POLÍTICAS PÚBLICAS: LA REGULACIÓN DE LOS MEDIOS EN EL SALVADOR. (RADIO Y TELEVISIÓN) III

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Antecedentes Regulatorios La historia señala que la regulación del espectro radioeléctrico dio inició en 1880 con la creación ese año de la Superintendencia General de Telégrafos Nacionales de El Salvador. En ese mismo decenio 1887 se creó la Dirección General de Telégrafos y en 1889 se transformó en la Oficina de Telégrafos y Teléfonos, para luego, en 1930 convertirse en Comunicaciones Eléctricas y Dirección General de Telecomunicaciones unidad que formaba parte del Ministerio del Interior de aquel entonces. El 4 de octubre de 1942 se decretó el Reglamento para el Establecimiento y Operación de Estaciones Radiodifusoras. Como se indicó anteriormente, en 1963 se creó la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), con carácter de Institución Autónoma de Derecho Público, siendo durante siendo la única institución autorizada por ley para prestar los servicios de telecomunicaciones en El Salvador y por tanto también regulaba el uso del espacio radioeléctrico. Fue hasta el 12 de septiembre de 1996 que se creó la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones – SIGET, como organismo especializado para regular las actividades y supervisar el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones; así como para promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; fomentar y proteger la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país; y para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que

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Generar información relevante con respecto a la normativa que regula los medios de comunicación, específicamente radio y television, sus características y su funcionamiento, fundamentada en referencias bibliográficas relacionadas con la temática.Realizar un ensayo que abarque, de manera sencilla, los temas propuestos para la generación de políticas públicas y determinar si la legislación vigente propicia o no directamente la concentración de medios y, en consecuencia, la disminución del pluralismo informativo, requisito sine qua non del derecho a recibir información plural y veraz como condición para la construcción de una mejor calidad de democracia.

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Antecedentes Regulatorios

La historia señala que la regulación del espectro radioeléctrico dio inició en 1880 con la

creación ese año de la Superintendencia General de Telégrafos Nacionales de El Salvador.

En ese mismo decenio 1887 se creó la Dirección General de Telégrafos y en 1889 se

transformó en la Oficina de Telégrafos y Teléfonos, para luego, en 1930 convertirse en

Comunicaciones Eléctricas y Dirección General de Telecomunicaciones unidad que formaba

parte del Ministerio del Interior de aquel entonces.

El 4 de octubre de 1942 se decretó el Reglamento para el Establecimiento y Operación de

Estaciones Radiodifusoras.

Como se indicó anteriormente, en 1963 se creó la Administración Nacional de

Telecomunicaciones (ANTEL), con carácter de Institución Autónoma de Derecho Público,

siendo durante siendo la única institución autorizada por ley para prestar los servicios de

telecomunicaciones en El Salvador y por tanto también regulaba el uso del espacio

radioeléctrico.

Fue hasta el 12 de septiembre de 1996 que se creó la Superintendencia General de Electricidad

y Telecomunicaciones – SIGET, como organismo especializado para regular las actividades y

supervisar el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y

telecomunicaciones; así como para promover el desarrollo económico y social mediante el

incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos;

fomentar y proteger la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar

la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del

país; y para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y

telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione

seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que

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fomente la competencia y limite la discrecionalidad regulatoria.

Como señala el Programa Centroamérica en Sintonía (CAESI), coordinado por la Asociación

Mundial de Radios Comunitarias (AMARC- Centroamérica) y la Asociación Latinoamericana

de Educación Radiofónica (ALER), “Las normas relativas al funcionamiento de los medios de

comunicación han estado al servicio de esos grupos de poder, en lugar de permitir la más libre

circulación de opiniones e ideas48”, y la situación no ha cambiado, pues al hacer un análisis del

marco legal vigente para los medios de comunicación audiovisuales, notaremos que está

totalmente orientado a la explotación del espectro radial y televisivo en función de la

productividad y la riqueza y no del hombre ni de los valores y derechos democráticos como

son el derecho a la información, el derecho a la expresión, el derecho a la libertad de

comunicación, a la libertad de opinión y a la libertad de comunicación.

En ese sentido remarca Iglesias, las radios comunitarias siguen enfrentado un sistema

oligopólico en las concesiones estatales del espectro radioeléctrico y un marco jurídico que ha

sido diseñado en función de esa concentración, sin tomar en consideración ninguna otra lógica

que la “razón de mercado”.

Las condiciones descritas han dado paso que El Salvador posee uno de los sistemas mediáticos

probablemente más oligárquicos de la región, caracterizado por ser altamente conservador y

altamente concentrado (sólo el grupo SAMIX del expresidente de la República Antonio Saca

posee 24 frecuencias radiales y sigue comprando más) y que desde sus orígenes ha dado no

solo su apoyo incondicional sino que prácticamente ha convivido con el Estado, sirviendo 48Informe Regional sobre los Marcos Regulatorios de la Radiodifusión en Centroamérica, de Septiembre de 2005. Sección El Salvador. http://legislaciones.item.org.uy/files/Informe_Reg_Legislaciones%20_Documento%20final_.Sep5__1.pdf

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tanto a dictadores como a los Presidentes de derecha que han promovido un sistema económico

mercantilista y liberal.

Esta hegemonía mediática ha tenido como consecuencias una grave monopolización no de

sólo de los medios de producción sino también de la información que llega a la población,

determinando, a través de los modos de producción y divulgación de la información y

contenidos periodísticos, una creencia ideológica determinada, incidiendo en su conciencia y

en la toma de decisiones en el ámbito electoral para beneficio de sus propios intereses

corporativos y de poder político, económico y social, afectando seriamente el desarrollo

democrático del país y su sociedadal limitar la pluralidad y diversidad de conocimiento y

pensamiento.

Es así como algunos investigadores como Guillermo Mastrini y Martín Becerra afirman que

“posiblemente no haya otro lugar en América donde los medios de comunicación hayan

alcanzado un lugar tan determinante para la agenda política y económica.”

Por ello una primera exploración de este fenómeno pensamos abordarla comparando

limitamente el pensamiento polñitico subyacente en las regulaciones existentes en otras

regiones del mundo más democráticas, y conociendo la perspectiva de los hacedores de

políticas públicas en otras naciones sobre todo de europa, observemos cómo su cultura y su

historia determinan una función completamente diferente del quehacer de los medios en estas

sociedades, donde la información es vista como un bien público al servicio de la democracia.

Comprender las razones que impulsan a pueblos más desarrollados políticamente a legislar y a

hacerlo de unas formas determinadas para favorecer valores y principios democráticos,

permitirá comparar y explorar las repercusiones en nuestra sociedades latinoamericanas de la

poca o casi nula regulación de los sistemas mediáticos y cómo ha influido en ello los intereses

de los empresarios mediáticos y su relación con los gobiernos, elaborando un complejo

entramado de poder que ha impedido la producción de leyes anti monopólicas y que por lo

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mismo repercuten en una serie de acciones contra los sistemas de corte democrático.

No obstante lo anterior, El Salvador ha iniciado un proceso de cambio ideológico en que

alguna medida debería llevar a una nueva dinámica de este sistema mediático oligárquico.

Algunas señales recientes como han sido las inversiones hechas por empresarios que no son

centroamericanos, como los mexicanos Carlos Slim y Ángel González, podrían augurar la

producción de nuevas legislaciones y regulaciones que respondan a la necesidad de evitar los

monopolios y oligopolios, sobre todo si estas inversiones se enmarcan dentro de tratados de

libre comercio entre varias naciones.

Precisamente, sobre este tema, los investigadores Mastrini y Becerra señalan que “en la

actualidad se asiste a una sutil puja entre los intereses contradictorios de las élites económicas

locales y las grandes corporaciones mundiales que operan en la región.”49

La casi nula legislación de la que partimos en esta tesis, impone y regoce la necesidad de

regular muchísimos temas que por años han estado abandonados por no haber sido nunca parte

de la agenda de políticas públicas de los gobiernos, como los temas vinculados a los derechos

humanos y laborales, a la libertad de expresión y derecho de respuesta, al respeto a derechos

básicos como el honor, el acceso a la información pública y transparencia, por ejemplo.

Algo que podremos observar y que se revelará en este trabajo es como los propietarios de los

medios de comunicación nunca o casi han acompañado las diferentes propuestas y demandas

de regulación. Como dijo una vez el ex Presidente salvadoreño Elías Antonio Saca (2004-

2009) “La mejor ley de prensa es la que no se ha hecho”, repitiendo un viejo adagio originado

49(Segovia, 2005) indica que de las 100 mayores empresas en Centroamérica, 56 son norteamericanas, 28 europeas, 9 asiáticas, 5 latinoamericanas (una de Costa Rica) y 2 de Canadá. En materia de medios se observa una creciente disputa entre los propietarios nacionales de los medios y las dos grandes empresas telefónicas que operan en la región América Móvil, de Carlos Slim, y Telefónica. Con dificultades para concentrarse aún más, los primeros no dudan en usar sus fluidos contactos con el poder político para ralentizar el ingreso de las “telcos” al sector de medios. El escenario convergente de las telecomunicaciones y el audiovisual y la gran capacidad económica de las segundas les permiten entrar en nuevos mercados, recientemente el de la televisión por cable. Resta ver si los pocos grupos de medios que tienen alcance regional

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en el seno de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) o lo que otros, en terminos irónicos

han dado en llamar la “Sociedad Interamericana de Propietarios”, por la representación y los

enormes intereses económicos y políticos que defienden a capa y espada evitando que se

legisle en lo posible para los medios.

Lejos de esto, los propietarios de medios han tenido el suficiente poder como para para evitar

que se les apliqué la ley, logrando que los diputados de ideología liberal en la Asamblea

Legislativa salvadoreña los apoyé en ese cometido.

En la historia más reciente de este país, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia de El Salvador, emitió, ante demandas de un ciudadano afectado en sus derechos

fundamentales, una sentencia de inconstitucionalidad50con relación a un artículo del Código

Penal salvadoreño que protegía a cierta clases de ciudadanos violando el principio

constitucional de la igualdad ante la ley y, sentencia en la que por primera vez se establecen

ciertas regulaciones a la libertad de prensa y de expresión en relación con otro derecho

igualmente valioso como es el del honor por considerar que no existen derechos absolutos,

sentando un precedente que abre la posibilidad de nueva legislación en torno a los medios y de

llevar a cabo su gestión de información.

Breve análisis de la legislación vigente

El marco jurídico nacional parte de del artículo 6 de la Constitución de la República de El

Salvador de 1983 y Tratados Internacionales.

El artículo 6 de la Constitución señala:

Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta 50Resolución 91-2007 del 24/09/2010, Inconstitucionalidad emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.

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el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de

este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de

él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.

En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o

cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento.

No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro

procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y

demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales

de sus propietarios.

Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de

discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique.

Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías

fundamentales de la persona.

Los espectáculos públicos podrán ser objeto de censura conforme a la ley.

Además, como se señala en el Informe Regional sobre los Marcos Regulatorios de la

Radiodifusión en Centroamérica51, El Salvador es parte de importantes tratados internacionales

de derechos humanos, los cuales constituyen leyes de la República, aplicables por encima de las

leyes secundarias nacionales52.

De acá se derivan trascendentales disposiciones como las que hay en materia de libertad de

51Informe Regional sobre los Marcos Regulatorios de la Radiodifusión en Centroamérica. Septiembre de 2005. Sección El Salvador 52El artículo 144 de la Constitución dispone que “los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución. La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.

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expresión, como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos53 y el

artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos54, que pertenecen y son

vinculantes en el sistema jurídico salvadoreño. De igual forma, la Asamblea Legislativa ha

ratificado el Convenio Internacional sobre Telecomunicaciones55.

Legislación secundaria

El marco legal contemplado en el informe de AMARC, refiere que El Salvador cuenta con un

mínimo de regulaciones legales que normen la libertad de expresión, lo que a su vez genera un

importante vacío en la legislación nacional sobre temas vitales para el derecho de rectificación y

respuesta o el ejercicio de la radiodifusión sin fines de lucro.

Sin embargo, hoy día ya ha sido aprobada una ley de Acceso a la Información Pública y la

Asamblea ha despenalizado realmente los delitos contra el Honor como la Injuria, la Calumnia y

la Difamación.

No obstante, este logro no ha sido en por favorecer la libertad de expresión per sé, ha sido

producto de la presión de los grandes medios de comunicación social, sobre todo de los medios

impresos, ante la cerrada visión de que la mejor ley de prensa es la que no existe y ante la

dogmática posición ideológica política de defender las libertades como valor principal contra el

comunismo. Esto es muy fácil de concluir al hacer un análisis semántico de las noticias que

53Decreto Legislativo n° 5 de 15/06/1978, Diario Oficial n° 113, Tomo 259 de 19/06/1978. 6 Decreto Ley n° 27 de 23/11/1979, Diario Oficial n° 218, Tomo 265 de 23/11/1979. 7 Cuyos reglamentos nunca entraron en vigencia en El Salvador pues no se publicaron en el Diario Oficial. 54Decreto Legislativo No 735, del 8 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial No 5, Tomo 322, del 7 de enero de 1994. Decreto Legislativo No: 604 de 15 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial 150, Tomo 320 de 16 de agosto de 1993 55Decreto Legislativo No: 808 de 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 189, Tomo 333 del 09 de octubre de 1996. Decreto Ejecutivo No: 56 de 13 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo 339 de 15 de mayo de 1998.

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publican los principales medios de comunicación.

Las normas relacionadas más íntimamente con el funcionamiento de las radiodifusoras y con el

acceso al espectro radio eléctrico son fundamentalmente:

1) La Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones y

su Reglamento; y

2) La Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento;

La Ley de Creación de la SIGET56 y su Reglamento

La ley crea la Superintendencia General de Electricidad y Comunicaciones – en lugar de la

anterior Administración Nacional de Telecomunicaciones – con carácter de institución autónoma

de servicio público sin fines de lucro (art. 1). La SIGET la institución a la que le compete aplicar

las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones

vigentes en El Salvador y en las leyes y sus reglamentos que rigen los sectores de Electricidad y

de Telecomunicaciones, así como para conocer de su incumplimiento (art. 4)

Las más importantes competencias de la SIGET son: a) Aplicar los tratados, leyes y reglamentos

que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones; b) Aprobar

las tarifas a que se refieren las leyes de electricidad y de telecomunicaciones; c) Dictar normas y

estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones; d) Dirimir

conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad

56Decreto Legislativo No 735, del 8 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial No 5, Tomo 322, del 7 de enero de 1994. Decreto Legislativo No: 604 de 15 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial 150, Tomo 320 de 16 de agosto de 1993. Decreto Legislativo No: 808 de 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 189, Tomo 333 del 09 de octubre de 1996.Decreto Ejecutivo No: 56 de 13 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo 339 de 15 de mayo de 1998.

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a los dispuesto en las normas aplicables; e) Informar a la autoridad respectiva de la existencia de

prácticas que atenten contra la libre competencia; f) Publicar semestralmente la información

estadística de los sectores de electricidad y telecomunicaciones; g) Mantener la más estrecha

relación de coordinación con las autoridades en materia de medio ambiente; h) Requerir y

obtener de las personas que realicen actividades en los sectores de electricidad y de

telecomunicaciones, la información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. El

Reglamento de la Ley determinará la información que tendrá el carácter de confidencial. i)

Establecer, mantener y fomentar relaciones de cooperación con instituciones u organismos

extranjeros y multilaterales vinculados a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones

(art. 5).

La SIGET es la responsable del Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, como un

registro público que puede ser consultado por cualquier persona, atendiendo las medidas que

para resguardo y conservación de la información emita la SIGET (art. 21). Cualquier persona

puede pedir certificación sobre la información contenida en el Registro, salvo la referente a las

frecuencias de uso oficial (art. 25).

El Registro de Electricidad y Telecomunicaciones se compone de cuatro secciones, a saber: a)

De frecuencias; b) De actos y contratos; c) De personas; d) De equipo e instalaciones.

Según el Reglamento, estarán obligados a inscribirse en el Registro: a) Los titulares de

concesiones para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de

energía eléctrica; b) Los titulares de concesiones, autorizaciones y licencias para la explotación

del espectro radioeléctrico, y los revendedores de servicios de telecomunicaciones; c) Los

generadores, transmisores, distribuidores y comercializadores de energía eléctrica, y los

operadores de redes comerciales de telecomunicaciones; d) Los operadores de estaciones

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terrenas; e) Las instituciones gubernamentales autorizadas para la explotación del espectro de

uso oficial; f) Los radioaficionados, previo al inicio de sus actividades; y, g) Los

comercializadores del espectro radioeléctrico(art.9).

Para el Sector Telecomunicaciones, el Registro estará integrado de cuatro secciones: a) de

frecuencias; b) de actos y contratos; c) de personas; y, d) de equipos e instalaciones.

La sección de frecuencias del Registro contiene: a) La clasificación del espectro radioeléctrico;

b) El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; y, c) Las características de la Asignación

de las Frecuencias.

La SIGET estará facultada para verificar por medios técnicos que el espectro radioeléctrico sea

utilizado de conformidad con las asignaciones realizadas (art. 18).

La sección de actos y contratos del Registro está compuesta por: a) Las resoluciones de la

SIGET en que se confieran, suspendan o revoquen concesiones, autorizaciones o licencias, y las

resoluciones que emita sobre normas e interpretaciones técnicas; b) Los actos y contratos que

conlleven una transferencia o extinción por renuncia del derecho de explotación del espectro

radioeléctrico derivado de concesiones otorgadas para ello, o de transferencias o fragmentación

de éstas, o de los números telefónicos y claves de selección para el sistema multiportador; c) Los

contratos de acceso a recursos esenciales y sus modificaciones; d) Las resoluciones que emita la

SIGET, o el acuerdo de los particulares substitutivo de dicha resolución, cuando se trate de

controversias generadas por el acceso a recursos esenciales; y, e) Las modificaciones a los actos

y contratos a los que se ha hecho referencia, originadas por acuerdo entre las partes y ordenadas

por la SIGET, o por las autoridades judiciales (art. 19).

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La sección de personas del Registro contiene: a) El nombre, denominación o razón social de los

titulares de concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico; b) El nombre,

denominación o razón social de los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones; c)

El nombre, denominación o razón social de los operadores de estaciones terrenas; d) El nombre

y siglas de las instituciones gubernamentales autorizadas para la utilización del espectro de uso

oficial; e) El nombre de los radioaficionados; y, f) El nombre, denominación y razón social

de los comercializadores del espectro radioeléctrico (art. 20).

Por último, la sección de equipos e instalaciones del Registro contiene: a) Las características

técnicas generales de la red que utilizan los operadores de redes comerciales de

telecomunicaciones; b) La ubicación geográfica y las características técnicas de los sistemas y

equipos de transmisión y antenas utilizados para la explotación del espectro radioeléctrico; c) La

ubicación geográfica y las características técnicas de los equipos transmisores y antenas de las

estaciones terrenas; y, d) La ubicación geográfica y las características técnicas de los equipos

transmisores utilizados por los radioaficionados, además del tipo de unidad, si es móvil o fija y

su distintivo de llamada (art. 21).

Al solicitar la inscripción, el interesado deberá presentar los documentos en que conste la

información objeto de inscripción, y en el caso de presentar copias, éstas deberán estar

certificadas por Notario. Una vez cumplidos estos requisitos se admitirá la solicitud y se

procederá a la inscripción correspondiente en un plazo de tres días si fuere procedente (art. 22 y

25).

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La Ley de Telecomunicaciones57 y su Reglamento

La LT “tiene por objeto normar las actividades del sector telecomunicaciones, especialmente la

regulación del servicio público de telefonía, la explotación del espectro radioeléctrico, el acceso

a los recursos esenciales y el plan de numeración, incluyendo la asignación de claves de acceso

del sistema multiportador” y establece que la Superintendencia General de Electricidad y

Telecomunicaciones será la entidad responsable de aplica y velar por el cumplimiento de las

normas y regulaciones establecidas en la Ley y su reglamento (art. 1).

Las disposiciones de la LT se deben aplicar atendiendo a los siguientes fines: a) Fomento del

acceso a las telecomunicaciones para todos los sectores de la población; b) Protección de los

derechos de los usuarios, de los operadores proveedores deservicios de telecomunicaciones, así

como de las personas en general; c) Desarrollo de un mercado de telecomunicaciones

competitivo en todos sus niveles; y, d) Uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico

(art.2).

La LT establece que el espectro radioeléctrico es propiedad del Estado y que la SIGET será la

entidad responsable de su administración, gestión y vigilancia conforme a lo establecido en la

Ley y en las regulaciones internacionales aplicables en El Salvador. La SIGET estará facultada

para realizar la coordinación del uso del espectro radioeléctrico con los países extranjeros (art.

9).

57Decreto Legislativo No 142 de 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo 337 de 21 de noviembre del mismo año. Decreto Ejecutivo No 64 de 15 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo 339, de la misma fecha.

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La SIGET deberá elaborar y actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias

(CNAF), documento que contendrá al menos la atribución y adjudicación de las diferentes

bandas del espectro radioeléctrico para los diferentes servicios, así como las normas y

condiciones para su utilización, sin determinar el tipo de tecnología a utilizar. El CNAF deberá

respetar las normas y recomendaciones pertinentes emitidas por la UIT, sin impedir el uso

alternativo del espectro por diferentes tecnologías. Para los efectos de la elaboración y

actualización del CNAF, se entenderá por atribución de una banda de frecuencia, la inscripción

de dicha banda en el CNAF, para que sean utilizadas por uno o varios servicios de

radiocomunicación o por el servicio de radioastronomía en condiciones específicas. Para los

mismos efectos, se entenderá como adjudicación de una banda de frecuencias de un canal

radioeléctrico, la inscripción de un canal determinado en un plan de utilización de frecuencias

adoptado por la SIGET, para ser utilizado para un servicio de radiocomunicación, según

condiciones específicas (art. 10). Dicho documento incluirá las frecuencias, normas y

condiciones técnicas a ser utilizadas por los operadores de los servicios de radiodifusión.

La LT clasifica el espectro radioeléctrico en espectro de uso libre, de uso oficial y de uso

regulado. El espectro de uso libre lo constituye el conjunto de bandas de frecuencias que pueden

ser utilizadas por el público en general para operar estaciones radioeléctricas que incluyan

transmisores bajo determinadas condiciones establecidas por la SIGET en el CNAF.

El espectro de uso oficial lo constituye el conjunto de bandas de frecuencias destinadas para uso

exclusivo de las instituciones gubernamentales, las bandas de frecuencias que deban ser

reservadas para aplicaciones futuras, así como las que deban ser protegidas en virtud de

Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales. Las frecuencias oficiales serán consignadas

como tales en el CNAF y, a excepción de las asignadas a las diferentes instituciones

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gubernamentales, se registrarán a nombre de la SIGET. El espectro de uso regulado lo constituye

el conjunto de bandas de frecuencias que no han sido contempladas en la LT como de uso libre o

de uso oficial. Su uso requiere de concesión. Los cambios de frecuencias entre los distintos tipos

sólo se podrán hacer de acuerdo al método especificado en el Capítulo V del Título VI de la Ley

(art. 12).

Para la explotación del espectro de uso libre no se requiere de concesión ni autorización. Sin

embargo, la SIGET califica, por razones técnicas o de ordenamiento, cuáles bandas de

frecuencia de uso libre deben contar con una licencia para su uso. Los radioaficionados pueden

utilizar el espectro de uso libre, previa calificación por la SIGET e inscripción en el Registro.

Para la explotación del espectro de uso oficial, las instituciones gubernamentales deben solicitar

la autorización correspondiente. Cualquier persona que desee explotar una parte del espectro de

uso regulado, debe solicitar a la SIGET la respectiva concesión (art. 13).

Las autorizaciones, concesiones y licencias para el uso del espectro causarán tasas cuyo importe

se deberá pagar anualmente a la SIGET al inicio de cada año, para cubrir los costos de la

administración, gestión y vigilancia del espectro. La ley establece un método para la

determinación de las tasas58. Si el monto recaudado al aplicar este método de cálculo genera un

ingreso de más de diez millones de colones al año, la SIGET deberá transferir la cantidad en

exceso del monto anterior al Fondo General de la Nación.

58 La tasa es igual al producto del costo unitario del espectro, de siete colones con treinta centavos de colón por Megahertz (US$1.00 = ¢8.75), por vatio de potencia nominal por mes de uso, multiplicado por el ancho de banda del equipo transmisor expresado en Megahertz, multiplicado por la potencia nominal del transmisor expresada en vatios, multiplicado por un factor de servicio asignado en la ley. El costo unitario del espectro de siete colones con treinta centavos de colón se reajusta anualmente en el mes de enero, en el mismo porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior.

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El derecho de explotación derivado de las concesiones otorgadas por la SIGET para el uso del

espectro, es un bien privado, pudiendo ser transferible y además fragmentable, en el tiempo, en

las frecuencias como en el espacio geográfico. Los derechos de terceros derivados de actos

celebrados con los concesionarios, se extinguen a consecuencia de la terminación de la

concesión. En todo caso, los titulares del derecho de explotación del espectro, serán responsables

por las violaciones derivadas de la utilización del mismo. El derecho de explotación, derivado de

las autorizaciones para la explotación del espectro de uso oficial, solo podrá transferirse entre

instituciones gubernamentales, previa autorización de la SIGET (art. 15).

Las concesiones y las autorizaciones para la explotación del espectro serán otorgadas por un

plazo de veinte años (art. 16).

La concesión se extingue por: a) Vencimiento del plazo por el cual fue otorgada; b) Renuncia

del concesionario; c) Revocación.

Ocurrido cualquiera de los casos de extinción antes mencionados, cualquier interesado podrá

solicitar concesión conforme al procedimiento establecido en la Ley (art. 17).

La LT establece las siguientes regulaciones para otorgar concesiones para explotar el espectro

radio eléctrico:

Todo interesado en obtener una concesión para la explotación del espectro radioeléctrico, debe

presentar una solicitud a la SIGET, en la cual deberá especificar claramente las características de

la porción del espectro requerida de tal forma que permitan determinar la compatibilidad

electromagnética de la misma, con las estaciones legalmente autorizadas (art. 76).

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La solicitud para obtener una concesión es improcedente por los siguientes motivos: a) Cuando

el interesado solicite concesiones para el uso de una porción del espectro otorgadas a otras

personas y sea evidente que no existe compatibilidad electromagnética entre ellas; b) Cuando el

interesado solicite frecuencias que no requieran concesión conforme a la presente Ley; c)

Cuando el solicitante tenga pendiente el cumplimiento de alguna sanción impuesta conforme a

esta Ley; d) Cuando la solicitud provenga de particular a quien conforme a la Ley no se pudiere

otorgar concesión (art. 77).

Si la solicitud es admitida, en la misma resolución, la Superintendencia requerirá del Gerente de

Telecomunicaciones un informe técnico y ordenará la publicación de la misma, señalando un

plazo de veinte días, para que cualquier interesado manifieste su oposición a la solicitud o su

interés por el uso de las frecuencias que forman parte de la concesión solicitada. Las oposiciones

pueden presentarse por la posibilidad de interferencias perjudiciales a otras estaciones

radioeléctricas cuyas emisiones estén debidamente autorizadas, o por cualquier otra causa legal

(art. 78).

Dentro del mismo plazo señalado anteriormente, el Gerente de Telecomunicaciones deberá

rendir al Superintendente un informe técnico sobre la factibilidad y conveniencia de conceder la

explotación del espectro en la forma solicitada por el interesado. El Gerente de

Telecomunicaciones, en su informe, podrá recomendar adicionalmente una fragmentación de la

porción del espectro solicitado, tanto en su ancho de banda como en el tiempo y espacio

geográfico, si con ello se fomenta la competencia entre distintos operadores de

telecomunicaciones o comercializadores del espectro (art. 79).

Cuando exista oposición a una solicitud o el informe técnico sea desfavorable a lo solicitado, la

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109

SIGET deberá conceder audiencia al solicitante dentro del plazo de diez días para que presente

sus alegaciones (art. 80).

Concluido el plazo referido, con o sin el informe técnico de la Gerencia de Telecomunicaciones,

la SIGET pronunciará su resolución dentro de diez días y la publicará de conformidad a lo

establecido en la LT. La SIGET podrá otorgar más de una concesión sobre una misma

frecuencia, siempre y cuando exista compatibilidad electromagnética, de modo que no se

produzcan interferencias perjudiciales.

Si no hubiere presentado oposición u otro interés por la porción del espectro solicitado, y si el

informe técnico fuere favorable y no recomiende una fragmentación mayor de las bandas

solicitadas, la SIGET otorgará la concesión tal como fue solicitada, previo el pago del precio

base fijado por la SIGET, que será calculado en la forma que señale el Reglamento.

Si se hubiere presentado oposición en debida forma o si el informe técnico señalare la

inconveniencia de otorgar la concesión tal como ésta ha sido solicitada, la SIGET pronunciará

una resolución tomando como base el informe técnico del Gerente de Telecomunicaciones, las

oposiciones y los alegatos hechos por el solicitante en el período de audiencia. Si la resolución

fuere favorable al solicitante, la SIGET otorgará la concesión en las mismas condiciones

contempladas en el inciso anterior. Si la resolución fuere desfavorable porque la SIGET

considera que la concesión no debe ser otorgada, la Superintendencia debe fundamentar las

razones técnicas de su resolución.

Si el informe técnico fuere favorable y si hubiere manifestado interés adicional por las

frecuencias solicitadas, la SIGET debe ordenar la apertura del procedimiento de subasta pública,

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110

señalando la fecha de realización de la misma, la que no podrá exceder de sesenta días contados

a partir de la última publicación. Si la SIGET en su resolución recomienda una mayor

fragmentación del espectro solicitado, también deberá ordenar la apertura de la subasta pública,

respetando el plazo anterior (art. 81).

En la realización de las subastas, la SIGET, tomando en cuenta las características de la porción

del espectro solicitado, determinará el sistema de subasta que se utilizará, el precio base de la

misma y la fianza de sostenimiento de oferta o cualquier otra forma de garantía que la SIGET

determine. Dicha garantía deberá ser igual al cincuenta por ciento del precio base de la subasta.

En el caso que la SIGET haya decidido fragmentar la porción del espectro radioeléctrico

solicitado, deberá utilizar el sistema de subasta en rondas simultáneas y sucesivas, debiendo

presentarse las ofertas en sobre cerrado. La SIGET determinará el incremento mínimo aceptable

para las ofertas en cada ronda. Las rondas continuarán realizándose en el lugar, fecha, hora y con

la periodicidad que la SIGET determine, hasta que ya no existan mayores ofertas para cada una

de las porciones de espectro que estén siendo subastadas.

En todos los casos, las concesiones serán adjudicadas a los postores que presenten la mayor

oferta económica. Para el caso de las subastas en rondas simultáneas y sucesivas, las

concesiones serán adjudicadas a los postores que en la última ronda de la subasta de cada

porción presenten la mayor oferta económica.

El desarrollo y adjudicación de las subastas serán supervisados por una firma de auditores

externos de reconocida reputación y contará con la presencia de un representante de la SIGET y

de la Fiscalía General de la República (art. 82).

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111

Para la realización de la subasta, la SIGET podrá ampliar el plazo de sesenta días estipulado en

la LT, sólo con la finalidad de celebrar varias subastas en una misma oportunidad pero, en

ningún caso, podrá postergar la realización de ninguna de éstas por más de ochenta días (art. 83).

Los efectos de la adjudicación estarán condicionados al pago por la concesión, el que deberá

efectuarse dentro del plazo de cinco días. El pago será siempre en efectivo. Cuando el pago se

realice a través de cheque esta será certificado o de caja.

Cuando el adjudicatario no efectúe el pago en el plazo estipulado, perderá la garantía presentada

como condición de participación en la subasta, ingresando estos fondos al patrimonio de la

SIGET. A su vez, la SIGET revocará sin más trámite la adjudicación, y se le concederá ésta al

interesado que haya presentado la segunda mejor oferta económica, y así sucesivamente.

La SIGET retendrá por concepto de cargos administrativos el uno punto cinco por ciento del

monto final resultante de la subasta, el cual ingresará a su patrimonio, transfiriendo el resto al

Fondo de Inversión en Electricidad y Telefonía. (Art. 85)

La LT establece un régimen especial a los operadores de servicios de difusión sonora y servicios

de difusión de televisión, tanto de libre recepción como por suscripción. La explotación del

espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y servicios de

radiodifusión de televisión, tanto de libre recepción como por suscripción, requiere de

concesión.

La solicitud de esta concesión deberá hacerse conforme a las reglas generales aplicables a las

frecuencias de uso regulado, debiendo especificarse el servicio que se prestará y su área de

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112

cobertura. Estas concesiones son otorgadas por un plazo de veinte años, prorrogables

automáticamente en periodos iguales.

Los servicios de difusión sonora y de televisión por medios alámbricos requieren de licencia, la

cual también deberá ser otorgada por la SIGET.

Según el artículo 116 de la LT, las concesiones o licencias para la prestación de los servicios

antes indicados causarán derechos cuyo importe es establecido en la ley. Estos derechos se

pagan al finalizar cada año y se mide en vatios de acuerdo a la potencia nominal del transmisor,

o del número de canales transmitidos, cuyos montos serán incrementados anualmente en el

mismo porcentaje del Índice de Precios al Consumidor del año anterior.

Las estaciones cuya concesión haya sido otorgada para prestar el servicio fuera del radio urbano

de la zona metropolitana de San Salvador, se les aplicará una reducción de derechos del

cincuenta por ciento.

El artículo 116 también establece tablas de derechos por las transmisiones de televisión de libre

recepción y por suscripción.

Las estaciones de difusión sonora de libre recepción, 88 – 108 MHz, se clasifican de acuerdo a la

extensión del área de cobertura o área de servicio, las cuales están delimitadas por el contorno de

intensidad de campo de 54 dBu, 0.5 mil – volt/metro, igual a 500 micro – volt/metro, de la

siguiente manera: a) Estaciones locales. Estaciones que están destinadas a prestar servicios a

poblaciones o ciudades y a las áreas rurales contiguo a las mismas. b) Estaciones regionales.

Estaciones que están destinadas a prestar servicio principalmente en áreas extensas e incluyen

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113

ciudades importantes contiguas a dichas ciudades; su área de cobertura está delimitada a la Zona

Occidental, Zona Central y Zona Oriental. c) Estaciones con Cobertura Nacional. Estaciones que

están destinadas a prestar servicio en todo el territorio nacional (art. 117).

Las frecuencias asignadas a los servicios de difusión de libre recepción o radiodifusión sonora y

televisión, deberán ser utilizadas en forma eficaz y racional. Para ello, la SIGET debe elaborar el

plan de utilización de las bandas del Espectro Radioeléctrico atribuido para tal servicio por la

UIT.

Según la LT, con el objeto de evitar problemas de interferencia perjudicial y fomentar una mejor

utilización del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de difusión de libre recepción en la

radiodifusión sonora, la separación mínima entre canales adyacentes deberá ser de 30 KHz en

Amplitud Modulada (525 – 1705 KHz) y de 400 KHz en Frecuencia Modulada (88- 108 MHz).

Respetando las áreas de servicio de acuerdo a la clasificación de las estaciones, conforme al

artículo 117, con ese mismo objeto la primera asignación dentro de la banda de 88 – 108 MHz,

será de 88.5 MHz, con el fin de evitar interferencias con el servicio de televisión de libre

recepción (art. 118).

Para la asignación de canales o frecuencias en el servicio de radiodifusión de libre recepción,

Amplitud Modulada, Onda Corta, Frecuencia Modulada, Televisión, la SIGET dictará las

normas y regulaciones necesarias, con el fin de no causar interferencias perjudiciales a las

estaciones de radiodifusión de libre recepción, sonora y televisión, que se encuentren operando

legalmente (art. 119).

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114

Todo operador de difusión por suscripción, sonora o televisión, está en la obligación de facilitar las

labores de inspección de la SIGET, mediante el acceso a sus instalaciones que se le solicite, así como

suministrarle toda información técnica relacionada directamente con la operación (art. 121).

Las concesiones y licencias para los servicios de Difusión de Libre Recepción, sólo se otorgarán a

personas naturales por nacimiento o jurídicas salvadoreñas. En el caso de personas jurídicas

salvadoreñas, el capital social deberá ser constituido por lo menos con el cincuenta y uno por ciento de

salvadoreños. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a la SIGET (art. 123).

De acuerdo con el artículo 124 LT, son motivos específicos de revocación de las concesiones o

licencias para este tipo de servicios:

a) Ausencia de pago o pago incompleto de la contribución especial establecida en el artículo 116,

veinte días después de finalizado el plazo, previa audiencia al concesionario;

b) No utilización por cualquier causa de frecuencia asignada, por un año; y c) No contar con los

respectivos permisos o autorizaciones para la transmisión de los programas.

De ser revocada la concesión, las frecuencias correspondientes se sujetarán a las reglas aplicables a las

frecuencias de uso regulado.

El concesionario puede renunciar a su derecho de explotación del espectro, en cualquier etapa durante

la vigencia de la concesión. En este supuesto, serán aplicables las reglas dispuestas para la renovación

anticipada, previstos por el artículo 99 de la LT (art. 125). El artículo 99 LT dispone:

Art. 99. Cualquier titular de una concesión podrá solicitar la renovación adelantada de su derecho de

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115

explotación, lo cual implica la renuncia a la concesión.

Toda solicitud de renovación adelantada, motivará la apertura del procedimiento para otorgar

concesión.

Al concesionario que haya solicitado la renovación adelantada de su derecho de explotación, se le

cancelará una cantidad a prorrata del valor resultante de la subasta, teniendo como base para el cálculo

de aquélla, el plazo pendiente para el vencimiento de la concesión.

En el caso que el concesionario que solicitó la renovación adelantada no gane la nueva concesión, el

pago al que se refiere este artículo, se hará efectivo dentro de los cinco días siguientes al pago

efectuado por el nuevo concesionario, y la concesión cuya renovación adelantada fue solicitada, se

extinguirá después de seis meses de otorgada la nueva concesión, pudiendo el nuevo concesionario

hacer efectivo su derecho a partir de ese momento.

Toda concesión, licencia, acuerdo, autorización o permiso para los servicios indicados en este régimen

especial que estaban vigentes a la fecha de promulgación de la LT, conservan las condiciones y

restricción de explotación con que fueron otorgadas, a excepción de la restricción de uso. A los

titulares de dichas concesiones, licencias, acuerdos, autorizaciones – sin importar el plazo que restase

para el vencimiento de las mismas – por Ministerio de Ley se les otorgó concesión para la explotación

de los servicios mencionados por un plazo de veinte años, prorrogables automáticamente por periodos

iguales, contados a partir de la entrada en vigencia de la LT

A la entrada en vigor de la LT, la SIGET estaba obligada a otorgar concesiones para regularizar el uso

de las frecuencias de enlace utilizadas para transmitir las señales en las zonas autorizadas. Con el fin

de permitir el desarrollo de nuevas tecnologías de telecomunicaciones, dichas frecuencias de enlace

podrán no ser las mismas con las cuales están operando actualmente. La autorización para estas

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116

frecuencias de enlace y repetidoras para radio y televisión, no causará ningún pago (art. 126).

Por otra parte, según la LT, el Presidente de la República tendrá derecho a convocar a todas las

estaciones de radio y televisión del país a cadena nacional de radio y televisión por razones de guerra,

invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad, graves perturbaciones

del orden público o un mensaje de interés nacional. El Tribunal Supremo Electoral también podrá

hacerlo en los casos establecidos en el Código Electoral. Los concesionarios estarán obligados a

transmitir, a la hora solicitada, la señal piloto de la Presidencia de la República, sin recortes, ni

modificaciones de ninguna naturaleza. Si por razones técnicas algún concesionario no pudiere

transmitir lo solicitado, dejará de transmitir su programación regular mientras dure la cadena nacional.

Salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado, la negativa de un concesionario de

transmitir la cadena nacional, le hará acreedor a una multa equivalente al valor de tres veces la cuota

de la contribución especial para la primera y segunda vez; y seis veces para la tercera vez o más (art.

127).

Las inspecciones y supervisiones prestadas por la SIGET a los concesionarios y licenciatarios a que se

refiere este régimen especial, no causan ningún derecho (art. 128).

Las radiodifusoras y televisoras estatales y religiosas que no tengan fines de lucro y que no

comercialicen sus transmisiones, estarán exentas del pago de las contribuciones especiales a que se

refiere el artículo 116. La Fuerza Armada y la Policía Nacional Civil están exentas de cualquier pago

que en concepto de derecho o cualquier otra figura tengan que efectuar por el uso o utilización de las

frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas a estas instituciones (art. 129).

La LT fue complementada por el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. El régimen especial

para los servicios de radiodifusión y televisión de libre recepción y por suscripción de la LT fue

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117

complementado por las siguientes disposiciones del Reglamento:

Para obtener concesión o licencia para la explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de

servicios de radiodifusión sonora y servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción deberán

acompañarse de los antecedentes técnicos especificados en formularios o instructivos pertinentes de la

SIGET, apegándose al procedimiento establecido para la obtención de frecuencias de uso regulado,

siendo la SIGET quien determinará las frecuencias disponibles (art. 64).

Las Estaciones de Radiodifusión Sonora o de Difusión de Televisión deberán respetar las

características técnicas así como los límites máximos de potencia establecidos en el CNAF, en el Art.

117 de la Ley y en su concesión, según corresponda (art. 65). Previa puesta en operación de una

estación de radiodifusión sonora o televisiva, la SIGET realizará una inspección con el objeto de

comprobar que las instalaciones cumplen con los antecedentes técnicos bajo los cuales se otorgó la

concesión (art. 68).

Toda estación radiodifusora y de televisión inscribirá en el Registro de Electricidad y

Telecomunicaciones, el nombre de la empresa, su dirección, propietarios y los equipos con sus

características técnicas (art. 66).

Toda estación de radiodifusión sonora y de televisión tendrá como obligación el identificarse

apropiadamente con su Nombre Comercial y distintiva mientras duren sus transmisiones como

máximo cada 30 minutos, para las estaciones de radiodifusión y cada final de programa para las de

televisión (art. 67).

Cuando se modifiquen las características técnicas de la concesión – entre las que se incluyen la

potencia del transmisor, las etapas de amplificación de radiofrecuencia, las características de las

antenas, líneas de transmisión y desplazamiento geográfico – el concesionario no podrá solicitar

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118

modificación de la concesión, sino que deberá sujetarse al procedimiento establecido en la Ley (art.

69).

Los cambios en la titularidad de la concesión deberán ser notificados e inscritos en el Registro de

Electricidad y Telecomunicaciones (art. 70).

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119

Conclusiones y recomendaciones

La presente investigación de carácter general demuestra en alguna forma como la concentración

de los medios en El Salvador muy probablemente ha contribuido a crear y formar un imaginario

basado históricamente en una filosofía liberal y más recientemente influido por el concepto de

desarrollo. Este imaginario estaría más orientado a los valores de la doctrina liberal de corte

radical con debilidades en su desarrollo histórico con relación a la democracia y a la equidad,

pues la misma concentración de los medios en función del mercado y no de lo social es un

verdadero desequilibrio en sí mismo. Si bien es cierto reconoce el valor de la libertad de

expresión este es para unos pocos letrados, élites destinadas a gobernar que buscan un interés

particular y no de nación aunque digan que buscan el bien común, pero no menos cierto es que

también los valores de libertad de publicación y libertad de empresa surgieron de la doctrina

liberal, predominando finalmente el de libertad de empresa. Por ello, en El Salvador, aún es

fuerte la posición de que la mejor ley de prensa es la que no existe.

Al respecto Fernando Conesa señala que “lo que preocupa a los liberales es la expresión del

propio pensamiento, especialmente por parte de la clase intelectual y política, y de la burguesía

en general. Lo que preocupa a los diputados de las Cortes liberales es la emisión de sus propias

opiniones, porque la difusión del pensamiento no se estimaba licita en el Antiguo Régimen si no

era acorde con el poder establecido”59.

Por su parte Chaparro subraya que los datos pueden servir para “establecer desde el presente

nuevas rutas para reflexionar sobre los caminos de la comunicación como herramienta no de

desarrollo, sino como estrategia de empoderamiento y participación ciudadana, desde la

búsqueda de un nuevo modelo social que eluda la práctica y el imaginario mismo del

59 Miralles, Ana María. (2011). “El miedo al disenso”. Barcelona: GEDISA S.A. p. 86.

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120

desarrollo”60

Las libertades de expresión, información y comunicación son Derechos Humanos

fundamentales garantizados por tratados internacionales que deben ser reconocidos como tales

por todas las sociedades democráticas. Tales derechos, incluido el acceso justo y equitativo a los

medios de comunicación, deben protegerse y extenderse en el contexto de los rápidos cambios

en las tecnologías de la información y de la comunicación. La libertad de prensa y la libertad de

antena son aspectos claves e indivisibles de los anteriores derechos.

Los medios, afirma Chaparro, no pueden estar sujetos a las reglas del libre mercado porque es un

sector sensible a los intereses ciudadanos y su responsabilidad debe ser ejercida desde una

transparencia garantizada por su independencia con respecto al mercado publicitario y la

vinculación directa a intereses políticos partidarios. “Sujetar su supervivencia y su lógica a la

economía de mercado daña la democracia, desde el mismo momento en que se condiciona su

libertad de expresión”61.

Como lo señala el Dr. Salvador Cardús,. Universidad Autónoma de Barcelona, los medios de

comunicación han irrumpido desde hace tiempo en nuestra vida cotidiana y, como

transportadores de nuevos contenidos y pautas culturales, se han convertido -con voluntad o sin

ella- en agentes educativos de primer orden. Los valores democráticos responden a una cultura

pública desarrollada sobre la experiencia cotidiana son un lenguaje, una manera de hablar de los

conflictos de intereses, y por esa razón, habrá que transmitir el uso correcto de esos lenguajes.

Saturación e indefinición de las concesiones. 60 Chaparro Escudero, Manuel. “Comunicación para el Empoderamiento y Comunicación Ecosocial. La Necesaria Creación De Nuevos Imaginarios, Retos Para Un Nuevo Periodismo. Revista TELOS (Cuadernos de Comunicación e Innovación). www.telos.es 61 Ibid. p. 17.

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121

El espectro radioeléctrico utilizado para la radiodifusión sonora de libre recepción está saturado

en El Salvador. La LT convirtió en norma legal obligatoria la anterior disposición administrativa

que determinaba la separación entre las estaciones. El artículo 118 LT establece una separación

mínima entre canales adyacentes de 30 KHz en Amplitud Modulada (525 – 1705 KHz) y de 400

KHz en Frecuencia Modulada (88- 108 MHz), “con el objeto de evitar problemas de

interferencia perjudicial y fomentar una mejor utilización del espectro radioeléctrico atribuido al

servicio de difusión de libre recepción en la radiodifusión sonora”.

Desde una perspectiva técnica, estas separaciones pueden considerarse excesivas, máxime

cuando ya existe la tecnología para reducir el ancho de la banda de protección. De mantenerse

esta norma legal, se está cerrando la puerta a nuevas concesiones para la radiodifusión sonora de

libre recepción, salvo por adquisición o traspaso de las concesiones existentes o en el improbable

caso de renuncia o revocación de la concesión. Aún en los casos señalados, la lógica del

mercado, como se verá, es la que se impondría para el acceso al espectro radioeléctrico.

Es indispensable que la SIGET desarrolle un esfuerzo de reestructuración y ampliación del

espectro radio eléctrico, mediante la ampliación del ancho de la banda de protección, exigiendo

a los actuales concesionarios de las frecuencias la instalación de equipos para evitar la

interferencia. Pero esta reestructuración debe ir acompañada por un cambio en la lógica

mercantil de la concesión pues, de lo contrario, se volverá a saturar el dial con radiodifusoras

con carácter lucrativo.

Por otro lado, pese a que al aprobar la LT se reconoció públicamente el desorden existente en el

espectro radioeléctrico, este cuerpo normativo no propone soluciones. Modernizar y

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122

democratizar las telecomunicaciones no significa olvidar el pasado y comenzar de cero; por el

contrario, para obtener esos fines es indispensable analizar lo negativo del pasado y corregirlo en

la medida de lo posible. Esos esfuerzos, por supuesto, chocarán con una férrea oposición de los

actuales concesionarios y significarían una afectación de derechos adquiridos fácilmente

impugnables ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Las oportunidades de acceso al dial no son inalcanzables, pues basta un poco de voluntad y

algunos ajustes técnicos. Por ejemplo, para transmisores de baja potencia en el interior del país

podría autorizarse frecuencias en bandas intermedias o revisar si las concesiones nacionales o

regionales cubren efectivamente el área asignada, de manera que pudiese fragmentarse la

frecuencia y dársela a emisoras cuya área primaria de atención estuviese limitada al territorio

fuera del alcance de aquéllas.

Por otro lado, la LT señala como plazo para las concesiones un período de 20 años,

independientemente de la naturaleza del servicio de telecomunicación o de radiodifusión. Este

plazo podría ser incluso excesivo para garantizar la recuperación de la inversión en determinados

sectores de las comunicaciones, máxime si las renovaciones son automáticas respecto de la

radiodifusión. Por ello, debería valorarse técnicamente diferentes plazos según la naturaleza del

servicio de telecomunicación que se pretende brindar aunque, de nuevo, se chocaría con el

valladar de los derechos adquiridos por los 40 años de las concesiones.

Esta disposición peca de excesiva ante los supuestos derechos adquiridos por los concesionarios.

No debe haber oposición a la prolongación de las concesiones actuales, siempre que exista un

proceso de reordenamiento técnico del espectro radio eléctrico, que permita espacios de acceso a

nuevas emisoras, sobre todo aquéllas de utilidad pública.

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123

Para el caso, la anterior Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y

actualmente la SIGET ha afirmado – falazmente, como lo han reconocido incluso los técnicos

oficiales – que ya no hay espacio en la banda de FM para nuevas radioemisoras, pese a haber

autorizado frecuencias con posterioridad a las solicitudes de las radiodifusoras comunitarias. Si

no hay modificaciones técnicas, no habría posibilidad de instalar nuevas emisoras en dicha

banda al menos por 40 años.

Formas de radiodifusión no lucrativa

La Ley de creación de la SIGET y la Ley de Telecomunicaciones deben ser revisadas a fondo

para permitir el acceso de las radios comunitarias al espectro radioeléctrico.

La sección especial sobre radiodifusión de la LT es muy exigua y no contiene muchas normas

relativas al sector que pretende regular. El fenómeno de la radiodifusión va más allá de formas

de obtener la frecuencia, derechos por la concesión, sanciones y cadenas. En consecuencia, debe

ampliarse la normativa, ya sea a través de una ley de radiodifusión con su propia dinámica o con

la incorporación de más artículos en la LT.

En su oportunidad, ARPAS trabajó en la elaboración de una propuesta de Ley de Radiodifusión

Comunitaria para efectos de promover el acceso de las radios sin fines de lucro al espectro radio

eléctrico. Este tipo de propuestas podrían ser un buen insumo para discutir nuevas formas de

regulación legal de la radiodifusión en El Salvador.

Se puede ampliar la reseña de los vacíos de la LT en materia de publicidad, promoción de

valores culturales salvadoreños, preferencias para otorgar concesiones a empresas o personas

salvadoreñas y otros aspectos pero, sobre todo, se quiere destacar que deben legislarse otras

formas de radiodifusión no comercial. La LT, dada su lógica extremadamente mercantilista, no

toma en cuenta estas formas de hacer radio y televisión, cuya existencia e importancia para el

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124

desarrollo humano no puede negarse.

Debe reafirmarse que la radio de servicio público incluso debería tener más derecho de acceso al

dial que la radio comercial, en tanto aquélla busca el beneficio social y ésta sólo el beneficio

privado. Es más, en virtud de que la ley posee pocas garantías de libre competencia y protección,

incluso las radios comerciales pequeñas y medianas que no tienen posibilidades económicas

suficientes enfrentan el real peligro de desaparecer, absorbidas o expulsadas del mercado por los

grandes consorcios de la comunicación radial y televisiva nacionales y extranjeros.

Subasta pública como mecanismo de acceso a las frecuencias

La primacía del mercado en el ámbito de las telecomunicaciones es el principal obstáculo que

enfrentan las radios comunitarias para poder funcionar adecuadamente y ampliar su presencia en

el espectro radioeléctrico. En efecto, la LT carece de una lógica diferente a la del "libre

mercado”. Por ello, en los últimos años, las radios comunitarias salvadoreñas han debido

sobrevivir en un ambiente bastante adverso y totalmente contrario a sus objetivos.

El modelo de Estado diseñado en la Constitución de la República es un Estado Social de

Derecho, cuya principal referencia es la persona humana (art. 1). Por tanto, y como lo reconoce

la misma Carta Magna, la libertad económica y el interés individual ceden ante las necesidades

sociales. Ello significa que cualquier actividad del Estado, incluida por supuesto la

administración del espectro radioeléctrico, debe ser regida por visiones distintas a las

estrictamente empresariales lucrativas. En otras palabras, sin negar la posibilidad de explotar

comercialmente el espectro radioeléctrico, es menester potenciar y garantizar la existencia de

radiodifusoras de beneficio social, sin fines de lucro – pero, al mismo tiempo, sin ánimo de

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125

pérdida – y permitir al mismo tiempo el acceso igualitario al espectro. Sin embargo, la LT

permite la concentración de frecuencias en aquellas pocas manos que poseen los medios

económicos suficientes para copar el espectro radioeléctrico en la búsqueda exclusiva de su

lucro personal.

Para obtener una concesión es necesario presentar una solicitud a la SIGET, la cual sería

publicada para hacerlo del conocimiento a posibles afectados con la adjudicación de la

frecuencia. De no existir oposición, se otorgaría la concesión; sin embargo, al haber oposición se

procedería a realizar una subasta pública, cuyo único parámetro de valoración sería la "mayor

oferta económica", de conformidad con el artículo 84 de la LT.

ARPAS ha insistido en reiteradas ocasiones que el aspecto económico no debe ser el único a

tomar en cuenta para evaluar las concesiones y que, en todo caso, la exclusividad de este criterio

es inconstitucional. El espectro radioeléctrico, como bien público, debe beneficiar a la nación y

por lo mismo debe haber espacios del espectro utilizables para prestar servicios de utilidad

pública. Esos espacios no pueden estar sujetos a la lógica del libre mercado ni ser objeto de

explotación lucrativa privada. Por ello, dependiendo de la naturaleza de la solicitud, debe

analizarse el provecho social y de desarrollo nacional que signifique el proyecto de emisora o el

servicio de telecomunicación que pretenda brindarse mediante la concesión. Lo económico

debería ser absolutamente secundario y, en ocasiones, ni siquiera ser tomado en cuenta para

adjudicar una frecuencia.

Las radios comunitarias deben, en suma, propugnar por la modificación del marco regulatorio de

la radiodifusión en El Salvador. No podría simplemente luchar por la reducción de los márgenes

de separación de frecuencias, pues con la permanencia del criterio de mayor oferta económica

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126

para las concesiones sólo se volvería a saturar el dial con radiodifusoras comerciales. Debe

incorporarse en las leyes el criterio de beneficio público del espectro radioeléctrico, pero para

ello deberá moverse la voluntad política de una Asamblea Legislativa poco preocupada en

cambiar la visión mercantil de las comunicaciones y menos interesada en entrar en pugnas con

los propietarios de los grandes medios de comunicación social en El Salvador. Es necesario

diseñar, en conjunto con otros sectores sociales, toda una estrategia de incidencia política para

este fin.

Por otra parte, las radios comunitarias pueden valorar la posibilidad de impugnar el marco

jurídico regulatorio de la radiodifusión en sede constitucional por violar el derecho de igualdad y

afectar la libertad de expresión – como lo hicieron en el pasado con la anterior LT – o incluso en

el ámbito internacional, particularmente ante el sistema interamericano de protección de los

derechos humanos.

Por último, se debe reconocer que el sistema normativo regulatorio de la radiodifusión se ha

erigido como un sólido muro que ha impedido la democratización real de la palabra en El

Salvador. Las radios comunitarias han abierto una fisura en ese muro, es cierto, pero todavía no

se ha logrado resquebrajar la alta concentración de la radiodifusión de libre recepción ni se ha

podido imponer una lógica social y de justicia a la administración del espectro radioeléctrico.

Todavía debe tratar de cambiarse el sistema jurídico aplicable a las comunicaciones

radiofónicas, para que en el futuro existan más radios operando en función de las ingentes

necesidades de las mayorías excluidas. Mientras las disposiciones legales reseñadas a lo largo de

estas páginas sigan vigentes, continuará el menoscabo del ejercicio de la libertad de expresión y

el debilitamiento de la protección y el disfrute de los derechos humanos21. Y, lo que es más

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grave aún, seguirán hipotecadas las posibilidades de construir una sociedad más libre y

democrática en El Salvador.

A continuación mostramos una tabla que recoge una buena parte de las regulaciones vigentes y

derogadas que afectan el desarrollo de la radiodifusión y la televisión en El Salvador

Tabla No. 2 Fuente: elaboración propia

Nombre de la Ley Fecha / No. Decreto L. y Publicación D.O.

Estado de la Entidad

Categoría Reformas Funciones

El artículo 6 de la Constitución de la República

1983 Activa Norma Constitucional

Regula constitucionalmente los derechos a la libre expresión y difusión del pensamiento, la libertad de prensa, el derecho a respuesta, y a la censura previa a los espectáculos.

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1. Ley de Telecomunicaciones

Decreto Legislativo Nº: 142 Fecha: 6/11/1997 D. Oficial: 218 Tomo: 337 Publicación DO: 21/11/1997

Activa Ley Reformas: (14) Decreto Legislativo No. 396 de fecha 24 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 148, Tomo 388 de fecha 12 de agosto de 2010.* INTERPRETACIÓN AÚTENTICA.

La presente Ley tiene por objeto normar las actividades del sector telecomunicaciones, especialmente la regulación del servicio público de telefonía, la explotación del espectro radioeléctrico, el acceso a los recursos esenciales y el plan de numeración, incluyendo la asignación de claves de acceso del sistema multiportador; asimismo, se establece que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, será la entidad responsable de aplica y velar por el cumplimiento de las normas y regulaciones establecidas en esta Ley y su reglamento. Regula los servicios de telecomunicaciones, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión de libre recepción y por abonados. Esta versión incorpora las modificaciones hasta 2006, entre ellas las obligadas por la firma del TLC con Estados Unidos.

2. Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

Decreto ejecutivo: No. 64 Fecha: 15/05/1998 Diario Oficial No. 88 Tomo: 339 Fecha: 15/05/1998

Activa Reglamento (1) D.E. N° 45, del 20 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 82, Tomo 343, del 5 de mayo de 1999.(2) D.E. N° 53, del 23 de junio de 2000, publicado en el D.O. N° 117, Tomo 347, del 23 de junio de 2000.(3) Decreto Ejecutivo No. 94 de fecha 29 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 380 de fecha 01 de septiembre de 2008.

Este Reglamento surge con el objetivo de desarrollar las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones a fin de facilitar y asegurar su aplicación y evitar conflictos debidos a su interpretación y así garantizar la eficacia de la misma.

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3. Reglamento de Instalación y Operación de las Estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y los Sistemas de Enlace

Decreto Ejecutivo Nº: 74 Fecha:16/06/2008 Diario Oficial: 115 Tomo: 379 Publicación DO: 20/06/2008

Activa Reglamento S/R El presente reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones que servirán para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción con Modulación en Frecuencia (FM) en la banda de 88 a 108 MHz, incluyendo las bandas en donde operan los sistemas de radio enlaces empleados por las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión sonora por suscripción, con el fin de reducir riesgos de interferencias radioeléctricas y proporcionar un servicio bajo los estándares de calidad internacionalmente aceptables para este tipo de servicio.

4. Reglamento para la Prestación de Servicios de Difusión de Televisión por Suscripción por Medios Alámbricos o Inalámbricos

Decreto Ejecutivo Nº: 75 Fecha: 16/06/2008 D. Oficial: 115 Tomo: 379Publicación DO: 20/06/2008

Vigente Reglamento S/R El objeto del presente Reglamento es desarrollar las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones relativas a la regulación de la prestación de servicios de difusión de televisión por suscripción, con el propósito de optimizar las condiciones de prestación de servicio, a fin de proteger por un lado, los derechos de los usuarios; y por otro lado, garantizar la transparencia y seguridad jurídica de la relación contractual entre los prestatarios de los servicios de difusión por suscripción.

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5. Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones. SIGET

Decreto Legislativ. Nº: 808 Fecha: 12/09/1996 D. Oficial: 189 Tomo: 333 Publicación DO: 09/10/1996

Activa

Ley S/R La presente Ley regula la creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, con carácter de institución autónoma de servicio público sin fines de lucro competente para aplicar la normativa sobre telecomunicaciones.

6. Reglamento de la

SIGET

D.E. N° 56, del 13 de mayo de 1998, publicado en el D.O. N° 88, Tomo 339, del 15 de mayo de 1998.

Activa Reglamento 1) D.E. S/N, del 21 de enero de 1999, publicado en el D.O. N° 30, Tomo 346, del 11 de febrero de 2000.

Reglamenta la Ley General de Creación de la SIGET

7. Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones

D. Oficial: 150 Tomo: 372 Fecha: 08/06/2006 Publicación DO: 16/08/2006

Activa Reglamento S/R Contiene el marco básico aplicable a todos los empleados de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET), con el fin de contribuir en la consecución de los objetivos de manera eficaz, confiable y efectiva.

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8. Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones

Decreto Legislativo Nº: 53 Fecha: 24/07/1997 D. Oficial: 143 Tomo: 336 Publicación DO: 07/08/1997

Activa

Ley (1) D.L. N° 141, del 6 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. N° 218, Tomo 337, del 21 de noviembre de 1997.

(2) D.L. Nº 161, del 27 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 337, del 19 de diciembre de 1997.

(3) D.L. Nº 198, del 22 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 337, del 23 de diciembre de 1997.

(4) D.L. Nº 199, del 22 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 337, del 23

De diciembre de 1997.

(5) D.L. Nº 820, del 13 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, Tomo 346, del 14 de febrero de 2000.

(6) D.L. Nº 203, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 349, del 19 de noviembre de 2000.

La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para llevar a cabo el proceso de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL, y la constitución de un Patrimonio Especial para el uso de los fondos provenientes de dicha venta, todo dentro de un marco de transparencia que asegure los intereses de la colectividad salvadoreña.

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9. Reglamento de la

Le

y de Privatización de

la Administración

Nacional de

Telecomunicaciones

Decreto Ejecutivo Nº: 124 Fecha:19/12/1996 D. Oficial: 240 Tomo: 333 Publicación DO: 19/12/1996

Activa Reglamento S/R

El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento a seguir en el proceso de privatización de los bienes propiedad de la Administración Nacional de Telecomunicaciones.

10. Reglamento Transitorio para la Determinación del Precio base para el Otorgamiento de Concesiones para la Explotación del Espectro Radioeléctrico

Decreto Ejecutivo Nº: 10 Fecha:21/1/98 D. Oficial: 17 Tomo: 338 Publicación DO: 27/01/1998

Activa Reglamento Reformas: S/R Comentarios: D.E. N° 10, del 21 de enero de 1998, publicado en el D.O. N° 17, Tomo 338, del 27 de enero de 1998

11. Protocolo al Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones.

25/08/1995

Protocolo S/R Coordinar y promover la integración y el desarrollo de las telecomunicaciones en Centroamérica, así como las de orden internacional, por medio de un marco jurídico que permita armonizar las regulaciones, administrar los sistemas de telecomunicaciones y dicar las resoluciones con carácter de cumplimiento obligatorio.

12. Ley del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL

Decreto Legislativo Nº: 605 Fecha: 06/05/1999 D. Oficial: 90 Tomo: 343 Publicación DO: 18/05/1999

Activa Ley (3) Decreto Legislativo No. 646 de fecha 12 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 122, Tomo 380 de fecha 01 de julio de 2008.

La presente regulación tiene por finalidad la de un ente autónomo organización, estructura y funcionamiento, cuyo patrimonio fue obtenido de la venta de los activos de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y estos sean colocados en concepto de inversión social.

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13. Tratado sobre Telecomunicaciones entre las Republicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras

Fecha: 29/04/1966

Activa

Convenio S/R Coordinar y promover la integración y el desarrollo de las telecomunicaciones en Centroamérica, así como las de orden internacional, por medio de un marco jurídico que permita armonizar las regulaciones, administrar los sistemas de telecomunicaciones y dicar las resoluciones con carácter de cumplimiento obligatorio.

14. Ley de creación del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telecomunicaciones

Decreto Legislativo Nº: 960 Fecha: 5/2/97 D. Oficial: 42 Tomo: 334 Publicación DO: 04/03/1997

Leyes Derogadas

Ley Reformas: (2) D.L. N° 354, del 9 de julio de 1998, publicado en el D.O. N° 142, Tomo 340, del 29 de julio de 1998. (DEROGATORIA) Comentarios:

15. Reglamento de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía

Decreto Ejecutivo Nº: 55 Fecha: 24/05/1999 D. Oficial: 97 Tomo: 343 Publicación DO: 24/05/1999

Activa Reglamento Reformas: (5) Decreto Ejecutivo No. 44 de fecha 26 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 60, Tomo 386 de fecha 26 de marzo de 2010.* NOTA (Disposiciones Transitorias)

El presente reglamento contiene las normas generales para dar cumplimiento al objetivo fundamental a que se refiere el Art. 3 de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía, desarrollando las disposiciones de dicha Ley.

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Bibliografía Informe Regional sobre los Marcos Regulatorios de la Radiodifusión en Centroamérica Programa Centroamérica en Sintonía –Caesi/ Asociación Mundial de Radios Comunitarias Amarc-Ca Asociación Latinoamericana de Educación Radiofónica Aler. Apoyado por Oxfam América. Septiembre de 2005. Historia de las Telecomunicaciones en El Salvador, slide share

Lic. Antonio Herrera Palacios. Un breve recorrido por la televisión en El Salvador. Profesor de la Universidad Tecnológica de El Salvador, (2.079 palabras - 5 páginas), Revista Latina de Comunicación Social 12 – diciembre de 1998

Informe sobre “Diversidad y Pluralismo en Radiodifusión en América Latina 2010”.Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias para América Latina y el Caribe (AMARC ALC).

Principios para un marco regulatorio democrático sobre radio y TV comunitaria AMARC | Asociación Mundial de Radios Comunitarias 2009

http://www.asder.com.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=10%3Aeditorial-24012011&Itemid=3 http://www.asder.com.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=1&Itemid=17 Ávila, Vilma de. (1998). “Folleto sobre Medios de Comunicación Social.” Pág. 4. Razón y Palabra “Semiótica Y Comunicología: Historias y propuestas de una mirada científica en construcción”www.razonypalabra.org.mx García Roca, J. (1996) “¿Existe un derecho a crear televisión?”. En Derecho Privado y Constitución, núm. 10, , Madrid, p. 157. Fernández Farreres, G. (2002) “Acceso a los medios de comunicación social privados y pluralismo informativo”, En Tornos Mas, J. (coord.), Democracia y medios de comunicación, Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 154. Libro Verde de la Comisión Europea, Pluralismo y concentración de los medios de comunicación en el mercado interior, COM (92) 480 final, Bruselas, 23 de diciembre de 1992, p. 18. ANDI – Agencia de Noticias por los Derechos de la Infancia. (2008). “Medios y Políticas Públicas de Comunicación”. P. 29. 78 Puede ser consultado en http://www.andi.org.br/politicas-de-comunicacao/publicacao/medios-y-politicas-publicas-de-comunicacion. APREZA SALGADO, Socorro. “Concentración de Medios de Comunicación Versus Pluralismo Informativo Externo”. En Reforma de medios electrónicos.¿avances o retrocesos? ���Huber, Rudolf, Villanueva Ernesto. p. 67. Puede consultarse en http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=2444

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Chaparro Escudero, Manuel. Mirada desde Europa, una encrucijada entre América Latina y España. Cuando la Anaconda empieza a mudar la piel. Málaga. EMA RTV. Pág. 1.

Mastrini, Becerra, “ Concentración de Medios”. Puede consultarse en www.catedras.fsoc.uba.ar/mastrini/textos/becerra-mastrini.doc

Historia de las Telecomunicaciones en El Salvador. Puede consultarse en. http://www.slideshare.net/bomba_jazzy/historia-de-las-telecomunicaciones-en. Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) es un partido de oposición salvadoreño, conservador en lo político, y neoliberal en lo económico, que gobernó El Salvador de 1989 a 2009. Puede consultarse en http://es.wikipedia.org/wiki/Alianza_Republicana_Nacionalista. Teoría de la Globalización. Puede consultarse eb http://www.monografias.com/trabajos7/bafux/bafux.shtml

Chaparro Escudero, Manuel. “Comunicación para el empoderamiento y comunicación ecosocial. La necesaria creación de nuevos imaginarios, retos para un nuevo periodismo”. Revista TELOS, Cuadernos de Comunicación e Innovación. Puede ser consultado en http://sociedadinformacion.fundacion.telefonica.com/url-direct/pdf-generator?tipoContenido=articuloTelos&idContenido=2009110208450001&idioma=es.

Miralles, Ana María. (2011). “El miedo al disenso”. p. 88. Barcelona: GEDISA.

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Anexos

Anexo 1 1. Comunicado de prensa de ASDER, publicado en el 14/09/2011http://www.asder.com.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=1&Itemid=17

ASDER: 46 AÑOS A FAVOR DE LA LIBERTAD DE EXPRESION

Este 14 de septiembre, la Asociación Salvadoreña de Radiodifusores (ASDER) cumple 46 años de trabajar a favor de las libertades y defender los principios democráticos en El Salvador.

