Ponce, Ricardo Daniel cl Ferrosider S.A. y otro; · del Código Civil, pese a encol"ltrarse en el...
Transcript of Ponce, Ricardo Daniel cl Ferrosider S.A. y otro; · del Código Civil, pese a encol"ltrarse en el...
Ponce, Ricardo Daniel cl Ferrosider S.A. y otro;
S.C.P. 673, L.XXXVII
Suprema Corte:
1-
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
(fs.834/839, de los autos principales que se citarán en lo sucesivo) confirmó la sentencia
de primera instancia (v. fs.619/633) que había declarado la ¡nconstitucionalidad del art.39,
primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n° 24.557), admitido el reclamo de
indemnización por accidente de trabajo con fundamento en normas de derecho común y
condenado solidariamente a la aseguradora de riesgo del trabajo (ART, Omega S.A.) con
fundamento en los arts.512 y 1074 del Código Civil.
- 11 -
En lo que interesa, el a qua trató los agravios -de la demandada y
de Omega ART- dirigidos a la inconstitucionalidad del art.39, párrafo 1°, de la ley 24.557
declarada en la sent~ncia de primera instancia. Con apoyo en un precedente anterior, de
la propia Sala, recordó que ese tribunal había tomado posición en el sentido de que el
aludido precepto resulta incompatible con la garantía prevista en el art.16 de la C.N.
Señaló la inadmisibilidad de ese precepto porque cc,nduce a que una persona -que sufre
un daño a raiz de la cosa peligrosa de propiedad de un tercero-- no pueda ser
indemnizada plenamente por el solo hecho de ser un trabajador. Insistió con que es
flagrante la ¡nconstitucionalidad de esa norma, pues impide a quien se desempeña bajo
relación de dependencia invocar en su favor, normas de la legislación general en materia
de daños cuya protección no le es negada a cualquier otro ciudadano. Explicó que no se
trata de alguna razón objetiva que pudiera justificar un tratamiento diferenciado, sino, de
excluir a quien celebró un contrato de trabajo, de aquellos derechos que le corresponden
al resto de los ciudadanos de la Nación. Destacó la opinión del Procurador Fiscal ante la
cámara (v. fs.832) en cuanto había ponderado que no puede olvidarse que el trabajador
goza de una especial protección constitucional a partir de la vigencia del art.14 bis de
modo que, menos puede defenderse una norma que discrimina a los trabajadores por el
1
•1
solo hecho de serios. Afirmó que viola el acceso a una cobertura integral reconocido en el
último párrafo de este precepto constitucional, lo que debe interpretarse en relación a los
infortunios laborales como la necesidad de que tal alcance tenga justa reparación por el
daño sufrido. Reflexionó que el resarcimiento debe tender a restituir el detrimento
patrimonial que el hecho dañoso ocasionó al trabajador para dejarlo en idéntica o similar
situación económica que aquella en que se hallaría si el accidente no hubiese sucedido.
En tal sentido, se apoyó en los fundamentos de la magistrado interviniente en la instancia
anterior ell cuanto había precisado que la aplicación de la indemnización resultante del
sistema previsto por la Ley de Riesgos, no alcanzaba el carácter de reparación integral
que presclibe la normal constituci~nal; la cual resultaba operativa para el legislador quien
no pudo ignorarla, ni dejar de aplicar en el desarrollo de su propia actividad de legislar.
Respecto del planteo de Omega ART -responsabilizada de forma
solidaria porque no había realizado ninguna actividad preventiva relacionada con las
condiciones de seguridad de la máquina que produjo el accidente- adelantó que no podía
tener favorable recepción y correspondía confirmar el decisorio. Interpretó que el arto 1074
del Código Civil, pese a encol"ltrarse en el Capítulo "de los delitos" (actos ilícitos
ejecutados a sabiendas y con intención de dañar cfr. art.1072 C.C.), no se ocupa de estos
hechos sino de los casos llamados cuasidelitos. Explayó que tal éfllcance surge del término
"ocasionado"J~mpleado por la norma examinada, pues el daño no es causado con la
intensión de producirlo, sino que es el que resulta de la ocasión, vale decir, de la
oportunidad y circunstancias propias para la ocurrencia del daño, quien por su culpa, ha
creado la ocasión de la cual provino. Relacionó que la ley 24.557 puso en cabeza de las
aseguradoras, la seguridad y vigilancia en los establecimientos que ocupen personal en
relación de dependencia, con c~ntroles de supervisión y fiscalización Y con facultades
para celebrar con los empleadores, planes de mejoramiento de las condiciones de higiene
y seguridad, en los que se indicarán las medidas y cambios que deben implementarse en
cada establecimiento a fin de adecuarlos a la normativa vigente; y en caso de
incumplimientos debe denunciarlos (arts. 2, 4 Y 31 de la citada ley).
