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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 202-2014 04 CUATRO DE NOVIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE San Luis Potosí, S.L.P., 4 cuatro de noviembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O el toca número 202-2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la diversa actora ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de 22 veintidós de enero del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez ELIMINADO , dentro de los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva promovido por ELIMINADO , el primero de los mencionados por su propio derecho y la segunda en calidad de Albacea Definitiva de la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO por su propio derecho, así como de ELIMINADO , por conducto de quien represente sus derechos y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en apelación, rezan lo siguiente: “Primero: Este juzgado resultó competente para conocer del presente juicio.- Segundo: Las partes comparecieron con personalidad.- Tercero: La vía ordinaria civil resultó procedente.- Cuarto: ELIMINADO , el primero por sus propios derechos y la segunda en su carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO , probaron parcialmente la acción de prescripción positiva; y en lo que hace a la parte demandada ELIMINADO , (cedente de ELIMINADO ), justificó parcialmente sus excepciones.- Quinto: En tal consideración, se declara que con relación al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO No.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

202-2014 04 CUATRO DE NOVIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE

San Luis Potosí, S.L.P., 4 cuatro de noviembre del año 2014 dos mil catorce.

V I S T O el toca número 202-2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la diversa actora

ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de 22 veintidós de enero del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por

el Juez ELIMINADO , dentro de los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por

Prescripción Positiva promovido por ELIMINADO , el primero de los mencionados por su propio derecho y la segunda en

calidad de Albacea Definitiva de la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO por

su propio derecho, así como de ELIMINADO , por conducto de quien represente sus derechos y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en apelación, rezan lo siguiente:

“Primero: Este juzgado resultó competente para conocer del presente juicio.- Segundo: Las partes

comparecieron con personalidad.- Tercero: La vía ordinaria civil resultó procedente.- Cuarto: ELIMINADO , el

primero por sus propios derechos y la segunda en su carácter de albacea definitiva de la sucesión

intestamentaria a bienes de ELIMINADO , probaron parcialmente la acción de prescripción positiva; y en lo que

hace a la parte demandada ELIMINADO , (cedente de ELIMINADO ), justificó parcialmente sus excepciones.-

Quinto: En tal consideración, se declara que con relación al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO No.

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ELIMINADO , lotes ELIMINADO , de la colonia o fraccionamiento ELIMINADO , de esta ciudad, con una superficie

de 2,303 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE:- En línea quebrada en tres

tramos, el primero mide 14.15 metros, el segundo 6.62 metros y el tercero 9.00 metros lindando por todo ese

rumbo con la calle ELIMINADO . AL ORIENTE:- En línea quebrada en 4 tramos, el primero en dirección de norte a

sur, 13.95 metros, el segundo continua de norte a sur 9.60 metros, el tercero de poniente a oriente 4.50 metros,

lindando por estos tres tramos con propiedad del señor ELIMINADO y el cuarto tramo, con dirección de norte a

sur, 26.40 metros, lindando con propiedad del señor ELIMINADO AL SUR:- En línea quebrada en 2 tramos, el

primero de poniente a oriente 2.12 metros, y el segundo en línea curva de sur a oriente 54.00 metros, lindando

por este rumbo con propiedad de ELIMINADO , y AL PONIENTE:- 97.60 metros, con la calle ELIMINADO ; ha

operado la prescripción positiva a favor de la parte compradora, y en consecuencia la adquisición de la

propiedad de dicho predio.- Sexto: Se declara la cancelación de la inscripción número ELIMINADO , a fojas

ELIMINADO , del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio,

a nombre de ELIMINADO .- Séptimo: Por las razones expuestas en el considerando octavo de esta sentencia, no

ha lugar a ordenar una nueva inscripción a favor de los actores, dejándose a salvo sus derechos para que los

haga valer en la vía y forma que corresponda.- Octavo: Son a cargo de cada una de las partes las costas que

hubieren originado por la tramitación del presente juicio.- Noveno: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos

personales.- Décimo: De conformidad con lo establecido en los numerales 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes el

derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo

no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado,

se le tendrá por renunciando a ello.- Décimo Primero: Notifíquese personalmente.”.

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SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos, la diversa actora

ELIMINADO y ELIMINADO , interpusieron recurso de apelación en su contra, trámite del cual, por cuestión de turno,

correspondió conocer a esta Sala. Por auto de 25 veinticinco de marzo del año 2014 dos mil catorce, este órgano revisor

admitió únicamente el recurso de apelación promovido por la diversa actora, respecto del cual, confirmó la calificación de

grado hecha por el juez inferior en ambos efectos y ordenó poner los autos a la vista de la apelante por el término de 6

seis días para los fines a que se refiere el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles; en cuanto al diverso

apelante Licenciado ELIMINADO el mismo no fue admitido, por carecer dicho profesionista de facultades para interponer

el recurso, en razón de que, si bien es cierto, compareció al juicio natural como apoderado general para pleitos y

cobranzas de la diversa demandada ELIMINADO ; durante la secuela procesal el juzgador lo tuvo por deslindado de

responsabilidad en el juicio, a virtud de la revocación del referido poder. En el propio auto se hizo del conocimiento de las

partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales

señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Con fecha 31

treinta y uno de marzo el C. ELIMINADO , en su carácter de abogado patrono de la diversa demandada ELIMINADO y

ésta como representante común de la parte demandada en el juicio principal, interpuso recurso de reposición en contra

del citado auto de 25 veinticinco de marzo y se ordenó correr traslado por el término de 3 tres días a su contraria parte. El

4 cuatro de abril del año en curso, compareció la apelante a expresar sus agravios en relación al recurso de apelación y

se mandó dar vista a la contraria parte con los mismos para que en el término de 6 seis días produjera su contestación.

Mediante auto de 10 diez de abril compareció ELIMINADO a contestar el recurso de reposición y en el mismo auto se

citó para resolver el mismo; con fecha 14 catorce de abril se resolvió el recurso de reposición en comento declarándose

infundado, resultando como consecuencia continuar el trámite del recurso de apelación interpuesto con anterioridad. En 9

nueve de mayo, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 3 tres días, a efecto de que

formularan los alegatos que a cada uno correspondía. Por acuerdo de 19 diecinueve del propio mes de mayo, se

presentó el LIC. ELIMINADO , a efecto de formular los alegatos que a su parte correspondía. El 20 veinte de mayo en

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cita, se recibieron oficios del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, por medio de los cuales comunicó que

ELIMINADO interpuso juicio de amparo indirecto al que correspondió el número ELIMINADO , en contra de la

resolución dictada por esta Sala en fecha 14 catorce de abril de 2014 dos mil catorce y se fijó fecha y hora para la

audiencia incidental. Por proveído de 27 veintisiete de mayo, mediante oficio 2569-V del Juzgado ELIMINADO , se

comunicó que se concedió la suspensión definitiva del acto reclamado. En auto dictado el 9 nueve de junio el mencionado

Órgano Federal comunicó que, en virtud de haber concluido el término otorgado para la suspensión del acto reclamado,

sin que se hubiere exhibido póliza de garantía, dicha medida dejó de surtir efectos; por acuerdo de 12 doce de junio del

año en curso, no se acordó de conformidad la petición de ELIMINADO en cuanto a la citación para resolver el toca, a

virtud de que con motivo del juicio de amparo que se promovió en contra de la resolución dictada por esta Sala en el

recurso de reposición, los autos de primera y segunda instancia fueron remitidos a la autoridad federal como informe

justificado. Con fecha 26 veintiséis de junio de 2014 dos mil catorce, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado,

comunicó que la justicia de la unión no ampara ni protege a ELIMINADO , contra los actos que reclamó de esta

autoridad. Por auto de 16 dieciséis de julio del año actual el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado notificó que la

quejosa ELIMINADO interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de amparo. Por acuerdo de 21 veintiuno de

agosto del año que corre, se tuvieron por recibidos los autos que se encontraban en trámite de juicio de amparo y se tuvo

a la autoridad federal por comunicando que fue desechado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito el

recurso de revisión interpuesto por el Licenciado ELIMINADO y que contra tal determinación no se interpuso recurso de

reclamación, por lo que la sentencia en la que se negó el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa, causo

ejecutoria, por lo anterior se ordenó continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto. El 17 diecisiete de

octubre, se citó para resolver el citado recurso, turnándose los autos a la Magistrada ELIMINADO , a quien por sorteo

correspondió conocer de los mismos, para la elaboración del proyecto de resolución.

ELIMINADO PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:

“PRIMERO: Me causa agravio la resolución que por medio del presente se impugna en razón de que en el

considerando Quinto de la misma en virtud de que el Juez Natural indebidamente determina que en ejercicio del

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estudio oficioso de la legitimación, en el presente juicio no le surte al diverso demandado el C. ELIMINADO , lo

cual es incorrecto, toda vez que si bien es cierto en el presente juicio se ejerció la acción de prescripción y ésta

se debe de enderezar en contra de quien aparece como propietario del bien inmueble en el Registro Público de la

Propiedad, también cierto es que la acción de mérito se funda en un título generador, es decir el Contrato Base

de la acción que fue acompañado al escrito inicial de demanda, del cual se advierte que comparecieron como

VENDEDORES tanto la C. ELIMINADO como ELIMINADO , personas que de acuerdo a la Declaración Primera de

referido Contrato señalaron ser propietarios del bien inmueble que ahí se señalaba, por tanto al haber participado

el C. ELIMINADO en el referido CONTRATO como vendedor y propietario, es innegable que la parte que

represento estaba obligada a demandar a ambas partes, aunado al hecho de que tal situación es un hecho no

controvertido, es decir ambos demandados al momento de formular su contestación confiesan expresamente ser

copropietarios del bien inmueble materia del presente juicio, en virtud de así haberlo adquirido mediante la

sucesión testamentaria a bienes de su fallecido padre, el señor ELIMINADO , confesión expresa que

adminiculada entre sí y con el contrato base de la acción que obra en autos acredita fehacientemente que el

inmueble de referencia efectivamente se encuentra a nombre de ambos demandados, razón por la cual el diverso

demandado ELIMINADO tiene legitimación pasiva en el presente juicio.- Asimismo es de relieve señalar que el A

quo parte de una premisa equivocada, ya que aplica indebidamente el numeral 1101 de la ley sustantiva civil, ya

que impone como una obligación que se demande a quien aparece como propietario en la Oficina Registral,

cuando de una lectura y análisis del referido precepto legal se puede advertir que tal circunstancia no es una

obligación sino mas bien una facultad, toda vez que en el precepto en comento se utiliza la palabra “puede” y no

“debe”, de ahí que se sostenga que el razonamiento vertido por el A quo sea equívoco y contrario a lo

establecido en la propia ley, ya que precisamente los efectos y objeto de la acción de prescripción es la de darle

certeza jurídica al título generador de propiedad, con independencia de que quien lo haya generado sea quien

aparece como propietario en el Registro o bien que se ostentó como propietario en el acto traslativo de

propiedad, de tal suerte que atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de prescripción y contrato a lo

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resuelto por el A quo le surta legitimación pasiva al diverso demandado, de hecho el numeral en comento en

íntima relación con el diverso artículo 1102 del Código Civil del Estado, determinan que la sentencia dictada en el

juicio relativo se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, lo cual evidentemente

constituye la Escritura de Propiedad o título de propiedad debidamente requisitado, razones por las cuales se

debe de revocar la parte conducente y declarar que el diverso demandado tiene legitimación pasiva en el

presente juicio.- De igual manera causa agravio a la parte que represento que el A quo estime que es innecesario

entrar al estudio de la objeción hecha valer por la suscrita respecto a la documental con la que la albacea

compareció a juicio, ya que con puntualidad hice valer el hecho de que tal documental no cumplía con las

exigencias de ley con todas las consecuencias jurídicas que en ello implica, asimismo le causa agravio a mi

representada que se le absuelva al diverso demandado del pago de costas y gastos cuando como lo señalé en

párrafos precedentes sí se surte en su favor la legitimación pasiva en el presente procedimiento, de ahí que si

compareció a juicio y no justificó sus excepciones la autoridad tenga como obligación condenarle al pago de

costas y gastos.- SEGUNDO: Le causa agravio a la parte que represento que en el considerando Sexto de la

sentencia definitiva el A quo desestime la mayor parte de mis probanzas, en específico las siguientes:

CONFESIONAL, con cargo a la C. ELIMINADO .- CONFESIONAL, con cargo al C. ELIMINADO a través de quien

legalmente lo represente a través de su Sucesión.- TESTIMONIAL PRIMERA, con cargo a dos personas.-

TESTIMONIAL SEGUNDA, con cargo a dos personas.- TESTIMONIAL TERCERA, con cargo a dos personas.-

PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en el juego de copias certificadas ante notario de recibos de pago que

realizó la Sociedad Mercantil ELIMINADO a la ELIMINADO y recibos de pago al Departamento de Impuesto

Predial del Ayuntamiento del Estado.- PRUEBA DOCUMENTAL. Consistente en el juego de copias certificadas

ante notario de las Liquidaciones de Cuotas de Obrero-Patronales del departamento de Tesorería General del

Instituto Mexicano del Seguro Social de la Sociedad Mercantil ELIMINADO - PRUEBA DOCUMENTAL.

Consistente En una copia certificada ante notario de la protocolización de un Acta de Asamblea General

Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ELIMINADO - PRUEBA DOCUMENTAL. Consistente en una

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copia certificada ante notario del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Sr. ELIMINADO y la persona

moral ELIMINADO con fecha 1 de enero de 1984.- PRUEBA DOCUMENTAL. Consistente en una copia certificada

de la autorización del libro de actas de 1984 de la Sociedad Mercantil ELIMINADO ..- PRUEBA DOCUMENTAL.

Consistente en una copia certificada ante notario del Libro de Actas de la Sociedad Mercantil ELIMINADO de

1983.- PRUEBA DOCUMENTAL. Consistente en una copia certificada del diario original de la sección comercial

del periódico “El Pulso” de San Luis Potosí, de fecha jueves ELIMINADO Sección G.- PRUEBA DOCUMENTAL.

Consistente en una copia certificada de la inscripción correspondiente al acta constitutiva de la Sociedad

Mercantil ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.- PRUEBA DOCUMENTAL.

