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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 839-2015 27 veintisiete de mayo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Toca número 839-2015, relativo a la apelación interpuesta por el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por conducto de su abogado autorizado Licenciado ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de 26 veintiséis de agosto del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 396/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR NULIDAD, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de 26 veintiséis de agosto del 2015 dos mil quince, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil y la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada. TERCERO.- La parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado ELIMINADO no demostró sus excepciones, en tanto que el diverso demandado ELIMINADO, fue juzgado en rebeldía. CUARTO.- Se declara la Nulidad del Convenio de fecha 2 dos de Septiembre del año 2010 dos mil diez, mediante el cual se pactó la Cesión en Pago efectuada por el C. ELIMINADO a favor del C. ELIMINADO, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

839-2015

27 veintisiete de mayo del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 839-2015, relativo a la apelación interpuesta

por el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por conducto de su abogado autorizado Licenciado ELIMINADO, en

contra de la sentencia definitiva de 26 veintiséis de agosto del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Séptimo del

Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 396/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR NULIDAD,

promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de 26 veintiséis de agosto del 2015 dos mil quince, concluyó con

los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil y la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada.

TERCERO.- La parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado ELIMINADO no

demostró sus excepciones, en tanto que el diverso demandado ELIMINADO, fue juzgado en rebeldía. CUARTO.-

Se declara la Nulidad del Convenio de fecha 2 dos de Septiembre del año 2010 dos mil diez, mediante el cual se

pactó la Cesión en Pago efectuada por el C. ELIMINADO a favor del C. ELIMINADO, respecto del bien inmueble

ubicado en la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad.

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QUINTO.- En consecuencia, se declara la Nulidad y Cancelación de la Escritura Pública ordenada por la Juez

Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, según oficio número 2947/2010 dentro de los autos del Expediente

1055/2010 al Notario Público Número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad, en relación a la Protocolización de

la referida Cesión de Derechos derivada del Convenio cuya nulidad se decreta. SEXTO.- Se condena al

demandado ELIMINADO a la entrega material y jurídica a favor de la parte actora del inmueble ubicado en la Calle

de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad. SÉPTIMO.- Se condena al

demandado ELIMINADO al pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), por concepto de los daños y

perjuicios generados con motivo del despojo de que fue objeto la parte actora del inmueble que motivó el

Convenio cuya nulidad se decreta, cantidad que se deriva de las once pensiones rentísticas que fueron cubiertas

por el actor al haber tenido que rentar un inmueble en donde habitar. Así como al pago de la cantidad que se siga

generando como pago de las pensiones rentísticas que continúe pagando el actor hasta el día de la entrega

material y jurídica del inmueble objeto del presente juicio, previa regulación que se presente en ejecución de

sentencia conforme a derecho y en base a la exhibición de los recibos correspondientes. OCTAVO.- Se condena

a los demandados al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su

regulación conforme a derecho. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por

conducto de su abogado autorizado Licenciado ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el que le fue admitido en

ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por

cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación de grado hecha por el Inferior, ordenó

ponerlos a la vista de la parte apelante por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere el artículo 953 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado. En el propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para

manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del

presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna. Consta en el toca la presentación oportuna del

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escrito de expresión de agravios, más no así el de su contestación. Por acuerdo de 06 seis de abril del 2016 dos mil

dieciséis, se decretó el período de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por su orden y por el término

de 3 tres días comunes para que formularan los que a su derecho correspondiera, no haciendo uso de ese derecho

ninguna de las partes. Finalmente, por auto de 11 once de mayo del 2016 dos mil dieciséis, se citó a las partes para

resolver el presente negocio, ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la

formulación y presentación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el

1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el diverso demandado y apelante, por conducto de su

abogado autorizado Licenciado ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “1.- La sentencia que por este medio se

combate es ilegal, causa agravio a la esfera de derechos de mi autorizante, atento a lo siguiente: Dentro de dicha

sentencia se estima y señala por el Juez A quo que el segundo de los elementos de la acción ejercitada

consistente en las causas de nulidad para invalidar el convenio de fecha 02 de septiembre de 2010, alegadas por

el actor, consistentes en que el convenio referido contiene la disposición indebida de pago de un adeudo por

parte de ELIMINADO, del bien inmueble ubicado en la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO del

Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, que a la fecha de su celebración 02 dos de Septiembre de 2010 ya

había salido de su patrimonio, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el ahora promovente con

fecha 10 de junio del 2000 y posteriormente con la formalización mediante escritura pública de fecha 10 de

Septiembre de 2001, acto jurídico que tiene el efecto que constituye la disposición de cosa ajena, lo cual es un

acto prohibido por la ley y trae como consecuencia la nulidad del convenio, en el cual se dispuso del bien en

pago del crédito que le era reclamado, puesto que la transmisión del dominio se efectuó sin que el aquí actor

como legítimo propietario del bien expresara su consentimiento para ello, así como que los ahora demandados a

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sabiendas de lo anterior, procedieron a llevar a cabo el convenio de enajenación, transmisión y su aceptación del

dominio respecto del citado inmueble, acto que concediera legal y por lo tanto nulo, dado que las partes

participantes actuaron con el consentimiento pleno de los vicios que afectaban el mismo, que además las partes

del juicio conocían perfectamente la existencia de los actos jurídicos antes indicados y que no obstante ello, en

su perjuicio, celebraron el convenio que sabían perfectamente que no lo podía llevar a cabo, las mismas resultan

procedentes y se encuentran demostradas en autos, con las pruebas aportadas por el promovente. Así mismo,

estima el juez A quo que en relación a la excepción de improcedencia de la acción de Nulidad del Convenio de

fecha 2 dos de Septiembre del año 2010 dos mil diez, que opone el demandado bajo el argumento de que dicho

Convenio fue sancionado y aprobado por la autoridad judicial ante la cual se presentó elevándolo a la Categoría

de Cosa Juzgada y que por tanto al haber sido sancionado por la autoridad respectiva a solicitud de las partes

del juicio en que se celebró, no puede ser anulado mientras subsista la Resolución que le confirió esa calidad,

que además no consta en la demanda inicial que la parte actora haya reclamado la nulidad de las actuaciones o

autos del Expediente 1055/2010 tramitado ante el Juez Cuarto del Ramo Civil que dieron al citado Convenio la

calidad de Cosa Juzgada y que por consiguiente es totalmente improcedente la acción ejercitada por el actor en

este juicio, así como la improcedencia de la Acción de Daños y Perjuicios, toda vez que no ha incumplido para

con la parte actora con obligación alguna establecida en un contrato o acto jurídico similar y que tampoco ha

realizado actos en contra del tenor de las leyes que le hayan ocasionado daños y perjuicios, cabe decir al

demandado que a fin de que resulte procedente la nulidad del Convenio de fecha 2 dos de Septiembre del año

2010 dos mil diez, aún y cuando haya sido elevado a la categoría de Cosa Juzgada al haber sido sancionado por

la autoridad respectiva a solicitud de las partes del juicio en que se celebró, no es preciso que se hubiera

solicitado por parte del actor primeramente la nulidad de la Resolución que le dio el carácter de Cosa Juzgada, ya

que a su juicio es improcedente la acción ejercitada en el sentido de que se declare la nulidad del convenio en

mención, si seguirá subsistente el auto y demás actuaciones del expediente 1055/2010 que lo elevaron y dieron la

categoría de Cosa Juzgada; pues a este respecto en términos del contenido del artículo 2059 del Código Civil

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vigente en el Estado, la Nulidad Absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus

efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie la Nulidad, por lo cual, aquéllos

efectos que se hubieren producido, serán provisionales, como en la especie acontece; pues como ha quedado

asentado, el Convenio de referencia se ve afectado de nulidad absoluta pues le sobreviene un vicio no

convalidable como lo es la falta de propiedad del inmueble que fue objeto de la Cesión de Pago por el C.