ASDER nació el 14 de septiembre de 1964 como una Asociación sin fines de lucro, que aglutina la mayoría de estaciones privadas de radio y televisión en El Salvador. Uno de los principales objetivos que hemos cumplido a lo largo de estas cuatro décadas y media, es ser la gremial más influyente de radio y televisión, libre e independiente, comprometida con el desarrollo del país; así como el de promover los valores a través de la incansable defensa del sistema de libertades.Pero sin duda, nuestro cometido primordial ha sido siempre el de “velar por el cumplimiento de los principios de la Declaración de los Derechos Humanos y especialmente en lo que concierne al Derecho Constitucional inalienable de la Libertad del Pensamiento, de expresión y de la Libre Contratación”. En ese marco, nos congratulamos al conocer los resultados de la última encuesta de opinión pública elaborada por la firma “JBS, Opinión Publica” para El Diario de Hoy. En el estudio, publicado el pasado 1 de septiembre, se indica claramente que la mayoría de salvadoreños está a favor de libre expresión en El Salvador.El 97.7 por ciento de los entrevistados en el sondeo dice que en el país hay derecho a expresar y opinar en público porque es “legal hacerlo en un país libre y democrático”.Y es más, la Corte Suprema de Justicia toma la decisión de penalizar la crítica periodística, desde ya cuenta con el rechazo del 99 por ciento de las personas encuestadas. Pero no solo la población en general rechaza esa posible decisión. El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Óscar Luna, ha advertido de que ya están regulados en la legislación penal los delitos que atentan en contra del “honor”, por lo que considera que coartar la libre expresión no sólo es poner una mordaza al ejercicio periodístico; también limita el que los funcionarios públicos puedan emitir opinión o criticar el papel que realizan sus similares.A lo largo de nuestra historia, y como una asociación seria y defensora de principios, ASDER siempre ha respaldado los esfuerzos impulsados por organismos como la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) por mantener las libertades y porque nuestro país y nuestro continente pueda contar con un periodismo democrático y una Radiodifusión Privada y Libre.En nuestro cuadragésimo sexto aniversario reiteramos nuestra adhesión a los principios que defiende la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), un organismo de carácter consultivo ante la Organización de Naciones Unidas (ONU), que aglutina a más de 17 mil asociados del continente americano y europeo, así como a la Unión de Asociaciones de Radiodifusores de Centroamérica (UNARCA), fundada a iniciativa de ASDER con el fin de velar por la libertad de expresión en la región centroamericana. Como gremial responsable con nuestra sociedad estamos convencidos de que, en todos los países del mundo, y principalmente en nuestra región, la consolidación y desarrollo de la democracia depende, y dependerá siempre, de la existencia de medios libres e independientes.

Asociación Salvadoreña de Radiodifusores (ASDER)

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Anexo 3 2. Editorial publicado por ASDER el 4/01/2011 en http://www.asder.com.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=10%3Aeditorial-24012011&Itemid=3 NUESTRO EDITORIAL

RADIO DIFUSION DE CENTROAMERICA: RETOS Y DESAFIOS SIMILARES

Los radiodifusores de Centroamérica y Panamá se reunieron el jueves en esta capital y reiteraron su compromiso de garantizar una lucha permanente por la libertad de expresión y la libre difusión del pensamiento, como pilares fundamentales de la democracia en nuestros países.

La reunión se produjo en el marco de la Asamblea General de la Unión de Asociaciones de Radio-difusores de Centroamérica (UNARCA) durante la cual se eligió a la nueva junta directiva y, por primera vez en su historia, se creó un Dirección Ejecutiva regional.

El Salvador tiene el privilegio en este 2011 de asumir la presidencia de la junta directiva regional, cargo que recae en el Doctor Pedro Leonel Moreno Monge, presidente de ASDER.

También, y por aclamación general, el pleno eligió a nuestra Directora Ejecutiva, Licenciada Ana María de Lara, como la primera Directora Ejecutiva de UNARCA, a fin de que ponga en marcha proyectos que favorezcan por igual el trabajo de los radio-difusores de los países miembros.

A esto debemos sumar que El Salvador ostenta también la Presidencia del Comité de Libertar de Expresión de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) un organismo de carácter consultivo ante la Organización de Naciones Unidas (ONU), que aglutina a más de 17 mil asociados del continente americano y europeo.

Todo ello demuestra que ASDER y la radiodifusión salvadoreña se fortalecen no solo dentro de nuestras fronteras, ya que el prestigio y reputación alcanzados a favor de la radiodifusión privada y libre trasciende a nivel regional, continental y global.

El sentido de unidad de los radiodifusores centroamericanos quedó plasmado en la aprobación de una iniciativa que permitirá, a las más de 500 estaciones afiliadas a UNARCA, participar en un plan conjunto de prevención de desastres naturales en toda la región.

Los radiodifusores de Centroamérica estamos trabajando todos los días para enfrentar los retos y desafíos que enfrentamos en nuestros países, y para fortalecer la gran misión que tenemos de informar, entretener, orientar y educar.

En este 2011, ASDER y UNARCA renovamos nuestra convicción de que la consolidación y desarrollo de nuestros pueblos y de la democracia dependen, y dependerán siempre, de la existencia de medios

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libres e independientes.

Asociación Salvadoreña de Radio Difusores (ASDER)

Anexo 4

El nuevo magnate de la televisión salvadoreña http://www.elfaro.net/es/201005/noticias/1713/ Pagó más de un cuarto de millón de dólares por ocho frecuencias televisivas. Este abogado, que dice sorprenderse de que lo califiquen como "desconocido", tiene más canales que el emporio TCS. Su pasado como abogado muestra a un representante de personajes a los que algunos vincularon palabras como lavado de dinero, narcotráfico, política y corrupción.

Daniel Valencia Caravantes

elfaro.net / Publicado el 17 de Mayo de 2010

Antes de visitarlo, intenté imaginármelo dos veces, pero desistí a la tercera porque sólo se me vino a la mente un traje oscuro y un rostro sin rasgos faciales. En aquel momento solo tenía confirmadas un puñado de cosas relevantes sobre él: como su nombre, la dirección de su casa, que es abogado y notario, y que por el año 2000 pidió a la Corte Suprema que declarara inconstitucional un decreto que regulaba al sector azucarero de El Salvador. Ignoraba si era gordo o flaco, alto o bajito o si miraba con ojos amigables a un extraño. Para calmar los nervios, entre el parqueo y la puerta de su casa, apreté el vaso medio lleno con café frozen que acababa de comprar. Él, al abrir la puerta, apretaba una cajetilla de Diplomats rojos. Yo, finalmente, estaba ante Luis Francisco Adalberto Pinto García. Y aunque no había podido imaginármelo, en realidad, ahora que lo tenía enfrente, sabía que nunca lo hubiera imaginado así. Su cuerpo parecía una escuálida y pequeña "H" con gafas, vestida con camiseta, pants y tenis juveniles. Desde debajo del arco que dibuja su puerta, me frunció el ceño cuando me oyó saludarlo con un "¡Buenas!"

—Ajá, buenas. ¿Qué quería?

—¿Usted es el señor Pinto?

—Sí. ¿Qué deseaba?

—Disculpe la intromisión... me hubiera gustado tener un teléfono para avisarle que vendría. Solo conseguí su dirección, así que no tenía otra... quiero saber de usted...

Pinto García me dejó entrar a su casa con tres condiciones: nada de fotos, la grabadora tenía que permanecer apagada y aquella plática no era una entrevista. Este primer encuentro ocurrió un miércoles de hace tres semanas, a las 3:30 de la tarde. Ocurrió porque entre ese puñado de información confirmada que yo tenía de él, había una que me intrigaba mucho. Yo quería saber

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quién era y cómo lucía y vivía ese hombre que, aparentemente, un día apareció de la nada para adueñarse de siete canales de televisión abierta con cobertura nacional. Eso lo hace la persona con mayor potencial mediático en El Salvador, desplazando a Boris Eserski, de la Telecorporación Salvadoreña, que tiene cinco frecuencias.

***

La casa de Luis Francisco Adalberto es una estructura de dos pisos dentro de una residencial privada de clase media alta, custodiada por vigilantes armados con escopeta, y resguardada por portones que sólo se abren para propios o invitados. Está ubicada en las afueras de Santa Tecla y, aunque no es esta una residencial de ricos y famosos, sí es territorio de alguien que se sabe con una gallina que puede producirle cientos –o mejor miles- de huevos de oro con los que más tarde podría mudarse a una mansión.

—Aunque no me lo crea, sabía que ustedes un día de estos vendrían a tocar mi puerta –dijo.

—Halago que nos hace.

—¿Cómo me encontró? ¿Con la policía?

—No, no. ¿Por qué dice eso?

—Le advierto que de los canales no voy a hablar nada. No tengo por qué hacerlo... ni nada que ocultar. Los tengo, son míos y todo está en regla. Así que no sé de qué quiere que hablemos. Usted dirá...

Una semana ante de visitarlo, el nombre de este abogado apareció en el noticiario del mediodía de Teleprensa, Canal 33. La nota pretendía hacer un cuestionamiento a la legalidad de esas frecuencias, cuyo debut en televisión de señal abierta había sido autorizado por el gobierno en marzo de 2009, pocos días después de que el partido Arena perdió la elección presidencial.

Esas frecuencias fueron asignadas por la desaparecida ANTEL en los años 80s para que fueran ocupadas como canales de televisión pagada. Más de 20 años después, Luis Francisco Adalberto consiguió una autorización para explotarlos en la televisión de señal abierta.

Esta autorización sorprende hoy a algunos por dos razones: porque se sabía, desde 2006, que el pastel de frecuencias para la televisión abierta estaba agotado, según informó la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) en diciembre de ese año; y porque la autorización del traslado –sacar siete frecuencias de cable para señal abierta- ocurrió el 24 de marzo de 2009, nueve días después de que el partido de izquierdas FMLN ganara la presidencia de la República al partido de derechas Arena.

Los canales 39, 41, 43, 45, 47, 49 y 51 de Luis Francisco Adalberto modificaron el esquema televisivo al que estamos acostumbrados los salvadoreños. Con sus canales supera al emporio televisivo Telecorporación Salvadoreña (canales 2, 4, 6, VTV y el por estrenar Canal 31); aísla más a los canales 33 y 12, manda a Grupo Megavisión al tercer lugar –en número de frecuencias-

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y abre las posibilidades para que cualquier interesado descubra un nuevo mercado con el poder que dan 24 horas al día de transmisión.

El poder de la televisión es increíble. En buenas manos la televisión puede ser una gallina de los huevos de oro. Un ejemplo: el canal Televisión Oriental, creado en el año 2000 y cuyos propietarios son los hermanos Salgado (Wilfredo, el alcalde, y Sandra, la diputada), ya facturaba en 2006 medio millón de dólares, monto que lo colocaba en la lista de los grandes contribuyentes del Ministerio de Hacienda. Con las ganancias, TVO logró colocar tres repetidoras en la zona oriental del país. Cuando nació estaba destinado para una red local, cuya principal área de acción eran San Miguel, La Unión, Santa Rosa de Lima... Este 2010, Luis Francisco Adalberto tiene en sus manos siete veces lo que TVO, pero aún con más poder, porque son frecuencias para cobertura nacional.

—¡Y qué tiene de malo! –dice, a la defensiva. Luego menciona que en el mundo siempre ha habido pequeños grandes hombres que se han convertido en grandes líderes y han dejado huella en la historia—. Napoleón, Stalin...

—Don Luis Francisco Adalberto —le interrumpo, tratando de seguirle la lógica de sus palabras.

Estalla en risas y achina más sus pequeños ojos. Su risa es muy peculiar: suena como si la garganta se le contrajera y la nariz se le tapara para expulsar un aire carraspeado, forzado.

—¡No´mb’e, tampoco! Queremos hacer una nueva televisión, pero tampoco —vuelve a reír.

Cuando Luis Francisco Adalberto habla de su proyecto lo hace conjugando los verbos con la primera persona del plural. Y es ahí donde radica el gran misterio de su hazaña: nunca ha estado ligado a los medios de comunicación y ahora es el magnate de la televisión salvadoreña. ¿Lo hace solo? ¿Acompañado? ¿Quién es él que tiene la capacidad de sacarse 283 mil 228.26 dólares de la bolsa, pagar por las siete frecuencias, ganarle a las corporaciones ya existentes y luego soñar con la escalera que tiene para subir al estrellato?

***

Seis días antes de apostar y jugármela con el timbre de la casa de Luis Francisco Adalberto, hablé con el gerente de Telecomunicaciones de la SIGET, Saúl Vásquez, para saber qué conocía él de este hombre. También quería que me explicara el embrollo que alborotó a algunas cadenas de televisión, a usuarios del portal Svcommunity.org y a los usuarios del blog de Ernesto Rivas Gallont. Si ya no existían frecuencias, ¿de qué manga se sacaba SIGET este traslado de cable a televisión abierta? Cuando el canal 33 transmitió la nota, el caso incluso alarmó al ex superintendente Tomás Campos Villafuerte, despedido en enero de 2010 por el presidente Mauricio Funes. Según Campos Villafuerte, la maniobra de autorizar el traslado de las frecuencias que hizo su antecesor fue ilegal. "A mí me escondieron esa documentación", aseguró, vía telefónica.

Hasta aquí, dos más dos era igual a cinco. Pero Vásquez aclaró la ecuación diciendo que el traspaso de las frecuencias fue una maniobra legal, amparada en los convenios que el país tiene

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con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Desde hace muchos años, la UIT ya tenía definidas qué tipo de frecuencias serían ocupadas para qué cosa. En resumen, basta decir que los dígitos con que se numeró a las frecuencias —hoy en manos de Luis Francisco Adalberto- están destinados a la “radiodifusión”, cuya principal característica es que es abierta al público y sin cobro.

Según la SIGET, la ANTEL de los años 80s otorgó las frecuencias erróneamente al original concesionario para televisión pagada, y hoy lo que se ha hecho es regresarlas a su estado correcto. ¿Por qué entonces ANTEL en los 80s y SIGET a partir de la segunda mitad de los 90s permitieron que se violara un convenio internacional? Vásquez responde que fue una equivocación en el uso de las mismas. Fuera de eso, dijo, no había más. Y sobre el caso de Luis Francisco Adalberto y su aparición sorpresiva, la SIGET hace la vista a un lado. La institución no se mete a ver si X empresa está ligada con Y, y sólo verifica que sus concesionarios tengan la “capacidad técnica instalada para explotar el recurso”. El dueño de los siete canales dice que sus instalaciones están en dos lugares: una parte, en un espacio alquilado a TCS en el Boquerón, y otra parte, en una habitación de su casa.

Sentado en una silla de mimbre, forrada con algodón, frente al patio de la casa en la entrada a Santa Tecla, Luis Francisco Adalberto escuchaba mi explicación de que aun cuando estaba al tanto de la legalidad de su transacción, quería conocer la historia del nuevo magnate de la televisión salvadoreña.

—¿¡Pero por qué!? Yo no quiero publicidad. No la necesito. ¿Cuál es el objetivo? ¡Ahí andan diciendo que soy prestanombres! ¿¡El qué!? ¿Qué es eso?

Tiene razón: por ahí anduvieron diciéndolo. Y no necesariamente mencionándolo directamente. En svcommunity.org, el 3 de marzo pasado, un usuario de nombre “iskgeli” escribió:

—Hoy los canales en prueba, pues, siguen con barras de colores. Únicamente un cambio: el 41 ya no está al aire. Se rumora que de esos canales son varios de TV Azteca, que viene con más canales. Uno será Telesur en señal abierta, 24 horas; otro será de Funes y otro de Saca...

En el mismo foro web, titulado “Nuevos canales en señal abierta”, dark365 se aventuró:

—Al parecer no se vienen programas interesantes. AlbaTV, GANATV y otro montón de canales más de TCS... (después de los suspensivos, dark365 puso una carita de asco).

***

El patio de la casa de Luis Francisco Adalberto es un rectángulo de unos siete metros de largo por 10 de ancho, adornado en los bordes por plantas multicolores. Atrás y a los lados, lo rodean el patio de otras tres casas. Estamos sentados en una salita de mimbre con mesa de cristal. En un revistero hay un ejemplar de la revista Speed (de autos) y un menú para llevar del restaurante Suchi Itto. Al lado, una mesa y más sillas de mimbre; un surtidor de bebidas en el que reposan cuatro litros de soda en envase plástico, un mueble, y una radio con tocadiscos.

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Desde cuando entré a su casa hasta cuando salí, Luis Francisco Adalberto no dejó de fumar. A media plática, mi frozen se había terminado. Le hablé desde un cómodo sillón con respaldo y braceras, y él me respondió sentado en un banquillo redondo. Le gusta palpar a su interlocutor con las manos, como para comprobar que le están poniendo atención. Lo supe cada vez que me tocaba el brazo como para enfatizar cosas importantes.

—¡Dicen qué soy prestanombres de Saca! ¡De TCS! ¡No´mb’e! ¡Qué voy a ser prestanombres de nada! “Prestanombres”. ¿¡Qué es eso!? Mire: vi la oportunidad, la tomé, y si nos va bien, bueno; y si no, la regué.

—¿Si “nos” va bien?

Luis Francisco Adalberto evadió responderme, me pidió que dejara mis cosas en la mesa y que lo acompañara al segundo piso. Acepté con gusto porque me dijo que me enseñaría sus instalaciones televisivas. En el trayecto alcancé a ver un cuadro con dos caras: una de un niño y una de una niña. Son las caras de sus hijos cuando niños. Ahora son universitarios. Las pintó Ramírez, ese que pinta caras de niñas indias.

Cerca de las gradas había otras fotografías, un cuarto cerrado, un baño, y otro cuarto cerrado. Luis Francisco está divorciado.

Tocó la puerta del segundo, abrió, y saludó a Elena, una mujer morena, menuda y joven que tecleaba frente a una computadora. Por todo el cuarto había papeles. En el escritorio, en las estanterías... Parecía un cuarto de casa común y corriente convertido en despacho, pero que albergaba una estantería muy particular, ubicada al otro extremo. En ella había unos aparatos extraños —parecidos a los dvds—, que tiraban lucecitas de colores. Conté 10.

—Son los microondas —me dijo—. De aquí sale la señal hacia la antena de transmisión, en el Boquerón.

Allá arriba, dice, TCS le permite tener otro equipo que decodifica la señal y un espacio en su antena para colocar la suya. Bajamos. Salimos al patio y le repregunté por el “nosotros” del que me habla cuando se refiere a sus empresas. Son tres sociedades las dueñas de las frecuencias. Y se supone que él es el dueño de ellas. Pero a propósito de frecuencias, es muy frecuente que no hable en primera persona del singular, sino en primera persona del plural. De nuevo, no me contestó.

Le pregunté si Elena era la otra accionista de las sociedades Edu TV, Televisión Independiente y TV Juventud. Hasta ese momento desconocía el nombre de Elena y pensé que se trataba de Concepción Isabel Pérez de Jesús, quien junto a Luis Francisco Adalberto fundó, en diciembre de 2008, las tres sociedades que nacieron con un capital de 2 mil dólares -cada una-, divididas en 200 acciones de 10 dólares. En las tres, él es el accionista mayoritario: 597 acciones. Ella, su socia, invirtió sólo 30 dólares en las empresas.

Le pregunté, entonces, que si el "nosotros" se debe a que la incluye a ella, o si incluye a otros inversionistas. Me dijo que si había otros inversionistas eso era asunto suyo.

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Esa tarde de miércoles acabó con Luis Francisco Adalberto haciéndome unas advertencias. En primer lugar me dijo que lo que publicara podía incomodarlo o afectarle su negocio. Me dijo que está de moda demandar a periodistas. Cuando le respondí que no tendría por qué demandarme y que me parecía de mal gusto el tono de su comentario, volvió a resoplar aire con esa su risa característica. Me dijo que no me preocupara, dándome una palmada en el hombro. Con el hecho de abrirme las puertas de su casa, agregó, me demostraba su amabilidad y sus buenas intenciones.

—Nada me costaba decirle al vigilante que no lo dejara pasar, ¿o no?

Le agradecí. Le pedí —le rogué— su número de teléfono y le dije que le hablaría de nuevo. Salí de su casa, y él me despidió en la cochera. Todavía fumaba. Y entonces volvió con sus extrañas intervenciones. Me preguntó si yo no era como el que cayó en el pozo de los leones de la Biblia. Le contesté que ni por cerca. Rio una vez más y me dijo que tuviera cuidado porque los leones son fieras salvajes, particularmente cuando están en manada. Salí del pasaje con muchas dudas acerca de quién es el nuevo magnate de la televisión salvadoreña.

***

En los días subsiguientes le aposté a dos rutas para conducirme sobre un esbozo de perfil de Luis Francisco Adalberto. La primera fue buscar a su socia, Concepción de Jesús, de quien sabía, nada más, que tenía 43 años, que era secretaria y que años atrás había sido también socia fundadora minoritaria de otra empresa: American Office Supplies (AOS). Tal vez ella me contaba cómo fue que se les ocurrió esta pegada de hacerse con siete canales televisivos.

La AOS es una empresa cuyas oficinas están ubicadas en la primera planta del centro comercial Balam Quitzé, en el Paseo General Escalón, de San Salvador. Es una empresa que vende artículos de oficina a granel. Ahí me dijeron que la compañía tenía nuevos dueños y que no me podían dar más información. En mi segunda visita a Luis Francisco Adalberto le pregunté por su socia y me respondió que tenía nueve años de trabajar con él, pero que una tarde de enero se fue y ya nunca más volvió.

—Salió a comprar almuerzo, habló de cómo los muchachos de hoy solo andan de vagos. Unos muchachos que estaban cerca la escucharon, resultó que eran mareros, y le mandaron a decir con el vigilante que la iban a matar —me explicó. Ahí se me acabó el primer camino.

Me quedaba apostarle a la mejor combinación de teclas en Google para ver si aparecía, por ahí, algún dato revelador que me perfilara mejor a Luis Francisco Adalberto. Y me aparecieron dos. Con esa información fui al Registro de Comercio y me puse a buscar como loco en las empresas a las cuales estaba ligado. Hay un viejo adagio que dice que “por sus actos los conoceréis”, y otro que sentencia que "dime con quién andas y te diré quién eres", y como ni él me brindaba información ni tenía a nadie que me pudiera hablar de su vida, resolví que lo mejor sería averiguar sobre su trabajo como abogado y notario profesional.

En 2005, Luis Francisco Adalberto, el abogado, fue apoderado general judicial de Tropigas de El Salvador, S.A., cuyo representante es Eduardo Zaragoza Fuentes, miembro de la familia Zaragoza, una familia gasera de México.

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Esta familia sorteó entre 2007 y 2008 denuncias por supuestas actividades ilícitas que van desde el lavado de dinero hasta el narcotráfico, pasando por el tráfico de influencias con la Secretaría de Energía (en épocas en que era dirigida por el actual presidente de México, Felipe Calderón), la Comisión Reguladora de Energía y la estatal petrolera PEMEX. Asimismo, se le acusaba de intimidar con sobornos y amenazas de muerte a los periodistas que revelaron los supuestos ilícitos de los Zaragoza entre 2004 y 2008.

Según la Revista Fortuna, de México, “la incursión de la familia Zaragoza en el mercado centroamericano fue en la década de 1960, cuando Miguel y Eduardo Zaragoza Fuentes se asociaron con Shell, que en 1953 creó Tropigas. Las pugnas entre los hijos de Miguel Zaragoza Vizcarra –fundador de Hidrogas, la primera empresa del denominado Grupo Zeta (Fortuna 52)— obligaron a Shell a venderles sus acciones y salir de Costa Rica”.

Años después, los hermanos pelearon una batalla legal y Miguel se quedó con Tropigas en Costa Rica. El otro se quedó con las sucursales de la empresa en Honduras, El Salvador y Nicaragua. "Décadas más tarde —plantea Fortuna—, Miguel instaló en Costa Rica Gas Nacional Zeta”.

A uno de los miembros de esta familia representó legalmente hace cinco años el nuevo magnate de la televisión salvadoreña, en un caso iniciado en 2003 y finalizado en 2005.

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Anexo 5 http://www.wikileaks.elfaro.net/es/201109/notas/5868/

Embajada EUA dudaba de la probidad de expresidente Saca Gabriel Labrador y Jimena Aguilar

Publicado el 19 de Septiembre de 2011

Durante su quinquenio, el gobernante acumuló un patrimonio que no se correspondía con lo que podían reportarle sus empresas, según los registros de estas antes de que asumiera la presidencia, dicen los cables de la diplomacia estadounidense filtrados por WikiLeaks.

Unos meses antes de la elección presidencial de marzo de 2009, y meses después de la derrota de Arena en las urnas, Estados Unidos veía al presidente Elías Antonio Saca como el líder de un gobierno que había logrado mantener excelentes relaciones con ese país, pero también como alguien cuya probidad podía ponerse muy en duda, tanto a nivel personal como a nivel de la administración. A nivel personal, la embajada en San Salvador tenía la certeza de que el patrimonio de Saca al final de su quinquenio no se correspondía con lo que podían retribuirle sus negocios antes de llegar a la presidencia de la República.

Los cables de la diplomacia estadounidense filtrados por WikiLeaks perfilan a un gobernante con múltiples señalamientos de corrupción que provenían tanto de sus detractores como de gente del partido Arena y de su mismo gobierno, aunque la Corte de Cuentas no encontró una sola objeción que hacer a Saca al final de los cinco años. En algunos casos la embajada decía tener pruebas sobre las irregularidades en el manejo de los recursos del Estado, y también hablaba de testimonios de empresarios estadounidenses y de diversos informantes.

En el caso del partido Arena, que Saca presidió desde 2003 hasta 2008, algunos dirigentes comunicaron a la embajada las serias preocupaciones sobre el daño que el presidente estaba provocándole al partido, más que nada a la imagen electoral.

“Arena también parece dispuesta a deshacerse de la imagen construida durante la administración Saca, en la que el partido parecía la vanguardia de una élite privilegiada que maniobró para beneficiarse y autoservirse”, se lee en un cable fechado 26 de mayo de 2009, escrito por el entonces encargado de negocios de la embajada, Robert Blau. En el cable etiquetado como CONFIDENCIAL, Blau agregó que la percepción generalizada sobre la administración Saca era que en ella había existido una “corrupción descarada”.

Quizás por eso uno de los cables relata un hecho que ilustraba el extremo de desconfianza que el presidente llegó a provocar entre los tradicionales cooperantes del partido Arena. Como presidente de la organización, él manejaba personalmente la cuenta bancaria de su partido, y ese hecho

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incidió en que se frustrara una cena de recaudación de fondos para el candidato presidencial arenero, Rodrigo Ávila.

Para la embajada, el principal responsable de haber creado una imagen de corrupción ante los salvadoreños era el mismo Saca, un hombre de negocios y expresidente de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), presidente del emporio radial Grupo Samix, que tiene 12 radioemisoras. “Saca construyó una máquina de hacer dinero mientras estuvo en el poder”, escribió Blau en un cable etiquetado como CONFIDENCIAL, la tarde del 27 de octubre de 2009.

Ya antes, la embajada había hilado fino en cuanto al mal manejo de fondos públicos. En un cable SECRETO, fechado 28 de julio de 2009, Blau matiza la lenta recuperación económica del país, la caída en las remesas y la disminución en las exportaciones a Estados Unidos: “El gobierno estaba efectivamente quebrado, y en muchos casos, incumplía sus responsabilidades debido a que (el Estado) rehuía de ingresos vía impuestos y también debido al despilfarro de los subsidios que la administración Saca mantuvo en año preelectoral”.

“Lo bueno”, en este caso, decía la embajada, es que Saca en vez de pedir financiamiento al proyecto Alba de Hugo Chávez, pidió préstamos al Banco Mundial, al Fondo Monetario Internacional y al Banco Interamericano de Desarrollo.

La embajada de Estados Unidos nunca llega a mencionar pruebas concretas sobre la supuesta corrupción de Saca y su administración. Sin embargo, en un cable SECRETO, con fecha 10 de octubre de 2009, Blau descargó mucha de las conclusiones a las que había llegado después de diversos informes. El cable se titula “La reorganización de Arena: el futuro del partido tras la derrota de Ávila” y explicaba cómo el partido de derechas estaba sufriendo una pugna interna en torno a la figura ambivalente de Saca. Por un lado, un líder político, y por el otro, un exfuncionario deshonesto.

En ese cable, el párrafo más ilustrativo es un apartado subtitulado “El efecto Saca: Cómo el expresidente divide a su partido”. Comienza diciendo que “muchos en Arena” creen que la percepción popular de lo “descarado” con que Saca y su gente aprovecharon su puesto para enriquecerse personalmente fue el colmo y que “superó los límites”. Otros areneros llegaron al extremo de decir que Saca había batido récord en corrupción. "Arena estaba preocupada por el carácter abierto y descarado de la corrupción en la administración Saca y porque eso había dañado gravemente la reputación del partido, mucho más que la corrupción de las anteriores presidencias”, concluía Blau.

El diputado arenero Roberto D’Aubuisson aparece citado en este cable. Sale mencionado como interlocutor de uno de los “oficiales políticos” con los que la embajada quería conocer cuál era la verdadera imagen que se tenía de Saca al interior del partido. “D’Aubuisson, hijo del controversial fundador de Arena, dijo a nuestro agente que Saca había ‘ignorado deliberadamente’ el esquema de sobornos de su ministro de Obras Públicas, incluso después de las publicaciones periodísticas”.

El cable fue enviado cuando ya Jorge Nieto había sustituido a David Gutiérrez como ministro de Obras Públicas. Gutiérrez tiene un expediente abierto en la Fiscalía General, principalmente, por corrupción en la licitación del bulevar Diego de Holguín. Consultado por El Faro sobre esas declaraciones, el diputado D’Aubuisson confirmó que la conversación con el agente de la

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embajada ocurrió. “Ya había publicaciones periodísticas incluso en Estados Unidos y había muchas quejas no solo a nivel político sino también en el ambiente empresarial que uno conoce, eran rumores, y la conversación con la embajada es que si hay tantos comentarios y no se han tomado acciones o es que está siendo tolerante o es que no se ha comprobado nada”, dice D’Aubuisson.

El legislador matizó sus declaraciones ante la embajada diciendo que no tenía pruebas para acusar a Saca y que si alguien las tiene que deberían presentarlas ante las autoridades. Aseguró que lo que dijo ante la embajada era el sentir común pero sin ningún hecho probatorio.

La embajada concluyó que el presidente también manejó el gobierno para favorecer los intereses de su familia, y aunque no explica en qué ámbitos, sí da luz sobre cómo lo hizo. "Existe considerable evidencia, incluso el testimonio de empresarios estadounidenses, de que la administración Saca empujó leyes y reforzó algunas regulaciones de manera selectiva con el objetivo de favorecer los intereses comerciales de la familia Saca”.

Sobre el mandatario, en el mismo cable, Blau expone sus sospechas sobre posible enriquecimiento injustificado de Saca después de su paso por la presidencia. “Saca acumuló también recursos y activos bastante llamativos –incluyendo una mansión en San Salvador y un extenso terreno en La Unión- que no cuadran con las inversiones que hizo antes de entrar a la presidencia”.

De manera paralela a estos señalamientos, la embajada comenzó a relacionar a Saca, sobre todo después de las elecciones, con los diputados del partido Arena que se rebelaron en septiembre de 2009 y que terminaron rompiendo la bancada legislativa para formar el partido Gana.

En octubre de 2009, la embajada tenía en su poder un informe de que 23 de los 32 diputados de Arena estaban recibiendo un salario de Saca. De esa planilla también habló Hugo Barrera, fundador de Arena, que llegó a decir a la embajada que “definitivamente” Saca estaba usando dinero del gobierno y del partido para pagarles a estos diputados. Los nombres de estos legisladores, sin embargo, no están registrados en los cables consultados. Barrera no atendió la solicitud de entrevista hecha por este periódico.

Saca estaba manchado en Arena

Los cables diplomáticos enviados por la embajada de Estados Unidos en El Salvador al departamento de Estado dibujan a un Saca interesado en perpetuar su esquema de gobierno. Saca, según los cables, no solo había logrado imponer dentro del partido al candidato presidencial que mejor correspondía a sus intereses, Rodrigo Ávila, sino que también había mantenido, contra todo consejo, algunos “subsidios electorales” para retener el apoyo popular.

Pero Estados Unidos había comenzado a tener una mala impresión de Saca desde antes. A principios de 2009, según la información de los cables, la embajada ya instaba al partido Arena a que durante la campaña y en la plataforma electoral rehuyeran lo más posible de Saca, a quien consideraba el padrino de Rodrigo Ávila.

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Diversos cables prácticamente responsabilizan a Saca de la quiebra en las finanzas del partido Arena. En un cable enviado después de las elecciones y titulado “El derretimiento de Arena”, Blau informaba a Washington que Saca había puesto en aprietos monetarios no solo al gobierno sino también a Arena: “(El partido) ahora está necesitado de dinero y patrocinio como partido de oposición”.

Las preocupaciones alrededor de Saca no eran únicamente sobre la administración de los fondos públicos sino también del manejo de los fondos dentro del partido Arena. Los cables dicen que Saca llegó a adueñarse de las arcas del partido, y que ante la imagen negativa que proyectaba, hubo financistas que condicionaron su ayuda de campaña a que el mandatario no estuviera involucrado en el manejo de fondos.

Durante el período de campaña electoral por la Presidencia de la República, la embajada veía a Saca como una influencia importante sobre el candidato arenero Rodrigo Ávila, y especulaba que Saca podría terminar controlando un posible gobierno de Ávila. El encargado de negocios de la embajada estadounidense incluso llegó a plantear que la honestidad con que caracterizaba a Ávila era incompatible con que este mantuviera su lealtad a Saca. Este conflicto era una de las principales reservas que la embajada mostraba sobre un gobierno arenero, a pesar de haber hecho todo lo posible porque este partido continuara en el poder porque lo consideraba más conveniente para los intereses estadounidenses, especialmente si la alternativa era un gobierno del FMLN.

La confianza que la embajada podría tener en la honradez de Ávila se veía minada por constantes críticas hacia su relación con Saca que venían desde el interior de Arena y círculos cercanos. Guillermo López Suárez, quien fue ministro de Hacienda de 2004 a 2006, se refirió a Saca frente a oficiales de la embajada como “el titiritero que controla a la marioneta de Ávila”. En un cable que El Faro publicó el empresario y ex miembro de la dirección de Arena Roberto Murray Meza habló con la embajada sobre el proceso de selección del candidato del partido, el cual calificó como poco transparente y lo único que tuvo que decir sobre el candidato Rodrigo Ávila fue “(de aquí al día de la elección) tenemos tiempo para enseñarle a hablar, pero no a pensar”.

La embajada temía que la corrupción y las prácticas anticompetitivas se convirtieran en una influencia sobre un eventual gobierno de Ávila. El cable 190449, clasificado como CONFIDENCIAL, en el que la embajada hace un avance sobre las elecciones del 15 de marzo de 2009, Blau asegura que lo más destacable de la campaña del candidato arenero en ese momento es que ha dado un primer signo de ruptura con la administración Saca. Esta ruptura resalta porque la plataforma de gobierno de Ávila plantea combatir la corrupción gubernamental, hecho que la institución estadounidense deja entrever como alejado de las políticas de Saca.

“Nada en la plataforma crítica específicamente a Saca, pero la sugerencia está clara. Varios de los puntos principales (como disminuir y limitar los subsidios y combatir la corrupción gubernamental) apuntan sutilmente a un cambio de las políticas de la administración Saca”, reza el texto enviado al Departamento de Estado el 4 de febrero de 2009, casi seis semanas antes de la elección presidencial.

Tres semanas después del alivio que mostró la embajada por la distancia que la plataforma de Ávila estaba adquiriendo de la administración Saca, Blau firmó el cable 193647 en el que

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consignaba diferentes pláticas con "economistas prominentes y partidarios de Arena". Estos le plantearon a la embajada sus dudas sobre Ávila, la campaña y Saca.

Entre estos economistas estaban los ex ministros de Hacienda Manuel Enrique Hinds y Guillermo López Suárez, el ex presidente del Banco Central Rafael Barraza, el ex ministro de Economía Miguel Lacayo, el ex director de la Asociación Bancaria Claudio de Rosa, el consultor financiero Luis Membreño y el director de Fitch El Salvador Mauricio Choussy.

Una de las grandes preocupaciones de estos economistas era el continuo control de Saca sobre el partido y su presunto deseo de postularse a la presidencia en las elecciones de 2014. En este cable del 25 de febrero de 2009, clasificado como confidencial, dos de los citados hacen referencia al manejo de los fondos de la campaña de Ávila, y cómo este dinero estaba fuera del control de quienes dirigían la campaña. “Lacayo notó que la campaña de Arena en internet estaba siendo manejada por personas ajenas a la campaña, y mucho dinero estaba siendo gastado fuera del control de la campaña de Ávila”.

La embajada no solo resalta las irregularidades de cómo el ex presidente Saca manejaba las arcas del gobierno, sino también en su manejo de las cuentas del partido. En este cable los economistas planteaban que la vieja guardia de Arena tenía que recuperar el partido, pero Estados Unidos creía que esto no sería fácil de lograr. “Una de las ventajas de Saca es sus fondos de financiamiento masivos”, reza el cable.

En ese mismo texto, la embajada comenta que el ex ministro de Hacienda López Suárez le dijo a la embajada que hasta hacía poco --es decir hasta menos de un mes antes de las elecciones-- se había establecido un mecanismo para recibir las donaciones de la campaña. Previamente todas las donaciones las manejaba Saca. “Antes, el dinero tenía que fluir a través de Saca o a través de las cuentas de Arena, las cuales son controladas por Saca”, se lee.

Después de que la embajada empezara a considerar que la campaña de Ávila se estaba distanciando del ex presidente Saca, Blau creyó conveniente reportar al Departamento de Estado sobre un hecho que le comentó Miguel Lacayo. El ex ministro de Economía dijo a la embajada que algunos prominentes partidarios de Arena le habían ofrecido a Ávila una cena para recaudar donaciones, en la que le garantizaban donaciones de hasta un millón de dólares. Pero para darle este dinero le pusieron una única condición: que nadie más que él, su esposa y un ayudante personal recibieran el dinero y que nadie del personal de la campaña fuera invitado. El candidato presidencial rechazó la cena.

A pesar de haber rechazado esta cena, antes de las elecciones la embajada todavía creía que Rodrigo Ávila era una persona decente y honesta, y que esta característica resultaría irreconciliable con la lealtad que podría tenerle a Saca. En el cable 196326 del 11 de marzo de 2009, Blau envió un avance sobre las elecciones del 15 de marzo, en el que hace un análisis de sus antecedentes y es ahí donde califican a Ávila de honesto. Pero también hacen un apartado titulado “Las preguntas restantes en Arena”. La principal interrogante que la embajada tenía de un gobierno de Rodrigo Ávila era si su lealtad a Saca vencería a su honestidad por la cual lo caracterizaban, dejando claro que ambos eran hechos mutuamente excluyentes. “La mayor pregunta que rodea a Ávila se relaciona con el actual presidente Antonio Saca. La percepción pública del régimen de Saca, algo influenciada por los medios, es que es un régimen de corrupción

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y acuerdos de beneficio propio. Ávila estaría conflictuado entre, por un lado ser decente y honesto, y por el otro, un sentido de lealtad hacia Saca”, se lee en el comentario de Blau en el cable clasificado como SECRETO.

Para finalizar el análisis sobre los posibles escenarios si ganaba Ávila, Blau hacía un comentario en el que decía que si el candidato de Arena ganaba las elecciones la embajada le pediría que se alejara de las prácticas que habían caracterizado al gobierno Saca. “También le pediríamos a Ávila que revierta las prácticas anticompetitivas y la tendencia del gobierno salvadoreño en años recientes a subordinar los contratos de negocios a cálculos políticos”.

El Faro solicitó entrevista con el ex presidente Saca para consignar su versión sobre las valoraciones de la embajada estadounidense, pero al cierre de esta nota no respondió la petición. La institución salvadoreña encargada de controlar la correcta gestión de los recursos financieros del Estado dijo no tener ningún indicio de irregularidades de parte de Saca como presidente. Al poco tiempo de que este terminara su quinquenio, Saca dio una conferencia de prensa con Hernán Contreras, entonces presidente de la Corte de Cuentas. Contreras anunció que no había encontrado ninguna anomalía en el uso del dinero público por parte de Saca. Después Contreras le aseguró a El Faro que quienes lo criticaban por haber entregado dicho finiquito con celeridad se equivocaban, pues en realidad él ya lo tenía listo desde antes, como lo había hecho con otros gobernantes.

El ahora presidente de la Corte de Cuentas, Gregorio Sánchez Trejo, aseguró que no tenía sentido dejar sin efecto el finiquito dado por Contreras porque no hay un argumento que lo haga pensar que no fue correcto. “No puede la administración dejar sin efecto el finiquito porque provocaría, sin tener una razón bien fundamentada, incertidumbre”, comentó el funcionario, quien además aseguró que no hay ningún proyecto de auditoría especial con respecto a la administración Saca.

Además de la Corte de Cuentas, el Estado tiene otra oficina para fiscalizar el buen uso de los fondos públicos por parte de los funcionarios. Esta es la sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, que se tiene como responsabilidad investigar el posible enriquecimiento ilícito. En 2005, la Corte Suprema de Justicia, que presidía Agustín García Calderón, decidió quitarle a la Sección de Probidad la potestad de solicitar información a las instituciones bancarias sobre los movimientos en las cuentas de los funcionarios salientes. En aquella ocasión, Probidad tenía razones para desear conocer las cuentas bancarias de algunos funcionarios del gobierno de Francisco Flores (1999-2004), pero la Corte se lo impidió. En una entrevista que El Faro le hizo a Calderón en 2010, este aseguró que no se le quitó dientes a la sección de Probidad.

El sucesor de García Calderón, Belarmino Jaime, mantiene que la Ley de Enriquecimiento Ilícito no tiene suficientes herramientas como para combatir la corrupción, que se ha dado en todos los gobiernos. Esto es lo que respondió el jueves pasado, ante una serie de cuestionamientos de El Faro:

Los cables de la embajada mencionan en varias ocasiones alarmas de que existía corrupción en la administración Saca. La sección de Probidad se rige por una ley que data de hace muchísimos años, que no tiene los dientes suficientes para hacer una investigación real en cuanto a casos de corrupción. Creo que corrupción hay y ha habido en todos los gobiernos, en mayor o menor medida, pero ese es un mal

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con el que tenemos que estar de algún modo sobreviviendo. En el sistema judicial, hay personas que tienen 20 años y se jubilan, la segunda declaración no es un parámetro para comparar y establecer si puede o no haber enriquecimiento ilícito

Pero un presidente solo está cinco años, es más fácil… Sí, pero la ley así está y por supuesto que usted sabe que quien anda en eso no busca testigos y trata de no dejar pruebas. De modo que no es una investigación muy fácil. Esa ley hay que cambiarla para darle un poco más de facultades a quien esté al frente de ese órgano y combatir la corrupción porque es uno de los males que tiene este país.

¿Nos debemos resignar a que los corruptos no van a ser perseguidos? No, habrá que ideárselas, el Fiscal tendrá que buscar todas las pruebas y hacer toda la investigación. Lo que le quiero decir, en relación con Probidad, es que las facultades ahí son bastantes limitadas, no hay una amplitud en ley como para hacer una verdadera investigación.

¿Hay algún expediente, aunque sea uno, abierto contra la administración Saca? Sí, por supuesto, pero lo que hay son sanciones de multa de 75 de 100 dólares, que eso para el mal que produce la corrupción no es nada.

2. Recopilación de la Legislación salvadoreña y regional relacionada con las Telecomunicaciones, en lo concerniente a radio y televisión. El artículo 6 de la Constitución de El Salvador

1983

Art. 6. Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.

En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento.

No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios.

Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de

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discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique.

Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de la persona.

Los espectáculos públicos podrán ser objeto de censura conforme a la ley. 1. Ley de Telecomunicaciones Materia: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía Categoría: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza: Decreto Legislativo Nº: 142 Fecha: 6/11/1997 D. Oficial: 218 Tomo: 337 Publicación DO: 21/11/1997 Reformas: (14) Decreto Legislativo No. 396 de fecha 24 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 148, Tomo 388 de fecha 12 de agosto de 2010.* INTERPRETACIÓN AÚTENTICA. Comentarios: La presente Ley tiene por objeto normar las actividades del sector telecomunicaciones, especialmente la regulación del servicio público de telefonía, la explotación del espectro radioeléctrico, el acceso a los recursos esenciales y el plan de numeración, incluyendo la asignación de claves de acceso del sistema multiportador; asimismo, se establece que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, será la entidad responsable de aplica y velar por el cumplimiento de las normas y regulaciones establecidas en esta Ley y su reglamento. DECRETO N° 142. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad con el artículo 110 de la Constitución, es deber del Estado regular y vigilar los servicios públicos, así como aprobar sus tarifas. II. Que las disposiciones contenidas en la actual Ley de Telecomunicaciones, Decreto Legislativo N° 807 de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 189, Tomo 333, de fecha 9 de octubre de ese mismo año, son insuficientes para ejercitar una adecuada regulación y vigilancia del servicio público de telefonía y de sus tarifas, por parte del Estado. III. Que con el objeto de garantizar a los ciudadanos la prestación de servicios públicos esenciales a la comunidad, es necesario que se establezcan las disposiciones que permitan al Estado, de conformidad con el marco constitucional vigente, realizar la función social de protección a los consumidores en la obtención de dichos servicios. IV. Que en consecuencia, las facultades del Estado en cuanto a la aprobación de tarifas de servicios públicos deben ser establecidas de manera que le permitan un campo de acción suficiente para garantizar la prestación de dichos servicios en condiciones de justicia social, y al mismo tiempo, fijar de manera clara las condiciones legales de prestación de dichos servicios para garantizar la seguridad jurídica de las personas que se dediquen a tal actividad. V. Que es necesario fomentar la libertad de elección y contratación por parte de los consumidores, otorgando a la iniciativa privada en el campo de las telecomunicaciones un marco legal regulatorio moderno, que fomente la libre competencia y elimine la arbitrariedad administrativa; y VI. Que por ser de interés social, y por la magnitud de las reformas necesarias que deben introducirse a la Ley de Telecomunicaciones para posibilitar las acciones a que se refieren los considerandos anteriores, es conveniente crear un nuevo cuerpo legal. POR TANTO,

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en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ronal Umaña, Rubén Ignacio Zamora, Alejandro Dagoberto Marroquín, Walter René Araujo Morales, Abraham Rodríguez, Isidro Antonio Caballero, Juan Ramón Medrano, Olga Elizabeth Ortiz, Sigifredo Ochoa Pérez, Jorge Alberto Barrera, Francisco Guillermo Flores Pérez, Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arístides Alvarenga, Juan Duch Martínez, Francisco Edgardo Monge, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre, José Antonio Armendáriz Rivas, José Orlando Arévalo Pineda, Donal Ricardo Calderón Lam, Olme Remberto Contreras, Luis Alberto Cruz, Jesús Grande, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Elizandro González Lovo, Román Ernesto Guerra Romero, José Ismael Iraheta Troya, José Roberto Larios Rodríguez, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Alvaro Gerardo Martín Escalón, Julio Eduardo Moreno Niños, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Salvador Horacio Orellana Álvarez, Rubén Orellana, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Victoria del Carmen Rosario Ruíz de Amaya, René Oswaldo Rodríguez Velasco, José Mauricio Salazar Hernández, Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Gerardo Antonio Suvillaga García, Santiago Ernesto Varela, María Elizabeth Zelaya Flores, Amadeo Aguiluz Aguiluz, Mario Roberto Pacheco Caballero,

DECRETA, la siguiente:

LEY DE TELECOMUNICACIONES.

TITULO I

CAPITULO UNICO

GENERALIDADES

OBJETO Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar las actividades del sector telecomunicaciones, especialmente la regulación del servicio público de telefonía, la explotación del espectro radioeléctrico, el acceso a los recursos esenciales y el plan de numeración, incluyendo la asignación de claves de acceso del sistema multiportador.

Asimismo, se establece que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, será la entidad responsable de aplica y velar por el cumplimiento de las normas y regulaciones establecidas en esta Ley y su reglamento.

Las actividades de telecomunicaciones realizadas por los operadores de servicio de: a) radiodifusión sonora de libre recepción; b) televisión de libre recepción; c) distribución sonora por suscripción, a través de cable o medios radioeléctricos; y d) distribución de televisión por suscripción a través de cable o medios radioeléctricos; estarán sujetas al régimen especial que establece el Título VIII de esta Ley.

FINES

Art. 2.- Las normas de la presente Ley se aplicarán atendiendo a los siguientes fines:

a) Fomento del acceso a las telecomunicaciones para todos los sectores de la población. b) Protección de los derechos de los usuarios, de los operadores, proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como

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de las personas en general.(5)(7) c) Desarrollo de un mercado de telecomunicaciones competitivo en todos sus niveles. d) Uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 3.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a toda persona que utilice frecuencias radioeléctricas o desarrolle actividades en el sector telecomunicaciones, sea natural o jurídica, sin importar respecto de ésta última, su naturaleza, grado de autonomía o régimen de constitución.

REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

Art. 4.- Los precios y condiciones de los servicios de telecomunicaciones entre operadores serán negociados libremente, excepto en lo que respecta al acceso a los recursos esenciales, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley.

ESTANDARES TÉCNICOS

Art. 5.- Todo equipo de telecomunicaciones deberá sujetarse a las normas y estándares recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones o por otras organizaciones internacionales reconocidas por El Salvador.

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Art. 6.- En la presente Ley se utilizarán las siguientes abreviaturas: la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones “SIGET”, La Unión Internacional de Telecomunicaciones, “UIT”; y el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, “Registro”.

Para la interpretación de esta Ley y su reglamento, todas las definiciones y términos técnicos utilizados, se entenderán de la siguiente manera:

TELECOMUNICACIONES: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilos radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

RED COMERCIAL DE TELECOMUNICACIONES, que podrán abreviarse “RED”: infraestructura o instalación utilizada por un operador para prestar servicios comerciales de telecomunicaciones.

ELEMENTOS DE RED: los distintos componentes de una red comercial de telecomunicaciones.

INTERCONEXIÓN: Es el servicio que permite a operadores y usuarios de distintas redes cursar tráfico de telecomunicaciones de una a otra red para que todos los usuarios finales estén en condiciones de comunicarse entre sí, o para que los usuarios finales conectados a una red de servicios de acceso, estén en condiciones de obtener servicios provistos por un operador de servicios intermedios.

DESAGREGACIÓN: La división en elementos arrendables de los distintos servicios que forman el servicio de interconexión.

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SISTEMA MULTIPORTADOR: Sistema por el cual un operador de servicios de acceso otorga a sus clientes acceso a servicios intermedios en forma no discriminatoria, a través de la marcación de un número predeterminado de dígitos.

PRESUBSCRIPCIÓN: Sistema por el cual un operador de servicios de acceso otorga a sus clientes acceso a servicios intermedios sin la utilización de la clave de selección de operador del sistema multiportador.

OPERADOR DE REDES COMERCIALES DE TELECOMUNICACIONES, que podrán abreviarse OPERADOR: Persona natural o jurídica que ofrece uno o más servicios comerciales de telecomunicaciones.

SERVICIOS INTERMEDIOS: Servicios provistos por un operador para interconectar dos o más redes de acceso entre sí, o para ofrecer servicios de duración temporal a los usuarios finales de una red de servicios de acceso, a través de ésta.

SERVICIOS DE ACCESO, que podrá abreviarse “ACCESO”, Servicios que otorgan al usuario final la posibilidad de iniciar o recibir una comunicación usando la red comercial de telecomunicaciones.

CARGO DE ACCESO: es aquel cargo mensual que cada usuario debe pagar para estar conectado a la red, sin incluir el valor de los servicios adicionales de telefonía.

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, emisión o recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

SERVICIO DE DIFUSIÓN: la comunicación que se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.

SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dichos servicios abarcan emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

REVENDEDOR DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES: Es toda persona natural o jurídica que compra servicios de telecomunicaciones al por mayor, directamente de operadores de red o de otros intermediarios, para revender a usuarios finales.

USUARIO FINAL: Es toda persona natural o jurídica que compra servicios de telecomunicaciones para su uso propio.

ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: Que podrá abreviarse “ESPECTRO”; el conjunto de ondas electromagnéticas cuyas frecuencias están comprendidas entre los 3 KiloHertzios y 3,000 GigaHertzios.

BANDA DE FRECUENCIAS: que podrá abreviarse “BANDA”; la porción del espectro cuyas frecuencias están comprendidas entre una frecuencia mínima y otra máxima.

CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS: que podrá abreviarse “CNAF”-, documento que contiene la atribución y adjudicación de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico para los diferentes servicios, así como las normas y condiciones para su utilización.

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COMERCIALIZADORES DEL ESPECTRO: personas naturales o jurídicas que revenden o alquilan durante plazos o áreas geográficas determinadas, los derechos de explotación derivados de las concesiones de uso de las bandas del espectro.

SERVICIO DE RADIOAFICIONADO: servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica, con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

ENCRIPTACION: es el sistema mediante el cual, con la ayuda de técnicas o programas informáticos, se cifra o codifica determinada información con la finalidad de volverla inaccesible o ininteligible para alguien no autorizado a acceder a ella.(4)

PROVEEDOR IMPORTANTE: Significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en el mercado relevante de servicios de telecomunicaciones, como resultado de: a) controlar las instalaciones esenciales; o b) hacer uso de su posición en el mercado. (10)

CO-LOCACIÓN FÍSICA/CO-UBICACIÓN: Significa la facultad de un operador de solicitar a otro el arriendo de los espacios físicos necesarios para la materialización de la interconexión de las redes. A la facultad de un operador de solicitar el arriendo correspondo la obligación del operador solicitado de otorgarlo. La parte que solicite la co-locación tendrá derecho a gozar de condiciones similares a las que el operador que otorgue el acceso haya contratado con otros operadores. (10)

CIRCUITOS ARRENDADOS: Significa instalaciones de redes de telecomunicaciones fijas entre dos o más puntos designados, que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente. (10)

SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES: Significa cualquier servicio de telecomunicaciones que el Estado exige en virtud de ley, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, sin incluir los servicios de información. (10)

SERVICIOS DE INFORMACIÓN: Significa ofrecer una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible la información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, sin incluir el uso de cualquiera de estas capacidades para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones. (10)

Los conceptos técnicos utilizados en la presente Ley, se entenderán según la definición que de ellos se haga en el capítulo correspondiente; y aquellos no definidos, se entenderán conforme a los términos establecidos en los tratados internacionales en materia de telecomunicaciones vigentes en El Salvador, determinados por la UIT o en el Reglamento de la presente Ley.

TITULO II

CAPITULO I

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DE LAS CONCESIONES DE SERVICIO PÚBLICO

CONCESIÓN PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA.

Art. 7.- La telefonía es un servicio público.

Los operadores interesados en proveer servicios de telefonía deberán solicitar a la SIGET una concesión para la explotación del servicio, la cual les será otorgada automáticamente por un plazo de treinta años con el solo cumplimiento de los requisitos de inscripción que se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Además, tales concesiones se otorgarán sin limitación alguna en cuanto a cantidad y ubicación, pudiendo existir más de una concesión en la misma área geográfica.

Las concesiones para la explotación del servicio publico de telefonía solo podrán ser revocadas por una de las siguientes causas:

a) Por no prestar el servicio público de telefonía, luego de dos años de haber sido otorgada la concesión, previa audiencia al interesado, ob) Por haber sido sancionado por cometer tres infracciones calificadas como muy graves en la Ley, dentro de un lapso de tres años.

Las concesiones se extinguirán por alguna de las siguientes causas: a) Por la renuncia del operador o dicha concesión, ob) Por vencimiento del plazo para el que fueron otorgadas.

Las concesiones revocadas o extinguidas podrán ser renovadas mediante nueva solicitud a la SIGET. Sin embargo, cuando el operador haya renunciado o cometido infracciones que sean calificadas como muy graves, deberá transcurrir un período de dos años antes que la SIGET le pueda otorgar una nueva concesión. En los casos en que se revoque o extinga una concesión para la prestación del servicio público de telefonía, la SIGET deberá informar anticipadamente y con el tiempo prudencial necesario al Ministerio de Economía, a fin de que se garantice la continuidad del servicio.

APROBACIÓN DE TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO

Art. 8.- La SIGET determinará el valor máximo tanto de las tarifas básicas del servicio público de telefonía fija y móvil, como de los cargos básicos de interconexión, en ambos casos que vienen siendo ya regulados por SIGET, de acuerdo a normativa reglamentaria, que se basará en estudios de costos y en comparaciones internacionales de precios, cuya metodología sea reconocida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Dicha metodología deberá ser implementada en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto. (13)

Las empresas operadoras estarán obligadas a remitir en forma ágil y oportuna a la SIGET la información legalmente auditada que ésta le requiera para la determinación de las tarifas y cargos máximos previstos en el inciso anterior. El incumplimiento por parte de los operadores de esta obligación se considerará como infracción muy grave para los efectos de aplicación de esta ley. (13)

La SIGET deberá realizar una revisión anual de las tarifas máximas de telefonía y cargos máximos de interconexión. La primera revisión que la SIGET estará obligada a realizar, según lo establecido en esta disposición, deberá efectuarse después de transcurrido un año de haberse puesto en marcha la metodología

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para el establecimiento de las tarifas y cargos basada en costos. (13)

La SIGET mandará a publicar periódicamente las tarifas máximas de los servicios públicos de telecomunicaciones, luego de efectuada la revisión a que alude el inciso anterior. Asimismo, los operadores deberán publicar al menos trimestralmente, en un medio escrito de amplia difusión nacional las tarifas por los servicios públicos de telefonía que presten. (13)

La SIGET suspenderá la aprobación de cualquier reajuste realizado a las tarifas, mientras el operador afectado se encuentre en incumplimiento de cualquier resolución ejecutoriada de la SIGET. (13)

PREVENCIÓN DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS (10)

Art. 8-A.- Con el objeto de prevenir que un proveedor importante emplee en su territorio prácticas anticompetitivas, la SIGET colaborará con la Superintendencia de Competencia a fin de que se tomen las medidas correspondientes. (10)

CAPITULO II DE LA EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

TITULARIDAD Y DIVISIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Art. 9.- El espectro radioeléctrico es propiedad del Estado y la SIGET será la entidad responsable de su administración, gestión y vigilancia conforme a lo establecido en esta Ley y en las regulaciones internacionales aplicables en El Salvador. La SIGET estará facultada para realizar la coordinación del uso del espectro radioeléctrico con los países extranjeros.

El espectro se divide en bandas de frecuencias, las que podrán utilizarse en diferentes áreas geográficas y períodos de tiempo.

CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS

Art. 10.- La SIGET deberá elaborar y actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, que podrá abreviarse “CNAF”, documento que contendrá al menos la atribución y adjudicación de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico para los diferentes servicios, así como las normas y condiciones para su utilización, sin determinar el tipo de tecnología a utilizar. El CNAF deberá respetar las normas y recomendaciones pertinentes emitidas por la UIT, sin impedir el uso alternativo del espectro por diferentes tecnologías.

Para los efectos de la elaboración y actualización del CNAF, se entenderá por atribución de una banda de frecuencia, la inscripción de dicha banda en el CNAF, para que sean utilizadas por uno o varios servicios de radiocomunicación o por el servicio de radioastronomía en condiciones específicas. Para los mismos efectos, se entenderá como adjudicación de una banda de frecuencias de un canal radioeléctrico, la inscripción de un canal determinado en un plan de utilización de frecuencias adoptado por la SIGET, para ser utilizado para un servicio de radiocomunicación, según condiciones específicas.

CARÁCTER PÚBLICO Y OBLIGATORIO DEL CNAF

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Art. 11.- El CNAF será publico y de obligatorio cumplimiento y podrá ser consultado por cualquier persona, atendiendo las medidas que, para resguardo y conservación de la información contenida en el, emita la SIGET.

Dicho documento incluirá las frecuencias, normas y condiciones técnicas a ser utilizadas por los operadores de los servicios de radiodifusión.

CLASIFICACIÓN DEL ESPECTRO

Art. 12.- El espectro radioeléctrico se clasifica en espectro de uso libre, de uso oficial y de uso regulado.

El espectro de uso libre lo constituye el conjunto de bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general para operar estaciones radioeléctricas que incluyan transmisores bajo determinadas condiciones establecidas por la SIGET en el CNAF.

El espectro de uso oficial lo constituye el conjunto de bandas de frecuencias destinadas para uso exclusivo de las instituciones gubernamentales, las bandas de frecuencias que deban ser reservadas para aplicaciones futuras, así como las que deban ser protegidas en virtud de Tratados. Acuerdos o Convenios internacionales. Las frecuencias oficiales serán consignadas como tales en el CNAF y a excepción de las asignadas a las diferentes instituciones gubernamentales se registrarán a nombre de la SIGET.

El espectro de uso regulado lo constituye el conjunto de bandas de frecuencias que no han sido contempladas en esta Ley como de uso libre o de uso oficial; su uso requerirá de concesión.

Los cambios de frecuencias entre los distintos tipos solo se podrán hacer de acuerdo al método especificado en el Capítulo V del Título VI de esta Ley.

CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS

Art. 13.- Para la explotación del espectro de uso libre, no se requerirá de concesión ni autorización. Sin embargo, la SIGET calificará, por razones técnicas o de ordenamiento, que bandas de frecuencia de uso libre deberán contar con una licencia otorgada por ésta para su uso. Tratándose de radioaficionados, éstos podrán utilizar el espectro de uso libre, previa calificación por la SIGET e inscripción en el Registro.

Para la explotación del espectro de uso oficial, las instituciones gubernamentales deberán solicitar la autorización correspondiente.

Cualquier persona que desee explotar una parte del espectro de uso regulado, deberá solicitar a la SIGET la respectiva concesión.

Las autorizaciones, concesiones y licencias para el uso del espectro causarán tasas cuyo importe se deberá pagar anualmente a la SIGET al inicio de cada año, para cubrir los costos de la administración, gestión y vigilancia del espectro. La tasa también podrá pagarse por medio de cuatro cuotas trimestrales, en tal caso el interesado deberá reconocer el interés legal correspondiente, tomando para su determinación como base, el período transcurrido desde la fecha en que debió pagarse la obligación y los saldos insolutos de la misma. Dichas tasas serán expresadas, ya sea en colones o dólares de los Estados Unidos de América por mes y serán igual al producto del costo unitario del espectro, de ocho colones con cuarenta y ocho centavos o su equivalente en dólares por MegaHertz, por vatio de potencia nominal por mes de uso, multiplicado por

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el ancho de banda del equipo transmisor expresado en MegaHertz, multiplicado por la potencia nominal del transmisor expresada en vatios, multiplicado por un factor de servicio, según se indica a continuación:

BANDA DE FRECUENCIAS

SERVICIO FACTOR DE SERVICIO

9 A 525 KHz • Fijo – Móvil • Radionavegación Aeronáutica • Radionavegación Marítima • Móvil Marítimo

20.7 0.04 21.9 21.9

525 a 1705 KHz • Radionavegación Aeronáutica 0.04 1.705 a 108 MHZ • Fijo - Móvil

• Radiolocalización • Radionavegación Aeronáutica • Móvil Marítimo • Móvil Aeronáutico • Radioastronomía • Investigación Especial • Meteorología

20.7 21.9 0.04 21.9 21.9 21.9 21.9 21.9

108 a 470 MHZ • Fijo – Móvil • Radiocomunicación Privada • Fijo Móvil Comercial • Repetidoras compartidas comerciales • Sistemas Troncalizados comerciales • Radionavegación Aeronáutica • Radionavegación Por satélite • Radionavegación • Móvil Aeronáutico • Móvil Marítimo • Móvil por Satélite • Meteorología por Satélite • Investigación Especial • Radiolocalización • Radioastronomía

21.9 21.9 10.5 10.5 10.5 0.04 8.2

21.9 21.9 21.9 8.2

21.9 21.9 21.9 21.9

470 a 960 MHZ • Fijo – Móvil ( Telefonía Celular) • Radiocomunicación Privada • Fijo Móvil, comercial • Repetidoras Compartidas comerciales • Sistemas Troncalizados comerciales • Radioastronomía • Radiolocalización • Móvil por Satélite

21.9 21.9 10.5 10.5 10.5 21.9 21.9 8.2

960 a 1215MHz • Radionavegación Aeronáutica 0.0004 1215 a 1427 MHz • Radiolocalización

• Radionavegación por Satélite • Radionavegación Aeronáutica • Radioastronomía • Investigación Especial

0.04 8.2

0.004 0.04 0.04

1427 a 1535 MHZ • Fijo - Móvil • Móvil por Satélite • Móvil Marítimo por Satélite • Móvil Terrestre por Satélite

17.00 8.2 8.2 8.2

1535 a 1710 MHz • Fijo - Móvil • Móvil por Satélite • Móvil Marítimo por Satélite

17.00 8.2 8.2

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• Móvil Aeronáutico por Satélite • Móvil Terrestre por Satélite • Radionavegación Aeronáutica • Radionavegación por Satélite • Radioastronomía • Meteorología • Investigación Especial

8.2 8.2

0.004 8.2

0.04 0.04 0.04

1710 a 2484 MHz • Fijo • Móvil (Telefinía Celular) • Móvil por Satélite • Investigación Especial

17.00 21.9 8.2

0.04 2484a 3600 Mhz • Fijo - Móvil

• Móvil por Satélite • Radiolocalización • Radionavegación • Radioastronomía • Radionavegación Aeronáutica • Investigación Especial • Fijo por Satélite

1.7 8.2

0.04 0.04 0.04

0.004 0.04 8.2

3600 a 9200 MHz • Fijo - Móvil • Fijo por Satélite • Radionavegación Aeronáutica • Radionavegación Marítima • Radiolocalización • Radioastronomía • Meteorología • Investigación Especial

1.7 8.2

0.004 0.04 0.04 0.04 0.04 0.04

9200 a 40000 MHz • Fijo - Móvil • Fijo por Satélite • Móvil por Satélite • Radiolocalización • Radioastronomía • Radionavegación Aeronáutica • Investigación Especial

1.7 8.2 0.2

0.04 0.04

0.004 0.04

Arriba de 40000 • Fijo - Móvil • Fijo por Satélite • Móvil por Satélite • Radionavegación • Radioastronomía • Radionavegación por Satélite • Investigación Especial

1.7 8.2 8.2

0.04 0.04 8.2

0.04 Para todo servicio no contemplado en la presente tabla, el factor de servicio será de 0.2

En el caso de aquellas bandas de frecuenca, comprendidas dentro del cuadro nacional de atribuciones de frecuencia, en el rubro servicio e identificadas en la categoría de fijo móvil comercial, repetidoras compartidas comerciales y sistemas troncalizados comerciales, que fueren utilizadas para el uso de telefonía. a éstas deberá aplicárseles el factor servicio establecido para la telefonía

El costo unitario del espectro de ocho colones con cuarenta y ocho centavos de colón o su equivalente en dólares, se reajustará anualmente en el mes de enero, en el mismo porcentaje del IPC del año anterior.

Si el monto recaudado al aplicar este método de cálculo genera un ingreso de más de once millones de seiscientos catorce mil doscientos sesenta y cuatro colones con tres centavos o su equivalente en dólares al

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año, la SIGET deberá transferir la cantidad en exceso del monto anterior al Fondo General de la Nación. Este límite se ajustará anualmente en la forma establecida en el inciso anterior.

Se faculta a la SIGET para otorgar concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico de uso regulado, por un plazo de hasta sesenta días, para usos experimentales, de investigación científica o eventos especiales. La SIGET en su resolución deberá justificar el otorgamiento de dicha concesión y publicarla de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Dichas concesiones no podrán ser renovadas ni prorrogadas y estarán sujetas al pago previo de una tasa, que se calculará basándose en el monto de las tasas establecidas para la administración, gestión y vigilancia del espectro, multiplicado por un factor de dos. (8) (11) NOTA

**INICIO DE NOTA:

EL PRESENTE ARTICULO CONTIENE DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS EMITIDAS POR DECRETO LEGISLATIVO No. 221 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2007, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 28, TOMO 374 DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2007, EL CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE:

DECRETO No. 221

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que por Decreto Legislativo No. 142, de fecha 06 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337 del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones; II. Que el referido marco legal establece que el espectro radioeléctrico es propiedad del Estado y el uso del mismo estará sujeto a una autorización por parte de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, como ente encargado de su administración, gestión y vigilancia, mediante el pago anual de una tasa que servirá para cubrir los costos de su administración; III. Que al entrar en vigencia la Ley de Telecomunicaciones, por causas aún desconocidas, el sector radio comunicador quedó en una sustancial desventaja en relación a otros sectores como la telefonía, la radio y la televisión, en cuanto al pago de la tasa a que hace referencia el considerando anterior, obligándoseles a pagar un canon superior al cobrado a estos últimos sectores, pago que realizaron en forma des-igual, en base a la tarifa anterior, lo que dio como resultado que los radio comunicadores acumularan una deuda que alcanza al presente dimensiones considerables y que por las inversiones que se han visto obligados a realizar para poder competir dentro del mercado de las comunicaciones, se les ha imposibilitado cancelar; IV. Que mediante Decreto Legislativo No. 518, de fecha 18 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo No. 365 del 16 de diciembre de ese mismo año, se emitieron reformas a la Ley de Telecomunicaciones, modificándose el Art. 13 de la misma, procediéndose a unificar el monto a cobrar por el uso del espectro radioeléctrico a todos los sectores dedicados a las radiocomunicaciones, con el propósito de corregir la desigualdad y el desequilibrio en el tratamiento recibido por el uso del espectro radioeléctrico, por parte del sector radio comunicador; V. Que no obstante haber sido beneficiados los radio comunicadores con las reformas relacionadas en el considerando que antecede, la deuda que actualmente tienen, debido al monto que tenían que pagar por el uso del espectro radio eléctrico, ha adquirido dimensiones considerables que a la fecha les es imposible cancelar en su totalidad, debido a que las utilidades a percibir tienen que invertirlas en tecnología de punta que les permita ser más competitivos

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ante otros sectores, lo que aunado a la entrada de nuevos operadores dentro del mercado, como consecuencia del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, conlleva a que los ingresos a percibir se verán disminuidos, dificultándose el afrontar otras obligaciones, entre éstas el pago total de dicha deuda; por lo que es pertinente emitir las Disposiciones Especiales Transitorias que al efecto fueren menester. POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rolando Alvarenga Argueta, Federico Guillermo Ávila Quehl, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Norman Noel Quijano González, Ernesto Antonio Angulo Milla, Mariella Peña Pinto, María Patricia Vásquez de Amaya, Wilfredo lraheta Sanabria, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Mario Marroquín Mejía, Roberto José D' Aubuisson Munguía, José Mauricio Quinteros Cubías, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Ana Vilma Castro de Cabrera, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Julio César Portillo, José Ernesto Castellanos Campos, César Humberto García Aguilera, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Carlos Walter Guzmán Coto, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Alberto Armando Romero Rodríguez, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jesús Grande, Francisco Antonio Prudencio, Douglas Alejandro Alas García, José Salvador Arias Peñate, José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Blanca Noemí Coto Estrada, José Orlando Arévalo Pineda, Luis Roberto Angulo Samayoa, Carlos Rolando Herrarte y Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi.

DECRETA las siguientes:

DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES Art. 1.- El presente decreto tiene como objetivo facilitar la cancelación de la deuda que el sector radio comunicador tiene para con el Estado por el uso del espectro radioeléctrico, mediante una rebaja del 50 % del monto total de lo adeudado hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 518 de fecha 18 de noviembre del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo No. 365, del 16 de diciembre de ese mismo año, por medio del pago del restante 50 %, el cual deberá hacerse efectivo dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del respectivo decreto.

