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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 767-2014 14 catorce de Noviembre del 2014 dos mil catorce. San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Noviembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O para resolver el Toca número 767/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, en contra del Auto de Libertad, dictado con fecha 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce, por el Juez Menor de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a favor de ELIMINADO , por el delito de Homicidio por Culpa, en el Proceso Penal número 44/2014; y, R E S U L T A N D O. PRIMERO.- Los puntos resolutivos del auto combatido dicen: ELIMINADO “...PRIMERO.- Este Juzgado Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, resultó competente para conocer de la presente causa y resolver la situación jurídica del inculpado.- SEGUNDO.- Hoy día de la fecha siendo las 20:00 veinte horas dentro de la duplicidad del plazo constitucional se DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR a

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

767-2014 14 catorce de Noviembre del 2014 dos mil catorce.

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Noviembre del 2014 dos mil catorce.

V I S T O para resolver el Toca número 767/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

Agente del Ministerio Público, en contra del Auto de Libertad, dictado con fecha 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil

catorce, por el Juez Menor de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a favor de ELIMINADO , por el delito de

Homicidio por Culpa, en el Proceso Penal número 44/2014; y,

R E S U L T A N D O.

PRIMERO.- Los puntos resolutivos del auto combatido dicen: ELIMINADO “...PRIMERO.- Este Juzgado

Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, resultó competente para conocer de la presente causa y

resolver la situación jurídica del inculpado.- SEGUNDO.- Hoy día de la fecha siendo las 20:00 veinte horas dentro de la

duplicidad del plazo constitucional se DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR a

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favor de ELIMINADO , por su probable participación en el delito de HOMICIDIO POR CULPA.- TERCERO.- Notifíquese

personalmente a las partes y hágase saber el término de 3 tres días que la ley les concede para apelar la presente

resolución en caso de inconformidad.- CUARTO.- Gírese oficio al Director de Tránsito y Policía Vial de Soledad de

Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para efecto de que sirva dejar en INMEDIATA LIBERTAD a ELIMINADO ...”

ELIMINADO SEGUNDO.- ELIMINADO Inconforme con la anterior resolución, el Agente del Ministerio Público

interpuso recurso de apelación, el que previa su calificación se admitió en el efecto devolutivo, y en virtud de que

no fue impugnada la calificación de grado, se pusieron los autos a la vista del apelante por el término de tres días

para que promoviese las pruebas que estimare procedentes, las que no fueron presentadas según certificación

asentada por la Secretaría con fecha 28 veintiocho de agosto del 2014 dos mil catorce; posteriormente, se señaló

fecha y hora para la audiencia de vista, prevista por el artículo 382 de la Ley Adjetiva Penal en vigor; durante

cuya celebración la Secretaría de Acuerdos dio cuenta con la asistencia de la Representante Social y del

Licenciado ELIMINADO en su carácter de autorizado de la parte ofendida ELIMINADO , esposa del ahora occiso,

quien presentó escrito de agravios. Y de la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de defensora del inculpado

ELIMINADO quien hizo sus manifestaciones pertinentes. Finalmente, se declaró visto el asunto y se citó para

resolver turnándose los autos al Magistrado ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia es competente para conocer y resolver el

recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los artículos 371, 372, 374, 375, 383 del Código de

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Procedimientos Penales vigente; y 1°, 3°, 4°, 7° y 25 de la Ley Orgánica de Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- El presente recurso tienen el objeto y alcance que le conceden los artículos 361 y 362 del

Código de Procedimientos Penales en vigor.

TERCERO.- El Agente del Ministerio Público, mediante oficio número 189/2014 expresa los siguientes

agravios: “...Causa agravio la resolución señalada al inicio del presente, por ser violatoria del artículo 19

Constitucional y de la correcta fundamentación y motivación que todo acto de molestia emitido por la Autoridad

judicial debe de contener en términos del artículo 16 de nuestra Carta Magna así mismo violenta lo preceptuado

por los artículos 36 y 37 de la Ley Procesal Penal en vigor y la correcta valoración de la prueba de conformidad a

lo establecido en el capitulo XI “De la valoración de la prueba”, artículos del 308 al 320 de la Ley Procesal citada.-

De primera cuenta es necesario citar que el delito que nos ocupan se encuentra previsto por el artículo 107 en

relación al 7º y 62 de la Ley Sustantiva Penal en vigor, que establecen: ARTICULO 107. Comete el delito de

homicidio quien priva de la vida a otro. Incurre en homicidio por omisión, quien teniendo el deber de cuidado

hacia un enfermo, incapaz o menor por razones de cercanía o parentesco se abstenga de prestarle protección o

impida su tratamiento medico, influyendo con tal indolencia en su muerte.- “Artículo 7º... Obra culposamente

quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un delito intencional.-

ARTICULO 62.- Los delitos culposos se castigarán con prisión de un mes a cinco años, así como con la

suspensión hasta de dos años o la privación definitiva de derechos para ejercer la profesión u oficio que dio

origen a la conducta culposa.- Cuyos elementos a configurar son: 1.- Una vida previamente existente: 2.- La

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supresión de la vida; y 3.- Que ese hecho sea ocasionado por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de

cuidado.- Elementos que el Juzgador considera por lo que hace al primero y segundo de los citados que se

encuentran acreditados debidamente en autos, con lo cual la suscrita se encuentra de acuerdo y por tanto no es

gravoso a los intereses perseguidos por la Representación Social pero para todos los efectos legales

conducentes se solicita se dé por reproducido el estudio respectivo como si se insertara a la letra, mas sin

embargo por lo que hace al tercero de los elementos citados, el Juez de los autos considera que no se

encuentran satisfechos, en cuanto señala que según los medios probatorios existentes en la indagatoria no

demuestra que el sujeto activo al conducir un vehículo de motor, hubiera actuado con imprudencia, imprevisión,

impericia o falta de cuidado, y que a su vez, la acción u omisión que hubiere desplegado se haya realizado en el

resultado, lo cual engendra discrepancia con la suscrita en razón que de mi parte se estima que el Juzgado es

incorrecto al no valorar que si según su apreciación la responsabilidad del hecho vial que ocasionó el deceso de

la víctima del delito, fue con la responsabilidad de éste, este es un argumento que contradice el principio de que

en este tipo de delito no existe compensación de culpas, como se puede advertir en la siguiente tesis: Novena

Época, Registro: 199375, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, V, Febrero de 1997, Materia(s): Penal, Tesis: I.2o.P.11 P, Página: 791,

RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y CONCURRENCIA DE CULPAS. DIFERENCIA.- En delitos culposos,

cuando intervienen en su comisión diversas personas, no puede decirse que exista responsabilidad

correspectiva, puesto que esta figura sólo es aplicable a los ilícitos dolosos, ya que en los culposos lo que puede

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existir es concurrencia de culpas, la cual sólo incide en la individualización de la pena al ser valorada como una

circunstancia de ejecución del delito, a efecto de calificar el grado de culpa, pero no da lugar a la aplicación de

una sanción atenuada ni constituye una excluyente de responsabilidad, toda vez que en materia penal para

efecto de fincar la responsabilidad no hay compensación de culpas.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 2058/96. José Alfredo García Nolasco. 30 de enero de

1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: María del Carmen Rojas

Letechipia.- De tal suerte que se estima que el Juzgador de la denuncia signada por el Comandante ELIMINADO

, Director de Tránsito y Policía Vial de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., mediante el cual denuncia hechos de

los cuales tomó conocimiento el Policía Vial adscrito a Peritos ELIMINADO , quien emitió el reporte de accidente

número 184/124, en el que hizo constar que el hecho ocurrió a las 18:00 horas, en anillo periférico oriente km 20 +

00 entre los vehículos (1) tipo volteo marca White, modelo 1980, color rojo, placas TC-9468-G SLP conducido por

ELIMINADO y (2) Tipo Motocicleta, marca Zusuki, modelo 2009, color azul, número de serie JS1VP54A2100105,

placas de circulación 00.830, S.L.P. conducido por ELIMINADO (occiso); considerando como causas

determinantes de hecho las siguientes: “Transitaba el vehículo número 1 con orientación de sur a norte,

manejando su conductor sobre carril central correspondiente a su circulación del anillo periférico oriente, mismo

que al llegar a KM 20 + 00 lugar que se encuentra cerrado por otras de ampliación del Río Santiago realiza su

conductor maniobra de cambio de carril hacia la izquierda no tomando las precauciones debidas, chocando su

parte lateral derecha del vehículo (2) que transitaba sobre la misma orientación, sobre carril izquierdo