ELIMINADO en el juicio que se cita, en atención a que la nulidad absoluta se actualiza cuando la trascendencia

del vicio que la provoca es de tal magnitud que se afecta el interés general, por ser contrario a una ley prohibitiva

o de orden público como lo es la prevista por los artículos 2100 y 2101 del Código Civil vigente en el Estado, al

determinar que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, así como de que la venta de cosa ajena es

nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, lo que ha demostrado

en autos de acuerdo a las probanzas que han sido debidamente analizadas y que además fueron narradas por el

demandado al dar contestación a la demanda entablada en su contra, por haber tenido intervención en las

actuaciones a que se hace referencia, de lo cual nada expuso al momento en que dio contestación en el precitado

juicio 1055/2010 del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, y por el contrario presenta el

Convenio de Pago a favor del ahora diverso demandado ELIMINADO, con conocimiento de que el inmueble que

fue objeto de la Dación ya había salido de su patrimonio, además de que con anterioridad al juicio de referencia,

se había ejercitado en su contra diverso juicio con motivo del mismo documento base de la acción. Que por tanto

de acuerdo a lo expuesto en el párrafo que antecede, resulta inaplicable el criterio contenido en la tesis aislada

que invoca el demandado bajo el rubro “CONVENIO ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO

PUEDE SER ANULADO MIENTRAS SUBSISTA LA RESOLUCIÓN QUE LE CONFIRIÓ ESA CALIDAD, EL.

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)” e improcedente las excepciones y defensas que hace valer como

Improcedencia de la Acción e Improcedencia de la Acción de Daños y Perjuicios. Los anteriores argumentos y

proceder del juez A quo son ilegales, contrarios a derecho, un desacierto jurídico y por tanto debe revocarse la

sentencia que se combate, toda vez que en primer lugar, contrario a lo estimado por el juez natural, aún y cuando

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se haya demostrado la causa de nulidad invocada por parte del accionante del juicio, ello con el cúmulos (sic) de

pruebas que aportó, lo cierto es que el segundo de los elementos de la acción, consistente en las causas de

nulidad para invalidar el convenio de fecha 02 de septiembre del 2010, no puede demostrarse, no puede quedar

demostrado, en virtud de que la acción de nulidad de dicho convenio resulta improcedente porque, contrario a lo

estimado por la sala responsable, primeramente se debió haber solicitado por parte del actor la nulidad de la

resolución que le dio el carácter de cosa juzgada, pues al haber sido dicho convenio elevado a la categoría de

cosa juzgada, seguirá subsistente el auto que lo elevó a categoría de cosa juzgada y demás actuaciones del

expediente 1055/2010. Además, la acción de nulidad del convenio de fecha 02 de septiembre de 2010 resulta

improcedente al existir una resolución firme que lo elevó a categoría de cosa juzgada, y otras resoluciones que lo

ejecutaron, las cuales constituyen cosa juzgada y que por ello solo pueden ser anuladas a través de la acción de

nulidad adjetiva, nulidad de juicio concluido por fraudulento, un juicio de amparo o nulidad de actuaciones en su

caso, en donde se acredite la causa de nulidad y los daños causados, más no a través de la nulidad ordinaria de

convenio que promueve el actor, que sólo tiende a anular dicho convenio y destruir los efectos producidos,

transferencia de derechos, obligaciones, prestaciones, que las partes se restituyan las prestaciones recibidas,

más no la nulidad de actuaciones y resoluciones firmes con carácter de cosa juzgada, como las que se

mencionan. Cabe precisar, que existen nulidades sustantivas que pueden ser denunciadas a través del juicio

ordinario y nulidades adjetivas, cuya preclusión y autoridad de cosa juzgada constituye obstáculos para la

viabilidad de una acción ordinaria autónoma. En el caso tenemos que el presente asunto versa sobre una nulidad

de un convenio celebrado en juicio que ya está concluido, la cual es una nulidad adjetiva en razón a que la

anulación del acto jurídico pretendido por el actor, provienen de un proceso judicial que ya culminó, pues dicho

convenio se elevó a la categoría de cosa juzgada y ante su incumplimiento fue ordenada su ejecución, lo cual se

llevó a cabo con el otorgamiento de escritura y entrega del bien objeto del mismo, lo que implica que dicho

convenio es cosa juzgada, tiene firmeza, proviene de un proceso judicial que adquirió firmeza procesal de

manera definitiva. Por lo que atendiendo al origen del acto jurídico cuya nulidad se pretende, es decir juicio

