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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR AUTORES ALVAREZ MOLINA FERNANDO APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS BORDA RIDAO ROBERTO BOTERO CABRERA ADRIANA CALDERÓN CUELLO CLAUDIA CASTILLO GARCIA JUAN DAVID CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA CATAÑO CATAÑO JAIME CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL CUBIDES PINTO BENJAMIN CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA DÁVILA VINUEZA GERMÁN DELGADO PERDOMO PAOLA DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA ELJACH MANRIQUE ALFONSO FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ JULIANA HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO JAIMES TABOADA GERMAN JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA LLORENTE CARREÑO MARGARITA LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO MEDINA MATALLANA MARLENE MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ MURCIA CELEDÓN ERIKA MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO NADER DANIES ANA MARIA NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS OLARTE RUSSY ALEXANDRA OSORIO TORRES AURA XIMENA

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR AUTORES

• ALVAREZ MOLINA FERNANDO• APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA• ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA• ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO• ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO• BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA• BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS• BORDA RIDAO ROBERTO• BOTERO CABRERA ADRIANA• CALDERÓN CUELLO CLAUDIA• CASTILLO GARCIA JUAN DAVID• CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA• CATAÑO CATAÑO JAIME• CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL• CUBIDES PINTO BENJAMIN• CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA• DÁVILA VINUEZA GERMÁN• DELGADO PERDOMO PAOLA• DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA• DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO• DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA• ELJACH MANRIQUE ALFONSO• FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA• FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO• GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER• GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA• GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA• GUTIÉRREZ JULIANA• HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO• JAIMES TABOADA GERMAN• JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO• LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA• LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA• LLORENTE CARREÑO MARGARITA• LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL• MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO• MEDINA MATALLANA MARLENE• MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA• MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO• MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA• MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ• MURCIA CELEDÓN ERIKA• MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO• NADER DANIES ANA MARIA• NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA• NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS• OLARTE RUSSY ALEXANDRA• OSORIO TORRES AURA XIMENA

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• POVEDA CASTILLO PAOLA• RAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCY• RAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO• RINCON CUELLAR LUIS FERNANDO• RIZO PALLAIS ERNESTO• RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁN• RODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR• SÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA• SANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRA• SARMIENTO CRIALES FERNANDO• SARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA• SUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA• SUAREZ PARADA ALEJANDRO• SUELT COCK VANESSA ANDREA• TELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS• TORRES IBARRA JUAN CARLOS• TOVAR LUNA ANA LUCÍA• TURBAY QUINTERO JULIO CESAR• URBINA GALIANO LIZA ANTONIETA• VERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA

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TESIS DE 1999INDICE POR TÍTULOS

1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POREXCELENCIA, LA

2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO3. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA4. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LA5. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO6. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LA7. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONES8. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LA9. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DEL

CONTRATO DE SEGURO, LA10. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO Y

GARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANO11. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSO DE

QUEJA12. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTA13. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANO14. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONES

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA15. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN EL DERECHO

COLOMBIANO16. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA:

MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UNSISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOS

17. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LA18. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LA19. FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS

SUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LAS20. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICO21. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, EL22. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DEL

CONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBREDESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA

23. KNOW HOW, EL24. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE

CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL25. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORES26. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, EL27. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIA28. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES29. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍA30. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, EL31. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES

FINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA32. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA

RECTIFICACION, EL

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33. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DECONFLICTOS DE INTERESES

34. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LA35. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA36. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRE

COMPETENCIA EN COLOMBIA, EL37. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN EL

CONTEXTO DE LA LEY 100 DE 199738. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-,

LOS39. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO

ULTRATERRESTRE40. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA-ENFOQUE PRÁCTICO-41. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTRO42. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POREXCELENCIA, LAMIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO

2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHOCUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA

3. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LACUBIDES PINTO BENJAMINARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO

4. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONESDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIARINCON CUELLAR LUIS FERNANDO

5. FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LASSUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LASOLARTE RUSSY ALEXANDRAURBINA GALIANO LIZA ANTONIETA

6. KNOW HOW, ELCASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRATORRES IBARRA JUAN CARLOS

7. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, ELBERNAL RODRÍGUEZ PAOLADÁVILA VINUEZA GERMÁN

8. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DECONFLICTOS DE INTERESESAPARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANABOTERO CABRERA ADRIANA

9. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LAALVAREZ MOLINA FERNANDO

10. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRECOMPETENCIA EN COLOMBIA, ELDELGADO PERDOMO PAOLAMURCIA CELEDÓN ERIKA MARIA

11. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA-ENFOQUE PRÁCTICO-ARIZA FORTICH ALMA ROCÍODUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO ECONOMICO

1. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LALAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA

2. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONESRIZO PALLAIS ERNESTOSUAREZ PARADA ALEJANDRO

3. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DELCONTRATO DE SEGURO, LASARMIENTO CRIALES FERNANDOTOVAR LUNA ANA LUCÍA

4. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO YGARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANOBERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS

5. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA:MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UNSISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOSLIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRAHUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO

6. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICOBORDA RIDAO ROBERTO

7. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORESLÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL

8. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIAMUÑOZ CALDERÓN BEATRIZSARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA

9. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍAPOVEDA CASTILLO PAOLA

10. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADESFINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIARAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCYSÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA

11. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN ELCONTEXTO DE LA LEY 100 DE 1997FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINARAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO

12. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-,LOSLLORENTE CARREÑO MARGARITASUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA

13. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALESNADER DANIES ANA MARIA

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO LABORAL

1. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, ELCHARRIA SERRANO JUAN MANUELMURCIA VARGAS ANDRES CAMILO

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PENAL

1. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTASANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRASUELT COCK VANESSA ANDREA

2. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTROMANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDONOVOA SERRANO PEDRO ELIAS

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PROCESAL

1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSODE QUEJAJAIMES TABOADA GERMAN

2. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, ELFORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIOARANGO ARANGO MARÍA SOFIA

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

DERECHO PUBLICO

1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIACATAÑO CATAÑO JAIME

2. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DEDERECHODUARTE CASTRO MARIO BERNARDOOSORIO TORRES AURA XIMENA

3. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LAMEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍACALDERÓN CUELLO CLAUDIA

4. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANONAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINAGONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDARODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR

5. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN ELDERECHO COLOMBIANODÍAZ ROMERO GINNA MARÍAMORALES LOURIDO DIANA PATRICIA

6. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LATURBAY QUINTERO JULIO CESAR

7. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LAGÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA

8. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DELCONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBREDESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LARODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁNGUTIÉRREZ RUIZ JULIANA

9. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DECONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALELJACH MANRIQUE ALFONSOCASTILLO GARCIA JUAN DAVID

10. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALESJOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO

11. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAMEDINA MATALLANA MARLENEVERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA

12. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIOULTRATERRESTRETELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS

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TESIS DE 1999INDICE POR MATERIAS

FILOSOFIA E HISTORIA DEL DERECHO

1. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LARECTIFICACION, ELGIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER

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CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADOSOCIAL DE DERECHO

MARIO BERNARDO DUARTE CASTROAURA XIMENA OSORIO TORRES

Director:Doctor. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

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1999

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Con amor, gratitud y aprecio para todas las personas que de cualquier manera me aportaron

su ayuda desinteresada para hacer realidad el sueño que una vez soñé a la orilla del mar.

A mi padre Carlos Bernardo ( Q.E.P.D) por su ejemplo de superación y rectitud.

A mi madre Marina Andrea por su incondicional y permanente apoyo.

A mis hijas Luz Angela y Carolina Andrea por motivar mi vida.

A la mujer de mis sueños.

A Dios por permitirme vivir.

MARIO BERNARDO

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Esta tesis de grado es fruto del trabajo de toda una vida y del amor por la Carrera que he

escogido. Deseo ofrecerla a Dios por que es la inspiración de todas las cosas bellas que en

el mundo existen. Doy gracias a mis padres por su decidido apoyo y comprensión

conmigo, sin ellos este sueño habría sido imposible de alcanzar.

A Henry por su incansable ayuda, sin él las cosas tal vez habrían tenido otro rumbo; nunca

voy a tener como agradecer toda su gran colaboración, confianza y entrega desmedida.

A Alejandro el gran amor de mi vida, porque fuiste una gran inspiración en los momentos

más difíciles.

A Luisa Fernanda, porque ella en gran parte es también autora de este trabajo y porque es el

mejor motivo que tengo para vivir y para salir adelante.

Y a todas las personas de mi querida y adorada Facultad de Ciencias Jurídicas que me

brindaron siempre su apoyo incondicional.

AURA XIMENA

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I N D I C E

PáginasINTRODUCCION VI

1. ESTADO SOCIAL DE DERECHO 151.1. ESTADO DE DERECHO 151.1.1. ESTADO DE DERECHO EN LA CONSTITUCION DE 1886 151.1.2. CARACTERISTICAS DEL ESTADO DE DERECHO 171.2. ESTADO SOCIAL DE DERECHO 191.2.1. CONCEPTO DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO 201.2.2. ORIGEN Y DELIMITACION CONCEPTUAL 211.2.3. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 281.3. RELACION ESTADO DE DERECHO - ESTADO SOCIAL DE DERECHO 38

2. FUNCION ADMINISTRATIVA Y PROCESO ADMINISTRATIVO 412.1.PRINCIPIOS QUE ENMARCAN LA FUNCION ADMINISTRATIVA

DENTRO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO 422.1.1. PRINCIPIO DE LA SEPARACION DE FUNCIONES 422.1.2. PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA 432.1.3. PRINCIPIO DE COORDINACION 442.1.4. PRINCIPIO DE DIRECCION 442.1.5. PRINCIPIO DE INTERVENCION 452.1.6. PRINCIPIO DE AUTONOMIA 462.1.7. PRINCIPIO DE CONCURRENCIA 472.1.8. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD 472.1.9. PRINCIPIO DE MORALIDAD 482.1.10. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD 492.1.11. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD 502.1.12. PRINCIPIO DE INTERMEDIACION 512.1.13. PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIDAD 512.1.14. PRINCIPIO DE REGULARIDAD 522.1.15. PRINCIPIO DE COMPETENCIA 522.1.16. PRINCIPIO PRIORIDAD DEL GASTO PUBLICO SOCIAL 532.1.17. PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA 532.1.18. PRINCIPIO DE CELERIDAD 552.1.19. PRINCIPIO DE LEGALIDAD 552.1.20. PRINCIPIO DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL 572.1.21. PRINCIPIO DE INTERES PUBLICO 582.1.22. PRINCIPIO DE INTERES SOCIAL 592.1.23. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD 602.1.24. PRINCIPIO DE DILIGENCIA 612.1.25. PRINCIPIO DE ECONOMIA 622.1.26. PRINCIPIO DE EFICIENCIA 622.1.27. PRINCIPIO DE IGUALDAD 642.1.28. PRINCIPIO DE VALORACION DE LOS COSTOS AMBIENTALES 652.1.29. PRINCIPIO DE EQUIDAD 662.1.30. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y PRONTITUD 672.2 DERECHO ADMINISTRATIVO 672.2.1.HISTORIA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO FRANCES 682.2.2. DERECHO ADMINISTRATIVO EFECTO DE VARIAS CAUSAS 69

a) CARACTERISTICAS 70b) POSTULADOS DEL DEBIDO PROCESO ADMINITRATIVO 71

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2.3. EL COMMON LAW Y RULE OF LAW 722.3.1. COSTUMBRE 722.3.2. LEGISLACION AUTONOMA Y SUBORDINADA 732.3.2.1. MULTIPLICIDAD DE LA REGLA DE LEY 742.3.2.2. DEVOLUTION 742.3.2.3. LEGISLACION PROCESAL 742.3.2.4. LEGISLACION LOCAL 752.3.2.5. LEGISLACION AUTONOMA DE ENTES PRIVADOS 752.3.2.6. MEDIOS DE IMPUGNACION Y WRITS DEL PROCESO 752.3.2.7. PRINCIPALES ACTOS DE CONTROL EN LAS CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS 75a) WRIT OF MANDAMUS 76b) CERCIORATI 76c) PROHIBITION 76d) INJUCTION 76e) DECLARATION O DECLARATORY JUDMENT 76f) SUBPOENA 77g) WARRANT 772.4. PROCESO ADMINISTRATIVO 772.4.1.DEFINICION 772.4.2.CLASIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 782.4.2.1. DECLARATIVOS 782.4.2.2. CONSTITUTIVOS 782.4.2.3. ORGANIZATIVOS 782.4.2.4. SANCIONADORES 792.4.2.5. CONTRACTUALES 792.4.2.6. EJECUTIVOS 792.4.3. HISTORIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO 79

3. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 823.1. FORMAS DE INCIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 823.1.1. EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION 823.1.2. ACTUACION O PROCEDIMIENTO INICIADO EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL 833.1.3. ACTUACION O PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO 833.2. DERECHO DE PETICION 843.2.1. MARCO CONCEPTUAL 843.2.2. NORMAS INTERNACIONALES CONCORDANTES 853.2.3. LEYES QUE HAN DESARROLLADO EL DERECHO DE PETICION 863.2.4. ELEMENTOS DEL DERECHO DE PETICION 863.2.5. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE PETICION 883.3. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL 913.4. ACTUACIONES INICIADAS DE OFICIO 923.5. TRAMITE DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SEGÚN EL C.C.A. 923.5.1. TRAMITE DEL EXPEDIENTE EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA DEL DERECHO DE PETICION. 923.5.2. TRAMITE DEL EXPEDIENTE EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA EN EL EJERCICIO DE UN DEBER LEGAL. 953.5.3. TRAMITE DEL EXPEDIENTE EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA INICIADA DE OFICIO 953.6. NOTIFICACION DE LAS DECISIONES 95

4. SILENCIO ADMINISTRATIVO 96

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4.1. PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIALDE DERECHO VULNERADOS CON EL SILENCIO ADMINISTRATIVO 98

4.1.1. PRINCIPIO DE DIRECCION 984.1.2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD 984.1.3. PRINCIPIO DE REGULARIDAD 984.1.4. PRINCIPIO DE COMPETENCIA 994.1.5. PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA 994.1.6. PRINCIPIO DE CELERIDAD 994.1.7. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD 1004.1.8. PRINCIPIO DE DILIGENCIA 1004.1.9. PRINCIPIO DE ECONOMIA 1004.1.10. PRINCIPIO DE EFICIENCIA 1004.1.11. PRINCIPIO DE IGUALDAD 1014.1.12. PRINCIPIO DE EQUIDAD 1014.1.13. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y PRONTITUD 1014.2. REGULACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO - HISTORIA DE LAFIGURA EN EL CONTEXTO MUNDIAL 1014.3. HISTORIA EN COLOMBIA 1044.3. 1. DOCTRINA Y LEGISLACION NACIONAL E INTERNACIONAL SUSTENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 1054.4. NATURALEZA JURIDICA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 1064.5. LA DECISION FICTA O PRESUNTA 1084.6. CLASIFICACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 1114.6.1.SILENCIO ADMINISTRATIVO SEGÚN SUS EFECTOS 1114.6.1.1.SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO 1114.6.1.2.REQUISITOS PARA QUE OPERE EL SILENCIOADMINISTRATIVO NEGATIVO 1124.6.2.1.SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO 1124.6.2.2.REQUISITOS PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO 1134.6.3. SILENCIO ADMINISTRATIVO SEGÚN LA OPORTUNIDAD EN QUE OCURRA 1134.6.3.1.SILENCIO ADMINISTRATIVO SUSTANCIAL 1134.6.3.2.SILENCIO ADMINISTRATIVO PROCESAL 1134.7. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NO ES FUENTE DE TUTELA 1144.8. JURISPRUDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 1164.9. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD ARTS. 40 Y 41 (PARCIAL) DE CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1204.10. NUESTRAS PROPUESTAS 1244.10.1. REDUCCIÓN DE TERMINOS 1254.10.2. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO COMO REGLA GENERAL 1254.10.3. ACCION DE CUMPLIMIENTO 1274.10.4. INVESTIGACION DE OFICIO OBLIGATORIA 127

5. CONCLUSIONES 129

BIBLIOGRAFIA 134

ANEXO 143

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INTRODUCCION

El hombre es un ser en evolución constante y en el Derecho por ser la ciencia que regula las

relaciones humanas, deben producirse igualmente cambios acordes con la nueva óptica de

las relaciones sociales. La Ciencia Jurídica es la más variable de las ciencias sociales,

porque su objeto de estudio es el hombre en interferencia intersubjetiva, quien evoluciona,

requiriendo cada vez normas de conducta que se ajusten a sus necesidades.

La tendencia actual es confundir el derecho con la ley escrita. Al respecto debemos

mencionar que el derecho no es solamente ley, pues ella no es más que una de sus fuentes

formales, uno de los medios de que se sirve para expresarse y alcanzar obligatoriedad. La

ley cumple una función comunicadora y debe acomodarse a las necesidades que demanda

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una sociedad; la ley escrita poco a poco va perdiendo sus efectos y va quedando convertida

en letra muerta.

Pretendemos demostrar que el derecho es un ordenamiento social, con contenido propio,

que se da a conocer por medio de normas que no solamente son leyes en el sentido de

reglas de conducta expedidas por el legislador, sino también principios generales, criterios,

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costumbres, reglas jurisprudenciales, etc. La principal fuente de nuestro trabajo, fue sin

lugar a dudas la jurisprudencia, considerada como fuente auxiliar de interpretación, y que

en nuestro criterio ha sentado doctrina, en todas las áreas del derecho.

Partimos con un estudio sobre la forma del Estado, del Estado de Derecho, que era el

modelo que regía en la constitución centenaria, y Estado Social de Derecho, que es el

modelo de la actual Carta Política, explicando la ampliación conceptual que implica el

nuevo formato estatal; para ello nuestro sustento se encuentra en los reiterados

pronunciamientos de la Corte Constitucional.

El Estado colombiano presenta un notable cambio en el año de 1991, porque le da un

mayor contenido a su concepción: de ser un Estado de Derecho, pasa a ser un Estado Social

de Derecho. Sus connotaciones serán analizadas a lo largo de este trabajo, en especial sus

cambios en el tema de Derecho Administrativo. Al producirse este cambio, deben

renovarse los mecanismos de protección de los derechos, de manera que sean eficaces y

efectivos en sus propósitos.

A continuación veremos la función administrativa, el proceso administrativo del libro

primero del Código Contencioso Administrativo, haciendo una breve alusión a la historia

del derecho administrativo, en los dos sistemas actuales, para desentrañar un poco los

orígenes de nuestro proceso administrativo y su estado actual.

El capítulo sobre actuaciones administrativas, pretende demostrar, cómo es el cumplimiento

de la función administrativa, no sólo respecto a las peticiones que formulan los

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administrados, ya sea en interés general o en interés particular, sino qué otro tipo de

actuaciones administrativas existen y cuáles dan origen al proceso administrativo entendido

en el Código Contencioso Administrativo.

Por último, desarrollamos el estudio sobre silencio administrativo haciendo un estudio

histórico de la figura primero en el contexto mundial y luego su aparición en Colombia,

pues la figura existía desde antes de la expedición del Código Contencioso Administrativo;

era el silencio administrativo de la vía gubernativa, conocido como silencio administrativo

procesal o adjetivo, porque es el que se genera al interponer los recursos; sin embargo, la

figura no tuvo mucha aplicación.

Una gran innovación del Código Contencioso Administrativo fue la consagración del

silencio administrativo con efectos jurídicos, como la no resolución de las peticiones, es

decir el silencio administrativo sustantivo, que puede tener efectos positivos o negativos;

será negativo siempre que no haya una norma expresa que disponga que la abstinencia de la

administración, se entenderá como estimatoria de las pretensiones del peticionario.

El propósito de la figura era evitar el entrabamiento o dilatación del proceso administrativo

ante la ausencia de respuesta de la administración, de modo que se tomó como un

mecanismo de protección del administrado, porque no le sometía a una espera inútil, sino

que el transcurso del tiempo sin respuesta generaba un acto administrativo presunto con

efectos estimatorios o desestimatorios, que el afectado podía debatir ante la jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo.

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Pero la difusión y aplicación generalizada del silencio administrativo con efectos jurídicos,

se ha convertido en una práctica tan reiterada, que no es más que el síntoma de una

disfunción. Uno de los cometidos estatales es atender a las peticiones que se le formulen;

el silencio administrativo significa que la petición no se resolvió, por lo que el servidor

público no está cumpliendo con su función y ello es una desarticulación dentro de los

principios que rigen la función administrativa, pudiéndose afirmar que la inactividad de la

Administración que genera el silencio administrativo es una denegación de función

Administrativa .

Por ser el silencio administrativo, la mejor muestra del incumplimiento de la función

administrativa y la violación flagrante de los principios que la rigen, debe desaparecer, debe

adecuarse a los nuevos fines del Estado Social, entre los cuales está la protección efectiva

de los derechos; una figura que sólo tiene efectos procesales, no le aporta nada al derecho

sustancial, el cual debe prevalecer en cualquier actuación.

La acción de tutela se ha convertido en el mecanismo de protección por excelencia del

derecho de petición, porque sólo a través de ella se obliga a la administración negligente a

responder al peticionario, de modo que en últimas nunca existirá el silencio administrativo,

puesto que el peticionario se niega a aceptar la existencia del acto presunto; ésta pérdida de

efectividad tiene que originar cambios en la figura.

Finalmente, concluimos haciendo nuestros aportes, destinados a superar la obsolescencia

del silencio administrativo legitimado por la legislación vigente, y a preservar los principios

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del Estado Social de Derecho consagrados por la Carta Política de 1991 para la República

de Colombia.

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1. ESTADO SOCIAL DE DERECHO

1.1 ESTADO DE DERECHO.

1.1 1. Estado de Derecho en La Constitución de 1886.

Nuestra anterior Carta Magna consagraba al Estado colombiano como un Estado de

Derecho. Entendiendo por éste, en términos muy generales, como aquel sistema en el cual

toda la actividad del Estado y la de los particulares está subordinada al imperio de la Ley

(el ordenamiento jurídico en general). Se trata de un Estado en el cual existe una

distribución jurídica de competencias y el poder se ejerce conforme al derecho. Toda

actuación dentro de su ámbito, debe ceñirse a la ley previamente establecida. En últimas se

trata de un gobierno de la ley y no de las personas

Al Estado como supuesto de Derecho “le es esencial crear y “tener” como “suyo” un orden

jurídico, establecer el Derecho”1, argumentado como “si el acto de creación jurídica es un

acto del Estado, débese a que se ha supuesto una regla según la cual toda acción creadora

del Derecho que se quiera interpretar como acto del Estado, así como toda acción humana

que pretenda idéntica calificación ha de ser referida a la unidad del Estado”2, estableciendo

1 KELSEN Hans. Teoría general de Estado. Editora Nacional. Decimoquinta edición, México 1979. Pag. 97.

2 Ibidem Página 97.

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finalmente que la unidad del Estado es la base para la creación jurídica de relaciones entre

las distintas partes que componen la sociedad.