Consistente en una copia certificada del Oficio 130/19-11-84/3550 signado por el Encargado de la Delegación

Federal del Trabajo dirigido a la Sociedad Mercantil ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO No. ELIMINADO .-

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, que se hace consistir en todas las actuaciones realizadas dentro del

presente juicio. Esta prueba se ofrece con el objeto de demostrar la veracidad de los hechos plasmados en mi

escrito inicial de demanda.- PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA, que se deduzcan de hechos conocidos para

averiguar la verdad de los hechos desconocidos, esta prueba se ofrece con el objeto de demostrar la veracidad

de los hechos plasmados en mi escrito inicial de demanda.- De las anteriores probanzas (subrayadas) el Juez

determina: No obstante el valor probatorio que pudiera concedérseles, no son de tomarse en consideración en

atención a lo siguiente: Las testimoniales enumeradas como 7.-, 8.-, al no haber sido concluidas por causas

imputables al oferente al no haber comparecido en la fecha y hora señalada a la audiencia señalada para su

desahogo; el reconocimiento e inspección judicial marcada como 8.-, ante su admisión, en virtud de que de

conformidad con los extremos respecto de los cuales la ofreció, éstos no constituyen hechos controvertidos, la

pericial listada como 9.- por el desistimiento de la parte actora en cuanto a verificarla; las documentales 10.-, 11.-,

14.-, 15.-, 18.-, 19.-, 21.- y 22.-, al no tener relación directa con la demanda, dado que al encontrarse a nombre o

dirigidos a la empresa ELIMINADO , en nada se relaciona ni tienden a demostrar los elementos de la acción

ejercitada por las personas físicas promoventes; el contrato de arrendamiento señalado como 16.-, al ser anterior

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en su fecha de elaboración a la celebración del contrato fundatorio de la acción de prescripción intentada en este

juicio, el contrato referido como 17.-, ya que no obstante que de su contenido se advierte de que se trata de un

contrato de arrendamiento, al mismo no se le puede conceder valor probatorio, al no contener el nombre del

arrendador, el nombre del arrendatario, el inmueble materia de ese acuerdo de voluntades, el precio que se pactó

por concepto de pensión, ni el lugar, fecha y firma; la documental detallada como 20.-, dado que no contiene el

nombre y firma de la persona que avaló su autoría y el texto de la nota publicada.- Finalmente, respecto de la

documental superveniente marcada como 23.-, en lo relativo al escrito de demanda del juicio reivindicatorio, se

admite pero no se le puede dar ningún valor ya que no tiene la rúbrica de la persona que avale su contenido,

razón por la cual dicho documento constituye un anónimo que no reúne los requisitos necesarios para darle

certeza, por lo que toca a las constancias del juicio sucesorio testamentario a bienes de ELIMINADO , el contrato

de promesa de compraventa celebrado el 18 dieciocho de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante el

Licenciado ELIMINADO Notario Público Número 11 con ejercicio en esta ciudad, entre ELIMINADO y

ELIMINADO como prominentes vendedores y de otra parte como prominentes compradores ELIMINADO y

ELIMINADO , y que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO , lotes

ELIMINADO de la colonia o fraccionamiento ELIMINADO , de esta ciudad y el acta de defunción de ELIMINADO ,

no se admiten, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 93 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles, para que ello ocurriese era menester que la parte que los presenta no tuviere

conocimiento de su existencia, y en el caso, con anterioridad supo de ellos, máxime que el acuerdo de

voluntades lo acompañó a su escrito inicial de demanda, y en cuanto al fallecimiento del codemandado, también

fue debidamente enterado, puesto que ante el acontecimiento solicitó en el escrito de 29 de mayo de 2012, se

emplazara a juicio por conducto del albacea de su sucesión lo que fue proveído de conformidad el 7 de julio del

mismo año; y en lo referente a la escritura de compraventa de la adquisición del inmueble en litigio por

ELIMINADO , se admite al advertirse que el mismo fue de fecha posterior.- En relación a lo aquí transcrito es

importante señalar que el Juez Natural admitió las mismas mediante auto de fecha 9 de Abril del año 2013, y

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efectivamente determinó que valoraría las mismas en el momento procesal oportuno, de ahí que el hecho que

determine que no son de tomarse en consideración le cause agravio a mi representada, primero porque

básicamente el A quo estaría prácticamente revocando sus propias determinaciones, puesto que en obvio de

repeticiones las multireferidas probanzas fueron admitidas y de conformidad con los numerales 386, 388, 389,

391, 392, 395 y demás relativos del código de procedimientos civiles vigente en el estado el A quo estaba

obligada a valorarlas en términos de ley, es decir la ley aplicable no le permite al Juez dejar de tomar en

consideración las pruebas, sino que por el contrario sistemáticamente establece un procedimiento de valoración

desde pleno hasta presuncional y viceversa pero nunca y bajo ninguna circunstancia le permite dejar de valorar

probanzas que indebidamente dejó de valorar el A quo tienen el objeto de acreditar los hechos de la demanda,

que si bien es cierto se tuvieron por acreditados, también cierto es que con las mismas no queda lugar a dudas y

le da mayor certeza a la resolución dictada a favor de la suscrita, sin embargo en esencia la materia del presente

agravio es la indebida o nula valoración de las pruebas hecha por el Juez.- Ahora bien igualmente le causa

agravio a la parte que represento que el A quo estime que las documentales aportadas por la suscrita en los

autos del presente juicio y que el Juez identifica en el segundo de los párrafos antes transcritos de la sentencia,

ya que el A quo determina que las mismas no tienen relación ni tienden a demostrar los hechos de mi acción, lo

cual es falso e incongruente, ya que contrario a lo resuelto y sostenido por el A quo las documentales referidas a

la persona moral denominada ELIMINADO , sí guardan relación con los hechos constitutivos de la demanda, ya

que con puntualidad se señaló en el escrito inicial que la posesión a lo largo de estos años se ha ejercido plena,

pacífica, continua y de buena fe, tan es así que en su momento mi representada estableció una empresa de la

cual era accionista, de ahí que las documentales en cita demuestren fehacientemente tal circunstancia, misma

que guarda relación directa y estrecha con los hechos constitutivos de la demanda, y lo mismo acontece con las

documentales que el juez determina que no tienen relación con los hechos por ser de fecha anterior, sin embargo

el A quo pasa por alto la línea de tiempo que en todo momento se le quiso dejar perfectamente clara desde

cuándo se ha tenido la posesión del inmueble, desde que se arrendaba, hasta que se compró y a la fecha.- Por

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último y no menos importante en el presente agravio es señalar que el A quo indebidamente determina que la

copias de traslado de la demanda entablada en contra de mi representada mismas que fueron acompañadas con

el carácter de documental superveniente, no se les puede dar valor probatorio alguno porque a decir del A quo

constituyen un anónimo por no contener rúbrica, sin embargo pasa por alto el hecho de que dichas

documentales se encuentran debidamente selladas por un Secretario de Juzgado, y si dicha documentales

tienen el valor suficiente como para notificar y correr traslado con las mismas para estar en aptitud de contestar

la demanda que ahí se instaura, sea razón suficiente para que se les conceda valor probatorio pleno, toda vez

que sostener lo contrario como lo determina el a quo sería tanto como decir que cada vez que una persona fuere

notificada quedara en estado de indefensión porque las copias de traslado que se le entregaron respecto de una

demanda no estén firmadas y sólo selladas por personal del juzgado, es decir que el Actuario estuviere obligado

a correr traslado con copias certificadas para dar certeza al demandado, por tanto que el hecho de que el A quo

se haya negado a darle valor probatorio a la referida documental constituya un agravio directo para mi

representada, al respecto cabe decir que posterior a ello fueron exhibidas en vía de copia certificada las referidas

documentales, sin embargo el a quo en auto de fecha 4 de julio del año 2013 negó la admisión de las mismas por

las razones que ahí se señalan, situación ante la cual se interpuso Recurso de Revocación en contra del mismo,

el cual fue resuelto con fecha 18 de septiembre de 2013 declarándolo improcedente, constituyendo una clara

violación procesal en perjuicio de mi representada.- En relación al presente agravio no pasa por alto el señalar

que ninguna de las pruebas documentales ofertadas por la suscrita fueron objetadas en cuanto a su alcance y

valor probatorio, razón por la cual todas y cada una de las mismas al momento de ser valoradas por el A quo

tenían que concedérseles valor probatorio pleno, sin que lo haya hecho contrariando los numerales señalados en

el párrafo inmediato anterior en perjuicio de mi representada.- A continuación me permito citar las siguientes

tesis que tiene relación inmediata y directa con los argumentos antes planteados: No. Registro: 209,887.-

Jurisprudencia. Materia(s): Común.- Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 83, Noviembre de 1994.- Tesis: XV.2o.J/10.- Página: 78.

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PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.- No. Registro: 211,836.- Tesis

Aislada. Materia(s): Civil.- Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario

Judicial de la Federación.- Tomo: XIV, Julio de 1994.- Página: 756. PRUEBAS. VALORACIÓN DE LAS

(LEGISLACIÓN DE PUEBLA).- No. Registro: 214,478.- Tesis Aislada. Materia(s): Común.- Octava Época.-

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XII,

Noviembre de 1993.- Tesis: Página: 410. PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS.- No. Registro: 214,379.- Tesis Aislada.

Materia(s): Laboral.- Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de

la Federación.- Tomo: XII, Noviembre de 1993.- Tesis: Página: 342. DOCUMENTOS NO OBJETADOS, SU VALOR

PROBATORIO.- No. Registro: 217,578.- Tesis Aislada. Materia(s): Civil.- Octava Época.- Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XI, Enero de 1993.- Tesis:- Página:

313. PRUEBAS. FALTA DE ESTUDIO DE LAS.- No. Registro: 221,786.- Tesis Aislada. Materia(s): Civil.- Octava

Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: VIII,

Octubre de 1991.- Tesis:- Página: 250. PRUEBAS. FALTA DE ESTUDIO DE LAS.- No. Registro: 245,549.- Tesis

Aislada. Materia(s): Administrativa.- Séptima Época.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la

Federación.- Tomo: 175-180 Séptima Parte.- Tesis:- Página: 400. PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE, EN JUICIO

FISCAL. (las transcribe).- TERCERO: Le causa agravio a la parte que represento, la parte final del considerando

séptimo, así como lo resuelto por el Juez en el párrafo tercero de su considerando Octavo, ya que determina que

le asiste la razón al demandado en el sentido de que se debe de hacer valer la acción pro forma, y que los puntos

relativos al pago y escrituración del inmueble materia del contrato base de la acción, son “puntos controvertidos

que deben decidirse mediante el ejercicio de una acción distinta a la de prescripción, y en esa consideración

asiste la razón a la demandada al oponer la excepción en donde refiere en esencia la falta de pago del saldo

relativo a la operación de compraventa en el sentido de que deben decidirse en acción distinta a la aquí

intentada, en consecuencia se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y

forma que corresponde”.- La anterior determinación contraría lo dispuesto en los artículos 1101 y 1102 del

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Código Civil del Estado, ya que una consecuencia legal y material inmediata al haber sido procedente la acción

de prescripción, es que se lleve a cabo la inscripción a favor de la parte que represento la declaración de

prescripción misma que constituye título de propiedad a nuestro favor, ya que el título traslativo de dominio es

propiamente la consumación de la prescripción por el cumplimiento del plazo que la ley establece y la posesión

es apta para prescribir conforme a los preceptos que antes referí, por tanto que la obligación del A quo era

forzosamente ordenar la cancelación de la inscripción relativa al anterior propietario, aún cuando ésto no le haya

sido solicitado (lo cual sí se le solicitó), en virtud de que no debe de aparecer inscrito el mismo bien raíz a la vez

a favor de ambas partes, sin embargo en un hecho increíble y por demás ilegal el A quo determina que le asiste

la razón al demandado y que tal circunstancia se debe de ventilar en otro procedimiento donde igualmente se

dilucide lo relativo al pago pactado en el contrato base de la acción, lo cual evidentemente transgrede las

garantías de legalidad y seguridad jurídicas de que goza mi representada, puesto que en el presente juicio ya fue

resuelto todo lo relativo al contrato base de la acción y como dije con antelación la nueva inscripción simple y

sencillamente es una consecuencia inmediata de que se haya decretado procedente la prescripción, ya que aún

aceptando sin conceder que la demandada tuviera acción en contra de la parte que represento, lo legal y formal

era que al momento de contestar su demanda formulara en su caso reconvención por la acción que tuviera,

hecho que no aconteció en un claro perjuicio para ellos, de ahí que tal acto haya precluido, sirven de apoyo los

siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra dicen: Novena Época.- No. Registro: 189280.- Instancia:

Primera Sala.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV, Julio de 2001.-

Materia(s): Civil.- Tesis: 1ª./J. 40/2001.- Página: 320. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE

COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AÚN

CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO.- Novena Época.- No. Registro:

172709.- Instancia: Primera Sala.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-

XXV, Abril de 2007.- Materia(s): Civil.- Tesis: 1ª./J. 19/2007.- Página: 312. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MAS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO

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ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUANAJUATO).- Registro No. 171964. Localización: Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVI, Julio de 2007.- Página 2676.- Tesis:

XVI.2o.C.30 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ALCANCE DE LA

JURISPRUDENCIA DE RUBRO “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MAS

DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA

GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). (las transcribe).- En tales

circunstancias es innegable que el A quo incumple con su obligación de que la resolución sea congruente y

exhaustiva, al tenor del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ya que no atiende

con puntualidad a la acción en específico que se le planteó con las implicaciones que la misma tiene como lo es

que al haber prosperado mi acción su obligación sea ordenar la multicitada inscripción a favor de la parte que

represento, y por el contrario atiende a un argumento por demás ocioso e inverosímil, sirviendo de apoyo la

jurisprudencia que a la letra dice: Época: Novena Época.- Registro: 187528.- Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo XV,

Marzo de 2002.- Materia(s): Común.- Tesis: VI.3o.A. J/13.- Página: 1187. GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. (la transcribe).- En atención a todas y cada una de las razones

aquí señaladas es por las que se deberá de revocar la sentencia combatida, dictando una conforme a derecho en

la cual se condene al cumplimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.- CUARTO:

Igualmente le causa agravio a la parte que represento que en el Considerando Noveno de la sentencia impugnada

el A quo determine que al haber sido parcialmente procedente la acción ejercitada por la parte que represento, y

la procedencia de una de las excepciones formuladas por la demandada, son a cargo de cada una de las partes

las que hubieren originado por la tramitación del presente juicio, en tales circunstancias y bajo la premisa que al

fallar las consideraciones son incorrectos los resolutivos es por demás evidente que en términos del artículo 133

y 135 de la ley adjetiva civil vigente en el estado, la procedencia de las costas con cargo a los demandados está

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mas que probada, ya que al declararse procedente mi acción principal con todos sus accesorios, la

responsabilidad del demandado es sufragar las costas y gastos originados por la tramitación del presente

juicio.”.

SEGUNDO.- Del análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente se advierte que no

hizo valer en el caso ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del acto de

autoridad que combate y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera

estimarse transgredido en agravio de las partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control

constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

TERCERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO , son en una parte inoperantes y por otra parte

fundados y suficientes para modificar la sentencia combatida.

Previo al estudio de los aludidos motivos de inconformidad se estima pertinente

destacar algunos de los antecedentes informativos del juicio natural.