La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, como institución encargada de la administración, gestión y vigilancia del espectro, deberá buscar los mecanismos necesarios para viabilizar el pago del 50 % de la deuda a cobrar, pudiendo ser mediante un solo pago a través de un máximo de cuatro cuotas trimestrales, debiendo en tal caso reconocerse el interés legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Art. 13, inciso cuarto de la Ley de Telecomunicaciones.

Art. 2.- Los beneficiarios de las presentes Disposiciones Especiales Transitorias que no cumplieren con lo establecido en el artículo anterior, deberán pagar en su totalidad lo adeudado, lo que conlleva a la pérdida de los beneficios concedidos por este Decreto.

Art. 3.- Para efectos de aplicación de este Decreto, se considerarán beneficiarios del mismo, aquellas personas naturales o jurídicas concesionarias de frecuencia clasificadas dentro de los tipos de servicios Fijo Móvil Comercial, Repetidoras compartidas y Sistemas Troncalizados Comerciales, de conformidad con el Art. 13 de la Ley de Telecomunicaciones.

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Art. 4.- Para efectos de aplicación de lo dispuesto en este Decreto deberá entenderse que la deuda a tomarse en cuenta será la totalidad desde la entrada en vigencia de la Ley de Telecomunicaciones vigente, hasta la entrada en vigencia de las reformas a la misma, contenidas en el Decreto Legislativo No. 518, de fecha 18 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo No. 365 del 16 de diciembre de ese mismo año.

Art. 5.- Aquellos concesionarios que hubieren realizado pagos totales o parciales en concepto de la tasa a que se refieren estas disposiciones, no tendrán derecho a exigir la devolución de las sumas pagadas en tal concepto.

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL, DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil siete.

RUBÉN ORELLANA MENDOZA PRESIDENTE

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA D. VICEPRESIDENTE

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO VICEPRESIDENTE

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

GERSON MARTÍNEZ SECRETARIO

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

NORMAN NOEL QUIJANO G. SECRETARIO

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.

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PUBLÍQUESE,

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,

MINISTRA DE ECONOMIA.

WILLIAM JACOBO HANDAL HANDAL, MINISTRO DE HACIENDA.

FIN DE NOTA** COMUNICACIONES POR SATELITE

Art. 14.- Todos los operadores de sistemas de comunicación por satélite que transmitan desde el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la UIT para las frecuencias de uso satelital;b) Contar con los derechos de uso de posiciones orbitales cuando el caso lo requiera; c) Registrar sus equipos transmisores de acuerdo a lo requerido en esta Ley; y, d) Tener los derechos de uso del espectro claramente establecidos por convenios, tratados o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, o mediante la obtención de una concesión para el uso del espectro otorgada por la SIGET. La instalación y puesta en servicio de estaciones terrenas para comunicaciones por satélite requerirá concesión para las frecuencias que utilizarán sus emisiones, salvo que el derecho de uso de dichas frecuencias esté claramente establecido en convenios, acuerdos o tratados internacionales, vigentes en El Salvador. Los operadores de las estaciones terrenas, serán responsables por las interferencias que ocasionen en la explotación de las mismas. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor un satélite que transmita hacia el territorio nacional salga de operación, la SIGET podrá conceder a los operadores afectados, el cambio a una nueva frecuencia sin necesidad de la obtención de una nueva concesión para el uso del espectro. (8)

DERECHO DE EXPLOTACIÓN

Art. 15.- El derecho de explotación derivado de las concesiones otorgadas por la SIGET para el uso del espectro, es un bien privado, pudiendo ser transferible y además fragmentable, en el tiempo, en las frecuencias como en el espacio geográfico.

Los derechos de terceros derivados de actos celebrados con los concesionarios, se extinguen a consecuencia de la terminación de la concesión.

En todo caso, los titulares del derecho de explotación del espectro, serán responsables por las violaciones derivadas de la utilización del mismo.

El derecho de explotación, derivado de las autorizaciones para la explotación del espectro de uso oficial, solo podrá transferirse entre instituciones gubernamentales, previa autorización de la SIGET.

PLAZO DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

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Art. 16.- Las concesiones y las autorizaciones para la explotación del espectro, serán otorgadas por un plazo de veinte años.

Las concesiones para la explotación de sistemas satelitales serán otorgadas por el plazo que se estipule en el contrato entre el operador del satélite y el usuario final. Así también, si durante el período del contrato, el operador satelital realiza un cambio de frecuencia central al usuario final por razones técnicas justificables, la concesión podrá ser modificada, respetando el período del contrato, si se cambia otro parámetro técnico como el ancho de banda o potencia nominal del transmisor, tendrá que solicitar una nueva concesión. Además, si el contrato es renovado sin modificar las condiciones técnicas, la SIGET podrá renovar la concesión para el período del nuevo contrato, si se modifican las condiciones técnicas deberá someterse nuevamente al proceso de concesión que establece la Ley. (8)

EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN

Art. 17.- La concesión se extingue por:

a) Vencimiento del plazo por el cual fue otorgada b) Renuncia del concesionario c) Revocación. Ocurrido cualquiera de los casos de extinción antes mencionados, cualquier interesado podrá solicitar concesión conforme al procedimiento establecido en esta Ley. USO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO

Art. 18.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tener líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bien nacionales de uso público para los fines de instalar las redes necesarias para la prestación de los servicios, debiendo sujetarse para ello a las normas que para tal efecto les fueren aplicables.

TITULO III RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

RECURSOS ESENCIALES

DESCRIPCIÓN

Art. 19.- Para el propósito de esta Ley, serán considerados recursos esenciales: (10)

a) La interconexión a todos los niveles o centrales en cualquier punto de la red que sea técnicamente factible, con la finalidad de terminar en la red de una de las partes, telecomunicaciones originadas en cualquier otra red comercial, o transferir telecomunicaciones originadas en la red de una de las partes a cualquier otra red comercial de telecomunicaciones seleccionada por el usuario final, implícita o explícitamente; (10)b) La señalización; (10) c) El traspaso de identificación automática del número del usuario que origina la comunicación; (10) d) Los datos de facturación; (10) e) La portabilidad del número telefónico del usuario, en caso de cambio de operador proveedor de servicios de acceso, en la medida técnicamente factible; (10) f) El registro de los usuarios de los distintos operadores respecto de la

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información publicable en el directorio telefónico; (10) g) Derecho de acceso a las bases de datos de los directorios públicos de los clientes de los operadores proveedores de servicios, con la única finalidad de su publicación en las páginas que contengan los datos de los abonados del directorio telefónico; (10) h) Desagregación de la red fija para la interconexión de redes comerciales de telecomunicaciones; (10) i) Co-locación para la interconexión de redes comerciales de telecomunicaciones; (10) j) Todas aquellas instalaciones de una red fija para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, brindado por red fija, que sea exclusiva o predominantemente suministrado por un único o por un limitado número de proveedores; y que no resulte económica o técnicamente factible sustituirlas con el objeto de suministrar el servicio de interconexión. (10) RECURSOS ASOCIADOS (10)

Art. 19-A.- Los Proveedores de servicios de telecomunicaciones de red fija, están obligados a brindar acceso a recursos asociados en precios, términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Para el propósito de esta Ley, se consideran recursos asociados los siguientes: (10)

a) Arriendo de circuitos; (10) b) Uso de ductos, conductos, postes y derechos de vía, cuando éstos sean necesarios para la interconexión. (10) Los conflictos surgidos entre operadores en aplicación de esta disposición se resolverán mediante el procedimiento de acceso a recursos esenciales referidos en la presente Ley, a efecto de establecer los mencionados términos y condiciones razonables y no discriminatorios. (10) Las empresas autorizadas por la SIGET a operar un sistema de cable submarino como un servicio público de telecomunicaciones, estarán obligadas a brindar el acceso a dichos sistemas, incluyendo las instalaciones de plataforma, bajo condiciones razonables y no discriminatorias en que se garantizará el acceso. (10)

OBLIGACIÓN DE BRINDAR ACCESO

Art. 20.- Todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones, deberá proporcionar acceso a recursos esenciales a cualquier operador que lo solicite mediante el pago correspondiente y sin discriminación alguna, debiendo ofrecer cargos desagregados de interconexión, así como el acceso a elementos desagregados de la red. El acceso deberá ser otorgado con la calidad y en los nodos de conmutación solicitados, siempre y cuando sea técnicamente factible. Cada operador, al momento que solicite el acceso a un recurso esencial, tendrá derecho a gozar de términos contractuales similares a los que el operador que otorgue dicho recurso haya contratado con otros operadores. El acceso no deberá ser otorgado cuando los equipos que se pretenden interconectar puedan producir mal funcionamiento o daño a los equipos que se encuentren un uso. (10)

En caso de conflicto, los interesados podrán acudir a la SIGET para la solución alternativa del mismo, conforme al procedimiento ya establecido. (10)

Con el fin de facilitar la interconexión y la provisión de elementos desagregados de red entre los diferentes operadores, el reglamento desarrollará la forma en que se hará técnicamente factible la interconexión entre redes, así como el nivel y la forma de desagregación de la red. (10)

Las ofertas básicas de interconexión y acceso, los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión y los contratos de interconexión se consideran públicos y se inscribirán en el Registro adscrito a la SIGET; en los mismos se incorporarán todos los acuerdos que rigen la interconexión entre las redes y sus condiciones técnicas y económicas, incluyendo lo relativo a la vigencia, garantías, términos y

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condiciones de renovación; los contratos se establecerán bajo términos, condiciones, incluyendo normas técnicas y especificaciones, calidad y cargos no discriminatorios. (10)

CONDICIONES PARA LA REVENTA DE LOS SERVICOS (10)

Art. 20-A.- Los operadores de redes fijas que provean servicios públicos de telecomunicaciones, no impondrán precios, condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables para la reventa de esos servicios. Los proveedores importantes de redes fijas no podrán otorgar dichos servicios en precios y condiciones menos favorables que aquellas que suministren a sus propios usuarios finales. (10)

Los revendedores deberán inscribirse previamente en el Registro adscrito a la SIGET. (10)

NEGOCIACIÓN ENTRE PARTICULARES

Art. 21.- Los precios y condiciones técnicas para el acceso a cualquier recurso esencial, serán negociados entre las partes.

Cualquier operador que requiera el acceso a recursos esenciales de otro operador de redes comerciales de telecomunicaciones, deberá presentar a este una oferta de contratación especificando precios y condiciones técnicas. Esta oferta deberá ser remitida con acuse de recibo. De toda solicitud deberá remitirse a la SIGET copia con constancia de recepción de la operadora a la que se le envió.

Transcurridos cuarenta días del día siguiente a la presentación de la solicitud de acceso, y no existiendo acuerdo en todo o en alguno de los puntos, los interesados podrán acudir a la SIGET para la solución del conflicto. Este plazo podrá ser ampliado o reducir por común acuerdo.

TRATAMIENTO DE LOS PROVEEDORES IMPORTANTES DE REDES FIJAS (10)

Art. 21-A.- Todo operador de servicio público de telecomunicaciones, tendría derecho a que cualquier proveedor importante de redes fijas brinde un trato en condiciones no menos favorables que las que éste otorga a sus subsidiarias, filiales o a un operador no afiliado en cuanto a aprovisionamiento, disponibilidad, tarifas y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones; así como la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión. (10)

CAPITULO II OTROS RECURSOS

INTERCONEXIÓN

Art. 22.- La interconexión de redes será libremente negociada, excepto en lo referente al acceso a recursos esenciales, de acuerdo a lo especificado en el Capítulo I de este Título.

ACCESO AL SISTEMA MULTIPORTADOR

Art. 23.- Los operadores de servicios de acceso que posean más de diez mil líneas en servicio, deberán brindar a sus usuarios, sin discriminación alguna, la posibilidad de seleccionar el operador proveedor de servicios intermedios, mediante el uso de una clave de selección de operador, de acuerdo a lo estipulado en

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el Plan de Numeración. El acceso a los servicios intermedios por el sistema de multiportador no podrá ser cobrado.

SERVICIO DE PRESUBSCRIPCIÓN AL SISTEMA MULTIPORTADOR

Art. 24.- Los operadores de servicios de acceso podrán ofrecer a sus usuarios el servicio de presubscripción para acceder al sistema multiportador, respetando lo dispuesto en el artículo 107 de este Ley.

ESPECIFICACIÓN DEL OPERADOR DE SERVICIOS INTERMEDIOS

Art. 25.- Cuando la presubscripción a servicios intermedios sea ofrecida por los operadores de servicios de acceso, los usuarios podrán especificar a su operador de servicios de acceso, el operador de servicios intermedios con el que éste ha elegido subscribirse.

LIBERTAD DE SELECCIÓN

Art. 26.- La presubscripción no impedirá que el usuario acceda a las redes de servicios intermedios de otros operadores de servicios intermedios, que presten sus servicios a través del sistema multiportador.

PLAN DE NUMERACIÓN

Art. 27.- El plan de numeración será desarrollado y administrado por la SIGET.

Las claves de selección de operador para el servicio multiportador, formarán parte integral del plan de numeración.

Los operadores que requieran de la asignación de números telefónicos para sus usuarios, deberán solicitarlos a la SIGET. La SIGET otorgará números en base a los lotes. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, la SIGET podrá conceder lo solicitado o, si considera que con ello se corre el riesgo de agotar el plan de numeración, deberá convocar a subasta su otorgamiento, de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 102 de esta Ley.

Cuando se soliciten números específicos, la SIGET los otorgará a través de método de subasta especificado en el artículo 102 de esta Ley.

Toda asignación de números telefónicos a un operador, deberá ser notificada al resto de los operadores.

Todos los operadores de telecomunicaciones deberán obedecer las normas establecidas en el Plan de Numeración.

ASIGNACIÓN DE CLAVES DE SELECCIÓN DE OPERADOR

Art. 28.- Las claves de selección de operador de red serán otorgadas por la SIGET mediante subasta, la cual se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 102 de esta Ley.

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TITULO IV PROTECCIÓN AL USUARIO

CAPITULO UNICO

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DERECHOS DEL USUARIO

Art. 29.- Son derechos de los usuarios:

a) Acceder al servicio público de telefonía y mantener comunicaciones sin interferencias ni intervenciones; b) Al secreto de sus comunicaciones y a la confidencialidad de sus datos personales no públicos, teniendo en cuenta lo mencionado en el Título V-Bis, Capítulo Único de la presente ley; (10) c) A conectar en los puntos de terminación de la red, cualquier equipo o aparato de su propiedad, arrendado o adquirido a cualquier título, sin previa autorización del operador de servicios de acceso; d) A que no se le desconecte arbitrariamente el servicio; e) A ser compensado por los daños que le causen los operadores, según lo establezcan las leyes correspondientes; f) A que en el contrato de servicio respectivo se especifiquen claramente los términos y condiciones bajo los cuales recibirá el servicio, especialmente en lo referente a calidad, cobertura, tarifas y continuidad del mismo; g) A figurar en el Directorio Telefónico de su respectivo operador; h) A ser informado de las tarifas que cobran los operadores por los servicios públicos de telefonía; así como a ser informados con anticipación de los cortes de estos servicios para efectuar tareas de mantenimiento, y del tiempo de duración estimado de los mismos; e i) A que los operadores resuelvan sus reclamos por incumplimiento del contrato de servicios de telefonía o por cobros indebidos, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. OBLIGACIONES DEL USUARIO

Art. 30.- Son obligaciones de los usuarios:

a) Pagar los derechos de instalación y cancelar puntualmente las facturas derivadas de la prestación del servicio; b) Responder ante los tribunales competentes por el mal funcionamiento o daño que causen a la red de los operadores, por la conexión en los puntos de terminación de red de cualquier equipo o aparato de su propiedad y obtenido a cualquier título; y c) Obtener la autorización del operador de servicios de acceso previo a la utilización o conexión con su red, para lo cual deberá suscribir un contrato de servicio con dicho operador. d) Presentar la documentación que permita identificar al solicitante de servicios de telecomunicaciones en el modalidad de pago previo. e) Informar por escrito al operador que brinde servicios en la modalidad de pago previo, cualquier modificación en la titularidad del servicio.(5)(7) OBLIGACIONES DEL OPERADOR

Art. 30-A.- Es obligación de los operadores de servicios de acceso, llevar un registro de todos los usuarios incluyendo los de pago previo, debiendo mantener dicha información a disposición de la autoridad competente en la investigación de delitos que la requiera. (5)(7)

La entrega de la información requerida por la Fiscalía General de la República, relativa a los datos de registro de la línea o líneas telefónicas Investigadas, los registros de llamadas efectuadas durante un período claramente determinado, así como los datos sobre el origen de cualquier otro tipo de comunicación electrónica, y la suspensión temporal de las líneas, el bloqueo de aparatos telefónicos y de las demás

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comunicaciones electrónicas se efectuarán de conformidad a lo previsto en el Art. 238 del Código Procesal Penal. (12)

DESCONEXIÓN DEL SERVICIO

Art. 31.- Los operadores podrán suspender la prestación de sus servicios sin aviso previo al usuario solamente en los siguientes casos:

a) Cuando estén pendientes de pago los derechos de instalación o las facturaciones o cuotas de dos o más meses, derivadas de la prestación del servicio. b) Cuando se ocasione mal funcionamiento o daño a la red de los operadores, por la conexión en los puntos de terminación de dicha red de cualquier equipo o aparato propiedad del usuario u obtenido a cualquier título. c) Cuando se esté conectado a la red de telecomunicaciones sin contar con la previa autorización del operador de servicio de acceso. d) Cuando se transfiera la titularidad del servicio en la modalidad de pago previo sin la respectiva notificación escrita al operador correspondiente. (5)(7) e) Cuando sea ordenado por autoridad judicial en el marco de un procedimiento e investigación penal. Al mismo tiempo, se enviará copia de dicha orden a la SIGET. (12) La desconexión del servicio no invalida el derecho de los operadores a recurrir a la vía judicial pertinente.

TITULO V RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

RÉGIMEN DE INFRACCIONES

INFRACCIONES MENOS GRAVES

Art. 32.- Son infracciones menos graves:

a) Causar a los usuarios interferencias o intervenciones en sus comunicaciones por razones técnicas;b) No permitir a los usuarios el conectar en los puntos de terminación de la red, cualquier equipo o aparato de su propiedad u obtenido a cualquier título; c) Desconectar arbitrariamente el servicio público de telefonía prestado al usuario; d) No especificar claramente en el contrato de servicio de telefonía respectivo, los términos y condiciones bajo los cuales se prestará el servicio, especialmente en lo referente a calidad, cobertura, tarifas y continuidad del mismo; e) No incluir en el Directorio Telefónico respectivo, los datos pertinentes de más de mil usuarios, con excepción de aquellos que hayan solicitado su exclusión de éste; f) No informar de las tarifas cobradas por los servicios públicos de telefonía; así como no informar con anticipación de los cortes de estos servicios para efectuar tareas de mantenimiento o del tiempo de duración estimado de los mismos; INFRACCIONES GRAVES

Art. 33.- Son infracciones graves:

a) Cometer tres o más infracciones tipificadas como menos graves en el lapso de un mes, o doce en el lapso de un año; b) No inscribirse en el Registro cuando exista obligación legal de hacerlo; c) Operar servicios cuando sus tarifas no hayan sido aprobadas por la SIGET; d) No proporcionar información a la SIGET

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cuando exista obligación legal para hacerlo, a proporcionar información falsa; e) Negarse a pagar a la SIGET los derechos correspondientes a la administración, gestión y vigilancia del espectro. f) Utilizar sin la debida concesión o autorización las frecuencias radioeléctricas en el espectro de uso regulado u oficial; g) Causar interferencias perjudiciales en la explotación del espectro radioeléctrico. h) Utilizar el espectro radioeléctrico sin respetar las normas y condiciones técnicas establecidas en el CNAF; e i) No cumplir con lo establecido en el Plan de Numeración. INFRACCIONES MUY GRAVES

Art. 34.- Son infracciones muy graves:

a) Violar el secreto de las comunicaciones mediante la interferencia o intervención intencional de la misma; b) Negarse a brindar el acceso a recursos esenciales, alterar los recursos esenciales prestados a otro operador o alterar los datos necesarios para el cobro de dichos recursos; c) Interconectarse o utilizar a una red de telecomunicaciones, sin el debido acuerdo del operador de la red; d) Causar mediante la interconexión, daño o mal funcionamiento en los equipos de otro operador de telecomunicaciones, por negligencia o dolo; e) Desconectar sin causa justificada la interconexión de un operador; f) Negarse a cumplir con las resoluciones que emita la SIGET, de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley, incluyendo lo referente a las practicas anticompetitivas; g) Aumentar las tarifas aprobadas por la SIGET sin seguir el procedimiento establecido en esta Ley; y h) Incumplir los términos y condiciones establecidos en los contratos para la prestación de los servicios de los servicios de telefonía, incluyendo cobros excesivos o indebidos de éstos, a más de mil de los usuarios en el plazo de un mes. i) Negar el acceso a funcionarios de SIGET o personal acreditado por ésta a las instalaciones de operadores y usuarios, y negarles todas las facilidades para que se realicen trabajos de verificación del cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales, siempre y cuando la inspección a la verificación sea parte del procedimiento de queja iniciado o entablado ante la SIGET entre operadores y en el caso de las instalaciones de los usuarios, toda vez que sea por orden judicial. (5)(6)(7) j) Negar información requerida por la SIGET a operadores, especialmente relacionada con sus usuarios;(6)(7) k) Brindar servicios públicos de telefonía sin la debida concesión; (6)(7) l) Negarse a pagar los honorarios o gastos de peritajes ordenados por la SIGET a requerimiento de parte; (6)(7) m) Vender servicios de acceso en la modalidad de pago previo, sin cumplir con las disposiciones contenidas en el Título IV de esta Ley. (7) PRESCRIPCIÓN

Art. 35.- Las infracciones menos graves y graves prescribirán a los seis meses y las infracciones muy graves prescribirán al año, sin antes de vencer dichos plazos no se ha notificado al supuesto infractor la iniciación del respectivo procedimiento.

En los casos de ejecución continuada de actos constitutivos de infracción, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que se deja de realizar la actividad infractora.

En el caso de haberse iniciado el expediente sancionador, las infracciones prescriben si el trámite se interrumpe por causa imputable a la SIGET, por mas de tres meses. La prescripción operará de pleno derecho.

CAPITULO II RÉGIMEN DE SANCIONES

SANCIONES PARA LAS INFRACCIONES MENOS GRAVES

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Art. 36.- Las infracciones menos graves serán sancionadas con una multa de diez mil a cien mil colones por cada infracción, además de una multa de quinientos colones por cada día en que la infracción continúe.

SANCIONES PARA LAS INFRACCIONES GRAVES

Art. .37.- Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de cien mil a doscientos mil colones por cada infracción, además de una multa de dos mil colones por cada día en que la infracción continúe.

SANCIONES PARA LAS INFRACCIONES MUY GRAVES

Art. 38.- Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 42 de esta Ley, las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de cuatrocientos mil a quinientos mil quinientos colones por cada infracción, además de una multa de cinco mil colones por cada día en que la infracción continúe.

PRESCRIPCIÓN

Art. 39.- Prescribirán en dos años, contados a partir de la fecha de la resolución, las sanciones que no hubieren sido hechas efectivas en ese plazo. La prescripción operará de pleno derecho.

Dicho plazo se interrumpe por las actuaciones encaminadas a la ejecución forzosa de la sanción o por el inicio del cumplimiento de éste.

AJUSTE DE MULTAS

Art. 40.- El valor de las multas a las que se refieren los artículos 36, 37 y 38 de esta Ley, serán ajustadas con base al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Ministerio de Economía. El ajuste se realizará semestralmente, a partir del primer día hábil de los meses de enero y julio. La SIGET anunciará semestralmente el valor actualizado de las sanciones.

INGRESO DE FONDOS.

Art. 41.- Los fondos provenientes de la aplicación de las sanciones ingresarán al Fondo General de la Nación.

SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CONCESIÓN

Art. 42.- El incumplimiento consecutivo de tres o más resoluciones sancionatorias por haber cometido infracciones calificadas como graves y muy graves en esta Ley, dentro de un lapso de cinco años, es motivo para declarar la suspensión provisional de la concesión por un plazo máximo de dos meses, previa audiencia al concesionario.

La suspensión sólo podrá levantarse si se comprueba el cumplimiento de las resoluciones sancionatorias.

Si transcurrido el plazo de la suspensión, el concesionario persistiere en el incumplimiento, se procederá a la revocación de la concesión, previa autorización de aquel.

Este procedimiento se aplicará a las concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico.

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TITULO V-BIS

CAPITULO UNICO

COOPERACION CON LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE JUSTICIA(4)

COOPERACION

Art. 42-A.-Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones están obligados a cooperar con las autoridades y a brindar las facilidades necesarias para investigar hechos punibles. (4)

INFORMACION DE IDENTIFICACION DE LLAMADAS

Art. 42-B.- Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones brindarán información relativa al origen, dirección, destino o terminación de la marcación o recepción de llamadas telefónicas de los números de sus usuarios que se encuentren bajo investigación, que se hayan generado o recibido por medio de equipo, facilidades o servicios de telecomunicación del operador de telefonía.(4)

ACCESO A INFORMACION DE RESGUARDO

Art. 42-C.- Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones pondrán a disposición de las autoridades las bases de datos que contengan la información mencionada en el Artículo anterior, sin que esto afecte el manejo, control u operaciones de la red de telecomunicaciones del operador del servicio de telefonía. (4)

ENCRIPTACION

Art. 42-D.- Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones deberán descriptar o asegurar que las autoridades puedan descriptar, cualquier comunicación de un suscriptor o cliente, con el propósito de obtener información a que se refieren los dos Artículos anteriores, en los casos en que la encriptación haya sido proveída por el operador de servicio. (4)

AUTORIDAD COMPETENTE

Art. 42-E.- Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones se asegurarán que la solicitud de información de identificación de llamadas y de acceso a información de resguardo sea emitida mediante la correspondiente orden judicial o del Ministerio Público. (4)

MULTA

Art. 42-F.- La falta de colaboración de los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones será sancionada con una multa igual a la establecida para las sanciones muy graves que regula la presente ley y será aplicada mediante el procedimiento administrativo de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra, no siendo aplicable lo dispuesto en el Art. 7, literal b), inciso 3º, de esta ley. (4)

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OPERADORES DE SERVICIO DE TELEFONIA

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Art. 42-G.- Los operadores de servicio de telefonía deben establecer las políticas y procedimientos necesarios para tramitar las solicitudes de información de identificación de llamadas y de acceso a información de resguardo, prevenir que tal información sea obtenida sin la autorización correspondiente y mantener segura la información de resguardo. (4)

CONFORMIDAD CON DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

Art. 42-H.- Las disposiciones legales anteriores, no facultan bajo ninguna circunstancia a las autoridades, para interferir o intervenir las comunicaciones telefónicas, en el sentido que dispone el Art. 24 de la Constitución de la República. (4) NOTA:

INICIO DE NOTA

EL TITULO V-BIS, CAPITULO UNICO, COOPERACION CON LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE JUSTICIA, SE SUSTENTAN EN BASE AL ART.3 DEL D.L. Nº 282, del 9 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 32, Tomo 350, del 13 de febrero de 2001, ASI:

Art. 3.- La información obtenida con base en este Título será valorada por la autoridad judicial competente con base a lo dispuesto por el Art. 162 del Código Procesal Penal.

FIN DE NOTA

TITULO VI PROCEDIMIENTOS ANTE LA SIGET

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES

PRINCIPIO DE ECONOMÍA

Art. 43.- En toda actuación de la SIGET se procurará que tanto ésta como los particulares incurran en la menor cantidad de egresos y se evitará la exigencia o realización de trámites innecesarios.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.

Art. 44.- Una vez iniciado el procedimiento, se acordarán en una misma resolución todos los tramites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no estén entre si sucesivamente subordinados en su cumplimiento.

PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO

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Art. 45.- Iniciado el procedimiento a instancia de un particular, éste será dirigido e impulsado de oficio por la SIGET.

PRINCIPIO DE EFICACIA

Art. 46.- Debe procurarse que tanto los actos procedimentales como el procedimiento en si logren su finalidad, a cuyo efecto se dispondrá las medidas pertinentes para eliminar los obstáculos puramente formales y se subsanarán los vicios del procedimiento que puedan sanearse durante el mismo.

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL PARTICULAR

Art. 47.- Las disposiciones procedimentales deberán interpretarse de manera que favorezcan la admisión de las solicitudes y posibiliten la resolución final sobre el fondo del asunto.

INFORMACIÓN AL PÚBLICO

Art. 48.- La SIGET deberá informar al público acerca de sus fines, competencia, funcionamiento, servicios que presta y localización de sus distintas unidades o dependencias y los horarios de trabajo.

FORMA DESCRITA

Art. 49.- Tanto las peticiones de los particulares como las resoluciones de la SIGET deberán constar por escrito.

OBLIGACIÓN DE EXTENDER CERTIFICACIONES

Art. 50.- la SIGET está obligada a extender las constancias o certificaciones que los particulares le soliciten, respecto de los actos que les afecten, previo pago de los derechos correspondientes.

PLAZOS: CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO ANTICIPADO

Art. 51.- Los actos deberán realizarse en los plazos establecidos y se contarán en días hábiles, siendo aquellos perentorios e improrrogables, salvo justa causa, a excepción de los plazos establecidos en el régimen de sanciones, los cuales se entenderán como días calendario.

El plazo se tendrá por concluido si antes de su vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba previsto.

SECCIÓN SEGUNDA ACTOS DE LOS PARTICULARES

REQUISITOS COMUNES DE LAS SOLICITUDES

Art. 52.- Toda solicitud dirigida a la SIGET deberá contener:

a) Nombre y generales del solicitante y en su caso, también las de quien gestione por el. b) Razones que

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motivan la solicitud y la relación precisa de los hechos cuando fuere procedente. c) El ofrecimiento y determinación de los medios de prueba que se pretendan hacer velar, cuando fuere procedente. d) La petición en términos precisos. Cuando se hagan varias peticiones éstas se formularán con la debida separación. e) La designación del lugar para recibir notificaciones. f) El lugar y fecha de la solicitud. g) Firma del solicitante o de su representante. h) Los demás requisitos que exija la Ley En los casos de queja y de solución de conflictos, junto con cualquier escrito o documento, deben presentarse tantas copias como interesados haya, más una. COMPROBACIÓN DE PERSONERÍA Y REPRESENTACIÓN COMÚN

Art. 53.- Los poderes para comparecer en representación de otro ante la SIGET, podrán otorgarse mediante escritura pública o en documento privado autenticado.

En la primera intervención del apoderado, éste deberá acompañar el documento que compruebe su personería.

Cuando en un procedimiento ante la SIGET intervinieren varios apoderados que represente un mismo interés, deberán designar un representante común.

PERITOS

Art. 54.- Los peritos podrán ser personas naturales o jurídicas y el reglamento determinará la forma de su acreditación y la administración de la lista de peritos por la SIGET. En todos los casos, los peritos están obligados a hacer uso confidencial de la información que se les proporcione para los casos en los cuales haya contención entre partes, así como de los informes que ellos generen.

En los casos de conflictos por interferencia en el uso del espectro, el solicitante podrá acompañar su queja de un informe pericial, emitido por un perito debidamente acreditado ante la SIGET, o solicitar a ésta la realización del estudio correspondiente.

SECCIÓN TERCERA ACTOS DE LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA

REGISTRO Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

Art. 55.- La SIGET deberá llevar un registro en el que se hará constar la fecha y hora de presentación de solicitudes, documentos y escritos, así como de las comunicaciones que remitan a otras entidades.

De todo escrito o documento que se presente ante la SIGET, se extenderá constancia de su recepción, así como del lugar, día y hora de la misma. También podrá extenderse la constancia en las copias de los documentos presentados.

ORDEN PARA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES

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Art. 56.- Cuando se trate de procedimientos de la misma naturaleza, se guardará rigurosamente el orden de presentación para el trámite de los respectivos expedientes, salvo casos de urgencia debidamente motivados.

PLAZO DE LAS RESOLUCIONES DE MERO TRÁMITE

Art. 57.- Salvo que la Ley establezca un plazo especial, la SIGET deberá dictar las resoluciones de mero trámite en el plazo de diez días.

INFORMACIÓN A LOS PARTICULARES

Art. 58.- Cuando durante el procedimiento o en la ejecución de una decisión de la SIGET, corresponda a un particular el cumplimiento de un requisito, trámite u obligación, en la resolución respectiva se le hará saber, informándole con precisión del requisito, trámite u obligación a cumplir, del plazo de que dispone y de las consecuencias de su incumplimiento.

MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

Art. 59.- Salvo las de mero trámite, toda resolución de la SIGET deberá motivarse, con mención breve pero suficiente de su justificación, y especialmente en los siguientes casos:

a) Denegación definitiva de una solicitud. b) Imposición de sanciones. c) Revocatoria de las concesiones. d) Solución de conflictos. e) Separación del criterio seguido en actuaciones similares procedentes, o del informe técnico. PLAZO Y FORMA DE NOTIFICACIÓN

Art. 60.- Toda resolución deberá notificarse en el plazo de tres días posteriores a su pronunciamiento.

La notificación se hará mediante la entrega al interesado o a su representante, de una esquela que contenga el texto íntegro de la resolución. Dicha entrega se hará personalmente o en el lugar señalado al efecto por el interesado.

La SIGET podrá aceptar la proposición de formas especiales de notificación por el solicitante, inclusive cualquier medio electrónico, siempre que permita tener constancia de la notificación.

PLAZO Y FORMA DE PUBLICACIÓN

Art. 61.- En los casos que la Ley o el reglamento contemplan la publicación de la resolución de la SIGET, aquella debe realizarse en el plazo de los seis días posteriores a su pronunciamiento, a costa de los interesados.

La SIGET hará efectivo el cobro por los gastos derivados de las publicaciones, dentro de los seis días posteriores al pronunciamiento de la resolución final de la SIGET.

La publicación deberá contener el texto de la resolución, y se realizará al menos en el Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación nacional, en dos ocasiones con intervalo de un día entre las

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mismas.

En todo caso, la solicitud de concesión para explotación del espectro radioeléctrico y la resolución que la admite, el aviso de subasta pública y la adjudicación de la concesión para explotación del espectro, además de ceñirse a lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán publicarse en un periódico financiero internacional.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LA SIGET

Art. 62.- Cualquier resolución de la SIGET producirá sus efectos desde que se comunique al interesado, excepto si en la misma se conceden o reconocen derechos, en cuyo caso los producirá desde el momento de su pronunciamiento.

Excepcionalmente, los efectos de la resolución podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados expresamente en la misma resolución de acuerdo con la Ley, impuestos directamente por el ordenamiento o derivados de la propia naturaleza de la decisión.

EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA SIGET

Art. 63.- Cuando en una resolución de la SIGET se impongan obligaciones económicas a un particular, éste deberá proceder a su cumplimiento en el plazo de diez días.

Si el particular cumpliere con la resolución en el plazo señalado en el inciso anterior, la SIGET deberá iniciar el respectivo juicio ejecutivo conforme a las reglas comunes. Para este efecto servirá de título ejecutivo la certificación de la resolución expedida por el Superintendente.

Cuando en una resolución se disponga que un particular realice u observe una conducta determinada, en la misma deberá estipularse un plazo razonable para su cumplimiento, que en ningún caso excederá de diez días. Si el obligado se negare al cumplimiento de la resolución, la SIGET podrá disponer la imposición de multas conforme a esta Ley, además de informar a la Fiscalía General de la República para la promoción del respectivo proceso penal.

RECUSACIÓN Y ABSTENCIÓN DE CONOCIMIENTO

Art. 64.- El Superintendente podrá ser recusado mediante escrito motivado, en cualquier estado de los procedimientos establecidos en esta Ley y su reglamento, cuando exista un motivo serio y razonable que no garantice su imparcialidad.

De igual manera, cuando dicho funcionario considere que concurren respecto de él algunos de tales motivos, lo hará del conocimiento de los interesados.

Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación o se manifieste por el Superintendente que se abstendrá de conocer, dicho funcionario no podrá intervenir ni en la decisión del incidente ni en el procedimiento de que se trate, pero serán válidos los actos realizados con anterioridad.

El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación o de la abstención corresponden al Presidente de la República.

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Si cualquiera de las dos circunstancias fueren procedentes, el conocimiento y decisión del asunto corresponderá al Ministerio de Economía.

CAPITULO II TRÁMITES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

INICIACIÓN

Art. 65.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a petición de un particular.

La iniciación de oficios se podrá producir cuando ello resultare indispensable para el cumplimiento de las atribuciones de la SIGET.

Para la iniciación a instancia de un particular, éste debe poseer interés en la resolución a dictarse.

PREVENCIÓN

Art. 66.- Si la solicitud o cualquier escrito de los interesados no cumple los requisitos legales, la SIGET le prevendrá para que en el plazo de diez días subsane lo observado.

En la formulación de la prevención, se indicará al interesado que, de no cumplir con los requisitos que se le exigen, se declarará inadmisible la solicitud.

INADMISIBILIDAD

Art. 67.- Si el interesado no cumpliere en el plazo legal con la prevención formulada por la SIGET, la solicitud o el escrito se declarará inadmisible al día siguiente: quedando a salvo su derecho de presentar nueva petición si fuere procedente.

IMPROCEDENCIA

Art. 68.- En los diez días posteriores a la presentación de una solicitud, la SIGET declarará improcedente la petición en los siguientes casos:

a) Cuando lo solicitado no sea atribución de la SIGET; b) Cuando se solicite un derecho que conforme a los registros de la SIGET ya ha sido concedido a otra persona; c) Cuando no se haya cumplido con el plazo mínimo de cuarenta días en el caso de negociación para obtener acceso a recursos esenciales, salvo acuerdo entre las partes para reducirlo; d) Cuando la solicitud se refiera a una infracción ya prescrita; y e) Cuando la solicitud se refiera a un conflicto entre dos partes por acceso a un recurso esencial al cual la SIGET otorgó, para dichas partes, una resolución en los últimos doce meses. Para estos casos no operará lo establecido en el articulo 75 de esta Ley. INFORME TÉCNICO

Art. 69.- Cuando para resolver sea necesario contar previamente con un informe técnico del Gerente de Telecomunicaciones, éste se requerirá en la misma resolución de admisión de la solicitud.

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Requerido el informe, éste deberá ser rendido en el plazo que estipule la Superintendencia, el que en ningún caso podrá exceder de veinte días.

GARANTÍA DE AUDIENCIA

Art. 70.- Cuando se trate de queja o de solución de conflictos, o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, se concederá al supuesto infractor o a cualquiera de los operadores en conflicto, según sea el caso, una audiencia por el plazo de diez días.

EXENCIÓN DE PLAZO PROBATORIO

Art. 71.- Salvo en los casos que la Ley expresamente ordena la realización de un informe pericial, si con la solicitud, escritos y documentos presentados cuenta la SIGET con suficientes elementos de juicio, entrará a resolver el asunto sin más trámite.

PRUEBA: PROCEDENCIA, PRÁCTICA Y VALORACIÓN

Art. 72.- Cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, se acordará la apertura a pruebas por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, a fin de practicar aquellas que sean conducentes y pertinentes.

Los hechos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

Deberá comunicarse a los interesados, al menos con dos días de antelación, la fecha en que se practicarán las pruebas.

Los interesados deberán soportar los gastos producidos por la prácticas de diligencias probatorias realizadas a su instancia.

Cuando esta Ley establezca criterios específicos para la valoración de la prueba, al SIGET deberá sujetarse estrictamente a los mismos; en los demás casos, la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana critica.

AUDIENCIA COMÚN A LOS INTERESADOS

Art. 73.- En los casos que haya sido procedente la recepción de medios probatorios, instruidos que sean los expedientes, se concederá a los interesados un plazo común de cinco días para que argumenten y presenten los documentos que estimen pertinentes.

RESOLUCIÓN

Art. 74.- La SIGET no podrá abstenerse de resolver argumentando vacío u obscuridad de la Ley o en el asunto del que conoce.

En los casos de solicitud que no implique conflicto de intereses entre particulares, aquélla deberá resolverse en el plazo de diez días posteriores a la presentación; o, en los casos que se hubiere requerido informe técnico, con o sin éste, en los diez días posteriores al vencimiento del plazo para rendición del mismo.

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Concluido el plazo común de audiencia a los interesados, en su caso, la SIGET resolverá en el plazo de diez días.

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Art. 75.- A menos que esta Ley lo determine de otra manera, si la SIGET no resolviere lo solicitado dentro de los plazos señalados en esta Ley, se entenderá entonces, resuelto en favor del solicitante, quedando el mismo facultado para el ejercicio de su derecho.

Cuando las decisiones de la SIGET recaigan sobre asuntos en los que haya contención de partes, se entenderá que el silencio administrativo favorecerá a aquella parte por medio de cuya solicitud se haya iniciado el procedimiento que dio lugar a la contención.

En los casos de solicitud de modificación al plan de numeración y de asignación de claves de selección al sistema multiportador, operará el silencio administrativo en sentido negativo.

En ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo derechos en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN

DEL EXPECTRO

SOLICITUD

Art. 76.- Todo interesado en obtener una concesión para la explotación del espectro radioeléctrico, deberá presentar solicitud a la SIGET, en la cual deberá especificar claramente las características de la porción del espectro requerida de tal forma que permitan determinar la compatibilidad electromagnética de la misma, con las estaciones legalmente autorizadas.

MOTIVOS ESPECIFICOS DE IMPROCEDENCIA

Art. 77.- Son motivos específicos de improcedencia de la solicitud para obtener una concesión:

a) Cuando el interesado solicite concesiones para el uso de una porción del espectro otorgadas a otras personas y sea evidente que no existe compatibilidad electromagnética entre ellas: b) Cuando el interesado solicite frecuencias que no requieran concesión conforme a la presente Ley. c) Cuando el solicitante tenga pendiente el cumplimiento de alguna sanción impuesta conforme a esta Ley; d) Cuando la solicitud provenga de particular a quien conforme a la Ley no se pudiere otorgar concesión. PUBLICACIÓN Y OPOSICIONES A LA SOLICITUD

Art. 78.- Si la solicitud es admitida, en la misma resolución, la Superintendencia requerirá del Gerente de Telecomunicaciones un informe técnico y ordenará la publicación de la misma, la cual deberá ser hecha por escrito, en los términos referidos en el artículo 61 de esta Ley, señalando un plazo de veinte días, para que cualquier interesado manifieste su oposición a la solicitud o su interés por el uso de las frecuencias que forman parte de la concesión solicitada.

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Las oposiciones pueden presentarse por la posibilidad de interferencias perjudiciales a otras estaciones radioeléctricas cuyas emisiones estén debidamente autorizadas, o por cualquier otra causa legal.

INFORME TÉCNICO

Art. 79.- Dentro del mismo plazo del artículo anterior, el Gerente de Telecomunicaciones deberá rendir al Superintendente, un informe técnico sobre la factibilidad y conveniencia de conceder la explotación del espectro en la forma solicitada por el interesado.

El Gerente de Telecomunicaciones, en su informe, podrá recomendar adicionalmente una fragmentación de la porción del espectro solicitado, tanto en su ancho de banda como en el tiempo y espacio geográfico, si con ello se fomentare la competencia entre distintos operadores de telecomunicaciones o comercializadores del espectro.

AUDIENCIA DEL SOLICITANTE

Art. 80.- Cuando exista oposición a una solicitud o el informe técnico sea desfavorable a lo solicitado, la SIGET deberá conceder audiencia al solicitante dentro del plazo de diez días para que presente sus alegaciones.

RESOLUCIÓN Y PROCEDENCIA DE LA SUBASTA

Art. 81.- Concluido el plazo referido, con o sin el informe técnico de la Gerencia de Telecomunicaciones, la SIGET, pronunciará su resolución dentro de diez días y la publicará de conformidad a lo establecido en esta Ley. La SIGET podrá otorgar más de una concesión sobre una misma frecuencia, siempre y cuando exista compatibilidad electromagnética, de modo que no se produzcan interferencias perjudiciales.

Si no hubiere presentado oposición u otro interés por la porción del espectro solicitado, y si el informe técnico fuere favorable y no recomiende una fragmentación mayor de las bandas solicitadas; la SIGET otorgará la concesión tal como fue solicitada, previo el pago del precio base fijado por la SIGET, que será calculado en la forma que señale el Reglamento.

Si se hubiere presentado oposición en debida forma o si el informe técnico señalare la inconveniencia de otorgar la concesión tal como ésta ha sido solicitada, la SIGET pronunciará una resolución tomando como base el informe técnico del Gerente de Telecomunicaciones, las oposiciones y los alegatos hechos por el solicitante en el período de audiencia. Si la resolución fuere favorable al solicitante, la SIGET otorgará la concesión en las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior. Si la resolución fuere desfavorable porque la SIGET considera que la concesión no debe ser otorgada ésta deberá fundamentar las razones técnicas de su resolución.

Si el informe técnico fuere favorable y si hubiere manifestado interés adicional por las frecuencias solicitadas, la SIGET, respetando lo dispuesto en el artículo 111 de esta Ley, ordenará la apertura del procedimiento de subasta pública, señalando la fecha de realización de la misma, la que no podrá exceder de sesenta días contados a partir de la última publicación. Si la SIGET en su resolución, recomienda una mayor fragmentación del espectro solicitado, también deberá ordenar la apertura de la subasta pública, respetando el plazo anterior.

PROCEDIMIENTO PARA LA SUBASTA

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Art. 82.- En al realización de las subastas, la SIGET, tomando en cuenta las características de la porción del espectro solicitado, determinará el sistema de subasta que se utilizará, el precio base de la misma y la fianza de sostenimiento de oferta o cualquier otra forma de garantía que la SIGET determine. Dicha garantía deberá ser igual al cincuenta por ciento del precio base de la subasta.

En el caso que la SIGET haya decidido fragmentar la porción del espectro radioeléctrico solicitado, deberá utilizar el sistema de subasta en rondas simultáneas y sucesivas, debiendo presentarse las ofertas en sobre cerrado. La SIGET determinará el incremento mínimo aceptable para las ofertas en cada ronda. Las rondas continuarán realizándose en el lugar, fecha, hora y con la periodicidad que la SIGET determine, hasta que ya no existan mayores ofertas para cada una de las porciones de espectro que estén siendo subastadas.

En todos los casos, las concesiones serán adjudicadas a los postores que presenten la mayor oferta económica. Para el caso de las subastas en rondas simultáneas y sucesivas, las concesiones serán adjudicadas a los postores que en la última ronda de la subasta de cada porción presenten la mayor oferta económica.

El desarrollo y adjudicación de las subastas serán supervisados por una firma de auditores externos de reconocida reputación y contará con la presencia de un representante de la SIGET y de la Fiscalía General de la República.

AMPLIACIÓN ESPECIAL DEL PLAZO

Art. 83.- Para la realización de la subasta, la SIGET podrá ampliar el plazo de sesenta días estipulado en el artículo 81 de esta Ley, sólo con la finalidad de celebrar varias subastas en una misma oportunidad, pero en ningún caso, podrá postergar la realización de ninguna de éstas por más de ochenta días. (1)

ADJUDICACIÓN

Art. 84.- Siempre que se lleve a cabo una subasta pública, se adjudicará la concesión al interesado que presente la mayor oferta económica.

PAGO DE LA CONCESIÓN

Art. 85.- Los efectos de la adjudicación estarán condicionados al pago por la concesión, el que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días.

El pago será siempre en efectivo. Cuando el pago se realice a través de cheque esta será certificado o de caja.

Cuando el adjudicatario no efectúe el pago en el plazo estipulado, éste perderá la garantía presentada como condición de participación en la subasta, ingresando estos fondos al patrimonio de la SIGET. A su vez la SIGET revocará sin más trámite la adjudicación, y se le concederá ésta al interesado que haya presentado la segunda mejor oferta económica; y así sucesivamente.

La SIGET retendrá por concepto de cargos administrativos el uno punto cinco por ciento del monto final resultante de la subasta, el cual ingresará a su patrimonio, transfiriendo el resto al Fondo de Inversión en Electricidad y Telefonía. (2)

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CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS POR ACCESO A RECURSOS

ESENCIALES

SOLICITUD

Art. 86.- En el caso de negociación para acceso o recursos esenciales, las partes podrán acudir a la SIGET, si transcurridos cuarenta días desde la presentación de la solicitud inicial o el plazo que hayan establecido de común acuerdo, no existe acuerdo en todo o en algunos de los puntos. La solicitud para la solución alternativa podrá ser presentada conjunta o separadamente.

Si es por separado, la parte que desea solicitar a la SIGET deberá otorgar aviso a la otra parte con una anticipación de por lo menos cinco días, con acuse de recibo, entregando copia de la solicitud que presentará a la SIGET y estipulando la fecha en que presentará la solicitud a la SIGET.

En la solicitud a la SIGET, el interesado deberá precisar cada uno de los puntos en discordia, presentando una propuesta final para cada uno de los puntos, los cuales no podrán diferir de lo entregado a la otra parte como aviso.

AUDIENCIA

Art. 87.- En el caso de admitirse la solicitud, la otra parte deberá presentar su propuesta final para cada uno de los puntos planteados en la solicitud en la fecha estipulada en el aviso; y de guardar silencio en todos o en alguno de los puntos, se entenderá que acepta la propuesta del solicitante, y así lo resolverá la SIGET.

SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL PERITO

Art. 88.- Transcurrido el plazo señalado en el articulo anterior, la SIGET concederá a los interesados un plazo de cinco días para que aquéllos seleccionen de común acuerdo un perito.

En caso que los interesados no logren un acuerdo para la selección del perito, la SIGET, propondrá una terna, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento de dicho plazo.

Cada uno de los interesados tendrá derecho a tachar a uno de ellos, al día siguiente de la presentación de la terna.

Al día siguiente, la SIGET, con o sin la presentación de la tacha o sin ésta, nombrará al perito.

Los honorarios y gastos del perito correrán por cuenta de los interesados por partes iguales, los cuales deberán ser pagados a la SIGET a los cinco días de ser nombrado. En el caso de que uno de los interesados no cancele su cuota, se resolverá a favor de la otra parte.

Los peritos para hacer efectivo su pago deberán presentar a la SIGET, una fianza que garantice el fiel cumplimiento de su obligación.

PLAZO

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Art. 89.- Una vez que las partes hayan cancelado a la SIGET los honorarios y gastos del perito, éste tendrá treinta días contados a partir del día siguiente de realizado el pago, para presentar a la SIGET el informe pericial.

Si dentro del plazo señalado no rindiere el informe requerido, será excluido de la lista de peritos que para tal efecto lleve la SIGET y se hará efectiva la fianza de fiel cumplimiento.

CRITERIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR ACCESO A RECURSOS ESENCIALES.

Art. 90.- El perito en la preparación del estudio, y la SIGET, en su resolución, deberá tomar en consideración resoluciones previas de la SIGET, y utilizar los siguientes criterios:

Para aspectos económicos:

a) Todos los costos fijos, directamente atribuibles por el acceso al recurso esencial correrán por cuenta de la parte que solicita dicho acceso. Serán costos directamente atribuibles al acceso, sólo aquéllos en que deben incurrir las empresas eficientes, con costos y equipos eficientemente adaptados al mercado en el cual operan; El cargo por el acceso al recurso esencial, será el costo incremental promedio de largo plazo de proveer acceso a dichos recursos de una empresa eficiente; y, b) Cuando se refiera a contratos de interconexión entre dos empresas, se entenderán como costos directamente atribuibles, aquellos costos que una de las empresas pudiere ocasionar a la otra por la utilización de las redes. Para calcular los costos ocasionados al otro operador se utilizará el procedimiento establecido en esta Ley. Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como la empresa que ocasiona los costos, aquella que elija el usuario para la realización de una comunicación. Para aspectos técnicos:

a) Estándares recomendados por la UIT y otros organismos internacionales de telecomunicaciones; b) Estándares aceptados por organismos reguladores del sector telecomunicaciones de países con los que El Salvador tiene mayor intercambio comercial; c) Estándares utilizados por las asociaciones profesionales regionales en materia de telecomunicaciones; y d) Estándares aceptados por el sector telecomunicaciones en el país. Para ello, los operadores deberán coordinar sus respectivos Planes Técnicos Fundamentales y registrarlos ante la SIGET. Asimismo, la SIGET podrá emitir instructivos que contengan los parámetros técnicos mínimos en que deban basarse los estudios periciales. CRITERIOS DE SOLUCIÓN EN CASO DE CONFLICTOS POR INTERCONEXIÓN

Art. 91.- En el caso de conflictos por interconexión, los estudios peritales deberán basar sus análisis de costos en el concepto de Costo Incremental Promedio de Largo Plazo, CIP- LP, el cual deberá ser calculado por cada elemento considerado de la red.

Para cada elemento considerado de la red se estimará el nivel base de la demanda o volumen para dicho elemento, volumen base, tomando en consideración la distribución temporal y geográfica de la demanda y del servicio.

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El costo incremental promedio de largo plazo, CIP- LP, es el costo promedio de proveer el volumen base del elemento considerado de la red en una forma incremental, lo que equivale a dividir el Costo Total Incremental de Largo Plazo, CTI- LP, entre las unidades de volumen base.

El costo total incremental de largo plazo, CTI- LP, es el costo de la red que incluye la provisión del volumen base del elemento considerado, menos el costo de la red sin la provisión de dicho volumen base del mismo elemento considerado, para una empresa eficiente.

En todos los casos, el costo de la red de una empresa eficientemente adaptada al mercado en el cual opera será calculado utilizando:

a) La tecnología más económica y eficiente disponible; b) Una cantidad de empleados para una empresa eficiente; c) El costo de equipos y gastos de personal a nivel del mercado; d) El costo del dinero que refleje el costo real de financiamiento de un negocio de telecomunicaciones, incluyendo el costo de capital social y el de endeudamiento promedio, ajustado por la inflación. Para calcular el costo de capital se utilizará el costo de capital promedio de las empresas de telecomunicaciones con capital social de hasta un billón de dólares estadounidenses, registradas en todas las bolsas de valores de los Estados Unidos de América. El costo de capital de cada empresa se calculará con base a la tasa de rendimiento de los bonos del Tesoro o treinta años de los Estados Unidos de América; incrementado con el producto del riesgo sistemático de la empresa y del premio por riesgo del mercado. Este premio por riesgo del mercado corresponde a la diferencia entre la rentabilidad de una cartera diversificada de inversiones registradas en las bolsas de valores en referencia y la tasa de rendimiento de los bonos del Tesorero a treinta años de los Estados Unidos de América.

El riesgo sistemático de cada empresa se calculará como la covarianza del retorno de la empresa con el retorno de un portafolio diversificado, dividido por la varianza del retorno de una cartera diversificada de inversiones.

A ese costo de capital promedio se le agregará la diferencia en el rendimiento de bonos de más largo plazo del Gobierno de El Salvador, denominado en dólares estadounidenses, con bonos de igual plazo del Gobierno de los Estados Unidos de América.

El costo de endeudamiento promedio se calculará con base al retorno promedio de los bonos de las empresas de telecomunicaciones registradas en las bolsas de valores de los Estados Unidos de América.

Para el propósito de este artículo, se entenderá por empresa de telecomunicaciones, toda aquella empresa cuyas ventas por servicios de telecomunicaciones excedan el ochenta por ciento de sus ventas totales.

e) El costo de todo tipo de impuestos en que los operadores de servicios de telecomunicaciones deban incurrir.f) En el cálculo de costos se usará la depreciación económica de los activos fijos. g) La capitalización de los costos cuyos beneficios se recibirán por más de un año, como son concesiones y costos de adquisición de usuarios. h) Las mejoras de red necesarias para otorgar el acceso no serán consideradas como costos directamente atribuibles al acceso. CRITERIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR ACCESO A RECURSOS ASOCIADOS (10)

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Art. 91-A.- Para el arriendo de circuitos, el perito deberá aplicar las reglas contenidas en el artículo 90 de la presente ley. Para los demás recursos asociados, el perito deberá basar su dictamen en criterios de razonabilidad y no discriminación. (10)

DICTAMEN VINCULANTE DE LA SIGET

Art. 92.- Habiendo entregado el perito el informe respectivo dentro del plazo señalado por esta Ley, la SIGET deberá pronunciar su dictamen dentro de los diez días siguientes.

En el caso que el informe no fuere presentado por el perito en el plazo establecido en esta ley, la SIGET deberá contratar dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo, los servicios de un nuevo perito para que éste realice el informe pericial en un plazo máximo de treinta días.

Una vez obtenido el dictamen pericial, la SIGET deberá dar su dictamen en los diez días siguientes de presentado éste.

Para cada punto en discordia, el dictamen se basará en la propuesta final de aquel interesado que se encuentre más próxima al informe pericial, no pudiendo tomar una decisión intermedia entre las dos propuestas finales.

Si el segundo perito contratado no entregase el informe requerido, la SIGET pronunciará su dictamen en los siguientes términos:

a) En aspectos técnicos, se resolverá a favor de la parte a la que le fue solicitado el acceso al recurso esencial. b) En aspectos económicos, se resolverá en favor de la parte que solicitó el acceso al recurso esencial. Si una vez transcurrido el plazo señalado en este artículo, la SIGET no pronunciare dictamen, operará silencio administrativo positivo, entendiéndose que aquél ha sido dictado en los términos del inciso anterior. NATURALEZA DEL DICTAMEN

Art. 93.- El dictamen que pronuncie la SIGET podrá ser modificado de mutuo acuerdo por los interesados, debiendo notificarse a la SIGET dentro de los diez días siguientes de tomado el acuerdo.

CAPITULO V MODIFICACIÓN DE LA CATEGORÍA DE USO DEL ESPECTRO

MODIFICACIÓN DE USO LIBRE A USO REGULADO

Art. 94.- La Gerencia de Telecomunicaciones podrá recomendar a la SIGET la transformación de espectro de uso libre a uso regulado. Para poder realizar la transformación, la SIGET publicará la intención de transformar el uso de dicho espectro y se abrirá un incidente para el solo efecto de terminar la procedencia de la modificación, en el cual se observarán los mismos trámites y plazo contemplados en el procedimiento para otorgar concesión.

Si la recomendación es aprobada, en la misma resolución se ordenará la inscripción del nuevo régimen de

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clasificación.

MODIFICACIÓN DE USO OFICIAL A USO REGULADO

Art. 95.- La SIGET, a solicitud del Ministro de Economía, podrá transformar las bandas de espectro de uso oficial en espectro de uso regulado. La transformación se hará declarando dicho espectro como no utilizado y aceptando propuesta para su utilización.

MODIFICACIÓN DE USO REGULADO A USO LIBRE

Art. 96.- El Ministerio de Economía podrá solicitar a la SIGET la modificación de frecuencias de la categoría de regulado a libre, únicamente para cumplir con los tratados vigentes en El Salvador en materia de telecomunicaciones. Para efectuar dicha solicitud, el Gobierno deberá previamente haber obtenido los derechos de uso.

PUBLICACIÓN

Art. 97.- Toda resolución que disponga modificación de las categorías de uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, se publicará en la forma establecida en la presente Ley.

CAPITULO VI OTROS PROCEDIMIENTOS

SOLUCIÓN DE RECLAMOS DE LOS USUARIOS

Art. 98.- El operador deberá resolver, en un plazo máximo de treinta días, los reclamos que presenten los usuarios por incumplimiento del contrato de servicios de telefonía, inclusive los cobros indebidos. La solución del reclamo, favorable o desfavorable, deberá justificarse y ser comunicada por escrito al usuario afectado, al día siguiente de vencido el plazo, enviando una copia de la misma a la SIGET.

De no obtener ninguna comunicación el usuario en el plazo establecido, se considerará la solución a su favor, quedando el operador obligado a compensarlo por los daños que le hubiere ocasionado. En caso de cobros indebidos, deberá reintegrar la cantidad que el usuario haya cancelado al operador, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Si el usuario no aceptare la solución a su reclamo propuesta por el operador, podrá interponer queja ante las autoridades que velan por la protección del consumidor.

La SIGET, a requerimiento de las autoridades que velan por la protección del consumidor, deberá presentar un informe técnico sobre el reclamo. Para ello el operador estará obligado al proporcionar a la SIGET, a requerimiento de ésta, el respaldo documental de los cobros o condiciones de prestaciones del servicio, según sea el caso.

Si la resolución emitida por las autoridades que velan por la protección del consumidor fuere favorable al usuario, el operador quedará obligado a compensarlo por los daños que le hubiere ocasionado. En casos de cobros indebidos, deberá reintegrar la cantidad que el usuario haya cancelado al operador, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

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RENOVACIÓN ADELANTADA DEL DERECHO DE EXPLOTACIÓN

Art. 99.- Cualquier titular de una concesión podrá solicitar la renovación adelantada de su derecho de explotación, lo cual implica la renuncia a la concesión.

Toda solicitud de renovación adelantada, motivará la apertura del procedimiento para otorgar concesión.

Al concesionario que haya solicitado la renovación adelantada de su derecho de explotación, se le cancelará una cantidad a prorrata del valor resultante de la subasta, teniendo como base para el cálculo de aquélla, el plazo pendiente para el vencimiento de la concesión.

Se establece la siguiente fórmula para el cálculo de la cantidad a pagar al concesionario: El valor resultante de la subasta de la concesión se convertirá en un valor mensual. La conversión al valor mensual consistente en calcular un pago mensual por un período de veinte años, cuyo valor presente descontado a una tasa de actualización sea igual al monto resultante de la subasta. La tasa de actualización equivaldrá al rendimiento de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América a diez años, incrementada por la diferencia absoluta entre los rendimientos de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América a dos años y el rendimiento de las Letras del Tesoro emitidas por el Ministerio de Hacienda de El Salvador para un plazo de trescientos sesenta días. La cantidad a pagar será igual al valor presente de dichos valores mensuales por el número de meses igual al período restante en la validez de la concesión cuya renovación adelantada se pidió.

En el caso que el concesionario que solicitó la renovación adelantada no gane la nueva concesión, el pago al que se refiere este artículo, se hará efectivo dentro de los cinco días siguientes al pago efectuado por el nuevo concesionario, y la concesión cuya renovación adelantada fue solicitada, se extinguirá después de seis meses de otorgada la nueva concesión, pudiendo el nuevo concesionario hacer efectivo su derecho a partir de ese momento. (1)

SUBASTA OBLIGATORIA

Art. 100.- Si un año antes del vencimiento de la concesión, el concesionario no ha solicitado la renovación adelantada de la misma, la SIGET deberá iniciar el proceso de pública subasta de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley y su reglamento. La SIGET dispondrá de un período máximo de seis meses a partir de esa fecha para la realización de la subasta. La nueva concesión se hará efectiva al día siguiente del vencimiento de la concesión vigente.

MODIFICACIÓN AL PLAN DE NUMERACIÓN

Art. 101.- Los cambios al plan de numeración se realizarán de la siguiente manera:

a) El Gerente de Telecomunicaciones, de oficio o a solicitud del interesado, recomendará oportunamente a la SIGET, un cambio al plan de numeración b) La SIGET deberá publicar la propuesta. Los interesados dispondrán de un plazo de veinte días para presentar observaciones. c) La SIGET deberá considerar las observaciones recibidas y decidir sobre el nuevo plan en un plazo de veinte días, después de haberse terminado el período del literal anterior. Esta decisión deberá ser publicada y notificada a todos los operadores de red. d) El nuevo plan de numeración deberá entrar en vigencia en un plazo no mayor de seis

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meses después de su publicación. SUBASTA

Art. 102.- La Asignación de claves de selección para el sistema multiportador así como la asignación de números específicos se realizará mediante subasta de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) En un plazo de cinco días de recibida la solicitud, la SIGET deberá ordenar su publicación y la intención de realizar una subasta a los diez días siguientes de dicha publicación, detallando los elementos a ser subastados, el lugar y el procedimiento de la subasta. b) Los operadores interesados deberán inscribirse en la SIGET hasta el día hábil previo a la fecha de la subasta. c) Si ningún otro operador se inscribe, la SIGET entregará los elementos al solicitante, sin realizar la subasta. En caso de que existieren otros interesados, la subasta se realizará en la fecha designada. d) La subasta se hará en acto público, en presencia de los interesados, el Superintendente o su representante y representantes de la Fiscalía General de la República.

TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DURACIÓN

Art. 103.- Las disposiciones transitorias estarán vigentes desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, salvo las excepciones que se especifican, y tendrán vencimiento en un plazo de un año. (6)(7)

REGULARIZACIÓN DE LAS FRECUENCIAS OFICIALES

Art. 104.- Las frecuencias oficiales serán reguladas por la SIGET, y ésta verificará su uso para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico. Al encontrar frecuencias que no están siendo utilizadas, después de notificada la institución que tiene su titularidad, y no haber justificación alguna válida para su falta de uso, dichas frecuencias pasarán a disposición de SIGET sin mayor trámite, revocándose su asignación.(6)(7)

CONCESIONES Y AUTORIZACIONES EXISTENTES

Art. 105.- Todas las concesiones, autorizaciones, licencias, convenios, acuerdos o permisos para la prestación de servicios de telecomunicaciones existentes antes de entrar en vigencia esta Ley, mantendrán el plazo para el cual fueron otorgadas.

Las concesiones, contratos, autorizaciones, licencias o permisos para la explotación del espectro radioeléctrico vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, mantendrán las condiciones y restricciones de explotación con que fueron otorgadas. Para eliminar dichas condiciones y restricciones el titular respectivo deberá solicitar la renovación adelantada de la concesión, conforme al procedimiento ya establecido.

A fin de vigilar el cumplimiento de las condiciones y restricciones de explotación de todas las concesiones, contratos, autorizaciones, licencias o permisos, se faculta a la SIGET para ejercer la administración y

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gestión de los instrumentos antes mencionados, así como para cumplir y hacer cumplir todos los derechos y obligaciones derivados de éstos.

De los ingresos generados por la administración y gestión de los instrumentos antes mencionados, la SIGET retendrá los montos equivalentes al pago de los derechos a los que se refiere el Art. 13. El resto de esos ingresos se transferirá al Fondo de Inversión en Electricidad y Telefonía, reteniendo adicionalmente la SIGET en concepto de gastos administrativos, el uno y medio por ciento del monto total. (2)

DESAGREGACIÓN DE LAS REDES OPERADORES DE SERVICIO DE ACCESO

Art. 106.- Los proveedores de servicio de acceso con más de cien mil usuarios, deberán ofrecer a otros operadores una tarifa desagregada de interconexión, así como el arrendamiento de elementos desagradados de la red.

Además de los recursos esenciales, los siguientes elementos de la red deberán ser ofrecidos desagregadamente en forma de arrendamiento, siempre que la red del operador contenga dichos elementos:

a) Enlaces que consisten en elementos de red que van del equipo del usuario final al primer modo de conmutación del operador de servicio de acceso. b) Puertos a todos los niveles. c) Conmutación a todos los niveles. d) Servicios de facturación. e) Acceso al registro de usuarios. Los cargos por cada elemento desagregado serán negociados entre los interesados. En caso de conflicto, los interesados podrán acudir a la SIGET para la solución alternativa del mismo, conforme al procedimiento ya establecido.

Cuando un operador solicite más de un elemento desagregado, el precio total de éstos no podrá ser inferior a la suma total de los precios de cada uno de los elementos desagregados.

INICIO DE LA PRESUBSCRIPCIÓN

Art. 107.- Los proveedores de servicio de acceso podrán brindar el servicio de presubscripción a partir del primer día hábil de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

CONTRATOS DE INVERSIÓN

Art. 108.- Se autoriza a SIGET supervisar y vigilar el cumplimiento de los contratos de inversión que estén vigentes a la fecha de modificación de esta Ley, utilizando los medios de prueba necesarios, la base de datos de los clientes y por medio de auditorías para la comprobación fehaciente de dichas obligaciones, con el fin de garantizar que los aumentos tarifarios producto de estos contratos contengan los montos correctos.

Los operadores que no hayan suscrito un contrato de inversión con SIGET, podrán optar a las tarifas que resultaren de la aplicación de dicho contrato con otro operador, con el fin de mantener una igualdad tarifaria nacional.(6)(7)

CARGOS DE INTERCONEXIÓN

Art. 109.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el primer día hábil de octubre de mil

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novecientos noventa y ocho, los cargos de interconexión que los operadores deberán cobrar, en colones salvadoreños por minuto de uso, serán los siguientes:

a) Desde o hacia centrales terminales: diez centavos de colón; b) Desde o hacia centrales de tándem: quince centavos de colón; c) Desde o hacia centrales interurbanas: veinte centavos de colón; d) Desde o hacia centrales internacionales: un colón con ochenta centavos de colón. Los cargos de interconexión a los que se refiere este artículo serán ajustados por un índice compuesto de un cincuenta por ciento por el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Ministerio de Economía y de un cincuenta por ciento por la devaluación de la moneda en curso legal en El Salvador en relación con la moneda en curso legal en los Estados Unidos de América. La indexación se realizará trimestralmente, a partir del primer día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre. Estos cargos no incluyen los costos directos de la interconexión, como puertos y enlaces.

PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN DE SERVICIO

Art. 110.- Los operadores de servicio de acceso, que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encontraren operando, no podrán descontinuar los servicios que estuvieren prestando al público en ninguna población de la República, salvo lo dispuesto en el artículo 31.

REGULACIÓN DE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS A LA COMPETENCIA

Art. 111.- . (6)(7)DEROGADO (9)

ACCESO AL SISTEMA MULTIPORTADOR

Art. 112.- Los operadores de servicios de acceso con más de diez mil líneas deberán brindar acceso al sistema multiportador.

CAMBIOS DEL CNAF

Art. 113.- Los cambios y actualizaciones en el CNAF podrán realizarse por la SIGET de oficio o a solicitud de parte interesada cuando dicha solicitud sea para adaptarse a las normas de la UIT o para beneficio general en el uso del espectro. (6)(7)

TITULO VIII

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE LIBRE RECEPCIÓN Y DE SUSCRIPCIÓN

ALCANCE

Art. 114.- Este régimen especial se aplica a los operadores de servicios de difusión sonora y servicios de difusión de televisión, tanto de libre recepción como por suscripción.

CONCESIONES Y LICENCIAS

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Art. 115.- La explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y servicios de radiodifusión de televisión, tanto de libre recepción como por suscripción requiere de concesión.

La solicitud de esta concesión deberá hacerse conforme a las reglas generales aplicables a las frecuencias de uso regulado, debiendo especificarse el servicio que se prestará y su área de cobertura. Estas concesiones serán otorgadas por un plazo de veinte años, prorrogables automáticamente en periodos iguales.