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correspondiente a su circulación de la vía ya mencionada encontrando a la llegada del suscrito los hechos en

posición final como se ilustra en el croquis”, elemento de prueba del cual se llevó a cabo diligencia de

interrogatorio no obstante que es de valorarse conforme los artículos 228, 229, y 311 del Código Procesal Penal

en vigor, toma como relevante el que tal pieza probatoria aluda a que el ahora occiso es el causante del hecho

vial por haber realizado maniobra sin tomar las debidas precauciones, más al remontarnos a tal medio de prueba

se desprende que siendo ésta la primera autoridad que llega al lugar de los hechos y que tiene la calidad de

perito como se puede advertir en el reporte de denuncia que obra en de la fojas 5 a la 7, no exime de

responsabilidad al conductor del vehículo de volteo, porque el hecho se verifica en un lugar de difícil acceso por

obras de reparación de camino, en el cual debió de observar todas aquellas circunstancias que le permitieran

evitar el hecho, como lo es la velocidad que le permita frenar oportunamente y ello se corrobora con el dictamen

del perito LIC. ELIMINADO con número de registro GERLP-PD – C 0053, como se advierte a fojas 31 a la 34, en el

cual una vez que se explican las particularidades de la ciencia aplicada se concluye que “El conductor del

vehículo dos de nombre ELIMINADO , quien no contó con oportunidad de evitar la colisión contra el conductor

del vehículo uno de nombre ELIMINADO , quien fue imprudente al no respetar el derecho de vía que tiene el

conductor del vehículo dos participante en el presente hecho que se investiga, el conductor del vehículo

motocicleta, al actuar de manera indebida negligente al hacer maniobra de adelantamiento sin las precauciones

debidas e impactarla al conductor del vehículo dos con ello, dejando de observar el deber de cuidado que

implicaba el hacer adelantamiento de la vía de arroyo, y al ingresar sin precaución ni seguridad o bien ceder

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completamente el paso que por su cercanía constituyen un peligro, su ingreso de manera inesperada e

imprudente sitio en donde se encontraba circulando por su carril el motociclista no existiendo técnicamente

demostrado oportunidad para el conductor del vehículo uno evitar la colisión”; cuyo valor es ilustrativo para la

autoridad de conformidad al artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal, y relevante para el esclarecimiento de los

hechos por ser este quien da aviso a la autoridad investigadora del hecho presumiblemente delictuoso, quien

con ello da inicio a la acusa (sic) en apoyo a la existencia y naturaleza de este parte de accidente y

consideraciones periciales determinantes de las causas que concurrieron el hecho, se cita la siguiente tesis:

Novena Época, Registro: 197323, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Diciembre de 1997, Materia(s): Penal, Tesis: VII.P.65 P, Página: 679,

PERITAJES. VALOR PROBATORIO DE UNO SOLO CUANDO LA PRUEBA PERICIAL NO ESTÁ PERFECCIONADA.

Tratándose de un término reducido como lo es el constitucional, el Juez de primera instancia puede darle valor

sólo a uno de los peritajes existentes en el sumario, cuando la prueba pericial no se encuentre totalmente

perfeccionada.- TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión

764/96. Enrique Hernández Bautista. 4 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso.

Secretario: Ramón Zúñiga Luna. - De tal suerte que aun y cuando el juzgador aduce que el motocicleta (sic) se

resbaló en un bache y pretende apoyar esta circunstancia con el dicho del inculpado y la fe del lugar, ello aún

suponiendo sin conceder no excluye de responsabilidad al aquí inculpado, porque también actuó

imprudentemente y de haber verificado todas aquellas medidas de seguridad al conducir en un camino difícil y a

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una velocidad moderada hubiera evitado el resultado final que lo fue la colisión con motocicleta que origina el

deceso de su conductor.- Por lo anterior, es de advertirse que aun y cuando el juzgador cita diversos medios de

prueba con los cuales argumenta que se encuentra acreditado que la responsabilidad del hecho y consecuencias

de éste recae en el ahora occiso, ésta es una circunstancia que no se prueba de autos, y amén de ello, al no

existir compensación de culpas en el hecho como se advierte anteriormente no puede desaparecer la

responsabilidad que le resulta al conductor del camión volteo en el injusto, por lo que en tal sentido se solicita

que ese Tribunal considera que sí se acredita el elemento de imprudencia y falta de cuidado en el actuar del aquí

inculpado, y que como tal se encuentra satisfecha la existencia del delito de HOMICIDIO POR CULPA, a lo que

obra de aunarse el que el actuar del infractor de la norma se adecua a lo preceptuado por la fracción II del

artículo 8 de la Ley Penal vigente en el Estado al momento de los hechos, a la luz de los propios dictámenes de

aquellos que en base a su ciencia señalan circunstancias que determinan que existió responsabilidad en el

infractor en la comisión del delito de estudio, en donde también debe considerarse que el dicho del inculpado

lejos de beneficiarle le perjudica pues se ubica en circunstancias de tiempo, modo y ocasión, por lo cual es

evidente que existen elementos suficientes para emitir un formal procesamiento en contra de ELIMINADO en la

comisión del delito de HOMICIDIO POR CULPA en agravio de quien en vida respondiera al nombre de

ELIMINADO , por lo cual al no existir excluyente de responsabilidad que hacer valer en su favor, se solicita que

se revoque el auto materia del recurso y en su lugar se dicte el formal procesamiento que el caso corresponde y

por consecuencia se ordena su reprehensión.- Solicito de este Tribunal Colegiado entrar el estudio del presente

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toca de apelación, en razón de que si bien es cierto que el tribunal de apelación está obligado a suplir la

deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesamiento o el defensor y se advierta que por torpeza

no los hizo valer, no menos cierto es, que conforme al marco Constitucional sobre los Derechos Humanos que

tutelan los artículos 1º y 20 coloca en un mismo plano, los derechos del acusado y de la victima u ofendido,

partiendo del principio pro persona, por lo que en consecuencia la Autoridad no solo esta obligada a suplir la

deficiencia de los agravios tratándose de la víctima u ofendido, o en su defecto los de su representante, que en el

caso lo es el Ministerio Público puesto que, en el supuesto no concedido, de que no fuese aplicable suplir la

deficiencia de los agravios formulados por el Ministerio Público en todo caso, la autoridad responsable tiene el

deber de suplir las deficiencias sustanciales y de fondo, toda vez que el que la víctima tenga salvo su derecho de

por si formular agravios con tal carácter, es un acto de equilibrio procesal que es fundado en los derechos

humanos que le asisten y que establecen los artículos de nuestra Carta Magna a que se ha hecho alusión en

líneas precedentes, de lo contrario se le dejaría en estado de total indefensión. En ese orden la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha sido determinante en señalar que el derecho a suplir las deficiencias no son únicas y

exclusivamente de la parte acusada, sino también de la victima u ofendido, como ya se ha manifestado, de tal

manera que la justicia partiendo del concepto más elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe de ser

de tal forma que permita aplicar el derecho no en un sentido estricto sino en un enfoque integral e incluyente,

acorde a lo sustentado por el Quinto y el Noveno Tribunal Colegiado en la siguiente Tesis Jurisprudencial:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO

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POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO- CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE

RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE

EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO. La

posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio

trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de

amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos

fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia

que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor

jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un

instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el

significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de

tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde

con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión

protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en

el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza

las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio

de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en

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virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano

los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o.

Constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la

propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca

ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales

derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis,

fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no

corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación

de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho

precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal

institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin

primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.

Contradicción de tesis 163/2012. Entre las sustentadas por el Quinto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos

en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en

cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. El

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestaron

reservarse el derecho a formular voto concurrente. Sirve de sustento legal igualmente los derechos consagrados

en el artículo 20 Constitucional apartado C, que reconoce el derecho de la victima u ofendido por Supremacía

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Constitucional lo que hace necesario que prevalezcan estos derechos en un equilibrio procesal frente al

acusado...”

CUARTO.- El representante de la parte ofendida ELIMINADO , mediante escrito, formuló los siguientes

agravios: “...De conformidad con los artículos 174 fracción IV, VI, y 310 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la

responsabilidad penal; por lo que a dicha institución corresponde la obligación de aportar pruebas suficientes e

idóneas que acrediten todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate, así como de la

responsabilidad penal y forma de comisión (dolosa, culposa o preterintencional).- CARGA DE LA PRUEBA EN

MATERIA PENAL. El agente del Ministerio Público debe aportar elementos de convicción suficiente para

demostrar la existencia del hecho criminoso, ya que, en términos del artículo 21 constitucional le incumbe la

carga de la prueba.- Amparo penal directo 5391/47. Cancino Caralampio. 3 de mayo de 1950. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente. Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.- ELEMENTOS A

PROBAR.- Por disposición expresa del artículo 311, 312, 317 fracción II, III, del Código de Procedimientos

Penales, para dictar un Auto de FORMAL PRISIÓN es menester comprobar plenamente la existencia de todos los

elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél.- El artículo 6 del Código Penal vigente en el

Estado establece como elementos del delito: la acción u omisión, la tipicidad la antijuricidad, la culpabilidad y la

punibilidad.- Por lo tanto, se debe analizar en la sentencia dichos elementos, entre los que se encuentra el que la

conducta sea típica; y no estudiarse únicamente los elementos del cuerpo del delito. Así se ha reconocido en

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materia federal, militar y del fuero común, en las jurisprudencias y tesis aisladas que indican: Epoca Novena

Época, Registro: 184166, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Junio de 2003, Materia(s): Penal, Tesis: I.7o.P. J/1, página: 710.-

CUERPO DEL DELITO. SU ANÁLISIS, EN MATERIA FEDERAL, DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS

RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO

CONSTITUCIONAL, PERO NO EN TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS.- Conforme al artículo 168 del

Código Federal de Procedimientos Penales reformado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve,

el análisis del cuerpo del delito se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las

órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, no así cuando se emite la

sentencia definitiva, en la cual debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los

artículos 4o. y 95 del referido código. - SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 237/2003. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda

Bohórquez. Secretario: Óscar Alejandro López Cruz. Amparo directo 277/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad

de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Araceli Trinidad Delgado. Amparo directo 447/2003. 13

de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Jorge Roberto Flores

López.- Amparo directo 497/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda

Bohórquez. Secretario: Froylán Borges Aranda.- Amparo directo 1057/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Mario Sánchez González.- Nota: Por ejecutoria de fecha 6

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de julio de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 62/2005-PS en que participó el

presente criterio.- Época Novena Época, Registro: 179942, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Diciembre de 2004, Materia(s): Penal,

Tesis: I.7o.P.58 P, Página: 1324, CUERPO DEL DELITO. SU ANÁLISIS EN MATERIA DE JUSTICIA MILITAR DEBE

HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN,

COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PERO NO EN TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS.