De las constancias turnadas a este Tribunal para la substanciación del recurso que nos ocupa, se advierte

que:

1.- Mediante escrito recibido en el juzgado de origen el 17 diecisiete de febrero de 2012 dos mil doce

comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO , el primero mencionado por su propio derecho y la segunda de los

comparecientes en su carácter de albacea definitiva de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO ,

demandando en la vía ordinaria civil a ELIMINADO e ELIMINADO este último por conducto de quien lo represente y al

Director del Registro Público de la Propiedad, por los siguientes conceptos:

“a) Por la PRESCRIPCION POSITIVA a favor de la parte actora del inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO No. ELIMINADO , lotes ELIMINADO , de la colonia o fraccionamiento ELIMINADO , de ésta Ciudad,

con superficie de 2,303 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias son las siguientes (sic):

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AL NORTE:- En línea quebrada en tres tramos, el primero mide 14.15 metros, el segundo 6.62 metros

y el tercero 9.00 metros y el tercero 9.00 metros lindando por todo este rumbo con la calle de Insurgentes.

AL ORIENTE:- En línea quebrada en 4 tramos, el primero en dirección de norte a sur, 13.95 metros, el

segundo continua de norte a sur 9.60 metros, el tercero de poniente a oriente, 4.50 metros, lindando por estos

tres tramos con propiedad del señor ELIMINADO y el cuarto tramo, con dirección de norte a sur, 26.40 metros,

lindando con propiedad del señor ELIMINADO .

AL SUR:- En línea quebrada en 2 tramos, el primero de poniente a oriente 2.12 metros, y el segundo

en línea curva de sur a oriente 54.00 metros, lindando por este rumbo con propiedad del Ingeniero ELIMINADO ;

y

AL PONIENTE:- 97.60 metros, con la cale de ELIMINADO , ahora con ELIMINADO .

El inmueble actualmente se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio

bajo la Inscripción número 14554, a fojas 237, del tomo 284 de Escrituras Publicas, actualmente a nombre de la

señora ELIMINADO .

b) Como consecuencia de lo anterior, que se declare que se ha consumado a favor de los

comparecientes la Prescripción Positiva del Inmueble descrito con anterioridad y que por tanto hemos adquirido

la propiedad del mismo, es decir que la parte actora en este juicio es la legítima propietaria del inmueble que ha

quedado descrito y deslindado en el inciso anterior, por haber operado a su favor la prescripción positiva.

c) Como consecuencia de lo anterior, que se declare la cancelación de la Inscripción número 14554,

a fojas 237, del tomo 284 de Escrituras Públicas, que actualmente se encuentra a nombre de la señora

ELIMINADO y se lleve a cabo una nueva inscripción a nombre de los actores de este juicio.

d) Por el pago de Costas y Gastos que origine la tramitación del presente juicio. ”.

Como hechos de su acción señalaron esencialmente los actores: Que con fecha 18 dieciocho de enero de

1988 mil novecientos ochenta y ocho el compareciente ELIMINADO y su finado padre ELIMINADO adquirieron de los

señores ELIMINADO e ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO el inmueble descrito con antelación, mediante un

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contrato que fue debidamente ratificado ante la presencia del Licenciado ELIMINADO , Notario Público Número 11 con

ejercicio en esta Ciudad, en el que, entre otras cosas, se estableció que los hoy demandados prometían en venta al señor

ELIMINADO el 30% treinta por ciento del inmueble mencionado y al señor ELIMINADO el 70% setenta por ciento

restante de la propiedad.

Agregaron los actores que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el precio de la

operación de compraventa sería por la cantidad de $110’000,000.00 (ciento diez millones de viejos pesos), actualmente

$110,000.00 (ciento diez mil pesos 00/100 M.N.), sin que actualmente exista adeudo alguno; también se estableció en el

contrato que la forma de pago sería mediante un anticipo por la cantidad de $25’000,000.00 (veinticinco millones de

viejos pesos) actualmente $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) y seis abonos, cada uno por la cantidad de

$14’167,000.00 (catorce millones ciento sesenta y siete viejos pesos), actualmente $14,167.00 (catorce mil ciento

sesenta y siete pesos 00/100 M.N.).

También señalaron los actores que en el contrato se estableció que el precio fijado en la operación era el

que justa y legalmente le correspondía; que en dicha operación no hubo error, dolo, lesión o intimidación, falta de forma o

capacidad, ni ninguna otra causa que pudiera ocasionar la rescisión del contrato; que el inmueble pasaba a nombre de

los compradores al corriente en el pago de impuestos y que desde la celebración del contrato se tomaba la inmediata

posesión del inmueble prometido en venta; que desde la celebración del contrato y hasta la fecha han detentado la

posesión en forma quieta, pública, pacífica y en carácter de dueños absolutos del inmueble, esto es, 24 veinticuatro años,

sin que se haya interrumpido la posesión por los vendedores o por cualquier otra persona.

Precisaron los accionantes que en la declaración segunda del contrato se estableció que los vendedores

adquirieron la propiedad y posesión por adjudicación hecha a su favor en la Sucesión Testamentaria a bienes de su

padre ELIMINADO , según expediente número ELIMINADO , radicado en el Juzgado ELIMINADO de esta Ciudad,

cuyas constancias se protocolizaron con fecha 12 doce de abril de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, bajo el número

45 del tomo Quinientos cuarenta del protocolo del Notario mencionado y que al parecer el primer testimonio aun no se

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registraba porque en el contrato no se establecieron los datos; que ahora saben que el inmueble en cuestión fue

adjudicado a favor de la co-vendedora ELIMINADO .

Continúan relatando los actores que tienen la posesión del referido inmueble desde hace mas de diez años,

específicamente desde hace 24 veinticuatro años, de forma quieta, pacífica, pública, continua y en carácter de dueños

absolutos y con justo título, pues ahí han tenido funcionando diversos negocios, entre ellos, la empresa denominada

ELIMINADO ; que se han pagado los servicios de agua y alcantarillado desde la fecha de celebración del contrato,

teléfono y demás servicios, así como cuotas obrero patronales, aportaciones del infonavit, pago de impuestos a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todo ello de la empresa de la que los comparecientes han sido socios, como lo

acreditaran en su oportunidad.

Finalmente manifestaron los accionantes que a raíz de la muerte del señor ELIMINADO se buscó la

documentación relativa a la escrituración del inmueble motivo de la litis y lo único que se encontró fue el contrato basal y

que no existe adeudo; que buscando los antecedentes encontraron que el inmueble jamás fue escriturado; que en datos

del Registro Público de la Propiedad aparece que la señora ELIMINADO es la única adjudicataria del inmueble por

sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO ; que al tratar de contactar a los vendedores encontraron que el señor

ELIMINADO ya falleció y la señora ELIMINADO primero les mencionó que sí recordaba la operación y que no había

problema, pero después les dijo que no reconoce la venta, lo cual motivó solicitar la intervención judicial, a efecto de que

se decrete la prescripción positiva a favor de los actores respecto del inmueble materia de la operación de compraventa,

como lo establecen las tesis de jurisprudencia que invocan en su libelo inicial (fojas 2 a 12).

2.- La demanda fue admitida mediante proveído de 17 diecisiete de febrero de 2012 dos mil doce,

ordenándose, entre otras cosas, notificar y emplazar a los demandados.

Por acuerdo de 22 veintidós de marzo del 2012 dos mil doce, se tuvo a los accionantes por haciendo

aclaración a la demanda inicial, en cuanto al número correcto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del

inmueble materia del juicio, siendo este inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de

escrituras públicas; así como aclarando el hecho marcado en su demanda como número 7, en el que se señaló como

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propietaria del inmueble en cuestión a ELIMINADO , agregando que al parecer solo es propietaria del 50% cincuenta por

ciento y que el otro 50% cincuenta por ciento se encuentra a favor de ELIMINADO (foja 98).

En fecha 17 diecisiete de mayo de 2012 dos mil doce fue emplazada a juicio ELIMINADO , quien en su

oportunidad, por conducto de su apoderado legal ELIMINADO dio contestación a la demanda instaurada en su contra,

señalando fundamentalmente en el ocurso respectivo: Que son improcedentes las prestaciones que le reclaman los

actores; que en cuanto a los hechos de la demanda es cierto el punto 1 uno y 2 dos, pero el punto 3 tres es parcialmente

cierto, es cierto respecto al precio pactado en la cláusula segunda del fundatorio de la acción en relación al inmueble en

controversia, siendo la cantidad de $110’000,000.00 (ciento diez millones de viejos pesos); sin embargo, es falso que los

accionantes no tengan adeudo con su poderdante, pues al momento de la minuta relativa y por así quedar establecido las

partes vendedoras recibieron como anticipo la cantidad de $25’000,000.00 (veinticinco millones de viejos pesos),

estableciéndose que el resto del pago se liquidaría mediante documentos en seis abonos, cada uno por la cantidad de

$14’167,000.00 (catorce millones ciento sesenta y siete viejos pesos), que el saldo restante a liquidar en la forma

precisada nunca lo ha recibido la demandada, por lo que la actora tendrá que acreditarlo.

Que es cierto el punto 4 cuatro de la demanda que se contesta; que el punto 5 cinco es parcialmente cierto;

que es cierto en cuanto a las condiciones en que se transmitió la posesión del inmueble prometido en venta a los

promitentes compradores; que en cambio, son falsas las manifestaciones que hacen los actores al señalar que su

posesión ha sido continua, de manera interrumpida y abierta ante la sociedad, porque no acompañan a su escrito inicial

los documentos que les permitan acreditar tales extremos, como podría ser credencial de elector, estados de cuenta,

notificaciones personales de correo o telégrafo, entre otros.

También manifestó el apoderado de la demandada, que por confesión expresa de los demandantes

manifiestan que la posesión del inmueble la ejercen diversos negocios y una sociedad mercantil y no ellos.

Que el punto 6 seis de la demanda que se contesta es cierto; que es falso que el inmueble prometido en

venta haya sido adjudicado únicamente a ELIMINADO , en virtud de que el bien raíz en cuestión lo adquirió su

representada de manera conjunta con su hermano el señor ELIMINADO , co-promitente vendedor en el multicitado acto

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jurídico, en calidad de únicos y universales herederos, mediante adjudicación derivada de la sucesión testamentaria a

bienes de su finado padre ELIMINADO , lo que demostrará en su momento oportuno.

Precisó el demandado que es cierto que el hermano de su mandante, señor ELIMINADO falleció un año

después de la minuta relativa a la promesa de contrato de compraventa, en el año de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve; que sin embargo, desde esa fecha y hasta el momento actual ni su poderdante, ni su hermano recibieron el total

del precio convenido en el contrato, por lo que es totalmente falso que los demandantes estén exentos de adeudo alguno

como lo manifiestan, afirmación que configura un hecho negativo que deberán acreditar.

Agregó el representante de la demandada que los actores se conducen de manera contradictoria al afirmar

por una parte y falsamente no tener ningún adeudo con su representada y por otra parte reconocen y aceptan que no han

pagado el precio total estipulado en el pacto obligacional, lo cual se advierte de la última parte de la tesis de

jurisprudencia que invocan en su demanda que se identifica con número de registro 189280; que al afirmar los actores la

inexistencia de adeudo alguno, asumiendo el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el derecho y vía que les

compelía era la acción pro forma en la vía extraordinaria.

Que los actores al afirmar y aceptar mediante el referido criterio jurisprudencial, que no han pagado, no es

procedente la acción de usucapión, sino la de cumplimiento del contrato.

Finalmente la demandada opuso como excepciones y defensas las de mutati libelli, falta de legitimación

activa, falsedad en la demanda, sine actione agis, improcedencia de la acción y de la vía, falta de pago o cumplimiento de

contrato y la de oscuridad en la demanda (fojas 130 a 153).

En fecha 10 diez de agosto de 2012 dos mil doce, fue emplazado a juicio el diverso

demandado; en su oportunidad se apersonó a juicio ELIMINADO en su carácter de albacea definitivo

en la sucesión testamentaria a bienes de su padre ELIMINADO , quien produjo contestación a la

demanda en términos similares a la diversa demandada y opuso las mismas excepciones y defensas

(fojas 170 a 191).

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3.- Durante la secuela procesal se tuvo a los demandados por designando como representante común a

ELIMINADO ; además la diversa demandada ELIMINADO realizó la revocación del poder general y especial que le fue

otorgado a ELIMINADO .

También se agregó a los autos contrato de cesión de derechos de copropiedad y litigiosos que celebraron

por una parte ELIMINADO como cedente por derecho propio y por otra parte ELIMINADO como cesionaria, ratificado

ante fedatario público, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO , lotes 158 y 160,

antes 168 y 170 de la colonia o fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad (fojas 416 a 422).

4.- Seguido que fue el juicio por sus diversas etapas procedimentales, por acuerdo de 1º primero de octubre

de 2013 dos mil trece se citó a las partes para oír sentencia definitiva; sin embargo, por auto de fecha 25 veinticinco de

octubre de 2013 dos mil trece, se advirtió que no fue emplazado a juicio el diverso demandado Director del Registro

Público de la Propiedad, por lo que se ordenó regularizar el procedimiento y dejar sin efecto todo lo actuado dentro del

procedimiento a partir de la certificación asentada por la Secretaria de Acuerdos del juzgado el 7 siete de septiembre de

2012 dos mil doce, subsistiendo en sus términos el emplazamiento efectuado a los demandados ELIMINADO y al

albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO , así como la presentación de sus contestaciones de demanda y los

acuerdos que se pronunciaron el 17 diecisiete de febrero de 2012 dos mil doce, 22 veintidós de marzo de 2012 dos mil

doce, 3 tres de mayo de 2012 dos mil doce, 7 siete y 18 dieciocho de junio de 2012 dos mil doce; por otra parte, se

señaló que se advirtió del documento que contiene el expediente de la sucesión a bienes de ELIMINADO , que fue

concluido, pero que las copias fotostáticas que conforman el expediente en su mayoría son ilegibles, lo cual no permite

saber si el inmueble motivo de la litis fue inventariado o si fue adjudicado a un heredero que pudiera tener en el juicio de

origen la calidad de litisconsorte pasivo necesario.

Por acuerdo de 28 veintiocho de noviembre de 2013 dos mil trece se tuvo a la parte actora por

desistiéndose de la demanda entablada en contra del Director del Registro Público de la Propiedad, por lo que todas las

actuaciones verificadas en el juicio natural quedaron firmes de nueva cuenta, ordenándose la continuación del

procedimiento; además se tuvo a la actora por exhibiendo certificado de libertad de gravamen expedido por la autoridad

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registral, respecto del inmueble motivo de la litis, el cual se encuentra registrado bajo el folio ELIMINADO a nombre de

ELIMINADO , señalando el proveído que al haberse acreditado la propiedad del inmueble no se actualiza la figura del

litisconsorcio pasivo necesario a que se refiere el auto de 25 veinticinco de octubre del referido año, por lo que se citó a

las partes para oír sentencia.