Los servicios de difusión sonora y de televisión por medios alámbricos requieren de licencia, la cual deberá ser otorgada por la SIGET.

Para el uso de estas concesiones y licencias, los concesionarios y licenciatarios deberán comprobar ante la SIGET que cuentan con los permisos o autorizaciones de los propietarios de los programas para poder proceder a su transmisión.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Art. 116.- Las concesiones o licencias para la prestación de los servicios antes indicados causarán derechos, cuyo importe se deberá pagar anualmente al finalizar cada año y se medirá en vatios de acuerdo a la potencia nominal del transmisor, o del número de canales transmitidos, de conformidad a la siguiente tabla, cuyos montos serán incrementados anualmente en el mismo porcentaje del IPC del año anterior;

1. SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE LIBRE RECEPCIÓN

a) Estaciones de Amplitud Modulada, AM: 525- 1705 Khz.

COLONES

Transmisores de hasta 500 vatios 1,200

501 - 1000 vatios 2,000

1001 - 2500 vatios 2,500

2501 – 5000 4,000

5001 – 10000 vatios 8,000

1001 en adelante 16,000

Las estaciones cuya concesión haya sido otorgada para prestar el servicio fuera del radio urbano de la zona metropolitana de San Salvador, se les aplicará una reducción de la tabla anterior del cincuenta por ciento.

b) Estaciones en Frecuencias Modulada, FM: 88-108 MHz.

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COLONES

Transmisores de hasta 500 vatios 3,500

501 – 1500 vatios 4,000

1501 – 2500 vatios 5,500

2501 – 3500 vatios 7,500

3501 – 5000 vatios 10,000

5001 en adelante 16,000

Las estaciones cuya concesión haya sido otorgada para prestar el servicio fuera del radio urbano de la zona metropolitana de San Salvador, se les aplicará una reducción de la tabla anterior del cincuenta por ciento.

c) Estaciones en Onda Corta, de acuerdo a las bandas atribuidas para tal fin por la UIT.

COLONES

Transmisores de hasta 500 vatios 1,200

501 – 1000 vatios 2,000

1001 – 2500 vatios 2,500

2501 – 5000 vatios 4,000

5001 – 10000 vatios 8,000

10001 en adelante 16,000

2. SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN DE LIBRE RECEPCIÓN

a) Sistema Radiante Canales del 2 al 13 VHF:

Canales 2 al 4 54 – 72 MHz

Canales 5 al 6 76 – 88 MHz

Canales 7 al 13 174- 216 MHz

2. SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN DE LIBRE RECEPCIÓN

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COLONES

Transmisores de hasta 100 vatios 8,000

101 – 250 vatios 10,000

251 – 500 vatios 12,000

501 – 1000 vatios 20,000

1001 – 2500 vatios 28,000

2501 – 5000 vatios 40,000

5001 – 10000 vatios 80,000

10001 – 20000 vatios 120,000

2001 – 50000 vatios 200,000

b) Radiodifusora de Televisión Canales 14 al 68: 470- 800 MHz, UHF

COLONES

Transmisores de hasta 100 vatios 4,000

101 – 250 vatios 6,000

251 – 500 vatios 8,000

501 – 1000 vatios 12,000

1001 – 2500 vatios 16,000

2501 – 5000 vatios 32,000

5001 – 10000 vatios 48,000

10001 – 20000 vatios 64,000

20001 – 50000 vatios 80,000

Las estaciones cuya concesión haya sido otorgada para prestar el servicio fuera del radio urbano de la zona metropolitana de San Salvador, se les aplicará una reducción de la tabla anterior del cincuenta por ciento.

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3. SERVICIOS DE DIFUSIÓN SONORA POR SUSCRIPCIÓN

COLONES

Transmisores de hasta 500 vatios. 3,500

501 a 1000 4,000

1001 en adelante 5,500

4. SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

Sistema por medios alámbricos o inalámbricos.

COLONES

1 a 10 canales 10,000

11 a 20 canales 15,000

21 a 30 canales 20,000

31 a 40 canales 25,000

41 a 50 canales 30,000

51 a 60 canales 35,000

61 a 70 canales 40,000

71 a 80 canales 45,000

81 en adelante 50,000

Las estaciones cuya concesión haya sido otorgada para prestar el servicio fuera del radio urbano de la zona metropolitana de San Salvador, se les aplicará una reducción de la tabla anterior del cincuenta por ciento.

CLASIFICACIÓN

Art. 117.- Las estaciones de difusión sonora de libre recepción, 88 – 108 MHz, se clasifican de acuerdo a la extensión del área de cobertura o área de servicio, las cuales están delimitadas por el contorno de intensidad de campo de 54 dBu, 0.5 mil – volt/metro, igual a 500 micro – volt/metro, de la siguiente manera:

a) ESTACIONES LOCALES. Estaciones que están destinadas a prestar servicios a poblaciones o ciudades y a las áreas rurales contiguo a las mismas. b) ESTACIONES REGIONALES. Estaciones que están destinadas a prestar servicio principalmente en áreas extensas e incluyen ciudades importantes contiguas a

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dichas ciudades; su área de cobertura está delimitada a la Zona Occidental, Zona Central y Zona Oriental. c) ESTACIONES CON COBERTURA NACIONAL. Estaciones que están destinadas a prestar servicio en todo el territorio nacional. SEPARACIÓN DE FRECUENCIAS

Art. 118.- Las frecuencias asignadas a los servicios de difusión de libre recepción o radiodifusión sonora y televisión, deberán ser utilizadas en forma eficaz y racional, para ello la SIGET elaborará el plan de utilización de las bandas del Espectro Radioeléctrico atribuido para tal servicio por la UIT.

Con el objeto de evitar problemas de interferencia perjudicial y fomentar una mejor utilización del Espectro Radioeléctrico, atribuido al servicio de difusión de libre recepción en la radiodifusión sonora, la separación mínima entre canales adyacentes deberá ser de 30 KHz en Amplitud Modulada, AM, 525 – 1705 KHz; y de 400 KHz en Frecuencia Modulada, 88- 108 MHz.

Respetando las áreas de servicio de acuerdo a la clasificación de las estaciones, conforme al artículo 117, con ese mismo objeto la primera asignación dentro de la banda de 88 – 108 MHz, será de 88.5 MHz, con el fin de evitar interferencias con el servicio de televisión de libre recepción.

SUPERVISIÓN DE FRECUENCIAS

Art. 119.- Para la asignación de canales o frecuencias en el servicio de radiodifusión de libre recepción, Amplitud Modulada, Onda Corta, Frecuencia Modulada, Televisión; la SIGET dictará las normas y regulaciones necesarias, con el fin de no causar interferencias perjudiciales a las estaciones de radiodifusión de libre recepción, sonora y televisión, que se encuentren operando legalmente.

OPERADORES DEL SERVICIO DE DIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN

Art. 120.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten operar un sistema de suscripción, sonora o de televisión, deberán obtener previamente una concesión de la SIGET y cumplir con los requisitos que al efecto establezca la SIGET.

FACILIDAD DE INSPECCIÓN

Art. 121.- Todo operador de difusión por suscripción, sonora o televisión, está en la obligación de facilitar las labores de inspección de la SIGET, mediante el acceso a sus instalaciones que se le solicite, así como suministrarle toda información técnica relacionada directamente con la operación.

PROHIBICIÓN DE INTERFERENCIA

Art. 122.- La operación de Sistemas de Difusión de Televisión por suscripción, por medio alámbrico o inalámbrico, no deberán interferir en forma alguna con la recepción de señales de televisión abierta que sean radiodifundidas en la misma área de servicio.

CAPITAL SOCIAL

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Art. 123.- Las concesiones y licencias para los servicios de Difusión de Libre Recepción, sólo se otorgarán a personas naturales por nacimiento o jurídicas salvadoreñas. En el caso de personas jurídicas salvadoreñas, el capital social deberá ser constituido por lo menos con el cincuenta y uno por ciento de salvadoreños. Este capital social y sus reformas deberán ser reportadas a la SIGET.

MOTIVOS DE LA REVOCACIÓN

Art. 124.- Son motivos específicos de revocación de las concesiones o licencias:

a) Ausencia de pago o pago incompleto de la contribución especial establecida en el artículo 116, veinte días después de finalizado el plazo, previa audiencia al concesionario. b) No utilización por cualquier causa de frecuencia asignada, por un año. c) No contar con los respectivos permisos o autorizaciones para la transmisión de los programas. Revocada la concesión, las frecuencias correspondientes se sujetarán a las reglas aplicables a las frecuencias de uso regulado. RENUNCIA

Art. 125.- El concesionario podrá renunciar a su derecho de explotación del espectro, en cualquier etapa durante la vigencia de la concesión.

En este supuesto, será aplicable las reglas dispuestas para la renovación anticipada.

TRANSITORIO

Art. 126.- Toda concesión, licencia, acuerdo, autorización o permiso para los servicios indicados en este régimen especial, actualmente vigentes a la entrada en vigencia a esta Ley, conservarán las condiciones y restricción de explotación con que fueron otorgadas, a excepción de la restricción de uso.

Asimismo, a los titulares de dichas concesiones, licencias, acuerdos, autorizaciones, sin importar el plazo que reste para el vencimiento de las mismas, se les concede por ministerio de Ley, concesión para la explotación de los servicios mencionados, por un plazo de veinte años, prorrogables automáticamente por periodos iguales, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

La SIGET deberá otorgar concesiones para regularizar el uso de las frecuencias de enlace utilizadas para transmitir las señales en las zonas autorizadas. Con el fin de permitir el desarrollo de nuevas tecnologías de telecomunicaciones, dichas frecuencias de enlace podrán no ser las mismas con las cuales están operando actualmente. La autorización para estas frecuencias de enlace y repetidoras para radio y televisión, no causará ningún pago.

CADENA NACIONAL

Art. 127.- El Presidente de la República tendrá derecho a convocar a todas las estaciones de radio y televisión del país a cadena nacional de radio y televisión por razones de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad, graves perturbaciones del orden público o un mensaje de interés nacional. El Tribunal Supremo Electoral podrá hacerlo en los casos establecidos en el Código Electoral.

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Los concesionarios estarán obligados a transmitir, a la hora solicitada, la señal piloto de la Presidencia de la República, sin recortes, ni modificaciones de ninguna naturaleza. Si por razones técnicas algún concesionario no pudiere transmitir lo solicitado, dejará de transmitir su programación regular mientras dure la cadena nacional.

Salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado, la negativa de un concesionario de transmitir la cadena nacional, le hará acreedor a una multa equivalente al valor de tres veces la cuota de la contribución especial para la primera y segunda vez; y seis veces para la tercera vez o más.

INSPECCIONES Y SUPERVISIONES

Art. 128.- Las inspecciones y supervisiones prestadas por la SIGET a los concesionarios y licenciatarios a que se refiere este régimen, no causarán ningún derecho.

EXCEPCIONES DE PAGO

Art. 129.- Las radiodifusoras y televisoras estatales y religiosas que no tengan fines de lucro y que no comercialicen sus transmisiones, estarán exentas del pago de las contribuciones especiales a que se refiere el artículo 116.

Tanto la Fuerza Armada de El Salvador, como la Policía Nacional Civil quedarán exentas de cualquier pago que en concepto de derecho o cualquier otra figura tengan que efectuar por el uso o utilización de las frecuencias del espectro radioeléctrico a ellas asignadas. (3)

TITULO IX REGLAMENTO, VARIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

REGLAMENTO

Art. 130.- En el plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República decretará el reglamento respectivo.

ASIGNACIÓN INICIAL DE FRECUENCIAS

Art. 131.- En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la SIGET deberá emitir resolución de las frecuencias que inicialmente pertenecerán a las categorías de uso libre y uso oficial.

DEROGATORIA

Art. 132.- Deróganse de la Ley de la Administración de Telecomunicaciones, ANTEL; las siguientes disposiciones: Artículo 3 literal p) inciso primero, en lo referente a la determinación de tarifas por la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL; artículo 3 literal p) incisos segundo, tercero y cuarto; artículo 3 literales q) y r); artículos del 34 a 43; y artículos del 49 al 55.

Asimismo, derógase la Ley de los Servicios de Telecomunicaciones, emitida por Decreto Legislativo N° 367, del nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco, publicada en el Diario Oficial N° 196, Tomo 249, del veintidós del mismo mes y año y sus reformas; la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Legislativo

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N° 807 del doce de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 189, Tomo 333, del nueve de octubre de 1996, y todas sus reformas; el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 960 del cinco del febrero de 1997, publicado en el Diario Oficial N° 42, Tomo 334, del cuatro de marzo de 1997, así como toda disposición que contraríe a la presente Ley.

En la prestación de servicios de telecomunicaciones, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL, se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley.

VIGENCIA

Art. 133.- El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos y siete.

Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente.

Gerson Martínez,

Primer Vicepresidente.

Ciro Cruz Zepeda Peña, Segundo Vicepresidente.

Ronal Umaña,

Tercer Vicepresidente.

Norma Fidelía Guevara de Ramirios, Cuarto Vicepresidente.

Julio Antonio Gamero Quintanilla,

Primer Secretario.

José Rafael Machuca Zelaya, Segundo Secretario.

Alfonso Aristides Alvarenga,

Tercer Secretario.

Juan Duch Martínez, Cuarto Secretario.

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Elvia Violeta Menjívar, Quinta Secretaria.

Jorge Alberto Villacorta Muñoz,

Sexto Secretario. CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

PUBLÍQUESE,

ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE,

Ministro de Economía.

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda.

D.L. N° 142, del 6 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. N° 218, Tomo 337, del 21 de noviembre de 1997.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 177, del 4 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 337, del 22 de diciembre de 1997.

INICIO DE NOTA: El inciso tercero del Artículo 85, ha sido afectado con unas disposiciones transitorias según decreto legislativo Nº 337 del 18 de junio de 1998, publicado en el D.O. Nº 132 Tomo 340 del 16 de julio de 1998, dichas disposiciones se transcriben textualmente a continuación:

Art. 1.- No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 85 de la Ley de Telecomunicaciones, contenida en el Decreto Legislativo Nº 142 de fecha 6 de noviembre de 1997, desde la fecha de vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1998, la SIGET transferirá al Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telecomunicaciones el 98%, del monto final resultante de las subastas por medio de las que otorguen concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico de uso regulado.

FIN DE NOTA.

(2) D.L. Nº 356, del 9 de julio de 1998, publicado en el D.O. Nº 145, Tomo 340, del 10 de agosto de 1998.

(3) D.L. Nº 457, del 15 de octubre de 1998, publicado en el D.O. Nº 206. Tomo 341, del 5 de noviembre de 1998.

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203

(4) D.L. Nº 282, del 9 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 32, Tomo 350, del 13 de de febrero de 2001.

(5) D.L. Nº 284, del 9 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 37, Tomo 350, del 20 de de febrero de 2001.

(6) D.L. Nº 239, del 21 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 42, Tomo 350, del 27 de de febrero de 2001.

(7) D.L. Nº 387, del 27 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del 16 de de mayo de 2001.

(8) D.L. N° 518, del 18 de noviembre del 2004, publicado en el D.O. N° 235, Tomo 365, del 16 de diciembre del 2004.

(9) D.L. N° 528, del 26 de noviembre del 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de diciembre del 2004.

(10) D. L. N° 911, del 14 de diciembre del 2005, publicado en el D. O. N° 8, Tomo 370, del 12 de enero del 2006.

(11) D. L. N° 211, del 19 de enero de 2007, publicado en el D. O. N° 28, Tomo 374, del 12 de febrero de 2007.

(12) Decreto Legislativo No. 249, de fecha 14 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 30, Tomo 386 de fecha 12 de febrero de 2010.

(13) Decreto Legislativo No. 295 de fecha 04 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 67, Tomo 387 de fecha 14 de abril de 2010.* NOTA.

* INICIO DE NOTA:

El presente Decreto Legislativo, contiene disposiciones transitorias, las cuales se transcriben literalmente a continuación:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 2.- Mientras la SIGET no tenga implementada la metodología para tarifas básicas y cargos básicos de interconexión conforme lo previsto en este decreto se aplicará lo siguiente:

• • a) TARIFA MÁXIMA DE ACCESO DE TELEFONÍA FIJA DE CLASE RESIDENCIAL: $6.14 cada

mes (sin IVA).b) TARIFA MÁXIMA DE LLAMADA DE FIJO A MÓVIL: $0.21 por minuto (sin IVA). c) CARGO DE INTERCONEXIÓN de terminación en red móvil sea de origen fijo o móvil: $ 0.08 por minuto (sin IVA). No se podrá cobrar al usuario que inicia la llamada, ninguna tarifa o cargo en concepto de tiempo aire o cargo por uso de red, adicionales a la tarifa máxima aprobada.*NOTA

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INICIO DE NOTA: El presente literal contiene una interpretación auténtica según lo establecido en el Decreto Legislativo No. 396 de fecha 24 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 148, Tomo 388 de fecha 12 de agosto de 2010, el cual se transcribe literalmente a continuación:

DECRETO No. 396

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad al Art. 131, ordinal. 5° de la Constitución Política, corresponde a la Asamblea Legislativa interpretar auténticamente las leyes secundarias; II. Que con fecha 06 de noviembre de 1997, se creó el Decreto Legislativo Nº. 142 que contiene la Ley de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial Nº. 218, Torno N°. 337, de fecha 21 de noviembre de 1997, cuyo objetivo principal es normar las actividades del sector Telecomunicaciones, entre otras, la regulación de los servicios públicos de Telefonía fija y móvil; III. Que por Decreto Legislativo N°. 295, del 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial N°. 67, tomo 387, del 14 de abril de 2010, se decretaron reformas a la Ley de Telecomunicaciones; IV. Que a pesar de la prohibición del cobro de cargoso tarifas en concepto de tiempo aire, varios operadores de telefonía móvil, apoyándose en una interpretación equívoca del citado Decreto Legislativo N°. 295, pretenden continuar cobrando dicho cargo, apropiarse del derecho de determinar la tarifa que el operador de acceso debe cobrar al usuario de servicio fijo que inicia la llamada e impedir que los usuarios finales gocen de beneficios, tales corno una tarifa fijo-móvil menor que los máximos establecidos en el Decreto N°. 295; la eliminación de distorsión en los precios y la operación dentro de un esquema de sana competencia; V. Que para evitar interpretaciones equívocas y garantizar que los consumidores efectivamente gocen de los beneficios dispuestos en el Decreto Legislativo N°. 295, es conveniente interpretar auténticamente el literal c) del Art. 2 del referido Decreto Legislativo. POR TANTO:

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Rodolfo Antonio Parker Soto y José Nelson Guardado Menjívar.

DECRETA:

Art. 1.- Se interpreta auténticamente la letra c) del Ad. 2, del Decreto Legislativo N°. 295, del 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial N°. 67, tomo 387, de fecha 14 de abril de 2010, en los siguientes términos: En el caso de una llamada desde una terminal de servicio fijo a una terminal de servicio móvil, la tarifa del usuario es determinada exclusivamente por el operador de la red de acceso desde la cual se inicia la llamada; en consecuencia, la red de destino no podrá cobrar al usuario que origina o recibe la llamada, ningún cargo o tarifa en concepto de tiempo aire o uso de red adicional al cargo de interconexión de terminación en red móvil.

Art. 2.- La presente interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 2 del Decreto Legislativo N°. 295, de fecha 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial N°. 67, tomo 387, de fecha 14 de abril de 2010.

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Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil diez.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRIMER VICEPRESIDENTE

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE SEGUNDO VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ CUARTO VICEPRESIDENTE

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRIMERA SECRETARIA

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO TERCER SECRETARIO

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA QUINTA SECRETARIA

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA SÉPTIMO SECRETARIO

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, del inciso 3°, del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue recibido el 6 de julio con observaciones por el Presidente de la República, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar dichas observaciones en la Sesión Plenaria del día quince de julio del presente año.

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

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206

Segundo Secretario CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diez.

PUBLÍQUESE,

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República.

HÉCTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI,

Ministro de Economía. FIN DE NOTA* • • d) Los valores máximos de las tarifas y cargos de interconexión restantes serán los actualmente

aprobados o acordados, según corresponde. Queda terminantemente prohibido a cualquier operador de telefonía fija o móvil incrementar las tarifas o cualquier cargo por encima de lo previsto en el inciso anterior. Art. 3.- El presente decreto se declara de orden público y prevalecerá sobre cualquier otra ley, convenio, reglamento, acuerdo o todo tipo de estipulaciones que lo contraríe.

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil diez.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRIMER VICEPRESIDENTE

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE SEGUNDO VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ CUARTO VICEPRESIDENTE

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRIMERA SECRETARIA

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CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA SEGUNDO SECRETARIO

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA CUARTO SECRETARIO

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

QUINTA SECRETARIA

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ SEXTA SECRETARIA

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA

SÉPTIMO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diez.

PUBLÍQUESE,

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República.

HECTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI,

Ministro de economía 2. Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

Materia: Telecomunicaciones y Energía Categoría: Reglamento Origen: SIGET Estado: Vigente Naturaleza : Decreto Ejecutivo Nº: 64 Fecha:15/05/1998 D. Oficial: 88 Tomo: 339 Publicación DO: 15/05/1998 Reformas: (3) Decreto Ejecutivo No. 94 de fecha 29 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 380 de fecha 01 de septiembre de 2008. Comentarios: Este Reglamento surge con el objetivo de desarrollar las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones a fin e facilitar y asegurar su aplicación y evitar conflictos debidos a su interpretación y así garantizar la eficacia de la misma. D.E. N° 64, del 15 de mayo de 1998; publicado en el D.O. N° 88, Tomo 339, del 15 de mayo de 1998 clog. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 142, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial N° 218, Tomo 337, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones. II.- Que con el objeto de desarrollar las disposiciones contenidas en la misma, a fin de facilitar y asegurar su aplicación

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y evitar conflictos debidos a su interpretación, y garantizar la eficacia en la aplicación de la Ley mencionada, se procede a dictar el Reglamento. III.- Que además de la competencia que se producirá a nivel de los servicios intermedios, es de especial interés brindar los incentivos adecuados y aprovechar las fuerzas del mercado para estimular la creación de nuevas redes de servicios de acceso, siempre en un ambiente de libre competencia, especialmente para incrementar la cantidad de teléfonos y mejorar la calidad y cobertura del servicio telefónico, y IV.- Que El Salvador es miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y como tal se ha comprometido a aplicar las normas y recomendaciones de este organismo en materia de telecomunicaciones. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES.

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Objeto

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, en adelante denominada “la Ley”, para su aplicación por parte de la superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en adelante denominada “la SIGET”.

Ámbito de Aplicación

Art. 2.- Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones y redes privadas de telecomunicaciones, y las personas que hagan uso del espectro radioeléctrico y del segmento especial, deberán cumplir este Reglamento, las normas e instructivos que emita la SIGET, así como los acuerdos, tratados y convenios internacionales vigentes en El Salvador que les sean aplicables.

Capítulo II Definiciones

Definiciones Relativas a las Redes de Telecomunicaciones

Art. 3.- Para los efectos de facilitar la interpretación de la Ley, del presente Reglamento y de las disposiciones e instructivos complementarios que emita la SIGET, se considerarán las siguientes definiciones relativas a las redes de telecomunicaciones:

Área Local o Área de Servicio Local: Zona geográfica en la cual un operador de servicios de acceso define como de igual precio a las comunicaciones de la misma categoría entre dos abonados cualesquiera.

Arriendo de Facilidades: Es el servicio de proporcionar determinados elementos de red de un operador a

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otro operador, mediante el pago de los correspondientes cargos al primero.

Base de Datos del Directorio Telefónico: Es la información contenida en un medio de almacenamiento magnético, óptico o de otro tipo, debida y permanentemente actualizada, susceptible de ser publicada en el directorio telefónico.

Cargo de Acceso o Cargo Fijo: Es el valor mínimo mensual que paga un usuario final al operador de servicios de acceso, por estar conectado a la red y tener en todo momento el derecho a iniciar o recibir comunicaciones. Este cargo puede incluir o no el derecho a originar o recibir una cierta cantidad de servicios de comunicación. Según lo convenido por las partes.

Cargo de Conmutación: Es el que cobra un operador a otro operador por el transporte conmutado de la comunicación entre el punto de interconexión y el enlace hacia el usuario final o viceversa, o entre dos puntos de interconexión. El cargo de conmutación es independiente de los valores de los cargos de interconexión que han sido fijados por la Ley, de los cargos o tarifas cobrados a los usuarios finales por los servicios prestados. El cargo de conmutación podrá denominarse también cargo de iniciación, cargo de terminación o cargo de transporte según el sentido o las etapas comprendidas en la comunicación. También podrá ser local, interurbano o internacional, en función del tipo de interconexión al que vaya asociado.

Cargo de Factura Única: Es el que hace un operador de servicios de acceso a un operador de servicios intermedios, por aceptar entre los datos de facturación del primero los datos de facturación remitidos por el último, para que el usuario reciba una factura única, y efectuar la posterior recaudación.

Cargo de Facturación: Es el que hace un operador de servicios de acceso a otro operador, por el servicio de medir el tráfico y elaborar la facturación de los servicios provistos por éste último.

Cargo de Iniciación: Es el cargo de conmutación que cobra un operador de servicios de acceso a un operador de servicios intermedios, para transportar una comunicación originada por un abonado de la red de servicios de acceso, hasta el punto de interconexión, con el fin de acceder a servicios de valor agregado o de larga distancia internacional. El cargo de iniciación podrá ser local, interurbano o internacional, en función del tipo de interconexión al que vaya asociado.

Cargo de Instalación: es el que un operador cobra por conectar el equipo terminal del usuario final a su red.

Cargo de Interconexión: Es el que cobra un operador a otro operador, por el servicio de interconexión. El cargo de interconexión no incluirá el valor del servicio de conmutación mientras se encuentre en vigencia el Art. 109 de la Ley. Los cargos de interconexión son independientes de los cargos o tarifas que los operadores aplican a los usuarios finales, y de los costos directos de la interconexión.

Cargo de Interconexión hacia o desde Centrales Internacionales: Es el cargo de interconexión que debe remunerar el operador de servicios intermedios al operador de servicios de acceso, cuando el servicio de interconexión se emplea para que los usuarios finales conectados a la red del segundo, hagan uso del servicio de telefonía internacional ofrecido por el primero. También es el cargo de interconexión que debe remunerar el operador de servicios intermedios al operador de servicios de acceso, cuando el servicio de interconexión se emplea para que los usuarios finales conectados a la red del segundo, reciban tráfico de telefonía internacional desde la red del primero. Este cargo no remunera el Tiempo en el Aire por el uso de la red inalámbrica. (3)

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Cargo de Interconexión hacia o desde Centrales Interurbanas: Es el cargo de interconexión que debe remunerar un operador de servicios de acceso a otro operador, cuando el servicio de interconexión se cumpla para transportar una comunicación entre un punto de interconexión de un área local y el enlace hacia un abonado vinculado a un punto de interconexión de un área local diferente, utilizando la infraestructura del segundo operador.

Cargo de Interconexión hacia o desde Centrales Tándem: Es el cargo de interconexión que debe remunerar un operador de servicios de acceso a otro operador, cuando por expresa petición del primero, ésta se realiza a través de una central de tránsito, del Inglés; tándem, y con el sólo objeto de establecer rutas alternativas a los puntos de interconexión ya convenidos para acceder a un área local.

Cargo de Interconexión hacia o desde Centrales Terminales: Es el cargo de interconexión que debe cobrar un operador de servicios de acceso a otro operador, cuando el servicio de interconexión se emplea para transportar una comunicación entre un punto de interconexión de un área local y el enlace hacia el usuario final del primer operador ubicado en la misma área local.

Cargo de Servicios Adicionales: Es la tarifa que debe pagar el usuario final al operador de servicios de acceso, o al operador de servicios intermedios, por cada unidad de comunicación u otros servicios recibidos, no comprendidos en el cargo de acceso. El valor del cargo por servicios adicionales depende de la naturaleza y la modalidad del servicio empleado.

Cargo de Terminación: Es el cargo de conmutación que efectúa un operador de servicios de acceso a otro operador, para transportar una comunicación destinada a un abonado de su red de servicios de acceso, desde el punto de interconexión. El cargo de terminación podrá ser local, interurbano o internacional, en función del tipo de interconexión al que vaya asociado.

Cargo de Terminación Internacional: Es el cargo de conmutación que cobra el operador de servicios de acceso a otro operador, por la terminación del tráfico internacional proveniente desde redes extranjeras, y que le ha sido entregado por el segundo operador en un punto de interconexión.

Cargo de Transporte: Es el cargo de conmutación que cobra un operador de servicios intermedios a otro operador, por el transporte conmutado de comunicaciones entre dos puntos de interconexión. El cargo de transporte podrá ser local o interurbano, en función de los puntos de interconexión a los que vaya asociado.

Cargo de Terminación Internacional: Es el cargo de conmutación que cobra el operador de servicios de acceso a otro operador, por la terminación del tráfico internacional proveniente desde redes extranjeras, y que le ha sido entregado por el segundo operador en un punto de interconexión.

Cargo de Transporte: Es el cargo de conmutación que cobra un operador se servicios intermedios a otro operador, por el transporte conmutado de comunicaciones entre dos puntos de interconexión. El cargo de transporte podrá ser local o interurbano, en función de los puntos de interconexión a los que vaya asociado.

Cargo de Transporte Interurbano: Es el cargo de conmutación que cobra un operador de servicios intermedios a otro operador, por el transporte conmutado del tráfico entre dos puntos de interconexión, correspondientes a distintas áreas locales.

Cargo de Transporte Local: Es el cargo de conmutación que cobra el operador de servicios intermedios a otro operador, por el transporte conmutado del tráfico dentro de un mismo punto de interconexión, o entre

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dos puntos de interconexión, correspondientes ambos a la mima área local.

Cargo por Tiempo en el Aire: Es el importe que los operadores de redes de acceso cobran por el uso de su red inalámbrica. Este valor es independiente de los cargos de interconexión. (3)

Centro de Conmutación o Central: Es el equipo con capacidad para conectar, almacenar y distribuir las comunicaciones en un punto de la red. Los centros de conmutación podrán cumplir funciones especializadas o múltiples, según lo defina el respectivo operador. Los centros de conmutación están conformados por los equipos de control por programa almacenado, las unidades de concentración de tráfico, las matrices de conmutación, los puertos para comunicarse con los abonados, los puertos para comunicarse con otras centrales y otros equipos complementarios, según corresponda.

Clave de Selección de Operador: Grupo de dígitos formado en base al Plan de Numeración, que debe ser marcado por el usuario final en forma implícita, en el momento de elegir al proveedor de servicios intermedios de su preferencia, de conformidad al Plan de Numeración.

Conmutación: Es la función que realizan uno o más centros de conmutación y sus correspondientes enlaces, para establecer las comunicaciones entre los puntos de interconexión y los de origen o destino de la comunicaciones. También es la función que realizan uno o más centros de conmutación y sus correspondientes enlaces de transporte para establecer las comunicaciones entre dos o más puntos de interconexión.

Contrato de Interconexión: Es el contrato que firman dos operadores para convenir principalmente las condiciones técnicas y comerciales de una interconexión.

Contrato de Servicio: Es el contrato que firma el usuario final con el operador correspondiente.

Convenio de Corresponsalía: Es el convenio entre un operador que presta servicios internacionales de telecomunicaciones y un operador servicios similares en un país extranjero, para posibilitar el intercambio de tráfico entre ambos países y en ambos sentidos, por lo general en base al retorno proporcional de tráfico. Además, el convenio de corresponsalía permite compartir los costos de transmisión y conmutación internacional y establecer servicios de cobro revertido, automáticos y con asistencia de operadoras.

Costos Directos de la Interconexión: Son aquellos costos derivados del uso de recursos de una red, como puertos, enlaces, modificación de obras civiles, espacio físico, energía, y otros, que se dedican exclusivamente al operador que emplea la interconexión y que en general no depende del tráfico cursado. Por lo mismos, los costos directos de la interconexión no se remuneran con los cargos de interconexión.

Desagregación: Es la división de los distintos servicios, facilidades, insumos o componentes de una red de telecomunicaciones requeridos al operador de la red preexistente para proveer el servicio de interconexión u otros servicios de telecomunicaciones.

Directorio Telefónico o Directorio Público: Es el servicio de suministrar al público, a través de medios electrónicos, magnéticos o impresos, aquella parte del registro de usuarios susceptible de ser divulgada, para dar a conocer los números y direcciones de los usuarios finales de las redes de servicios de acceso. El Directorio Telefónico también incluye las claves de selección de operador y los códigos para acceder a los servicios de valor agregado.

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Elementos de Red: Son los principales componentes o partes que constituyen una red comercial de telecomunicaciones. Para los fines del presente Reglamento, dichos componentes o partes son los siguientes:

a) Enlaces con los usuarios finales. b) Enlaces de transporte de tipo urbano, interurbano o internacional. c) Centros de conmutación locales, interurbanos o internacionales. d) Edificios para los centros de conmutación, con las cámaras, ductos y soportes que permitan el acceso de los enlaces de transporte a su interior, y e) Sistemas de información asociados a la facturación y al registro de usuarios. Enlace: Es la vía de unión entre un centro de conmutación y el terminal de un usuario final conectado a dicho centro, que permite el intercambio de información y de las comunicaciones, que pueden ser establecidos por medios físicos o inalámbricos. Enlace de Transporte: Es la vía de unión entre dos centros de conmutación, que permite el intercambio de información y de las comunicaciones. Los enlaces de transporte pueden ser establecidos por medios físicos o inalámbricos. También pueden ser de tipo urbano, interurbano o internacional.

Facturación: Proceso mediante el cual un operador contabiliza, registra, elabora y procesa los datos necesarios para generar el documento de cobro que posteriormente se enviará en cobranza a los usuarios finales, por los servicios efectivamente prestados a ellos.

Identificación automática del Número del Usuario: Es el número que identifica al abonado que origina una comunicación y que se transmite por parte del centro de conmutación de origen, a petición de un centro de conmutación intermedio o del centro de destino. También se conoce como ANI, del inglés: Automatic Number Identification.

Interconexión o Servicio de Interconexión: Es el servicio que permite a operadores y usuarios de distintas redes cursar tráfico de una red a otra, para que todos los usuarios finales se encuentren en condiciones de comunicarse entre sí, o para que los usuarios finales conectados a una red de servicios de acceso estén en condiciones de obtener servicios provistos por un operador de servicios intermedios.

Nivel de Interconexión o Nivel: Es el nivel de conmutación acordado por los operadores para materializar la interconexión, el cual es independiente de la posición jerárquica que tiene el centro de conmutación que actúa como punto de interconexión, dentro de la red que provee la interconexión.

Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones que podrá abreviarse Operador: Persona natural o jurídica que ofrece uno o más servicios comerciales de telecomunicaciones.

Operador de Servicios de Valor Agregado: Operador que ofrece uno o más servicios de valor agregado a usuarios finales.

Plan de Conmutación: Es el plan técnico fundamental que adopta el operador de una red comercial de telecomunicaciones para definir los puntos de interconexión, la topología de su red y los niveles y funciones de los centros de conmutación y enlaces de transporte que la integran.

Plan de Numeración: Es el plan técnico fundamental desarrollado y administrado por la SIGET que permite identificar única e inequívocamente a un terminal de usuario final. Adicionalmente, el plan de numeración

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posibilita el acceso a otros servicios y redes.

Plan de Señalización: Es el plan técnico fundamental adoptado por un operador, que define el proceso mediante el cual dos centros de conmutación, o un centro y un terminal de un usuario final, intercambian información que posibilita el establecimiento, la tasación, la supervisión y el término de una comunicación.

Plan de Sincronismo: Es el plan técnico fundamental adoptado por un operador, que define las frecuencias y fases de funcionamiento de los centros de conmutación digital, con el objetivo de mantener los deslizamientos permisibles dentro de niveles preestablecidos, junto con definir los centros de conmutación que entregan la información de frecuencias y fases al resto de su red.

Plan de Tasación: Es el plan técnico fundamental adoptado por un operador, que determina la modalidad técnica que servirá de base para el cobro a los usuarios finales por el uso de una red de telecomunicaciones, en función de parámetros como la duración de las comunicaciones, la distancia asociada, el tipo de servicio, y otros, según corresponda.

Plan de Transmisión: Es aquel plan técnico fundamental adoptado por un operador, cuyo objeto es garantizar una adecuada calidad auditiva o de conservación de la información dentro de la red, definiendo las pérdidas y errores máximos admisibles, así como su distribución entre los distintos elementos de la red.

Planes Técnicos Fundamentales: Son aquellos planes o estándares que, basados en normas y recomendaciones nacionales e internacionales, armonizan el crecimiento de las redes de telecomunicaciones y definen los criterios para facilitar su interconexión. Se reconocen los Planes de Numeración, Señalización, Transmisión, Sincronismo, Conmutación y Tasación, sin perjuicio de los que la industria de telecomunicaciones pueda adoptar más adelante.

Portabilidad de la Numeración: Es un servicio prestado por dos redes inteligentes, debidamente interconectadas, para que un usuario final conectado a una red de servicios de acceso pueda poner término a su contrato de servicio y cambiarse a otra red de servicios de acceso, sin necesidad de modificar el número que lo identifica en la primera red de servicios de acceso.

Precio de Terminación Internacional: Es el precio que cobra el operador de servicios de acceso a otro operador extranjero por el servicio de terminación de tráfico internacional originado en el extranjero y terminado en la red del primero, independientemente de la tecnología utilizada para su transporte. El precio que cobren los operadores de servicios de acceso debe incluir todos los costos e insumos relacionados en la prestación del servicio de terminación, inclusive el correspondiente Tiempo en el Aire, cuando se trate de redes inalámbricas. (3)

Presubscripción: Sistema por el cual un operador de servicios de acceso otorga a sus clientes acceso a servicios intermedios sin la utilización de la clave de selección de operador del sistema multiportador.

Puertos: Son aquellas unidades o tarjetas de un centro de conmutación que permiten la interconexión y la entrada o salida del tráfico a intercambiar. Los puertos del centro de conmutación se conectan a las unidades de terminación de línea de los enlaces de transporte que unen a dicho centro, con el centro de conmutación del otro operador.

Punto de Interconexión: Es el centro de conmutación de la red preexistente acordado por dos operadores para materializar una interconexión.

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Punto de Interconexión Excepcional: Es un punto de interconexión irregular, establecido unilateralmente por un operador, generalmente mediante el uso de un servicio de acceso, como una línea de abonado, de la red de otro operador.

Recaudación: Es el acto de recibir el pago por los servicios prestados y facturados a un usuario.

Red Comercial de Telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones utilizada por un operador para prestar servicios de telecomunicaciones a terceros, con fines comerciales, conforme a las disposiciones de este Reglamento. Cuando en el presente Reglamento no se especifique el tipo de red, se entenderá que se trata de una red comercial de telecomunicaciones.

Red de Servicios de Acceso: Red que conecta al equipo terminal de un usuario final con un centro de conmutación en forma permanente, para que éste reciba servicio de acceso y, a través de ella, tenga acceso a otros servicios.

Red de Servicios Intermedios: Red que permite interconectar a distintas redes de acceso entre sí, o que permite ofrecer servicios de duración temporal a los usuarios finales de una red de servicios de acceso, a través de ésta.

Red de Telecomunicaciones: Infraestructura o instalación, destinada a proveer servicios de telecomunicaciones.

Red Inteligente: Es aquella red adicional a una red comercial de telecomunicaciones, que le otorga capacidad de decisión a esta última, de modo de permitir que la numeración está asociada a los usuarios finales, en vez de los terminales de la red de acceso, junto con facilitar la prestación de diversos servicios especializados.

Red Preexistente: Es la denominación que adquiere la red a la que otro operador le ha solicitado proveer servicio de interconexión.

Red Privada de Telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones utilizada por una persona natural o jurídica para satisfacer única y exclusivamente sus necesidades de telecomunicaciones.

Registro de Usuarios: Es el registro de datos proveído en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo, de todos los usuarios de un operador de servicios de acceso, conteniendo el número de identificación del usuario dentro de la red, dirección donde se provee el servicio, dirección donde se envía la facturación, tipos de servicios contratados, registro de IVA y demás datos técnicos y comerciales necesarios para la administración del servicio, según corresponda.

Revendedor de Servicios de Telecomunicaciones: Es toda persona natural o jurídica que compra servicios de telecomunicaciones al por mayor, directamente de operadores de red o de otros intermediarios, para revender a usuarios finales.

Servicios Adicionales de Telefonía: Servicios de Telefonía prestados por un operador que no están comprendidos en el valor del cargo de acceso cobrado al abonado.

Servicio de Acceso que podrá abreviarse “Acceso”: Servicios que otorgan al usuario final la posibilidad de iniciar o recibir una comunicación usando la red comercial de telecomunicaciones.

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Servicio de Telefonía: Servicio de telecomunicación destinado principalmente a la comunicación por medio de la palabra o voz viva.

Servicio de Valor Agregado: Es un servicio intermedio prestado por un operador, en adición a los servicios de telefonía y que agregan un valor adicional a la comunicación. Por lo general consiste en proveer información específica o en activar determinadas funciones, a requerimiento de los usuarios, generalmente mediante la aplicación de inteligencia informática.

Servicio Fijo: Servicio de telecomunicación en el que el terminal permanece en una misma ubicación, sin poder ser desplazado a voluntad.

Servicio Intermedio: Servicio provisto por un operador para interconectar dos o más redes de acceso entre sí, o para ofrecer servicios de duración temporal a los usuarios finales de una red de servicios de acceso, a través de ésta.

Servicio Internacional: Es aquel servicio intermedio que se presta entre un punto ubicado en el territorio nacional y otro en el extranjero.

Servicio Interurbano: Es aquel servicio intermedio que se presta entre dos puntos del territorio nacional ubicados en distintas áreas de servicio local.

Servicio Local: Servicio de acceso o intermedio prestado entre puntos comprendidos en una misma área local.

Servicio Móvil: Servicio de telecomunicaciones en el que el terminal puede ser desplazado a voluntad del usuario final, dentro de un área previamente determinada por el operador.

Servicio Privado de Telecomunicaciones: Servicio provisto por una red privada de telecomunicaciones.

Sistema Multiportador: sistema por el cual un operador de servicios de acceso otorga a sus clientes acceso a servicios intermedios en forma no discriminatoria, a través de la marcación de un número predeterminado de dígitos.

Tarifa por Servicios Adicionales: Es la tarifa que debe pagar el usuario final al operador de servicios de acceso o al operador de servicios intermedios, por cada unidad de comunicación o de otros servicios recibidos. El valor del cargo por servicios adicionales depende de la naturaleza y modalidad del servicio recibido.

Tasa Contable Internacional: Es el valor que dos empresas que explotan servicios internacionales de telecomunicaciones acuerdan para contabilizar y remunerar el intercambio de tráfico recíproco, como una de las modalidades de liquidación del tráfico internacional.

Tasa de Liquidación Internacional: Es aquella parte de la tasa contable internacional que corresponde a las empresas de servicios intermedios y de servicios de acceso del país donde termina la comunicación. Por lo general, la tasa de liquidación internacional corresponde a la mitad de la tasa contable internacional.

Telecomunicaciones: Es toda transmisión emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,

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sonidos o información de cualquier naturaleza, a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos o cualquier otro sistema físico o inalámbrico.

Usuario, Usuario Final o Abonado: Es toda persona natural o jurídica que compra servicios de telecomunicaciones para su propio uso.

Definiciones Relativas al Espectro Radioeléctrico

Art. 4.- Para los efectos de facilitar la interpretación de la Ley, del presente Reglamento y de las disposiciones e instructivos complementarios que emita la SIGET, se considerarán las siguientes definiciones relativas al espectro radioeléctrico:

Adjudicación: Inscripción de un canal radioeléctrico determinado, en un Plan de utilización de frecuencias adoptado por la SIGET, para ser utilizada a nivel local, regional o nacional, para un servicio de radiocomunicaciones, de acuerdo a condiciones técnicas especificadas.

Asignación: Autorización, concesión o licencia que da la SIGET, para que una estación radioeléctrica utilice una porción del espectro radioeléctrico o canal, radioeléctrico determinado, de acuerdo al CNAF y a las condiciones técnicas especificadas.

Atribución: Inscripción en el CNAF de una banda de frecuencias o de bandas de frecuencias, para que sean utilizadas por uno o varios servicios de radiocomunicaciones, de acuerdo a las condiciones técnicas especificadas.

Autorización: Derecho de uso otorgado por la SIGET sobre una frecuencia o banda de frecuencias del espectro oficial.

Banda de Frecuencias: Es una porción continua del espectro radioeléctrico, comprendida entre una frecuencia mínima o límite inferior y una frecuencia máxima o límite superior.

Concesión: Derecho de uso otorgado por la SIGET para la explotación de una frecuencia o banda de frecuencias del espectro de uso regulado.

Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, que podrá abreviarse “CNAF”: Documento que contiene la atribución y adjudicación de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico para los diferentes servicios, así como las normas y condiciones para su utilización, sin determinar el tipo de tecnología a utilizar. El CNAF podrá contener además la clasificación del espectro en uso libre, oficial y regulado.

Espectro Radioeléctrico, que podrá abreviarse “Espectro”: Es el conjunto de ondas electromagnéticas cuyas frecuencias están comprendidas entre los 3 kiloHertzios y 3,000 GigaHertzios.

Interferencia: Es el efecto de una energía no deseada sobre la recepción en un sistema de radiocomunicaciones, debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada. La interferencia puede ser perjudicial, admisible o aceptada.

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Interferencia Aceptada: Es el nivel más elevado que el definido como interferencia admisible en las normas oficiales para el uso del espectro, en tratados y acuerdos internacionales o en recomendaciones de la UIT.

Interferencia Admisible: Es la interferencia que no alcanza a comprometer el funcionamiento de un sistema de radiocomunicaciones, conforme a criterios cuantitativos de interferencia y de compartición recomendados por la UIT.

Interferencia Perjudicial: Es la interferencia que compromete el funcionamiento de un sistema de radiocomunicaciones, hasta el punto de degradarlo gravemente, interrumpirlo repetidamente o impedir su funcionamiento.

Licencia: Derecho otorgado por la SIGET para utilizar determinadas frecuencias o bandas de frecuencias del espectro de uso libre o para la prestación de servicios de difusión sonora y de televisión por medios alámbricos.

Normas Oficiales para el Uso del Espectro: Son las normas establecidas por la SIGET en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para definir las características técnicas mínimas que deberán cumplir las emisiones radioeléctricas, de modo de respetar las frecuencia atribuidas, adjudicadas o asignadas y evitar las interferencias perjudiciales.

Servicio de Radiocomunicaciones: Servicio definido genéricamente en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias que implica la transmisión o la recepción de señales radioeléctricas para fines específicos de telecomunicaciones.

Capítulo III Concesiones de Servicios Público de Telefonía

Concesión para el Servicio Público de Telefonía

Art. 5.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en proveer servicio público de telefonía, deberán solicitar una concesión para proveer el referido servicio.

Los servicios no podrán ser provistos al público, en tanto el interesado no cuente con la correspondiente concesión.

Requisitos de Inscripción para Otorgar la Concesión de Servicio Público de Telefonía

Art. 6.- Las solicitudes de concesión para proveer el servicio público de telefonía deberán contener, para efectos de registro, además de lo establecido en el Art. 52 de la Ley, la siguiente documentación e información.

a) Los documentos que comprueben la existencia del solicitante, y la capacidad legal del representante para presentar la solicitud. b) Un perfil técnico del proyecto de telecomunicaciones a implementar, el cual deberá incluir, pero no limitarse a: - Tipo de servicio a proveer inicialmente (de acceso, intermedio o ambos)- Áreas geográficas del país donde proveerá inicialmente el servicio, y - Capacidad inicial y estimado final de la red.

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c) Concesiones para el uso del espectro con que cuenta el interesado, o concesiones para el uso del espectro que solicitará el interesado, en caso que las necesite, yd) Interconexiones que solicitará inicialmente a otros operadores La información contenida en la solicitud será pública. Plazo de la SIGET para Aprobar o Rechazar la Solicitud de Concesión

Art. 7.- La SIGET aprobará o rechazará la solicitud del interesado en un plazo de diez días, lo que deberá hacer en forma razonada, en ambos casos. Alternativamente, pero antes que se cumpla el plazo anterior la SIGET podrá solicitar las aclaraciones que sean necesarias.

Las únicas causales de rechazo de una solicitud de concesión de telefonía son la presentación de documentación o información manifiestamente incompleta, o las transgresiones a la Ley o al presente Reglamento, que resulten evidentes de la lectura de la solicitud.

En caso que la solicitud sea aprobada, la SIGET emitirá la resolución correspondiente y procederá a la inscripción del concesionario en el Registro de Electricidad yTelecomunicaciones. En el mismo acto la SIGET ordenará la publicación de dicha resolución conforme a lo establecido en la Ley.

Renovación de una Concesión de Servicio Público de Telefonía

Art. 8.- La renovación de una concesión de servicio público de telefonía, seguirá el mismo trámite de una solicitud de concesión. La solicitud correspondiente debe ser presentada al menos sesenta días antes de que expire la concesión.

Capítulo IV Acceso a Recursos Esenciales

Obligación de Brindar Acceso a Recursos Esenciales

Art. 9.- Los operadores de servicios de acceso y de servicios intermedios estarán obligados a suministrar a otros operadores aquellos elementos de red, o servicios provistos con éstos, que de acuerdo a la Ley son considerados recursos esenciales, previo el pago que será negociado entre las partes, de acuerdo a lo señalado en la Ley.

Requisitos de la Solicitud que Contiene la Propuesta Final para la Solución de Conflictos por Acceso a Recursos Esenciales

Art. 10.- La solicitud que contenga la propuesta final que cada operador deberá presentar ante la SIGET de conformidad al Art. 86 de la Ley, para la solución de conflictos por acceso a recursos esenciales, deberá contener junto a los requisitos contemplados en el Art. 52 de la Ley, los siguientes antecedentes según el caso:

a) La identificación de los puntos en discordia b) La oferta final técnica y económica para cada uno de los puntos en discordia. c) Comprobar que ha transcurrido el plazo de 40 días que establece la Ley o el plazo acordado entre la partes. d) Copia de la nota de acuse de recibo de la entrega de la oferta final al operador. e) Memoria del cálculo de la oferta económica. f) Referencias de cumplimiento a recomendaciones

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nacionales o internacionales para la oferta técnica. El incumplimiento de los requisitos anteriores dará lugar a lo dispuesto en los Arts. 66 y 67 de la Ley. Acceso a los Datos de Facturación para Elaborar una Factura Única

Art. 11.- Al elaborar la facturación, los operadores de servicios de acceso, deberán aceptar entre sus datos de facturación, los datos de facturación remitidos por los operadores de servicios intermedios que así lo soliciten para que al usuario final se le envíe una factura única, por todos los servicios recibidos, que deberán constar en forma separada. En el sistema de factura única, se considerará que la facturación de los servicios lo hace el operador de servicios intermedios, a través del sistema de facturación del operador de servicios de acceso.

Para tal efecto, el operador de servicios de acceso cobrará un cargo de factura única al proveedor de servicios intermedios, que incluirá el servicio de recaudación, pero que en ningún caso obligará a que el operador de servicios de acceso se responsabilice de aquellas cuentas o servicios que en definitiva no sean cancelados, ni de la correspondiente cobranza, salvo acuerdo expreso entre las partes.

De conformidad a lo señalado en el Art. 31 de la Ley, el operador de servicios de acceso podrá suspender los servicios a aquellos abonados que no cancelen las cuentas correspondientes a dos o más meses sin previo aviso y los operadores de servicios intermedios no podrán argumentar que dicha suspensión restringe la interconexión.

En todo caso, el operador de servicios de acceso, podrá aceptar que un abonado cancele sólo la parte de la factura única desagregada que corresponde a los servicios de acceso provistos por éste, y no así la de los servicios intermedios provistos por éste o por otros operadores, si dicho usuario tiene reclamos sobre la facturación de estos últimos servicios. El usuario y el operador afectado deberán resolver esta situación dentro de 30 días siguientes de presentado el reclamo. En caso que el reclamo no se resuelva dentro del plazo indicado y si el operador de servicios intermedios afectado así lo pide, el operador de servicios de acceso deberá suspender el acceso de dicho usuario a los servicios intermedios de todos los proveedores, incluidos los servicios intermedios ofrecidos por el propio operador de servicios de acceso.

Los operadores podrán acordar mecanismos alternativos para regular el corte de los servicios, en complemento de lo señalado en el inciso anterior, a objeto de dar solución a casos específicos, respetando lo establecido en los Arts. 31 y 98 de la Ley.

Acceso a los Datos de Facturación para Elaborar Facturas Separadas

Art. 12. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el operador de servicios intermedios podrá emplear la información consignada en el Art. 13 para elaborar, distribuir y recaudar por sí mismo la facturación por los servicios prestados a determinados abonados de una red de servicios de acceso.

Datos de Facturación a ser Proporcionados

Art. 13.- Cuando el operador de servicios intermedios lo solicite, el operador de servicios de acceso deberá proporcionar al primero, previo al pago que será negociado entre las partes, los datos de facturación que se indican, según el caso, debidamente actualizados:

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a) Nombre completo de cada usuario. b) Nombre del representante legal. c) Números que identifican al usuario en la red de acceso. d) Direcciones acordadas para recibir las facturas. c) Registro de IVA. f) Indicación en caso que el usuario haya solicitado restringir el acceso a determinados servicios intermedios, y g) Indicación en caso que el usuario se encuentre en mora. En el caso que un abonado haya exigido el manejo restringido de los datos anteriores, ello tendrá que ser advertido al operador que recibe esa información, con el objeto de que este último se obligue a hacer un manejo restringido similar. Portabilidad del Número Telefónico

Art. 14.- La portabilidad de la numeración telefónica podrá ser exigible únicamente cuando los dos operadores involucrados posean redes inteligentes en servicio.

Publicación de los Datos de los Abonados de Otra Red en el Directorio Telefónico

Art. 15.- Todo operador de servicios de acceso está obligado a publicar en el directorio telefónico los números, nombres y direcciones de los abonados de los demás operadores que así lo soliciten y que hagan entrega de la información correspondiente, previo pago que será negociado entre las partes. Tal publicación debe ser ajena a todo trato discriminatorio.

La publicación dará lugar a que el operador que la solicita pague los costos correspondientes al operador que edita el directorio telefónico, pero no a que este último cobre adicionalmente por la publicación a los usuarios finales conectados a la red del primero, salvo que se trate de avisos de tipo comercial.

Contenido de la Base de Datos del Directorio Telefónico

Art. 16.- La base de datos del directorio telefónico de un operador contendrá los números, nombres y direcciones de sus abonados, a excepción de aquellos abonados que hayan solicitado la no publicación de sus datos. La publicación de la información de la base de datos del directorio telefónico de un operador, sólo podrá realizarse previa autorización del operador correspondiente.

Capítulo V Servicios de Acceso y Servicios Intermedios

Prestación de Servicios Intermedios y de Acceso

Art. 17.- Un operador de servicios de acceso podrá ser simultáneamente operador de servicios intermedios y viceversa, con la sola obligación de aplicar tarifas no discriminatorias a los distintos servicios que provee.

Trato No Discriminatorio a los Servicios Intermedios

Art. 18.- El operador de servicios de acceso dará un trato no discriminatorio a los distintos operadores que ofrezcan servicios intermedios a los abonados de su red, en relación a los servicios intermedios ofrecidos por el mismo operador, respetando lo establecido en el Plan de Numeración. En especial, las claves de selección de operador se publicarán en los Directorios Telefónicos en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.

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Los usuarios finales podrán solicitar que su servicio de acceso no tenga disponibilidad a determinados servicios intermedios o de valor agregado, siempre y cuando la limitación de acceso afecte a la totalidad de los servicios intermedios o de valor agregado de un mismo tipo de todos los operadores, incluidos los que pudiere ofrecer el propio operador de servicios de acceso. El operador de servicios de acceso deberá informar a todos los operadores de servicios intermedios y de valor agregado sobre dicha limitación.

La restricción del acceso a los servicios intermedios o de valor agregado, anteriormente señalada solicitada por los usuarios finales no podrá ser cobrada a éstos.

Implementación del Sistema Multiportador para Tráfico Local o Interurbano

Art. 19.- En caso que un operador de servicios intermedios decida implementar un sistema multiportador para cursar tráfico entre dos usuarios finales de una misma área local o de dos áreas locales distintas, se aplicarán procedimientos equivalentes a los del sistema multiportador por marcación o por presubscripción para tráfico internacional.

En todo caso, la implementación del sistema multiportador para tráfico local o interurbano, no requerirá de acuerdos técnicos o comerciales adicionales a los que se hayan establecido para el sistema multiportador internacional, con el o los operadores de las redes de acceso correspondientes, en tanto dichos acuerdos se encuentren vigentes y contemplen los insumos o servicios necesarios para esa implementación.

Instructivo para el Uso del Sistema Multiportador

Art. 20.- Siempre que la SIGET lo considere necesario, y con la finalidad de informar al público, emitirá un instructivo para que en los directorios telefónicos aparezca publicada la forma de uso del sistema multiportador y de las claves de selección de operador.

Restricciones en la Implementación del Sistema Multiportador

Art. 21.- En los instructivos o contratos relativos a la puesta en marcha del sistema multiportador se permitirá que dicho sistema sea implementado con determinadas restricciones, en los centros de conmutación de tecnología analógica, siempre que ellos hayan sido instalados antes de la fecha de vigencia de la Ley.

Asignación de Claves de Selección de Operador

Art. 22.- La asignación de claves de selección para el sistema multiportador, así como la asignación de números específicos se realizará por medio de subasta pública de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 102 de la Ley, el cual la SIGET deberá desarrollar a través de un instructivo, indicándose el sistema de subasta que se utilizará, los requisitos de participación, el precio base de la misma y la fianza de sostenimiento de oferta o cualquier otra forma de garantía que la SIGET determine.

Cobertura del Área de Servicio Local

Art. 23.- Para efecto de tasación, cada área de servicio local que haya sido definida por un operador de servicios de acceso debe cubrir, al menos, el territorio correspondiente a un municipio, con excepción del Área Metropolitana de San Salvador, la cual debe abarcar a todos los municipios que la integran.

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Sin perjuicio de lo anterior, el operador y el usuario podrán convenir la extensión de los servicios provistos en zonas urbanas a zonas rurales, a través de medios suministrados por cualquiera de ellos.

Responsabilidad de los Operadores de Servicios Intermedios

Art. 24.- Los operadores de servicios intermedios serán directos y únicos responsables de los servicios que ofrezcan a través de las redes de los operadores de servicios de acceso. Lo anterior no será aplicable, en los casos en que la calidad técnica de los servicios intermedios pueda verse afectada por causas atribuibles a las redes de servicios de acceso.

Red de Inicio de una Comunicación

Art. 25.- La red de inicio de una comunicación será la correspondiente al operador que cobra la comunicación al usuario final, salvo acuerdo contrario entre las partes.

Obligación de Emplear Numeración Especial

Art. 26.- Todos los operadores que ofrezcan servicios al público, deberán emplear numeraciones especiales, definidas por la SIGET en el Plan de Numeración, para los servicios que tengan tarifas o cargos más altos que los de los servicios habituales, así como para aquellos que están libres de cargo.

Contratos para el Sistema Multiportador por Marcación y por Presubscripción y para los Servicios de Valor Agregado.

Art. 27.- En el sistema multiportador por marcación, los abonados conectados a una red de servicios de acceso no necesitarán subscribir un contrato específico con los operadores de servicios intermedios, para hacer uso de las facilidades ofrecidas por éstos, siempre que se encuentren debidamente interconectados a la red de acceso. El contrato entre un abonado y el operador de servicios de acceso será suficiente para acceder al uso de los servicios intermedios. Este mismo principio se utilizará para los servicios de valor agregado.

En el sistema multiportador por presubscripción, en cambio, deberá existir previamente un contrato específico entre el operador de servicios intermedios y el abonado de la red de servicios de acceso al cual se le proveerá dicha facilidad. La no utilización de la clave de selección de operador en el sistema de presubscripción significa que ésta no es marcada en forma explícita por el abonado para acceder al operador de servicios intermedios con el que está presubscrito. Ni la programación de la central de conmutación ni el contrato de presubscripción podrán impedir que los usuarios hagan uso del sistema multiportador por marcación, para seleccionar, en todo momento, a cualquier proveedor de servicios intermedios.

Acceso al Sistema Multiportador

Art. 28.- En el caso en que los usuarios accedan a servicios intermedios mediante el sistema multiportador, el operador de acceso respectivo únicamente podrá cobrar a los usuarios sus tarifas aprobadas, sin adicionar ningún cargo por el acceso a dicho sistema.

Cantidad y Tipos de Redes de un Operador de Servicios de Acceso

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Art. 29.- Cuando un operador de servicios de acceso haya definido varios puntos de interconexión, se entenderá que su red está formada por tantas redes de servicios de acceso como puntos de interconexión existan, más una red de servicios intermedios que une a dichos puntos de interconexión.

Capítulo VI Interconexión entre Redes

Obligación de Brindar Interconexión

Art. 30.- De conformidad al literal a) del Art. 19 y al Art. 20 de la Ley, la interconexión es un recurso esencial de las redes y debe ser proporcionada a todo operador de otra red que la solicite, sin discriminación alguna, siempre y cuando sea técnicamente factible y los equipos a interconectar no provoquen daños o mal funcionamiento a la red preexistente.

Con el objeto de facilitar la interconexión entre redes, los operadores implementarán las interconexiones a través de puertos digitales de 2.048 Mbps, que cumplan con la recomendación G.703 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, salvo que acuerden algo diferente.

El grado de servicio de una interconexión será tal que el tráfico telefónico se puede cursar con una probabilidad de pérdida mejor que 3 intentos fallidos en 100 intentos efectuados, en la hora de máximo tráfico. Para las centrales electromecánicas (analógicas) se permitirá hasta un valor máximo del 5%. Se exceptúan de estos requisitos las condiciones causadas por situaciones fortuitas o fuerza mayor, que generen un aumento circunstancial del tráfico.

Definición de Puntos de Interconexión

Art. 31.- Todo operador de servicios de acceso deberá definir al menos un punto de interconexión, en el caso en que otro operador solicite acceso a este recurso esencial.

Definición de Puntos de Interconexión en cada Área Local

Art. 32.- Todo operador de servicios de acceso deberá establecer en cada área local definida por éste, al menos un punto de interconexión para los operadores que soliciten el servicio de interconexión. Sin perjuicio de lo anterior, un mismo punto de interconexión podrá permitir el acceso a varias áreas locales, si así lo convienen las partes.

Interconexión hacia o desde Centrales Terminales

Art. 33.- El servicio de interconexión que preste un operador de servicios de acceso entre un punto de interconexión ubicado en un área local definida por éste y el enlace hacia los usuarios finales de la misma área local o de las otras áreas locales accesibles directamente a través de dicho punto de interconexión, será considerado como interconexión hacia o desde centrales terminales, sin importar la distancia física o de conmutación que medie entre ellos.

Interconexión hacia o desde Centrales Tándem

Art. 34.- El servicio de interconexión que preste un operador de servicios de acceso será considerado como

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interconexión hacia o desde centrales de tránsito ó tándem, cuando por expresa petición del operador que solicita la interconexión, ésta se complemente a través de una central que realice funciones de tránsito y con el sólo objeto de establecer rutas alternativas a los puntos de interconexión ya convenidos para acceder a un área local

Interconexión hacia o desde Centrales Interurbanas

Art. 35.- El servicio de interconexión que preste un operador de servicios de acceso entre un punto de interconexión ubicado en un área local de su red y los enlaces hacia los usuarios finales ubicados en otra área local de su misma red, será considerado como interconexión hacia o desde centrales interurbanas siempre y cuando en esta segunda área local también exista un punto de interconexión y el operador que utiliza la interconexión decida no establecer o emplear sus propios enlaces de transporte con este último punto de interconexión, que desde el punto de vista de la conmutación se encuentra más cerca de los usuarios finales.

Aplicación del Cargo de Interconexión hacia o desde Centrales Internacionales

Art. 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 39 del presente reglamento, el servicio de interconexión que preste un operador de servicios de acceso entre un punto de interconexión y los enlaces hacia los usuarios finales accesibles a través de dicho punto de interconexión, será considerado como interconexión hacia o desde centrales internacionales, siempre que la interconexión se emplee para que los usuarios finales hagan uso del servicio de telefonía internacional ofrecido por otro operador, o cuando se emplee para que los usuarios finales reciban tráfico de telefonía internacional proveniente de la red de otro operador.

El cargo de interconexión hacia o desde centrales internacionales será cobrado independientemente del tránsito que haya sufrido el tráfico internacional antes de llegar al punto de interconexión.

En todo caso, cada vez que un operador de redes de servicio de acceso cobre el cargo de interconexión hacia o desde centrales internacionales, no podrá cobrar al otro operador el cargo de interconexión hacia o desde centrales terminales, o hacia o desde centrales interurbanas.

Componentes del Servicio de Interconexión

Art. 37.- El servicio de interconexión incluirá la señalización, el traspaso de la identificación automática del número del usuario, ANI, y el servicio de conmutación entre el punto de interconexión y los enlaces hacia el usuario final. No obstante lo anterior, mientras esté vigente el Art. 103 de la Ley, los cargos de interconexión no incluirán el servicio de conmutación entre el punto de interconexión y el usuario final, salvo que las partes hayan acordado que los incluyan. Cuando expire la vigencia del artículo 103 de la Ley, los cargos de interconexión incluirán necesariamente el servicio de conmutación entre el punto de interconexión y el usuario final.

En todo caso, los operadores de redes de acceso podrán cobrar a los usuarios finales, las tarifas o cargos por la prestación de sus servicios, especialmente por el uso de sus enlaces.

No Obligatoriedad de la Interconexión

Art. 38.- Una red comercial de telecomunicaciones podrá permanecer no interconectada con otras redes

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comerciales de telecomunicaciones, ubicadas dentro del territorio nacional, únicamente si la interconexión no ha sido solicitada por otro operador.

Previo a la subscripción del correspondiente contrato de servicio, esa circunstancia deberá ser expresamente advertida por el operador a los usuarios finales de esa red, lo cual deberá constar y ser consignado en dicho contrato.

Niveles de Interconexión

Art. 39. La interconexión deberá ser provista por el operador de la red preexistente a todos los niveles jerárquicos o centrales donde sea solicitada, siempre y cuando sea técnicamente factible.

No obstante, esta exigencia se considerará cumplida, si la interconexión se establece en un único punto de interconexión, libremente convenido por las partes, que permita acceder a todos los centros de conmutación y usuarios finales de la red preexistente que son de interés para el operador que la solicita. En consecuencia las interconexiones podrán otorgarse con un criterio de eficiencia, que minimice la cantidad de puntos de interconexión.

Aplicación de los Distintos Cargos de Interconexión y Conmutación.

Art. 40.- Si la interconexión se establece en un único punto de interconexión ello no será impedimento para que el operador de la red que la otorgue, aplique al otro operador, los distintos cargos de interconexión y conmutación que la Ley le permite cobrar, de conformidad a la naturaleza de los servicios que se prestan.

Usos de la Interconexión

Art. 41.- La interconexión puede ser acordada:

a) Para que una comunicación iniciada en la red de un operador pueda ser terminada en la red de otro operador, de modo que todos los usuarios de un mismo tipo de servicio en distintas redes puedan comunicarse entre sí, o b) Para que un operador pueda ofrecer servicios a los usuarios conectados a la red de otro operador. Estas formas de interconexión no son excluyentes entre sí. Respeto al Plan de Numeración y a Otros Planes Técnicos Fundamentales

Art. 42.- Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones que soliciten interconexión con otras redes comerciales de telecomunicaciones, tendrán que respetar el plan de numeración de la SIGET y tomar en cuenta los restantes planes técnicos fundamentales que hayan sido aceptados por los demás operadores ya interconectados.

Será obligación de los operadores informar a la SIGET cada 6 meses sobre los avances en la implementación de los números telefónicos asignados.

Responsabilidad de Instalar y Mantener los Enlaces de Transporte

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Art. 43.- Será de exclusiva responsabilidad del operador que solicita la interconexión, instalar y mantener los enlaces de transporte que le permitan llegar desde su red hasta el o los puntos de interconexión convenidos con la red preexistente, para transportar todo el tráfico, inicial y futuro, tanto de salida como de entrada.

No obstante lo anterior, el operador que solicita la interconexión puede convenir libremente con el operador de la red preexistente, la provisión de dichos enlaces de transporte bajo la modalidad de arrendamiento de facilidades.

Contrato de Interconexión

Art. 44.- Las condiciones técnicas y comerciales específicas del servicio de interconexión serán libremente convenidas por las partes en un contrato de interconexión, en el que también se estipularán las condiciones técnicas y comerciales de los restantes recursos esenciales y obligatorios que se hayan acordado.

El contrato de interconexión, y sus modificaciones, deberá ser registrado ante la SIGET; en la sección correspondiente del Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, y tendrá que cumplir con todas la disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.

Carácter Público de los Contratos de Interconexión

Art. 45.- Los contratos de interconexión vigentes entre dos operadores estarán disponibles para ser consultados en todo momento en la sección correspondiente del Registro de Electricidad y Telecomunicaciones de la SIGET por un tercer operador, con el fin de que este último pueda comprobar si goza o no de términos contractuales similares, de conformidad al artículo 20 de la Ley.

Interrupción de la Interconexión

Art. 46.- Todo operador podrá interrumpir una interconexión, amparada por un contrato de interconexión, cuando los equipos interconectados provoquen daño o mal funcionamiento en sus equipos, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley de Telecomunicaciones.

En todo caso, la interrupción de una interconexión no será causal de extinción de la obligación de pagar el servicio ya obtenido a través de ella.

Interconexión de Redes Inteligentes

Art. 47.- Cuando dos operadores posean redes inteligentes, también deberán interconectarlas aún cuando éstas sean adicionales a las redes comerciales ya interconectadas. Para la interconexión de redes inteligentes se deberán convenir previamente las condiciones técnicas y económicas correspondientes.

Con el objeto de facilitar la interconexión de tales redes, las partes harán su mejor esfuerzo para diseñarlas de acuerdo a las series de recomendaciones Q. 1200 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y TCR-TRNA-60106 de la ETSI (European Telecomunications Standarizacion Institution o Institución Europea de Estandarización de Telecomunicaciones.).

Suspensión de la Interconexión Excepcional

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Art. 48.- Los operadores podrán en todo momento desconectar cualquier interconexión excepcional y no podrá ser invocado por los operadores que hayan establecido dicha interconexión excepcional, el Art. 110 de la Ley.