El Estado de Derecho es el Estado regulado por normas, que atiende principalmente al

principio de la legalidad, según el cual toda actuación del Estado debe ir precedida de una

ley que le dé fundamento y cualquier intromisión del poder estatal en la órbita privada debe

ser ejercida dentro de la competencia definida por la Constitución y la ley.

De acuerdo con el Artículo 6 de la Constitución que actualmente nos rige: “Los particulares

sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los

servidores públicos por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de

sus funciones”.

“Según la doctrina, de acuerdo con el principio de legalidad todos los órganos que ejercen

el poder público en una sociedad políticamente organizada, deben actuar dentro del ámbito

de las leyes, aun en los casos en los cuáles éstas las autoricen a obrar discriminadamente.

Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, el principio de legalidad asegura la realización

de dos valores cardinales del derecho: la certeza y la igualdad. Si la ley debe producirse y

aplicarse ajustándose al derecho, el ciudadano está protegido de la inseguridad y de la

discriminación.”3

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1.1.2 Características del Estado de Derecho.

Comúnmente se ha mencionado por la doctrina que desde el punto de vista netamente

formal, hoy en día todos los Estados son de Derecho en la medida en que no se podría

concebir uno que no lo fuera, es decir, uno en el cual se admitiera la arbitrariedad, que sería

el fruto de la no sujeción a unas reglas preestablecidas tanto para las gobernantes como para

los gobernados. Pero desde el punto de vista material se dice que sólo estamos en presencia

de un Estado de Derecho cuando se cumplen cuatro principios cardinales, a saber:

• Principio de Legalidad;

• Principio de la Distribución o Separación del Poder;

• Principio de la Garantía de los Derechos y Libertades Públicas; y

• Principio de la Participación Política.

Lo anterior lo sostienen entre otros autores el profesor Mario Madrid Malo cuando afirma

que: “Como exigencias básicas para que el Estado de Derecho exista plenamente suelen

señalarse cuatro condiciones: la primera es el imperio de la Ley, manifestación de la

voluntad soberana; la segunda, la separación e independencia entre las autoridades

ejecutivas, legislativas y judiciales; la tercera, el sometimiento de la administración al orden

3.MADRID MALO GARIZÁBAL Mario. Diccionario Básico de Términos Jurídicos. Editorial Legis.Segunda Edición. Santa fe de Bogotá, 1994. Páginas 418-419.

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la juridicidad; la cuarta, el reconocimiento efectivo, la garantía eficaz y de la realización

material de los derechos y libertades de la persona”4

Veamos pues cómo estas cuatro condiciones para la existencia del Estado de Derecho, no

solamente desde el punto de vista formal sino sobretodo material, se cumplen de acuerdo

con nuestro ordenamiento constitucional.

En relación con el imperio de la Ley desde el mismo Artículo 1 se expone: “Colombia es

un Estado Social de Derecho...”, aunque se le agrega el tema de lo social, seguimos siendo

un Estado en el cual por encima de todo se respeta la legalidad. Lo anterior se corrobora en

el Artículo 4 que dispone que: “La Constitución es norma de normas...”, y por su parte el

Artículo 95 es muy claro: “... Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las

leyes...”.

En cuanto a la separación e independencia entre las autoridades ejecutivas, legislativas y

judiciales o principio de separación de funciones, dispone el Artículo 113; “Son ramas del

poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las

integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás

funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero

colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

4 MADRID MALO GARIZÁBAL Mario. Diccionario de la Constitución Política deColombia. Editorial Legis. Segunda Edición. Santa fe de Bogotá, 1998. Página 140.

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En cuanto a la separación e independencia entre las autoridades ejecutivas, legislativas y

judiciales o principio del separación de funciones, dispone el Artículo 113; “Son ramas del

poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las

integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás

funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero

colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

En cuanto a la separación e independencia entre las autoridades ejecutivas, legislativas y

judiciales o principio de separación de funciones, dispone el Artículo 113; “Son ramas del

poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las

integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás

funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero

colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

Finalmente en cuanto a la garantía de los derechos y libertades públicas, el Artículo 2 en su

inciso segundo dispone: “ Las autoridades de la República están instituidas para proteger a

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás

derechos y libertades...”; y todo el Capítulo Cuarto del Título Segundo que establece los

mecanismos o acciones que garantizan la eficacia de los derechos, entre ellos, la principal

es la Acción de Tutela, así como la Acción de Cumplimiento, las Populares, las de Grupo, y

otros mecanismos.

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1.2. ESTADO SOCIAL DE DERECHO

“El concepto de Estado Social surgió como reacción a la desigualdad creada en las

relaciones capitalistas del siglo XIX y al principio del laissez faire, laissez passer. El

intervencionismo, introducido a comienzos del siglo XX, dotó al Estado de instrumentos

para orientar la economía hacia el logro de fines sociales y con ello garantizar el bienestar

general y la justicia social5. La naturaleza social del Estado es un desarrollo ulterior de

dicha orientación. Los derechos sociales, económicos y culturales son expresión y

consecuencia concreta de este precepto. También lo es el principio de igualdad que

comprende no sólo las relaciones políticas sino todas las existentes entre los miembros de la

comunidad.

El carácter social del Estado es una de las directrices de la política y de la actividad de los

poderes públicos. El Estado Social, entendido como idea regulativa, significa que para el

Estado existe una obligación de buscar la justicia social en sus actuaciones. Este debe

promover la igualdad para los diferentes grupos sociales, lo cual no significa la

implantación del “igualitarismo”, sino que todos los sectores de la población deben tener

igualdad de posibilidades para el pleno goce de sus derechos6.

5 VANOSSI JORGE REINALDO. Citado por REYES, Alfredo Manrique. La Constituciónde la Nueva Colombia. Santiago de Cali, agosto de 1991. Página 6.6 REYES, Alfredo Manrique. Ob cit. Página 6.

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1.2.1 Concepto de Estado Social de Derecho.

En cuanto a una concepción de lo que es o implica el Estado Social de Derecho, la

Honorable Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad en 1997 manifestó lo

siguiente: "La Constitución Política proclama que Colombia es un Estado Social de

Derecho, esto es, un estado democrático regulado por la ley, en el que priman los principios

de igualdad, participación y pluralidad, y en el que el individuo se erige como epicentro de

las acciones del Estado, las cuales serán legítimas en cuanto propendan por su bienestar y

evolución, permitiéndole un desarrollo autónomo, singular e integral, el cual logra en la

medida en que pueda, efectivamente, realizar sus derechos fundamentales” 7.

1.2.2 Origen y Delimitación Conceptual.

La Corte Constitucional ha estudiado el tema en diversas oportunidades, con el fin de

desentrañar el significado del concepto Social en la estructura misma del Estado de

Derecho consagrado en la Carta Política. Al respecto ha concluido que el constituyente se

puso a la vanguardia del constitucionalismo moderno, imprimiéndole un significado

teleológico o de causa finalista que es el ser humano como parte de la sociedad;

estableciendo el principal compromiso y por ende la mayor responsabilidad del Estado

realizar el Estado Social en todos los campos de su actividad; lo que implica procurar la

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad C-220 del 29 de abril de 1997. MagistradoPonente Dr. Fabio Morón Díaz.

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igualdad de oportunidades para toda la población sin ninguna distinción, y manejar el

desarrollo de la economía con miras a elevar el nivel de vida de la población.

Con el concepto de Estado Social de Derecho, no se abandona el de Estado de Derecho, por

el contrario el primero abarca al segundo, y a su vez implica un concepto mucho más

amplio. Estamos ante un tipo de Estado en el que prevalece el derecho sustancial sobre la

forma, porque el centro y la razón de ser del Estado Social es la persona y el

reconocimiento de la dignidad humana; procurando constantemente elevar el nivel de vida

de los asociados, individualizando los derechos sociales, económicos y culturales, claro está

dentro del marco legal y las posibilidades financieras del Estado.

La Carta Política no se limita a establecer las obligaciones del Estado, sino que a su vez le

determina responsabilidades por la no obtención de resultados favorables, dirigidos a la

satisfacción de las necesidades primigenias de la comunidad y de los asociados; porque la

consagración de una serie de derechos para ellos implica las correlativas obligaciones del

Estado, de hacerlos efectivos. Es por ello que observamos que en el ejercicio del derecho

de petición, la obligación de la Administración Pública es darle una respuesta pronta,

oportuna, y que resuelva el fondo de lo pedido. Cuando no se resuelve o se hace

tardíamente, se está vulnerando este derecho y en consecuencia, el Estado, representado por

la Administración Pública, no está cumpliendo con sus responsabilidades constitucionales

haciendo ineficaz la gestión pública.

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“Lo primero que debe ser advertido es que el término social, ahora agregado a la clásica

fórmula del Estado de Derecho, no debe ser entendida como una simple muletilla retórica

que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del Derecho y del

Estado. Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales

democracias constitucionales del mundo, está presente para dar testimonio de la

trascendencia de este concepto.”

“La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización socio-política puede ser

descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero

suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (Welfare State, Stato del Benessere, L’Etat

Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La

delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un

aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente”.

“El Estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas

sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las

revoluciones rusa y mexicana y las innovaciones adoptadas durante la República de

Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el

reducido Estado liberal en un complejo aparato político-adminstrativo jalonador de toda la

dinámica social. Desde este punto de vista el Estado Social puede ser definido como el

Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación,

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educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente

de caridad”.

“El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico política derivada de la

actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores -

derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se

manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia

participativa de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de

la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda

la interpretación y el funcionamiento de la organización política”.

“El Estado Social de Derecho debe tener una organización que le permita satisfacer las

necesidades económicas y sociales a las personas. Es que el Estado y la sociedad, con

fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, deben procurar

“garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna”8. En otros términos,

el Estado, como organización política que es, debe procurar cumplir como cometido básico

de su existencia la realización de la justicia social”9.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por nuestra Carta Fundamental veamos si en

Colombia tenemos tales principios socialistas que se han señalado.

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-426 del 24 de junio de 1992.Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Nuestro preámbulo comienza por esbozar lo siguiente: “Con el fin de fortalecer la unidad

de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la

igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y

participativo que garantice un orden político, económico y social justo...”, todos ellos

principios del Estado Social. Y continúa el Artículo 1 “Colombia es un Estado Social de

Derecho... fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de

las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

En lo que concierne a los fines esenciales del Estado, que por cierto son numerosos, se

puede leer “Artículo 2.- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos

y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la

Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Y en cuanto a nuestras autoridades se

les exige el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Dentro de los anteriormente referidos deberes sociales del Estado colombiano podemos

citar, a título meramente enunciativo, una serie de normas:

9 PEREZ ESCOBAR JACOBO. Derecho Constitucional Colombiano. Quinta Edición

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El Artículo 13 cuando dispone “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas

que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

El Artículo 21 que señala que “La paz es un derecho y un deber de obligatorio

cumplimiento”.

Casi que sobra mencionar que todos los derechos consagrados en el capítulo II del Título II

de la carta política, los llamados Derechos Sociales, Económicos y Culturales,

corresponden a ese desarrollo social de nuestras instituciones.

Así el Artículo 42 establece que “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral

de la familia”.

Artículo 43 “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

Artículo 44 “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al

niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

Artículo 45 “El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en

los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso

de la juventud”.

Artículo 46 “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la

asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y

Editorial Temis. Santa fe de Bogotá, 1997.

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comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el

subsidio alimentario en caso de indigencia”.

Artículo 47 “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración

social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la

atención especializada que requieran”.

Artículo 48 “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad

Social”.

Artículo 49 “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a

cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,

protección y recuperación de la salud”.

Artículo 51 “ Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna”.

Artículo 54 “El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de

trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones

de salud”.

Artículo 55 “Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la

solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.

Artículo 58 “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad

pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la

necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

Artículo 60 “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad”.

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Artículo 67 “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será

obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un

año de preescolar y nueve de educación básica”.

En cuanto al tema de los deberes sociales, cívicos y políticos que debemos que afrontar

como contraprestación por los derechos, bienes y libertades que las autoridades de la

República legalmente instituidas nos aseguran, establece el Artículo 95 “...Toda persona

está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del

ciudadano: 2o) Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con

acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las

personas; ...”.

Se puede decir que uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa nuestro

Estado Social de Derecho es la preocupación por prestarles a todos los colombianos sus

servicios públicos, ya sea directa o indirectamente. Es así como el Artículo 365 dispone

que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del

Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Y en

concordancia con el anterior el Artículo 366 considera además que “El bienestar general y

el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será su objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de

salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.

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1.2.3 Jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno del Estado Social de Derecho.

Del estudio de la jurisprudencia constitucional, podemos extractar las siguientes ideas

principales que han sido reiterativas, sobre las cuales descansan los postulados del concepto

del Estado Social de Derecho:

• Finalidad teleológica o de causa finalista dirigida al respeto de la dignidad humana.

• Responsabiliza al Estado por igualdad de oportunidades para toda la población.

• El Estado tiene el manejo de la economía con responsabilidad social, lo que implica que

las medidas económicas que adopte deben estar dirigidas a dar oportunidades a toda la

población, tendientes siempre a mejorar el nivel de vida de los colombianos.

• La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la

dirección del Estado.

La Corte Constitucional ha sido clara al definir lo que implica el concepto de Estado Social

de Derecho; el Estado debe comprometerse a desarrollar las tareas que le permitan a la

población hacer efectivas las prerrogativas que la Carta Política reconoce. La Constitución

Política establece una obligación social, a cargo del Estado en virtud de la cual éste debe

asumir como prioritarias las metas de la sociedad; tendientes a dignificar la persona

humana en todos los ámbitos de su desarrollo; primordialmente a favor de los débiles y

necesitados, en busca de una igualdad real, ellos son quienes más necesitan de la ayuda del

Estado; lo anterior supone una justicia actuante y realizadora de la efectividad del derecho

en función social.

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Del concepto de lo social se desprende la efectividad de los derechos y el acatamiento de

nuevos principios rectores de la actuación estatal; éstos nuevos principios aunados con los

que ya existían van encaminados primordialmente, al cumplimiento de los fines esenciales

del Estado y a la búsqueda de la excelencia para la dignificación de la persona humana.

A continuación presentamos extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional que

soportan las conclusiones anteriores.

“La Constitución acoge la fórmula del Estado Social de Derecho, la cual implica que las

autoridades buscan no sólo garantizar a la persona esferas libres de interferencia ajena, sino

que es su deber también asegurarles condiciones materiales mínimas de existencia, por lo

cual el Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos económicos, sociales y

culturales. El Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de abstención sino que

debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de

asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir una vida

digna. Existe entonces una íntima relación entre la consagración del Estado Social de

Derecho, el reconocimiento de la dignidad humana, y la incorporación de los llamados

derechos de segunda generación”10.

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad C-251 del 28 de mayode1997. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

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“La cláusula del Estado Social de Derecho tiene el poder jurídico de movilizar a los

órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida

público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para

gozar de una igual libertad. No puede pretenderse, que de la cláusula del Estado Social

surjan directamente derechos o prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las

obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos

y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del

Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la

Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar

prioritariamente a su concreción material los recursos del erario”11.

“La justificación primordial del Estado Social de Derecho, tiene que ver con el desarrollo

de políticas interesadas en el bienestar social como prioritario en la conducción de los

intereses colectivos. Esta la razón para que los artículos 356 y 357 superiores al ocuparse

de las transferencias intergubernamentales las orienten hacia el desarrollo de políticas,

planes y programas de asistencia y bienestar sociales.

Hay que compaginar la noción de inversión social con el sentido mismo de la finalidad

social del Estado. Ahora bien, esta Corte ya ha señalado que cuando el entendimiento literal

de una norma "conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la

propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara,

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de1997. Magistrado

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porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene

entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del

ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística".

En este sentido, la Corte Constitucional estima que es racional que la noción constitucional

de "inversión social" no se opone a los gastos de funcionamiento siempre y cuando estos se

efectúen también en el sector social”12.

“En un Estado Social de Derecho existe la obligación de la asistencia humanitaria y

solidaria de todas las personas, especialmente por parte de los órganos públicos, dirigida a

proteger a los débiles y a quienes se encuentran en condiciones económicas y extremas de

debilidad manifiesta”13.

“... la idea de Estado Social de Derecho que propende por la realización de la justicia y, al

avalar los principios de dignidad humana y solidaridad y al conferirle "primacía a los

derechos inalienables de la persona " traspasa el reducido marco de la legalidad con el que

se identificaba la noción clásica de Estado de Derecho, comprometiéndose a desarrollar las

tareas que le permitan a los asociados cristalizar las prerrogativas que el ordenamiento

jurídico les reconoce; a ese objetivo se acomoda el deber de obrar conforme al principio de

Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad C-151 del 5 de abrilde1995. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-477 del 25 de septiembre de1996.Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Dáz.

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solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en

peligro la vida o la salud de las personas>"14.

“La idea y las proyecciones del Estado Social de Derecho, que es característico de nuestra

organización política, según lo expuesto por el artículo 1º de la Carta, y que proclama una

responsabilidad estatal mucho más ligada a la obtención de resultados favorables a la

satisfacción de las necesidades primigenias de la comunidad y de los asociados, dentro del

orden jurídico, que al encasillamiento formal de sus actuaciones en los moldes normativos.

En el actual sistema jurídico, el principio de solidaridad, contemplado en los artículos 1

y 95 de la Constitución Política, al que están obligados los particulares pero que es

primordialmente exigible al Estado, si bien no bajo una concepción paternalista que

establezca una dependencia absoluta. A tal concepto se ha referido esta misma Sala,

indicando que tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su

pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y

actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.

“Los valores de la dignidad humana y de la solidaridad, así como el principio de

prevalencia del Derecho sustancial y el postulado de la eficacia de la gestión pública son

infinitamente superiores a los aspectos de índole puramente adjetiva y al trámite

burocrático, de tal modo que las obligaciones sociales del Estado, contempladas en el

artículo 2º de la Constitución, no pueden supeditarse a la nimiedad del formalismo, ni

14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-271 de1995. Magistrado Ponente

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postergarse indefinidamente, por esa misma causa, la cristalización de objetivos que

inciden en los derechos fundamentales”15.

“El sistema constitucional democrático conocido como "Estado Social de Derecho"

defiende la realización de contenidos axiológicos claramente definidos, entre los cuales se

encuentra la dignidad humana, la igualdad material, los derechos inherentes a las personas,

etc. Ahora bien, este conjunto de valores y derechos esenciales adquiere coherencia y

fundamento cuando se originan y se mantienen como una elección popular entre otras

posibles. Esto es, cuando la escogencia de los contenidos axiológicos de la democracia

sustancial es el resultado del ejercicio de la libertad popular y no de un sujeto o de un

grupo iluminado. El hecho de que la voluntad popular, por abrazar una ideología no

democrática haya podido -y todavía pueda- adoptar un régimen autocrático o incluso

tiránico y no lo haga, es una justificación de la democracia basada en el procedimiento que

se suma a la justificación axiológica, formando de esta manera un fundamento sólido y

coherente. Para que el valor del pluralismo tenga lugar se requiere que los que participan en

la competencia política por el poder, respeten y protejan las condiciones de posibilidad,

esto es, que no atenten contra las reglas de juego del sistema. Una actividad política que

ponga en tela de juicio, o simplemente afecte, las reglas de juego del sistema, no puede ser

aceptada. El pluralismo político consiste en una serie de reglas de juego que imponen el

Dr. Alejandro Martínez Caballero.15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-309 de 1995. Magistrado PonenteDr. José Gregorio Hernandez Galindo.

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respeto de la decisión mayoritaria tomada por el pueblo y la vigencia de las libertades

públicas que lo hacen posible”16.

“El artículo 1o. de la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar

los fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del interés social

general como una de las características esenciales de la organización política. Tal es la

concepción que debe presidir toda actuación de los funcionarios del Estado y para el caso

que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza Pública, concretamente de la Policía

Nacional, cuya función esencial consiste en asegurar a todos los habitantes del territorio

nacional la convivencia pacífica, al igual que la protección a todas las personas en su vida,

honra, bienes y demás derechos y libertades, para lo cual dispone de los recursos y los

instrumentos necesarios para repeler cualquier tipo de agresión o ataque que afecte tales

derechos. No podrá entonces preferirse la protección de unos intereses particulares en

desmedro del interés general que asiste a toda la colectividad”17.

"La Constitución Política de 1991 acoge el principio según el cual Colombia es un Estado

Social de derecho que va más allá del Estado de derecho, pues implica un compromiso con

la sociedad por parte del Estado en el sentido de llevar a cabo los propósitos y asumir el

papel que le corresponde para sacar adelante las metas de la sociedad; auscultar las

prioridades y fines a seguir para alcanzar los propósitos del Estado y cuáles los medios para

realizar esos fines. Implica entonces un papel activo del Estado basado en la consideración

16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad C-89 del 3 de marzode1994. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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de la persona humana, en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la

sociedad. Por ello la Constitución de 1991 consagra una Carta de Derechos y estructura una

política económica con miras a la atención de las necesidades sociales básicas"18.

“El Estado Social de Derecho impone al Estado la obligación de adoptar medidas en favor

de los débiles y necesitados, para lograr que la igualdad sea real; esta no descarta la

posibilidad de dar un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones diferentes;

"trato equitativo para lograr una solución compensada", "diferente regulación a efecto de

conseguir la justicia concreta", o "diferenciación positiva", todo lo cual se traduce en que

el trato igualitario supone una justicia actuante y realizadora de la efectividad del

derecho, aun cuando el legislador, en razón de las especiales condiciones de determinados

sujetos, deba acudir, en favor de estos, a una discriminación justificable y razonable”19.

“El Estado Social de Derecho perfecciona el ordenamiento jurídico al establecer un

sistema que controla el ejercicio del poder público, creando un medio que permita el pleno

ejercicio de los derechos del individuo, con las necesarias restricciones que impone el

interés general sobre el interés particular. El Estado Social de Derecho tiene como base

para su interpretación finalística al ser humano, visto de manera concreta, esto es, con

17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-102 del 10 de marzo de 1993.Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz.18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-180 del 7 de mayo de 1993.Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-394 del 16 de septiembre de 1993.Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonel.

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contenido, encontrándose con individuos materiales y no con entes abstractos. Su razón

de ser es constituir un medio idóneo en el cual los asociados puedan extender plenamente

sus potencias vitales”20.