-Conforme a los artículos 453 y 454 del Código de Justicia Militar, el análisis del cuerpo del delito debe hacerse

exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como

en las de plazo constitucional, no así cuando se emite la sentencia definitiva en la cual debe acreditarse el delito

en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 435, 921, fracción IV y 922 del referido código. -

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2057/2004. 10 de

septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez

Sánchez. Epoca Novena Epoca.- Registro 1006065, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis

Jurisporudencia, Fuente Apéndice 1917- Septiembre 2011, Tomo III Penal Segunda Parte – TCC Primera Sección

Sustantivo Materia (s) Penal, tesis 678, pagina 633.- AGRAVIOS: PRIMERO.- AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE

ELEMENTOS, dictada con fecha 27 de mayo de 2014, por el C. Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano

Sánchez, dentro del Proceso Penal No. 44/2014, que se instruyó en contra de ELIMINADO , por el delito de

HOMICIDIO POR CULPA, en agravio del SR. ELIMINADO causa agravio en su totalidad al apelante, dado que

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viola los principios de congruencia y exhaustividad previstos por los artículos 36 y 38 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado.- El primero es explicito, en tanto que el segundo queda imbíbito en

lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales. – El Principio de exhaustividad está

reaccionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos,

sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del Juzgador de decidir las

controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes en

sus respectivas promociones o comparecencias, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los

puntos litigiosos que han sido materia del debate.- El AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS, que se

recurre tales principios son violados en agravio del ofendido, como se pasa a demostrar a continuación.-

Mediante resolución emitida dictada con fecha 27 de mayo de 2014 por el C. Juez Menor Mixto de Soledad de

Graciano Sánchez, dentro del Proceso Penal No. 44/2014, que se instruyo en contra de ELIMINADO , por el delito

de HOMICIDIO POR CULPA, se impugnaron y objetaron diversos medios probatorios que obran dentro de la

causa penal ya mencionada, en la forma que se precisa a continuación:- SEGUNDO.- Causan agravio al

OFENDIDO ELIMINADO , los CONSIDERANDOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, en relación con los

Resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS

PARA PROCESAR a favor de ELIMINADO POR LA PROBABLE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO

POR CULPA, dictada con fecha 27 de mayo de 2014 por el C. Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez

dentro del Proceso Penal No. 44/2014, pues viola lo dispuesto por los Artículos 1º, 14, y 20 de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Del material probatorio que obra en autos de la Causa Penal No.

44/2014, que se radicó ante el C. Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, se desprende todas las

pruebas para que acredite todos y cada uno de los elementos necesarios para considerar una conducta como

delictuosa, tal y como lo exige el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales, como lo son, una acción u

omisión, la antijuricidad, la tipicidad, la culpabilidad y la punibilidad, acorde al contenido del artículo 6o del

Código Penal vigente en el Estado.- En tales circunstancias, y considerando que conforme a los artículos 10

párrafo primero, 174 fracción III y 310 del Código de Procedimientos Penales la carga de la prueba recae en el

Ministerio Público; es evidente que éste cumplido con la misma, al haber aportado pruebas bastantes y

suficientes para acreditar en forma plena todos y cada uno de los elementos del tipo penal de HOMICIDIO POR

CULPA o la plena responsabilidad del procesado; por lo que debe dictarse revocarse EL AUTO DE LIBERTAD

POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR A FAVOR DE ELIMINADO , dictada con fecha 27 de mayo de

2014 por el C. Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, dentro del Proceso Penal No. 44/2014 y en su

lugar emitir AUTO DE FORMAL PRISIÓN de segunda instancia a favor del ofendido.- La condición de que la

conducta sea “tipica” que requiere el articulo 6 del Código Penal, hace alusión a la figura jurídica de “Tipícidad”,

entendida Jurisprudencialmente en la siguiente forma Sexta Época- Registro: 260902 Instancia: Primera Sala,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XLIX, Materia(s): Penal, Tesis:

Página: 93, TIPICIDAD. La tipicidad consiste en que el comportamiento del acusado se encuentre adecuado al

tipo que describe la ley penal. Amparo directo 6976/60. J. Ascención Rodríguez García. 10 de julio de 1961.

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Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Por tanto es pertinente dejar establecido lo

que debemos entender por “Tipo Penal”, para efectos de la presente apelación; al respecto, se ha establecido por

la jurisprudencia lo siguiente: Epoca Quinta, Registro 908125.- Instancia: Primera Sala, ]Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Apéndice 2000, Tomo II, Penal, P.R. SCJN, Materia (S) Penal, Tesis 3184, pagina 1477.- TIPO PENAL.-

Conforme a la teoría general del derecho, el tipo penal está constituido por el injusto descrito concretamente por

un precepto de la ley, a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica de punibilidad. - Amparo directo

1424/55.-Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente.-

17 de enero de 1957.-Cinco votos.-Ponente: Luis Chico Goerne. Semanario Judicial de la Federación, Quinta

Época, Tomo CXXXI, página 121, Primera Sala. En el caso a estudio, contrario a lo estimado por C. Juez Menor

Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, dentro del Proceso Penal No. 44/2014, se encuentran acreditados los

elementos del delito, en virtud de que no se acredita, entre otros, el elemento tipicidad. En efecto, en la especie

se actualiza la figura jurídica de atipicidad, dado que el Ministerio Público acreditó todos y cada uno de los

elementos del tipo penal de HOMICIDIO POR CULPA que se encuentra previsto en el artículo 107 del Código

Penal para el Estado de San Luis Potosí.- El tipo penal se encuentra previsto en el articulo 107 del Código Penal

para el Estado de San Luis Potosí, el cual textualmente establece: ARTICULO 107.- Comete el delito de homicidio

quien priva de la vida a otro. 7º. Párrafo tercero.- Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión,

impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un delito intencional.- Como condición lógica necesario de

este antijurídico, se requiere de una vida humana previamente existente la cual queda debidamente acreditada

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con los atestos de la ELIMINADO , cónyuge del occiso, ELIMINADO .- El Agente del Ministerio Público probó el

ilícito cometido por el C. ELIMINADO , en agravio del occiso ELIMINADO .- El Agente del Ministerio Público

probó el ilícito cometido por el C. ELIMINADO , en agravio del occiso ELIMINADO .- El Juez MENOR Mixto de

Soledad de Graciano Sánchez, dentro del proceso Penal No. 44/2014, lleva a cabo una deficiente valoración de

las pruebas, dado que procediendo al análisis y valoración adecuada de los medios de prueba existentes en el

sumario, se desprende que nos encontramos ante una conducta atípica por lo que, contrario a lo resuelto por el

C. Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, por lo que solicito de los integrantes de esta H. PRIMERA

SALA, procede dictar AUTO DE FORMAL PRISION en contra de ELIMINADO .- La testimonial de ELIMINADO , la

cual no merece valor probatorio alguno, en virtud de que no reúne los extremos exigidos por las fracciones II y IV

del artículo 317 del Código de Procedimientos Penales, en razón de que no existe independencia en su posición,

pues como se desprende de autos es hermano del procesado ELIMINADO , y que casualidad que él también iba

pasando en el momento del accidente, y su testimonio no es congruente, este testimonio fue preparado junto con

el que supuestamente lo acompañaba el ELIMINADO , por lo que no es congruente su declaración sobre una

circunstancia esencial de los hechos en donde perdió la vida el C. ELIMINADO . Testigos. TESTIGOS,

DECLARACIONES DE, AJENAS A LA CONTROVERSIA.- Si los testigos ofrecidos por una de las partes, en su

dicho tratan de acreditar determinados hechos, mismos que son ajenos a la controversia, este testimonio no

puede producir convicción acerca de la litis planteada.- Amparo directo 3597/72. Luis Aguirre Pasten. 9 de

febrero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.- Por lo que existen

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pruebas suficientes e idóneas para tener por acreditado el tipo penal de HOMICIDIO POR CULPA, conforme a lo

establecido por el artículo 107 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, por el que formuló acusación

el ministerio Público; y en esas circunstancias se impone revocar el AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE

ELEMENTOS A FAVOR DE ELIMINADO , por el Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, dentro del

Proceso Penal No. 44/2014, y en su lugar dictar AUTO DE FORMAL PRISION a ELIMINADO quedando en claro

que al dictar el auto que se solicita también se le condene a la reparación del daño en agravio de ELIMINADO . Y

por ende las consecuencias inherentes del delito. NO SE TOMO EN CUENTA QUE DEJO EN COMPLETO ESTADO

DE INDEFENSION A SU ESPOSA ELIMINADO Y A SUS MENORES HIJAS ELIMINADO , se privó de la vida a el

esposo y padre de estas menores y al dictar el AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS A FAVOR DE