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concluido, es incuestionable que se anule por enajenación de cosa ajena, ya que la materia sería la violación a la

garantía del debido proceso legal, y en ese sentido el actor debe acreditar el hecho en que funda el acto

fraudulento objeto del juicio y le cause un perjuicio las resoluciones que se toman en tal juicio, las que la elevan

a categoría de cosa juzgada y las que lo ejecutan, puesto que esta acción de nulidad absoluta válidamente deriva

de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 5 del Código Civil que determina: los actos ejecutados

contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra

cosa. De ahí que la nulidad pretendida por la parte actora, se estima solo puede ser impugnada a través de

nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, el juicio de amparo, el incidente de nulidad en los casos y

bajo las condiciones en que procedan, y no como lo pretende la accionante, como nulidad sustantiva como de

cualquier acto jurídico, puesto que se encuentra inmerso en un juicio totalmente concluido, hay firmeza de autos,

el que le da la categoría de cosa juzgada y los que se dictan para ejecutarlo ante el incumplimiento del

demandado, que sólo pueden declarados (sic) sin efectos en la forma señalada. Sin que valga que el anterior

argumento sea inoperante por el hecho de que no se hizo valer como excepción en el escrito de contestación de

demanda, pues la procedencia o improcedencia de la acción es una cuestión de orden público que debe ser

estudiada de oficio por el juzgador aún y cuando el demandado no conteste la demanda u (sic) no oponga

excepciones y defensas, y en el caso el segundo de los argumentos antes señalados si bien no se hizo valer en

el escrito de contestación de demanda, tal (sic) también lo es que en este momento es válido se haga valer a

virtud de lo ya señalado y por tanto debe ser tomado en consideración pro (sic) este tribunal de alzada, porque

fue una cuestión que el juzgador de origen debió tomar en cuenta de manera oficiosa y no lo hizo. Ahora, resulta

falso que a fin de que resulte procedente la nulidad del convenio de fecha 02 de Septiembre de 2010 un (sic) y

cuando haya sido elevado a la categoría de cosa juzgada y haber sido sancionado por la autoridad respectiva a

solicitud de las partes del juicio en que se celebró, no es preciso se hubiera solicitado por parte del actor

primeramente la nulidad de la resolución que le dio el carácter de cosa juzgada, pues si bien es verdad que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 2059 del Código Civil para el Estado, la nulidad absoluta por regla

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general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos

retroactivamente cuando se pronuncie la nulidad, resulta falso que en la especie aplique tal artículo, que se

destruyan todos los efectos jurídicos que se hayan generado con motivo de la celebración del convenio cuya

nulidad se reclama, que los efectos que haya producido sean provisionales y se destruirán con la nulidad del

convenio, como lo son el auto que elevó a categoría de cosa juzgada el aludido convenio materia de nulidad y los

demás autos dictados en el juicio para ejecutarlo, ya que como se dijo con antelación tales actos y resoluciones

ante su firmeza y calidad de cosa juzgada, máxime que provienen de un juicio totalmente concluido, solo pueden

ser destruidos a través de la acción de juicio fraudulento o un juicio de amparo. Aunado a lo anterior, el auto que

le dio la categoría de cosa juzgada al convenio cuya nulidad se reclama, y demás actuaciones del expediente

1055/2010, su ejecución, no son efectos que se hubieren producido por la celebración del acto cuya nulidad se

reclama para que sean provisionales, para que puedan ser destruidos retroactivamente con el pronunciamiento

de la nulidad, como erróneamente lo sostiene y pretende el juez natural, toda vez que no son las consecuencias

jurídicas inmediatas que producen para las partes que consisten en crear, modificar, transferir o extinguir

obligaciones, sino los medios a través de los cuales la autoridad judicial valida dicho contrato y lo ejecuta, hace

(sic) se cumpla lo en el pactado, son resoluciones judiciales. En otras palabras los actos señalados no son los

derechos, prestaciones que las partes se entregaron a virtud de la celebración del dichoso convenio, como lo

son la entrega de un inmueble, la devolución del dinero entregado, la entrega del dominio del inmueble, y que

deban devolverse a virtud de la declaración de nulidad, tales actos no fueron objeto de la celebración del

contrato o convenio, no se entregaron entre las partes ni se tendrán que devolver, sino como ya se dijo, son

actuaciones resoluciones judiciales, dictadas por una autoridad para validar el convenio y ejecutarlo, hacer que

se ejecute en sus términos, son resoluciones judiciales firmes, con categoría de cosa juzgada que sólo son

destruidas a través de una nulidad de juicio concluido por fraudulento. Época: Quinta Época, Registro: 339104,

