos los Contadores Públicos y, con idoneidad
acreditada en los términos de la presente Ley, para todos los actos de su profesión.
PARA GRAFO TRANSITORIO: El código de ética aprobado en el decreto No.26 del 17
de mayo de 1984, deberá ser sometido a revisión por parte de la Junta Técnica de
Contabilidad para realizarle las modificaciones necesarias y pertinentes. Para tales efectos,
la Junta Técnica de Contabilidad, dispondrá de treinta (30) días a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley para iniciar dicha revisión, y estará obligada a presentar el proyecto de
reformas al Código de Ética Profesional del Contador Público, en un término no mayor de
seis (6) meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley.
P ARAGRAFO TRANSITORIO: Hasta tanto la Junta Técnica de Contabilidad no logre la
elaboración y aprobación de un nuevo Código de Ética, se deberá cumplir con el Código de
Ética, aprobado mediante el Decreto No. 26 de 17 de mayo de 1984. También se podrá
utilizar el Código de Ética de la Federación Internacional de Contadores (IF AC).
La Junta Técnica de Contabilidad revisara el Código de Ética por lo menos una vez cada
cinco (5) años.
En todas las revisiones y proyectos de reformas que la Junta Técnica de Contabilidad
realice del Código de Ética Profesional, deberá solicitar la colaboración de las Asociaciones
de Profesionales de Contabilidad y las Universidades que tengan la Licenciatura de
Contabilidad en su pensum académico.
TITULO V
DE LA JUNTA TÉCNICA DE CONTABILIDAD
Artículo 16. Crease para los fines de la presente Ley, una Junta Técnica de Contabilidad
compuesta de siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes, designados por
los organismos representados en esta Junta, por un periodo de tres (3) años. Esta Junta
estará compuesta, así:
a. Un (1) Contador Público designado por el Ministerio de Comercio e Industria, quien
fungirá como secretario de la Junta.
b. Dos profesores de Contabilidad, quienes deberán ser Contadores Públicos, uno de la
Universidad de Panamá y otro por las universidades particulares que imparten la
carrera de licenciatura en Contabilidad, el cual será designado por el Consejo de
Rectores de Panamá.
c. Cuatro (4) Contadores Públicos designados por las Asociaciones representativas den
los Profesionales de Contabilidad debidamente registradas en la Junta Técnica de
Contabilidad.
PARAGRAFO: Para efectos del acápite e) de este artículo, se entenderá como
Asociaciones representativas, aquellas que tengan mayor cantidad de miembros asociados
con idoneidad de Contador público.
Artículo 17. En el evento de que los Contadores Públicos Designados por las Asociaciones
y las Universidades con derecho a Designar miembros para integrar la Junta Técnica de
Contabilidad, no sean nombrados por el Órgano Ejecutivo en un periodo de treinta (30) días
calendarios, a partir de la fecha del documento en el que se les Designa, tendrán derecho a
tomar posesión de sus cargos ante el presidente de la Junta Técnica de Contabilidad, para lo
cual este organismo, a través de su Secretaria Ejecutiva, expedirá la resolución
correspondiente.
La resolución en cuestión deberá ser expedida dentro de los siguientes tres (3) días hábiles,
luego de vencido el plazo de treinta (30) días calendarios a los que se refiere este artículo,
como consecuencia de haberse producido el silencio administrativo positivo.
Artículo 18. La presidencia de la Junta Técnica de Contabilidad será ejercida por un
periodo anual, en forma rotativa, por cada uno de los miembros, esta rotación institucional
se mantendrá ordenadamente y de manera continua, más allá del vencimiento del periodo
de tres (3) años de vigencia de los nombramientos de los miembros de la Junta Técnica de
Contabilidad.
El orden para asumir la presidencia de la Junta Técnica de Contabilidad será en base al
orden de las fechas de fundación de cada una de las Asociaciones y Universidades
integrantes de la Junta técnica de Contabilidad.
Artículo 19. Son atribuciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley:
b) Expedir y registrar la idoneidad profesional de CP que trata esta ley, las
resoluciones de inscripción de las personas jurídicas que efectúan trabajos de
contabilidad uy de las asociaciones profesionales de CP.
c) Mantener actualizado el registro de CP de personas jurídicas constituidas por CP en
el ejercicio de la profesión y de las asociaciones de profesionales de CP.
d) Vigilar el ejercicio de la profesión de CP con objeto de que este se realice dentro del
más alto plano técnico, ético y de calidad, con la colaboración y coordinación de las
asociaciones profesionales de CP y cualquier otro ente de la profesión del contador
aprobado por la Junta técnica de Contabilidad, así como también la coordinación
con otras entidades reguladoras, en materia relacionada con el ejercicio de la
profesión de CP.
e) Expedir el programa de control de calidad del ejercicio profesional y reglamentar su
aplicación.
f) Expedir las normas necesarias para el mejoramiento de! ejercicio de la profesión de
CP, incluyendo la adopción del código de ética Profesional y sus modificaciones,
como también programas de educación continua.
g) Emitir mediante resoluciones, normas de contabilidad y auditoría para el sector
privado y público cuando las normas intemacionales y las locales existentes no
provean la normativa aplicable para Panamá. En este proceso la Junta técnica de
contabilidad considerara las opiniones de todos los sectores económicos y
financieros de la República de Panamá, así como las normas aplicables a sectores
regulados.
PARÁGRAFO 1. Hasta tanto la Junta Técnica de Contabilidad no disponga algo distinto,
los CP utilizaran para su ejercicio profesional, las normas Internacionales de Información
Financiera y la Norma Internacional de Información Financiera para (PYMES), emitidas y
que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad y (IASB), organismo
independiente establecido para promulgar normas contables de aplicación mundial.
PARÁGRAFO 2. Hasta tanto la Junta Técnica de Contabilidad no disponga algo distinto,
se adoptan como propias y de aplicación en la República de Panamá las Normas y Guías de
Auditoria (NIAS) emitidas y que emita el Comité de Practica Internacionales de Auditoria
de la federación Internacional de Contadores, para la auditoria de estados financieros.
PARÁGRAFO 3. Se faculta a la Comisión de Normas de Contabilidad Financiera
(NOCOFIN) para que recomiende a la Junta Técnica de Contabilidad las acciones
reglamentarias que se requieran, aplicables a las normas Internacionales de Contabilidad, a
las Normas o Guías Internacionales de Auditoria emitidas por los organismos
internacionales;
h) Promover lo relacionado con la investigación contable.
i) Coordinar con las asociaciones y universidades la divulgación de las normas de
contabilidad y de auditoria del sector privado y público por intermedio de la Comisión de
Contabilidad Financiera (NOCOFIN).
j) Vigilar el cumplimiento de las normas de contabilidad del sector privado adoptadas por la
presente Ley y tomar las acciones pertinentes de conformidad con las prohibiciones y
sanciones establecidas en esta ley.
k) Crear las comisiones de trabajo que estime necesana para poder cumplir con las
responsabilidades establecidas en la presente Ley en el ejercicio de la profesión de CP,
nombrar miembros, definir su marco de acción, atribuciones y mecanismos de rendición de
cuentas.
