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1 PONENCIA TEMA: REFORMAS SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS EN EL PERÚ AUTOR: CÉSAR ANTONIO MAQUERA MAQUERA 1 1. VISIÓN PANORÁMICA SOBRE LA LIBRE DISPONIBILIDAD DE PROPIEDAD DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS EN EL PERÚ 1.1 AMPARO CONSTITUCIONAL El poder constituyente a través de la Constitución Política de 1993, habilitó que las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas, sean de libre disponibilidad, así lo dispuso en el artículo 89, que a la letra dice: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas”; por consiguiente, fraccionadas y divisibles a favor de sus miembros y/o terceras personas, ya sean naturales o jurídicas, previo acuerdo favorable de por lo menos de dos terceras partes de sus integrantes; lo que no fue así con la Constitución de 1933, en donde las propiedades de las comunidades, además de ser imprescriptible e inembargable, eran inenajenables 2 ; y, cuando se aprobó la Constitución de 1979, se dispuso que las tierras de las comunidades campesinas y nativas, son inembargables e imprescriptibles, así como inalienables 3 , salvo ley fundada en el interés de la 1 El ponente forma parte del equipo de analistas registrales de la Zona Registral N° XIV Sede Ayacucho. 2 Art. 209 de la Constitución de 1933 3 El término inalienable significa que la propiedad no puede ser enajenado.

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PONENCIA

TEMA:

REFORMAS SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS EN EL PERÚ

AUTOR: CÉSAR ANTONIO MAQUERA MAQUERA1

1. VISIÓN PANORÁMICA SOBRE LA LIBRE DISPONIBILIDAD DE

PROPIEDAD DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS EN EL

PERÚ

1.1 AMPARO CONSTITUCIONAL

El poder constituyente a través de la Constitución Política de 1993, habilitó que

las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas, sean de libre

disponibilidad, así lo dispuso en el artículo 89, que a la letra dice: “Las

Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son

personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo

comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo

económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La

propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono

previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de

las Comunidades Campesinas y Nativas”; por consiguiente, fraccionadas y

divisibles a favor de sus miembros y/o terceras personas, ya sean naturales o

jurídicas, previo acuerdo favorable de por lo menos de dos terceras partes de

sus integrantes; lo que no fue así con la Constitución de 1933, en donde las

propiedades de las comunidades, además de ser imprescriptible e inembargable,

eran inenajenables2; y, cuando se aprobó la Constitución de 1979, se dispuso

que las tierras de las comunidades campesinas y nativas, son inembargables e

imprescriptibles, así como inalienables3, salvo ley fundada en el interés de la

1 El ponente forma parte del equipo de analistas registrales de la Zona Registral N° XIV – Sede

Ayacucho. 2 Art. 209 de la Constitución de 1933 3 El término inalienable significa que la propiedad no puede ser enajenado.

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Comunidad y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los comuneros

calificados o en caso de expropiación por necesidad y utilidad pública, previo

pago en dinero, quedaba prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la

Comunidad4.

1.2 AMPARO LEGAL

Poco después de la promulgación de la Constitución de 1979, se promulgó el

Código Civil de 1984 donde reiteró en su artículo 136, que “Las tierras de las

comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las

excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú”; y, en el año de

1989, durante el primer gobierno de Alan García, se emitió la Ley N° 24656 -

Ley General de Comunidades Campesinas, donde permite por excepción

enajenar sus tierras, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros

calificados de la Comunidad, así lo establece en el siguiente artículo: “Artículo

7. Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley

de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También

son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de

por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad,

reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal

finalidad”. Posteriormente, durante el Gobierno de Alberto Fujimori, se promulga

la Ley N° 26505, “Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades

económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades

campesinas y nativas", que fue dirigida en especial a las comunidades

campesinas de la costa norte, autorizando a adoptar en forma libre el modelo

de organización empresarial.

En cuanto se refiere a la libre disposición de las tierras comunales, mediante los

artículos 10 y 11 de esta Ley, se promueve la libre circulación de las tierras de

propiedad de las Comunidades Campesinas, permitiendo regularizar el derecho

de propiedad, dependiendo si son Comunidades Campesinas de la Costa, Sierra

y Selva; autorizándose de esta manera que los miembros de las comunidades

4Art. 163 de la Constitución de 1979.

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campesinas y nativas, para que puedan “disponer, gravar, arrendar o ejercer

cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se

requerirá el acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no

menos de los dos tercios de todos los miembros de la comunidad” (Art. 11)

y para las Comunidades Campesinas de la Costa, se dispuso que para disponer

o gravar, “se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de

los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente”

(Art. 10º, b).

