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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 996-2016 03 TRES DE FEBRERO DE 2017, DOS MIL DIECISIETE San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de febrero de 2017, dos mil diecisiete.. V I S T O, para resolver el toca número 996/2016, relativo al recurso de apelación, interpuesto por el agente del Ministerio Público y el defensor del sentenciado ELIMINADO en contra de la sentencia condenatoria de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Juez Séptimo del Ramo Penal de esta Capital, por el delito de robo, en agravio de ELIMINADO dentro del proceso penal número 51/2016; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos: “(…) Primero.-Este Juzgado resulto competente para conocer y resolver esta causa penal. Segundo.- En autos quedaron acreditados los elementos constitutivos del delito de Robo. Tercero.- ELIMINADO de las generales conocidas en autos, es penalmente responsable del delito de Robo en agravio de ELIMINADO. Cuarto.- Se impone a ELIMINADO, por su probada responsabilidad en la comisión del injusto de Robo una pena de 02 dos años de prisión

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

996-2016 03 TRES DE FEBRERO DE 2017, DOS MIL DIECISIETE

San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de febrero de 2017, dos mil diecisiete..

V I S T O, para resolver el toca número 996/2016, relativo al recurso de apelación, interpuesto por el agente

del Ministerio Público y el defensor del sentenciado ELIMINADO en contra de la sentencia condenatoria de veintiuno de

junio de dos mil dieciséis, emitida por el Juez Séptimo del Ramo Penal de esta Capital, por el delito de robo, en agravio

de ELIMINADO dentro del proceso penal número 51/2016; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

“(…) Primero.-Este Juzgado resulto competente para conocer y resolver esta causa penal. Segundo.- En

autos quedaron acreditados los elementos constitutivos del delito de Robo. Tercero.- ELIMINADO de las generales

conocidas en autos, es penalmente responsable del delito de Robo en agravio de ELIMINADO. Cuarto.- Se impone a

ELIMINADO, por su probada responsabilidad en la comisión del injusto de Robo una pena de 02 dos años de prisión

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ordinaria y sanción pecuniaria de $14,608.00 (catorce mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), equivalente a 200

doscientos días de salario mínimo vigente, (09 nueve de abril de 2016 dos mil dieciséis), a razón de $73.04 (sesenta y

ocho pesos 10/100 M.N.). Quinto.- Se otorga a ELIMINADO el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena de

prisión, en virtud de los señalado en el considerando sexto, mediante el pago de una fianza por la cantidad $1,000.00 (Mil

pesos 00/100 MN.). Sexto.- Se concede al ahora sentenciado ELIMINADO el beneficio de la Sustitución de la pena de

prisión por trabajo a favor de la comunidad, en razón de lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución.

Séptimo.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño misma que se da poro cumplida por los motivos

expuestos en el considerando quinto de la presente resolución. Octavo.-Se suspenden sus derechos políticos a

ELIMINADO lo que deberá hacerse del conocimiento al Instituto Nacional Electoral, una vez que haya causado estado

esta sentencia para que de cumplimiento a este mandato judicial. Noveno.- Comuníquese al Director del Centro

Preventivo y de Readaptación Social numero uno, en el Estado, para su conocimiento y efectos legales consiguientes y

cúmplase. Décimo.- Notifíquese personalmente a las partes y a la ofendida ELIMINADO , en su domicilio ubicado en la

calle de ELIMINADO numero ELIMINADO colonia ELIMINADO de esta Ciudad, a quienes se les concede el termino

de 05 cinco días para apelar dicha resolución en caso de inconformidad, además se ordena requerir a la parte ofendida y

al acusado para que dentro del citado termino designen persona y domicilio para recibir notificaciones en segunda

instancia, aun las de carácter estrictamente personal, apercibiéndolos que de no hacer el señalamiento respectivo ene l

termino concedido, contado a partir de su legal notificación, las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal,

correspondientes al tramite de la Alzada se harán en los estrados de la Sala del H Supremo Tribunal de Justicia en el

Estado que le corresponda conocer del recurso interpuesto, en caso de inconformidad de alguna de las partes. Décimo

Primero.- Una vez declarada ejecutoriada la presente resolución, enviar copia certificada de la misma al Juez de

Ejecución, así como del auto que la establezca, para su conocimiento y fines legales a que haya lugar.(…)”.

SEGUNDO.- Inconforme el agente del Ministerio Publico y el defensor del sentenciado con el sentido de la

resolución la impugnaron en apelación, la cual previa su calificación les fue legalmente admitida en ambos efectos, se

pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de tres días para que promoviese las pruebas que estimarán

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procedentes, las que no se presentaron según certificación asentada por la secretaria de fecha veintidós de noviembre

del dos mil dieciséis. Se fijaron las 13:00 trece horas del trece de enero el dos mil dieciséis, a fin de que tuviera

verificativo la audiencia de vista a que se refiere el artículo 382, del código de procedimientos penales vigente en el

Estado, en dónde la secretaria hizo una relación del asunto e hizo constar que el agente del Ministerio Público y el

defensor del sentenciado, interpusieron recurso de apelación, que la fiscalía no presentó escrito por el cual formulara

agravios así como tampoco hizo manifestación verbal, por lo que atento a lo dispuesto por el articulo 380 trescientos

ochenta del ordenamiento legal antes invocado, se declaró DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por dicha