Finalmente el 22 veintidós de enero de 2014 dos mil catorce, se pronunció la sentencia definitiva, en la

cual el juez del conocimiento determinó que los actores ELIMINADO y ELIMINADO , el primero por sus propios

derechos y la segunda en su carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO

probaron parcialmente la acción de prescripción positiva y que la parte demandada ELIMINADO (cedente de

ELIMINADO ) justificó parcialmente sus excepciones. En consecuencia se declaró que con relación al inmueble ubicado

en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO , lotes ELIMINADO , de la colonia o fraccionamiento ELIMINADO de esta

Ciudad, de las medidas y colindancias que se describen en la sentencia, ha operado la prescripción positiva a favor de la

parte compradora y en consecuencia la adquisición de la propiedad de dicho predio; además se declaró la cancelación de

la inscripción número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO , del tomo ELIMINADO de Escrituras Publicas, en el Registro

Público de la Propiedad a nombre de ELIMINADO ; no se ordenó una nueva inscripción a favor de los actores y se dejó

a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma correspondiente; quedando a cargo de cada una de las partes

las costas originadas con la tramitación del juicio.

Las consideraciones en que el resolutor sustentó su decisión fueron las siguientes:

De inicio, precisó el juzgador que ELIMINADO concurre con dos calidades en el proceso, una como

albacea definitiva de la sucesión de ELIMINADO y la otra por su propio derecho en calidad de cesionaria de

ELIMINADO .

Enseguida el juez natural abordo el estudio oficioso de la legitimación pasiva de ELIMINADO , quien estuvo

representado en juicio por la albacea definitiva de su sucesión ELIMINADO , declarando al respecto que dicho

demandado carece de legitimación pasiva en la causa.

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Señaló el A quo que el derecho cuestionado en el juicio es la prescripción positiva del inmueble ubicado en

la calle ELIMINADO número ELIMINADO , lotes ELIMINADO , de la Colonia o Fraccionamiento ELIMINADO de esta

Ciudad; que conforme al artículo 1101 del Código Civil, la acción de prescripción debe enderezarse en contra de quien

aparezca como propietario en el Registro Público y que no se puede intentar contra diversa persona que no ostente tal

carácter.

Destacó el Juez de primera instancia que del examen de las constancias se advirtió que por acuerdo de 28

veintiocho de noviembre de 2013 dos mil trece, se tuvo a la actora por exhibiendo certificado de libertad de gravamen

expedido por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad el 22 del citado mes y año, en relación al inmueble que

se pretende prescribir, mismo que hace prueba plena, en el que se asentó que en los archivos de esa dirección dentro

de un lapso correspondiente a 20 veinte años a la fecha aparece como propietaria ELIMINADO , que ELIMINADO no

aparece en dicho certificado como propietario del inmueble en litigio, que ello pone de manifiesto que la acción de

prescripción positiva no se entabló en contra de la persona que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación

reclamada, porque ésta no es titular de derecho alguno, lo cual implica que dicho demandado no está en aptitud de

cumplir con el derecho cuestionado al no tener injerencia en la relación jurídica materia de la controversia sobre la que

descansa la causa de pedir; por lo anterior el juzgador señaló que era innecesario abordar la objeción planteada por la

actora respecto a la documental con la que la albacea ELIMINADO compareció a juicio.

El juez natural transcribió los hechos narrados por los actores en su libelo inicial y listó y enumeró las

pruebas que éstos ofertaron para justificar su pretensión, destacando que algunas de las referidas probanzas, no

obstante el valor probatorio que pudiera otorgárseles, no se tomaban en consideración, siendo éstas las testimoniales

enumeradas con los números 7 y 8, por no haber sido desahogadas por causas imputables a la oferente al no haber

comparecido en la fecha y hora señalada para tal efecto; el reconocimiento o inspección judicial marcada con el numero

8, ante su in- admisión por no versar sobre hechos controvertidos; la prueba pericial por el desistimiento de la actora; que

las documentales marcadas con los números 10, 11, 14, 15, 18, 19, 21 y 22 no tienen relación directa con la demanda, al

encontrarse a nombre o dirigidos a la empresa ELIMINADO , que en nada se relacionan ni tienden a demostrar los

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elementos de la acción ejercitadas por las personas físicas promoventes; el contrato de arrendamiento señalado como

16, al ser anterior en su fecha de elaboración a la celebración del contrato fundatorio de la acción intentada; en tanto que

el contrato referido en el número 17, no contiene nombre del arrendador, nombre del arrendatario, inmueble materia del

contrato, precio que se pactó por la pensión rentística, tampoco contiene lugar y fecha, ni firma; que la documental

detallada como número 20 no contiene nombre ni firma de la persona que avaló su autoría y el texto de la nota publicada;

que a la documental superveniente marcada con el número 23, relativa a un escrito de demanda de juicio reivindicatorio,

no se le concedió valor por no contener rúbrica de la persona que avale su contenido, por lo que dicho documento

constituye un anónimo que no reúne los requisitos necesarios para darle certeza.

También señaló el juzgador que respecto a los diversos documentos consistentes a las constancias del

juicio sucesorio testamentario a bienes de ELIMINADO y el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18

dieciocho de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, no se admitieron porque era menester que quien los

presenta no tuviera conocimiento de ellos y en el caso el oferente tuvo conocimiento, pues acompaño el aludido acuerdo

de voluntades a su escrito inicial y tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado; en cambio sí admitió la

documental en la que consta la escritura de compraventa de la adquisición del inmueble en litigio por parte de

ELIMINADO , pero al tratarse de copia fotostática simple, genera solo un indicio que resulta insuficiente para acreditar

plenamente lo pretendido por el oferente.

Posteriormente, el juzgador transcribió la contestación de demanda vertida por la diversa demandada

ELIMINADO (cedente de ELIMINADO ).

Establecido lo anterior, acotó el A quo que la acción ejercitada por los actores, encuentra su fundamento en

los artículos 1080, 1096, 1097 fracción I, 1101 y 1102 del Código Civil vigente en el Estado, que los elementos a justificar

por la parte actora son: a) Que quien ejercita la acción sea poseedor jurídico de la cosa que reclama de buena fe, en

concepto de propietario, de manera pacífica, pública y continua y b) Que se justifique que se ha poseído durante 5 cinco

años el bien a usucapir.

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En cuanto a los elementos de la acción, señaló el juzgador que del análisis de las constancias de autos se

advirtió que la accionante aportó a juicio certificado de libertad de gravamen expedido por la Subdirectora del Registro

Público de la Propiedad de fecha 22 veintidós de noviembre de 2013 dos mil trece, folio número 239479, documental a la

que se concedió pleno valor probatorio pleno y con la misma se acreditó que la demandada ELIMINADO aparece como

propietaria del inmueble en cuestión ante dicha dependencia.

Señaló el juez de origen, que de conformidad con los artículos 752, 769, 770 y 771 del Código Civil vigente

en el Estado, es poseedor de buena fe el que entra a poseer en virtud de un título suficiente, entendiéndose por título la

causa generadora de la posesión; que es posesión pacífica la que se adquiere sin violencia; continua la que no se ha

interrumpido; pública, la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos; que para demostrar la posesión en

concepto de propietario es necesario acreditar la existencia de un título del que derive la posesión originaria, es decir, de

un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio.

Sigue diciendo el juzgador que los actores en los hechos de demanda invocaron la existencia de un contrato

de promesa de compraventa celebrado el 18 dieciocho de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante el

licenciado ELIMINADO Notario público Numero ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, entre ELIMINADO y

ELIMINADO como promitentes vendedores y por otra parte ELIMINADO y ELIMINADO como promitentes compradores,

respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO , lotes ELIMINADO , de la colonia o

fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 2,303 metros cuadrados y las medidas y

colindancias que se describen en la sentencia; que del estudio de la referida documental se advirtió que en realidad se

trata de un contrato de compraventa, atento a lo establecido por el artículo 2082 del Código Civil del Estado, al existir un

convenio sobre la cosa materia de la venta, que en el caso lo es el inmueble señalado y que su precio fue la cantidad de

$110’000,000.00 (ciento diez millones de viejos pesos), independientemente de que la primera no se haya entregado, ni

el segundo satisfecho; que de la integridad del clausulado no se desprende que el acuerdo de voluntades estuviera sujeto

a un evento que impidiera su perfeccionamiento; que las partes inexactamente llamaron al acuerdo de voluntades

promesa de compraventa, sin embargo, las cláusulas pactadas indican que lo que realmente celebraron fue un contrato

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de compraventa, puesto que el nombre que le confirieron no hace al contrato, sino que sus estipulaciones son lo que lo

determinan.

Además precisó el Juez de primer grado que para la procedencia de la acción en estudio en orden con la

causa generadora de la posesión, lo que importa es que se justifique la autenticidad y veracidad del título exhibido por el

actor, lo cual se justificó con la confesión expresa y tacita de los demandados, que en ningún momento hicieron valer ni

demostraron la falsedad de su firma ni la de los que intervinieron en la celebración del contrato, por lo que la autenticidad

del documento se presume en términos de lo dispuesto por los artículos 381 y 382 del Código de Procedimientos Civiles;

que a lo anterior se adminicula en cuanto a la posesión con las características para prescribir las copias certificadas de

los recibos de pago de servicio telefónico y pago de impuesto predial de diversas fechas a nombre de ELIMINADO

respecto del inmueble en cuestión, las que adquieren valor acorde al artículo 392 de la ley en cita. Que como

consecuencia de lo anterior, al estar demostrada la autenticidad y veracidad del contrato de compraventa aportado por la

parte actora, se le concede pleno valor en juicio, acorde a lo dispuesto por el artículo 388 del citado ordenamiento,

quedando plenamente acreditado la existencia del título traslativo de dominio a favor de los actores, por tanto la causa

generadora de la posesión de buena fe y en concepto de propietario, que dicha posesión es pacífica, continua y pública,

al quedar demostrado que fue adquirida sin violencia, que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados

en el capitulo V, título VII del Código Civil y que se disfruta por la parte promovente de manera que puede ser conocida

por todos.

En cuanto al segundo elemento de la acción consistente en justificar que la parte actora ha poseído por

cinco años el bien inmueble a prescribir, señaló el juez natural que dicho elemento se acredita con la prueba testimonial

con cargo a ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes declararon que los actores se encuentran en posesión

del inmueble a prescribir desde hace mas de cinco años, que dieron la razón fundada de su dicho, que en términos del

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles tienen pleno valor; aunado al contenido del acuerdo de voluntades en

cuanto al hecho precisado en la cláusula quinta referente a la toma de posesión inmediata por parte de los compradores

desde la fecha de su celebración, lo que se corrobora con la constancia expedida por la Directora de Catastro Municipal

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el 5 cinco de septiembre de 2011 dos mil once, en la que hace constar que a partir del 1º primero de enero de 1990 mil

novecientos noventa, el predio materia del negocio se encuentra empadronado a favor de ELIMINADO .

Precisó el Juez primario que no contradice la anterior determinación el hecho de que el apoderado de la

demandada ELIMINADO (cedente de ELIMINADO ) haya opuesto las excepciones y defensas que se desprenden de su

contestación de demanda porque las mismas no se justificaron.

Destacó el juez de primera instancia que en cuanto a lo alegado por la demandada de que no se ha cubierto

el pago total del precio pactado en el documento fundatorio, debe desestimarse porque dicho supuesto no es elemento

de la acción de prescripción, además la falta de pago apuntada no afecta el carácter de la posesión originaria de los

compradores, la cual se detenta en virtud de un título cuya finalidad es la transmisión permanente de la propiedad, misma

que no se altera por la omisión de pago, porque ello es materia del cumplimiento de contrato que no modifica su

naturaleza.

También señaló el juzgador que es infundado el argumento relativo a que los promoventes no acompañaron

los documentos que permitan justificar la calidad de su posesión; que si a criterio de la parte demandada se consideró

que hubo irregularidades en el auto de radicación, tuvieron a su disposición el recurso de revocación o apelación para

alegar las pretendidas violaciones procesales y al no hacerlo así el cuestionado proveído quedó firme y no puede ser

variado por esa resolución.

Agregó el A quo que es de desestimarse la consideración relativa a que la posesión la detenta la empresa

ELIMINADO , y no los promoventes, lo que así confesaron éstos, en razón de que los medios probatorios con los cuales

se dio por acreditados los elementos de la acción ejercitada, se tuvo por demostrado que los actores son propietarios y se

encuentran en dominio del inmueble cuya prescripción se pretende.

Que en cuanto a la contradicción que aduce la parte demandada que existe al referir por una parte los

actores que no tienen ningún adeudo y por otra parte reconocer que no han pagado el precio total estipulado en el

contrato, no es de tomarse en consideración tal señalamiento porque la circunstancia concerniente al pago o no de la

obligación contraída, no resulta ser un requisito para la procedencia o no de la acción intentada.

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Sin embargo, señaló el juez de origen que asiste la razón a la demandada en cuanto a la procedencia de la

acción pro forma.

Concluyó señalando el resolutor que se reunieron los elementos de la acción en estudio, por lo que

determinó que los actores ELIMINADO y ELIMINADO , el primero por sus propios derechos y la segunda en su carácter

de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO probaron parcialmente la acción de

prescripción positiva y que la parte demandada ELIMINADO (cedente de ELIMINADO ) justificó parcialmente sus

excepciones. En consecuencia se declaró que con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO No

ELIMINADO , lotes ELIMINADO , de la colonia o fraccionamiento Montecillo de esta Ciudad, de las medidas y

colindancias que se describen en la sentencia, ha operado la prescripción positiva a favor de la parte compradora y en

consecuencia la adquisición de la propiedad de dicho predio.

Además el A quo declaró la cancelación de la inscripción número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO , del

tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, en el Registro Público de la Propiedad a nombre de ELIMINADO y no ordenó

una nueva inscripción a favor de los actores, porque señaló el juez primario que acorde a la cláusula segunda del

documento base de la acción, se pactó que el precio de la operación era la suma de $110’000,000.00 (ciento diez

millones de viejos pesos 00/100 M.N.) actualmente $110,000.00 (ciento diez mil pesos 00/100 M.N.) de los cuales los

compradores entregaron como enganche la cantidad de $25´000,000.00 (veinticinco millones de viejos pesos 00/100

M.N.) actualmente $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) y el resto se pagaría en 6 seis documentos cada uno

de ellos por $14’167,000,00 (catorce millones ciento sesenta y siete mil viejos pesos 00/100 M.N.) actualmente

$14,167.00 (catorce mil ciento sesenta y siete pesos 00/100 M.N.); que también convinieron en la cláusula sexta el

compromiso de los vendedores en cuanto a escriturar el inmueble al momento de liquidar el pago, que estos puntos

controvertidos deben decidirse mediante el ejercicio de una acción distinta a la prescripción; por tanto, asiste la razón a la

demandada al oponer la excepción en la que refiere en esencia la falta de pago o de saldo relativo a la operación de

compraventa en el sentido de que deben resolverse en acción distinta a la intentada en el contradictorio, quedando a

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salvo los derechos de la parte actora para que los hagan valer en la vía y forma correspondiente; que son a cargo de

cada una de las partes las costas originadas por la tramitación del juicio.