1.3 AMBITO REGISTRAL

En el ámbito registral se cuenta con el Reglamento de Inscripciones del Registro

de Predios, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los

Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP/SN, publicado en el Diario Oficial El

Peruano (04/05/2013), aplicable sobre en lo que respecta sobre las

independizaciones; asimismo, se cuenta con las siguientes directivas: i)

Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, Directiva que regula la inscripción de los

actos y derechos de las Comunidades Campesinas, aprobado mediante

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 343-

2013-SUNARP/SN; ii) Directiva N° 05-2013-SUNARP/SN, Directiva que regula

la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Nativas5,

aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros

Públicos N° 122-2013-SUNARP/SN; y, iii) Resolución de la Superintendente

Nacional de los Registros Públicos N° 112-2017-SUNARP/SN, que aprueba

Directiva que establece el procedimiento y requisitos para la inscripción de las

Reservas Indígenas en el Registro de Predios.

a) Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, Directiva que regula la inscripción

de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas.

56.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal. “De conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 26505, para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto conforme no menos de los 2/3 de todos los miembros de la comunidad nativa”.

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Esta directiva, en lo que respecta a los actos de disposición y gravamen

sobre el territorio de las Comunidades Campesinas, se establece: “6.8 Actos de

disposición y gravamen sobre el territorio comunal. Para efectos de disponer,

gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se

requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto favorable según lo

dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 26505. (…)”. En cuanto a la

parcelación del predio rural de propiedad de las Comunidades Campesinas, dice

lo siguiente:

“6.9 Parcelación de predio rural de propiedad de Comunidades Campesinas.

Para la inscripción de la parcelación de un predio rural de propiedad de Comunidades

Campesinas, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

a) Que el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina se encuentre inscrito en el

Registro de Predios.

b) Que la Comunidad Campesina acuerde la parcelación en Asamblea General con el

voto conforme de no menos de las 2/3 partes de los comuneros calificados y que el

acuerdo de designación de representante (s) y otorgamiento de poderes para la

suscripción de la solicitud de parcelación se encuentre inscrito en el Registro de

Personas Jurídicas.

c) Que se presente el documento privado que contenga la descripción de la parcelación

(datos físicos de cada parcela), otorgado por el representante facultado y con firmas

certificadas por Notario.

d) Copia del certificado de información catastral o el certificado negativo de zona

Catastrada acompañado del plano y memoria descriptiva suscrito por verificador, según

corresponda a zona catastrada o no en el contexto del art. 89 del D.S. 032-2008-

VIVIENDA.

Por su mérito, el Registrador procederá a aperturar partidas registrales para cada parcela

en aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar

del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos”.

La directiva no permite la transferencia de cuotas ideales del territorio de

estas comunidades, salvo que se solicite con la presentación de documentos

técnicos requeridos para una independización y del texto de las cláusulas del

contrato se desprenda que el acto celebrado por las partes es una compra venta

del área material; lo que conlleva, sólo a la libre disposición de las tierras

comunales, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 89 de la Constitución

Política del Perú y el Artículo 7° de la Ley General de Comunidades Campesinas.

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b) Directiva N° 05-2013-SUNARP/SN, Directiva que regula la inscripción

de los actos y derechos de las Comunidades Nativas6.

En cambio, esta directiva mediante el numeral 6.8, dispone sobre los actos

de disposición y gravamen sobre el territorio comunal de los miembros de la

comunidad nativa, lo siguiente: “De conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº

26505, para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto

sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general

con el voto conforme no menos de los 2/3 de todos los miembros de la

comunidad nativa”.

En el caso de las propiedades del Estado ubicados dentro del territorio

comunal, para efectos de su inscripción registral, se han emitido dos normas

fundamentales que facilitan el ingreso al registro, adoptándose en forma

alternativa los saneamientos establecidos por el D.S. N° 130-2001-EF y/o la Ley

N° 26512, donde sólo se permiten adjuntar, declaraciones juradas emitidas por

el funcionario competente y el verificador común, así como el plano y memoria

descriptiva y otros documentos complementarios.

2. LA INALIENABILIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD DE LAS TIERRAS DE LAS

COMUNIDADES INDÍGENAS EN LAS CONSTITUCIONES COMPARADAS DE

AMÉRICA LATINA.