“La concepción clásica del Estado de Derecho no desaparece sino que viene a armonizarse

con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de

fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le aúna la efectividad de

los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. El respeto por los

derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación

estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias prácticas de la filosofía del Estado

Social de Derecho. En este sentido el concepto de Estado Social de Derecho se desarrolla

en tres principios orgánicos: legalidad; independencia y colaboración de las ramas del

poder público para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y criterios de

excelencia”21.

“En el Estado Social de Derecho que reconoce el rompimiento de las categorías clásicas del

Estado liberal y se centra en la protección de la persona humana atendiendo a sus

condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo abstracto, los derechos

fundamentales adquieren una dimensión objetiva, mas allá del derecho subjetivo que

20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-124 del 29 de marzo de 1993.Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-449 del 9 de julio de 1992.Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

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reconocen a los ciudadanos. Conforman lo que se puede denominar el orden público

constitucional, cuya fuerza vinculante no se limita a la conducta entre el Estado y los

particulares, sino que se extiende a la órbita de acción de estos últimos entre sí. En

consecuencia, el Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos

fundamentales a las relaciones privadas: el Estado legislador debe dar eficacia a los

derechos fundamentales en él trafico jurídico privado; el Estado juez debe interpretar el

derecho siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales”22.

"El Estado social y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de

servicio público. El Constituyente al acoger esta forma de organización político - social

elevó a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La

naturaleza social y democrática del Estado considera a cada ciudadano como un fin en sí

mismo, en razón de su dignidad humana y de su derecho a la realización personal dentro de

un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la

sociedad. Por lo tanto, la administración está sujeta a un concepto evolutivo de mayores

prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes necesidades y la

complejidad del mundo moderno.

La idea de servicio público es el medio para avanzar rápidamente al Estado Social y

democrático de Derecho, en forma pacífica y sin traumas para los grupos de interés que

22CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad C-587 del 12 denoviembre de 1992. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.

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detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con

necesidades insatisfechas. La legitimidad del Estado depende del cumplimiento de sus

deberes sociales y de la eficacia de la gestión pública. La población es sensible a la efectiva

realización de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga

del régimen impositivo. La corrupción y el fraude generalizados hacen que el ciudadano

perciba la presencia del Estado como una carga insoportable y pueden conducir a su

destrucción o al desmonte de las prestaciones sociales a su cargo. Por ello los servicios

públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las

necesidades sociales, sin perjuicio del principio de la solidaridad social.

Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la

decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental

de la solidaridad social (C.P., arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el

Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover

condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de

bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que,

mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la

capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en

otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta

forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad

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(C.P., art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (C.P., art. 13) de toda

la población"23.

1.3 RELACION ESTADO DE DERECHO – ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

Característica fundamental de estás dos formas de Estado es que se desarrollan dentro de

Estados democráticos o de participación popular, en los aspectos que inciden en la

conformación y dirección del Estado.

El concepto de Estado en la Carta Política de 1991, en estricto sentido no se cambió; por el

contrario sigue siendo el mismo pero dentro de un contexto más amplio. En el Estado de

Derecho que se establecía en la Constitución centenaria, prevalecía la ley en busca de la

realización de dos valores cardinales del derecho: la certeza y la igualdad. En el Estado

Social de Derecho, además de estos postulados el Estado se convierte en un medio

subordinado a la persona individual y comunitariamente considerada.

Respecto del tema la jurisprudencia constitucional, ha realizado numerosos estudios los

cuales a continuación enunciamos en sus apartes más fundamentales:

“La diferencia fundamental entre el Estado liberal capitalista o neoliberal, como se le llama

hoy, y el Estado Social de Derecho consiste en que en el primero los derechos de la persona

y la comunidad se subordinan a los llamados fines superiores del Estado. En cambio el

23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-001 del 16 de enero de 1998.Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonel.

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Estado Social de Derecho es un medio subordinado a la persona individual y

comunitariamente considerada.”

“El Estado Social de Derecho sólo puede darse en una comunidad debidamente organizada,

es decir, en una sociedad formada por personas solidarias y participantes, lo que es lo

mismo que afirmar que el Estado Social de Derecho se da sólo en la democracia” 24.

“La idea de Estado Social de Derecho propende por la realización de la justicia y, al avalar

los principios de dignidad humana y solidaridad y al conferirle <primacía a los derechos

inalienables de la persona> traspasa el reducido marco de la legalidad con el que se

identificaba la noción clásica de Estado de Derecho, comprometiéndose a desarrollar las

tareas que le permitan a los asociados cristalizar las prerrogativas que el ordenamiento

jurídico les reconoce; a ese objetivo se acomoda el deber de <obrar conforme al principio

de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan

en peligro la vida o la salud de las personas>” 25.

24 CALDERON BRUGUES Jaime. Estado Social de Derecho. Revista Universitas No.92 PontificiaUniversidad Javeriana . Santa fe de Bogotá, 1997.25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-271 de 1995. Magistrado Dr. Ponente AlejandroMartínez Caballero.

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2. FUNCION ADMINISTRATIVA Y PROCESO ADMINISTRATIVO

La administración como función es la gestión asignada a personas dentro de una

organización. Específicamente como función pública es la competencia de ejecución

dependiente y circunscrita por un acto jurídico superior.

La función administrativa se cumple ordinariamente por medio de decisiones escritas

como: reglamentación de las leyes; nombramientos y remociones; órdenes; instructivos;

etc. Para la estabilidad de las situaciones creadas y la correcta organización del servicio

público, se utilizan por regla general, los procedimientos escritos, que terminan con

decisiones, las cuales deben publicarse o notificarse, según el caso.

El marco general de éste capítulo es la función administrativa, que se desarrolla a través del

proceso administrativo, y tiene como finalidad el cumplimiento de los cometidos estatales.

La transformación que se produce en el Estado colombiano con la nueva Carta Política,

hace que la función administrativa se enmarque en un nuevo concepto, por ello

estudiaremos someramente los principios que la rigen, en el contexto actual del Estado

Social de Derecho adoptado por el constituyente de 1991.

La función administrativa en el ejercicio de las funciones que le son propias, debe

incorporar el marco constitucional de lo Social impuesto por el ordenamiento superior.

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2.1. PRINCIPIOS QUE ENMARCAN LA FUNCION ADMINISTRATIVA DENTRO

DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

2.1.1 El principio de separación de funciones26

Se ha superado la visión de una rígida separación de poderes, por una concepción que

concilia el ejercicio de funciones separadas - que no pertenecen a un órgano sino al Estado

Social -. Va de la mano con la colaboración armónica para la realización de sus fines, que

no son otros que los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados por la Constitución Política.

El poder público es uno solo, indivisible, pero para su ejercicio se distribuye en ramas y

organizaciones, cuyos órganos tienen funciones separadas y bien definidas las atribuciones

de los servidores públicos que las realizan. Desarrollo de este principio es la competencia

y el derecho a decidir por sí y ante sí de manera definitiva, el significado, aplicación y

alcance de la Carta Política.

Es característica del Estado de Derecho, la distribución del ejercicio del poder público

como principio mínimo y necesario para evitar excesos de los gobernantes, de tal forma

que estén en cabeza de personas distintas las potestades de legislar, de ejecutar las leyes, de

26 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 406 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 009 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.

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administrar justicia, de fiscalizar y de elegir. Constitucionalmente este principio se

encuentra consagrado en los artículos 6 y 113.

Los diversos órganos del poder se articulan mediante funciones separadas, destinadas a la

consecución de unos mismos y sociales fines del Estado.

2.1.2 El principio de colaboración armónica27

En el ejercicio del poder público prevalece la separación funcional de cada uno de los

órganos del Estado, en donde se reserva a cada rama, organización u órgano, una órbita de

atribuciones en que no pueden inmiscuirse las demás; sin embargo todas colaboran

armónicamente para la realización de los fines del Estado.

Nuestro modelo de organización política es de equilibrio en el ejercicio del poder, el cual se

logra a través del control que ejercen unos respecto de otros, y de la colaboración que se

brindan mutuamente, para impedir el desbordamiento en el cumplimiento de las funciones a

cada uno de ellos asignada, o la concentración de éstas, que conduciría a un manejo aislado

e irracional, según se desprende del artículo 113 de la Carta Política.

27 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-537 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Antonio BarreraCarbonell.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-283 de 1995 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernandez Galindo.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-497 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.

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En desarrollo del principio de colaboración armónica entre los diferentes órganos del

Estado, los agentes de cada una de ellos cumplen funciones de los otros. Los órganos que

las integran, tienen adscritas una serie de funciones básicas, pero en algunos casos pueden

ejecutar funciones propias de otros órganos.

2.1.3 El principio de coordinación28.

Implica la participación eficaz en la toma de decisiones, que es la única forma legítima en

un Estado democrático, de llegar a una regulación entre intereses diversos, así como la

mejor manera de ponderar aquellos intereses que sean contradictorios.

De acuerdo al artículo 288 de la Constitución Política, las autoridades administrativas

deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

2.1.4 El principio de dirección29.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-592 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.28 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-305 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-017 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.29 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-478 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-006 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-074 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.

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Es un principio reconocido constitucionalmente al gobierno para dirigir, entre otros, la

seguridad social, la educación, la economía, la política en materia de televisión, dirigir la

actividad administrativa teniendo en cuenta las necesidades y conveniencias de la sociedad.

Consiste en el ejercicio concreto de atribuciones como máxima autoridad en una

determinada área, en virtud de este principio, se le faculta para dictar disposiciones que

regulan lo concerniente a su materia.

2.1.5 El principio de intervención30.

La libertad del individuo es atemperada por la prevalencia del interés colectivo, por las

competencias de intervención y la regulación a cargo del Estado, tanto en la libertad

económica como en la iniciativa privada.

La intervención se da por mandato de la ley, para la realización de los fines del Estado,

como: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos. La ley

debe contener de manera precisa, los fines y alcances de la intervención, sin perjuicio de la

libertad económica, también de protección constitucional. En lo esencial, la facultad de

intervención económica descansa en el Congreso; que deberá legislar en atención a

intereses nacionales y unitarios31.

30 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 478 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 074 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.

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El ejecutivo interviene a través de la acción permanente y necesita pautas generales, que

tomen en consideración las necesidades y posibilidades para las regiones, departamentos y

municipios, así como las exigencias sectoriales, dentro de otro campo de la intervención.

2.1.6 El principio de la autonomía32.

Se entiende como una facultad que dentro del Estado soberano se otorga a las unidades

administrativas inferiores para regirse por sí mismas en mayor o menor grado. En el

ámbito institucional, conforme el artículo 113 de la Carta, es un cierto grado de libertad en

la toma de decisiones por parte de un determinado ente jurídico en relación con otro. El

grado de libertad del sujeto puede manifestarse en el ejercicio de funciones a través de los

típicos actos administrativos, o puede adquirir la forma de la actividad normativa, la cual se

ejerce dentro de la unidad de organización de la comunidad estatal, sin que se desborde del

centro de autoridad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política, es característica

esencial de las entidades que conforman el Estado; consiste en la libertad en la toma

31 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-478 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz32 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 406 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 533 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 126 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Antonio BarreraCarbonell.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 423 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.

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decisiones, concretamente se manifiesta en la gestión de intereses propios, mediante

autoridades propias y en expedición de normas ajustadas a la Constitución y la Ley33.

El constituyente otorgó sentidos multívocos, que corresponde al interprete de las normas

desentrañar y precisar en cada caso, como previa y necesaria etapa de su aplicación.

2.1.7 El principio de concurrencia34.

Designa la igualdad de derechos u obligaciones entre la Nación y las entidades territoriales,

en la distribución de competencias. Se consagra en el artículo 288 de la Constitución

Política, como un principio del ordenamiento territorial. No puede ser nunca la imposición

de hecho, ni de derecho en el ejercicio de las competencias para la defensa de los intereses

respectivos.

2.1.8 El principio de subsidiariedad35.

Consiste en dar tanta libertad como sea posible y tanta autoridad como sea necesaria. Por

una parte entraña una obligación de carácter negativo consistente en el deber de abstención

de la autoridad mayor, frente a la autonomía y libertad de las autoridades menores. De otro

33 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-157 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón34 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 612 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 305 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.

Page 58: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE …• suarez duque gloria lucÍa • suarez parada alejandro • suelt cock vanessa andrea • tellez nuÑez alvaro andrÉs • torres

lado conlleva una obligación de intervenir en forma integral cuando la autoridad inferior

sea insuficiente para llevar a cabo sus cometidos. Sin embargo, automáticamente la

autoridad mayor debe procurar restablecer la capacidad de acción del orden inferior,

procurando que conserve sus competencias mientras sea posible.

El principio de subsidiariedad se traduce: 1) en una forma de distribución territorial del

poder, según la cual la autoridad estatal se construye a partir del municipio; 2) en una

particular forma del ejercicio de competencia de las autoridades territoriales, dentro de la

cual a la Nación le está vedado incidir en el núcleo básico de la autonomía de las entidades

territoriales de menor tamaño.

La Nación no puede apelando al principio de subsidiariedad ejercer competencias que la

Constitución o la Ley no le haya otorgado. Este principio es básico para determinar cuándo

es lícita la intervención de la Nación en los asuntos territoriales.

2.1.9 El principio de la moralidad36.

El principio de la moralidad en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero

interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la

35 CORTE CONSTITUCIONAL SALVAMENTO DE VOTO SENTENCIA – C- 263 de 1996 MagistradoDr. Eduardo Cifuentes Muñoz.36 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 561 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 709 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Antonio BarreraCarbonell.

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sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y

que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad. La sociedad, a través de

los órganos de control fiscal, tiene derecho legítimo a comprobar, en cualquier momento,

la conducta de sus agentes37.

También éstos tienen en su favor el derecho, de que la sociedad examine su patrimonio y

sus actuaciones y, para el efecto tienen el deber y la carga de facilitar, promover y

exigir el más abierto examen de su conducta y de las operaciones realizadas.

Está relacionado con las reglas de la sociedad, no es una moralidad propia de la religión,

sino que se refiere a las normas básicas de un comportamiento racional, de acuerdo a los

valores de la comunidad; dichos valores se encuentran en el ordenamiento jurídico

nacional, particularmente en la Constitución Política, de manera implícita o explícita.

Va de la mano con la lucha del Estado contra la impunidad; una de sus consecuencias es la

obligación de los funcionarios públicos al tomar posesión del cargo y retirarse del mismo, o

cuando la autoridad competente lo solicite, de declarar el monto de sus bienes y rentas; se

manifiesta también con la inhabilitación del servidor público que sea condenado por

delitos contra el patrimonio público, y con la extinción de dominio para bienes adquiridos

mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del interés público.

37 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C – 46 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.

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2.1.10 El principio de publicidad38.

Consiste en el conocimiento de los hechos; se refiere a que las actuaciones administrativas

pueden ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la

administración que lo afectan directamente. Se exceptúan de la regla general los casos en

que las disposiciones legales especialmente, no permiten la publicidad.

Este principio se encamina a la realización de todos los principios, a través del control del

ciudadano, es propio de las actuaciones administrativas; no deben existir actuaciones

secretas ajenas al conocimiento público.

Se refiere al proceso de despliegue de las competencias públicas, las que siempre tienen un

sentido de alteridad. Va de la mano con el fin esencial del Estado de facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política

administrativa y cultural de la Nación. Las autoridades darán a conocer sus decisiones

mediante notificaciones o publicaciones, según el caso.

2.1.11 El principio de imparcialidad39.

38 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 187 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 361 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 048 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.39 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 444 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

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Se dirige a las autoridades, para que actúen teniendo en cuenta que la finalidad en los

procedimientos, consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin

ningún género de discriminación. A los funcionarios administrativos, les son aplicables las

causales de recusación del Código de Procedimiento Civil.

Este principio implica la asunción de una conducta recta, ausente de todo juicio previo o

prevenido, acerca del sentido en que debe adoptarse la decisión. Es de alguna manera

consecuencia del principio de igualdad, porque sin causa razonable y objetiva, los órganos

administrativos no pueden favorecer personas o intereses particulares.

2.1.12 El principio de intermediación40.

Principio que consiste en otorgar potestades de carácter nacional al departamento, para que

atienda los municipios comprendidos en su territorio, en materia de planeación económica

y social y de prestación de servicios públicos. No se concibe un sistema de administración

territorial en el que la Nación tenga que entenderse directamente con cada uno de los más

de mil municipios con que cuenta Colombia; por ello la necesidad de una entidad territorial

que tenga autonomía para la administración de los asuntos seccionales, y para la

planificación y promoción del desarrollo económico y social.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 297 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Antonio BarreraCarbonell.

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Encuentra consagración constitucional, en el artículo 298; dispone que el departamento

ejerce funciones de intermediación entre la nación y los municipios. La prestación de los

servicios públicos, debe ser de acuerdo a su población, recursos económicos y naturales y

las circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

2.1.13 El principio de complementariedad41.

Consiste en la integración entre la Nación y las entidades territoriales, para el cumplimiento

de los fines estatales. Para la aplicación práctica de éste principio, el apoyo funcional de un

ente territorial a otro, debe ser ejercido de forma tal que no lo suplante en sus funciones o

competencias.

Se trata de hacer que las entidades se reorganicen para colaborar y coordinar, en la

realización de los fines del Estado y la mejor prestación de servicios públicos, sin

desconocer el proceso de descentralización.

2.1.14 Principio de regularidad42.

40 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 126 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Antonio BarreraCarbonell.

41 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 478 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 032 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.42 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 059 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.

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Es uno de los caracteres esenciales del servicio público; significa que éste debe ser prestado

o realizado con sumisión o de conformidad a las reglas, normas positivas o condiciones,

preestablecidas de manera uniforme y sin distinciones.

2.1.15 Principio de competencia43.

Se desprende de la separación de poderes, es el señalamiento preciso de las funciones de

cada organismo, dentro de las distintas ramas del poder público; se garantiza así la

imparcialidad e independencia en la toma de decisiones.

Hace referencia a las facultades atribuidas, a un ente o una persona; en el caso de la función

pública, determina si un servidor público, está autorizado para dictar determinada medida.

2.1.16 Principio de prioridad del gasto público social44.

43 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 005 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Jaime SaninGreiffestein.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 584 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 547 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 040 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Antonio BarreraCarbonell.44 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 290 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 408 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 049 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.

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Se determina constitucionalmente, que no hay rentas de destinación específica,

exceptuándose “las destinadas para inversión social”45 . Son destinadas las rentas de los

monopolios de suerte y azar a los servicios de salud, además se prohibe variar el destino de

las donaciones intervivos o testamentarias, que se hayan hecho, con fines de interés social.

La prioridad del gasto público social es una característica del actual Estado, que se funda en

el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo

integran y en el predominio del interés general. El gasto público social solo puede ceder

ante el evento de una guerra exterior.

Al depender del principio de solidaridad, este gasto, debe preferirse a los gastos de

funcionamiento de los establecimientos públicos.

2.1.17 El principio de la eficacia administrativa46.

Este principio implica la producción de efectos prácticos de la acción administrativa, de

acuerdo a la Constitución Política. Se debe abandonar la retórica y el formalismo, para que

se cumpla de forma oportuna, útil y efectiva la acción administrativa. No es solamente el

simple cumplimiento de las disposiciones, exige una preocupación por las consecuencias de

la decisión, es decir, por la persona destinataria de la acción o la abstención estatal.

45 Constitución Política artículos 62, 336,359.46 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 479 de 1992 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernández y Alejandro Martínez Caballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 220 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.

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Acatar las normas del Estado Social de Derecho, impone a los funcionarios una atención

especial a las personas y a sus particularidades, tiene su consagración constitucional en el

artículo 209, de los principios de la función administrativa.

Este principio está contenido en varios preceptos constitucionales como una perentoria

exigencia de la actividad pública: en el artículo 2, prevé como uno de los fines esenciales

del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados

en la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio cumplimiento por quienes

ejercen función administrativa; en los artículos 256 numeral 4, 268 numeral 2, 277 numeral

5 y en 343 sobre el control de la gestión pública y en el 365 como uno de los objetivos en la

prestación de los servicios públicos47.

Cuando se trata de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a

cumplir con unos resultados, no sólo con la puesta en marcha de los medios que tiene a su

alcance.

2.1.18 El principio de celeridad48.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 431 de 1994 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernández Galindo.47 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 74 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.48 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 125 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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Este principio al igual que el de la economía, busca la maximización de resultados o

beneficios sociales, con la menor cantidad de recursos posibles. Implica el impulso

oficioso de los procedimientos, la supresión de trámites innecesarios, se pueden elaborar

formularios para las actuaciones en serie.

Las ramas del poder público y los servidores del Estado, deben ajustar sus decisiones, a los

nuevos criterios constitucionales; deben eliminar papeleos y trámites innecesarios que

quebrantan la Constitución y generan derechos fundamentales ilusorios.

Un desarrollo de éste principio se encuentra en el artículo 84 de la Carta, que prohibe a las

autoridades públicas la creación de licencias, requisitos o permisos adicionales cuando un

derecho o una actividad hayan sido ya reglamentados de manera general.

2.1.19 El principio de legalidad49.

Este principio rige el ejercicio de las funciones públicas, es una condición de existencia de

los empleos públicos, si se desconoce, se genera la responsabilidad de los servidores

públicos; es un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos,

puesto que en el ejercicio de sus funciones no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente

49 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 552 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 554 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 303 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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las normas, porque estarían abandonando el ámbito del derecho, pasando a las actuaciones

de hecho; contrarias al Estado de derecho50.

En virtud del principio de legalidad la función pública debe someterse estrictamente a lo

disponga la Constitución y la ley51.

Este es un principio pilar del Estado de Derecho desde la Declaración francesa de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano52. Se consagra en los artículos 6, 121 de la

Constitución y consiste, en que los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos

previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden improvisar

funciones ajenas a su competencia. Es una garantía que la sociedad civil tiene contra el

abuso del poder por parte de aquellos servidores, es una pieza clave para la seguridad del

orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder en

sus diversas ramas.

Este principio parte de la premisa de la libertad del hombre como fenómeno previo a la

existencia del Estado, la facultad de intervención del Estado en la órbita de libertad del

hombre está limitada a lo que expresamente autoricen las normas jurídicas. En un Estado

Social de Derecho como el nuestro, este principio se refiere a la libertad como autonomía

del hombre dentro de la sociedad. Los derechos fundamentales y los principios de

50 CORTE CONSTITUCIONAL SENTECIA T- 79 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.

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solidaridad e igualdad, condicionan la libertad del individuo en aras de su autonomía y la de

terceros.