2
Ponce, Ricardo Daniel el Ferrosider S.A. y otro
S.C.P. 673, LXXXVII
Sobre la base de las pruebas reunidas concluyó en que, a pesar de
la concertación de Planes de Mejoramiento y de las visitas realizadas por la aseguradora
al establecimiento, ésta no cumplió correctamente con las exigencias de los arts. 18 y 19
del decreto 170/96, reglamentario de la 24.557, por lo que puede válidamente sostenerse
que incurrió en una conducta culposa (arts.512 y concordantes del C.C.) rigiendo de este
modo, lo dispuesto por el art.1 074 del mismo cuerpo legal porque la omisión señalada
"ocasionó" el daño y en consecuencia -finalizó- la responsabilidad se origina en el
incumplimiento de las obligaciones preventivas que le imponia la ley 24.557.
Contra tal pronunciamiento ambas condenadas, la empleadora y la
aseguradora de riesgos de trabajo, interpusieron el recurso extraordinario federal ( la
primera a fojas 853/867 y la segunda a fS.868/911 ). Tales impugnaciones fueron
concedidas en cuant() el remedio excepcional se dirigia a la declaración de invalidez
constitucional del art.39 inciso 1° de la ley 24.557 (v. fS.982 y fs. 983). En cambio, se
denegó el planteo de arbitrariedad de la sentencia introducido por la compañía de
seguros, la que -insatisfecha- dedujo la presentación directa también en examen.
- 111 -
En primer término, interesa destacar que la cuestión debatida, en lo
esencial, ha sido exar)1inada por esa Corte en la oportunidad de Fallos 325: 11 ("Gorosito")
en el que se precisó, con apoyo en un nutrido orden de razones, que el legislador
procedió válidamente al instaurar un sistema específico para la reparación de los daños
del trabajo, separado del régimen general de responsabilidad por los daños regulados en
el Código Civil, sin que resulte admisible una prédica en abstracto por la que se sostenga
que el dispositivo impugnado conduce inevitablemente a la concesión de- reparaciones
menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional.
En ese sentido, ambas demandadas coinciden en sostener que, para
justificar la inconstitucionalidad, la decisión se apoyó en la cuantía de los montos
indemnizatorios. Argumentan dogmáticamente que la calificación de reducido monto de la
reparación del sistema especial ha sido obtenida mediante la comparación del resultado
3
'1
que arroja la aplicación de la L.R.T. y el de la ley común (según la empleadora, v. fS.864
vta.); o la mera existencia del sistema tarifado, o el tope indemnizatorio fijado por el
legislador (según la aseguradora, v. fs.906), que en sí mismo -según entienden- no
podría ser calificado de discriminatorio.
En mi opinión, las críticas planteadas por los recurrentes no pueden
prosperar, porque no alcanzan a demostrar el desacierto de los jueces sobre el punto.
Dicho déficit se encarece tan pronto se advierte que, en este caso, a diferencia del
precedente de Fallos 325:11, el daño reconocido (49% de incapacidad de la t.o.) y el
estado del juicio, posibilitan la ponderación concreta de las supuestas ventajas
comparativas que se afirma sobre el régimen de la ley n° 24.557 respecto de la ley civil,
que por no haberse llegado a substanciar la demanda por incapacidad en el antecedente,
no fue factible en esa ocasión; ponderación -insisto- de la que en este supuesto
particular la quejosa reprochablemente se abstuvo de controvertir o demostrar que no
perjudicaba la garantía invocada; máxime que en la decisión de la Juez de grado,
confirmada por la cámara, se realizó una minuciosa comparación de sistemas que
sustentó suficientemente sus conclusiones (v.fs.628/629) y los recurrentes no logran
descalificar en esta oportunidad.
En efecto, tal como se opinó oportunament~, en la causa S.C.G. N°
1119.L.XXXVPGonzález Emma Sonia del Valle cl Consignaciones Rurales", dictamen del
28 de agosto de 2003, en un plano en el que se debate, incluso, en torno al régimen de la
ley 24.557, en su versión original -es decir anterior a la incorporación de prestaciones
como la del artículo 11, apartado 4. B, Y modificaciones como la instrumentada en el
artículo 15, apartado 2., párrafo 2°, in fine, en ambos casos, por el decreto n° 1278/00
(v.art.18 < ap.1)- las quejosas se abstienen de evidenciar, mediante el correspondiente
cotejo de sistemas, la existencia de una relación entre los mismos que sitúe al de la ley nO
24.557 a resguardo de la tacha de discriminación que se endilga, defecto que, por ende,
en el marco de la teoría recursiva, torna a su vez inválido el recurso ejercido en esta
ocasión, ya que es un presupuesto inexcusable del apelante acreditar de su parte la
concreción del gravamen que pretende revertir, desde que los jueces sólo están para
4
Ponce, Ricardo Daniel cl Ferrosider S.A. y otro
S.C.P. 673, L.XXXVII
dirimir conflictos concretos y no para verter enunciaciones generales y abstractas
(apartado V, del dictamen citado).
