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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
558-2016 9 NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL 2016 DOS MIL DIECISÉIS
Por lo expuesto y fundado …
San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de septiembre del año 2016
dos mil dieciséis.
V I S T O, para resolver el Toca número 558-2016, formado con
motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, en su carácter de
Representante Legal de la moral demandada ELIMINADO y por la diversa
demandada ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de 8 ocho de abril
del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el C. Juez Séptimo del Ramo Civil
de esta capital, dentro de los autos del expediente 1070/2014, correspondiente al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la sociedad denominada ELIMINADO a
través de su Apoderado Legal ELIMINADO, seguido por ELIMINADO como
diversa Apoderada Legal de la moral actora y representante común, actualmente
continuado con el mismo carácter por ELIMINADO, en contra de la persona moral
denominada ELIMINADO y de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia que se combate en sus puntos resolutivos
señala: "PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de
las partes quedó debidamente acreditada.- TERCERO.- La parte actora
ELIMINADO, por conducto de sus Apoderados Legales probó su acción y la
demandada ELIMINADO, por conducto de su Representante Legal, no
demostró sus excepciones, en tanto que la diversa demandada ELIMINADO,
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no compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su
contra.- CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a
pagar a favor de la parte actora la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO)
como Suerte Principal, que se deriva del importe del documento base de la
acción.- QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad
que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por
ciento anual desde que incurrió en mora, es decir, a partir del día siguiente
del vencimiento del documento base de la acción, que es el día ELIMINADO
y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en
ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago
de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio,
previa su regulación conforme a derecho.- SÉPTIMO.- Una vez que cause
ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que
dentro del término de 3 tres días dé cumplimiento con el pago de las
prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se
mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente
juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.-
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.
SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia anteriormente señalada, la
C. ELIMINADO, en su carácter de Representante Legal de la moral demandada
ELIMINADO así como por la diversa demandada ELIMINADO, interpusieron
recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, mismo que fue
admitido en ambos efectos por el Juez del conocimiento, enviándose los autos al
tribunal de alzada para su substanciación, tocando conocer del citado recurso, por
cuestión de turno, a esta Tercera Sala. Con fecha 12 doce de agosto del año 2016
dos mil dieciséis, este órgano revisor admitió a trámite el recurso de apelación
interpuesto, confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior y se hizo saber
la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios de las apelantes y
que la parte apelada contestó los mismos. En el propio auto se hizo del
conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su
conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el
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artículo 3º, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,
sin que hubiesen manifestado nada al respecto. En tal virtud, se citó para resolver
el presente asunto, turnándose a la Magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo
aleatorio correspondió conocer de los mismos, para la elaboración del proyecto de
resolución. Luego, mediante proveído de 31 treinta y uno de agosto del año que
transcurre, la Señora Magistrada ELIMINADO, por ser pariente por afinidad del
Licenciado ELIMINADO, quien fungió como abogado Patrono de la parte
demandada Señora ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de Representante
Legal de la moral demandada ELIMINADO, que aun y cuando renunció a su
patrocino en la Primera Instancia, determinó que a fin de salvaguardar el buen
nombre, honorabilidad e imparcialidad de su persona, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 1332 fracción Xll del Código de Comercio, consideró
prudente excusarse de seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia,
esta Sala se integra con el Magistrado de la Cuarta Sala, Licenciado ELIMINADO,
y en tal virtud, por acuerdo de fecha 31 treinta y uno de agosto del presente año,
se returnó el presente toca a la MGDA. ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio
corresponde conocer del mismo, para que formule el correspondiente proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por las recurrentes, aquí
apelantes, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- En cuanto a la
improcedencia de la excepción de que el documento base de la acción fue
dado en garantía y por lo mismo carece de autonomía:- Las consideraciones
de la sentencia por medio de las cuales fue desestimada la excepción de que
se trata son las que se resumen a continuación.- a.- Que la circunstancia se
manifieste que el pagaré base de la acción se haya suscrito en garantía, no
lo hace perder su ejecutividad conforme al artículo 5º de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, porque no tiene el alcance de desvirtuar la
naturaleza del documento base de la acción, pues en todo caso se debió
probar que no se debía la cantidad que se reclama o bien que lo que se
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demandó no representaba el adeudo que tenía con la parte actora.- b.- Que el
procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un título
de crédito, como en el caso el pagaré base de la acción, mismo que satisface
los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, por lo que la circunstancia que el documento se emita en garantía
de un crédito no hace que pierda su naturaleza ejecutiva, toda vez que no
existe disposición legal que así lo determine o de la que se pueda
desprender una interpretación en tal sentido.- Que para robustecer lo
anterior, citaba la jurisprudencia I.5º.C.J/43 (registro IUS 392747), que a la
letra dice: “TÍTULO DE CRÉDITO. NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE,
LA EXCEPCIÓN PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL
DOCUMENTO EN GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBÓ
QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN.- (la transcribe)”. c.- Que la
documental privada que obra a fojas 98 y 99 de los autos del juicio ejecutivo
mercantil, cuyo rubro es: “ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE
CONTRATO EN SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO,
CON GARANTÍA DE PAGO, CELEBRADO ENTRE ELIMINADO (ELIMINADO) Y
ELIMINADO”, es ineficaz para restar el carácter de ejecutivo al documento
base de la acción, porque no se puede concluir que el pagaré de
$ELIMINADO a que se hace alusión en ese documento sea el mismo que fue
exhibido por la parte actora, “pues de la literalidad del título de crédito del
cual obra en autos copia certificada, no se advierte vinculación alguna con la
causa que hace valer la demandada, esto es, para que hubiere sido
procedente lo aducido, tendría que constar tal circunstancia en el propio
texto del título de crédito”.- Que en ese sentido, resulta aplicable la
jurisprudencia (registro IUS 190898) 1ª./J. 19/2000, cuyo rubro y texto son:
“TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA. PUEDE DAR LUGAR A
QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE
AFECTE SU AUTONOMÍA.- (la transcribe)”. Que derivado de esto, no es
posible acreditar que la suscripción del documento base de la acción derive
o esté relacionado con la documental analizada. d.- Que además, los
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documentos mercantiles otorgados en relación con cualquier contrato,
adquieren como títulos de crédito, una existencia autónoma independiente
por completo de la operación de que se han derivado, conforme al criterio
cuyo rubro es: “PAGARÉ. PARA SU COBRO EN LA VÍA JUDICIAL NO ES
NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO DEL CUAL SURGIÓ”. e.- Que
una vez analizada la documental titulada “CONTRATO DE SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS” que obra a partir de la foja 394 de autos, la misma es
ineficaz para demostrar que ““ELIMINADO”” a través de su Representante
manifestó su conformidad en el Contrato celebrado el ELIMINADO, de la
firma del acuerdo y del pagaré que garantice el pago de los medicamentos y
material médico y que dicho pagaré se suscribió únicamente como garantía
hasta en tanto exista el Contrato correspondiente; toda vez que del texto
íntegro de la documental que se analiza de ninguna manera se corrobora lo
expuesto por la demandada en este sentido, ya que en ninguna de sus
cláusulas se establece que previo a la celebración del contrato de que se
trata, se haya suscrito un pagaré en garantía del cumplimiento de las
obligaciones por parte de la demandada, para que de esta forma con la
suscripción del mismo quedara sin efecto el multicitado pagaré; máxime que
del contenido de la Cláusula ELIMINADO se advierte que “EL CLIENTE” para
garantizar el cumplimiento de ese Contrato y desde la firma del mismo,
otorga por escrito a favor del “PROVEEDOR”, una fianza por la cantidad de
$ELIMINADO ..., sin que en ella se haga referencia a la suscripción de algún
documento de los denominados pagaré, ni mucho menos que se excluya el
mismo”. Los hechos que sustentan tal excepción están contenidos en los
apartados 1 y 2 del escrito de contestación a la demanda.- En resumen
señalamos fue que efectivamente el ELIMINADO fue suscrito un pagaré por
parte de ELIMINADO a favor de la aquí actora, pero que la demandante
omitió señalar que en esa misma fecha ambas partes celebraron el llamado
“ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE CONTRATO EN SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO, CON GARANTÍA DE PAGO,
CELEBRADO ENTRE ELIMINADO (ELIMINADO) Y ELIMINADO”, del que
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derivó la suscripción del pagaré base de la acción y que como a esa fecha
las partes de este juicio aún no suscribían el contrato de suministro de
medicamentos que en el texto de ese documento refiere, ELIMINADO estaba
conforme en suscribir el pagaré para garantizar el pago de los primeros
medicamentos y fue agregado que dicho pagaré se suscribía únicamente
como garantía hasta en tanto existiera el contrato definitivo correspondiente,
por lo que el documento base de la acción carecía de autonomía y cualquier
acción que derivara del mismo, debía ejercitarse al amparo del llamado
acuerdo previo ya referido del ELIMINADO.- Al contestar el hecho 2 de la
demanda, se insistió que el pagaré de que se trata está ligado al documento
mencionado anteriormente, por lo que jamás fue presentado para su cobro.-
Una vez expuestos los antecedentes de este agravio, debemos señalar al
respecto que el “a quo” pierde de vista y causa el agravio que aquí se
expresa, que no obstante que una de las características de los títulos de
crédito sea su desvinculación respecto de la relación que les dio origen a fin
de facilitar y asegurar la transmisión del título de crédito y no entorpecer el
ejercicio de los derechos derivados del título de crédito, si el ejercicio de la
acción cambiaria se da entre el acreedor y el suscriptor originario, así como
su aval, esto es, que el título de crédito no haya circulado, esa
desvinculación se atenúa y el deudor originario está en posibilidades de
referirse al negocio o causa que dio origen a la suscripción del título de
crédito y oponer las defensas y excepciones que surjan del negocio
subyacente, conforme al artículo 8, fracción XI, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.- Luego, la desvinculación del título de crédito con el
negocio fundamental del que deriva, tiene lugar de manera total frente a
terceros cuando el título de crédito entró en circulación, pero cuando la
acción cambiaria directa se da entre el tenedor originario y su suscriptor, es
válido oponer las excepciones personales que tenga el demandado contra el
actor derivado del negocio fundamental.- Así las cosas, si al contestar la
demanda se narraron como hechos sustento de las excepciones que el
pagaré base de la acción derivaba de la celebración en la misma fecha de
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suscripción, del llamado “ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE
CONTRATO EN SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO,
CON GARANTÍA DE PAGO”, en el que dicho pagaré había sido suscrito
como garantía “HASTA EN TANTO EXISTA EL CONTRATO
CORRESPONDIENTE” (foja 9 del escrito de contestación a la demanda de
ELIMINADO), por lo que el mismo pagaré carecía de autonomía y cualquier
acción derivada del mismo debía ejercitarse al amparo de ese llamado
acuerdo previo, es claro que el Juez estaba obligado a estudiar si conforme
al contenido y alcance de ese acto jurídico, resultaban fundadas o
infundadas las excepciones opuestas al contestar la demanda, situación que
jamás estudió el “a quo” por las consideraciones que más adelante
recurriremos.- No es obstáculo para omitir tal estudio, lo resuelto en el
siguiente sentido: “Resultando de esta forma improcedente su excepción de
que el documento base de la acción fue dado en garantía y que por lo tanto
el mismo carece de autonomía. De ahí que la documental privada que
exhibió la demandada a su escrito de contestación de demanda (f. 98 y 99),
que contiene el rubro de: “ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE
CONTRATO EN SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO,
CON GARANTÍA DE PAGO, CELEBRADO ENTRE ELIMINADO, ELIMINADO
(ELIMINADO) Y ELIMINADO, resulta ineficaz para el fin pretendido, esto es,
restar el carácter de ejecutivo al documento base de la acción, en razón de
que si bien es cierto, la documental de que se trata datada el ELIMINADO
—ya que así se advierte de la parte superior del mismo—, se refiere al
acuerdo a que hace referencia la demandada en los hechos expuestos en su
escrito de contestación de demanda y a los cuales se hizo hincapié en
párrafos que anteceden, lo cierto es, que no se puede concluir que el
documento pagaré por la cantidad de $ELIMINADO... a que hace alusión en
la documental de que se trata, sea el mismo que fue exhibido por la parte
actora y en el cual funda su acción, pues de la literalidad del título de crédito
del cual obra en autos copia certificada, no se advierte vinculación alguna
con la causa que hace valer la demandada, esto es, para que hubiere sido
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procedente lo aducido, tendría que constar tal circunstancia en el propio
texto del título de crédito”.- NOTA: El énfasis del texto es propio de las
apelantes.- Al respecto se dice que la vinculación exigida por el Juez entre
tal documental y el título de crédito, en cuanto a que la misma debía constar
en el texto del título de crédito, a fin de poder vincularlos, es incorrecta, ya
que el exigir que la relación causal esté objetivizada en el título de crédito o
que conste en el mismo, sólo se requiere para oponerla a todos los
portadores en caso que el título haya circulado, porque en este supuesto la
causa subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título de
crédito, ya que al plasmarla el mismo se encuentra subordinado a su origen
por constar expresamente, como sucede en las acciones de las sociedades
mercantiles, en las que en su reverso se resumen los derechos y
obligaciones de sus titulares, los títulos públicos o las carta de porte.-
Luego, si en la especie el pagaré no circuló y el beneficiario fue quien exigió
el pago al deudor, no se puede dar la autonomía porque queda una liga entre
el negocio causal y el título de crédito, en la que únicamente se vincularon el
deudor y el acreedor y no terceros por su falta de circulación al no haber
sido endosado.- En efecto, aunque originariamente un título de crédito se
encuentra desvinculado al documento subyacente o a su causa primaria --- a
fin de permitir su circulación y ejercicio del derecho literal en el contenido, lo
que vuelve a un poseedor de buena fe inmune a las excepciones personales
oponibles a los anteriores poseedores (una vez circulado el documento)---
en el caso de los títulos que no han circulado y la acción cambiaria se da
entre el acreedor y deudor originarios, tales características se atenúan y en
razón de esto, el demandado puede oponer al actor las excepciones que
tuviere contra éste, conforme al citado artículo 8, fracción XI.- Para sustentar
lo anterior, sirve la jurisprudencia 1ª./J. 51/99 visible en la página 284 del
tomo X, de octubre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que literalmente establece: “TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS
ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.- (la transcribe)”. Así las
cosas, las consideraciones del Juez relativas a que el llamado “ACUERDO
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PREVIO” es ineficaz para los fines pretendidos en nuestra defensa por no
constar en la literalidad del título de crédito su causa originaria, son
incorrectas porque en la acción cambiaria ejercitada por la contraparte
contra las suscritas, las partes del juicio ejecutivo mercantil somos
justamente el acreedor, avalista y avalado originales, lo que atenúa la
desvinculación del pagaré con su causa originaria y permite oponer
excepciones personales, siendo que en todo caso la exigencia del “a quo”
relativa a que en el texto del mismo título de crédito conste su origen, sólo
sería exigible si el pagaré hubiera circulado y un tercero hubiera intentado la
acción en contra nuestra, lo que no es así, ya que éste procedimiento se da
entre el acreedor, avalista y avalado originales.- De lo anterior se desprende
que al no existir ningún impedimento legal para que el Juez, derivado de las
excepciones opuestas al contestar la demanda, hubiera estudiado la
exigibilidad del pagaré base de la acción a la luz del negocio que le dio
origen y que se encuentra documentado en el llamado “ACUERDO PREVIO A
CELEBRACIÓN DE CONTRATO EN SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y
MATERIAL MÉDICO, CON GARANTÍA DE PAGO, CELEBRADO ENTRE
ELIMINADO (ELIMINADO) Y ELIMINADO, debió haber resuelto que el adeudo
consignado en el pagaré de que se trata no le era exigible a los demandados
por los motivos que a continuación se hacen valer (cuestión que es diferente
a la ejecutividad del pagaré tantas veces repetidas por el Juez al desestimar
nuestra excepción, como será abordado más adelante). Ante todo
destacamos el contenido literal del llamado “ACUERDO PREVIO” por ser la
documental en que están sustentadas las excepciones de las demandadas al
ser el origen de la suscripción del pagaré, y cuyo contenido es indispensable
para resolver la presente controversia: “San Luis Potosí a ELIMINADO.-
ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE CONTRATO EN SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO, CON GARANTÍA DE PAGO,
CELEBRADO ENTRE ELIMINADO (ELIMINADO) Y ELIMINADO”. “La C.
ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO CP 78349 San Luis Potosí, S.L.P.,
quien se identifica con credencial del Instituto Federal Electoral, número
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ELIMINADO manifiesta ser apoderada de la empresa ELIMINADO
personalidad que acredita en términos del poder notarial, para pleitos y
cobranzas, actos de administración, actos de dominio y con facultades para
suscribir y avalar toda clase de títulos de crédito contenido en el
instrumento número ELIMINADO. TOMO ELIMINADO de fecha ELIMINADO
que obra en el protocolo del Notario Público Titular de la Notaría número
dos, con ejercicio en el Décimo Distrito Judicial del estado Licenciada
ELIMINADO, que su representada tiene su domicilio en ELIMINADO C.P.
78250 en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. y continúa diciendo que dicha
empresa celebrará un contrato de suministro de medicamentos y materiales
médicos con la empresa ELIMINADO con el propósito de proveer a los
asegurados del Municipio de San Luis Potosí contenidos en la póliza
ELIMINADO los medicamentos y el material médico suficiente que le permita
a dicha sociedad cumplir con las obligaciones a su cargo en el contrato que
tiene celebrado con el Municipio de San Luis Potosí, a través del cual le
suministra medicamentos y materiales médicos, para sus empleados y
trabajadores cubiertos por dicha póliza”. “La C. ELIMINADO manifiesta que
en virtud de la urgencia que existe de contar con los medicamentos y
material médico, y dado que aún no se celebra el contrato entre ELIMINADO
Y ELIMINADO, está absolutamente de acuerdo en suscribir un documento de
los llamados pagarés, a favor de ELIMINADO por la cantidad de
$ELIMINADO, (ELIMINADO), para que dicho documento garantice a
ELIMINADO el pago, del suministro que hará, de los primeros medicamentos
y material médico, que le está solicitando con carácter de urgente la C.
ELIMINADO para que ELIMINADO, pueda a su vez proveer a los asegurados
del Municipio de San Luis Potosí contenidos en la póliza ELIMINADO y para
que la sociedad cumpla con las obligaciones a su cargo en el contrato que
tiene celebrado con el Municipio de San Luis Potosí, por su parte,
ELIMINADO, a través de su representante, manifiesta su conformidad de que
a la firma del presente acuerdo y del pagaré que garantice el pago de los
medicamentos y material médico, suministrara de urgencia a ELIMINADO, el
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material que están solicitando, asimismo ELIMINADO compromete a
devolver, a la firma del contrato, a ELIMINADO, el pagaré mencionado en
párrafos anteriores, pues dicho documento se suscribe por parte de
ELIMINADO, únicamente como garantía de pago hasta en tanto exista el
contrato correspondiente.”. “Asimismo la C. ELIMINADO se compromete a
suscribir el contrato entre su representada ELIMINADO y, a más tardar el día
ELIMINADO. “En virtud de que en el presente documento se consigna todo
lo acordado entre ELIMINADO y la C. ELIMINADO y dado que no existen en el
error, dolo o mala fe, en su carácter de apoderada de ELIMINADO y el Lic.
ELIMINADO, en su carácter de representante de ELIMINADO en San Luis
Potosí lo firman de conformidad en la ciudad de San Luis Potosí a los
ELIMINADO”. “ELIMINADO C. ELIMINADO”. “ELIMINADO, ELIMINADO.
Primeramente debemos señalar que la documental en la que consta ese
“ACUERDO PREVIO” fue ofrecida como prueba al contestar la demanda, fue
admitida como tal mediante el auto que calificó las pruebas y no fue objetada
por la contraparte, por lo que adquiere el valor de prueba plena y su
contenido debe considerarse al resolver el juicio.- Ahora bien, conforme a la
voluntad expuesta por las partes en ese “ACUERDO PREVIO”, deriva lo
siguiente: 1.- Que en ese documento que data del ELIMINADO y ELIMINADO
expusieron que celebrarían un contrato de suministro de medicamentos y
materiales médicos para proveer de los mismos a los asegurados del
Municipio de San Luis Potosí, respecto de una póliza de seguro.- 2.- Que
ELIMINADO tenía urgencia en contar con los medicamentos y el material
médico, pero como a esa fecha no había sido celebrado el contrato de
suministro, estaba conforme en suscribir un pagaré por $ELIMINADO para
que garantizara a ELIMINADO el pago de los primeros medicamentos y
material médico.- 3.- Que ELIMINADO se comprometió “a devolver, a la firma
del contrato, a ELIMINADO, el pagaré mencionado en párrafos anteriores,
pues dicho documento se suscribe por parte de ELIMINADO, únicamente
como garantía de pago hasta en tanto exista el contrato correspondiente”.
4.- Que ELIMINADO se comprometió a suscribir el contrato de suministros
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con ELIMINADO, el ELIMINADO. 5.- Que en ese documento se consignó todo
lo acordado entre los contratantes, por lo ambas (sic) partes firmaban el
mismo. Así las cosas, conforme a la voluntad de los suscribientes del
“ACUERDO PREVIO” se desprende el origen y la causa por la que fue
suscrito a favor de ELIMINADO el pagaré base de la acción, misma que una
vez develada vincula al pagaré con el negocio subyacente y conlleva a los
demandados (avalista y avalado originarios) la posibilidad de oponer frente
al actor (acreedor originario) las excepciones que del mismo se derivan. De
igual forma, conforme a la voluntad expuesta por los signantes del
“ACUERDO PREVIO”, que son las mismas partes de este juicio, queda de
relieve que ELIMINADO no debía a ELIMINADO, la cantidad que le fue
reclamada a virtud de ese título de crédito, sino que la voluntad de las partes
fue que una vez que firmaran el contrato de suministro de medicamentos (lo
que ocurrió el ELIMINADO, 5 días después de la firma de ese acuerdo previo)
ELIMINADO debía devolver a ELIMINADO ese pagaré, porque su suscripción
fue “únicamente como garantía de pago hasta en tanto exista el contrato
correspondiente”. Esto es, más que una garantía de pago como fue
mencionado en el texto del “ACUERDO PREVIO” debe entenderse como una
condición resolutoria, ya que la tenencia y devolución del pagaré por parte
de ELIMINADO, quedó supeditada a que fuera firmado el contrato de
suministro de medicamentos y no a un pago o ausencia de adeudo. Luego,
si a la firma del contrato de suministro de medicamentos la actora de este
juicio ejecutivo mercantil debía devolver a los demandados el pagaré, denota
que entre ellos acordaron que por la sola suscripción de ese contrato
quedaba sin efectos la exigibilidad de los derechos consignados en el
pagaré, ya que la devolución de un título de crédito por el acreedor a sus
deudores, es la más firme prueba de su cumplimiento o falta de exigibilidad,
como se desprende del artículo 129 de la Ley de Títulos y Operaciones de
Crédito, que dispone que “el pago de la letra debe hacerse precisamente
contra su entrega”, lo que se corrobora con lo dispuesto por el numeral 130
de esa Ley, que señala: “El tenedor no puede rechazar un pago parcial, pero
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debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente...”,
disposiciones que se encuentran incluidas en la sección relativa al pago de
los títulos de crédito.- En consecuencia, si la parte actora confesó expresa y
espontáneamente al desahogar la vista que se le mandó dar con la
contestación a la demanda (escrito del ELIMINADO que obra a fojas 311 a
315 de autos), que el ELIMINADO fue firmado el contrato de suministro de
medicamentos, lo que fue corroborado con la copia certificada del mismo,
misma que consta a fojas 394 de los autos y que por el principio de
adquisición procesal fue analizada por el “a quo”, es claro que el acreedor
originario no puede exigir de los deudores originarios su pago, debido a que
su exigibilidad quedó condicionada a la firma del citado contrato de
suministro de medicamentos y material médico, cuestión que ocurrió previo
al inicio de este juicio y que quedó corroborado en el juicio con las pruebas
ya señaladas. La confesión de la parte actora sobre la firma del contrato de
suministro de medicamentos y material médico, fue la siguiente: “Mi
representada celebró un contrato de suministro de medicamentos con la
demandada de fecha ELIMINADO, no el día ELIMINADO de ese año, como
falsamente lo refiere, y si se firmó otro documento, también por ELIMINADO
de pesos””.- Tal confesión expresa y espontánea sobre la suscripción del
contrato de suministro de medicamentos, adminiculada con la copia
certificada del mismo, prueba plenamente que entre ELIMINADO y
ELIMINADO, dieron cumplimiento a la condición perentoria que acordaron en
el llamado “ACUERDO PREVIO” para que aquélla devolviera a la aquí
demandada ELIMINADO el pagaré base de la acción, lo que torna inexigible
el pago que mediante este juicio nos es reclamado.- No está por demás
señalar que si como lo dijo la contraparte en la confesión anteriormente
recogida, esto es, que se “firmó otro documento, también por ELIMINADO de
pesos”, sin aclarar la clase de documento que haya sido, estaba obligada a
probar su afirmación, pues la negativa que hace sobre que sea el mismo
pagaré, encierra una afirmación que puede demostrar, es decir, que entre
ambas partes fue suscrito otro “documento”, el cual si hubiera sido veraz
![Page 14: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/14.jpg)
podría haber aportado como prueba a este sumario, lo que no hizo y vuelve
su afirmación infundada al no haber sido demostrada a través de prueba
idónea.- Al respecto cabe concluir que si el llamado “ACUERDO PREVIO”
refiere que en esa fecha se firmaba un pagaré por ELIMINADO por parte de
ELIMINADO y el pagaré base de la acción data de esa fecha, es por esa
cantidad y fue suscrito por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, se surte la
presunción grave que se trata del mismo título de crédito, ya que de haber
existido otro título entre las partes y con esas características, ELIMINADO
estaba obligado a aportarlo como prueba para demostrar que el base de esta
acción no correspondía al aludido en el “ACUERDO PREVIO” y así
desvincularlo a este documento, lo que no hizo y torna procedente la
presunción a que hago referencia. Otra conclusión a la que debió haber
arribado el juzgador en el estudio del llamado “ACUERDO PREVIO” y que
ante su omisión no tuvo en cuenta, es la relativa a que la validez del pagaré
quedó sujeta a una condición resolutoria, consiste en que ese título de
crédito se firmaba entre tanto ELIMINADO y ELIMINADO, suscribían el
contrato de suministro de medicamentos y materiales médicos, hecho lo
cual la contraparte debía devolver a ELIMINADO tal pagaré. De eso se
desprende que al estar sujeto ese pagaré a una condición resolutoria el
mismo carece del requisito de existencia a que se refiere el artículo 170
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente
en una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, porque debido
a la aparejada ejecución que tienen los títulos ejecutivos y a su posibilidad
de circular, no será admisible que el pago del adeudo estuviera sujeto a un
acontecimiento futuro de realización incierta como lo es la condición, ya que
la exigibilidad del pago en el caso de los títulos ejecutivos sólo podrá quedar
a expensas de un plazo cierto, mas no de una condición como sucedió en la
especie, máxime que el título no entró en circulación y por ende esa
condición se debe tener en cuenta y afecta a las partes, situación que
desnaturaliza un título de crédito por haber quedado su exigibilidad sujeta a
una condición. De ahí que en el juicio ejecutivo mercantil quedó demostrado
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que el pagaré base de la acción carece del requisito de existencia a que se
refiere el artículo 170 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito.- A continuación, recurriremos expresamente las consideraciones
específicas que tuvo el juzgador para declarar infundada la excepción (las
numeraremos con los mismos incisos con que las identificamos al
resumirlas al inicio de este agravio): a.- Que la circunstancia se manifieste
que el pagaré base de la acción se haya suscrito en garantía, no lo hace
perder su ejecutividad conforme al artículo 5º de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, porque no tiene el alcance de desvirtuar la
naturaleza del documento base de la acción, pues en todo caso se debió
probar que no se debía la cantidad que se reclama o bien que lo que se
demandó no representaba el adeudo que tenía con la parte actora. El “a quo”
perdió de vista que como se desprende del llamado “ACUERDO PREVIO” y
del contrato de suministro de medicamentos, ELIMINADO no adeudaba a
ELIMINADO la cantidad consignada en el pagaré, debido a que quedó
acreditado en juicio que la exigibilidad o vigencia del pagaré, quedó
supeditada a la firma del contrato de suministro de medicamentos, y en
autos existe prueba plena de su suscripción, lo que se traduce en que
ELIMINADO debió haber devuelto ese pagaré a ELIMINADO y, por lo mismo,
no le adeudaba el capital ahí consignado.- b.- Que el procedimiento ejecutivo
tiene lugar cuando la demanda se funda en un título de crédito, como en el
caso el pagaré base de la acción, mismo que satisface los requisitos del
artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo
que la circunstancia que el documento se emita en garantía de un crédito no
hace que pierda su naturaleza ejecutiva, toda vez que no existe disposición
legal que así lo determine o de la que se pueda desprender una
interpretación en tal sentido. Aunque la circunstancia que un documento se
emita en garantía pudiera no desnaturalizar su ejecutividad, en la especie la
llamada garantía en el “ACUERDO PREVIO” se traduce más bien en una
condición resolutoria, ya que por convención expresa de las partes de este
juicio, quedó establecido que la firma del contrato de suministro de
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medicamentos, ELIMINADO se obligaba a devolver a ELIMINADO ese pagaré
y, por ende, ya no es exigible el pago ahí consignado, motivo por el que la
garantía a que hace alusión el juzgador, conforme a la convención de las
partes en el llamado “ACUERDO PREVIO”, no es la misma a que se refiere la
jurisprudencia I.5º.CJ./43 que invoca como fundamento de su consideración,
ya que en todo caso lo acordado por las partes en el “ACUERDO PREVIO”
más que una garantía, por más que así la hubieran referido, era una
condición resolutoria que tornaba inexigible el pagaré al tenerlo que
devolver al acreedor en el caso que se firmara el contrato de suministro de
medicamentos, circunstancia que sí ocurrió y quedó probada en autos. c.-
Las consideraciones resumidas en este inciso fueron previamente recurridas
en la parte del texto en que transcribimos la parte de la sentencia de que se
trata y que para fundamento del agravio citamos la jurisprudencia 1ª./J. 51/99
visible en la página 284 del tomo X, de octubre de 1999, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente establece: “TÍTULOS
DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN”.