Las comunicaciones de telefonía internacional de salida o de entrada que deben ser terminadas en El Salvador, deberán necesariamente ser conmutadas a través de puntos de interconexión previamente acordados por los operadores, o a través de la propia infraestructura del operador.

La sanción aplicable al infractor por el establecimiento de una interconexión excepcional no impide que el operador de la red afectada cobre con efecto retroactivo los distintos cargos de interconexión y conmutación que debieron haberse aplicado a los servicios que presumiblemente transitaron por la citada interconexión.

Garantía por el servicio de interconexión (3)

Art. 48-A.- Todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones autorizado por SIGET, que solicite acceso a la interconexión o que se encuentre interconectado con otra red, deberá otorgar una garantía que permita hacer efectivo el pago del tráfico de llamadas que se intercambien a través de la interconexión. (3)

El operador que solicita o que haya solicitado el acceso a la interconexión deberá rendir una fianza mercantil a favor del operador que la conceda, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y cuyo monto será calculado en base a la cantidad en riesgo por deuda máxima a cubrir que un operador por interconectarse o interconectado, puede generar en la interconexión para un período determinado en función de los plazos máximos de pago y la capacidad que el operador solicitante tiene disponible, o ha solicitado para el intercambio de tráfico. (3)

El operador solicitante está obligado a ampliar el monto de la fianza cada vez que solicite ampliaciones de capacidad, de tal manera que el monto resultante de la misma incluya la capacidad ya existente, más la nueva capacidad solicitada. (3)

El otorgamiento de la garantía constituye un requisito previo e indispensable para el intercambio de tráfico entre las redes, la prestación del servicio de interconexión y/o la suscripción del contrato de interconexión y sus prórrogas y demás acuerdos de liquidación de tráfico aplicables. (3)

Lo dispuesto en este artículo no será exigible, en el supuesto que la Parte que solicite o que haya solicitado el acceso a la interconexión, remunere los servicios obtenidos a través de la misma mediante la modalidad de pago previo al operador que brinda o haya brindado el acceso. (3)

Suspensión de la interconexión (3)

Art. 48-B.- La suspensión de los servicios de interconexión podrá verificarse, en el caso que un operador se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones económicas, derivadas del intercambio de tráfico cursado a través de la interconexión. (3)

La suspensión deberá realizarse de tal manera que los usuarios de una de las partes puedan intercambiarse tráfico telefónico originado en cualquier red de acceso nacional, con los usuarios de otra red; lo anterior para garantizar la generalidad, continuidad y regularidad del servicio público de telefonía. (3)

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La notificación que anuncie la suspensión de la interconexión, deberá realizarse al operador deudor con una antelación mínima de tres días hábiles y a la SIGET el mismo día en que se suspenda la interconexión. (3)

No procederá la suspensión dentro del plazo previsto, si el operador deudor hace efectivo el pago de los importes en mora. (3)

En todo caso, la suspensión de una interconexión no será causal de extinción de la obligación de pagar el servicio ya obtenido a través de ella. (3)

Desconexión (3)

Art. 48-C.- Transcurridos noventa días calendario posteriores a la suspensión del servicio de interconexión, sin que el operador deudor haya procedido al pago de los saldos insolutos, el operador acreedor podrá proceder a retirar todos los recursos habilitados, inclusive aquéllos destinados para el intercambio del tráfico local y/o nacional. (3)

Previo a la desconexión, el operador deudor tiene la obligación de adoptar, en un plazo razonable, las medidas adecuadas que garanticen: (i) el derecho de los usuarios a la continuidad del servicio público de telefonía; y (ii) el correcto cumplimiento de los contratos que haya celebrado con los comercializadores de tráfico y/o servicios públicos de telefonía. (3)

Para tal efecto, el operador deudor podrá celebrar acuerdos con otras empresas operadoras para el transporte de las llamadas, la terminación de llamadas u otros, o utilizar rutas de respaldo o de desborde de tráfico que haya contratado con otros operadores. (3)

En caso que el operador deudor no adopte las medidas antes señaladas, tendrá la obligación de devolver a los usuarios la contraprestación que hubieren recibido anticipadamente por los servicios contratados y no brindados y otorgar a los usuarios perjudicados cualquier otra compensación o indemnización prevista en el ordenamiento jurídico o en el contrato suscrito; sin perjuicio del derecho a la resolución del contrato suscrito, aún cuando en éste se haya pactado un período de permanencia forzoso. (3)

Adicionalmente a las medidas antes descritas, el operador deudor tendrá la obligación de publicar en un diario de mayor circulación nacional en las áreas de cobertura que serán afectadas por la desconexión del servicio, tanto del operador deudor como de cualquier otro con el que mantenga una relación de interconexión y que se vea afectada por la desconexión, como mínimo diez días antes de la fecha prevista para la desconexión, un aviso informando el día y hora en la cual dejará de prestar el servicio. (3)

Alteración del Número de Destino, del ANI y de los Pagos por Interconexión y Conmutación

Art. 49.- El no tomar en cuenta el número de destino de una comunicación, para encaminarla hacia un número distinto, correspondiente a otra red de telecomunicaciones, será considerado como alteración de los datos necesarios para el cobro de los recursos esenciales, aún cuando ambos números pertenezcan al mismo usuario final.

Asimismo, la utilización de puntos de interconexión excepcionales, la modificación efectuada por un operador del número de identificación automática del usuario que origina la comunicación (ANI), con objeto de disminuirse o evitarse el consecuente pago de cargos de interconexión o conmutación, será considerado como alteración de los datos necesarios para el cobro de los recursos esenciales.

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La sanción aplicable al infractor por los hechos antes señalados, no impide que el operador de la red que otorga la interconexión, cobre con efecto retroactivo la diferencia por los distintos cargos de interconexión y conmutación que la Ley y el presente Reglamento le permitan cobrar, conforme a la naturaleza de los servicios que presumiblemente transitaron por la citada interconexión.

Capítulo VII Administración del Espectro

Administración

Art. 50.- La administración del espectro llevada a cabo por la SIGET comprenderá las funciones de planificación, gestión y comprobación técnica de emisiones.

Planificación

Art. 51 La función de planificación tendrá por objeto elaborar y actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias con las normas oficiales para su uso, en base a las recomendaciones y normas de la UIT, a las necesidades previstas para el futuro y al desarrollo tecnológico. Los datos pertinentes de la planificación se incorporarán en el CNAF.

Gestión

Art. 52.- La función de gestión comprenderá las tareas de tramitar las solicitudes de concesiones, autorizaciones o licencias, la verificación de que ellas cumplen con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, la publicación de las solicitudes de concesión, el análisis del Gerente de Telecomunicaciones para recomendar la factibilidad y conveniencia de acceder a lo solicitado o la conveniencia de fragmentar la banda solicitada, y la materialización del procedimiento de subasta pública, en caso que éste debe ser aplicado.

Comprobación Técnica de Emisiones

Art. 53.- La función de comprobación técnica de emisiones comprenderá las actividades de inspección en el sitio, así como la vigilancia del espectro que deben llevarse a cabo para evaluar en forma permanente y objetiva los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios que deben cumplir las estaciones radioeléctricas de modo de prevenir y resolver problemas de interferencias y evitar que el espectro sea usado por estaciones que no cuentan con la debida concesión, autorización o licencia. La comprobación técnica de emisiones se realizará con equipos especializados de medición y monitoreo y se apoyará en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones.

Reutilización del Espectro

Art. 54.- La SIGET podrá otorgar más de una concesión, autorización o licencia sobre una misma frecuencia siempre y cuando exista compatibilidad electromagnética, de modo que no se produzcan interferencias perjudiciales.

Para sistemas fijos de enlace ya sea punto a punto o punto a multipunto, las concesiones de bandas del Espectro Radioeléctrico no podrán ser asignadas con área de cobertura regional o nacional, para radioenlaces punto a punto; y nacional para radioenlaces punto a multipunto. En dichos casos las bandas de

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frecuencias se concesionarán para enlaces o áreas de cobertura específicos por lo que el solicitante deberá indicar las coordenadas geográficas de los puntos a enlazar y cuando fuese requerido por la SIGET, el perfil de terreno del enlace, así como los municipios, departamentos o regiones a cubrir para enlaces punto a multipunto.

La SIGET podrá reutilizar las frecuencias cuantas veces sea técnicamente factible la fragmentación entre uno o varios titulares del derecho. Cada reutilización será considerada una concesión, autorización o licencia diferente aunque las frecuencias sean las mismas.

Salvo el caso en que la tecnología lo requiera y que el solicitante lo demuestre técnicamente se podrán concesionar estos radioenlaces con cobertura diferente a lo establecido en los dos incisos anteriores.

Tratándose de frecuencias para acceder al segmento espacial con satelital, la SIGET podrá otorgar más de una concesión sobre una misma frecuencia a distintos operadores, en función de las distintas posiciones orbitales que puedan establecerse, de la polarización a utilizar o de otros parámetros técnicos.

Especificación de las Características de las Frecuencias Requeridas

Art. 55.- Para los efectos de admitir una solicitud de concesión a trámite, y en atención a lo señalado en el artículo 76 de la Ley, las características de las frecuencias requeridas deberán ser especificadas por el solicitante a través de:

a) La referencia al cumplimiento de las disposiciones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias que le son aplicables, yb) Los antecedentes técnicos del sistema en términos de los servicios a prestar, frecuencia central y ancho de banda de las estaciones transmisoras; ubicación geográfica de las estaciones transmisoras fijas; áreas de cobertura o dirección de los enlaces; horarios de operación; potencia nominal de los transmisores; potencia máxima efectivamente radiada; máxima intensidad de campo eléctrico en el contorno del área de cobertura; tipo de modulación; tipo, ganancia y patrón de radiación de las antenas de las estaciones transmisoras; tipo, ganancia y patrón de recepción de las antenas de las estaciones receptoras, cuando éstas deban ser protegidas; altura y ubicación de las antenas sobre el nivel del terreno y sobre el nivel del mar; y diagrama del espectro de las señales emitidas por los transmisores después de la etapa de filtrado, según corresponda. La información contenida en la solicitud será pública. La compatibilidad electromagnética, así como las eventuales oposiciones, serán analizadas por la SIGET, la cual determinará si la petición provoca interferencias perjudiciales o no. Tratándose de nuevas tecnologías, cuando los antecedentes señalados en el literal b) anterior sean insuficientes para determinar la compatibilidad electromagnética, la SIGET podrá solicitar los antecedentes adicionales que correspondan.

Empleo de Bandas de Uso Regulado y Oficial por Estaciones sin Licencia

Art. 56.- El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, podrá permitir que determinadas bandas del espectro de uso regulado y de uso oficial sean empleadas por el público en general, para operar estaciones radioeléctricas que incluyan transmisores de muy baja potencia, siempre que éstos no causen interferencias perjudiciales sobre estaciones que cuentan con concesiones o autorizaciones.

En todo caso, estas emisiones de muy baja potencia deben respetar este Reglamento, así como todas las normas internacionales que les sean aplicables y las contenidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

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Inscripción y Protección de Frecuencias Internacionales y No Utilizables

Art. 57.- La SIGET no otorgará concesiones, autorizaciones o licencias sobre aquellas frecuencias específicas o bandas de frecuencias específicas que deban ser inscritas y protegidas en virtud de tratados, convenios o acuerdos internacionales, ni sobre las que la SIGET determine que son inutilizables, por razones técnicas comprobadas.

Servicio de Radioaficionados

Art. 58.- El uso de las bandas asignadas al servicio de radioaficionados está permitido únicamente a las personas que cuenten con una licencia de radioaficionado, otorgada por la SIGET.

La SIGET emitirá un instructivo para regular el funcionamiento del servicio de radioaficionados y el otorgamiento de las licencias correspondientes, conforme a las normas de la UIT y a los criterios internacionalmente aceptados para dicho servicio.

En todo caso, la SIGET podrá delegar en las organizaciones de radioaficionados la realización de los exámenes y el control de las bandas correspondientes, sin que ello signifique renunciar a las potestades que la Ley y el presente Reglamento le confieren, En consecuencia, las sanciones que signifiquen multa o suspensión temporal o definitiva de una licencia de radioaficionado, sólo podrán ser aplicadas por la SIGET.

Otras Bandas de Uso Libre que Requieren Licencia

Art. 59.- Para los efectos de aplicar el primer inciso del Art. 13 de la Ley a otros servicios de radiocomunicaciones que deban contar con una licencia, la SIGET se atendrá a lo señalado en el CNAF o, en su defecto, emitirá los instructivos correspondientes. Dichos instructivos regularán el funcionamiento de esos servicios y el otorgamiento de las licencias correspondientes.

Bandas de Uso Libre que No Requieren Licencia

Art. 60.- El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias establecerá aquellas bandas de uso libre que podrán ser utilizadas sin licencia. En todo caso, las emisiones dentro de dichas bandas deberán ajustarse a las recomendaciones internacionales, a lo señalado en el CNAF y a los instructivos de la SIGET que les sean aplicables, con el objeto de evitar interferencias perjudiciales.

Sistemas de Comunicación por Satélite que no Requieren Concesión para uso del Espectro Radioeléctrico

Art. 61.- Para la aplicación del Art. 14 de la Ley, se entenderá que los operadores de sistemas de comunicación por satélite no requerirán concesión para la explotación del espectro, cuando las frecuencias de transmisión y recepción utilizadas, se encuentren amparadas previamente a su favor, en convenios, tratados o acuerdos internacionales vigentes en El Salvador.

Los operadores que posean el derecho de uso de dichas frecuencias, deberán entregar a la SIGET la información técnica y legal que corresponda, con el objeto de que ésta inscriba los datos pertinentes en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones. Deberá consignarse además los antecedentes técnicos relevantes de las instalaciones de los operadores que hagan uso de ellas, así como de las instalaciones de sus respectivos clientes.

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Para las estaciones terrenas que utilicen estos satélites se aplicarán las tasas de administración, gestión y vigilancia del Espectro establecidas en el Art. 91 de este Reglamento.

Sistemas de Comunicación por Satélite que Requieren Concesión para uso del Espectro Radioeléctrico.

Art. 62. Los operadores de sistemas de comunicación por satélite no incluidos en el artículo anterior deberán obtener de la SIGET una concesión para la explotación de porciones del Espectro Radioeléctrico de uso regulado. Los derechos de explotación serán transferibles y fragmentables a sus usuarios de estaciones terrenas, en el tiempo, en las frecuencias y en el espacio geográfico, como lo estipula el Art. 15 de la Ley.

En este caso se aplicará el pago por la concesión, además de la tasa por administración y vigilancia del Espectro Radioeléctrico.

Requisitos para Concesiones de Bandas de Frecuencias Satelitales de Uso Regulado

Art. 63.- Las solicitudes de concesión de operadores de sistemas de comunicación por satélite para la explotación de frecuencias satelitales de uso regulado, deberán cumplir con los requisitos de los Arts. 52 y 76 de la Ley. En particular, deberán ser acompañadas por la documentación que demuestre:

a) La autorización del titular de la posición orbital, para comercializar o utilizar una porción de la capacidad satelital: b) Certificación que demuestre que el titular de la posición orbital posee los derechos sobre la misma; así como los derechos de la banda de frecuencias solicitada a través del registro internacional de frecuencias de la UIT, y c) Declaración jurada de que al iniciar sus operaciones, cumplirá con los estándares establecidos internacionalmente para ese tipo de telecomunicación. De igual manera, las solicitudes de concesión para la explotación de bandas de frecuencias del Espectro por estaciones terrenas deberán cumplir con los requisitos de los Arts. 52 y 76 de la Ley, incluyendo los parámetros técnicos del satélite a emplear y las especificaciones del Espectro requerido, las cuales deberán ser acordadas con el operador del satélite en forma definitiva o preliminar.

Capítulo VIII Régimen Especial para los Servicios de Radiodifusión y Televisión de Libre Recepción y por

Suscripción

Concesiones o Licencias

Art. 64.- La solicitud para obtener concesión o licencia para la explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, deberán cumplir con lo requerido en los Arts. 52 y 76 de la Ley de Telecomunicaciones, según corresponda. En particular, deberán acompañar los antecedentes técnicos especificados en formularios o instructivos pertinentes de la SIGET, apegándose al procedimiento establecido para la obtención de frecuencias de uso regulado, siendo la SIGET quien determinará las frecuencias disponibles.

Cumplimiento de los Parámetros del CNAF

Art. 65.- Las Estaciones de Radiodifusión Sonora o de Difusión de Televisión deberán respetar las características técnicas así como los límites máximos de potencia establecidos en el CNAF, en el Art. 117

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de la Ley y en su concesión, según corresponda.

Registro de la Empresa y de Equipos

Art. 66.- Toda estación radiodifusora y de televisión inscribirá en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, el nombre de la empresa, su dirección, propietarios y los equipos con sus características técnicas.

Identificación de Estaciones

Art. 67. Toda estación de radiodifusión sonora y de televisión tendrá como obligación el identificarse apropiadamente con su Nombre Comercial y distintiva mientras duren sus transmisiones como máximo cada 30 minutos, para las estaciones de radiodifusión y cada final de programa para las de televisión.

Inspecciones Iniciales por la SIGET

Art. 68.- Previa puesta en operación de una estación de radiodifusión sonora o televisiva, la SIGET realizará una inspección con el objeto de comprobar que las instalaciones cumplen con los antecedentes técnicos bajo los cuales se otorgó la concesión.

Cambios en los Sistemas de Radiodifusión Sonora o Televisiva

Art. 69.- Cuando se modifiquen las características técnicas de la concesión, entre las que se incluyen la potencia del transmisor, las etapas de amplificación de radiofrecuencia, las características de las antenas, líneas de transmisión y desplazamiento geográfico, el concesionario no podrá solicitar modificación de la concesión, sino que deberá sujetarse al procedimiento establecido en la Ley.

Cambios en Titularidad de Concesión

Art. 70.- Los cambios en la titularidad de la concesión deberán ser notificados e inscritos en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones.

Requerimientos de Solicitudes para prestar Servicio de Difusión Sonora y T.V. por Suscripción por Medios Alámbricos o Inalámbricos.

Art. 71.- La prestación de servicios de difusión sonora y de televisión por suscripción, por medios alámbricos o inalámbricos, requieren de Licencia, la cual será otorgada cuando el solicitante acompañe los antecedentes técnicos especificados en los formularios y/o instructivos pertinentes de la SIGET y una vez que ellos sean aprobados.

Registro de la Empresa y de los Equipos Principales

Art. 72.- Los licenciatarios que presten servicios de Difusión Sonora de Televisión por suscripción alámbrica o inalámbrica, deberán inscribir en el Registro de Telecomunicaciones el nombre de la empresa su dirección, propietarios y las características e información técnica de los equipos principales.

Contribución Especial.

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Art. 73.- La contribución especial establecida en el Art. 116 de la Ley de Telecomunicaciones, deberá ser pagada de conformidad a la tabla señalada en dicho artículo, anualmente, durante el mes de octubre de cada año, y se medirá en Watts de acuerdo a la potencia nominal del transmisor de cada estación, o del número de canales transmitidos. Dichos montos serán incrementados anualmente de acuerdo a lo establecido en el Art. 90 de este Reglamento.

Los que obtengan concesión o licencia con anterioridad al mes de octubre de cada año, deberán pagar la tasa que corresponda a la parte proporcional para el vencimiento del año.

Capítulo IX Reglamentación de Aspectos Mercantiles

Sección I

Prácticas Anticompetitivas

Competencia Desleal.

Art. 74.- Queda prohibida toda forma de competencia desleal entre operadores de redes comerciales de telecomunicaciones. En especial, se prohiben los subsidios cruzados de un servicio específico a otro, así como los descuentos por volumen que sean discriminatorios.

Cuando un operador aplique descuentos por volumen sobre determinados servicios al público, deberá aplicarlos también sobre los cargos de acceso que guarden relación con dichos servicios.

Prohibición de vender Servicios por Debajo de su Costo

Art. 75.- En virtud de lo señalado en el Art. 111 de la Ley, las tarifas a cobrar por un operador en una determinada prestación de servicios a usuarios finales, no podrán ser inferiores al valor de todos los cargos, costos e insumos que componen dicha prestación.

En caso que el operador se provea a si mismo determinados insumos, los costos y cargos a considerar serán los que él cobra por dichos insumos, o por insumos similares, a otros operadores.

Instructivos de la SIGET para resolver problemas que limiten la Libre Competencia

Art. 76.- Mientras no se dicte la Ley que regula la existencia y funcionamiento de los organismos antimonopolios, la SIGET podrá emitir instructivos para proporcionar orientaciones que permitan resolver los problemas de libre competencia previstos en el Art. 111 de la Ley. Para estos efectos, la SIGET deberá ajustar su actuación a lo señalado en el Capítulo II del Capítulo VI de la Ley.

Registro y Separación de Costos en el Sistema de Contabilidad

Art. 77.- Cuando un operador de servicios de acceso actúe simultáneamente como operador de servicios intermedios, la SIGET podrá solicitar a dicho operador la obligación de llevar contabilidades separadas para sus diferentes servicios.

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Sección II Cargos, Precios, Tarifas y Tasas

Metodología para el cálculo de tarifas máximas

Art. 78.- De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 8 de la ley, hasta el año 2002, inclusive, los operadores de redes telefónicas que controlen menos del diez por ciento de un determinado mercado o servicio y que estén desvinculados patrimonialmente de cualquier otro operador, pueden optar por solicitar la aprobación de sus propias tarifas máximas a la SIGET, con base a sus costos reales, o aceptar las tarifas máximas que la SIGET haya aprobado para otros operadores. La metodología a utilizar para el cálculo de los costos de las referidas empresas y de las tarifas máximas correspondientes, será la siguiente:

a) Elementos de las tarifas. En base a la estructura básica de un sistema de telecomunicaciones y a las definiciones del Art. 3, de este reglamento, los cargos o tarifas parciales que son parte de la tarifa global por servicios de telecomunicaciones son los siguientes: Cargo de acceso, cargo por tráfico o por servicios adicionales, cargos de interconexión más los cargos para terminar la llamada en otra red, que en esencia son los mismos que los anteriores hasta el punto de interconexión.

El cargo de instalación no se considera parte de la tarifa ya que normalmente es cobrado por separado en un solo pago o pagos parciales.

b) Cálculo de la tasa de costo de capital La determinación de la tasa de costo de capital (Ko) a que se refiere este artículo, correspondiente a la rentabilidad anual sobre activos que requiere el inversionista para ofrecer en el país los servicios cuyas tarifas máximas se solicita aprobar, se efectuará en base al modelo de determinación de precios de activos”. (Inglés: Capital Assets Pricing Model/CAPM), según la siguiente expresión: Ko = RF + b * PRM

Donde:

Ko es la tasa de costo de capital de la empresa que corresponde a la rentabilidad sobre la inversión requerida por el empresario.

RF es la tasa de rentabilidad anual de un instrumento financiero libre de riesgo en el país.

PRM es el premio por riesgo de mercado, correspondiente a la diferencia entre la rentabilidad anual de la cartera de inversiones diversificada y la rentabilidad anual del instrumento financiero libre de riesgo, en el país.

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b es el factor de riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas en el área especifica (de telecomunicaciones) en relación al mercado. “b” se define matemáticamente como:

Donde: “Cov.” es la covarianza entre Rt y Rp

“Var”. es la varianza de Rp

“Rt” es la rentabilidad sobre activos de las empresas de telecomunicaciones en el período considerado

“Rp” es la rentabilidad del portafolio (cartera) de inversiones diversificadas en el periodo considerado.

“i” es el periodo en el cual Rt y Rp han sido calculados

“Rt” es el valor promedio de la rentabilidad sobre activos de la empresa de Telecomunicaciones en el periodo considerado.

“Rp” es el valor promedio de la rentabilidad del portafolio de inversiones en el periodo considerado.

En caso que la información nacional disponible no cumpla los requisitos técnicos necesarios para obtener

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una estimación confiable del premio por riesgo de mercado o del factor de riesgo sistemático, desde el punto de vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales similares que cumplan tales requisitos para determinar los parámetros mencionados. Normalmente esta información se encuentra disponible en las publicaciones de las bolsas de valores de los países con tradición financiera.

c) Cálculo del costo incremental de Desarrollo En la primera fase de cálculo, se determinará el costo incremental de desarrollo (CID) por cada elemento o conjunto de elementos de la red de la empresa. El CID se definirá como aquel costo equivalente al ingreso anual uniforme que permite obtener un valor actualizado neto igual a cero para el flujo de efectivo generado por el correspondiente proyecto de expansión de la empresa, formulado según los volúmenes de servicios que se espera proveer durante los cinco años siguientes, es decir:

Donde:

representa el flujo de efectivo en el año i del proyecto. “i = 1” es el primer año de explotación del proyecto correspondiente

“Ii” es el costo de la inversión en activos del proyecto en el año i. La inversión del año 5 sólo se considerará si es necesaria para generar ingresos ese año.

“Ko” es la tasa de costo de capital de la empresa, correspondiente a la rentabilidad anual sobre activos que requiere el inversionista.

“y” es el ingreso anual uniforme equivalente al costo incremental de desarrollo del proyecto (y = CID).

“ci“ es el costo de explotación del proyecto en el año i.

“t” es la tasa de tributación sobre las utilidades de la empresa.

“di” es la depreciación de los activos del proyecto en el año i para efectos tributarios.

“vr” es el valor residual económico de los activos del proyecto al término del año 5.

La empresa debe especificar fundadamente los costos anuales de inversión (Ii) y de explotación

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directamente asociados al proyecto, el valor residual económico de las inversiones al término del período de cinco años (vr) la tasa de tributación sobre las utilidades (t) y la tasa de costo de capital (Ko)

Para efectos de este artículo, los costos de explotación se determinarán como la suma de los costos de operación, mantenimiento y generales, y todos aquellos directamente asociados al proyecto que no constituyan costos de inversión, y no incluirán las depreciaciones, las pérdidas contables en años anteriores los gastos financieros ni las amortizaciones.

d) Cálculo de Tarifas Preliminares A continuación, se determinarán tarifas preliminares asociadas a cada proyecto de expansión, las que al ser aplicadas a los volúmenes de servicios previstos deben generar un flujo de ingresos equivalente al CID. En caso que el elemento o conjunto de elementos de red, contemplado en el proyecto de expansión sea utilizado para más de un servicio, la relación de tarifas preliminares entre ellos corresponderá a la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por cada unidad de los respectivos servicios En consecuencia, las tarifas preliminares, asociadas a cada elemento o conjunto de elementos de red correspondientes a los servicios cuya demanda incremental sea atendida por el proyecto de expansión, deben cumplir la siguiente ecuación:

Donde: qij es el volumen incremental del servicio “j” en el año “i”, medido respecto del año 0.

Pj es la tarifa preliminar del servicio “j”.

La tarifa preliminar correspondiente a cada servicio suministrado por la empresa se determinará como la suma de las tarifas preliminares del servicio asociadas a cada elemento o conjunto de elementos de red utilizados para la prestación del mismo, más las tarifas aplicadas por otros operadores que intervengan en su prestación y que no hayan sido consideradas en los costos de explotación de los proyectos de expansión. En el referido cálculo no se admitirán duplicación de costos.

De acuerdo a lo anterior, el cargo de acceso o cargo fijo, preliminar, que no incluya el derecho a efectuar comunicaciones libres de cargo, sólo incluirá las tarifas preliminares asociadas a los enlaces permanentes con los usuarios finales y a los sistemas de información asociados a la facturación y al registro de usuarios.

Asimismo, la tarifa preliminar por minuto de comunicación de determinado tipo, que podrá diferenciarse según horario, sólo incluirá las tarifas preliminares asociadas a los enlaces de transporte, centros de conmutación incluidos los correspondientes edificios, y sistemas de información asociados a la facturación, utilizados, más las tarifas aplicadas, eventualmente, por otros operadores con motivo de la realización de la referida comunicación, que no hayan sido consideradas en los costos de explotación. No se admitirá

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duplicación de costos, y se considerará dentro de los ingresos, aquellos generados por los cargos de instalación.

e) Cálculo del costo total de largo plazo. (Para toda la empresa) El Costo total de largo plazo (CTLP), relevante para efectos de lo establecido en el literal “f” de este artículo, se calculará considerando el tamaño de la empresa necesario para proveer los volúmenes totales promedio previstos para los distintos servicios durante el período de cinco años, según la siguiente ecuación:

Donde: “Io” corresponde al costo de reposición de los activos actuales de la empresa más el costo de las inversiones adicionales requeridas para alcanzar el tamaño necesario.

“Y” es el ingreso anual uniforme equivalente al costo total de largo plazo de la empresa (Y=CTLP) que corresponde a la recaudación promedio para autofinanciarse y obtener la rentabilidad sobre la inversión requerida por el empresario.

“C” es la suma del costo anual de explotación actual de la empresa y del costo de explotación adicional requerido, que incluye los costos por concepto de cargos de otros operadores menos los ingresos por concepto de cargos a otros operadores.

“Di” es la depreciación para efectos tributarios en el año i, de los activos de la empresa dimensionada.

“VR” es el valor residual económico de los activos de la empresa así dimensionada al término del año 5.

f) Cálculo de tarifas máximas. Si al aplicar las tarifas preliminares a los volúmenes totales promedio anuales de los distintos servicios resulta un ingreso anual inferior al costo total de largo plazo definido en el literal anterior de este artículo, es decir si las tarifas preliminares no permiten el autofinanciamiento de la empresa, las tarifas máximas se obtendrán incrementando las tarifas preliminares en proporciones debidamente fundadas, que minimicen las distorsiones introducidas en el mercado, de modo de lograr un ingreso anual equivalente al costo total de largo plazo. En caso contrario, las tarifas máximas serán iguales a las tarifas preliminares. El ingreso anual equivalente al costo total de largo plazo se verificará según la siguiente ecuación:

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Donde: “Qj” es el volumen total promedio anual del servicio “j” durante el período de análisis de 5 años.

“Pj” es la tarifa máxima del servicio “j”.

“Y” es el ingreso anual uniforme equivalente al costo total de largo plazo (Y=CTLP) que incluye la rentabilidad sobre la inversión requerida por el empresario.

Cálculo de Costo Incremental Promedio de Largo Plazo de Servicios (CIPLP)

Art. 79.- En relación a lo establecido en el Art. 91 de la Ley, para determinar este valor se calculará el costo incremental que será el valor actualizado neto (VAN) de la recaudación que sea necesaria para cubrir los costos adicionales de inversión, operación, y de mantenimiento requeridos para incorporar los recursos esenciales solicitados en un horizonte temporal de largo plazo.

El valor actualizado neto (VAN0 ) de los costos durante un periodo determinado se calcula por medio de la siguiente formula:

Donde: “Vi” es el desembolso o costo en el periodo “i”

“Ko” es la tasa de costo de capital

“i” es el último periodo del horizonte temporal de largo plazo

El costo incremental promedio de largo plazo de cada servicio será entonces el cociente de dividir el costo incremental así calculado entre el volumen total de los servicios solicitados, proyectados para un horizonte temporal de largo plazo, que para los propósitos de este reglamento será de 5 años. Denominando dicho volumen como:

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Donde: “i” representa a cada periodo del horizonte temporal contemplado.

“n” es el último periodo del horizonte temporal contemplado; y

“Ui” es la cantidad de unidades de servicio al final del periodo “i”.

El costo incremental promedio de largo plazo (CIPLP) se calcula como:

Donde VANc es el valor actualizado neto de los costos durante el horizonte temporal de largo plazo. Se aplicará depreciación económica, entendiéndose como tal la depreciación lineal en base a la vida útil normal de cada uno de los principales activos, con un valor residual nulo al final de la vida útil. Sin embargo, cuando la vida útil exceda el horizonte temporal de 5 años, el valor residual correspondiente se reflejará en el cálculo

Tasa de Descuento para el Cálculo del Costo Incremental

Art. 80.- Referente al Art. 91 de la Ley, para el cálculo del costo incremental, si la información disponible no permite obtener resultados estadísticamente confiables, se utilizará como tasa de descuento de los flujos monetarios, la tasa de costo de financiamiento, que será el promedio ponderado entre la tasa de interés promedio de los pasivos exigibles y de la tasa de costo de capital propio, de la empresa operadora a la que le fue solicitado el acceso al recurso esencial. El ponderador será el porcentaje que representen los pasivos exigibles y el capital propio, respectivamente, acorde al último balance anual de la empresa.

Cálculo de la Tasa de Costo de Capital Propio (Ko)

Art. 81.- Referente al Art. 91 de la Ley, la tasa de costo de capital propio se calculará como la suma de una tasa libre de riesgo más un premio por riesgo, de conformidad a lo establecido en el Art. 91 de la Ley:

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Donde: “Rf” es la tasa de rendimiento de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América a treinta años.

“PRM” es el premio por riesgo del mercado de una cartera diversificada de inversiones registrada en la Bolsa de Valores de los Estados Unidos de América.

“Rp” es la rentabilidad de una cartera (portafolio) diversificada de inversiones de una Bolsa de Valores de los Estados Unidos de América.

b es el riesgo sistemático de las empresas (de telecomunicaciones) calculado como la covarianza del retorno de la empresa con el portafolio de un retorno diversificado de inversiones dividido por la varianza del retorno de una cartera diversificada de inversiones; lo cual se expresa matemáticamente como:

Donde: “Rti” es el retorno de las acciones de las empresas de telecomunicaciones con capital social de hasta un billón de US$ de los Estados Unidos registradas en todas las Bolsas de Valores de ese país, en el período “i”

“Rpi” es el retorno de las acciones de las empresas de un portafolio diversificado de acciones de las empresas registradas en todas las Bolsas de Valores de los Estados Unidos en el período "i".

“Rp” es el retorno promedio de las acciones de un portafolio diversificado de acciones de las empresas registradas en todas las Bolsas de Valores de los Estados Unidos, en el período “i”

“Rt” es el valor promedio del retorno de las acciones de las empresas detelecomunicaciones registradas en todas las Bolsas de Valores de los Estados Unidos, en el periodo “i”

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Sin embargo, si la información disponible no permite obtener resultados estadísticamente confiables respecto al premio por riesgo, el perito podrá suponer que la tasa de costo de capital propio equivale a la tasa de interés promedio de los pasivos exigibles de la empresa a la que le fue solicitado el acceso a recursos esenciales, incrementada en un cuatro por ciento (4%) anual.

Libertad de las Partes para Convenir Precios, Tarifas y Cargos

Art. 82.- Las tarifas y cargos que los operadores cobran a los usuarios finales por los servicios de telecomunicaciones, serán libremente convenidos por las partes, con excepción de los cargos de acceso máximos del servicio público de telefonía, y los cargos máximos de los servicios adicionales de telefonía local, larga distancia nacional y larga distancia internacional.

Composición de las Tarifas a Usuarios Finales

Art. 83.- Las tarifas aplicables por parte de los operadores de servicios de acceso a los usuarios finales, deberán distinguir separadamente los cargos de acceso y los cargos por servicios adicionales. También deberán distinguir separadamente los cargos de los servicios prestados por los distintos operadores.

Obligación de Aplicar Tarifas y Cargos No Discriminatorios

Art. 84.- Las tarifas y cargos de los servicios de telecomunicaciones serán de aplicación general y no podrán ser discriminatorios entre servicios y usuarios de una misma categoría.

Obligación de Informar las Tarifas y Cargos de los Servicios Ofrecidos al Público.

Art. 85.- La SIGET mandará a publicar las tarifas máximas de los servicios públicos de telefonía. Asimismo, los operadores deberán publicar al menos trimestralmente, en un medio escrito de amplia difusión nacional, las tarifas por los servicios públicos de telefonía que presten.

Presentación a la SIGET de los Cargos Máximos

Art. 86.- Los operadores presentarán a la SIGET para su aprobación, anualmente, las tarifas correspondientes a los cargos de acceso máximos y cargos máximos de servicios adicionales, para cada categoría de usuario. Las tarifas tendrán vigencia por un período mínimo de doce meses y sólo podrán ser aplicados con posterioridad a la publicación por parte de la SIGET de la resolución que los aprueba, en un medio escrito de amplia difusión nacional y con cargo al interesado.

La SIGET tendrá un plazo de diez días hábiles para aprobar o rechazar las tarifas solicitadas por los operadores. La SIGET podrá únicamente rechazar lo solicitado, cuando compruebe que se han aplicado erróneamente los reajustes o cambios introducidos.

Reajuste Tarifario de los Cargos Máximos

Art. 87.- Los reajustes a los que se refieren los incisos 1ro y 3ro del Art. 8 de la Ley se realizarán dentro del primer semestre de cada año. Una vez realizados los reajustes antes referidos, estos se mantendrán vigentes

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por un período mínimo de doce meses, contados a partir del primer reajuste.

Para los reajustes se aplicarán las siguientes fórmulas:

Hasta el año 2002:

P1 = (P0) * (IPC1/IPC0)

Del año 2003 en adelante:

P1 = (P0/2) * ((IPC1/IPC0) + (XR1/XR0))

Donde:

P1 es el valor de cada cargo máximo, a partir del día de la indexación (cargo actualizado)

P0 es el valor del mismo cargo máximo, correspondiente al día de referencia o fecha de la indexación inmediatamente anterior.

IPC1 es el índice de precios al consumidor desde el primer día de la indexación. Se considerará la información de índice de precios al consumidor publicada por el Ministerio de Economía de El Salvador, y

IPC0 es el índice de precios al consumidor en la fecha de la indexación inmediata anterior.

XR1 es el precio de la moneda de curso legal en El Salvador con relación a la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, desde el primer día de la indexación. Se considerará la información de variación de precio de la moneda publicada por el Banco Central de Reserva de El Salvador.

XR0 es el precio de la moneda de curso legal en El Salvador con relación a la de los Estados Unidos de América en la fecha de la indexación inmediata anterior.

Precio Base Bandas del Espectro Radioeléctrico.

Art. 88.- De acuerdo a lo establecido en los Arts. 81 y 82 de la Ley, el precio base a pagar por una concesión para la explotación del espectro radioeléctrico se determinará según la siguiente fórmula:

Pbe = AB * PUBE * Pac donde:

Pbe es el precio base del espectro radioeléctrico, expresado en Colones salvadoreños.

AB es el ancho de banda total a ocupar en transmisión y en recepción, incluyendo las bandas de protección, expresado en MHz.

PUBE es el precio unitario base del espectro, expresado en Colones salvadoreños por MHz y por habitante.

Pac es la población a la que se dirijan las emisiones cuyo cálculo será determinado por medio de un

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instructivo.

El valor de PUBE será de 0.0057 Colones por MHz y por habitante. Sin embargo, la SIGET podrá subir hasta 10 veces este valor, cuando se trate de la concesión de bandas de frecuencias que sean escasas o de gran incidencia pública.

Cuando se trate de bandas de frecuencias sobre las que pueda otorgarse más de una concesión simultáneamente, la SIGET podrá dividir hasta por 10 veces el valor del Pbe, en función de la reutilización futura que pueda darse al espectro. El precio base calculado será aproximado al millar más cercano.

El pago del valor base es sin perjuicio de las tasas anuales por la administración, gestión y vigilancia del espectro, señaladas en el Art. 13 de la Ley de Telecomunicaciones.

Valor Base Mínimo de las Bandas del Espectro Radioeléctrico

Art. 89. En ningún caso, al aplicar la fórmula del Art. anterior los valores base de las bandas del espectro podrán ser inferiores a 25,000.00 Colones para enlaces de microondas punto a punto, 15,000.00 Colones para sistemas de comunicación por satélite y 5,000.00 Colones para sistemas de radio difusión sonora. Para otros servicios diferentes a los indicados anteriormente, el valor base mínimo será de 2,000.00 Colones. Este valor mínimo de 2,000.00 Colones será también aplicable a los sistemas donde la población no puede ser estimada con suficiente precisión. Estos valores deberán ser ajustados para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda con la fórmula indicada en el Art. 87, en el mes de enero de cada año.

Ajuste del Valor del Precio Unitario Base del Espectro Radioeléctrico

Art. 90.- El valor del PUBE será ajustado anualmente en el mes de enero de cada año para compensar los efectos de la inflación por medio de la siguiente fórmula:

(PUBE)1: (PUBE)0 * (IPC)1

▪ (IPC)o donde: (PUBE)1 es el PUBE final ajustado.

(PUBE)0 es El PUBE correspondiente al año de referencia o en la fecha de la indexación inmediatamente anterior.

(IPC)1 es el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Ministerio de Economía de El Salvador en la fecha de la indexación.

(IPC)0 es el índice de Precios al Consumidor en la fecha de la indexación inmediatamente anterior.

Tasas por la Administración, Gestión y Vigilancia del Espectro Radioeléctrico

Art. 91.- Las labores de administración del espectro radioeléctrico llevadas a cabo por la SIGET, causarán el pago por dichos conceptos a todos los titulares de concesiones, autorizaciones o licencias. Sin perjuicio de lo anterior, a los operadores de servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión, se aplicará

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lo establecido en el Art. 128 de la Ley. La SIGET estará exenta de dichos pagos. Estos derechos serán anuales y se pagarán en forma anticipada, al comienzo de cada año durante los meses de enero y febrero.

Las tasas por la administración gestión y vigilancia del espectro serán calculadas por la SIGET, en base al valor y al procedimiento señalado en el inciso 4° del Art. 13 de la Ley, según la siguiente fórmula:

Ta = 7.3 * AB * Pn * Fs

Donde:

Ta es la Tasa por Administración del Espectro expresado en Colones Salvadoreños.

7.3 es el Costo unitario de administración del Espectro expresado en Colones salvadoreños por MHz por Watt y por mes.

A. B es el Ancho de banda del equipo transmisor expresado en MHz

Pn es la Potencia Nominal del transmisor expresado en Watts

Fs es el Factor de servicio según se indica en la tabla definida en el Art. 13 de la Ley.

Las concesiones que se obtengan durante el transcurso del año deberán pagar tasas que correspondan a la parte proporcional del resto del año a partir de la fecha de otorgamiento de la concesión, en el momento mismo de ser otorgadas.

Las tasas por la administración y vigilancia del espectro serán pagadas anualmente y por anticipado a la SIGET, e ingresarán a su patrimonio en la forma señalada en el inciso sexto del artículo 13 de la Ley.

Pago por Renovación Adelantada

Art. 92. Para el cálculo de la cantidad a pagar al titular de una concesión que haya solicitado la renovación adelantada de su derecho de explotación, se aplicarán las siguientes fórmulas, según lo establece el Art. 99 de la Ley:

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Donde: M es el monto total a pagar al concesionario que solicitó la renovación adelantada de su derecho de explotación.

Feqmes es el valor equivalente mensual del valor total de la concesión

n es el número de meses que faltan para el vencimiento de la concesión, por la que solicitó renovación adelantada.

rmes es la tasa de descuento que se debe emplear para calcular el valor equivalente mensual de la subasta de renovación adelantada, en función de las tasas de interés de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América y de las Letras del Tesoro emitidas por el Ministerio de Hacienda de El Salvador.

P es el valor total de la concesión, pagado en la subasta para la renovación adelantada.

raño es la tasa equivalente anual de rmes

rBEUA10 es la tasa de interés anual de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América, a diez años.

rBEUA2 es la tasa de interés anual de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América, a dos años.

rLTES360 es la tasa de interés anual de las Letras del Tesoro del Ministerio de Hacienda de El Salvador a 360 días, y

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| rBEUA2) - rLTES360 | es el valor absoluto de la diferencia entre las tasas de interés indicadas.

La cantidad a pagar beneficiará al titular de la concesión que solicitó la renovación adelantada, independientemente de si logró o no adjudicarse nuevamente la concesión.

Cargos de Interconexión que Paga el Operador de Servicios de Acceso

Art. 93.- En el caso de interconexión entre dos redes de servicios de acceso, los cargos de interconexión serán aplicables a todas las comunicaciones iniciadas en una red y terminadas en la otra de modo que dichos cargos serán pagados por el operador de la red donde se inicia la comunicación, al operador de la red donde ésta termina, en forma independiente de quien haya solicitado la interconexión, de conformidad al Art. 25 de este Reglamento.

Cargos de Interconexión que Paga el Operador de Servicios Intermedios

Art. 94.- En el caso de interconexión entre una red de servicios de acceso y una red de servicios intermedios para prestar servicios de tráfico internacional o de valor agregado, los cargos de interconexión serán aplicables a todas las comunicaciones iniciadas o terminadas en la primera red, de modo que dichos cargos serán pagados invariablemente por el operador de la red de servicios intermedios al operador de la red de servicios de acceso, en forma independiente del sentido de la comunicación. Estos cargos son independientes de los cargos o tarifas que el operador de la red de acceso cobre a los usuarios por los servicios que les presta.

Cargos Aplicables al Operador que Solicita una Interconexión

Art. 95.- Los cargos que cobrará el operador de la red preexistente al operador que solicita una interconexión, deberán distinguir separadamente, cuando correspondan:

a) Los cargos de interconexión. b) Los cargos de conmutación, mientras no están comprendidos en el cargo de interconexión. c) Los cargos para cubrir los demás costos directos de la interconexión, que el operador solicitante de la interconexión se obliga a pagar periódicamente o por una sola vez al operador de la red preexistente, según la naturaleza de los mismos y lo que dispongan la Ley y este Reglamento. d) Los cargos por otros recursos esenciales requeridos por el operador que solicita la interconexión, y e) Los cargos por otros servicios obligatorios solicitados al operador de la red preexistente, conforme a lo que acuerden las partes. En todo caso, cuando se trate de pagos por una sola vez, las partes acordar un programa de pagos fraccionados. Cargos Aplicables al Operador que Otorga la Interconexión

Art. 96.- Los cargos que cobrará el operador que solicita la interconexión al operador de la red preexistente, serán equivalentes a los indicados en el Art. 95, con excepción de lo señalado en el literal c).

Igualdad de los Cargos de Interconexión

Art. 97. En general, los cargos de interconexión que cobre el operador de la red preexistente al operador

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que solicita la interconexión, serán idénticos a los que este último cobre al primero, salvo que se trate de la interconexión de redes que provean servicios de distinta naturaleza o categoría y siempre que los respectivos servicios de acceso se vendan a precios de mercado enteramente distintos.

Forma de Pago de los Costos Directos de la Interconexión

Art. 98.- Salvo que los operadores acuerden algo diferente, los costos directos de interconexión se cancelarán en un solo pago en aquellos servicios que no guarden relación con el tráfico cursado, como: habilitación de puertos, modificación de obras civiles, y otros, sin perjuicio que las partes acuerden programas de pagos fraccionados. En cambio, los costos directos de interconexión se pagarán periódicamente en aquellos servicios que su naturaleza así lo exija, como: arrendamiento de enlaces, provisión de espacio o energía, y otros.

De igual forma, los operadores de servicios de acceso pagarán todos los puertos que necesitan en la red de servicios de acceso a la cual se interconectan, pero cobrarán los puertos de su propio lado que necesita la otra red de servicios de acceso, de modo que el tráfico está balanceado, el pago neto por concepto de puertos será nulo; en cambio, los operadores de servicios intermedios pagarán todos los puertos de la red de servicios de acceso a la cual se interconectan y no cobrarán los puertos de su propio lado.

Obligación de cubrir todos los cargos con las tarifas al público (3)

Art. 99.- Las tarifas que cobran los operadores de servicios de acceso u operadores de servicios intermedios a los usuarios finales, por la prestación de servicios adicionales, deberán incluir y cubrir todos los cargos de interconexión y demás recursos o insumos que estén involucrados para prestar dichos servicios, los que no podrán ser cobrados por separado a los usuarios finales, ni cobradas sobre las tarifas por servicios adicionales. (3)

Obligación de cobrar el importe por Tiempo en el Aire (1) (2) (3)

Art. 99.-A.- Los operadores de redes de acceso inalámbricas deberán cobrar, en adición al cargo de interconexión que corresponda, el Tiempo en el Aire que aplique. (3)

El Tiempo en el Aire deberá cobrarse y pagarse, según el origen del tráfico, así: (3)

Tráfico Nacional (3)

a. El Tiempo en el Aire deberá ser pagado por el usuario que origina la llamada, al operador de la red de acceso inalámbrica de destino, a través de su respectivo operador de red de acceso al que esté conectado. (3)b. Sin embargo, los operadores de redes de acceso inalámbricas están facultados a cobrar el Tiempo en el Aire al usuario que recibe la comunicación, mediante consulta previa y aceptación de éste. (3) c. En ningún caso los operadores podrán cobrar el Tiempo en el Aire al usuario de origen y destino simultáneamente. (3) Tráfico Internacional (3) a. Para las llamadas originadas fuera de El Salvador, el Tiempo en el Aire será pagado por el operador intermedio o por el operador ubicado en el extranjero que entrega el tráfico al operador de red de acceso inalámbrica nacional. (3)b. Sin embargo, los operadores de redes de acceso inalámbricas están facultados a

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cobrar el Tiempo en el Aire al usuario que recibe la comunicación, mediante consulta previa y aceptación de éste. (3) c. En ningún caso los operadores podrán cobrar el Tiempo en el Aire a la red de origen y al usuario de destino simultáneamente. (3) Para cada tipo de tráfico, según su origen, el Tiempo en el Aire deberá ser aplicado bajo condiciones no discriminatorias. (3) Aplicación de la Tasa de Liquidación Internacional

Art. 100.- Tratándose de comunicaciones internacionales entrantes, que deban ser terminadas en El Salvador, en virtud de un convenio de corresponsalía o de un convenio para la terminación de tráfico, los ingresos que genere la aplicación de la tasa de liquidación corresponderán en un 70% al operador de la red de acceso que termina la comunicación y en un 30% al operador de servicios intermedios; el porcentaje correspondiente al operador de la red de acceso incluye el cargo de interconexión de centrales internacionales a que se refiere el Art. 109 de la Ley, pero las partes podrán acordar porcentajes y mecanismos distintos.

Cuando determinados acuerdos de corresponsalía no contemplen liquidaciones con base a tasas contables, como es el caso de los acuerdos en los que cada parte retiene todo lo que factura, que en la práctica comercial internacional se denominan “el que envía retiene todo”, del inglés: “sender keeps all”, o en los que sólo se pagan cargos de terminación, se considerará, para todos los efectos en que se necesite una tasa contable de referencia, que dichos acuerdos tienen una tasa contable implícita, igual a la tarifa aplicable por el servicio internacional que ofrezca al público para dicho tráfico, el operador que transporta la comunicación internacional.

Manejo de la Tasa Contable Internacional.

Art. 101.- Todo operador de servicios intermedios podrá negociar sus propios convenios de corresponsalía con operadores extranjeros, pero las tasas contables que se emplearán con dichos corresponsales deberán tener un mismo valor para un determinado país, tanto para los efectos de suscribir dichos convenios como para su aplicación. En consecuencia, los valores de las tasas contables, los convenios de corresponsalía y la información sobre todo el tráfico internacional mensual iniciado y terminado en El Salvador, desglosado por país y por red de servicios intermedios de la contraparte utilizada, tendrán que ser comunicados mensualmente a la SIGET por todos los operadores de servicios intermedios, e incorporados en la sección correspondiente del Registro de Electricidad y Telecomunicaciones.

Así también, cuando los operadores de servicios intermedios cursen tráfico cuyas liquidaciones se realicen bajo modalidades distintas de las contempladas en el inciso anterior, deberán entregar a la SIGET información que sea equivalente.

Para evitar eventuales discrepancias entre los operadores, respecto del valor de las tasas contables, se considerarán en cada mes de un semestre las convenidas por aquel operador de servicios intermedios, cuya red de servicios de acceso haya sido mayoritariamente empleada en el semestre anterior por todos los operadores para iniciar y terminar tráfico internacional.

En la eventualidad que un operador deba negociar tasas contables menores, éste tendrá que absorber cualquier diferencia derivada de la aplicación de contratos de interconexión en los que tenga que tomarse en cuenta el valor de la tasa contable.

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Capítulo X Régimen General de Infracciones

Aplicación del Art. 33 de la Ley en Materia de Interferencia

Art. 102.- Para los efectos de aplicar el Art. 33 de la Ley, se entenderá que causan interferencia en la explotación del espectro radioeléctrico aquellas estaciones que provocan interferencias perjudiciales, comprobadas por la SIGET o por peritos debidamente acreditados.

Incumplimiento en el Pago por Administración y Vigilancia del Espectro Radioeléctrico.

Art. 103. Sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 37 y 42 de la Ley de Telecomunicaciones el incumplimiento en el pago de los derechos correspondientes a la administración gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico dará lugar a que la SIGET emita una resolución que imponga la obligación de cumplir con el pago en mención, dentro de un plazo de diez días contados a partir de la notificación de ella al particular.

Si el particular no cumpliere con la resolución en el plazo señalado en el inciso anterior, la SIGET deberá iniciar el respectivo juicio ejecutivo conforme a las reglas comunes. Para este efecto servirá de título ejecutivo la certificación de la resolución expedida por el Superintendente.

Capítulo XI Régimen de Sanciones

Sanciones para las Infracciones Menos Graves

Art. 104. La SIGET procederá a la aplicación de las sanciones para las infracciones menos graves mediante multas que van desde los diez mil Colones hasta los cien mil Colones de acuerdo a lo siguiente:

10,000.00 Colones, para lo indicado en literal b) del Art. 32 de la Ley.

25,000.00 Colones, para lo indicado en literal e) del Art. 32 de la Ley.

50,000.00 Colones, para lo indicado en literal a) del Art. 32 de la Ley.

75,000.00 Colones, para lo indicado en literal d) y f) del Art. 32 de la Ley.

100,000.00 Colones, para lo indicado en literal c) del Art. 32 de la Ley.

Por cada día en que la infracción continúe se aplicará una multa adicional de Quinientos Colones.

Sanciones para las Infracciones Graves

Art. 105. La SIGET procederá a la aplicación de las sanciones para las infracciones graves mediante multas que van desde los cien mil Colones hasta los doscientos mil Colones siguiendo el procedimiento siguiente:

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125,000.00 Colones, para lo indicado en literal a) del Art. 33 de la Ley

150,000.00 Colones, para lo indicado en literal i) del Art. 33 de la Ley

175,000.00 Colones, para lo indicado en literal c), b) y h) del Art. 33 de la Ley

200,000.00 Colones, para lo indicado en literal g), d), e) y f) del Art. 33 de la Ley

Por cada día en que la infracción continúe se aplicará una multa adicional de Dos mil Colones.

Sanciones para las Infracciones Muy Graves

Art. 106. La SIGET procederá a la aplicación de las sanciones para las infracciones muy graves mediante multas que van desde los cuatrocientos mil colones hasta los quinientos mil Colones siguiendo el procedimiento siguiente:

400,000.00 Colones para lo indicado en el literal c) y h) del Art. 34 de la Ley

450,000.00 Colones para lo indicado en el literal b) del Art. 34 de la Ley

500,000.00 Colones para lo indicado en el literal a), d), e), f) y g) del Art. 34 de la Ley.

Para cada día en que la infracción continúe se aplicará una multa adicional de cinco mil Colones.

Capítulo XII Acreditación y Administración de Peritos

Peritos

Art. 107. Se considerarán peritos las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras con vasta experiencia técnica en el campo de las telecomunicaciones, que habitualmente se dediquen a labores de consultoría en la materia y que cuenten con capacidad para prestar sus servicios profesionales en el trabajo requerido.

También se considerarán peritos a las universidades, fundaciones y organismos autónomos, nacionales o extranjeros, que ofrezcan servicios de consultoría en el área de las telecomunicaciones.

Registro de Peritos

Art. 108. La SIGET mantendrá un registro actualizado que se denominará Registro de Peritos.

Requisitos para la Inscripción de Peritos Nacionales

Art. 109.- Todo interesado para ser acreditado como perito, deberá presentar ante la SIGET:

a) Datos relativos a su existencia, capacidad legal y documentación que respalde dichos datos. (Personas

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naturales jurídicas)b) Documentación que acredite los grados obtenidos durante su formación profesional. (para personas naturales) c) Sus antecedentes, que deberán incluir un detalle de su experiencia. (Profesional o empresarial). d) Para personas jurídicas, la Hoja de vida de los técnicos especializados en la materia. e) Para personas naturales y jurídicas, una enumeración de los trabajos realizados previamente, en temas relacionados con el trabajo requerido. Requisitos para la Inscripción de Peritos de Nacionalidad Extranjera

Art. 110.- El perito extranjero, para poder prestar sus servicios, estará obligado a presentar la misma documentación que la indicada en el artículo anterior, además de lo siguiente:

a) Deberá designar apoderado para que lo represente judicial y extrajudicialmente, y b) Presentar una declaración jurada expresa de sometimiento a la jurisdicción de los tribunales salvadoreños de cualquier naturaleza, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto puedan surgir de su participación, con renuncia al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al interesado. Prohibición

Art. 111.- Los funcionarios, empleados y directivos, así como los propietarios que tengan incidencia significativa en el control de las de las empresas operadoras de redes comerciales de telecomunicaciones de El Salvador, no podrán ser inscritas en el registro de peritos.

Asimismo, las personas jurídicas que presten servicios de consultoría en las puedan participar las personas referidas en el inciso anterior, tampoco podrán ser inscritas en el registro de peritos.

Incompatibilidad

Art. 112. La función de perito es no podrá ejercerse cuando existan lazos conyugales, o parentesco dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad entre el perito y los directivos o propietarios que tengan incidencia significativa en el control de las empresas operadoras afectadas por el peritaje.

El incumplimiento de este artículo dará lugar a la nulidad de lo actuado, terminación del contrato de peritaje, con responsabilidad para el perito, y a su eliminación del registro de peritos, esto último mientras duren las causas que motivaron la incompatibilidad.

Asignación del Estudio Pericial

Art. 113. En igualdad de condiciones técnicas y económicas y cuando sea la SIGET la que deba elegir al perito, el peritaje solicitado se asignará de acuerdo al siguiente orden de prioridades:

1° Peritos Nacionales2° Consorcios de peritos nacionales y extranjeros, y 3° Peritos extranjeros. Sometimiento a las Leyes

Art. 114.- Para la presentación de las propuestas técnicas y económicas, los peritos se sujetarán a lo que al respecto indique la Ley, el presente Reglamento, los instructivos de la SIGET y el trabajo encomendado en

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la solicitud de peritaje.

Consideración de Dictámenes Previos

Art. 115. De acuerdo a lo especificado en los Arts. 90 y 91 de la Ley, los peritos deberán considerar en la preparación de sus estudios, opiniones emitidas por otros peritos en anteriores conflictos de características similares. La SIGET identificará los casos previos donde existan características y condiciones similares que deben tomarse en consideración, y otorgará a los peritos toda la información relevante que en ese momento hubiesen presentado las partes en conflicto.

Capítulo XIII Disposiciones Transitorias, Finales y Vigencia.

Líneas de Servicio para los efectos del Contrato de Inversión

Art. 116.- Para los efectos de aplicar el Art. 108 de la Ley, se entenderá como líneas en servicio, aquellas líneas del operador respectivo que se encuentran instaladas como servicios de acceso fijos o móviles, funcionando y a disposición de los abonados mediante contratos de servicio u otros acuerdos para su facturación, así como a los teléfonos públicos.

Pérdida de Vigencia Anticipada de los Convenios de Corresponsalía

Art. 117.- En caso que en El Salvador se dejen sin efecto los convenios de corresponsalía que fijan la tasa de liquidación internacional, la SIGET podrá determinar una tasa de liquidación internacional de referencia, basada en el promedio de las tasas existentes en el resto de Latinoamérica, con el objeto de asegurar la continuidad de los contratos de interconexión celebrados de acuerdo a lo señalado en los Arts. 19, 20 y 21 de la Ley.

Revisión del PUBE

Art. 118. A partir del 1° de enero del año 2001, el valor base el espectro radioeléctrico podrá ser calculado usando las estadísticas de subastas del espectro llevadas a cabo por la SIGET de acuerdo al método establecido en el instructivo denominado “Método de Cálculo de Precio Base de Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico”. El precio base calculado con las formulas anteriores será aproximado al millar más cercano.

Cómputo de los Plazos.

Art. 119. Los plazos establecidos en este reglamento se contarán en días hábiles, siendo aquellos perentorios e improrrogables, salvo justa causa, a excepción de los plazos establecidos para las sanciones, los cuales se entenderán como días calendario.

Vigencia

Art. 120.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos

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255

noventa y ocho.

ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE,

Ministro de Economía

MANUEL ENRIQUE HINDS, Ministro de Hacienda.

REFORMAS:

(1) D.E. N° 45, del 20 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 82, Tomo 343, del 5 de mayo de 1999.

(2) D.E. N° 53, del 23 de junio de 2000, publicado en el D.O. N° 117, Tomo 347, del 23 de junio de 2000.

(3) Decreto Ejecutivo No. 94 de fecha 29 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 380 de fecha 01 de septiembre de 2008. 3.Reglamento de Instalación y Operación de las Estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y los Sistemas de Enlace Materia: Telecomunicaciones y Energía Categoría: Reglamento Origen: ORGANO EJECUTIVO (Ministerio de Economía) Estado: Vigente Naturaleza: Decreto EjecutivoNº: 74 Fecha:16/06/2008 D. Oficial: 115 Tomo: 379 Publicación DO: 20/06/2008 Reformas: S/R Comentarios: El presente reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones que servirán para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción con Modulación en Frecuencia (FM) en la banda de 88 a 108 MHz, incluyendo las bandas en donde operan los sistemas de radio enlaces empleados por las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión sonora por suscripción, con el fin de reducir riesgos de interferencias radioeléctricas y proporcionar un servicio bajo los estándares de calidad internacionalmente aceptables para este tipo de servicio. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Decreto Legislativo No. 142, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones, la que tiene por objeto normar las actividades del sector telecomunicaciones, especialmente la regulación del servicio público de telefonía, la explotación del espectro radioeléctrico, el acceso a los recursos esenciales y el plan de numeración, incluyendo la asignación de claves de acceso del sistema multiportador;

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II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 64 de fecha 15 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo No. 339, de la misma fecha, se emitió el Reglamento de la citada Ley, el cual tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones para ser aplicadas por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; III. Que el artículo 1, inciso segundo de la mencionada Ley de Telecomunicaciones, establece que es la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones la entidad responsable de aplicar y velar por el cumplimiento de las normas y regulaciones establecidas en esta Ley y su reglamento; IV. Que el artículo 5 de la citada Ley, dispone que todo equipo de telecomunicaciones deberá sujetarse a las normas y estándares recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones o por otras organizaciones internacionales reconocidas por El Salvador; y que de conformidad con su artículo 9, el espectro radioeléctrico es propiedad del Estado y la SIGET es la entidad responsable de su administración, gestión y vigilancia conforme a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones y en las regulaciones internacionales aplicables en El Salvador; V. Que dentro de las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones o su reglamento, no se establecieron en detalle los estándares técnicos aplicables a la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción con Modulación en Frecuencia (FM), que operan en la banda de 88 a 108 MHz, incluyendo las bandas en donde operan los sistemas de radio enlaces empleados por las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión sonora por suscripción, basados en recomendaciones y regulaciones dispersas emitidas por diferentes organismos y reguladores internacionales; tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC); VI. Que a fin de reducir los riesgos de interferencias radioeléctricas que perjudiquen a las estaciones radiodifusoras que legalmente estén establecidas y a fin de incrementar los estándares de calidad internacionalmente aceptables para este tipo de servicios, se hace necesario recopilar en un solo cuerpo normativo tales estándares mínimos, los cuales deberán ser cumplidos por las estaciones radiodifusoras que operen en la banda del espectro radioeléctrico mencionada en el considerando anterior; VII. Que en el ejercicio de la atribución que conferida al Presidente de la República por el artículo 168, numeral 14 de la Constitución de la República, consistente en decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA Y LOS SISTEMAS DE

ENLACE

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Objeto del Reglamento.

Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones que servirán para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción con Modulación en Frecuencia (FM) en la banda de 88 a 108 MHz, incluyendo las bandas en donde operan los sistemas de radio enlaces empleados por las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión sonora por suscripción, con el fin de reducir riesgos de interferencias radioeléctricas y proporcionar un servicio bajo

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257

los estándares de calidad internacionalmente aceptables para este tipo de servicio;

Ámbito de Aplicación

Art. 2.- La disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán aplicadas por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones a toda persona que utilice frecuencias del espectro radioeléctrico en la banda de 88 a 108 MHz y las bandas destinadas para operar los sistemas de radio enlaces empleados por las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión sonora por suscripción.

Definiciones.

Art. 3.- Para facilitar la interpretación y aplicación de este Reglamento, cuando se refieran a los términos expresados más adelante, se considerarán las definiciones siguientes:

Ancho de Banda

Este se define corno la cantidad de espectro suficiente para transmitir la información deseada con calidad aceptable, la cual viene dada por la siguiente formula:

AB = f + 2fm

Donde:

f = Desviación de frecuencia = +/- 75 KHz

fm = frecuencia moduladora = 15 KHz (2 x 15 KHz = 30 KHz)

Por lo tanto; AB = 150 KHz + 30 KHz = 180 KHz + 20 KHz de guarda (10 KHz a cada lado), total --> AB = 200 KHz.

Área de Cobertura o Área de Servicio

Es el área del terreno que cubre una estación de radiodifusión con una intensidad de campo suficiente, delimitado por 54 dBu, para prestar el servicio de radiodifusión.

Canal de Radiodifusión en Frecuencia Modulada

Una porción de espectro de 200 KHz, designada por su frecuencia central.

Canal Principal de Audio

La banda de frecuencias de 50 a 15000 Hz (15 KHz) que modula en frecuencia la portadora principal.

Desviación de Frecuencia (f)

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La desviación instantánea de la frecuencia portadora principal a causa de la modulación.

Emisiones no deseadas

Conjunto de emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de banda.

Emisión no esencial

Emisión en una frecuencia o frecuencias situadas fuera de la banda de ± 100KHz a cada lado de la frecuencia central, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las radiaciones parásitas y los productos de intermodulación están comprendidos en las radiaciones no esenciales.

Emisión fuera de banda

Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria resultante de un proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.

Frecuencia asignada

Centro de la banda de frecuencias asignada a una estación.

Interferencia

Efecto de una energía no deseada sobre la recepción en un sistema de radiocomunicaciones, debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en la ausencia de esta energía no deseada. La interferencia puede ser perjudicial, admisible o aceptada.

Interferencia aceptada

Es el nivel más elevado que el definido como interferencia admisible en las normas oficiales para el uso del espectro, en tratados y acuerdos internacionales o en recomendaciones de la UIT.

Interferencia admisible

Es la interferencia que no alcanza a comprometer el funcionamiento de un sistema de radiocomunicaciones conforme a criterios cuantitativos de interferencia y de compartición recomendados por la UIT.

Interferencia perjudicial

Es la interferencia que compromete el funcionamiento de un sistema de radiocomunicaciones hasta el punto de degradarlo gravemente, interrumpirlo repetidamente o impedir su funcionamiento.

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Modulación en Frecuencia

Un sistema de modulación en que la radiofrecuencia instantánea varía en función de la amplitud instantánea de la señal moduladora, con una desviación o excursión que es proporcional a dicha amplitud. La radiofrecuencia instantánea es independiente de la frecuencia de la señal moduladora.

Polarización

La dirección del vector del campo eléctrico tal como es radiado desde la antena transmisora.

Porcentaje de modulación

Es la razón expresada en porcentaje (%) de la desviación de frecuencia de la portadora principal. La máxima desviación de la frecuencia portadora para radiodifusión en FM es ± 75 KHz

Separación de frecuencias

Es la separación mínima entre frecuencias asignadas adyacentes que en Frecuencia Modulada (FM) es de 400 KHz.

Selectividad

La selectividad de un receptor es la medida de su aptitud para recibir la señal en la que está sintonizado, con exclusión de las emisiones efectuadas en otras frecuencias.

Sensibilidad

La sensibilidad de un receptor de comunicaciones, es la mínima magnitud en la señal de entrada requerida para producir una determinada magnitud en la señal de salida, dada una determinada relación señal/ruido, u otro criterio especificado.

Tolerancia en frecuencia

La tolerancia en frecuencia de la portadora principal permitida para los transmisores, es de ± 2 kHz.

Zona de Sombra

Es aquella parte del área de cobertura en la que debido a obstáculos del terreno, las emisiones de una estación no alcanzan el nivel de intensidad de campo capaz de ser demodulada por un receptor.

Abreviaturas

AM = Amplitud ModuladaCNAF = Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias Dd = Decibelio dBµ = Decibelio referido a 1 µV/m FM = Frecuencia Modulada Hz = Hertz Kw = Kilovatio MHz = Megahertz RF = Radiofrecuencia SIGET = Superintendencia General de Electricidad y TelecomunicacionesUIT = Unión Internacional de

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TelecomunicacionesUIT-R = Sector de Radiocomunicaciones de la UIT VSWR = Razón de onda estacionaria de voltaje ("Volt standing wave ratio") W = Vatio µV/m = microvoltio/metro

CAPITULO II

DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

Clasificación de las estaciones

Art. 4.- Para fines del presente Reglamento, tal como lo establece la Ley de Telecomunicaciones: las estaciones se clasifican de acuerdo a la extensión geográfica del área de cobertura o área de servicio las cuales están delimitadas (en su frontera), por el contorno de intensidad de campo de 54 dBu, equivalente a 0.5 mili-volt/metro iguala 500 micro-volt/metro de la siguiente manera:

1) Estaciones Locales: Estaciones que están destinadas a prestar servicios a una población o ciudad y a las áreas rurales contiguas a las mismas. (Asignación de una frecuencia o canal de radiodifusión sonora para su uso en una población en particular).2) Estaciones Regionales: Estaciones que están destinadas a prestar servicio principalmente en áreas extensas e incluyan ciudades importantes contiguas a dichas áreas; su área de cobertura está delimitada a la Zona Occidental, a la Zona Central y Zona Oriental. 3) Estaciones con Cobertura Nacional: Estaciones que están destinadas a prestar servicio en todo el territorio nacional. Transmisiones monofónicas

Art. 5.- Las transmisiones monofónicas que efectúe una estación de radiodifusión deberán cumplir con las siguientes características técnicas:

a) Señal de RF La señal de RF deberá estar constituida por una portadora modulada en frecuencia por la señal

sonora que ha de transmitirse, después de la preacentuación y que tenga una excursión máxima de frecuencia igual a: +/- 75 kHz.

b) Preacentuación de la señal sonora La característica de preacentuación de la señal sonora deberá ser idéntica a la curva admitancia-

frecuencia de un circuito resistencia-capacidad en paralelo, que tenga una constante de tiempo de: 75 µs.