Institución; de la misma manera se hizo constar que la defensa presentó escrito fechado y recibido el quince de diciembre

de dos mil dieciséis en cuatro fojas útiles por medio del cual formuló agravios los que obran glosados de fojas diez a la

trece del presente toca; en uso de la voz el licenciado Gerardo Sánchez Ruiz en su carácter de defensor del procesado

manifestó: “...en este momento hago mío y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de agravios presentado

ante esta H. Sala del día 15 quince de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, solicitando sean tomados en cuenta para que

sean tomados en cuenta y al momento de resolver se revoque el Auto de Sujeción a Proceso que se combate y en su

lugar se dicte Auto de Libertad a mi representado, asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios

en caso de que esta H. Sala encuentra alguno que haga valer, ...”., finalmente con los agravios formulados por la

defensa, se dio vista a la fiscalía quien en uso de la voz señaló: “… en estos momentos solicito a su señoría se declare

infundado e inoperante el escrito de agravios signado por el Defensor del sentenciad, presentado ante este Tribunal con

fecha 15 quince de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, y quede firme el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia

en contra de ELIMINADO por el delito de ROBO, siendo todo lo que tengo que manifestar...”. Por lo que se declaró visto

el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo

establecido por los artículos 116, fracción III, de la constitución federal, 90 y 91, de la constitución política del estado, 1, 8,

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9, 11, y 13 del código penal vigente en el estado, 4 del código procesal de la materia, 3 y 25 de la ley orgánica del Poder

Judicial del Estado, en virtud de que, el acto reclamado fue emitido en el territorio, en que ésta Primera Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- Los agravios esgrimidos por el defensor social a la letra dicen:

“(...) Causa agravio al apelante la resolución mencionada que entre otras cosas dice: “Tercero.-

ELIMINADO, de las generales conocidas en autos, es penalmente responsable del delito de ROBO.......” En el caso

concreto que nos ocupa es importante manifestar que en autos del sumario se advierte la falta de razonamientos lógicos

jurídicos que demuestren la existencia de la conducta desplegada por el activo, puesto que no se ha encontrado

demostrado plena y fehacientemente la responsabilidad penal de mi defendido y mucho menos ser el autor de los hechos

que se reprochan en virtud de no existir medios de convicción donde se pueda demostrar el nexo causal que dio origen a

la presente causa que nos ocupa, sin embargo la investigación y las actuaciones de la Representación Social y del A quo

se encuentran colmadas de irregularidades desde el momento de la detención de mi representado. Este Tribunal Ad

quem, advertirá al imponerse de todas y cada una de las actuaciones que no se encuentra probada la responsabilidad

penal del apelante en virtud de ser sumamente dudosa e inverosímil su participación en la supuesta conducta que se le

reprocha y que de acuerdo a la declaración del denunciante, se aprecia lo siguiente: Declaración de ELIMINADO con

fecha 9 nueve de Abril del 2016 dos mil dieciséis, ante la Agencia Investigadora manifestó: Que en la madrugada de hoy,

mientras me encontraba dormida, aproximadamente a las 05:30 horas tocaron la puerta de mi casa y me desperté para ir

a abrir, y me percato que son policías de la estatal, quienes al omento de abrir se identificaron conmigo y me preguntaron

que si yo era la dueña de una camioneta ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, de cuatro puertas.......y

yo les respondí que si y que la tenia estacionada sobre ELIMINADO, frente al inmueble marcado con el numero

ELIMINADO, el cual también es propiedad de mi familia y es un local y ahí siempre dejo estacionada mi camioneta, por lo

que al manifestarles esto me mencionaron los policías, que fuera a checar la camioneta porque tenían a una persona del

sexo masculino detenido ya que lo habían encontrado dentro de mi camioneta y ala cual le habían causado daños y le

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encontraron el auto estereo de mi camioneta; por lo que en ese momento fui a checar lo que le habían hecho a mi

camioneta, y al llegar al lugar vi mi camioneta que tenia el vidrio de ventana del lado derecho delantera completamente

rota, así como el vidrio del medallón, y en el parabrisas estaba estrellado así como un espejo retrovisor del lado derecho

se encontraba roto, de la puerta del copiloto se veía abollada, mica del faro trasero del lado izquierdo se encontraba

quebrado, y en la ventana del lado izquierdo trasera se aprecian pequeñas astilladuras en el vidrio, y ahí en el mismo

lugar dos rocas grandes con las que rompieron los vidrios; y ahí en el mismo lugar se encontraba una patrulla estatal, y

me comentaron que ya se habían traído a disposición a la persona que habían detenido dentro de mi

camioneta,..........hago mención que mi ahora acusado fue pareja sentimental de mi hija,....... Parte informativo C.-

01276/16 de fecha 9 de abril de 2016, en lo relevante para esta defensa, se aprecia lo siguiente. “......el arribar nos

percatamos que en el interior del vehículo marca ELIMINADO.....se encontraba una persona del sexo masculino

en el asiente del chofer,.......motivo por el cual le solicitamos que descendiera del vehículo y al hacerlo

observamos que en la mano derecha sostenía un auto estereo en color gris con negro de la marca Kenwood,

procediendo al aseguramiento del auto estereo y detención de la persona..... arribando minutos mas tarde una

persona del sexo femenino quien de dicha voz refirió llamarse ELIMINADO ... quien dijo ser la dueña de la

camioneta en mención y que era su deseo proceder en su contra legalmente,.....Tan solo de dichas manifestaciones

no se pueden dar por suficientes para acreditar la conducta imputada a mi representado, ya que al ser encontrado dentro

de el vehículo a mi representado, no se puede corroborar que se dispuso de la cosa, puesto que se encontraba dentro del

vehículo, y si se pretende decir que esta ya estaba desprendido de su base, nunca se acredito que dicho estero(sic) es

propiedad de la ofendida pero nunca indico que este hubiera estado instalado en la base dentro de dicho vehículo y

además la ofendida afirma que los policías fueron a su casa y que a la persona responsables ya estaba a disposición,

nunca menciona lo que afirman los policías en su parte informativo de que la propia ofendida se presento en el lugar de

los hechos y que es menciono que era la propietaria del vehículo y que era su deseo proceder en contra del detenido, es

decir que es indudable que los policías no están informando debidamente los hechos que supuestamente les consto,

siendo completamente poco creíble el hecho que el detenido le piden que baje del auto y este se baje con el estero(sic)