De una revisión panorámica de las constituciones comparadas de América

Latina, como son Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Paraguay, Ecuador y

Venezuela, las tierras de las comunidades campesinas o indígenas de éstos

países no pueden ser enajenadas, divididas o subdivididas, fraccionadas o

transmisible; en cambio, las Constituciones de Chile y Uruguay, no dice nada al

respecto; a continuación, se muestra la parte pertinente con respecto a la

disposición de las tierras comunales o indígenas.

66.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal. “De conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 26505, para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto conforme no menos de los 2/3 de todos los miembros de la comunidad nativa”.

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2.1 Constitución de la Nación Argentina (1994).

En lo referido a las comunidades, establecieron como una de las

competencias del congreso: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los

pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho

a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus

comunidades, y la posesión y la propiedad comunitarias de las tierras que

tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el

desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni

susceptible de gravámenes o embargos” (Art. 75, num. 17)

2.2 Constitución Plurinacional de Bolivia (2009)

La propiedad comunitaria o colectiva, comprende el territorio indígena

originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las

comunidades campesinas, donde “El Estado reconoce, protege y garantiza la

propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena

originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las

comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible,

imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago

de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas

reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales

respetando la unidad territorial con identidad.” (Art. 394.III)

2.3 Constitución de la República Federativa de Brasil (1988).

Dispone que “las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se

destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo

de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas” (Art.

231.2) y las “Las tierras de que trata este artículo son inalienables e

indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles” (Art. 231.4).

2.4 Constitución de Colombia (1991).

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Sobre los derechos, garantías y deberes, señala: “Los bienes de uso

público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las

tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes

que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”

(Art. 63).

2.5 Constitución de la República de Paraguay (1992).

En lo que respecta a la propiedad comunitaria, establecieron: “Los

pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en

extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas

peculiares de vida. El estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las

cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles,

no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas;

asimismo estarán exentas de tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de su

hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos” (Art. 64)

2.6 Constitución de la República de Ecuador (2015)

Sobre las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo

afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas, es uno de los derechos de

estas comunidades: “Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras

comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles” (Art.

57).

2.7 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009)

Con respecto a los derechos de los pueblos indígenas, señalaron: “(…)

corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos

indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus

tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e

intransferibles” (Art. 119).

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3. REFORMA CONSTITUCIONAL

Como se ha mostrado en los párrafos anteriores, en especial de una revisión

panorámica de las constituciones comparadas referidas a la disposición de

tierras comunales en América Latina, sólo en nuestro país está permitido la libre

disposición, enajenación o fraccionamiento de los terrenos considerados como

comunales o nativas (con excepción de las reservas indígenas)7. Y a través de

esta libre transmisibilidad y enajenabilidad, muchos de ellos se vienen

independizando a favor de sus miembros y terceros interesados, rompiendo de

esta manera los principios establecidos en el Convenio N° 169 de la OIT sobre

pueblos indígenas y tribales. Si continúa la libre disposición de las tierras

comunales con el transcurrir de los tiempos, destruiremos lentamente los

terrenos comunales. Para que no ocurra esto, se debe reformar en forma parcial

el Artículo 89° de la Constitución con el siguiente contenido:

“Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen

existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su

organización, en el trabajo comunal, así como en lo económico y

administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad

de sus tierras es inalienable, inembargable, imprescriptible y por

lo tanto indivisible, salvo en el caso de abandono previsto en el

artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las

Comunidades Campesinas y Nativas”.

4. EL ROL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Como guardianes de la seguridad jurídica, debemos velar por la intangibilidad y

la integridad de las propiedades de las Comunidades Campesinas y Nativas, en

7 De acuerdo al Art. 3°, num. n) del D. S. N° 008-2007-MIMDES, Reglamento de la Ley para la protección de los pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, modificada por el D.S. N° 008-2016, las Reservas Indígenas, son “espacios geográficos o tierras “delimitadas por el Estado, a través de un Decreto Supremo, en favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, para proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos. Las reservas indígenas gozan de intangibilidad transitoria en tanto continúe la situación de aislamiento y contacto inicial”

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especial las propiedades de aquellos pueblos indígenas u originarios en

situación de aislamiento y pueblos indígenas en situación de contacto inicial, que

han mantenido su hábitat desde mucho antes de la colonización o conquista, que

hasta hoy mantienen aún sus propias instituciones que funcionan mejor que las

instituciones públicas.

Y en compensación de ello, a continuación, describo las propuestas que

presenté en mi ponencia en el XXI Congreso Mundial de Derecho Registral,

llevado a cabo en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, los

días 02 al 04 de mayo del 2018; propuestas que fortalecerá a mejorar la situación

jurídica de los espacios que vienen ocupando y posesionando los comuneros,

aún mucho más antes de que las comunidades se hayan inscrito en los Registro

de Predios.