Transmisiones estereofónicas

Artículo 6. Para transmisiones estereofónicas se utilizará el sistema de frecuencia piloto y deberán cumplir con las siguientes características técnicas:

a) Señal de RF La señal de RF deberá estar compuesta de una portadora modulada en frecuencia por una señal

en banda de base, denominada en este caso «señal múltiplex estereofónica», y que tenga

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una excursión máxima de frecuencia de: +/- 75 kHz. b) Señal múltiplex estereofónica Esta señal deberá estar constituida de la manera siguiente:i) Se forma una señal M, igual a la

mitad de la suma de las señales «izquierda» A y «derecha» B correspondientes a los dos canales estereofónicos. Esta señal M está preacentuada de la misma manera que la señal monofónica. ii) Se forma una señal S, igual a la mitad de la diferencia entre las señales A y B precedentes. Esta señal S está preacentuada de la misma manera que la señal M. Con esta señal S preacentuada, se modula en amplitud, con portadora suprimida, una subportadora de 38 kHz +/- 4 Hz. iii) La señal múltiplex estereofónica es la suma:

- de la señal M preacentuada.- de las bandas laterales de la subportadora suprimida

modulada en amplitud por la señal S preacentuada. - de una señal denominada «señal piloto» cuya frecuencia es de 19 kHz (exactamente la mitad de la subportadora).

iv) Las amplitudes de las diversas señales que componen la señal múltiplex estereofónica,

relacionadas con la amplitud máxima de esta señal (que corresponde a la excursión máxima de frecuencia) son:

- señal M : valor máximo 90% (lo que corresponde a A y B iguales y en fase);- señal S :

valor máximo de la suma de las amplitudes de las dos bandas laterales: 90% (lo que corresponde a A y B iguales y en oposición de fase); - señal piloto: 10%; Fijo 10%. - subportadora de 38 kHz suprimida: amplitud residual máxima 1%.

v) La relación de fase entre la señal piloto y la subportadora es tal que, .cuando el transmisor es

modulado por una señal múltiplex en la cual A es positiva y B = - A, esta señal corta el eje de tiempos con una pendiente positiva cada vez que el valor instantáneo de la señal piloto es nulo. La tolerancia de fase de la señal piloto no debe exceder de +/- 3° con relación a la condición anterior. Por otra parte, cuando la señal múltiplex tiene valor positivo, la excursión de la portadora principal es también positiva.

Señales suplementarias

Art. 7.- Cuando se desee transmitir una señal de información suplementaria a los programas monofónico o estereofónico, y en el caso que dicha señal tenga una excursión máxima de frecuencia de +/- 75 kHz, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) La inserción de las señales suplementarias en la señal en banda de base debe permitir la compatibilidad con los receptores existentes, es decir, que estas señales adicionales no deben degradar la calidad de recepción del programa principal, monofónico o estereofónico.b) La señal de banda de base está constituida por la señal monofónica o la señal múltiplex estereofónica precedentemente descritas cuya amplitud es al menos igual al 90% de la amplitud de la señal en banda de base, y por señales suplementarias cuya amplitud máxima es a lo sumo igual al 10% de este mismo valor. c) En el caso de señales de informaciones suplementarias, la frecuencia de la subportadora adicional debe estar comprendida entre 15 y 23 kHz o entre 53 y 76 kHz. d) En ningún caso la excursión máxima de la portadora principal por la señal de base total podrá exceder de +/- 75 kHz.

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Atenuación de emisiones no esenciales

Art. 8.- La atenuación de las emisiones no esenciales medida con respecto al nivel de la portadora, deberá ser como mínimo de 60 dB.

Parámetros de operación del Transmisor

Art. 9.- Los transmisores de las estaciones de radiodifusión deberán operar como mínimo, de acuerdo a los siguientes parámetros:

1) Ancho de Banda Las estaciones operarán con un ancho de banda de 200 kHz. 2) Frecuencia Las estaciones deberán mantener su frecuencia en el valor correspondiente a la frecuencia asignada. 3) Tolerancia en frecuencia La tolerancia en frecuencia de la portadora principal permitida será de ± 2 kHz. 4) Máxima Excursión de Frecuencia La excursión máxima de frecuencia deberá ser 75 kHz a uno y otro lado de la portadora.

Estocorresponde al 100% de modulación. 5) Potencia nominal

La potencia nominal para la operación del trasmisor se podrá determinar mediante la aplicación de los métodos directo é indirecto, de la siguiente manera:

a) Método directo

Para la aplicación de este método se mide la potencia en las terminales de salida del transmisor, cuando se encuentren conectadas a una carga artificial con valores de reactancia sustancialmente cero y de resistencia igual a la impedancia característica de la línea de transmisión. Durante las mediciones el transmisor no deberá ser modulado.

b) Método indirecto

Este método determina la potencia de equipos de válvula mediante el producto de la lectura de la tensión de placa (Ep) por la lectura de la corriente de placa (Ip) por el factor de eficiencia (F) del paso final de radiofrecuencia.

Potencia de operación = Ep x Ip x F El factor de eficiencia (F) debe ser proporcionado por el fabricante del equipo transmisor y se

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infiere que la SIGET toma como factor el valor que se indique en el manual del equipo. Sistema radiador.

Art. 10.- los sistemas radiadores deberán cumplir con las siguientes características técnicas:

1) Sistema de acoplamiento

Pueden emplearse sistemas de acoplamiento necesarios para la operación correcta de los

equipos, siempre que no contribuya su inserción en exceder un VSWR (Relación de Onda Estacionaria, en sus siglas en inglés) de 1.50:1.

2) Líneas de transmisión Deberán utilizarse cables adecuados para la correcta operación de la estación. El blindaje de las líneas de alimentación deberá aterrizarse o sujetarse debidamente a la estructura de soporte, a fin de protegerlo y evitar que cause radiaciones secundarias. 3) Iluminación y señalización de la torre El sistema de señalización e iluminación de obstrucción a la navegación aérea, deberá mantenerse en perfectas condiciones de operación y cumpliendo con las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad correspondiente. 4) Antenas o Sistemas de Antenas El patrón de radiación, ganancia y altura de antena o sistema de antenas deberá seleccionarse de

tal manera que se respete el contorno de intensidad de campo de 54 dBu dentro dé su cobertura concesionada.

5) Estructura compartida para la instalación de antenas Se podrán realizar instalaciones de varias estaciones dentro de una misma infraestructura,

siempre y cuando exista permiso escrito por parte del propietario de la infraestructura, el cual deberá ser presentado a la SIGET al momento de solicitar la autorización de instalación.Cuando se solicite la autorización anterior, la SIGET realizará estudios de factibilidad técnica a efecto de determinar qué con dicha instalación se cumplen los parámetros técnicos de concesión. Del resultado del estudio la SIGET podrá emitir una autorización provisional para la instalación. Una vez finalizada la instalación y previa puesta en operación de la misma, la SIGET realizará una inspección a fin de determinar que existe compatibilidad electromagnética con las estaciones legalmente establecidas en la misma infraestructura y con los parámetros técnicos de la concesión, a efecto de emitir su autorización definitiva.

CAPITULO III

DE LOS SISTEMAS DE RADIO ENLACES

Características de los sistemas de radio enlace

Art. 11.- Los sistemas de radio enlaces que utilicen las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y difusión sonora por suscripción, deberán cumplir las siguientes características técnicas:

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a) Señal de RF La señal de RF deberá estar constituida por una portadora modulada en frecuencia por la señal sonora que ha de transmitirse, después de la preacentuación, y deberá tener una excursión máxima de frecuencia igual a: +/- 75 kHz. b) Atenuación de Radiaciones no esenciales La atenuación de las emisiones no esenciales medida con respecto al nivel de la portadora, deberá ser como mínimo de 60 dB. c) Ancho de Banda Los enlaces deberán operar con un ancho de banda máximo de 180 kHz. d) Frecuencias de operación i) Bandas de 210 - 220 MHz y 225 - 270 MHz Las bandas de 210 - 220 MHz y 225 - 270 MHz su uso es libre cuando la frecuencia sea

utilizada por una estación de Radiodifusión sonora de libre recepción o de difusión por suscripción, como medio de enlace destinado al transporte de su señal principal para ser transmitida por su planta principal o sus repetidoras.Las frecuencias se otorgarán de acuerdo a plan de canalización que para tal efecto ha elaborado la SIGET, en el cual la separación mínima entre frecuencias centrales será de 400 KHz.

ii) Banda de 300 a 330 MHz y de 335 a 350 MHz La banda de 300 a 330 MHz y de 335 a 350 MHz su uso es libre cuando la frecuencia

sea utilizada por una estación de Radiodifusión sonora de libre recepción o de difusión por suscripción, como medio de enlace destinado al transporte de su señal principal para ser transmitida por su planta principal o sus repetidoras.Las frecuencias se otorgarán de acuerdo a plan de canalización que para tal efecto ha elaborado la SIGET, en el cual la separación mínima entre frecuencias centrales será de 400 KHz.

e) Instrumentación de medición en los equipos de transmisión de enlace. Los equipos de transmisión de los radió enlaces deberán contar como mínimo con los medidores de parámetros de operación de la estación, siguientes:1) Lectura de Potencia Incidente. 2) Indicador de modulación.

f) Tolerancia en frecuencia

La tolerancia en frecuencia de la portadora principal permitida para los enlaces, será de ± 2 kHz.

g) Máxima Excursión de Frecuencia

La máxima excursión de frecuencia permisible será de +/- 75 kHz. Esto corresponde al 100% de modulación.

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h) Etapas de amplificación

En el caso de ser necesario el uso de etapas de amplificación de señal ajenas al equipo de enlace, éstas no podrán tener una potencia nominal mayor a 200 Watts, debiendo atenuar las radiaciones no esenciales en 60 dB.

Sistema Radiador.

Art. 12.- El sistema radiador de los radio enlaces que utilicen las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y difusión sonora por suscripción, deberán cumplir con las siguientes características técnicas:

a) Sistema de acoplamiento

Pueden emplearse sistemas de acoplamiento necesarios para la operación correcta de los

equipos, siempre que no contribuya su inserción en exceder un VSWR (Relación de Onda Estacionaria, en sus siglas en inglés) de 1.50:1.

b) Líneas de transmisión

Deberán utilizarse cables adecuados para la correcta operación del sistema de radio enlace. El blindaje de las líneas de alimentación deberá aterrizarse o sujetarse debidamente a la estructura de soporte, a fin de protegerlo y evitar que cause radiaciones secundarias.

c) Antenas o Sistema de Antenas

Se deberá utilizar antenas que resuenen a la frecuencia para la cual le sea otorgada la licencia a la estación radiodifusora.

Receptores de enlace.

Art. 13.- Los receptores de enlace que utilicen las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión por suscripción, deberán cumplir con las siguientes características técnicas:

a) Nivel de recepción

El nivel en µV que se entregue en el receptor no deberá ser menor al nivel calculado teóricamente de acuerdo a las características de cada radio enlace en particular, con una tolerancia de +/- 25%.

b) Equipos receptores

La sensibilidad en µV del equipo receptor deberá cumplir con el nivel calculado teóricamente

para ese enlace en particular.

CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Duración.

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Art. 14.- Las disposiciones transitorias tendrán una vigencia de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.

Regularización de las Frecuencias de Radio Enlace.

Art. 15.- Para efectuar el proceso de regularización de las frecuencias de radio enlace, se conformará un Comité integrado por personal de la SIGET y representantes de los concesionarios.

El Comité, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, recomendará la forma en que se deberá regularizar el uso de las frecuencias de enlace de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente Reglamento.

La SIGET, con la recomendación del Comité, emitirá la resolución que apruebe la regularización de las frecuencias de radio enlace y actualizará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias “CNAF”.

Disponibilidad de Frecuencias de Radio enlaces.

Art. 16.- Los concesionarios y licenciatarios de las frecuencias de enlace deberán poner a disposición de la SIGET aquellas frecuencias que de acuerdo con la regularización aprobada, ya no serán utilizadas dentro de sus sistemas de radiodifusión.

CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES.

Atribución

Art. 17.- La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) será la encargada de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Vigilancia Permanente.

Art.18.- La SIGET, a través de la Gerencia de Telecomunicaciones, deberá efectuar una permanente y objetiva vigilancia del espectro radioeléctrico en la banda de 88 a 108 MHz y de los sistemas de radio enlace, a efecto de evaluar los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios que deben cumplir las estaciones de modo de prevenir y resolver problemas de interferencias y evitar que este espectro sea utilizado por estaciones que no cuenten con la debida concesión, autorización o licencia.

La SIGET y los concesionarios o sus gremiales, deberán establecer los mecanismos de enlace y comunicación indispensables para cumplir con la presente disposición.

Manuales.

Art. 19.- La SIGET emitirá los manuales o instructivos que contengan los procedimientos de medición y recomendaciones de buenas prácticas para la instalación de estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y los sistemas de radio enlace.

Vigencia.

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Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil ocho.

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, Presidente de la República.

YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,

Ministra de Economía. 4. Reglamento para la Prestación de Servicios de Difusión de Televisión por Suscripción por Medios Alámbricos o Inalámbricos Materia: Leyes de Telecomunicación y Energía Categoría: Reglamento Origen: ORGANO EJECUTIVO Estado: Vigente Naturaleza : Decreto Ejecutivo Nº: 75 Fecha:16/06/2008 D. Oficial: 115 Tomo: 379 Publicación DO: 20/06/2008 Reformas: S/R Comentarios: El objeto del presente Reglamento es desarrollar las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones relativas a la regulación de la prestación de servicios de difusión de televisión por suscripción, con el propósito de optimizar las condiciones de prestación de servicio, a fin de proteger por un lado, los derechos de los usuarios; y por otro lado, garantizar la transparencia y seguridad jurídica de la relación contractual entre los prestatarios de los servicios de difusión por suscripción. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Decreto Legislativo No,,808, de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 189, Tomo: No. 333; del 9 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en la cual se establece que la SIGET es la entidad competente para aplicar las leyes y reglamentos que rigen los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como para conocer del incumplimiento de los mismas;II. Que mediante Decreto Legislativo No: 142; de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337; del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones, cuyo objeto es normar las actividades del sector telecomunicaciones, entre las cuales se encuentran las realizadas por los licenciatarios y concesionarios de los servicios de distribución de televisión por suscripción a través de cable o medios radioeléctricos, las cuales están sujetas al régimen especial que establece el Título VIII de dicha Ley; III. Que el Art. 2 de la Ley de Telecomunicaciones establece, entre otros, algunos de los fines que deberán ser atendidos por las normas de dicha Ley; para el caso, la protección de los derechos de los usuarios y de los operadores proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones competitivo en todos sus niveles; y, IV. Que el Título VIII de la Ley de Telecomunicaciones y otras disposiciones de dicho cuerpo legal, establecen una serie de normas de carácter general aplicables al servicio de difusión de televisión por suscripción, cuyo contenido genérico requiere ser desarrollado, dada la relevancia actual y el rápido crecimiento del servicio de difusión de televisión por

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suscripción. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN POR MEDIOSALÁMBRlCOS O INALÁMBRlCOS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Objeto.

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones relativas a la regulación de la prestación de servicios de difusión de televisión por suscripción, con el propósito de optimizar las condiciones de prestación del servicio, a fin de 'proteger por un lado, los derechos de los usuarios; y por otro lado, garantizar la transparencia y seguridad jurídica de la relación contractual entre los prestatarios de los servicios de difusión de televisión por suscripción y sus correspondientes proveedores de señal.

Ámbito de Aplicación.

Art. 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios de difusión de televisión por suscripción, a los usuarios de dichos servicios en todo el territorio nacional y a los propietarios de las señales y transmisiones audiovisuales.

Previo a la prestación del servicio de difusión de televisión por suscripción en redes de telecomunicaciones. será obligatoria la obtención de un título habilitante otorgado por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en adelante S1GET. el cual, en el caso de medios alámbricos, será a través de una licencia y cuando lo sea por medios inalámbricos se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico. Los proveedores de servicios audiovisuales por medio de sistema satelital que directamente entregan la señal a los usuarios requerirán. según el caso, de concesión o licencia.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES GENERALES

Definiciones. Art. 3.- Para la interpretación de este Reglamento son aplicables las definiciones previstas en el Art. 6 de la Ley de Telecomunicaciones y 4 del Reglamento de la misma, y en adición se entenderá por:

Área de servicio: La unidad territorial básica o área territorial de cobertura asociada a un sistema de difusión de televisión por suscripción, dentro eje la cual el operador de televisión por suscripción puede y se compromete a suministrar sus servicios, de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, el presente Reglamento y la licencia o concesión.

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Comercializador: Persona física o jurídica que compra los derechos de canales de televisión con el objeto de revender a un operador su transmisión.

Concesionario: Persona natural o jurídica que ofrece el servicio de difusión de televisión por suscripción del espectro raioeléctrico, es decir; por medios inalámbricos.

Estación cabecera (Headend): El conjunto de instalaciones y equipos donde se procesan, reciben las señales o se generan o reciben los canales que se distribuyen a los suscriptores, por ,el sistema de difusión de televisión por suscripción.

Estación de radiodifusión televisiva o estación de televisión: Está conformada por un transmisor con su antena e instalaciones de equipos y componentes necesarios para ofrecer el servicio de difusión televisiva en un área de cobertura debidamente autorizada.

Ley: La Ley de Telecomunicaciones.

Licenciatario: Persona natural o jurídica que ofrece el servicio de difusión de televisión por suscripción, por medios alámbricos.

Operador de televisión por suscripción: Persona natural o jurídica que ofrece el servicio de difusión de televisión por suscripción, por medios alámbricos o inalámbricos.

Operador de televisión de libre recepción: Persona natural o jurídica que posee concesión para la explotación de una o más porciones del espectro radioeléctrico para el servicio de difusión televisiva de libre recepción.

Productor de un canal de Televisión: Persona física o jurídica que asume la responsabilidad de la producción de un canal de television.

CAPITULO III.

DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS Y CONCESIONES.

Características y Delimitación Territorial. Art. 4.- Para el caso del otorgamiento de concesiones y/o licencias para la prestación del servicio de televisión por suscripción. se deberá especificar el área de cobertura de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en los Arts. 115 y 116 de la Ley.

Los derechos que causen cada licencia y concesión otorgada, se cobrarán de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Los derechos que cause cada concesión otorgada para los servicios audiovisuales por medio de sistema satelital que directamente entregan la señal a los usuarios, se cobrarán de acuerdo al m1mero de canales autorizados para su transmisión en el radio urbano de la zona metropolitana dé San Salvador, más el resto del territorio de El Salvador.

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Solicitud.

Art. 5.- Los interesados en obtener las respectivas licencias y concesiones deberán presentar a la SIGET una solicitud, la cual deberá llenar los requisitos generales de los Arts. 52 y 53 de la Ley, debiendo especificar lo siguiente:

a) Nombre y datos de identificación del solicitante y en su caso, también los de quien gestione por él;b) El contrato celebrado con el proveedor de señal y/o comercializador, en el que se detallen los canales autorizados a transmitir. En caso de no contar con dicho documento al momento de la solicitud. deberá presentar una nómina de los canales que pretenda transmitir, indicando datos de las personas de contacto autorizadas, país. números telefónicos y de fax y correos electrónicos; c) Un perfil técnico del proyecto a desarrollar, incluyendo un cronograma de actividades,! nombre del técnico o ingeniero responsable de éste. el cual deberá contener al menos: área de cobertura solicitada. tiempo estimado en ejecutar el proyecto. las especificaciones de cada uno de los componentes técnicos a instalar: incluyendo. pero no limitado a, receptores, amplificadores de señal, filtros, codificadores/decodificadores, fabricante o marca, modelo, país de origen; d) Dirección y coordenadas geográficas del sitio donde estará ubicada la cabecera (del ingles "head end" o purito de origen); e) La petición en términos precisos. Cuando se hagan varias peticiones, éstas se formularán con la debida separación; f) La designación del lugar para recibir notificaciones, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico; g) El lugar y fecha de la solicitud; h) Firma del solicitante o de su representante; i) Fotocopias certificadas notarialmente del Documento Único de Identidad en caso de personas naturales; en el caso de ser persona extranjera deberá presentar fotocopia certificada notarialmente de pasaporte; j) Fotocopia certificada notarialmente del documento de Número de Identificación Tributaria; k) Fotocopias certificadas notarialmente de la escritura de constitución y/o modificación de la persona jurídica, credencial del Representante Legal y de la sociedad, en su caso de personas jurídicas; en el caso de ser persona jurídica extranjera, dichos documentos deberán presentarse debidamente autenticados; l) Cuando la autorización se solicite por medio de apoderado, además de los documentos mencionados en los literales anteriores, en cada uno de los casos, se deberá presentar fotocopia certificada del poder correspondiente; y, m) Los demás requisitos que exija la Ley. Cuando se trate de solicitudes presentadas para obtener la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción por medios inalámbricos y la concesión para los proveedores de servicios audiovisuales por medio de sistemas satelitales que directamente entregan la señal a los usum10s, además del cumplimiento de los requisitos anteriores, según sea el caso, los interesados deberán presentar la documentación que demuestre que poseen derecho de uso de las señales, incluyendo posición orbital y transponder. Análisis de la Información

Art. 6.- Recibida la solicitud, la SIGET verificará que la misma cumpla con los requisitos del artículo anterior, caso contrario se le prevendrá para que en el plazo de diez días hábiles subsane lo observado de acuerdo al Art. 66 de la Ley.

Si el interesado no cumpliera con lo observado en el plazo citado o, evacuando el mismo no subsanare en legal forma las deficiencias legales o técnicas observadas, la solicitud se declarará inadmisible, quedando a salvo su derecho de presentar nueva petición, si fuere procedente.

Admisión de la Solicitud y Otorgamiento de Licencia Temporal.

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Art. 7.- En el caso que la solicitud de licencia cumpla con los requisitos exigidos y no cuente el solicitante con el contrato que contenga las autorizaciones y permisos de los propietarios de los canales, se otorgará una licencia' temporal por un plazo de noventa días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Lo anterior, con el único objetivo de permitir al interesado la obtención de los respectivos documentos que acrediten los derechos de los canales que pretende transmitir.

La mencionada licencia temporal no confiere al solicitante el derecho de .operar comercialmente como prestador del servicio; caso contrario, incurrirá en la infracción muy grave contenida en el Art. 34, letra f) de la Ley, además de dar lugar a las acciones judiciales pertinentes.

Incorporación del Contrato.

Art. 8.- Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el solicitante deberá comprobar que ha suscrito el contrato que ampara los derechos o permisos para transmitir los canales, acreditando lo siguiente:

a) Datos generales del generador o comercializador de la(s) señal(es):

• • 1. Nombre del generador o comercializador.2. Nombre completo del representante o contacto designado

en EJ Salvador, si lo hubiere. 3. Número de Teléfono y Fax. 4. Correo electrónico. 5. Categoría (generador! comercializador / otro). 6. Dirección del representante del generador/comercializador en El Salvador. 7. Firma y sello del generador/comercializador de señales.

b) Datos generales del sistema operador de cable:

1. Nombre del sistema autorizado,2. Representante/contacto. 3. Dirección. 4. Número de Teléfono y Fax 5. Correo electrónico.

c) Recepción y distribución de señales: 1. Tipo de recepción2. Lista de canales autorizados. 3. Nombre satélite(s) asociadó(s). 4. Ubicación orbital. 5. equipo asociado a señales (marca y modelo), inc1úyendo Receptor(es) y Antena(s) (tipo, dimensiones). 6. Cobertura autorizada para el sistema 7. Período de vigencia del permiso.

Otorgamiento de Licencia Definitiva.

Art. 9.- Si la solicitud de licencia cumple con los requisitos exigidos y cuenta el solicitante con el contrato que acredite las autorizaciones y permisos de los propietarios de los generadores de señal, la SIGET, dentro del plazo de diez días hábiles otorgará la licencia definitiva. El procedimiento de inscripción del contrato en el Registro adscrito a la SIGET estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Creación de la SIGET.

La SIGET, con base a la inscripción, emitirá la licencia definitiva a favor del solicitante, especificando al menos, lo siguiente:

a) Área geográfica de cobertura del servicio;b) Condiciones técnicas bajo las cuales debe prestarse el servicio; c) Lista de canales que el licenciatario está autorizado a transmitir y obligación de informar cualquier modificación en su nómina; d) Facultad de la SIGET de hacer inspección de las instalaciones;

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e) Obligación de inscribir los equipos e instalaciones en el Registro adscrito a la SIGET e informar cualquier modificación en sus instalaciones; y, f) Obligación de pagar anualmente la contribución especial. Denegatoria de Licencia Definitiva. Art. 10.- En el caso que el solicitante no comprobare contar con el contrato, permiso o autorización de los propietarios de los generadores de señal a transmitir, se declarará improcedente el otorgamiento de la licencia definitiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar nueva solicitud de licencia.

CAPITULO IV.

DE LA OPERACIÓN DE LAS LICENCIAS Y CONCESIONES.

Inicio de Operaciones y Transmisiones. Art. 11.- Previo al inicio de sus operaciones y transmisiones comerciales, los licenciatarios y concesionarios deberán solicitar a la SIGET la realización de una inspección de las instalaciones del sistema, con el objeto que dicha institución verifique el cumplimiento de los antecedentes técnicos bajo los cuales se otorgó la licencia definitiva y/o la concesión.

La SIGET realizará ]a inspección solicitada y de comprobarse el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas, otorgará la autorización para el inicio de operaciones.

Modificación de la Programación de Canales.

Art. 12.- Para la inclusión de nuevos canales en su red, los operadores de televisión por suscripción deberán notificar previamente por escrito a la SIGET la correspondiente autorización del proveedor de la señal, debiendo presentar la información a la que se refiere el Art. 8 del presente Reglamento, relativa a los nuevos canales a transmitir. La SIGET adecuará el alcance de la licencia y las obligaciones de pago correspondientes.

De igual manera, los operadores de televisión por suscripción deberán notificar a la SIGET la disminución del número de canales ofertados a sus usuarios, para que adecue la licencia o la concesión y las obligaciones de pago correspondientes. Con el propósito que los usuarios puedan ejercer los derechos conferidos en la Ley de Protección al Consumidor, también deberán ser notificados oportunamente.

Producciones Locales.

Art. 13.- Si el operador de televisión por suscripción puede y cuenta con la capacidad técnica para producir, generar y transmitir sus propios programas, pautas o espacios publicitarios, podrá transmitirlos, pero no le está permitido, transmitir señales audiovisuales cuyos derechos de comercialización no le hayan sido otorgados.

En el caso que transmita los programas de su propia producción, el operador de televisión por suscripción será responsable por el contenido de la programación que transmita, debiendo cumplir con las obligaciones impuestas por la legislación específica que regula los espectáculos públicos, derechos de autor y propiedad intelectual, incluyendo los acuerdos y convenios internacionales ratificados por El Salvador.

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Calidad y Transmisión íntegra.

Art. 14.- La calidad de las transmisiones debe sujetarse a las normas y estándares recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y por otras Organizaciones internacionales reconocidas por El Salvador, tal y como lo determina el Art. 5 de la Ley.

El operador del servicio de televisión por suscripción deberá transmitir íntegramente la señal correspondiente al canal o estación de que se trate y no podrá, salvo por requerimiento de la autoridad competente o por autorización expresa del generador de la señal, interrumpir, alterar o sustituir la misma.

En el caso de uso de estructuras para soporte y tendido de cables, es responsabilidad del operador de televisión por suscripción contar con los derechos de utilización de dichas estructuras y la obtención de los demás permisos a los que está obligado legalmente, para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

Informe Anual.

Art. 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los operadores de televisión por suscripción están obligados a presentar a la SIGET, durante el mes de julio de cada año, un detalle de todos los canales que transmiten y el número total de suscriptores a quienes proporcionan el servicio, de cada una de las licencias o concesiones de las que sea titular. La información presentada servirá de base para que personal técnico de la SIGET la verifique y actualice, para efectos del cobro anual de la Contribución Especial establecida en el Art. 116 de la Ley.

El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior, dará lugar a que el cobro anual de la Contribución Especial se' determine únicamente sobre la base de lo expuesto en el informe emitido por la Gerencia de Telecomunicaciones como resultado de las inspecciones, sin perjuicio .de la sanción correspondiente por no brindar la información a la que legalmente está obligado.

En el caso que como resultado de la inspección se verifique que un operador de televisión por suscripción no cuenta con las autorizaciones o permisos de los propietarios de la señal de origen, se le concederá audiencia para que en el plazo de diez días hábiles se manifieste al respecto e incorpore la documentación correspondiente, caso contrario se ordenará el cese inmediato de las transmisiones, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercer el propietario de la señal.

Asimismo, es obligación de todo operador de televisión por suscripción informar a la SIGET cualquier cambio de ubicación de los equipos de transmisión e instalaciones y la modificación y/o sustitución de los mismos. traspaso de derechos, e inscribir dichas modificaciones en el Registro adscrito a la SIGET. Dicha obligación de inscripción es aplicable también a los permisos y autorizaciones de los propietarios de los canales que se transmiten.

Inspección.

Art. 16.- La SIGET realizará inspecciones periódicas a fin de constatar que los operadores de televisión por suscripción transmiten de conformidad con las condiciones técnicas y legales aplicables y autorizadas para este tipo de servicio.

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Transerencia.

Art. 17.- Las licencias y concesiones podrán ser transferidas a cualquier título y conforme a las leyes vigentes en El Salvador, debiendo inscribir

dicha transferencia en el Registro respectivo en un plazo que no exceda de 20 días posteriores ala suscripción de la transferencia.

La transferencia de las licencias y concesiones no incluye los permisos o autorizaciones otorgados por los propietarios de los canales que se transmiten, debiendo el nuevo titular obtenerlos para continuar brindando el servicio.

Las licencias también podrán ser arrendadas, en cuyo caso se aplicarán las mismas disposiciones anteriormente expuestas, siendo el titular el responsable de su operación.

Tanto la transferencia como el arrendamiento deben ser informados a los usuarios.

Notificación por Cierre de Operaciones.

Art. 18.- Salvo requerimiento judicial, el operador de televisión por suscripción deberá informar á la SIGET, a la Defensoría del Consumidor y a los suscriptores, el cierre definitivo de sus operaciones, con al menos un mes de anticipación.

CAPITULO V.

TRANSMISIÓN DE SEÑALES DE LIBRE RECEPCIÓN.

Transmisión de Señales de Libre Recepción. Art. 19.- Todo operador de televisión por suscripción podrá ofrecer acceso en su red para transmitir la señal de los operadores de servicios de difusión de televisión de libre recepción en El Salvador, debiendo negociar entre ellos y bajo condiciones no discriminatorias, las condiciones técnicas y económicas del acceso. Tal transmisión deberá realizarse en la misma área de cobertura que le ha sido concesionada al operador de televisión de libre recepción, siendo por acuerdo entre las partes el orden que tendrán los canales asignados dentro del sistema de servicio de televisión por suscripción.

CAPITULO VI. DE LOS USUARIOS: DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Prestación del Servicio.

Art. 20.- El operador de televisión por suscripción está obligado a brindar el servicio a todo usuario que lo solicite, cuando sea técnicamente factible y mediante el pago convenido y sin discriminación alguna.

La prestación del servicio debe ser igual para todos los usuarios dentro de cada categoría,.continuo y bajo las condiciones que previamente les han sido comunicadas.

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Cuando se suspenda total o parcialmente el servicio incluso por situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor por más de veinticuatro horas consecutivas, los operadores de televisión por suscripción deberán compensar a sus usuarios por el tiempo que el servicio no fue suministrado, salvo cuando la suspensión obedezca a causas imputables al usuario, tales como: desperfectos en los equipos en posesión de éste, el manejo indebido o ilegal de los medios de recepción y transmisión por parte de los usuarios u otros similares.

El operador de televisión por suscripción deberá informar a sus usuarios, con al menos dos días de anticipación, de los trabajos de mantenimiento del sistema que requiera de interrupciones en el servicio. De no cumplir con lo anterior, el licenciatario o concesionario deberá compensar proporcionalmente al usuario por el tiempo que el servicio no fue suministrado, en el período de facturación siguiente a la interrupción.

Derechos de los Usuarios.

Art. 21.- Además de los derechos que establece la Ley de Protección al Consumidor y cualquier otra normativa aplicable. el usuario de los ser. vicios de televisión por suscripción tendrá al menos. los siguientes derechos:

a) A elegir al licenciatario o concesionario que le suministrará el servicio, según su conveniencia:b) A que el contrato de servicio respectivo especifique claramente los términos y condiciones bajo los cuales recibirá el servicio, especialmente en lo referente a calidad, cobertura. tarifas y continuidad del mismo; c) A recibir las facturas producto de los servicios recibidos por lo menos ocho días calendario antes de su fecha de vencimiento; d) A que no le sean facturados servicios o canales no prestados; e) A pagar por los servicios contratados, una vez transcurrido el mes del servicio correspondiente. Obligaciones del Usuario.

Art. 22.- Son obligaciones del usuario:

a) Pagar los derechos de instalación y prescie1óh del servicio de televisión por suscripción; ,b) Cancelar puntualmente las facturas derivadas de la prestación del servicio; c) No conectarse al servicio sin contar con la autorización del operador de televisión por suscripción; y, d) Presentar al operador de televisión por suscnpción toda la documentación que permita su identificación y ubicación. Contrato y Cobro a los Usuarios.

Art. 23.- Los contratos de adhesión celebrados con los usuarios deberán elaborarse conforme a los requisitos establecidos en las leyes que velan por la protección del consumidor, a la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.

El pago por el servicio de televisión por suscripción deberá ser requerido a los usuarios una vez transcurrido el mes del servicio correspondiente. En consecuencia, los cargos por mora o pago tardío sólo podrán calcularse sobre la base de valores correspondientes a servicios proveídos y deberán computarse a partir del vencimiento del mes de servicio efectivamente prestado.

Suspensión de Servicios.

Art. 24.- Se procederá a la suspensión del servicio cuando el usuario esté en mora por un periodo de dos o

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más meses consecutivos.

No obstante lo anterior, la suspensión deberá ser precedida de un aviso escrito al usuario, al menos ocho días hábiles ,antes de verificarse la suspensión, a efecto de posibilitar que el usuario justifique o subsane la inobservancia que se le atribuye.

CAPITULO VII. DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS DE LOS GENERADORES DE

SEÑAL.

Solicitud de Verificación. Art. 25.- Los propietarios o titulares de derechos de los canales inscritos en la SIGET podrán solicitar por escrito la verificación en cuanto a que el operador de televisión por suscripción no transmita su señal cuando éste no se encuentre autorizado; dicha solicitud deberá sustanciarse según el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley; Todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que estime procedentes.

Vigencia.

Art. 26.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil ocho.

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA, MINISTRA DE ECONOMÍA.

5. Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones Materia: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía Categoría: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía Origen: Órgano Legislativo Estado: Vigente Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 808 Fecha:12/09/1996 D. Oficial: 189 Tomo: 333 Publicación DO: 09/10/1996 Reformas: (1) D.L. N° 1044, del 30 de abril de 1997, publicado en el D.O. N° 78, Tomo 335, del 2 de mayo de 1997. Comentarios: La presente Ley regula la creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, con carácter de institución autónoma de servicio público sin fines de lucro.

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CONSIDERANDO:

I.- Que el estado debe promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; II.- Que el estado debe fomentar y proteger la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país; III.- Que para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad regulatoria; IV.- Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones; POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados José Orlando Arévalo Pineda, José Roberto Larios Rodríguez, Joaquín Edilberto Iraheta, Rodolfo Ernesto Varela Méndez, Selín Ernesto Alabí Mendoza, Ricardo Adolfo León Mejía, Amado Aguiluz Aguiluz, Angel Gabriel Aguirre Martínez, Mercedes Gloria Salguero Gross, Carmen Elena Calderón de Escalón, Walter René Araujo Morales, René Mario Figueroa Figueroa, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, Juan Miguel Bolaños, José Ramón Benítez, Jorge Augusto Díaz Rivas, Juan Duch Martínez, Hermes Alcides Flores, Francisco Guillermo Flores Pérez, José Víctor García, Rodolfo Antonio Herrera, José Napoleón Meléndez, Osmín López Escalante, José Vicente Machado Salgado, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Vladimir Antonio Orellana Guerra, Ovidio Palomo Cristales, Renato Antonio Pérez, Rolando Isabel Portal, José Abel Laguardia Pineda, Reynaldo Quintanilla Prado, Mauricio Enrique Retana, René Oswaldo Rodríguez, Salvador Antonio Rosales Aguilar, Gerardo Antonio Rodríguez, Salvador Antonio Rosales Aguilar, Gerardo Antonio Suvillaga, Ernesto Antonio Velásquez Pineda, Edgardo Humberto Zelaya Dávila, José Dolores Zelaya Mendoza, Carlos Valentín Zelaya Seeligman y Jorge Alberto Menjívar.

DECRETA la siguiente:

Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.

CAPITULO I

CREACION Y DOMICILIO

Creación y naturaleza

Art. 1.- Créase la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, en adelante denominada SIGET, con carácter de institución autónoma de servicio público sin fines de lucro. Dicha autonomía comprende los aspectos administrativos y financiero.(2)

Domicilio

Art. 2.- La SIGET tendrá su domicilio en la capital de la República y estará facultada para establecer

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oficinas en cualquier lugar del territorio nacional.

PERSONALIDAD JURIDICA

Art. 3.- La SIGET tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios y para efecto de sus relaciones con otros Organos del Estado, lo hará por medio del Ministerio de Economía.(2)

CAPITULO II ATRIBUCIONES

Competencia

Art. 4.- La SIGET es la entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador; en las leyes que rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos: así como para conocer del incumplimiento de las mismas.

Atribuciones

Art. 5.- Son atribuciones de la SIGET:

a) Aplicar los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones; b) Aprobar las tarifas a que se refieren las leyes de electricidad y de telecomunicaciones; c) Dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones; d) Dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad a los dispuesto en las normas aplicables; e) Informar a la autioridad respectiva de la existencia de prácticas que atenten contra la libre competencia; f) Publicar semestralmente la información estadística de los sectores de electricidad y telecomunicaciones; g) Mantener la más estrecha relación de coordinación con las autoridades en materia de medio ambiente; h) Requerir y obtener de las personas que realicen actividades en los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, la información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. El Reglamento de la presente Ley determinará la información que tendrá el carácter de confidencial; i) Establecer, mantener y fomentar relaciones de cooperación con instituciones u organismos extranjeros y multilaterales vinculados a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones; j) Elaborar el proyecto de su presupuesto especial y sus modificaciones y presentarlo a la Asamblea Legislativa para su aprobación, de conformidad con la legislación aplicable; k) Presentar a la Asamblea Legislativa por medio del Ministerio de Economía, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año, su informe de labores y de la situación de los sectores bajo su regulación; I) Contratar a su personal y establecer su régimen de remuneraciones, tomando como referencia para ello los niveles salariales de las empresas privadas de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones; m) Contratar anualmente los servicios de una firma especializada para que realice la Auditoría integral de sus actuaciones; n) Formular el proyecto de Reglamento de la presente Ley y someterlo a consideración del Presidente de la República, para su aprobación;

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ñ) Dictar las normas administrativas aplicables en la institución; o) Adquiri y disponer, a cualquier título y de conformidad con las normas aplicables, de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; p) Representar al país ante organizaciones internacionales relacionadas con los sectores de electricidad y de telecomunicaciones; q) Realizar las gestiones de órbita de los satélites y coordinar su operción con satélites extranjeros; así como con organismos y empresas internacionales; y, r) Realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir con los objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

CAPITULO III ORGANIZACION

Organización

Art. 6.- La máxima autoridad de la SIGET será la Junta de Directores, que estará integrada de la siguiente forma:

a) Un Director nombrado por el Presidente de la República, que ejercerá las funciones de Superintendente; b) Un Director electo por las asociaciones gremiales del sector privado legalmente establecidas en el país, en junta que para ese efecto convoque y presida el Ministro de Economía; y, c) Un Director nombrado por la Corte Suprema de Justicia. Habrá dos Directores Suplentes designados en la misma forma que se establece en los literales b) y c) anteriores, quienes asistirán a las Sesiones de la Junta de Directores con voz pero sin voto, salvo ausencia del Propietario. La Junta de Directores se reunirá al menos dos veces al mes o cuando las circunstancias lo hagan necesario, previa convocatoria del Superintendente, o de quien haga sus veces.

La SIGET contará al menos con una Gerencia de Electricidad y una de Telecomunicaciones.

Superintendente

Art. 7.- El Superintendente presidirá la Junta de Directores, en su defecto lo sustituirá el Director nombrado de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 6.

La representación legal de la SIGET corresponde al Superintendente o a quien haga sus veces.(2)

Requisitos

Art. 8.- Para ser Director se requiere ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad y probidad. En el caso del Director nombrado de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 6, deberá contar además con conocimientos de ciencias jurídicas; y en el del Superintendente, con competencia notoria en las materias relacionadas con sus atribuciones.(2)

Incompatibilidades

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Art. 9.- El cargo de Superintendente es incompatible con:

a) El ejercicio de cualquier cargo de elcción popular, de elección de segundo grado, o de Ministro y Viceministro de Estado;b) El ejercicio remunerado de cualquier empleo o profesión; c) El desempeño de funciones de dirección en cualquier partido político, organización sindical, o asociación gremial de las contempladas en el artículo 6 lit. b) de la presente Ley; d) La participación por sí, o por medio de interpósita persona, en sociedades que operen en los sectores de electricidad y de telecomunicaciones. A los Directores electos de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 6 de la presente Ley, no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el literal b) del presente artículo(2) DURACION DE LOS DIRECTORES EN EL CARGO

Art. 10.- Los Directores durarán siete años en sus funciones, y podrán ser reconfirmados o reelectos en sus cargos.

A efecto de lograr escalonamiento en la sustitución de los Directores, el actual Superintendente finalizará el período para el que fue nombrado y los Directores que sean electos o designados por primera vez de acuerdo con los literales b) y c) del artículo 6, permanecerán en sus funciones cinco y tres años respectivamente.(2).

Prohibición

Art. 11.- No podrán ser Directores: los titulares de conseciones para la explotación de recursos para la generación de energía eléctrica o del espectro radioeléctrico, ni los socios, accionistas, representantes, directores, administradores o apoderados de las sociedades que tengan una de esas calidades, o que desarrollen actividades en cualquiera de los sectores bajo su regulación así como los directores de otras instituciones autónomas, el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Presidentes de los Tres Organos del Estado; del Vicepresidente de la República; de los Ministros o Viceministros de Estado, ni los que habiendo administrado fondos públicos, no hayan obtenido el finiquito de sus cuentas.

Quien se haya desempeñado como Director, no podrá representar ante la SIGET a ningún operador de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, durante los dos años posteriores a la fecha en que haya cesado en sus funciones.(2)

Cesación en el cargo

Art. 12.- Los Directores cesarán en el cargo únicamente por las siguientes causas:

a) Por renuncia;b) Por la expiración del plazo de su nombramiento; c) Por sentencia condenatoria definitiva por la comisión de un delito; d) Por incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del cargo; e) Al sobrevenir en alguna de las razones de incompatibilidad; y, f) Por razones comprobadas de neglicencia en el ejercicio de sus funciones, incluyendo el incumplimiento de los plazos señalados en las leyes que rigen a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones con el propósito de otorgar concesiones o resolver los conflictos a través del silencio administrativo positivo. Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de cesación mencionadas, caducará la gestión del

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respectivo Director y se procederá a su reemplazo. Corresponde al Presidente de la República, de oficio o a petición de cualquier interesado, declarar o calificar la cesación en el cargo. No obstante, los actos autorizados por los Directores con anterioridad a la notificación de la cesación en el cargo, no se invalidarán con respecto a la institución ni a terceros, salvo en el caso de incapacidad mental. (1)(2)

Atribuciones y obligaciones del Superintendente

Art. 13.- Corresponde a la Junta de Directores:

a) Aprobar las tarifas a que se refieren las leyes de electricidad y de telecomunicaciones;b) Aprobar el proyecto de su presupuesto especial y el de modificaciones al mismo, presentarlo a la Asamblea Legislativa para su aprobación, de conformidad con la legislación aplicable; c) Recibir el informe anual de Auditoría Externa; d) Constituir los apoderados que estime necesarios; e) Conocer en apelación de las resoluciones del Superintendente. De las resoluciones del Superintendente existirá el Recurso de Apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los tres días después de la notificación del mismo. A efecto de resolver, la Junta de Directores únicamente podrá pronunciarse sobre la legalidad de los actos y el cumplimiento del procedimiento por parte del Superintendente, debiendo resolver a más tardar sesenta días después de haberse interpuesto el Recurso. De no interponerse el Recurso dentro del plazo establecido, se considerará firme la resolución emitida. El Superintendente será el responsable de la administración de la Institución y desempeñará las atribuciones que la Ley le otorgue a la SIGET y que no se hayan reservado expresamente a la Junta de Directores.(2)

Gerentes de la SIGET

Art. 14.- Además de las obligaciones estipuladas en las leyes, los Gerentes de la SIGET proporcionarán al Superintendente el apoyo que éste requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

Los Gerentes serán nombrados por el Superintendente por un período de cinco años.

Son aplicables a los Gerentes las mismas incompatibilidades y prohibiciones establecidas para el Superintendente. Los Gerentes no podrán ser cónyuge o pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente.

Para ser Gerente de la SIGET se requiere: ser salvadoreño; mayor de treinta años; del estado seglar; de moralidad y competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento; poseer título universitario relativo a su cargo y experiencia en el sector correspondiente.

Personal de la SIGET

Art. 15.- No podrán ser funcionarios o empleados de la SIGET, el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente o de los Gerentes.

Lo anterior no será aplicable a quienes integren el personal de la SIGET con anterioridad al nombramiento

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de los funcionarios señalados.

CAPITULO IV PATRIMONIO Y FISCALIZACION

Patrimonio

Art. 16.- El patrimonio de la SIGET estará constituido por:

a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;b) Las asignaciones que se le determinen en su presupuesto; c) Los bienes muebles e inmuebles, valores o derechos que adquiera a cualquier título en el ejercicio de sus actividades; d) El producto de los cargos, cánones y derechos obtenidos por el ejercicio de sus actividades de conformidad a lo establecido en la Ley; e) Todo ingreso que obtenga a título legal. Fiscalización

Art. 17.- Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, la Junta de Directores contratará anualmente los servicios de una firma especializada para que realice la auditoría integral de sus actuaciones, siendo dicha Junta la única facultada para recibir el informe respectivo.(2)

Adquisición de bienes y servicios

Art. 18.- No obstante lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, aún cuando no tenga disponibilidad presupuestaria para el ejercicio financiero fiscal en ejecución, pero disponga de los recursos, la SIGET podrá contratar la adquisición de servicios de Asesoría para el desmpeño de sus atribuciones.

En los contratos para la adquisición de bienes o servicios que celebre la SIGET, no intervendrá la Dirección General de Presupuesto, ni estará la SIGET sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros, pero deberá promover competencia por medio de licitación, cuando las erogaciones para la adquisición de bienes superen el limite establecido en el Reglamento de la presente Ley.(2)

CAPITULO V REGISTRO DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

Establecimiento

Art. 19.- Se establece el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, el cual estará adscrito a la SIGET.

El Registro funcionará en una sola oficina ubicada en la sede de la SIGET.

Acceso público

Art. 20.- El Registro será publico, y podrá ser consultado por cualquier persona, atendiendo las medidas que para resguardo y conservación de la información emita la SIGET.

La información registral puede hacerse del conocimiento de los interesados en forma auténtica, de conformidad con lo establecidos en esta ley.

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Organización

Art. 21.- El Registro se compone de cuatro secciones:

a) De frecuencias; b) De actos y contratos; c) De personas; d) De equipo e instalaciones. En el reglamento de esta ley se establecerá el procedimiento para el registro en lo que se refiere a los literales anteriores y los obligados a realizarlo. Plazo para inscribir

Art. 22.- La SIGET deberá inscribir en el plazo de tres días, las resoluciones en que otorgue o revoque concesiones, contados a partir de la fecha en que la resolución produzca todos sus efectos.

Ante una solicitud de inscripción, la SIGET efectuará la misma en el plazo de tres días, si lo solicitado fuere objeto de inscripción.

Tracto sucesivo

Art. 23.- Ninguna inscripción se hará en el Registro, si no consta en el mismo, que la persona que constituye o enajena el derecho que pretende inscribir, es el titular del mismo.

Extinción de la inscripción

Art. 24.- Las inscripciones hechas en el Registro, se extinguen por la cancelación judicial del derecho, cuando así proceda, y por el cambio en la titularidad del derecho o de la prestación del servicio.

Certificaciones

Art. 25.- Cualquier persona puede pedir certificación sobre la información contenida en el Registro, salvo la referente a la frecuencia de uso oficial. La SIGET expedirá la información en el plazo de tres días contados a partir de la solicitud, y previo el pago de los derechos correspondientes.

Prohibición

Art. 26.- El Registro no podrá rechazar la solicitud de inscripción de los particulares por razones fundadas en juicios de valor que se emitan en relación a lo contratado.

Anotación de providencias judiciales

Art. 27.- Cuando la autoridad judicial emita cualquier providencia que se refiera a algún derecho, persona, equipo o instalación inscritos en el Registro, se anotará ésta, haciendo constar públicamente dicha circunstancia, hasta que se pronuncie sentencia o providencia en contrario debidamente inscrita.

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Tratándose de cancelaciones de derechos, derivadas de sentencias judiciales ejecutoriadas, la autoridad correspondiente deberá mandar a inscribir dicha sentencia, dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria.

Efectos

Art. 28.- Las inscripciones que se realicen en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, no convalidan los actos nulos o anulables de conformidad con la Ley.(2)

CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

Nombramiento del Superintendente

Art. 29.- A los tres días de entrada en vigencia de esta ley, el Presidente de la República, deberá nombrar al Superintendente.

Presupuesto inicial de la SIGET

Art. 30.- Para iniciar el funcionamiento de la SIGET, autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir al patrimonio de la SIGET la cantidad de ocho millones de colones de la Unidad Presupuestaria Número Diez, en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha del nombramiento del Superintendente.

Se faculta a la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía, a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), para convenir con la SIGET los plazos, naturaleza y alcances del apoyo y asistencia necesarios para que ésta inicie sus operaciones, incluyendo la transferencia temporal o permanente de los bienes, así como de los recursos humanos y financieros que sean requeridos para tales propósitos.

Reglamento

Art. 31.- Dentro de los cuarenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Presidente de la República deberá emitir el respectivo reglamento de aplicación.

Cómputo de plazos

Art. 32.- Los actos deberán realizarse en los plazos establecidos y se contarán en días hábiles, siendo aquellos perentorios e improrrogables, salvo causa justificada.

Vigencia

Art. 33.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

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PRESIDENTA

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ VICEPRESIDENTA

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA

VICEPRESIDENTE

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA VICEPRESIDENTE

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA

VICEPRESIDENTE

JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA SECRETARIO

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO

SECRETARIO

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON SECRETARIA

WALTER RENE ARAUJO MORALES

SECRETARIO

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE,

Ministro de Economía. D.L. Nº 808, del 12 de septiembre de 1996, publicado en el D.O. Nº 189, Tomo 333, del 9 de octubre de 1996.

REFORMAS:

(1) D.L. N° 1044, del 30 de abril de 1997, publicado en el D.O. N° 78, Tomo 335, del 2 de mayo de 1997.

(2) D.L. Nº 175, del 4 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº239, T. 337, del 22 de diciembre de 1997.

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6.Reglamento de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones Materia: Telecomunicaciónes y de Energía Categoría: Reglamento Origen: SIGET Estado: Vigente Naturaleza : Decreto Ejecutivo Nº: 56 Fecha:13/5/98 D. Oficial: 88 Tomo: 339 Publicación DO: 15/05/1998 Reformas: (1) D.E. S/N , del 21 de enero de 1999, publicado en el D.O. N° 30, Tomo 346, del 11 de febrero de 2000. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que por Decreto Legislativo N° 808 de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 189, Tomo 333, de fecha 9 de octubre del mismo año, se emitió la LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES,II. Que a efecto de facilitar su aplicación, es conveniente dictar las normas tendientes a desarrollar los principios contenidos en el citado cuerpo legal, cumpliendo asimismo con lo estipulado en el Art. 5. letra n) de la Ley a que alude el considerando anterior. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios contenidos en la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.

En el presente Reglamento, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones podrá denominarse “la SIGET” o “la Superintendencia”, y la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, podrá denominarse “la Ley”.

Art. 2.- El máximo Organo de Gobierno de la SIGET será la Junta de Directores y contará al menos con las siguientes dependencias:

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a) Gerencia de Electricidad;b) Gerencia de Telecomunicaciones; c) Gerencia Administrativa Financiera; y, d) Registro de Electricidad y Telecomunicaciones. Art. 3.- La Junta de Directores estará presidida por el Superintendente General, en adelante “el Superintendente”, debiendo reunirse en forma ordinaria al menos dos veces al mes, previa convocatoria del Superintendente o de quien haga sus veces. Se reunirá extraordinariamente cuando sea necesario, previa convocatoria en la que indiquen los puntos a tratar.

Art. 4.- Las convocatorias se harán por escrito y en el caso de las sesiones ordinarias dicha convocatoria se hará con una anticipación no menor a dos días.

Art. 5.- La Junta de Directores conocerá de los asuntos que la Ley le haya reservado. Las demás atribuciones que la Ley le otorgue a la SIGET serán ejercidas por el Superintendente.

Las actas de las Sesiones de la Junta de Directores se asentarán en el libro respectivo, y deberán ser firmadas por los Directores que hayan asistido a la Sesión de que se trate.

Los Acuerdos o Resoluciones tomados por el Superintendente se asentarán en el libro respectivo, del que deberá existir al menos uno para lo relacionado con Electricidad y otro para Telecomunicaciones. Dichos libros se podrán formar por acumulación.

Art. 6.- Las remuneraciones del Personal se determinarán por medio de contrato que deberá suscribir el Superintendente o quien haga sus veces, en representación de la institución. El personal asignado a cada una de las Gerencias y al Registro de Electricidad y Telecomunicaciones estará bajo la dirección del titular de la oficina respectiva.

CAPITULO II

REGISTRO DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

SECCIÓN I

DEL REGISTRO Y SUS EFECTOS

Art. 7.- El Registro de Electricidad y Telecomunicaciones estará a cargo de un Registrador que será nombrado por el Superintendente, de quien dependerá directamente.

El Registro funcionará en las oficinas de la Superintendencia y tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.

Art. 8.- La inscripción en el Registro tiene como finalidad dar certeza y eficacia jurídica al derecho inscrito, y garantizarlo frente a terceros.

Inscrito que sea en el Registro el título por medio del que se adquiere o transfiere un derecho, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, con excepción de los que sirvan como antecedentes, cuando lo solicite la persona a nombre de quien estuviere el que se pretende inscribir.

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Para efectos de inscripción en el Registro, todos los contratos deberán estar contenidos en instrumento público.

Art. 9.- Estarán obligados a inscribirse en el Registro:

a) Los titulares de concesiones para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de energía eléctrica;b) Los titulares de concesiones, autorizaciones y licencias para la explotación del espectro radioeléctrico, y los revendedores de servicios de telecomunicaciones; c) Los generadores, transmisores, distribuidores y comercializadores de energía eléctrica, y los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones; d) Los operadores de estaciones terrenas; e) Las instituciones gubernamentales autorizadas para la explotación del espectro de uso oficial; f) Los radioaficionados, previo al inicio de sus actividades; y, g) Los comercializadores del espectro radioeléctrico. Art. 10.- Se establece el Sistema de Ficha Registral para la inscripción de la información en las diferentes secciones del Registro. La Ficha Registral contendrá un resumen de la información inscrita, y se identificará por medio de un código.

Art. 11.- Independientemente de la Sección de que se trate, la Ficha Registral deberá contener al menos:

a) Nombre y cargo del funcionario que la ha expedido u otorgado, así como la fecha de su expedición u otorgamiento;b) Código de inscripción correspondiente; c) Lugar, fecha y hora de inscripción d) Relación de cualquier providencia judicial referente a derechos, personas, equipos o instalaciones inscritas en el Registro, que tenga relación con el contenido de la inscripción; y, e) Referencia que permita identificar otras fichas registrales relacionadas. Art. 12.- La Ficha Registral correspondiente a las inscripciones en la sección de frecuencias, contendrá:

a) La identificación de la frecuencia con indicación de la clase a la que pertenece;b) Fechas de emisión y de vencimiento de la concesión o autorización; c) Ubicación geográfica y horarios de operación permitidos; d) Dirección del enlace o área geográfica de cobertura, polarización de la onda radioeléctrica, frecuencia superior e inferior del ancho de banda, potencia máxima efectiva de radiación y máxima intensidad de campo eléctrico o potencia máxima interferente admisible dentro del contorno del área de cobertura; e) Las frecuencias de operación y la identificación del satélite con el cual operan, en el caso de los operadores de estaciones terrenas; y, f) Los datos que la SIGET considere necesario para cumplir con lo dispuesto en su Ley de Creación y en la de Telecomunicaciones.

SECCIÓN II

DE LA SECCIÓN DE ELECTRICIDAD

Art. 13.- Para el Sector Electricidad, el Registro estará integrado por tres secciones: a) de actos y contratos; b) de personas; y, c) de equipos e instalaciones.

Art. 14.- La sección de actos y contratos del Registro contendrá:

a) Los Acuerdos de la SIGET por medio de los que otorguen o se cancelen Concesiones, o inscripciones de operadores del sector, así como también los Acuerdos por medio de los que se autorice a particulares para

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efectuar estudios para el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica utilizando recursos hidráulicos o geotérmicos, y los que emita sobre normas e interpretaciones técnicas;b) Los actos y contratos que conlleven una transferencia del derecho de explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos; c) Los contratos de transmisión y distribución de energía eléctrica, y sus modificaciones; d) Los Acuerdos que emita la SIGET o el acuerdo de los particulares substitutivo del primero, referente a contratos de transmisión o distribución de energía eléctrica; e) Las modificaciones a los actos y contratos a los que se ha hecho referencia, originadas por acuerdo entre las partes u ordenadas por la SIGET, o por las autoridades judiciales. Art. 15.- La sección de personas del Registro contendrá:

a) El nombre, denominación o razón social de los titulares de Concesiones para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos;b) El nombre, denominación o razón social de los operadores del sector electricidad, sean estos generadores, transmisores, distribuidores o comercializadores, detallando el tipo de actividades que desarrollan. Art. 16.- La sección de equipos e instalaciones del Registro contendrá:

a) Las características técnicas y ubicación geográfica de los equipos utilizados para la generación de energía eléctrica; y, b) Las características técnicas y ubicación geográfica de los sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica.

SECCIÓN III

DE LA SECCIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Art. 17.- Para el Sector Telecomunicaciones, el Registro estará integrado de cuatro secciones: a) de frecuencias; b) de actos y contratos; c) de personas; y, d) de equipos e instalaciones.

Art. 18.- La sección de frecuencias del Registro contendrá:

a) La clasificación del espectro radioeléctrico;b) El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; y, c) Las características de la Asignación de las Frecuencias. La SIGET estará facultada para verificar por medios técnicos que el espectro radioeléctrico sea utilizado de conformidad con las asignaciones realizadas. Art. 19.- La sección de actos y contratos del Registro contendrá:

a) Las resoluciones de la SIGET en que se confieran, suspendan o revoquen concesiones, autorizaciones o licencias, y las resoluciones que emita sobre normas e interpretaciones técnicas;b) Los actos y contratos que conlleven una transferencia o extinción por renuncia del derecho de explotación del espectro radioeléctrico derivado de concesiones otorgadas para ello, o de transferencias o fragmentación de éstas, o de los números telefónicos y claves de selección para el sistema multiportador; c) Los contratos de acceso a recursos esenciales y sus modificaciones; d) Las resoluciones que emita la SIGET, o el acuerdo de los particulares substitutivo de dicha resolución, cuando se trate de controversias generadas por el acceso a recursos esenciales; y, e) Las modificaciones a los actos y contratos a los que se ha hecho referencia, originadas por acuerdo entre las partes y ordenadas por la SIGET, o por las autoridades judiciales.

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Art. 20.- La sección de personas del Registro contendrá:

a) El nombre, denominación o razón social de los titulares de concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico;b) El nombre, denominación o razón social de los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones; c) El nombre, denominación o razón social de los operadores de estaciones terrenas; d) El nombre y siglas de las instituciones gubernamentales autorizadas para la utilización del espectro de uso oficial; e) El nombre de los radioaficionados; y, f) El nombre, denominación y razón social de los comercializadores del espectro radioeléctrico. Art. 21.- La sección de equipos e instalaciones del Registro contendrá:

a) Las características técnicas generales de la red que utilizan los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones;b) La ubicación geográfica y las características técnicas de los sistemas y equipos de transmisión y antenas utilizados para la explotación del espectro radioeléctrico; c) La ubicación geográfica y las características técnicas de los equipos transmisores y antenas de las estaciones terrenas; y, d) La ubicación geográfica y las características técnicas de los equipos transmisores utilizados por los radioaficionados, además del tipo de unidad, si es móvil o fija y su distintivo de llamada.

SECCIÓN IV

DE LA INSCRIPCIÓN Y LA CANCELACIÓN

Art. 22.- Al solicitar la inscripción, el interesado deberá presentar los documentos en que conste la información objeto de inscripción, y en el caso de presentar copias, éstas deberán estar certificadas por Notario. Cumplidos estos requisitos se admitirá la solicitud de inscripción.

El ingreso de los documentos a inscribir se hará constar en un asiento de presentación en la base de datos del sistema de cómputo del Registro. Al interesado se le expedirá una boleta de presentación donde constará del número del asiento, y el contenido del mismo.

Art. 23.- El asiento de presentación se extenderá siguiendo un orden cronológico, y contendrá:

a) El número correlativo, la fecha y hora de presentación del documento;b) Objeto de la solicitud de inscripción; c) El código del funcionario del Registro que dio ingreso al documento; y, d) El nombre del funcionario que lo ha expedido, así como la fecha de su expedición. Art. 24.- Cuando se solicite inscripción de varios documentos será necesario un asiento de presentación para cada uno de ellos.

Art. 25.- La inscripción se hará en un plazo de tres días contados a partir de la admisión de la solicitud, si fuere procedente, y surtirá efectos a partir de la hora de presentación en el Registro.

Los documentos en que conste la información sujeta a inscripción, deberán contener todos los datos expresados en el presente Reglamento para la formación de la ficha registral, y deberán incluir la documentación que compruebe que la persona que constituye o enajena el derecho que se pretende inscribir

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es el titular del mismo.

Art. 26.- Cuando los documentos que contienen la información que ha de inscribirse adolecieren de errores, inexactitudes u omisiones que hagan imposible identificar claramente los derechos en él contenidos, o pongan en peligro los intereses de los titulares o de un tercero con interés legítimo, se denegará su inscripción, lo que deberá notificarse al solicitante dentro de los cinco días siguientes a la de la denegatoria mencionada.

En estos casos, el interesado dispondrá de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación antes referida para rectificar o aclarar por escrito los errores, inexactitudes u omisiones en que se haya incurrido. Durante el plazo señalado, el procedimiento de inscripción quedará suspendido en tanto se realizan las rectificaciones.

Transcurridos los cinco días a que se refiere el inciso anterior sin que se hubiesen rectificado los errores, inexactitudes u omisiones, el Registro cancelará el asiento de presentación y declarará improcedente la solicitud de inscripción, hecho que notificará al interesado para que retiren del Registro los documentos que hubiesen presentado.

Art. 27.- Los contratos por medio de los cuales se transfiera la titularidad de una concesión para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de energía eléctrica, y los de transmisión y distribución, deberán presentarse para su inscripción en el Registro, dentro de los tres días siguientes al de haberse otorgado.

Los contratos por medio de los cuales se transfiera la titularidad de una concesión o autorización para la explotación del espectro radioeléctrico, y los de acceso a recursos esenciales deberán presentarse para su inscripción en el Registro, dentro de los cinco días siguientes al de haberse otorgado.

Art. 28.- Los actos por medio de los que la SIGET otorgue concesiones para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de energía eléctrica, acepte la renuncia de un concesionario, o autorice la transferencia de una Concesión, deberán inscribirse en el Registro dentro de los tres días siguientes al de la fecha que produzca todos sus efectos.

Los Acuerdos por medio de los que la SIGET revoque Concesiones para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de energía eléctrica, y las Resoluciones en que se otorguen o revoquen Concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico, o se asignen elementos del Plan de Numeración obtenidos mediante subasta pública, deberán inscribirse en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el Acuerdo o Resolución produzca todos sus efectos.

Art. 29.- Las personas que pretendan desarrollar actividades de generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica deberán estar inscritos en el Registro antes de iniciar sus operaciones. La inscripción de los generadores, transmisores y distribuidores en el Registro se cancelará, si el inscrito no inicia sus operaciones comerciales dentro de los seis meses siguientes a la fecha de inscripción.

Art. 30.- Las personas obligadas a inscribirse en el Registro de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento, deberán presentar los documentos para su inscripción cinco días después de:

a) La fecha en que cause todos sus efectos la resolución por medio de la que se le otorgue Concesión para

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la explotación del espectro radioeléctrico;b) La fecha en que cause todos sus efectos la resolución por medio de la que se le otorgue Concesión o licencia para la prestación de servicios de difusión sonora y de televisión. c) La fecha en que haya adquirido a cualquier título la autorización para comercializar porciones del espectro radioeléctrico; d) La fecha en que haya adquirido a cualquier título la autorización para revender uno o más servicios finales; e) La fecha en que pretenda ofrecer uno o más servicios de telecomunicaciones; y, f) La fecha en que obtenga la categoría de radioaficionado, debidamente certificada por el representante de la Unión Internacional de Radioaficionados en el país o en su defecto, del organismos internacional competente, reconocido por El Salvador. Art. 31.- Las inscripciones se extinguen por su cancelación, o por la inscripción de la transferencia del derecho inscrito a otra persona. La cancelación puede ser total o parcial.

Art. 32.- La cancelación, total o parcial, procede cuando se extingue por completo o parcialmente el derecho inscrito, por renuncia del titular de la concesión o autorización; por revocatoria de la concesión o autorización; por cambio en la titularidad del derecho; por vencimiento del plazo, cuando la Concesión lo contemple; cuando judicialmente se declare la nulidad, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; cuando judicialmente se declare la nulidad de la inscripción, o por causas legales.

Art. 33.- La cancelación de toda inscripción contendrá:

a) La clase de documento que motiva la cancelación;b) La fecha de expedición del documento y la de su presentación en el Registro; c) El nombre del Juez que lo hubiere expedido o del Notario ante quien se haya otorgado; y, d) Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los otorgantes. Art. 34.- Será nula la cancelación:

a) Cuando fuere falso o nulo el título en virtud del cual se hubiere hecho;b) Cuando no aparezca en ella claramente la inscripción que se cancela; c) Cuando no se expresa el documento en virtud del cual se hace la cancelación, ni los nombres de los otorgantes, del Notario o del Juez en su caso; y, d) Cuando en la cancelación parcial, no se especifique claramente qué parte de la inscripción es la que se cancela y cuál subsiste.

SECCIÓN V

DEL REGISTRADOR

Art. 35.- Corresponde al Registrador:

a) Autorizar las inscripciones que deban realizarse;b) Responder directamente del buen funcionamiento del Registro, para lo que deberá tomar las medidas administrativas que estime convenientes, velando por la conservación de la información en él inscrita; c) Resolver dentro del plazo establecido, las solicitudes y demás asuntos que sean presentados al Registro, guardando el orden de presentación; d) Efectuar la calificación de los documentos a inscribirse y elaborar la ficha registral, según lo disponga el presente Reglamento; y, e) Poner a disposición de las demás dependencias de la institución y del público, la información contenida en el Registro. Art. 36.- El Registrador podrá expedir, a solicitud de cualquier interesado, certificaciones de la Ficha Registral, firmándola y sellándola.

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Art. 37.- El Registrador estará facultado para expedir certificaciones de toda la información inscrita, previa solicitud por escrito, salvo en lo referente a la titularidad y ubicación geográfica de las frecuencias del espectro de uso oficial.

Art. 38.- Las certificaciones podrán extenderse por transcripción mecanográfica del documento respectivo, por el sistema de fotocopia, o cualquier medio que garantice la fidelidad del mismo, procurando siempre la mayor agilidad en la expedición de lo solicitado.

Art. 39.- La SIGET extenderá constancia de todo escrito o documento que le sea presentado, la que deberá incluir lugar, día y hora de presentación. Dicha constancia se extenderá mediante formulario impreso que no generará ningún pago. También podrá extenderse la constancia en las copias de los documentos presentados.

CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES

Art. 40.- La aprobación de tarifas para la prestación de servicios de telefonía y distribución de energía eléctrica, así como las de resolución de conflictos entre operadores las realizará la SIGET de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Electricidad o la de Telecomunicaciones, de acuerdo a lo que corresponda.

Art. 41.- La SIGET deberá promover competencia cuando las erogaciones para la adquisición de bienes muebles fueren de más de CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (¢412,691.58). (1)

Este límite será actualizado anualmente en la misma proporción que el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Ministerio de Economía. La base de actualización para el cálculo será el uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil.(1)

Art. 42.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE,

Ministro de Economía D.E. N° 56, del 13 de mayo de 1998, publicado en el D.O. N° 88, Tomo 339, del 15 de mayo de 1998.

REFORMAS:

(1) D.E. S/N , del 21 de enero de 1999, publicado en el D.O. N° 30, Tomo 346, del 11 de febrero de 2000.

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7.Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento Origen: INSTITUCION AUTONOMA (Corte de Cuentas) Estado: Vigente Naturaleza : Decreto de Corte de Cuentas Nº: 97 Fecha:08/06/2006 D. Oficial: 150 Tomo: 372 Publicación DO: 16/08/2006 Reformas: S/R Comentarios: El presente Reglamento contiene el marco básico aplicable a todos los empleados de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET), con el fin de contribuir en la consecución de los objetivos de manera eficaz, confiable y efectiva. L.B.G. Contenido; DECRETO No. 97.- EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Decreto No. 4 de fecha 14 de septiembre del 2004, esta Corte emitió las Normas Técnicas de Control Interno (NTCI).II. Que según el artículo 39 del referido Decreto, cada entidad del Sector Público presentaría a esta Corte un proyecto de Normas Técnicas de Control Interno Específicas, a efecto de que sea parte del Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas que emita la Corte de Cuentas de la República para cada institución. POR TANTO:

En uso de las facultades conferidas por el artículo 195, numeral 6 de la Constitución de la República de El Salvador y artículo 5 numeral 2, literal a, de la Ley de la Corte de Cuentas de la República,

DECRETA el siguiente

Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno específicas de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones

CAPITULO PRELIMINAR

Ámbito de Acción

Art. 1.- Las Normas Técnicas de Control Interno Específicas de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET), constituyen el marco básico aplicable con carácter obligatorio a la Junta de Directores, Superintendente, Gerentes, Jefes y demás empleados de la Superintendencia.