Instancia: Tercera Sala.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CXXX,

Materia (s): Civil, Tesis: Página: 542. NULIDAD DE LOS CONTRATOS, EFECTOS DE LA (LEGISLACION DEL

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ESTADO DE VERACRUZ). El texto del artículo 2159 del Código Civil del Estado de Veracruz, no deja lugar a

dudas acerca de que los efectos de la nulidad pronunciada judicialmente son retroactivos y obran extunc. Lo que

quiere decir, y como a mayor abundamiento lo dispone el mismo código -artículo 2172- que la anulación del acto

obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del

acto anulado, y que -artículo 2174- mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello

que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que

cumpla por su parte. Por donde forzosamente se llega a la conclusión de que en virtud de tales efectos, las cosas

deben volver al estado que tenían al tiempo en que la obligación fue formada y como si ésta nunca hubiera

existido. Amparo directo 3900/56. Felipa Nery Palomino. 19 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos y por mayoría de tres votos. El

Ministro Ramírez Vázquez no votó por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Gabriel García Rojas. Nota: Esta tesis también aparece en:

Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, página 582. (Como tesis relacionada con la jurisprudencia 192). 2.- Sigue la resolución que se reclama

siendo ilegal, contraria a derecho y causando agravio a la esfera de derechos de mi autorizante, esta vez por

señalarse en la misma por condenarse a mi autorizante al pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) (sic)

por concepto de daños y perjuicios generados con motivo del despojo de que fue objeto la parte actora del

inmueble que motivó el convenio cuya nulidad decreta; que dicha cantidad deriva de las once pensiones

rentísticas que fueron cubiertas por el actor al haberlo tenido que rentar un inmueble en donde habitar; así como

al pago de la cantidad que se siga generando como pago de las pensiones rentísticas que continúe pagando el

actor hasta el día de la entrega material y jurídica del inmueble objeto del presente juicio previa regulación que se

presente en ejecución de sentencia, todo ello bajo el argumento de que quedó demostrado con la actuación

relativa a la diligencia que se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2011 por el actuario judicial ordenada en los

autos del expediente 1055/2010 de la cual se advierte que se procedió a la desocupación del inmueble ubicado en

Calle ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, con motivo del

requerimiento realizado al C. ELIMINADO así como con el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con

fecha 12 de febrero de 2011, de una parte por el señor ELIMINADO como arrendador y de otra parte el señor

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ELIMINADO como arrendatario respecto de la vivienda sita en ELIMINADO número ELIMINADO de esta Ciudad, y

once recibos de arrendamiento expedidos a favor del señor ELIMINADO en relación al inmueble arrendado

correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del 2011 por la cantidad de $ELIMINADO. Lo anterior en

primer término porque no se acredita con prueba alguna que dichos daños y perjuicios a que se condena sean

consecuencia inmediata y directa de la celebración del convenio de fecha 2 de septiembre de 2010 ni de la

desocupación del inmueble materia del convenio que se anula, esto es, no se acredita ni está demostrado con

prueba alguna que el contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero del 2012 fue celebrado precisamente a

consecuencia directa de la celebración del convenio de fecha 02 de septiembre de 2010 y de haberse procedido a

la desocupación del inmueble ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de

esta Ciudad. En segundo lugar el juez natural no funda ni motiva dicha determinación, esto es no señala las

circunstancias motivos y razones particulares que lo llevaron a determinar que los daños y perjuicios a que

condena a mi autorizante derivan precisamente como consecuencia de los actos ilícitos que se le imputan,

convenio de fecha 02 de septiembre de 2010 y desocupación del bien inmueble objeto del convenio anulado, si

porque el bien lo habitaba el señor ELIMINADO en la fecha en que se desocupó, si porque está demostrado que

dicha persona era el único bien que tenía donde vivir y a consecuencia de la desocupación tuvo que rentar otro

inmueble. En tercer lugar, resulta improcedente la condena al pago de daños y perjuicios contra mi autorizante

en virtud de que él no fue quien solicito el lanzamiento del inmueble objeto del convenio cuya nulidad se reclama,

sino ELIMINADO; él no tiene en posesión el predio sino esta esta (sic) última persona; él no decreto (sic) decretó

el lanzamiento sino el Juez Cuarto del Ramo Civil y él no realizó ni ejecutó el lanzamiento sino el actuario judicial

adscrito a dicho juzgado. La celebración del convenio de fecha 02 de septiembre de 2010 por si solo no pudo

causar los daños y perjuicios a que se le condena a mi representado, no hay prueba ni evidencia que lo

demuestre, por lo que se le debe absolver de dicha prestación.”.