5. DE LAS PROPUESTAS PRESENTADAS EN EL XXI CONGRESO MUNDIAL

DE DERECHO REGISTRAL

La Corte Interamericana de Derechos Humanos8, ha señalado que con la sola

posesión, las comunidades deberían obtener el título de propiedad y su

consiguiente registro; pero nada se ha dicho sobre el derecho de posesión que

ostentan sus integrantes dentro de la comunidad ya registrada. Si bien el derecho

de posesión no es un acto inscribible, esto de conformidad por lo dispuesto por

el artículo 2021° del Código Civil, pero nada obstaculiza optar por otras figuras

jurídicas que pueden ser muy bien utilizados en el marco de la protección de las

tierras comunales y nativas, sin que requiera la previa independización de las

tierras indígenas; al respecto el Art. 133 del Reglamento de Inscripciones del

Registro de Predios, ha establecido: “Para la inscripción de arrendamiento,

uso, derecho de habitación, servidumbre, usufructo o cesión en uso que

afecten parte del predio, no se requerirá la independización previa. Sin

embargo, deberá presentarse los planos que identifiquen el área sobre la

8 «la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro» En el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni v. Nicaragua, al tratar una disputa relacionada con los derechos sobre la tierra del pueblo Western Shoshone.

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que recae el derecho, salvo que ésta se pueda determinar de los

antecedentes registrales”. Como puede verse, dentro de la lista de figuras

jurídicas enumeradas dentro de este artículo, se podría incluir muy bien la figura

del derecho de posesión. A continuación presentamos el procedimiento que

debe realizarse para mejorar y garantizar el derecho de propiedad de los

miembros de las comunidades indígenas, empezando de aquellas comunidades

que ya cuentan con zonas catastradas.

Primero: En aquellas comunidades que ya cuentan con catastro, se puede

graficar las tierras labradas por sus integrantes, utilizando una tecnología de

punta, debidamente codificada, que identifiquen la ubicación y características de

cada terreno comunal, utilizando de ser posible el sistema australiano (pero sólo

para tierras indígenas), para luego otorgarles los certificados registrales de

posesión, suscritas por el Presidente de la Comunidad y un funcionario

autorizado por el Ministerio de Agricultura, en el caso peruano.

Segundo: El certificado debe contener todos los elementos que sean posible

identificar el predio, tales como: a) el nombre completo y documento de identidad

del miembro de la comunidad campesina o nativa, b) nombre y ubicación del

predio, c) área, colindancias y medidas perimétricas, d) firma de las autoridades

y funcionarios autorizados e) otros datos relevantes para su identificación.

Tercero: Para otorgar dicho certificado, la persona a favor del que se otorgará,

debe cumplir las siguientes condiciones: a) ser miembro hábil con registro

actualizado en el Libro Padrón de Comuneros y/o Nativos, b) debe contar con

algún documento de identidad c) Contar como mínimos con una vivienda donde

sea posible habitar.

Cuarto: En el caso de que se quiera transferir, ya sea a título oneroso o gratuito,

podrá realizarlo por documento privado con firma certificada por ante el

Presidente de la comunidad, o en todo caso por el Juez de Paz de su jurisdicción,

luego de ello, dentro de un plazo razonable, debe comunicar a la autoridad

comunal, para que éste actualice los datos en el padrón comunal; una vez

actualizada, su Presidente remitirá mediante oficio y el documento que acredite

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su adquisición al Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral

competente, a fin de que inscriba el acto solicitado en la Partida Registral de la

Comunidad Campesina o Nativa, expidiendo la anotación de inscripción, con ello

se habrá garantizado la seguridad jurídica a quienes lo soliciten.

Quinto: El Registrador, antes de inscribir el derecho de posesión, deberá

verificar en el título archivado de la directiva comunal que obra inscrita en el

Registro de Personas Jurídicas de la Comunidad Campesina, el Libro Padrón de

Comuneros, donde efectivamente aparezca el último adquirente.

Sexto: En el caso de que un comunero o nativo quiera gravar o hipotecar, no

podrán acreditarlo con el certificado registral posesorio, porque no son títulos de

propiedad, sólo les permitirá transferir y hacerlos valer ante las autoridades.