ELIMINADO , el occiso era el sustento de esta familia y con la facilidad del mundo salió libre sin reparar daños ni

remordimiento alguno...” ELIMINADO QUINTO.- La Licenciada ELIMINADO , defensora de ELIMINADO

en la Audiencia de vista, expuso lo siguiente: “...En este momento impugno en todas y cada una de sus partes los

agravios presentados por la Fiscal adscrita a esta Sala mediante escrito de fecha 22 veintidós de octubre del

2014 y recibido en esta Sala el 24 veinticuatro de octubre del 2014 los cuales solicito a los señores Magistrados

tengan por inoperantes e infundados lo anterior en virtud de que la Fiscal confunde lo que es la compensación

de culpas con la culpa inexcusable de la víctima, lo anterior es así, debido a que en el caso que nos ocupa y

debido a las constancias de prueba que existen en el proceso penal que integra el toca de esta Sala, lo que está

resolviendo el A quo es que en este caso existe una culpa inexcusable de la víctima ya que no se puede hablar

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de responsabilidad o compensación de culpas debido a que es de explorado derecho y subsanado por el máximo

Tribunal del País en que los delitos de los culposos cada uno de los participantes es responsable de su propio

hecho por tanto en este caso lo que determinó el A quo debido a todos los medios de prueba ofrecidos, tanto por

el Agente Investigador como por la defensa es que existe culpa inexcusable de la víctima, ya que como bien lo

hizo el Juez que conoció de la causa en un hecho culposo se deben considerar las conductas de manera aislada

como si cada ser humano fuera una entidad autárquica y aislada pues en los delitos culposos nadie debe

responder por la culpa o negligencia de otro por lo que solicito a los señores Magistrados tengan a bien

confirmar la interlocutoria de fecha 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce, ello es así debido a que

como bien se determina la carga de la prueba corresponde al Agente del Ministerio Público, situación que en este

caso los elementos de prueba que el propio Agente del Ministerio Público presentó como lo es en este caso la

Inspección del lugar de los hechos, la fe ministerial de los vehículos, así como el peritaje rendido por el perito

ELIMINADO adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, así como el peritaje presentado por

el perito ELIMINADO también perito designado por el Ministerio Público investigador fueron contundentes en

determinar que la responsabilidad del hecho en el que perdiera la vida el C. ELIMINADO se debió a la

responsabilidad de este mismo con lo que se puede determinar que en este caso existe una culpa inexcusable de

la víctima ya que si bien es cierto existe un parte informativo el que no cumple con todas las características

necesarias para que se pueda determinar como peritaje emitido por el C. ELIMINADO en el cual en un inicio

hace notar que la responsabilidad sería producida al C. ELIMINADO , sin embargo es importante hacer notar a

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los señores Magistrados que dicho parte informativo no fue sustentado ni defendido por el perito ELIMINADO

en el interrogatorio hecho por la defensa toda vez que éste no supo explicar los motivos causas, o situaciones

que lo llevaron a su conclusión, máxime que dicho parte informativo y/o denuncia de hechos fue desestimada

con los siguientes medios de prueba: Con el interrogatorio hecho al propio perito ELIMINADO , con la fe

Ministerial y daños a los vehículos participantes, con la Inspección y/o fe ministerial del lugar de los hechos, con

los testimonios rendidos por personas dignas de fe que son concordantes en manifestar circunstancias de

tiempo, modo y lugar debido a que fueron presenciados por sus sentidos tal y como se manifiesta, por lo que es

de solicitar a ustedes señores Magistrados se sirvan confirmar la interlocutoria emitida por el A quo, máxime que

aún y con las pruebas antes señaladas obra también peritajes de causalidad emitidos por expertos en la materia

que nos ocupa y que siendo la prueba pericial la prueba idónea para poder determinar la forma en que se dieron

los hechos es imprescindible hacer notar a los señores Magistrados que tanto los peritos ordenados u ofrecidos

por el Ministerio Público así como por el de la defensa fueron concordantes en determinar que la responsabilidad

del hecho que en este caso nos acontece lo fue debido a la negligencia e impericia en que se condujo el C.

ELIMINADO , por lo que insisto en este caso nos ocupamos en un delito que fue responsabilidad y/o por culpa

inexcusable de la víctima, ahora bien, solo para hacer saber a este Cuerpo Colegiado que aún y cuando el C. Lic.

ELIMINADO pretende sorprender a ustedes Magistrados, mencionando se desestime el testimonio de

ELIMINADO porque él supone es hermano de ELIMINADO , es de hacer saber a sus señorías que no es así, que

no nos podemos basar en suposiciones sino que se requiere de prueba para ello con lo que afirmo a sus

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señorías que los apellidos no se deben más que a homónimos y/o sinónimos pero suponiendo sin conceder que

lo fueran es de hacer notar que en materia penal no existen las tachas de Ley y que los familiares de cualquiera

de las partes pueden participar en el proceso si les constaran los hechos y así quisieran hacerlo, es por esto que

insisto a sus señorías tengan a bien confirmar el auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor

ELIMINADO por su probable participación en el delito de HOMICIDIO POR CULPA, por todo lo anterior solicito

además la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del inculpado lo anterior de conformidad con la Ley

aplicable a la materia, es todo lo que tengo que manifestar. Asimismo, el autorizado de la parte ofendida solicita

se le conceda el uso de la voz y concedida que le fue manifiesta: En este momento ratifico en todas y cada uno

de los preceptos mencionados en mi escrito de agravios presentado ante la Oficialía de Partes de esta Primera

Sala, es todo lo que tengo que decir...”.

SEXTO.- Son infundados e inoperantes, por insuficientes, los agravios expuestos por la Representación Social

adscrita, e inatendibles los esgrimidos por el Licenciado ELIMINADO , autorizado de parte ofendida ELIMINADO .

En principio, se advierte que la parte ofendida ELIMINADO , esposa del ahora occiso, a través de su

Autorizado Licenciado ELIMINADO , en audiencia de vista ante este Tribunal, mediante escrito, expresó agravios.

Sobre el particular, cabe destacar que de las constancias que integran el duplicado del sumario, se advierte

que el día 29 veintinueve de Mayo del año 2014 dos mil catorce, se realizó la notificación de la resolución impugnada

dictada el 27 veintisiete del mismo mes y año, a ELIMINADO , como parte ofendida, comunicándole el auto de libertad

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por falta de elementos para procesar a favor del acusado, haciéndole saber el derecho y término que tenía para apelar en

caso de inconformidad; como consta de la razón asentada por el Actuario adscrito al Juzgado de origen. (f.168 vta).

Pues bien, de lo antes expuesto, se desprende que la parte ofendida, ELIMINADO , fue legalmente

requerida, a través del Juez A quo, para que compareciera ante este Tribunal de Alzada, como parte procesal dentro de

la presente causa penal, atendiendo a la garantía consagrada en el apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma del dieciocho de junio del dos mil ocho), que, en esencia,

señala los derechos de las víctimas u ofendidos, por cuanto a comparecer en la averiguación previa y en todo proceso

penal, coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas para acreditar el delito y responsabilidad del inculpado, y

que se le repare el daño, cuya intención del poder revisor de la Constitución fue la de mejorar la situación jurídica de la

víctima o del ofendido del delito y afianzar su participación en el procedimiento penal como parte, principalmente porque

se establece como garantía de las víctimas u ofendidos de un delito, el derecho a la reparación del daño; de esa manera,

asegurar de manera puntual y suficiente la protección de sus derechos fundamentales y responder al reclamo social

frente a la impunidad y a los aspectos del delito sobre aquéllos. Y si bien es cierto, el auto que motivó el presente recurso

de apelación, inherente al auto de libertad, se trata de actuaciones procesales que no se pronuncian sobre la pena

pública, también lo es que tienen relación indirecta con ella, lo que se traduce en que la reparación del daño no ocurra por

verse truncado el proceso penal.

Al efecto, se cita la tesis 1a. LXXXIX/2011, con número de registro 161718, sustentada por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 179, del Tomo XXXIII, Junio de 2011, Novena Época,

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del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la voz: “VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE

PARTE EN EL PROCESO PENAL. La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en

el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal,

aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter.”

No obstante lo anterior, de autos del presente toca, se advierte que el recurso de apelación que nos ocupa,

tuvo su origen únicamente con la inconformidad de la Representación Social contra el auto de libertad decretado por el

Juez de los autos de origen, a favor de ELIMINADO , por el delito de Homicidio por Culpa (habida cuenta que la ofendida

no impugnó la resolución en comento).

Lo anterior resulta, dado que la parte ofendida no se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la

Fiscalía recurrente, pese a que, como se indicó, la resolución emitida por el Juez del conocimiento el 27 veintisiete de

Mayo del año 2014 dos mil catorce, le fue debidamente notificada, por lo que, al no inconformarse con la misma, hizo

nulo el derecho de defensa, que en su caso, podría ostentar de manera particular, en su carácter de víctima u ofendido,

en términos de los artículos 1 y 20 apartado B, de la Carta Magna, en el cual aquél tiene derecho, en atención a que toda

persona es titular de derechos humanos, con base en el equilibrio que debe existir entre las partes que participan en todo

procedimiento legal, a impugnar, no sólo lo relativo a la reparación del daño, sino también los pronunciamientos judiciales

relacionados con los presupuestos de acreditación del delito y la probable responsabilidad del acusado; dado su

reconocimiento de calidad de parte activa en el sistema procesal, el cual le permite exigir el derecho a conocer la verdad;

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solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño.