2.1.20 El principio de inspección, vigilancia y control53.

Es desarrollo de la intervención del Estado en distintas esferas de la vida en sociedad. El

Congreso de la República, debe expedir una ley a la cual debe sujetarse el gobierno para el

ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia54, las superintendencias son las que

básicamente, desarrollan esta facultad, de modo que en varias reglamentaciones se

menciona, no se encuentra en un solo ordenamiento.

La facultad de inspección se ha confundido con la facultad de regulación, por lo cual se han

generado conflictos de competencia en las superintendencias, que son los organismos, que

principalmente, desarrollan ésta competencia del gobierno. La inspección es un grado leve

de fiscalización gubernamental, su alcance es informativo.

La vigilancia, es una atribución de carácter permanente, y consiste en velar para que las

entidades sometidas a la fiscalización estatal, se ajusten en su formación y funcionamiento

y en el desarrollo de sus fines a la Constitución y a la ley.

51 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 415 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz52 Artículo 5 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

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El control, es un mayor grado de intervención gubernamental, en virtud de él, un

funcionario puede decretar medidas de carácter policivo, que ayuden a la recuperación de

una entidad, o para que se realicen adecuadamente, los fines que le han sido encomendados.

Constitucionalmente, estas facultades se encuentran consagradas en el artículo 189

numerales 21 respecto a la enseñanza (artículo 68 C.N); 22 sobre la prestación de los

servicios públicos (artículo 365 C.N); 24 en relación con las personas que realicen las

actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,

aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, sobre las entidades

cooperativas y las sociedades mercantiles (artículo 335 C.N, básicamente es desarrollada

esta facultad por las superintendencias); y numeral 26 sobre las instituciones de utilidad

común (artículo 62 C.N).

2.1.21 El principio del interés público55.

53 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 064 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.54 Constitución Política artículo 150 numeral 8.55 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 001 de 1992 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernandez Galindo.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 472 de 1992 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernandez Galindo.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 006 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 059 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 183 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 406 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 284 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 431 de 1994 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernández.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 548 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.

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Es la utilidad, conveniencia o bien de los más sobre los menos, de la sociedad sobre los

particulares, del Estado ante los administrados. Debe constituir el alma de las leyes y el

criterio del gobierno. Las limitaciones del dominio se fundan en el interés público, de la

misma manera se conceden servidumbre por motivos de interés público. La expropiación

forzada, el servicio militar y tantas otras instituciones y medidas del gobierno no tienen otra

justificación que un quebranto del interés privado, para servicio del interés público.

Los intereses públicos operan de dos maneras: a) negativamente, imponiendo límite a la

acción administrativa, cualquier actuación administrativa contraria a los intereses generales

es ilegal, se considera una desviación de poder; y b) positivamente, es una condición de la

actuación administrativa, que será legal si satisface el interés público.

No existe una definición en estricto sentido, de lo que sea el interés público; sin embargo,

en la Constitución aparece como un pilar de las diferentes actuaciones, por ejemplo, en

materia de propiedad privada (artículo 58), en las funciones del ministerio público (artículo

118).

El interés público, hace referencia al beneficio que puede tener la sociedad, respecto a los

cometidos estatales. Actualmente la definición del interés público le corresponde al

Legislador. Valdría la pena analizar, si es este órgano es el realmente competente, para

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definirlo, o si en la práctica hay alguna otra entidad u organismo, que defina o deba definir

los motivos de interés público.

2.1.22 El principio de interés social56.

Aparece consagrado en el artículo 58 de la Constitución, en el cual el constituyente hizo la

distinción entre el interés público y el social. La separación viene de la reforma

constitucional de 1936, que se inspiró en las tesis socialistas, dando prioridad a todo

aquello que tuviera un contenido social.

El interés social, podría ser una especie del interés público, en el entendido que es interés

social lo que beneficia a una parte de la comunidad, a un grupo, que necesita de la acción

del Estado. Nuevamente es el legislador el encargado de definir los motivos de interés

social, al respecto cabe el mismo interrogante del principio anterior; si es el Congreso el

organismo que debe definir, lo que para una comunidad es interés social, o si hay otra

entidad, que deba hacerlo.

56 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 010 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 451 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 472 de 1992 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernández.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 059 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 102 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 183 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.

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2.1.23 El principio de responsabilidad57.

Las autoridades públicas deben procurar por todos los medios el bienestar general y el

mejoramiento de la calidad de vida de la población, a través del cumplimiento de las

obligaciones establecidas en la Carta. Esta es su principal responsabilidad.

En el artículo 6 de la Constitución, se establece que los servidores públicos son

responsables por infringir la Constitución y la ley, y por la omisión o extralimitación en el

ejercicio de sus funciones; según el artículo 124, la ley determinará la responsabilidad de

los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Otro artículo sobre responsabilidad

es el 210, sobre la responsabilidad de los presidentes, directores o gerentes de las entidades

descentralizadas. Igualmente, con motivo de los estados de excepción, consagrado en los

artículos 212 a 218 de la Constitución Política, son responsables el Presidente y los

ministros por decretarlo sin justificación, o por los excesos en que incurran ellos, o los

servidores públicos que ejecuten las medidas que de ésta declaración se desprenden. La

responsabilidad puede ser política, civil, administrativa y penal, y se concreta por las

autoridades y conforme a los procedimientos que rigen para cada una de ellas.

2.1.24 El principio de diligencia58.

57 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 366 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 179 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

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En el ejercicio de la función pública, los funcionarios deben mostrar una actitud diligente,

consonante con la misión constitucional, que le ha sido asignada. Debe actuarse siempre en

defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados. Los procesos

deben tener en general una pronta resolución, lo cual implica que los términos procesales se

observarán con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado.

En el proceso administrativo, específicamente, el principio de diligencia se debe observar

en la tramitación del derecho de petición; el proceso debe culminar con una pronta y

congruente resolución de lo pedido.

2.1.25 El principio de economía59.

Se busca la mayor cantidad de resultados o beneficios sociales con la menor cantidad de

recursos posibles. Sin embargo el hecho que se utilicen más recursos no implica que se

vulnere este principio, porque muchas veces para el beneficio social es necesaria la

utilización de los recursos.

58 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 204 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 290 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 055 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 404 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.59 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 010 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 541 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 404 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

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La finalidad de este principio es la agilidad en la toma de decisiones, procurando que los

procedimientos se desarrollen en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de

gastos de los administrados que intervienen. Solo se pueden exigir documentos, copias,

autenticaciones y notas de presentación estrictamente necesarios.

La economía procesal implica la consecución de resultados como el establecimiento de la

verdad, como medio para lograr la realización del derecho sustancial, empleando la mínima

actividad procesal, sin violar el debido proceso.

2.1.26 El principio de eficiencia60.

La Constitución incorpora este concepto en varias disposiciones. En términos económicos,

se traduce en el logro máximo de rendimiento con los menores costos; aplicado a la gestión

estatal, significa la adecuada gestión de sus cometidos, partiendo del supuesto de los

recursos financieros de los que dispone la hacienda pública.

El Estado, por razones de interés general, debe efectuar una adecuada planeación del gasto,

de modo que se oriente con certeza a la satisfacción de las necesidades prioritarias para la

comunidad; sin despilfarro, ni erogaciones innecesarias. En los artículos 48, 49, 268

60 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 479 de 1992 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 181 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 431 de 1994 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernandez Galindo.

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numerales 2 y 6 de la Constitución, se encuentra la eficiencia como un principio rector de la

gestión pública.

Otro aspecto de la eficiencia es el de la organización; un aparato estatal diseñado dentro de

criterios de eficiencia, solo requiere una planta de personal debidamente capacitada y

organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento, dejando atrás el

excesivo tamaño que genera la burocracia. Los servidores del Estado, con su experiencia,

conocimiento y dedicación deben garantizar, cada vez mejores índices de resultados, deben

tener la aptitud, para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos;

siendo Colombia un Estado Social de Derecho, deben prevalecer, los criterios de excelencia

de la administración pública.

2.1.27 El principio de igualdad61.

Consagró el constituyente una igualdad ante la ley, la cual admite el establecimiento de

diferencias que en hipótesis racionales contribuyan a obtener la igualdad real y efectiva y la

promoción del bienestar y el desarrollo de la sociedad. Bajo esta supuesto, el legislador

podrá adoptar medidas que aun cuando parezcan reconocer diferencias entre las personas,

se encaminan a promover la igualdad; en el Estado contemporáneo se mostrado que para

61 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 472 de 1992 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernández Galindo.

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que el poder público cumpla satisfactoriamente sus fines sociales, no debe estar aferrado a

doctrinas de carácter neutral sobre la absoluta igualdad jurídica de los asociados62.

El principio de igualdad no consiste en prever para todas las situaciones idénticas

consecuencias ni en definir sin distinciones que todos los individuos estarán sujetos a

las mismas reglas, dentro de una concepción absoluta y matemática, sino en dar el mismo

trato a los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y en

establecer una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales63.

Fue uno de los pilares de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aparece en el

artículo 764. Es un principio de la esencia de la democracia, junto con el sometimiento

general de todos a la ley.

Todos los habitantes tienen derecho a ejercitar sus derechos y el Estado debe otorgarles

protección jurídica en igualdad de condiciones; incluso cuando las entidades públicas

acuden a los procesos, lo hacen en igualdad de condiciones, excepto ciertas prerrogativas

por motivos de prevalencia del interés público sobre el privado.

2.1.28 El principio de valoración de los costos ambientales65.

62 CORTE CONSITUCIONAL SENTENCIA C- 103 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.63 CORTE CONSITITUCIONAL SENTENCIA C-335 de 1994 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernández64 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 7 “Todos son iguales ante la ley y tienen sindistinción, derecho a igual protección de la ley”.65 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 530 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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Es un principio que resulta del nuevo ordenamiento constitucional, que consagra los

derechos de tercera generación, son los derechos colectivos y del medio ambiente y la

protección de los recursos naturales y ecológicos.

La conservación y protección del ambiente, para el aseguramiento de la salud, la vida, la

disponibilidad y oferta futura de elementos ambientales a las generaciones venideras,

constituyen un cometido esencial del Estado66.

Para establecer un adecuado manejo de los recursos ambientales, se expidió la Ley 99, que

dispone que “la ejecución de obras y el establecimiento de industrias o el desarrollo de

cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro

grave a los recursos renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones

considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental”; esta licencia será

otorgada por las autoridades competentes que son el Ministerio del Medio Ambiente, las

Corporaciones Autónomas Regionales o las Entidades Departamentales o Municipales.

El otorgamiento de la licencia le impone a su beneficiario la obligación de cumplir con

determinadas obligaciones y requisitos, en relación con la prevención, mitigación,

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 257 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio BarreraCarbonell.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 495 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 243 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.66 Constitución Política artículos 8, 49, 63, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 88.

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corrección compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad

autorizada.

2.1.29 El principio de equidad67.

El principio de equidad en cuanto trata de manera semejante a quienes se encuentran

en una misma situación68. No siendo el gravamen el se encuentra muy ligado con el

principio de igualdad. Consiste en un mismo trato para los entes y hechos que se

encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de

aquellos que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las

cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan, porque unas y otras

hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a estas personas, el Estado

procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es más que la Justicia aplicada al caso

concreto.

67 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 015 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 124 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 260 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 333 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 467 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 230 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.68 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 333 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz

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2.1.30 El principio de oportunidad y prontitud69.

La oportunidad, hace relación a la precisión y la exactitud en la adopción de una medida o

una decisión de la administración. Es lo hecho o dicho en una ocasión propicia. En

relación con los particulares, es la valoración sobre el momento para presentar una petición,

y en términos procesales, hace referencia al espacio de tiempo que se dispone para realizar

las actuaciones. Respecto a la prontitud es un principio que tiene mucha relación con la

celeridad y la economía, exige de las autoridades, respuesta a las peticiones de los

particulares, en el menor tiempo posible, de manera que el ejercicio de su derecho no

resulte inane.

En el campo que se ve más vulnerado éste principio es en el de la seguridad social, la cual

merece una efectiva y oportuna protección. Se observan constantes peticiones de

pensionados y trabajadores que no son atendidas, configurandose una clara violación de

sus derechos. Entidades como la Caja Nacional de Previsión, recibe a diario un gran

número de solicitudes de pago de pensión, las cuales no son atendidas o se atienden

tardíamente. La mayoría de tutelas que tienen que ver con esta institución, son resueltas en

su contra, ordenándole, que resuelva de manera oportuna y pronta, los derechos de petición

que se interponen ante ella.

69 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 525 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.

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2.2 EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Dentro del presente estudio, conviene hacer una referencia a los dos sistemas del proceso

administrativo, el Francés, de donde proviene básicamente nuestro esquema administrativo

y el Anglosajón. Son dos parámetros que nos permiten establecer diferencias muy

marcadas y amplían la visión de derecho administrativo que nos ha sido heredada. El origen

de nuestro derecho administrativo es francés.

Así se entiende por derecho administrativo el conjunto de normas, principios y reglas, que

determinan la actuación de la Administración Pública.

2.2.1. Historia del Derecho Administrativo Francés.

En 1791, los constituyentes franceses decidieron que los tribunales que conocían de todo

tipo de conflictos, no tendrían más funciones en el campo de la administración pública, ni

citarían ante ellos a los administradores por razón de sus funciones.

Un siglo antes de la Revolución Francesa, los cargos judiciales eran una propiedad privada

de los jueces, que los compraban, vendían y heredaban; ni el rey, ni los consejeros reales, ni

nadie podía separar a un juez de su cargo, su oficio fue elevado incluso a la categoría de

“orden nobiliaria”, denominada “nobleza de toga”.

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En aquella época, los parlamentos70 representaban los intereses de la clase privilegiada; se

demostraba en los sistemas de recaudación de impuestos, ya que eran una carga que pesaba

solamente sobre el pueblo. El tipo de impuesto se fijaba arbitrariamente y su aplicación

quedaba al capricho de los recaudadores.

En 1771, durante el reinado de Luis XV, se realizó una reforma que redujo el poder de veto

de los parlamentos, convirtiéndolos en cortes ordinarias sin la prerrogativa de impedir la

vigencia y la aplicación de las leyes. La medida se recibió jubilosamente en Francia; a la

palabra administración se le da la acepción general de gobierno y de gestión de negocios

del Estado, y administración en términos absolutos, es la administración de la cosa pública.

La soberanía absoluta del Monarca implicaba que el poder administrativo, como todos los

poderes pertenecía solo al rey. Esta es la fuente de donde emanaba el poder de policía,

fuente de justicia y sus ordenanzas constituían la legislación. Los poderes del soberano

eran delegables. El administrador sólo poseía la autoridad que el rey le delegaba y por el

tiempo fijado por el soberano. El rey podía “avocar” para su conocimiento el negocio que

le antojara. La fuente de toda función pública, de todo poder administrativo, de toda

competencia, emanaba de la voluntad del monarca.

2.2.2 Derecho administrativo efecto de varias causas.

70 Así se le denominó a los jueces y a toda su estructura.

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El desarrollo y acrecimiento doctrinario de derecho administrativo, es el resultado de dos

vertientes culturales y complementarias: la tradición romanista, cuyos predecesores

medievales eran los glosadores, herederos directos de la riqueza jurídica de los romanos; y

fruto del esfuerzo de adaptación a los requerimientos de cambio en una sociedad evolutiva.

CARACTERISTICAS

a) Carácter orgánico o formal propio de la función administrativa: por el sujeto u órgano

que realiza la actividad o produce el acto. El acto es administrativo porque emana de la

administración. Sin embargo por la colaboración entre las ramas del poder, el acto se

analiza desde el punto de vista de su contenido material.

b) Principio de legalidad: es el sometimiento de todos los órganos y sujetos de derecho

público a la normatividad del Estado, que ostenta una estructura jerárquica cuyo estrato

superior está representado por la Constitución.

c) Presunción de legalidad: el acto administrativo es legal, mientras no sea declarado

inválido por un tribunal competente.

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d) Carácter obligatorio y ejecutorio de los actos administrativos: el acto administrativo por

sí solo debe obedecerse por los administrados y sus efectos se pueden hacer cumplir

coercitivamente.

e) Interrupción de los efectos del acto administrativo mediante la suspensión provisional

por mandato de tribunal competente. Esta figura es de creación jurisprudencial del

Consejo de Estado Francés, consiste en que se aplazan los efectos prácticos o

ejecutorios del acto mientras se evalúa su consistencia jurídica.

f) Sujeción a formas y procedimientos especiales conducentes a la expedición del acto.

POSTULADOS DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

a) Principio de audiencia de las partes.

b) Enumeración de los medios de prueba que deben ser utilizados por la administración o

las partes.

c) Determinación de los plazos o términos dentro de los cuales puede actuar la

administración.

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d) Precisión de los actos que requieren concepto o consejo previos de competencias

auxiliares.

e) Necesidad de motivación por lo menos sumatoria en todos los actos que afecten a los

particulares.

f) Formas de notificación con la indicación de los recursos.

g) El principio de nulidad de los actos por la violación de las normas que otorgan garantías

a los administrados.

Todas las relaciones jurídico – administrativas se explican, por ser la administración

pública, una persona jurídica, un sujeto de derecho que emite declaraciones de voluntad,

celebra contratos, es titular de un patrimonio, es responsable, es justiciable, etc.

2.3. EL COMMON LAW Y RULE OF LAW

El derecho no se funda en códigos o leyes o actos legislativos expedidos por el legislador

formal o material. “common law” traduce derecho común y se constituye por el acopio de

sentencias dictadas por los jueces.

2.3.1 La costumbre

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El trasfondo último del este sistema es la costumbre. Ella tiene influjo extraordinario,

inclusive la Constitución no escrita es producto por excelencia del derecho consuetudinario.

Para que la costumbre sea fuente inmediata de derecho, debe ser probada ante un tribunal

inglés, la función de éste es declararla o reconocerla como ley positiva, es decir su validez

es a priori.

Para que la costumbre se reconozca como derecho positivo preexistente, se exige que sea

antigua, continua, cierta, razonable, su uso pacífico, su práctica obligatoria, y que no sea

contra los estatutos (leyes formales). Cuando se dicta una ley sobre determinada materia

(statute law), no se desplaza el "common law", sino más bien se integra.

La costumbre es tenida como ley “per se”, no se requiere de refrendación oficial. La

costumbre se obedece como regla de derecho de manera natural y espontánea. Cuando se

presenta una tensión o contención entre las partes, la sujeción de la conducta a la costumbre

se impone por la autoridad constituida.

La escuela histórica germana de Savigny, atribuye a la costumbre el carácter de verdadera

fuente de derecho, el cual se deriva de la “conciencia común del pueblo”. La costumbre

está sometida a la interpretación judicial, que puede determinar su cambio o extinción; se

ejerce un control permanente sobre las costumbres, verificando su legitimidad. Ella nunca

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es creada por los tribunales, los juristas o los expositores, aunque si puede ser modificada y

anonadada por ellos.

La costumbre forma parte de la legislación general, se considera law of the land (ley de la

tierra), en caso de ser controvertida y resultar bien probada, se tiene por buena ley. Si no se

prueba se declara inexistente. Si el juez la encuentra de tendencia malintencionada o

dolosa, la deroga y priva de toda fuerza vinculante.

2.3.2 Legislación autónoma y subordinada.

2.3.2.1 Multiplicidad de la regla de ley.

La regla de ley no es una ni es homogénea; una de las nociones de ley es la legislación que

expide el gobierno y los ministros, en desarrollo de facultades concedidas por el

parlamento. Las órdenes del Consejo Privado: sus órdenes son verdaderos mandatos

legales, sobre la actividad administrativa para el alumbrado y ventilación de establos, para

el comercio y el transporte en las colonias del commonwealth.

2.3.2.2 Devolution.

El consejo privado (al igual que el parlamento) puede crear mediante sus órdenes,

autoridades con capacidad para expedir actos regla. Esas entidades también son ejecutoras

de los actos regla generales que expiden y juzgadoras de quienes las quebrantan. Reúnen

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en su seno las tres funciones del Estado. Devolution es dar contramarcha en la práctica de

la teoría política, de la división tripartita del poder.

2.3.2.3. Legislación procesal.

Se conforman por un conjunto de reglas con fuerza de ley, lo que implica su cumplimiento

obligatorio. El parlamento nada tiene que ver en la formación y expedición de estas reglas.

Son creadas por y para la profesión, para la mejor conducción del litigio71.

2.3.2.4 Legislación local.

Se constituye By Laws, derivados de facultades que conceden estatutos expedidos por el

parlamento en diferentes épocas.

2.3.2.5 Legislación autónoma de entes privados.

Hay organizaciones y corporaciones privadas que reciben delegación legislativa del

parlamento para realizar determinadas tareas administrativas.

2.3.2.6 Medios de impugnación y writs del proceso.

71 Son dictadas por jueces de condado, designados por el Lord Canciller, con laparticipación de abogados.

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a) Los recursos. La impugnación o recurso ultra vires, es un recurso por exceso de poder

o por desviación en el ejercicio de poder. La vulneración al principio de razonabilidad

tiene como medio de defensa el recurso de the natural justice.

b) Los actos del proceso. La providencia o un auto dictado por el juez, se conoce como

writ. Son actos que contienen órdenes o mandatos del juez de conocimiento del

proceso para decidir una cuestión importante en su curso. El writ por excelencia es el

de habeas corpus.

2.3.2.7. Principales actos de control en las controversias administrativas:

a) Writ of mandamus. Muestra de los poderes directos que poseen los tribunales sobre las

autoridades administrativas; mediante éstos se ordena que un funcionario administrativo

haga algo que es de su competencia funcional obligatoria y que este en mora de actuar.

Una persona hace una solicitud o reclama un derecho ante un funcionario, éste dilata la

resolución, de modo que la persona demanda. Mediante este mecanismo también un

tribunal superior, dirige a uno inferior, la orden que oiga o resuelva en una causa en la

que se ha abstenido de actuar o decidir.

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b) Certiorari. Es una especie de recurso jerárquico que tiene por objeto controlar excesos

de poder de una autoridad que deba actuar judicialmente, en la resolución de derechos

subjetivos para cuyo conocimiento tiene competencia.

c) Prohibition. Consiste en que el superior le ordena al inferior que se abstenga de usurpar

jurisdicción.

d) Injunctión. Mandato judicial que consiste en la prohibición de continuar un

procedimiento, o en la orden de terminar un estado de cosas injusto.

e) Declaration o declaratory judment. Recurso que sirve para definir, los derechos de las

partes lo puede ejercer cualquier persona que diga tener interés en la litis, es

eminentemente discrecional.

f) Subpoena. Emplazamiento para comparecer ante una corte o para presentar ante ella

papeles o documentos.

g) Warrant. Mandato de hacer algo, o una orden de captura contra una persona, librada

por una corte o una autoridad competente.