- IV-
El argumento que sustentan los recurrentes sobre la base de que los
jueces han puesto el acento en las prestaciones dinerarias, luce dogmático en la medida
que no se demuestra -en los respectivos recursos- qué beneficios de la ley especial,
como resultan las prestaciones en especie, la asistencia médica, la provisión farmacéutica
y la estimulación de la prevención (v.fs.864/vta., punto 12 y fs.905/907), se han otorgado
concretamente a la víctima y hubiesen resarcido suficientemente el ~ño, materia de
reclamo.
Advierto, además, que los propios argumentos defensivos sobre las
virtudes de naturaleza no dineraria de la legislación cuestionada, parecen contradecirse
en cuanto -por otro lado- la empleadora sostiene que: "... consolidó... una inpemnidad a
ser traída a juicio ...que ese derecho adquirido ingresó también a su patrimonio..."
(v.1s.855) y la aseguradora afirma que el objeto perseguido responde a una política
legislativa, "... con fundamento en las condiciones del mercado y de los costos operativos
del nuevo régimen ... " (v. fs.906). Esta mezquina visión del sistema especial, no advierte
que el objetivo legal no se agota en reducir los costos de las reparaciones por daños
derivados de los infortunios laborales, sino que ha puesto el acento en la prevención para
reducir la siniestralidad. El trabajo humano tiene características que imponen su
consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado
económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia. Ello
sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes
respectivas, a la preservación de quienes los prestan (Fallos: 258,315; 304,415). Por
mayor que sea la garantía que deban recibir los derechos de directo contenido
patrimonial, no pueden igualarse a los relacionados con la salud del hombre trabajador,
dada su superior naturaleza, de cuya excelencia deriva que su protección requiera un
5
ejercicio ponderado de la virtud cardinal de la justicia (doctrina de Fallos 305:2040, entre
otro).
Parece necesario resaltar en este caso, la paradójica invocación de la
prevención del riesgo por parte de los quejosos -que es entendida por ellos como uno de
los puntos esenciales que cualifica al sistema especial de ventajoso para la víctima-,
cuando se tuvo por acreditado que no se había logrado tal extremo. En efecto, los jueces,
con apoyo en las constancias probatorias de la causa, tuvieron por cierto que el daño se
produce por no haberse observado con cuidado las normas de seguridad e higiene en la
actividad laboral del establecimiento (v.fs.627, fs.837vta.), con un evidente incumplimiento
de "las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo"
(cfr. art.4° de la LRT)..
En ese sentido,' la decisión de primera instancia, confirmada por la
cámara, reseñó que el' actor cumplió funciones de oficial matricero, en la Sección
Mantenime'lto, ubicada a continuación de la Sección Estamp<3do donde se produjo el
accidente. Explicó que debía realizar tareas junto a la prensa en la que ocurrió el siniestro,
pues si bien las reparaciones de las matrices se realizaban en ocasiones fuera de la
máquina, en otras se efectuaban en el mismo lugar y casi siempre junto a ella, cuando se
trataba de ajustarlas en los casos en el que el material no saliera en la forma debida. En
tales supuesto§. agregó, el actor concurría para resolver los inconvenientes, a cuyo fin, no
sólo se quedaba junto a la máquina, sino que también colaboraba con el equipo de
producción asignado a ella a la espera de ver su funcionamiento y la salida del material.
De este modo, redondeó, una vez realizado el estampado y cortado el material, aquél
verifica o constata qué corrección debía efectuarse en la matriz; es decir: o se saca para
su compcstura o simplemente se ajusta y repara en la misma línea (v.fs.623 y sigtes.).