Sobre el particular, cabe citar la Jurisprudencia 40/2013, sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 123, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA

PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE

IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA

DEFINITIVA. Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos

de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u

ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos

los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia

prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que

la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior

es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos

expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo

20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí

reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el

reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que

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permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se

obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de

reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación

del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones.

Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe

interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos

humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas.”

Ahora bien, se advierte que en la audiencia de vista celebrada el día 29 veintinueve de Octubre del año

2014 dos mil catorce, ante este Tribunal de Alzada, al concedérsele el uso de la voz al Fiscal adscrito, éste manifestó:

“Que en este acto me permito ratificar en todas y cada una de sus partes los agravios formulados por esta parte que

represento, los que pido sean tomados en consideración al momento de resolver es todo lo que tengo que decir.”.

Manifestaciones de las que se desprende que la Fiscalía, como órgano técnico, únicamente ratificó los agravios

formulados por la parte que representa, sin que al efecto, hiciera suyos los formulados por la parte ofendida.

En las relatadas condiciones, no ha lugar a tomar en consideración los agravios expuestos por el

ELIMINADO en su carácter de autorizado de la parte ofendida ELIMINADO al estar impedido este Órgano Jurisdiccional

para pronunciarse al respecto, por no haberse inconformado la parte ofendida contra el auto de libertad decretado a favor

del acusado, mediante el medio de defensa ordinario que tenía a su alcance.

Sin que sea óbice a lo anterior, que el artículo 1º Constitucional vigente contemple el principio pro persona,

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del cual se deriva la obligación de toda autoridad de realizar la interpretación más amplia o extensiva de las solicitudes

que realizan los gobernados, habida cuenta que esto no implica necesariamente que las cuestiones planteadas por los

justiciables deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ya que en modo alguno ese principio puede ser

constitutivo de “derechos” o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales

interpretaciones no encuentren sustento en las reglas de derecho aplicables, ni puedan derivarse de éstas, porque al

final, es conforme a la normatividad previamente existente, como en el caso lo es el Código de Procedimientos Penales

del Estado, que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

Lo anterior con apoyo en la Jurisprudencia 1ª./J. 104/2013 (10ª), con número de registro 2004748,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 906, del Tomo 2,

Libro XXV, Octubre de 2013, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el

siguiente: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS

PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a), publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro:

“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL

APLICABLE.”, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de

reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de

junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes

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medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b)

todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de

esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar

a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del

principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban

ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o

extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar

cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento

en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben

ser resueltas las controversias correspondientes.”.

En consecuencia, se declaran inatendibles los agravios formulados por la parte ofendida, a través de su

autorizado licenciado ELIMINADO ; por lo que, únicamente serán materia de estudio, los propuestos por el

Representante Social adscrito.

Ahora bien, del sumario se desprende que el acto impugnado en el presente recurso de apelación, lo

constituye la resolución dictada el 27 veintisiete de Mayo del año 2014 dos mil catorce, mediante el cual el Juez Menor

Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, dictó auto de libertad a favor de ELIMINADO , por el delito de

HOMICIDIO POR CULPA.

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Previamente al estudio de los motivos de inconformidad formulados por la Fiscalía, conviene destacar lo

dispuesto por el artículo 19 Constitucional, que en su primer párrafo, establece:

“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir

de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se

expresarán: el delito que se imputa al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos

que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer

probable la responsabilidad del indiciado.”

Igualmente, es de invocarse el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales vigente del Estado, de

donde se establece que todo auto de formal prisión deberá satisfacer los siguientes requisitos de forma:

I.- Se exprese el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos;

II.- Las circunstancias de ejecución, tiempo y lugar; y

III.- Los datos que arroje la averiguación previa.

Y como requisito de fondo:

Que los datos arrojados por la averiguación previa, sean suficientes para la comprobación del cuerpo del

delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado, en su comisión. ELIMINADO Requisitos que el Juez de

origen, estimó no se cumplieron plenamente en el caso, por considerar que en la causa no se encontraba acreditada en

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su totalidad la materialidad del ilícito de HOMICIDIO POR CULPA; en consecuencia, en el caso no se colmaban los

supuestos indispensables exigidos por el citado precepto constitucional, para el dictado de un auto de formal prisión.

Ahora bien, cabe precisar que el delito de HOMICIDIO POR CULPA, atribuido a ELIMINADO , se

encuentra previsto por el artículo 107 en relación con el 7º, párrafo tercero y 64 del Código Penal del Estado vigente los

cuales, disponen:

“Artículo 107.- Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro”.

Por lo que se refiere a la CULPABILIDAD del referido ilícito, el artículo 7º, párrafo tercero, del ordenamiento en

cita, lo describe de la siguiente manera:

“Artículo 7°.- Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado

causa igual daño que por un delito intencional”.

Antijurídico cuya corporeidad fue examinada por el A quo atendiendo la reglas de comprobación general y

específica previstas en los artículos 107 y 110 del Código de Procedimientos Penales, respectivamente, estableciendo

que los elementos que integran tal delito, son:

a).- La existencia previa de una vida humana;

b).- La supresión de esa vida humana; y,

c).- El elemento moral, integrado subjetivamente por un estado de imprudencia, el cual se traduce

objetivamente al exterior mediante acciones u omisiones imprevistas, negligentes o imperitas.

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Elementos los anteriores, que el Juez de los autos estimó no se encontraban en su totalidad acreditados,

pues aún cuando tuvo por demostrado el primero y segundo de ellos, inherentes a la existencia previa y supresión de la

vida humana, con las declaraciones de ELIMINADO , la inspección ministerial sobre el cadáver del ahora occiso, así

como con el dictamen médico legal del mismo; sin embargo, al analizar el tercer elemento del injusto en estudio,

determinó que no se encontraba acreditado, por considerar que de los medios probatorios existentes en autos, no se

demostraba que el sujeto activo, al conducir un vehículo de motor, hubiere actuado con imprudencia, imprevisión,

impericia o falta de cuidado, y que a su vez, la acción u omisión que hubiere desplegado se haya realizado en el

resultado.

Conclusión a la que arribó el A quo, porque de la denuncia de hechos presentada por el Comandante

ELIMINADO , Director de Tránsito y Policía Vial de Soledad de Graciano Sánchez, mediante el cual denuncia

hechos que motivaron la causa, los cuales tomó conocimiento el Policía Vial adscrito a Peritos ELIMINADO ,

quien al respecto emitió reporte de accidente número 184/14, en el que hizo constar que el hecho ocurrió a las

18:10 horas, en Anillo Periférico Oriente KM 20 + 00 en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, entre los

vehículos tipo volteo, marca White, modelo 1980, color rojo, ELIMINADO conducido por ELIMINADO y Tipo

motocicleta Marca Zusuki, modelo 2009, Color Azul, número de Serie JS1VP54A6A2100105, Placas de Circulación

00.830,S.L.P., conducido por ELIMINADO . Así como, del interrogatorio formulado al citado oficial ELIMINADO ,

el 23 veintitrés de Mayo del año 2014 dos mil catorce, aún cuando al citado parte informativo le otorgó valor

probatorio de indicio en los términos del artículo 228, 229 y 311 del Código de Procedimientos Penales, sin

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embargo, consideró: “… Ahora bien, de manera esencial, ELIMINADO , Policía Vial, determina que la causa de

los hechos en que perdiera la vida ELIMINADO , la maniobra que llevó a cabo el conductor del primer vehículo

tipo volteo, Marca White, modelo 1980, color rojo, al cambiar de carril a la izquierda sin tomar las debidas

precauciones. A este respecto cabe precisar que no se desprenden de la investigación medios de pruebas que

corroboren esta versión de los hechos, en primer término, obra la declaración del inculpado ELIMINADO , quien

contrario a lo expuesto en el reporte de accidente de mérito dijo en su declaración ministerial de fecha 19

diecinueve de mayo de 2014 dos mil catorce, ratificada en vía de preparatoria, no estar de acuerdo con el reporte

de accidente, porque los hechos se verificaron de diferente manera, […]; vio que el motociclista se resbaló con la

arena tirada, y un bache casi por la esquina de un poste que se encuentra ahí, y se rebotó contra las llantas

traseras del camión que conducía, esto ya pasando el bache, aduce que jamás se cambió de carril, ya que sólo

hay un solo carril […]. La versión del inculpado es congruente con la inspección ministerial practicada a las

15:00 quince horas del día 20 del mes de Mayo del año 2014 dos mil catorce, en la cual hizo constar que se

constituyó en Anillo Periférico Oriente Km 20+00 de este Municipio […] Como se advierte, en la inspección de

referencia se desprenden aspectos que coinciden con lo manifestado por el inculpado, en lo siguiente: a) Que el

lugar del hecho se encuentra en construcción, tal y como lo manifestó el inculpado; b) que se encuentran barras

de concreto los cuales concluyen en dicho tramo, además fueron descritos como objetos cilíndricos al parecer

de concreto que sirvan para delimitar la circulación de dicha vía, los cuales se ubican en diagonal

aproximadamente a 10 diez metros antes del lugar del impacto, es decir, corresponden a los objetos que el