Sétimo: En el caso de un comunero quiera independizar en dos o más

fracciones, podrá hacerlo, la misma que para ello, se requerirá un plano suscrita

por los profesionales autorizados, para su inscripción deberá seguirse el mismo

procedimiento de una transferencia dentro del ámbito de las autoridades

comunales, luego para su calificación deberá pasar por el área de catastro de la

oficina registral. La oficina de Catastro verificará el derecho de posesión

solicitado no se superponga a otro predio inscrito; pos su puesto, sólo procederá

sobre las tierras comunales catastradas, mas no así para aquellos que no lo

estén, para cumplir como tal, deberán solicitarlo a la dirección regional agraria u

otro ente formalizador para que levante el catastro en todo el territorio comunal.

Luego de ser positiva la reforma constitucional, tendría que modificarse también

el bloque de normas relacionados a la libre disposición de las tierras comunales

y por supuesto el Art. 133 del Reglamento de Inscripciones del Registro de

Predios, quedaría redactada con el tiempo de la siguiente manera: “Para la

inscripción de arrendamiento, uso, derecho de posesión, derecho de

habitación, servidumbre, usufructo o cesión en uso que afecten parte del

predio, no se requerirá la independización previa. Sin embargo, deberá

presentarse los planos que identifiquen el área sobre la que recae el

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derecho, salvo que ésta se pueda determinar de los antecedentes

registrales”.

Bibliografía

No existe bibliografía al respecto, por ser una propuesta inédita.

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RESUMEN

Desde el Artículo 89° de la Constitución Política del Perú hasta las normas

internas, rige aun en nuestro país la libre disposición e independización de los

terrenos comunales, donde a diestra y siniestra se vienen enajenando a lo largo

y ancho del país, al amparo de las directivas enumeradas en nuestra ponencia,

rompiendo de esta manera los principios establecidos por el Convenio N° 169 de

la OIT sobre pueblos indígenas y tribales; sin embargo, al revisar las

constituciones comparadas de América Latina, tales como Argentina (Art. 75,

num. 17), Bolivia (Art. 394.III), Brasil (Art. 231.4), Colombia (Art. 63), Paraguay

(Art. 64), Ecuador (Art. 57) y Venezuela (Art. 119), se puede ver que son

protegidas y pueden ser enajenadas y fraccionadas.

Y como guardianes de la seguridad jurídica, poco o nada hemos hecho frente a

los fraccionamientos de propiedad de las comunidades campesinas y nativas.

En la presente ponencia presentamos algunas reformas frente a la libre

disponibilidad e independización de los terrenos comunales, tales como el Art.

89° de la Constitución Política del Perú, donde debe señalarse que las

propiedades de las comunidades campesinas y nativas son inalienables,

inembargables, imprescriptibles y por lo tanto indivisibles, salvo las excepciones

previstas en la Constitución; del mismo modo como remedio como consecuencia

de la reforma se debe incluir dentro del Art. 133° del Reglamento de Inscripciones

del Registro de Predios, el derecho de posesión, inscribiéndose dentro del rubro

de cargas y gravámenes.

De esta manera protegeremos las propiedades comunales en el Perú y no

permitir que con el transcurso del tiempo su extinción, ya que son parte de una

diversidad cultural y un legado dejado por la historia para las futuras

generaciones.

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SUMMARY

From the Article 89 of the Political Constitution of Peru to the internal norms, even

in our country the free disposition and independence of the communal lands

prevails, where right and left they are alienating to the length and breadth of the

country, under the protection of the directives enumerated in our paper, thus

breaking the principles established by ILO Convention No. 169 on indigenous

and tribal peoples; however, when reviewing the comparative constitutions of

Latin America, such as Argentina (Article 75, No. 17), Bolivia (Article 394.III),

Brazil (Art. 231.4), Colombia (Art. 63), Paraguay (Art. Art. 64), Ecuador (Art. 57)

and Venezuela (Art. 119), it can be seen that they are protected and can be

alienated and divided.

And as guardians of legal security, we have done little or nothing against the

subdivisions owned by peasant and native communities. In this paper we present

some reforms to the free availability and independence of communal lands, such

as Article 89 of the Political Constitution of Peru, where it should be noted that

the properties of peasant and native communities are inalienable, unattachable,

imprescriptible and therefore indivisible, except for the exceptions provided for in

the Constitution; In the same way, as a remedy as a consequence of the reform,

the right of possession must be included within Art. 133 of the Registration

Regulations of the Land Registry, registering as part of the charges and

encumbrances category.

In this way we will protect the communal properties in Peru and not allow that

over time its extinction, as they are part of a cultural diversity and a legacy left by

history for future generations.