1) Suscribir acuerdos de colaboración con entidades nacionales e internacionales
relacionados con el ejercicio de la profesión de Contador Público.
m) Investigar de oficio o a solicitud de parte interesada, lo relacionado con la conducta de
los Contadores Públicos y de las firmas profesionales de contabilidad y cualquier otra
persona que infrinja las disposiciones de esta Ley, del Código de Ética Profesional. las
disposiciones afines contenidas en el Código de Comercio y otras leyes relacionada con la
profesión, expedir resoluciones sobre las sanciones correspondientes que estará a
disposición de los afectados y su representación legal.
n) Definir y actualizar cada cinco (5) años el perfil del CP y recomendar los requisitos
mínimos para su formación académica, con la colaboración de las universidades que dicten
la carrera de contabilidad, así como también las recomendaciones para el mejoramiento
técnico y ético de los contadores públicos que actúen como docentes.
o) Establecer las tarifas para los servicios y/o tramites que realice esta Junta.
p) Utilizar los fondos de autogestión en todo lo que requiera la Junta Técnica de
Contabilidad para su funcionamiento. Todos los desembolsos deben estar amparados en el
presupuesto anual aprobado por la Junta Técnica de Contabilidad. Anualmente, con fecha
de 31 de diciembre los fondos deben ser objeto de una auditoria externa.
q) Suspender temporal o indefinidamente, o cancelar la licencia de idoneidad profesional a
las personas naturales y el registro a las personas jurídicas por:
a. Obtener mediante engaño, falsedad o soborno su licencia de idoneidad profesional.
b. Negligencia, incompetencia o deshonestidad comprobadas en el ejercicio de la
profesión. c. Que el Contador Público facilite el uso de su idoneidad a terceras
personas.
c. Infringir las disposiciones de esta Ley, del Código de Ética Profesional y las
disposiciones afines del Código de Comercio, del Código Fiscal y otras leyes
relacionadas con el ejercicio de la profesión de Contador Público.
d. Haber incumplido al tenor de lo fijado en el artículo XXx de la presente Ley.
r) Expedir el reglamento interno de la Junta y las modificaciones al mismo, mediante
resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial.
s) Ejercer las demás atribuciones que señalen las leyes, decretos y resoluciones vigentes.
t) Conceder los permisos especiales temporales a los profesionales extranjeros en los casos
a que se refiere esta ley.
u) Establecer una tabla de referencia de honorarios mínimos por servicios profesionales.
v) Ejecutar mediante resoluciones todo lo que sea necesario para la regulación de la
profesión de la contabilidad, incluyendo su inscripción y participación en los organismos
internacionales, de acuerdo con sus disposiciones.
w) Fortalecer, con la participación de las asociaciones de Contadores Públicos, todas las
acciones necesarias para la unión de todos los profesionales de la contabilidad.
x) Coordinar y colaborar con las entidades Gubernamentales en los aspectos relacionados
con la profesión de la contabilidad.
PARAGRAFO TRANSITORIO: La Junta Técnica de Contabilidad, será un organismo
con independencia para manejar su gestión administrativa. de personal, presupuesto, fondo
de autogestión y lo necesario para la regulación de la profesión de la contabilidad y sus
profesionales.
Artículo 20. Impedimento a los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad. Los
miembros de la Junta Técnica de Contabilidad estarán impedidos para conocer de los
asuntos que los afecten individualmente o de los que se refieren a la firma o a la empresa o
entidad a la cual pelienecen. trabajan o hayan pertenecido o trabajado, o que se relacionen
con su conyugue o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad y aquellos aspectos que se establece en el artículo 118 de la Ley 38 de 2000.
Artículo 21. La Junta Técnica de Contabilidad se reunirá en sesión ordinaria y
extraordinaria. Las sesiones ordinarias serán como mínimo una vez al mes. Las reuniones
serán presididas por su presidente o en su defecto por el vicepresidente - tesorero y se
celebrarán con la mitad más uno de los miembros (principales o suplentes) con derecho a
voto. Las decisiones que se adopten se tomaran con el voto afirmativo de, por lo menos, la
mitad más uno de los miembros con derecho a voto en la reunión.
Se podrán efectuar reuniones extraordinarias por propuesta de su presidente o por petición
de al menos tres (3) de sus miembros.
Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones aun cuando su principal este
presente, pero sólo tendrán derecho a voz. Para que un miembro suplente tenga derecho a
voto deberá actuar en sustitución de su principal.
La falta de asistencia y representación en tres (#) reuniones consecutivas o seis (6) durante
el año de una asociación y/o universidad, miembro de la Junta técnica de Contabilidad, dará
lugar a la remoción de su representante de la respectiva asociación y/o universidad.
Artículo 22. La Junta Técnica de contabilidad contara con su propIa estructura
administrativa para ejercer las funciones, que mediante esta Ley se determinan y funcionara
con el presupuesto anual preparado por la secretaria Ejecutiva y aprobado por la Junta
técnica de contabilidad. Estará adscrita al MICl, el cual debe asignar una partida
presupuestaria suficiente para sufragar los gastos inherentes al funcionamiento de la misma.
La Junta técnica de Contabilidad podrá generar fondos de autogestión y recibir donaciones.
TITULO VI
DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES
Articulo 23. Del registro de las Asociaciones de Contadores Públicos, ante la Junta Técnica
de Contabilidad.
Las Asociaciones de Contadores Públicos que hayan obtenido su personería Jurídica tienen
la obligación de registrarse ante la Junta Técnica de Contabilidad. Para obtener el registro y
renovacÍón cada dos (2) años ante la Junta Técnica de Contabilidad las asociaciones
profesionales de Contador Público deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Presentar copia autenticada de la escritura pública que contiene la personería
jurídica de la asociación.
b. Presentar una lista con los nombres, firmas, numero de cedula y numero de la
idoneidad de los socios que componen su junta directiva.
c. Presentar lista completa o directorio de sus socios con indicación de su nombre,
firma, dirección actual, numero de cedula, numero de idoneidad y fecha de
afiliación.
d. Pagar el monto que la Junta Técnica de Contabilidad, determine para su registro y
renovación los cuales deberán depositarse en la cuenta de autogestión de la junta
Técnica de Contabilidad,
e. Presentar el programa de educación continua.
CAPITULovn
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 24. Prohibiciones al ejercicio de los actos de la profesión reservados a los
Contadores.
Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los Contadores Públicos, a
las personas naturales y jurídicas quienes no hayan obtenido la licencia de idoneidad
profesional, o la resolución de registro correspondiente de que trata la presente Ley. La
infracción de esta disposición será sancionada con multa mínima a favor de la Junta
Técnica de Contabilidad de Cinco mil balboas (B/5,000.00), tomando en cuenta la gravedad
de la infracción, sin menoscabo de las sanciones penales que corresponda.
Artículo 25. Queda prohibido utilizar el titulo o atribuirse el carácter de Contador Público
u operar como firma de contabilidad o de auditoría, como persona natural sin haber
obtenido la idoneidad o el registro para la persona jurídica ante la Junta Técnica de
Contabilidad. Los que contravengan esta disposición serán sancionados con multa mínima a
favor de la junta técnica de Contabilidad de mil balboas (BIl ,000.00) por la primera vez y
de diez mil balboas (BIl 0,000.00) las sucesivas, sin menoscabo de las sanciones penales
que correspondan.
Articulo 26. Sanciones al contador Público. El Contador Público que contravenga la
presente Ley, las normas del Código de Ética Profesional, o las disposiciones del Código de
Comercio y otras leyes relacionadas con la profesión. se hará acreedor a las sanciones
correspondientes, las cuales serán impuestas por la Junta Técnica de Contabilidad, de la
manera siguiente:
a. Amonestación verbal
b. Amonestación Escrita, que consiste en una reprensión escrita que se hace a la
persona, dejando constancia en su expediente.
c. Suspensión temporal de la Licencia.
d. Cancelación de la Licencia.
Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya lugar y sin
perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la ley penal.