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inculpado describe como “maceteros grandes de concreto color cemento”, que acotan el camino; y c) que

aprecia un bache del lado izquierdo visto de aproximadamente 1.20 metros de ancho sobre pavimento. Además,

la citada inspección revela datos que hacen que la declaración del inculpado produzca certidumbre, tales como,

que a una distancia aproximada de 16 dieciséis metros antes del lugar donde según versión del perito aconteció

el hecho, se observa sobre el tramo izquierdo arena suelta, al parecer de las mismas obras que hay en el lugar y

sobre dicha arena se aprecia la huella de frenado de aproximadamente 10 diez metros de longitud sobre el

costado izquierdo del carril de circulación, entonces es razonable que esta huella de frenado pertenezca a la

motocicleta que conducía el pasivo, porque se ubica con anterioridad al lugar en que se verificó el impacto, y si

esto es así, en consecuencia, es posible que con posterioridad a ese frenado hubiere derrapado, para

posteriormente impactarse contra el camión de volteo conducido por el aquí inculpado. A mayor abundamiento,

el dicho del indicado se corrobora con la declaración de ELIMINADO [...] se suma la versión de ELIMINADO ,

[…]. … Es decir, los datos aportados por los testigos son congruentes con la declaración del inculpado, en el

sentido de que una motocicleta circulaba atrás del camión que éste conducía, y que previo a que se produjera la

colisión, el motociclista perdió el control de la misma y enseguida se impactó contra las llantas traseras del

camión que conducía. […] Además, las declaraciones aportan un dato relevante, como lo es, que la pérdida de

control total y correspondiente a la caída del motociclista, se produjo cuando éste cayó a un bache que hay en el

lugar lo que es congruente con la inspección ministerial del lugar de los hechos, en la que se hace constar la

existencia de dicho bache, entonces, es dable suponer, que los hechos ocurrieron así, y no como lo señala el

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oficial de tránsito primer respondiente, quien adujo que el camión conducido por el inculpado efectuó maniobra

de cambio de carril hacia la izquierda, circunstancia que queda demeritada por la declaración de los testimonios

valorados, así como de la propia declaración del inculpado, a la luz de la inspección Ministerial de marras en los

términos precisados. A mayor abundamiento, se suma el dictamen pericial de causalidad ofrecido por la Fiscal

adscrita, realizado por el perito ELIMINADO Policía “A”, número 155 de la Dirección General de Seguridad

Pública del Estado […] Con lo que se puede establecer que la causa generadora del hecho de tránsito que nos

ocupa, es debido a las omisiones a sus deberes de cuidado por parte del conductor del vehículo Motocicleta,

color azul, al transitar a una velocidad inmoderada y efectuar maniobra indebidas de adelantamiento sin tomar

las debidas medidas de precaución. Como se aprecia, la conclusión a la que arriba el perito, por un lado, es

contraria a las causas determinantes del hecho expuestas en el reporte de accidente emitido por el Oficial primer

respondiente, y por el otro, es acorde a las declaraciones vertidas por el propio inculpado y los testigos

ELIMINADO de cuyos atestes, se puede advertir que el conductor de la motocicleta, perdió el control de su

unidad motorizada y se impactó contra las llantas del camión tipo volteo. Por ello, se afirma que no obstante el

reporte de accidente posee valor de indicio en los términos ya apuntados, su alcance probatorio es limitado e

insuficiente, al no contar apoyo en algún otro medio de prueba que corrobore las afirmaciones del policía vial,

por el contrario se ve rebasado por el cúmulo de pruebas hasta aquí valoradas. […] Aunado a ello se toma en

consideración también la Diligencia de inspección llevada a cabo por el Agente Investigador, en la que hizo

constar que se constituyó en los Patios de la Pensión Zarate en Periférico Oriente […] Como puede advertirse los

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daños que presentaron los vehículos tipo volteo y la motocicleta de referencia, coinciden con la mecánica del

hecho que refiere el inculpado, corroborado con los testimonios y la pericial ya valorados, esto es, que la

motocicleta fue la que se impactó contra las llantas traseras del lado izquierdo del referido vehículo, pues en esa

área presenta los daños el automotor de mérito, en tanto que la motocicleta presenta de manera esencial

fricciones con perdida de pintura en parte interior de tanque de gasolina, así como cuarto derecho roto, lo que

hace suponer como lo indicó el perito ELIMINADO , que en efecto con la parte lateral delantera derecha choca

contra el diverso vehículo. […] el Dictamen pericial ofertado por la defensa del inculpado, rendido por el

ELIMINADO , Perito Dictaminador en hechos de Tránsito Terrestre […] Corrobora que la causa generadora del

hecho de transito que nos ocupa, se debió a la maniobra de adelantamiento del conductor de la motocicleta color

azul, quien perdió el control sobre pavimento en mal estado (bache), lo que origino que perdiendo el equilibrio

de su motocicleta, se impactará con su parte lateral derecha contra la parte lateral posterior izquierda del

vehículo tipo volteo. Es preciso apuntar que de la declaración del inculpado concatenada a la inspección

Ministerial del lugar de los hechos, del dictamen de causalidad emitido por ELIMINADO así como de la pericial

rendida por el Licenciado ELIMINADO , perito designado por la defensa del inculpado, se desprende que el

camino por el cual circulaba el camión tipo volteo, y de manera precisa el lugar del impacto, se encuentra

delimitado por objetos de concreto y que en éste preciso lugar se acota o restringe la circulación a un solo carril,

lo que se puede advertir de las fotografías que se insertaron en los dictámenes de mérito, pues son

suficientemente ilustrativas, es decir, resulta materialmente imposible que el camión conducido por el inculpado

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hubiera hecho algún cambió de carril como lo afirmó el Oficial de Vialidad, pues en dicho lugar no existe más que

un carril. No es óbice a lo anterior, el Dictamen pericial signado por FIDEL HUGO BRAVO GALICIA, perito

adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado […] este

elemento de prueba que no cumple con lo establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 260 del

Código Procesal Penal, […] porque la conclusión final a la que llega el perito, es totalmente confusa y por tanto,

no es debidamente ilustrativa, pues entrelaza el actuar de uno y otro participantes, así como diversas causas del

hecho, sin definir según sus procedimientos cual fue la causa determinante del mismo. […] además del

interrogatorio que le fue formulado al perito por la defensora del inculpado, al responder a la pregunta sobre

¿cómo se da la mecánica para el resultado de los daños que presentan los vehículos involucrados?, dijo que es

un choque de clasificados como por alcance, así como, respondió que el vehículo que antecede es el vehículo

tipo volteo, el que procede es el tipo motocicleta, en conclusión la moto al camión. Lo que deviene incongruente

con su dictamen, pues en ninguna parte de su experticial mencionó, que el hecho se verificara por alcance, es

decir, que un vehículo antecediera al otro, sino que hace referencia al parecer a un ingreso de manera

inesperada al carril por donde circulaba la motocicleta. […] incluso pone de manifiesto que lo asentado lo hizo en

base en el parte informativo, lo que se traduce en que su estudio que se encuentra inducido por otro medio de

prueba.”

Ante lo cual, el Juez de los autos, concluyó: “… Todas esas probanzas adquieren eficacia probatoria

plena, por estar relacionadas y vinculadas lógicamente entre sí para crear certidumbre que el día 19 diecinueve

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de mayo de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 18:10 horas transitaba el vehículo tipo motocicleta,

color azul con orientación de sur a norte, sobre la extrema izquierda del carril izquierdo, correspondiente a su

circulación del periférico oriente, sobre camino en construcción, haciéndolo su conductor a velocidad

inmoderada, el cual al llegar al km 200 + 000, efectúa maniobra de adelantamiento perdiendo el control de la

dirección a la derecha debido a que derrapó en un tramo de tierra y cayó sobre un bache, causa que originó

chocar con su parte lateral delantera derecha a la parte lateral media izquierda de los neumáticos posteriores

izquierdos del primer eje del vehículo tipo volteo, color rojo, que transitaba en la misma vía y con la misma

orientación antecediendo en la marcha. Por ende. Al no desprenderse elementos que evidencien que el

conductor del vehículo tipo volteo, a quien se imputa el resultado, hubiere desplegado aguan conducta

imprudente de acción u omisión y menor el nexo con la causa de la muerte. De modo que no le es imputable al

conductor del primer vehículo tipo volteo, la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien al pretender

realizar maniobra de adelantamiento en un tramo en el que el camino se reducía a un solo carril, perdiendo el

control de su unidad y se impactara con el primero de los resultados ya conocidos.”