d.- Que además, los documentos mercantiles otorgados en relación con
cualquier contrato, adquieren como títulos de crédito, una existencia
autónoma independiente por completo de la operación de que se han
derivado, conforme al criterio cuyo rubro es: “PAGARÉ. PARA SU COBRO
EN LA VÍA JUDICIAL NO ES NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO
DEL CUAL SURGIÓ”.- La afirmación del “a quo” sobre la autonomía e
independencia del título de crédito no es absoluta, sobre todo si el título no
circula y el beneficiario exige el pago al deudor, no hay autonomía en esta
primera fase pues queda una liga entre el negocio causal y el título de
crédito, lo que torna incorrecta la consideración respectiva. En efecto, el
título de crédito endosado y puesto en circulación, es independiente y
autónomo respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es
únicamente lo que está inserto en el mismo. Todo segundo adquiriente, todo
endosatario que adquiere un título de crédito, puede ignorar y no tiene
porqué saber qué hay debajo de la línea divisoria que subyace del negocio
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originario, ya que lo único que adquiere es lo redactado en el texto del título
de crédito. No obstante lo anterior, cabe señalar que la autonomía como
característica del título de crédito no es absoluta en nuestro sistema jurídico
mexicano, ya que las consecuencias del negocio causal son tomadas en
cuenta respecto del girador y el primer beneficiario, lo que queda confirmado
en el artículo 8, fracción XI, de la LGTOC que incluye las excepciones
personales que el demandado tenga contra el actor. Todo título de crédito es
efecto de una causa, llamada negocio fundamental o subyacente, por lo que
el título emana y está vinculado con el acto que le dio origen y en cierta
forma queda supeditado a las razones, características o modalidades del
negocio fundamental, motivo por el cual el principio de autonomía no puede
aplicarse a las relaciones existentes entre quienes dieron origen al título de
crédito, es decir, tal principio emerge una vez que el título es puesto en
circulación. Conforme a lo anterior, dos momentos deben distinguirse en un
título, el primero relativo a su creación, el obligado es el deudor del negocio
causal y el acreedor el beneficiario original, por lo que si el título no circula y
el beneficiario exige el pago al deudor, no hay autonomía en esta primera
fase pues queda una liga entre el negocio causal y el título de crédito, en la
que únicamente se vincularon el deudor y el acreedor y no terceros por su
circulación. La segunda fase cuando el beneficiario originario endosa el
título a favor de una tercera persona, ajena al negocio causal, por lo que a
partir de ese momento prevalece la autonomía y al poseedor de segunda
mano no puede afectarlo ninguna de las consecuencias derivadas del
negocio subyacente. Así las cosas, sólo el creador del título y su beneficiario
pueden oponerse las excepciones derivadas del incumplimiento del negocio
subyacente, que son las excepciones personales a que se refiere el artículo
8, fracción XI, de la LGTOC, las cuales derivan de la relación personal que
dio origen al título de crédito y no de la situación abstracta creada por un
título de crédito, lo que sustenta que a los terceros endosatarios no sea
válido oponerles excepciones relacionadas con el negocio original. En este
mismo sentido, a virtud de la abstracción se da una inoponibilidad de
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excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un título de crédito
contra cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquél, lo que se
verifica al poner en circulación el título. Incluso, para sustentar que la
autonomía a que se refiere el “a quo” no es absoluta y, como en la especie el
pagaré no circuló no es aplicable su afirmación, cabe destacar que el
artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que define
a los títulos de crédito, no incluye en su concepto la característica de la
autonomía porque la misma no es absoluta, ya que la misma sólo se
actualiza al poner en circulación el título, cuestión que en la especie no
sucedió. e.- Que una vez analizada la documental titulada “CONTRATO DE
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS” que obra a partir de la foja 394 de autos,
la misma es ineficaz para demostrar “que ““ELIMINADO”” a través de su
Representante manifestó su conformidad en el contrato celebrado el
ELIMINADO, de la firma del acuerdo y del pagaré que garantice el pago de
los medicamentos y material médico y que dicho pagaré se suscribió
únicamente como garantía hasta en tanto exista el contrato correspondiente;
toda vez que del texto íntegro de la documental que se analiza de ninguna
manera se corrobora lo expuesto por la demandada en este sentido, ya que
en ninguna de sus cláusulas se establece que previo a la celebración del
contrato de que se trata, se haya suscrito un pagaré en garantía del
cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, para que de
esta forma con la suscripción del mismo quedara sin efecto el multicitado
pagaré; máxime que del contenido de la cláusula ELIMINADO se advierte que
“EL CLIENTE” para garantizar el cumplimiento de ese contrato y desde la
firma del mismo, otorga por escrito a favor del “PROVEEDOR”, una fianza
por la cantidad de $ELIMINADO..., sin que en ella se haga referencia a la
suscripción de algún documento de los denominados pagaré, ni mucho
menos que se excluya el mismo”. Las consideraciones que aquí se recurren
están sustentadas en una indebida apreciación y valoración de las pruebas
por parte del juzgador. En efecto, al contestar los hechos 1 y 2 de la
demanda señalamos que el ELIMINADO fue suscrito un pagaré por parte de
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ELIMINADO a favor de la aquí actora, pero que la demandante omitió señalar
que en esa misma fecha ambas partes celebraron el llamado “ACUERDO
PREVIO A CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO, CON GARANTÍA DE PAGO,
CELEBRADO ENTRE ELIMINADO (ELIMINADO) Y ELIMINADO”, del que
derivó la suscripción del pagaré base de la acción y que como a esa fecha
las partes de este juicio aún no suscribían el contrato de suministro de
medicamentos que en el texto de ese documento refiere, ELIMINADO estaba
conforme en suscribir el pagaré para garantizar el pago de los primeros
medicamentos y fue agregado que dicho pagaré se suscribía únicamente
como garantía hasta en tanto existiera el contrato definitivo correspondiente,
por lo que el documento base de la acción carecía de autonomía y cualquier
acción que derivara del mismo, debía ejercitarse al amparo del llamado
acuerdo previo ya referido del ELIMINADO. Al contestar el hecho 2 de la
demanda, se insistió que el pagaré de que se trata está ligado al documento
mencionado anteriormente, por lo que jamás fue presentado para su cobro.
Esta afirmación quedó probada con el texto del llamado “ACUERDO
PREVIO” en el que expresamente consta la voluntad de las partes relativa a
que ELIMINADO se comprometió “a devolver, a la firma del contrato, a
ELIMINADO, el pagaré mencionado en párrafos anteriores, pues dicho
documento se suscribe por parte de ELIMINADO, únicamente como garantía
de pago hasta en tanto exista el contrato correspondiente”. Luego, la
trascendencia de la prueba relativa al contrato en suministro de
medicamentos y material médico para resolver esta controversia, es
justamente que al haber quedado demostrado que ese acto jurídico fue
celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, se actualizó la obligación de
aquélla de devolver a ELIMINADO el pagaré en el que sustentó este juicio, lo
que denota que la suma consignada en el pagaré no le era exigible a las
demandadas. Por esta razón, es incongruente que el “a quo” haya resuelto
que ese contrato era ineficaz para acreditar que ELIMINADO en el mismo
manifestó su conformidad con que el pagaré base de la acción se suscribió
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únicamente como garantía hasta en tanto exista el contrato correspondiente,
así como que de su texto no se advertía que previo a su celebración se
suscribió un pagaré en garantía del cumplimiento de las obligaciones por
nuestra parte, porque tal prueba no conduce a esas pretensiones, sino
acreditar que se actualizó la obligación fijada en el “ACUERDO PREVIO”
para que ELIMINADO devolviera a ELIMINADO el pagaré base de esta
acción.- Además, otra incongruencia del Juez es que manifieste que en ese
contrato de suministro de medicamentos no se advierte que se haya suscrito
un pagaré en garantía del cumplimiento de las obligaciones por parte de la
demandada, para que de esta forma con la suscripción del mismo quedara
sin efecto el multicitado pagaré, ya que si tal pagaré debía ser devuelto a la
firma de ese contrato ninguna razón hubiera tenido señalarlo así en el
multicitado contrato de suministro, porque el mismo al ser devuelto ya no
era exigible ni quedaba vinculada en la relación comercial de ambas
partes.- Y también contrario a la valoración del “a quo”, el hecho que en
la cláusula ELIMINADO del contrato de suministro de medicamentos se haya
acordado que ELIMINADO otorgaría a favor de ELIMINADO una fianza por la
misma cantidad de $ELIMINADO, permite presumir el motivo por el cual a la
firma de ese contrato ésta debía devolver a mi representada ese pagaré, esto
es, porque la acreedora seguía contando con una garantía por la misma
cantidad de $ELIMINADO pero ahora a través de una fianza. SEGUNDO.- En
cuanto a la improcedencia de la excepción de pago: El Juez declaró
improcedente la excepción de pago porque con las pruebas aportadas para
acreditarla, porque los depósitos que constan en esas pruebas son de fecha
posterior tanto a la expedición del documento fundatorio de la acción, como
a la fecha de su vencimiento, así como las mismas son por un monto total
que rebasa en demasía la cantidad que le es reclamada.- Sobre la excepción
de pago la parte actora de este juicio, al contestar la vista que se le dio con
la misma, manifestó que “si bien existen algunas transferencias electrónicas
hechas a la empresa demandante, ninguna de ellas es en pago de la cantidad
que ampara el pagaré, pues como lo indica la propia demandada, existen
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tratos comerciales de otra naturaleza entre las partes y la existencia y
reconocimiento del adeudo mediante la suscripción del pagaré es anterior al
inicio de la suscripción del contrato de suministro de medicamentos”. Así
las cosas, si en la especie se opuso la excepción de pago y fue sustentada
en comprobantes de transferencias electrónicas y depósitos bancarios a
favor del acreedor y éste los desconoció negando que estén vinculados con
el título de crédito reclamado, pero sin señalar expresamente de qué otra
obligación derivaban y mucho menos demostrándola, conforme al artículo
1195 del Código de Comercio estaba obligado a demostrar ese otro adeudo
por el cual desconoció el pago, por lo que debió resolverse que entre las
partes no existe ningún otro adeudo entre los contratantes, y al sólo haber
quedado demostrada una relación comercial carecería de objeto exigirle al
deudor prueba de la vinculación entre los pagos efectuados y las
obligaciones derivadas del título de crédito que motivaron el juicio seguido
en su contra.- Y toda vez que la actora no puso en duda la autenticidad de
los pagos, siendo que reconoció su existencia, pero pretextando que son de
otro adeudo, lo que no probó, su aplicación a la deuda consignada en el
documento fundatorio de la acción deviene necesaria, sin mayor prueba al
respecto.- Al respecto invoco el siguiente criterio jurisprudencial: Época:
Décima Época. Registro: 2003455. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3. Materia(s): Civil. “ACCIÓN
CAMBIARIA DIRECTA, EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR OBJETA
LOS ABONOS Y ÚNICAMENTE NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN CON EL
DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, SIN MANIFESTAR
EXPRESAMENTE QUE ESTÉN RELACIONADOS CON UNA OBLIGACIÓN
DIVERSA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE
TIENEN RELACIÓN CON OTRO NEGOCIO.- (la transcribe)”. Ahora bien, el
hecho que los pagos acreditados sean mayores a la cantidad prevista en el
pagaré no vuelve improcedente ésta excepción, ya que como deriva del
llamado “ACUERDO PREVIO” existía la necesidad que ELIMINADO
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suministrara medicamentos y material médico, sin precisar por cuál cantidad
y la cantidad de $ELIMINADO fue la prevista como garantía, tanto ahí, como
en el contrato de suministro de medicamentos a través de una fianza. Por
último, el que los pagos sean posteriores a la fecha de suscripción del
pagaré y su vencimiento, tampoco vuelve improcedente su pago, ya que
todo abono a una cantidad debida debe ser posterior a su adquisición, pues
de no existir un vínculo por el cual un acreedor pueda exigir a un deudor una
cantidad determinada, se estaría ante el pago de lo indebido.”.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por ELIMINADO son
inoperantes; en tanto que los agravios formulados por ELIMINADO en su carácter
de representante legal de la demandada son por una parte infundados, por otra
parte inoperantes, y en un diverso aspecto, fundados e inoperantes, por las
consideraciones que enseguida se precisan.
Previo a abordar el estudio de los motivos de disenso, es
conveniente citar los antecedentes más relevantes del caso, siendo los siguientes:
1.- Mediante escrito recibido en 5 cinco de agosto de 2014 dos mil
catorce, compareció ante la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado Legal
de la moral denominada ELIMINADO, demandando en la vía ejecutiva mercantil,
en ejercicio de la acción cambiaria directa, a la moral ELIMINADO, y a
ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $ELIMINADO, por concepto de suerte
principal; por el pago de intereses legales generados desde la fecha de
suscripción del pagaré base de la acción hasta el pago total de la deuda, así como
por el pago de costas que se originaran con la tramitación del juicio.
Como hechos de la demanda el representante de la actora relató
los siguientes:
Que en el ELIMINADO, la demandada ELIMINADO, a través de su
administrador y representante legal ELIMINADO y ELIMINADO como aval u
obligada solidaria, suscribieron a favor de ELIMINADO, un título de crédito de los
denominados “pagaré”, por la cantidad de $ELIMINADO, pagadero en la ciudad
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de ELIMINADO, en el que no se pactaron intereses moratorios, por lo que deben
cubrirse en los términos que señala la ley.
Agregó la apoderada de la actora que llegada la fecha de
vencimiento del documento base de la acción, éste fue presentado para su cobro y
los ahora demandados se han negado a pagar, aun y cuando se han realizado
gestiones extrajudiciales para ese efecto.
2.- Por auto de 13 trece de agosto de 2014 dos mil catorce, el Juez
Séptimo del Ramo Civil de esta capital, a quien por razón de turno correspondió
conocer del asunto, radicó la demanda y entre otras cosas, ordenó emplazar a las
demandadas para que en el término legal comparecieran a contestar la misma.
3.- Mediante proveído de 9 nueve de octubre de 2014 dos mil
catorce, se tuvo a ELIMINADO por promoviendo incidente de nulidad de
actuaciones por defectos en el emplazamiento, el cual se mandó tramitar sin
suspensión del procedimiento; además en dicho proveído, se reservó de proveer
el escrito de contestación de la diversa demandada ELIMINADO, quien
compareció por conducto de su representante legal ELIMINADO, hasta en tanto
se resolviera el incidente planteado por la enjuiciada citada en primer término.
Por resolución interlocutoria de 23 veintitrés de enero de 2015 dos
mil quince, se declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones planteado
por ELIMINADO.
4.- Por acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince, se
tuvo a la demandada ELIMINADO, por dando contestación a la demanda y
oponiendo excepciones y defensas, en la que medularmente manifestó que
efectivamente el ELIMINADO, su representada suscribió un pagaré a favor de la
moral actora, que sin embargo, el promovente omite manifestar de manera dolosa,
y notoria mala fe, que el mismo día que se suscribió el pagaré se celebró un
acuerdo previo a la celebración de contrato en suministro de medicamentos y
material médico con garantía de pago celebrado entre ELIMINADO,
(ELIMINADO), representada por el Licenciado ELIMINADO y ELIMINADO,
representada por la compareciente.
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Señaló la representante de la demandada que como parte del
referido convenio, se pactó suscribir el precitado pagaré y que el propósito del
convenio fue el de proveer a los asegurados del Municipio de San Luis Potosí,
contenidos en la póliza ELIMINADO, los medicamentos y el material suficiente que
le permitiera a dicha sociedad cumplir con las obligaciones a su cargo, a través del
suministro de medicamentos y materiales médicos.
Que también se estableció en el acuerdo previo que en virtud de la
urgencia de contar con los medicamentos y material médico, y dado que no se
había celebrado contrato entre ELIMINADO, ELIMINADO, y ELIMINADO, se
acordó suscribir un documento de los llamados pagarés, a favor de ELIMINADO,
por la cantidad de $ELIMINADO, para que dicho documento garantizara el pago
de suministro de los primeros medicamentos y material médico que le
estaba solicitando con carácter de urgente ELIMINADO, para que la moral
demandada pudiera proveer a los asegurados del Municipio de San Luis Potosí.
Continuó diciendo la representante de la demandada que en el
multicitado acuerdo previo, ELIMINADO a través de su representante, manifestó
su conformidad en que el pagaré garantizara el pago de los medicamentos y
material médico; que dicho pagaré se suscribió únicamente como garantía
hasta en tanto existiera el contrato correspondiente; que por tanto, el
documento basal carece de autonomía, y en todo caso cualquier acción que
derive del mismo debe ejercitarse al amparo del acuerdo de ELIMINADO,
pues dicho pagaré se firmó únicamente como garantía de las resultas de dicho
contrato.
También señaló la representante de la demandada, que es falsa la
afirmación de la actora, relativa a que el documento fue presentado para su cobro
y que hubo negativa para ello, porque como se dijo el título de crédito está
ligado al contrato referido y por ende jamás fue presentado a su cobro.
Agregó la compareciente, que su representada ha cubierto en su
totalidad el importe del pagaré con apoyo en el cual se le demanda, por lo que con
independencia de que opera la excepción de falta de autonomía del título de
crédito, que lo hace carecer de su calidad de título ejecutivo y que no procede la
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acción ejercitada, opera la excepción de pago que se opone de manera
subsidiaria.
Precisó la representante de la demandada, que mediante
transferencias electrónicas se le ha liquidado la totalidad de lo adeudado a la
parte actora, como lo demuestra con los documentos que exhibió y detalló
en su escrito de contestación de demanda, consistentes en los estados de
cuenta expedidos por la Institución de Crédito ELIMINADO, derivados de la cuenta
ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO, en donde aparecen las transferencias
realizadas a favor de la demandante; que en la relación condensada que también
exhibe mediante cheque y transferencia, suman un total de $ELIMINADO, de
manera que cubre con exceso el documento suscrito en garantía de las
operaciones comerciales entre ELIMINADO, y ELIMINADO, (ELIMINADO).