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en su poder, por lo que tal informe policiaco no se le debe de otorgar valor probatorio alguno. Es de llamar la atención

también le hecho de que la propia ofendida indica que ya cuando puso la denuncia ante el Ministerio Publico, que el

detenido lo conoce porque este fue el novio de su hija, por lo que en el peor de los casos hubiera sido daño en las cosas,

pues es poco creíble que quisiera robar el estero(sic) aun en presencia de los policías pues cualquiera en dichas

circunstancias deja el estero(sic) del vehículo y no se desciende de el llevando consigo el estero(sic) si se sabe que ya lo

están esperando los policías. Nunca se preciso si existen huellas o evidencias de que mi representado hubiera estado

dentro del vehículo ELIMINADO solamente el incierto y poco creíble el parte policiaco, por lo que no es posible que se

de por cierto tal afirmación de dichos policías. En primer lugar se aprecia que no le consta que mi representado fue el que

cometió el hecho que se le atribuye. En segundo lugar nunca se acredito que el radio se encontrara instalado dentro de la

camioneta propiedad del denunciante. En tercer lugar no existe ninguna evidencia que permita corroborar nada de lo

aseverado por el denunciante, pues si bien el parte informativo el mismo es muy poco creíble dadas las evidencias

contradicciones con lo manifestado por la propia ofendida. De todo lo anterior su señoría advertirá la falta de

razonamientos lógicos jurídicos para fincarle responsabilidad penal a quien represento puesto que de las declaraciones

del acusado y del parte informativo de los policías estos son insuficientes puesto que con tales medios probatorios

existen muchas dudas, como el hecho de que nunca se aprecia de que lugar es que se arranco el radio, cual es la

evidencia de que mi representado estuvo dentro de la camioneta propiedad del denunciante, que efectivamente fue mi

representado el que haya cometido tales daños por el solo hecho de que los policías indicaron que estaba dentro del

vehículo y que se bajo llevando consigo el estero(sic), etc., y posteriormente el A quo les concedió valor a todas y cada

uno de las pruebas dudosas que desde un principio se encontraban viciadas y llenas de irregularidades y donde este

tribunal advertirá las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos de quien represento y lo condeno

injustamente por un delito que como ahora se ha venido demostrando jamás cometió. Es por o que se infiere que el A

quo realizo una deficiente valoración al material probatorio, razón por la cual vulnero las normas que rigen la valoración

de las pruebas, y con ello las garantías de legalidad y la exacta aplicación de la ley y los derechos humanos del apelante.

Asimismo se debaten las manifestaciones vertidas pro el Juez natural, pues para tal nexo causal no quedo plenamente

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demostrado en la causa penal. De igual forma produce agravio el hecho de que al no acreditarse plenamente la

existencia del ilícito de Robo, no puede fincársele responsabilidad penal alguna a quien represento, esto ante la falta de

material probatorio eficaz y suficiente que lo incrimine, es por lo que resulta a todas luces violatoria de los derechos

humanos y de garantías la sentencia que se recurre. Se arriba a la conclusión que la sentencia que por esta vía se

combate, vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

debido a que los escasos medios de prueba que derivan de la causa penal, son insuficientes e ineficaces para demostrar

la existencia plena de los elementos de los injustos que se le atribuyen al apelante y la responsabilidad penal, en este

sentido, se considera atinadamente, solicitar al efecto a esta H. Primera Sala Penal la revocación de la sentencia

pronunciada en contra de mi defendido toda vez que la misma es violatoria a los principios reguladores de la valoración

de la prueba y de la exacta aplicación de la ley. La sentencia que se impugna es violatoria de los derechos humanos y

garantía de la exacta aplicación de la ley penal, toda vez que en autos del proceso penal no quedo plenamente

acreditado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal que se le atribuye a quien represento, pues para ello las

pruebas que existen en la causa son insuficientes e ineficaces. Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis

jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios

para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta

la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y

naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones

numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede

obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de

aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son

insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se

aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Novena Época

Registro: 176494 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/17 Página: 2462. Octava Época

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Registro: 212998 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994 Materia(s): Penal Tesis: I.2o.P. J/54 Página: 28. DUDA Y PRUEBA

INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica,

es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el

primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para

arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos

incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es

pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de

presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más

posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto

un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su

absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano.

Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia

Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del

Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos.

Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María

Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del

Pilar Vargas Codina. Época: Quinta Época Registro: 299792 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación CV Materia(s): Penal Tesis: Página: 2564 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL

(LEGISLACION DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa

Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o

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encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenia la

obligación jurídica de probar su inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de

1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona

el nombre del ponente. DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal

Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de

realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello

que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-,

íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se

le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el

dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no

pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en

su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada,

que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su

parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la

obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan,

de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada

de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha

presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad

en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan

lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito,

en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los

elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. Novena Época

Registro: 175607 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII,

Marzo de 2006 Materia(s): Penal Tesis: 1a. CVIII/2005 Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las

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sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de

agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Novena

Época Registro: 173507 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.36 P Página: 2295 PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A

MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE

UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS

CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero,

21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a

probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su

inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la

culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos

exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en

sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del

proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como

subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de

inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor

del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre

otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para

garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en

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una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe

ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada,

lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y

su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena,

deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia

se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado

demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las

correspondientes reglas procésales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos

(No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas

las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo

1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó

estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López.