La anterior resolución constituye la materia de los agravios en estudio.

Como primer motivo de inconformidad, sostiene la recurrente que el juez natural, en ejercicio del estudio

oficioso de la legitimación, determinó que el diverso demandado ELIMINADO carece de legitimación pasiva, lo cual, en

su opinión, es incorrecto, porque si bien es cierto, se ejercitó la acción de prescripción positiva y ésta debe enderezarse

en contra de quien aparece como propietario del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, también es cierto que

la acción en comento se funda en un título generador, como lo es, el contrato que fue acompañado al escrito inicial de

demanda del que se advierte que comparecieron como vendedores, tanto ELIMINADO como ELIMINADO , personas

que de acuerdo a la declaración primera del contrato señalaron ser propietarios del bien inmueble motivo del contrato;

que al haber participado ELIMINADO como vendedor y propietario en el citado contrato se encontraba obligada a

demandar a ambas partes, aunado lo anterior a que éste no fue un hecho controvertido, porque ambos demandados al

momento de formular su contestación confesaron expresamente ser copropietarios del bien inmueble materia del juicio,

por así haberlo adquirido mediante la sucesión testamentaria a bienes de su finado padre ELIMINADO , confesión que

adminiculada al contrato base de la acción que obra en autos, acredita fehacientemente que el inmueble se encuentra a

nombre de ambos demandados, razón por la que considera que el diverso demandado sí tiene legitimación pasiva en el

presente juicio.

Que en su concepto, el juez natural parte de una premisa equivocada al aplicar indebidamente el artículo

1101 de la Ley Sustantiva Civil e impone como una obligación que se demande a quien aparece como propietario en la

Oficina Registral, siendo que de la lectura y análisis de tal precepto se advierte una facultad y no una obligación, porque

el precepto en comento utiliza la palabra “puede” y no “debe”, por lo que el razonamiento del juzgador es equivocado y

contrario a lo establecido en la ley, ya que el objeto de la acción de prescripción es darle certeza jurídica al título

generador de la propiedad, con independencia de que quien lo haya generado sea quien aparece como propietario en el

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Registro Público o bien que se ostentó como propietario del acto traslativo de propiedad, por lo que atendiendo a la

naturaleza jurídica de la acción de prescripción, contrario a lo estimado por el juzgador, sí le resulta legitimación al

diverso demandado.

El reseñado motivo de disenso resulta fundado.

Para sustentar la anterior calificación, es menester destacar que de las constancias que fueron enviadas a

esta Alzada para la sustanciación del recurso, se advierte que el juez natural realizó el estudio oficioso de la legitimación

pasiva de ELIMINADO , quien estuvo representado en juicio por la albacea definitiva de su sucesión ELIMINADO ,

declarando al respecto que dicho demandado carece de legitimación pasiva en la causa.

El juzgador apoyó su determinación en las siguientes consideraciones: Que el derecho cuestionado en el

juicio es la prescripción positiva del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , lotes ELIMINADO

, de la Colonia o Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad; que conforme al artículo 1101 del Código Civil, la acción

de prescripción debe enderezarse en contra de quien aparezca como propietario en el Registro Público, que no se puede

intentar contra diversa persona que no ostente tal carácter.

Destacó el Juez de primera instancia que del examen de las constancias se advirtió que por acuerdo de 28

veintiocho de noviembre de 2013 dos mil trece, se tuvo a la actora por exhibiendo certificado de libertad de gravamen

expedido por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad el 22 del citado mes y año, en relación al inmueble que

se pretende prescribir, mismo que hace prueba plena, en el que se asentó que en los archivos de esa dirección dentro

de un lapso correspondiente a 20 veinte años a la fecha aparece como propietaria ELIMINADO , que ELIMINADO no

aparece en dicho certificado como propietario del inmueble en litigio, que lo anterior pone de manifiesto que la acción de

prescripción positiva no está entablada en contra de la persona que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación

reclamada, que el referido demandado no es titular de derecho alguno, lo cual implica que no está en aptitud de cumplir

con el derecho cuestionado al no tener injerencia en la relación jurídica materia de la controversia sobre la que descansa

la causa de pedir.

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Para resolver la cuestión planteada, resulta de vital importancia destacar lo que al efecto establece el

artículo 1101 del Código Civil vigente en el Estado:

“ARTICULO 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones

exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como

propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y

que ha adquirido, por ende, la propiedad.”.

Del anterior precepto se obtiene que, entre otros requisitos, quien intente ejercitar la acción de prescripción

adquisitiva, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público.

Importante resulta señalar que el artículo en comento, es de redacción similar al artículo 1156 del Código

Civil para el Distrito Federal, como se constata de la trascripción siguiente: “El que hubiere poseído bienes inmuebles

por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover

juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que

la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”.

El trascrito precepto legal, ha sido materia de interpretación por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 153/2003-PS, entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Cuarto y Décimo, ambos en materia Civil del Primer Circuito; del contenido de la resolución respectiva, se

obtiene que la contradicción consistió en determinar si sobre la base del aludido precepto legal, el que intenta la

prescripción positiva solo debe demandar a quien aparece como propietario del inmueble en el Registro Público de la

Propiedad, a pesar de conocer al verdadero propietario, o si, por el contrario, en esta hipótesis, deben ser llamados

ambos sujetos.

Dentro de las razones en que descansó la solución de la referida contradicción emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se consideró en primer término, que el citado artículo 1156 del Código Civil

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dispone que el juicio de prescripción adquisitiva “puede” entablarse contra quien aparece como dueño en el Registro, y no

que “debe” deducirse contra quien aparece como dueño en el registro como si estableciera una limitante, de manera que

solo operase en esos términos literales; en segundo lugar, que la posición de que la acción de prescripción está limitada

sólo contra quien aparece como titular del derecho registral no se comparte; que lo ordinario es que coincidan en una sola

persona la calidad de propietario y la de tenedor del registro de propiedad del inmueble, sin embargo, no siempre ocurre

así, pues existen múltiples casos en los que, sin importar la razón, las anotaciones registrales dejan de producirse y

acontece, como en las hipótesis que analizaron los tribunales contendientes, que no coincide la persona a cuyo nombre

aparece registrado un bien con la del verdadero dominador; que conforme a la legislación civil en materia de prescripción

adquisitiva se distinguen dos hipótesis: a) Que se pretenda prescribir un bien registrado o b) Que se pretenda prescribir

un bien sin registro, empero, no contempla la diversa hipótesis en la que el bien está registrado, pero a nombre de quien

no es el verdadero propietario; que sería nugatorio del fin perseguido por la usucapión suponer que el artículo 1156 limita

el ejercicio de la acción de prescripción positiva sólo en contra del propietario que aparece en el Registro Público, cuando

se sabe de antemano que el propietario real es otro.

Ante la anotada circunstancia, el poseedor que quiera adquirir por prescripción debe demandar a los dos

sujetos mencionados, pues sólo así el estado de incertidumbre que entraña la posesión cesaría, pero tomando en cuenta

los derechos del auténtico dominador de la cosa y respetando su garantía de audiencia previa al acto privativo; además,

así no se atribuiría el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador ni se sancionaría a quien no

puede imputársele la calidad de “propietario negligente”.

En base a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que en la

hipótesis a examen, se configura un verdadero litisconsorcio pasivo necesario, en tanto que dos sujetos han de ser

demandados por causa de una misma pretensión, la de usucapir un inmueble respecto del cual uno goza de un derecho

registral y otro de uno de propiedad.

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De lo anterior derivo la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 58/2004, localizable en la Novena

Época, registro de IUS: 180099, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre de

2004, materia(s): Civil, página:25 del rubro y texto: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE

COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO,

CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO. El sistema del

Código Civil en materia de prescripción adquisitiva sólo distingue, de manera expresa, dos hipótesis cuando se

pretende adquirir por prescripción: a) un bien registrado o b) un bien sin registro (artículos 1156 y 3047). Sin

embargo, no contempla la diversa hipótesis en la que el bien está registrado, pero a nombre de quien no es el

verdadero propietario. Esto es correcto en la generalidad de los casos, pues en principio ambos sujetos deben

coincidir y si así no ocurriera no hay por qué establecer una carga adicional y prácticamente irrealizable para el

poseedor de investigar quién en verdad detenta la propiedad. Sin embargo, sería nugatorio del fin perseguido por

la prescripción adquisitiva suponer que el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal limita el ejercicio

de la acción respectiva sólo en contra del propietario que aparece en el Registro Público, cuando se sabe que el

propietario real es otro. Ante esta circunstancia, el poseedor que quiera adquirir debe demandar a los dos

sujetos mencionados, pues sólo así el estado de incertidumbre que entraña la posesión cesaría, aunque tomando

en cuenta los derechos del auténtico dueño de la cosa y respetando su garantía de audiencia previa al acto

privativo; además, así no se atribuiría el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su propietario ni se

sancionaría a quien puede imputársele la calidad de "propietario negligente".”.

Bajo el anotado contexto fáctico y jurídico, este Tribunal de Alzada considera que le asiste la razón a la

impetrante en el sentido de que el diverso demandado ELIMINADO quien estuvo representado en juicio por la albacea

definitiva de su sucesión ELIMINADO , sí posee legitimación pasiva dentro del juicio natural, pues como acertadamente

lo refiere la apelante el juzgador natural interpretó de manera incorrecta el artículo 1101 del Código Civil vigente en el

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estado, al imponer como una obligación el que se demande a quien aparece como propietario en Registro Público de la

Propiedad, siendo que de la redacción del precepto legal en comento se obtiene que se utilizó la palabra “puede” y no la

de “debe”, de lo que afirma la apelante se infiere una facultad y no una obligación; al respecto debe acotarse que

conforme a la literalidad del aludido precepto se establece que el juicio de prescripción adquisitiva puede entablarse

contra quien aparece como dueño en el Registro, y no debe interpretarse en el sentido de que únicamente debe

deducirse contra quien aparece como dueño en el Registro Público de la Propiedad, pues estimar que el poseedor solo

puede dirigir su acción contra el titular del derecho registral, aun cuando éste sabe que no es el propietario del bien

litigado o que existe otro propietario, como en el caso, sería nugatorio del fin perseguido por la usucapión suponer que el

artículo 1101 de la ley en cita limita el ejercicio de la acción de prescripción positiva.

Por tanto, como se destacó en líneas que anteceden, el artículo 1101 del Código Civil vigente en el Estado

de redacción similar al artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal que fue materia de Interpretación por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó en la emisión de un criterio jurisprudencial emitido

por contradicción de tesis, conforme al cual se ha sentado criterio de observancia obligatoria para este Tribunal, conforme

al artículo 217 de la Nueva Ley de Amparo, en el sentido de que para ejercitar la acción de usucapión, la legitimación

pasiva es más amplia, pues si bien puede demandarse al titular registral (porque se presume que es el titular del derecho

registral), también puede demandarse al verdadero dueño, si el poseedor sabe de antemano quién.

En el caso particular, como lo señala la inconforme en sus disensos la acción de prescripción positiva

ejercitada por la parte actora se sustentó en un contrato que fue acompañado al escrito inicial de demanda, mismo que

obra a fojas 87 a 89 de autos, que es del tenor literal:

“EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, Capital del Estado del mismo nombre en los Estados Unidos

Mexicanos, siendo las nueve horas del día dieciocho de Enero de mil novecientos ochenta y ocho comparecieron

por una parte como Prominentes VENDEDORES los señores ELIMINADO Y ELIMINADO , y de otra parte como

prominentes COMPRADORES los señores ELIMINADO Y ELIMINADO y manifiestan que por medio de esta

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MINUTA vigente del Contrato de la Compra-Venta del inmueble, que mas adelante se referirán la cual otorgan

conforme a las siguientes Declaraciones y Cláusulas.- DECLARACIONES.- PRIMERO.- Los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , manifiestan que son dueños y se encuentran en quieta, pacífica y pública posesión de la casa

marcada con el número ELIMINADO de la calle de ELIMINADO de esta Ciudad, inmueble que tiene una superficie

de:- 2.300.00 M2, DOS MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS y las siguientes medidas lineales y

colindancias.- AL NORTE:- En línea quebrada en tres tramos, el primero mide 14.15 metros, el segundo 6.62

metros y el tercero 9.00 metros colindando por todo este rumbo con la calle de Insurgentes: AL ORIENTE:- En

línea quebrada en 4 tramos, el primero en dirección de norte a sur, 13.95 metros, el segundo continúa de norte a

sur 9.60 metros, el tercero de poniente a oriente 4.50 metros, lindando por estos tres tramos, con dirección de

norte a sur 26.40 metros, lindando con propiedad del señor ELIMINADO :- AL SUR:- En línea quebrada en 2

tramos, el primero de poniente a oriente 2.12 metros, y el segundo en línea curva de sur a oriente 54.00 metros,

lindando por este rumbo con propiedad del Ingeniero ELIMINADO ; y AL PONIENTE:- 97.60 metros, con la calle

ELIMINADO , ahora con ELIMINADO : Que el inmueble antes descrito, lo adquirieron entre otros por adjudicación

hecha a su favor en la Sucesión Testamentaria a bienes de su padre el señor ELIMINADO , según expediente

número ELIMINADO radicado en el Juzgado ELIMINADO , habiéndose protocolizado dichas constancias con

fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco, bajo el acta número cuarenta y cinco del tomo

Quincuacentésimo Cuadragésimo del protocolo de esta misma Notaría, ante el suscrito Notario, cuyo primer

testimonio se encuentra registrado bajo la inscripción número --- (se encuentra ilegible) en la Oficina del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio de esta Capital.- CLÁUSLAS:- PRIMERA: Los señores ELIMINADO y

ELIMINADO prometen en venta a los señores ELIMINADO el 30% y ELIMINADO el 70% de los derechos de co-

propiedad del inmueble que ha quedado descrito en la Declaración Primera de este instrumento, verificándose el

traspaso a favor de los prominentes compradores bajo la ubicación, superficie, medidas y colindancias que

constan en dicha declaración y se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, promesa de

venta que se hace con todos sus usos, costumbres, servidumbres, construcción e instalaciones y con todo

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cuanto de hecho y por derecho le pertenezcan al mencionado inmueble prometido en venta.- SEGUNDA: El

precio de esta operación en toda es la suma de: $110’000.000.00 (CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, CERO

CENTAVOS, MONEDA NACIONAL) de los cales los prominentes compradores entregan a los prominentes

vendedores como enganche la cantidad de $25,000.000.00 (VEINTICINCO MILLONES DE PESOS, CERO

CENTAVOS, MONEDA NACIONAL) y el resto se pagará en seis Documentos cada uno por la cantidad de:

$14’167.000.00 (CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL PESOS CERO CENTAVOS. MONEDA