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Definición del Sistema de Control Interno

Art. 2.- El Sistema de Control Interno de la SIGET está formado por los siguientes subsistemas: a) Control Estratégico, b) Direccionamiento Estratégico y c) Evaluación; éstos están conformados por procesos que operan en forma continua e interrelacionada realizados por la Junta de Directores, Superintendente, Gerentes, Jefes y Empleados de la SIGET, diseñados para proporcionar seguridad razonable en la consecución de sus objetivos.

El Subsistema de Control Estratégico está conformado por todos los elementos del Componente del Ambiente de Control que son: Valores éticos, desarrollo del talento del personal, estilo de gestión, estructura orgánica, y todos los elementos del componente de Direccionamiento Estratégico, que son: Plan Estratégico Institucional, Plan Anual Operativo Institucional y la Estructura Orgánica Funcional.

El Subsistema de Control de la Gestión, estará conformado por todos los elementos del componente Actividades de Control, que son: Las Políticas, el Manual de Procedimientos de la SIGET y los Indicadores de Gestión.

El Subsistema de Evaluación, está conformado por todos los mecanismos de evaluación y verificación.

Objetivos del Sistema de Control Interno

Art. 3.- El Sistema de Control Interno (SCI) tiene como finalidad contribuir, asistir o ayudar a la consecución de los objetivos de la SIGET, en tal sentido el SCI tiene como objetivos promover:

a. La consecución de eficiencia, efectividad y eficacia de las operaciones, b. La obtención de confiabilidad y oportunidad en la información, y c. El cumplimiento de leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y otras regulaciones aplicables. Componentes Orgánicos del Sistema de Control Interno

Art. 4.- Los componentes orgánicos del Sistema de Control Interno, son:

a. Ambiente de control b. Valoración de riesgos c. Actividades de control d. Información y comunicación e. Monitoreo La SIGET actualizará el Sistema de Control Interno, considerando los componentes antes expuestos y de acuerdo a las modificaciones de su organización y funcionamiento. Responsables del Sistema de Control Interno

Art. 5.- La responsabilidad por el diseño, implantación, evaluación y perfeccionamiento del Sistema de Control Interno corresponde al Superintendente, las gerencias y las jefaturas en el área de su competencia en la SIGET, corresponde a los demás empleados realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento.

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Seguridad Razonable

Art. 6.- El Sistema de Control Interno de la SIGET busca proporcionar la seguridad razonable de que los objetivos institucionales se cumplan conforme se han establecido

CAPITULO I NORMAS RELATIVAS AL AMBIENTE DE CONTROL

Integridad y Valores Éticos

Art. 7.- El Superintendente, los niveles gerenciales y de jefaturas deben mantener y demostrar integridad y valores éticos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, así como contribuir con su liderazgo a promover su cumplimiento por parte de los demás empleados de la SIGET. Los valores que la institución fomentará al interior de la misma están definidos en el Plan Estratégico Institucional, y su interiorización por parte de los empleados de la SIGET se promueve por medio de un programa de Divulgación de Valores, elaborado y coordinado por la Unidad de Recursos Humanos.

Además todos los compromisos de protección al consumidor, al medio ambiente adquiridos por la SIGET con otras instituciones mediante la suscripción de protocolos éticos y convenios, también forman parte del ambiente de control.

Compromiso con la Competencia

Art. 8.- El Superintendente, los demás niveles gerenciales y de jefaturas deben realizar las acciones que conduzcan a que todo el personal posea y mantenga el nivel de aptitud e idoneidad que les permita llevar a cabo los deberes asignados y entender la importancia de establecer y llevar a la práctica adecuados controles internos.

La SIGET por medio de la Unidad de Recursos Humanos, administrará un programa de capacitación y desarrollo de personal, con base al Plan Estratégico, técnicamente sustentado en las necesidades de la Institución, con el objeto de potenciar las habilidades y aptitudes del personal, así también realizará las promociones cuando éstas procedan.

Estilo de Gestión

Art. 9.- El Superintendente, los demás niveles gerenciales y de jefaturas desarrollarán y mantendrán un estilo de gestión que les permita administrar un nivel de riesgo, orientado a la medición del desempeño y que promueva una actitud positiva hacia mejores procesos de control.

La Superintendencia a través de la Gerencia Administrativa elaborará, con apoyo de todas las unidades organizativas, los planes estratégicos y operativos, y verificará su cumplimiento a través del monitoreo de los informes de cumplimiento de metas. Se realizará además, al menos una vez al año un seminario de Medición del Nivel de Gestión y de la Administración de Riesgos.

La Gerencia Administrativa, a través de la Unidad de Recursos Humanos, al menos una vez al año, aplicará un programa integral de evaluación de desempeño en coordinación con todas las gerencias y unidades, considerando el Plan Estratégico, los procedimientos y políticas establecidos, cuyos resultados serán del conocimiento del Superintendente.

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Estructura Organizacional

Art. 10.- La estructura organizativa se encuentra definida en los manuales de organización de la SIGET. Estos consideran las políticas, estrategias y objetivos organizacionales por unidad de organización, su organigrama, así como sus funciones, relaciones de trabajo interna y externas y la base legal, también contienen la descripción de los puestos, la que describe responsabilidades y el perfil del puesto. Los manuales de organización contienen disposiciones de control que son de obligatorio cumplimiento por cada una de las áreas definidas.

Los niveles gerenciales y de jefaturas, evaluarán y actualizarán la estructura organizativa bajo su responsabilidad, cuando las circunstancias lo demanden siguiendo los procedimientos establecidos, para lograr el mejor cumplimiento de los objetivos institucionales.

La Gerencia Administrativa, a través de Recursos Humanos, coordinará y consolidará los manuales de organización para someterlos a aprobación del Superintendente.

Los procedimientos establecidos para el cumplimiento de los objetivos institucionales se encuentran definidos, en el Manual de Procedimientos de la SIGET.

Definición de Áreas de Autoridad, Responsabilidad y Relaciones de Jerarquía

Art. 11.- La Superintendencia en su marco normativo y sus manuales de organización, asigna la autoridad y la responsabilidad al Superintendente, a los niveles gerenciales y de jefaturas, así como establece claramente las relaciones de jerarquía y define los canales de comunicación a seguir. Los cambios en los objetivos institucionales derivados de la planeación estratégica u otros, motivará la realización de los ajustes necesarios en tales elementos.

Políticas y Prácticas para la Administración del Capital Humano

Art. 12.- La Superintendencia, ha establecido en su Reglamento Interno y en sus procedimientos, las políticas y prácticas de administración de personal, que se refieren a contratación, inducción, entrenamiento, evaluación, promoción y acciones disciplinarias.

El Superintendente, los gerentes y los jefes de las unidades de la Institución deben realizar buenas prácticas de administración de personal conforme al marco normativo y los procedimientos establecidos.

Unidad de Auditoría Interna

Art. 13.- La Unidad de Auditoría Interna depende jerárquicamente del Superintendente. Para su funcionamiento el Auditor Interno formulará un Plan Anual de Trabajo, el cual será aprobado por el Superintendente y será enviado a la Corte de Cuentas de la República. El Superintendente será responsable de proveer los recursos necesarios para que la Unidad de Auditoría Interna se mantenga fortalecida y capacitada.

La Unidad de Auditoría Interna será responsable de elaborar su Plan Anual de Trabajo y de remitir copia a la Corte de Cuentas de la República en los plazos legales establecidos, así como copia de los informes de las auditorías realizadas.

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Control Interno Posterior de Auditoría Interna

Art. 14.- El Control Interno Posterior será desarrollado mediante la práctica de la auditoría gubernamental a cargo de la Unidad de Auditoría Interna, la cual desarrolla actividades profesionales sujetas a normas de aceptación general que mide la efectividad de los demás controles internos y alcanza su mejor expresión cuando recomienda mejoras a la administración y éstas se concretan. Las auditorías internas se desarrollan de acuerdo a las disposiciones técnicas y legales relacionadas al quehacer de la auditoría gubernamental.

Independencia de la Unidad de Auditoría Interna

Art. 15.- Para garantizar la independencia de la Unidad de Auditoría Interna dentro de la institución, se considera lo siguiente:

a. Depende directamente del Superintendente,b. No ejerce ni ejercerá funciones en los procesos de administración, finanzas ni en la toma de decisiones de la entidad, y c. Formulará y ejecutará con total independencia funcional el Plan Anual de Auditoría.

CAPITULO II NORMAS RELATIVAS A LA VALORACIÓN DE RIESGOS

Definición de Objetivos Institucionales

Art. 16.- El Superintendente, al inicio de cada quinquenio o cuando las circunstancias lo demanden, a través de la Gerencia Administrativa, facilitará el proceso de Planificación Estratégica Institucional.

El Superintendente, los Gerentes y Jefes de Unidades, definirán los objetivos y metas institucionales, considerando la misión e indicadores de gestión de la SIGET, así mismo, revisarán periódicamente su cumplimiento.

Los gerentes y jefes, serán responsables del cumplimiento de las acciones y metas establecidas en su arca respectiva, la Gerencia Administrativa implementará un mecanismo de revisión y ajuste al Plan Estratégico Institución.

Así también, la Gerencia Administrativa, facilitará el ejercicio del Plan Anual Operativo y presentará el Plan en concordancia con el proyecto de presupuesto de la SIGET de cada año, para ser sometido a la aprobación del Superintendente.

Planificación Participativa

Art. 17.- La valorización de riesgos de los procesos de SIGET se consideran parte integral del Sistema de Control Interno; su planeación y los programas a desarrollar deben estar sustentados en un sistema de planificación participativo considerando gerentes, jefaturas y personal clave.

La Superintendencia establecerá mecanismos de participación en concordancia con los proyectos que resulten del Plan Estratégico Institucional.

Los gerentes y jefes de la SIGET, a través de reuniones internas de cada una de las gerencias y unidades de

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staff, efectúan la divulgación de los planes para involucrar a los responsables en su cumplimiento.

Identificación de Riesgos

Art. 18.- El Superintendente, los niveles gerenciales y de jefaturas, deben considerar los factores de riesgos relevantes internos y externos, en el ejercicio de su gestión, identificados en las Matrices de Análisis de Riesgos de la SIGET.

Análisis de Riesgos Identificados

Art. 19.- Los factores de riesgo identificados deben ser revisados en cuanto a su impacto o significado y a la probabilidad de ocurrencia, al menos una vez al año.

La SIGET cuenta con un Comité de Evaluación de Control Interno y de Riesgos el cual estará integrado por representantes de todas las gerencias y unidades, quienes definirán la metodología a aplicar en la evaluación de riesgos.

Gestión de Riesgos

Art. 20.- El Comité de Evaluación de Control Interno y de Riesgos, evaluará los riesgos de los procesos de la SIGET, de acuerdo a la metodología definida.

El Comité, en coordinación con las gerencias y jefaturas formulará un plan de acciones preventivas y/o correctivas de los riesgos, elaborará las sugerencias correspondientes, e informará al Superintendente, gerentes y jefes para que tomen las decisiones pertinentes a fin de minimizar el nivel de riesg

CAPITULO III NORMAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE CONTROL

CONSIDERACIONES GENERALES

Documentación, Actualización y Divulgación de Políticas y Procedimientos

Art. 21.- El Superintendente, los demás niveles gerenciales y de jefaturas deben documentar, mantener actualizados y divulgar internamente las políticas institucionales y los manuales administrativos de la SIGET, para que garanticen razonablemente el cumplimiento del Sistema de Control Interno.

Los procedimientos tienen un ámbito de aplicación, en donde es de obligatorio cumplimiento por parte de los involucrados del área respectiva, sus actividades, sus instrucciones y sus normas.

La formulación y actualización de políticas y manuales administrativos, será responsabilidad de cada Unidad o Gerencia y serán autorizadas por el Superintendente.

Actividades de Control

Art. 22.- Las actividades de control interno deben aplicarse de manera integrada a cada proceso institucional, por lo cual se han establecido indicadores de procesos que apoyen el control interno;

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asimismo, de acuerdo a necesidades se establecerán normas de calidad e índices de productividad que permitan evaluar la efectividad, economía y eficiencia en el logro de los objetivos y metas institucionales.

Las actividades de control están definidas principalmente por los riesgos identificados en la ejecución de los procesos operativos, en la Ley General de Creación de la SIGET y en las leyes que rigen los sectores de electricidad y telecomunicaciones y sus reglamentos.

La SIGET, como una Institución reguladora de los servicios públicos de electricidad y telecomunicaciones tiene actividades de control para lograr una gestión eficiente y eficaz de los riesgos identificados en los procesos de regulación; asimismo, posee un conjunto de actividades tendientes al logro de una gestión administrativa efectiva, así:

Cuenta con una estructura organizativa que mantiene separadas las funciones incompatibles.

Cuenta con un proceso de revisión y seguimiento de la planeación estratégica del cual se derivan los indicadores de gestión actualizados.

El control de la asistencia de los empleados está normado en el Reglamento Interno de Trabajo y es ejecutado por la Unidad de Recursos Humanos.

La Unidad de Tesorería mantiene un constante monitoreo sobre los pasivos de la Institución, de manera tal que las obligaciones de la Institución no mantienen una antigüedad significativa.

La Gerencia Administrativa Financiera a través de la Unidad de Tesorería, cuenta con un procedimiento de inversiones financieras y con la política de informar a diario, semanal y mensualmente de las inversiones financieras realizadas.

Al menos una vez al año, la Gerencia Administrativa Financiera realiza el proceso de confirmación de saldos entre aquellos concesionarios, licenciatarios y proveedores de la Institución.

Cada cinco años, o cuando las circunstancias lo demanden, la Gerencia Administrativa en el proceso de revisión de la planeación estratégica, revisa los indicadores de desempeño así como los indicadores de calidad definidos, con el objeto de verificar si los mismos están funcionando adecuadamente y están acordes al contexto en el cual se está desempeñando la Institución, con el objeto de tomar las medidas correctivas necesarias.

La SIGET está organizada de manera tal que existe independencia y separación entre las funciones incompatibles, tales como: Autorización, ejecución, registro, custodia y control de las operaciones. En tal sentido, cada puesto que se crea se define tomando en cuenta tales disposiciones.

Una vez al año, la Unidad Financiera Institucional confirma saldos de las cuentas de derechos de la institución. Asimismo, la Unidad de Auditoría Interna realiza dentro de su programa de trabajo las confirmaciones de saldos pertinentes. Las obligaciones de la Institución, por política institucional, no conservan una antigüedad mayor de 30 días, por lo cual no se someten a este tipo de verificación.

La SIGET posee una política de inversiones financieras en depósitos bancarios a plazo fijo. El registro de las inversiones financieras contiene: Clase, valor, rendimiento, fechas de apertura y vencimiento, referencias y documentos de soporte.

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La Unidad Financiera Institucional, por intermedio del Tesorero, lleva un control sobre los vencimientos de los derechos y obligaciones de la Institución. Al menos dos veces al año se analizan y evalúan los valores por cobrar con el objeto de gestionar la recuperación correspondiente.

Definición de Políticas y Procedimientos de Autorización y Aprobación

Art. 23.- Los manuales administrativos definen la responsabilidad de los funcionarios encargados de autorizar las operaciones de la SIGET, y contienen las políticas y procedimientos correspondientes.

El Superintendente y los demás niveles gerenciales son responsables de documentar y aprobar las políticas y procedimientos de autorización y aprobación.

Definición de Políticas y Procedimientos sobre Diseño y Uso de Documentos y Registros

Art. 24.- Las unidades de organización de la SIGET, para la elaboración, control y emisión de documentos internos, aplican un sistema de control correlativo, en su correspondencia interna y en los formatos de recibo.

Por lo especializado de la documentación, cada unidad organizativa posee sus propias políticas y procedimientos para el diseño, registro y uso de documentación.

Los niveles gerenciales y de jefaturas son responsables de controlar los sistemas definidos.

Definición de Políticas y Procedimientos sobre Rotación de Personal

Art. 25.- La rotación del personal de la SIGET, la realiza cada Gerencia y Unidad, cuando la naturaleza de las funciones y las disposiciones jurídicas, técnicas y operativas así lo permiten, observando las disposiciones que al respecto contienen las Políticas de Recursos Humanos. Dichas políticas serán elaboradas por la Unidad de Recursos Humanos y autorizadas por el Superintendente.

Definición de Políticas y Procedimientos de los Controles Generales de los Sistemas de Información

Art. 26.- La Unidad de Informática tiene documentadas las políticas y procedimientos de administración de proyectos informáticos, administración de infraestructura tecnológica y soporte al usuario, los cuales contienen controles específicos.

Las políticas y procedimientos son autorizados por el Superintendente y son de obligatorio cumplimiento para todas las unidades de organización de la SIGET.

Definición de Políticas y Procedimientos de los Controles de Aplicación

Art. 27.- La Unidad de Informática implementará controles en los procedimientos de informática que aseguren que el procesamiento de las transacciones en sus diferentes etapas sea validado y autorizado por parte de los gerentes y jefaturas involucradas de la SIGET, siempre que sean completas y exactas.

Durante el desarrollo de los proyectos informáticos, se conformará un equipo de trabajo para el desarrollo del proyecto, conformado por miembros provenientes de las áreas usuarias como de la Unidad de

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Informática, quienes seguirán una metodología que incluya las pruebas necesarias para garantizar el funcionamiento adecuado de los sistemas o aplicaciones considerando para ello pruebas en ambiente ideal como en situaciones de excepción, manejo de errores y situaciones imprevistas.

Las políticas y procedimientos de los controles deben de ser autorizados por el Superintendente y de obligatorio cumplimiento en los usuarios de los sistemas.

Definición de Políticas y Normas de Inversión Pública

Art. 28.- Siendo que el Proceso de Inversión Pública está bajo la responsabilidad de la Dirección General de Inversión y Crédito Público (DGICP) y que las políticas y normas son elaboradas anualmente por tal Dirección, la SIGET cuando aplique, en la ejecución de procesos de inversión pública tomará en cuenta las Responsabilidades de las Instituciones Descentralizadas y Empresas Estatales de Carácter Autónomo, establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y acatará las políticas y normas que para tal efecto formule la DGICP.

NORMAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE CONTROL DE ELECTRICIDAD

Art. 29.- Actividades de Control de Electricidad

En el Área de Electricidad existen actividades de control relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; en los aspectos económicos, técnicos y sociales.

Las actividades de Control se definen con base a los objetivos y actividades de los procedimientos plasmados en el Manual de Procedimientos de la SIGET.

Art. 30.- Aspectos Económicos

En los aspectos económicos, relativo a la aprobación de tarifas se considera el artículo 40 de el Reglamento de la Ley de Creación de la SIGET y el Art. 78, 79 de la Ley General de Electricidad, y el Art. 90 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en relación a las atribuciones y el proceso para su aprobación, existen procedimientos específicos en el Manual de Procedimientos de la SIGET, así como algunos acuerdos de la misma, que desarrollan la metodología para la actualización.

En la actualización de multas y tasas de renovación de registro de los operadores se considera lo establecido en los artículos 7 y 109 de la Ley General de Electricidad, en relación a las atribuciones y el proceso para su aprobación, existe procedimiento específico en el Manual de Procedimientos de la SIGET.

Art. 31.- Aspectos Técnicos

En los aspectos técnicos existen procesos en donde se establecen las condiciones para prestar el servicio y su monitoreo, tales como: La solicitud y otorgamiento de concesiones de Recursos Hidráulicos o Geotérmicos, elaboración de normas técnicas, fiscalización y control a operadores y distribuidores, solución de conflictos, control de la calidad del servicios y vigilancia del mercado.

Art. 32.- Aspectos Sociales

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En los aspectos sociales se orienta a la protección de los derechos de los usuarios y de los operadores, considerando los aspectos de la Ley General de Electricidad en su Art. 2 y 84 y los convenios suscritos, teniendo un rol resolutivo atendiendo reclamos y denuncias resolviendo por medio del Centro de Atención al Usuario, con el apoyo técnico del Departamento de Fiscalización y Control de la Gerencia de Electricidad.

NORMAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE CONTROL DE TELECOMUNICACIONES

Art. 33.- Actividades de Control de Telecomunicaciones

En el área de telecomunicaciones se establecen actividades de control en los procesos de regulación del servicio público de telefonía, la explotación del espectro radioeléctrico, incluyendo los servicios contemplados en el Titulo VIII de la Ley de Telecomunicaciones, en los aspectos económicos, técnicos y sociales.

Las actividades de control se definen con base en los objetivos y actividades definidos en el Manual de Procedimientos de la SIGET.

Art. 34.- Aspectos Económicos

En el artículo 8 de la Ley de Telecomunicaciones se determina el procedimiento para la aprobación de las tarifas máximas para prestar el servicio público de telefonía, sobre esta base en el Manual de Procedimientos de la SIGET se desarrolla la metodología a aplicar para efectuar dicha aprobación. Asimismo, existen un Instructivo para el cobro de las tasas, cargos y contribución especial a los operadores del sector de Telecomunicaciones, que hace referencia a la base legal y a la gestión de cobro administrativo.

Art. 35.- Aspectos Técnicos

El Manual de Procedimientos de la SIGET establece las condiciones para prestar el servicio de telefonía y la utilización del espectro radioeléctrico, tales como: El otorgamiento de concesiones, autorizaciones y licencias para la utilización de frecuencias de uso regulado, oficial y libre; auditorías a operadores del servicio público de telefonía y a empresas con licencia para ofrecer los servicios de televisión por suscripción; la solución de conflictos entre operadores, y el monitoreo del espectro radioeléctrico.

Art. 36.- Aspectos Sociales

Se relaciona con la orientación a los usuarios y el apoyo brindado a la Defensoría de los Derechos del Consumidor, considerando los aspectos de la Ley de Telecomunicaciones en sus artículos 2 literal b) y 98.

NORMAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE CONTROL ADMINISTRATIVO FINANCIERO

Art. 37.- Actividades de Control del Área Administrativa Financiera

En el área administrativa, se establecerán actividades de control, en los procesos internos regulados por leyes específicas.

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La SIGET tiene una Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI) que cuenta con procedimientos institucionales de acuerdo a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y el Manual de Gestión de Compras emitido por el Ministerio de Hacienda.

La SIGET tiene una Unidad Financiera Institucional (UFI) que cuenta con una organización acorde al Manual de Organización de las UFI's y procedimientos que están definidos de acuerdo a las leyes, lineamientos y sistemas emitidos por el Ministerio de Hacienda.

La SIGET tiene procedimientos de Recursos Humanos que están definidos de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo, lineamientos y sistemas emitidos por el Ministerio de Hacienda.

La Unidad de Recursos Humanos, desarrollará normas de seguridad e higiene ocupacional, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno, Previsión Social, Capítulo Único.

Definición de Políticas y Procedimientos sobre Activos

Art. 38.- La SIGET, tiene una política y un procedimiento de inversiones en depósitos a plazos, una política de cobertura de seguros del activo fijo institucional, y una política y procedimiento de control del activo fijo. Las cuales se aplicarán por el Superintendente, gerentes, jefes y demás empleados.

En relación al control de los activos, la Superintendencia aplicará los siguientes procedimientos:

Realizar conciliaciones mensuales de cuentas de ahorro y cuentas corrientes.

Efectuar arqueos periódicos por parte de la Auditoría Interna.

Exigir fianza de fidelidad para los empleados que desempeñarán puestos que requieren el manejo de fondos, la que se presentará previo al desempeño de su cargo.

Realizar por lo menos una vez al año el inventario de activo fijo.Realizar previa adquisición de papelería y útiles, un inventario físico en su área de almacén.

La SIGET cuenta con un Manual para el manejo de las Cuentas por Cobrar, con el objeto de definir políticas y procedimientos, orientados a administrar eficiente y eficazmente los ingresos generados por la Institución.

La Gerencia Administrativa cuenta con: a) Las políticas y procedimientos para proteger y conservar los activos institucionales, principalmente los más vulnerables y b) Un instructivo para regular la recepción, los movimientos internos y externos y descargos de los activos fijos el que será de estricto cumplimiento para todas las gerencias y unidades de la SIGET.

Todos los documentos mencionados han sido elaborados por la Gerencia Administrativa Financiera.

Definición de Políticas y Procedimientos sobre Conciliación Periódica de Registros

Art. 39.- La SIGET cuenta con políticas y procedimientos de Conciliación Periódica de Registros elaborados por la Gerencia Administrativa Financiera, las que se aplicarán por parte de las gerencias y

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jefaturas correspondientes para verificar su exactitud, determinar y enmendar errores u omisiones; las políticas y procedimientos son:

a. Conciliación mensual de Cuentas por Cobrar de Tesorería y Contabilidad. b. Conciliación semestral de las cuentas de los estados financieros contra la documentación de soporte. c. Conciliación mensual de las cuentas bancarias. d. Conciliación una vez al año de las cuentas contables de activo fijo con el reporte de control administrativo, y con el inventario físico.

Definición de Políticas y Procedimientos sobre Garantías o Cauciones y Manejo de Fondos

Art. 40.- La Unidad Financiera Institucional es responsable de elaborar y ejecutar las políticas y procedimientos en materia de garantías y manejo de fondos, considerando la razonabilidad y la suficiencia para que sirva como medio de aseguramiento del adecuado cumplimiento de las funciones.

Todos los puestos de la SIGET que manejen fondos, así como los que tengan bajo su responsabilidad el control de bodegas de materiales y equipo de oficina, deben poseer fianza.

La Unidad de Recursos Humanos, es la responsable de llevar el control de la presentación de las declaraciones de probidad de los funcionarios que define la "Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos" y que regula institucionalmente el Reglamento Interno de Trabajo.

NORMAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE CONTROL DEL REGISTRO DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

Normas Relativas a las Actividades de Control del Registro de Electricidad y Telecomunicaciones

Art. 41.- En el Registro de frecuencias, actos y contratos, personas y equipos e instalaciones de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, se cuenta con procedimientos de trabajo, que permiten realizar oportunamente la calificación legal y técnica de los documentos presentados para su inscripción en el tiempo legalmente establecido, los cuales se encuentran definidos en el manual de procedimientos del área correspondiente.

Teniendo en consideración que la información inscrita es de acceso público, el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones cuenta con un archivo que es administrado de acuerdo a procedimientos que facilitan la recuperación oportuna de los documentos y el resguardo de los mismos.

Para la elaboración de informes, certificaciones y constancias, en los sectores de Electricidad y Telecomunicaciones, se verifica que el solicitante haya pagado antes de responder la solicitud de certificación; y en todos los casos mencionados, se realiza también la revisión de la documentación a certificar o la situación registral a hacer constar.

CAPITULO IV NORMAS RELATIVAS A LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

Adecuación de los Sistemas de Información

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Art. 42.- Los sistemas de información que se diseñen e implanten deben estar acordes con los planes estratégicos y los objetivos institucionales, debiendo desarrollarse y ajustarse a las características y necesidades de las unidades de organización de la SIGET, así como a sus proyectos específicos.

La Unidad de informática se encarga del diseño e implementación de los sistemas de información y ejerce el rol de facilitador técnico en todo el proceso, mientras que la utilidad de organización responsable del sistema se desempeña como líder de proyectos identificando el contenido conceptual de los mismos, conforme a los planes de trabajo definidos por ambas partes.

Proceso de Identificación, Registro y Recuperación de la Información

Art. 43.- Las gerencias y unidades de la SIGET aplican las disposiciones establecidas en el manual de protección de la información de la Institución, así también, la Unidad de informática realiza el respaldo de la información institucional almacenada en servidores y bases de datos centrales y oficiales, para garantizar su recuperación de los sistemas mecanizados.

El respaldo de la información almacenada en las computadoras personales de los empleados será de responsabilidad de quien la tenga asignada.

En los documentos físicos, se adoptará un procedimiento para foliar, controlar los préstamos y custodiar la documentación de acuerdo a su naturaleza e importancia.

La SIGET contará con un Manual para la Identificación, Registro y Recuperación de Documentos acorde a las necesidades de la Institución, que ampliará las políticas y procedimiento de registro de la documentación mecanizada y física, considerando los requerimientos jurídicos, técnicos y financieros.

Características de la Información

Art. 44.- La información generada en las diversas áreas de la SIGET que sea clasificada como importante por su naturaleza debe ser confiable, oportuna, suficiente y permite, para lo cual cada gerencia y unidad establecerá puntos de verificación que aseguren se cumpla con estas condiciones y características.

Dicho Manual debe definir y clasificar la importancia y el control de la información.

Adecuación de los Sistemas de Comunicación

Art. 45.- La información que tenga carácter público será comunicada al usuario, interno y externo, que la necesite, en la forma y el plazo establecidos en los manuales administrativos.

Asesoría de Comunicaciones y Relaciones Públicas, establecerá las normas relativas a la comunicación interna y externa de la SIGET, las cuales serán sometidas a la aprobación del Superintendente.

Los gerentes y jefes para rendir cuentas de su gestión presentarán: Informes mensuales de avance de la gestión e informe anual de labores de la gestión de cada Unidad Organizativa.

Los gerentes y jefes de las unidades de organización que tienen asignados en el Manual de Organización la responsabilidad de formular y presentar informes específicos, presentarán: La Memoria Anual de Labores,

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presentación de los Estados Financieros e Informe Trimestral de Ejecución Presupuestaria.

La Gerencia Administrativa Financiera a través de la Unidad de Recursos Humanos, en coordinación con el Área de Comunicaciones fomentará programas de desarrollo organizacional que contribuya a establecer una cultura de organización que cree conciencia sobre la importancia de la comunicación e identificará los recursos necesarios para fortalecer los flujos de comunicación interna.

Archivo Institucional

Art. 46.- La Institución cuenta con políticas y procedimientos de archivo, para reunir, conservar, clasificar, ordenar, depurar y controlar a nivel institucional la documentación.

Las gerencias y unidades, preservarán y custodiarán la documentación en virtud de su utilidad, considerando los requerimientos jurídicos, técnicos y financieros.

CAPITULO V NORMAS RELATIVAS AL MONITOREO

Monitoreo sobre la Marcha

Art. 47.- El Superintendente, los niveles gerenciales y de jefaturas ejecutan actividades de control de acuerdo a lo establecido en los manuales de procedimientos durante la ejecución de las operaciones de manera integrada.

Monitoreo mediante Auto evaluación del Sistema de Control Interno

Art. 48.- Los niveles gerenciales y de jefaturas responsables de una Unidad, determinarán la efectividad de su Sistema de Control Interno, por lo menos una vez al año, tomando como base los informes de actividades mensuales, asimismo son los responsables de vigilar que los demás funcionarios realicen las actividades de control propias de su entorno.

Evaluaciones Separadas

Art. 49.- La Unidad de Auditoría Interna, la Corte de Cuentas, la Auditoría Externa, evaluarán periódicamente la efectividad del Sistema de Control Interno Institucional.

El Comité de Control Interno y de Riesgos, analizará las evaluaciones del Control Interno Institucional que por su naturaleza le sean suministrados.

Comunicación de los Resultados del Monitoreo

Art. 50.- Los resultados de las actividades de monitoreo del Sistema de Control Interno, deben ser comunicados al Superintendente, gerentes y jefes de departamento involucrados; en el caso de la auditoría externa el informe debe ser enviado a la Junta de Directores.

Los informes de Auditoría Interna serán remitidos a la Corte de Cuentas.

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308

CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Art. 51.- La revisión y actualización de las presentes Normas Técnicas de Control interno Específicas, será realizada por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, al menos cada dos años, considerando los resultados de las evaluaciones sobre la marcha, auto evaluaciones y evaluaciones separadas practicadas al Sistema de Control Interno, esta labor estará a cargo de una Comisión nombrada por el Superintendente, en su condición de máxima autoridad. Todo proyecto de modificación o actualización a las Normas Técnicas de Control Interno Específicas de la Superintendencia General de Electricidad yTelecomunicaciones, deberá ser remitido a la Corte de Cuentas de la República para su revisión, aprobación y posterior publicación en el Diario Oficial.

Art. 52.- La SIGET será responsable de divulgar las NTCIE a sus funcionarios y empleados, así como de la aplicación de las mismas.

Art. 53.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San Salvador, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis.

Dr. RAFAEL HERNÁN CONTRERAS RODRÍGUEZ, PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA

8. Ley de Privatizacion de la Administracion Nacional de Telecomunicaciones Materia: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía Categoría: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía Origen: Organo Legislativo Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto LegislativoNº: 53 Fecha:24/07/1997 D. Oficial: 143 Tomo: 336 Publicación DO: 07/08/1997 Reformas: (6) D.L. Nº 203, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 349, del 19 de noviembre de 2000. Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para llevar a cabo el proceso de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL, y la constitución de un Patrimonio Especial para el uso de los fondos provenientes de dicha venta, todo dentro de un marco de transparencia que asegure los intereses de la colectividad salvadoreña. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

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CONSIDERANDO:

I. Que por Decreto Legislativo Nº 807 de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 189, Tomo Nº 333, de fecha 9 de octubre del mismo año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones mediante la cual fue establecido un marco legal que fomenta la participación del sector privado y promueve la competencia y el desarrollo en la industria de telecomunicaciones;II. Que en razón de los acelerados cambios tecnológicos en la industria de las telecomunicaciones, es necesario convertir a la Administración Nacional de Telecomunicaciones ANTEL, en una empresa moderna, que permita prestar adecuadamente este servicio público, elevar los niveles de competitividad internacional de la economía y contribuir al desarrollo económico y social del país. III. Que debido a la demanda insatisfecha, se hace necesario ampliar la cobertura de los servicios telefónicos en todo el territorio nacional, para que todos los habitantes tengan la posibilidad de acceder a dichos servicios. IV. Que el proceso de privatización debe ser transparente y concertado, a fin de contribuir a la modernización y la transferencia de los conocimientos tecnológicos y administrativos necesarios; y al mismo tiempo, debe contribuir a la democratización de la propiedad y al desarrollo del mercado de capitales, para elevar el ahorro nacional, tanto público como privado. V. Que también debe ser objetivo de este proceso el lograr una más amplia y segura base de ingresos para el Estado, particularmente aquellos destinados a la inversión en el área social y en infraestructura económico social. POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ronal Umaña, Rubén Ignacio Zamora, Alejandro Dagoberto Marroquín, Walter René Araujo Morales, Abraham Rodríguez, Isidro Antonio Caballero, Juan Ramón Medrano, Olga Elizabeth Ortiz, Sigifredo Ochoa Pérez, Jorge Alberto Barrera, Francisco Guillermo Flores Pérez, José Antonio Gamero Quintanilla, Juan Duch Martínez, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, José Orlando Arévalo Pineda, Olme Remberto Contreras, Luis Alberto Cruz, Roberto José D´Abuisson Munguía, Rene Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, José Ismael Iraheta Troya, José Roberto Larios Rodríguez Osmín López Escalante, Alvaro Gerardo Ramón Escalón, Jorge Alberto Muños Navarro, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Enrique Alberto Valdez Soto,Renato Antonio Pérez, Norman Noel Quijano Gonzélez, José Mauricio Quinteros Cubías, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Luis Guillermo Wellman Carpio, Gerardo Antonio Suvillaga García, María Elizabeth Zelaya Flores y Amado Aguiluz Aguiluz,

DECRETA la siguiente:

LEY DE PRIVATIZACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

TITULO I

OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para llevar a cabo el proceso de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL, y la constitución de un

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Patrimonio Especial para el uso de los fondos provenientes de dicha venta, todo dentro de un marco de transparencia que asegure los intereses de la colectividad salvadoreña.

Declaránse sujetos a privatización los bienes, derechos y obligaciones de ANTEL de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Desincorporación

Art. 2.- La desincorporación de ANTEL se efectuará a través del traspaso de bienes, derechos y obligaciones de su propiedad, a las siguientes sociedades anónimas; Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que podrá utilizar el nombre comercial de ANTEL y que en adelante se abreviará CTE S.A. de C.V.; e Internacional de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, que en adelante se abreviará INTEL, S.A. de C.V. Ambas empresas estarán destinadas a la prestación del servicio público de telecomunicaciones.

Estas sociedades serán consideradas, para todos los efectos legales, entidades de Derecho Privado reguladas por las disposiciones de esta Ley, del Código de Comercio y demás leyes de la República aplicables al caso. En el texto de la presente Ley, dichas empresas se denominarán como "Las Sociedades".

TITULO II AUTORIDAD EJECUTORA

Capítulo Unico

Entidad a Cargo de la Privatización

Art. 3.- Para llevar a cabo el proceso a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, créase la Comisión para la Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, que en el texto de la presente Ley se denominará "La Comisión" y estará integrada por:

a) el Comisionado Presidencial para la Modernización del Estado,b) el Ministro de Economía, y c) el Ministro de Hacienda. El Comisionado Presidencial para la Modernización del Estado será el Presidente de "La Comisión". Facultades de "La Comisión"

Art. 4.- "La Comisión" tendrá las siguientes facultades:

a) Realizar los actos que sean necesarios para la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones de ANTEL a favor de "Las Sociedades";b) Revisar y proponer a los respectivos Organos de Gobierno de las sociedades anónimas, Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador S.A. de C.V. - CTE S.A. de C.V. e Internacional de Telecomunicaciones, S.A. de C.V. -INTEL, S.A. de C.V.- la modificación de los Estatutos de Constitución y cualquier acto que estime necesario para la transferencia de las acciones, así como elaborar Contratos de Compraventa de las acciones de las referidas sociedades, a fin de cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley; c) Efectuar el proceso de venta de las acciones y transferir su propiedad a los adjudicatarios de las mismas; d) Traspasar, a título gratuito a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, los bienes muebles e inmuebles que le sean necesarios para

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cumplir con sus funciones; y al Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS, a cualquier título los bienes muebles e inmuebles que corresponde al hospital de ANTEL. f) Solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia o asignación de fondos necesarios para satisfacer los compromisos que se adquirieren en cumplimiento de la presente Ley; g) Celebrar o renovar contratos, incluyendo los de asesoría nacional e internacional, formalizar todos los documentos y realizar todos los actos y operaciones que fueren necesarios o convenientes para la implementación de las disposiciones contenidas en la presente Ley. h) Realizar, dentro de sus facultades legales, cualquier acto tendiente a llevar a cabo las finalidades establecidas por esta Ley. (1)(3) Autorización especial

Art. 5.- Autorízase a la ANTEL para que realice la erogación de los fondos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, incluyendo el pago correspondiente al asesor financiero de privatización, en concepto de comisión por la venta de acciones; todo, siguiendo los procedimientos legales pertinentes

TITULO III

PROCESO DE DESINCORPORACIÓN

Capítulo 1

Traspaso a Las Sociedades

Plan de Traspaso

Art. 6.- La transferencia a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, se efectuará por medio de un Plan de Traspaso, el cual deberá ser preparado por el Director Ejecutivo de "La Comisión" y revisado por una firma auditora de reconocido prestigio. La aprobación final de dicho Plan deberá hacerla el Consejo de Ministros.

"La Comisión" deberá publicar en los periódicos de circulación nacional, un resumen del Plan de Traspaso, después que el mismo haya sido aprobado por el Consejo de Ministros.

Avalúos

Art. 7.- Para determinar el valor comercial de ANTEL deberán tomarse en consideración los avalúos realizados conforme a distintas metodologías, como valor en libros, costo neto de reposición, o valor presente neto de los flujos de efectivo; sin embargo, en cualquiera de los casos deberá incorporarse el derecho de llave.

División de ANTEL

Art. 8.- Los bienes, derechos y obligaciones de ANTEL serán divididos y traspasados a "Las Sociedades", de conformidad con el criterio tecnológico de empresa predominantemente alámbrica y empresa predominantetemente inalámbrica, cumpliendo además con las siguientes condiciones:

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a) A la empresa CTE S.A. de C.V. deberán traspasarse los bienes, derechos y obligaciones de ANTEL necesarios para asegurar la continuidad de las operaciones de la empresa, incluyendo el derecho de uso frecuencias y la infraestructura de telecomunicaciones. Además deberán traspasarse los derechos de uso de las frecuencias propiedad de ANTEL que fueren necesarios para operar la telefonía inalámbrica, con base al Sistema de Comunicación Personal, PCS, Sub-banda B: de 1,950 a 1,965 Mhz y de 1,870 a 1,885 Mhz.b) A la empresa INTEL S.A. de C.V. deberá traspasarse el derecho de uso de las frecuencias y las propiedades de ANTEL que fueren necesarias para operar la telefonía inalámbrica, con base a la tecnología celular de la Banda B; 880 a 890MHZ y de 835 a 845 Mhz. Traspaso

Art. 9.- Una vez aprobado el Plan de Traspaso a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, ANTEL deberá ceder y traspasar a "Las Sociedades", los bienes, derechos y obligaciones referidos en dicho Plan; y llevarse a cabo el aumento de capital, de conformidad con los valores establecidos en el mismo.

De igual forma, ANTEL deberá transferir a la SIGET los derechos y obligaciones que se deriven de la gestión y administración de contratos, concesiones, licencia, autorizaciones y permisos que contemplen cualquier tipo de funciones reguladoras ejercidas por ANTEL antes de entrar en vigencia la Ley de Telecomunicaciones y la Ley de Creación de la SIGET.

Dichos contratos, concesiones, licencias, autorizaciones y permisos mantendrán todas las condiciones técnicas, económicas y de uso con que fueron otorgados, pero deberán ser modificados por la SIGET para adecuarlos a la nueva legislación, siempre que se preserven los intereses del Estado.

Facúltase a la SIGET para ejercer la administración y gestión de los contratos, concesiones, licencias, autorizaciones y permisos antes mencionados y para hacer cumplir todos los derechos derivados de éstos.

Forma de los Traspasos

Art. 10.- El traspaso de bienes muebles o inmuebles pertenecientes a ANTEL, que en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley deba hacerse a la SIGET o a "Las Sociedades", se llevará a cabo por medio de acta notarial en el caso de los bienes muebles y por escritura pública en caso de los inmuebles. Los instrumentos de traspaso entre ANTEL y la SIGET, serán suscritos por el Presidente de ANTEL por delegación de la Junta Directiva de la Institución y el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones.

Autorización para suscripción de Documentos

Art. 11.- Autorízase al Presidente de ANTEL para que, previa autorización de la Junta Directiva de la Institución, suscriba las escrituras de traspaso y demás documentos que sean necesarios para llevar a cabo el aporte de los bienes, derechos y obligaciones de ANTEL a "Las Sociedades" o a la SIGET, según el caso.

Facilidades Registrales y Notariales

Art. 12.- Cuando se traspasen bienes inmuebles u otros bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca u otros registros públicos, a "Las Sociedades" o a la SIGET; el acta notarial o testimonio de las correspondientes escrituras, serán inscribibles aún cuando carezcan de antecedente

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inscrito.

El Notario desempañará sus funciones ad-honorem en el otorgamiento de los instrumentos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Exenciones, Garantías y Autorizaciones en el Ramo de Hacienda

Art. 13.- La transferencia de bienes, derechos u obligaciones que se hagan de ANTEL a la SIGET o de ANTEL a "Las Sociedades"; el aumento de capital resultante de la transferencia de bienes, derechos y obligaciones establecidos en el Plan de Traspaso; y la transferencia de acciones de "Las Sociedades", efectuadas por ANTEL, por el Estado o por instituciones financieras, que se otorguen en el cumplimiento de la presente Ley, estarán exentas de impuestos, tasas y demás derechos derivados de dichos actos y del registro de bienes muebles e inmuebles.

Autorízase el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que garantice las obligaciones que contraerá ANTEL con los socios estratégicos, trabajadores y particulares, como resultado de la venta de acciones que se efectúe de conformidad con la presente Ley, y para que asuma la deuda de la Institución.

Para los efectos señalados en el literal (f) del artículo 4, autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, a transferir a la Comisión Presidencial para la Modernización del Estado, los fondos necesarios para la satisfacción de los compromisos financieros que se adquieran como consecuencia de la ejecución de los actos establecidos por la presente Ley.

Capítulo 2 Concesiones para el servicio público

Reserva de Bandas de Frecuencias

Art. 14.- Todas las bandas de frecuencias asignadas y reservadas a ANTEL para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, serán consideradas como espectro de uso regulado. Los derechos de uso para la explotación del espacio radioeléctrico, derivados de la asignación y reserva de estas bandas de frecuencias, podrán transferirse de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

Concesiones

Art. 15.- "Las Sociedades" gozarán de la concesión del Estado para proveer el servicio público de telefonía, de conformidad a las normas y regulaciones existentes.

Limitación

Art. 16.- La transferencia a cualquier título de las acciones de la empresa CTE S.A. de C.V., que hayan sido compradas en la subasta de los socios estratégicos, sólo podrá efectuarse con la autorización de la SIGET, la cual deberá otorgarla con sólo comprobar que el sustituto propuesto satisface los criterios técnicos y económicos establecidos para el operador en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, los cuales no podrán ser inferiores a los establecidos en el inciso 1º del artículo 19 y el inciso 2° del artículo 20 de esta Ley. (1)

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TITULO IV PROCESO DE VENTA DE LAS ACCIONES

Capítulo 1

Distribución Accionaria

Distribución Accionaria de la Empresa CTE S. A de C.V.

Art. 17.- Las acciones que corresponden a la empresa CTE S.A. de C.V. deberán ofrecerse en venta, de acuerdo a las siguientes proporciones:

a) Un 51% de las acciones, a un socio estratégico precalificado.b) Hasta un 10% de las acciones, a los trabajadores activos y pensionados de ANTEL. c) Hasta un 14% de las acciones, al público. d) El veinticinco por ciento (25%) de las acciones,deberá ser vendido por el Estado en pública subasta o a través de una bolsa de valores, nacional o internacional. (6) Distribución Accionaria de la Empresa INTEL S.A. de C.V.

Art. 18.- Las acciones de la empresa INTEL S.A. de C.V. deberán ofrecerse en venta, de acuerdo a las siguientes proporciones:

a) Un 51% de las acciones, al socio estratégico precalificado.b) Un 49% de las acciones, al público.

Capítulo 2

Venta de Acciones a los Socios estratégicos

Definición de socios estratégicos

Art. 19.- Se entenderá como socios estratégicos aquellos inversionistas que tengan la capacidad para hacer una inversión tecnológica y financiera en las empresas a privatizarse y cuenten con la experiencia y tecnología necesarias para aumentar la cobertura y calidad de los servicios.

Las acciones destinadas para ser adquiridas por los socios estratégicos se venderán como un solo lote por cada "Sociedad", el que será adjudicado al mejor postor, en subasta realizada de conformidad a lo estipulado en el presente Ley.

Requisitos de Precalificación

Art. 20.- Para optar a la compra de acciones destinadas a los socios estratégicos, será necesaria la precalificación de los oferentes, cuyos requisitos se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

El proceso de precalificación de los socios estratégicos será ejecutado por "La Comisión", de conformidad a documentos de Términos de Referencia, en los que se establecerán procedimientos , condiciones y requisitos para llevar a cabo la mencionada precalificación.

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Firmas Precalificadas

Art. 21.- Las cuatro firmas precalificadas durante la vigencia del Derecho Legislativo Nº 900, de fecha 28 de noviembre de 1996, mantendrán su calidad y carácter de inversionistas precalificados y podrán ofertar para la compra de acciones de "La Sociedades", con la sola manifestación por escrito de su conformidad con el nuevo marco regulatorio que se establezca.

Términos de Referencia para la venta de Acciones

Art. 22.- Una vez efectuada la precalificación de los socios estratégicos, "La Comisión" deberá emitir, para cada empresa, los documentos que contengan los Términos de Referencia de la Subasta Pública Internacional y las Condiciones para la Venta del 51% de las acciones destinadas a los socios estratégicos en "Las Sociedades".

Condiciones para llevar a cabo las subastas

Art. 23.- Los Términos de Referencia y Condiciones para la Venta del 51% de las acciones destinadas a los Socios estratégicos, incluirán como mínimo los siguientes:

a) Para participar en la subasta de la empresa CTE S.A de C.V. los postulantes deberán haber presentado una garantía de cumplimiento de oferta por 15 millones de dólares estadounidenses.b) Para participar en la subasta de la empresa INTEL S.A. de C.V. los postulantes deberán haber presentado una garantía de cumplimiento de oferta por 5 millones de dólares estadounidenses. c) En las subastas de ambas empresas, los postulantes deberán presentar sus ofertas respectivas en sobre cerrado. d) La apertura de los sobres deberá realizarse en acto público, en presencia de los representantes de las empresas oferentes y de los medios de comunicación social. e) Las acciones de "Las Sociedades", destinadas al socio estratégico, podrán venderse en un solo acto o separados y se ofrecerán en lotes de acciones que contengan el 51% de las acciones de cada una de "Las Sociedades". f) El precio base en las subastas, será la suma de los valores nominales de las acciones comprendidas en dichos lotes de acciones. g) Los inversionistas a quienes se refiere el artículo 21 de esta Ley, podrán presentar ofertas por ambos lotes de acciones. Los demás, sólo podrán presentar ofertas por los lotes de acciones para los cuales hubieren sido precalificados. h) Los inversionistas precalificados podrán asociarse con personas naturales o jurídicas para la participación en la subasta, siempre que los precalificados mantengan al menos el 51% del capital accionario de las sociedades que se formen. i) Los inversionistas deberán haber firmado previamente las obligaciones contractuales a que se refiere la presente Ley. j) El número de oferentes en cada una de las subastas no deberá ser menor de dos. k) Los lotes de acciones de cada una de "Las Sociedades", serán adjudicados a los inversionistas que hagan la mayor oferta económica. l) No se podrá adjudicar a un mismo postor más de un solo lote de acciones. m) Las acciones adjudicadas deberán ser pagadas al contado. Obligaciones Contractuales

Art. 24.- En el caso de la empresa CTE S.A. de C.V. "La Comisión" deberá establecer en el Contrato de Compra Venta de Acciones destinadas a los socios estratégicos, las siguientes obligaciones contractuales:

a) Aumentos en la cobertura del servicio de teléfonos públicos para las áreas urbanas y rurales.b) Tiempo máximo promedio de espera para la instalación de nuevos servicios. c) Compromiso de administrar la empresa por cinco años. d) Establecimiento de los mecanismos indispensables para hacer efectiva la

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portabilidad del número telefónico del usuario. e) Respetar las tarifas máximas que fije el Estado a través de la SIGET. En el caso de la empresa INTEL, S.A. de C.V. se establecerán en el Contrato de Compra Venta, restricciones que eviten que accionistas de dicha empresa participen o se asocien de cualquier forma en otras empresas que provean servicios de telefonía inalámbrica en El Salvador. Autorizase a la SIGET para supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a las que se refiere el presente artículo. (1)

Capítulo 3 Venta de Acciones a los Trabajadores

Precio Límite de compra

Art. 25.- Los trabajadores tendrán derecho a comprar acciones de la empresa CTE S.A. de C.V. a los mismos precios por acciones que sirvan de base en la subasta de las acciones destinadas al socio estratégico, hasta un máximo de ciento cincuenta mil colones por trabajador, o hasta por el monto de sus pasivos laborales, cualquiera que sea mayor.

Inicio de la Venta de Acciones

Art. 26.- El procedimiento de venta de las acciones destinadas a los trabajadores de ANTEL deberá iniciarse a partir de la fecha en la que se haga el traspaso de todos los activos y los pasivos de ANTEL a la empresa CTE S.A. de C.V.

Condiciones de Financiamiento

Art. 27.- Además del pago de los pasivos laborales y de las concesiones especiales otorgadas a los trabajadores en los artículos anteriores, el Organo Ejecutivo deberá gestionar u ofrecer financiamiento en condiciones favorables a los trabajadores de ANTEL, para la compra de acciones.

Estos créditos deben tener las siguientes características:

a) Una tasa de interés preferencial.b) Un plazo de diez años para el pago. c) Un año de gracia en la amortización del principal. d) Permitir que las acciones que se adquieran constituyan la única garantía requerida para el otorgamiento de los créditos. e) Los créditos otorgados bajo condiciones favorables no podrán exceder de cien mil colones para cada uno de los trabajadores de ANTEL, ni de cincuenta mil colones para cada uno de los jubilados de la misma institución. f) Las utilidades que produzcan estas acciones se aplicaran al pago de la cuota correspondiente al financiamiento otorgado para la compra de las mismas. Autorizase al Organo Ejecutivo para otorgar los créditos anteriores o para que gestione con los organismos internacionales o con cualquier institución financiera, pública o privada, los contratos necesarios para poder ofrecer tales condiciones de financiamiento. Asimismo, para facilitar la participación accionaria de los trabajadores y jubilados de ANTEL, el Organo Ejecutivo podrá subsidiar las tasas de interés a que se contraten estos créditos. (1)

Ejecutor de la Venta de acciones

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Art. 28.- La venta de las acciones de la empresa CTE S.A. de C.V. a los trabajadores, deberá efectuarse por una empresa consultora independiente de ANTEL y auditada por una firma de sólido prestigio. El Organo Ejecutivo deberá dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes para llevar a cabo este proceso con transparencia.

Disponibilidad de la Oferta

Art. 29.- El ofrecimiento de las acciones para los trabajadores y el financiamiento respectivo, deberán mantenerse disponibles por un período máximo de seis meses desde el ofrecimiento inicial. Después de dicho período, las acciones sobrantes de este porcentaje, pasarán a venderse en la Bolsa de valores.

Solicitud de Adjudicación

Art. 30.- Los trabajadores de ANTEL interesados en comprar acciones de la empresa CTE S.A. de C.V., deberán presentar solicitud de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. Ninguno de los trabajadores a que se refiere el presente artículo podrá hacer más de una solicitud para la compra de acciones. En caso de que una misma persona hiciere más de una solicitud se tendrá por válida la que se hiciere por mayor valor.

En caso de que el número de acciones solicitadas por los trabajadores excediere el porcentaje de acciones establecidas por el literal b) del artículo 17 de la presente Ley; éstas deberán adjudicarse con base en un prorrateo que beneficie las solicitudes de menor cuantía. Primero deberán adjudicarse las solicitudes de acciones hechas por los trabajadores hasta por un monto máximo de cien mil colones, y en caso de existir remanente disponible, éste deberá adjudicarse entre el resto de las solicitudes, prorrateando las acciones con base en un criterio de proporcionalidad .

En el caso de los pensionados de ANTEL, se observará el mismo procedimiento que señala el presente artículo, con la diferencia de que el monto será hasta cincuenta mil colones.

Restricciones

Art. 31.- Las acciones adquiridas por los trabajadores y jubilados de ANTEL no podrán ser transferidas a terceros por un período de cinco años a partir de la suscripción de las mismas, excepto para cumplir las obligaciones que deriven de su financiamiento; y después de dicho período, sólo podrán ser transferidas cuando el financiamiento otorgado para su adquisición haya sido totalmente cancelado. (1)

Capítulo 4

Venta de Acciones al Público

Venta de Acciones a los Usuarios

Art. 32.- Los abonados registrados con tres o menos líneas del servicio telefónico de ANTEL, tendrán derecho a comprar acciones de la empresa CTE, S.A. de C.V., hasta el porcentaje del 14% establecido en el Art. 17, literal c) de la Ley de Privatización de la Administración de Telecomunicaciones.

El precio de las acciones será determinado por la Superintendencia de Valores, para lo cual tomará en cuenta factores como el valor en libros de las acciones, el valor de las líneas telefónicas instaladas y las

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condiciones de mercado.

El pago de estas acciones gozará de un plazo máximo de dos años, mediante cuotas mensuales fijas, vencidas y sucesivas según la forma y mecanismo de ingreso al Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización que autorice el Ministerio de Hacienda

Las acciones adquiridas a plazo sólo podrán transferirse antes de dicho período en el caso de que las mismas hayan sido pagadas totalmente. (6)

Procedimiento de Venta

Art. 33.- La adquisición de las acciones destinadas a los abonados del servicio telefónico de ANTEL deberá realizarse por medio de venta directa. Los procedimientos para llevar a cabo dicha venta deberán desarrollarse a través de un instructivo especial emitido por el Organo Ejecutivo, el cual deberá establecer los mecanismos de venta para usuarios residenciales. Este Instructivo deberá establecer los mecanismos de venta para usuarios residenciales. Este instructivo deberá difundirse ampliamente a través de los medios de comunicación social.

Solicitud para la compra de las Acciones

Art. 34.- Las personas naturales que sean abonadas del servicio telefónico de ANTEL que estuvieren interesadas en comprar acciones de la empresa CTE S.A. de C.V. deberán presentar solicitud de acuerdo a las disposiciones que establezca el instructivo correspondiente.

Ninguna de las personas a que se refiere el presente artículo podrá hacer más de una sola solicitud para la compra de acciones. En caso de que una misma persona hiciere más de una solicitud se tendrá por válida la que se hiciere por mayor valor.

Adjudicación de las Acciones

Art. 35.- Si el número de acciones solicitadas por las personas a las que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, fuere mayor a la oferta disponible, de conformidad al artículo 17 literal c) de la misma, las acciones destinadas a ellos deberán adjudicarse con base en un prorrateo que beneficie las solicitudes de menor cuantía, hasta por un monto máximo de cinco mil colones. En caso de existir remanente disponible, éste deberá ofrecerse a la venta en la Bolsa de Valores.

Venta de Acciones a través de la Bolsa de Valores

Art. 36.- Las acciones de la empresa CTE S.A. de C.V. que no fueren solicitadas por las personas naturales a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo, después de un año de vigencia del ofrecimiento inicial, deberán venderse al público a través de la Bolsa de Valores. El precio mínimo de oferta será el pagado por el socio estratégico en la subasta internacional.

Venta de Acciones a la Empresa INTEL S.A. de C.V.

Art. 37.- Las acciones de la empresa INTEL S.A. de C.V. destinadas al público, se ofrecerá a través de la Bolsa de Valores, así:

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a) Un 25% se pondrán a la venta treinta días después de la adjudicación al socio estratégico.b) El 24% restante, se venderá un año después de dicha adjudicación.

Capítulo 5

Acciones del Estado

Venta de las Acciones del Estado (6)

Art. 38.- El veinticinco por ciento (25%) de las acciones a que se refiere el literal d) del Art. 17, deberán ser vendidas por el Estado en pública subasta o a través de una bolsa de valores, nacional o internacional cuando éste considere que las condiciones financieras del Estado lo requieran; mientras dichas acciones no sean vendidas, éstas deberán ser custodiadas por el Ministerio de Hacienda.

El Organo Ejecutivo deberá dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes para llevar a cabo este proceso con transparencia.

Dicha venta deberá efectuarse por una empresa calificada; el proceso deberá ser auditado por una firma de reconocido prestigio.

El valor proveniente de la venta de estas acciones será destinado a incrementar el patrimonio del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL. (6)

Representación accionaria del Estado

Art. 39.- La representación accionaria del Estado en las empresas CTE S.A. de C.V. e INTEL S.A. de C.V. se formalizará de la siguiente manera:

a) El Presidente de la República deberá designar a las personas que representarán las acciones del Estado en las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades.b) Una vez realizada la venta a los correspondientes socios estratégicos, las Juntas Directivas deberán convocar a Junta General de Accionistas para elegir nuevas Juntas Directivas.

TITULO V REGIMEN LABORAL

Capítulo Unico

Disposiciones Especiales

Terminación de Contratos Laborales

Art. 40.- El traspaso de los bienes, derechos y obligaciones de ANTEL a la sociedad CTE S.A. de C.V. producirá la terminación con responsabilidad para el patrono, de las relaciones de trabajo de todos los servidores de la Institución, cualquiera que sea su naturaleza.

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Concesiones Especiales

Art. 41.- ANTEL quedará obligada a pagar a los trabajadores de dicha Institución, la indemnización, aguinaldo y vacaciones proporcionales en la forma y cuantía establecidas en el Código de Trabajo, sin embargo como concesión especial, en la determinación del monto de sus indemnizaciones no se aplicará el límite a que se refiere el artículo 58 del mismo Código; además los trabajadores cuyos salarios no excediere del referido límite, recibirán una bonificación del 50% del monto de dicha indemnización.

Aquellos trabajadores cuyo salario se encuentra en el rango cuyo límite inferior es el límite establecido por el Código de Trabajo y cuyo límite superior es el 150% de ese límite, recibirán a título de indemnización más bonificación conjuntamente, la cantidad que resulte de multiplicar por su tiempo de servicio, el límite superior del rango antes descrito, o el 125% de su propio salario, cualesquiera que sea mayor.

Los trabajadores cuyo salario sea mayor al límite superior del rango definido en el inciso anterior, recibirán una bonificación del 25% del monto de su indemnización.

Para determinar el salario en el cálculo de las indemnizaciones a que se refieren los incisos anteriores, se tomarán en cuenta las dos bonificaciones anuales y la prestación anual por el día del empleado de Telecomunicaciones. A los trabajadores que se retiraron de ANTEL sin indemnización y luego regresaron, se les reconocerán todos los años trabajados en dicha institución para el cálculo de sus indemnizaciones. (1)(4)

Retiro voluntario

Art. 42.- Si el aumento del traspaso el trabajador opte por un retiro voluntario, recibirán un 15% más del monto a que se refiere el artículo anterior, y la nueva empresa no estará obligado a contratarlo.

Estabilidad Laboral

Art. 43.- Verificado el procedimiento que indican los dos artículos anteriores, la sociedad CTE S.A. de C.V. celebrará contratos de trabajo con los ex-trabajadores de ANTEL, excepto los que se desempeñen en el hospital de ANTEL, conservando al menos los mismos salarios con el nuevo patrono. Si después de celebrar dichos contratos, existiere despido de los trabajadores así contratados, por las causales de terminación de contrato con responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo, el patrono pagará una compensación extraordinaria equivalente a la suma de los salarios mensuales que le falten al trabajador para completar dieciocho meses de servicio.

Los Trabajadores que se desempeñan en el Hospital de ANTEL, y no sean recontratados por el ISSS, recibirán además una bonificación del veinticinco por ciento adicional a la establecida en el artículo 41 de esta Ley, o el equivalente a 18 salarios mensuales, calculados en la forma que establece el inciso tercero del mismo artículo; cualquiera que sea mayor. (1)(2)

Prestaciones de los Jubilados

Art. 43-bis.- Los jubilados y sus cónyuges recibirán los servicios hospitalarios en el ISSS, bajo las mismas condiciones que el resto de jubilados del INPEP. Esta prestación incluye seguro de defunción.

El seguro de defunción, equivalente a diez mil colones, que gozan los jubilados de ANTEL, será entregado

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en efectivo en el momento del traspaso.

ANTEL dará en comodato por treinta años, un inmueble para la sede de la Casa del Jubilado de ANTEL. Dicho inmueble contará con las condiciones mínimas necesarias para llevar a cabo las reuniones propias de los jubilados, y su valor no será inferior a los trescientos mil colones.

La entrega del inmueble a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá realizarse cuando los jubilados hubieren acreditado ante ANTEL o ante "la Comisión", la existencia de una Asociación con personería jurídica que represente a todos los jubilados de la Institución. (1)

TITULO VI FONDOS DE LA PRIVATIZACIÓN

Destinos de los fondos

Art. 44.- Los fondos provenientes de la venta de los activos de ANTEL así como las utilidades que reporten las acciones de las sociedades que se encuentren en poder del Estado, sólo podrán ser utilizados para los siguientes fines:

a) Responder a los aumentos de capital que correspondan a las acciones del Estado en la empresa CTE S.A. de C.V.;b) Financiar proyectos de inversión tanto en el área social como en el de infraestructura de comunicaciones y transporte. Institución responsable

Art. 45.- Una ley especial regulará la organización, estructura y funcionamiento del ente público encargado de cumplir con las finalidades señaladas en el artículo anterior.

TITULO VII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ANTEL

Capítulo Unico

Disolución de ANTEL

Art. 46.- Una vez traspasado los activos y los pasivos de ANTEL a las Sociedades y a la SIGET, y efectuado el cierre de la operación de transferencia de acciones a los socios estratégicos, ANTEL mantendrá su personalidad jurídica, únicamente para los efectos de liquidación de los bienes , derechos y obligaciones que conserve.

Liquidación de ANTEL

Art. 47.- "La Comisión" deberá nombrar una Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL y ésta deberá proceder a la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones de dicha Institución, en un plazo no mayor de un año después de haberse efectuado el traspaso.

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Esta Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda, del Banco Central de Reserva y de ANTEL; y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Verificar el inventario de activos y pasivos remanentes.b) Administrar temporalmente los activos y los pasivos remanentes en la institución. c) Transferir al Estado o vender los bienes muebles e inmuebles remanentes, así como las acciones que fueren propiedad de ANTEL. d) Darle seguimiento y fenecer los litigios pendientes. e) Realizar todos los actos y contratos que fueran necesarios para llevar a cabo exitosamente el proceso de liquidación de ANTEL. f) Transferir al Club de Telecomunicaciones, en calidad de donación, las instalaciones que están siendo utilizadas por dicho club, conocido por Complejo Deportivo Perulapía, previa acreditación de su personería jurídica. g) Pagarle una compensación de VEINTICINCO MIL COLONES (¢ 25,000.00), a cada uno de los ex-empleados de la Administración Nacional de telecomunicaciones ANTEL, por todas las prestaciones que ANTEL otorgaba a sus jubilados, incluyendo el seguro de vida, la cual les deberá ser entregado mediante un solo desembolso y por una sola vez, de acuerdo al listado que tiene registrado la Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL y que reciben el beneficio de dicho seguro de vida, quedando eximido el Ministerio de Hacienda de cualquier responsabilidad u obligación que tiene para con estas personas como consecuencia de la privatización de la institución. Exclúyese de esta compensación económica los jubilados que hubieren fallecido, y sus familiares cobrado el referido seguro de vida, así como también los ex-trabajadores de ANTEL que recibieron sus respectivas indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de los Arts. 41 y 42 de la Ley de Privatización de ANTEL. (1)(5) *NOTA: INICIO DE NOTA:

D.L. Nº 520, DEL 16/12/98, D.O. Nº 240, T. 341, DEL 23/12/98 SE EMITIÓ UNA INERPRETACION AUTENTICA A ESTE ARTICULO, EL CUAL SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:

Art. 1.- Interpretase auténticamente el inciso primero del Art. 47 de la Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, en el sentido que el plazo no mayor de un año para proceder a la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de ANTEL, se computa a partir de la disolución de ANTEL, es decir, desde que efectivamente se haya efectuado tanto el traspaso de bienes, derechos y obligaciones de ANTEL a las sociedades CTE, S:A: de C.V. e INTEL, S. A. de C: V., como el cierre de la operación de transferencia de acciones a los socios estratégicos.

Art. 2.- La presente interpretación auténtica se entenderá incorporada al texto del Art. 47 de la Ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, desde la fecha de su vigencia.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de publicación en el Diario Oficial.

FIN DE NOTA

PRIMER DECRETO TRANSITORIO:

DECRETO QUE PRORROGA HASTA EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, EL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES REMANENTES DE ANTEL.

Art. 1.- Prorrógase hasta el treinta de septiembre de año dos mil, el plazo para la liquidación de los bienes,

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derechos y obligaciones remanentes de ANTEL.

Art.2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

D.L. N° 707,del 9 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. N° 171, Tomo 344, del 16 de septiembre de 1999.

SEGUNDO DECRETO TRANSITORIO:

DECRETO QUE PRORROGA HASTA EL TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, EL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES REMANENTES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ANTEL- .

Art. 1.- Prorrógase hasta el treinta de noviembre del año dos mil, el plazo para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de la Administración Nacional de Telecomunicaciones -ANTEL-.

Art.2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil.

D.L. N° 153, del 28 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. N° 182, Tomo 348, del 29 de septiembre del 2000.

Remanente accionario

Art. 48.- Las acciones de las sociedades que fueran propiedad de ANTEL al momento de su liquidación, serán traspasadas al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.

TITULO VII DISPOSICIONES FINALES

Normas Aplicables

Art. 49.- En las transacciones de las acciones y transferencias de bienes, derechos y obligaciones a que se refiere esta Ley, serán aplicables únicamente, las normas estipuladas por la misma, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 148 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ni lo dispuesto en el artículo 542 del Código Civil, ni en las demás disposiciones legales que se refieren al traspaso de bienes muebles e inmuebles del Estado y las Instituciones Oficiales Autónomas.

Carácter Especial de la Ley

Art. 50.- Las disposiciones de la presente Ley, por su aplicación, y por ser de carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otra que las contraríen.

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Vigencia

Art. 51.- EL presente Decreto entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente

Gerson Martínez,

Primer Vicepresidente.

Ciro Cruz Zepeda Peña, Segundo Vicepresidente.

Ronal Umaña,

Tercer Vicepresidente.

Norma Fidelia Guervara de Ramirios. Cuarto Vicepresidente.

Julio Antonio Gamero Quintanilla,

Primer Secretario.

José Rafael Machuca Zelaya, Segundo Secretario.

Alfonso Aristides Alvarenga,

Tercer Secretario.

Juan Duch Martínez, Cuarto Secretario.

Elvia Violeta Menjivar,

Quinta Secretaria.

Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Sexto Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE,

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Ministro de Economía.

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda.

REFORMAS:

(1) D.L. N° 141, del 6 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. N° 218, Tomo 337, del 21 de noviembre de 1997.

(2) D.L. Nº 161, del 27 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 337, del 19 de diciembre de 1997.

(3) D.L. Nº 198, del 22 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 337, del 23 de diciembre de 1997.

(4) D.L. Nº 199, del 22 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 337, del 23 de diciembre de 1997.

(5) D.L. Nº 820, del 13 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, Tomo 346, del 14 de febrero de 2000.

(6) D.L. Nº 203, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 349, del 19 de noviembre de 2000.

9.Reglamento de la Ley de Privatizacion de la Administracion Nacional de Telecomunicaciones Materia: Telecomunicaciones y de Energía Categoría: Reglamento Origen: ORGANO EJECUTIVO (Ministerio de Economía) Estado: Vigente Naturaleza : Decreto EjecutivoNº: 124 Fecha:19/12/1996 D. Oficial: 240 Tomo: 333 Publicación DO: 19/12/1996 Reformas: S/R Comentarios: El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento a seguir en el proceso de privatización de los bienes propiedad de la Administración Nacional de Telecomunicaciones. ______________________________________________________________________________ Contenido; DECRETO Nº 124. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

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CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 900, de fecha 28 de noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo Nº 333, del 10 de diciembre del mismo año, se emitió la LEY DE PRIVATIZACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES;II.- Que habiéndose declarado sujetos a privatización los bienes propiedad de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, destinados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en la Ley a que se alude en el considerando anterior, es necesario dictar las pertinentes disposiciones reglamentarias que desarrollen el procedimiento a seguir en el mencionado proceso de privatización; y, III.- Que siendo indispensable también que el proceso de privatización referido cumpla con los requisitos de transparencia, agilidad e imparcialidad, en el desarrollo del mismo, para coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos de la Ley a que alude el primer considerando. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PRIVATIZACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento a seguir en el proceso de privatización de los bienes propiedad de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, en adelante, ANTEL.