De las declaraciones testificales se extrajo que en el momento del
accidente, el trabajador estaba junto a otro operario "enhebrando" la chapa. Es decir,
colocando el extremo saliente de la "bovina" de chapa sobre dos guías. La línea estaba en
funcionamiento y la chapa corría, "mientras el actor la acomodaba con sus manos, la
máquina se accionó, la prensa cerró y su mano quedó aplastada bajo ella". El encargado
6
Ponce, Ricardo Daniel cl Ferrosider S.A. y otro
S.C.P. 673, L.XXXVII
de accionar la máquina está ubicado en un tablero de comandos a dos metros, no posee
la visibilidad necesaria para observar la presencia de algún operario detrás de la máquina
y en la zona de riesgo, porque existe una columna que obstruye la visión (v.fs.625). En
tales condiciones, no parece relevante la existencia de carteles que indiquen a los
operarios la existencia de peligros, como señala la demandada (v. fs.861/vta.).
En cuanto al sistema de protección, hay un sensor de luz verde que
indica que la prensa está en condiciones de estampar, pero no hay sensores que señalen
que una persona se encuentra en el campo de prensado, o que impida el golpe de la
prensa en esas condiciones. Después del accidente se colocaron protecciones para
impedir el acceso a la zona de riesgo cuando se acciona la máquina y s-é proveyeron una
barretas para acomodar la chapas, para evitar el contacto de las manos con el ,material a
estampar (v. fs.623/625). A su vez del informe del perito ingeniero se extrajo que los
dispositivos de seguri?ad solo funcionan en modo automático. Cuando se acondiciona la
chapa en la guía de I~ matriz, se debe utilizar el funcionamiento en el sistema manual, en
cuyo caso no funcionan los dispositivos de seguridad del sistema automático, pues la
máquina no los tiene de fábrica, ni se le realizó la prevención necesaria para desarrollar
dispositivos que impidan un accidente como el de autos (v.fs.625).
En definitiva, se verificó el incumplimiento a los artículos: 103, 106 Y 107
del decreto reglamentario ( n° 351/79) de la Ley de Seguridad e Higiene Industrial (nO
19.587) y no se contaba con instrucciones para la operación de la máquin~,.aunque sí
existen carteles de seguridad en la planta. Para el experto, la causa del accidente fue la
falta de protección de la prensa cuando se realizan las tareas de enhebrado, que son de
carácter manual, pues no hay dispositivos que impidan su accionar. Aclaró que si bien no
todas las protecciones resultan eficaces, de haber existido una protección efiyaz -como
un sistema electrónico que impida el funcionamiento de la máquina en el sistema manual,
que detecte la presencia de una persona dentro de la parte operativa- dicho siniestro no
se hubiese producido (v. fs. 625/626).
La empleadora -tras afirmar que no tiene ninguna responsabilidad al
respecto- se defiende y reprocha a la ART no haber detectado a tiempo los riesgos o
7
/
vicios de la máquina que produjo el daño, como actividad preventiva a quien -según
indica-le es exigible calificar y valuar las maquinarias y equipos ( v. fs 858 y sigtes. ). De
tal manera, pretende no hacerse cargo de los incumplimientos a las normas de seguridad
e higiene, reprochables -por cierto- al titular del establecimiento y sin que exista elemento
alguno que haga suponer que la LRT haya trasladado todas esas obligaciones legales a
la ART. Antes bien, se amplió los sujetos obligados (a los empleadores, los trabajadores y
las ART), quienes -según sus respectivos roles- deben "... adoptar las medidas
legalmente previstas para alertar eficazmente sobre los riesgos del trabajo ... " (artA,
apartado 1°, LRT).
Cabe agregar que el legislador cambio el nombre del régimen especial
de "Accidentes" y lo sustituyó por el de "Riesgos", precisamente porque trata sobre la
prevención de las contingencias peligrosas y la reparación de los daños derivados del
trabajo (cfr. inciso 1°, art.1, de la ley 24.557). Es uno de sus principales objetivos
manifiestos: "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos"
(punto a, inciso 2, arto 1°). El disef)o del ordenamiento jurídico laboral se caracteriza por la
típica norma "transaccional" (en los términos que señala el Fiscal General ante la
Cámara, a fs.829 in fine) cuyos dispositivos específicos se mantienen compensados, en la
inteligencia de que los intereses contrapuestos hayan cedido, preservando el sistema
protectorio del trabajo, que la Constitución Nacional manda a garantizar en todas sus
formas. El equilibrio de ese plan se rompe cuando no se cumple una de las principales
condiciones diseñadas para que funcione con criterio de razonabilidad, como es la
prevención de los riesgos para garantizar el principio de indemnidad del trabajador. En
tales circunstancias, admitir que el empleador se amparare en la eximente de
responsabilidad civil del art.39, inciso 1 del régimen especial, cuando no cumplió con las
cargas que le habían sido impuestas legalmente, como contrapartida de ese beneficio,
convalidaría un ejercicio abusivo de los derechos (art.1071 del Código Civil).