NACIONAL) a 10, 20, 30, 40, 50 y 60 días, estos dos últimos quedan sujetos en paridad en dollares que

correspondan en ese momento, siendo el vencimiento del primer documento al (palabra ilegible) del presente

mes.- TERCERA:- Convienen y aceptan ambas partes contratantes en que el precio fijado en esta operación es el

que justa y realmente le corresponde, por lo que no existe en esta operación error, dolo, lesión, (palabra ilegible),

falta de forma o capacidad ni ninguna otra causa que pueda motivar la rescisión o nulidad del presente contrato,

pero a mayor abundamiento renuncian expresamente al ejercicio de las acciones y términos a que se refieren los

artículos dos mil sesenta y uno, dos mil sesenta y dos, dos mil sesenta y tres y dos mil setenta del Código Civil

vigente en el Estado.- CUARTA: El inmueble prometido en venta, pasa a los prominentes compradores al

corriente en el pago de las contribuciones que causa y libre de toda responsabilidad y gravamen como lo

manifiestan los prominentes vendedores, bajo protesta de decir verdad.- QUINTA:- Los prominentes

compradores tomarán inmediata posesión del inmueble prometido en venta.- SEXTA:- Los prominentes

vendedores se comprometen a escriturar a la persona o personas que los prominentes compradores indiquen en

el momento de terminar de liquidar el precio de la operación aquí convenido.- SÉPTIMA.- Los gastos que le

causan con motivo de este contrato, y las de la Compra-Venta definitiva serán cubiertos por los prominentes

compradores y el Impuesto Sobre la Renta serán cubierto por -------- GENERALES DE LOS COMPARECIENTES.-

Los señores ELIMINADO Y ELIMINADO , manifiestan ser Mexicanos por nacimiento, mayores de edad, solteros,

comerciantes, con domicilio en ELIMINADO ubicado entre las calles de ELIMINADO y ELIMINADO de esta

ciudad.- Los señores ELIMINADO y ELIMINADO , manifiestan ser Mexicanos por nacimiento, mayores de edad,

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casados, comerciantes, con domicilio en la casa marcada con el número ELIMINADO de la calle de ELIMINADO

de esta Ciudad, manifestando estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre la Renta que cubren con sus

respectivos Registros Federales de Contribuyentes números ELIMINADO y ELIMINADO , sin justificarlo, por lo

que los advertí en los términos de la Ley del Impuesto.- LEIDO el presente instrumento a los comparecientes,

estuvieron en todo conformes con su contenido, lo ratificaron y firman hoy día de su otorgamiento.-

PROMINENTES VENDEDORES.- SR. ELIMINADO (Rúbrica).- SRA. ELIMINADO (Rúbrica).- PROMINENTE

COMPRADOR. SR. ELIMINADO (Rúbrica).- SR. ELIMINADO (Rúbrica)”.

Del trascrito acuerdo de voluntades se advierte que en dicho acto comparecieron como vendedores tanto

ELIMINADO como ELIMINADO y que de acuerdo a la declaración primera del contrato señalaron ser propietarios del

bien inmueble motivo de la venta ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , lotes ELIMINADO , de la

Colonia o Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad; que los vendedores adquirieron la propiedad y posesión por

adjudicación hecha a su favor en la Sucesión Testamentaria a bienes de su padre ELIMINADO , según expediente

número ELIMINADO , radicado en el Juzgado ELIMINADO de esta Ciudad, cuyas constancias se protocolizaron con

fecha 12 doce de abril de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, bajo el número ELIMINADO del tomo ELIMINADO del

protocolo ELIMINADO del Notario mencionado.

Ciertamente, obra en autos certificado de libertad de gravamen expedido por la Subdirectora del Registro

Público de la Propiedad el 22 del citado mes y año, en relación al inmueble que se pretende prescribir, en el que se

asentó que en los archivos de esa dirección dentro de un lapso correspondiente a 20 veinte años a la fecha aparece

como propietaria ELIMINADO .

Sin embargo, dicha circunstancia de manera alguna implica que el diverso demandado ELIMINADO no sea

titular de derecho alguno, como incorrectamente lo determinó el juez de primer grado; pues como se precisó en líneas

que anteceden, las constancias de autos arrojan que el contrato en el que la parte actora sustenta su pretensión se

celebró con fecha 18 dieciocho de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, en el que consta que ELIMINADO y

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su finado padre ELIMINADO adquirieron de los señores ELIMINADO e ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO

el inmueble en cuestión, en cuyo acto jurídico se ostentaron los demandados como propietarios del bien.

Cabe destacar que inicialmente la parte actora señaló en su demanda que el inmueble en cuestión fue

adjudicado a favor de la co-vendedora ELIMINADO ; posteriormente presentó escrito aclaratorio de demanda en el que

señaló que en el hecho marcado en su demanda como número 7, en el que se señaló como propietaria del inmueble en

cuestión a ELIMINADO , pero que es el caso, que al parecer solo es propietaria del 50% cincuenta por ciento y que el

otro 50% cincuenta por ciento se encuentra a favor de ELIMINADO (foja 98).

Además como lo señala la apelante en su pliego de inconformidades, ambos demandados ELIMINADO e

ELIMINADO por conducto de sus representantes al momento de formular su contestación de demanda confesaron ser

co-propietarios del bien inmueble materia del juicio, por así haberlo adquirido mediante la sucesión testamentaria a

bienes de su finado padre ELIMINADO .

Por otra parte, obran también en autos contrato de cesión onerosa de derechos de copropiedad y litigiosos,

respecto del inmueble motivo de la litis, que celebró ELIMINADO a favor de ELIMINADO , en el que la cesionaria se

ostentó como copropietaria del referido bien. Así como copias certificadas por la Subdirectora del Registro Público de la

Propiedad, del acta en que se protocolizaron las constancias relativas a la Sucesión Testamentaria a bienes de

ELIMINADO , expediente número ELIMINADO , radicado en el Juzgado ELIMINADO de esta Ciudad, de las que se

desprende que fueron declarados como únicos y universales herederos del de cujus ELIMINADO como ELIMINADO ,

que el bien motivo de la litis fue incluido en el inventario y avaluó, que al presentare el proyecto de partición dicho bien se

solicitó se adjudicara a ambos herederos en partes exactamente iguales el bien raíz (fojas 391 a 403 vuelta), así también

se agregó el testimonio del antecedente de propiedad de ELIMINADO .

Lo anterior pone en evidencia que si la parte actora enderezó la acción de prescripción adquisitiva en contra

de quien aparece como propietaria del bien a usucapir en el Registro Público de la Propiedad ( ELIMINADO ) y también

en contra de quien se ostento en el contrato de compraventa como vendedor y propietario ( ELIMINADO ), reiterando la

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albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO , en el juicio de origen la calidad de este como copropietario respecto

del bien en cuestión; aunado al reconocimiento de tal carácter que realiza la diversa copropietaria, ello implica que la

accionante sabe quienes son los propietarios del bien inmueble objeto de su pretensión y no resulta valido considerar que

el juicio de prescripción adquisitiva deba dirigirse únicamente contra la persona cuyo nombre aparezca inscrito en el

Registro Público, sino que conforme a la interpretación del artículo 1101 del Código Civil vigente en el Estado, en la

hipótesis en cuestión la demanda debe enderezarse contra los verdaderos propietarios del bien inmueble, en el caso

ELIMINADO e ELIMINADO , para la integración valida de la relación jurídico-procesal en el juicio de origen.

En esa línea de pensamiento, asiste la razón a la disidente en el sentido de que al haber participado

ELIMINADO como diverso vendedor y propietario en el citado contrato de promesa de compraventa, y que dentro del

juicio natural se ostento como copropietario del bien, es inconcuso que la parte actora se encontraba obligada a

demandar a ambos vendedores, pues la legitimación de ambos obedece al fundamento de la usucapión, que desde el

punto de vista del sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los

generados por la prescripción apta para usucapir que tiene el actor y los de propiedad que le asisten al titular del

dominio); en tanto que respecto al sujeto pasivo la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del autentico propietario

del bien, que da lugar a la usucapión.

Así las cosas, de los autos se desprenden indicios suficientes que conducen a determinar quiénes son los

propietarios reales del bien que se pretende usucapir, en el caso, ELIMINADO e ELIMINADO y éstos se ostentaron en

la celebración del acto jurídico de compraventa y dentro del contradictorio como copropietarios del bien inmueble ubicado

en la calle Insurgentes número 700, lotes 158 y 160, antes 168 y 170, de la Colonia o Fraccionamiento Montecillo de esta

Ciudad, por lo que con independencia de que en el Registro Público de la Propiedad no aparezca inscrito como titular del

dominio ELIMINADO , sí debió ser llamado al juicio natural, dado que existen múltiples casos en los que, sin importar la

razón, las anotaciones registrales dejan de producirse, es decir puede acontecer que no coincide la persona a cuyo

nombre aparece registrado un bien con el del verdadero dominador, así como la falta de registro del derecho de

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propietario o copropietario, un registro imperfecto o incluso un error del la autoridad registral al emitir el certificado de

libertad de gravamen.

En concordancia con lo anterior, obligado resulta concluir que ELIMINADO , quien a la fecha falleció, pero

fue representado en el juicio natural por la albacea de su sucesión testamentaria, sí cuenta con legitimación pasiva en la

causa, en la medida de que, como se expuso, los datos que obran en el sumario arrojan como resultado que ostenta el

carácter de copropietario del bien a usucapir y desconocer tal carácter sobre la base exclusiva de que la acción de

prescripción adquisitiva debe dirigirse únicamente contra a persona cuyo nombre aparezca inscrito en el Registro Público,

implicaría la posible privación de los derechos de dominio del original propietario, sin ser llamado a juicio, con la

consecuente trasgresión a su derecho de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, lo cual es jurídicamente inaceptable, por lo que debe declarase fundado el agravio en

cuestión.

No obsta para lo anterior, lo argumentado por la apelante en el sentido de que le irroga perjuicio jurídico que

el A quo estime que es innecesario entrar al estudio de la objeción que hizo valer la actora respecto a la documental con

la que la albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO compareció a juicio, cuando con puntualidad hizo valer el

hecho de que tal documental no cumple con las exigencias de ley con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

Ciertamente la juez natural en el fallo que se revisa señaló que era innecesario abordar la objeción

planteada por la actora respecto a la documental con la que la albacea ELIMINADO compareció a juicio; sin embargo,

este Tribunal de Alzada advierte de las constancias que fueron enviadas para la sustanciación del recurso que la referida

objeción ya fue dilucidada durante el procedimiento natural, cuenta habida que al momento que se apersono a juicio

ELIMINADO en su carácter de albacea definitivo en la sucesión testamentaria a bienes de su padre ELIMINADO , a dar

contestación a la demanda instaurada en contra de su representado, para acreditar el carácter con el que se ostento

anexó copias certificada del acta treinta y tres mil, tomo centésimo, octagésimo tercero, que contiene la protocolización

ante la Fe del Notario Público Número 14 con ejercicio en esta Ciudad de diversas constancias deducidas del juicio

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sucesorio testamentario a bienes del señor ELIMINADO (foja 191 a 208); por acuerdo de 7 siete de septiembre de 2012

dos mil doce se reconoció a la citada albacea el carácter con el que compareció a juicio; mediante proveído de 25

veinticinco de septiembre se acordó escrito de ELIMINADO mediante el cual realizó objeción a las copias certificadas

que exhibió ELIMINADO para acreditar su carácter de albacea y pretendió plantear excepción de falta de personalidad

(escrito que obra glosado a fojas 212 a 215 de autos), a lo que se le dijo en el proveído en comento que no se encontraba

dentro del término a que alude el artículo 336 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado y en cuanto a la falta de

personalidad que planteó no se admitió, porque la documental que exhibió ELIMINADO con la que se dio cuenta en el

proveído de 7 siete de septiembre de 2012 dos mil doce, se encuentra visible que ELIMINADO nombró e instituyó como

albacea de su sucesión a su hija ELIMINADO , por lo que se encuentra debidamente facultada y autorizada en términos

de los artículos 1517 y 1542 fracciones VII y VIII de la Ley Sustantiva Civil; contra dicha determinación la parte actora

planteo recurso de revocación, el cual se resolvió en fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce, en el que se

determinó que era fundado el agravio del recurrente en cuanto a que indebidamente se decretó que no había lugar a

tener a la parte actora por objetando la documental que acompañó a la demanda para acreditar su personalidad, siendo

que la objeción se presentó dentro del término legal, siendo procedente el recurso de revocación en este punto; en

cambio, resultaron infundados los argumentos de la actora en cuanto a que el proveído combatido le irroga perjuicio

jurídico porque desestimó la falta de personalidad que planteó, lo que consideró indebido porque afirma que el

documento en cuestión en su mayoría es ilegible, que con ello no se puede adivinar o dar por cierto un hecho jurídico que

no tiene a la vista y que del referido documento no se desprende la aceptación del cargo y su cumplimiento, que cabe la

posibilidad de que en el juicio sucesorio se haya removido del cargo a la albacea por incumplimiento de sus obligaciones.

Los anteriores argumentos fueron analizados en la resolución en cita y dentro del cuerpo de la misma se realizó el

análisis de la documental motivo de la objeción, concluyendo el resolutor primario que dicho documento arrojó de manera

legible que el testador designó como albacea de su sucesión a ELIMINADO y que por ende, salvo prueba en contrario,

las copias certificadas del acta treinta y tres mil, tomo centésimo, octagésimo tercero, que contiene la protocolización ante

la fe del Notario Público número 14 con ejercicio en esta ciudad de diversas constancias deducidas del juicio sucesorio

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testamentario a bienes del señor ELIMINADO , es apta para justificar la personalidad de ELIMINADO como albacea de

la sucesión testamentaria en comento, al tenor del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, tanto mas que el actor omitió ofrecer medio de convicción alguno que tuviera por objeto restar valor probatorio al

documento en cuestión y acreditar su argumento de que la albacea fue removida del cargo por incumplimiento de

obligaciones (fojas 317 a 320 vuelta). Resolución que no fue recurrida por las partes y por tanto quedó firme para todos

los efectos legales.

De consiguiente, al existir pronunciamiento firme respecto a la objeción que planteó la parte actora en

cuanto a la documental con la que la albacea ELIMINADO compareció a juicio y que el objeto de la misma, era el

planteamiento de la falta de personalidad de la albacea, cuestión de la que se ocupó la resolución de fecha 11 once de

diciembre de 2012 dos mil doce en la que el juzgador del conocimiento realizó el análisis de la documental motivo de la

objeción, concluyendo que dicho documento arroja de manera legible que el testador designó como albacea de su

sucesión a ELIMINADO y que por ende, salvo prueba en contrario, las copias certificadas del acta treinta y tres mil, tomo

centésimo, octagésimo tercero, que contiene la protocolización ante la fe del Notario Público número 14 con ejercicio en

esta ciudad de diversas constancias deducidas del juicio sucesorio testamentario a bienes del señor ELIMINADO , es

apta para justificar la personalidad de ELIMINADO como albacea de la sucesión testamentaria en comento, al tenor del

artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por lo que en tales condiciones esta autoridad no

puede reexaminar una determinación que ya fue analizada y que adquirió firmeza al no haber sido recurrida por las

partes, pues ello implicaría transgredir los principios de certeza y seguridad jurídica de que se encuentran investidas las

resoluciones judiciales e incidiría en detrimento de una adecuada administración de justicia, lo cual no es jurídicamente

correcto, de ahí lo inoperante del disenso en cuestión.

Por todo lo anterior, al resultar esencialmente fundado el agravio vertido por la inconforme, relativo a que el

diverso demandado ELIMINADO sí cuenta con legitimación pasiva en la causa, por lo que, en reparación del mismo y

atentos a que dentro del juicio natural el juzgador declaró la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva

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promovida por ELIMINADO y ELIMINADO , el primero mencionado por su propio derecho y la segunda de los

comparecientes en su carácter de albacea definitiva de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO en

contra de ELIMINADO , respecto del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , lotes

ELIMINADO , de la Colonia o Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, que dicha determinación no fue

recurrida por la diversa demandada, porque aun cuando el Licenciado ELIMINADO , planteó recurso de

apelación contra el fallo de primera instancia según auto de 25 veinticinco de marzo dictado por esta Alzada, no

fue admitido, por carecer dicho profesionista de facultades para interponer el recurso, en razón de que, si bien es

cierto, compareció al juicio natural como apoderado general para pleitos y cobranzas de la diversa demandada

ELIMINADO durante la secuela procesal, el juzgador lo tuvo por deslindado de responsabilidad en el juicio, a virtud de la

revocación del referido poder; en contra de dicha determinación el citado profesionista interpuso recurso de reposición y

con fecha 14 catorce de abril se resolvió declarándose infundado; contra dicha resolución ELIMINADO interpuso juicio

de amparo del que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, quien en su oportunidad comunicó

a esta Alzada que la justicia de la unión no ampara ni protege a la quejosa, contra los actos que reclamó; posteriormente

la autoridad federal notificó a esta Sala que el autorizado de la quejosa ELIMINADO interpuso recurso de revisión en

contra de la resolución de amparo, mismo que fue desechado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y que

contra tal determinación no se interpuso recurso de reclamación, por lo que la sentencia en la que se negó el amparo y

protección de la justicia federal a la quejosa, causó ejecutoria.

En esa tesitura, la declaración de procedencia de la acción decretada por el Juzgador natural, debe

prevaler y hacerse extensivos sus efectos al diverso demandado ELIMINADO quien dentro del procedimiento

natural fue llamado a juicio y representado en el procedimiento por la albacea de su sucesión testamentaria

ELIMINADO , dado que, como se expuso, sí le resulta legitimación pasiva dentro de la causa como copropietario

del bien a usucapir y dentro del contradictorio realizó la contestación de demanda y opuso excepciones y

defensas en idénticos términos que la diversa demandada, pues aun cuando no aparece registrado en el Registro

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Público de la Propiedad su derecho de copropietario, desconociendo este Tribunal de Alzada la razón por la que

la inscripción no se produjo, en aras de respetar la finalidad perseguida por la institución de la usucapión y dar

certeza y seguridad jurídica a lo aquí determinado, dicha declaración de legitimación y sus consecuencias

legales deben prevalecer para el caso de que se pretenda oponer el derecho de copropiedad de ELIMINADO al

de los accionantes, en la medida de que dentro del juicio natural fue respetado el derecho de audiencia de dicho

demandado, quien estuvo representado en juicio por ELIMINADO en su carácter de albacea definitivo en la

sucesión testamentaria a bienes de su finado padre, conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En un diverso aspecto, la impetrante se duele de que el juzgador natural desestimó la mayor parte de las

pruebas que ofreció en el contradictorio, las cuales fueron admitidas mediante auto de 9 nueve de abril de 2013 dos mil

trece, que en su concepto, al determinar el juzgador que no son de tomarse en consideración dichas pruebas, implica

revocar sus propia determinaciones, porque al haberlas admitido se encontraba obligado a valorarlas en términos de ley;

que las pruebas que indebidamente dejo de valorar el A quo tienen el objeto de acreditar los hechos de la demanda, que

si bien es cierto se tuvieron por acreditados, también es cierto que con tales pruebas no queda lugar a dudas y le da

mayor certeza a la resolución dictada a su favor; que la materia del agravio es la indebida o nula valoración de las

pruebas hecha por el juez.

Que le causa agravio que el juzgador determinara que las documentales referidas a la persona moral

denominada ELIMINADO , no tienen relación, ni tienden a demostrar los hechos de la acción, lo cual es incorrecto,

porque contrario a lo estimado por el A quo, sí guardan relación con los hechos constitutivos de la demanda, ya que en el

escrito inicial se señaló que la posesión a lo largo de los años se ha ejercido plena, pacifica, continua y de buena fe, tan

es así que en su momento se estableció una empresa de la cual eran accionistas, las documentales en cita demuestran

dicha circunstancia y guardan relación directa y estrecha con los hechos de la demanda; que en cuanto a las

documentales que el juez determina que no tienen relación por ser de fecha anterior, paso por alto la línea de tiempo que

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se le quiso dejar claro desde cuando se ha tenido la posesión del inmueble, es decir, desde que se arrendaba, hasta que

se compró y a la fecha.

Que respecto a las pruebas que ofertó con carácter de supervenientes consistentes en copias de traslado

de una demanda, el juzgador determinó no darles valor por constituir un anónimo al no contener rúbrica, sin embargo,

pasa por alto el hecho de que dichas documentales se encuentran debidamente selladas por un Secretario de Juzgado y

que si estas documentales tienen valor suficiente para notificar y correr traslado con las mismas y estar en aptitud de

contestar la demanda, es suficiente para que se les conceda valor; que con posterioridad a la presentación de dicha

prueba superveniente fueron exhibidas en copias certificadas y el juzgador mediante auto de 4 cuatro de julio de 2013

dos mil trece negó su admisión, ante lo cual interpuso recurso de revocación en contra de dicho auto el que fue resuelto

en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2013 dos mil trece, declarándose improcedente, lo que constituye una clara

violación procesal.

Agregó la apelante que ninguna de las pruebas documentales que ofertó fueron objetadas en cuanto a su

alcance y valor probatorio, razón por la que el juzgador debió concederles valor probatorio pleno.

Los anteriores motivos de inconformidad, se analizaran de manera conjunta dada su estrecha relación.

Importante resulta destacar que las expuestas inconformidades aluden a una indebida o falta de valoración

de pruebas y que el objeto de los disensos de la inconforme es reforzar los argumentos de la sentencia de primera

instancia, dado que expresamente señaló: “...las pruebas que el juzgador dejo de valorar, tienen el objeto de

acreditar los hechos de la demanda, que si bien es cierto se tuvieron por acreditados, también es cierto que con

tales pruebas no queda lugar a dudas y le da mayor certeza a la resolución dictada a su favor”., por lo que

atendiendo al sentido del fallo, que en el caso lo fue la procedencia de la acción de prescripción positiva ejercitada por la

aquí apelante, tales inconformidades, se tornan inoperantes.

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Ello se considera así, en atención a que la apelante refirió que las pruebas que presuntamente fueron

indebidamente valoradas por el A quo o que no fueron tomadas en consideración, tenían por objeto acreditar los hechos

de la demanda y que éstos se tuvieron por acreditados en el contradictorio, es decir, el fallo resultó favorable para la

apelante en el punto cuestionado y que el objeto de sus agravios, como lo señaló la propia apelante, es dar mayor

certeza a la resolución dictada a su favor, es decir, tiene la finalidad de reforzar las consideraciones del fallo, lo que

patentiza que tales cuestiones aluden a la materia de la apelación adhesiva que en el caso no se configura; tanto mas,

que de ser el caso que del análisis de los disensos reseñados, éstos resultaran fundados, a nada práctico conduciría su

examen, si finalmente nos llevarían al mismo resultado decretado por el juez natural, de tener por acreditados los hechos

de la demanda y como consecuencia de ello la declaración de procedencia de la acción de prescripción positiva, que

como ya se mencionó en líneas que anteceden su sentido prevalece ante la falta de impugnación, de ahí lo inoperante de

los agravios en cuestión.

En otro aspecto la disidente argumenta que le causa perjuicio jurídico la parte final del considerando

séptimo, así como lo resuelto en el párrafo tercero del considerando octavo del fallo que se revisa, porque el A quo

determinó que le asiste la razón a la parte demandada en el sentido de que se debe hacer valer la acción pro forma y que

los puntos relativos al pago y escrituración del inmueble materia del contrato deben decidirse mediante el ejercicio de una

acción distinta a la prescripción, y que en esa consideración asiste la razón a la demandada al oponer la excepción en

donde refiere en esencia la falta de pago del saldo relativo a la operación de compraventa en el sentido de que deben

decidirse en acción distinta a la intentada, que en consecuencia se dejan a salvo los derechos de la actora para que los

haga valer en la vía y forma que corresponda.

Que en su concepto, la anterior determinación es contraria a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1102 del

Código Civil del Estado, porque una consecuencia legal y material inmediata de la procedencia de la acción de

prescripción, es que se lleve a cabo la inscripción a favor de la parte que representa, que la declaración de prescripción

constituye título de propiedad a su favor, ya que el título traslativo de dominio es propiamente la consumación de la

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prescripción por el cumplimiento del plazo que la ley establece y la posesión es apta para prescribir conforme a los

preceptos en comento; que la obligación del A quo era ordenar la cancelación de la inscripción relativa al anterior

propietario, aún cuando esto no le haya sido solicitado, lo cual sí se le solicitó, en virtud de que no debe de aparecer

inscrito el mismo bien raíz a la vez a favor de ambas partes.

Que, en su opinión, la determinación del juzgador en el sentido de que le asiste la razón al demandado de

que debe de ventilar en otro procedimiento lo relativo al pago pactado en el contrato base de la acción, vulnera sus

garantías de legalidad y seguridad jurídicas, puesto que en el juicio natural ya fue resuelto todo lo relativo al contrato base

de la acción y la nueva inscripción es una consecuencia inmediata de que se haya decretado procedente la prescripción,

porque, aún aceptando sin conceder que la demandada tuviera acción en contra de la parte actora, lo legal y formal era

que al momento de contestar su demanda formulara en su caso reconvención por la acción que tuviera, hecho que no

aconteció en un claro perjuicio para ellos, de ahí que tal acto precluyó.

Que el A quo incumple con su obligación de que la resolución sea congruente y exhaustiva, al tenor del

artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, porque no atendió a la acción en específico que se

le planteó con las implicaciones que la misma tiene, como lo es que al haber prosperado la acción, su obligación era

ordenar la inscripción a favor de la parte que representa.

Los anteriores motivos de inconformidad son esencialmente fundados, como se verá:

En el fallo que se revisa en la parte final del considerando séptimo, así como lo resuelto en el párrafo tercero

del considerando octavo del fallo que se revisa el juzgador determinó que:

“Finalmente, debe asentarse que asiste razón al promovente en cuanto al argumento que expresa en

relación a la procedencia de la acción pro forma, por las consideraciones que mas adelante se expondrán.

[...]

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Ahora bien, en cuanto a la prestación reclamada consistente en que se lleve a cabo una nueva inscripción a

favor de los actores del juicio se dice que no ha lugar a condenar a la misma, pues acorde a lo establecido en la cláusula

segunda del documento base de la acción, se pactó que el precio de la operación era la suma de $110,000.000.00

(CIENTO DIEZ MILLONES DE VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), actualmente $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS

00/100 M.N.), de los cuales los compradores entregaron como enganche la cantidad de $25’000.000.00 VEINTICINCO

MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), actualmente $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), y el resto se

pagaría en seis documentos cada uno de ellos por $14’167,000.00 (CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE

MILLONES DE VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), actualmente $14,167.00 (CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE

PESOS 00/100 M.N.); así como también convinieron en la cláusula sexta el compromiso de los vendedores en cuanto a

escriturar el inmueble al momento de liquidar el pago; por lo tanto estos puntos controvertidos deben de decidirse

mediante el ejercicio de una acción distinta a la de prescripción, y en esa consideración asiste razón a la demandada al

oponer la excepción en donde refiere en esencia la falta de pago del saldo relativo a la operación de compraventa en el

sentido de que deben decidirse en acción distinta a la aquí intentada, en consecuencia se dejan a salvo los derechos de

la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.”.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las inconformidades de la apelante en relación con la sentencia

que se revisa y las constancias que integran el sumario, considera que asiste la razón a la apelante, en lo atinente a que

al haber declarado el juzgador la procedencia de la acción de prescripción positiva que hizo valer la parte actora en el

contradictorio, además de ordenar la cancelación de la inscripción relativa al anterior propietario, debió ordenar que se

llevara a cabo la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad a favor de los actores, por ser la

consecuencia legal de la procedencia de la acción; que es incorrecta la determinación del A quo en el sentido que asiste

la razón a la parte demandada en cuanto a que se debe ventilar en otro procedimiento lo relativo al pago pactado en el

contrato base de la acción (acción pro forma) para obtener la escrituración del inmueble motivo de la litis y que por ende

se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

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Para dar respuesta adecuada a los reseñados disensos, es menester realizar algunas consideraciones en

cuanto a la acción de prescripción positiva y la acción pro forma.

La usucapión es una figura jurídica que tiene su origen en el derecho romano. Surgió como un mecanismo

necesario para la seguridad jurídica, evitando que, después de generaciones o siglos, se reclamaran algunos vicios en la

transmisión de derechos.

En la actualidad la prescripción adquisitiva o usucapión, no tiene únicamente el efecto de adquirir la

propiedad por el transcurso del tiempo y cumpliendo ciertos requisitos legales; sino que también tiene una función

reparadora, como en su origen lo tuvo y actualmente lo conserva. Por ello, esa función puede convalidar vicios o

inconsecuencias como la falta de forma.

Ante la falta de forma en un contrato de compraventa, habitualmente se dan dos soluciones, por un lado,

ejercer la acción de otorgamiento y firma de escritura, denominada pro forma; y, por el otro, la acción de prescripción

adquisitiva o usucapión.

Para ejercitar la acción pro forma, los sujetos legitimados activamente son todos aquellos que celebren un

contrato traslativo de dominio, y el actor tiene que demostrar la existencia del contrato de compraventa y que las

obligaciones a su cargo se han cumplido en su totalidad.

La acción derivada de la usucapión tiene como finalidad obtener la declaración judicial de que el actor ha

adquirido la propiedad por usucapión, sentencia que constituye, a su vez, el título de propiedad.

Para ejercitar la acción de usucapión, la legitimación pasiva es más amplia que en la acción pro forma, si

bien en principio el demandado es el titular registral (porque se presume que es el titular del derecho de propiedad),

también puede demandarse al verdadero dueño, si el poseedor sabe de antemano quién es; el que intente la acción de

usucapión, podrá exhibir el contrato de compraventa para acreditar que se posee en concepto de propietario, y acreditar

que se cumple con los demás requisitos de la usucapión.

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Por otra parte, el supuesto de que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra de su vendedor,

para el efecto de contar con un documento susceptible de ser inscrito que avale su derecho de propiedad y pueda ser

oponible a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro forma, pues atendiendo a la legitimación y finalidad de

ambas figuras, tanto el título que se obtiene mediante la acción pro forma, como la sentencia que declara la usucapión,

es un instrumento inscribible que permitiría al comprador que puedan concurrir en su persona ambas legitimaciones para

accionar de la manera que más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que se pueda obtener dicho título, para

que se inscriba y no permanezca más en el estado de inseguridad jurídica que genera la falta de inscripción.

Cabe destacar que en el supuesto de una compraventa a plazos en la que se encuentren pendientes las

parcialidades, no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje

de cubrir al vendedor el precio pactado, porque el hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha

causa, se adquiera un nuevo titulo de propiedad, totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que

el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio

adeudado.

Lo anterior es así, dado que el contrato de compraventa tiene dos efectos principales: por un lado, la

transmisión de propiedad por parte del vendedor al comprador (efecto real); y por el otro, la creación de un derecho de

crédito que faculta al vendedor para exigir el pago del precio adeudado.

Por tanto, el hecho de que mediante una sentencia que declare que ha operado la usucapión derivado de

que el comprador tiene la posesión del inmueble aunado a los requisitos que establece la ley, no trae como consecuencia

que se libere de la obligación de pago, toda vez que, en este caso, la declaración judicial únicamente confirmara una

situación preexistente, y el efecto reparador de la usucapión consistirá en la obtención de un diverso título de propiedad,

ya que la causa del mismo no será la compraventa, sino la usucapión. Por ende, su propiedad no tendrá ningún defecto

de forma y será susceptible de ser oponible a terceros derivado de la sentencia que declare que es propietario, pues este

es un documento autentico susceptible de ser inscrito en el Registro Publico de la Propiedad.

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En concordancia con lo anterior, desde que se reúnen los requisitos legales de la usucapión, hay propiedad;

y tal circunstancia es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional. El nuevo propietario, aunque lo sea,

sigue estando obligado al pago total del precio.

Las anteriores consideraciones fueron fijadas en la ejecutoria emitida por la primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 236/2009, suscitada entre los Tribunales

Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, de

la cual derivo el criterio de jurisprudencia localizable en la Novena Época, registro de IUS: 162443, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Abril de 2011, materia(s): Civil, tesis: 1a./J. 61/2010,página:5,

del rubro y texto: “ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR

(TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de

inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que,

si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por

tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en

contra del vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad

contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el

propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más inseguridad

jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de

manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar

a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador

ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse,

que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro

forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o

activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la

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sentencia que declara la usucapión es un instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan

concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más

convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no

permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un

sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite

que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría

estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como

consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor

el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la transmisión

de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación

del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se

adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que

el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del

precio adeudado.”.

También resulta pertinente destacar lo que al efecto disponen los artículos 1101 y 1102 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, los cuales son del siguiente tenor:

“ARTICULO 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones

exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como

propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y

que ha adquirido, por ende, la propiedad.”.

“ARTICULO 1102.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se

inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.”

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De la interpretación literal de los preceptos legales trascritos se obtiene que la acción derivada de la

usucapión tiene como finalidad obtener la declaración judicial de que el actor ha adquirido la propiedad por prescripción y

la sentencia respectiva constituye, a su vez, el título de propiedad, mismo que se inscribirá en el Registro Público.

Así, el hecho de que mediante una sentencia que declara que ha operado la usucapión, por reunir lo

requisitos legales tiene un efecto reparador que consiste en la obtención de un título de propiedad oponible a terceros

derivado de la sentencia que declara que el actor es propietario, susceptible de ser inscrito en el Registro Público de la

Propiedad, cuenta habida que desde que se reúnen los requisitos legales de la usucapión se consolida la propiedad a

favor del poseedor.

Bajo el anotado marco jurídico, esta Sala arriba a la conclusión de que le asiste la razón a la inconforme en

el sentido de que si en el juicio de origen, el juez, al dictar la sentencia combatida declaró la procedencia de la acción de

prescripción positiva ejercitada por los actores, además de ordenar la cancelación de la inscripción relativa al anterior

propietario, también debió ordenar la inscripción de la sentencia a favor de los actores, puesto que el efecto de la

usucapión es la adquisición del dominio, por la posesión continua del mismo, durante el tiempo y con las condiciones que

fija la ley, la sentencia que declara la usucapión, constituye un título de propiedad, que debe inscribirse, en aras de que

los accionantes no permanezcan más en el estado de inseguridad jurídica que genera la falta de inscripción, pues así lo

establecen los artículos 1101 y 1102 del Código Civil vigente en el Estado.

Por lo anterior, las consideraciones del juez natural relativas a que se debe ventilar en otro procedimiento lo

relativo al pago pactado en el contrato base de la acción (acción pro forma) y que se dejan a salvo los derechos de la

actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, son incorrectas, pues ante la procedencia de la acción

de prescripción positiva, el efecto reparador de tal resultado consiste en la obtención de un título susceptible de ser

inscrito en el Registro Público de la Propiedad que avale el derecho de propiedad de los accionantes y que éste pueda

ser oponible a terceros, sin que de manera alguna pueda condicionarse la inscripción de dicho titulo a la promoción de un

diverso juicio en el que se ejercite la acción pro forma, pues sin negar el hecho de que puede obtenerse un documento

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susceptible de inscripción mediante el ejercicio de dicha acción, también lo es que los accionantes, ante dos vías alternas

de solución, optaron por el ejercicio de la acción de prescripción positiva como alternativa jurídica de solución y

atendiendo a la legitimación y finalidad de ambas figuras, tanto el título que se obtiene mediante la acción pro forma,

como la sentencia que declara la usucapión, es un instrumento inscribible y válido para demostrar ante un tercero la

titularidad del derecho de propiedad sobre inmuebles.

La posibilidad de ejercitar cualquiera de las acciones antes señaladas, si concurren los requisitos exigido por

la ley (legitimación activa), para obtener un documento susceptible de ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad,

no implica que forzosamente se tenga que elegir alguna de ellas o que tenga que deducir las dos en diversos

procedimientos para obtener un documento inscribible, sino que el actor tiene la opción de accionar de la manera que

más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que se pueda obtener dicho título, para que se inscriba y no

permanezca más en el estado de inseguridad jurídica que genera la falta de inscripción.

Por ese motivo, la determinación del jugador relativa a que asiste la razón a la demandada al oponer la

excepción de falta de pago del saldo relativo a la operación de compraventa y que debe decidirse en acción distinta a la

intentada, en el caso la acción pro forma para obtener la escrituración del inmueble motivo de la litis, resulta desacertada,

porque implica desconocer los efectos reparadores de la procedencia de la acción de prescripción positiva que declaró el

juzgador en el contradictorio, así como el establecimiento de un doble procedimiento, para lograr la inscripción en el

Registro Público de la Propiedad del bien en cuestión, lo que resulta contrario a lo establecido en el segundo párrafo del

artículo 17 constitucional.

Más aún, que conforme a las precisiones realizadas en líneas que anteceden, el hecho de que mediante

una sentencia que declare que ha operado la usucapión derivado de que el comprador tiene la posesión del inmueble

aunado a los requisitos que establece la ley, no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante

la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el precio pactado, porque el propietario, derivado de este nuevo título

que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado, dado que el contrato de

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compraventa tiene dos efectos principales: por un lado, la transmisión de propiedad por parte del vendedor al comprador

(efecto real); y por el otro, la creación de un derecho de crédito que faculta al vendedor para exigir el pago del precio

adeudado, lo anterior nos lleva a concluir que la parte demandada no acredito la referida excepción.

Así pues, al resultar esencialmente fundados los agravios a que se ha hecho referencia, obligado resulta

concluir que, el diverso demandado ELIMINADO si tiene legitimación pasiva en la causa como copropietario del bien a

usucapir, por lo que la declaración de procedencia de la acción decretada por el Juzgador natural en el

contradictorio, al no haber sido recurrida por la contraparte, debe prevaler en sus términos y hacerse extensivos

sus efectos al diverso demandado ELIMINADO , quien, dentro del procedimiento natural fue llamado a juicio y

representado en el procedimiento por la albacea de su sucesión testamentaria ELIMINADO y dentro del contradictorio

realizó la contestación de demanda y opuso excepciones y defensas en idénticos términos que la diversa demandada,

pues aun cuando no aparece registrado en el Registro Público de la Propiedad su derecho de copropietario,

desconociendo este Tribunal de Alzada la razón por la que la inscripción no se produjo, en aras de respetar la finalidad

perseguida por la institución de la usucapión y dar certeza y seguridad jurídica a lo aquí determinado, dicha declaración

de legitimación y sus consecuencias legales deben prevalecer para el caso de que se pretenda oponer el derecho de

copropiedad de ELIMINADO al de los accionantes, en la medida de que dentro del juicio natural fue respetado el

derecho de audiencia de dicho demandado quien estuvo representado en juicio por ELIMINADO en su carácter de

albacea definitivo en la sucesión testamentaria a bienes de su finado padre, conforme al artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; que las consideraciones del juez natural relativas a que se debe ventilar en un

procedimiento diverso lo relativo al pago pactado en el contrato base de la acción (acción pro forma) y que se dejan a

salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, son incorrectas, dado que

ante la procedencia de la acción de prescripción positiva, el efecto reparador de tal resultado consiste en la obtención de

un título susceptible de ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad que avale el derecho de propiedad de los

accionantes y que este pueda ser oponible a terceros.

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Por todo lo anterior, también deben declararse fundados los diversos disensos de la impetrante en los que

argumenta que le irroga perjuicio jurídico que se absuelva del pago de costas al diverso demandado ELIMINADO quien

estuvo representado en juicio por la albacea definitiva de su sucesión testamentaria ELIMINADO , en razón de que si

tiene legitimación pasiva en el procedimiento natural, compareció a juicio y no justificó sus excepciones, por lo que

atentos a los razonamientos expuestos en esta resolución, al no haber obtenido fallo favorable en primera instancia la

parte demandada, en términos del artículo 135 de la ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, son también a su cargo el

pago de costas originadas con la tramitación del juicio.

En esa tesitura, ante lo fundado en parte de los agravios expresados por la apelante ELIMINADO , con

apoyo en las anteriores consideraciones y además con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimientos

Civiles, lo que procede es MODIFICAR la sentencia combatida para quedar los puntos resolutivos en los siguientes

términos: “Primero: Este juzgado resultó competente para conocer del presente juicio.- Segundo: Las partes

comparecieron con personalidad.- Tercero: La vía ordinaria civil resultó procedente.- Cuarto: ELIMINADO y

ELIMINADO , el primero por sus propios derechos y la segunda en su carácter de albacea definitiva de la

sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO , probaron la acción de prescripción positiva; y en lo que hace

a la parte demandada ELIMINADO , (cedente de ELIMINADO ) e ELIMINADO representado por la albacea de su

sucesión testamentaria, no justificaron sus excepciones.- Quinto: En tal consideración, se declara que con

relación al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO , lotes ELIMINADO , de la colonia o

fraccionamiento ELIMINADO , de esta ciudad, con una superficie de 2,303 metros cuadrados y las siguientes

medidas y colindancias: AL NORTE:- En línea quebrada en tres tramos, el primero mide 14.15 metros, el segundo

6.62 metros y el tercero 9.00 metros lindando por todo ese rumbo con la calle ELIMINADO . AL ORIENTE:- En

línea quebrada en 4 tramos, el primero en dirección de norte a sur, 13.95 metros, el segundo continua de norte a

sur 9.60 metros, el tercero de poniente a oriente 4.50 metros, lindando por estos tres tramos con propiedad del

señor ELIMINADO y el cuarto tramo, con dirección de norte a sur, 26.40 metros, lindando con propiedad del

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señor ELIMINADO . AL SUR:- En línea quebrada en 2 tramos, el primero de poniente a oriente 2.12 metros, y el

segundo en línea curva de sur a oriente 54.00 metros, lindando por este rumbo con propiedad del ELIMINADO , y

AL PONIENTE:- 97.60 metros, con la calle ELIMINADO , ahora con ELIMINADO ; ha operado la prescripción

positiva a favor de la parte compradora, y en consecuencia la adquisición de la propiedad de dicho predio.-

Sexto: Se ordena la cancelación de la inscripción número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO , del tomo

ELIMINADO de Escrituras Públicas, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a nombre de

ELIMINADO .- Séptimo: una vez que la presente sentencia cause ejecutoria, inscríbase en el Registro Público de

la Propiedad, misma que servirá como título de propiedad a favor de los actores.- Octavo.- En lo que atañe al

diverso demandado ELIMINADO , representado en juicio por ELIMINADO en su carácter de albacea definitivo de

la sucesión testamentaria de su finado padre, esta resolución es declarativa y sus consecuencias deben surtir

efectos en cuanto al derecho de copropiedad que pudiera corresponderle respecto del bien motivo de la

usucapión. –Noveno: Son a cargo de la parte demandada el pago de costas que hubieren originado por la

tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.- Décimo: En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de datos personales.- Décimo Primero: De conformidad con lo establecido en los numerales 78, 79,

80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el

expediente judicial, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de

no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.- Décimo Segundo: Notifíquese

personalmente.”.

CUARTO.- En el caso se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 135, fracción II, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, por ubicarse el caso en el supuesto previsto por esa norma, al resultar en parte

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fundados los agravios de la apelante y como consecuencia de ello haberse modificado el fallo combatido y que no obtuvo

resolución favorable la demandada en esta Segunda Instancia, motivo por el que se condena a ELIMINADO , cedente de

ELIMINADO e ELIMINADO representado por la albacea de su sucesión testamentaria ELIMINADO , al pago de costas

a su contraria parte, en ambas instancias.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 19, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13,

fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

Ley, al efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio formulados por ELIMINADO , resultaron por una parte inoperantes y

por la otra parte fundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA la sentencia definitiva de 22 veintidós de enero del año

2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta capital, dentro de los autos del expediente

número 271/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva promovido por ELIMINADO y

ELIMINADO , el primero de los mencionados por su propio derecho y la segunda en calidad de Albacea Definitiva de

la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO por su propio derecho, así

como de ELIMINADO , por conducto de quien represente sus derechos y del ELIMINADO , para quedar en los

términos precisados en la ultima parte del considerando tercero de esta resolución. ELIMINADO TERCERO.-

En términos del considerando cuarto de la presente resolución, se condena a los demandados ELIMINADO , cedente de

ELIMINADO e ELIMINADO representado por la albacea de su sucesión testamentaria ELIMINADO , al pago de costas

a su contraria parte, en ambas instancias.

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CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a la publicación de la sentencia con

sus datos personales, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponde.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen

para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , quienes actúan

con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de los mencionados

y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . Doy fe.

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