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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 558-2016 9 NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL 2016 DOS MIL DIECISÉIS Por lo expuesto y fundado … San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el Toca número 558-2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, en su carácter de Representante Legal de la moral demandada ELIMINADO y por la diversa demandada ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de 8 ocho de abril del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el C. Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, dentro de los autos del expediente 1070/2014, correspondiente al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la sociedad denominada ELIMINADO a través de su Apoderado Legal ELIMINADO, seguido por ELIMINADO como diversa Apoderada Legal de la moral actora y representante común, actualmente continuado con el mismo carácter por ELIMINADO, en contra de la persona moral denominada ELIMINADO y de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia que se combate en sus puntos resolutivos señala: "PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada.- TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, por conducto de sus Apoderados Legales probó su acción y la demandada ELIMINADO, por conducto de su Representante Legal, no demostró sus excepciones, en tanto que la diversa demandada ELIMINADO,

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

558-2016 9 NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL 2016 DOS MIL DIECISÉIS

Por lo expuesto y fundado …

San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de septiembre del año 2016

dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el Toca número 558-2016, formado con

motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, en su carácter de

Representante Legal de la moral demandada ELIMINADO y por la diversa

demandada ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de 8 ocho de abril

del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el C. Juez Séptimo del Ramo Civil

de esta capital, dentro de los autos del expediente 1070/2014, correspondiente al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la sociedad denominada ELIMINADO a

través de su Apoderado Legal ELIMINADO, seguido por ELIMINADO como

diversa Apoderada Legal de la moral actora y representante común, actualmente

continuado con el mismo carácter por ELIMINADO, en contra de la persona moral

denominada ELIMINADO y de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia que se combate en sus puntos resolutivos

señala: "PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de

las partes quedó debidamente acreditada.- TERCERO.- La parte actora

ELIMINADO, por conducto de sus Apoderados Legales probó su acción y la

demandada ELIMINADO, por conducto de su Representante Legal, no

demostró sus excepciones, en tanto que la diversa demandada ELIMINADO,

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no compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su

contra.- CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a

pagar a favor de la parte actora la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO)

como Suerte Principal, que se deriva del importe del documento base de la

acción.- QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad

que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por

ciento anual desde que incurrió en mora, es decir, a partir del día siguiente

del vencimiento del documento base de la acción, que es el día ELIMINADO

y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en

ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago

de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio,

previa su regulación conforme a derecho.- SÉPTIMO.- Una vez que cause

ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que

dentro del término de 3 tres días dé cumplimiento con el pago de las

prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se

mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente

juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.-

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia anteriormente señalada, la

C. ELIMINADO, en su carácter de Representante Legal de la moral demandada

ELIMINADO así como por la diversa demandada ELIMINADO, interpusieron

recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, mismo que fue

admitido en ambos efectos por el Juez del conocimiento, enviándose los autos al

tribunal de alzada para su substanciación, tocando conocer del citado recurso, por

cuestión de turno, a esta Tercera Sala. Con fecha 12 doce de agosto del año 2016

dos mil dieciséis, este órgano revisor admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto, confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior y se hizo saber

la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios de las apelantes y

que la parte apelada contestó los mismos. En el propio auto se hizo del

conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su

conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el

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artículo 3º, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,

sin que hubiesen manifestado nada al respecto. En tal virtud, se citó para resolver

el presente asunto, turnándose a la Magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo

aleatorio correspondió conocer de los mismos, para la elaboración del proyecto de

resolución. Luego, mediante proveído de 31 treinta y uno de agosto del año que

transcurre, la Señora Magistrada ELIMINADO, por ser pariente por afinidad del

Licenciado ELIMINADO, quien fungió como abogado Patrono de la parte

demandada Señora ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de Representante

Legal de la moral demandada ELIMINADO, que aun y cuando renunció a su

patrocino en la Primera Instancia, determinó que a fin de salvaguardar el buen

nombre, honorabilidad e imparcialidad de su persona, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 1332 fracción Xll del Código de Comercio, consideró

prudente excusarse de seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia,

esta Sala se integra con el Magistrado de la Cuarta Sala, Licenciado ELIMINADO,

y en tal virtud, por acuerdo de fecha 31 treinta y uno de agosto del presente año,

se returnó el presente toca a la MGDA. ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio

corresponde conocer del mismo, para que formule el correspondiente proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por las recurrentes, aquí

apelantes, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- En cuanto a la

improcedencia de la excepción de que el documento base de la acción fue

dado en garantía y por lo mismo carece de autonomía:- Las consideraciones

de la sentencia por medio de las cuales fue desestimada la excepción de que

se trata son las que se resumen a continuación.- a.- Que la circunstancia se

manifieste que el pagaré base de la acción se haya suscrito en garantía, no

lo hace perder su ejecutividad conforme al artículo 5º de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, porque no tiene el alcance de desvirtuar la

naturaleza del documento base de la acción, pues en todo caso se debió

probar que no se debía la cantidad que se reclama o bien que lo que se

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demandó no representaba el adeudo que tenía con la parte actora.- b.- Que el

procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un título

de crédito, como en el caso el pagaré base de la acción, mismo que satisface

los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, por lo que la circunstancia que el documento se emita en garantía

de un crédito no hace que pierda su naturaleza ejecutiva, toda vez que no

existe disposición legal que así lo determine o de la que se pueda

desprender una interpretación en tal sentido.- Que para robustecer lo

anterior, citaba la jurisprudencia I.5º.C.J/43 (registro IUS 392747), que a la

letra dice: “TÍTULO DE CRÉDITO. NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE,

LA EXCEPCIÓN PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL

DOCUMENTO EN GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBÓ

QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN.- (la transcribe)”. c.- Que la

documental privada que obra a fojas 98 y 99 de los autos del juicio ejecutivo

mercantil, cuyo rubro es: “ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE

CONTRATO EN SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO,

CON GARANTÍA DE PAGO, CELEBRADO ENTRE ELIMINADO (ELIMINADO) Y

ELIMINADO”, es ineficaz para restar el carácter de ejecutivo al documento

base de la acción, porque no se puede concluir que el pagaré de

$ELIMINADO a que se hace alusión en ese documento sea el mismo que fue

exhibido por la parte actora, “pues de la literalidad del título de crédito del

cual obra en autos copia certificada, no se advierte vinculación alguna con la

causa que hace valer la demandada, esto es, para que hubiere sido

procedente lo aducido, tendría que constar tal circunstancia en el propio

texto del título de crédito”.- Que en ese sentido, resulta aplicable la

jurisprudencia (registro IUS 190898) 1ª./J. 19/2000, cuyo rubro y texto son:

“TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA. PUEDE DAR LUGAR A

QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE

AFECTE SU AUTONOMÍA.- (la transcribe)”. Que derivado de esto, no es

posible acreditar que la suscripción del documento base de la acción derive

o esté relacionado con la documental analizada. d.- Que además, los

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documentos mercantiles otorgados en relación con cualquier contrato,

adquieren como títulos de crédito, una existencia autónoma independiente

por completo de la operación de que se han derivado, conforme al criterio

cuyo rubro es: “PAGARÉ. PARA SU COBRO EN LA VÍA JUDICIAL NO ES

NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO DEL CUAL SURGIÓ”. e.- Que

una vez analizada la documental titulada “CONTRATO DE SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS” que obra a partir de la foja 394 de autos, la misma es

ineficaz para demostrar que ““ELIMINADO”” a través de su Representante

manifestó su conformidad en el Contrato celebrado el ELIMINADO, de la

firma del acuerdo y del pagaré que garantice el pago de los medicamentos y

material médico y que dicho pagaré se suscribió únicamente como garantía

hasta en tanto exista el Contrato correspondiente; toda vez que del texto

íntegro de la documental que se analiza de ninguna manera se corrobora lo

expuesto por la demandada en este sentido, ya que en ninguna de sus

cláusulas se establece que previo a la celebración del contrato de que se

trata, se haya suscrito un pagaré en garantía del cumplimiento de las

obligaciones por parte de la demandada, para que de esta forma con la

suscripción del mismo quedara sin efecto el multicitado pagaré; máxime que

del contenido de la Cláusula ELIMINADO se advierte que “EL CLIENTE” para

garantizar el cumplimiento de ese Contrato y desde la firma del mismo,

otorga por escrito a favor del “PROVEEDOR”, una fianza por la cantidad de

$ELIMINADO ..., sin que en ella se haga referencia a la suscripción de algún

documento de los denominados pagaré, ni mucho menos que se excluya el

mismo”. Los hechos que sustentan tal excepción están contenidos en los

apartados 1 y 2 del escrito de contestación a la demanda.- En resumen

señalamos fue que efectivamente el ELIMINADO fue suscrito un pagaré por

parte de ELIMINADO a favor de la aquí actora, pero que la demandante

omitió señalar que en esa misma fecha ambas partes celebraron el llamado

“ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE CONTRATO EN SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO, CON GARANTÍA DE PAGO,

CELEBRADO ENTRE ELIMINADO (ELIMINADO) Y ELIMINADO”, del que

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derivó la suscripción del pagaré base de la acción y que como a esa fecha

las partes de este juicio aún no suscribían el contrato de suministro de

medicamentos que en el texto de ese documento refiere, ELIMINADO estaba

conforme en suscribir el pagaré para garantizar el pago de los primeros

medicamentos y fue agregado que dicho pagaré se suscribía únicamente

como garantía hasta en tanto existiera el contrato definitivo correspondiente,

por lo que el documento base de la acción carecía de autonomía y cualquier

acción que derivara del mismo, debía ejercitarse al amparo del llamado

acuerdo previo ya referido del ELIMINADO.- Al contestar el hecho 2 de la

demanda, se insistió que el pagaré de que se trata está ligado al documento

mencionado anteriormente, por lo que jamás fue presentado para su cobro.-

Una vez expuestos los antecedentes de este agravio, debemos señalar al

respecto que el “a quo” pierde de vista y causa el agravio que aquí se

expresa, que no obstante que una de las características de los títulos de

crédito sea su desvinculación respecto de la relación que les dio origen a fin

de facilitar y asegurar la transmisión del título de crédito y no entorpecer el

ejercicio de los derechos derivados del título de crédito, si el ejercicio de la

acción cambiaria se da entre el acreedor y el suscriptor originario, así como

su aval, esto es, que el título de crédito no haya circulado, esa

desvinculación se atenúa y el deudor originario está en posibilidades de

referirse al negocio o causa que dio origen a la suscripción del título de

crédito y oponer las defensas y excepciones que surjan del negocio

subyacente, conforme al artículo 8, fracción XI, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.- Luego, la desvinculación del título de crédito con el

negocio fundamental del que deriva, tiene lugar de manera total frente a

terceros cuando el título de crédito entró en circulación, pero cuando la

acción cambiaria directa se da entre el tenedor originario y su suscriptor, es

válido oponer las excepciones personales que tenga el demandado contra el

actor derivado del negocio fundamental.- Así las cosas, si al contestar la

demanda se narraron como hechos sustento de las excepciones que el

pagaré base de la acción derivaba de la celebración en la misma fecha de

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suscripción, del llamado “ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE

CONTRATO EN SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO,

CON GARANTÍA DE PAGO”, en el que dicho pagaré había sido suscrito

como garantía “HASTA EN TANTO EXISTA EL CONTRATO

CORRESPONDIENTE” (foja 9 del escrito de contestación a la demanda de

ELIMINADO), por lo que el mismo pagaré carecía de autonomía y cualquier

acción derivada del mismo debía ejercitarse al amparo de ese llamado

acuerdo previo, es claro que el Juez estaba obligado a estudiar si conforme

al contenido y alcance de ese acto jurídico, resultaban fundadas o

infundadas las excepciones opuestas al contestar la demanda, situación que

jamás estudió el “a quo” por las consideraciones que más adelante

recurriremos.- No es obstáculo para omitir tal estudio, lo resuelto en el

siguiente sentido: “Resultando de esta forma improcedente su excepción de

que el documento base de la acción fue dado en garantía y que por lo tanto

el mismo carece de autonomía. De ahí que la documental privada que

exhibió la demandada a su escrito de contestación de demanda (f. 98 y 99),

que contiene el rubro de: “ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE

CONTRATO EN SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO,

CON GARANTÍA DE PAGO, CELEBRADO ENTRE ELIMINADO, ELIMINADO

(ELIMINADO) Y ELIMINADO, resulta ineficaz para el fin pretendido, esto es,

restar el carácter de ejecutivo al documento base de la acción, en razón de

que si bien es cierto, la documental de que se trata datada el ELIMINADO

—ya que así se advierte de la parte superior del mismo—, se refiere al

acuerdo a que hace referencia la demandada en los hechos expuestos en su

escrito de contestación de demanda y a los cuales se hizo hincapié en

párrafos que anteceden, lo cierto es, que no se puede concluir que el

documento pagaré por la cantidad de $ELIMINADO... a que hace alusión en

la documental de que se trata, sea el mismo que fue exhibido por la parte

actora y en el cual funda su acción, pues de la literalidad del título de crédito

del cual obra en autos copia certificada, no se advierte vinculación alguna

con la causa que hace valer la demandada, esto es, para que hubiere sido

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procedente lo aducido, tendría que constar tal circunstancia en el propio

texto del título de crédito”.- NOTA: El énfasis del texto es propio de las

apelantes.- Al respecto se dice que la vinculación exigida por el Juez entre

tal documental y el título de crédito, en cuanto a que la misma debía constar

en el texto del título de crédito, a fin de poder vincularlos, es incorrecta, ya

que el exigir que la relación causal esté objetivizada en el título de crédito o

que conste en el mismo, sólo se requiere para oponerla a todos los

portadores en caso que el título haya circulado, porque en este supuesto la

causa subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título de

crédito, ya que al plasmarla el mismo se encuentra subordinado a su origen

por constar expresamente, como sucede en las acciones de las sociedades

mercantiles, en las que en su reverso se resumen los derechos y

obligaciones de sus titulares, los títulos públicos o las carta de porte.-

Luego, si en la especie el pagaré no circuló y el beneficiario fue quien exigió

el pago al deudor, no se puede dar la autonomía porque queda una liga entre

el negocio causal y el título de crédito, en la que únicamente se vincularon el

deudor y el acreedor y no terceros por su falta de circulación al no haber

sido endosado.- En efecto, aunque originariamente un título de crédito se

encuentra desvinculado al documento subyacente o a su causa primaria --- a

fin de permitir su circulación y ejercicio del derecho literal en el contenido, lo

que vuelve a un poseedor de buena fe inmune a las excepciones personales

oponibles a los anteriores poseedores (una vez circulado el documento)---

en el caso de los títulos que no han circulado y la acción cambiaria se da

entre el acreedor y deudor originarios, tales características se atenúan y en

razón de esto, el demandado puede oponer al actor las excepciones que

tuviere contra éste, conforme al citado artículo 8, fracción XI.- Para sustentar

lo anterior, sirve la jurisprudencia 1ª./J. 51/99 visible en la página 284 del

tomo X, de octubre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que literalmente establece: “TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS

ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.- (la transcribe)”. Así las

cosas, las consideraciones del Juez relativas a que el llamado “ACUERDO

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PREVIO” es ineficaz para los fines pretendidos en nuestra defensa por no

constar en la literalidad del título de crédito su causa originaria, son

incorrectas porque en la acción cambiaria ejercitada por la contraparte

contra las suscritas, las partes del juicio ejecutivo mercantil somos

justamente el acreedor, avalista y avalado originales, lo que atenúa la

desvinculación del pagaré con su causa originaria y permite oponer

excepciones personales, siendo que en todo caso la exigencia del “a quo”

relativa a que en el texto del mismo título de crédito conste su origen, sólo

sería exigible si el pagaré hubiera circulado y un tercero hubiera intentado la

acción en contra nuestra, lo que no es así, ya que éste procedimiento se da

entre el acreedor, avalista y avalado originales.- De lo anterior se desprende

que al no existir ningún impedimento legal para que el Juez, derivado de las

excepciones opuestas al contestar la demanda, hubiera estudiado la

exigibilidad del pagaré base de la acción a la luz del negocio que le dio

origen y que se encuentra documentado en el llamado “ACUERDO PREVIO A

CELEBRACIÓN DE CONTRATO EN SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y

MATERIAL MÉDICO, CON GARANTÍA DE PAGO, CELEBRADO ENTRE

ELIMINADO (ELIMINADO) Y ELIMINADO, debió haber resuelto que el adeudo

consignado en el pagaré de que se trata no le era exigible a los demandados

por los motivos que a continuación se hacen valer (cuestión que es diferente

a la ejecutividad del pagaré tantas veces repetidas por el Juez al desestimar

nuestra excepción, como será abordado más adelante). Ante todo

destacamos el contenido literal del llamado “ACUERDO PREVIO” por ser la

documental en que están sustentadas las excepciones de las demandadas al

ser el origen de la suscripción del pagaré, y cuyo contenido es indispensable

para resolver la presente controversia: “San Luis Potosí a ELIMINADO.-

ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE CONTRATO EN SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO, CON GARANTÍA DE PAGO,

CELEBRADO ENTRE ELIMINADO (ELIMINADO) Y ELIMINADO”. “La C.

ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO CP 78349 San Luis Potosí, S.L.P.,

quien se identifica con credencial del Instituto Federal Electoral, número

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ELIMINADO manifiesta ser apoderada de la empresa ELIMINADO

personalidad que acredita en términos del poder notarial, para pleitos y

cobranzas, actos de administración, actos de dominio y con facultades para

suscribir y avalar toda clase de títulos de crédito contenido en el

instrumento número ELIMINADO. TOMO ELIMINADO de fecha ELIMINADO

que obra en el protocolo del Notario Público Titular de la Notaría número

dos, con ejercicio en el Décimo Distrito Judicial del estado Licenciada

ELIMINADO, que su representada tiene su domicilio en ELIMINADO C.P.

78250 en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. y continúa diciendo que dicha

empresa celebrará un contrato de suministro de medicamentos y materiales

médicos con la empresa ELIMINADO con el propósito de proveer a los

asegurados del Municipio de San Luis Potosí contenidos en la póliza

ELIMINADO los medicamentos y el material médico suficiente que le permita

a dicha sociedad cumplir con las obligaciones a su cargo en el contrato que

tiene celebrado con el Municipio de San Luis Potosí, a través del cual le

suministra medicamentos y materiales médicos, para sus empleados y

trabajadores cubiertos por dicha póliza”. “La C. ELIMINADO manifiesta que

en virtud de la urgencia que existe de contar con los medicamentos y

material médico, y dado que aún no se celebra el contrato entre ELIMINADO

Y ELIMINADO, está absolutamente de acuerdo en suscribir un documento de

los llamados pagarés, a favor de ELIMINADO por la cantidad de

$ELIMINADO, (ELIMINADO), para que dicho documento garantice a

ELIMINADO el pago, del suministro que hará, de los primeros medicamentos

y material médico, que le está solicitando con carácter de urgente la C.

ELIMINADO para que ELIMINADO, pueda a su vez proveer a los asegurados

del Municipio de San Luis Potosí contenidos en la póliza ELIMINADO y para

que la sociedad cumpla con las obligaciones a su cargo en el contrato que

tiene celebrado con el Municipio de San Luis Potosí, por su parte,

ELIMINADO, a través de su representante, manifiesta su conformidad de que

a la firma del presente acuerdo y del pagaré que garantice el pago de los

medicamentos y material médico, suministrara de urgencia a ELIMINADO, el

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material que están solicitando, asimismo ELIMINADO compromete a

devolver, a la firma del contrato, a ELIMINADO, el pagaré mencionado en

párrafos anteriores, pues dicho documento se suscribe por parte de

ELIMINADO, únicamente como garantía de pago hasta en tanto exista el

contrato correspondiente.”. “Asimismo la C. ELIMINADO se compromete a

suscribir el contrato entre su representada ELIMINADO y, a más tardar el día

ELIMINADO. “En virtud de que en el presente documento se consigna todo

lo acordado entre ELIMINADO y la C. ELIMINADO y dado que no existen en el

error, dolo o mala fe, en su carácter de apoderada de ELIMINADO y el Lic.

ELIMINADO, en su carácter de representante de ELIMINADO en San Luis

Potosí lo firman de conformidad en la ciudad de San Luis Potosí a los

ELIMINADO”. “ELIMINADO C. ELIMINADO”. “ELIMINADO, ELIMINADO.

Primeramente debemos señalar que la documental en la que consta ese

“ACUERDO PREVIO” fue ofrecida como prueba al contestar la demanda, fue

admitida como tal mediante el auto que calificó las pruebas y no fue objetada

por la contraparte, por lo que adquiere el valor de prueba plena y su

contenido debe considerarse al resolver el juicio.- Ahora bien, conforme a la

voluntad expuesta por las partes en ese “ACUERDO PREVIO”, deriva lo

siguiente: 1.- Que en ese documento que data del ELIMINADO y ELIMINADO

expusieron que celebrarían un contrato de suministro de medicamentos y

materiales médicos para proveer de los mismos a los asegurados del

Municipio de San Luis Potosí, respecto de una póliza de seguro.- 2.- Que

ELIMINADO tenía urgencia en contar con los medicamentos y el material

médico, pero como a esa fecha no había sido celebrado el contrato de

suministro, estaba conforme en suscribir un pagaré por $ELIMINADO para

que garantizara a ELIMINADO el pago de los primeros medicamentos y

material médico.- 3.- Que ELIMINADO se comprometió “a devolver, a la firma

del contrato, a ELIMINADO, el pagaré mencionado en párrafos anteriores,

pues dicho documento se suscribe por parte de ELIMINADO, únicamente

como garantía de pago hasta en tanto exista el contrato correspondiente”.

4.- Que ELIMINADO se comprometió a suscribir el contrato de suministros

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con ELIMINADO, el ELIMINADO. 5.- Que en ese documento se consignó todo

lo acordado entre los contratantes, por lo ambas (sic) partes firmaban el

mismo. Así las cosas, conforme a la voluntad de los suscribientes del

“ACUERDO PREVIO” se desprende el origen y la causa por la que fue

suscrito a favor de ELIMINADO el pagaré base de la acción, misma que una

vez develada vincula al pagaré con el negocio subyacente y conlleva a los

demandados (avalista y avalado originarios) la posibilidad de oponer frente

al actor (acreedor originario) las excepciones que del mismo se derivan. De

igual forma, conforme a la voluntad expuesta por los signantes del

“ACUERDO PREVIO”, que son las mismas partes de este juicio, queda de

relieve que ELIMINADO no debía a ELIMINADO, la cantidad que le fue

reclamada a virtud de ese título de crédito, sino que la voluntad de las partes

fue que una vez que firmaran el contrato de suministro de medicamentos (lo

que ocurrió el ELIMINADO, 5 días después de la firma de ese acuerdo previo)

ELIMINADO debía devolver a ELIMINADO ese pagaré, porque su suscripción

fue “únicamente como garantía de pago hasta en tanto exista el contrato

correspondiente”. Esto es, más que una garantía de pago como fue

mencionado en el texto del “ACUERDO PREVIO” debe entenderse como una

condición resolutoria, ya que la tenencia y devolución del pagaré por parte

de ELIMINADO, quedó supeditada a que fuera firmado el contrato de

suministro de medicamentos y no a un pago o ausencia de adeudo. Luego,

si a la firma del contrato de suministro de medicamentos la actora de este

juicio ejecutivo mercantil debía devolver a los demandados el pagaré, denota

que entre ellos acordaron que por la sola suscripción de ese contrato

quedaba sin efectos la exigibilidad de los derechos consignados en el

pagaré, ya que la devolución de un título de crédito por el acreedor a sus

deudores, es la más firme prueba de su cumplimiento o falta de exigibilidad,

como se desprende del artículo 129 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito, que dispone que “el pago de la letra debe hacerse precisamente

contra su entrega”, lo que se corrobora con lo dispuesto por el numeral 130

de esa Ley, que señala: “El tenedor no puede rechazar un pago parcial, pero

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debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente...”,

disposiciones que se encuentran incluidas en la sección relativa al pago de

los títulos de crédito.- En consecuencia, si la parte actora confesó expresa y

espontáneamente al desahogar la vista que se le mandó dar con la

contestación a la demanda (escrito del ELIMINADO que obra a fojas 311 a

315 de autos), que el ELIMINADO fue firmado el contrato de suministro de

medicamentos, lo que fue corroborado con la copia certificada del mismo,

misma que consta a fojas 394 de los autos y que por el principio de

adquisición procesal fue analizada por el “a quo”, es claro que el acreedor

originario no puede exigir de los deudores originarios su pago, debido a que

su exigibilidad quedó condicionada a la firma del citado contrato de

suministro de medicamentos y material médico, cuestión que ocurrió previo

al inicio de este juicio y que quedó corroborado en el juicio con las pruebas

ya señaladas. La confesión de la parte actora sobre la firma del contrato de

suministro de medicamentos y material médico, fue la siguiente: “Mi

representada celebró un contrato de suministro de medicamentos con la

demandada de fecha ELIMINADO, no el día ELIMINADO de ese año, como

falsamente lo refiere, y si se firmó otro documento, también por ELIMINADO

de pesos””.- Tal confesión expresa y espontánea sobre la suscripción del

contrato de suministro de medicamentos, adminiculada con la copia

certificada del mismo, prueba plenamente que entre ELIMINADO y

ELIMINADO, dieron cumplimiento a la condición perentoria que acordaron en

el llamado “ACUERDO PREVIO” para que aquélla devolviera a la aquí

demandada ELIMINADO el pagaré base de la acción, lo que torna inexigible

el pago que mediante este juicio nos es reclamado.- No está por demás

señalar que si como lo dijo la contraparte en la confesión anteriormente

recogida, esto es, que se “firmó otro documento, también por ELIMINADO de

pesos”, sin aclarar la clase de documento que haya sido, estaba obligada a

probar su afirmación, pues la negativa que hace sobre que sea el mismo

pagaré, encierra una afirmación que puede demostrar, es decir, que entre

ambas partes fue suscrito otro “documento”, el cual si hubiera sido veraz

Page 14: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

podría haber aportado como prueba a este sumario, lo que no hizo y vuelve

su afirmación infundada al no haber sido demostrada a través de prueba

idónea.- Al respecto cabe concluir que si el llamado “ACUERDO PREVIO”

refiere que en esa fecha se firmaba un pagaré por ELIMINADO por parte de

ELIMINADO y el pagaré base de la acción data de esa fecha, es por esa

cantidad y fue suscrito por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, se surte la

presunción grave que se trata del mismo título de crédito, ya que de haber

existido otro título entre las partes y con esas características, ELIMINADO

estaba obligado a aportarlo como prueba para demostrar que el base de esta

acción no correspondía al aludido en el “ACUERDO PREVIO” y así

desvincularlo a este documento, lo que no hizo y torna procedente la

presunción a que hago referencia. Otra conclusión a la que debió haber

arribado el juzgador en el estudio del llamado “ACUERDO PREVIO” y que

ante su omisión no tuvo en cuenta, es la relativa a que la validez del pagaré

quedó sujeta a una condición resolutoria, consiste en que ese título de

crédito se firmaba entre tanto ELIMINADO y ELIMINADO, suscribían el

contrato de suministro de medicamentos y materiales médicos, hecho lo

cual la contraparte debía devolver a ELIMINADO tal pagaré. De eso se

desprende que al estar sujeto ese pagaré a una condición resolutoria el

mismo carece del requisito de existencia a que se refiere el artículo 170

fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente

en una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, porque debido

a la aparejada ejecución que tienen los títulos ejecutivos y a su posibilidad

de circular, no será admisible que el pago del adeudo estuviera sujeto a un

acontecimiento futuro de realización incierta como lo es la condición, ya que

la exigibilidad del pago en el caso de los títulos ejecutivos sólo podrá quedar

a expensas de un plazo cierto, mas no de una condición como sucedió en la

especie, máxime que el título no entró en circulación y por ende esa

condición se debe tener en cuenta y afecta a las partes, situación que

desnaturaliza un título de crédito por haber quedado su exigibilidad sujeta a

una condición. De ahí que en el juicio ejecutivo mercantil quedó demostrado

Page 15: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

que el pagaré base de la acción carece del requisito de existencia a que se

refiere el artículo 170 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito.- A continuación, recurriremos expresamente las consideraciones

específicas que tuvo el juzgador para declarar infundada la excepción (las

numeraremos con los mismos incisos con que las identificamos al

resumirlas al inicio de este agravio): a.- Que la circunstancia se manifieste

que el pagaré base de la acción se haya suscrito en garantía, no lo hace

perder su ejecutividad conforme al artículo 5º de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, porque no tiene el alcance de desvirtuar la

naturaleza del documento base de la acción, pues en todo caso se debió

probar que no se debía la cantidad que se reclama o bien que lo que se

demandó no representaba el adeudo que tenía con la parte actora. El “a quo”

perdió de vista que como se desprende del llamado “ACUERDO PREVIO” y

del contrato de suministro de medicamentos, ELIMINADO no adeudaba a

ELIMINADO la cantidad consignada en el pagaré, debido a que quedó

acreditado en juicio que la exigibilidad o vigencia del pagaré, quedó

supeditada a la firma del contrato de suministro de medicamentos, y en

autos existe prueba plena de su suscripción, lo que se traduce en que

ELIMINADO debió haber devuelto ese pagaré a ELIMINADO y, por lo mismo,

no le adeudaba el capital ahí consignado.- b.- Que el procedimiento ejecutivo

tiene lugar cuando la demanda se funda en un título de crédito, como en el

caso el pagaré base de la acción, mismo que satisface los requisitos del

artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo

que la circunstancia que el documento se emita en garantía de un crédito no

hace que pierda su naturaleza ejecutiva, toda vez que no existe disposición

legal que así lo determine o de la que se pueda desprender una

interpretación en tal sentido. Aunque la circunstancia que un documento se

emita en garantía pudiera no desnaturalizar su ejecutividad, en la especie la

llamada garantía en el “ACUERDO PREVIO” se traduce más bien en una

condición resolutoria, ya que por convención expresa de las partes de este

juicio, quedó establecido que la firma del contrato de suministro de

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medicamentos, ELIMINADO se obligaba a devolver a ELIMINADO ese pagaré

y, por ende, ya no es exigible el pago ahí consignado, motivo por el que la

garantía a que hace alusión el juzgador, conforme a la convención de las

partes en el llamado “ACUERDO PREVIO”, no es la misma a que se refiere la

jurisprudencia I.5º.CJ./43 que invoca como fundamento de su consideración,

ya que en todo caso lo acordado por las partes en el “ACUERDO PREVIO”

más que una garantía, por más que así la hubieran referido, era una

condición resolutoria que tornaba inexigible el pagaré al tenerlo que

devolver al acreedor en el caso que se firmara el contrato de suministro de

medicamentos, circunstancia que sí ocurrió y quedó probada en autos. c.-

Las consideraciones resumidas en este inciso fueron previamente recurridas

en la parte del texto en que transcribimos la parte de la sentencia de que se

trata y que para fundamento del agravio citamos la jurisprudencia 1ª./J. 51/99

visible en la página 284 del tomo X, de octubre de 1999, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente establece: “TÍTULOS

DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN”.

d.- Que además, los documentos mercantiles otorgados en relación con

cualquier contrato, adquieren como títulos de crédito, una existencia

autónoma independiente por completo de la operación de que se han

derivado, conforme al criterio cuyo rubro es: “PAGARÉ. PARA SU COBRO

EN LA VÍA JUDICIAL NO ES NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO

DEL CUAL SURGIÓ”.- La afirmación del “a quo” sobre la autonomía e

independencia del título de crédito no es absoluta, sobre todo si el título no

circula y el beneficiario exige el pago al deudor, no hay autonomía en esta

primera fase pues queda una liga entre el negocio causal y el título de

crédito, lo que torna incorrecta la consideración respectiva. En efecto, el

título de crédito endosado y puesto en circulación, es independiente y

autónomo respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es

únicamente lo que está inserto en el mismo. Todo segundo adquiriente, todo

endosatario que adquiere un título de crédito, puede ignorar y no tiene

porqué saber qué hay debajo de la línea divisoria que subyace del negocio

Page 17: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

originario, ya que lo único que adquiere es lo redactado en el texto del título

de crédito. No obstante lo anterior, cabe señalar que la autonomía como

característica del título de crédito no es absoluta en nuestro sistema jurídico

mexicano, ya que las consecuencias del negocio causal son tomadas en

cuenta respecto del girador y el primer beneficiario, lo que queda confirmado

en el artículo 8, fracción XI, de la LGTOC que incluye las excepciones

personales que el demandado tenga contra el actor. Todo título de crédito es

efecto de una causa, llamada negocio fundamental o subyacente, por lo que

el título emana y está vinculado con el acto que le dio origen y en cierta

forma queda supeditado a las razones, características o modalidades del

negocio fundamental, motivo por el cual el principio de autonomía no puede

aplicarse a las relaciones existentes entre quienes dieron origen al título de

crédito, es decir, tal principio emerge una vez que el título es puesto en

circulación. Conforme a lo anterior, dos momentos deben distinguirse en un

título, el primero relativo a su creación, el obligado es el deudor del negocio

causal y el acreedor el beneficiario original, por lo que si el título no circula y

el beneficiario exige el pago al deudor, no hay autonomía en esta primera

fase pues queda una liga entre el negocio causal y el título de crédito, en la

que únicamente se vincularon el deudor y el acreedor y no terceros por su

circulación. La segunda fase cuando el beneficiario originario endosa el

título a favor de una tercera persona, ajena al negocio causal, por lo que a

partir de ese momento prevalece la autonomía y al poseedor de segunda

mano no puede afectarlo ninguna de las consecuencias derivadas del

negocio subyacente. Así las cosas, sólo el creador del título y su beneficiario

pueden oponerse las excepciones derivadas del incumplimiento del negocio

subyacente, que son las excepciones personales a que se refiere el artículo

8, fracción XI, de la LGTOC, las cuales derivan de la relación personal que

dio origen al título de crédito y no de la situación abstracta creada por un

título de crédito, lo que sustenta que a los terceros endosatarios no sea

válido oponerles excepciones relacionadas con el negocio original. En este

mismo sentido, a virtud de la abstracción se da una inoponibilidad de

Page 18: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un título de crédito

contra cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquél, lo que se

verifica al poner en circulación el título. Incluso, para sustentar que la

autonomía a que se refiere el “a quo” no es absoluta y, como en la especie el

pagaré no circuló no es aplicable su afirmación, cabe destacar que el

artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que define

a los títulos de crédito, no incluye en su concepto la característica de la

autonomía porque la misma no es absoluta, ya que la misma sólo se

actualiza al poner en circulación el título, cuestión que en la especie no

sucedió. e.- Que una vez analizada la documental titulada “CONTRATO DE

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS” que obra a partir de la foja 394 de autos,

la misma es ineficaz para demostrar “que ““ELIMINADO”” a través de su

Representante manifestó su conformidad en el contrato celebrado el

ELIMINADO, de la firma del acuerdo y del pagaré que garantice el pago de

los medicamentos y material médico y que dicho pagaré se suscribió

únicamente como garantía hasta en tanto exista el contrato correspondiente;

toda vez que del texto íntegro de la documental que se analiza de ninguna

manera se corrobora lo expuesto por la demandada en este sentido, ya que

en ninguna de sus cláusulas se establece que previo a la celebración del

contrato de que se trata, se haya suscrito un pagaré en garantía del

cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, para que de

esta forma con la suscripción del mismo quedara sin efecto el multicitado

pagaré; máxime que del contenido de la cláusula ELIMINADO se advierte que

“EL CLIENTE” para garantizar el cumplimiento de ese contrato y desde la

firma del mismo, otorga por escrito a favor del “PROVEEDOR”, una fianza

por la cantidad de $ELIMINADO..., sin que en ella se haga referencia a la

suscripción de algún documento de los denominados pagaré, ni mucho

menos que se excluya el mismo”. Las consideraciones que aquí se recurren

están sustentadas en una indebida apreciación y valoración de las pruebas

por parte del juzgador. En efecto, al contestar los hechos 1 y 2 de la

demanda señalamos que el ELIMINADO fue suscrito un pagaré por parte de

Page 19: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

ELIMINADO a favor de la aquí actora, pero que la demandante omitió señalar

que en esa misma fecha ambas partes celebraron el llamado “ACUERDO

PREVIO A CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO, CON GARANTÍA DE PAGO,

CELEBRADO ENTRE ELIMINADO (ELIMINADO) Y ELIMINADO”, del que

derivó la suscripción del pagaré base de la acción y que como a esa fecha

las partes de este juicio aún no suscribían el contrato de suministro de

medicamentos que en el texto de ese documento refiere, ELIMINADO estaba

conforme en suscribir el pagaré para garantizar el pago de los primeros

medicamentos y fue agregado que dicho pagaré se suscribía únicamente

como garantía hasta en tanto existiera el contrato definitivo correspondiente,

por lo que el documento base de la acción carecía de autonomía y cualquier

acción que derivara del mismo, debía ejercitarse al amparo del llamado

acuerdo previo ya referido del ELIMINADO. Al contestar el hecho 2 de la

demanda, se insistió que el pagaré de que se trata está ligado al documento

mencionado anteriormente, por lo que jamás fue presentado para su cobro.

Esta afirmación quedó probada con el texto del llamado “ACUERDO

PREVIO” en el que expresamente consta la voluntad de las partes relativa a

que ELIMINADO se comprometió “a devolver, a la firma del contrato, a

ELIMINADO, el pagaré mencionado en párrafos anteriores, pues dicho

documento se suscribe por parte de ELIMINADO, únicamente como garantía

de pago hasta en tanto exista el contrato correspondiente”. Luego, la

trascendencia de la prueba relativa al contrato en suministro de

medicamentos y material médico para resolver esta controversia, es

justamente que al haber quedado demostrado que ese acto jurídico fue

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, se actualizó la obligación de

aquélla de devolver a ELIMINADO el pagaré en el que sustentó este juicio, lo

que denota que la suma consignada en el pagaré no le era exigible a las

demandadas. Por esta razón, es incongruente que el “a quo” haya resuelto

que ese contrato era ineficaz para acreditar que ELIMINADO en el mismo

manifestó su conformidad con que el pagaré base de la acción se suscribió

Page 20: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

únicamente como garantía hasta en tanto exista el contrato correspondiente,

así como que de su texto no se advertía que previo a su celebración se

suscribió un pagaré en garantía del cumplimiento de las obligaciones por

nuestra parte, porque tal prueba no conduce a esas pretensiones, sino

acreditar que se actualizó la obligación fijada en el “ACUERDO PREVIO”

para que ELIMINADO devolviera a ELIMINADO el pagaré base de esta

acción.- Además, otra incongruencia del Juez es que manifieste que en ese

contrato de suministro de medicamentos no se advierte que se haya suscrito

un pagaré en garantía del cumplimiento de las obligaciones por parte de la

demandada, para que de esta forma con la suscripción del mismo quedara

sin efecto el multicitado pagaré, ya que si tal pagaré debía ser devuelto a la

firma de ese contrato ninguna razón hubiera tenido señalarlo así en el

multicitado contrato de suministro, porque el mismo al ser devuelto ya no

era exigible ni quedaba vinculada en la relación comercial de ambas

partes.- Y también contrario a la valoración del “a quo”, el hecho que en

la cláusula ELIMINADO del contrato de suministro de medicamentos se haya

acordado que ELIMINADO otorgaría a favor de ELIMINADO una fianza por la

misma cantidad de $ELIMINADO, permite presumir el motivo por el cual a la

firma de ese contrato ésta debía devolver a mi representada ese pagaré, esto

es, porque la acreedora seguía contando con una garantía por la misma

cantidad de $ELIMINADO pero ahora a través de una fianza. SEGUNDO.- En

cuanto a la improcedencia de la excepción de pago: El Juez declaró

improcedente la excepción de pago porque con las pruebas aportadas para

acreditarla, porque los depósitos que constan en esas pruebas son de fecha

posterior tanto a la expedición del documento fundatorio de la acción, como

a la fecha de su vencimiento, así como las mismas son por un monto total

que rebasa en demasía la cantidad que le es reclamada.- Sobre la excepción

de pago la parte actora de este juicio, al contestar la vista que se le dio con

la misma, manifestó que “si bien existen algunas transferencias electrónicas

hechas a la empresa demandante, ninguna de ellas es en pago de la cantidad

que ampara el pagaré, pues como lo indica la propia demandada, existen

Page 21: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

tratos comerciales de otra naturaleza entre las partes y la existencia y

reconocimiento del adeudo mediante la suscripción del pagaré es anterior al

inicio de la suscripción del contrato de suministro de medicamentos”. Así

las cosas, si en la especie se opuso la excepción de pago y fue sustentada

en comprobantes de transferencias electrónicas y depósitos bancarios a

favor del acreedor y éste los desconoció negando que estén vinculados con

el título de crédito reclamado, pero sin señalar expresamente de qué otra

obligación derivaban y mucho menos demostrándola, conforme al artículo

1195 del Código de Comercio estaba obligado a demostrar ese otro adeudo

por el cual desconoció el pago, por lo que debió resolverse que entre las

partes no existe ningún otro adeudo entre los contratantes, y al sólo haber

quedado demostrada una relación comercial carecería de objeto exigirle al

deudor prueba de la vinculación entre los pagos efectuados y las

obligaciones derivadas del título de crédito que motivaron el juicio seguido

en su contra.- Y toda vez que la actora no puso en duda la autenticidad de

los pagos, siendo que reconoció su existencia, pero pretextando que son de

otro adeudo, lo que no probó, su aplicación a la deuda consignada en el

documento fundatorio de la acción deviene necesaria, sin mayor prueba al

respecto.- Al respecto invoco el siguiente criterio jurisprudencial: Época:

Décima Época. Registro: 2003455. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3. Materia(s): Civil. “ACCIÓN

CAMBIARIA DIRECTA, EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR OBJETA

LOS ABONOS Y ÚNICAMENTE NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN CON EL

DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, SIN MANIFESTAR

EXPRESAMENTE QUE ESTÉN RELACIONADOS CON UNA OBLIGACIÓN

DIVERSA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE

TIENEN RELACIÓN CON OTRO NEGOCIO.- (la transcribe)”. Ahora bien, el

hecho que los pagos acreditados sean mayores a la cantidad prevista en el

pagaré no vuelve improcedente ésta excepción, ya que como deriva del

llamado “ACUERDO PREVIO” existía la necesidad que ELIMINADO

Page 22: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

suministrara medicamentos y material médico, sin precisar por cuál cantidad

y la cantidad de $ELIMINADO fue la prevista como garantía, tanto ahí, como

en el contrato de suministro de medicamentos a través de una fianza. Por

último, el que los pagos sean posteriores a la fecha de suscripción del

pagaré y su vencimiento, tampoco vuelve improcedente su pago, ya que

todo abono a una cantidad debida debe ser posterior a su adquisición, pues

de no existir un vínculo por el cual un acreedor pueda exigir a un deudor una

cantidad determinada, se estaría ante el pago de lo indebido.”.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por ELIMINADO son

inoperantes; en tanto que los agravios formulados por ELIMINADO en su carácter

de representante legal de la demandada son por una parte infundados, por otra

parte inoperantes, y en un diverso aspecto, fundados e inoperantes, por las

consideraciones que enseguida se precisan.

Previo a abordar el estudio de los motivos de disenso, es

conveniente citar los antecedentes más relevantes del caso, siendo los siguientes:

1.- Mediante escrito recibido en 5 cinco de agosto de 2014 dos mil

catorce, compareció ante la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado Legal

de la moral denominada ELIMINADO, demandando en la vía ejecutiva mercantil,

en ejercicio de la acción cambiaria directa, a la moral ELIMINADO, y a

ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $ELIMINADO, por concepto de suerte

principal; por el pago de intereses legales generados desde la fecha de

suscripción del pagaré base de la acción hasta el pago total de la deuda, así como

por el pago de costas que se originaran con la tramitación del juicio.

Como hechos de la demanda el representante de la actora relató

los siguientes:

Que en el ELIMINADO, la demandada ELIMINADO, a través de su

administrador y representante legal ELIMINADO y ELIMINADO como aval u

obligada solidaria, suscribieron a favor de ELIMINADO, un título de crédito de los

denominados “pagaré”, por la cantidad de $ELIMINADO, pagadero en la ciudad

Page 23: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

de ELIMINADO, en el que no se pactaron intereses moratorios, por lo que deben

cubrirse en los términos que señala la ley.

Agregó la apoderada de la actora que llegada la fecha de

vencimiento del documento base de la acción, éste fue presentado para su cobro y

los ahora demandados se han negado a pagar, aun y cuando se han realizado

gestiones extrajudiciales para ese efecto.

2.- Por auto de 13 trece de agosto de 2014 dos mil catorce, el Juez

Séptimo del Ramo Civil de esta capital, a quien por razón de turno correspondió

conocer del asunto, radicó la demanda y entre otras cosas, ordenó emplazar a las

demandadas para que en el término legal comparecieran a contestar la misma.

3.- Mediante proveído de 9 nueve de octubre de 2014 dos mil

catorce, se tuvo a ELIMINADO por promoviendo incidente de nulidad de

actuaciones por defectos en el emplazamiento, el cual se mandó tramitar sin

suspensión del procedimiento; además en dicho proveído, se reservó de proveer

el escrito de contestación de la diversa demandada ELIMINADO, quien

compareció por conducto de su representante legal ELIMINADO, hasta en tanto

se resolviera el incidente planteado por la enjuiciada citada en primer término.

Por resolución interlocutoria de 23 veintitrés de enero de 2015 dos

mil quince, se declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones planteado

por ELIMINADO.

4.- Por acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince, se

tuvo a la demandada ELIMINADO, por dando contestación a la demanda y

oponiendo excepciones y defensas, en la que medularmente manifestó que

efectivamente el ELIMINADO, su representada suscribió un pagaré a favor de la

moral actora, que sin embargo, el promovente omite manifestar de manera dolosa,

y notoria mala fe, que el mismo día que se suscribió el pagaré se celebró un

acuerdo previo a la celebración de contrato en suministro de medicamentos y

material médico con garantía de pago celebrado entre ELIMINADO,

(ELIMINADO), representada por el Licenciado ELIMINADO y ELIMINADO,

representada por la compareciente.

Page 24: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

Señaló la representante de la demandada que como parte del

referido convenio, se pactó suscribir el precitado pagaré y que el propósito del

convenio fue el de proveer a los asegurados del Municipio de San Luis Potosí,

contenidos en la póliza ELIMINADO, los medicamentos y el material suficiente que

le permitiera a dicha sociedad cumplir con las obligaciones a su cargo, a través del

suministro de medicamentos y materiales médicos.

Que también se estableció en el acuerdo previo que en virtud de la

urgencia de contar con los medicamentos y material médico, y dado que no se

había celebrado contrato entre ELIMINADO, ELIMINADO, y ELIMINADO, se

acordó suscribir un documento de los llamados pagarés, a favor de ELIMINADO,

por la cantidad de $ELIMINADO, para que dicho documento garantizara el pago

de suministro de los primeros medicamentos y material médico que le

estaba solicitando con carácter de urgente ELIMINADO, para que la moral

demandada pudiera proveer a los asegurados del Municipio de San Luis Potosí.

Continuó diciendo la representante de la demandada que en el

multicitado acuerdo previo, ELIMINADO a través de su representante, manifestó

su conformidad en que el pagaré garantizara el pago de los medicamentos y

material médico; que dicho pagaré se suscribió únicamente como garantía

hasta en tanto existiera el contrato correspondiente; que por tanto, el

documento basal carece de autonomía, y en todo caso cualquier acción que

derive del mismo debe ejercitarse al amparo del acuerdo de ELIMINADO,

pues dicho pagaré se firmó únicamente como garantía de las resultas de dicho

contrato.

También señaló la representante de la demandada, que es falsa la

afirmación de la actora, relativa a que el documento fue presentado para su cobro

y que hubo negativa para ello, porque como se dijo el título de crédito está

ligado al contrato referido y por ende jamás fue presentado a su cobro.

Agregó la compareciente, que su representada ha cubierto en su

totalidad el importe del pagaré con apoyo en el cual se le demanda, por lo que con

independencia de que opera la excepción de falta de autonomía del título de

crédito, que lo hace carecer de su calidad de título ejecutivo y que no procede la

Page 25: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

acción ejercitada, opera la excepción de pago que se opone de manera

subsidiaria.

Precisó la representante de la demandada, que mediante

transferencias electrónicas se le ha liquidado la totalidad de lo adeudado a la

parte actora, como lo demuestra con los documentos que exhibió y detalló

en su escrito de contestación de demanda, consistentes en los estados de

cuenta expedidos por la Institución de Crédito ELIMINADO, derivados de la cuenta

ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO, en donde aparecen las transferencias

realizadas a favor de la demandante; que en la relación condensada que también

exhibe mediante cheque y transferencia, suman un total de $ELIMINADO, de

manera que cubre con exceso el documento suscrito en garantía de las

operaciones comerciales entre ELIMINADO, y ELIMINADO, (ELIMINADO).

Por ultimo señaló la representante de la demandada que tan se

manifiesta su buena fe, que el pago de $ELIMINADO realizado el ELIMINADO,

mediante transferencia ELIMINADO, ha sido en exceso, por lo que hay un pago

de lo indebido que debe reembolsarse a su poderdante; que también exhibe para

los efectos correspondientes los talones de los cheques ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO de las fechas y cantidades que detalla en su

contestación de demanda y que como se observa en los estados de cuenta

aparece que se realizaron los referidos depósitos a la actora.

Que tanto del contrato y de las operaciones comerciales llevadas a

cabo con la actora se han percatado múltiples personas a quienes ofrece

presentar como testigos, para demostrarlo, así como para demostrar que ha

cumplido a cabalidad con dicha relación comercial.

Dentro de las excepciones planteadas por la demandada se

encuentra, la excepción personal relativa a que el documento base de la

acción carece de autonomía, porque aduce la demandada que deriva de un

contrato que se celebró en la misma fecha de suscripción del título, por ende,

también opone la excepción relativa a que el pagaré en comento se encuentra

ligado a una relación causal, por lo que el documento basal que no tiene vida

propia es un accesorio del negocio que le dio origen, el cual se suscribió en

Page 26: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

garantía del cumplimiento de dicho contrato; así también planteó la excepción de

pago ( fojas 52 a 76).

5.- Con el aludido escrito de contestación de demanda, se ordenó

dar vista y correr traslado a la contraparte por el término de tres días; la

representante común de la parte actora desahogó la vista que se le dio, y al efecto

expuso substancialmente que la parte reo pretende quitarle la autonomía al

pagaré, argumentando la existencia de un contrato celebrado el ELIMINADO; que

el resolutor debe tomar en cuenta que conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley de

Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré es un título de crédito que autoriza al

portador legítimo para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna

y que resulta evidente que el mismo está desvinculado de la causa que lo originó,

por lo que si el deudor reconoce la subscripción como se hizo al contestar la

demanda, está obligado a su pago una vez que el título de crédito se exhiba para

su cobro.

Precisó el accionante que su representada celebró un contrato de

suministro de medicamentos con la demandada el ELIMINADO, no el día

ELIMINADO del referido año, como falsamente lo refiere y que sí firmó otro

documento por $ELIMINADO.

Que sin embargo, el documento firmado el ELIMINADO, para

pagarse el ELIMINADO, que es la base de la acción del juicio, se suscribió

para cubrir adeudos de otra naturaleza, que como puede verse, el pagaré no se

encuentra ligado a ningún contrato, es decir, que se encuentra desvinculado de la

causa que le dio origen, y aún en el evento de que no fuera así, ello no puede

dar lugar a que afecte su autonomía, toda vez que este principio implica la

existencia de un derecho originario desvinculado de la posición jurídica.

Que la abstracción del título de crédito significa que éste se desliga

del negocio que le dio origen, a menos que la causa de su emisión trascienda a

la eficacia del documento porque se mencione en el propio título, lo que en

el caso no acontece.

Por último señaló la representante común de la actora, que es falso

que a su representada se le haya cubierto el adeudo amparado en el título de

Page 27: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

crédito, por lo que arroja la carga de la prueba a la contraparte; que si bien,

existen algunas transferencias electrónicas hechas a la empresa

demandante, ninguna de ellas es en pago de la cantidad que ampara el

pagaré, pues como lo indica la propia demandada, existen tratos

comerciales de otra naturaleza entre las partes y la existencia y

reconocimiento de adeudo mediante la suscripción del pagaré es anterior al

inicio de la suscripción del contrato de suministro de medicamentos. Que

además, existe presunción a favor de la actora, de la existencia del adeudo, toda

vez que conserva el documento base de la acción, de tal forma que si hubiera sido

cubierto el documento, éste hubiera sido entregado a la demandada.

Que las excepciones planteadas en la contestación de demanda

deben declararse improcedentes.

6.- Substanciado el juicio por sus cauces legales, el 8 ocho de abril

de 2016 dos mil dieciséis, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, en

la cual determinó que la parte actora probó su acción y la moral demandada en su

carácter de deudora principal, no acreditó sus excepciones y defensas; también

determinó que la diversa demandada en su carácter de aval no ocurrió a juicio.

En consecuencia, el Juez de origen condenó a la demandada a

pagar a la parte actora la cantidad reclamada como suerte principal que deriva del

importe del documento base de la acción. Además, condenó a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses

moratorios a razón del ELIMINADO por ciento anual desde que incurrió en mora,

es decir a partir del día siguiente del vencimiento del documento base de la acción

y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación en ejecución de sentencia.

Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de costas originadas con

motivo de la tramitación del juicio.

La determinación anterior es la que constituye la materia del recurso

de apelación cuyo estudio nos ocupa.

De inicio resulta pertinente destacar que de las constancias que

fueron enviadas a esta Alzada para la sustanciación del recurso y la sentencia que

se revisa, se pone de relieve que la demandada ELIMINADO, compareció a juicio

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a contestar la demanda entablada en su contra por conducto de su representante

legal y opuso excepciones y defensas en los términos que se precisaron en el

capítulo de antecedentes de esta resolución; en tanto que la diversa demandada

ELIMINADO, compareció a juicio a interponer incidente de nulidad de actuaciones

por defectos en el emplazamiento, el cual resultó infundado según interlocutoria de

23 veintitrés de enero de 2015 dos mil quince, sin embargo, no dio contestación a

la demanda instaurada en su contra.

La demandada ELIMINADO ocurrió en conjunto con la diversa

demandada a promover recurso de apelación contra el fallo definitivo, formulando

agravios en un mismo escrito y en idénticos términos, a pesar de que dentro del

contradictorio no dio contestación a la demanda instaurada en su contra.

Al respecto debe decirse que, conforme a lo dispuesto por los

artículos 541 y 542 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de manera

subsidiaria al Código de Comercio, en términos del artículo 1054 del Código de

Comercio, el litigante rebelde podrá rendir pruebas sobre alguna excepción

perentoria cuando se apersone al juicio dentro del término probatorio, siempre que

incidentalmente acredite que estuvo impedido para comparecer por una fuerza

mayor no interrumpida; y conforme al artículo 545 del mismo ordenamiento se

otorga al rebelde la posibilidad de impugnar la sentencia de primer grado, lo que

constituye un medio de defensa para cuestionar en vía de agravios, las

consideraciones que sustentan esa resolución.

En esa tesitura, atentos a que de la lectura acuciosa e integral del

escrito en que constan los agravios planteados por las demandadas contra el fallo

de primera instancia, se observa que las alegaciones contenidas en el mismo se

dirigen a sostener que, contrario a lo considerado por el juzgador, si se acreditaron

las excepciones, planteadas en el escrito de contestación de demanda por la

diversa demandada ELIMINADO, a través de su representante legal, siendo

dichas excepciones la de falta de autonomía del título de crédito, la de que el título

basal se encuentra ligado a la relación causal y la de pago, las que

indiscutiblemente constituyen excepciones de naturaleza perentoria.

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Cabe destacar que los Tribunales Federales, han fijado criterio en el

sentido de que cuando la defensa atinente a que la parte actora no satisfizo la

carga probatoria de acreditar los elementos de su acción, se hace valer en vía

de agravio contra la sentencia definitiva, el tribunal de alzada debe atenderlo, aun

cuando al apelante se le hubiera declarado en rebeldía, pues la ley ordena que el

actor debe probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, con

independencia de que no se haya contestado la demanda, conforme al artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles; lo anterior implica que la autoridad

de alzada está obligada a examinar los elementos constitutivos de la acción, a la

luz de los agravios, siempre y cuando no constituyan excepción perentoria

que el rebelde debiera haber hecho valer en los términos indicados.

Ahora bien, del pliego de inconformidades en cuestión, no se advierte

que la demandada ahora apelante, ELIMINADO señalara que la parte actora no

acreditó los elementos constitutivos de la acción que ejercitó, puesto que no se

realizó precisión en tal sentido, sino que en los agravios se alude a la contestación

de demanda de la diversa demandada y los mismos se dirigen a controvertir las

consideraciones del fallo en las que el juzgador natural tuvo por no acreditadas las

excepciones opuestas por ELIMINADO, a través de su representante legal, por lo

que al no haber sido estas excepciones planteadas por la referida apelante

ELIMINADO, ni encontrarse en los supuestos para intentar excepciones

perentorias en el juicio natural, menos aún se encuentra legitimada para atacar la

desestimación de las mismas en vía de apelación, por lo que los agravios que

formula, deben calificarse como inoperantes por lo que a su parte corresponde.

Por las razones que la informan, cobra puntual aplicación la tesis

I.9o.C.109 C, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, localizable en la página 1344 del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de 2003. Novena Época del rubro y texto:

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SI NO CONSTITUYEN UNA EXCEPCIÓN

PERENTORIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A EXAMINAR

LOS RELATIVOS A QUE EL ACTOR DEBE PROBAR LOS ELEMENTOS DE SU

ACCIÓN, AUN CUANDO AL APELANTE SE LE HAYA DECLARADO EN

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REBELDÍA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 646 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el litigante rebelde podrá

rendir pruebas sobre alguna excepción perentoria cuando se apersone al

juicio dentro del término probatorio, siempre que incidentalmente acredite

que estuvo impedido para comparecer por una fuerza mayor no

interrumpida; en tanto que el numeral 650 del mismo ordenamiento otorga al

rebelde la posibilidad de impugnar la sentencia de primer grado, lo que

constituye un medio de defensa para cuestionar, en vía de agravios, las

consideraciones que sustentan esa resolución. En congruencia con lo

anterior, los agravios referentes a que la parte actora no satisfizo la carga

probatoria de acreditar los elementos de su acción, constituyen una mera

defensa que no puede ser considerada como una excepción perentoria, toda

vez que en nuestro sistema jurídico las excepciones son aquellas defensas

que hace valer el demandado para dilatar o destruir la acción del actor. Por

tanto, cuando tal defensa se hace valer en vía de agravio contra la sentencia

definitiva, el tribunal de alzada debe atenderlo, aun cuando al apelante se le

hubiera declarado en rebeldía, pues la ley ordena que el actor debe probar

los hechos constitutivos de sus pretensiones, con independencia de que no

se haya contestado la demanda, acorde con lo previsto por el artículo 281 de

la ley adjetiva en comento; de ahí que la autoridad de alzada está obligada a

examinar los elementos constitutivos de la acción, a la luz de los agravios

esgrimidos, en términos del numeral 81 del multicitado ordenamiento legal

pues, se reitera, tal planteamiento no constituye excepción perentoria que el

rebelde debiera hacer valer en los términos indicados.”.

Ahora bien, por cuanto hace a los conceptos de disquisición

planteados por la diversa demandada ELIMINADO, por cuestión de metodología,

deben analizarse en primer orden las inconformidades en las que la apelante

argumenta que el juzgador perdió de vista, que al contestar la demanda se señaló

que el pagaré motivo de la litis estaba ligado al acuerdo previo a la celebración de

contrato en suministro de medicamentos y material médico con garantía de pago,

celebrado en la misma fecha de suscripción del título, entre ELIMINADO,

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(ELIMINADO) y ELIMINADO, por lo que el pagaré carecía de autonomía y

cualquier acción derivada del mismo debía ejercitarse al amparo del acuerdo

previo; que la vinculación exigida por el Juez entre el referido acuerdo previo y el

título de crédito, en cuanto a que la misma debía constar en el texto del título de

crédito, es incorrecta ya que el exigir que la relación causal esté objetivizada en el

título de crédito o que conste en el mismo, sólo se requiere para oponerla a todos

los portadores en caso que el título haya circulado, porque en este supuesto la

causa subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título de crédito, ya

que al plasmarla, el mismo se encuentra subordinado a su origen por constar

expresamente como sucede en las acciones de las sociedades mercantiles, en las

que en su reverso se resumen los derechos y obligaciones de sus titulares, los

títulos públicos o las carta de porte.

Que sí el pagaré no circuló y el beneficiario fue quien exigió el pago

al deudor, no se puede dar la autonomía porque queda una liga entre el negocio

causal y el título de crédito, en la que únicamente se vincularon el deudor y el

acreedor y no terceros por su falta de circulación al no haber sido endosado.

Que las consideraciones del Juez relativas a que el llamado

“ACUERDO PREVIO” es ineficaz para los fines pretendidos por no constar en la

literalidad del título de crédito, su causa originaria, son incorrectas porque en la

acción cambiaria ejercitada, las partes del juicio ejecutivo mercantil son justamente

el acreedor, avalista y avalado originales, lo que atenúa la desvinculación del

pagaré con su causa originaria y permite oponer excepciones personales, siendo

que en todo caso la exigencia del A quo relativa a que en el texto del mismo título

de crédito conste su origen, sólo sería exigible si el pagaré hubiera circulado y un

tercero hubiera intentado la acción en su contra, lo que no es así, ya que este

procedimiento se da entre el acreedor, avalista y avalado originales.

Que la documental en la que consta el acuerdo previo, fue ofrecida

como prueba al contestar la demanda, fue admitida como tal mediante el auto que

calificó las pruebas y no fue objetada por la contraparte, por lo que adquiere el

valor de prueba plena y su contenido debe considerarse al resolver el juicio; que

conforme a la voluntad expuesta por las partes en ese acuerdo previo deriva que

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la causa por la que fue suscrito a favor de ELIMINADO el pagaré base de la

acción, misma que vincula el pagaré con el negocio subyacente y conlleva a los

demandados (avalista y Avalado originarios) la posibilidad de oponer frente al

actor (acreedor originario) las excepciones que del mismo se derivan.

Que si el llamado “ACUERDO PREVIO” refiere que en esa fecha se

firmó un pagaré por $ELIMINADO por parte de ELIMINADO y el pagaré base de

la acción data de esa fecha, es por esa cantidad y fue suscrito por ELIMINADO a

favor de ELIMINADO, se surte la presunción grave que se trata del mismo título

de crédito, ya que de haber existido otro título entre las partes y con esas

características, ELIMINADO estaba obligado a aportarlo como prueba para

demostrar que el base de esta acción no correspondía al aludido en el “ACUERDO

PREVIO” y así desvincularlo a este documento, lo que no hizo y hace procedente

la presunción referida.

Los sintetizados motivos de disenso, son infundados y para

evidenciar la razón de ello, es menester destacar las consideraciones en que se

sustentó el fallo reclamado, siendo literalmente las siguientes:

“CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la

establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y se deriva de un documento denominado Pagaré suscrito

el ELIMINADO, a favor de la demandante por la empresa ELIMINADO , a través de

su Representante ELIMINADO, y por ELIMINADO, como Aval, por la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO), con fecha de pago ELIMINADO, del que se advierte que

no se pactaron intereses Moratorios. Documento que reúne las exigencias previstas

por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que los

convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que

establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al

criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de

Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación

1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- (la

transcribe)”. De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor

probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción

IV del Código de Comercio. Por otra parte, la demandada ELIMINADO, por conducto

de su Apoderada compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en

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su contra, para lo cual manifestó en síntesis que efectivamente el día ELIMINADO,

se suscribió un pagaré por parte de ELIMINADO por su conducto a favor de

ELIMINADO, pero que el promovente omite de manera dolosa y notoria mala fe,

señalar que precisamente ese día, se celebró un acuerdo previo celebración de

contrato en suministro de medicamentos y material médico, con garantía de pago,

celebrado entre ELIMINADO, (ELIMINADO), representada por el ELIMINADO y

ELIMINADO, representada por quien aquí comparece y que como parte del

Convenio referido, se suscribió el precitado pagaré. Cita la demandada, que en el

contrato en mención, se estableció que en virtud de la urgencia de contar con los

medicamentos y material médico, y dado que no se había celebrado contrato entre

ELIMINADO y ELIMINADO, se estaba absolutamente de acuerdo en suscribir un

documento de los llamados pagarés a favor de ELIMINADO, por la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO), para que dicho documento garantizara el pago de

suministro que haría de los primeros medicamentos y material médico que le

estaba solicitando con carácter de urgente la LICENCIADA ELIMINADO, para que

ELIMINADO, pudiera proveer a los asegurados del Municipio de San Luis Potosí,

contenidos en la Póliza ELIMINADO los medicamentos y el material suficiente que le

permita a dicha sociedad cumplir con las obligaciones a su cargo. De igual forma,

agrega que en el multicitado Contrato, ELIMINADO, a través de su Representante

manifestó su conformidad de la firma del acuerdo y el pagaré, para garantizar el

pago de los medicamentos y material médico, que dicho pagaré se suscribió

únicamente como garantía hasta en tanto existiera el Contrato correspondiente; que

por tanto, el documento base de la acción carece de autonomía. A este respecto,

cabe decir a la demandada en cita, que la circunstancia de que el obligado

manifieste que suscribió el pagaré base de la acción en garantía, por este hecho, el

documento en cuestión no pierde su ejecutividad conforme al artículo 5° de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de

crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la

acción, sino para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la

cantidad que se le reclama o bien que lo que se le demandó no representaba el

adeudo que tenía con la parte actora, lo que se verá enseguida; además de que el

artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, establece que el procedimiento

ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga

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aparejada ejecución, y la traen los títulos de crédito, como en este caso el pagaré

que acompañó la parte actora como documento fundatorio de su acción, satisface

los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, de acuerdo a lo ya asentado en la primera parte de este Considerando. Por

lo que se reitera que la circunstancia de que el documento se emita en garantía de

un crédito, —ya que así lo expone la demandada, de que éste fue suscrito

únicamente como garantía, hasta en tanto exista el contrato correspondiente—no

hace que pierda su naturaleza ejecutiva, toda vez que no existe disposición legal

que así lo determine o de la que se pueda desprender una interpretación en tal

sentido. Lo antes expuesto se robustece con el criterio emitido en la Jurisprudencia

I.5°. C.J/43, contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo

86-1, Febrero de 1995, Octava Época, visible a fojas 18, bajo el siguiente rubro y

texto: “TÍTULO DE CRÉDITO, NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE, LA

EXCEPCIÓN PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL DOCUMENTO EN

GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBÓ QUE CUMPLIÓ CON SU

OBLIGACIÓN.- (la transcribe)”. Resultando de esta forma improcedente su

excepción de que el documento base de la acción fue dado en garantía y que por lo

tanto el mismo carece de autonomía; de ahí que la documental privada que exhibió

la demandada a su escrito de contestación de demanda (f.98 y 99), que contiene el

rubro de: “ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO

DE MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO, CON GARANTÍA DE PAGO,

CELEBRADO ENTRE ELIMINADO (ELIMINADO) Y ELIMINADO, resulta ineficaz para

el fin pretendido, esto es, restar el carácter de ejecutivo al documento base de la

acción, en razón de que si bien es cierto, las documental de que se trata datada el

ELIMINADO —ya que así se advierte de la parte superior del mismos—, se refiere al

acuerdo a que hace referencia la demandada en los hechos expuestos en su escrito

de contestación de demanda y a los cuales se hizo hincapié en párrafos que

anteceden, lo cierto es, que no se puede concluir que el documento pagaré por la

cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) a que hace alusión en la documental de que

se trata, sea el mismo que fue exhibido por la parte actora y en el cual funda su

acción, pues de la literalidad del título de crédito del cual obra en autos copia

certificada, no se advierte vinculación alguna con la causa que hace valer la

demandada, esto es, para que hubiere sido procedente lo aducido, tendría que

constar tal circunstancia en el propio texto del título de crédito. A lo anterior resulta

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puntual aplicación en lo que aquí interesa, el criterio jurisprudencial contenido en la

Tesis 1ª./J. 19/2000 contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XII, Noviembre de 2000. Novena Época, página 299, bajo el siguiente

rubro y texto: “TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA. PUEDE DAR

LUGAR A QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO

QUE AFECTE SU AUTONOMÍA.- (la transcribe)”. Por lo que no es posible que se

acredite que la suscripción del documento base de la acción derive o esté

relacionado con la documental que se analiza; además cabe decir, que los

documentos mercantiles otorgados en relación con cualquier contrato, adquieren

como títulos de crédito, una existencia autónoma independiente por completo de la

operación de que se han derivado. Lo antes expuesto se robustece con el criterio

sustentado en la Tesis I.8°.C. J/12, Contenida en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002. Novena Época, Página 701,

bajo el siguiente rubro y texto: “PAGARÉ. PARA SU COBRO EN LA VÍA JUDICIAL

NO ES NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO DEL CUAL SURGIÓ.- (la

transcribe)”. Ahora bien, el hecho de que la demandada en cita, bajo protesta de

decir verdad, haya exhibido en autos como prueba la documental que obra a fojas

394 trescientos noventa y cuatro, consistente en la copia certificada del

“CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, QUE CELEBRAN POR UNA

PARTE “ELIMINADO”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL C. ELIMINADO,

QUIEN COMPARECE EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL, A QUIEN EN

LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA COMO “EL PROVEEDOR” Y POR OTRA PARTE

“ELIMINADO”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR ELIMINADO, A QUIEN EN LO

SUCESIVO SE LE DENOMINARA COMO “EL CLIENTE”, ASÍ MISMO […].”; que se

encuentra datada a los ELIMINADO, no le da el carácter de superveniente, pues a

este respecto el artículo 1061 Fracción III del Código de Comercio, en lo conducente

dispone lo siguiente: “Al primer escrito se acompañarán precisamente: […] III Los

documentos en que el actor funde su acción y aquéllos en que el demandado funde

sus excepciones. […] Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de

expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por

el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro

de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la

demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos

siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de las originales y exista

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obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por

cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus

acciones o excepciones, lo declararán al Juez, bajo protesta de decir verdad, el

motivo por el que no pueden presentarlas […]. Salvo disposición legal en contrario

o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las parte con alguno

de los requisitos anteriores, no se recibirán las pruebas documentales que no

obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en

esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que

oportunamente se exijan por el Tribunal y sean recibidas.” Por ello, la excepción

que consigna el dispositivo legal en comento, no autoriza la aportación de

documentos que contengan situaciones vinculadas al actor, al demandado o a sus

documentos base de la acción o en los que funden las excepciones opuestas,

anteriores a la instauración del juicio, ya que de permitirlo se daría oportunidad

para quienes los aportan inicien el juicio sin exhibir los documentos indispensables

—en este caso del demandado— para demostrar sus excepciones, y con solicitar

posteriormente la expedición de esos documentos justificarían en un momento

dado sus pretensiones, en contravención a lo dispuesto por el precitado artículo

1061 Fracción III del invocado Código de Comercio, cuya Fracción III obliga a

acompañar a la contestación de demanda los documentos en que el demandado

funde sus excepciones y si no los tuviere a su disposición, designar el archivo o

lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande expedir

copia de ellos en la forma que prevenga la Ley, lo que lleva a entender que el

demandado tiene a su disposición los documentos siempre que legalmente pueda

pedir copia autorizada de los originales; máxime que en la especie se trata de un

documento elaborado por las partes de este juicio en las que ELIMINADO

Representada por ELIMINADO en su carácter de Administradora Única, tuvo

intervención directa en el mismo, lo que conlleva a concluir que tenía conocimiento

de su existencia con anterioridad a la fecha en que presentó su escrito de

contestación de demanda. Por tanto, en base a lo anterior, es dable al Suscrito no

concederle valor de prueba superveniente a la documental exhibida por la

demandada, misma que obra a fojas 394 trescientos noventa y cuatro. No obstante

lo anterior, atendiendo al principio de adquisición procesal, una vez analizada la

documental de que se trata resulta ineficaz a fin de demostrar que “ELIMINADO” a

través de su Representante manifestó su conformidad en el Contrato celebrado el

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ELIMINADO, de la firma del acuerdo y el pagaré que garantice el pago de los

medicamentos y material médico y que dicho pagaré se suscribió únicamente como

garantía hasta en tanto exista el Contrato correspondiente; toda vez que del texto

íntegro de la documental que se analiza de ninguna manera se corrobora lo

expuesto por la demandada en este sentido, ya que en ninguna de sus Cláusulas se

establece que previo a la celebración del Contrato de que se trata, se haya suscrito

un pagaré en garantía del cumplimiento de las obligaciones por parte de la

demandada, para que de esta forma con la suscripción del mismo quedara sin

efecto el multicitado pagaré; máxime que del contenido de la Cláusula ELIMINADO

se advierte que “EL CLIENTE” para garantizar el cumplimiento de ese Contrato y

desde la firma del mismo, otorga por escrito a favor del “PROVEEDOR”, una fianza

por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), sin que en ella se haga referencia a la

suscripción de algún documento de los denominados pagaré, ni mucho menos que

se excluya el mismo. …”.

En efecto, del examen de la sentencia recurrida se advierte que no

es verdad lo manifestado por la inconforme en el sentido de que el Juzgador

perdió de vista que al contestar la demanda, se señaló que el pagaré motivo de la

litis estaba ligado al acuerdo previo a la celebración de contrato en suministro de

medicamentos y material médico con garantía de pago, celebrado en la misma

fecha de suscripción del título, entre ELIMINADO, (ELIMINADO) y ELIMINADO,

por lo que el pagaré carecía de autonomía y cualquier acción derivada del mismo

debía ejercitarse al amparo del acuerdo previo; pues del examen acucioso de la

sentencia se observa que en el considerando cuarto el Juzgador reprodujo los

términos en que la enjuiciada dio contestación, procediendo el Juez natural a

abordar el estudio de las excepciones planteadas, específicamente la atinente a

que el documento base de la acción fue otorgado en garantía y que carece de

autonomía, dentro de cuyo análisis el Inferior expresó las razones lógico jurídicas,

por las que arribó a la conclusión de que no se acreditó en juicio que la suscripción

del documento base de la acción derive o esté relacionado con el acuerdo previo a

la celebración de contrato de suministro de medicamentos y material médico, con

garantía de pago celebrado entre ELIMINADO, (ELIMINADO) y ELIMINADO,

celebrado el ELIMINADO.

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Para dar mayor claridad al anterior argumento, resulta pertinente

señalar cuáles fueron las consideraciones en que el Juzgador se apoyó para

desestimar la referida excepción:

- De la sentencia combatida, se desprende que el

A quo en la parte considerativa del fallo, precisó que la acción en

estudio era la acción cambiaria directa y señaló que el pagaré

suscrito el ELIMINADO a favor de la actora, por la empresa

ELIMINADO, a través de su representante ELIMINADO y por

ELIMINADO como aval, por la cantidad de $ELIMINADO, con

fecha de pago ELIMINADO, del que se advierte que no se

pactaron intereses moratorios, reúne las exigencias previstas en

el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito; que dicho título ejecutivo hace prueba preconstituida,

conforme a la jurisprudencia del rubro: “TÍTULOS EJECUTIVOS.”;

que dicho título tiene pleno valor probatorio y trae aparejada

ejecución por así establecerlo el artículo 1391 fracción IV del

Código de Comercio.

Enseguida el Juez, reprodujo los términos en que la demandada

ELIMINADO, dio contestación y al respecto, el Juzgador del conocimiento precisó

que en cuanto a lo manifestado por dicha demandada en el sentido de que

suscribió el pagaré base de la acción en garantía, debía decirse que por dicha

circunstancia, el documento no pierde ejecutividad conforme al artículo 5º de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de

crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna, pues dicha manifestación, no tenía el alcance de desvirtuar la

naturaleza del documento base de la acción, sino que para que fuera procedente

su excepción, debió de probar que no debía la cantidad que se le reclama o bien

que lo que se le demandó, no representaba el adeudo que tenía con la parte

actora; que además el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, establece

que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en

documento que trae aparejada ejecución, y que traen aparejada ejecución los

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títulos de crédito como en el caso lo es el pagaré fundatorio de la acción, mismo

que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; que no existe disposición legal que determine o permita

interpretar que el documento emitido en garantía de un crédito pierda su

naturaleza ejecutiva. Para sustentar dichos argumentos el Juzgador citó la

jurisprudencia del rubro: “TÍTULO DE CRÉDITO, NO DESNATURALIZA SU

CARÁCTER DE, LA EXCEPCIÓN PERSONAL RELATIVA A QUE FUE

SUSCRITO EL DOCUMENTO EN GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR

NO PROBÓ QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN.”.

Con base en las anteriores consideraciones el Juez de origen

determinó que resultó improcedente la excepción de que el documento base de la

acción fue dado en garantía y que por tanto, el mismo carece de autonomía.

También señaló el A quo, que la documental privada que exhibió la

demandada a su escrito de contestación de demanda, consistente en el acuerdo

previo a la celebración del contrato de suministro de medicamentos y material

médico, con garantía de pago celebrado entre ELIMINADO, (ELIMINADO) y

ELIMINADO, resulta ineficaz para el fin pretendido, esto es, para restar el carácter

de ejecutivo al documento basal, en razón de que si bien es cierto la documental

de que se trata data del ELIMINADO, porque así se advierte de la parte superior

del documento y se refiere al acuerdo de voluntades a que hace referencia la

demandada en los hechos expuestos en su escrito de contestación de demanda,

lo cierto es que no se puede concluir que el documento “pagaré” por la cantidad de

$ELIMINADO a que se hace alusión en la documental de que se trata, sea el

mismo que fue exhibido por la parte actora y en el cual funda su acción, pues de la

literalidad del título de crédito del cual obra en autos copia certificada, no se

advierte vinculación alguna con la causa que hace valer la demandada, esto es,

para que hubiera sido procedente lo aducido, tendría que constar tal circunstancia

en el propio texto del título de crédito.

Para apoyar sus disertaciones el Juez invocó y trascribió la tesis del

rubro: “TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA. PUEDE DAR LUGAR

Page 40: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

A QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE

AFECTE SU AUTONOMÍA.”.

Agregó el Juez del conocimiento que no se acreditó que la

suscripción del documento base de la acción derive o esté relacionado con la

documental que se analiza; pues además, los documentos mercantiles otorgados

en relación con cualquier contrato adquieren como títulos de crédito, una

existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han

derivado, lo que sustentó en el criterio de rubro: “PAGARÉ. PARA SU COBRO EN

VÍA JUDICIAL NO ES NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO DEL CUAL

SURGIÓ.”.

Continúa señalando el Juzgador, que la documental que exhibió la

actora consistente en la copia certificada del contrato de suministro de

medicamentos, celebrado por una parte por ELIMINADO, ELIMINADO, como “el

proveedor”, y por otra parte ELIMINADO y ELIMINADO, a quien en lo sucesivo se

le denominará como “EL CLIENTE”, que data del ELIMINADO, no tiene el carácter

de superveniente, por contravenir lo dispuesto en el artículo 1061 fracción III del

Código de Comercio. No obstante a lo anterior, el Juzgador, señaló que

atendiendo al principio de adquisición procesal, analizaba la referida documental,

la cual calificó como ineficaz a fin de demostrar que ELIMINADO a través de su

representante manifestó su conformidad en el contrato celebrado el ELIMINADO,

de la firma del acuerdo y el pagaré que garantice el pago de los medicamentos y

material médico y que dicho pagaré se suscribió únicamente como garantía hasta

en tanto existiera el contrato correspondiente; porque del texto íntegro de la

documental que se analiza, de ninguna manera se corroboraba lo expuesto por la

demandada, porque de sus cláusulas no se estableció que previo a la celebración

del contrato de que se trata, se hubiera suscrito un pagaré en garantía del

cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, para que de esta

forma, con la suscripción del mismo, quedara sin efecto el multicitado pagaré;

máxime que del contenido de la cláusula ELIMINADO, se advertía que “EL

CLIENTE”, para garantizar el cumplimiento de ese contrato y desde la firma del

mismo, otorgaba por escrito a favor del proveedor, una fianza por la cantidad de

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$ELIMINADO, sin que en ella se haga referencia a la suscripción de algún

documento de los denominados pagarés, ni mucho menos que excluyera el

mismo.

Lo anterior, pone de relieve que contrario a lo argumentado por la

inconforme, el Juzgador sí examinó en la sentencia las excepciones que aduce la

impetrante en congruencia con la litis planteada en el contradictorio.

Para dar respuesta adecuada a los diversos planteamientos de la

accionante, que se dirigen a controvertir las anotadas consideraciones del Juez

relativas a la no acreditación de la vinculación del pagaré base de la acción con la

relación causal que aduce la demandada, resulta pertinente destacar algunas

precisiones en torno a las diferencias entre la autonomía y abstracción de los

títulos de crédito, así como los efectos de la calificación de un título en cada uno

de dichos supuestos, según los criterios que ha fijado la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis

24/97 y 28/98, de las cuales derivaron las jurisprudencias de rubros: “TÍTULOS DE

CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.” y

“TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA. PUEDE DAR LUGAR A

QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE

AFECTE SU AUTONOMÍA.”.

En las ejecutorias señaladas, la Primera Sala, delimitó los conceptos

de abstracción y autonomía en los siguientes términos:

La autonomía significa que la adquisición del título de crédito y por

ende el derecho en el mismo incorporado, es independiente de las relaciones

existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Cada poseedor adquiere,

ex novo, como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado en el

documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los

anteriores poseedores. La posición jurídica de los adquirentes sucesivos surge de

la posesión legítima del título y su derecho existe en función de ella y del tenor

literal del propio documento, no por las relaciones personales que ligaban al

anterior poseedor con el deudor. La autonomía comienza a funcionar a favor de

los terceros que hayan adquirido el título de buena fe. El poseedor del título puede

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ejercer el derecho incorporado en razón de su derecho al documento, con

independencia de las relaciones que ligaron a los anteriores poseedores con el

deudor de la prestación en él contenida.

En otras palabras, el derecho que el título de crédito transmite en su

circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir,

desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada

nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio,

autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y,

por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado podría

haber opuesto a un poseedor precedente. El derecho del tenedor de buena fe es

propio, no es el de su antecesor o antecesores.

Por virtud de la autonomía, el poseedor legítimo de un título en

cuanto a su derecho, se encuentra en la misma situación en que se hallaría si

hubiera contratado directamente con el suscriptor, pues ni el primer tomador, ni

los posteriores adquirentes tienen presencia alguna en la posibilidad de su

derecho.

Precisó la Primera Sala que no debe confundirse la autonomía con la

abstracción, pues esta última consiste en la desvinculación del documento

respecto de la relación causal. Así se facilita y asegura la adquisición y

transmisión del documento abstracto -y del derecho a él incorporado- para evitar

que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título.

Cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas

emergentes de la causa del documento. El título abstracto no menciona la

causa en el título, ni dicha causa tiene relevancia al negocio fundamental. No

obstante, si se encuentran frente a frente el deudor y el primer tomador, la

abstracción se atenúa. En esta hipótesis, el deudor cartular puede referirse al

negocio fundamental, por lo que puede alegar, para negarse al pago, entre otras

defensas causales, por ejemplo, la falta o la ilicitud de la causa.

Sentado lo anterior, la Primera Sala acotó que recapitulando: La

abstracción y la autonomía no pueden confundirse. La primera desvincula al

documento de la relación causal y, consecuentemente no pueden serle opuestas

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al tercero portador las excepciones que surgen de ella. La segunda importa la

existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica

de sus anteriores portadores y, por tanto, al tenedor legitimado no se le pueden

oponer excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores

portadores; es decir, por virtud de la autonomía el poseedor regular de buena fe es

inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores.

Estas diferencias conceptuales pueden ilustrarse con un ejemplo. El

obligado al pago de un título de crédito no puede oponer, por virtud de la

autonomía, al tercero portador de buena fe, la excepción de compensación que le

podría haber opuesto a un anterior interviniente en la circulación.

Por otro lado, por virtud de la abstracción, el obligado al pago de un

título de crédito no le puede oponer al tercero portador de buena fe, la excepción

de contrato no cumplido. No obstante, conviene señalar que en algunas ocasiones

se superponen las excepciones causales y las personales. Así en los casos de

una defensa causal que surja del negocio que dio origen al título, pero al mismo

tiempo sea personal por virtud de que es oponible en función de su vínculo

inmediato y personal entre las partes.

Los anteriores conceptos permiten distinguir entre títulos causales y

abstractos. Esta distinción depende de la vinculación existente entre el título

mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen.

Los títulos causales están signados por el negocio fundamental

que llevó a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados del

negocio originario.

En los títulos causales la causa de su creación tiene relevancia

jurídica. Debe entenderse por causa, la relación fundamental, originaria,

subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento,

determinando su libramiento o su circulación. En ese tipo de títulos la causa

es oponible a todos los portadores dado que subsiste vinculada al documento

durante toda la vida del título, el cual se encuentra subordinado a la causa que le

dio origen. Ejemplos de esos títulos son las acciones, los títulos públicos o la carta

de porte. En todos ellos se hace referencia a la causa determinante de su

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creación, mientras que en los títulos abstractos, desvinculados de la relación

causal, es indiferente que la causa esté mencionada o no en el texto del

documento; aun expresándola, la abstracción predomina sobre la literalidad

frente a tercero. Es evidente que como la abstracción tiende a proteger la

circulación, y como ésta es su finalidad esencial, no opera respecto de las

relaciones entre dos personas que han contratado entre sí; es decir, entre dos

vinculadas causales que se enfrentan por el incumplimiento de la relación causal,

pues en ellos no tiene sentido prescindir de las relaciones causales. Al efecto, el

artículo 8o., fracción XI, de la ley cambiaria establece que contra las acciones

derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse, entre otras, las

excepciones personales que tenga el demandado contra el actor.

De lo expuesto, se puede concluir que la abstracción y la autonomía,

son conceptos que no pueden confundirse, la primera desvincula al documento de

la relación causal y, consecuentemente no pueden serle opuestas al tercero

portador las excepciones que surgen de ella, en tanto que la segunda importa la

existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica

de sus anteriores portadores y, por tanto, al tenedor legitimado no se le pueden

oponer excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores

portadores.

Para acreditar que un título de crédito se encuentra vinculado a

la relación causal que le dio origen, es necesario que dicha circunstancia

conste en el texto del título de crédito, pues según las precisiones que la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó en las

ejecutorias en comento, el título abstracto no menciona la causa en el título, ni

dicha causa tiene relevancia al negocio fundamental y funcionan

desvinculados del negocio originario.

En cambio, los títulos causales están signados por el negocio

fundamental que llevó a emitirlos, y la causa de su creación tiene relevancia

jurídica. Que debe entenderse por causa la relación fundamental, originaria,

subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento,

determinando su libramiento o su circulación.

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Bajo las anotadas premisas, esta Alzada, coincide con el Juez

natural en el sentido de que no se acreditó en el contradictorio que el título de

crédito base de la acción se encuentra ligado a la relación causal, que aduce la

demandada como el acuerdo previo a la celebración de contrato de suministro de

medicamentos y material médico, con garantía de pago celebrado entre

ELIMINADO, (ELIMINADO) y ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, porque de la

literalidad del pagaré que corre glosado a los autos en copia certificada a fojas 16,

no se advierte referencia alguna a dicha circunstancia, siendo que si se pretendía

vincular el título de crédito fundatorio, con la causa subyacente que dio origen al

mismo, era indispensable su objetivización en el propio pagaré, a efecto de

atenuar la abstracción del mismo, en la que se determinara su libramiento o su

circulación.

Luego, atento a las precisiones realizadas por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias de referencia, es que se

colige que son incorrectas las apreciaciones de la apelante en el sentido de que la

exigencia de que la relación causal esté objetivizada en el documento basal, sólo

se requiere para oponerla a todos los portadores en caso de que el título haya

circulado y un tercero opusiera la acción, porque el presupuesto para determinar

que un título de crédito se encuentra vinculado a la relación fundamental,

originaria, es precisamente que las partes la objetivicen en el documento,

determinando su libramiento o su circulación, y aunque es verdad que en esa

clase de títulos la causa es oponible a todos los portadores dado que subsiste

vinculada al documento durante toda la vida del título, el cual se encuentra

subordinado a la causa que le dio origen, según se expuso en la ejecutoria a que

se ha hecho referencia al citar algunos ejemplos de esa clase de títulos, se

señalaron las acciones, los títulos públicos o la carta de porte, en todos ellos se

hace referencia a la causa determinante de su creación, lo cual corrobora que

para que exista vinculación entre un título de crédito y la causa que le dio origen,

dicha circunstancia debe constar expresamente en el título; lo que en la especie

no sucedió.

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Por otro lado, alega la inconforme que la documental en la que

consta el acuerdo previo, fue ofrecida como prueba al contestar la demanda, fue

admitida como tal mediante el auto que calificó las pruebas y no fue objetada por

la contraparte, por lo que adquiere el valor de prueba plena y su contenido debe

considerarse al resolver el juicio; que por voluntad de las partes, en ese acuerdo

previo se vincula al pagaré basal, suscrito a favor de ELIMINADO, con el negocio

subyacente y conlleva a los demandados (avalista y Avalado originarios) a la

posibilidad de oponer frente al actor (acreedor originario) las excepciones que del

mismo se derivan.

Que si el llamado “ACUERDO PREVIO” refiere que en esa fecha se

firmaba un pagaré por ELIMINADO por parte de ELIMINADO y el pagaré base de

la acción data de esa fecha, es por esa cantidad y fue suscrito por ELIMINADO a

favor de ELIMINADO se surte la presunción grave que se trata del mismo título de

crédito, ya que de haber existido otro título entre las partes y con esas

características, ELIMINADO estaba obligado a aportarlo como prueba para

demostrar que la base de esta acción no correspondía al aludido en el “ACUERDO

PREVIO” y así desvincularlo a este documento, lo que no hizo y torna procedente

la presunción referida.

Como se adelantó, los expuestos disensos devienen infundados,

porque de la sentencia que se revisa, se puede advertir que para resolver la

cuestión que planteó la demandada en su excepción, el juzgador sí tomo en

consideración y valoró la documental a que alude la apelante, sin embargo, la

consideró ineficaz para los extremos pretendidos porque señaló el Juzgador, que

la documental privada que exhibió la demandada a su escrito de contestación,

consistente en el acuerdo previo a celebración de contrato de suministro de

medicamentos y material médico, con garantía de pago celebrado entre

ELIMINADO, (ELIMINADO) y ELIMINADO, resulta ineficaz para restar el carácter

de ejecutivo al documento basal, en razón de que si bien es cierto la documental

de que se trata se suscribió el ELIMINADO, porque así se advierte de la parte

superior del documento y se refiere al acuerdo de voluntades a que hace

referencia la demandada en los hechos expuestos en su escrito de contestación

Page 47: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

de demanda, lo cierto es que no se puede concluir que el “pagaré” fundatorio, que

ampara la cantidad de $ELIMINADO, sea el mismo a que se refiere el acuerdo

previo en comento, pues de la literalidad del título de crédito del cual obra en autos

copia certificada, no se advierte vinculación alguna con la causa que hace valer la

demandada, que para que hubiera sido procedente lo aducido, tendría que constar

tal circunstancia en el propio texto del título de crédito; debiendo aclararse a la

recurrente que no obsta el hecho de que no hayan sido objetados el acuerdo

previo ni el contrato de suministro, pues lo cierto es que aún con el valor

probatorio que merecen, no tienen la eficacia suficiente para demostrar la

vinculación de éstos con el pagaré base de la acción, al no hacerse referencia

expresa en el texto del título de crédito, lo que como ya se precisó con antelación

era necesario en la especie para justificar la subordinación del pagaré a los

acuerdos de voluntades mencionados.

Asimismo, el Juez del conocimiento agregó que no se acreditó que la

suscripción del documento base de la acción derive o esté relacionado con la

documental que se analiza; pues además, los documentos mercantiles otorgados

en relación con cualquier contrato adquieren como títulos de crédito, una

existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han

derivado; lo que resulta ajustado a derecho, pues como se ha venido exponiendo,

dada la naturaleza de los pagarés, para vincularlos a la causa subyacente de la

que derivan y sujetarlos a la misma, es necesario que se acrediten datos objetivos

que justifiquen ese extremo, lo que se logra mediante la inserción de tal

circunstancia en el propio título de crédito, lo que se reitera, no sucedió en el caso

que ahora ocupa.

Así se estima, atendiendo a las precisiones acotadas en las

ejecutorias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que

se ha hecho referencia, respecto a que la vinculación de un título de crédito con la

causa que le dio origen, debe mencionarse en el texto del título, lo que en el caso

no aconteció, sin que de manera alguna tal vinculación pueda establecerse a base

de las presunciones que alega la inconforme relativas a que el acuerdo previo data

de la misma fecha que el documento basal, por la misma cantidad y fue suscrito

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por ELIMINADO a favor de ELIMINADO porque para estimar que el título de

crédito motivo de la litis se encontraba ligado a la relación subyacente que señaló

la demandada, era menester que esta circunstancia se objetivizara por las partes

en el título, es decir que se mencionara en el texto del mismo, subordinándolo al

cumplimiento del acuerdo previo; por lo anterior, se estima acertada la

consideración del resolutor natural en el sentido de que no se acreditó en el

contradictorio la vinculación del título de crédito motivo de la litis con la relación

causal que adujo la demandada, lo que tuvo como consecuencia que no se

justificaran las excepciones relativas a que dicho título carece de autonomía y que

se encuentra sujeto a la relación causal.

Por tanto, es que no puede presumirse que por el hecho de que el

pagaré fundatorio y el acuerdo previo se hubiesen suscrito en la misma fecha y

que el monto a que se refieren cada uno de ellos, lleve a colegir que el basal

deviene del consenso citado.

A más, que aun partiendo de la lógica a que se sujeta la apelante

para considerar que se actualiza la vinculación entre el documento basal,

igualmente se llegaría a la conclusión de que se trata de un documento diverso

que no se encuentra vinculado al acuerdo previo y al contrato de suministro

referido, pues en el acuerdo previo multicitado, se estableció que el pagaré que se

suscribiría sería como garantía en lo que se firmaba el contrato de suministro, lo

que conforme al propio acuerdo, sería a más tardar el ELIMINADO, entonces, no

habría razón para fijar como fecha de pago, el ELIMINADO, si sólo garantizaría

hasta la celebración del contrato de suministro mencionado; aunado a que, de

resultar la suscripción del pagaré, más que una garantía, una condición resolutoria

—como lo dice la recurrente—, si la parte actora se comprometió a devolver el

pagaré a que se refiere ese acuerdo previo a la demandada, a la firma del

contrato, y si acorde con lo propio manifestado por la enjuiciada, dicho contrato se

suscribió el ELIMINADO, y otorgarse fianza, llevaría a presumir que fue porque se

devolvió el pagaré dado en garantía; o bien, de tratarse de una mera garantía, era

evidente que se encontraba en aptitud de exigir la devolución del pagaré referido

en el acuerdo previo, lo que de las constancias de autos, no se desprende que

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hubiera sucedido; lo que lleva a un mayor convencimiento respecto a que el

pagaré objeto del presente asunto, es uno diverso a aquél a que se refiere el

acuerdo previo; por lo que devienen infundados los agravios que al efecto formuló

la disidente.

En esa tesitura, acorde a lo hasta aquí expuesto, deben calificarse

como inoperantes los diversos agravios que formuló la impetrante, mismos que

quedaron reseñados en párrafos precedentes, en los que sustancialmente arguye

que al carecer de autonomía el título base de la acción, cualquier acción que se

intentara debería ejercitarse al amparo del acuerdo previo; así como los

argumentos relativos a que la autonomía no opera porque el título no circuló, pues

esta afirmación la hace derivar de la aducida relación subyacente y las

características de los títulos vinculados a la misma, así como de los presupuestos

para ejercitar las acciones personales, y como ya se expuso no se acreditó en

juicio la vinculación del título base de la acción a la relación causal que mencionó

la demandada; así también, los argumentos en los que la apelante argumenta que

no existía impedimento para que el resolutor estudiara la exigibilidad del pagaré

basal a la luz del negocio que le dio origen y que se encuentra documentado en el

acuerdo previo, así como que conforme a la voluntad de las partes plasmada en el

multicitado acuerdo previo, el título de crédito basal dado en garantía debía

interpretarse como una condición resolutoria y que por la suscripción del contrato

de suministro, quedaba sin efecto la exigibilidad de los derechos consignados en

el pagaré, que con la confesión de la actora al desahogar la vista que se le dio con

la contestación de demanda en cuanto a que aceptó que firmó un contrato de

suministro de medicamentos el ELIMINADO, las partes dieron cumplimiento a la

condición perentoria acordada en el acuerdo previo, puesto que como ya se

expuso, en el juicio natural no se acreditó la relación entre el título de crédito base

de la acción con el acuerdo previo en comento, por ende no era jurídicamente

factible vincular los alcances del mismo con el derecho literal consignado en el

título de crédito abstracto que constituye la base de la acción, ni menos aún con

el contrato de suministro de medicamentos en comento; aunado a que respecto a

lo dicho por la parte actora al desahogar la vista con la contestación de la

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demanda, en el sentido de que con motivo del acuerdo previo se firmó otro

documento, también por $ELIMINADO no puede imponerse al accionante la

obligación de demostrar su existencia, pues si el monto amparado por dicho

documento fue liquidado, es inconcuso, que el respectivo pagaré, fue devuelto al

obligado; lo que se precisa, únicamente a fin de no dejar inauditas las

manifestaciones de la recurrente, pues no debe perderse de vista, que para poder

tener por demostrada plenamente la vinculación del pagaré con el acuerdo previo

y el contrato de suministro multireferidos, era menester que así se expresara en el

texto del propio título de crédito y que en el caso, no sucedió; todo lo cual torna

infundado los motivos de disenso en estudio.

Además, cabe destacar que la impetrante en sus disensos pretende

introducir argumentos novedosos al referirse a cuestiones que no fueron motivo de

la litis planteada dentro del juicio natural, pues de la lectura acuciosa del escrito de

contestación de demanda, no se advierte que haya señalado como hechos

sustento de la excepción de falta de autonomía del título de crédito base de la

acción, que con motivo de la firma del contrato de suministro de medicamentos el

ELIMINADO, el pagaré base de la acción carece del requisito de existencia a que

se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

así como lo relativo a que si a la firma del contrato de suministro de

medicamentos, la actora, debía devolver a los demandados el pagaré, denota que

por la sola suscripción del contrato, quedaba sin efectos la exigibilidad de los

derechos consignados en el pagaré y que al existir la confesión de la actora

respecto a la suscripción del contrato de suministro, es por lo que se dio

cumplimiento a la condición perentoria y que ello torna inexigible el pago; por lo

que al no haber sido sometidos tales argumentos a la potestad del juzgador

natural, el Inferior en grado no estuvo en condiciones de tomar en cuenta dichas

alegaciones al momento de dictar la combatida sentencia.

En tal virtud, no es dable a este Tribunal de Alzada pronunciarse

sobre tales cuestiones, porque de analizarlas, como lo pretende la recurrente,

estaría violando el principio de congruencia y la seguridad jurídica que debe

prevalecer en toda resolución judicial, al dejar en estado de indefensión a su

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contraria parte, quien no tuvo la oportunidad de debatir dichas manifestaciones, lo

que implica que, de atender a esos planteamientos se estaría variando la litis que

ya se encuentra establecida en primera instancia, lo cual es jurídicamente

inadmisible, sin que sea factible en el caso suplir la deficiencia de la queja, por ser

la materia civil que nos ocupa de estricto derecho.

Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio jurisprudencial que sobre

el particular emitió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el

Apéndice de 1995. Octava Época. Tomo IV, Parte TCC. Página 292, que a la letra

reza: “APELACIÓN. NO PUEDEN SER MATERIA DE ELLA, LAS CUESTIONES

QUE NO FUERON PLANTEADAS EN PRIMERA INSTANCIA.- El tribunal de

apelación no puede resolver cuestiones que no llegaron a ser planteadas en

la litis de primera instancia, puesto que el juez no estuvo en condiciones de

tomarlas en cuenta al dictar resolución.”; así como en la Jurisprudencia

pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en

el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, julio de 1991,

que textualmente reza: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN CUYOS

ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS.- El tribunal de apelación

no puede resolver sobre aquello que no fue materia de controversia en la

litis de primer grado, ya que sería un contrasentido que revocara o

modificara una sentencia de primera instancia fundándose en aquello que el

juez a quo no estuvo en condiciones de tomar en cuenta al dictar el fallo.”.

Por otro lado, la impetrante argumenta que las consideraciones

vertidas por el Juzgador en la sentencia que se revisa, están sustentadas en una

indebida apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez, porque al

contestar el hecho número dos de la demanda señaló que el pagaré de que se

trata estaba ligado al acuerdo previo a la celebración del contrato de suministro de

medicamentos y material médico, con garantía de pago, celebrado entre

ELIMINADO, (ELIMINADO) y ELIMINADO, por lo que jamás fue presentado para

su cobro, lo cual se acreditó con el texto del referido acuerdo.

El agravio en cuestión, es infundado, en razón de que, como ya se

expuso en esta resolución, la vinculación entre el documento base de la acción y

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el referido acuerdo previo, que como relación causal subyacente invocó la

accionante, no puede deducirse a base de presunciones, sino que debió

objetivizarse en el título de crédito, haciéndose referencia en el texto del mismo de

dicha liga; por lo que al no acreditarse dicha circunstancia en el contradictorio, no

era factible que el Inferior arribara a las conclusiones que aduce la apelante, en

cuanto a la falta de circulación del título por el hecho de haberse suscrito como

garantía del acuerdo previo, pues a razón de lo resuelto por el Juez natural, el

título de crédito base de la acción no guarda ninguna vinculación con la causa a la

que pretende remitirlo la demandada.

También son infundadas las disquisiciones de la apelante relativas a

la trascendencia y eficacia del contrato de suministro de medicamentos y material

médico, puesto que sus apreciaciones se dirigen a justificar que con el mismo se

cumplió la obligación pactada en el acuerdo previo que como relación causal al

título basal invocó; y que conforme al mismo, el título de crédito ya no era exigible,

sin embargo, dado lo resuelto en líneas que anteceden se arribó a la conclusión

que fue acertada la consideración del Juez de primer grado relativa a que el título

de crédito base de la acción no guarda ninguna vinculación con el acuerdo previo

al que pretende remitirlo la demandada, por no constar en la literalidad del título

basal dicha circunstancia.

Por todo lo anterior, al resultar por una parte infundados y por la otra

parte inoperantes los disensos de la inconforme, atentos a las razones lógico

jurídicas vertidas en este fallo, se concluye que fue acertada la determinación del

Juzgador primario, al declarar improcedentes las excepciones de falta de

autonomía del título de crédito base de la acción y de que dicho pagaré se

encuentra ligado a la relación causal, pues no se justificó que la causa subyacente

de dicho título, fueran el acuerdo previo y el contrato de suministro mencionados.

En un diverso aspecto, la inconforme se duele de que el Juez del

conocimiento, declarara improcedente la excepción de pago, pues en concepto de

la disidente, dicha excepción se encuentra sustentada en comprobantes de

transferencias electrónicas y depósitos bancarios a favor del acreedor y éste los

desconoció negando que estén vinculados con el título de crédito reclamado, y por

Page 53: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

el contrario refirió que atendían a otra operación, sin precisar expresamente a cuál

y mucho menos demostrándola, por lo que en razón de que la actora no puso en

duda la autenticidad de los pagos, reconociendo su existencia, pero pretextando

que son de otro adeudo, lo que no probó, sostiene la apelante que resulta evidente

y necesaria la aplicación de dichos pagos, al pagaré basal, sin mayor prueba al

respecto, invocando al efecto el criterio jurisprudencial del rubro: “ACCIÓN

CAMBIARIA DIRECTA, EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR OBJETA

LOS ABONOS Y ÚNICAMENTE NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN CON EL

DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, SIN MANIFESTAR

EXPRESAMENTE QUE ESTÉN RELACIONADOS CON UNA OBLIGACIÓN

DIVERSA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE

TIENEN RELACIÓN CON OTRO NEGOCIO.”.

Asimismo, refiere que el hecho de que los pagos justificados,

efectuados a favor de la accionante, sean mayores a la cantidad prevista en el

pagaré no vuelve improcedente ésta excepción, ya que como deriva del llamado

“ACUERDO PREVIO” existía la necesidad que ELIMINADO suministrara

medicamentos y material médico, sin precisar por cuál cantidad y la cantidad de

$ELIMINADO fue la prevista como garantía, tanto ahí, como en el contrato de

suministro de medicamentos a través de una fianza.

Además, menciona que la circunstancia de que los pagos sean

posteriores a la fecha de suscripción del pagaré y su vencimiento, tampoco vuelve

improcedente su pago, ya que todo abono a una cantidad debida debe ser

posterior a su adquisición, pues de no existir un vínculo por el cual un acreedor

pueda exigir a un deudor una cantidad determinada, se estaría ante el pago de lo

indebido.

Previo a abordar el análisis del motivo de disenso en estudio, es

menester precisar los términos bajo los cuales, el A quo, analizó la excepción de

pago opuesta por la demanda, lo que hizo al tenor literal siguiente:

“Por otra parte, la demandada refiere que el importe de $ELIMINADO

de título de crédito denominado pagaré, con apoyo en el cual se le demanda, ha

sido cubierto en su totalidad, por lo que opone de manera subsidiaria a la anterior

excepción, —la cual ha sido debidamente analizada y declarada improcedente— la

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de Pago, para lo cual señaló que mediante transferencias electrónicas se le ha

liquidado la totalidad de lo adeudado a la parte actora, como se demuestra con los

documentos que exhibe, consistentes en los Estados de Cuenta expedidos por la

Institución de Crédito ELIMINADO, derivados de la Cuenta ELIMINADO a nombre de

ELIMINADO, en donde aparecen las transferencias realizadas a favor de la hoy

demandante, enunciando en el punto 2.1 al 2.7 del Capítulo de Hechos del escrito

de contestación de demanda, cada uno de los Estados de Cuenta que exhibe, los

cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidos como si

se insertaren a la letra por economía procesal, aduciendo que de la relación

condensada de los pagos realizados a la hoy actora, mediante cheque y

transferencia, suman un gran total de $ELIMINADO, de tal manera que se cubre con

exceso el documento suscrito en garantía de las operaciones comerciales entre

ELIMINADO y ELIMINADO.

A fin de demostrar lo anterior, la demandada acompañó a su escrito

de contestación de demanda los Estado de Cuenta que obran de la foja 100 cien a la

224 doscientos veinticuatro, que contienen el logotipo de ELIMINADO a nombre de

la demandada en los que constan los depósitos y transferencias por las diversas

cantidades que cita en los hechos de su escrito de contestación de demanda, 3 tres

talones de cheques en los que aparece con letra a favor de ELIMINADO, así como el

oficio signado por el Apoderado Legal de ELIMINADO, por medio del cual comunica

a este Juzgado que se revisó la cuenta número ELIMINADO y se localizó a nombre

de la Sociedad ELIMINADO, anexando consulta de movimientos realizados en la

citada cuenta por el mes de ELIMINADO; sin embargo con las referidas

documentales no es posible tener a la demandada en cita por demostrando su

excepción de pago, tomando en cuenta que en las documentales de referencia si

bien se advierte los depósitos a que se hace alusión, lo cierto es, que éstos son con

fecha posterior tanto a la expedición del documento fundatorio de la acción, como a

la fecha de su vencimiento, así como la suma total de las mismas asciende a un

monto total que rebasa en demasía la cantidad que le es reclamada en el presente

juicio, según se puede advertir de las documentales que se analizan. Por tanto no

se acredita que los diversos pagos que aduce la promovente realizó, éstos hayan

sido a la cantidad que importa el documento base de la acción, por no encontrarse

relacionados con el mismo. Resultando de esta forma improcedente la excepción

de pago que se analiza.”.

Page 55: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

De lo anterior, se advierte que el Juez de origen al examinar la

excepción de pago planteada por la demandada ELIMINADO, precisó que la parte

reo, en su escrito de contestación, opuso la excepción de pago, bajo la

consideración de que el importe de los $ELIMINADO del título de crédito

denominado pagaré con apoyo en el cual se le demanda, ha sido cubierto en su

totalidad mediante transferencias electrónicas, por lo que se le ha liquidado la

totalidad de lo adeudado a la parte actora, pagos que se justificaban con los

documentos que exhibió consistentes en los estados de cuenta expedidos por la

Institución de Crédito ELIMINADO, derivados de la cuenta ELIMINADO a nombre

de ELIMINADO, en donde aparecen las transferencias realizadas a favor de la

demandante, enunciando en el punto 2.1 al 2.7 del capítulo de hechos del escrito

de contestación cada uno de los estados de cuenta que exhibe, aduciendo que

dichos pagos realizados a la actora mediante cheque y transferencias, suman un

total de $ELIMINADO, de tal manera que cubre con exceso el documento basal.

No obstante, el Juzgador de origen desestimó dicha excepción, al

considerar que en autos obran los estados de cuenta que contienen el logotipo de

ELIMINADO, a nombre de la demandada en los que constan los depósitos y

transferencias por diversas cantidades que cita la demandada en su escrito de

contestación de demanda, 3 tres talones de cheques en los que aparece con letra

a favor de ELIMINADO, ELIMINADO, así como el oficio signado por el apoderado

legal de ELIMINADO, por medio del cual comunica al juzgado de origen que se

revisó la cuenta número ELIMINADO y se localizó a nombre de la Sociedad

ELIMINADO, anexando consulta de movimientos realizados en la citada cuenta

por el mes de ELIMINADO, pero que con las referidas documentales no es posible

tener a la demandada por demostrando su excepción de pago, tomando en cuenta

que si bien se advierten los depósitos a que se hace alusión, lo cierto es que son

de fecha posterior tanto a la expedición como al vencimiento del documento

fundatorio, y la suma total de las mismas, asciende a un monto que rebasa la

cantidad reclamada en juicio, por lo que no se acreditó que los diversos pagos que

la demandada aduce que realizó, hayan sido por la cantidad que importa el

Page 56: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

documento basal, por no encontrarse relacionados con el mismo, resultando

improcedente la excepción de pago que se analizó.

Ahora, el anterior disenso resulta fundado pero inoperante, para

variar el sentido del fallo, toda vez que si bien es cierto, como lo establece la

recurrente, que no puede ser el sustento para desestimar la excepción de pago, el

que los depósitos y transferencias que consta, fueron efectuados a favor de la

parte actora, sean posteriores a la fecha de suscripción del pagaré, así como de

su vencimiento, y por un monto superior al que se fija en el documento basal, pues

evidentemente que ello únicamente podría ser significativo de retraso en el pago e

inclusive el excedente del pago podría atender a la satisfacción de intereses; sin

embargo, lo cierto es que lo inoperante del agravio en estudio, deviene de que

aun cuando dichos pagos han sido reconocidos por el accionante, como

efectuados a su favor, también lo es que señaló que dichos montos no

corresponden al pagaré basal, refiriendo, que como lo indicó la propia

demandada, existen entre esas partes, tratos comerciales de otra naturaleza,

refiriéndose al contrato de suministro celebrado el ELIMINADO y que dichos

pagos corresponden a éste, como se corrobora de la siguiente transcripción del

escrito mediante el cual el accionante desahogó la vista concedida con la

contestación de la demanda:

“Al contestar la demanda, pretende la parte reo quitarle la

autonomía al pagaré, argumentando la existencia de un contrato celebrado

en fecha ELIMINADO.

Debe Ud. Sr, Juez, tomar en cuenta que conforme a los artículos

5 y 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré es un título

de crédito que autoriza al portador legítimo para ejercitar el derecho literal y

autónomo que en él se consigna y resulta evidente que el mismo está

desvinculado de la causa que lo originó, y así si el deudor reconoce la

suscripción, como se reconoce expresamente al contestar el punto 1 del

capítulo de hechos, está obligado a su pago una vez que el título de crédito

se exhiba para su cobro.

Page 57: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

Mi representada celebró un contrato de suministro de

medicamentos con la demandada en fecha ELIMINADO, no el día

ELIMINADO de ese año, como falsamente lo refiere, y si se firmó otro

documento, también por tres millones de pesos.

Sin embargo, el documento firmado el ELIMINADO, para pagarse

el ELIMINADO del mismo año, que es la base de la acción de este juicio, se

suscribió para cubrir adeudos de otra naturaleza. Como puede verse, el

pagaré que obra en el expediente no se encuentra ligado a ningún contrato.

[…] Es falso que a mi representada se le haya cubierto el adeudo

amparado en el título de crédito, Por tanto arrojo la carga de la prueba a la

contraparte.

Si bien existen algunas transferencias electrónicas hechas a la

empresa demandante, ninguna de ellas es en pago de la cantidad que

ampara el pagaré, pues como lo indica la propia demandada, existen tratos

comerciales de otra naturaleza entre las partes y la existencia y

reconocimiento del adeudo mediante la suscripción del pagaré es anterior al

inicio de la suscripción del contrato de suministros de medicamentos. […]”.

Apreciándose de las constancias de autos, que la parte demandada

exhibió el contrato de suministro, celebrado el ELIMINADO, del que cabe destacar

las siguientes cláusulas:

“PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. “EL PROVEEDOR” acepta y se

obliga durante la vigencia del contrato correspondiente de manera enunciativa mas

no limitativa a suministrar, una serie de diversos medicamentos en general, de libre

demanda (patente, genéricos intercambiables y de marca), a toda aquella persona,

que sea y se encuentre debidamente identificado como empleados de confianza

asegurados mediante la póliza ELIMINADO y sus derechohabientes del H. Municipio

de ELIMINADO; debiendo presentar una descripción de los medicamentos a surtir,

mediante la entrega o recepción de una receta médica, con los lineamientos

marcados por el “CLIENTE” y que ésta le haya sido proporcionada por un médico

debidamente autorizado para la expedición de la misma, debiendo contener la firma,

cédula profesional y demás datos que la autentifiquen en cuanto a su forma y

contenido, o todo aquel servicio que consista en la entrega de medicamentos, que

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le sean requeridos de acuerdo a las bases, lineamientos, requisitos y

especificaciones que deba contener cada receta que se entregue. Quedando

precisado que la descripción de cada medicamento, del tipo de suministro

comprendido en cada uno de estos apartados, se encuentra identificado como

“Anexo “A” (CUADRO BÁSICO), al presente instrumento, el cual es y formará parte

integrante de este contrato, donde se contiene tanto la descripción del producto,

así como el debido costo o valor de los medicamentos a suministrar. Entonces, los

requisitos indispensables para el suministro de medicamentos se realizarán de

acuerdo a las recetas médicas que deberá de contener:

Nombre del médico que la receta;

Cédula Profesional del mismo;

Fecha de emisión de la receta;

Nombre del paciente;

Número de Nómina del trabajador;

Descripción genérica del medicamento recetado;

Vigencia de la receta;

En caso de ser receta manual, los mismos datos, más la firma del médico

que receta, el CLIENTE se obliga a proporcionar y mantener informado al proveedor

de las firmas de las personas autorizadas para recetar medicamentos;

Sólo se entregará por parte del PROVEEDOR, a surtir exclusivamente el

medicamento establecido, en el cuadro básico del “ANEXO A”;

Cualquier medicamento recetado fuera de este cuadro, deberá ser aprobado

por la persona facultada y designada por el cliente para dicho efecto;

Ahora bien, cumplidos los requisitos antes mencionados esta receta deberá

presentarse en original y copia para el paciente;

La receta sólo se surtirá, una vez.

Las recetas tendrán una vigencia para surtir de 72 horas;

En las recetas no podrán contener más de 5 CINCO medicamentos distintos.

Las recetas de medicamentos fuera del Cuadro Básico, para que puedan ser

surtidas por el “PROVEEDOR” tendrán que contener, además de los requisitos

señalados con anterioridad, la firma de autorización y/o de ELIMINADO,

ELIMINADO Y ELIMINADO así como el sello.

Las recetas que contengan medicamentos en presentación de gotas y spray

se surtirán en una 1 sola pieza (sin considerar que dicha receta solicite más piezas);

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Es por lo cual, el CLIENTE se obliga, compromete y responsabiliza, a tener

que enviar al PROVEEDOR, la firma(s) y el sello(s), de las personas autorizadas

para firmar las recetas médicas, según sean los casos antes referidos, para que

éste pueda tenerla a la vista y poder cotejarla con aquellas recetas que sean

presentadas para su suministro y requieran de tales requisitos de comprobación.

[…].

QUINTA.- CONTRAPRESTACIÓN Y FORMA DE PAGO. “EL

PROVEEDOR” se obliga a presentar una Factura de manera Electrónica, dicha

factura deberá de contener los requisitos fiscales correspondientes así como la

descripción de él o los medicamentos suministrados, debiendo contener además el

nombre y número del empleado Municipal o derechohabiente de éste,

acompañando a ésta, la receta médica electrónica suministrada, estos documentos

serán enviados a “EL CLIENTE”, de manera electrónica a cualquiera de las

siguientes direcciones de correo electrónico, [email protected]

[email protected]; además de ser entregada de manera física,

acompañando las recetas electrónicas. Como contraprestación “EL CLIENTE” se

obliga a cubrir el pago a favor de “EL PROVEEDOR”, debiendo liquidarla a más

tardar a los 30 treinta días naturales posteriores, a la entrega-recepción, de la

factura enviada en forma electrónica, y físicamente a través de los correos

electrónicos mencionados con anterioridad, la cantidad que se genere en base a las

condiciones estipuladas en el Anexo “A” del presente contrato y contenida en dicha

Factura; pago que deberá realizarse mediante transferencia electrónica a cualquiera

de las siguientes cuentas:

BANAMEX cuenta número 40920100459 clave 00258040920100459-7

BANORTE cuenta número 127052786 clave 0725800127052786-0

HSBC cuenta número 4028491082 clave 02158004028491082-8

BBVA cuenta número 151414690 clave 01258000151414690-9

BBVA ABA cuenta número 166471617 clave 01258000166471617-9

AFIRME cuenta número 119104912 clave 06258000119104912-3

Debiendo notificar “EL CLIENTE” al “PROVEEDOR” de dicha transferencia,

enviando el comprobante respectivo a la siguiente dirección de correo electrónico

tesorerí[email protected], en forma inmediata al momento del pago o depósito

por medio de la transferencia bancaria descrita con antelación.

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Las partes convienen que dentro del importe de la contraprestación, quedan

comprendidos todos los gastos directos e indirectos que el “PROVEEDOR” tuviere

que erogar con motivo de la prestación de los servicios de suministro de

medicamentos. […].

“VIGÉSIMA TERCERA.- FIANZA.- Desde este momento manifiesta “EL

CLIENTE”, que para garantizar el cumplimiento del presente contrato y desde la

firma de este contrato, otorga por escrito a favor del “PROVEEDOR”, una fianza por

la cantidad de $ELIMINADO, misma que responderá por todas aquellas cantidades

que puedan adeudar a él “PROVEEDOR” y que se encuentren relacionados con el

presente contrato, por lo cual el “CLIENTE”, se obliga y compromete a presentar la

póliza de fianza por la cantidad antes mencionada a favor de “EL PROVEEDOR”, así

como el recibo o comprobante que demuestre que ha sido cubierto el pago de la

misma y que se encuentra vigente desde el momento de la firma del presente

contrato, por un año a partir de la fecha del inicio del presente instrumento, la cual

no podrá ser cancelada durante dicho término, además de que en caso de hacerse

exigible la Fianza antes mencionada, deberá de ser entregada en un plazo no mayor

a cinco días naturales, toda la documentación que pueda requerir la compañía

afianzadora para poder realizar el trámite para pago de cualquier reclamación.

Así mismo, manifiesta el “CLIENTE” que el mismo se obliga, compromete y

responsabiliza a que al momento de contratar la fianza mencionada, tendrá que

informar a la compañía afianzadora correspondiente, que deberá de aparecer a

favor de ELIMINADO, así como también tendrá que asentar que la afianzadora se

sujeta en caso de incumplimiento del “CLIENTE”, para el caso de que se haga

efectiva la póliza de fianza, se somete al trámite que respecto a este caso, resulta

aplicable la ley correspondiente y que tendrá que señalar un domicilio convencional

para los efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones judiciales, en la Ciudad

de ELIMINADO, debido a que las partes se están sometiendo a la jurisdicción y

competencia de los tribunales concurrentes o civiles de dicha ciudad. […].”.

Cláusulas las anteriores de las que efectivamente se advierte el

acuerdo de voluntades entre los aquí litigantes, del que derivan tratos comerciales

que imponen a la demandada ahora apelante, el pago de los suministros

entregados, precisando que los correspondientes deberán realizarse mediante

transferencia electrónica a las cuentas que fueron especificadas en dicho

consenso —y que acorde a los estados de cuenta exhibidos por la enjuiciada,

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fueron efectuados de la cuenta ELIMINADO de ELIMINADO, de la enjuiciada, a la

cuenta ELIMINADO a favor de la parte actora en la misma institución bancaria,

cuenta que es de las indicadas en dicho contrato— y que como garantía del

cumplimiento del contrato, el cliente otorgaría una fianza a favor del proveedor, por

la cantidad de $ELIMINADO.

Luego, es verdad que, tal como se desprende de la tesis de rubro

“ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR

OBJETA LOS ABONOS Y ÚNICAMENTE NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN

CON EL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, SIN MANIFESTAR

EXPRESAMENTE QUE ESTÉN RELACIONADOS CON UNA OBLIGACIÓN

DIVERSA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE

TIENEN RELACIÓN CON OTRO NEGOCIO.”, si el actor se concreta a negar que

los pagos corresponden al pagaré, señalando que derivan de un diverso trato,

pero sin señalar a cuál se refiere y obviamente demostrarlo, entonces, siguiendo

las reglas de la prueba, se le revierte la carga probatoria, teniendo la obligación de

demostrar la existencia de aquella diversa operación a la que atribuye que

corresponden los pagos en los que se sustenta la excepción.

Empero, en la especie, no se actualiza la hipótesis prevista en el

criterio citado por la disconforme, pues en la especie, se observa que el actor, sí

señaló a qué operación se refería, pues incluso, fue claro en mencionar que como

la propia parte demandada, lo había precisado, existen tratos comerciales de otra

naturaleza entre las partes, precisando que esas partes, habían celebrado un

contrato de suministro, el ELIMINADO, y no el ELIMINADO de ese año, lo cual

había sido referido por la demandada en su escrito contestatorio; manifestación

con la que hizo remisión a lo expresado por la demandada aquí disidente en aquel

escrito, del que se advierte que esta última, señaló las negociaciones pactadas

mediante el acuerdo previo celebrado el ELIMINADO, así como el contrato de

suministro firmado el ELIMINADO este último a que se refirió el actor, como al que

corresponden los tratos comerciales de los que derivan los pagos que la

enjuiciada le realizó mediante transferencias; acuerdo de voluntades que conlleva

el pago a la parte actora, de todos aquellos suministros de los que provee a la

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demandada; sin que deba dejarse de lado, que como ya se precisó con antelación,

no se encuentra demostrado en autos, que el pagaré basal se encuentre vinculado

en forma alguna, a los referidos acuerdos previo y contrato de suministro.

Luego, es claro que el actor, sí cumplió con la carga probatoria que le

correspondía, al señalar y justificar la existencia de los tratos comerciales a los

que corresponden los pagos objeto de la excepción planteada por la disconforme.

A lo que se suma, el hecho de que los pagos objeto de la excepción,

con independencia del monto que sumen y las fechas en que se hayan realizado,

no constan anotados en el pagaré como lo imponen los artículos 8º fracción VIII y

17 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece literalmente:

“ARTÍCULO 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo

pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: […] VIII.- Las que

se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del

documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo

132;…” y “ARTÍCULO 17.- El tenedor de un título tiene la obligación de

exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea

pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio,

debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío,

destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al

68, 74 y 75.”; de lo que se colige, que al no obrar asentado en el pagaré

fundatorio, que se hubiesen efectuado pagos parciales y menos aún el pago total

del importe del mismo, pues de haber sucedido así, se le habría restituido el título,

ni constar desprenderse de los estados de cuenta y tales de cheque, que los

pagos contenidos en los mismos, a favor de la actora, hubiesen sido efectuados

sobre el título de crédito en comento, pues no obra probanza alguna que los

vincule, es inconcuso, que no puede tenerse por justificado que se realizó el pago

del pagaré basal, y por tanto, no se encuentra acreditada la excepción de mérito;

de ahí lo fundado pero inoperante de la disidencia en análisis.

En esa tesitura, ante lo infundado, inoperante y fundado pero

inoperante de los motivos de disenso esgrimidos por las recurrentes, con apoyo en

las anteriores consideraciones y además con fundamento en lo dispuesto por el

Page 63: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la

artículo 1336 del Código de Comercio, se confirma la sentencia definitiva de 8

ocho de abril del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el C. Juez Séptimo

del Ramo Civil de esta capital, dentro de los autos del expediente 1070/2014,

correspondiente al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la sociedad

denominada ELIMINADO a través de su Apoderado Legal ELIMINADO, seguido

por ELIMINADO como diversa Apoderada Legal de la moral actora y

representante común, actualmente continuado con el mismo carácter por

ELIMINADO, en contra de la persona moral denominada ELIMINADO y de

ELIMINADO.

TERCERO.- En virtud de que en la especie se actualiza la fracción

IV del artículo 1084 del Código de Comercio, misma que textualmente reza:

“Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos

sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar

en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación

comprenderá las costas de ambas instancias, y ...”, porque en esta instancia

se confirmó la sentencia apelada que le fue desfavorable a las recurrentes en

razón de que resultaron improcedentes los motivos de disenso que hicieron valer y

por tal motivo estamos ante la presencia de dos sentencias conformes de toda

conformidad en su parte resolutiva, se les condena a pagar a su contraria parte las

costas de ambas instancias.

CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes

manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el

artículo 3° fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23, fracción III, 44 y

relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

Ley, hágase del conocimiento que la sentencia pronunciada en el presente asunto

estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos

los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato

constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios esgrimidos por la parte apelante fueron por

una parte infundados, en otra inoperantes y en una diversa fundados pero

inoperantes.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva

de 8 ocho de abril del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el C. Juez

Séptimo del Ramo Civil de esta capital, dentro de los autos del expediente

1070/2014, correspondiente al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la

sociedad denominada ELIMINADO a través de su Apoderado Legal ELIMINADO,

seguido por ELIMINADO como diversa Apoderada Legal de la moral actora y

representante común, actualmente continuado con el mismo carácter por

ELIMINADO, en contra de la persona moral denominada ELIMINADO y de

ELIMINADO.

TERCERO.- Se condena a las recurrentes a pagar a su contraria

parte las costas de ambas instancias.

CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así

se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por

mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución,

devuélvase el expediente al juzgado de su origen para los efectos legales

consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores

Magistrados que en este asunto integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal

de Justicia del Estado, Licenciadas ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada

ELIMINADO, siendo ponente la ELIMINADO de las nombradas y Secretaria de

Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.