El principal, se apartó de los fines que tuvo la ley, en cuanto no cumplió
con las condiciones que le exige el legislador, al no realizar las técnicas preventivas
necesarias que pudieran evitar el infortunio que provocó el daño al trabajador, como los
8
Ponce, Ricardo Daniel cl Ferrosider S.A. y otro
S.C.P. 673, L.XXXVII
reclamados en el presente caso. En ese conteXto, tal incumplimiento no resulta una mera
informalidad, sino una conducta ilícita que el ordenamiento jurídico no puede tolerar sin
menoscabar los derechos fundamentales que aseguran al trabajador "condiciones dignas
y equitativas de labor" y que su reparación ante el daño psicofísico, ineludiblemente, debe
tener "carácter de integral e irrenunciable" (art.14 bis de la C.N.). La reglamentación del
ejercicio de estos derechos, en la condiciones descriptas, no puede ofrecer obstáculos al
principio protectorio que los inspira. Con tales presupuestos, el mantenimiento del inciso
1°, del art.39 citado, que garantiza un principio de indemnidad a ser traída juieio, como
sostiene la empresa (v. fs.855), lesiona el principio de alterum nom laedere que tiene raíz
constitucional (art. 19 de la C.N.) y ofende el sentido de justicia de tá sociedad, cuya
vigencia debe ser afianzada por el tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y en
consonancia con lo consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna (doctrina Fallos
308:1160).
En este sentido, rescato las reflexiones de la Juez de grado, en términos
que no han merecido crítica específica ante la Cámara por parte de los impugnantes(v.
fs.669 vta. y fS.712 y sigtes), en cuanto señaló que los límites cuantitativos a las
indemnizaciones por daños, han sido generalmente impuestos en regímenes de
responsabilidad objetiva y es evidente que esta solución tiene un trasfondo ético, porque
no es posible tratar de igual manera al que dañó a otro sin incurrir en incumplimiento
alguno, ni en negligencia reprochable y por el solo riesgo de su actividad, que aquél que
produjo un perjuicio por su subjetiva ilicitud, por su culpa, por el incumplimiento de las
normas que resultaban exigibles para no dañar, en atención a las circunstancias de las
personas, tiempo y lugar. La Ley de Riesgos del Trabajo brinda a los trabajadores que
han sufrido un daño igual tratamiento, sea que las consecuencias del siniestro .cteriven del
riesgo de la cosa o de la actitud negligente o culposa del empleador que hubiera podido
evitar el daño y no lo ha hecho (v. fs.629). Es irrazonable y discriminatorio, que ante un
supuesto de responsabilidad subjetiva se deje de lado el principio de reparación integral,
cuyas limitaciones podrá en todo caso establecer la ley sobre la base de otras
9
circunstancias y siempre asegurando que aquéllas no afecten el derecho de igualdad y no
discriminación consagrados en el art.16 de la C.N. (v. fs.630).
La igualdad de situaciones -como base de regulación diferenciada en la
que rige el sistema especial- queda alterada por el acto ilícito culpable y por la
permanencia del trabajador dependi~nteen peor posición que cualquier víctima que no lo
fuese, como se tuvo por demostrado en el expediente (cfr. apartado 111°, ut supra). Razón
por la cual, la distinción que en origen y en abstracto estaba justificada, devino en el caso
discriminatoria por no resultar proporcional y razonable el tratamiento diferente. Como
bien lo señaló el Fiscal General ante la Cámara: "El Alto Tribunal ha sostenido hasta el
hartazgo que el trato diferenciado debe tener por basamento circunstancias objetivas
razonables, que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana
(ver, entre otros, Fallos 210:500; 264:301; 301 :917; etc.) y no puede alegarse con
seriedad en mi opinión, que esta excepción se configure por el mero motivo de ser
laboralmente dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo. No creo que sea
coherente con los principios de la Carta Magna y de los ya mencionados Tratados
Internacionales un universo jurídico en el cual un grupo numeroso de personas (los
trabajadores) no tienen derecho a que los indemnicen en forma integral y plena cuando
otros los dañan con su ilicitud" (vJs.830 vta.).