Secretario: Héctor Vargas Becerra. También son aplicables en el caso concreto las siguientes disposiciones de la ley

adjetiva penal en el Estado: Articulo 10.- Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su

culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Publico tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la

responsabilidad. El Estado de duda implica la obligación legal de absolver al acusado cuando no existan elementos

racionales respecto a si cometió o no el delito que se le imputa. ARTICULO 107. El Ministerio Público aportará los datos

que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado. La probable responsabilidad

del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su

participación en la conducta o hechos constitutivos del delito.- Para resolver sobre la probable responsabilidad del

inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél, alguna excluyente de responsabilidad

penal u otra causa extintiva de la misma.- Articulo 309.- No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la

existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de duda, deberá

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absolvérsele. Articulo 310.- El que afirma esta obligado a probar. También lo esta el que niega, cuando su negativa es

contraria a una presunción legal cuando complique la afirmación expresa de un hecho. Asimismo solicito se aplique la

suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor del

inculpado. Por lo antes expuesto y fundado; a Ustedes CC. MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA, atentamente

pido: ÚNICO: Con en carácter de Abogado Defensor Social se me tenga por formulando en tiempo y forma los agravios a

ELIMINADO mismos que solicito sean declarados fundados y operantes, debiéndose emitir una sentencia

absolutoria.(...)”.

TERCERO.- El agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, pero no formuló agravio que

hacer valer, por lo tanto con fundamento en el artículo 380, del código adjetivo penal, se declara desierto el recurso

intentado por dicha Institución.

Los agravios expresados por el defensor público son infundados, y esta Sala al realizar la revisión oficiosa

de la causa con fundamento en los numerales 362 y 380, del código adjetivo penal, encontró agravio que hacer valer a

favor de acusado.

Lo anterior es así el delito de robo previsto por el artículo 211 del código sustantivo penal establece:

“211. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena, mueble o inmueble por destino, sin

derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.”.

Dispositivo del cual se desprenden los siguientes elementos:

a. Una acción de apoderamiento de cosa ajena, mueble; y

b. Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de

ella conforme la ley.

Elementos que contrario a lo que aduce la defensa se encuentran acreditados en términos de lo dispuesto

por los ordinales 107 y 117, del código adjetivo penal.

El defensor señala como agravio que no se encuentra acreditada plenamente la existencia del ilícito de

robo, ante la falta de material probatorio eficaz y eficiente, resultando a todas luces violatoria de los derechos humanos y

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de garantía la sentencia que se recurre, al vulnerar el contenido de los artículos 14 y 16 constitucional, debido a los

escasos medios de prueba que derivan de la cusa penal, así como ineficaces para demostrar la existencia plena de los

elementos del injusto.

Agravio el anterior que es infundado, toda vez que contrario a lo que aduce la defensa, las pruebas que

obran en el sumario, son suficientes y eficientes para la acreditación del ilícito de robo.

Lo anterior es así, ya que el primer elemento se encuentra acreditado con el oficio número C-01276/16, de

fecha nueve de abril del dos mil dieciséis, mediante el cual se rindió parte informativo y se puso a disposición a persona y

objeto, suscrito y ratificado por Israel Coronado Ruiz y Juan Andrés Loera Rosas, policías tercero de la Secretaria de

Seguridad Pública, quien en lo que interesa consignaron lo siguiente:

“(…) siendo las 06:30 horas del día de la fecha en servicio de seguridad y vigilancia (…) central de

comunicaciones C-4 les comunicó que se trasladarán a las calles ELIMINADO intersección con la calle ELIMINADO ya

que en dicho lugar se encontraba una persona causando daños a una camioneta que se encontraba estacionada en el

lugar, por lo que se trasladaron y al arribar se percataron que en el interior del vehículo marca ELIMINADO,

ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de identificación ELIMINADO de esta entidad, se encontraba una persona

del sexo masculino en el asiento del chofer, asimismo el medallón, parabrisas y vidrio de la puerta del copiloto se

encontraban dañados, motivo por el cual le solicitaron que descendiera del vehículo, al hacerlo observaron que en la

mano derecha sostenía un auto estereo en color gris con negro, marca Kenwood, procediendo al aseguramiento del auto

estereo y detención de la persona (…) arribó minutos más tarde una persona del sexo femenino quien refirió llamarse

ELIMINADO (…) quien dijo ser la dueña de la camioneta y que era su deseo proceder en contra de quien de propia voz

dijo llamarse ELIMINADO (…).”.

Pieza informativa que adquiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva

penal, que al haber sido ratificada por sus suscriptores es susceptible de ser considerada como un testimonio en términos

de lo dispuesto por el artículo 317, de la ley en cita, ya que a que a éstos les constó el evento delictivo, los conocieron

directamente y no por medio de terceros, hechos que a su vez son susceptibles de apreciarse por medio de los sentidos,

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su declaración es clara y precisa en señalar que el acusado estaba dentro del vehículo y cuando bajo traía en la mano el

auto estereo.

Siendo aplicable a lo anterior la jurisprudencia de la Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Apéndice de 1995. Tomo II, Parte SCJN. Materia: Penal. Tesis: 255. Página: 144, que establece:

“POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.

Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de

estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor

probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.

A la que se aúna la comparecencia de ELIMINADO el nueve de abril del dos mil dieciséis, quien en lo que

interesa señaló:

“(…) en la madrugada del día de la fecha, aproximadamente a las 05:30 horas tocaron a la puerta de su

casa, era la policía estatal, quienes se identificaron y le preguntaron que si ella era la dueña de una camioneta marca

ELIMINADO, ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, ELIMINADO puertas, con placas de circulación

ELIMINADO de esta entidad federativa, les respondió que si, que la tenía estacionada sobre la ELIMINADO, frente al

inmueble marcado con el número ELIMINADO, al manifestarles lo anterior los policías le pidieron que fuera a checar la

camioneta porque tenían a una persona del sexo masculino detenido ya que lo habían encontrado dentro de su

camioneta a la cual le había causado daños y le encontraron el auto estereo de su camioneta, por lo que fue a checar lo

que le habían hecho a su camioneta y al llegar al lugar vio que su camioneta tenía el vidrio de la ventada del lado derecho

delantera completamente rota, así como el vidrio del medallón y el parabrisas estaba estrellado, un espejo retrovisor de

lado derecho se encontraba roto, la puerta del copiloto se veía abollada, la mica de faro trasero del lado izquierdo se

encontraba quebrado, y en la ventada del lado izquierdo trasera se apreciaban pequeñas astilladuras en el vidrio, se

veían en el lugar dos rocas grandes con las que se rompieron los vidrios, en el mismo lugar se encontraba una patrulla de

la estatal, comentándole que se habían llevado a disposición a la persona que habían detenido dentro de su camioneta

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quien ahora es su acusado, comentándole que fuera a las oficinas para formular su denuncia, enseguida le hicieron

entrega de su camioneta y se retiraron del lugar (…).”.

Y lo depuesto por ELIMINADO el nueve de abril del dos mil dieciséis, quien en lo que interesa señaló:

“(…) ser esposo de ELIMINADO, (…) consiguieron un autoestereo marca Kenwood, color negro con gris, el

cual adquirieron en un establecimiento que se llamaba Blue City en Himno Nacional hace aproximadamente 3 años, el

cual instalaron en la camioneta que es propiedad de su esposa, y el cual le fue robado y puesto a disposición ante esa

autoridad (…).”.

Deposiciones que alcanza el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva penal.

Además obra en autos copia de la factura número 1284, de fecha veintidós de enero del dos mil siete

expedida por Actek Proveedora de Equipos y Accesorios Actek S.A. de C.V. a favor ELIMINADO endosada en el

reverso a favor de ELIMINADO, por concepto de un vehículo usado, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO,

ELIMINADO puertas, ELIMINADO cilindros, serie ELIMINADO, año ELIMINADO, con un valor total de $17,988.00.

Documental que adquiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva penal.

De igual forma obran las inspecciones ministeriales de fecha nueve de abril del dos mil dieciséis, realizada

por el agente del Ministerio Público, la primera en la cual certificó y dio fe de tener a la vista:

“(…) 01.- Un autoestereo marca Kenwood, color negro con gris, con carátula, modelo KDC-MP2032, con

número de serie 60701664, (…).”.

En la segunda se constituyó en ELIMINADO frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO,

ELIMINADO, y una vez instalado en el acto certificó y dio fe de tener a la vista en lo que interesa :

“(…) un vehículo tipo camioneta marca ELIMINADO , modelo ELIMINADO , ELIMINADO puertas,

ELIMINADO cilindros, modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , con número de serie ELIMINADO y placas de

circulación ELIMINADO de esta Entidad Federativa, el cual presenta como daños los siguientes: ventada de puerta

delantera del lado derecho se aprecia vidrio completamente roto, vidrio de medallón completamente roto, parabrisas

presenta dos marcas de astillamiento en forma de telaraña de forma circular de aproximadamente 8 ocho centímetros de

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diámetro cada una en la parte superior del lado derecho con una distancia entre las mismas de aproximadamente 5 cinco

centímetros, se aprecia abolladura de 15 quince centímetros en la parte superior de salpicadura del lado derecho

delantera, se aprecia ruptura de espejo lateral del lado derecho, mica protectora de faro trasero izquierdo se aprecia

quebrado, en vidrio de ventana izquierda trasera se aprecian 4 cuatro marcas de astillamiento de forma circular de

aproximadamente 2 dos centímetros de diámetro, cada una seguida una de otra en forma lineal, en la parte inferior del

vidrio en mención y debajo del marco de ésta se aprecia una pequeña abolladura de aproximadamente 5 centímetros de

diámetro en puerta corrediza trasera izquierda, asimismo por el exterior del vehículo se logra apreciar un espacio en el

tablero destinado a autoestereo con ausencia del mismo mostrándose únicamente 4 cuatro cables salidos y con marca de

corte de forma irregular (…).”.

Diligencias que al haber sido realizadas en términos de lo dispuesto por el artículo 236, del código adjetivo

penal, es decir por funcionario público, en ejercicio de sus deberes y con testigos de asistencia, alcanzan el valor pleno

que les otorga el numeral 315, de la codificación en cita.