Por ultimo señaló la representante de la demandada que tan se
manifiesta su buena fe, que el pago de $ELIMINADO realizado el ELIMINADO,
mediante transferencia ELIMINADO, ha sido en exceso, por lo que hay un pago
de lo indebido que debe reembolsarse a su poderdante; que también exhibe para
los efectos correspondientes los talones de los cheques ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO de las fechas y cantidades que detalla en su
contestación de demanda y que como se observa en los estados de cuenta
aparece que se realizaron los referidos depósitos a la actora.
Que tanto del contrato y de las operaciones comerciales llevadas a
cabo con la actora se han percatado múltiples personas a quienes ofrece
presentar como testigos, para demostrarlo, así como para demostrar que ha
cumplido a cabalidad con dicha relación comercial.
Dentro de las excepciones planteadas por la demandada se
encuentra, la excepción personal relativa a que el documento base de la
acción carece de autonomía, porque aduce la demandada que deriva de un
contrato que se celebró en la misma fecha de suscripción del título, por ende,
también opone la excepción relativa a que el pagaré en comento se encuentra
ligado a una relación causal, por lo que el documento basal que no tiene vida
propia es un accesorio del negocio que le dio origen, el cual se suscribió en
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garantía del cumplimiento de dicho contrato; así también planteó la excepción de
pago ( fojas 52 a 76).
5.- Con el aludido escrito de contestación de demanda, se ordenó
dar vista y correr traslado a la contraparte por el término de tres días; la
representante común de la parte actora desahogó la vista que se le dio, y al efecto
expuso substancialmente que la parte reo pretende quitarle la autonomía al
pagaré, argumentando la existencia de un contrato celebrado el ELIMINADO; que
el resolutor debe tomar en cuenta que conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré es un título de crédito que autoriza al
portador legítimo para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna
y que resulta evidente que el mismo está desvinculado de la causa que lo originó,
por lo que si el deudor reconoce la subscripción como se hizo al contestar la
demanda, está obligado a su pago una vez que el título de crédito se exhiba para
su cobro.
Precisó el accionante que su representada celebró un contrato de
suministro de medicamentos con la demandada el ELIMINADO, no el día
ELIMINADO del referido año, como falsamente lo refiere y que sí firmó otro
documento por $ELIMINADO.
Que sin embargo, el documento firmado el ELIMINADO, para
pagarse el ELIMINADO, que es la base de la acción del juicio, se suscribió
para cubrir adeudos de otra naturaleza, que como puede verse, el pagaré no se
encuentra ligado a ningún contrato, es decir, que se encuentra desvinculado de la
causa que le dio origen, y aún en el evento de que no fuera así, ello no puede
dar lugar a que afecte su autonomía, toda vez que este principio implica la
existencia de un derecho originario desvinculado de la posición jurídica.
Que la abstracción del título de crédito significa que éste se desliga
del negocio que le dio origen, a menos que la causa de su emisión trascienda a
la eficacia del documento porque se mencione en el propio título, lo que en
el caso no acontece.
Por último señaló la representante común de la actora, que es falso
que a su representada se le haya cubierto el adeudo amparado en el título de
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crédito, por lo que arroja la carga de la prueba a la contraparte; que si bien,
existen algunas transferencias electrónicas hechas a la empresa
demandante, ninguna de ellas es en pago de la cantidad que ampara el
pagaré, pues como lo indica la propia demandada, existen tratos
comerciales de otra naturaleza entre las partes y la existencia y
reconocimiento de adeudo mediante la suscripción del pagaré es anterior al
inicio de la suscripción del contrato de suministro de medicamentos. Que
además, existe presunción a favor de la actora, de la existencia del adeudo, toda
vez que conserva el documento base de la acción, de tal forma que si hubiera sido
cubierto el documento, éste hubiera sido entregado a la demandada.
Que las excepciones planteadas en la contestación de demanda
deben declararse improcedentes.
6.- Substanciado el juicio por sus cauces legales, el 8 ocho de abril
de 2016 dos mil dieciséis, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, en
la cual determinó que la parte actora probó su acción y la moral demandada en su
carácter de deudora principal, no acreditó sus excepciones y defensas; también
determinó que la diversa demandada en su carácter de aval no ocurrió a juicio.
En consecuencia, el Juez de origen condenó a la demandada a
pagar a la parte actora la cantidad reclamada como suerte principal que deriva del
importe del documento base de la acción. Además, condenó a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del ELIMINADO por ciento anual desde que incurrió en mora,
es decir a partir del día siguiente del vencimiento del documento base de la acción
y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación en ejecución de sentencia.
Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de costas originadas con
motivo de la tramitación del juicio.
La determinación anterior es la que constituye la materia del recurso
de apelación cuyo estudio nos ocupa.
De inicio resulta pertinente destacar que de las constancias que
fueron enviadas a esta Alzada para la sustanciación del recurso y la sentencia que
se revisa, se pone de relieve que la demandada ELIMINADO, compareció a juicio
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a contestar la demanda entablada en su contra por conducto de su representante
legal y opuso excepciones y defensas en los términos que se precisaron en el
capítulo de antecedentes de esta resolución; en tanto que la diversa demandada
ELIMINADO, compareció a juicio a interponer incidente de nulidad de actuaciones
por defectos en el emplazamiento, el cual resultó infundado según interlocutoria de
23 veintitrés de enero de 2015 dos mil quince, sin embargo, no dio contestación a
la demanda instaurada en su contra.
La demandada ELIMINADO ocurrió en conjunto con la diversa
demandada a promover recurso de apelación contra el fallo definitivo, formulando
agravios en un mismo escrito y en idénticos términos, a pesar de que dentro del
contradictorio no dio contestación a la demanda instaurada en su contra.
Al respecto debe decirse que, conforme a lo dispuesto por los
artículos 541 y 542 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de manera
subsidiaria al Código de Comercio, en términos del artículo 1054 del Código de
Comercio, el litigante rebelde podrá rendir pruebas sobre alguna excepción
perentoria cuando se apersone al juicio dentro del término probatorio, siempre que
incidentalmente acredite que estuvo impedido para comparecer por una fuerza
mayor no interrumpida; y conforme al artículo 545 del mismo ordenamiento se
otorga al rebelde la posibilidad de impugnar la sentencia de primer grado, lo que
constituye un medio de defensa para cuestionar en vía de agravios, las
consideraciones que sustentan esa resolución.
En esa tesitura, atentos a que de la lectura acuciosa e integral del
escrito en que constan los agravios planteados por las demandadas contra el fallo
de primera instancia, se observa que las alegaciones contenidas en el mismo se
dirigen a sostener que, contrario a lo considerado por el juzgador, si se acreditaron
las excepciones, planteadas en el escrito de contestación de demanda por la
diversa demandada ELIMINADO, a través de su representante legal, siendo
dichas excepciones la de falta de autonomía del título de crédito, la de que el título
basal se encuentra ligado a la relación causal y la de pago, las que
indiscutiblemente constituyen excepciones de naturaleza perentoria.
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Cabe destacar que los Tribunales Federales, han fijado criterio en el
sentido de que cuando la defensa atinente a que la parte actora no satisfizo la
carga probatoria de acreditar los elementos de su acción, se hace valer en vía
de agravio contra la sentencia definitiva, el tribunal de alzada debe atenderlo, aun
cuando al apelante se le hubiera declarado en rebeldía, pues la ley ordena que el
actor debe probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, con
independencia de que no se haya contestado la demanda, conforme al artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles; lo anterior implica que la autoridad
de alzada está obligada a examinar los elementos constitutivos de la acción, a la
luz de los agravios, siempre y cuando no constituyan excepción perentoria
que el rebelde debiera haber hecho valer en los términos indicados.
Ahora bien, del pliego de inconformidades en cuestión, no se advierte
que la demandada ahora apelante, ELIMINADO señalara que la parte actora no
acreditó los elementos constitutivos de la acción que ejercitó, puesto que no se
realizó precisión en tal sentido, sino que en los agravios se alude a la contestación
de demanda de la diversa demandada y los mismos se dirigen a controvertir las
consideraciones del fallo en las que el juzgador natural tuvo por no acreditadas las
excepciones opuestas por ELIMINADO, a través de su representante legal, por lo
que al no haber sido estas excepciones planteadas por la referida apelante
ELIMINADO, ni encontrarse en los supuestos para intentar excepciones
perentorias en el juicio natural, menos aún se encuentra legitimada para atacar la
desestimación de las mismas en vía de apelación, por lo que los agravios que
formula, deben calificarse como inoperantes por lo que a su parte corresponde.
Por las razones que la informan, cobra puntual aplicación la tesis
I.9o.C.109 C, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, localizable en la página 1344 del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de 2003. Novena Época del rubro y texto:
“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SI NO CONSTITUYEN UNA EXCEPCIÓN
PERENTORIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A EXAMINAR
LOS RELATIVOS A QUE EL ACTOR DEBE PROBAR LOS ELEMENTOS DE SU
ACCIÓN, AUN CUANDO AL APELANTE SE LE HAYA DECLARADO EN
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REBELDÍA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 646 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el litigante rebelde podrá
rendir pruebas sobre alguna excepción perentoria cuando se apersone al
juicio dentro del término probatorio, siempre que incidentalmente acredite
que estuvo impedido para comparecer por una fuerza mayor no
interrumpida; en tanto que el numeral 650 del mismo ordenamiento otorga al
rebelde la posibilidad de impugnar la sentencia de primer grado, lo que
constituye un medio de defensa para cuestionar, en vía de agravios, las
consideraciones que sustentan esa resolución. En congruencia con lo
anterior, los agravios referentes a que la parte actora no satisfizo la carga
probatoria de acreditar los elementos de su acción, constituyen una mera
defensa que no puede ser considerada como una excepción perentoria, toda
vez que en nuestro sistema jurídico las excepciones son aquellas defensas
que hace valer el demandado para dilatar o destruir la acción del actor. Por
tanto, cuando tal defensa se hace valer en vía de agravio contra la sentencia
definitiva, el tribunal de alzada debe atenderlo, aun cuando al apelante se le
hubiera declarado en rebeldía, pues la ley ordena que el actor debe probar
los hechos constitutivos de sus pretensiones, con independencia de que no
se haya contestado la demanda, acorde con lo previsto por el artículo 281 de
la ley adjetiva en comento; de ahí que la autoridad de alzada está obligada a
examinar los elementos constitutivos de la acción, a la luz de los agravios
esgrimidos, en términos del numeral 81 del multicitado ordenamiento legal
pues, se reitera, tal planteamiento no constituye excepción perentoria que el
rebelde debiera hacer valer en los términos indicados.”.
Ahora bien, por cuanto hace a los conceptos de disquisición
planteados por la diversa demandada ELIMINADO, por cuestión de metodología,
deben analizarse en primer orden las inconformidades en las que la apelante
argumenta que el juzgador perdió de vista, que al contestar la demanda se señaló
que el pagaré motivo de la litis estaba ligado al acuerdo previo a la celebración de
contrato en suministro de medicamentos y material médico con garantía de pago,
celebrado en la misma fecha de suscripción del título, entre ELIMINADO,
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(ELIMINADO) y ELIMINADO, por lo que el pagaré carecía de autonomía y
cualquier acción derivada del mismo debía ejercitarse al amparo del acuerdo
previo; que la vinculación exigida por el Juez entre el referido acuerdo previo y el
título de crédito, en cuanto a que la misma debía constar en el texto del título de
crédito, es incorrecta ya que el exigir que la relación causal esté objetivizada en el
título de crédito o que conste en el mismo, sólo se requiere para oponerla a todos
los portadores en caso que el título haya circulado, porque en este supuesto la
causa subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título de crédito, ya
que al plasmarla, el mismo se encuentra subordinado a su origen por constar
expresamente como sucede en las acciones de las sociedades mercantiles, en las
que en su reverso se resumen los derechos y obligaciones de sus titulares, los
títulos públicos o las carta de porte.
Que sí el pagaré no circuló y el beneficiario fue quien exigió el pago
al deudor, no se puede dar la autonomía porque queda una liga entre el negocio
causal y el título de crédito, en la que únicamente se vincularon el deudor y el
acreedor y no terceros por su falta de circulación al no haber sido endosado.
Que las consideraciones del Juez relativas a que el llamado
“ACUERDO PREVIO” es ineficaz para los fines pretendidos por no constar en la
literalidad del título de crédito, su causa originaria, son incorrectas porque en la
acción cambiaria ejercitada, las partes del juicio ejecutivo mercantil son justamente
el acreedor, avalista y avalado originales, lo que atenúa la desvinculación del
pagaré con su causa originaria y permite oponer excepciones personales, siendo
que en todo caso la exigencia del A quo relativa a que en el texto del mismo título
de crédito conste su origen, sólo sería exigible si el pagaré hubiera circulado y un
tercero hubiera intentado la acción en su contra, lo que no es así, ya que este
procedimiento se da entre el acreedor, avalista y avalado originales.
Que la documental en la que consta el acuerdo previo, fue ofrecida
como prueba al contestar la demanda, fue admitida como tal mediante el auto que
calificó las pruebas y no fue objetada por la contraparte, por lo que adquiere el
valor de prueba plena y su contenido debe considerarse al resolver el juicio; que
conforme a la voluntad expuesta por las partes en ese acuerdo previo deriva que
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la causa por la que fue suscrito a favor de ELIMINADO el pagaré base de la
acción, misma que vincula el pagaré con el negocio subyacente y conlleva a los
demandados (avalista y Avalado originarios) la posibilidad de oponer frente al
actor (acreedor originario) las excepciones que del mismo se derivan.
Que si el llamado “ACUERDO PREVIO” refiere que en esa fecha se
firmó un pagaré por $ELIMINADO por parte de ELIMINADO y el pagaré base de
la acción data de esa fecha, es por esa cantidad y fue suscrito por ELIMINADO a
favor de ELIMINADO, se surte la presunción grave que se trata del mismo título
de crédito, ya que de haber existido otro título entre las partes y con esas
características, ELIMINADO estaba obligado a aportarlo como prueba para
demostrar que el base de esta acción no correspondía al aludido en el “ACUERDO
PREVIO” y así desvincularlo a este documento, lo que no hizo y hace procedente
la presunción referida.
Los sintetizados motivos de disenso, son infundados y para
evidenciar la razón de ello, es menester destacar las consideraciones en que se
sustentó el fallo reclamado, siendo literalmente las siguientes:
“CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la
establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y se deriva de un documento denominado Pagaré suscrito
el ELIMINADO, a favor de la demandante por la empresa ELIMINADO , a través de
su Representante ELIMINADO, y por ELIMINADO, como Aval, por la cantidad de
$ELIMINADO (ELIMINADO), con fecha de pago ELIMINADO, del que se advierte que
no se pactaron intereses Moratorios. Documento que reúne las exigencias previstas
por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que los
convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que
establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al
criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de
Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación
1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- (la
transcribe)”. De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor
probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción
IV del Código de Comercio. Por otra parte, la demandada ELIMINADO, por conducto
de su Apoderada compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en
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su contra, para lo cual manifestó en síntesis que efectivamente el día ELIMINADO,
se suscribió un pagaré por parte de ELIMINADO por su conducto a favor de
ELIMINADO, pero que el promovente omite de manera dolosa y notoria mala fe,
señalar que precisamente ese día, se celebró un acuerdo previo celebración de
contrato en suministro de medicamentos y material médico, con garantía de pago,
celebrado entre ELIMINADO, (ELIMINADO), representada por el ELIMINADO y
ELIMINADO, representada por quien aquí comparece y que como parte del
Convenio referido, se suscribió el precitado pagaré. Cita la demandada, que en el
contrato en mención, se estableció que en virtud de la urgencia de contar con los
medicamentos y material médico, y dado que no se había celebrado contrato entre
ELIMINADO y ELIMINADO, se estaba absolutamente de acuerdo en suscribir un
documento de los llamados pagarés a favor de ELIMINADO, por la cantidad de
$ELIMINADO (ELIMINADO), para que dicho documento garantizara el pago de
suministro que haría de los primeros medicamentos y material médico que le
estaba solicitando con carácter de urgente la LICENCIADA ELIMINADO, para que
ELIMINADO, pudiera proveer a los asegurados del Municipio de San Luis Potosí,
contenidos en la Póliza ELIMINADO los medicamentos y el material suficiente que le
permita a dicha sociedad cumplir con las obligaciones a su cargo. De igual forma,
agrega que en el multicitado Contrato, ELIMINADO, a través de su Representante
manifestó su conformidad de la firma del acuerdo y el pagaré, para garantizar el
pago de los medicamentos y material médico, que dicho pagaré se suscribió
únicamente como garantía hasta en tanto existiera el Contrato correspondiente; que
por tanto, el documento base de la acción carece de autonomía. A este respecto,
cabe decir a la demandada en cita, que la circunstancia de que el obligado
manifieste que suscribió el pagaré base de la acción en garantía, por este hecho, el
documento en cuestión no pierde su ejecutividad conforme al artículo 5° de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de
crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la
acción, sino para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la
cantidad que se le reclama o bien que lo que se le demandó no representaba el
adeudo que tenía con la parte actora, lo que se verá enseguida; además de que el
artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, establece que el procedimiento
ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga
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aparejada ejecución, y la traen los títulos de crédito, como en este caso el pagaré
que acompañó la parte actora como documento fundatorio de su acción, satisface
los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, de acuerdo a lo ya asentado en la primera parte de este Considerando. Por
lo que se reitera que la circunstancia de que el documento se emita en garantía de
un crédito, —ya que así lo expone la demandada, de que éste fue suscrito
únicamente como garantía, hasta en tanto exista el contrato correspondiente—no
hace que pierda su naturaleza ejecutiva, toda vez que no existe disposición legal
que así lo determine o de la que se pueda desprender una interpretación en tal
sentido. Lo antes expuesto se robustece con el criterio emitido en la Jurisprudencia
I.5°. C.J/43, contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo
86-1, Febrero de 1995, Octava Época, visible a fojas 18, bajo el siguiente rubro y
texto: “TÍTULO DE CRÉDITO, NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE, LA
EXCEPCIÓN PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL DOCUMENTO EN
GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBÓ QUE CUMPLIÓ CON SU
OBLIGACIÓN.- (la transcribe)”. Resultando de esta forma improcedente su
excepción de que el documento base de la acción fue dado en garantía y que por lo
tanto el mismo carece de autonomía; de ahí que la documental privada que exhibió
la demandada a su escrito de contestación de demanda (f.98 y 99), que contiene el
rubro de: “ACUERDO PREVIO A CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS Y MATERIAL MÉDICO, CON GARANTÍA DE PAGO,
CELEBRADO ENTRE ELIMINADO (ELIMINADO) Y ELIMINADO, resulta ineficaz para
el fin pretendido, esto es, restar el carácter de ejecutivo al documento base de la
acción, en razón de que si bien es cierto, las documental de que se trata datada el
ELIMINADO —ya que así se advierte de la parte superior del mismos—, se refiere al
acuerdo a que hace referencia la demandada en los hechos expuestos en su escrito
de contestación de demanda y a los cuales se hizo hincapié en párrafos que
anteceden, lo cierto es, que no se puede concluir que el documento pagaré por la
cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) a que hace alusión en la documental de que
se trata, sea el mismo que fue exhibido por la parte actora y en el cual funda su
acción, pues de la literalidad del título de crédito del cual obra en autos copia
certificada, no se advierte vinculación alguna con la causa que hace valer la
demandada, esto es, para que hubiere sido procedente lo aducido, tendría que
constar tal circunstancia en el propio texto del título de crédito. A lo anterior resulta
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puntual aplicación en lo que aquí interesa, el criterio jurisprudencial contenido en la
Tesis 1ª./J. 19/2000 contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XII, Noviembre de 2000. Novena Época, página 299, bajo el siguiente
rubro y texto: “TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA. PUEDE DAR
LUGAR A QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO
QUE AFECTE SU AUTONOMÍA.- (la transcribe)”. Por lo que no es posible que se
acredite que la suscripción del documento base de la acción derive o esté
relacionado con la documental que se analiza; además cabe decir, que los
documentos mercantiles otorgados en relación con cualquier contrato, adquieren
como títulos de crédito, una existencia autónoma independiente por completo de la
operación de que se han derivado. Lo antes expuesto se robustece con el criterio
sustentado en la Tesis I.8°.C. J/12, Contenida en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002. Novena Época, Página 701,
bajo el siguiente rubro y texto: “PAGARÉ. PARA SU COBRO EN LA VÍA JUDICIAL
NO ES NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO DEL CUAL SURGIÓ.- (la
transcribe)”. Ahora bien, el hecho de que la demandada en cita, bajo protesta de
decir verdad, haya exhibido en autos como prueba la documental que obra a fojas
394 trescientos noventa y cuatro, consistente en la copia certificada del
“CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, QUE CELEBRAN POR UNA
PARTE “ELIMINADO”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL C. ELIMINADO,
QUIEN COMPARECE EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL, A QUIEN EN
LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA COMO “EL PROVEEDOR” Y POR OTRA PARTE
“ELIMINADO”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR ELIMINADO, A QUIEN EN LO
SUCESIVO SE LE DENOMINARA COMO “EL CLIENTE”, ASÍ MISMO […].”; que se
encuentra datada a los ELIMINADO, no le da el carácter de superveniente, pues a
este respecto el artículo 1061 Fracción III del Código de Comercio, en lo conducente
dispone lo siguiente: “Al primer escrito se acompañarán precisamente: […] III Los
documentos en que el actor funde su acción y aquéllos en que el demandado funde
sus excepciones. […] Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de
expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por
el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro
de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la
demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos
siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de las originales y exista
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obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por
cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus
acciones o excepciones, lo declararán al Juez, bajo protesta de decir verdad, el
motivo por el que no pueden presentarlas […]. Salvo disposición legal en contrario
o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las parte con alguno
de los requisitos anteriores, no se recibirán las pruebas documentales que no
obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en
esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que
oportunamente se exijan por el Tribunal y sean recibidas.” Por ello, la excepción
que consigna el dispositivo legal en comento, no autoriza la aportación de
documentos que contengan situaciones vinculadas al actor, al demandado o a sus
documentos base de la acción o en los que funden las excepciones opuestas,
anteriores a la instauración del juicio, ya que de permitirlo se daría oportunidad
para quienes los aportan inicien el juicio sin exhibir los documentos indispensables
—en este caso del demandado— para demostrar sus excepciones, y con solicitar
posteriormente la expedición de esos documentos justificarían en un momento
dado sus pretensiones, en contravención a lo dispuesto por el precitado artículo
1061 Fracción III del invocado Código de Comercio, cuya Fracción III obliga a
acompañar a la contestación de demanda los documentos en que el demandado
funde sus excepciones y si no los tuviere a su disposición, designar el archivo o
lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande expedir
copia de ellos en la forma que prevenga la Ley, lo que lleva a entender que el
demandado tiene a su disposición los documentos siempre que legalmente pueda
pedir copia autorizada de los originales; máxime que en la especie se trata de un
documento elaborado por las partes de este juicio en las que ELIMINADO
Representada por ELIMINADO en su carácter de Administradora Única, tuvo
intervención directa en el mismo, lo que conlleva a concluir que tenía conocimiento
de su existencia con anterioridad a la fecha en que presentó su escrito de
contestación de demanda. Por tanto, en base a lo anterior, es dable al Suscrito no
concederle valor de prueba superveniente a la documental exhibida por la
demandada, misma que obra a fojas 394 trescientos noventa y cuatro. No obstante
lo anterior, atendiendo al principio de adquisición procesal, una vez analizada la
documental de que se trata resulta ineficaz a fin de demostrar que “ELIMINADO” a
través de su Representante manifestó su conformidad en el Contrato celebrado el
![Page 37: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/37.jpg)
ELIMINADO, de la firma del acuerdo y el pagaré que garantice el pago de los
medicamentos y material médico y que dicho pagaré se suscribió únicamente como
garantía hasta en tanto exista el Contrato correspondiente; toda vez que del texto
íntegro de la documental que se analiza de ninguna manera se corrobora lo
expuesto por la demandada en este sentido, ya que en ninguna de sus Cláusulas se
establece que previo a la celebración del Contrato de que se trata, se haya suscrito
un pagaré en garantía del cumplimiento de las obligaciones por parte de la
demandada, para que de esta forma con la suscripción del mismo quedara sin
efecto el multicitado pagaré; máxime que del contenido de la Cláusula ELIMINADO
se advierte que “EL CLIENTE” para garantizar el cumplimiento de ese Contrato y
desde la firma del mismo, otorga por escrito a favor del “PROVEEDOR”, una fianza
por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), sin que en ella se haga referencia a la
suscripción de algún documento de los denominados pagaré, ni mucho menos que
se excluya el mismo. …”.
En efecto, del examen de la sentencia recurrida se advierte que no
es verdad lo manifestado por la inconforme en el sentido de que el Juzgador
perdió de vista que al contestar la demanda, se señaló que el pagaré motivo de la
litis estaba ligado al acuerdo previo a la celebración de contrato en suministro de
medicamentos y material médico con garantía de pago, celebrado en la misma
fecha de suscripción del título, entre ELIMINADO, (ELIMINADO) y ELIMINADO,
por lo que el pagaré carecía de autonomía y cualquier acción derivada del mismo
debía ejercitarse al amparo del acuerdo previo; pues del examen acucioso de la
sentencia se observa que en el considerando cuarto el Juzgador reprodujo los
términos en que la enjuiciada dio contestación, procediendo el Juez natural a
abordar el estudio de las excepciones planteadas, específicamente la atinente a
que el documento base de la acción fue otorgado en garantía y que carece de
autonomía, dentro de cuyo análisis el Inferior expresó las razones lógico jurídicas,
por las que arribó a la conclusión de que no se acreditó en juicio que la suscripción
del documento base de la acción derive o esté relacionado con el acuerdo previo a
la celebración de contrato de suministro de medicamentos y material médico, con
garantía de pago celebrado entre ELIMINADO, (ELIMINADO) y ELIMINADO,
celebrado el ELIMINADO.
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Para dar mayor claridad al anterior argumento, resulta pertinente
señalar cuáles fueron las consideraciones en que el Juzgador se apoyó para
desestimar la referida excepción:
- De la sentencia combatida, se desprende que el
A quo en la parte considerativa del fallo, precisó que la acción en
estudio era la acción cambiaria directa y señaló que el pagaré
suscrito el ELIMINADO a favor de la actora, por la empresa
ELIMINADO, a través de su representante ELIMINADO y por
ELIMINADO como aval, por la cantidad de $ELIMINADO, con
fecha de pago ELIMINADO, del que se advierte que no se
pactaron intereses moratorios, reúne las exigencias previstas en
el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito; que dicho título ejecutivo hace prueba preconstituida,
conforme a la jurisprudencia del rubro: “TÍTULOS EJECUTIVOS.”;
que dicho título tiene pleno valor probatorio y trae aparejada
ejecución por así establecerlo el artículo 1391 fracción IV del
Código de Comercio.
Enseguida el Juez, reprodujo los términos en que la demandada
ELIMINADO, dio contestación y al respecto, el Juzgador del conocimiento precisó
que en cuanto a lo manifestado por dicha demandada en el sentido de que
suscribió el pagaré base de la acción en garantía, debía decirse que por dicha
circunstancia, el documento no pierde ejecutividad conforme al artículo 5º de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de
crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna, pues dicha manifestación, no tenía el alcance de desvirtuar la
naturaleza del documento base de la acción, sino que para que fuera procedente
su excepción, debió de probar que no debía la cantidad que se le reclama o bien
que lo que se le demandó, no representaba el adeudo que tenía con la parte
actora; que además el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, establece
que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en
documento que trae aparejada ejecución, y que traen aparejada ejecución los
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títulos de crédito como en el caso lo es el pagaré fundatorio de la acción, mismo
que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; que no existe disposición legal que determine o permita
interpretar que el documento emitido en garantía de un crédito pierda su
naturaleza ejecutiva. Para sustentar dichos argumentos el Juzgador citó la
jurisprudencia del rubro: “TÍTULO DE CRÉDITO, NO DESNATURALIZA SU
CARÁCTER DE, LA EXCEPCIÓN PERSONAL RELATIVA A QUE FUE
SUSCRITO EL DOCUMENTO EN GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR
NO PROBÓ QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN.”.
Con base en las anteriores consideraciones el Juez de origen
determinó que resultó improcedente la excepción de que el documento base de la
acción fue dado en garantía y que por tanto, el mismo carece de autonomía.
También señaló el A quo, que la documental privada que exhibió la
demandada a su escrito de contestación de demanda, consistente en el acuerdo
previo a la celebración del contrato de suministro de medicamentos y material
médico, con garantía de pago celebrado entre ELIMINADO, (ELIMINADO) y
ELIMINADO, resulta ineficaz para el fin pretendido, esto es, para restar el carácter
de ejecutivo al documento basal, en razón de que si bien es cierto la documental
de que se trata data del ELIMINADO, porque así se advierte de la parte superior
del documento y se refiere al acuerdo de voluntades a que hace referencia la
demandada en los hechos expuestos en su escrito de contestación de demanda,
lo cierto es que no se puede concluir que el documento “pagaré” por la cantidad de
$ELIMINADO a que se hace alusión en la documental de que se trata, sea el
mismo que fue exhibido por la parte actora y en el cual funda su acción, pues de la
literalidad del título de crédito del cual obra en autos copia certificada, no se
advierte vinculación alguna con la causa que hace valer la demandada, esto es,
para que hubiera sido procedente lo aducido, tendría que constar tal circunstancia
en el propio texto del título de crédito.
Para apoyar sus disertaciones el Juez invocó y trascribió la tesis del
rubro: “TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA. PUEDE DAR LUGAR
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A QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE
AFECTE SU AUTONOMÍA.”.
Agregó el Juez del conocimiento que no se acreditó que la
suscripción del documento base de la acción derive o esté relacionado con la
documental que se analiza; pues además, los documentos mercantiles otorgados
en relación con cualquier contrato adquieren como títulos de crédito, una
existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han
derivado, lo que sustentó en el criterio de rubro: “PAGARÉ. PARA SU COBRO EN
VÍA JUDICIAL NO ES NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO DEL CUAL
SURGIÓ.”.
Continúa señalando el Juzgador, que la documental que exhibió la
actora consistente en la copia certificada del contrato de suministro de
medicamentos, celebrado por una parte por ELIMINADO, ELIMINADO, como “el
proveedor”, y por otra parte ELIMINADO y ELIMINADO, a quien en lo sucesivo se
le denominará como “EL CLIENTE”, que data del ELIMINADO, no tiene el carácter
de superveniente, por contravenir lo dispuesto en el artículo 1061 fracción III del
Código de Comercio. No obstante a lo anterior, el Juzgador, señaló que
atendiendo al principio de adquisición procesal, analizaba la referida documental,
la cual calificó como ineficaz a fin de demostrar que ELIMINADO a través de su
representante manifestó su conformidad en el contrato celebrado el ELIMINADO,
de la firma del acuerdo y el pagaré que garantice el pago de los medicamentos y
material médico y que dicho pagaré se suscribió únicamente como garantía hasta
en tanto existiera el contrato correspondiente; porque del texto íntegro de la
documental que se analiza, de ninguna manera se corroboraba lo expuesto por la
demandada, porque de sus cláusulas no se estableció que previo a la celebración
del contrato de que se trata, se hubiera suscrito un pagaré en garantía del
cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, para que de esta
forma, con la suscripción del mismo, quedara sin efecto el multicitado pagaré;
máxime que del contenido de la cláusula ELIMINADO, se advertía que “EL
CLIENTE”, para garantizar el cumplimiento de ese contrato y desde la firma del
mismo, otorgaba por escrito a favor del proveedor, una fianza por la cantidad de
![Page 41: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/41.jpg)
$ELIMINADO, sin que en ella se haga referencia a la suscripción de algún
documento de los denominados pagarés, ni mucho menos que excluyera el
mismo.
Lo anterior, pone de relieve que contrario a lo argumentado por la
inconforme, el Juzgador sí examinó en la sentencia las excepciones que aduce la
impetrante en congruencia con la litis planteada en el contradictorio.
Para dar respuesta adecuada a los diversos planteamientos de la
accionante, que se dirigen a controvertir las anotadas consideraciones del Juez
relativas a la no acreditación de la vinculación del pagaré base de la acción con la
relación causal que aduce la demandada, resulta pertinente destacar algunas
precisiones en torno a las diferencias entre la autonomía y abstracción de los
títulos de crédito, así como los efectos de la calificación de un título en cada uno
de dichos supuestos, según los criterios que ha fijado la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis
24/97 y 28/98, de las cuales derivaron las jurisprudencias de rubros: “TÍTULOS DE
CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.” y
“TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA. PUEDE DAR LUGAR A
QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE
AFECTE SU AUTONOMÍA.”.
En las ejecutorias señaladas, la Primera Sala, delimitó los conceptos
de abstracción y autonomía en los siguientes términos:
La autonomía significa que la adquisición del título de crédito y por
ende el derecho en el mismo incorporado, es independiente de las relaciones
existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Cada poseedor adquiere,
ex novo, como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado en el
documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los
anteriores poseedores. La posición jurídica de los adquirentes sucesivos surge de
la posesión legítima del título y su derecho existe en función de ella y del tenor
literal del propio documento, no por las relaciones personales que ligaban al
anterior poseedor con el deudor. La autonomía comienza a funcionar a favor de
los terceros que hayan adquirido el título de buena fe. El poseedor del título puede
![Page 42: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/42.jpg)
ejercer el derecho incorporado en razón de su derecho al documento, con
independencia de las relaciones que ligaron a los anteriores poseedores con el
deudor de la prestación en él contenida.
En otras palabras, el derecho que el título de crédito transmite en su
circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir,
desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada
nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio,
autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y,
por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado podría
haber opuesto a un poseedor precedente. El derecho del tenedor de buena fe es
propio, no es el de su antecesor o antecesores.
Por virtud de la autonomía, el poseedor legítimo de un título en
cuanto a su derecho, se encuentra en la misma situación en que se hallaría si
hubiera contratado directamente con el suscriptor, pues ni el primer tomador, ni
los posteriores adquirentes tienen presencia alguna en la posibilidad de su
derecho.
Precisó la Primera Sala que no debe confundirse la autonomía con la
abstracción, pues esta última consiste en la desvinculación del documento
respecto de la relación causal. Así se facilita y asegura la adquisición y
transmisión del documento abstracto -y del derecho a él incorporado- para evitar
que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título.
Cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas
emergentes de la causa del documento. El título abstracto no menciona la
causa en el título, ni dicha causa tiene relevancia al negocio fundamental. No
obstante, si se encuentran frente a frente el deudor y el primer tomador, la
abstracción se atenúa. En esta hipótesis, el deudor cartular puede referirse al
negocio fundamental, por lo que puede alegar, para negarse al pago, entre otras
defensas causales, por ejemplo, la falta o la ilicitud de la causa.
Sentado lo anterior, la Primera Sala acotó que recapitulando: La
abstracción y la autonomía no pueden confundirse. La primera desvincula al
documento de la relación causal y, consecuentemente no pueden serle opuestas
![Page 43: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/43.jpg)
al tercero portador las excepciones que surgen de ella. La segunda importa la
existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica
de sus anteriores portadores y, por tanto, al tenedor legitimado no se le pueden
oponer excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores
portadores; es decir, por virtud de la autonomía el poseedor regular de buena fe es
inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores.
Estas diferencias conceptuales pueden ilustrarse con un ejemplo. El
obligado al pago de un título de crédito no puede oponer, por virtud de la
autonomía, al tercero portador de buena fe, la excepción de compensación que le
podría haber opuesto a un anterior interviniente en la circulación.
Por otro lado, por virtud de la abstracción, el obligado al pago de un
título de crédito no le puede oponer al tercero portador de buena fe, la excepción
de contrato no cumplido. No obstante, conviene señalar que en algunas ocasiones
se superponen las excepciones causales y las personales. Así en los casos de
una defensa causal que surja del negocio que dio origen al título, pero al mismo
tiempo sea personal por virtud de que es oponible en función de su vínculo
inmediato y personal entre las partes.
Los anteriores conceptos permiten distinguir entre títulos causales y
abstractos. Esta distinción depende de la vinculación existente entre el título
mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen.
Los títulos causales están signados por el negocio fundamental
que llevó a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados del
negocio originario.
En los títulos causales la causa de su creación tiene relevancia
jurídica. Debe entenderse por causa, la relación fundamental, originaria,
subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento,
determinando su libramiento o su circulación. En ese tipo de títulos la causa
es oponible a todos los portadores dado que subsiste vinculada al documento
durante toda la vida del título, el cual se encuentra subordinado a la causa que le
dio origen. Ejemplos de esos títulos son las acciones, los títulos públicos o la carta
de porte. En todos ellos se hace referencia a la causa determinante de su
![Page 44: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/44.jpg)
creación, mientras que en los títulos abstractos, desvinculados de la relación
causal, es indiferente que la causa esté mencionada o no en el texto del
documento; aun expresándola, la abstracción predomina sobre la literalidad
frente a tercero. Es evidente que como la abstracción tiende a proteger la
circulación, y como ésta es su finalidad esencial, no opera respecto de las
relaciones entre dos personas que han contratado entre sí; es decir, entre dos
vinculadas causales que se enfrentan por el incumplimiento de la relación causal,
pues en ellos no tiene sentido prescindir de las relaciones causales. Al efecto, el
artículo 8o., fracción XI, de la ley cambiaria establece que contra las acciones
derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse, entre otras, las
excepciones personales que tenga el demandado contra el actor.
De lo expuesto, se puede concluir que la abstracción y la autonomía,
son conceptos que no pueden confundirse, la primera desvincula al documento de
la relación causal y, consecuentemente no pueden serle opuestas al tercero
portador las excepciones que surgen de ella, en tanto que la segunda importa la
existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica
de sus anteriores portadores y, por tanto, al tenedor legitimado no se le pueden
oponer excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores
portadores.
Para acreditar que un título de crédito se encuentra vinculado a
la relación causal que le dio origen, es necesario que dicha circunstancia
conste en el texto del título de crédito, pues según las precisiones que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó en las
ejecutorias en comento, el título abstracto no menciona la causa en el título, ni
dicha causa tiene relevancia al negocio fundamental y funcionan
desvinculados del negocio originario.
En cambio, los títulos causales están signados por el negocio
fundamental que llevó a emitirlos, y la causa de su creación tiene relevancia
jurídica. Que debe entenderse por causa la relación fundamental, originaria,
subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento,
determinando su libramiento o su circulación.
![Page 45: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/45.jpg)
Bajo las anotadas premisas, esta Alzada, coincide con el Juez
natural en el sentido de que no se acreditó en el contradictorio que el título de
crédito base de la acción se encuentra ligado a la relación causal, que aduce la
demandada como el acuerdo previo a la celebración de contrato de suministro de
medicamentos y material médico, con garantía de pago celebrado entre
ELIMINADO, (ELIMINADO) y ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, porque de la
literalidad del pagaré que corre glosado a los autos en copia certificada a fojas 16,
no se advierte referencia alguna a dicha circunstancia, siendo que si se pretendía
vincular el título de crédito fundatorio, con la causa subyacente que dio origen al
mismo, era indispensable su objetivización en el propio pagaré, a efecto de
atenuar la abstracción del mismo, en la que se determinara su libramiento o su
circulación.
Luego, atento a las precisiones realizadas por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias de referencia, es que se
colige que son incorrectas las apreciaciones de la apelante en el sentido de que la
exigencia de que la relación causal esté objetivizada en el documento basal, sólo
se requiere para oponerla a todos los portadores en caso de que el título haya
circulado y un tercero opusiera la acción, porque el presupuesto para determinar
que un título de crédito se encuentra vinculado a la relación fundamental,
originaria, es precisamente que las partes la objetivicen en el documento,
determinando su libramiento o su circulación, y aunque es verdad que en esa
clase de títulos la causa es oponible a todos los portadores dado que subsiste
vinculada al documento durante toda la vida del título, el cual se encuentra
subordinado a la causa que le dio origen, según se expuso en la ejecutoria a que
se ha hecho referencia al citar algunos ejemplos de esa clase de títulos, se
señalaron las acciones, los títulos públicos o la carta de porte, en todos ellos se
hace referencia a la causa determinante de su creación, lo cual corrobora que
para que exista vinculación entre un título de crédito y la causa que le dio origen,
dicha circunstancia debe constar expresamente en el título; lo que en la especie
no sucedió.
![Page 46: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/46.jpg)
Por otro lado, alega la inconforme que la documental en la que
consta el acuerdo previo, fue ofrecida como prueba al contestar la demanda, fue
admitida como tal mediante el auto que calificó las pruebas y no fue objetada por
la contraparte, por lo que adquiere el valor de prueba plena y su contenido debe
considerarse al resolver el juicio; que por voluntad de las partes, en ese acuerdo
previo se vincula al pagaré basal, suscrito a favor de ELIMINADO, con el negocio
subyacente y conlleva a los demandados (avalista y Avalado originarios) a la
posibilidad de oponer frente al actor (acreedor originario) las excepciones que del
mismo se derivan.
Que si el llamado “ACUERDO PREVIO” refiere que en esa fecha se
firmaba un pagaré por ELIMINADO por parte de ELIMINADO y el pagaré base de
la acción data de esa fecha, es por esa cantidad y fue suscrito por ELIMINADO a
favor de ELIMINADO se surte la presunción grave que se trata del mismo título de
crédito, ya que de haber existido otro título entre las partes y con esas
características, ELIMINADO estaba obligado a aportarlo como prueba para
demostrar que la base de esta acción no correspondía al aludido en el “ACUERDO
PREVIO” y así desvincularlo a este documento, lo que no hizo y torna procedente
la presunción referida.
Como se adelantó, los expuestos disensos devienen infundados,
porque de la sentencia que se revisa, se puede advertir que para resolver la
cuestión que planteó la demandada en su excepción, el juzgador sí tomo en
consideración y valoró la documental a que alude la apelante, sin embargo, la
consideró ineficaz para los extremos pretendidos porque señaló el Juzgador, que
la documental privada que exhibió la demandada a su escrito de contestación,
consistente en el acuerdo previo a celebración de contrato de suministro de
medicamentos y material médico, con garantía de pago celebrado entre
ELIMINADO, (ELIMINADO) y ELIMINADO, resulta ineficaz para restar el carácter
de ejecutivo al documento basal, en razón de que si bien es cierto la documental
de que se trata se suscribió el ELIMINADO, porque así se advierte de la parte
superior del documento y se refiere al acuerdo de voluntades a que hace
referencia la demandada en los hechos expuestos en su escrito de contestación
![Page 47: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/47.jpg)
de demanda, lo cierto es que no se puede concluir que el “pagaré” fundatorio, que
ampara la cantidad de $ELIMINADO, sea el mismo a que se refiere el acuerdo
previo en comento, pues de la literalidad del título de crédito del cual obra en autos
copia certificada, no se advierte vinculación alguna con la causa que hace valer la
demandada, que para que hubiera sido procedente lo aducido, tendría que constar
tal circunstancia en el propio texto del título de crédito; debiendo aclararse a la
recurrente que no obsta el hecho de que no hayan sido objetados el acuerdo
previo ni el contrato de suministro, pues lo cierto es que aún con el valor
probatorio que merecen, no tienen la eficacia suficiente para demostrar la
vinculación de éstos con el pagaré base de la acción, al no hacerse referencia
expresa en el texto del título de crédito, lo que como ya se precisó con antelación
era necesario en la especie para justificar la subordinación del pagaré a los
acuerdos de voluntades mencionados.
Asimismo, el Juez del conocimiento agregó que no se acreditó que la
suscripción del documento base de la acción derive o esté relacionado con la
documental que se analiza; pues además, los documentos mercantiles otorgados
en relación con cualquier contrato adquieren como títulos de crédito, una
existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han
derivado; lo que resulta ajustado a derecho, pues como se ha venido exponiendo,
dada la naturaleza de los pagarés, para vincularlos a la causa subyacente de la
que derivan y sujetarlos a la misma, es necesario que se acrediten datos objetivos
que justifiquen ese extremo, lo que se logra mediante la inserción de tal
circunstancia en el propio título de crédito, lo que se reitera, no sucedió en el caso
que ahora ocupa.
Así se estima, atendiendo a las precisiones acotadas en las
ejecutorias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que
se ha hecho referencia, respecto a que la vinculación de un título de crédito con la
causa que le dio origen, debe mencionarse en el texto del título, lo que en el caso
no aconteció, sin que de manera alguna tal vinculación pueda establecerse a base
de las presunciones que alega la inconforme relativas a que el acuerdo previo data
de la misma fecha que el documento basal, por la misma cantidad y fue suscrito
![Page 48: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/48.jpg)
por ELIMINADO a favor de ELIMINADO porque para estimar que el título de
crédito motivo de la litis se encontraba ligado a la relación subyacente que señaló
la demandada, era menester que esta circunstancia se objetivizara por las partes
en el título, es decir que se mencionara en el texto del mismo, subordinándolo al
cumplimiento del acuerdo previo; por lo anterior, se estima acertada la
consideración del resolutor natural en el sentido de que no se acreditó en el
contradictorio la vinculación del título de crédito motivo de la litis con la relación
causal que adujo la demandada, lo que tuvo como consecuencia que no se
justificaran las excepciones relativas a que dicho título carece de autonomía y que
se encuentra sujeto a la relación causal.
Por tanto, es que no puede presumirse que por el hecho de que el
pagaré fundatorio y el acuerdo previo se hubiesen suscrito en la misma fecha y
que el monto a que se refieren cada uno de ellos, lleve a colegir que el basal
deviene del consenso citado.
A más, que aun partiendo de la lógica a que se sujeta la apelante
para considerar que se actualiza la vinculación entre el documento basal,
igualmente se llegaría a la conclusión de que se trata de un documento diverso
que no se encuentra vinculado al acuerdo previo y al contrato de suministro
referido, pues en el acuerdo previo multicitado, se estableció que el pagaré que se
suscribiría sería como garantía en lo que se firmaba el contrato de suministro, lo
que conforme al propio acuerdo, sería a más tardar el ELIMINADO, entonces, no
habría razón para fijar como fecha de pago, el ELIMINADO, si sólo garantizaría
hasta la celebración del contrato de suministro mencionado; aunado a que, de
resultar la suscripción del pagaré, más que una garantía, una condición resolutoria
—como lo dice la recurrente—, si la parte actora se comprometió a devolver el
pagaré a que se refiere ese acuerdo previo a la demandada, a la firma del
contrato, y si acorde con lo propio manifestado por la enjuiciada, dicho contrato se
suscribió el ELIMINADO, y otorgarse fianza, llevaría a presumir que fue porque se
devolvió el pagaré dado en garantía; o bien, de tratarse de una mera garantía, era
evidente que se encontraba en aptitud de exigir la devolución del pagaré referido
en el acuerdo previo, lo que de las constancias de autos, no se desprende que
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hubiera sucedido; lo que lleva a un mayor convencimiento respecto a que el
pagaré objeto del presente asunto, es uno diverso a aquél a que se refiere el
acuerdo previo; por lo que devienen infundados los agravios que al efecto formuló
la disidente.
En esa tesitura, acorde a lo hasta aquí expuesto, deben calificarse
como inoperantes los diversos agravios que formuló la impetrante, mismos que
quedaron reseñados en párrafos precedentes, en los que sustancialmente arguye
que al carecer de autonomía el título base de la acción, cualquier acción que se
intentara debería ejercitarse al amparo del acuerdo previo; así como los
argumentos relativos a que la autonomía no opera porque el título no circuló, pues
esta afirmación la hace derivar de la aducida relación subyacente y las
características de los títulos vinculados a la misma, así como de los presupuestos
para ejercitar las acciones personales, y como ya se expuso no se acreditó en
juicio la vinculación del título base de la acción a la relación causal que mencionó
la demandada; así también, los argumentos en los que la apelante argumenta que
no existía impedimento para que el resolutor estudiara la exigibilidad del pagaré
basal a la luz del negocio que le dio origen y que se encuentra documentado en el
acuerdo previo, así como que conforme a la voluntad de las partes plasmada en el
multicitado acuerdo previo, el título de crédito basal dado en garantía debía
interpretarse como una condición resolutoria y que por la suscripción del contrato
de suministro, quedaba sin efecto la exigibilidad de los derechos consignados en
el pagaré, que con la confesión de la actora al desahogar la vista que se le dio con
la contestación de demanda en cuanto a que aceptó que firmó un contrato de
suministro de medicamentos el ELIMINADO, las partes dieron cumplimiento a la
condición perentoria acordada en el acuerdo previo, puesto que como ya se
expuso, en el juicio natural no se acreditó la relación entre el título de crédito base
de la acción con el acuerdo previo en comento, por ende no era jurídicamente
factible vincular los alcances del mismo con el derecho literal consignado en el
título de crédito abstracto que constituye la base de la acción, ni menos aún con
el contrato de suministro de medicamentos en comento; aunado a que respecto a
lo dicho por la parte actora al desahogar la vista con la contestación de la
![Page 50: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/50.jpg)
demanda, en el sentido de que con motivo del acuerdo previo se firmó otro
documento, también por $ELIMINADO no puede imponerse al accionante la
obligación de demostrar su existencia, pues si el monto amparado por dicho
documento fue liquidado, es inconcuso, que el respectivo pagaré, fue devuelto al
obligado; lo que se precisa, únicamente a fin de no dejar inauditas las
manifestaciones de la recurrente, pues no debe perderse de vista, que para poder
tener por demostrada plenamente la vinculación del pagaré con el acuerdo previo
y el contrato de suministro multireferidos, era menester que así se expresara en el
texto del propio título de crédito y que en el caso, no sucedió; todo lo cual torna
infundado los motivos de disenso en estudio.
Además, cabe destacar que la impetrante en sus disensos pretende
introducir argumentos novedosos al referirse a cuestiones que no fueron motivo de
la litis planteada dentro del juicio natural, pues de la lectura acuciosa del escrito de
contestación de demanda, no se advierte que haya señalado como hechos
sustento de la excepción de falta de autonomía del título de crédito base de la
acción, que con motivo de la firma del contrato de suministro de medicamentos el
ELIMINADO, el pagaré base de la acción carece del requisito de existencia a que
se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
así como lo relativo a que si a la firma del contrato de suministro de
medicamentos, la actora, debía devolver a los demandados el pagaré, denota que
por la sola suscripción del contrato, quedaba sin efectos la exigibilidad de los
derechos consignados en el pagaré y que al existir la confesión de la actora
respecto a la suscripción del contrato de suministro, es por lo que se dio
cumplimiento a la condición perentoria y que ello torna inexigible el pago; por lo
que al no haber sido sometidos tales argumentos a la potestad del juzgador
natural, el Inferior en grado no estuvo en condiciones de tomar en cuenta dichas
alegaciones al momento de dictar la combatida sentencia.
En tal virtud, no es dable a este Tribunal de Alzada pronunciarse
sobre tales cuestiones, porque de analizarlas, como lo pretende la recurrente,
estaría violando el principio de congruencia y la seguridad jurídica que debe
prevalecer en toda resolución judicial, al dejar en estado de indefensión a su
![Page 51: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/51.jpg)
contraria parte, quien no tuvo la oportunidad de debatir dichas manifestaciones, lo
que implica que, de atender a esos planteamientos se estaría variando la litis que
ya se encuentra establecida en primera instancia, lo cual es jurídicamente
inadmisible, sin que sea factible en el caso suplir la deficiencia de la queja, por ser
la materia civil que nos ocupa de estricto derecho.
Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio jurisprudencial que sobre
el particular emitió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el
Apéndice de 1995. Octava Época. Tomo IV, Parte TCC. Página 292, que a la letra
reza: “APELACIÓN. NO PUEDEN SER MATERIA DE ELLA, LAS CUESTIONES
QUE NO FUERON PLANTEADAS EN PRIMERA INSTANCIA.- El tribunal de
apelación no puede resolver cuestiones que no llegaron a ser planteadas en
la litis de primera instancia, puesto que el juez no estuvo en condiciones de
tomarlas en cuenta al dictar resolución.”; así como en la Jurisprudencia
pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en
el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, julio de 1991,
que textualmente reza: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN CUYOS
ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS.- El tribunal de apelación
no puede resolver sobre aquello que no fue materia de controversia en la
litis de primer grado, ya que sería un contrasentido que revocara o
modificara una sentencia de primera instancia fundándose en aquello que el
juez a quo no estuvo en condiciones de tomar en cuenta al dictar el fallo.”.
Por otro lado, la impetrante argumenta que las consideraciones
vertidas por el Juzgador en la sentencia que se revisa, están sustentadas en una
indebida apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez, porque al
contestar el hecho número dos de la demanda señaló que el pagaré de que se
trata estaba ligado al acuerdo previo a la celebración del contrato de suministro de
medicamentos y material médico, con garantía de pago, celebrado entre
ELIMINADO, (ELIMINADO) y ELIMINADO, por lo que jamás fue presentado para
su cobro, lo cual se acreditó con el texto del referido acuerdo.
El agravio en cuestión, es infundado, en razón de que, como ya se
expuso en esta resolución, la vinculación entre el documento base de la acción y
![Page 52: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/52.jpg)
el referido acuerdo previo, que como relación causal subyacente invocó la
accionante, no puede deducirse a base de presunciones, sino que debió
objetivizarse en el título de crédito, haciéndose referencia en el texto del mismo de
dicha liga; por lo que al no acreditarse dicha circunstancia en el contradictorio, no
era factible que el Inferior arribara a las conclusiones que aduce la apelante, en
cuanto a la falta de circulación del título por el hecho de haberse suscrito como
garantía del acuerdo previo, pues a razón de lo resuelto por el Juez natural, el
título de crédito base de la acción no guarda ninguna vinculación con la causa a la
que pretende remitirlo la demandada.
También son infundadas las disquisiciones de la apelante relativas a
la trascendencia y eficacia del contrato de suministro de medicamentos y material
médico, puesto que sus apreciaciones se dirigen a justificar que con el mismo se
cumplió la obligación pactada en el acuerdo previo que como relación causal al
título basal invocó; y que conforme al mismo, el título de crédito ya no era exigible,
sin embargo, dado lo resuelto en líneas que anteceden se arribó a la conclusión
que fue acertada la consideración del Juez de primer grado relativa a que el título
de crédito base de la acción no guarda ninguna vinculación con el acuerdo previo
al que pretende remitirlo la demandada, por no constar en la literalidad del título
basal dicha circunstancia.
Por todo lo anterior, al resultar por una parte infundados y por la otra
parte inoperantes los disensos de la inconforme, atentos a las razones lógico
jurídicas vertidas en este fallo, se concluye que fue acertada la determinación del
Juzgador primario, al declarar improcedentes las excepciones de falta de
autonomía del título de crédito base de la acción y de que dicho pagaré se
encuentra ligado a la relación causal, pues no se justificó que la causa subyacente
de dicho título, fueran el acuerdo previo y el contrato de suministro mencionados.
En un diverso aspecto, la inconforme se duele de que el Juez del
conocimiento, declarara improcedente la excepción de pago, pues en concepto de
la disidente, dicha excepción se encuentra sustentada en comprobantes de
transferencias electrónicas y depósitos bancarios a favor del acreedor y éste los
desconoció negando que estén vinculados con el título de crédito reclamado, y por
![Page 53: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/53.jpg)
el contrario refirió que atendían a otra operación, sin precisar expresamente a cuál
y mucho menos demostrándola, por lo que en razón de que la actora no puso en
duda la autenticidad de los pagos, reconociendo su existencia, pero pretextando
que son de otro adeudo, lo que no probó, sostiene la apelante que resulta evidente
y necesaria la aplicación de dichos pagos, al pagaré basal, sin mayor prueba al
respecto, invocando al efecto el criterio jurisprudencial del rubro: “ACCIÓN
CAMBIARIA DIRECTA, EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR OBJETA
LOS ABONOS Y ÚNICAMENTE NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN CON EL
DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, SIN MANIFESTAR
EXPRESAMENTE QUE ESTÉN RELACIONADOS CON UNA OBLIGACIÓN
DIVERSA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE
TIENEN RELACIÓN CON OTRO NEGOCIO.”.
Asimismo, refiere que el hecho de que los pagos justificados,
efectuados a favor de la accionante, sean mayores a la cantidad prevista en el
pagaré no vuelve improcedente ésta excepción, ya que como deriva del llamado
“ACUERDO PREVIO” existía la necesidad que ELIMINADO suministrara
medicamentos y material médico, sin precisar por cuál cantidad y la cantidad de
$ELIMINADO fue la prevista como garantía, tanto ahí, como en el contrato de
suministro de medicamentos a través de una fianza.
Además, menciona que la circunstancia de que los pagos sean
posteriores a la fecha de suscripción del pagaré y su vencimiento, tampoco vuelve
improcedente su pago, ya que todo abono a una cantidad debida debe ser
posterior a su adquisición, pues de no existir un vínculo por el cual un acreedor
pueda exigir a un deudor una cantidad determinada, se estaría ante el pago de lo
indebido.
Previo a abordar el análisis del motivo de disenso en estudio, es
menester precisar los términos bajo los cuales, el A quo, analizó la excepción de
pago opuesta por la demanda, lo que hizo al tenor literal siguiente:
“Por otra parte, la demandada refiere que el importe de $ELIMINADO
de título de crédito denominado pagaré, con apoyo en el cual se le demanda, ha
sido cubierto en su totalidad, por lo que opone de manera subsidiaria a la anterior
excepción, —la cual ha sido debidamente analizada y declarada improcedente— la
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de Pago, para lo cual señaló que mediante transferencias electrónicas se le ha
liquidado la totalidad de lo adeudado a la parte actora, como se demuestra con los
documentos que exhibe, consistentes en los Estados de Cuenta expedidos por la
Institución de Crédito ELIMINADO, derivados de la Cuenta ELIMINADO a nombre de
ELIMINADO, en donde aparecen las transferencias realizadas a favor de la hoy
demandante, enunciando en el punto 2.1 al 2.7 del Capítulo de Hechos del escrito
de contestación de demanda, cada uno de los Estados de Cuenta que exhibe, los
cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidos como si
se insertaren a la letra por economía procesal, aduciendo que de la relación
condensada de los pagos realizados a la hoy actora, mediante cheque y
transferencia, suman un gran total de $ELIMINADO, de tal manera que se cubre con
exceso el documento suscrito en garantía de las operaciones comerciales entre
ELIMINADO y ELIMINADO.
A fin de demostrar lo anterior, la demandada acompañó a su escrito
de contestación de demanda los Estado de Cuenta que obran de la foja 100 cien a la
224 doscientos veinticuatro, que contienen el logotipo de ELIMINADO a nombre de
la demandada en los que constan los depósitos y transferencias por las diversas
cantidades que cita en los hechos de su escrito de contestación de demanda, 3 tres
talones de cheques en los que aparece con letra a favor de ELIMINADO, así como el
oficio signado por el Apoderado Legal de ELIMINADO, por medio del cual comunica
a este Juzgado que se revisó la cuenta número ELIMINADO y se localizó a nombre
de la Sociedad ELIMINADO, anexando consulta de movimientos realizados en la
citada cuenta por el mes de ELIMINADO; sin embargo con las referidas
documentales no es posible tener a la demandada en cita por demostrando su
excepción de pago, tomando en cuenta que en las documentales de referencia si
bien se advierte los depósitos a que se hace alusión, lo cierto es, que éstos son con
fecha posterior tanto a la expedición del documento fundatorio de la acción, como a
la fecha de su vencimiento, así como la suma total de las mismas asciende a un
monto total que rebasa en demasía la cantidad que le es reclamada en el presente
juicio, según se puede advertir de las documentales que se analizan. Por tanto no
se acredita que los diversos pagos que aduce la promovente realizó, éstos hayan
sido a la cantidad que importa el documento base de la acción, por no encontrarse
relacionados con el mismo. Resultando de esta forma improcedente la excepción
de pago que se analiza.”.
![Page 55: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/55.jpg)
De lo anterior, se advierte que el Juez de origen al examinar la
excepción de pago planteada por la demandada ELIMINADO, precisó que la parte
reo, en su escrito de contestación, opuso la excepción de pago, bajo la
consideración de que el importe de los $ELIMINADO del título de crédito
denominado pagaré con apoyo en el cual se le demanda, ha sido cubierto en su
totalidad mediante transferencias electrónicas, por lo que se le ha liquidado la
totalidad de lo adeudado a la parte actora, pagos que se justificaban con los
documentos que exhibió consistentes en los estados de cuenta expedidos por la
Institución de Crédito ELIMINADO, derivados de la cuenta ELIMINADO a nombre
de ELIMINADO, en donde aparecen las transferencias realizadas a favor de la
demandante, enunciando en el punto 2.1 al 2.7 del capítulo de hechos del escrito
de contestación cada uno de los estados de cuenta que exhibe, aduciendo que
dichos pagos realizados a la actora mediante cheque y transferencias, suman un
total de $ELIMINADO, de tal manera que cubre con exceso el documento basal.
No obstante, el Juzgador de origen desestimó dicha excepción, al
considerar que en autos obran los estados de cuenta que contienen el logotipo de
ELIMINADO, a nombre de la demandada en los que constan los depósitos y
transferencias por diversas cantidades que cita la demandada en su escrito de
contestación de demanda, 3 tres talones de cheques en los que aparece con letra
a favor de ELIMINADO, ELIMINADO, así como el oficio signado por el apoderado
legal de ELIMINADO, por medio del cual comunica al juzgado de origen que se
revisó la cuenta número ELIMINADO y se localizó a nombre de la Sociedad
ELIMINADO, anexando consulta de movimientos realizados en la citada cuenta
por el mes de ELIMINADO, pero que con las referidas documentales no es posible
tener a la demandada por demostrando su excepción de pago, tomando en cuenta
que si bien se advierten los depósitos a que se hace alusión, lo cierto es que son
de fecha posterior tanto a la expedición como al vencimiento del documento
fundatorio, y la suma total de las mismas, asciende a un monto que rebasa la
cantidad reclamada en juicio, por lo que no se acreditó que los diversos pagos que
la demandada aduce que realizó, hayan sido por la cantidad que importa el
![Page 56: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/56.jpg)
documento basal, por no encontrarse relacionados con el mismo, resultando
improcedente la excepción de pago que se analizó.
Ahora, el anterior disenso resulta fundado pero inoperante, para
variar el sentido del fallo, toda vez que si bien es cierto, como lo establece la
recurrente, que no puede ser el sustento para desestimar la excepción de pago, el
que los depósitos y transferencias que consta, fueron efectuados a favor de la
parte actora, sean posteriores a la fecha de suscripción del pagaré, así como de
su vencimiento, y por un monto superior al que se fija en el documento basal, pues
evidentemente que ello únicamente podría ser significativo de retraso en el pago e
inclusive el excedente del pago podría atender a la satisfacción de intereses; sin
embargo, lo cierto es que lo inoperante del agravio en estudio, deviene de que
aun cuando dichos pagos han sido reconocidos por el accionante, como
efectuados a su favor, también lo es que señaló que dichos montos no
corresponden al pagaré basal, refiriendo, que como lo indicó la propia
demandada, existen entre esas partes, tratos comerciales de otra naturaleza,
refiriéndose al contrato de suministro celebrado el ELIMINADO y que dichos
pagos corresponden a éste, como se corrobora de la siguiente transcripción del
escrito mediante el cual el accionante desahogó la vista concedida con la
contestación de la demanda:
“Al contestar la demanda, pretende la parte reo quitarle la
autonomía al pagaré, argumentando la existencia de un contrato celebrado
en fecha ELIMINADO.
Debe Ud. Sr, Juez, tomar en cuenta que conforme a los artículos
5 y 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré es un título
de crédito que autoriza al portador legítimo para ejercitar el derecho literal y
autónomo que en él se consigna y resulta evidente que el mismo está
desvinculado de la causa que lo originó, y así si el deudor reconoce la
suscripción, como se reconoce expresamente al contestar el punto 1 del
capítulo de hechos, está obligado a su pago una vez que el título de crédito
se exhiba para su cobro.
![Page 57: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/57.jpg)
Mi representada celebró un contrato de suministro de
medicamentos con la demandada en fecha ELIMINADO, no el día
ELIMINADO de ese año, como falsamente lo refiere, y si se firmó otro
documento, también por tres millones de pesos.
Sin embargo, el documento firmado el ELIMINADO, para pagarse
el ELIMINADO del mismo año, que es la base de la acción de este juicio, se
suscribió para cubrir adeudos de otra naturaleza. Como puede verse, el
pagaré que obra en el expediente no se encuentra ligado a ningún contrato.
[…] Es falso que a mi representada se le haya cubierto el adeudo
amparado en el título de crédito, Por tanto arrojo la carga de la prueba a la
contraparte.
Si bien existen algunas transferencias electrónicas hechas a la
empresa demandante, ninguna de ellas es en pago de la cantidad que
ampara el pagaré, pues como lo indica la propia demandada, existen tratos
comerciales de otra naturaleza entre las partes y la existencia y
reconocimiento del adeudo mediante la suscripción del pagaré es anterior al
inicio de la suscripción del contrato de suministros de medicamentos. […]”.
Apreciándose de las constancias de autos, que la parte demandada
exhibió el contrato de suministro, celebrado el ELIMINADO, del que cabe destacar
las siguientes cláusulas:
“PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. “EL PROVEEDOR” acepta y se
obliga durante la vigencia del contrato correspondiente de manera enunciativa mas
no limitativa a suministrar, una serie de diversos medicamentos en general, de libre
demanda (patente, genéricos intercambiables y de marca), a toda aquella persona,
que sea y se encuentre debidamente identificado como empleados de confianza
asegurados mediante la póliza ELIMINADO y sus derechohabientes del H. Municipio
de ELIMINADO; debiendo presentar una descripción de los medicamentos a surtir,
mediante la entrega o recepción de una receta médica, con los lineamientos
marcados por el “CLIENTE” y que ésta le haya sido proporcionada por un médico
debidamente autorizado para la expedición de la misma, debiendo contener la firma,
cédula profesional y demás datos que la autentifiquen en cuanto a su forma y
contenido, o todo aquel servicio que consista en la entrega de medicamentos, que
![Page 58: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/58.jpg)
le sean requeridos de acuerdo a las bases, lineamientos, requisitos y
especificaciones que deba contener cada receta que se entregue. Quedando
precisado que la descripción de cada medicamento, del tipo de suministro
comprendido en cada uno de estos apartados, se encuentra identificado como
“Anexo “A” (CUADRO BÁSICO), al presente instrumento, el cual es y formará parte
integrante de este contrato, donde se contiene tanto la descripción del producto,
así como el debido costo o valor de los medicamentos a suministrar. Entonces, los
requisitos indispensables para el suministro de medicamentos se realizarán de
acuerdo a las recetas médicas que deberá de contener:
Nombre del médico que la receta;
Cédula Profesional del mismo;
Fecha de emisión de la receta;
Nombre del paciente;
Número de Nómina del trabajador;
Descripción genérica del medicamento recetado;
Vigencia de la receta;
En caso de ser receta manual, los mismos datos, más la firma del médico
que receta, el CLIENTE se obliga a proporcionar y mantener informado al proveedor
de las firmas de las personas autorizadas para recetar medicamentos;
Sólo se entregará por parte del PROVEEDOR, a surtir exclusivamente el
medicamento establecido, en el cuadro básico del “ANEXO A”;
Cualquier medicamento recetado fuera de este cuadro, deberá ser aprobado
por la persona facultada y designada por el cliente para dicho efecto;
Ahora bien, cumplidos los requisitos antes mencionados esta receta deberá
presentarse en original y copia para el paciente;
La receta sólo se surtirá, una vez.
Las recetas tendrán una vigencia para surtir de 72 horas;
En las recetas no podrán contener más de 5 CINCO medicamentos distintos.
Las recetas de medicamentos fuera del Cuadro Básico, para que puedan ser
surtidas por el “PROVEEDOR” tendrán que contener, además de los requisitos
señalados con anterioridad, la firma de autorización y/o de ELIMINADO,
ELIMINADO Y ELIMINADO así como el sello.
Las recetas que contengan medicamentos en presentación de gotas y spray
se surtirán en una 1 sola pieza (sin considerar que dicha receta solicite más piezas);
![Page 59: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condena a la](https://reader034.fdocuments.ec/reader034/viewer/2022042103/5e812119a364ac5d941d8e9d/html5/thumbnails/59.jpg)
Es por lo cual, el CLIENTE se obliga, compromete y responsabiliza, a tener
que enviar al PROVEEDOR, la firma(s) y el sello(s), de las personas autorizadas
para firmar las recetas médicas, según sean los casos antes referidos, para que
éste pueda tenerla a la vista y poder cotejarla con aquellas recetas que sean
presentadas para su suministro y requieran de tales requisitos de comprobación.
[…].
QUINTA.- CONTRAPRESTACIÓN Y FORMA DE PAGO. “EL
PROVEEDOR” se obliga a presentar una Factura de manera Electrónica, dicha
factura deberá de contener los requisitos fiscales correspondientes así como la
descripción de él o los medicamentos suministrados, debiendo contener además el
nombre y número del empleado Municipal o derechohabiente de éste,
acompañando a ésta, la receta médica electrónica suministrada, estos documentos
serán enviados a “EL CLIENTE”, de manera electrónica a cualquiera de las
siguientes direcciones de correo electrónico, [email protected]
[email protected]; además de ser entregada de manera física,
acompañando las recetas electrónicas. Como contraprestación “EL CLIENTE” se
obliga a cubrir el pago a favor de “EL PROVEEDOR”, debiendo liquidarla a más
tardar a los 30 treinta días naturales posteriores, a la entrega-recepción, de la
factura enviada en forma electrónica, y físicamente a través de los correos
electrónicos mencionados con anterioridad, la cantidad que se genere en base a las
condiciones estipuladas en el Anexo “A” del presente contrato y contenida en dicha
Factura; pago que deberá realizarse mediante transferencia electrónica a cualquiera
de las siguientes cuentas:
BANAMEX cuenta número 40920100459 clave 00258040920100459-7
BANORTE cuenta número 127052786 clave 0725800127052786-0
HSBC cuenta número 4028491082 clave 02158004028491082-8
BBVA cuenta número 151414690 clave 01258000151414690-9
BBVA ABA cuenta número 166471617 clave 01258000166471617-9
AFIRME cuenta número 119104912 clave 06258000119104912-3
Debiendo notificar “EL CLIENTE” al “PROVEEDOR” de dicha transferencia,
enviando el comprobante respectivo a la siguiente dirección de correo electrónico
tesorerí[email protected], en forma inmediata al momento del pago o depósito
por medio de la transferencia bancaria descrita con antelación.
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Las partes convienen que dentro del importe de la contraprestación, quedan
comprendidos todos los gastos directos e indirectos que el “PROVEEDOR” tuviere
que erogar con motivo de la prestación de los servicios de suministro de
medicamentos. […].
“VIGÉSIMA TERCERA.- FIANZA.- Desde este momento manifiesta “EL
CLIENTE”, que para garantizar el cumplimiento del presente contrato y desde la
firma de este contrato, otorga por escrito a favor del “PROVEEDOR”, una fianza por
la cantidad de $ELIMINADO, misma que responderá por todas aquellas cantidades
que puedan adeudar a él “PROVEEDOR” y que se encuentren relacionados con el
presente contrato, por lo cual el “CLIENTE”, se obliga y compromete a presentar la
póliza de fianza por la cantidad antes mencionada a favor de “EL PROVEEDOR”, así
como el recibo o comprobante que demuestre que ha sido cubierto el pago de la
misma y que se encuentra vigente desde el momento de la firma del presente
contrato, por un año a partir de la fecha del inicio del presente instrumento, la cual
no podrá ser cancelada durante dicho término, además de que en caso de hacerse
exigible la Fianza antes mencionada, deberá de ser entregada en un plazo no mayor
a cinco días naturales, toda la documentación que pueda requerir la compañía
afianzadora para poder realizar el trámite para pago de cualquier reclamación.
Así mismo, manifiesta el “CLIENTE” que el mismo se obliga, compromete y
responsabiliza a que al momento de contratar la fianza mencionada, tendrá que
informar a la compañía afianzadora correspondiente, que deberá de aparecer a
favor de ELIMINADO, así como también tendrá que asentar que la afianzadora se
sujeta en caso de incumplimiento del “CLIENTE”, para el caso de que se haga
efectiva la póliza de fianza, se somete al trámite que respecto a este caso, resulta
aplicable la ley correspondiente y que tendrá que señalar un domicilio convencional
para los efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones judiciales, en la Ciudad
de ELIMINADO, debido a que las partes se están sometiendo a la jurisdicción y
competencia de los tribunales concurrentes o civiles de dicha ciudad. […].”.
Cláusulas las anteriores de las que efectivamente se advierte el
acuerdo de voluntades entre los aquí litigantes, del que derivan tratos comerciales
que imponen a la demandada ahora apelante, el pago de los suministros
entregados, precisando que los correspondientes deberán realizarse mediante
transferencia electrónica a las cuentas que fueron especificadas en dicho
consenso —y que acorde a los estados de cuenta exhibidos por la enjuiciada,
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fueron efectuados de la cuenta ELIMINADO de ELIMINADO, de la enjuiciada, a la
cuenta ELIMINADO a favor de la parte actora en la misma institución bancaria,
cuenta que es de las indicadas en dicho contrato— y que como garantía del
cumplimiento del contrato, el cliente otorgaría una fianza a favor del proveedor, por
la cantidad de $ELIMINADO.
Luego, es verdad que, tal como se desprende de la tesis de rubro
“ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR
OBJETA LOS ABONOS Y ÚNICAMENTE NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN
CON EL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, SIN MANIFESTAR
EXPRESAMENTE QUE ESTÉN RELACIONADOS CON UNA OBLIGACIÓN
DIVERSA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE
TIENEN RELACIÓN CON OTRO NEGOCIO.”, si el actor se concreta a negar que
los pagos corresponden al pagaré, señalando que derivan de un diverso trato,
pero sin señalar a cuál se refiere y obviamente demostrarlo, entonces, siguiendo
las reglas de la prueba, se le revierte la carga probatoria, teniendo la obligación de
demostrar la existencia de aquella diversa operación a la que atribuye que
corresponden los pagos en los que se sustenta la excepción.
Empero, en la especie, no se actualiza la hipótesis prevista en el
criterio citado por la disconforme, pues en la especie, se observa que el actor, sí
señaló a qué operación se refería, pues incluso, fue claro en mencionar que como
la propia parte demandada, lo había precisado, existen tratos comerciales de otra
naturaleza entre las partes, precisando que esas partes, habían celebrado un
contrato de suministro, el ELIMINADO, y no el ELIMINADO de ese año, lo cual
había sido referido por la demandada en su escrito contestatorio; manifestación
con la que hizo remisión a lo expresado por la demandada aquí disidente en aquel
escrito, del que se advierte que esta última, señaló las negociaciones pactadas
mediante el acuerdo previo celebrado el ELIMINADO, así como el contrato de
suministro firmado el ELIMINADO este último a que se refirió el actor, como al que
corresponden los tratos comerciales de los que derivan los pagos que la
enjuiciada le realizó mediante transferencias; acuerdo de voluntades que conlleva
el pago a la parte actora, de todos aquellos suministros de los que provee a la
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demandada; sin que deba dejarse de lado, que como ya se precisó con antelación,
no se encuentra demostrado en autos, que el pagaré basal se encuentre vinculado
en forma alguna, a los referidos acuerdos previo y contrato de suministro.
Luego, es claro que el actor, sí cumplió con la carga probatoria que le
correspondía, al señalar y justificar la existencia de los tratos comerciales a los
que corresponden los pagos objeto de la excepción planteada por la disconforme.
A lo que se suma, el hecho de que los pagos objeto de la excepción,
con independencia del monto que sumen y las fechas en que se hayan realizado,
no constan anotados en el pagaré como lo imponen los artículos 8º fracción VIII y
17 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece literalmente:
“ARTÍCULO 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo
pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: […] VIII.- Las que
se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del
documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo
132;…” y “ARTÍCULO 17.- El tenedor de un título tiene la obligación de
exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea
pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio,
debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío,
destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al
68, 74 y 75.”; de lo que se colige, que al no obrar asentado en el pagaré
fundatorio, que se hubiesen efectuado pagos parciales y menos aún el pago total
del importe del mismo, pues de haber sucedido así, se le habría restituido el título,
ni constar desprenderse de los estados de cuenta y tales de cheque, que los
pagos contenidos en los mismos, a favor de la actora, hubiesen sido efectuados
sobre el título de crédito en comento, pues no obra probanza alguna que los
vincule, es inconcuso, que no puede tenerse por justificado que se realizó el pago
del pagaré basal, y por tanto, no se encuentra acreditada la excepción de mérito;
de ahí lo fundado pero inoperante de la disidencia en análisis.
En esa tesitura, ante lo infundado, inoperante y fundado pero
inoperante de los motivos de disenso esgrimidos por las recurrentes, con apoyo en
las anteriores consideraciones y además con fundamento en lo dispuesto por el
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artículo 1336 del Código de Comercio, se confirma la sentencia definitiva de 8
ocho de abril del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el C. Juez Séptimo
del Ramo Civil de esta capital, dentro de los autos del expediente 1070/2014,
correspondiente al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la sociedad
denominada ELIMINADO a través de su Apoderado Legal ELIMINADO, seguido
por ELIMINADO como diversa Apoderada Legal de la moral actora y
representante común, actualmente continuado con el mismo carácter por
ELIMINADO, en contra de la persona moral denominada ELIMINADO y de
ELIMINADO.
TERCERO.- En virtud de que en la especie se actualiza la fracción
IV del artículo 1084 del Código de Comercio, misma que textualmente reza:
“Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos
sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar
en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación
comprenderá las costas de ambas instancias, y ...”, porque en esta instancia
se confirmó la sentencia apelada que le fue desfavorable a las recurrentes en
razón de que resultaron improcedentes los motivos de disenso que hicieron valer y
por tal motivo estamos ante la presencia de dos sentencias conformes de toda
conformidad en su parte resolutiva, se les condena a pagar a su contraria parte las
costas de ambas instancias.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes
manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el
artículo 3° fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23, fracción III, 44 y
relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada
Ley, hágase del conocimiento que la sentencia pronunciada en el presente asunto
estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos
los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato
constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios esgrimidos por la parte apelante fueron por
una parte infundados, en otra inoperantes y en una diversa fundados pero
inoperantes.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva
de 8 ocho de abril del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el C. Juez
Séptimo del Ramo Civil de esta capital, dentro de los autos del expediente
1070/2014, correspondiente al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la
sociedad denominada ELIMINADO a través de su Apoderado Legal ELIMINADO,
seguido por ELIMINADO como diversa Apoderada Legal de la moral actora y
representante común, actualmente continuado con el mismo carácter por
ELIMINADO, en contra de la persona moral denominada ELIMINADO y de
ELIMINADO.
TERCERO.- Se condena a las recurrentes a pagar a su contraria
parte las costas de ambas instancias.
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así
se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por
mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución,
devuélvase el expediente al juzgado de su origen para los efectos legales
consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores
Magistrados que en este asunto integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal
de Justicia del Estado, Licenciadas ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada
ELIMINADO, siendo ponente la ELIMINADO de las nombradas y Secretaria de
Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.