Artículo 27. Sanciones a las Personas Jurídicas integradas por Contadores Públicos. La
persona jurídica integrada por Contadores Públicos que contravenga la presente Ley, las
normas del Código de Ética Profesional, o las disposiciones del Código de comercio y otras
leyes relacionadas con la profesión, se hará acreedora a las sanciones correspondientes, las
cuales serán impuestas por la Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la
siguiente, manera:
a. Amonestación pública, que consiste en una represión escrita que se hace a la
persona jurídica, dejando constancia en su expediente;
b. Suspensión temporal de la resolución de inscripción;
c. Cancelación de la resolución de inscripción.
Las sanciones que indica este artículo también serán aplicadas al representante legal de la
firma sancionada y aplicara lo contenido en el artículo anterior.
Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya lugar y sin
perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley penal.
Articulo 28. De la notificación y de la presentación de recursos a través de la vía
gubernativa. Las resoluciones que contengan sanciones a que se refiere el presente capitulo,
serán expedidas por:
Una comisión de ética y disciplina integrada por tres (3) miembros de la Junta Técnica de
Contabilidad nombrada para tal efecto y admitirán recursos de reconsideración ante la
misma comisión y recursos de apelación ante el pleno de Junta Técnica de Contabilidad, el
cual deberá presentarse en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la
fecha de la notificación.
La primera resolución será comunicada personalmente, de desconocerse el paradero de la
persona será notificada por edicto por un periodo de cinco (59 días en un diario de
circulación nacional.
Articulo 29. La notificación de las resoluciones se hará mediante edictos fijados en las
oficinas de la Junta técnica de Contabilidad, en lugar visible, por el término de cinco (5)
días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación.
Articulo 30. Condiciones para solicitar nuevamente la idoneidad o el registro luego de
haber sido cancelada. La persona natural o jurídica a quien se le cancele la licencia de
contador público o resolución de inscripción, respectivamente, expedidas de acuerdo con la
presente Ley, podrán solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia o
registro, sIempre y cuando compruebe que ha cumplido la sanción a que hubiese sido
condenado.
Artículo 31. Tiempo para solicitar nuevamente la idoneidad o el registro luego de haber
sido cancelada. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas con la
cancelación de su idoneidad o registro en la Junta Técnica de Contabilidad podrán solicitar
su habilitación y la expedición de una idoneidad o registro, siempre y cuando haya
transcurrido el termino de diez (10) años entre la fecha en que la resolución de cancelación
fue formalmente ejecutoriada y la fecha de solicitud de la nueva idoneidad o registro.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. De la prescripción de denuncias contra contadores públicos o firmas de
contadores públicos. La denuncia contra el contador público prescribirá en un término de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que sea comunicada la denuncia a la Junta
técnica de Contabilidad.
Artículo 33. De las idoneidades de Contador Público y los registros de personas jurídicas.
A partir de la promulgación de la presente Ley, las idoneidades de Contadores Públicos y
los registros de Personas Jurídicas expedidos con anterioridad a la presente Ley
permanecerán vigentes.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Los titulares de las idoneidades de Contador Público
expedidas al amparo de leyes anteriores, podrán solicitar ante la Junta Técnica de
Contabilidad, la habilitación de su idoneidad.
Para tal efecto bastara con la presentación de su certificado de idoneidad, con la
certificación de fiel copia de su original, expedida por un notario público, antes del 31 de
diciembre de 2020.
La Junta Técnica de Contabilidad hará las comunicaciones pertinentes a la Dirección
General de Comercio Interior del Ministerio de comercio e Industria, sobre las
habilitaciones que haga.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34. Disposiciones finales. Esta Ley reglamentara todas las actividades que tenga
que realizar la Junta técnica de Contabilidad.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Aquellas regulaciones y normas contenidas en la Ley
57 del 1 de septiembre de 1978, que requieran ser reglamentadas posteriormente por la
Junta Técnica de Contabilidad mantendrán su vigencia hasta tanto se produzca la
reglamentación correspondiente.
PARA GRAFO TRANSITORIO: Sé establece que la Junta Técnica de Contabilidad que
este instalada al momento de la entrada en vigencia la presente Ley se mantendrá en su
cargo y viabilizará en un término no mayor a seis (6) meses la conformación de la nueva
Junta Técnica de Contabilidad con las designaciones que hagan los organismos que la
integran en base a lo establecido en esta Ley.
Artículo 35. Deróguese la Ley No. 57 de 1 de septiembre de 1978, el Decreto NO.68 de
1986 y todas las otras disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
Artículo 36. La presente Ley comenzara a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy de
de 2020. ---- --
POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
~TOR CASTILLO Presidente
HD. MARIANO LÓPEZ Secretario
11~~ HD. ABEL BEKER A. Comisionado
Comisionado
~~ Comisionada
INFORME
Que rinde la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social sobre el primer debate del Proyecto de Ley No.459, Por la cual se deroga la Ley 57 de 1 de sc.ptiembre de 1978 y se dictan otras disposiciones.
Panamá, 21 de octubre de 2020. ~!j¡sJ3-~ --~-\
Honorable Diputado MarcosCastiller-o
--\ ----\
Presidente de la Asamblea Nacional " I
E. S. D. .----Estimado Señor Presidente:
La Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente al primer debate del Proyecto de Ley 459, "Por la cual se deroga la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978 y se dicta otras disposiciones"
l. INICIATIVA LEGISLATIVA y ANTECEDENTES
El Proyecto de Ley fue presentado ante este Órgano del Estado, el 22 de septiembre de
202Opor el honorable diputado: Melchor Herrera, en virtud de la iniciativa legislativa que le
confiere el Articulo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea
Nacional, el presente Proyecto de Ley fue presentado ante el Pleno Legislativo, siendo
calificado y asignado a la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, donde fue
remitido como Anteproyecto No. 459.
En sesión celebrada el día 6 de octubre de 2020, fue prohijado y devuelto al Pleno de esta
Asamblea, para luego convertirse en el Proyecto de Ley 459 y es así, como esta iniciativa
legislativa llega a primer debate,
Nuestro país cuenta con la Ley 51, del 1 de septiembre 1978, por la cual se reglamenta el
ejercicio de la Profesión de Contador Público en todo el territorio nacional y se crea a través
de su artículo (13) la Junta Técnica de Contabilidad. No obstante, en la actualidad en nuestro
país hay aproximadamente 25,000 Contadores Públicos idóneos según los registros de la
Junta Técnica de Contabilidad, egresados tanto de universidades nacionales como
internacionales.
Así las cosas, el proponente de la iniciativa legislativa indicó que la misma fue el
resultado de un trabajo conjunto con todos los gremios de los Contadores Públicos
organizados, del país e interesados en contar con un nuevo instrumento jurídico que esté
acorde con los adelantos en los procedimientos y normas contables que actualmente el mundo
económico, comercial y financiero requieren para constituirse de manera certera y confiable
en la base de las actos y actuaciones económicas que se realizan en panamá e
internacionalmente.
- i
I
Es por ello, que el presente proyecto de Ley, aspira darle a la profesión de Contador
Público, una moderna y adecuada normativa jurídica, que de seguridad al ejercicio de la
profesión y de los actos donde intervienen, tanto en lo público como privado, nacional e
internacionalmente.
D. OBJETIVO DEL PROYECTO.
Algunos de los objetivos que pretende alcanzar este Proyecto de Ley son:
1. Establecer los actos propios del ejercicio de la profesión de Contador Público.
2. Disponer los requisitos para obtener la idoneidad de Contador Público.
3. La creación de la Junta Técnica de Contabilidad.
4. Definir las prohibiciones al ejercicio de los actos de la profesión reservados a los
contadores.