Medios de prueba que contrario a lo que aduce la defensa demuestran el apoderamiento al desprenderse

del parte informativo suscrito por los agentes aprehensores que cuando se presentaron al la ELIMINADO intersección

con la calle ELIMINADO encontraron estacionada la camioneta ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de

identificación ELIMINADO, la cual presentaba diversos daños y de la que obra inspección ministerial, y dentro ésta en el

asiento del chofer se encontraba el acusado y al solicitarle que descendiera del vehículo en cita, el activo lo hizo y en la

mano derecha sostenía un auto estereo, color gris con negro, de la marca Kenwood, demostrándose así que el activo se

apoderó de dicho autoestereo del cual obra inspección ministerial y el cual es un objeto mueble por la susceptibilidad de

ser trasladado de un lugar a otro sin que se altere su esencia, tal y como lo dispone el artículo 700, del código civil del

estado de aplicación supletoria, el cual le era ajeno, pues al lugar de los hechos se presentó la ofendida ELIMINADO

quien señaló ser propietaria de la camioneta al revisarla constato lo que los policías le informaron, y si bien la ofendida

señaló no tener factura del mueble en cita, en autos obra la deposición de ELIMINADO quien señaló que el autoestero

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Kenwood, color negro con gris, lo habían adquirido desde hace aproximadamente tres años y lo habían instalaron en la

camioneta propiedad de la ofendida, de lo que se sigue que el activo se apodero de un mueble ajeno.

El segundo elemento se acredita en autos con la denuncia de la ofendida ELIMINADO la cual fue transcrita

y valorada en párrafos que anteceden, la cual pone de manifiesto que ella no dio su consentimiento para que el activo

dispusiera del auto estereo, tan tangible es la falta de éste que la ofendida compareció ante el agente del Ministerio

Público a levantar la denuncia correspondiente, en cuanto le fue comunicado el robo de que había sido objeto.

En ese tenor los citados medios de prueba en contraposición a lo sostenido por la defensa, son pruebas

suficientes y eficientes para acreditar el ilícito en estudio, ya que las mismas, al ser analizadas conjuntamente en

términos de lo dispuesto por el numeral 320, de una manera natural, lógica y jurídica, demuestran que el día nueve de

abril del dos mil dieciséis, aproximadamente a las 06:30 horas, el activo se apoderó de un auto estereo, el cual se

encontraba dentro de la camioneta ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, estaba estacionada en

ELIMINADO frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO, toda vez que, al llegar los agentes aprehensores

encontraron al activo dentro de dicho automóvil y al solicitarle que descendiera, éste lo realizó portando en su mano

derecha el auto estereo el cual es considerado como mueble por la susceptibilidad de ser transportado de un lugar a otro

sin que se altere su esencia, objeto que le era ajeno al acusado toda vez que la ofendida demostró ser la propietaria de la

camioneta y del auto estereo, además de que, demostrado que el activo llevó a cabo el apoderamiento sin derecho y sin

consentimiento de la pasivo, y se demostró con el hecho de que ésta haya denunciado los hechos, acreditándose así el

delito en estudio.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del ilícito de robo el cual

es un delito doloso, instantáneo y de acción de acuerdo a los artículos 16, 17 y 18, del código sustantivo penal, se

acredita en calidad de autor directo en términos de lo dispuesto por el artículo 21, del código en cita que establece:

“21. Formas de autoría y participación

Son responsables del delito, quienes:

I. Lo realicen por sí;

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(…).”.

Con los mismos medios de prueba que fueron transcritos y valorados al momento de acreditar el ilícito, los

cuales se dan aquí por reproducidos por economía procesal.

Principalmente con la imputación clara y categórica que se desprende del parte informativo número C-

01276/16, de fecha nueve de abril del dos mil dieciséis, suscrito y ratificado por Israel Coronado Ruiz y Juan Andrés

Loera Rosas, policías terceros de la Secretaria de Seguridad Pública, quien en lo que interesa señalaron lo siguiente:

“(…) siendo las 06:30 horas del día de la fecha en servicio de seguridad y vigilancia (…) central de

comunicaciones C-4 les comunicó que se trasladarán a las calles ELIMINADO intersección con la calle ELIMINADO ya

que en dicho lugar se encontraba una persona causando daños a una camioneta que se encontraba estacionada en el

lugar, (…) al arribar se percataron que en el interior del vehículo marca ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de

identificación ELIMINADO de esta entidad, se encontraba una persona del sexo masculino en el asiento del chofer,

asimismo el medallón, parabrisas y vidrio de la puerta del copiloto se encontraban dañados, motivo por el cual le

solicitaron que descendiera del vehículo, al hacerlo observaron que en la mano derecha sostenía un auto estereo en

color gris con negro, marca Kenwood, procediendo al aseguramiento del auto estereo y detención de la persona (…)quien

de propia voz dijo llamarse ELIMINADO (…).”.

En este punto señala la defensa que el parte es insuficiente para acreditar la conducta imputada a su

representado, ya que al ser encontrado dentro del vehículo no se puede corroborar si dispuso de la cosa, además la

ofendida afirma que los policías fueron a su casa y que la persona responsable ya estaba a disposición, nunca menciona

lo que afirman los policías en su parte informativo de que la propia ofendida se presentó al lugar de los hechos y que

mencionó que era la propietaria del vehículo y que era su deseo proceder en contra del detenido, es decir es indudable

que los policías no están informando debidamente los hechos que supuestamente les constó, siendo completamente

poco creíble el hecho de que el detenido le piden que baje del auto y éste se baje con el estero en su poder, por lo que a

tal informe no se le debe de otorgar valor legal alguno.