Por su parte, la Fiscalía inconforme aduce causarle agravio lo determinado por el Juez, porque en su

concepto, de la denuncia signada por el Comandante ELIMINADO , Director de Tránsito y Policía Vial de Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., mediante el cual denuncia hechos de los cuales tomó conocimiento el Policía Vial adscrito a

Peritos ELIMINADO , quien emitió el reporte de accidente número 184/124, que obra en autos, y del cual se llevó a cabo

diligencia de interrogatorio, no obstante que es de valorarse conforme los artículos 228, 229, y 311 del Código Procesal

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Penal en vigor, el citado Resolutor toma como dato relevante, el que tal pieza probatoria aluda a que el ahora occiso es el

causante del hecho vial por haber realizado maniobra sin tomar las debidas precauciones, sin embargo, estima la

recurrente que siendo esta la primera autoridad que llega al lugar de los hechos y que tiene la calidad de perito, no exime

de responsabilidad al conductor del vehículo de volteo, porque el hecho se verificó en un lugar de difícil acceso por obras

de reparación de camino, en el cual debió de observar todas aquellas circunstancias que le permitieran evitar el hecho,

como lo es la velocidad que le permitiera frenar oportunamente. Circunstancias que estima se corroboran con el dictamen

del perito LIC. ELIMINADO , en el cual una vez que se explican las particularidades de la ciencia aplicada, concluyó que

“El conductor del vehículo dos de nombre ELIMINADO , quien no contó con oportunidad de evitar la colisión contra el

conductor del vehículo uno de nombre ELIMINADO , quien fue imprudente al no respetar el derecho de vía que tiene el

conductor del vehículo dos participante en el presente hecho que se investiga, el conductor del vehículo motocicleta, al

actuar de manera indebida negligente al hacer maniobra de adelantamiento sin las precauciones debidas e impactarla al

conductor del vehículo dos con ello, dejando de observar el deber de cuidado que implicaba el hacer adelantamiento de

la vía de arroyo, y al ingresar sin precaución ni seguridad o bien ceder completamente el paso que por su cercanía

constituyen un peligro, su ingreso de manera inesperada e imprudente sitio en donde se encontraba circulando por su

carril el motociclista no existiendo técnicamente demostrado oportunidad para el conductor del vehículo uno evitar la

colisión”; probanza que considera se le debe otorgar valor probatorio en términos del artículo 316 de la Ley Adjetiva

Penal, pues es relevante para el esclarecimiento de los hechos por ser este quien da aviso a la autoridad investigadora

del hecho presumiblemente delictuoso.

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Por consiguiente, estima la Fiscalía apelante, que aun y cuando el juzgador cita diversos medios de prueba

con los cuales argumenta que se encuentra acreditado que la responsabilidad del hecho y consecuencias de éste recae

en el ahora occiso, esta es una circunstancia que no se prueba de autos, y por tanto, al no existir compensación de

culpas en el hecho, no puede desaparecer la responsabilidad que le resulta al conductor del camión de volteo en el delito

que se le imputa, pues estima que en la especie sí se acredita el elemento de imprudencia y falta de cuidado en el actuar

del aquí inculpado, y por tanto, la existencia del delito de HOMICIDIO POR CULPA, adecuándose el actuar el infractor en

lo preceptuado por la fracción II del artículo 8 de la Ley Penal vigente en el Estado, a la luz de los propios dictámenes de

aquellos que en base a su ciencia señalan circunstancias que determinan que existió responsabilidad en el infractor en la

comisión del delito de estudio.

Aduce también, que el dicho del inculpado, lejos de beneficiarle, le perjudica pues se ubica en

circunstancias de tiempo, modo y ocasión, por lo cual, existen elementos suficientes para emitir un formal procesamiento

en su contra en la comisión del delito que se le imputa.

Puntualizado lo anterior, como ya quedó establecido, este Tribunal de Alzada considera que los agravios

esgrimidos por la parte apelante, resultan infundados e inoperantes, por insuficientes.

En efecto, del análisis comparativo entre los argumentos expuestos por el Juez del conocimiento en la

resolución impugnada, con los agravios formulados por el Agente del Ministerio Público, se pone de manifiesto que la

apelante, no controvirtió los argumentos torales expuestos por el A quo. En efecto, en sus motivos de disenso, omite

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precisar y exponer los argumentos jurídicos tendientes a impugnar la ilegalidad del fallo combatido, señalando las

violaciones en que hubiere incurrido el Juez de Primer Grado, al pronunciarlo, en sus consideraciones torales que

fundamentalmente, consistieron en que la versión del Policía Vial ELIMINADO , en su reporte de accidente y del

interrogatorio formulado al mismo ante la Autoridad Investigadora, no se encontraba corroborada con los medios

probatorios que obraban en autos, pues de acuerdo con la declaración rendida por el acusado, el hecho se produjo

cuando el ahora occiso se resbaló con la arena tirada y con un bache, versión que resultaba congruente al estar

adminiculada con las siguientes probanzas: Con la inspección ministerial del lugar de los hechos; los atestos de

ELIMINADO el Peritaje de Causalidad rendido por el perito Marco Antonio Cruz Silva; fe ministerial de los vehículos

involucrados; Dictamen Pericial ofertada por la defensa, rendido por el Perito Dictaminar en Hechos de Tránsito Terrestre

licenciado Bernardo Castro Dimas; por tanto, dicho parte de accidente, resultaba limitado e insuficiente para demostrar

que el sujeto activo, al conducir un vehículo de motor hubiere actuado con imprudencia, imprevisión, impericia o falta de

cuidado. Aunado a que, el diverso dictamen pericial rendido por Perito ELIMINADO , adscrito a la Dirección de Servicios

Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al ser confuso, no reunía los requisitos del artículo 260 del

Código Procesal Penal del Estado; resultando por tanto insuficiente para dictar auto de formal procesamiento en contra

del acusado. Pues para ello, la Fiscalía apelante únicamente señaló que no obstante que obra la denuncia derivada del

parte de accidente rendido emitido por el Perito ELIMINADO , así como interrogatorio al mismo, el Juzgador tomó como

relevante que tal pieza probatoria aluda a que el ahora occiso es el causante del hecho vial, pero que de tal medio

probatorio se desprende que siendo esta la primera autoridad que llega al lugar de los hechos, no se exime de

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responsabilidad al ahora acusado, porque el hecho se verificó en un lugar de difícil acceso por obras de reparación de

camino, en el cual debió observar todas aquellas circunstancias que evitaran el hecho, como lo es la velocidad, que le

permitiera frenar oportunamente, como se corroboró con el dictamen pericial emitido por el Licenciado ELIMINADO y

que aún cuando el sujeto activo adujo que el ahora occiso se resbaló en un bache, sin embargo, no lo excluye de

responsabilidad alguna, porque también actuó imprudentemente, al no existir compensación de culpas en el hecho.

De tal suerte que la Representante Social apelante, soslaya atacar eficazmente las consideraciones en las

que el Juez de origen, sustentó su determinación, dado que no expone razonamiento lógico ni jurídico, con el que pusiera

de manifiesto lo inexacto de lo resuelto por el A Quo, pues al respecto, debió manifestar que contrario a lo resuelto por

éste, las pruebas allegadas a la causa eran suficientes y eficaces para acreditar la corporeidad del ilícito que se le

imputaba a ELIMINADO , así como su probable responsabilidad en su comisión, soslayando además precisar si

resultaba correcta su valoración y desestimación, pues no rebatió de manera alguna lo estimado por el citado Juzgador

para determinar que el parte de accidente era insuficiente para acreditar la conducta culposa del inculpado.

Ello es así, pues respecto a la declaración del inculpado ELIMINADO , de dicha probanza, únicamente, la

Fiscalía refiere que aún cuando el Juzgador aduce que el motociclista (ofendido) se resbaló en un bache, dicha

circunstancia no excluye de responsabilidad al inculpado porque también actuó imprudentemente; pero deja de

manifestar dicha recurrente de qué manera, de tal medio probatorio, se desprende la conducta imprudente del acusado, o

bien, si resultaba correcto o no que el A Quo corroborara el dicho del inculpado con las demás probanzas existentes en

autos, a saber:

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a) Con la inspección ministerial del lugar de los hechos; de la que se desprenden aspectos que coincidían

con lo manifestado por el inculpado, tales como que en el lugar del hecho se encontraba en construcción; que se hallaban

barras de concreto los cuales concluyen en dicho tramo, además fueron descritos como objetos cilíndricos al parecer de

concreto que servían para delimitar la circulación de dicha vía, los cuales se ubicaban en diagonal aproximadamente a 10

diez metros antes del lugar del impacto, es decir, correspondían a los objetos que el inculpado describió como “maceteros

grandes de concreto color cemento”, que acotan el camino; y que se apreciaba un bache del lado izquierdo visto de

aproximadamente 1.20 metros de ancho sobre pavimento.

b) Los atestos de ELIMINADO ; que corroboraban lo expuesto por el acusado, en el sentido de que una

motocicleta circulaba atrás del camión que éste conducía y que previo a que se produjera la colisión, el motociclista

perdió el control de la misma, impactándose contra las llantas traseras del camión que conducía, así como que la pérdida

de control total y correspondiente caída del motociclista, se produjo cuando éste cayó en un bache que hay en el lugar.

c) Peritaje de Causalidad rendido por ELIMINADO ; del que se desprendió que la causa generadora del

hecho de tránsito, se debió a las omisiones a sus deberes de cuidado por parte del conductor del vehículo conducido por

el ahora occiso, al transitar a una velocidad inmoderada y efectuar maniobra indebidas de adelantamiento sin tomar las

debidas medidas de precaución.

d) De la Fe ministerial de los vehículos involucrados; en donde se determinó que de ésta se desprendía que

los daños que presentaron los mismos, coincidían con la mecánica del hecho que refiere el inculpado.

e) Dictamen Pericial ofertada por la defensa, rendido por el Perito Dictaminar en Hechos de Tránsito

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Terrestre licenciado ELIMINADO , que corroboraba que la causa generadora del hecho de tránsito, se debió a la

maniobra de adelantamiento del conductor de la motocicleta color azul, quien perdió el control sobre pavimento en mal

estado (bache), lo que originó que perdiera el equilibrio del hoy occiso y se impactara con su parte lateral derecha contra

la parte lateral posterior izquierda del vehículo del inculpado.