2.4 PROCESO ADMINISTRATIVO.

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Para terminar este capítulo, conviene hacer referencia la proceso administrativo, a través

del cual se cumple la actividad administrativa, es un instrumento que tienen los particulares

para participar en la gestión estatal, exigiendo el cumplimiento de todos los pasos del

proceso administrativo.

Sin embargo, nos referiremos sólo al proceso administrativo general consagrado en el libro

primero del Código Contencioso Administrativo, en otro capítulo haremos una pequeña

mención a los procesos administrativos especiales y en especial los que le dan efecto al

silencio administrativo, en sentido positivo o negativo.

2.4.1. Definición.

La doctrina constitucional es reiterada en la definición que al proceso administrativo se le

ha dado, y se ha consagrado como un conjunto complejo de circunstancias de la

administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad

jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su

inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género.

Es el cumplimiento de una secuencia de actos de la autoridad administrativa, relacionados

entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la

disposición que de ellos realice la ley.

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2.4.2 Clasificación de los procedimientos administrativos.

Desde el punto de vista material, los procedimientos administrativos, se han clasificado así:

2.4.2.1 Declarativos.

Aquellos que cualifican jurídicamente cosas, personas o relaciones, como por ejemplo los

expedientes para expedición de títulos académicos.

2.4.2.2 Constitutivos.

Los que producen un efecto de nacimiento, modificación o extinción de situaciones

jurídicas.

2.4.2.3. Organizativos.

Tienen por objeto actos de creación, modificación o extinción de personas jurídicas o la

actividad de control.

2.4.2.4 Sancionadores.

Son procesos mediante los cuales la administración ejerce su potestad sancionadora.

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2.4.2.5 Contractuales.

Los necesarios para la celebración de contratos para la administración.

2.4.2.6 Ejecutivos:

Son aquellos que permiten materializar los contenidos de los actos administrativo y que

hacen posible la ejecución de los mismos.

2.4.3 Historia del proceso administrativo.

Es muy reciente la historia del proceso administrativo, tal y como lo concebimos

actualmente. El primer antecedente se encuentra en la Ley 72 de 1925 “sobre

hidrocarburos” que en su artículo 12 disponía: “ En las actuaciones administrativas se

observaran las reglas del procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de

aquellas”. Esta norma se aplicaba de manera general a todos los procedimientos

administrativos.

Con el artículo 50 de la Ley 37 de 1937, se derogó la disposición anterior, porque este

artículo sólo se limitó a las actuaciones administrativas en materia de petróleos.

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Se generó así un gran vacío en esta materia; existían leyes aisladas que establecían reglas

incompletas de procedimiento. En realidad lo que había era un caos que le ocasionaba

perjuicios a la administración y a los particulares. La Ley 167 de 1941, pretendió llenar

este vacío, pero no lo consiguió; se hizo una referencia tangencial a aspectos de

procedimiento gubernativo, para abrir la puerta de lo contencioso administrativo y separar

el procedimiento gubernativo de lo jurisdiccional.

Se volvió a hablar del proceso administrativo en 1958, en efecto, la Ley 19 de éste año

dispuso en su artículo 19 el otorgamiento de facultades al ejecutivo “para reformar los

trámites y procedimientos administrativos en general”. El Gobierno hizo uso parcial de

las facultades y expidió el Decreto – ley 2733 de 1959.

El propósito de éste decreto era la reglamentación del derecho de petición y la regulación

de los procedimientos administrativos; fue así como entre sus disposiciones figuraban:

a.) El deber de los funcionarios públicos de hacer efectivo el derecho de petición, mediante

la rápida y oportuna resolución.

b.) La obligación de absolver peticiones verbales.

c.) El deber de las entidades y dependencias de la administración de reglamentar la

tramitación interna de las peticiones que les competan, señalando plazos máximos

según la categoría y calidad de los negocios.

d.) La obligación de resolver las peticiones en términos definidos.

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e.) La omisión que se daba en el cumplimiento de los mandatos da lugar a la aplicación de

medidas disciplinarias.

Las normas que se contemplaron en este decreto reglamentaban un proceso administrativo

que ya había culminado, porque sólo se referían a él desde la expedición del acto

administrativo. Toda la actuación administrativa, para la emisión el acto administrativo, no

había sido regulada.

Esta materia del proceso administrativo, fue de interés del Gobierno del año 1982, en éste

año con la Ley 58 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República y el

proceso culminó con la expedición del Decreto – Ley 01 de 1984 actual Código

Contencioso Administrativo.

En el libro primero, se reguló el proceso como un conjunto de trámites, fundamentado en

principios básicos de ordenación de las relaciones sociales, adelantado por la

administración con o sin participación de los administrados, según el caso, para el

cumplimiento de sus funciones.

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3. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el presente capítulo nos proponemos estudiar las diferentes actuaciones de la

Administración contempladas por la legislación colombiana actual, Código Contencioso

Administrativo, para centrarnos en el derecho de petición como derecho fundamental,

estudiando su núcleo esencial y su aplicabilidad.

3. 1. FORMAS DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Al estudiar el tema, una parte de la doctrina con la que nos identificamos, definió las

actuaciones administrativas que trae el Código Contencioso Administrativo en su capítulo I,

como tres formas de iniciar la tramitación de un procedimiento administrativo, que son:

3.1.1. El ejercicio del derecho de petición (art. 23 Constitución Política), da lugar a cuatro

tipos de procedimientos, que clasificados atendiendo la finalidad que se busque son:

3.1.1.1. Procedimiento para resolver las peticiones en interés general

(arts.5 y ss. C.C.A.);

3.1.1.2. Procedimiento para resolver peticiones en interés particular, (arts.9 y ss. C.C.A.);

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3.1.1.3. Procedimiento para resolver la petición de informaciones (art 20 C.N. y arts.17 y

ss. C.C.A.);

3.1.1.4. Procedimiento para la formulación de consultas.

3.1.2. Actuación o procedimiento iniciado en cumplimiento de un deber legal, artículo 27

C.C.A., que en su tramitación se asimila bastante al procedimiento iniciado en ejercicio del

derecho de petición en interés particular.

3.1.3. Actuación o procedimiento iniciado de oficio, motu proprio, por la administración,

artículo 28.

"Todos estos procedimientos son los que se conocen genéricamente como procedimientos

de gestión o elaboración de los actos administrativos y que son aquéllos que conducen a la

adopción de resoluciones."72

Adicional a lo anterior contempla la ley otras actuaciones para casos especiales que el autor

antes mencionado los sintetiza en forma muy didáctica así:

72 HOYOS DUQUE Ricardo. Apreciaciones sobre el Nuevo Código Contencioso Administrativo. Colegas.Medellín, 1985.

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"Existe también un procedimiento para la elaboración de actos administrativos de carácter

general, impersonal o abstracto, los llamados reglamentos (ordenanzas y acuerdos) el cual

se encuadra en el Código de Régimen Político y Municipal".

"Finalmente, podríamos hablar del procedimiento para la revocación de los actos

administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular

o concreto o reconocido un derecho de igual categoría, cuando resulten de la aplicación del

silencio administrativo positivo (arts.73 y 74). En este caso se sigue el procedimiento de las

actuaciones iniciadas de oficio (art.28)".73

Fuera de éstos, existen otros procedimientos regulados por normas especiales (leyes,

ordenanzas o acuerdos), v. gr. el procedimiento para la adjudicación de baldíos, el

procedimiento de minas, de aguas, de marcas y patentes, el procedimiento para resolver

reclamaciones tributarias o el procedimiento sancionador, o el que se encamina a regular el

ejercicio de la potestad disciplinaria de que se hallan investidos los funcionarios públicos

de mayor jerarquía del orden nacional, en relación con sus subordinados, a los que se les

aplica el Código Contencioso Administrativo en lo no previsto en ellos.

3.2. DERECHO DE PETICION

73 HOYOS DUQUE, Ricardo Apreciaciones sobre el nuevo Código Contencioso Administrativo, Colegas,

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Por versar nuestro estudio sobre el silencio administrativo y este tener su origen en el

procedimiento para resolver peticiones en interés particular y concreto, a continuación

centraremos nuestra investigación en el derecho de petición.

3.2.1. MARCO CONCEPTUAL

Es la facultad o atribución que tienen todas las personas para solicitar ante las autoridades

públicas o ante las organizaciones privadas en los términos que disponga la ley, la pronta

resolución de sus respetuosas peticiones.

Es una manifestación de la voluntad del administrado que persigue crear unos efectos en la

administración, considerado por el constituyente como un derecho fundamental de rango

constitucional.

Siguiendo con la tradición de la Constitución centenaria de Nuñez y Caro, la Asamblea

Nacional Constituyente del año 1991, determinó su núcleo esencial y sus características

principales de la siguiente forma.

CONSTITUCION POLITICA ART. 23. "Toda persona tiene derecho a presentar

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a

obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

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3.2.2. NORMAS INTERNACIONALES CONCORDANTES.

De esta manera Colombia continua en armonía con la Declaración Universal de los

Derechos Humanos (art.8), con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(art.16), con la Convención americana sobre Derechos Humanos, con la Convención sobre

la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, tratados de los que

hacemos parte hoy en día.

3.2.3. LEYES QUE HAN DESARROLLADO EL DERECHO DE PETICION.

Las leyes que han desarrollado el constitucional derecho de petición son:

- Artículo 334 de la ley 4ª. de 1913.

- Decreto 2733 de 1959.

- Decreto- ley 01 de 1984 que contiene el Código Contencioso Administrativo

- Ley 57 de 1985

3.2.4. ELEMENTOS DEL DERECHO DE PETICION

3.2.4.1. Sujetos legitimados para hacer la petición.

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Es cualquier persona interesada no hay restricción para ninguna persona, puede ser natural,

jurídica, nacional o extranjera, la única condición es ser persona (C.P. art.23).

3.2.4.2. Sujetos obligados a resolver la petición.

Las autoridades públicas y las organizaciones privadas cuando se trate de garantizar los

derechos fundamentales (C.P. art.23).

3.2.4.3. Forma de presentación de la petición.

Cualquier medio entendible para el sujeto obligado a responder la petición, puede ser

válido, entre otros, la forma escrita, verbal, visual, etc; para efectos probatorios se debe

transcribir (C.C.A. art.5)

3.2.4.4. Características de la petición.

Constitucionalmente se impone la característica de la petición respetuosa, adicionalmente el

legislador le impone el siguiente contenido mínimo a las peticiones escritas:

• La designación de la autoridad a la que se dirigen;

• Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si

es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección

• El objeto de la petición;

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• Las razones en que se apoya;

• La relación de documentos que se acompañan;

• La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Cuando la petición la realice alguien que no puede o no sabe escribir, el receptor debe

realizarla en forma concisa.

3.2.4.5 Peticiones según su finalidad.

Mencionadas en la división tripartita que da comienzo a la actuación administrativa, son:

• Derecho de petición en interés particular o subjetivo. Cuando persigue el

reconocimiento de un derecho a una persona en particular.

• Derecho de petición en interés general, o del bien común o de la colectividad. En

nombre de la sociedad se busca influir en las decisiones que le traerán bienestar a la

comunidad en general.

• Derecho de petición de informaciones. Constituye una de las bases que soporta el

estado de derecho, cual es el acceso a la información sobre la acción de las autoridades,

salvo las reservas que se establecen por la Constitución o la ley.

• Formulación de consultas. Acá no se pretende la formación de un acto administrativo,

simplemente se intenta la colaboración de la administración para la interpretación del

ordenamiento jurídico.

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3.2.4.6. Resolución de las peticiones.

Elemento que hace parte del núcleo fundamental del derecho de petición. Según la Corte

Constitucional la posición del competente debe ser de fondo, clara, precisa y oportuna; el

no responder configura el silencio administrativo que no resuelve la petición y viola el

derecho fundamental de petición.

3.2.5 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL

DERECHO DE PETICION.

La Corte Constitucional en su condición de guardián de la integridad y supremacía de la

Constitución ha estudiado el tema del derecho de petición en diversas oportunidades para

establecer su concepto, contenido y alcance.

PRONTA RESOLUCION Y DECISION DE FONDO.

Lo ha definido el derecho de petición como aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a

una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta, pronta, de fondo y

oportuna sobre su pedimento. Esta respuesta debe definir de fondo, -positiva o

negativamente-, la solicitud elevada, o por lo menos, expresar con claridad, las etapas,

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medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a

quien la presentó74 .

EL DERECHO DE PETICION NO SE SATISFACE CON EL SILENCIO

ADMINISTRATIVO

"Consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las

autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica

que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de

fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho

de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo

negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se

ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la

Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales

respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan

expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una

consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia”75.

“El concepto de “resolución” merece consideraciones adicionales. “Resolver”, de acuerdo

a pertinentes acepciones que trae el diccionario de la Real Academia Española de la

Lengua, significa “tomar determinación fija y decisiva”, “desatar una dificultad o dar

74 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 601 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.75 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T481 de Agosto 10 de 1992. Magistrado Ponenste Dr.Jaime eSanín Greffenstein

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solución a una duda”, “hallar la solución de un problema”, “decidirse a decir o hacer una

cosa”.

“Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados “resolver” representa adoptar una

decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo

segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente,

quien cumple función administrativa."

“En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a

resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de “obtener

pronta resolución.”

“El derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se

presenta una solicitud respetuosa cumple con su obligación notificando o comunicando una

respuesta apenas formal en la que no se resuelve sobre el asunto planteado. El derecho de

petición que lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas

aparente.76”

EXIGENCIAS QUE DEBE CUMPLIR LA RESPUESTA A UNA PETICION

"Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática,

necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de

76 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 575 de 1994. Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernandez Galindo.

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los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones

provenientes de los particulares. Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En

primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud

planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es

una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial.

En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El

funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo

posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial

para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y

certera cuando ella es tardía.77"

3.3. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL.

Se pretende posibilitar al administrado el cumplimiento de un deber a su cargo impuesto

por el ordenamiento jurídico, así mismo la ley lo faculta para cumplir ante el Ministerio

Público la actuación impedida por el funcionario correspondiente.

En este caso, dice la ley, el administrado realizará ante el funcionario del Ministerio

Público los actos necesarios para cumplir con su deber y este ordenará iniciar el tramite

legal e impondrá las sanciones disciplinarias pertinentes

77 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 220 mayo 4 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo

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3.4 ACTUACIONES INICIADAS DE OFICIO.

Cuando la administración estime conveniente que debe intervenir para resolver algún

conflicto que sea de su competencia, debe comunicar a los particulares que puedan resultar

afectados con la decisión para que se de aplicación a las reglas del debido proceso.

3.5. TRAMITE DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SEGÚN EL CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Para hacer más ágil la actuación administrativa la ley contempla la formación del

expediente (art.29 C.C.A.), al que se le van adicionando todas y cada una de las actuaciones

que se realicen con el fin de llegar a una determinación que produzca efectos jurídicos.

3.5.1. TRAMITE DEL EXPEDIENTE EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA DEL

DERECHO DE PETICION.

a) Radicación de la pretensión. Con la radicación de la respetuosa petición ante el

funcionario competente, conteniendo unas definidas pretensiones se abre al expediente

(Art.5 C.C.A.).

b) Determinación de la competencia. Período durante el cual el funcionario a quien se

dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que se inicie la

actuación administrativa determina su competencia para decidir el asunto pedido. Si no

Cifuentes Muñoz.

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es competente y la petición es verbal debe informarlo en el acto; si no es competente y

la petición es escrita tendrá diez (10) días y deberá enviarlo al competente ampliando el

término a decidir en diez (10) días más (Art.33, C.C.A.).

c) Manifestación de impedimentos. Una vez el competente avoca el conocimiento de la

petición de actuación administrativa deberá manifestar sus especiales condiciones

respecto de la petición en particular, si se encuentra incurso en alguna causal que lo

inhabilite para conocer del asunto lo informará en escrito motivado y entregará el

expediente al inmediato superior. (Art. 30, C.C.A.)

d) Revisión formal del expediente. El funcionario competente y no incurso en

inhabilidades deberá informar al peticionario sobre la carencia de algún documento o

información necesaria; si éste insiste se dejará constancia expresa de las advertencias

hechas (art.11, C.C.A.).

e) Solicitud de informaciones o documentos adicionales. Cuando los documentos o

informaciones suministrados inicialmente por el peticionario no fueran suficientes para

decidir, el funcionario podrá requerir por una sola vez en forma precisa empleando el

mismo medio usado por el administrado al hacer la petición, el aporte de lo que haga

falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para la decisión,

comenzando a correr nuevamente cuando sean aportados y sin la posibilidad de nuevos

requerimientos. (Art.12, C.C.A.)

f) Desistimiento. Si después de dos (2) meses de requerido, el peticionario no da

respuesta se entenderá que ha desistido de su solicitud.(Art 13, C.C.A.)

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g) Citación a terceros. Cuando el funcionario determine que con su decisión puede afectar

a terceros, los citará teniendo en cuenta su nombre y dirección si son terceros

determinados y publicando avisos cuando se trate de terceros indeterminados. (Art.14,

C.C.A.)

h) Período probatorio. Cuando se lleve a cabo la práctica de pruebas, no se podrá exceder

de treinta (30) días ni ser por un término inferior a diez (10), cuando se prorroguen los

términos inferiores a treinta (30) días, esto solo por una vez, con la prórroga el término

no podrá exceder de treinta (30) días y se podrán pedir, decretar y practicar pruebas en

cualquier momento antes de la decisión que ponga fin a la actuación administrativa.

(Arts. 34, 58, C.C.A.)

i) Período de alegaciones. Los interesados tienen la oportunidad procesal de expresar sus

opiniones respecto del tema solicitado a través del derecho de petición, antes de

producirse la decisión. Decisión(Art. 35, C.C.A.).

j) Decisión. Con base en las pruebas e informes disponibles, la autoridad competente

debe adoptar una decisión de fondo, clara, precisa y oportuna, pero cuando no es así, la

ley le otorga efectos jurídicos a los casos en los cuales la administración no se

pronuncia en un lapso de tiempo determinado, con el llamado silencio administrativo.

(Objeto de nuestro estudio, por eso lo tratamos en el capítulo siguiente).

3.5.2. TRAMITE DEL EXPEDIENTE EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA EN

EL EJERCICIO DE UN DEBER LEGAL.

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Básicamente el trámite del expediente no tiene una variación sustancial respecto del tramite

del expediente en el ejercicio del derecho de petición. Las autoridades no pueden impedir

que el administrado presente un escrito cuando esté en cumplimiento de un deber, impuesto

por una norma. (Art. 27 C.C.A.).

3.5.3. TRAMITE DEL EXPEDIENTE EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA

INICIADA DE OFICIO.

Tiene su enunciación legal en forma separada por ser diferente su arribo a la actuación

administrativa, pero debe observar los tramites propios reglamentados para el derecho de

petición y adicionalmente comunicar a terceros que puedan resultar afectados por la

existencia y objeto de la actuación.

3.6. NOTIFICACION DE LAS DECISIONES.

La administración debe citar al peticionario para notificarlo dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes a la adopción de la decisión; al hacerse presente se le notificará, en forma

personal y de ello quedará prueba, pues es indispensable para cualquier actuación posterior

y su fecha es esencial para el término de ejecutoria de la decisión, una vez vencido éste

término el acto se hace eficaz y ejecutable.

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4. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

El cambio del marco constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho,

introduce variaciones severas en diversas áreas del derecho en general. A continuación,

estudiaremos las variaciones que esto implica en el Derecho Administrativo, en especial en

el Proceso Administrativo y puntualmente sobre la figura del Silencio Administrativo.

El ejercicio del derecho de petición, da origen al proceso administrativo previsto en el libro

primero del Código Contencioso Administrativo. El resultado de este proceso es un acto

administrativo que resuelve el fondo de la petición, sin embargo la ley prevé unos efectos

para el caso de la no resolución de la petición en un tiempo determinado, ésta conocida

figura es el silencio administrativo. Consiste en que se origina un acto administrativo ficto

o presunto, con efectos desestimatorios como regla general o estimatorios según el caso.

La existencia del acto administrativo ficto o real es un presupuesto indispensable para la

procedibilidad de las acciones contencioso – administrativas. Observamos en nuestro

estudio, que se ha generalizado la practica de la no resolución de las peticiones por parte de

la administración, dando origen al fenómeno jurídico conocido como silencio

administrativo.

En el fondo el silencio administrativo es una violación flagrante al derecho fundamental de

petición, porque la administración debe ser eficiente y eficaz a la hora de resolver; y

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cumplir con el núcleo esencial del derecho de petición cual es la resolución clara, pronta, de

fondo y oportuna. Si no existe una resolución o ella es tardía, la administración no está

cumpliendo con los cometidos estatales y se están vulnerando los postulados del Estado

Social de Derecho, que exige que el individuo sea el epicentro de las acciones estatales

encaminadas al bienestar y evolución de la sociedad para la realización efectiva de sus

derechos fundamentales.

La responsabilidad de la Administración ahora está mucho más ligada a la obtención de

resultados favorables a la satisfacción de las necesidades de la comunidad, dentro del orden

jurídico en el que prevalece el derecho sustancial y la eficacia de la gestión pública. Por lo

tanto si la administración no resuelve, no está cumpliendo con sus responsabilidades

constitucionales y la gestión se hace ineficaz. El silencio administrativo es una figura de

carácter meramente procesal, que nada garantiza a los administrados; muestra de ello es el

gran número de tutelas que se han interpuesto ante los tribunales y que han sido objeto de

estudio de la Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada.

La práctica generalizada del silencio administrativo generativo de actos administrativos

fictos o presuntos nos lleva al incumplimiento del compromiso del Estado con la sociedad,

en el sentido de no poder llevar a cabo los propósitos de sacar adelante las metas del

sociedad, fundada en el respeto de la dignidad humana. El papel del Estado Social debe ser

activo y no pasivo, respondiendo de fondo, clara y oportunamente las peticiones que ante la

Administración pública se presenten.

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4.1. PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL

DE DERECHO VULNERADOS CON EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Con la configuración del acto administrativo ficto, como consecuencia del silencio

administrativo, se vulneran varios de los principios de la función administrativa, que deben

ser preservados dentro del marco del Estado Social de Derecho contemplado en la carta

política, que son:

4.1.1. Principio de Dirección

En abierta oposición a este principio, el silencio es no dirigir, no tomar decisiones, dejar

que el tiempo transcurra sin dirigir.

4.1.2. Principio de Publicidad

Al no existir un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y oportuno; el administrado no ha

podido conocer el querer de la administración, no sabe cual será la real decisión que lo

afectará o beneficiará; tan solo se basa en un supuesto legal que contraría la publicidad que

deben tener las manifestaciones de la administración.

4.1.3. Principio de regularidad

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La administración pública debe cumplir sus funciones en forma continua y regular, cuando

no se pronuncia o lo hace tardíamente, está vulnerando éste principio, porque hay una

abstención en sus cometidos y responsabilidades.

4.1.4. Principio de competencia

El ente encargado de cumplir su función de responder a la petición interpuesta, deja de

ejercer sus competencias, al permitir que se configure un acto administrativo ficto o

presunto como consecuencia del silencio prolongado en el tiempo.

4.1.5. Principio de la eficacia administrativa

La actuación administrativa se debe cumplir de forma oportuna, útil y efectiva; el silencio

administrativo legitimado por la ley vigente, vulnera abiertamente éste principio porque en

el silencio estamos ante una no actuación de la administración, y no existe una respuesta al

derecho de petición invocado oportunamente, haciendo ineficaz la función administrativa.

4.1.6. Principio de celeridad

No se da ningún resultado por parte de la administración; con base en el principio de

celeridad, los funcionarios deben promover el impulso oficioso de los procesos y en el caso

que analizamos la actuación administrativa es nula.

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4.1.7 Principio de responsabilidad

Debe procurarse el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la

población, mediante el cumplimiento de las obligaciones constitucionales; la aceptación del

silencio administrativo es una evidente muestra de abstención en el cumplimiento de los

cometidos estatales, evadiendo abiertamente la responsabilidad encomendada.

4.1.8. Principio de diligencia

El acto administrativo ficto o presunto es contrario a este principio, pues la diligencia

supone agilidad, prontitud.

4.1.9 Principio de economía

Nos encontramos ante una administración pública que genera gastos y no produce ningún

resultado; la administración se torna inepta porque no se producen resultados dentro del

tiempo que la ley establece.

4.1.10. Principio de eficiencia

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Esta inactividad no produce logros en el rendimiento de la gestión estatal; es una

inadecuada gestión de los cometidos, porque no se está haciendo nada, el solo transcurso

del tiempo genera unos efectos ante la pasividad de la administración pública.

4.1.11. Principio de Igualdad

La administración pública vulnera este principio al no dar a todos los administrados un trato

igual, pues en unas ocasiones responde las peticiones invocadas y en otras no lo hace,

teniendo a su favor la figura del silencio administrativo.

4.1.12. Principio de equidad

No se da una aplicación correcta de justicia, porque si el administrado no tiene una

respuesta debe suponer una por parte de la administración y se traduce para él en mayores

cargas, cuales son las de acudir a la jurisdicción contenciosa en caso de inconformidad con

la presunta decisión; o la de acudir a un juez común para la tutela de su derecho de petición

vulnerado.

4.1.13. Principio de oportunidad y prontitud

Se vulnera el núcleo esencial del derecho de petición que el de obtener una respuesta clara,

de fondo, oportuna y precisa, porque la administración no se pronuncia o lo hace

tardíamente.

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4.2. REGULACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO- HISTORIA DE LA FIGURA

EN EL CONTEXTO MUNDIAL

Dentro de nuestro estudio sobre el silencio administrativo y su relación con la función

administrativa, culminaremos nuestro trabajo, con el análisis de la figura del silencio

administrativo, primero con un bosquejo de lo que ha sido la figura tanto a nivel mundial,

como su inserción en nuestro ordenamiento jurídico.

La ley 16 - 24 de agosto de 179078, impidió que los Tribunales conocieran de los litigios en

que fuera parte la administración; todas las reclamaciones de los administrados eran

enjuiciadas por la propia administración, ella era juez y parte de la misma contienda79.

Con la Constitución del año VIII, se crearon los Consejos de Prefectura y se restableció el

Consejo de Estado. Inicialmente fueron simples consejeros jurídicos del Gobierno los

primeros, y el Consejo de Estado fue Tribunal Supremo Administrativo; se aplicó la regla

de la decisión previa80 sólo los recursos interpuestos ante éste último.

78 Las funciones judiciales, son distintas y permanecerán siempre separadas de las funciones administrativas.Los jueces no podrán, so pena de prevaricación interferir por ningún medio la actividad de los cuerposadministrativos, ni citar a juicio a los administradores por razón de sus funciones.79 Teoría del Ministro - Juez o jueces administrativos de excepción.80 La decisión previa es la decisión que toma la administración - bien sea espontáneamente o a petición de uninteresado- antes de la interposición por éste último de un recurso judicial. Nieto "La Inactividad de laAdministración y el Recurso Contencioso - Administrativo" documentación administrativa, No. 208 abril -diciembre 1986, pags. 235 - 237.

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El recurso contencioso administrativo se consagró como un proceso al acto, siendo objeto

de valoración y de fallo la legalidad objetiva, de un acto previo de la administración,

bastaba con que la decisión, no se produjera para que el acceso a los órganos judiciales,

resultara imposible, por ello ante el peligro de que no se dicte ningún acto administrativo y

no se pueda acceder a la revisión judicial, surgió la doctrina del silencio administrativo.

En el Decreto de 2 de Noviembre de 1864 y en la Ley de 7 de julio de 1900, se instauró, la

figura81, para impedir que la inactividad formal de la administración en resolver un asunto

de su competencia se convirtiera en un obstáculo para interponer el recurso contencioso

administrativo.

El silencio de la administración durante un determinado tiempo luego de formularse una

pretensión, equivalía a una denegación, pero para que operara debía estar prevista en una

norma legal o reglamentaria, era para beneficio del particular no de la administración

pública.

Los ordenamientos jurídicos de los países vecinos asumieron diferentes posiciones

respecto a la figura: En Italia los precedentes del silencio administrativo están en el "

Consiglio di Stato" que utilizó la noción de "silenzio rifiuto" en las decisiones de 2 de

81 Sobre todo en los asuntos contenciosos, los cuales no pueden someterse al Consejo de Estado sino en formade recurso contra una decisión administrativa, cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que haya decisión;las partes entonces podrán considerar rechazada su instancia y acudir al Consejo de Estado.

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marzo de 1894 y 22 de agosto de 1902 por primera vez. Luego en la Ley comunal y

provincial82, se consagró la técnica del silencio administrativo83.

En Alemania, se desconoció la técnica del silencio administrativo. Se permitió, la

impugnación jurisdiccional directa de la inactividad administrativa en todos los supuestos

en que la administración tiene la obligación de resolver.

4.3. HISTORIA EN COLOMBIA

Conforme quedó expuesto en el capítulo sobre el proceso administrativo en general, la

figura del silencio administrativo existía solo en la parte de los recursos ante la vía

gubernativa, de modo que era posible sólo el silencio administrativo negativo, y la figura

era de muy poca ocurrencia.

El silencio administrativo, ligado directamente al derecho de petición y que fuera una

solución al derecho sustancial, se desarrolló en el actual Código Contencioso

Administrativo, por ello consideramos de gran importancia establecer las discusiones que al

respecto se dieron en la comisión redactora del Código.

82 Regio Decreto 3 marzo 1934, N. 383. Approvazione del Testo Unico della legge Communale eProvinciale.83 Artículo 5 del Decreto " transcurridos ciento veinte días desde la fecha de presentación del recurso, sin quela autoridad requerida haya proveído, el recurrente podrá pedir, con instancia dirigida a la misma que elrecurso sea resuelto. Transcurridos sesenta días desde la presentación de tal instacia, sin que haya recaídodecisión se considerara desestimado el recurso a todos los efectos legales."

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La historia del Código Contencioso Administrativo actual, comienza con la presentación

del proyecto de decreto "por el cual se modifica el D. 2733 de 1959 y se dictan normas

sobre procedimiento gubernativo y revocación directa de los actos administrativos",

presentado por el Dr. Hugo Palacios Mejía, a la comisión asesora del Gobierno para la

reforma del Código Contencioso Administrativo.

En éste decreto el ponente hace un examen de la legislación comparada en Estado Unidos,

Costa Rica, Venezuela, Perú y las experiencias del Decreto a modificar. El contenido del

decreto en primer lugar establece las normas generales sobre la organización de la

Administración, con miras a facilitar el derecho de petición y con el fin de facilitar el

trámite de las actuaciones administrativas; así mismo comprende todo lo relativo a la

información que se debe dar a las personas, sobre la manera como trabajan las entidades

públicas, sus funciones, criterios que aplica y la posibilidad de tener acceso y copias de los

documentos oficiales.

En segundo lugar se regula el proceso mediante el cual la administración llega a una

decisión, apartándose abiertamente a la legislación anterior (Decreto 2733/59) que iniciaba

precisamente, a partir del momento en que había una decisión de la Administración, sin

regular nada acerca de cómo se llegaba a esa decisión. Se toman apartes de la legislación

venezolana, por encontrar gran coincidencia en los criterios. A continuación el decreto

estudia lo que conocemos como el procedimiento gubernativo.

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4.3.1 Doctrina y legislación nacional e internacional sustento del silencio administrativo

Se inspiró en el derecho español, en donde existe el silencio positivo con plazo de tres

meses, en el derecho italiano que desarrolla “los actos de tutela” y en muchos casos se

aplica frente a estos actos el silencio positivo. En Francia existe el silencio positivo pero

aplicado casuísticamente.

La Cámara de Representantes convocó a través de los medios de comunicación, a la

ciudadanía en general que sufrieron presiones indebidas o demoras injustificadas de parte

de funcionarios gubernamentales. Se produjo una respuesta inmediata, solicitando la

aplicación del silencio administrativo positivo, o la posibilidad de poder acudir a la

jurisdicción, para obtener una respuesta definitiva.

Las principales causas que determinaron la necesidad de la aplicación de la figura del

silencio administrativo con efectos jurídicos, propuesto por el gobierno se puntualizaron de

la siguiente forma:

a) Conseguir que la administración pública organice los sistemas que emplea para recibir,

tramitar y resolver las peticiones de las personas.

b) Evitar la corrupción administrativa y la acción de intermediarios; ambas surgen cuando

se demoran las respuestas a las peticiones de las personas con el propósito de obtener

una recompensa.

c) Evitar los graves perjuicios que sufren las personas por el silencio de la administración.

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d) Para poner el derecho colombiano en el nivel de otros países, que han adoptado lo

previsto en el decreto.

e) Para impedir que los particulares abusen de la institución del silencio positivo, que

existe en el derecho colombiano en algunos casos aislados.

f) Para aclarar, por vía general, cómo se establecen los términos y otros aspectos

procedimientales del silencio administrativo.

4.4. NATURALEZA JURIDICA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Hemos considerado importante establecer la naturaleza jurídica del silencio administrativo

para nuestro estudio, lo cual ilumina nuestro trabajo sobre la real significancia de esta

figura, dentro del contexto actual, en donde la ciencia jurídica adquiere nuevas

connotaciones.

El profesor Gustavo Penagos dice que el silencio se caracteriza por ser una presunción

legal, si la administración calla, su silencio presume una decisión que puede ser positiva o

negativa. Se trata de un acto jurídico que encuentra su fundamento en la ley84.

Una parte de la doctrina considera que el silencio administrativo es un hecho jurídico al

cual el derecho le puede otorgar consecuencias jurídicas, dentro de las cuales están las

consecuencias de carácter procesal85.

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La otra parte de la doctrina afirma que el silencio administrativo es un acto administrativo,

sin embargo no es un acto cualquiera, sino un acto presunto representativo de una

manifestación tácita de voluntad, que puede ser positiva o negativa.

Al respecto consideramos que se ha generado una confusión respecto a lo que es el silencio

administrativo y a su consecuencia. El silencio administrativo es un hecho que se genera

por el transcurso del tiempo, sin que sea resuelta una petición, presentada a la

administración. El transcurso del tiempo es un hecho y ello no es discutible, lo que sucede

es que como consecuencia de ese transcurso del tiempo, se ha dispuesto en la ley que se

produce un acto administrativo ficto o presunto, que bien puede tener el carácter de positivo

o negativo.

De modo que una cosa es el hecho del silencio administrativo, lo cual es producto del

transcurso del tiempo, y otra es la consecuencia que se otorga a la negligencia de la

administración en la resolución de las peticiones, cual es la de suponer un acto

administrativo, con efectos estimatorios o desestimatorios a sus pretensiones.

4.5. LA DECISIÓN FICTA O PRESUNTA

84 PENAGOS, Gustavo. Efectos Negativos y Positivos del Silencio Administrativo. Artículo publicado en larevista Nueva Epoca. Universidad Libre. Santa Fe de Bogotá. Facultad de Derecho. Cuarta Edición. Julio-septiembre de 1994.

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Dentro de nuestro estudio sobre el silencio administrativo, debemos hacer una reflexión

sobre las diferentes definiciones que se le han dado al fenómeno, los requisitos para que el

silencio administrativo opere, las clases de silencio administrativo y por último una síntesis

de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para llegar a la conclusión de nuestro

trabajo, acerca de la funcionalidad del silencio administrativo, y en general del libro

primero del Código Contencioso administrativo.

La figura del silencio administrativo, se ha definido como “aquella que se da cuando quiera

que formulada una petición a la Administración, con la observancia de los requisitos

previstos en la ley, o cuando quiera que interpuesto por el peticionario o interesado alguno

de los recursos señalados en la ley (reposición o apelación), la petición o el recurso no son

decididos por la autoridad competente dentro del plazo legal para ello86.

Para Gustavo Penagos, el silencio administrativo es la abstención de la administración de

pronunciarse ante las peticiones de los administrados.

Cualquiera que sea la definición que se dé, sobre esta figura, el factor común siempre es el

mismo, la Administración ha dejado de cumplir uno de sus cometidos, como es el de dar

una pronta y efectiva resolución a una petición formulada por una persona cualquiera.

85 Profesor Manuel María Diez. Ibidem.86 GONZALEZ, Rodríguez Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Página. 31, .1987

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Esto denota la violación completa de los principios que lideran el proceso administrativo, y

que hoy son cada vez más exigentes, siendo nuestro Estado un Estado Social de Derecho,

en el que priman los mecanismos para hacer efectivos los derechos de la población.

El silencio administrativo con efecto positivo o negativo tiene valor legal, el cual se le ha

asignado debido a la morosidad de la administración, y cuyo único efecto es permitir el

acceso a la jurisdicción contencioso administrativa quien en últimas es la que va a terminar

decidiendo la petición inicial.

La intención inicial del legislador era buena al establecer el silencio administrativo, pues la

práctica había demostrado que los administrados se encontraban en un limbo, al interponer

una petición la cual no era decidida oportunamente y, por el contrario, los ciudadanos

quedaban sometidos a una espera indefinida. De modo que para acabar con esta espera

indefinida, legalmente se estableció un efecto a la demora de la Administración.

Sin embargo hoy se han generado nuevos inconvenientes para los peticionarios, pues se

presenta una gran congestión de la Justicia, de modo que además de la negligencia de la

Administración en la ausencia de respuesta, deben cargar con la demora en la

administración de justicia, por ello la demanda de una acto presunto ante la jurisdicción

contencioso administrativa, no es el alivio inmediato a los requerimientos de los

administrados, y se ha debido acudir a los nuevos mecanismos para el ejercicio de los

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derechos, como la Acción de Tutela, lo cual analizaremos en los pronunciamientos de la

Corte Constitucional.

Estamos plenamente de acuerdo con la opinión del Profesor Altamira, quien enseña que el

silencio administrativo no es acto tácito, ni presunto. “La Administración tiene, en general,

la obligación de pronunciarse resolviendo las cuestiones planteadas en los recursos

deducido por los administrados. Puede aceptar o rechazar las peticiones que se le

formulen, pero siempre debe dictar una resolución para impedir que las instancias

procesales administrativas queden indefinidamente pendientes, por cuanto produciría un

grave perjuicio para la regularidad de la actividad administrativa y para el derecho legítimo

de los administrados.

“En rigor de verdad, el silencio administrativo no es acto tácito pues lo tácito implica un

comportamiento que revele, por vía indirecta, una voluntad distinta de la que se exterioriza

de modo expreso. Además en el acto tácito hay un acto a través del cual se induce la

voluntad, mientras que en la situación de silencio ante el derecho, lo que se da es una

inactividad compleja, en sí y por sí indiferente y equívoca”87.

El silencio administrativo, en estos términos no representa en nada lo que es un acto

administrativo, porque no hay una manifestación de voluntad, de un órgano competente, no

87 ALTAMIRA, Pedro Guillermo. Curso de Derecho Administrativo. Ediciones Depalma, BuenosAires,1971, páginas 922,923

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hay contenido, ni forma, mucho menos procedimiento. Esta figura no es más que el

incumplimiento de los fines y principios del Estado Social de Derecho.

4.6. CLASIFICACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Tradicionalmente el silencio administrativo se ha clasificado según sus efectos y según la

oportunidad en que se ejerza el derecho de petición.

4.6.1. Silencio Administrativo según sus efectos.

4.6.1.1. Silencio administrativo negativo.

Es la regla general, ante la abstinencia de la administración, se consagra en el C.C.A

artículo 40 “ Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de

una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es

negativa.” Este artículo solo significa que una vez radicada la petición que cumple con

todos los requisitos exigidos, si pasan más de tres meses sin que se haya resuelto, se

entenderá que la administración ha contestado de manera negativa a sus pretensiones.

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4.6.1.2. Requisitos para que opere el silencio administrativo negativo.

No basta con el solo transcurso del tiempo, es decir con que transcurran tres meses,

conforme se establece en el C.C.A, es necesario que:

a. Transcurran tres meses sin que se haya notificado decisión que resuelva la petición.

b. Que el particular convenga en la decisión ficta negativa y contra ella interponga los

recursos en la vía gubernativa o directamente ante la jurisdicción contenciosa

administrativa.

4.6.2.1. Silencio administrativo positivo.

Solamente procede en los casos expresamente previstos en la ley, se podría decir que es una

fuente de tutela jurídica, sin embargo, veremos como no es cierto en todos los casos.

Prevista la figura de manera general en el C.C.A. artículo 41 “Solamente en los casos

expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración

equivale a decisión positiva”.

Esta disposición nos está señalando que en caso de que la administración no conteste una

petición que ha sido radicada, cumpliendo todos los requisitos legales, el transcurso del

tiempo, sin una decisión, supone unos efectos estimatorios a esa petición, pero este silencio

administrativo positivo, sólo procede de manera excepcional cuando la ley expresamente lo

ha previsto.

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4.6.2.2 Requisitos para invocar el silencio administrativo positivo

Los requisitos para que un peticionario invoque a su favor el silencio administrativo

positivo, en principio son los mismos que en el caso anterior, con un requisito adicional,

tales requisitos son:

a.) Norma expresa que así lo consagre.

b.) Transcurso del tiempo que se determine en la norma que prevé. Protocolización de la

constancia de la petición, junto con la declaración jurada de no haber sido notificado de

ninguna decisión dentro del plazo previsto.

4.6.3. Clasificación del silencio administrativo según la oportunidad en que ocurra.

4.6.3.1 Silencio administrativo sustancial.

Es el silencio administrativo resultante de una petición inicial, que no tuvo resolución. Es

el primer silencio que puede generarse al iniciar la actuación administrativa, se dice que es

sustancial, porque pretende ser una solución de fondo a la petición que se formula, este

silencio sustancial, se puede entender que tiene efectos positivos si hay una norma que así

lo disponga, o tiene efectos negativos o desestimatorios a las pretensiones, después de

transcurrido un término de tres meses, desde su radicación.

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4.6.3.2. Silencio administrativo procesal

Es aquel silencio que se presenta en la vía gubernativa; se encuentra consagrado en el

C.C.A. artículo 60, al transcurrir el plazo de dos meses, a partir de la interposición de los

recursos de reposición o apelación, sin que se notifique una resolución, la decisión que se

dá en esta parte del proceso, siempre se entenderá que es negativa, no hay lugar nunca a

darle efectos estimatorios al silencio de la administración.

El silencio en ésta parte del proceso administrativo, puede generarse por primera vez, es

decir, que tan solo se ha configurado silencio en la vía gubernativa, o puede ser ésta la

segunda vez en un mismo proceso que la administración guarde silencio, lo cual nos indica

lo que hemos querido resaltar en esta tesis y es que el silencio administrativo, no es más

que el incumplimiento de los cometidos de los funcionarios administrativos, y que es una

figura que debe desaparecer, al no ser ya una real garantía para el administrado, sino por el

contrario, la conculcación de su derecho de petición, lo cual puede ir unido a la vulneración

de otros derechos.

4.7. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NO ES FUENTE DE TUTELA JURÍDICA

Consideramos que se ha desvirtuado la figura del derecho de petición, con ésta práctica

reiterada del silencio administrativo, porque si los efectos de la figura son desestimatorios

para el peticionario, habrá perdido en primer lugar tiempo y ello puede acarrearle un

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perjuicio; es por esto que ante la abstención de la administración se ha acudido a figuras de

más agilidad, como la acción de tutela, la cual siempre ha sido resuelta a favor del

particular, con el fin de obligar a la administración a que responda en una término mucho

más perentorio que el establecido en el C.C.A.

Siendo ello así observamos como, una persona ha debido iniciar dos procesos, con el fin de

obtener una respuesta, y ello se da porque el administrado se niega a aceptar una presunción

que ha sido establecida legalmente, cual es la de suponer que se ha dado una respuesta

negativa; que no es producto de la voluntad de nadie, y que obviamente no se encuentra

fundamentada, es decir debidamente motivada.

El silencio administrativo, hoy en día solo tiene efectos procedimentales, de permitir

acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, directamente ante la ausencia de

respuesta, de modo que en últimas quien estaría cumpliendo las funciones que le

corresponden a la administración sería la rama jurisdiccional a través de los tribunales

contencioso administrativos y del Consejo de Estado, esta es una primera apreciación.

La otra apreciación es que no se está cumpliendo uno de los requisitos para que opere el

silencio administrativo, porque el administrado no está conviniendo, aceptando la

presunción legal de un acto ficto, de modo que prefiere acudir a mecanismos como la

acción de tutela, que origina un efectivo pronunciamiento por parte de la administración,

haciendo prácticamente esta figura inoperante.

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Respecto al silencio administrativo positivo, podría ser una fuente de tutela jurídica del

derecho de los administrados, pero ello no sucede así en realidad, tal vez solo sea efectivo

respecto al derecho de petición de información, que no sea reservada.

Para explicar mejor esta afirmación nos referimos a un caso en particular; la ley de reforma

urbana establece expresamente el silencio administrativo positivo en el proceso de las

licencias urbanas para la construcción, ampliación, modificación y demolición de

edificaciones; un constructor que se vea beneficiado por este silencio, sólo tendría que

protocolizar la constancia de su petición en donde solicitó la licencia, junto con la

declaración juramentada de que no ha sido notificado de decisión expresa.

Pero no es tan fácil su situación, porque con esa escritura que le acredita que es beneficiario

del silencio administrativo positivo, no tiene las garantías necesarias para empezar su

construcción, porque en cualquier momento la administración puede darse cuenta de

perjuicios que se pueda ocasionar con la construcción y ordenar la revocatoria directa, de

conformidad con los artículos 69 y 73 del C.C.A. de modo que será más útil para el

constructor, esperar a que se dé una respuesta por parte de la administración, que le permita

gozar de garantías sólidas.

4.8. JURISPRUDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

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Hemos realizado un juicioso estudio de la jurisprudencia sobre este tema, y pretenderemos

en esta sección hacer un breve resumen, de los pronunciamientos de la Corte

Constitucional. El verdadero cambio de los efectos del silencio administrativo, se ha

originado por la amplitud en la concepción del Estado y de la Función Administrativa; a

ello ha hecho referencia la Corte en sus pronunciamientos.

El silencio administrativo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual

consiste en la obligación de la autoridad pública de dar una respuesta clara, concreta,

precisa y oportuna, sin que ello necesariamente conlleve a proferir una respuesta positiva a

la petición formulada88.

El silencio administrativo es sólo un mecanismo para que la actuación no sea bloqueada por

la administración que ha sido negligente, y se promuevan de esta modo las acciones

judiciales89. Las dilaciones en la tramitación y respuesta del derecho de petición,

constituyen una vulneración a este derecho90.

88 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T – 464 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 119 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 124 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.89 CORTE CONSITUCIONAL SENTENCIA T- 353 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.90 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 481 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Jaime SanínGreiffestein.CORTE CONSITUCIONAL SENTENCIA T- 243 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio HernándezGalindoCORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 241 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Jose GregorioHernandez Galindo.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 253 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

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La obligación del Estado no es sólo acceder a la petición, sino resolverla, con el silencio

administrativo se incumple el mandato constitucional de prontitud en la contestación oficial

y el de los principios que orientan la función administrativa, entre ellos los del artículo 209

de la Constitución91.

Dar pronta resolución a las peticiones permite que se garanticen la efectividad de uno o

varios derechos fundamentales, se define de ésta manera una posición jurídica que

garantiza que el afectado cuente con mecanismos que le permitan controvertir un

pronunciamiento, por ello necesitan saber con certeza qué se decidió92.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 262 de 1993 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernandez Galindo.91 CORTE CONSITUCIONAL SENTENCIA T- 263 de 1993 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernandez Galindo.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 244 de 1993 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernandez GalindoCORTE CONSITUCIONAL SENTENCIA T- 315 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergaraCORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 355 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 375 de 1993 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernandez Galindo.92 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 385 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 401 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 445 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 476 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 117 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.

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El silencio administrativo es un mecanismo procedimental, no es un medio de defensa

judicial93; la obligación del funcionario administrativo no se satisface con éste, sino con la

oportuna resolución de las peticiones formuladas94.

La administración no pierde competencia para dar respuesta, mientras no se acuda a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, el funcionario administrativo que no

responde una petición es merecedor de una sanción por su falta de proceder95; pero en

nuestra opinión las sanciones no han sido muy contundentes, porque la práctica de no

responder a las peticiones se ha generalizado96.

El cambio de concepción del Estado, el ser ahora un Estado Social de Derecho, ha traído

cambios estructurales y conceptuales, como el hecho de considerar el derecho de petición

como un derecho fundamental y susceptible de ser protegido, mediante la Acción de

Tutela97. El derecho de petición se dirige hacia la persona y el silencio hacia la

93 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 275 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.94 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 119 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergaraCORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 184 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 257 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.95 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 188 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.96 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 148 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Hernando HerreraVergara.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 210 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 273 de 1995 Magistrado Ponente Dr. José GregorioHernandez Galindo.97 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 240 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.

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administración, es para ella una sanción, por ello es perfectamente procedente la acción de

tutela para la protección del derecho de petición98.

La resolución pronta, implica asumir una posición de fondo sobre lo que se ha planteado, la

constancia de que se recibió una petición, no es una respuesta efectiva99. El silencio es una

manifestación de autoritarismo tan grave como la arbitrariedad, porque la obligación de los

funcionarios públicos es responder de manera oportuna, las peticiones de los particulares100;

la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y el funcionario debe

dentro de lo posible, esclarecer el camino jurídico que conduzca al peticionario a la

solución de su problema101.

Las deficiencias de personal, el volumen de los expedientes, el orden de las solicitudes o la

reestructuración de los sistemas, no son razones que justifiquen la desatención o la demora

en la resolución de las peticiones102.

98 CORTE CONSITUCIONAL SENTENCIA T- 274 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 275 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Antonio BarreraCarbonell.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 393 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 417 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Alejandro MartínezCaballero.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 439 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 130 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.99 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 142 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.100 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 097 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.101 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 148 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 213 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.CORTE CONSITUTICIONAL SENTENCIA T- 214 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.102 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 605 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

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4.9. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD ARTICULOS 40 Y 41 (PARCIAL) DEL

CODIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO.

Las disposiciones 40 y 41 del C.C.A. fueron motivo de examen constitucional, a propósito

de una demanda que se presentó en su contra, y que es motivo de estudio en nuestro

trabajo. Se trata de la sentencia de constitucionalidad C- 304 del 5 de mayo de 1999, cuyo

ponente es el Magistrado Doctor José Gregorio Hernandez Galindo. A continuación

haremos un breve resumen de lo que se expone en la sentencia y posteriormente

expresaremos nuestros comentarios.

Argumenta la Corte Constitucional que “el silencio administrativo se consagra en defensa

de los derechos del peticionario y de ninguna manera como excusa para que la autoridad

incumpla su deber de responder las peticiones. Tampoco excluye la sanción disciplinaria

que merece la autoridad infractora, ni la acción de tutela para proteger el núcleo esencial

del derecho de petición”103.

En la demanda de Inconstitucionalidad se considera que los preceptos demandados

vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 209 y 229 de la Constitución. Se

considera que el silencio administrativo viola el derecho fundamental de petición porque se

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 700 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio BarreraCarbonell.

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permite a la Administración abstenerse de resolver, ampliar y variar los términos y someter

al peticionario a la espera de tres meses para suponer una respuesta y acudir ante lo

Contencioso Administrativo. La Corte considera que lo afirmado por el actor es

equivocado y confunde varios elementos; pues según la Corte, no puede confundirse la

definición y el alcance del derecho de petición, con el contenido de los derechos que la

persona pretenda hacer valer.

El derecho de petición afirma la Corte, se satisface cuando ante la solicitud concreta se

obtiene respuesta pronta y de fondo por la autoridad competente; con ello se cumple el

mandato constitucional, y la respuesta a lo pedido no necesariamente debe ser siempre

favorable. El interés del peticionario podría ser lesionado, de no existir la figura del

silencio administrativo. Sin ésta norma que consagra el acto ficto o presunto, se ocasionaría

al peticionario aparte de la vulneración del derecho de petición, la prolongación indefinida

e injusta de la incertidumbre que sobre los derechos y posibilidades afecta al interesado.

El que el legislador haya acudido a instituir la figura del acto presunto, negativo en unos

casos para dar lugar a los recursos y acciones pertinentes y positivo en otros, concediendo

lo que se pide, no se opone a la Carta Política, en cuanto, ni anula ni disminuye el núcleo

esencial del derecho de petición. Los artículos 40 y 41, buscan hacer efectivo al

peticionario su derecho a obtener pronta respuesta, para que mediante una definición hecha

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 069 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifuentesMuñoz.103 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-304 de 1999. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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por la ley, se sepa con certeza si sus pretensiones han sido concedidas o negadas y para ello

se prevé un límite de tiempo.

Los funcionarios encargados de resolver la solicitud, no quedan relevados de su obligación

y además la jurisprudencia constitucional ha reiterado, que ante el silencio administrativo,

es procedente la acción de tutela, con miras a la efectividad del derecho fundamental de

petición.

Respecto al artículo 41 que consagra el silencio positivo en los casos que disponga

expresamente la ley, no se viola el derecho a la igualdad; porque el legislador puede

establecer soluciones diferentes respecto de situaciones diversas, reconociendo que no

todas las peticiones obedecen a las mismas necesidades o motivaciones y que las

circunstancias en medio de las cuales operan las entidades públicas no son iguales.

Además como no se demandan las disposiciones que señalan el silencio administrativo

positivo, no es ésta la oportunidad para definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad

de cada caso.

La Corte en consecuencia resuelve declarar exequibles en los términos de la sentencia, el

artículo 40 del C.C.A y del artículo 41 la parte que se demando que fue “solamente en los

casos expresamente previstos en las disposiciones especiales...”

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Consideramos que el examen de constitucionalidad que se hizo en la sentencia estudiada es

incompleto, pues a nuestro parecer la Corte Constitucional, acoge la figura del silencio

administrativo, por ser el menor de dos males. A que nos referimos: a que la Corte

argumenta que si el silencio administrativo no existiera, el peticionario debería someterse a

una espera incierta.

Como lo afirma en varias ocasiones, éste fue el fin del silencio administrativo en sus

orígenes y por ello venía siendo de gran utilidad, pero se vino convirtiendo en una práctica

tan reiterada que ha dejado de cumplir su finalidad, para pasar a ser una gran muestra de la

ineficiencia e ineficacia de la Administración pública y una vulneración del derecho

fundamental de petición, dentro de la nueva concepción del Estado que se viene

desarrollando.

No es coherente la interpretación que la Corte aplica en la sentencia, acierta en la primera

parte, reconociendo que al no responder una petición, se vulnera el derecho fundamental de

petición, pero falla al decir que por mecanismo de una ley de menor jerarquía que una

norma constitucional, el peticionario al que no se le ha respondido e inconforme con la

presunción legal, debe acudir ante un juez, para que éste si cumpla con el deber

constitucional de la Administración, o eventualmente interponga una acción de tutela que

tiene otros fines esenciales, ante una práctica que es reiterada, perniciosa y que en nada

beneficia a los peticionarios. Pues a nuestro entender una disposición legal que dispone

efectos jurídicos para solucionar la violación de una norma de rango constitucional es

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inexequible. Consideramos que de la reiterada jurisprudencia sobre el silencio

administrativo, solo se mencionaron las partes que más convenían a la sentencia, dejando

de lado todos los pronunciamientos que en nuestro criterio conducirían a la declaración de

inexequibilidad del artículo 40 del C.C.A.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 41 del C.C.A estamos de acuerdo con la forma como

se analizó, porque se deben expresamente señalar las normas que consagran el silencio

administrativo positivo y hacer su examen de constitucionalidad. Además a través de una

demanda de inconstitucionalidad no puede pretender que se generalice el silencio

administrativo positivo.

4.10. NUESTRAS PROPUESTAS

Con el ánimo de aportar soluciones, para que la administración produzca respuestas de

fondo, claras, precisas y oportunas al ejercicio del derecho de petición, a continuación nos

permitimos hacer una pequeña "lluvia de ideas" con la seguridad que algunas sonarán

descabelladas, pero una quizá, podría resolver el problema.

Todas estás posibles soluciones deben hacerse a través de una reforma legal de los artículos

pertinentes del C.C.A, que contemplan todo lo relativo al proceso administrativo y en

especial lo pertinente al silencio administrativo que da origen a lo que se conoce como acto

administrativo ficto o presunto.

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4.10.1 Reducción de términos.

La actual solución está dada por la acción de tutela, como mecanismo para defender el

derecho de petición; sin embargo ha implicado para el particular un desgaste, porque

además de empezar el proceso administrativo, ha debido iniciar un proceso judicial, para

que la administración cumpla sus obligaciones, uno de sus cometidos.

Si se sigue utilizando este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, debería

entonces reducirse el término de los tres meses a dos o a uno, para no colocar al

peticionario ante una espera innecesaria, sino que utilice, lo más pronto los mecanismos

que tiene a su disposición, para la protección de sus derechos y que obligan a los

funcionarios administrativos a cumplir efectivamente sus obligaciones, por la severidad de

las consecuencias que le acarrea no cumplir una fallo de tutela.

4.10.2. Silencio administrativo positivo como regla general.

Otra solución que proponemos ante este problema del silencio administrativo, que es el

incumplimiento de la función administrativa, y la violación de los principios del Estado

Social de Derecho, es la generalización del silencio administrativo positivo. La

generalización de este silencio administrativo, hace que el peticionario tenga por satisfechas

sus peticiones, el término para que el se entienda satisfecho debe seguir siendo el de tres

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meses; claro que la administración debe contar con un mecanismo, para evitar perjuicios

que se le pueden causar con ésta medida.

Lo que podría exigirse es que faltando un mes para que se configure el silencio

administrativo positivo, el administrado envíe una notificación al funcionario

administrativo encargado de resolver, en la que advierte que está a un mes de configurarse a

su favor el silencio administrativo positivo, en éste tiempo la administración tiene la

oportunidad de subsanar su negligencia.

Para que se configure este silencio satisfactorio, deberá ser necesaria la previa notificación

del peticionario a la administración, a partir de ella se cuenta un mes para su configuración.

Al entenderse la petición como satisfecha, debido a la negligencia evidente del funcionario

administrativo; no deberá ser tan fácil la figura de la revocatoria directa por parte de la

administración; ella debe tener un cambio.

Debe limitarse la administración en su facultad de modificar unilateralmente los actos

administrativos favorables al ciudadano, situarse en el mismo plano que el ciudadano, y si

quiere revisar sus actos y en este caso su abstención, su falta de proceder, su negligencia;

debe acudir, salvo casos excepcionales, en virtud del interés público, a los Tribunales, a

través de la conocida por la doctrina como, acción de lesividad; para que ante ellos

responda por los perjuicios que podría causar a los administrados.

4.10.3. Acción de cumplimiento.

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Consideramos que otra posible solución ante este incumplimiento de los cometidos

estatales, es permitir que el ciudadano a través de la Acción de Cumplimiento, pueda exigir

que el funcionario administrativo le resuelva el fondo de lo pedido que es lo que conforma

el derecho de petición; es decir tendría más garantías interponiendo una acción de

cumplimiento que una acción de tutela, porque esta protege el derecho de petición en su

núcleo esencial, el cual lo constituye la pronta y efectiva resolución, el proceso culmina,

exigiéndole al funcionario que resuelva. En cambio con la acción de cumplimiento se

puede evitar el reenvío y el mismo funcionario judicial que decide la acción de

cumplimiento, podría resolver el derecho de petición, o sea el fondo de lo solicitado, que es

un derecho sustancial.

4.10.4. Investigación de oficio.

Para esta propuesta partimos de que se mantenga el ordenamiento jurídico en la forma

como está actualmente en lo referente al derecho de petición, pero en el momento que el

peticionario acepte la configuración del silencio administrativo se inicie oficiosamente y

con carácter obligatorio por parte de la Procuraduría General de la Nación una

investigación contra el funcionario que no respondió en término. Al presentar la demanda

en la jurisdicción contenciosa, el peticionario debe presentar un juego de la misma con

destino a la Procuraduría, para abrir la investigación disciplinaria contemplada en la ley

200 de 1995.

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La Procuraduría General de la Nación como organismo de vigilancia y control tiene la

obligación constitucional de velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones

administrativas y de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes

desempeñan funciones públicas y por lo tanto bastaría con avocar de oficio investigación

disciplinaría contra el funcionario moroso para solucionar la violación al derecho

fundamental de petición, que según las encuestas representa el 26. 45% de las acciones de

tutela impetradas.

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5. CONCLUSIONES

1. La función administrativa implica la gestión de un grupo de personas dentro de una

organización, quienes para desarrollarla de una manera eficaz, deben atender al

cumplimiento de los principios que la orientan; ellos cambian y se adecuan a las

necesidades de la sociedad y al modelo estatal dentro del cual se desarrollan. Siendo

Colombia un Estado Social de Derecho, se han incorporado nuevos principios a la

función administrativa tales como, el de la prioridad del gasto público y el de la

valoración de los costos ambientales, en cuanto a los otros principios, aunque ya

existían, no tienen la misma connotación anterior, sino que se adecuan al nuevo

modelo de Estado.

2. La estructura de nuestro sistema administrativo proviene de Francia y se diferencia del

Anglosajón en que: en el primero las controversias de tipo administrativo, las resuelve

una jurisdicción especial a través del proceso contencioso administrativo, en tanto que

el segundo no cuenta con ésta jurisdicción especial sino que la ordinaria se encarga de

este tipo de controversias. Respecto a la figura del silencio administrativo, se ha visto

como los procesos administrativos, han tenido que terminar en los tribunales

contencioso administrativos, ante la abstinencia de la administración, pues por no dar

pronta respuesta a las peticiones, se ha debido acudir a la jurisdicción y es ella quien

finalmente será la que resuelva el fondo de lo pedido. Esto muestra que ante el

incumplimiento de la administración, la jurisdicción debe atender a una función que no

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le corresponde; si no se presentara el incumplimiento en la actuación administrativa,

no solo en desarrollo del derecho de petición, sino de otros cometidos estatales,

probablemente, no se necesitaría de una jurisdicción especial, sino que la ordinaria,

podría dirimir controversias administrativas.

3. El proceso administrativo, tal y como se concibe en el Código Contencioso

Administrativo, no está siendo eficaz, para la protección de los derechos de los

administrados, porque los términos que en él se consagran no se cumplen en la

realidad; en el caso de las peticiones se establece que en quince (15) días, se obtendrá

respuesta y se observa a través del esquema del proceso que ello no es así, que la

petición se resuelve en mayor tiempo o nunca se resuelve, obligando al peticionario a

utilizar otros mecanismos de protección de sus derechos como la acción de tutela, lo

cual ha implicado para el ciudadano, más costos en términos de tiempo.

4. La noción clásica de Estado de Derecho, no desapareció del todo con la nueva

concepción de Estado Social de Derecho, por el contrario son complementarias y el

punto de fusión es la dignidad de la persona; a la seguridad jurídica que proporciona la

legalidad se le aúna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del

concepto "Social"; lo que debe prevalecer es el respeto por los derechos humanos y el

acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal. El silencio

administrativo evidencia un incumplimiento de la función administrativa y por ende el

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incumplimiento de los principios y fines de las actuaciones administrativas, dentro del

nuevo concepto de Estado Social de Derecho.

5. La naturaleza social y democrática del Estado considera a cada ciudadano como un fin

en sí mismo. La administración en consecuencia está sujeta a un concepto evolutivo

de mayores prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes

necesidades y la complejidad del mundo moderno. Al presentarse reiteradas

violaciones a un derecho fundamental, como el derecho de petición, dentro del proceso

administrativo, se evidencia la inoperancia de éste mecanismo y la necesidad de

establecer nuevas alternativas para los ciudadanos, que le garanticen la efectividad de

sus derechos, en particular la certeza de obtener una respuesta a sus peticiones de

manera pronta y oportuna. La Corte Constitucional establece que la legitimidad del

Estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y la eficacia de la gestión

pública; conforme a lo anterior, el elevado número de tutelas por violación al derecho

de petición, evidencia el incumplimiento de los deberes sociales y la ineficacia de la

gestión pública, lo cual no es más que la ilegitimidad del Estado, ello puede generar

consecuencias traumáticas dentro de las instituciones, que comienza con su

debilitamiento, tal y como actualmente lo presenciamos.

6. El silencio administrativo va perdiendo cada vez más operancia, porque para que se

configure le falta un requisito esencial, cual es el de su aceptación por parte del

Administrado, y como este se niega a consentir que existe un acto ficto, consecuencia

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del transcurso del tiempo sin que sea decidida su petición, decide acudir ante la

jurisdicción a que se proteja su derecho fundamental de petición. Como vimos la

jurisprudencia es reiterada al establecer que el silencio no es una respuesta efectiva al

derecho de petición, que el funcionario debe responder en el término establecido, que

la respuesta sea oportuna y resuelva el fondo de lo pedido, y como el funcionario es

obligado a responder expresamente, dentro del término perentorio que la acción de

tutela impone, el silencio administrativo no esta teniendo efectos.

7. Dentro del estudio que realizamos del tema del silencio administrativo y el proceso

administrativo, nos dimos cuenta que los conceptos que se tratan en el Código

Contencioso Administrativo han perdido vigencia, lo que hace que esta legislación se

vuelva inocua, tal es el caso de la teoría del acto administrativo, en el código no se da

un concepto de lo que él es, pero si se establecen sus características, las cuales no

necesariamente son aplicables a todos los actos administrativos, verbigracia la

unilateralidad, esta no es una característica de la esencia del acto administrativo, pues

encontramos actos administrativos que en su formación son el producto de acuerdos de

voluntades entre la administración y una comunidad y se manifiestan en compromisos

de los funcionarios. Así como sucede con la teoría del acto administrativo, la figura

del silencio administrativo, no está cumpliendo los fines para los cuales fue instituida,

en especial el de la protección de los particulares, en el ejercicio del derecho de

petición; antes bien vimos que es una violación flagrante a éste derecho fundamental.

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8. Aunque las relaciones humanas son cambiantes, observamos que algunas

circunstancias de tiempo, modo y lugar se repiten de una manera cíclica; hacemos

referencia a esto para expresar, que varias de las causas que dieron origen a la

necesidad de modificar la legislación administrativa en el momento en que se decidió

poner en vigencia lo existente en la actualidad, por cierto de gran utilidad en su

momento, son las mismas que ahora podríamos enumerar para justificar un cambio en

la legislación administrativa, por lo menos en lo que respecta al proceso

administrativo. Sin embargo consideramos que no necesariamente la solución a éste

tipo de inconvenientes es una reforma legislativa, se deben valorar otras fuentes de

derecho que han adquirido mayor influencia en el ámbito jurídico actual. Nos estamos

refiriendo a la jurisprudencia que en la Constitución se define como una fuente

auxiliar, pero que en la práctica se ha convertido en la principal fuente del derecho,

para no ir más lejos, se convirtió en el principal manantial de consulta para la

elaboración de este trabajo. Debemos dejar el positivismo que ha caracterizado

nuestro sistema legal, para crear mecanismos de regulación de la conducta humana que

sean verdaderamente ágiles y acordes con la realidad.

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Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.

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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-79 de 1993. Magistrado

Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-103 de 1993.

Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-89 de 1994. Magistrado

Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-151 de 1995. Magistrado

Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Salvamento de voto. Sentencia de constitucionalidad C-

263 de 1996. Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-220 de 1997. Magistrado

Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-251 de 1997.

Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-304 de 1999.

Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernandez Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-426 de 1992. Magistrado Ponente

Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-449 de 1992. Magistrado Ponente Dr.

Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-464 de 1992. Magistrado Ponente

Eduardo Cifuentes Muñoz.

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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-481 de 1992. Magistrado Ponente

Jaime Sanin Greiffestein.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-102 de 1993. Magistrado Ponente

Dr. Carlos Gaviria Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-119 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-124 1993. Magistrado Ponente Dr.

Vladimiro Naranjo Mesa.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-180 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-243 de 1993. Magistrado Ponente

Dr. José Gregorio Hernandez Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-241 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

José Gregorio Hernandez Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-242 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

José Gregorio Hernandez Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-244 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

José Gregorio Hernandez Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-253 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

Jorge Arango Mejía.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-262 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

José Gregorio Hernandez Galindo.

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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-263 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

José Gregorio Hernandez Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-315 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T- 355 de 1993. Magistrado Ponente

Dr. Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-375 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

José Gregorio Hernandez Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-385 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-394 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

Antonio Barrera Carbonell.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-401 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-445 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-476 de 1993. Magistrado Ponente Dr.

Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-117 de 1994. Magistrado Ponente Dr.

Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-119 de 1994. Magistrado Ponente Dr.

Hernando Herrera Vergara.

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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-184 de 1994. Magistrado Ponente Dr.

Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-257 de 1994. Magistrado Ponente Dr.

Carlos Gaviria Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-575 de 1994. Magistrado Ponente Dr.

José Gregorio Hernandez Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-148 de 1995. Magistrado Dr.

Ponente Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-210 de 1995. Magistrado Dr.

Ponente Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-271 de 1995. Magistrado Dr.

Ponente Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-273 de 1995. Magistrado Dr.

Ponente José Gregorio Hernandez Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-274 de 1995. Magistrado Dr.

Ponente Jorge Arango Mejía.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-275 de 1995. Magistrado Dr.

Ponente Antonio Barrera Carbonell.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-309 de 1995. Magistrado Ponente Dr.

José Gregorio Hernandez Galindo.

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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-393 de 1995. Magistrado Dr.

Ponente Fabio Morón Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-417 de 1995. Magistrado Dr.

Ponente Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-439 de 1995. Magistrado Dr.

Ponente Fabio Morón Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-130 de 1996. Magistrado Dr.

Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-142 de 1996. Magistrado Dr.

Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-148 de 1996. Magistrado Dr.

Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-213 de 1996. Magistrado Dr.

Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-214 de 1996. Magistrado Dr.

Ponente Jorge Arango Mejía.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-240 de 1996. Magistrado Dr.

Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-353 de 1996. Magistrado Dr.

Ponente Jorge Arango Mejía.

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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-477 de 1996. Magistrado Ponente Dr.

Fabio Morón Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-605 de 1996. Magistrado Dr.

Ponente Jorge Arango Mejía.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-700 de 1996. Magistrado Dr.

Ponente Antonio Barrera Carbonell.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-069 de 1997. Magistrado Dr.

Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-097 de 1997. Magistrado Dr.

Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-188 de 1997. Magistrado Dr.

Ponente Carlos Gaviria Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-275 de 1997. Magistrado Dr.

Ponente Carlos Gaviria Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-111 de 1997. Magistrado Ponente Dr.

Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-001 de 1998. Magistrado Ponente Dr.

Antonio Barrera Carbonell.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-601 de 1998. Magistrado Ponente Dr.

Fabio Morón Díaz.

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ANEXO A

PROCESO ADMINISTRATIVO

1. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES

Las solicitudes que haga el peticionario, en ejercicio de su derecho de petición podrán ser

escritas o de manera verbal pero con una constancia del día de radicación de la petición

verbal, (constancia de haberla presentado).

Las peticiones escritas deben contener un mínimo de requisitos, que se enumeran en el

C.C.A y que son:

- Designación de la autoridad ante la cual se dirige la petición.

- Del solicitante los siguientes datos: sus nombres, apellidos, documento de

identificación, dirección, al igual que de su apoderado o representante.

- Describir el objeto de la petición.

- Enumerar los fundamentos.

- Hacer una relación de los anexos que se entregan.

Las Entidades Estatales pueden, para facilitar el ejercicio de este derecho, elaborar

formularios, para las actuaciones que sean similares.

2.A. RADICACION DE LA PETICION

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Consiste en el acto de recibir la petición, acompañada de los documentos o informaciones

necesarias, y enumeración para efectos de organización interna en cada entidad.

2.B. PETICIONES INCOMPLETAS

Si una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, se indicará

esta circunstancia, para que no se radique. Pero si el peticionario insiste en que se reciba, se

radicará, dejando constancia de la advertencia hecha.

3. DETERMINACION DE COMPETENCIA

Si una petición se radica ante un funcionario que no es el competente, al término real para

resolver la petición, se le deben adicionar 10 días, en los que se determina quien es el

funcionario competente y además el término para decidir se amplía en 10 días más, para el

funcionario que recibe la petición. En total han pasado 20 días desde la radicación de la

petición.

4. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES

Otro término que debe tenerse en cuenta en el trámite de la petición es el de la solicitud de

informaciones o documentos adicionales. El término se suspende si es necesario para

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decidir de cierta información y de ciertos documentos. Esta suspensión será hasta por dos

meses.

5.A. DESISTIMIENTO

Si pasados dos meses del requerimiento para completar informaciones o documentos, no se

recibe respuesta alguna, se entiende que el peticionario ha desistido y en consecuencia la

petición se archivará o la autoridad decidirá si continua de oficio, dadas sus implicaciones.

5.B. RECEPCION DE DOCUMENTOS

En el trámite de la petición, deben entonces contarse como máximo dos meses, que es el

término que tiene el actor para completar su petición.

6. CITACION A TERCEROS

Si se deduce de la petición que existen terceros que pueden estar directamente interesados

en el resultado de la decisión, se le debe citar.

7.A. CITACION A TERCEROS DETERMINADOS

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Cuando de la petición se deduzca que existen terceros que puedan resultar afectados con la

decisión y se pueden determinar, se deberán citar por a través de correo, a la dirección que

se conozca. El tiempo en que se haga esta citación también deberá sumarse al proceso

administrativo.

7.B. CITACION A TERCEROS INDETERMINADOS

Si en la petición aparecen terceros no determinados que puedan estar directamente

interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de ella, se debe

publicar en el medio de comunicación que posea la entidad, o en un periódico de amplia

circulación nacional o local, según el caso.

8.A. COSTO DE LAS CITACIONES Y PUBLICACIONES

Debe ser cubierto por el peticionario y tiene un término de cinco (5) días para pagar,

contados a partir del día en que se ordenó su realización.

8.B. DESISTIMIENTO

Si no se cubre el valor de las citaciones y publicaciones correspondientes se entiende que el

peticionario ha desistido.

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9. PERIODO DE PRUEBAS

Dentro de la actuación administrativa, se debe dar oportunidad para decretar y allegar

pruebas; no se establece un término especial, sin embargo se ha venido aplicando el

término del C.P.C, que es de 40 días. También puede aplicarse el término probatorio de la

vía gubernativa que es entre 10 y 30 días.

10. ALEGATOS DE CONCLUSION

A los interesados debe dársele la oportunidad para expresar sus opiniones. De manera que

debe fijarse en un término prudencial la fecha para hacer una audiencia en la que las partes

pueden exponer sus alegatos de conclusión.

11. TERMINO PARA RESOLVER

Una vez se hayan surtido todas las etapas anteriores dentro del proceso administrativo, la

petición estará lista para resolverse. En consecuencia a partir de esta fecha, el Funcionario

Administrativo, cuenta con 15 días para resolver de fondo la petición.

12. A. DECISION EXPRESA - ACTO ADMINISTRATIVO

El Acto Administrativo consiste en la decisión que se adopte, motivada al menos en forma

sumaria si afecta a particulares. La decisión debe resolver todas las cuestiones planteadas.

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En ésta decisión se debe indicar los recursos que legalmente proceden contra ella, las

autoridades ante quienes se interponen y los plazos para hacerlo.

12.a. NOTIFICACION

Las decisiones sobre una petición de interés general, se deben comunicar por cualquier

medio hábil. Primero se intenta la notificación personal y en caso de no ser posible, se hará

por Edicto.

12.b. PUBLICACION

Cuando las decisiones afectan a terceros que no han intervenido, se ordenará la publicación

de la parte resolutiva del Acto Administrativo, en el diario oficial, o en un periódico de

amplia circulación.

12.B. DECISION FICTA - SILENCIO ADMINISTRATIVO

El transcurso del tiempo, sin que el Funcionario Administrativo se pronuncie, da lugar a la

ocurrencia de la figura del silencio administrativo, siempre que el peticionario acepte su

ocurrencia. La decisión puede ser de efectos estimatorios o desestimatorios de la petición.

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12.c. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

Al transcurrir el plazo de tres meses desde la presentación de la petición completa, es decir

desde el momento en que el Funcionario Administrativo puede decidir; sin que se notifique

una decisión expresa, se entenderá que se ha resuelto de forma negativa.

12.d. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

En los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio administrativo

equivale a una decisión positiva. Los términos comienzan a contarse igual que en caso

anterior. Para invocar el silencio administrativo positivo debe protocolizarse la constancia

o copia de la radicación del derecho de petición, junto con su declaración jurada de no

haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

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ANEXO B

LISTA DE ALGUNOS SILENCIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIFICOS

ESTATUTO TRIBUTARIO

Artículo 734. Silencio administrativo

Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en

cuyo caso , la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

Ley 30 de 1986

Decreto 2272 de 1991

Conforme a la letra f) del art. 93 de la ley 30 de 1986, correspondía a la Oficina de

Estupefacientes del Ministerio de Justicia: "expedir el certificado de carencia de

informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días

transcurridos el cual se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente

se expedirá éste a las personas que adelanten trámites ante el Departamento de la

Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresa", para diferentes

efectos, entre otros, la importación de aeronaves, la adquisición del dominio o cambio de

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explotador de aeronaves, estudio construcción y reforma de aeródromos o pistas e

instalaciones, obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos y

"solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos

comerciales...".

Posteriormente se expidió el decreto 2272 de 1991, que adoptó como legislación

permanente las disposiciones del decreto legislativo 2894 de 1990, y asignó a la

Dirección Nacional de Estupefacientes la coordinación, orientación y ejecución de las

determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y el cumplimiento de las

funciones señaladas en el art. 93 de la ley 30 de 1986, que alude a la expedición del

mencionado certificado.

DECRETO NUMERO 2681 DE 29 DIC. 1993

Por el cual se adiciona el Decreto 1522 de 1983

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Por el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público,

las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la

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contratación directa de las mismas

ARTICULO 22°: TITULOS DE DEUDA INTERNA DE ENTIDADES

TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS

La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus

descentralizadas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y

condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada

autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos

departamentales o distritales de planeación, según el caso.

El concepto de los organismos departamentales o distritales de planeación se expedirá sobre

la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad institucional y la

situación financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por fuentes de recursos y

el cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los efectos establecidos en el

parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización

solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba

por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público la

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documentación requerida en forma completa. Transcurrido éste término se entenderá que

opera el silencio administrativo positivo.

PARAGRAFO: Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión

y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones

del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la

colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el

Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DECRETO NUMERO 679 DE 28 MAR.1994

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993

ARTICULO 15°: DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la ley 80 de 1993, las solicitudes que

presente el contratista en relación con aspectos derivados de la ejecución del contrato y

durante el período de la misma, se entenderán resueltas favorablemente a las pretensiones

del contratista si la entidad estatal contratarte no se pronuncia dentro de los tres (3) meses

a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

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Ley 142 de 1994 artículo 158

Silencio administrativo positivo en favor de los ciudadanos suscriptores de los servicios

públicos domiciliarios.

“Del término para responder recursos. La empresa responderá los recursos, quejas y

peticiones dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su

presentación. Pasado ese término y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario

auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso

ha sido resuelto en forma favorable”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o

persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios

públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las

peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la

ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días

hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o

que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido

resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al

vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio

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público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio

administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que

haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten

pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PAR.—Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de

“petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los

recursos que presente un suscriptor o usuarios.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TPBCL, TPBCLE,

TMR o TPCLD

ANEXO 1 RESOLUCIÓN No. 041 DE 1996

TITULO II

CONDICIONES UNIFORMES

CAPITULO VII

PETICIONES, QUEJAS, RECLAMACIONES Y RECURSOS

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CLAUSULA.TERMINO PARA RESPONDER PETICIONES, LAS QUEJAS Y

RECURSOS:

Para responder las peticiones, las quejas y los recursos la empresa tiene un término de

quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este

término se entenderá que el recurso o la petición ha sido resuelta en forma favorable salvo

que se demuestre que el suscriptor o el usuario auspició la demora, o que se requirió la

práctica de pruebas.

Vencido ese término, la empresa reconocerá al suscriptor o al usuario los efectos del

silencio administrativo positivo, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes. Si no lo

hiciere, el peticionario podrá solicitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin

perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la

ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

La solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo, procederá únicamente en

los supuestos normativos contenidos en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones que

reglamentan su operancia. En ningún caso, como acción sustituta para modificar decisiones

desfavorables al suscriptor o al usuario, para las cuales se deberá hacer uso de los recursos

que por ley procedan.

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LEY 9 DE 1989

Sector de la Construcción

Licencias y sanciones urbanísticas

L. 9ª/89.

ART. 63.—Modificado L. 388/97. ART. 99. —Licencias. Se introducen las siguientes

modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-

Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:

1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de

edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y

rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito

Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos,

según sea del caso.

Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones

o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con

cualquier clase de amoblamiento.

2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al plan de ordenamiento territorial, planes

parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de

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manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en

esta ley.

3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un

término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de

licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades

se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los

términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a

expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la

aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo

positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución

motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.

4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto

en el Código Contencioso Administrativo.

5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y

arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son

responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio

de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores

urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las

normas correspondientes.

6. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad

las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso

Administrativo.

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7. El reglamento establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de

licencia y la vigencia de las licencias teniendo en cuenta el tipo de actuación y la

clasificación del suelo donde se ubique el inmueble.

Sector de la Construcción

L. 388/97.

ART. 42.—Delimitación de las unidades de actuación urbanística. Una vez aprobado el

plan parcial por la autoridad de planeación municipal o distrital, el proyecto de delimitación

se pondrá en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la superficie de la

unidad de actuación propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento,

quienes gozarán de un término de treinta (30) días para formular objeciones u

observaciones.

Tramitadas las objeciones y definidas las modificaciones a que hubiere lugar, el proyecto

de delimitación será puesto a consideración del alcalde municipal o distrital, para su

aprobación.

El plazo para la aprobación definitiva de los proyectos de delimitación de las unidades de

actuación será de tres (3) meses a partir de su presentación en debida forma. En los casos de

iniciativa de los interesados, si transcurrido este plazo no se hubiere notificado la decisión

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correspondiente, la delimitación se entenderá aprobada, siempre y cuando se haya realizado

el trámite de citación.

En ningún caso se aplicará el silencio administrativo positivo, si la propuesta de

delimitación no se acoge a las determinaciones del plan de ordenamiento.

El acto de delimitación de la unidad de actuación se inscribirá en el registro de

instrumentos públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que conforman

la unidad. Los predios afectados no podrán ser objeto de licencias de urbanización o

construcción por fuera de la unidad de actuación.

L. 388/97.

ART. 43.—En los sectores de uso exclusivamente residencial y por solicitud del organismo

que tenga la representación de la comunidad la entidad de desarrollo urbano

correspondiente podrá otorgar a dicho sector una reglamentación urbanística especial que

podrá incluir, entre otros aspectos:

* Condiciones al tránsito vehicular

* Organización de la seguridad del sector

* Normas de paisajismo

* Condicionamientos a los constructores entre otros aspectos.

La nueva reglamentación se inscribirá en el Registro de Instrumentos Públicos y en los

folios de matrícula inmobiliaria y a los predios que conforman el sector.

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Sector de la Construcción

D. 1052/98.

ART. 18.—

Término para la expedición de las licencias. Las entidades competentes y los curadores

urbanos, según el caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para

pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud.

Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de

licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador

y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones

que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la

aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad

del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la

complejidad del proyecto lo ameriten.

La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en

el Código Contencioso Administrativo.

Procedimiento para el cobro de cuotas partes pensionales por aportes, a favor del ISS como

asegurador.

2709 del 13 de diciembre de 1994,

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El artículo once del Decreto establece:

“Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para

obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora

de la pensión, con la cuata parte correspondiente.

Para el efecto, de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad

pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes

en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para

aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta se entenderá aceptada y

se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión, será el valor de la pensión por el

tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.”

DECRETO NUMERO 1122 DE 1999

(junio 26)

Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,

contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio

de la buena fe.

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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias

conferidas por el numeral 4° del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998,

Artículo 76. Silencio administrativo positivo

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 158 de la Ley 142 de 1994:

"Parágrafo.- El reconocimiento del silencio administrativo positivo opera de pleno de

derecho sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición, queja

o recurso. Una vez el usuario informe a la Superintendencia que una empresa de servicios

públicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo, aquella ordenará el

reconocimiento y ejecución del mismo. En caso de renuencia al reconocimiento o ejecución

se procederá a aplicar las sanciones administrativas respectivas."

Artículo 86. Competencia.

Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos de

apelación contra las decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos que se

reciban, atiendan, tramiten y respondan los operadores de servicios de telecomunicaciones

no domiciliarios, para lo cual contará, además de las propias, con las facultades que en

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materia de protección al consumidor se consagran para la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios.

En relación con la función aquí prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio

deberá:

1. Atender los recursos que interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el

trámite del recurso de reposición ante la entidad prestadora del servicio.

2. Señalar el procedimiento para que el usuario pueda hacer efectivos los derechos que se

desprendan del silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, para que

pueda acudir después a cualquier otra autoridad competente.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones apoyarán de manera

efectiva, con recursos humanos, técnicos y económicos a la Superintendencia de Industria y

Comercio, con el fin de que ésta pueda cumplir cabalmente las funciones previstas en el

presente decreto.

Artículo 186. Silencio administrativo positivo para la emisión de concepto toxicológico.

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la ley 9 de 1979, una vez entregada la

solicitud para que se conceda el concepto toxicológico para la obtención del registro de

venta de plaguicidas, con el cumplimiento de todo la documentación y de los requisitos

legales previstos para tal efecto, operará el silencio administrativo positivo a los treinta (30)

días de presentada la solicitud si el Ministerio de Salud no se ha pronunciado al respecto.

Artículo 215. Reformas estatutarias y planes de prepago.

A partir de la vigencia de este decreto, las reformas a los estatutos de las entidades

sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud no requerirán de su

autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben

otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las reformas estatutarias deberán ser

informadas al organismo correspondiente

tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y,

si fuera del caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la

ley.

La Superintendencia Nacional de Salud contará con un plazo máximo de 30 días hábiles

para aprobar los trámites relacionados con los planes de las entidades de medicina

prepagada, sin perjuicio de los regímenes de autorización general o especial que le

corresponde expedir. Vencido este plazo, entrará a operar el silencio administrativo

positivo.

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Artículo 226. Trámite de Licencia de Urbanismo y Construcción.

Las licencias de urbanismo y construcción y todas las actuaciones y conceptos previos para

su expedición podrán ser adelantados ante las curadurías urbanas en su totalidad, o por las

oficinas de planeación en donde aquellas no existieren, quienes realizarán las gestiones del

caso ante las distintas entidades o instancias que tienen relación en el proceso.

Las empresas de servicios públicos están obligadas a presentar los conceptos necesarios

para la expedición de las licencias en un término no superior a 30 días hábiles.

El plan de ordenamiento territorial de cada municipio estará disponible para todos los

interesados en las oficinas de planeación y en las curadurías urbanas donde existieren. Las

solicitudes de licencia deberán cumplir con las especificaciones que para cada zona

determine el plan de ordenamiento territorial. La solicitud de licencia de construcción

deberá ser resuelta en un término no mayor de 45 días hábiles una vez cumplido el trámite

anterior. Para estos efectos se tendrá en cuenta el silencio administrativo positivo

contenido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997.

Artículo 287. Términos para decidir la habilitación.

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El artículo catorce (14) de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"Artículo 14. En los casos en que el Gobierno Nacional exija la verificación previa de

condiciones y requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitación en cada

modo de transporte, ésta dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la fecha de

presentación de la solicitud para decidir. En este caso la habilitación se concederá mediante

Resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa y del

servicio a prestar. Serán aplicables las reglas del silencio administrativo negativo

consagradas en el Código Contencioso Administrativo."

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PROCESO ADMINISTRATIVO

2.A. RADICACION DE LA PETICION

1. PETICIONES ESCRITAS Artículo 11 C.C.A 3. DETERMINACION 4. SOLICITUD DE INFORMACIONES Y VERBALES DE COMPETENCIA O DOCUMENTOS ADICIONALESArtículo 5 C.C.A Artículo 33 C.C.A Artículo 12 C.C.A

2.B. PETICIONES INCOMPLETASArtículo 11 C.C.A

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PROCESO ADMINISTRATIVO

5.A. DESISTIMIENTOArtículo 13 C.C.A

4. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALESArtículo 12 C.C.A

5.B. RECEPCION DE 6. CITACION A TERCEROSDOCUMENTOS Artículo 14 C.C.AArtículo 13 C.C.A

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PROCESO ADMINISTRATIVO

7.A. TERCEROS DETERMINADOSArtículo 14 C.C.A.

6. CITACION A TERCEROS 8. A. COSTO DE LAS CITACIONESArtículo 14 C.C.A Y PUBLICACIONES

7.B. TERCEROS INDETERMINADOS Artículo 16 C.C.AArtículo 15 C.C.A

8.B. DESISTIMIENTOArtículo 16 C.C.A

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PROCESO ADMINISTRATIVO

9. PERIODO DE 10. ALEGATOS 8. A. COSTO DE LAS CITACIONES PRUEBAS DE 11. TERMINO PARA RESOLRA RESOLVERY PUBLICACIONES Artículo 34 C.C.AcC.A. CONCLUSION Artículo 6 C.C.AArtículo 16 C.C.A Artículo 35 C.C.A.

8.B. DESISTIMIENTOArtículo 16 C.C.A

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PROCESO ADMINISTRATIVO

12. a. NOTIFICACION Artículo 43 C.C.A

12. A.DECISIONACTO ADMNISTRATIVO 12. b. PUBLICACIONArtículo 35 Artículo 46 C.C.A

11. TERMINO PARA RESOLRA RESOLVER Requisitos Artículo 47Artículo 6 C.C.A 12. c. SILENCIO ADMINISTRATIVO

12.B. SILENCIO NEGATIVOADMINISTRATIVO Artículo 40 C.C.A

12. d. SILENCIO ADMINISTRATIVOPOSITIVOArtículo 41Procedimiento para invocarlo Artículo 42 C.C.A