ID. EL PRIMER DEBATE.
En la sesión ordinaria del día 21 de octubre de 2020, de la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, se reunió en el salón Manuel ~ Lenee (Salón Azul), ubicado en el edificio Palacio Justo Arosemena, a las nueve de la mañana. (9:00 am.), se dio inicio a la discusión en Primer Debate del Proyecto de Ley 459, "Por la cual se deroga la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978 y se dictan otras disposiciones"
Estuvieron presentes los Honorables Diputados Víctor Castillo Presidente, Juan Esquivel
Vicepresidente, Mariano López Secretario, Crlspiano Adames, Abel Baker, Raúl Fernández,
Hugo Méndez y Amulfo Díaz, una vez confirmado el quórum, el Presidente de la Comisión,
realizó la apertura del debate para la discusión de este Proyecto de Ley 459.
Durante todos los debates se contó con la participación de: Licenciado Allan Barrios del
Tribunal Administrativo Tributarlo, Augusto Cesar Rodríguez del Movimiento de
Contadores, José Carrera y Manuel Pérez Broce de la Junta Técnica de Contabilidad, Efraín
Ramos como CPA independiente, entre otros.
Primeramente, se le concedió la palabra al Diputado Melchor Herrera, quien sustentó su
proyecto y explicó la necesidad de derogar la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978, indicando
que muchos aspectos han cambiado en la actualidad y que se hace necesario ajustar a la
misma a las exigencias actuales.
En este sentido, se concedió cortesía de sala por espacio de cinco minutos al Licenciado
Allan Barrios, quien habló de la necesidad de la Ley, y destacó que la norma en si deja
algunos aspectos a la incertidumbre y que la norma actual tiene muchos años y se hace
necesario una actualización.
En este orden, se le dio la oportunidad a Augusto César Rodríguez, indicó que
actualmente hay pocos agremiados en comparación con los contadores que existe, pero que
en Panamá no hay obligatoriedad, además indicó que hay cosas que no se incluyeron en la 2
Ley pero que fueron discutidas, que el artículo 17 inicialmente podía tener un tema
constitucional y que por lo tanto estaban de acuerdo con que el mismo fuera modificado.
Posteriormente Rolando Lorenzo, contador de profesión manifestó que en efecto hay que
derogar la ley y en eso hay un consenso, pero que hay temas relacionados a Blanqueo de
Capitales y la Fe Pública que deben ser incluidos en el presente proyecto, advirtiendo que
actualmente se contemplan multas de hasta un millón de dólares.
Manuel Broce, indicó que es necesario que haya mayor calidad en cuanto al trabajo y que
por eso buscan que a través de esta norma se le asigne a la Junta Técnica una función de
supervisión, que es necesario que el Ministerio de Comercio le asigne presupuesto a :fin de
poder dar un mejor programa de capacitación. Que normas de internacionales de contabilidad
están siendo contempladas en esta ley y destacó la importancia de tener un buen marco
jurídico para esta profesión.
El Licenciado Luis Chen del movimiento de contadores indicó entre otras cosas, que no
se debe adoptar el término Autorizado, al referirse al contador público, ya que eso viene de
otras culturas que no es la panameña
El Diputado Crispiano Adames, propuso la creación de una mesa técnica para el
segundo debate a objeto de fortalecer el proyecto, ya que el mismo es necesario considerando
los años que han transcurrido desde que se creó la Ley 57.
Se discutieron los artículos que conforman el proyecto de Ley 459. En esta fecha se
modificaron parcialmente los artículos 2, 9, 11 y 17 el resto de los artículos fueron aprobados
en su forma original. Luego de votados cada uno de los artículos, se dio la votación del
Proyecto de Ley 459, el cual fue aprobado en primer debate.
Una vez votado el Proyecto de Ley 459, el Presidente dio por clausurada la reunión.
v. MODIFICACIONES
El Proyecto de Ley sufrió modificaciones parciales en cuatro de sus artículos (2, 9, 11 Y
17), Y los restantes se mantuvieron originales. Sin embargo, la mayoría de estas
modificaciones, surgen de las propuestas efectuadas por las partes involucradas. Estas
modificaciones mejoran la redacción, alcance, dan claridad al proyecto y abarcan los
principales aspectos presentados.
Entre las modificaciones más relevantes podemos señalar que:
• La efectuada al artículo 9, en la que se adicionó la palabra "o por medios
electrónicos" atendiendo a recomendaciones que hacen alusión a que en la
eventualidad de que se pueda migrar a la notificación electrónica se deje la base legal
para ello y de esta manera se adecua la ley al tiempo actual que vive el mundo en
materia digital.
3
• En cuanto al artículo 11; se adicionó el literal "c.) Cuando estén casados con
panameños, o cuenten con más de diez (10) años de residencia en el país.", a fin de
que a este grupo se le conceda permiso especial para ejercer ciertos actos propios de
la profesión.
• Finalmente, se consideró necesario proceder a modificar el artículo 17 del proyecto
de Ley 459, por considerarlo contradictorio a la Constitución Política de Panamá,
específicamente al contenido del artículo 184, numeral 6, ya que en el mismo se
propone que cuando el Órgano Ejecutivo no haya nombrado en el periodo de 30 días
calendario a los contadores públicos designados por las Asociaciones y las
Universidades tendrán derecho a tomar posesión de sus cargos ante el presidente de
la Junta Técnica.
Así las cosas, fue modificado el artículo 17, de tal forma que el órgano Ejecutivo
cuente con un periodo de treinta días para el nombramiento de Los Contadores
Públicos designados por las asociaciones y las universidades con derecho de
designar miembros para integrar la junta técnica de contabilidad,
Luego de todas las investigaciones y consultas, la Comisión de Trabajo, Salud y
Desarrollo Social, consideró aprobar con todas las modificaciones, el Proyecto de Ley No.
459, por considerarlo bueno y necesario, con el :fin de darle a la profesión de Contador
Público, una moderna y adecuada normativa jurídica, que de seguridad al ejercicio de la
profesión y de los actos donde intervienen En consecuencia:
LA COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL,
RESUELVE:
l. Aprobar el Primer debate el Proyecto de Ley No. 459, Por la cual se deroga la Ley
57 de 1 de septiembre de 1978 y se dictan otras disposiciones.
2. Devolver el Proyecto de ley 459, al Pleno de la Asamblea Nacional y Recomendar se le dé
segundo y tercer debate
Por la Comisión de Tra~Y Desarrollo Social;
BD.~
H.D.JU Vicepresidente
PRESIDENTE
4
Comisionado
E!~~,-~ABELBEKER Comisionado
H.D~ANAQ:SEJ,J.E,ROSAS
Comisionada
WL~DíAz Comisionado
5
TEXTO -ÚNICO
Que contiene resaltada en negrita las modificaciones introducidas en Primer Deb_a1~pJ)Lla __ --, Comisión de Salud, Trabajo y Desarrollo Social introducidas al Proyecto de Ley No.459, Por la cual se deroga la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978 y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY No.459
De ____ de ____ d. e 2020
Que modifica artículos al Texto Único del proyecto de ley 459, Por la cual se deroga la Ley
57 de 1 de septiembre de 1978 y se dictan otras disposiciones.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ACTOS DE LA PROFESIÓN
Del Contador Público:
Articulo 1. El Contador Público es la persona que posee la idoneidad profesional establecida
por la presente Ley, y que está facultado para ejercer los actos propios de la profesión de la
Contabilidad, de acuerdo con lo que disponga la presente Ley, y las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Articulo 2. Son actos propios del ejercicio de la profesión de Contador Público, todos
aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la información relacionada con
la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural, información cuantitativa,
en términos monetarios, de las transacciones económicas que realizan las personas naturales
y jurídicas, instituciones públicas y privadas, y de los hechos económicos que las afectan y,
de comunicar dicha información, con el objeto de facilitar a los diversos interesados la toma
de decisiones de carácter financiero en relación con el desarrollo de sus actividades
respectivas. También constituyen actos propios de la profesión de Contador Público, los
siguientes:
a) El registro sistemático de las transacciones financieras, económicas y patrimoniales;
análisis de documentos mediante cualquier método de las transacciones financieras,
económicas y patrimoniales.