Probanzas y consideraciones las anteriores que, incluso, la parte recurrente soslaya atacar, pues sobre el

particular únicamente adujo “.... es de advertirse que aún y cuando el juzgador cita diversos medios de prueba con los

cuales argumenta que se encuentra acreditado que la responsabilidad del hecho y consecuencias de éste recae en el

ahora occiso, ésta es una circunstancia que no se prueba de autos ...”; pero no especifica ni menciona a qué probanzas

se refiere o de que forma éstas controvierten la determinación a la que arribó el Juzgador.

Así también, se advierte, que la Representación Social apelante, tampoco refuta lo resuelto por el Juzgador,

al valorar el dictamen pericial rendido por Perito ELIMINADO , adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la

Procuraduría General de Justicia del Estado; dejando de manifestar si era correcto o no restarle valor probatorio en

términos de lo dispuesto por el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, al considerarlo contradictorio.

Finalmente, de los conceptos de agravio expresados por la Fiscalía recurrente, se advierte su omisión de

proponer a este Tribunal Ad Quem, se tenga por acreditado el cuerpo del delito que nos ocupa, sin que haga alusión de la

disposición que prevé la figura delictiva y los elementos materiales que la integran, ni aún, proporciona las pruebas que

deben tomarse en consideración para justificar cada uno de ellos; qué datos se desprenden de ellas para llegar a la

conclusión de que el activo llevó a cabo la conducta que se le reprocha; es decir, no expone las argumentaciones y

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fundamentos por los que, a su criterio, las pruebas (que ni siquiera transcribió) que en su concepto, se deben estimar

aptas e idóneas para demostrar los extremos a justificar, señalando los datos de incriminación que arroja cada una de

ellas, y de qué manera hacen evidente la conducta culposa del acusado al conducir su vehículo de motor; o bien, si en el

presente caso era factible actualizar la prueba circunstancial o indiciaria contemplada por el artículo 307 del Código

Adjetivo Penal del Estado, debiendo en su caso precisar que hechos se encontraban demostrados de tal manera que se

pudiera llegar a la aceptación de otros inciertos como era la comprobación del cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del acusado.

Por consiguiente, es de colegir que los motivos de disenso expresados por la parte apelante, resultan

inoperantes, por insuficientes, habida cuenta que, como se dijo, en ellos no se combaten eficazmente las consideraciones

torales expuestas por el Juez de origen en la resolución recurrida, quien dictó Auto de Libertad a ELIMINADO , por el

delito de Homicidio por Culpa, sin que se ponga de manifiesto su ilegalidad, puesto que aquéllos deben contener

razonamientos lógicos y jurídicos encaminados a combatir y destruir de manera directa e inmediata, todos los

fundamentos del fallo de primera instancia.

Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia VI.2o. J/105, con número de registro 198231, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 275, del Tomo VI, Julio de 1997, Novena Época,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente: ELIMINADO ”

En las relatadas condiciones, los agravios expresados por la Representación Social recurrente, no pueden

prosperar porque al soslayar controvertir las consideraciones torales que sustentan el auto recurrido, deben dejarse en

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pie para continuar rigiendo su sentido, pues ir más allá de lo alegado en ellos, se convertiría en una revisión oficiosa en

un caso no permitido por la ley, por tratarse del órgano técnico la parte apelante.

Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia VI.2o. J/229, con número de registro 217676,

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 63, Tomo 60, diciembre de 1992,

Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, la cual indica: “ ELIMINADO .”.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal de Alzada, el agravio esgrimido por la Fiscalía apelante,

en el sentido de que el Juzgador es incorrecto al determinar que si según su apreciación, la responsabilidad del hecho

vial que ocasionó el deceso de la víctima del delito, fue la del mismo occiso, considera que éste es un argumento que

contradice el principio de que en este tipo de delito no existe compensación de culpas, por lo que no puede desaparecer

la responsabilidad que le resulta al conductor del camión de volteo en el injusto.

Es infundado el agravio previamente sintetizado. Lo anterior es así, habida cuenta que, contrario a lo

esgrimido por la recurrente, si bien es cierto, en la resolución apelada, el Juez A Quo, concluyó que no le era

imputable al sujeto activo, la imprudencia del conductor de la motocicleta (ahora occiso), quien al pretender

realizar maniobra de adelantamiento en un tramo en el que el camino se reducía a un solo carril, perdió el control

de su unidad, impactándose con el vehículo del primero, con los resultados ya conocidos; sin embargo, de tal

argumento no se infiere de modo alguno, ningún tipo de responsabilidad en contra del citado acusado.

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De tal suerte que, no obstante que el inculpado condujo el vehículo de motor en el que el ahora

occiso impactó su motocicleta el día de los hechos; dicha actuación no fue el factor determinante para la

producción del daño causado en el evento, por lo que la sola conducción del automotor, no debe ser reprimida

mediante el derecho penal, pues si bien, como lo estima la recurrente, en esta materia no existe compensación

de culpas y, por tanto, la culpa ajena no exonera la propia, ello no puede conducir a castigar penalmente

conductas que no son sancionadas por la ley, ya que se insiste, el inculpado no es la persona que desplegó una

conducta imprudente en los hechos que nos ocupan.

Por otra parte, no es óbice considerar que en la última parte del escrito de agravios expuestos por la

Institución inconforme, expresa que atendiendo al marco Constitucional sobre los Derechos Humanos que tutelan los

artículos 1º y 20, que coloca en un mismo plano, los derechos del acusado y de la víctima u ofendido, partiendo del

principio pro persona, se debe aplicar la suplencia de la queja a favor de esta última; sin embargo, debe precisarse que,

como ya se especificó, la litis se ciñó a los planteamientos del Ministerio Público, única parte apelante, y por ende el único

legitimado para expresar agravios; en consecuencia, este Tribunal de Alzada no puede suplir la queja a la parte ofendida

si ésta no interpuso recurso de apelación, debiendo sujetarse el presente asunto al principio de estricto derecho. Sin que

lo anterior soslaye los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los tratados y

Convenios Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en el sentido del equilibrio procesal que ahora debe

atenderse también a favor de la víctima; empero, ante las inconsistencias de los agravios ministeriales, no es dable suplir

los vicios a favor de la víctima quien, como se dijo, no se inconformó con el fallo recurrido.

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Por su espíritu, resulta aplicable la tesis I.2o.P.29 P (10a.), con número de Registro 2005955, sustentada

por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 1591, del Libro 4,

Marzo de 2014, Tomo II, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el

siguiente: “AMPARO INDIRECTO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA. NO

LLEGA AL EXTREMO DE CORREGIR LOS AGRAVIOS MINISTERIALES EN LA APELACIÓN, CUANDO EL PASIVO

NO SE TRATA DE UN MENOR DE EDAD NI INCAPAZ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad

con lo previsto en el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la segunda instancia se

abrirá a petición de parte legítima y el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia del recurrente, cuando éste sea el

procesado o se advierta que por torpeza su defensor no combatió correctamente las violaciones causadas en la

resolución recurrida; asimismo, atendiendo a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así

como a los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, esta figura también abarcará a los

menores e incapaces. Por ello, cuando no se reúnen las anteriores condiciones, es correcto que la Sala responsable

estudie los motivos de disenso del Ministerio Público apelante bajo las reglas del estricto derecho, sin que la figura de la

suplencia de la queja aplicable en amparo en favor de la víctima, en términos del numeral 79, fracción III, inciso b), de la

ley de la materia, tenga el alcance de suplir los vicios o inconsistencias de los agravios ministeriales, ya que, de estimarlo

así, el juicio constitucional tendría la naturaleza de una tercera instancia en el proceso.”.

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Finalmente, no ha lugar a tomar en consideración las manifestaciones expuestas por la defensa en la

audiencia de vista, habida cuenta que el fallo recurrido y el sentido de la presente resolución no causan perjuicio alguno a

los intereses de su defenso.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes, por insuficientes, los agravios

expresados por el Agente del Ministerio Público e inatendibles los formulados por la parte ofendida ELIMINADO , a

través de su autorizado, licenciado ELIMINADO , lo procedente en el caso es, como al efecto se hace, confirmar la

resolución dictada el 27 veintisiete de Mayo del año 2014 dos mil catorce, por el Juez Menor Mixto de Soledad de

Graciano Sánchez, San Luis Potosí, mediante la cual decretó Auto de Libertad a favor de ELIMINADO , por el delito de

HOMICIDIO POR CULPA, en el proceso penal número 44/2014.

PRIMERO.- Este Tribunal de Apelación, resultó competente para conocer y resolver el presente recurso.

SEGUNDO.- Resultaron infundados e inoperantes por insuficientes los agravios esgrimidos por la

Representación Social adscrita; así como, resultaron inatendibles los formulados por la parte ofendida ELIMINADO ,

por conducto de su autorizado, licenciado ELIMINADO , mediante escrito, en la audiencia de vista celebrada el 29

veintinueve de Octubre del año 2014 dos mil catorce, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente

resolución.

TERCERO.-En consecuencia, se CONFIRMA la resolución dictada el 27 veintisiete de Mayo del año 2014

dos mil catorce, por el Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, mediante la cual decretó

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Auto de Libertad a favor de ELIMINADO , por el delito de HOMICIDIO POR CULPA, en el proceso penal número

44/2014.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el duplicado del proceso al Juzgado

de origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Primera Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados

y Secretaria de Estudio y Cuenta, la Licenciada ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, licenciada

ELIMINADO , que autoriza. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -