PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de...

27
PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 685-2015 04 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince San Luis Potosí, San Luis Potosí, 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca número 685-15, relativo a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes del juicio, en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 tres de julio de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1662/2014, referente al juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia apelada en sus puntos resolutivos, dice: “...PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La parte actora, acreditó su personalidad. Por su parte el demandado acudió a juicio. CUARTO.- ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia, SE ABSUELVE A ELIMINADO de las prestaciones reclamadas por el actor de la reconvención. QUINTO.- ELIMINADO no acreditó los elementos de la acción REIVINDICATORIA y la parte demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, SE ABSUELVE A ELIMINADO de las prestaciones

Transcript of PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de...

Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

685-2015 04 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, San Luis Potosí, 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca número 685-15, relativo a los recursos de apelación interpuestos por

ambas partes del juicio, en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 tres de julio de 2015 dos mil quince, dictada por el

Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1662/2014, referente al juicio ordinario civil

reivindicatorio, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia apelada en sus puntos resolutivos, dice: “...PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la

correcta. TERCERO.- La parte actora, acreditó su personalidad. Por su parte el demandado acudió a juicio. CUARTO.-

ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención,

en consecuencia, SE ABSUELVE A ELIMINADO de las prestaciones reclamadas por el actor de la reconvención.

QUINTO.- ELIMINADO no acreditó los elementos de la acción REIVINDICATORIA y la parte demandada dio

contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, SE ABSUELVE A ELIMINADO de las prestaciones

Page 2: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

reclamadas por la actora del juicio principal. SEXTO.- En virtud de que la actora del juicio principal no probó su acción y el

actor del juicio de la reconvención tampoco, con fundamento en el articulo 136 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, NO SE HACE CONDENA EN COSTAS. SÉPTIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una

vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por

ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los

treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no

realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley

de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese

Personalmente, comuníquese y cúmplase...”.

SEGUNDO. Inconformes con dicha sentencia, las partes del juicio interpusieron recursos de apelación,

los que admitió el Juez Resolutor en ambos efectos y que por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por

acuerdo de fecha 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince, se confirmó la calificación de grado que hizo el Juez de

Primera Instancia; consta en el toca que se tuvo a las partes apelantes por expresando agravios, no apareciendo

contestación de los mismos por los diversos apelados. Por proveído de 11 once de noviembre del actual, se pusieron los

autos a la vista del apelante y del apelado para la formulación de los alegatos correspondientes, los que únicamente

fueron pronunciados por la actora ELIMINADO; en fecha 20 veinte de noviembre del año en curso, se citó para resolver

el presente asunto y posteriormente se turnaron los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de

resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Los agravios expresados por la apelante ELIMINADO (actora), al tenor dicen: “...1.- causa

agravio a la suscrita los resolutivos de la sentencia dictada por el A quo Juez Cuarto de lo Civil de Esta ciudad dentro del

Page 3: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

juicio Reivindicatorio cuya apelación no ocupa misma que fue dictada el 3 de Julio del año 2015 dentro del expediente

civil 1662/2014. 2.- como se advierte en autos comparecí bajo los siguientes términos a demandar a al C. ELIMINADO,

“Que vengo en la VÍA ORDINARIA CIVIL en Acción Reivindicatoria del bien inmueble de mi propiedad Ubicado en el

domicilio de la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de Esta Ciudad Capital, a

demandar al C. ELIMINADO, mismo que puede ser emplazado de la presente en el domicilio de la Calle de ELIMINADO

número ELIMINADO colonia ELIMINADO de SAN LUIS POTOSI S.L.P. acción que se ejercita así mismo en contra de

cualquier persona que resultara causahabiente del mismo, por los actos que el mismo hubiera ejecutado derivados de la

posesión del bien inmueble que se le reclama, en lo anterior le demando las siguientes prestaciones: PRESTACIONES:

a).- por la entrega material del bien inmueble de mi propiedad Ubicado en el domicilio de la Calle de ELIMINADO número

ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de Esta Ciudad Capital, el cual consta de las siguientes medidas y

colindancias y datos que se contienen en la Escritura Pública asentada bajo el número ELIMINADO del tomo

ELIMINADO del libro de Escrituras Públicas de la Notaria Publica número 27 de Esta Ciudad Capital y que se asienta de

la siguiente forma: “LOTE NUMERO ELIMINADO de la manzana ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO numero

ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO de Esta Ciudad, el cual cuenta con una superficie de ELIMINADO metros

cuadrados y las siguientes medidas y colindancias NORESTE: ELIMINADO metros, linda con lote ELIMINADO,

SUROESTE: ELIMINADO metros, linda con calle ELIMINADO, SUROESTE: ELIMINADO metros, linda con lote

ELIMINADO, NOROESTE: ELIMINADO metros, linda con lote ELIMINADO” b).- por el pago cabo de los menoscabos

que ha sufrido mi propiedad por el tiempo que ha estado en su poder y que haciende a la cantidad de $30.000.00 pesos

(Treinta mil pesos 00/100 m.n.) por daños de uso y reparaciones. c).- por la pago de rentas como frutos producidos en su

favor o de sus causahabientes por el uso del bien inmueble que se le demanda a reivindicar y que corren su cobro del 25

de Junio del Año 2012 en que le requerí la entrega material del bien a la fecha de la presente demanda y que se estima

en un total de $58.000.00 (cincuenta y ocho mil pesos 00/100 m.n.) a razón de $2.000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.)

mensuales. d). por el pago de gastos y costas que se generen de la tramitación del presente juicio y hasta la ejecución de

la sentencia que se dicte. Se funda mi pretensión en los siguientes hechos. HECHOS: 1.- Soy legalmente propietaria del

bien inmueble cuyas escrituras públicas se acompañan como anexo número uno al presente escrito y que está ubicado

Page 4: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

en el domicilio de la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de Esta Ciudad

Capital, el cual consta de las siguientes medidas y colindancias y datos que se contienen en la Escritura Pública asentada

bajo el número ELIMINADO del tomo ELIMINADO del libro de Escrituras Públicas de la Notaria Publica número 27 de

Esta Ciudad Capital y que se asienta de la siguiente forma: “LOTE NUMERO ELIMINADO de la manzana ELIMINADO

ubicado en la calle ELIMINADO numero ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO de Esta Ciudad, el cual cuenta

con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias NORESTE: ELIMINADO

metros, linda con lote ELIMINADO, SUROESTE: ELIMINADO metros, linda con calle ELIMINADO, SUROESTE:

ELIMINADO, linda con lote ELIMINADO, NOROESTE: ELIMINADO metros, linda con lote ELIMINADO” 2.- el 25 de

Junio del Año 2012 en que le requerí la entrega material del bien inmueble que demandado en reivindicación a mi

demandado ELIMINADO ante su negativa y por tratarse de un consanguíneo que se encontraba abusando de mi buena

fe al haberle prestado con anterioridad a la fecha que cito el bien de mi propiedad y su negativa tacita y reiterada le

requerí por la via extraordinaria civil de desocupación la entrega del bien de mi propiedad misma que se ventilo bajo el

número 453/2013 en el Juzgado tercero del Ramo Civil de Esta Ciudad y aun que el juicio no procedió, no me ha

realizado la entrega actuando de mala fe en mi perjuicio por lo que le demando ahora en esta vía además para que me

pague los menoscabos de la propiedad por el uso sin efectuarle el mantenimiento y la conservación de la propiedad, así

como por lo frutos obtenidos de la ocupación indebida y habitación del bien inmueble por si y sus causahabientes, En lo

anterior a este tribunal solicito que en resolución judicial sentencie en mi favor y ordene a mi demandada cumpla por las

prestaciones reclamadas en el presente.” 3.- de la misma forma causa agravio la falta de valoración precisa y exacta de

las probanzas ofrecidas tales como los aumentos base de la acción principal y la reconvención mismos que deben

analizarse en el justo extremo de su naturaleza jurídica y no bajo simples apreciaciones que se apartan de la naturaleza

jurídica de las mismas por tratarse de los elementos básicos de la acción ejercitada. 4.- asi las cosas en una contestación

por demás improcedente mi demandada me reconvino bajo el argumento de haber celebrado con la suscrita un contrato

de compraventa exhibiendo en reconvención un documento apócrifo que le fue objetado de falso en tiempo y forma y que

además dicho documento carece de la validez y pues con él se pretende atribuir hechos falsos y no solo es un

documento que no es presentado en su original como disponen los artículos 91 y 92 de la Ley Procesal del Estado, lo que

Page 5: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

le resta calidad y valor al tratarse de un documento privado según su naturaleza y objetado a más de que el juzgador

realizo un análisis superficial de los hechos y circunstancias de asunto limitándose a discernir sobre la supuesta relación

contractual que es por demás inverosímil y aparta de la realidad pues las cantidades y valores que le supuesto

comprador trata de señalar sobre la venta de un bien inmueble se apartan de toda lógica, en lo anterior el tribunal

primigenio interpreto en forma inexacta en mi perjuicio los extremos de los Artículos 4, 7, 9, y sin mas dio valor a una

supuesta relación contractual inexistente entre actor y demandado absolviendo a las partes en forma genérica y sin el

debido sustento ni la más mínima fundamentación ni motivación, pues demostrado esta en autos del presente juicio, que

el demandado y actor reconvencionista no pose ni mejor ni título alguno para retener al posesión de mala fe que tiene

sobre el bien e inmueble de mi propiedad que incluso aún estoy pagando por crédito hipotecario, por lo que la resolución

que se combate también falta los criterios establecido por la ley la costumbre y la jurisprudencia, por lo que se invocan los

siguientes criterios: Octava Época Registro: 392534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:

Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte TCC Materia(s): Civil Tesis: 407 Página: 275 Genealogía: APENDICE '95: TESIS 407

PG. 275 ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS. Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad

y el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que dicho

título sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el

reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen

títulos, pueden distinguirse dos casos: aquél en que los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes

diversos; si proceden de una misma persona, entonces se atenderá a la prelación en el registro, y si no está registrado

ninguno de los títulos, entonces se atenderá al primero en fecha; si los títulos proceden de distintas personas, entonces

prevalecerá la posesión cuando los títulos sean de igual calidad y salvo el caso de que en el conflicto que hubiere habido

entre los causantes de ambos títulos, haya prevalecido el del actor. ― Octava Época Registro: 216277 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Mayo de 1993,

Materia(s): Civil Página: 280 ACCION REIVINDICATORIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE EL

ACTOR DEMUESTRE TENER EL DOMINIO FRENTE A TERCEROS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA.

(LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO). En términos de lo establecido por el artículo 4o. del Código de

Page 6: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

Procedimientos Civiles del Estado de Durango, la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la

cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado

con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. En ese contexto, es inexacto que para la

procedencia de la acción reivindicatoria se requiera que el actor demuestre tener el dominio frente a terceros sobre el

inmueble objeto de la misma por no ser éste un requisito sustancial de la acción, sino una consecuencia de ella,

consistente en la declaratoria judicial de ese imperio o potestad del actor sobre el inmueble. ― Octava Época Registro:

227852 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III,

Segunda Parte-1 Materia(s): Civil Página: 41 ACCION REIVINDICATORIA, DESPOSESION EN LA. Es inexacto que la

parte actora en un juicio reivindicatorio, tenga que justificar la forma en que se efectuó la desposesión por parte de los

demandados, toda vez que conforme a la Jurisprudencia 17 de la Tercera Sala, de la H. Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 43 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, los elementos de la acción

de referencia son: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y

c).- La identidad de la misma, por tanto no es necesario que en el juicio natural se acredite cómo se había dado aquélla,

pues basta que se justifiquen los extremos del artículo 4o, del Código de Procedimientos Civiles del estado, en relación

con la jurisprudencia invocada. En lo anterior es claro que la ilegalidad de la sentencia combatida resulta de necesidad

del imperio de la legalidad sea revocada y se ajuste a la acción las pruebas los hecho y las circunstancias bajo un

principio de exhaustividad jurídica que se plasme en una sentencia acorde al planteamiento de la Litis y no se aparte del

sentido de la acción así como las pruebas de los autos por lo que solicito a este Tribunal de Alzada revoque la sentencia

que se impugna y me conceda razón en estricto términos de la prestaciones que se reclaman en el presente…”.

SEGUNDO. Los agravios formulados por el apelante ELIMINADO (demandado), textualmente indican:

“…PRIMERO.- Los causa el Considerando Sexto de la Sentencia impugnada, al declarar el Inferior que el segundo de los

elementos de la Prescripción no se acredita, que el simple Recibo que exhibió como Prueba mi representado es

insuficiente para demostrar la causa generadora, que para ello era necesario presentar un Justo Título y ese recibo no

acredita la existencia del Contrato de Compraventa; de que los Testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO no satisfacen

las exigencias del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. Omite el Inferior pronunciarse

Page 7: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

sobre otras pruebas documentales y la Presuncional en doble aspecto que ofreció como Pruebas ELIMINADO.

Razonamientos y omisiones del Juzgador que violan los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles Vigente

en el Estado. Pues bien, es cierto que mi Representado ofreció en copia certificada el RECIBO que le expidió la actora y

reconvenida ELIMINADO con fecha del día 18 dieciocho de Junio del año 2000 dos mil; documento que no fue objetado,

por lo que con fundamento en los artículos 331 y 392 del Ordenamiento Legal antes invocado surtió efectos como si

hubiese sido reconocido expresamente y hace prueba plena. Es deficiente la interpretación que el Juzgador hace del

contenido de ese Recibo y por ende omitió darle valor probatorio alguno. El propio Juzgador precisa que ese recibo es

insuficiente para demostrar la causa generadora de la posesión; sin embargo, contrario a su razonamiento, en ese

documentos se señala que ELIMINADO vende a ELIMINADO el inmueble materia del Juicio, pues recibe dinero de éste

por la compra del mismo. Este Recibo y el resultado que arrojó la Testimonial citada y otras Pruebas de las que refiero

enseguida constituyen un Justo Título, ya que su forma en que se elaboró no impide la demostración del acto o contrato

que contiene su redacción; sirviendo a este argumento la Jurisprudencia definida número 97, bajo la voz y textos

siguientes: COMPRAVENTA. LA FORMA NO ES ELEMENTO CONSTITUTIVO.- Al lado de los documentos constitutivos

o “ad solemnitatem”, existen los declarativos o “ad probationem”, y mientras que los primeros son aquéllos sin los cuales

el acto jurídico que en ellos se hace constar no puede nacer y se dicen que son constitutivos del acto mismo, como

acontece verbigracia tratándose del acta de matrimonio, de la letra de cambio, del cheque, etc. En cambio, los segundos,

ciertamente sirven para la demostración del acto o contrato que contengan, pero no excluyen la prueba de ese acto o

contrato por otros medios entre las partes, como sucede precisamente tratándose de la compraventa, puesto que no es

en ella la forma elemento de constitución, aunque pude (sic) serlo para su efecicacia respecto de terceros, y tal no es la

forma elemento de constitución en la compraventa, que inclusive cuando exige la ley que el contrato se otorgue en

escritura pública, la ineficacia, se purga, a pesar de la inobservancia de la forma, cuando voluntariamente se cumplen los

que la celebren. Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, 1917-1985, página 269 Semanario Judicial de la

Federación y su gaceta. Contrario al razonamiento que establece el Juzgador en cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, a

mi criterio sí satisface las exigencias del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado; ya que

si bien es cierto que su calificación queda al prudente arbitrio del Juez para valorizarla; también lo es, que no tomó en

Page 8: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

consideración que los testigos ELIMINADO y ELIMINADO declararon en forma imparcial, según sus edades,

capacidades, instrucción, probidad; de que los hechos que declararon son susceptibles de ser conocidos por medio de

sus sentidos; que los hechos los conocieron por sí mismos y no por inducciones, ni referencias de otras personas; de que

sus declaraciones fueron claras y precisas sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sobre las circunstancia

esenciales. Los atestos de esas personas, acreditan la causa generadora de la Posesión de mi Representado, pues sin

dudas manifestaron el carácter que ostenta éste en el inmueble materia del juicio, desde cuando sostiene la posesión;

testimonial que aunado al Recibo citado, así como las documentales que obran de fojas 24 a 34 de los autos del propio

juicio (por cierto el Inferior omite pronunciarse sobre ellas) hacen Prueba Plena a favor de los intereses del

Reconvencionista que acredita la posesión y su causa generadora. Además Omitió el Juzgador pronunciarse sobre la

Presuncional. SEGUNDO.- Es causa de este Agravio el hecho de que el Inferior en el Considerando Sétimo (sic) declara,

-supliendo la queja de la actora y reconvenida- que su acción es personal y no real; aunado que no advierte en que ésta

ya accionó su derecho personal mediante Juicio Extraordinario Civil de Terminación de Contrato de Comodato bajo el

Expediente número 453/2013 del Indice del Juzgado Tercero del Ramo Civil de esta Ciudad, en donde en su Sentencia

se declara improcedente su acción de terminación de comodato ya que tan siquiera demostró la existencia de éste y ello,

suponiendo sin conceder que mi Representado haya celebrado ese contrato con la actora y reconvenida. Prueba de que

el Inferior no adviertió y por ende no se pronunció en su Sentencia, de que el demandado y Reconvencionista ofreció

PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en diversas actuaciones de ese procedimiento…”.

TERCERO. Los agravios transcritos que hace valer el apelante ELIMINADO, son infundados en una

parte e inoperantes en otra, de acuerdo a los motivos y consideraciones legales que en seguida se expresan.

En los señalamientos contenidos en el primer agravio, se advierte que el recurrente ELIMINADO se

contrae a combatir la determinación del Juzgador por haberle negado en la reconvención, la procedencia de la acción por

prescripción positiva que ejercitó en contra de la actora ELIMINADO, para ello argumenta que se vulneran en su perjuicio

los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, porque el Juzgador declara no acreditado

el segundo de los elementos; aduce que el documento glosado a fojas 21 de los autos, que exhibió como prueba de su

parte en copia certificada por notario no fue objetado, y por ello surtió efectos de prueba plena, de acuerdo a los artículos

Page 9: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, como si hubiera sido reconocido expresamente; sostiene que se hace

una deficiente interpretación del contenido del recibo por omitirse darle valor probatorio; que contrario a lo razonado por el

Juez, la actora ELIMINADO al recibir dinero por la compra, vendió al demandado ELIMINADO el inmueble materia del

juicio; sigue diciendo que aunado al resultado de la testimonial ofertada y de los otros medios de prueba, constituyen el

justo título y por la forma en que se elaboró no impide la demostración del acto o contrato que contiene en la redacción el

documento. Para sustentar sus afirmaciones cita el criterio de jurisprudencia que bajo el rubro dice: “COMPRAVENTA. LA

FORMA NO ES ELEMENTO CONSTITUTIVO.”; sostiene además que el Juzgador no tomó en consideración que los

testigos ELIMINADO y ELIMINADO, declararon de manera imparcial, de acuerdo a su edad, capacidad, instrucción,

probidad; y los hechos son susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos, desprendiéndose que los

conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas; que sus declaraciones son claras y

precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y las circunstancias esenciales; que la testimonial ofertada

satisface las exigencias del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; sostiene que con la

testimonial acredita la causa generadora de la posesión, porque los testigos manifestaron el carácter con que ostenta el

inmueble materia del juicio, desde cuándo lo posee; todo lo cual aunado al recibo señalado y las documentales que obran

a fojas 24 a 34 de los autos, de las que el Instructor omite pronunciarse sobre de ellas, en su concepto hacen prueba

plena a su favor al acreditarse la posesión y la causa generadora; finalmente refiere que el Resolutor omitió pronunciarse

sobre la prueba presuncional.

Lo anterior autoriza a decir que es inexacto lo aducido por el recurrente en el primer agravio, pues el

documento que aportó como base de la acción con el que pretende acreditar la causa generadora de la posesión,

contrario a lo que argumenta, sí fue objetado, tal y como consta en el auto dictado el día 17 diecisiete de febrero del 2015

dos mil quince (fojas 44 de los autos), dictado por el Juzgado Instructor, en el cual se tuvo a la actora ELIMINADO por

objetando en tiempo y forma las documentales presentadas por el demandado. De ahí, es infundada esa parte de los

señalamientos de disenso. Sin embargo, aún y que no hubiera sido objetado, conforme a la regla general prevista por el

artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado que dice: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”; es claro que tal hipótesis normativa no exime al promovente

Page 10: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

de acreditar el derecho que le asiste para exigir la satisfacción de sus pretensiones, porque al actor le corresponde probar

su acción, independientemente de que el demandado no haya contestado la demanda ni opuesto excepciones. Para esta

consideración se encontró luz en el texto de la jurisprudencia que dice: “Tesis: IX.1o.52 C Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Novena Época 189834 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XIII, Mayo de 2001, Pag. 1069

Tesis Aislada(Civil) ACCIÓN. ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN. El estudio

oficioso de la procedencia o improcedencia de la acción, es una obligación que la ley impone al Juez de primer grado, en

virtud de que al actor le corresponde probar su acción, aun cuando el demandado no haya contestado la demanda ni

opuesto excepciones, pues tal hipótesis no exime a este último de acreditar el derecho que le asiste para exigir la

satisfacción de sus pretensiones. Ahora bien, cuando la sentencia de primer grado es materia de un recurso de

apelación, la obligación de analizar la procedencia o improcedencia de la acción debe hacerse extensiva al tribunal de

alzada, cuando en el escrito de agravios se hace valer la correspondiente inconformidad, independientemente de que los

argumentos que se esgriman sean distintos a los que se expresaron al contestar la demanda. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 776/2000. Jaime Güemes Perera. 4 de enero de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Véase: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 963, tesis I.8o.C.30 K, de rubro:

"ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, SÓLO

PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.".

En el mismo orden de ideas, respecto de la copia fotostática certificada por notario del documento que

aportó al juicio, con la cual afirma que demuestra la causa generadora de la posesión y que en la sentencia no se

consideró de manera adecuada a sus fines, esta Alzada considera conveniente su análisis a efecto de responder de

manera exhaustiva y no dejar intocado ningún punto de agravio, cuyo contenido dice: “Recibi de ELIMINADO, la cantidad

de $50,000 (Cincuenta Mil Pesos) por concepto de la compra que me hizo de la casa de la casa ubicada en ELIMINADO

del Fracc. ELIMINADO de esta Cd., en fecha posterior le firmaré la escritura definitiva ante Notario Público. San Luis

Potosí, S.L.P. a 18 junio 2000. ELIMINADO” Rúbrica.

Page 11: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

En efecto, esta Sala Colegiada considera que el señalamiento de disenso deviene inoperante, pues tal

documento es insuficiente para acreditar la causa generadora de la posesión, al no haber sido posible relacionarla con

otro medio probatorio aportado al sumario, por tratarse de un hecho constitutivo de la acción, de acuerdo al artículo 276

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, requiere necesariamente de plena comprobación, porque así lo exige

de manera taxativa el numeral 273 del Código Procesal Civil en comento.

Además, al no haberla presentado en original, sino en copia certificada por fedatario, evidentemente le

perjudica, pues ello se traduce en una inobservancia al artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

que establece: “Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o

legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.”; ello tiene relación directa con el artículo

92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuya hipótesis normativa dispone: “También deberá acompañarse a

toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere

a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que el actor tiene a su

disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un

protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.”. Por tanto, es claro que el actor

estaba obligado a acompañar el original del documento en el que se funda su derecho; cabe decir que en lo argumentado

en la contestación de la demanda y de la reconvención, el demandado ELIMINADO no expresó la imposibilidad de

presentarlo, tampoco señaló el archivo o legajo en que se podía encontrar; entonces, al no haberse ajustado a lo previsto

en los artículos mencionados, contra lo aducido por el recurrente, tal copia fotostática certificada no tiene el alcance que

fija el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en consulta que previene; “Los documentos privados ofrecidos

como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y

harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no

sea autor de ellos.”; pues además que fue objetado, en todo caso requería de que se perfeccionara, de acuerdo a lo que

señala la parte final del artículo 331 del Código de Procedimientos Civiles en consulta, esto es, requería del

reconocimiento de la actora, por ser la persona a quien el propio demandado le atribuye el acto de haber extendido tal

recibo. Por ende, contrario a lo que arguye, no es posible dar por demostrado el acto o contrato que contiene en la

Page 12: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

redacción el documento, pues se trata de un hecho constitutivo de la acción, lo cual, como ya se dijo, requiere de plena

comprobación.

Por otro lado, en el orden establecido en el primer agravio, en relación a la inconformidad planteada por la

justipreciación que se hizo en la sentencia recurrida a la prueba testimonial que aportó el demandado a cargo de

ELIMINADO y ELIMINADO, contrario a lo que aduce el apelante, no le favorece a sus intenciones, porque la primer

testigo, además de que manifestó tener parentesco con la persona que la presentaba por ser tía política, al responder a

las preguntas, en lo que aquí interesa, manifestó conocer a las partes contendientes, que conocía la casa motivo de la

litis; que la misma era habitada por el demandado con su esposa ELIMINADO y sus tres hijos; que la ocupaba “más o

menos desde junio en el 2000 dos mil”; en la razón de su dicho solamente manifestó saber y constarle lo depuesto

porque “...en aquél año la señora ELIMINADO se fue a trabajar a la Ciudad de México y le dijo a ELIMINADO que le

vendía la casa, que se la vendía en cincuenta mil pesos, en el momento en que le entregó ELIMINADO el dinero nosotros

estábamos ahí, que soy yo, ELIMINADO, ELIMINADO y Yo, y ELIMINADO le entregó el dinero hicieron un escrito en una

hoja de su puño y letra y ya eso fue lo que pasó en aquél momento, con el paso del tiempo ELIMINADO le puso cochera,

portones, bardeó y encementó el patio de atrás lo techo con laminas y material y pues ahí han vivido todos estos años, al

principio él empezó a construir, a techar porque era ya su casa...” en las repreguntas que se le formularon, en la primera

con relación a la tercera directa, al cuestionársele sobre el valor de la propiedad, manifestó no saberlo. El segundo testigo

ELIMINADO, manifestó tener parentesco con el que lo presentaba por ser cuñado del oferente; afirmó conocer a las

partes; que conocía el inmueble en cuestión; que el oferente habitaba el inmueble como propietario; en la razón de su

dicho señaló: “...la señora ELIMINADO le hizo la venta de la casa por motivos de trabajo, tenía que ausentarse de la

ciudad por irse a trabajar al estado de México, esa es la razón por la cual el señor ELIMINADO y su familia habitan dicho

lugar...”; de igual manera, se le formuló la primera repregunta con relación a la tercera directa, cuestionándolo cuál era el

valor de la casa, afirmando que como unos cuatrocientos cincuenta mil pesos.

De lo anterior autoriza a concluir que, contrario a lo que afirma el recurrente, la testimonial analizada no

reúne los requisitos previstos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ello se considera así

porque al tomarles la protesta de ley a los testigos se pone en evidencia su interés en el caso, debido a que ambos

Page 13: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

testigos manifestaron tener relación de parentesco con el oferente, ello implica que deben informar sobre los hechos

debatidos con mayor precisión, y al no hacerlo se pone de manifiesto que no tienen independencia de criterio, al

inclinarse a favor del demandado, lo cual hace que se afecte su credibilidad conduciéndose con parcialidad a favor de

quien los presentó. Para mayor abundamiento debe decirse que la primer testigo sobre la sustancia del hecho, solamente

hizo alusión a que la actora “le vendía la casa” en “cincuenta mil pesos” y que “en el momento en que le entregó

ELIMINADO el dinero nosotros estábamos ahí”; y el segundo testigo sobre la sustancia del hecho, solamente manifestó

que “la señora ELIMINADO le hizo al venta de la casa por motivos de trabajo”. Como puede verse, lo depuesto por los

testigos respecto de la causa generadora de la posesión, se traduce en una falta de claridad y precisión sobre el punto

controvertido a probarse fehacientemente; es inconcuso que no puntualizan sobre las circunstancias esenciales del

hecho constitutivo de la acción de prescripción en la reconvención; cuenta habida que la primer testigo afirmó que ambos

testigos estuvieron presentes en la entrega del dinero, como el hecho de que se trata, es susceptible de ser conocido por

medio de los sentidos, al no haber señalado sobre las circunstancias accidentales del mismo ni señalar por qué se

encontraban presentes precisamente ese día; evidentemente que lo declarado se debe a inducciones y referencias que

se les proporcionaron; pues un acto de esa naturaleza y la magnitud que envuelve, quien llega a presenciarlo son

sabedores de los accidentes del acto lo cual les permite declarar a ciencia cierta lo que hayan oído, o visto, las palabras

que se pronunciaron en el acto, todo ello respecto del hecho material sobre el que depusieron. Por lo tanto, no le favorece

a sus intenciones la testimonial ofertada, al no reunir los requisitos previstos en el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado. De ahí lo infundado de los señalamientos de agravio que vierte en el primer agravio

De igual manera no le favorece a sus intenciones el alcance y valor del documento que aportó como

prueba de su parte que se encuentra glosado a fojas 23 de los autos cuyo contenido textualmente dice: “7/Marzo/2012

ELIMINADO y ELIMINADO Yo bine, no los encontre les dejo este documento. Aparte para informarles que por la

situación en la que estamos y no llegaremos a un acuerdo. Me veo en la necesidad de a visarles que “yo” renunciare al

credito de infonavid. En cuanto yo desaloje la casa te dejo tus llaves. Enterados yo renuncio a mi credito de infonavit. Yo

les avisare que procede una vez que yo haya firmado la renuncia del credito. ELIMINADO Hora 9:00 AM”. En efecto, de

su contenido por sí solo no se pone en evidencia que tal documento haya sido elaborado por la actora; y por otra parte,

Page 14: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

no se evidencia la existencia de la compraventa que aduce el demandado celebró con la actora respecto del inmueble

materia del litigio, ya que no se establece el vínculo o nexo que guarde con la litis deducida en la acción principal y en la

reconvención, al no haberse precisado, solamente la inconformidad de la actora respecto de los problemas que se

generaron entre ambos por la posesión del inmueble materia del presente litigio.

En cuanto a los documentos glosados a los autos a fojas 24, 28, 29, 31, 32 y 34, de su contenido se

obtiene que tienen relación directa con el servicio de suministro de gas doméstico que se proporciona a la vivienda, pues

el primer recibo se refiere a la contratación de tal servicio y los recibos restantes corresponde a la facturación por el

servicio de gas natural, que se instaló en el domicilio ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO, en esta ciudad. Y en

relación a las documentales que obran a fojas 25, 26 y 27, de igual manera que los recibos anteriores, corresponde al

pago del servicio de teléfono, del domicilio de ELIMINADO, colonia ELIMINADO; por lo que evidentemente que no tiene

relación directa con la causa generadora de la posesión; cuenta habida que corresponden a los meses de junio y julio del

2009 y de octubre del 2010, que no corresponden a la fecha en que aduce entró a poseer el inmueble. Por lo tanto, tales

documentales no tienen fuerza probatoria respecto de la existencia del vínculo contractual que permita acreditar la causa

generadora de la posesión. Se encuentra sustento en los criterios de jurisprudencia que dicen:

“Tesis: VI.3o.C. J/46 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 186191 Tribunales

Colegiados de Circuito Tomo XVI, Agosto de 2002 Pag. 1184 Jurisprudencia (Civil) POSESIÓN. LA SOLICITUD DEL

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LOS RECIBOS POR PAGO DE ESE SERVICIO, SON INEFICACES PARA

ACREDITARLA. La solicitud formulada por la quejosa para el suministro de energía eléctrica y los recibos de pago por

ese servicio, aun cuando en los términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles demuestren la

verdad de su contenido, porque la parte contraria no los objete; sin embargo, para efectos de la posesión constituyen un

indicio que, por sí solo, sin adminicularse con otros medios de convicción, no es apto para acreditar aquélla, pues una

persona puede solicitar a la Comisión Federal de Electricidad que le proporcione ese servicio, sin que ello implique,

necesariamente, que la solicitante sea poseedora del inmueble de que se trata. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. AMPARO EN REVISIÓN 406/89. María Emelia Castillo Romero de Robles. 28

Page 15: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe

Herrera Calderón. Amparo en revisión 408/92. Bernardino Méndez Pérez. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Amparo en revisión 657/99. Israel

González Montiel. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Ma. de la

Paz Flores Berruecos. Amparo en revisión 4/2002. Juan Marroquín Ponce. 25 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros. Amparo en revisión 187/2002. José Luis

Gutiérrez Serrano. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Báez Pérez. Secretaria: Violeta del Pilar

Lagunes Viveros. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996,

página 585, tesis VI.2o.66 C, de rubro: "POSESIÓN DE INMUEBLES. EL RECIBO DE PAGO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

NO ES APTO PARA ACREDITAR LA.”

“Tesis: VI.2o.66 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 201217 Tribunales

Colegiados de Circuito Tomo IV, Octubre de 1996 Pag. 585 Tesis Aislada(Civil) POSESION DE INMUEBLE. EL RECIBO

DE PAGO DE ENERGIA ELECTRICA NO ES APTO PARA ACREDITAR LA. El recibo de pago de energía eléctrica es,

por sí mismo, insuficiente para acreditar la posesión de un inmueble, pues tal documento comprueba únicamente la

erogación por el servicio de suministro de la energía citada, pero de ninguna manera comprueba que la persona a

nombre de quien se expide el recibo de pago aludido ejerza un poder de hecho sobre el inmueble señalado en el mismo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 424/96. José Elías Huerta Carrillo y

otros. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Héctor Enrique

Hernández Torres.”

“Tesis: Semanario Judicial de la Federación Quinta Época 341732 Tercera Sala Tomo CXVII Pag. 1681

Tesis Aislada(Civil) DOMINIO, ACTOS DE. La construcción de una pieza en un inmueble, la introducción de servicios de

agua potable, drenaje y luz eléctrica, la realización de reparaciones y el haberse pagado el impuesto predial, son actos

que no pueden calificarse propiamente como actos de dominio, toda vez que éstos implican esencialmente la disposición

Page 16: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

de la cosa y tampoco deben confundirse con el concepto de propietario, que consiste en no reconocer a otro como

dueño. Amparo civil directo 1791/53. Torres Félix. 10 de septiembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro

Gabriel García Rojas no votó por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Rafael Rojina Villegas.”

En cuanto al recibo de pago por $58.00 (cincuenta y ocho pesos 00/100 m.n.) y glosado a fojas 30,

expedido por Famsa del Centro, S.A. de C.V., de su contenido se advierte que no se obtiene dato alguno en relación

directa con la litis, porque no precisa respecto de la causa generadora de la posesión en relación al inmueble que ocupa;

por lo tanto, no le favorece para demostrar el hecho constitutivo de la acción.

En relación a la confesional que ofertó en el juicio en la reconvención a cargo de la actora ELIMINADO,

de igual manera que los anteriores medios de prueba, no le favorece a las intenciones del ahora apelante, porque de las

posiciones que se articularon a la absolvente, ésta negó la existencia de la compraventa, esto es, el hecho que envuelve

a la causa generadora de la posesión, precisamente en lo que el demandado se sustenta en la contestación de hechos y

de los que expone en la reconvención. Ello se considera así, porque la absolvente negó que le haya vendido el inmueble,

que por motivos de trabajo haya tenido la necesidad de cambiar de residencia al Estado de México; ni que le hubiera

ofrecido al demandado en venta la casa motivo de la litis; que le hubiera solicitado la cantidad de cincuenta mil pesos

como pago del inmueble motivo del pleito; también negó que el día dieciocho de junio del año dos mil se haya

formalizado la compraventa; y negó que haya expedido un recibo donde consta la venta del inmueble; lo que reconoce

expresamente, es haberle prestado la casa; niega que le haya prometido firmar la escritura ante Notario Público;

reconoce haberse presentado en la casa para que su ahora demandado se la devolviera; niega que le haya ofrecido

regresar el dinero; que sí le dejó un recado para que le devolviera la casa y ella la de él.

Las copias fotostáticas certificadas de actuaciones practicadas en el expediente número 453/2013,

relativo al Juicio Extraordinario Civil, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, tramitado en el Juzgado

Tercero del Ramo Civil de esta ciudad. Estas actuaciones judiciales hacen prueba plena por tratarse de un documento

público conforme a lo previsto por los artículos 323 Fracción II y VIII y 388 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado. Del contenido de tales constancias, se advierte que se trata de las diligencias del desahogo de la prueba

Page 17: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, así como la sentencia definitiva dictada en ese asunto, del contenido

de tal resolución, en la parte considerativa, esencialmente se basa estimando improcedente la acción rescisoria por no

haberse acreditado el comodato, precisamente en lo que se argumentó como hecho constitutivo de la acción. Empero,

con esa probanza se acreditan los puntos 2 dos de la contestación de la demanda y el punto 4 cuatro de hechos de la

reconvención, en el sentido de que la actora ELIMINADO en la reivindicación que nos ocupa, en ese diverso juicio le

demandó la desocupación y la entrega material y jurídica del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO, fraccionamiento ELIMINADO en esta ciudad. Pero invariablemente no se acredita la causa generadora de

la posesión; por ello, no le favorece para acreditar sus excepciones y defensas.

De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la usucapión, como medio para adquirir el dominio o

un derecho real de un inmueble a través de la posesión durante el tiempo y los requisitos previstos en los artículos 1096 y

1097 del Código Civil del Estado, para que se entienda satisfecho el requisito de la existencia de la posesión en concepto

de propietario, es necesario demostrar la existencia del título del que derive la posesión, lo cual, como ya se dilucidó en

párrafos que preceden no quedó acreditado cabalmente, conforme al artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado. Se encontró luz para esta consideración en: “Tesis: 322 Apéndice 2000 Octava Época 913264 Tercera Sala

Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Pág. 271 Jurisprudencia(Civil) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE

ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO"

EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS

ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA

EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.- De acuerdo con lo establecido por los artículos

826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la

República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se

tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble

mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo

con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de

propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del

Page 18: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para

trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que

fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada.

Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un

momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada. Octava

Época: Contradicción de tesis 39/92.-Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.-23 de mayo de 1994.-Cinco votos.-Ponente: Luis Gutiérrez Vidal.-

Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 214, Tercera Sala,

tesis 317; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página

293.”

Por otro lado, es inoperante el segundo agravio, pues aduce que le irroga perjuicio de que el Juzgador

haya considerado en la sentencia que la actora debía intentar la acción personal y no la real como lo hizo; empero, en

nada le afecta tal pronunciamiento del Resolutor porque a final de cuentas ese pronunciamiento queda sin efecto en la

resolución que esta Sala Colegiada pronuncia, preciso en el Considerando CUARTO en la parte que se da respuesta a

los agravios formulados por la actora de modificarse, en cuyos motivos y consideraciones que se expresarán, dejan sin

efecto tal declarativa del Juzgador de origen, precisamente de lo que es motivo de disenso del recurrente en el segundo

agravio.

Bajo los parámetros establecidos, queda debidamente establecido que los medios de prueba aportados

por el demandado, ahora apelante ELIMINADO, resultaron insuficientes para demostrar la causa generadora de la

prescripción positiva; por lo tanto, por así ordenarlo el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, debe

condenarse al pago de costas al demandado en el juicio principal ELIMINADO, por el trámite del juicio, previa su

regulación que se haga en ejecución de sentencia.

CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios formulados por la apelante ELIMINADO, por las

razones y consideraciones legales que se expresan en seguida.

Page 19: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

La parte de la sentencia que es motivo de inconformidad de la recurrente, consiste en: “…No obstante lo

anterior, el segundo elemento de la acción consistente en la posesión, sin derecho, por parte de ELIMINADO de la cosa

perseguida, no se satisface; esto es así porque, de los hechos de la demanda se advierte que, la actora ELIMINADO esta

demandando a ELIMINADO, manifestando, entre otras cosas ser legitima propietaria del inmueble ubicado en calle

ELIMINADO número ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad capital que el demandado es su

hermano y a quien el 25 de Junio del Año 2012 le requirió la entrega material del bien inmueble mencionado, que el

mismo se encontraba abusando de su buena fe al haberle prestado con anterioridad a la fecha que cita, el bien de su

propiedad y ante su negativa lo demandó por la desocupación del bien pero la acción no prosperó y no le ha realizado la

entrega del bien; situación que se corrobora, en parte, en relación con la posesión que tiene el demandado del inmueble,

porque el demandado al contestar la demanda esta aceptando estar poseyendo el inmueble del cual se le reclama la

reivindicación del cual se reclama; así mismo en la confesional a su cargo acepta tener la posesión del inmueble ubicado

en ELIMINADO número ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad capital; sin embargo es menester

resaltar que de la propia demanda se aprecia que la posesión que tiene el demandado es derivada, respecto del

inmueble del cual hoy reclama la reivindicación ELIMINADO precisamente porque su posesión se derivó del préstamo

que dice la actora le hizo al demandado del inmueble, pues, cita que: “…el 25 de Junio del Año 2012 en que le requerí la

entrega material del bien inmueble que demandó en reivindicación a mi demandado ELIMINADO ante su negativa y por

tratarse de un consanguíneo que se encontraba abusando de mi buena fe al haberle prestado con anterioridad a la fecha

que cito el bien de mi propiedad…”; por lo tanto, la posesión que detenta la demandada de este juicio es una excepción a

la regla de que trata los elementos de la acción en estudio; pues el demandado en el momento de relatar los hechos

refiere haberle prestado el inmueble al demandado con anterioridad a la fecha en que le requirió la entrega del bien de su

propiedad; es evidente que el aquí demandado tiene la posesión derivada del bien que se encuentra escriturado a favor

del actor (posesión derivada de que trata el numeral 737 del Código Civil vigente en el Estado); como en el juicio la parte

actora no acredita lo contrario y, en sus hechos esta refiriendo que la demandada que posee el inmueble es su hermano

y que ella se lo presto con anterioridad a la fecha en que le pidió se lo entregara (25 de junio del 2012); como además no

acreditó, en la secuela del juicio que la causa por la cual posee la demandada el inmueble ha cambiado, con fundamento

Page 20: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

en lo establecido por el artículo 773 del Ordenamiento Sustantivo Civil, se tiene que la posesión se sigue disfrutando en el

mismo concepto en que se adquirió, esto es porque actora y demandado son hermanos y se lo presto; ya que en el

transcurso del juicio la actora no aclaró y menos demostró que la causa de la posesión de ELIMINADO cambió; de ahí

que la posesión que tiene el demandado, no la tiene sin derecho. Dadas las consideraciones anteriores, es de concluirse

que mientras ELIMINADO se encuentre en el domicilio propiedad de ELIMINADO como consecuencia del préstamo que

esta le hizo, como lo afirma la actora, tiene una posesión derivada del mismo y si bien la ahora actora tiene derecho de

recuperar la posesión del inmueble, cuya propiedad acreditó, no será a través de una acción real, como la que nos ocupa,

sino que deberá intentar la acción personal. En virtud de lo anterior, como ya se dijo, no es posible acreditar el elemento

de la acción marcado con el inciso b); resultando ocioso e innecesario entrar al estudio del elemento de la acción

marcado con el inciso c) y de las demás pruebas aportadas por las partes del juicio. Sirviendo de apoyo al criterio que se

sostiene, por analogía, el visible en: Época: Sexta Época Registro: 271689 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen XXVIII, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página 10 ACCIÓN

REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA. Si la posesión que ostenta el demandado se deriva precisamente de un

contrato de promesa de venta exhibido por el actor y con el que pretendió probar los elementos constitutivos de su acción

reivindicatoria, este contrato demuestra la improcedencia de tal acción, porque es incuestionable que la posesión del

demandado no era a nombre propio, si no que se trataba de una posesión derivada y consecuentemente el actor no la

había perdido, por la acción reivindicatoria resultaba, se repite, improcedentes, ya que dicha parte actora pudo haber

ejercitado la acción originada del incumplimiento del contrato de promesa de venta y no puede aceptarse que al través de

una acción que tiende a restablecer al propietario en pleno uso y goce de su derecho, se pudiera anular una posesión

derivada, que emana directamente de un acto de voluntad del propio titular. Amparo directo 7764/58. Rafael Alcalde

Avila. 1 de octubre de 1959. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Por lo expuesto, se declara que el actor no

acreditó los elementos de la acción y la parte demandada dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su

contra, por lo tanto, SE ABSUELVE A ELIMINADO de las prestaciones reclamadas…”.

Frente a ello, la actora apelante manifiesta que le causa agravio lo resuelto por el Juzgador, por la falta de

valoración exacta y precisa de las pruebas que ofreció, tales como el documento base de la acción principal y de

Page 21: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

reconvención, porque deben analizarse en el justo extremo de su naturaleza jurídica y no bajo simples apreciaciones por

tratarse de los elementos básicos de la acción ejercitada. Aduce además que su demandado la reconvino bajo el

argumento de que celebró contrato de compraventa exhibiendo un documento que carece de validez y que en tiempo y

forma objetó de falso, que con éste se pretende atribuir hechos falsos; también sostiene que no fue presentado en su

original como lo exigen los artículos 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que por ello se le resta

calidad y valor por tratarse de un documento privado; sigue diciendo la inconforme que el Resolutor hizo un análisis

superficial de los hechos y circunstancias de asunto limitándose a discernir sobre la supuesta relación contractual que

demás de inverosímil, se aparta de la realidad porque la cantidad y valor del bien inmueble que el supuesto comprador le

confiere sobre la venta se aparta de toda lógica; también señala que el Juzgado Instructor interpretó de manera inexacta

en su perjuicio, los extremos de los artículos 4, 7, 9 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por dar valor a una

inexistente relación contractual entre actor y demandado absolviendo a las partes en forma genérica, fundamentación ni

motivación; sostiene la apelante que está demostrado en autos, que el demandado no posee título alguno para retener la

posesión de mala fe que tiene sobre el bien inmueble de su propiedad que aún está pagando, que en la resolución

combatida faltan los criterios establecidos por la ley la costumbre y la jurisprudencia. Para sustentar sus agravios invoca y

transcribe los criterios jurisprudenciales que bajo el rubro dicen: “ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS

TITULOS.”; “ACCION REIVINDICATORIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE EL ACTOR

DEMUESTRE TENER EL DOMINIO FRENTE A TERCEROS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA. (LEGISLACION

DEL ESTADO DE DURANGO).”; “ACCION REIVINDICATORIA, DESPOSESION EN LA.”. La recurrente concluye sus

motivos de disenso afirmando que la sentencia no correcta, y que por ello resulta necesario que sea revocada bajo la

premisa legal, con el objeto de ajustarla a la acción, a las pruebas, a los hechos, circunstancias y bajo el principio de

exhaustividad acorde al planteamiento de la litis, sin que se aparte del sentido de la acción ni de las pruebas para que se

le conceda la razón y en estricto apego de las prestaciones que reclamó.

Es infundado el señalamiento que a manera de agravio manifiesta la inconforme en el sentido de que el

Juzgador en la resolución impugnada consideró existente la compraventa argumentada por el demandado como causa

generadora de la posesión. Deviene inexacto lo aducido porque, contrario a lo que afirma, el Resolutor determinó no

Page 22: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

probada la causa generadora de la posesión, pues desestimó el documento basal que como prueba aportó al sumario el

demandado ELIMINADO, consideró que no se demostraba que fuera un justo título. De ahí, deviene infundado lo

argumentado por la apelante ELIMINADO para combatir la resolución impugnada de que el Juez Natural haya precisado

probado el punto controvertido de referencia.

En relación a los demás señalamientos de inconformidad, devienen esencialmente fundados, porque

efectivamente el caso no se atendió de acuerdo a sus circunstancias, tampoco las pruebas en su justa dimensión,

interpretándose de manera inexacta los extremos de los artículos 4, 7, 9 del Código de Procedimientos Civiles del Estado;

ello se considera así, porque de las constancias del expediente se obtiene que la actora demandó en la Vía Ordinaria

Civil la Reivindicación, afirmando esencialmente ser legalmente la propietaria del inmueble que se describe en el

documento base de la acción consistente en las escrituras públicas, sosteniendo que el 25 veinticinco de junio del año

2012 dos mil doce requirió a su demandado la entrega material del bien inmueble ante su negativa al haberle prestado

con anterioridad dicho bien inmueble, requiriéndole a través de diverso juicio, el cual no obstante que no procedió no le

ha realizado la entrega actuando de mala fe en su perjuicio y le pague los menoscabos en su propiedad por el uso ante la

falta de mantenimiento y conservación de la propiedad, así como los frutos obtenidos de la ocupación indebida y

habitación del bien inmueble por sí y sus causahabientes.

Por su parte, el demandado ELIMINADO, al contestar la demanda instaurada en su contra, negó la

procedencia de la acción y el derecho para demandar, sustentándose de manera esencial que detentaba el inmueble con

el carácter de propietario y con todos los atributos aptos para prescribir; negando la propiedad a la actora, sosteniendo

que el inmueble había salido del patrimonio de la demandante. Y procedió a formular la reconvención “por la prescripción

positiva”, por haberse consumado y por ende haber adquirido la propiedad, solicitando la cancelación respectiva en el

Registro Público de la Propiedad a favor de la reconvenida y por la inscripción a su favor, así como al pago de las costas

y gastos que se llegaran a originar.

Ahora bien, es verdad, como se establece en la sentencia en el sentido de que la acción reivindicatoria es

improcedente si la posesión que se detenta se derive de un acto contractual porque se haya establecido un vínculo

diverso a la posesión precaria que detenta el demandado para que haga procedente la acción reivindicatoria. Lo cual fue

Page 23: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

considerado en la sentencia impugnada debido a que la actora ELIMINADO manifestó de manera principal que le había

prestado a su demandado ELIMINADO, quien era su consanguíneo. De ahí que en la sentencia se haya considerado que

el detentador demandado tenía una posesión derivada lo cual hacía la acción reivindicatoria improcedente. Sin embargo,

es incuestionable también que cuando el poseedor derivado niega tener posesión de esta naturaleza y afirma disfrutarla

en concepto de propietario, está negando el vínculo derivado de el contrato que hubieren celebrado por la conducta de

las partes en cuanto al consentimiento expreso de la posesión; de ahí que el propietario de la cosa poseída está facultado

para demandar al poseedor en la acción real reivindicatoria, pues es menester decidir sobre el derecho de propiedad que

en su favor alega la reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor. Sirve de

sustento “Tesis: Semanario Judicial de la Federación Sexta Época 803379 Tercera Sala Volumen LX, Cuarta Parte Pag.

9 Tesis Aislada(Civil) ACCION REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. Cuando el causante de la posesión de un

poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no

está legitimado para utilizar la acción real reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo

jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en

arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en

comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha

recibido por virtud de los mismos. Sin embargo, cuando el poseedor derivado niega tener posesión de esta naturaleza y

afirma disfrutarla en concepto de propietario, y de este modo niega el vínculo derivado de los contratos de arrendamiento,

depósito, comodato, etcétera, el propietario de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor la acción real

reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor alega el

reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor. Amparo directo 2754/61. Manuel

Botello Aguilar y coagraviados. 14 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.”.

Derivado de lo anterior, es menester que esta Sala debe sustituirse a efecto de dilucidar sobre el derecho

de propiedad que la actora ELIMINADO, frente al derecho de propiedad que alega el demandado ELIMINADO.

Por lo tanto, debe decirse que de las constancias del sumario, se advierte que ambas partes se

reconocen el vínculo de hermanos, incluso llevan los mismos apellidos, lo cual hace que, de acuerdo al lazo familiar,

Page 24: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

resulte creíble que la demandante le haya “prestado el inmueble”, lo cual se traduce en una posesión de hecho; y por ello,

puede ser revocable en cualquier momento, más aún la actitud mostrada por el demandado, contra la voluntad de la

propietaria; ello, es razón suficiente para que la demandante tenga derecho a reclamar la devolución, sin perder de vista

que la pretensión de éste de prescribir en su favor el bien inmueble propiedad de la actora.

Entonces, no debe soslayarse que la finalidad primordial de la acción reivindicatoria es de que a la actora

se le restituya la cosa con sus frutos y accesorios, cuya causa de pedir tiene por objeto principal que se reconozca la

calidad de propietario. Por lo tanto, no puede negarse la devolución de la cosa, porque no proviene de una situación

contractual sino de hecho.

En el caso que nos ocupa, no es obstáculo la circunstancia aducida en la demanda de la manera en que

se le otorgó la posesión al demandado, lo cual se debió al vínculo familiar, y ello derivó que la posesión se le entregó de

buena fe, en la seguridad de que, por tratarse de su hermano, se lo devolvería en el momento en que su hermana,

propietaria del bien, lo pidiera. También es destacar que el demandado se excepcionó alegando derecho que la actora,

en el sentido de que el inmueble había salido del patrimonio de la demandante porque se lo había vendido en la cantidad

de cincuenta mil pesos. Pero tal hecho, como ya se apuntó con antelación, no quedó demostrado. En esas condiciones,

basta para la reivindicación, la prueba de la propiedad y la circunstancia de que el demandado de facto tiene la posesión.

En los términos planteados por esta Alzada, y de acuerdo con la consideración del Juzgador en cuanto a

que el primer elemento de la acción reivindicatoria estaba demostrado, precisamente con la escritura de propiedad, este

aspecto de la sentencia no fue sujeto de debate en esta instancia, pues en los respectivos escritos de agravios que

formularon las partes, nada dijeron en contra de esa consideración que el Juzgador hizo en la sentencia. Por tanto, ante

la falta de agravio expreso, debe quedar incólume con todos sus efectos legales.

Lo anterior autoriza a decir que sólo resta ocuparse de los restantes elementos de la acción

reivindicatoria. Para ello, es menester decir que debido a la conducta procesal de las partes, el reconocimiento expreso

hecho en la demanda y contestación y de las pruebas que aportaron las partes, es evidente la acreditación del segundo

elemento de la acción consistente en la posesión respecto del bien inmueble que la actora exige la devolución; la

Page 25: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

posesión se robustece ante la negativa de aquél de devolverlo y al haberse excepcionado y opuesto como defensa de

haberlo adquirido y por reconvenir la prescripción.

Asimismo, en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, queda

demostrada la identidad del inmueble, pues el demandado reconoce la detentación, tan así que opuso la prescripción

argumentando haberlo adquirido de la demandante.

Por tanto, procede ordenarse la entrega material y jurídica del lote número ELIMINADO de la manzana

ELIMINADO, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO, cuyas medidas

y colindancias se encuentran descritas en la escritura de propiedad que acompañó la actora a su demanda.

Con relación a la prestación contenida en el inciso b) del Capítulo de prestaciones, consistente en el pago

de la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.), se estima improcedente, en virtud de que ninguna prueba

aportó la actora para demostrar que tal cantidad corresponda al menoscabo que por algún deterioro o falta de

conservación en el bien inmueble así ocurriera; ello se considera así, porque el artículo 276 en relación al 273 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, impone a las partes probar los hechos, y ello no hizo la promovente, por lo cual

conduce a negar la procedencia de la prestación.

Respecto de la prestación exigida en el inciso c) del capítulo de prestaciones, esta Alzada considera

improcedente el pago de rentas que la actora exige a partir del 25 veinticinco de junio de 2012 dos mil doce, pues

además de que no quedó demostrado que le haya requerido al demandado por la entrega material del inmueble en esa

fecha mencionada; tampoco acreditó que tal valor conferido por la demandante corresponda a ello, ya que no ofreció

prueba para demostrar que la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) corresponda a ese valor.

Al haber obtenido en lo principal fallo favorable a los intereses de la apelante ELIMINADO, no es

procedente condenarle al pago de costas, por no estarse en ninguno de los supuestos normativos contenidos en el

artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

QUINTO. Así las cosas, queda intocado lo relativo al estudio de la acción de reconvención por

prescripción que ejercitó el demandado ELIMINADO, por resultarle adverso el recurso de apelación. No así a

Page 26: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

ELIMINADO, que le favoreció a sus intenciones, lo cual conduce a esta Alzada a modificar la sentencia impugnada para

el efecto de declarar procedente la acción principal.

Por tanto, se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas en ambas instancias, con

sustento en el artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; sin que sea procedente

hacer especial pronunciamiento de condena a cargo de la actora apelante, en virtud de la procedencia de la acción

reivindicatoria a su favor.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios expresados por la apelante ELIMINADO (actora), resultaron en una parte

inoperantes y fundados en otra, conforme a los motivos y sustento legal contenidos en su parte considerativa.

SEGUNDO. Los agravios hechos valer por el apelante ELIMINADO (demandado), resultaron inoperantes,

de acuerdo a las razones y consideraciones legales que ya quedaron expresadas.

TERCERO. Se modifica la sentencia definitiva de fecha 3 tres de julio de 2015 dos mil quince, dictada por

el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1662/2014, referente al juicio ordinario civil

reivindicatorio, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; para quedar como sigue: “...PRIMERO.- Este

Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte

actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes no generó controversia. CUARTO.- ELIMINADO no

acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

SE ABSUELVE A ELIMINADO de las prestaciones reclamadas por el actor de la reconvención. QUINTO.- ELIMINADO

acreditó los elementos constitutivos de la acción REIVINDICATORIA y la parte demandada dio contestación a la

demanda entablada en su contra, oponiendo la excepción de que la posesión la ostentaba con el carácter de propietario.

SEXTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a la entrega material y jurídica del bien inmueble

ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO en esta ciudad, identificado

como lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, con las medidas y colindancias descritas en la escritura de

propiedad que se acompaña como documento fundatorio de la acción. SÉPTIMO.- Se absuelve al demandado

ELIMINADO al pago de $30,000.00 (Treinta mil pesos 00/100 m.n.) por concepto de daños de uso y reparaciones del

Page 27: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · ELIMINADO no acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN y ELIMINADO dio contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia,

bien inmueble, por el menoscabo del inmueble sujeto a la litis. OCTAVO.- Se absuelve al demandado ELIMINADO al

pago de rentas mensuales a razón de $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 m.n.), precio fijado por la actora en su demanda

como prestación. NOVENO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas generadas con motivo del

trámite del juicio, con sustento en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. DÉCIMO.-

Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés

para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a

lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase...”.

CUARTO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas y gastos de ambas instancias,

por estarse en la hipótesis normativa contenida en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado.

QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su

procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.

Cotejó: L’MCV