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Agravio el anterior que es infundado, toda vez que, de dicha pieza informativa, se desprende que a los

agentes aprehensores les constó el evento delictivo, ya que cuando se presentaron al lugar de los hechos encontraron al

activo dentro de la camioneta, en tal virtud, obtienen el carácter de testigos presenciales de los hechos, además de

haberlos conocido directamente y no por inducciones ni referencias de otros y el evento es susceptible de apreciarse por

medio de los sentidos su declaración es clara y precisa en señalar que cuando le pidieron que bajara éste lo realizó con

el objeto mueble en su mano derecha, y si bien existe diversas contradicciones, hasta el momento, no se encuentra

acreditado que los agentes aprehensores no hayan informado debidamente los hechos, al no obrar pruebas que

acrediten que éstos se hayan conducido por engaño, error o soborno, al realizar la imputación en contra del aquí

acusado.

Sin que obste a lo anterior que el acusado ELIMINADO al momento de rendir su declaración preparatoria el

once de abril del dos mil dieciséis, haya hecho valer su derecho a no declarar previsto por el artículo 20, apartado B,

fracción II, de la Constitución.

Toda vez que acreditado ésta que el acusado fue detenido en flagrancia, pues a él le fue encontrado en su

poder el objeto inmerso en la cusa, y al no obrar en autos pruebas que desvirtúen lo anterior, se tiene por acreditada su

responsabilidad penal.

Señala la defensa que existen falta de razonamientos lógico jurídicos para fincarle responsabilidad penal a

su representado, puesto que la imputación que se desprende del parte informativo es insuficiente para acreditarla

además de que existen dudas, como el hecho de que nunca se aprecia de que lugar arrancó el radio, cual es la evidencia

de que su representado estuvo dentro de la camioneta, que efectivamente fue su representado el que haya cometido los

daños.

Agravio el anterior que es infundado toda vez que el Juez realizó los razonamientos lógicos y jurídicos para

establecer la responsabilidad del acusado, ya que se observa que estableció con que pruebas se comprobó la

responsabilidad, las valoró conforme la codificación vigente y señaló los indicios que de cada una de ellas se desprendía,

mismas que demuestran que su representado fue la persona que encontraron a dentro de la camioneta.

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En ese tenor, contrario a lo que argumenta la defensa, las pruebas en cita al ser analizadas de manera

conjunta en términos de lo dispuesto por el numeral 320, de la ley adjetiva penal, de una manera natural, lógica y jurídica

acreditan la responsabilidad penal de ELIMINADO en calidad de autor directo de los hechos, al quedar acreditado que

él el día nueve de abril del dos mil dieciséis, aproximadamente a las 06:30 horas, se apoderó de un auto estereo, el cual

se encontraba dentro de la camioneta ELIMINADO, ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO,

ELIMINADO puerta, estacionada en ELIMINADO frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO, toda vez

que, al llegar los agentes aprehensores encontraron al activo dentro de dicho automóvil y al solicitarle que descendiera,

éste lo realizó portando en su mano derecha el auto estereo, de lo que se sigue que, la detención del acusado fue en

flagrante delito al encontrarse en su poder el bien material del delito, acreditándose así la conducta dolosa efectuada por

el activo y su plena responsabilidad en los hechos que se le imputan.

QUINTO.- Por lo que hace a la individualización de la pena ésta Sala considera que, el Juez fue correcto al

momento de establecer en el acusado una culpabilidad mínima, ya que tomó en consideración las taxativas previstas en

el artículo 74, del código sustantivo penal, no así al momento de establecer la pena, lo anterior como se verá a

continuación.

Determinó que ELIMINADO fue encontrado penalmente responsable del delito de robo, cometido en

agravio de ELIMINADO.

En cuanto a la naturaleza de la acción estableció que fue dolosa al ejecutar todas las funciones para

apoderarse del auto estereo, ya que para tal efecto rompió diversos vidrios de la camioneta donde se encontraba el

objeto.

En cuanto a la magnitud del daño causado, estableció que la acción ejecutada por el activo, ocasionó un

evidente daño material, ya que al desapoderar de bien mueble a su legítimo dueño, trajo consigo una afectación en el

patrimonio de éste.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, estableció que fue el día nueve de abril

del dos mil dieciséis, aproximadamente a las 06:30 horas, cuando se apoderó de un auto estereo, el cual se encontraba

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dentro de la camioneta ELIMINADO, modelo ELIMINAD , color ELIMINADO, ELIMINADO puerta, estacionada en

ELIMINADO frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO .

La intervención del activo la estableció en calidad de autor directo de los hechos, así como que, no existe

parentesco de amistad o relación entre las partes.

En cuanto a las generales del activo manifestó que era una persona de ELIMINADO, con apodo conocido

como ELIMINADO, en ELIMINADO, vecino de ésta ciudad Capital, con domicilio en ELIMINADO número

ELIMINADO, Colonia ELIMINADO, ocupación ELIMINADO, con un ingreso económico de ELIMINADO, con 3 tres

dependientes económicos, que si sabe leer y escribir por haber cursado hasta el segundo año de educación secundaria,

poco afecto a las bebidas embriagantes, que las drogas y enervantes ELIMINADO las acostumbra ( ELIMINADO ),

cristiano, sin prisiones anteriores, que no pertenece a ningún grupo étnico; en cuanto a los motivos que lo impulsaron a

delinquir se desprende que lo fue la obtención ilícita del objeto inmersos en la causa, con ánimo de apropiación y

dominio.

Circunstancias las anteriores que llevaron al Juez, a establecer en el acusado ELIMINADO un grado de

culpabilidad mínima, el cual ésta Sala considera correcto.

Ahora bien, ésta Sala advierte que el Juez, al momento de establecer la pena lo realizó en base, al dictamen

de valuación que obra en autos a fojas 52 del sumario, en el cual se establece que el valor del objeto robado asciende a

la cantidad de $800.00 (Ochocientos pesos 00/100 M.N.), en consecuencia aplicó la pena establecida en el numeral 215,

fracción I, del código penal del estado.

Empero ésta Sala considera que atendiendo a que nos encontramos en presencia de un delito patrimonial,

que desde antes de la audiencia de derecho, el objeto del delito está a disposición del Ministerio Público, que el delito se

cometió sin violencia y el acusado no tiene antecedentes penales al no obrar en autos prueba que demuestre lo contrario,

se debe aplicar la norma más favorable al acusado y que es el artículo 243, del código penal en cita, que establece:

“243. En los delitos contra el patrimonio, cuando antes de la audiencia del juicio oral se restituya el producto

del delito, o se pague el valor real y los daños ocasionados o el delito se cometió sin violencia, y el imputado no tiene

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antecedentes penales por delitos contra el patrimonio , se le impondrá una pena de tres meses a cuatro años de

prisión y sanción pecuniaria de veinticinco a cuatrocientos días de salario mínimo, excepto el robo calificado,

extorsión y el fraude cuando el monto de lo defraudado exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo, en cuyo

caso se aplicaran las penas a las que alude el artículo 224, de este Código”

Por lo que atendiendo lo anterior y culpabilidad mínima en que se considero al acusado ELIMINADO la

pena a imponerle es de 3 tres meses de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $1,852.00 (Mil ochocientos

cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) que equivalen a veinticinco días de multa, de salario mínimo vigente en la época en

que sucedieron los hechos que ascendía a la cantidad de $73.03 (Setenta y tres pesos 04/100 M.N.).

Pena de prisión que deberá de compurgar en el centro de reinserción, que designe el Ejecutivo del Estado,

como lo establece el numeral 500, del código procesal penal del estado, en la inteligencia de que, el juez de ejecución es

quien ordenará las providencias necesarias para que se cumpla la sentencia, según lo dispone el artículo 498, del código

en cita; a la cual se le debe de computar el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, y que

según consta en autos fue un día al haber sido decretada su detención el once de abril del dos mil dieciséis y salir bajo

fianza el día doce de abril del dos mil dieciséis, quedándole por compurgar 2 dos meses, 29 veintinueve días de prisión,

lo anterior con fundamento en el artículo 496, del código procesal penal; y, sanción pecuniaria que deberá enterar ante el

juzgado, la cual el A quo, deberá de remitir al fondo de apoyo en la administración de justicia del Poder Judicial, lo

anterior con fundamento en el artículo 190, fracción II, de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEXTO.- Fue correcto el Juez al concederle a ELIMINADO el beneficio de la suspensión condicional

previsto por el artículo 95, del código sustantivo penal, siempre y cuando otorgue la garantía por la cantidad de $1,000.00

(Mil pesos 00/100 M.N.); así como el beneficio de la sustitución de la pena previsto por el artículo 91 y 92, del código en

cita.

SÉPTIMO.- En cuanto a la condena de la reparación del daño, prevista por el artículo 20, apartado B,

fracción IV, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los ordinales 32 y 33 del código

penal; así como el numeral 23, fracción I, II y III, de la ley procesal, como acertadamente lo asentó el Juez, no se

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condena al acusado en razón de que consta en autos que el auto estereo afecto a la causa, se encuentra a disposición

del Ministerio Público.

Se dejan intocados los demás puntos de la sentencia que se revisa.

En consecuencia se MODIFICA la sentencia condenatoria de veintiuno de junio del dos mil dieciséis, emitida

por el Juez Séptimo del Ramo Penal de la Capital, para quedar como sigue: se condena a ELIMINADO por la comisión

del delito de robo en agravio de ELIMINADO, a una pena de prisión de 3 tres meses y sanción pecuniaria por la

cantidad de $1,852.00 (Mil ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) por las consideraciones establecidas en la

parte final del considerando QUINTO, de la presente resolución, dejándose intocados los demás puntos de la sentencia

que se revisa dentro de los autos del proceso penal número 51/2016.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, y 383, del código de

procedimientos penales vigente en el estado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por el defensor publico resultaron infundados y, ésta Sala al realizar

la revisión oficiosa de la causa encontró agravio que hacer valer a favor del acusado.

TERCERO.- En consecuencia se MODIFICA la sentencia condenatoria de veintiuno de junio del dos mil

dieciséis, emitida por el Juez Séptimo del Ramo Penal de la Capital, para quedar como sigue: se condena a ELIMINADO

por la comisión del delito de robo en agravio de ELIMINADO, a una pena de prisión de 3 tres meses y sanción pecuniaria

por la cantidad de $1,852.00 (Mil ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) por las consideraciones establecidas

en la parte final del considerando QUINTO de la presente resolución, dejándose intocados los demás puntos de la

sentencia que se revisa dentro de los autos del proceso penal número 51/2016.

CUARTO.- Con copia certificada por duplicado, de la resolución que antecede, devuélvase el proceso al

juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

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A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que

integran la Primera Sala, del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciada Luz María Enriqueta Cabrero

Romero, licenciado Arturo Morales Silva; y, licenciado Luis Fernando Gerardo González, siendo ponente la primera de los

nombrados, secretaria de estudio y cuenta licenciada Liliana Elizabeth Aguilar Gómez, que actúan con secretaria de

acuerdos licenciada Laura Patricia Ramírez Mora, que autoriza y da fe.-