b) La auditoría externa y el dictamen o refrendo de los estados financieros, Contraloría,
Auditoria Interna y tesorería.
c) La revisión, compilación, preparación, análisis e interpretación de estados
financieros, sus anexos y otra información fInanciera
d) La planificación, diseño, instalación o reformas de sistemas de contabilidad;
e) La intervención, comprobación, verificación, y fiscalización de los registros de
contabilidad, y los documentos relacionados con los mismos, así como la
certificación sobre exactitudes o veracidades;
t) Las asesorías, consultorías, peritajes fiscales, judiciales, administrativos y de
cualquier otra naturaleza, sobre transacciones, negocios o documentos que contengan
registros y/o información contable o financiera;
g) Participar como perito en la presentación de recursos de reconsideración y apelación
por alcances, liquidaciones, gravámenes de oficio y otros actos del gobierno central,
entidades descentralizadas, contra las personas naturales o jurídicas, la consultoría,
asesoría y proyecciones financieras, cuando estas impliquen informes de
contabilidad, relacionadas con los tributos, tasas y otros gravámenes nacionales y
municipales;
h) La dirección, ejecución y supervisión de cualesquiera de los trabajos anteriormente
mencionados;
i) Refrendo de las declaraciones juradas de renta y de otros tributos, de las personas
naturales y jurídicas, incluyendo sus anexos correspondientes. El ministerio
respectivo solo aceptara las declaraciones juradas de renta y de otros tributos,
incluyendo sus anexos correspondientes que estén refrendados por un Contador
Público;
j) Diligencia de apertura de los libros de Contabilidad y el aval de los registros
electrónicos u otros medios autorizados por la ley;
k) La enseñanza de cualquier área de la contabilidad en instituciones del sector público
y privado de educación de cualquier nivel;
1) Todos los actos en los que se requiere de la certificación o refrendo de informes,
exposiciones y constancias de índole contable y financiera por parte de un Contador
Público conforme a leyes especiales;
m) Auditoria fOrense independiente y todas aquellas actividades conexas en el sector
Público y privado;
n) Todos aquellos otros actos que la junta Técnica de Contabilidad considere como
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por actividades relacionadas con la
Contabilidad en general todos aquellos servicios que implican organización, revisión y
control de la contabilidad, certificación, refrendo y dictamen sobre Estados financieros, y
toda certificación que se expida con fundamento en los registros de contabilidad, evaluación
y diagnóstico del control interno, prestación de servicios de auditoria en empresas e
Instituciones públicas y privadas, gubernamentales, mixtas y las que operen sin fines de lucro,
asesoría tributaria, asesoría gerencial en aspectos de contabilidad, estudios y proyecciones
financieras, estudios similares, servicios de curador en liquidaciones y quiebras de empresas;
y además, todas aquellas actividades conexas a la contabilidad en general determinadas por
la Junta Técnica de Contabilidad.
La responsabilidad del Contador Público en los servicios de auditoria externa solo se limita
a la opinión que este expresa sobre los estados financieros básicos u otra información
financiera que sean sometidos a su examen, como también otros trabajos de aseguramiento
de conformidad con las normas de Auditoria establecidas de acuerdo con la jurisdicción.
La responsabilidad sobre la información financiera, su registro y su presentación ante
usuarios recae sobre la administración de la empresa.
Artículo 4. El ejercicio de la profesión de Contador Público se regirá por las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos. Solo podrá ser designado para el cargo de Contador Jefe,
Subjefe y de Auditor Jefe y Subjefe, en instituciones públicas y privadas, aquel que tenga el
título universitario de Licenciado en contabilidad, con idoneidad de contador Público. En el
caso de los funcionarios públicos se acatará, además, lo dispuesto en la legislación de Carrera
Administrativa.
Artículo 5. Del ejercicio de la Contabilidad.
El ejercicio de la contabilidad es una actividad de profesión liberal y de naturaleza civil.
TITULO n DE LA LICENCIA DE IDONEIDAD
Artículo 6. Del requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de Contador PúblIco.
La profesión de Contador Público solo podrá ser ejercida por la Persona Natural que haya
obtenido previamente su idoneidad como Contador público.
Artículo 7. De la acreditación de la idoneidad. Para acreditar la idoneidad del Contador
Público se requiere la resolución expedida por la Junta técnica de Contabilidad, con sujeción
a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 8. Son requisitos para obtener la idoneidad de contador Público, los siguientes:
a) Ser ciudadano panameño;
b) Haber obtenido título universitario con especialización en Contabilidad expedido por
la universidad de Panamá o por otras instituciones universitarias oficiales o
particulares autorizadas por el estado, o por las instituciones universitarias
extranjeras, revalidados por la universidad de Panamá
e) Presentar declaración jurada afirmando no haber sido condenado por delitos dolosos
definidos por las Leyes de la República de Panamá, durante los siete (7) años
anteriores a la presentación de la solicitud de la idoneidad.
Artículo 9. Expedición de la idoneidad del contador Público.
La idoneidad que acredita como Contador Público debe ser solicitada por el interesado a la
Junta Técnica de Contabilidad; quien expedirá la resolución de idoneidad correspondiente en
un término no mayor de treinta (30) días hábiles improrrogables, contados a partir de la fecha
en que la solicitud haya sido presentada en debida forma. La resolución de idoneidad debe
ser firmada por el presidente~ secretario ejecutivo y otro miembro de la a la Junta Técnica de
Contabilidad. Dicha resolución deberá contener adherida los timbres fiscales establecidos en
el reglamento, a cargo del interesado.
La entrega de la idoneidad se hará bajo juramento en un acto protocolar de la a la Junta
Técnica de Contabilidad.
En el caso de que se niegue una solicitud de idoneidad, la resolución debe notificarse
personalmente o por medios electrónicos al solicitante y se admitirá recurso de
reconsideración ante la Junta técnica de contabilidad.
TITULO m DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 10. Solo el Contador Público podrá ejecutar los actos de la profesión destinados a
dar fe pública y certeza razonable, a la que se refiere el Artículo 2do de la presente Ley.
Artículo 11. Permisos especiales para profesionales extr~eros. La Junta Técnica de
Contabilidad podrá conceder permisos especiales a profesionales extranjeros para ejercer
ciertos actos propios de la profesión de Contador Público por un periodo no mayor de seis
(6) meses, previa solicitud de la Persona Natural o Jurídica responsable de dicha contratación.
Se establece que estos permisos especiales no constituyen ejercicio profesional, ni conceden
la facultad de dar certeza razonable, ni fe pública, ni son renovables.
Estos permisos especiales se concederán únicamente en los siguientes casos:
a Cuando se trate de ciudadanos de un país donde se reconozca el mismo derecho a los
panameños.
b. Cuando se trate de Auditores internos contratados por organismos internacionales de
Derecho Internacional Público, que necesiten llevar a cabo esas labores relacionadas
con su organización.
,c. Cuando estén casados con nanameños. o cuenten con más de diez (lO) años de residencia en el país.
Artículo 12. De la confonnación de Personas jurídicas integradas por Contadores Públicos.
Solamente podrán constituirse en sociedades para la prestación de los servicios calificados
como propios de la profesión, los definidos en los artículos 6 y 10, de la presente Ley, las
personas naturales, titulares de la idoneidad de Contador Público.
Artículo 13. Condiciones para las Personas Jurídicas integradas por Contadores Públicos.
Las Personas Jurídicas así constituidas, además de cumplir con los requisitos legales,
exigibles para operar, pagarán a la Junta Técnica de Contabilidad, por su registro, la suma
que la misma determine mediante resolución y estarán sujetas a las siguientes condiciones
específicas.
a) Estas personas jurídicas únicamente tendrán como socios, accionistas, directores,
dignatarios o representantes legales a Contadores Públicos panameños. En el caso de
las sociedades por acciones, estas acciones serán nominativas.
b) Las personas jurídicas nacionales de que trata el presente Capitulo podrán afiliarse o
asociarse con fIrmas, asociaciones, sociedades y personas jurídicas o naturales
extranjeras dedicadas a ejecutar actos propios de la profesión de Contadores Publico
en su país de origen o a coordinar internacionalmente la práctica profesional de la
contabilidad pública, pero esta relación deberá darse a través de una activa y efectiva
asociación y afiliación con las personas jurídicas o naturales extranjeras, siempre que
los Contadores Públicos panameños ejerzan todas las funciones indicadas en el
artículo XX de esta Ley.
c) Las personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o naturales
extranjeras, de acuerdo con el literal anterior podrán adicionar y utilizar en sus
membretes y rótulos la razón social de esas finnas, asociaciones, sociedades o
personas jurídicas. Los membretes y rótulos de la razón social de la persona jurídica
nacional tendrán en todos los casos, mayor o igual prominencia que la razón social
de la entidad extranjera.
d) Las personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o naturales
extranjeras de Contadores Públicos deberán registrarse ante la Junta Técnica de
Contabilidad. de acuerdo con lo Que señale esta Ley y la reglamentación que para tal
efecto emita la Junta Técnica de Contabilidad.
Las personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas extranjeras de Contadores
Públicos deberán registrar todos los cambios de socios, nombres, símbolos de identificación
o modificaciones al pacto social que realicen, ante la Junta Técnica de Contabilidad.
Artículo 14. Los documentos que contengan certificaciones, dictámenes, refrendo y
atestaciones que tengan su origen en los actos de la profesión deflnidos por la presente Ley,
cuyo objetivo y propósito sean los de dar fe pública o certeza razonable y que emanen de las
personas Jurídicas a que se refiere este capítulo, deberán llevar, además del membrete, la
rubrica o sello de la persona jurídica, la firma autentica del representante legal o de uno de
ios socios con derecho al uso de la firma social de la respectiva persona jurídica, con la
indicación de su nombre u número de idoneidad de contador Público.
TITULO IV
DEL CÓDIGO DE ÉTICA
Artículo 15. Del Código de Etica. La Junta Técnica de Contabilidad velara porque se
cumplan todos los preceptos del Código de Etica Profesional. Las disposiciones de dicho
Código son de observancia obligatoria para todos los Contadores Públicos y, con idoneidad
acreditada en los términos de la presente Ley, para todos los actos de su profesión.
PARAGRAFO TRANSITORIO: El código de ética aprobado en el decreto No.26 del 17
de mayo de 1984, deberá ser sometido a revisión por parte de la Junta Técnica de
Contabilidad para realizarle las modificaciones necesarias y pertinentes. Para tales efectos,
la Junta Técnica de Contabilidad, dispondrá de treinta (30) días a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley para iniciar dicha revisión, y estará obligada a presentar el proyecto de
reformas al Código de Etica Profesional del Contador Público, en un término no mayor de
seis (6) meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley.
P ARAGRAFO TRANSITORIO: Hasta tanto la Junta Técnica de Contabilidad no logre la
elaboración y aprobación de un nuevo Código de Etica, se deberá cumplir con el Código de
Etica, aprobado mediante el Decreto No. 26 de 17 de mayo de 1984. También se podrá
utílizar el Códígo de Etica de la Federación Internacional de Contadores (IFAC).
La Junta Técnica de Contabilidad revisara el Código de Etica por lo menos una vez cada
cinco (5) años.
En todas las revisiones y proyectos de reformas que la Junta Técnica de Contabilidad realice
del Código de Etica Profesional, deberá solicitar la colaboración de las Asociaciones de
Profesionales de Contabilidad y las Universidades que tengan la Licenciatura de
Contabilidad en su pensum académico.
TITULO V
DE LA JUNTA TÉCNICA DE CONTABILIDAD
Artículo 16. Crease para los fmes de la presente Ley, una Junta Técnica de Contabilidad
compuesta de siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes, designados por
los organismos representados en esta Junta, por un periodo de tres (3) años. Esta Junta estará
compuesta, así:
a Un (1) Contador Público designado por el Ministerio de Comercio e Industria, quien
fungirá como secretario de la Junta
b. Dos profesores de Contabilidad, quienes deberán ser Contadores Públicos, uno de la Universidad de Panamá y otro por las universidades particulares que imparten la carrera de licenciatura en Contabilidad, el cual será designado por el Consejo de Rectores de Panamá
c. Cuatro (4) Contadores Públicos designados por las Asociaciones representativas den los Profesionales de Contabilidad debidamente registradas en la Junta Técnica de Contabilidad.
P ARAGRAFO: Para efectos del acápite c) de este artículo, se entenderá como Asociaciones representativas, aquellas que tengan mayor cantidad de miembros asociados con idoneidad de Contador público.
Artículo 17. Los Contadores Públicos designados por las asociaciones y las universidades con derecho de designar miembros para integrar la junta técnica de contabilidad, serán nombrados por el Organo Ejecutivo en un periodo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha del documento en el que les designan.
Artículo 18. La presidencia de la Junta Técnica de Contabilidad será ejercida por un periodo anual, en forma rotativa, por cada uno de los miembros, esta rotación institucional se mantendrá ordenadamente y de manera continua, más allá del vencimiento del periodo de tres (3) años de vigencia de los nombramientos de los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad.
El orden para asumir la presidencia de la Junta Técnica de Contabilidad será en base al orden de las fechas de fundación de cada una de las Asociaciones y Universidades integrantes de la Junta técnica de Contabilidad.
Artículo 19. Son atribuciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes: a) Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley; b) Expedir y registrar la idoneidad profesional de CP que trata esta ley, las resoluciones
de inscripción de las personas jurídicas que efectúan trabajos de contabilidad uy de las asociaciones profesionales de CP.
c) Mantener actualizado el registro de CP de personas jurídicas constituidas por CP en el ejercicio de la profesión y de las asociaciones de profesionales de CP.
d) Vigilar el ejercicio de la profesión de CP con objeto de que este se realice dentro del más alto plano técnico, ético y de calidad, con la colaboración y coordinación de las asociaciones profesionales de CP y cualquier otro ente de la profesión del contador aprobado por la Junta técnica de Contabilidad, así como también la coordinación con otras entidades reguladoras, en materia relacionada con el ejercicio de la profesión de CP.
e) Expedir el programa de control de calidad del ejercicio profesional y reglamentar su aplicación.
f) Expedir las normas necesarias para el mejoramiento del ejercicio de la profesión de
CP, incluyendo la adopción del código de ética Profesional y sus modificaciones,
como también programas de educación continua
g) Emitir mediante resoluciones, normas de contabilidad y auditoría para el sector
privado y público cuando las normas internacionales y las locales existentes no
provean la normativa aplicable para Panamá. En este proceso la Junta técnica de
contabilidad considerara las opiniones de todos los sectores económicos y financieros
de la República de Panamá, así como las normas aplicables a sectores regulados.