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TERCERO.- Analizadas las constancias de autos, en relación con los motivos de inconformidad que

hace valer el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por conducto de su abogado autorizado Licenciado

ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser improcedentes.

En efecto, esencialmente aduce el apelante en el primero de sus conceptos de inconformidad, que

resultan ser indebidas las consideraciones establecidas en la sentencia impugnada, mediante las cuales el Juez A-quo

tuvo por demostrado el segundo de los elementos constitutivos de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora,

consistente en justificar las causas de nulidad para invalidar el convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez,

así como las demás actuaciones y resoluciones del expediente 1051/2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil

de esta Capital, las cuales constituyen cosa juzgada y por ello sólo pueden ser anuladas a través de las acciones, de

nulidad adjetiva; nulidad de juicio concluido por fraudulento; juicio de amparo o nulidad de actuaciones en su caso; por lo

que, la nulidad de dicho convenio resulta ser improcedente al existir una resolución judicial firme que la elevó a la

categoría de cosa juzgada, así como las demás actuaciones y resoluciones recaídas en el juicio de referencia; por lo cual,

la parte actora, previamente debió de haber solicitado la nulidad de la resolución que dio a dicho convenio la categoría de

cosa juzgada, así como de las demás resoluciones y actuaciones que lo ejecutaron; por lo que, el presente asunto versa

sobre una nulidad de un convenio celebrado en juicio que ya está concluido, la cual es una nulidad adjetiva en razón de

que la anulación del acto pretendido por el actor, proviene de un proceso judicial que ya culminó, pues dicho convenio se

elevó a la categoría de cosa juzgada y ante su incumplimiento fue ordenada su ejecución, la cual se llevó a cabo con el

otorgamiento de la escritura y entrega del bien objeto del mismo, lo que implica que dicho convenio es cosa juzgada, que

tiene firmeza y proviene de un proceso judicial que adquirió firmeza procesal de manera definitiva; ante lo cual, es

incuestionable que para que se anule el convenio por enajenación de cosa ajena, el actor debe acreditar el hecho en que

funde el acto fraudulento.

Por lo que, en la especie, se debe de tomar en cuenta que la procedencia o improcedencia de la

acción es una cuestión de orden público que debe ser estudiada de oficio por el juzgador aún y cuando el demandado no

conteste la demanda o no oponga excepciones y defensas; motivo por el que resulta ser indebido el que se haya

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

declarado procedente la nulidad del convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, señalando el A-quo que no

era preciso que se hubiera solicitado por parte del actor primeramente la nulidad de la resolución que le dio el carácter de

cosa juzgada, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2059 del Código Civil para el Estado, la nulidad

absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos

retroactivamente cuando se pronuncie la nulidad; siendo indebido que en la especie se aplique tal artículo, cuando que el

auto que elevó a categoría de cosa juzgada el aludido convenio materia de nulidad y los demás acuerdos dictados en el

juicio para ejecutarlo, son actos y resoluciones con firmeza y calidad de cosa juzgada, máxime que provienen de un juicio

totalmente concluido, por lo que sólo pueden ser destruidos a través de la acción de juicio fraudulento o un juicio de

amparo; aunado a que, además, el auto que le dio la categoría de cosa juzgada al convenio cuya nulidad se reclama y las

demás actuaciones del expediente 1055/2010, para su ejecución, no son efectos que se hubieren producido por la

celebración del acto cuya nulidad se reclama para que sean provisionales, a fin de que puedan ser destruidos

retroactivamente con el pronunciamiento de la nulidad, como erróneamente lo sostiene y pretende el juez natural; toda

vez que son resoluciones judiciales a través de las cuales la autoridad judicial valida dicho contrato, lo ejecuta, y hace

que se cumpla lo en él pactado; por lo que, los actos señalados no son los derechos o prestaciones que las partes

entregaron a virtud de la celebración de dicho convenio, como lo son la entrega de un inmueble, la devolución del dinero

entregado, la entrega del dominio del inmueble, que deban devolverse a virtud de la declaración de nulidad.