/ La garantía de igualdad a la que alude el articulo 16 de la Constitución
Nacional, ha tenido una importante evolución y se ha enriquecido al ingresar en el
ordenamiento fundamental la nueva redacción del artículo 75, inciso 22, basta con
repasar los artículos 1; 2: 7 Y concordantes de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y 1; 24 Y canes. de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica), artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 5°, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. A ellos se suman, con rango supralegal, los convenios sobre
discriminación integrados en la Declaración de la O.I.T. relativa a los Principios y
Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento (adoptada por la Conferencia
Internacional en su reunión n° 86, añ01998). Desde esa perspectiva, el Estado Argentino
10
Ponce, Ricardo Daniel cl Ferrosider S.A. y otro
S.C.P. 673, L.XXXVII
ha asumido un compromiso internacional de suma transcendencia e importa un salto
cualitativo que merece su delicada atención. En tal sentido, enriquece la valoración que
se haga, traer a colación la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
cuanto afirmó: "1°. Que los Estados tienen la obligación general de respetar y garantizar
los derechos fundamentales. Con este propósito deben adoptar medidas positivas, evitar
tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas
y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental; 2°) '" el incumplimiento por
el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de
respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional; 3°)
... el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter funaamental para la
salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el
interno; 4°) ... el princIpio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del
derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente
de que sea parte o no en determinado tratado internacional. En la actual etapa de la
evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens; 5°) ... el principio fundamental
de igualdad y no discriminación, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones
erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con
respecto a terceros, inclusive particulares (v. Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Opinión Consultiva del 17 de septiembre de 2003).
Por todo lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde .confirmar la
sentencia recurrida.
- V-
En cuanto al planteo deducido por la aseguradora, con apoyo en la
doctrina de la arbitrariedad de sentencia respecto de la condena con fundamento en los
arts. 512 y 1074 del Código Civil, V.E. tuvo oportunidad de expedirse in re: "R.8.xXXVI y
R.10 XXXVI "Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E., S.
y E., N.P. cl Techo Técnica S.R.L.", sentencia del 3 de diciembre de 2002. Sin perjuicio
11
de lo decidido por la Corte en esa oportunidad, se mantiene la opinión expuesta en dicho
expediente, en el dictamen del día 5 de octubre de 2001 y al cual me remito en todos sus
términos.
No obstante, es del caso señalar, como principio, que las cuestiones que
se traen a debate en esta oportunidad -sobre los efectos del deficiente ejercicio del deber
de prevención de riesgos del trabajo a la luz de la interpretación y alcance de las normas
de derecho común y en especial las de seguridad e higiene-, por regla y por su
naturaleza, resulta materia ajena a la competencia extraordinaria de la Corte. Cabe
precisar, en ese sentido, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio
excepcional. no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden
a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de
las normas de derecho común y procesal (conf. Fallos 289:148, 294:279, 308:2423,
312:809 y muchos otros) y constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos
308:1078,2630; 311 :341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda
en argumentos no federales que; más allá de su grado de acierto, resultan suficientes
para sustentarla e impiden su descalificación como acto juqicial (v. Fallos 302:175;
308:986, etc.) .
Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe agregar que la recurrente no
logra demostrarl~a arbitrariedad que se predica, ni menos aún que se trate de un caso
fáctico similar al precedente "Rivero". En efecto, a diferencia de ese precedente, en esta
oportunidad no se trata de la omisión de la denuncia ante la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo por los incumplimientos del empleador a las advertencias de la ART (cfr.
considerando 7° del caso "Rivero"), sino de la imputación a la aseguradora por no haber
realizado, oportunamente, un diagnóstico preventivo adecuado a las necesidades del
establecimiento. Específicamente, sobre la falta de detección de los riesgos y vicios, en
violación a las normas de seguridad e higiene, que presentaba la máquina de prensa que
provocó el daño; razón por la cual, no se darían las mismas circunstancias que la Corte
tuvo en cuenta en aquél antecedente.
12
Ponce, Ricardo Daniel cl Ferrosider S.A. y otro
S.C.P. 673, LXXXVII
Entiendo que, tal como se reseñara detalladamente en los párrafos
anteriores, los jueces concluyeron -sobre la base de la prueba producida- que el
accidente se produjo por el incumplimiento de la normas de seguridad e higiene que
resultaban legalmente exigibles en el caso. Ante ello, explica la aseguradora en su
recurso que las normas de seguridad e higiene están destinadas a los empleatlores y que
su obligación se limita a promover la prevención, vigilar y denunciar los incumplimientos
(v. fs. 878 y sigtes.). Es del caso precisar que la LRT amplió el deber de seguridad, que
tradicionalmente regía el contrato entre empleadores y trabajadores, a la ART,la que está
tan obligada como aquéllos a efectuar acciones de previsión y de instrumentación, que la
naturaleza de la actividad laboral requiera, para procurar la indemnidad del ser humano
que trabaja. Afirmación que se desprende del primer párrafo del artículo 4 de la ley 24.557
en el sentido de que "Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de
LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para
prevenir eficazmente los riesgos del trabajo", por lo que, además de lbs sujetos
comprendidos en el contrato de trabajo, se incorpora a las ART que no pueden
desentenderse de 'a~ obligaciones que surgen de las normas vigentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo, además de las que surgen de la propia LRT.
La aseguradora se defiende argumentando que se habría desplegado
una función preventiva en el establecimiento que -~ su parecer- desmentirla lo afirmado
por los jueces de la instancia (v.fs.884). Sin embargo, a poco que se examinan las
constancias del expediente, se advierte que en las reiteradas visitas realizadas a la
empresa la aseguradora nunca detectó, antes del accidente, la presencia de riesgos en la
máquina productora del daño. Las constancias que con tanto énfasis se refiere la
recurrente no reparan en la existencia de riesgos en dicho artefacto, sólo dan cuenta de
otras deficiencias del establecimiento, sobre el cual se propone un plan de mejoramiento,
cuyo incumplimiento se denunció a la superintendencia de riesgos del trabajo, pero sin
referirse específicamente a los riesgos de la máquina de prensa
(v.fs.339/349;355/362;363;364/370;371 1377). Por otra parte, la defensa que se articula a
fojas 896, se basa sobre actividades desarrolladas por la ART con posterioridad al
13
accidente ocurrido el 2 de febrero de 1999 (v.fs. 378/391). Todas esas constancias
formales resultan irrelevantes a la hora de comprobar su eficiencia respecto de lo que
resultaba exigible a quien se le había depositado la confianza en la detección, calificación
y vigilancia de los riesgos en el trabajo. Porque, en ninguna de esas constancias se
realiza el diagnóstico de riesgo o vicio de la prensa que provocó el daño.
A pesar de que en el informe de investigación de accidentes
confeccionado por la ART, luego del infortunio del actor, se consignó que "no existió
incumplimiento de medidas de seguridad" (v.fs.351), en el mismo documento se refirió a la
necesidad de incorporar un tercer dispositivo de seguridad, consistente en "un haz de luz
que permita al operador dar el avance de la chapa pero no del golpe de la prensa" (v.
fs.352). Situación que dio lugar a que, con posterioridad, se colocara una protección en la
zona de prensado para cuando se activa y para realizar el trabajo manual de enhebrado,
se suministrara al operario unas barretas para evitar el contacto directo de las manos en
la zona de riesgo (v.fs.625, primer párrafo); todo lo cual, pone en evidencia la necesidad
de tales protecciones, que de haber existido en el momento que Ponce realizaba la tarea
de enhebrado hubiesen evitado, al menos, el tipo de accidente denunciado. Adviértase
que la juez de primera instancia (v. fs.631, in fine) había destacado, que con anterioridad
al accidente y como "Plan de mejoramiento" (7-04-1998, v.fs.364), en el rubro" Máquinas
y Herramientas", respecto del ítem "Colocar protecciones faltantes en las máquinas y/o
herramientas de los sectores indicados en observaciones", se había indicado "no
corresponde" (v. fs.367), posteriormente para el mismo aspecto se indicó "cumple todo"
(v.fs.374). En definitiva, concluyó en que las constancias referidas ponían de relieve que
no existió en el caso ninguna actividad preventiva por parte de la ART, vinculadas con las
condiciones de seguridad de la máquina prensa en cuestión, cuyo riesgo ha sido
agravado tanto por la falta de protección adecuada, como por las dificultades visuales a
las que quedó sometido su operador y que motivó el desgraciado accidente.
La recurrente plantea que el art.1 074 del Código Civil, que se encuentra
upicado en el capítulo "De los delitos", no resulta aplicable al caso porque no se demostró
ningún acto ejecutado a sabiendas y con intención de dañar. De esa manera no asume la
14
Ponce, Ricardo Daniel cl Ferrosider S.A. y otro
S.C.P. 673, L.XXXVII
réplica dada por el a qua, en cuanto señaló que el citado articulo se ocupa de los
"cuasidelitos", que surge del término "ocasionado" utilizado por la propia norma; y -con
apoyo en doctrina- explicó: ..... que no es ocasionado el daño con la intención de
producirlo, sino que es el que resulta de la ocasión, vale decir, de la oportunidad y
circunstancias propias para la ocurrencia del daño, quien por su culpa, ha creado la
ocasión de la cual provino... " (v.fs.837 vta.). La defensa que intenta la recurrente se
reitera (ver agravios ante la cámara a fs. 682 y planteo en el REX a fs.904) sin hacerse
cargo, con nuevos argumentos, de la suficiente respuesta dada por el a qua, por lo que no
se logra descalificar los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia y que bastan para
sustentarla.