Art. 2.- La precalificación de los socios estratégicos, a fin de que puedan optar a la compra de las acciones, será realizada por el Comisionado Presidencial para la Modernización del Sector Público, que en adelante, se denominará el Comisionado. La convocatoria para dicha precalificación deberá hacerse por medio de carteles de llamamiento que serán publicados en el Diario Oficial, así como en dos periódicos de mayor circulación nacional y en dos de circulación internacional. En el caso de los periódicos de mayor circulación nacional, los carteles se publicarán por tres días consecutivos, y en el caso de los de circulación internacional, al menos una vez. El Comisionado podrá además utilizar cualquier otro medio de difusión que estime conveniente.

Art. 3.- Los términos de referencia de la fase de precalificación serán puestos a disposición de los interesados en las oficinas del Comisionado o en los lugares que él designare al efecto.

Art. 4.- Las solicitudes para participar en el proceso de precalificación deberán ser presentadas en las oficinas del funcionario referido en el artículo anterior dentro del plazo y bajo las condiciones que se fijen en los términos de referencia.

Art. 5.- Para poder participar en el proceso de precalificación, será necesario que los postulantes hayan cancelado el precio fijado para cubrir parte de los costos de los estudios de evaluación y demás informaciones necesarias, en la forma que se establezca en los términos de referencia.

Art. 6.- Para que un postulante pueda ser precalificado deberá acreditar fehacientemente ser operador, o estar relacionado con uno de éstos. Se considerará operador a toda persona natural o jurídica, nacional o

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extranjera que se dedique comercialmente a la explotación de servicios o redes de telecomunicaciones, incluyendo televisión por cable y servicios de valor agregado. Para los efectos de este reglamento se entenderá que están relacionadas con un operador, únicamente aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos.

a) Aquellas en las que por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto pertenezcan en forma directa a un operador.b) Aquellas que posean la titularidad directa de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de una entidad que se considere operador. c) Aquellas en las que por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto pertenezcan en forma directa a la empresa controlante de un operador. Se considerará empresa controlante a aquella que reúna los requisitos establecidos en la letra b). La relación a que se refieren las letras anteriores deberá haber estado en efecto por un plazo mínimo de tres años contados a partir de la fecha que se designe para la presentación de las solicitudes. Art. 7.- Para poder ser precalificado, el operador que participe por sí o que esté relacionado a un postulante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Haber prestado servicios telefónicos o de redes de telecomunicaciones, durante el año 1995 ó 1996, a más de doscientas cincuenta mil líneas principales de servicio, o contar con un nivel de ingresos provenientes de la explotación de servicios telefónicos o redes de telecomunicaciones superior a cien millones de dólares de los Estados Unidos (US $ 100,000,000) durante ese mismo año. b) Contar con un mínimo de cien millones de dólares de los Estados Unidos (US $100,000,000) en activos. Los operadores de redes locales de telefonía deberán cumplir además, con los siguientes requisitos: a) Demostrar que su porcentaje de reparación de averías en los servicios telefónicos, dentro de las veinticuatro horas de recibido el primer reclamo, ha sido superior al 75% durante el año de 1995 ó 1996.b) Demostrar que su porcentaje de llamadas locales completadas durante el año 1995 ó 1996, fue superior al 80%. c) Demostrar que su porcentaje de conexiones de nuevos servicios telefónicos realizadas dentro de los treinta días de solicitadas, durante el año 1995 ó 1996, fue superior al 75%. Art. 8.- El Comisionado dará a conocer el listado final de las solicitudes presentadas y de los postulantes que han resultado precalificados, dentro de un plazo de diez días contados a partir del último día de presentación de solicitudes de precalificación. Una copia del referido listado final será remitida a los postulantes para que les sirva de legal notificación.

Art. 9.- Los postulantes podrán interponer el recurso de revisión de la resolución de precalifación, por escrito, dentro de las setenta y dos horas de notificada dicha resolución, para ante el Comisionado. El recurso deberá acompañarse de un documento de fianza, incondicional e irrevocable, rendida por una institución bancaria nacional a favor del Gobierno de la República de El Salvador, por valor de ø 500,000.00. Dicha fianza será ejecutada en caso de ser declarado infundado el recurso y será devuelta en caso contrario. Dentro de los tres días de interpuesto el recurso, el Comisionado decidirá sobre su admisibilidad, lo que a su vez, no admitirá otro recurso y le será notificado al recurrente. El Comisionado tomará en cuenta como causales únicas para la no admisión del recurso, las que se relacionen a la presentación extemporánea del mismo, la insuficiencia o la falta de requisitos de la fianza.

En caso de declararse admisible el recurso, éste deberá ser resuelto por el Comisionado dentro del término perentorio de quince días de haberse interpuesto. De esta última resolución no se admitirá recurso administrativo y será notificada al recurrente por medio de transcripción de la resolución.

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Art. 10.- Los postulantes que hayan sido precalificados tendrán derecho a participar en la subasta del lote de acciones de las sociedades a constituirse. Una vez firme la resolución de precalificación, el Comisionado convocará a los postulantes precalificados a participar en la subasta de los lotes de acciones. El que un postulante haya obtenido la precalificación, no lo obliga a participar en la subasta. El Comisionado pondrá a disposición de los precalificados los términos de referencia para la fase de subasta. La presentación de la oferta económica para la compra de las acciones constituye aceptación expresa por parte del postulante de los derechos, obligaciones, términos y condiciones que se establezcan en los términos de referencia. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos constituirá causal de descalificación del proceso de venta de acciones.

Art. 11.- Los postulantes precalificados también podrán participar en la Subasta, formando Sociedades con otras personas; siempre y cuando el capital accionario del postulante precalificado no sea menor al 51%. Ninguna persona podrá asociarse con más de uno de los postulantes precalificados, ni éstos podrá asociarse entre sí.

Art. 12.- Los postulantes precalificados tendrán acceso a información sobre ANTEL y sobre las sociedades a subastarse, la cual deberá utilizarse por parte de éstos para efectos de análisis económico únicamente.

Art. 13.- Para participar en la Subasta, los participantes deberán presentar una fianza bancaria, tal y como lo establece la Ley. La no presentación, la insuficiencia o falta de requisitos de la misma será causal de descalificación del proceso de subasta.

Art. 14.- La transferencia del lote de acciones al adjudicatario de la subasta se hará a través del endoso de las acciones y la suscripción de un contrato de compraventa de acciones, que deberá haber sido hecho del conocimiento y suscrito por los postulantes con anterioridad a la fecha de la subasta.

Art. 15.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL, deberá proporcionar al Comisionado un informe en el que se detallen los montos de las indemnizaciones y los nombres de las personas a quienes éstas serán pagadas. Asimismo, ANTEL proporcionará a los trabajadores un formulario de solicitud de compra de acciones. Una vez efectuada la transferencia de los lotes accionarios a los socios estratégicos, ANTEL procederá a publicar por tres veces consecutivas en un periódico de circulación nacional el valor por acción pagado por los socios estratégicos en la subasta y una convocatoria para que aquellos trabajadores que lo deseen, puedan presentarse a ANTEL dentro del término de 90 días a partir de la fecha señalada en la convocatoria para adquirir las acciones que les corresponden. La transferencia de acciones a los trabajadores será efectuada por el Comisionado, a través del endoso de las mismas. Expirado que sea el término establecido por este artículo, los fondos obtenidos en virtud de las transferencias efectuadas, ingresarán al Fondo General del Estado.

Art. 16.- El Comisionado procederá a publicar de la manera que lo estime conveniente una convocatoria para que las instituciones bancarias comerciales puedan participar en la licitación por medio de la cual se adjudicarán los contratos de fideicomiso de las acciones a ser vendidas al público en general.

Art. 17.- Los términos de referencia de esta licitación serán puestos a disposición de los interesados en las oficinas del Comisionado en la fecha que se señale en la convocatoria referida en el artículo precedente. Las ofertas de los participantes deberán presentarse en sobre cerrado. El Comisionado efectuará las transferencias del 39% de las acciones al momento de la constitución del fideicomiso. Las acciones a que se refiere el inciso último del Art. 18 de la Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones serán transmitidas en su caso, al fideicomiso a la expiración del término establecido por esta Ley.

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Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE H.,

Ministro de Economía.

10. Reglamento Transitorio para la Determinación del Precio base para el Otorgamiento de Concesiones para la Explotación del Espectro Radioeléctrico Materia: Telecomunicaciones y de Energía Categoría: Reglamento Origen: SIGET Estado: Vigente Naturaleza : Decreto Ejecutivo Nº: 10 Fecha:21/1/98 D. Oficial: 17 Tomo: 338 Publicación DO: 27/01/1998 Reformas: S/R Comentarios: D.E. N° 10, del 21 de enero de 1998, publicado en el D.O. N° 17, Tomo 338, del 27 de enero de 1998 Contenido; REGLAMENTO TRANSITORIO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO BASE PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. DECRETO N° 10. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

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CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo N° 142 de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial N° 218, Tomo N° 337, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones; II. Que de acuerdo a lo estipulado en los Arts. 81 y 82 de la Ley en mención, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, deberá otorgar las concesiones solicitadas, en forma directa o a través de Subasta Pública, y en ambos casos deberán fijarse precios base que serán calculados en la forma que señale el Reglamento; y, III. Que aún no ha sido emitido el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones; por lo que es necesario dictar normas transitorias que faciliten la aplicación de las disposiciones legales mencionadas. POR TANTO En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente: REGLAMENTO TRANSITORIO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO BASE PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Art. 1.- El presente Reglamento, tiene por objeto establecer las normas que deberán cumplir la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, para la determinación del precio base para el otorgamiento de concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico. Art. 2.- El precio base a pagar por la concesión para la explotación del Espectro Radioeléctrico de Sistemas Unidireccionales y Bidireccionales de Comunicación, se determinará de acuerdo con las formulas siguientes: Pbel = (AB) C1. (PUBE) – (Pac) Pbe2 = 2 (AB) C1 . (PUBE) – (Pac) Donde: Pbe1: Precio base del Espectro Radio Eléctrico Unidireccional; Pbe2: Precio base del Espectro Radio Eléctrico bidireccional; (AB) C1: Ancho de banda del sistema entre las frecuencias centrales de canales radioeléctricos unidireccionales adyacentes, expresado en MegaHertzios; PAC: Población cubierta por las emisiones radioeléctricas; PUBE: Precio unitario base del espectro radioeléctrico, que se calculará en colones sobre MegaHertzios por habitantes; Donde PUBE:

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Para Sistemas Unidireccionales: [ (PUE) p ] , (rcm), (reg) = ¢ 0.013 (Rp + 1) ó Para sistemas Bidireccionales: [(PUE) p] , (rcm) , ret) = ¢ 0.0057 (Rp + 1) Donde: (PUE)p: Precio unitario promedio del espectro radioeléctrico en la moneda del país en donde se llevó a cabo la subasta de referencia, en este caso US$ sobre MegaHertzios por habitantes; rem: Razón de cambio de la moneda local a la moneda del país en donde se llevó a cabo la subasta de referencia, es decir 8.7 colones x US $ 1. REG: Razón de escalación económica en general, aplicable a sistemas unidireccionales, como Radiodifusión, en este caso 1/21. Ret: Razón de escalación económica con potencial telefónico, aplicable a sistemas bidireccionales, en este caso 1/52 Rp: Rondas promedio de la subasta de referencia Art. 3.- En ningún caso, el precio base para el otorgamiento de concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico será inferior a dos mil colones. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. EDUARDO ZABLAH TOUCHE, Ministro de Economía. MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda.

D.E. N° 10, del 21 de enero de 1998, publicado en el D.O. N° 17, Tomo 338, del 27 de enero de 1998.

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11. Protocolo al Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones Los Ministros de Relaciones Exteriores de Las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá: CONSIDERANDO Que Centroamérica ha iniciado un nuevo proceso de integración, concretado mediante el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), que se creara en virtud del Protocolo de Tegucigalpa, suscrito por los Presidentes de Centroamérica el 13 de diciembre de 1991, a través del cual se reforma la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA). Que el Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones vigente requiere de una readecuación, a efecto de que responda al entorno cambiante de las telecomunicaciones actuales y al nuevo contexto de las relaciones intracentroamericanas que se desarrollan en el marco del SICA, por lo que se hace necesario aunar esfuerzos para facilitar este proceso de integración; y uno de los medios para lograr tales propósitos es poner a disposición de los pueblos de Centroamérica las más modernas y amplias facilidades de telecomunicaciones. Que de conformidad con el espíritu y los términos del Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones vigente, se creó la Comisión Técnica Regional de telecomunicaciones (COMTELCA), para efectos de facilitar la ejecución y administración del mismo, la cual ha desempeñado un rol muy importante en beneficio del proceso de la integración centroamericana y el desarrollo armónico de las telecomunicaciones en la Región. Que es necesario actualizar el Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones, que constituye el marco jurídico de la Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones (COMTELCA), readaptándolo a la realidad y necesidades actuales, para alcanzar el pleno cumplimiento de la renovada misión de dicha Comisión y el logro de sus Objetivos De conformidad con lo dispuesto en el Articulo XI del Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones acuerdan la reforma del mismo del presente Protocolo, en base a las siguientes disposiciones. CAPITULO I REFORMA DEL TRATADO Artículo 1 Se reforma el Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones, suscrito originalmente por los Estados de Costa Rica, EL Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, en la ciudad de Managua, Nicaragua el 26 de abril de 1966, y porPanamá que se incorpora como Estado Miembro. CAPITULO II CONTINUIDAD DE COMTELCA Artículo 2 Se confirma la continuidad de a Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones (COMTELCA), como persona jurídica de Derecho Internacional, creada por el Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones, a fin de facilitar la administración y ejecución de este Protocolo. CAPITULO III MISIÓN Y ATRIBUCIONES DE COMTELCA Artículo 3 La Misión de COMTELCA es coordinar y promover la integración y el desarrollo de las telecomunicaciones de Centroamérica, así como las de orden internacional, que satisfagan las necesidades de los clientes de la Región, por medio de un marco jurídico que permita armonizar las regulaciones de cada país, administrar los Sistemas de Telecomunicaciones y dictar las resoluciones con caracter de cumplimiento obligatorio para sus Miembros. COMTELCA podrá constituir empresas o participar en proyectos conjuntos, que tengan como finalidad el

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logro de los objetivos del presente instrumento. Asimismo, estará facultada, por requerimiento de cualesquiera de sus Miembros Designados, a llevar su representación ante diferentes foros internacionales. Además podrá, proporcionar asistencia técnica, ejecutar y supervisar Proyectos Nacionales, en la atención de sistemas de telecomunicaciones. COMTELCA establecerá sus propios procedimientos en cuanto a las compras y adquisición de bienes y servicios, que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. CAPITULO II OBJETIVOS Artículo 4 De acuerdo con los objetivos, propósitos y principios establecidos en el Protocolo de Tegucigalpa, los Miembros observarán el objetivo básico de alcanzar la ampliación, mejora y modernización de las telecomunicaciones, para fortalecer el proceso de integración centroamericana en el marco del SICA y promover el desarrollo y el bienestar de los pueblos centroamericanos. Artículo 5 Para la consecución de tal objetivo básico los Miembros se comprometen a: a) Readecuar la organización de COMTELCA para dar cumplimiento a los objetivos de este instrumento y garantizar la eficacia de las funciones de la misma, actualizando la estructura administrativa y financiera y sus reglamentos internos. b) Desarrollar la infraestructura de telecomunicaciones, considerando su modernización tecnológica, dotándola de los medios necesarios para la continuidad y mejora del servicio c) Establecer sistemas adecuados de supervisión, gestión y control, que posibiliten un excelente servicio a los clientes. d) Diversificar los medios de transmisión, aprovechando las diferentes tecnologías existentes, con el propósito de contar con una red de amplia capacidad y confiabilidad, que permita prestar los servicios requeridos por los clientes. e) Mantener una participación activa y coordinación efectiva en el marco del Sistema de la Integración Centroamericana y con organismos internacionales para contribuir con la integración de la Región en la búsqueda de impulsar el desarrollo socioeconómico. f) Promover la capacitación de los recursos humanos del sector en la Región, propiciando la dotación de personal capacitado y eficiente, bajo condiciones de estabilidad laboral y económica. g) Elaborar reglamentos, normas y planes asociados a la explotación de los servicios de telecomunicaciones y la fijación de tarifas competitivas. CAPITULO V MIEMBROS DE COMTELCA Artículo 6 Son Miembros de COMTELCA: a) MIEMBROS DESIGNADOS Las Entidades de Telecomunicaciones Públicas o Privadas, acreditadas como tales por cada uno de los Estados Firmantes o Ratificantes. b)MIEMBROS ASOCIADOS Las Entidades Públicas o Privadas, operadoras de servicios de telecomunicaciones, que soliciten su ingreso a través del Miembro Designado de su país y que sean aceptadas por la Junta Directiva de COMTELCA, conforme a las normas que ésta determine. CAPITULO VI ORGANIZACIÓN DE COMTELCA Artículo 7 COMTELCA será regida por una Junta Directiva, la cual es el Órgano Superior y estará integrada por un

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representante de cada uno de los Miembros Designados. La Junta Directiva deberá adoptar la organización que más convenga al cumplimiento de los objetivos de este Protocolo. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán conforme lo establezca el Reglamento. Artículo 8 Los Reglamentos que emita la Junta Directiva de COMTELCA forman parte de este Protocolo. CAPITULO VII SISTEMA REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES Artículo 9 COMTELCA para cumplir con sus objetivos, deberá planificar, instalar, operar y mantener un moderno sistema de telecomunicaciones, con una alta calidad de servicio, que comunicará a los países Centroamericanos entre sí y con el Resto del Mundo. CAPITULO VIII FINANCIAMIENTO Artículo 10 La Junta Directiva de COMTELCA establecerá la forma en que se cubrirán los gastos de funcionamiento de esta Institución. CAPITULO IX TARIFAS Artículo 11 Las tarifas al público, entre Empresas Miembros y entre éstas y terceros, por concepto de servicios de telecomunicaciones intrarregionales, deberán ser estructuradas por COMTELCA en tal forma que coadyuven a la integración y al desarrollo socioeconómico de los pueblos de Centroamérica. Artículo 12 CAPITULO X PRIVILEGIOS E INMUNIDADES COMTELCA y sus funcionarios gozarán en el territorio de los Estados Partes, de los privilegios e inmunidades que dichos Estados reconozcan a la institucionalidad regional, dentro del marco del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) o en función del Acuerdo Sede. CAPITULO XI DISPOSICIONES FINALES Artículo 13 a) Este Protocolo tendrá duración indefinida y entrará en vigencia ocho días después de la fecha en que se deposite el cuarto Instrumento de Ratificación de los Estados Firmantes. b) Los Instrumentos de este Protocolo deberán depositarse en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA). c) El presente instrumento podrá ser denunciado por cualesquiera de los Estados Partes de COMTELCA ante su Junta Directiva y la denuncia producirá efectos dos años después de su presentación; pero el Protocolo continuará en vigencia entre los demás Estados en tanto permanezcan siendo partes a él, por lo menos dos de ellos. Solamente podrá ser disuelto por consenso de los Estados Firmantes y Ratificantes, tomado en el Seno de la Junta Directiva. d) Este Protocolo y sus Instrumentos complementarios y derivados prevalecerán sobre cualquier Convenio, Acuerdo o Protocolo suscrito entre los Estados Miembros, bilateral o multilateralmente, sobre la materia relacionada. no obstante, quedan vigentes entre dichos Estados las disposiciones de aquellos Convenios, Acuerdos o Tratados siempre que las mismas no se opongan al presente instrumento u obstaculicen el logro

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de sus propósitos y objetivos. CAPITULO XII DEPOSITO Y NOTIFICACIONES Artículo 14 La Secretaría General del SICA, como depositaria del Protocolo enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los países Miembros, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los Instrumentos de Ratificación, así como de cualesquiera denuncia que ocurriere. Al entrar en vigencia el Protocolo, el SICA procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. CAPITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 15 Mientras entre en vigencia este Protocolo, se estará a lo que dispone el Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones suscrito en Managua, Nicaragua el 26 de abril de 1966 y sus Reglamentos entre los Estados Parte de éste. EN FE DE LO CUAL, LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LAS REPUBLICAS CENTROAMERICANAS FIRMAN EL PRESENTE PROTOCOLO, EN SEIS ORIGINALES EN LA CIUDAD DE MANAGUA, REPUBLICA DE NICARAGUA A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. FERNANDO NARANJO VILLALOBOS MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA ROBERTO ARITA QUIÑONEZ MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES POR LEY DE LA REPUBLICA DE HONDURAS ERNESTO LEAL SANCHEZ MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA VICTOR MANUEL LAGOS PIZZATI MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES EN FUNCIONES DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA GABRIEL LEWIS GALINDO

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE PANAMA 12. Ley del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 605 Fecha:06/05/1999 D. Oficial: 90 Tomo: 343 Publicación DO: 18/05/1999 Reformas: (3) Decreto Legislativo No. 646 de fecha 12 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 122, Tomo 380 de fecha 01 de julio de 2008. Comentarios: La presente regulación tiene por finalidad la de un ente autónomo organización, estructura y funcionamiento, cuyo patrimonio fue obtenido de la venta de los activos de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y estos sean colocados en concepto de inversión social.

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N 53, de fecha 24 de julio de 1997, publicado en el Diario Oficial N 143, Tomo N 336, del 7 de agosto del mismo año, se emitió la Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones;II.- Que el artículo 45 de la misma, establece que una Ley especial regulará la organización, estructura y funcionamiento del ente público encargado de cumplir con las finalidades que ésta regula; III.- Que en razón de lo establecido en los considerandos anteriores, el patrimonio obtenido por la venta de los activos de la Administración Nacional de Telecomunicaciones –ANTEL-, debe mantenerse en el tiempo, a fin de que sea utilizado por varias generaciones de salvadoreños. IV.- Que es conveniente que los fondos obtenidos por la venta de ANTEL, sean colocados en concepto de inversión, mediante mecanismos transparentes que garanticen la mayor seguridad y rentabilidad de las mismas, a fin de que sus rendimientos puedan utilizarse en la atención de necesidades de la población. V.- Que en atención a los considerandos anteriores, se hace necesario crear un fondo especial que administre la utilización de los recursos provenientes de la venta de los activos de ANTEL. POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Economía.

DECRETA la siguiente:

LEY DEL FONDO ESPECIAL DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PRIVATIZACIÓN DE ANTEL.

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Art. 1.- Créase el Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que en adelante se denominará “el Fondo”, cuyo domicilio será el de la ciudad de San Salvador.

Art. 2.- El Fondo tiene por objeto financiar la ejecución de programas y proyectos de inversión en materia de desarrollo económico y social; al igual que los gastos mínimos que se requieran para su administración y los aumentos de capital que correspondan a las acciones del estado en la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S. A. de C. V., (CTE. S.A. de C.V.). de acuerdo a lo establecido en el Art. 44 de la Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones.

Las áreas de proyectos que financiará el Fondo son las que más adelante se dirán.

Art. 3.- La Administración del Fondo estará a cargo de un Consejo de Administración, en adelante se denominará “el Consejo”, el cual se integrará de la siguiente manera:

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a) El Ministro de Hacienda;b) El Ministro de Economía; c) El Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador, BCR; d) Un Miembro designado por la Comisión de Economía, o Comité Económico del Órgano Ejecutivo, y, e) Un Miembro designado por la Comisión Social o Comité Social del Órgano Ejecutivo. El Coordinador del Consejo será designado por el Presidente de la República. Asimismo, tendrá la representación legal del Fondo, en cuyo carácter podrá intervenir en los actos y contratos que el Fondo celebre, así como en las demás actuaciones judiciales o administrativas en las que el Fondo tuviere interés, asimismo, podrá delegar sus facultades con la autorización expresa del Consejo y otorgar poderes a nombre del Fondo.

Art. 4.- Los miembros del Consejo serán sustituidos de la siguiente manera: Por los respectivos Viceministros de Estado; por el Primer Vicepresidente del Banco Central de Reserva de El Salvador; y por los Suplentes que designe la Comisión de Economía o Comité Económico del Órgano Ejecutivo y la Comisión Social o Comité Social del Órgano Ejecutivo. Las sustituciones operarán en caso de ausencia, excusa o impedimento temporal, con los mismos derechos y facultades. En caso de ausencia, excusa o impedimento temporal del Coordinador, el Consejo elegirá de su seno al miembro que fungirá como Coordinador para la correspondiente sesión.

Art. 5.- El Consejo, celebrará sesión por lo menos dos veces al año; pudiendo celebrarse un mayor número de sesiones, siempre que fuere necesario, previa convocatoria del Coordinador a iniciativa propia, o a petición de dos o más miembros del Consejo, debiendo realizarse tal convocatoria por lo menos con dos días de anticipación a la fecha en que hayan de celebrarse aquéllas. Para celebrar sesiones será necesaria la asistencia de tres miembros del Consejo, por lo menos.

Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y serán asentadas en Actas, autorizadas por los asistentes. En caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad.

Art. 6.- El Consejo desarrollará todas las funciones y atribuciones que como administrador del Fondo le corresponden, disponiendo lo pertinente en cuanto a la estructura administrativa del mismo, para lo cual se realizarán los gastos estrictamente necesarios que coadyuvarán al cumplimiento de su objeto.

Art. 7.- Cualquier acto, resolución y omisión de los miembros del Consejo, que contravengan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, hará incurrir a todos los miembros que hubieren contribuido con su voto a tomar la resolución, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ello hubieren causado.

Los miembros que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, harán constar su voto disidente en el Acta de la Sesión en que se haya tratado el asunto.

Asimismo, incurrirán en responsabilidad por daños y perjuicios causados, los miembros del Consejo que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos tratados o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Fondo o de terceros.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 8.- El Consejo nombrará COMITÉS CONSULTIVOS para cada una de las áreas del Fondo, que más

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adelante se especificarán. Dichos Comités Consultivos, en lo sucesivo “los Comités” estarán integrados por un mínimo de cinco personas procedentes del sector oficial correspondiente y de la sociedad civil relacionada al tema.

Los Comités apoyarán al Consejo con criterios, opiniones, datos e informaciones que permitan definir las políticas del Fondo y la orientación de los recursos; a este propósito, el Consejo convocará a reuniones con la periodicidad que estime conveniente.

Los Comités también realizarán la selección de las entidades ejecutoras de los programas en cada una de las áreas del Fondo, mediante un proceso de licitación pública que se desarrollará en la reglamentación respectiva. Tal licitación podrá omitirse cuando en el país exista solamente una entidad especializada en el área correspondiente.

Los miembros del Consejo de Administración y de los Comités Consultivos ejercerán sus funciones con carácter ad-honores y no tendrán presupuesto de funcionamiento.

Art. 9.- La entidad ejecutora seleccionada suscribirá un contrato con el Fondo, debiendo informar al Comité Consultivo correspondiente en los períodos que el contrato determine, sobre el cumplimiento de la ejecución física y financiera de los proyectos o programas a su cargo.

CAPÍTULO II DEL PATRIMONIO DEL FONDO

Art. 10.- El Patrimonio del Fondo estará constituido de la siguiente manera.

a) Con el producto proveniente de la venta de los activos de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL y de sus rendimientos, hasta la vigencia de este Decreto;b) Con las utilidades generadas por las acciones propiedad del Estado en la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. (CTE., S. A. DE C. V.); o con el producto de la venta de las mismas; c) Con los recursos generados por las operaciones de los proyectos a crearse y denominados Centros Comunales de Información; d) Por todo ingreso que obtenga a cualquier título legal.

CAPÍTULO III

DE LAS ÁREAS A FINANCIAR POR EL FONDO

Art. 11.- Las áreas de proyectos que financiará el Fondo son las siguientes:

a) CENTRO COMUNALES DE INFORMACIÓN:

Esta área tiene como objetivo desarrollar un instrumento auto-sostenible de acceso masivo a nuevas herramientas de comunicación, información, negocios, capacitación, desarrollo del conocimiento y facilidades en cuanto al uso de servicios privados y estatales. Este instrumento implica el desarrollo de una red nacional de sistemas de información por medio de la construcción, establecimiento y gestión de Centros Comunitarios de información en todo el país;

b) Promoción de Empleo a través de la inversión Extranjera, las Exportaciones y el Turismo:

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Esta área tiene por objeto propiciar la creación de mayores oportunidades de empleo en el país, a través del incremento de inversión extranjera que complemente la inversión nacional en el país; la diversificación e incremento de las exportaciones y el desarrollo de operaciones turísticas.

En tal sentido, los recursos apoyarán actividades de promoción del país en el exterior, realizándose acciones focalizadas a la atracción de inversiones en sectores prioritarios que impulsen nuestro desarrollo. De la misma manera, se apoyarán en esta área, acciones que promuevan la penetración de nuestras exportaciones nuevos mercados, tales como misiones comerciales, eventos internacionales y otros directamente relacionados.

c) Alimentación Escolar:

Esta área tiene por objeto elevar los índices de asistencia a la escuela, disminuir la repetición y deserción escolar y aumentar los niveles de rendimiento académico de niños y niñas provenientes de familias que residen en zonas vulnerables del país, mediante la dotación de una dieta alimenticia diaria que contribuya a mejorar las condiciones de nutrición y salud de los beneficiados.

d) Desarrollo Artesanal:

Esta área tiene por objeto contribuir a mejorar las condiciones de vida de los artesanos salvadoreños y sus familias, conservando el patrimonio cultural del país plasmado en los procesos y costumbres implícitos en la actividad artesanal, mediante la consolidación de sistemas efectivos de apoyo que conduzcan al mejoramiento de la productividad y competitividad de la producción de los artesanos salvadoreños, así como la ampliación de mercados locales e internacionales para dicha producción.

e) Desarrollo Comunal:

Los fondos destinados a esta área persiguen dotar a las comunidades más necesitadas del país con infraestructura básica, ya sea de tipo social o productivo, a fin de impactar positivamente en el mejoramiento de su calidad de vida.

f) Becas de Educación Superior:

Esta área tiene por objeto fortalecer la formación especializada del recurso humano necesario para enfrentar los requerimientos del desarrollo, premiando y potenciando los esfuerzos y la excelencia académica de los salvadoreños, mediante el financiamiento total o parcial de estudios de pre-grado y post-grado (maestría y doctorados), ya sea en el país o en el extranjero.

g) Desarrollo Productivo y Protección Forestal: (3)

Esta área tiene por objeto contribuir a la reforestación del país, apoyando proyectos destinados al mantenimiento y desarrollo forestal, frutícola y cultivo de café bajo sombra.

Asimismo, el fondo también podrá financiar proyectos en el área de Fomento al desarrollo agropecuario, como entrega de semilla mejorada y fertilizantes a los productores agrícolas, entre otros. (3)

Art. 12.- De los primeros rendimientos netos producidos de los recursos del Fondo, se invertirá por una sola

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vez el equivalente en colones a DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el área denominada Centros Comunales de Información.

Para el desarrollo de proyectos en las demás áreas, se asignarán únicamente los rendimientos netos que produzcan los recursos del Fondo, en la proporción que a continuación se señala para cada una de las áreas:

a) Promoción del Empleo a través de la inversión extranjera, las exportaciones y el turismo: 15.0%b) Alimentación Escolar: 20.0% c) Desarrollo comunal: 28.5% d) Becas de Educación Superior: 20.0% e) Desarrollo y Protección Forestal: 15.0% f) Desarrollo Artesanal: 1.5% La Asignación y transferencia de los recursos estará bajo la responsabilidad del Consejo del Fondo.- Art. 12-A.- Del capital del Fondo se destinarán hasta el equivalente de CIENTO OCHENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 180,000,000.00), para el financiamiento del Presupuesto Extraordinario de Inversión Pública. (1)(2)

Art. 12-B.- El Consejo de Administración del Fondo, efectuará las transferencias de los recursos antes mencionados al Presupuesto Extraordinario que al efecto se vote, en los montos que la ejecución de los proyectos demande y a requerimiento del Ministerio de Hacienda.(1)

Art. 12-C.- Para asegurar la sostenibilidad de los proyectos y programas a ejecutarse en las áreas establecidas en el Art. 11 de la Ley del Fondo Especial de los recursos provenientes de la Privatización de ANTEL, el Organo Ejecutivo en el Ramo de hacienda se asegurará de asignar anualmente en el Presupuesto General, los recursos necesarios para complementar los de rendimientos anuales que el promedio ha generado el FONDO.(1)

Art. 13.- La Dirección General de Tesorería abrirá en el Banco Central de Reserva de El Salvador, una cuenta especial en dólares para depósito y manejo del producto de la privatización. El BCR en su calidad de Agente Financiero del estado y previa autorización del Consejo, invertirá esos recursos bajo los mismos lineamientos utilizados en la administración de las reservas internacionales y en instrumentos financieros en dólares, emitidos por el Gobierno de la República.-

Art. 14.- Las transferencias de Fondos a las Unidades Ejecutoras de cada área, las realizará directamente la Dirección General de Tesorería, con cargo a la cuenta especial referida en el Artículo anterior y con autorización que emita el Consejo del Fondo.-

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15.- El Fondo gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales o impuestos municipales, establecidos o que se establezcan.-

Art. 16.- La relación del Fondo con las demás entidades del Estado se realizará a través del Ministerio de Economía.-

Art. 17.- Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, el Fondo contratará

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anualmente los servicios de una firma especializada para que realice la Auditoría integral de sus actuaciones.-

Transitorio

Art. 18.- Los rendimientos de los recursos de la privatización de ANTEL y los ingresos obtenidos en concepto de dividendos por las acciones en poder del Estado, generados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, serán asignados para la ejecución inmediata de proyectos en cada una de las áreas de desarrollo contempladas en los porcentajes señalados en el Art. 12.

Art. 19.- Por su carácter especial, la presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.

Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

PRIMER SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

QUINTA SECRETARIA

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, SEXTO SECRETARIO.

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CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLÍQUESE,

ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República.

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,

Ministro de Hacienda. REFORMAS:

(1) D.L. Nº 202, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. N 238, Tomo 349, del 19 de diciembre de 2000.

(2) D.L. Nº 560, del 27 de septiembre de 2001, publicado en el D.O. N 204, Tomo 353, del 29 de octubre de 2001.

(3) Decreto Legislativo No. 646 de fecha 12 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 122, Tomo 380 de fecha 01 de julio de 2008.*

*INICIO DE NOTA:

EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES SE TRANSCRIBEN LITERALMENTE A CONTINUACIÓN:

DECRETO No. 646.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que por Decreto Legislativo No. 605, de fecha 06 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 90, Tomo No. 343 del 18 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL.II. Que ante la situación de alza en los precios de los alimentos a nivel mundial, se vuelve necesario tomar medidas para atenuar dichos impactos; garantizando con ello el bienestar de la familia. III. Que es necesario destinar más fondos públicos al área de alimentación escolar; asimismo, es necesario apoyar al desarrollo del sector agropecuario, con la finalidad de contribuir al incremento de la producción interna de alimentos y con ello reducir la dependencia de los productos importados. POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda

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DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DEL FONDO ESPECIAL DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PRIVATIZACION DE ANTEL

Transitorios.

Art. 2.- De los recursos generados al 31 de diciembre de 2007 en el área de "Becas de Educación Superior", se trasladarán por esta única vez, CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($4,000,000.00) al área de "Alimentación Escolar"; así mismo, se transferirán DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($200,000.00) al área "Desarrollo Productivo y Protección Forestal” para la adquisición de semilla mejorada y fertilizantes.

Art. 3.- Los recursos que se generen durante el año 2008 en el área de "Becas de Educación Superior", se trasladarán al área "Desarrollo Productivo y Protección Forestal” para la compra de semilla mejorada, fertilizantes y silos.

Art. 4.- Facúltase al Consejo de Administración de FANTEL para que transfiera los recursos a los Ministerios de Educación y de Agricultura y Ganadería.

Art. 5.- Facúltase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que realice las adecuaciones, ajustes y modificaciones de índole presupuestario necesarias e indispensables para garantizar una correcta y efectiva aplicación del presente Decreto.

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.

RUBÉN ORELLANA MENDOZA, PRESIDENTE.

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,

VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN, VICEPRESIDENTE.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

VICEPRESIDENTE.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, VICEPRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,

SECRETARIO.

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR, SECRETARIO.

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JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,

SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA, SECRETARIO.

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,

SECRETARIA. CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho.

PUBLÍQUESE,

ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, Presidente de la República.

13. Tratado sobre Telecomunicaciones entre las Republicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras Los Gobiernos de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras. CONSIDERANDO: Que es manifiesto su deseo de dar un efectivo respaldo a la realización del noble ideal de la Unión Centroamericana; CONSIDERANDO: Que deben aunarse esfuerzos para intensificar el acercamiento y mutua cooperación entre los países firmantes, esfuerzos que deben compaginarse con los empeños de la Integración Centroamericana; CONSIDERANDO: Que uno de los medios para lograr tales propósitos es la facilidad en las comunicaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas, para lo cual debe existir un sistema efectivo y confiable de servicio, al efecto han convenido en celebrar un Tratado sobre Telecomunicaciones, designando a sus respectivos Plenipotenciarios, así: El Gobierno de Nicaragua, al señor Coronel Francisco J. Redal, Director General de Comunicaciones. El Gobierno de El Salvador, al señor Coronel Mario Guerrero, Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones. El Gobierno de Guatemala, al señor Ingeniero Joaquín Olivares, Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas. El Gobierno de Honduras, al señor Ingeniero Ramón Lovo Sosa, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Quienes, después de mostrarse sus respectivos Plenos Poderes, encontrándose en debida forma, han acordado lo siguiente: ARTICULO I Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, convienen en establecer un moderno servicio de telecomunicaciones que conectará las ciudades de Managua, San

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Salvador, Guatemala y Tegucigalpa. Dicho servicio se dotará con equipos de alta calidad que tendrán una capacidad suficiente de canales telefónicos (960 como mínimo). ARTICULO II Las partes contratantes se comprometen a costear separadamente la construcción y conservación en sus respectivos territorios de las obras civiles que se consideren necesarias para asegurar el funcionamiento normal del radioenlace que unirá las capitales y, asimismo, la instalación, operación y mantenimiento de los equipos que inicialmente se pongan en servicio, así como los que se agreguen cuando se acuerde la ampliación del sistema. ARTICULO III Las especificaciones técnicas necesarias para llevar a la práctica el presente Tratado, que tiene como finalidad la formación de la Arteria Centroamericana de Telecomunicaciones, tendrán como base el estudio elaborado por la Misión Francesa, con las modificaciones que pueden acordar los países interesados. ARTICULO IV La preparación de las bases y especificaciones técnicas de las licitaciones que se requieran para la adquisición de equipos y materiales, los llamados a las correspondientes licitaciones, así como el estudio de las ofertas recibidas y la adjudicación y negociación de los contratos respectivos, se harán en forma conjunta por los Estados Signatarios, y por medio de las autoridades que los mismos designen. ARTICULO V Para facilitar la ejecución y administración del presente Tratado, se crea una Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones, integrada por los Directores Generales, Presidentes o responsables de las telecomunicaciones de los países contratantes. La Comisión tendrá amplias facultades para coordinar todos los trabajos que deban efectuarse de acuerdo con este Tratado y para adoptar las resoluciones correspondientes. Esta Comisión será una persona jurídica de Derecho Internacional. ARTICULO VI Para el servicio radiotelefónico y radiotelegráfico de capital a capital la tarifa en ambos sentidos será equivalente y ninguno de los países signatarios podrá modificarla sin el consentimiento previo de los otros. ARTICULO VII Las tarifas que se cobren por las comunicaciones telefónicas de capital a capital o por mensajes telegráficos de una capital a cualquier lugar del territorio de otro contratante, quedarán íntegras en el país de origen, exceptuando el caso de las destinadas a San Pedro Sula, Honduras, que tendrán un recargo de 90% de la tarifa “Tegucigalpa-San Pedro Sula”, y cuyo recargo mencionado será acreditado a la Administración hondureña. ARTICULO VIII El servicio de teletipo para particulares entre capital y capital será cobrado en cada una de ellas, de conformidad con sus tarifas y cuando dicho servicio se solicite ser extendido a otro lugar de un país contratante, el abonado pagará adicionalmente la tarifa local vigente al país de destino. ARTICULO IX Durante los primeros cinco días de cada mes las partes contratantes harán un ajuste de cuentas y aquella que resulte con saldo deudor deberá abonarlo a la otra en el término de diez días siguientes a esa fecha. ARTICULO X Cuando un país signatario solicitare a otro un servicio telefónico o telegráfico fuera de Centroamérica, el

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solicitante pagará el valor de la tarifa correspondiente. ARTICULO XI Para facilitar la debida aplicación de las disposiciones contenidas en este Tratado, se elaborará un protocolo adicional. ARTICULO XII Los instrumentos de ratificación de este Tratado deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. El Tratado entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el segundo instrumento de ratificación para los dos primeros ratificantes, y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de su respectivo instrumento. ARTICULO XIII La duración del presente Tratado será de diez años, contados desde la fecha inicial de su vigencia y se prorrogará por períodos sucesivos iguales, por tácita reconducción, si ninguna de las partes manifestare voluntad en contrario con preaviso de seis meses a la fecha en que finaliza el período inicial o los períodos sucesivos de vigencia del Tratado. La denuncia surtirá efectos dos años después de ser notificada la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. ARTICULO XIV La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Tratado y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Tratado, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. ARTICULO TRANSITORIO El presente Tratado queda abierto a la República de Costa Rica, para que en cualquier tiempo pueda adherirse al mismo. En fe de lo cual, firman el presente Tratado en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis. (f) FRANCISCO J. MEDAL POR EL GOBIERNO DE NICARAGUA (f) JOAQUIN OLIVARES POR EL GOBIERNO DE GUATEMALA (f) MARIO GUERRERO POR EL GOBIERNO DE EL SALVADOR (f) RAMON LOVO SOSA POR EL GOBIERNO DE HONDURAS 14. Ley de Creación del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telecomunicaciones Materia: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía Categoría: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA Estado: Leyes Derogadas Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 960 Fecha:5/2/97 D. Oficial: 42 Tomo: 334 Publicación DO: 04/03/1997 Reformas: (2) D.L. N° 354, del 9 de julio de 1998, publicado en el D.O. N° 142, Tomo 340, del 29 de julio de 1998. (DEROGATORIA)

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Comentarios:

LEY DE CREACION DEL FONDO DE INVERSION NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES.

DECRETO Nº 960.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que los servicios de telecomunicaciones y electricidad son un factor determinante para el desarrollo económico y social de la población, por lo que es indispensable mejorar la cobertura, penetración y eficiencia de los mismos; II.- Que es responsabilidad del Gobierno de la República facilitar el acceso de los sectores rurales y más pobres de la población a los servicios de telecomunicaciones y electricidad; III.-Que existe la necesidad impostergable de desarrollar dichos sectores a través de la creación de un Fondo de Inversión Nacional, cuyo propósito principal sea la promoción del servicio universal de las telecomunicaciones y de la electricidad en el país; IV.- Que para cumplir con lo anterior y atender ágil y eficientemente las necesidades de telecomunicaciones y electricidad de dichos sectores, se requieren esfuerzos suplementarios que se apoyen en un sistema competitivo basado en la iniciativa privada. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ernesto Velásquez, Carmen Elena Calderón de Escalón, Joaquín Edilberto Iraheta, Gerardo Antonio González Suvillaga, Selín Ernesto Alabí Mendoza, Walter René Araujo Morales, Rodolfo Ernesto Varela Méndez y Ricardo Adolfo León, DECRETA la siguiente: LEY DE CREACION DEL FONDO DE INVERSION NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES. TITULO I CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES CREACION Y FINES Art. 1.- Créase el Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telecomunicaciones, como una entidad autónoma, de derecho público adscrita a la Superintendencia General de Electricidad y de Telecomunicaciones, con personalidad jurídica propia, cuya finalidades es la promoción y desarrollo del servicio universal de las telecomunicaciones y de la electricidad en los sectores rurales y más necesitados de la población.

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DOMICILIO Art. 2.- El Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telecomunicaciones, tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional, según sean sus necesidades. INDEPENDENCIA Art. 3.- En el ejercicio de sus atribuciones, el Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telecomunicaciones, actuará con independencia y sujetará su actuación, exclusivamente a la ley, con ausencia de cualquier presión de grupos de interés, siempre que no se contravenga la finalidad en el Art. 1 de esta Ley. ABREVIATURAS Art. 4.- En la presente ley se utilizarán las siguientes abreviaturas: La Superintendencia General de Electricidad y de Telecomunicaciones, "SIGET", y el Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telecomunicaciones, "FINET". TITULO II CAPITULO UNICO ATRIBUCIONES Y ORGANIZACION ATRIBUCIONES Art. 5.- Para asegurar la adecuada operatividad en la consecución de los objetivos del FINET, éste tendrá las siguientes atribuciones: a) Captar y administrar los fondos nacionales y extranjeros que le sean otorgados, a cualquier título, para el desarrollo de los objetivos del FINET; b) Analizar, evaluar y dar seguimiento a los proyectos que le sean presentados, a fin de determinar, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley y su reglamento, cuales serán los proyectos que el FINET subsidiará y el monto de los subsidios; c) Determinar la prioridad social de los proyectos, de conformidad a lo establecido en esta Ley y su reglamento. d) Realizar y administrar la subasta para la ejecución de los proyectos de telecomunicaciones y electricidad que serán subsidiados con recursos del FINET; e) Aprobar los proyectos y autorizar su subsidio; f) Aprobar los procedimientos de operación y de funcionamiento del FINET, así como del uso y control del patrimonio del mismo; g) Dictar su reglamento interno e instructivos necesarios para el cumplimiento de sus fines; h) Elaborar el proyecto de presupuesto anual para su funcionamiento y para la administración y subsidio de

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los proyectos, y enviarlo al Ministerio de Hacienda para que previa su aprobación, sea incorporado al Proyecto del Presupuesto General de la Nación, que es presentado a la Asamblea Legislativa; i) Negociar cooperación financiera o de otra naturaleza a través de los canales legales correspondientes, con organismos nacionales e internacionales; j) Aceptar donaciones, herencias y legados de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; k) Celebrar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir con sus fines; l) Formular el proyecto de reglamento de esta Ley y someterlo a la aprobación del Presidente de la República, así como el de sus reformas; m) Elaborar el informe de labores y presentarlo a la Asamblea Legislativa, por intermedio del Ministerio de Hacienda, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada año; y, n) Ejercer las demás atribuciones y funciones que le correspondan de acuerdo a esta ley y su reglamento. EXCLUSIVIDAD Art. 6.- El FINET podrá utilizar sus recursos, únicamente para otorgar subsidios a proyectos de inversión en telecomunicaciones y electricidad para sectores de bajos ingresos o poblaciones rurales. MAXIMA AUTORIDAD Art. 7.- El Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de la SIGET o quien haga sus veces, será el presidente y la máxima autoridad de la Institución; y ejercerá las funciones que esta ley le confiere al FINET. ATRIBUCIONES Art. 8.- El Presidnete del FINET tendrá las siguientes atribuciones: a) Ejercer la representación legal del FINET; b) Ejercer la administración del FINET; c) Delegar las facultades administrativas que estime necesarias en cualquiera de los gerentes de la SIGET; d) Nombrar los apoderados que estime necesarios; y, e) Ejercer las demás atribuciones que le correspondan, de acuerdo con esta ley y su reglamento. TITULO III CAPITULO UNICO PATRIMONIO Y FISCALIZACION PATRIMONIO Art. 9.- El Patrimonio del FINET estará constituido por:

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a) Los aportes que el Estado le confiera para el inicio de sus operaciones o para el incremento de su patrimonio y las asignaciones que se le determinen en su presupuesto; b) Las donaciones y otros recursos que reciba en cualquier concepto legal; y, c) Todo ingreso que obrtenga a cualquier título legal. |ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO Art. 10.- Para la conservación de su patrimonio, el FINET deberá invertir sus recursos financieros en títulos valores rentables de bajo riesgo, a través de Bolsas de Valores nacionales o internacionales, mientras no se autorice la erogación de dichos fondos para subsidiar proyectos de telecomunicaciones o de electricidad. FISCALIZACION Art. 11.- Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, el FINET contratará anualmente los servicios de auditoría externa. ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS Art. 12.- En los contratos para la adquisición de bienes y servicios que celebre el FINET, no intervendrá la Dirección General de Presupuesto ni estará el FINET sujeto a las disposiciones de la Ley de Suministros, pero deberá promover competencia por medio de licitaciones, cuando las erogaciones para la adquisición de los mismos supere el límite establecido en el reglamento de esta Ley. TITULO IV CAPITULO UNICO PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR SUBSIDIOS SOLICITUD Art. 13.- Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, podrá presentar ante el FINET una solicitud para que se realicen proyectos de inversión, destinados al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y electricidad en sectores rurales o de bajos ingresos. CONTENIDO Art. 14.-La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá incluir la siguiente información: a) Nombre y generales del solicitante y en su caso, también las de quien gestione por él; b) Descripción y características técnicas del proyecto; c) Estudios que muestren los beneficios y costos sociales a generarse por la ejecución de cada proyecto; d) Estudios que demuestren los beneficios y costos financieros a generarse por la ejecución de cada proyecto; e) La designación del lugar para recibir notificaciones;

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f) Cualquier información adicional relevante para evaluar la solicitud de subsidio; y, g) Firma del solicitante o de su representante. PREVENCION Art. 15.- Si la solicitud para la realización de proyectos de inversión no cumpliere con los requisitos exigidos en el artículo anterior, el FINET dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la misma, prevendrá al interesado para que en el plazo de cinco días subsane las comisiones encontradas. En la prevención se indicará al interesado, que de no cumplir con las omisiones señaladas, se declarará inadmisible su solicitud. INADMISIBILIDAD Art. 16.- Si el interesado no cumpliere con la prevención formulada en el plazo señalado, la solicitud se declarará inadmisible al día siguiente, quedando a salvo su derecho de presentar nueva solicitud. IMPROCEDENCIA Art. 17.- Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el FINET la declarará improcedente en los siguientes casos: a) Cuando lo solicitado no sea atribución del FINET; b) Cuando se solicite un proyecto que ya ha sido adjudicado; y, c) Cuando el proyecto no cumpla con lo establecido en el artículo 6 de esta ley. RECOPILACION Art. 18.- Semestralmente el FINET recopilará los proyectos de inversión que personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, hayan solicitado. DETERMINACION DE PRIORIDAD SOCIAL Art. 19.- Para determinar la prioridad social de cada proyecto, el FINET tomará como base la razón resultante de dividir el valor presente de los flujos del proyecto valorizado a precios sociales, entre el valor presente de los flujos del proyecto valorizado a precios de mercado. El FINET podrá descartar proyectos por baja calidad de análisis. El reglamento de esta ley determinará el método de cálculo para valorizar y actualizar los flujos financieros y sociales de los proyectos. CONTRATACION DE CONSULTORES Art. 20.- Para la determinación de la prioridad social de cada proyecto, el FINET podrá contratar expertos consultores para tal efecto. PLAZO

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Art.21.- El FINET tendrá treinta días después de la finalización de cada recopilación de proyectos para determinar su prioridad social, debiendo pronunciarse a los tres días de vencido este término. PROCEDENCIA DE LA SUBASTA Art. 22.- Una vez determinada la prioridad social de cada proyecto, el FINET en el plazo de cinco días posteriores a su pronunciamiento, anunciará la organización de subasta para la adjudicación de cada uno de los proyectos solicitados. CONTENIDO DEL ANUNCIO Art. 23.- El anuncio para la realización de la subasta, se publicará en dos de los periódicos de mayor circulación nacional, el cual especificará: a) Las características técnicas y económicas que deberán cumplir los operadores de redes para ejecutar el proyecto; b) La zona de cobertura mínima del proyecto; c) La calidad del servicio; d) Las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios, dentro de la zona de cobertura, incluido su método de ajuste; e) Los plazos para la ejecución de las obras y el inicio para la prestación del servicio; y, f) El monto máximo del subsidio y demás requisitos pertinentes. PLAZO E INICIO DE LA SUBASTA Art. 24.- El FINET llevará a cabo la subasta pública, ochenta días después de la publicación del anuncio respectivo. Cualquier operador de redes de telecomunicaciones o de electricidad podrá presentarse al concurso. La subasta se realizará en orden consecutivo, subastando primero aquel proyecto con mayor prioridad social. El reglamento determinará la forma en que las subastas serán realizadas. ADJUDICACION Art. 25.- Cada proyecto subastado, será adjudicado al operador de redes de telecomunicaciones o de electricidad que requiera el menor subsidio para la construcción, ejecución y operación del proyecto, a través de un contrato de concesión. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO Art. 26.- El FINET autorizará el pago del subsidio asignado al ganador de la subasta, un vez que determine que las obras físicas han sido concluídas, de acuerdo a las condiciones estipuladas en el contrato de

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concesión. NUMERO DE SUBASTAS Art. 27.- Se realizarán subastas consecutivamente hasta que los subsidios asignados en las mismas, sean equivalentes a los recursos destinados para tal fin o hasta que no existan más solicitudes que califiquen para ser sometidas a subasta. PROYECTOS NO ADJUDICADOS Art. 28.- Los proyectos que no hayan sido adjudicados en la subasta podrán ser subastados nuevamente en períodos subsiguientes. APLICACION SUPLETORIA DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SIGET Art. 29.- En los casos en que esta ley y su reglamento no especifiquen el procedimiento a seguir, deberá aplicarse supletoriamente los procedimientos estipulados en las leyes que rigen los sectores de electricidad y de telecomunicaciones. TITULO V CAPITULO UNICO CAPITULO DISPOSICIONES FINALES INFRACCIONES Art. 30.- Se considerarán como infracciones las siguientes: a) No respetar las condiciones establecidas en el contrato de concesión; y, b) Retrasarse por más de cuatro meses en el inicio de prestación de los servicios, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de concesión; SANCIONES Art. 31.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas con una multa de cien mil colones, además de una multa de mil colones por cada día calendario en que la infracción continúe. AJUSTE DE MULTAS Art. 32.- El valor de las multas a que se refiere este capítulo, serán ajustados en base al índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Reserva. El ajuste se realizará trimestralmente, a partir del primer día hábil de los meses de enero, abril, julio, y octubre. El FINET anunciará en cada trimestre el valor actualizado de las sanciones. INGRESO DE FONDOS Art. 33.- Los fondos provenientes de la aplicación de las sanciones, ingresarán al Fondo General de la

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Nación. REVOCACION DE LA CONCESION Art. 34.- En caso de su retraso de ocho meses en el inicio de prestación de los servicios, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de concesión, el FINET procederá a la revocación de la concesión, previa audiencia al concesionario. COMPUTO DE LOS PLAZOS Art. 35.- Los plazos a que hace referencia esta ley, se contarán en días hábiles, siendo éstos perentorios e improrrogables, salvó causa justa. PLAZO Y FORMA DE NOTIFICACIONES Art. 36.- Toda resolución del FINET referente a la adjudicación de un proyecto, deberá notificarse en el plazo de tres días posteriores a su pronunciamiento. La notificación se hará mediante la entrega al interesado o a su representante, de una copia del texto íntegro de la resolución, la cual se hará personalmente o en el lugar señalado al efecto por el interesado. PLAZO Y FORMA DE LAS PUBLICACIONES Art. 37.- En los casos que la ley o el reglamento contemplen la publicación de la resolución del FINET, aquella deberá realizarse en el plazo de los cinco días posteriores a su pronunciamiento. La publicación deberá contener el texto íntegro de la resolución y se realizará al menos en el Diario Oficial y en dos periódicos de mayor circulación nacional, en dos ocasiones y con un intervalo de dos días entre las mismas. TRANSITORIO Art. 38.- DEROGADO. (1) INCISO DEROGADO. (1) INCISO DEROGADO. (1) REGLAMENTO Art. 39.- En el plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República decretará el respectivo reglamento. VIGENCIA Art. 40.- El presente decreto entrará en vigencia, seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

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PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,

VICEPRESIDENTA. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

VICEPRESIDENTE. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,

SECRETARIO. GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,

SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

SECRETARIA. WALTER RENE ARAUJO MORALES,

SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la república.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE,

Ministro de Economía. D.L. Nº 960, del 5 de febrero de 1997, publicado en el D.O. Nº 42, Tomo 334, del 4 de marzo de 1997. 15. Reglamento de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía

Materia: Telecomunicaciones y de Energía Categoría: Reglamento Origen: ORGANO EJECUTIVO (Ministerio de Justicia) Estado: Vigente Naturaleza : Decreto Ejecutivo Nº: 55 Fecha:24/05/1999 D. Oficial: 97 Tomo: 343 Publicación DO: 24/05/1999 Reformas: (5) Decreto Ejecutivo No. 44 de fecha 26 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 60, Tomo 386 de fecha 26 de marzo de 2010.* NOTA (Disposiciones Transitorias) Comentarios: El presente reglamento contiene las normas generales para dar cumplimiento al objetivo fundamental a que se refiere el Art. 3 de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía, desarrollando las disposiciones de dicha Ley. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

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I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 354, de fecha 9 de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 142, Tomo N° 340, del 29 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía.II.- Que el Art. 21 de la Ley a que alude al considerando anterior establece que habrá de decretarse el Reglamento de dicha Ley, a fin de regular la forma en que deberá de aplicarse la misma, para que cumpla con su objetivo fundamental. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y

TELEFONÍA.

CAPÍTULO I

OBJETIVO

Art. 1.- El presente reglamento contiene las normas generales para dar cumplimiento al objetivo fundamental a que se refiere el Art. 3 de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía que en lo sucesivo se denominará FINET o el FONDO, desarrollando las disposiciones de dicha Ley.

Art. 2.- Siendo que el FINET será administrado por el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, que en adelante se denominará “FISDL”, estarán también sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en este Reglamento, el Consejo de Administración así como los funcionarios y demás empleados del FISDL.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 3.- Para el cumplimiento de sus objetivos el FINET contará, además de la Presidencia y la Gerencia General, con la organización administrativa del FISDL, la cual está integrada de la siguiente forma:

a) El Consejo de Administración;b) El Comité Técnico consultivo; c) Otras unidades que sean necesarias Art. 4.- El Presidente del FISDL tendrá la facultad de nombrar al Coordinador del FINET, así como la de crear Otras Unidades que sean necesarias para su manejo.

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Art. 5.- El Consejo de Administración del FISDL, que en el marco de este reglamento se denominará “EL CONSEJO”, tendrá además de las atribuciones señaladas en su Ley de Creación, las siguientes atribuciones:

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a) Aprobar las Políticas de acción del FINET;b) Aprobar el Presupuesto de Administración y Operación del FINET; c) Aprobar los procedimientos de operación y funcionamiento del FINET; así como los de uso y control del patrimonio del mismo; d) Autorizar la contratación de los servicios de Auditoria Externa que sean requeridos para el examen de sus operaciones, en coordinación con la Auditoría del FISDL; e) Aprobar la creación de las Unidades Técnicas Operativas del FINET; las cuales formarán parte de la estructura organizativa del FISDL; f) Aprobar las operaciones de subsidio, sobre la base de la priorización y evaluación de las solicitudes recibidas, para proceder a la subasta pública y de su adjudicación, tomando en cuenta que beneficie a la población en las áreas rurales y de bajos ingresos; g) Aprobar las adjudicaciones de contratos relacionadas con las operaciones de subsidio a realizar, de conformidad con lo establecido en los manuales de políticas y procedimientos aprobados por el Consejo; h) Aprobar los Reglamentos Internos, Instructivos, Manuales y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus fines; i) Definir políticas de optimización del rendimiento de la cartera de recursos del FINET; j) Aprobar los sistemas de priorización de las solicitudes de subsidios, recibidas para su consideración, con el propósito de asignarles financiamiento. k) Velar por el cumplimiento de las disposiciones el presente Reglamento. Art. 6.- Todos los aspectos relacionados con el FINET en las sesiones del Consejo de Administración, serán llevados a análisis y dictámenes respectivos conforme la normativa que rige al FISDL.

CERTIFICACIONES

Art. 7.- Las certificaciones de las actas o de cualquiera de sus puntos relacionados con la Administración y funcionamiento del FINET; corresponderá extenderlas al Gerente General, quien actuará como secretario del Consejo de Administración. En su ausencia dichas certificaciones podrán ser extendidas por la Presidencia del FISDL.

PRESIDENTE

Art. 8.- El Presidente del FISDL, como representante Legal del FINET, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejecutar las políticas y lineamientos del FINET;b) Nombrar y contratar a los funcionarios y empleados dentro de la estructura del FISDL, que fueren necesarios para el buen funcionamiento del FINET; c) Velar para que se dé cumplimiento a los objetivos fundamentales del FINET y a las resoluciones del Consejo de Administración; d) Contratar los servicios de Auditoría Externa que sean requeridos para el examen de sus operaciones, en coordinación con la Auditoría del FISDL. e) Rendir al Consejo de Administración los Informes de Gestión, de Auditoría y otros que se le requieran; f) Otorgar poderes administrativos al Gerente General o a los Funcionarios que considere convenientes para el mejor funcionamiento del FINET; previa autorización del Consejo de Administración; g) Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con la Ley del FINET y este reglamento, o las que le sean asignadas por el Consejo de Administración; COMITÉ TÉCNICO CONSULTIVO

Art. 9.- El Consejo dispondrá del Comité Técnico Consultivo del FISDL, el cual estará regulado conforme a sus disposiciones legales y con la participación del Coordinador del FINET.

ADMINISTRACIÓN

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Art. 10.- La administración del FINET, estará a cargo de la Presidencia del FISDL, con el apoyo directo de la Gerencia General y de la Coordinación del FINET.

Art. 11.- La Gerencia General tendrá, además de las atribuciones que legalmente le corresponden, las siguientes:

a) Preparar y presentar a la aprobación del Consejo, el proyecto de presupuesto del FINET;b) Presentar a la Presidencia y al Consejo los informes periódicos de operaciones y resultados, así como los informes específicos que se le encomienden; c) Diseñar y operar sistemas de medición de resultados e informar a la Presidencia y al Consejo sobre los mismos; Art. 12.- El Coordinador del FINET será nombrado por el Presidente del FISDL, y dependerá jerárquicamente de la Gerencia General, y teniendo las atribuciones siguientes:

a) Coordinar y dar seguimiento a todas las actividades relacionadas con la operatividad del FINET y las relaciones interinstitucionales asociadas con ello;b) Preparar para su aprobación, los procesos de adjudicación de los recursos del FINET para programas de subsidio de inversión y de consumo orientados a comunidades rurales de bajos ingresos, así como los manuales de procesos de evaluación, selección, adjudicación y seguimiento de los recursos; c) Dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13.- EL FINET se regirá en materia administrativa y financiera por los Manuales aprobados para el FISDL y dispondrá de Manuales aprobados por el Consejo que regularán materias específicas, de la siguiente manera:

a) Un Manual de Procedimientos de Evaluación y Selección de Solicitudes de Subsidio;b) Un Manual de Procedimientos de Adjudicación de subsidios sobre la base de subastas públicas; c) Un Manual de Seguimiento de los usos e impacto de los subsidios entregados a Proyectos. Los manuales sólo podrán ser modificados por el Consejo a iniciativa del Presidente y a propuesta del Comité Técnico Consultivo. Los Manuales definidos anteriormente conforman el conjunto de normas, políticas y procedimientos sobre los cuales se desarrollarán las operaciones de la institución y deben estar en concordancia vigentes con las regulaciones aplicables. Art. 14.- EL FINET obtendrá los máximos rendimientos, en beneficio de los sectores a los que por Ley debe favorecer, llevando a cabo operaciones en sus diversas formas, únicamente en el sistema financiero nacional. No se podrán canalizar recursos del FINET en ninguna operación de tipo especulativo.

Los recursos financieros del FINET deberán estar depositados en más de una Institución Financiera, debiéndose seleccionar aquellas que mejores opciones de rendimiento proporcionen, tomando las medidas administrativas necesarias para la diversificación del riesgo y considerando siempre las políticas que al respecto emita el Banco Central de Reserva de El Salvador y la Superintendencia del Sistema Financiero.

Art. 15.- Todas las solicitudes que se reciban para ser consideradas por el FINET, estarán sujetas a los Manuales Operativos aprobados por el Consejo.

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Art. 16.- Los subsidios a la inversión en infraestructura considerarán los aspectos socioeconómicos de la población a ser beneficiada; así como los relativos a los aspectos técnicos de la propuesta que sometan a consideración del FINET los Operadores/Distribuidores/Comercializadores.

Art. 16-A.- El subsidio al consumo de energía eléctrica se aplicará a los usuarios residenciales con un consumo mensual de uno hasta noventa y nueve kilovatios hora. (1)

Para calcular dicho define como valor de referencia el precio total para el suministro de energía eléctrica, el cual incluye el cargo por energía, el cargo por uso de la red de distribución y el cargo por atención al cliente. Este precio total para el suministro de energía eléctrica será el correspondiente a los siguientes valores: (1)

Consumo mensual de 1 kWh hasta 49 kWh ¢0.5560 por kWh; (1)

Consumo mensual de 49 kWh y de hasta 99 kWh ¢ 0.5870 por kWh. (1)

Para los usuarios residenciales que consumen de uno hasta treinta kilovatios hora, a quienes se aplique el valor de referencia anterior correspondiente, el subsidio se calcurará utilizando como valor de consumo mensual treinta kilovatios hora. (1)

Art. 16-B.- A partir de la vigencia del presente Decreto, el subsidio al consumo de energía eléctrica residencial a que se refiere el Art. 4, letra c) de la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía, será del OCHENTA Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (89.5%) de la diferencia entre la facturación por el consumo de energía eléctrica a precios del pliego tarifario y el monto resultante de aplicar el valor de referencia del precio total del suministro de energía eléctrica correspondiente, definido en el Art. 16-A del presente Reglamento. En tal sentido, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, deberá efectuar las modificaciones necesarias en los pliegos tarifarios, a fin de ejecutar y transparentar la aplicación del referido subsidio. (1) (2) (3) (4)

Art. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

ARMANDO CALDERÓN SOL; Presidente de la República.

RUBÉN ANTONIO MEJÍA PEÑA,

Ministro de Justicia, Encargado del Despacho del Ministerio de la Presidencia. REFORMAS:

(1) D.E. N° 39, del 02 de junio del 2003, publicado en el D.O. N° 99, Tomo 359, del 02 de junio del 2003.

(2) D.E. N° 10, del 15 de junio del 2004, publicado en el D.O. N° 120, Tomo 363, del 29 de junio del 2004.

(3) D.E. Nº 70, del 06 de julio del 2005, publicado en el D.O. Nº 137, Tomo 368, del 22 de Julio del 2005.

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(4) Decreto Ejecutivo No. 32 de fecha 10 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 378 de fecha 10 de marzo de 2008.

(5) Decreto Ejecutivo No. 44 de fecha 26 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 60, Tomo 386 de fecha 26 de marzo de 2010.* NOTA (Disposiciones Transitorias)

*INICIO DE NOTA:

El presente Decreto Ejecutivo, contiene disposiciones transitorias aplicables al presente Reglamento, las cuales se transcriben literalmente a continuación:

DECRETO No. 44

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Decreto Legislativo No. 354 de fecha 9 de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo No. 340, del 29 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Fondo de Inversión Nacional en Electricidad y Telefonía, así mismo mediante Decreto Ejecutivo No. 55, de fecha 24 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 97, Tomo No. 343, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento de la misma Ley antes enunciada.

II. Que la Ley y el Reglamento antes enunciados regulan la posibilidad de que a través del Fondo de Inversión Nacional de Electricidad y Telefonía "FINET", se subsidie el consumo de energía eléctrica residencial y faculta a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa "CEL" para que transfiera a FINET recursos para efectuar subsidios al consumo de energía eléctrica de consumidores residenciales, determinando la forma en que deben transferirse y cómo deben ser usados dichos recursos.

III. Que con la finalidad de asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico, respondiendo esencialmente a principios de justicia social y una existencia digna del ser humano, lo cual debe garantizar el Estado a través de las instituciones facultadas para cumplir con dicha finalidad, es necesario asegurar que el impacto derivado del ajuste del cargo por energía previsto para el mes de abril del corriente año, no afecte a sectores vulnerables de la población, siendo necesario establecer un subsidio temporal al consumo de energía eléctrica. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA.

Art. 1.- Se otorgará subsidio al consumo de energía eléctrica a los usuarios residenciales con un consumo mensual desde 100 hasta 300 kilovatios hora, durante seis meses a partir del 12 de abril de 2010.

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El FINET cubrirá corno subsidio, la diferencia que resulta entre el cargo por energía vigente a partir del 12 de abril de 2010 y el cargo por energía del semestre inmediato anterior que se les aplicó a dichos usuarios, multiplicada por el consumo de energía mensual de los mismos, según corresponda de acuerdo con los bloques de energía definidos en el pliego tarifario vigente.

Los fondos necesarios para cubrir dicho subsidio serán aportados por la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y no podrán utilizarse para otros fines.

Las distribuidoras informarán al FINET, el monto mensual que implica este subsidio y entregarán las bases de datos necesarias para la verificación del mismo.

Art. 2.- Para los usuarios residenciales con un consumo mensual de 1 hasta 99 kilovatios hora, el FINET cubrirá la diferencia que resulta entre el cargo por energía vigente a partir del 12 de abril de 2010 y el cargo por energía del semestre inmediato anterior que se les aplicó a dichos usuarios, multiplicada por el consumo de energía mensual de los mismos. Este aporte del FINET cubrirá un período de seis meses a partir del 12 de abril de 2010 y será cubierto con fondos aportados por CEL, los cuales no podrán utilizarse para otros fines.

Por otra parte, de forma transitoria durante el mismo período señalado en el párrafo anterior, para el cálculo del subsidio al consumo de energía eléctrica residencial definido en los artículos 16-A y 16-B del presente Reglamento, el cargo por energía que se utilizará será el definido en el pliego tarifario vigente entre el 12 octubre de 2009 y el 11 de abril de 2010.

Art. 3.- El FINET y la SIGET deberán realizar las auditorías necesarias para garantizar la transparencia del pago del subsidio, detallado en el presente Decreto, y de las operaciones que se realicen para tales efectos. Con esta finalidad, las empresas distribuidoras deberán detallar de manera explícita en el documento de cobro, el monto del subsidio otorgado a los usuarios residenciales beneficiados por este Decreto.

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día doce de abril de dos mil diez, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diez.

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.