Dichos motivos de inconformidad devienen como improcedentes, pues al respecto es de señalar

como antecedentes del caso, lo siguiente:

Mediante escrito recibido en 10 diez de febrero del 2012 dos mil doce, la parte actora en el juicio

ELIMINADO, compareció a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, a ELIMINADO y al Licenciado ELIMINADO,

Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad Capital, por las prestaciones siguientes: “a).- La

nulidad del convenio de fecha 2 de septiembre de 2010, mediante el cual se pactó la cesión en pago, efectuada

por el C. ELIMINADO a favor del C. ELIMINADO, respecto del bien inmueble ubicado en la calle de Valle de

ELIMINADO número ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, cuyas características se citan

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en el capítulo de hechos. b).- Como consecuencia de lo anterior, por nulidad y cancelación de la Escritura Pública

levantada por el Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, en la cual se protocolizó la

referida Cesión de Derechos derivada del convenio cuya nulidad se exige, ordenada por el Juez Cuarto del Ramo

Civil de esta ciudad, según oficio número 2947/2010, de fecha 06 de diciembre de 2010. c).- Al señor ELIMINADO,

por la entrega material y jurídica del inmueble ubicado en la calle de Valle de ELIMINADO número ELIMINADO del

fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, cuyas características se citan en el capítulo de hechos, toda vez que

dicha persona tiene en posesión el citado inmueble. d).- Por el pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO),

por concepto de los daños y perjuicios generados al día de hoy, con motivo de la desposesión de que fui objeto

del inmueble objeto del convenio cuya nulidad se demanda y ha quedado señalado en el inciso a) de esta

demanda, concepto que se deriva de las once pensiones rentísticas que el suscrito he tenido que cubrir en los

términos precisados en el cuerpo de esta demanda. Así como el pago de las pensiones rentísticas que el suscrito

continúe pagando hasta el día de la entrega material y jurídica del inmueble objeto del presente juicio, lo cual

será cuantificado en ejecución de sentencia. e).- A los señores ELIMINADO y ELIMINADO, por el pago de las

costas y gastos que se origen (sic) con motivo del presente juicio.” (f. 2 y 3).

Narrando el actor, esencialmente, como hechos constitutivos de sus pretensiones:

Que el 1° primero de abril de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en esta Ciudad de San Luis

Potosí, S.L.P., celebró como arrendatario un contrato de arrendamiento con ELIMINADO, en representación del

Licenciado ELIMINADO, como arrendador respecto de la casa habitación ubicada en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, el cual tiene las medidas, colindancias y datos de

inscripción que al respecto señala, lo que justifica con la copia certificada del contrato de arrendamiento que acompaña a

la demanda.

Que posteriormente en 10 diez de junio del 2000 dos mil, celebró con el Licenciado ELIMINADO, un

contrato de compraventa en forma escrita respecto del inmueble antes citado, habiéndose pactado como precio del

inmueble la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) los cuales serían pagados mediante la entrega de la cantidad de $

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO (ELIMINADO), en forma directa el 15 quince de junio del 2000 dos mil, a ELIMINADO; la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO) que sería también cubierta en forma directa a la persona moral antes mencionada, mediante

cinco diversos pagos mensuales por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), cada uno de ellos, a partir del 15 quince

de julio del 2000 dos mil; y la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), que sería cubierta directamente a ELIMINADO, el

16 dieciséis de diciembre del 2000 dos mil, pagos y obligaciones que así fueron hechos; mencionando también, que en el

respectivo instrumento se hizo constar que sobre el inmueble objeto de la compraventa pesaba un gravamen derivado del

crédito obtenido con ELIMINADO el cual se encontraba vigente al momento de la celebración, existiendo el Juicio

Ordinario Mercantil número 447/1999, promovido por ELIMINADO, ELIMINADO por conducto del Licenciado

ELIMINADO, en contra del vendedor ELIMINADO, ante el Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta Ciudad, obligándose

el vendedor a celebrar convenio de pago con la empresa actora, a efecto de finiquitar el crédito que pesaba sobre el bien

inmueble; lo que acreditaba, con la documental original que como anexo 2 acompañó a la demanda.