En igual sentido, cabe reflexionar respecto al agravio con fundamento en
que no se habría explicado la relación de causalidad. Es decir, de qué forma los
incumplimientos fueron causa del daño. La sentencia de primera instancia (confirmada en
la alzada por sus sólidos fundamentos, v.fs.837 punto VII) hizo un pormenorizado
desarrollo de los inc~mplimientos de la ART (v. fs.630/632) con los que concluyó que
debía responder conforme la teoría de la causéillidad adecuada y con los alcances
previstos en los artículos 901 al 906 del Código Civil. Asimismo, el Procurador fiscal se
remitió a sus anteriores dictámenes, que explican con detalle jurídico el fundamento en
tales normas (v.fs.825/826 ).
En el caso no se desconoce que exista un proceso causal previo que
desencadena el daño, la cuestión relevante está en la atribución de responsabilidad al
omitente (ART) porque el ordenamiento le exige, mediante medidas adecuadas, su
interposición oportuna para conjurar el riesgo. La falta de su intervención idónea y
adecuada de conformidad con las normas exigibles para el caso, tiene virtualidad
suficiente para considerar que hay relación causal. Si bien es cierto que la actitud
negativa de la ART no causó directamente el daño, no es menos cierto que la acción
positiva esperada y jurídicamente exigible habría evitado o disminuido ese daño. Es
indudable que la labor exigida a las ART se determina con el cumplimiento de
obligaciones calificadas de "medio", como plantea la quejosa. Pero soslaya que el
15
· ,~
"
reproche es porque no puso en práctica el "medio" que normalmente conduce a la
obtención del efecto perseguido (la prevención de los riesgos derivados del trabajo para
reducir la siniestralidad laboral).
La función asignada a las ART por la ley no puede ser entendida como
un mero formulismo, que se agote en completar casilleros de un protocolo, como se
pretende infructuosamente al remitirse a las constancias instrumentales que no
demuestran qué labores preventiva eficientes se realizó con el objeto de reducir el riesgo
en la máquina que produjo el daño denunciado (v. fs.339/400). Extremo exigible para
impedir la frustración de los fines para los que estuvo diseñado el sistema, como modelo
activo que apunta más allá del cumplimiento de las formas; pues deben existir tareas
concretas y demostrativas de que se hizo todo lo técnicamente posible y conducente para
intentar evitar una situación de riesgo como la que produjo el hecho dañoso.
La ART no realizó sobre la máquina de prensa un diagnóstico preventivo
adecuado, además de no advertir que se estaba incumpliendo con las normas de
seguridad, por lo tanto no cumplió "eficazmente" (cfr.art.4 LRT) con las obligaciones
impuestas por la norma especial (art.31 LRT; arts. 18 y 19 del decreto 170/96), para la
adopción de las medidas legalmente previstas (en el caso, los articulas 103, 106 Y 107 del
decreto 351/79, reglamentario de la ley 19.587), ni con las adecuadas a la exigencia, que
correspondiese a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art.512
Código Civil) y que aquélla debió preverlas, empleando la correspondiente atención y
conocimiento de las cosas. Extremo que se refuerza con mayor énfasis para quienes la
ley asignó funciones específicas por su propia especialidad, como es el caso de las ART,
a la luz de lo normado por el art.902 del Código Civil. En tales condiciones, no se muestra
irrazonable que los jueces entendieran que resultaba responsable en los términos del
art.1 074 del Código Civil.
Es oportuno recordar, en este marco, la índole particular que atañe a la
doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone
convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos
equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter
16
excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencias de
fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como "sentencia fundada en ley... "
a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos 308:2351, 2456, 311 :786,
2293; 312:246, 313:62, 1296, entre varios más).
Por todo lo expuesto, opino, que corresponde rechazar el recurso de
queja impetrado por la aseguradora.
de 2004.-
:jBf\RAIO
........
17
FELIPE
Buenos Aires, ArO de
Ponce, Ricardo Daniel cl Ferrosider S.A. y otro
S.C.P. 673, L.XXXVII
ES COPIA
Por todo lo expuesto, opino, que corresponde rechazar el recurso de
Estése a lo dictaminado en el día de la fecha en la causa "S.C.P. 673, L.
de 2004.
FELIPE DANIEL OBARRtO
queja interpuesto por la aseguradora.
Buenos Aires, ¡Ode
razones de brevedad.
Es copia
s u p r e m a C o r t e:
XXXVII Ponce; Ricardo Daniel C/Ferrosier SA y otro", a cuyos términos corresponde remitir por
S.C.P. 661, L. XXXVII
Ponce Ricardo Daniel C/Ferrosier SA y otro