PARAGRAFO 1. Hasta tanto la Junta Técnica de Contabilidad no disponga algo distinto,
los CP utilizaran para su ejercicio profesional, las normas Internacionales de Información
Financiera y la Norma Internacional de Información Financiera para (pYMES), emitidas y
que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad y (IASB), organismo
independiente establecido para promulgar normas contables de aplicación mundial.
P ARAGRAFO 2. Hasta tanto la Junta Técnica de Contabilidad no disponga algo distinto, se
adoptan como propias y de aplicación en la República de Panamá las Normas y Guías de
Auditoria (NIAS) emitidas y que emita el Comité de Practica Internacionales de Auditoria
de la federación Internacional de Contadores, para la auditoria de estados financieros.
PARAGRAFO 3. Se faculta a la Comisión de Normas de Contabilidad Financiera
(NOCOFIN) para que recomiende a la Junta Técnica de Contabilidad las acciones
reglamentarias que se requieran, aplicables a las normas Internacionales de Contabilidad, a
las Normas o Guías Internacionales de Auditoria emitidas por los organismos
internacionales;
h) Promover lo relacionado con la investigación contable.
i) Coordinar con las asociaciones y universidades la divulgación de las normas de
contabilídad y de auditoria del sector privado y público por intermedio de la Comisión de
Contabilidad Financiera (NOCOFIN).
j) Vigilar el cumplimiento de las normas de contabilidad del sector privado adoptadas por la
presente Ley y tomar las acciones pertinentes de conformidad con las prohibiciones y
sanciones establecidas en esta ley.
k) Crear las comisiones de trabajo que estime necesaria para poder cumplir con las
responsabilídades establecidas en la presente Ley en el ejercicio de la profesión de CP,
nombrar miembros. definir su marco de acción. atribuciones v mecanismos de rendición de
cuentas.
1) Suscribir acuerdos de colaboración con entidades nacionales e internacionales
relacionados con el ejercicio de la profesión de Contador Público.
m) Investigar de oficio o a solicitud de parte interesada, lo relacionado con la conducta de
los Contadores Públicos y de las firmas profesionales de contabilidad y cualquier otra persona
que infrinja las disposiciones de esta Ley, del Código de Etica Profesional, las disposiciones
afInes contenidas en el Código de Comercio y otras leyes relacionada con la profesión,
expedir resoluciones sobre las sanciones correspondientes que estará a disposición de los
afectados y su representación legal.
n) Definir y actualizar cada cinco (5) años el perfil del CP y recomendar los requisitos
mínimos para su formación académica, con la colaboración de las universidades que dicten
la carrera de contabilidad, así como también las recomendaciones para el mejoramiento
técnico y ético de los contadores públicos que actúen como docentes.
o) Establecer las tarifas para los servicios y/o tramites que realice esta Junta
p) Utilizar los fondos de autogestión en todo lo que requiera la Junta Técnica de Contabilidad
para su funcionamiento. Todos los desembolsos deben estar amparados en el presupuesto
anual aprobado por la Junta Técnica de Contabilidad. Anualmente, con fecha de 31 de
diciembre los fondos deben ser objeto de una auditoria externa
q) Suspender temporal o indeftnidamente, o cancelar la licencia de idoneidad profesional a
las personas naturales y el registro a las personas jurídicas por:
a. Obtener mediante engaño, falsedad o soborno su licencia de idoneidad profesional.
b. Negligencia, incompetencia o deshonestidad comprobadas en el ejercicio de la
profesión. c. Que el Contador Público facilite el uso de su idoneidad a terceras
personas.
c. Infringir las disposiciones de esta Ley, del Código de Etica Profesional y las
disposiciones afines del Código de Comercio, del Código Fiscal y otras leyes
relacionadas con el ejercicio de la profesión de Contador Público.
d. Haber incumplido al tenor de lo fijado en el artículo XXx de la presente Ley.
r) Expedir el reglamento interno de la Junta y las modificaciones al mismo, mediante
resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial.
s) Ejercer las demás atribuciones que señalen las leyes, decretos y resoluciones vigentes.
t) Conceder los permisos especiales temporales a los profesionales extranjeros en los casos a
que se refiere esta ley.
u) Establecer una tabla de referencia de honorarios mínimos por servicios profesionales.
v) Ejecutar mediante resoluciones todo lo que sea necesario para la regulación de la profesión
de la contabilidad, incluyendo su inscripción y participación en los organismos
internacionales, de acuerdo con sus disposiciones.
w) Fortalecer, con la participación de las asociaciones de Contadores Públicos, todas las
acciones necesarias para la unión de todos los profesionales de la contabilidad.
x) Coordinar y colaborar con las entidades Gubernamentales en los aspectos relacionados
con la profesión de la contabilidad.
P ARAGRAFO TRANSITORIO: La Junta Técnica de Contabilidad, será un organismo con
independencia para manejar su gestión administrativa, de personal, presupuesto, fondo de
autogestión y lo necesario para la regulación de la profesión de la contabilidad y sus
profesionales.
Artículo 20. Impedimento a los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad. Los
miembros de la Junta Técnica de Contabilidad estarán impedidos para conocer de los asuntos
que los afecten individualmente o de los que se refieren a la firma o a la empresa o entidad a
Ía cual pertenecen, trabajan o hayan pertenecido o trabajado, o que se relacionen con su
conyugue o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y
aquellos aspectos que se establece en el artículo 118 de la Ley 38 de 2000.
Artículo 21 .. La Junta Técnica de Contabilidad se reunirá en sesión ordinaria y
extraordinaria. Las sesiones ordinarias serán como mínimo una vez al mes. Las reuniones
serán presididas por su presidente o en su defecto por el vicepresidente - tesorero y se
celebrarán con la mitad más uno de los miembros (principales o suplentes) con derecho a
voto. Las decisiones que se adopten se tomaran con el voto afirmativo de, por lo menos, la
mitad más uno de los miembros con derecho a voto en la reunión.
Se podrán efectuar reuniones extraordinarias por propuesta de su presidente o por petición
de al menos tres (3) de sus miembros.
Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones aun cuando su principal este presente,
pero sólo tendrán derecho a voz. Para que un miembro suplente tenga derecho a voto deberá
actuar en sustitución de su principal.
La falta de asistencia y representación en tres (#) reuniones consecutivas o seis (6) durante
el año de una asociación y/o universidad, miembro de la Junta técnica de Contabilidad, dará
lugar a la remoción de su representante de la respectiva asociación y/o universidad.
Artículo 22. La Junta Técnica de contabilidad contara con su propia estructura administrativa
para ejercer las funciones, que mediante esta Ley se determinan y funcionara con el
presupuesto anual preparado por la secretaria Ejecutiva y aprobado por la Junta técnica de
contabílidad. Estará adscrita al MICl, el cual debe asignar una partida presupuestaria
suficiente para sufragar los gastos inherentes al funcionamiento de la misma.
La Junta técnica de Contabilidad podrá generar fondos de autogestión y recibir donaciones.
TITULO VI
DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES
Artículo 23. Del registro de las Asociaciones de Contadores Públicos. ante la Junta Técnica
de Contabilidad.
Las Asociaciones de Contadores Públicos que hayan obtenido su personería Jurídica tienen
la obligación de registrarse ante la Junta Técnica de Contabilidad. Para obtener el registro y
renovación cada dos (2) años ante la Junta Técnica de Contabilidad las asociaciones
profesionales de Contador Público deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Presentar copia autenticada de la escritura pública que contiene la personería jurídica
de la asociación.
b. Presentar una lista con los nombres, firmas, numero de cedula y numero de la
idoneidad de ios socios que componen su junta directiva.
c. Presentar lista completa o directorio de sus socios con indicación de su nombre, firma,
dirección actual, numero de cedula, numero de idoneidad y fecha de afIliación.
d. Pagar el monto que la Junta Técnica de Contabilidad, determine para su registro y
renovación los cuales deberán depositarse en la cuenta de auto gestión de la junta
Técnica de Contabilidad,
e. Presentar el programa de educación continua.
CAPITULO VII
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 24. Prohibiciones al ejercicio de los actos de la profesión reservados a los
Contadores.
Se proln'be el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los Contadores Públicos, a
las personas naturales y jurídicas quienes no hayan obtenido la licencia de idoneidad
profesional, o la resolución de registro correspondiente de que trata la presente Ley. La
infracción de esta disposición será sancionada con multa mínima a favor de la Junta Técnica
de Contabilidad de Cinco mil balboas (B/5,OOO.OO), tomando en cuenta la gravedad de la
Ínfracción, sin menoscabo de las sanciones penales que corresponda.
Artículo 25. Queda prohibido utilizar el titulo o atribuirse el carácter de Contador Público u
operar como firma de contabilidad o de auditoria, como persona natural sin haber obtenido
la idoneidad o el registro para la persona jurídica ante la Junta Técnica de Contabilidad. Los
que contravengan esta disposición serán sancionados con multa mínima a favor de la junta
técnica de Contabilidad de mil balboas (B1l,OOO.OO) por la primera vez y de diez mil balboas
(B/lO,OOO.OO) las sucesivas, sin menoscabo de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 26. Sanciones al contador Público. El Contador Público que contravenga la presente
Ley, las normas del Código de Etica Profesional, o las disposiciones del Código de Comercio
y otras leyes relacionadas con la profesión, se hará acreedor a las sanciones correspondientes,
las cuales serán impuestas por la Junta Técnica de Contabilidad, de la manera siguiente:
a. Amonestación verbal
b. Amonestación Escrita, que consiste en una reprensión escrita que se hace a la persona,
dejando constancia en su expediente.
c. Suspensión temporal de la Licencia.
d. Cancelación de la Licencia.
Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya lugar y sin
perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la ley penaL
Artículo 27. Sanciones a las Personas Jurídicas integradas por Contadores Públicos. La
persona jurídica integrada por Contadores Públicos que contravenga la presente Ley, las
normas del Código de Etica Profesional, o las disposiciones del Código de comercio y otras
leyes relacionadas con la profesión, se hará acreedora a las sanciones correspondientes, las
cuales serán impuestas por la Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la
siguiente, manera:
a. Amonestación pública, que consiste en una represión escrita que se hace a la persona
jurídica, dejando constancia en su expediente;
b. Suspensión temporal de la resolución de inscripción;
c. Cancelación de la resolución de inscripción.
Las sanciones que indica este artículo también serán aplicadas al representante legal de la
firma sancionada y aplicara lo contenido en el artículo anterior.
Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya lugar y sin
perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley penal.
Artículo 28. De la notificación y de la presentación de recursos a través de la vía gubernativa.
Las resoluciones que contengan sanciones a que se refiere el presente capitulo, serán
expedidas por:
Una comisión de ética y disciplina integrada por tres (3) miembros de la Junta Técnica de
Contabilidad nombrada para tal efecto y admitirán recursos de reconsideración ante la misma
comisión y recursos de apelación ante el pleno de Junta Técnica de Contabilidad, el cual
deberá presentarse en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de
la notificación.
La primera resolución será comunicada personalmente, de desconocerse el paradero de la
persona será notificada por edicto por un periodo de cinco (59 días en un diario de circulación
nacional.
Artículo 29. La notificación de las resoluciones se hará mediante edictos fijados en las
oficinas de la Junta técnica de Contabilidad, en lugar visible, por el término de cinco (5) días
hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación.
Artículo 30. Condiciones para solicitar nuevamente la idoneidad o el registro luego de haber
sido cancelada. La persona natural o jurídica a quien se le cancele la licencia de contador
público o resolución de inscripción, respectivamente, expedidas de acuerdo con la presente
Ley, podrán solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia o registro, siempre
y cuando compruebe que ha cumplido la sanción a que hubiese sido condenado.
Artículo 31. Tiempo para solicitar nuevamente la idoneidad o el registro luego de haber sido
cancelada. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas con la cancelación
de su idoneidad o registro en la Junta Técnica de Contabilidad podrán solicitar su habilitación
y la expedición de una idoneidad o registro, siempre y cuando haya transcurrido el termino
de diez (10) años entre la fecha en que la resolución de cancelación fue formalmente
ejecutoriada y la fecha de solicitud de la nueva idoneidad o registro.
TITULOvm
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. De la prescripción de denuncias contra contadores públicos o fIrmas de
contadores públicos. La denuncia contra el contador público prescribirá en un término de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que sea comunicada la denuncia a la Junta
técnica de Contabilidad.
Artículo 33. De las idoneidades de Contador Público y los registros de personas jurídicas. A
partir de la promulgación de la presente Ley, las idoneidades de Contadores Públicos y los
registros de Personas Jurídicas expedidos con anterioridad a la presente Ley permanecerán
vigentes.
P ARAGRAFO TRANSITORIO: Los titulares de las idoneidades de Contador Público
expedidas al amparo de leyes anteriores, podrán solicitar ante la Junta Técnica de
Contabilidad, la habilitación de su idoneidad.
Para tal efecto bastara con la presentación de su certifIcado de idoneidad. con la certifIcación
de fiel copia de su original, expedida por un notarlo público, antes del 31 de diciembre de
2020.
La Junta Técnica de Contabilidad hará las comunicaciones pertinentes a la Dirección General
de Comercio Interior del Ministerio de comercio e Industria, sobre las habilitaciones que
haga.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34. Disposiciones fInales. Esta Ley reglamentara todas las actividades que tenga
que realizar la Junta técnica de Contabilidad.
P ARAGRAFO TRANSITORIO: Aquellas regulaciones y normas contenidas en la Ley 57
del 1 de septiembre de 1978, que requieran ser reglamentadas posteriormente por la Junta
Técnica de Contabilidad mantendrán su vigencia hasta tanto se produzca la reglamentación
correspondiente.
P ARAGRAFO TRANSITORIO: Sé establece que la Junta Técnica de Contabilidad que
este instalada al momento de la entrada en vigencia la presente Ley se mantendrá en su cargo
y viabilizará en un término no mayor a seis (6) meses la conformación de la nueva Junta
Técnica de Contabllidadcon las designaciones que hagan los organismos que la integran en
base a lo establecido en esta Ley.
Artículo 35. Deróguese la Ley No. 57 de 1 de septiembre de 1978, el Decreto NO.68 de 1986
y todas las otras disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
Artículo 36. La presente Ley comenzara a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
rtopuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy de
de 2020. ------
POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
Presidente
HD.~ODíAz Comisionado
/J~~ HD;...ABEL BEKER.A:. Comisionado
Comisionado
HDJNA GISEI,J ,EROSAS Comisionada