Que en ese orden y con motivo de los acuerdos sostenidos con el vendedor ELIMINADO, el actor

acudió a las oficinas del Licenciado ELIMINADO, representante legal de la empresa acreedora, ante el cual previo

acuerdo sostenido comenzó a efectuar los pagos relativos al adeudo que pesaba sobre el inmueble y cuyo cobro era

ventilado en el Juicio Ordinario Mercantil señalado con antelación; lo anterior hasta efectuar el finiquito total de la cantidad

que le fue requerida por el anotado profesionista; por lo que una vez que liquidó el adeudo, el Licenciado ELIMINADO, el

03 tres de diciembre del 2000 dos mil, le expidió el desistimiento relativo a las acciones legales deducidas dentro del

citado Juicio Ordinario Mercantil, número 447/1999, a que se ha hecho referencia, documento que fue presentado al

juzgado hasta el 15 quince de diciembre del 2009 dos mil nueve; pero que, sin embargo, no fue posible el acuerdo de la

petición de desistimiento, toda vez que el expediente había sido enviado a la alzada para substanciar una apelación, por

lo que se abrió el expedientillo número 187/2010, del índice del Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta Ciudad,

acompañando al respecto a la demanda como anexo número 3, las documentales mediante las cuales justifica los

hechos antes señalados.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Que tras efectuarse los pagos pactados, mediante instrumento número ELIMINADO, del Tomo

ELIMINADO, de 10 diez de septiembre del 2001 dos mil uno, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público

número ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad, el Licenciado ELIMINADO como vendedor y el actor como comprador,

formalizaron el contrato de compraventa previamente celebrado y al cual se ha referido; por lo que firmaron la escritura

pública en la cual se plasmó definitivamente la venta formal del citado inmueble; siendo de mencionar, que en su

oportunidad a la formalización de dicha compraventa, se dio el primer aviso preventivo ante la Dirección del Registro

Público de la Propiedad de esta Ciudad, el cual se encuentra debidamente anotado en la inscripción ELIMINADO, a fojas

ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Escrituras Públicas, y posteriormente folio real número ELIMINADO, lo que

acredita con la certificación de fecha 18 dieciocho de febrero del 2011 dos mil once, expedida por el referido fedatario y

que acompaña como anexo número ELIMINADO a la demanda.

Resultando, que en fecha 11 once de febrero del 2011 dos mil once, siendo aproximadamente las

14:40 horas, se presentó en su domicilio, esto es, en el inmueble antes señalado y objeto de dicha compraventa, una

persona que dijo ser actuaria judicial, quien preguntó por ELIMINADO, requiriendo al actor en este asunto por la entrega

inmediata del inmueble en cuestión, señalándole que llevaba una orden de lanzamiento dictada por el Juez Cuarto del

Ramo Civil de esta Ciudad, dentro del expediente número 1055/2010, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, seguido por

ELIMINADO, cesionario de los derechos de una empresa denominada ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; que ante

ello, le manifestó que desconocía la existencia del citado juicio y que él era el actual propietario del inmueble

mencionado, pues se lo había vendido ELIMINADO, mostrándole en ese momento el contrato de compraventa de 10 diez

de junio del 2000 dos mil; indicándole el diligenciario que dicho documento no servía y que tenía que proceder a

desocupar el inmueble, al instante en que empezó a dar instrucciones a los cargadores que lo acompañaban de que

procedieran a sacar sus pertenencias, por lo cual en la fecha indicada, fue lanzado y desposeído del inmueble citado;

viéndose obligado a trasladar sus pertenencias al inmueble que al respecto indica, el cual le fue arrendado mediante una

pensión mensual de $ELIMINADO (ELIMINADO), los cuales ha estado cubriendo en forma puntual desde la fecha antes

indicada, habiendo generado a la fecha de la demanda la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), según lo acredita con

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

el original del contrato de arrendamiento antes citado y los recibos de pago de las pensiones rentísticas generadas a la

fecha; erogaciones anteriores que en definitiva constituyen un detrimento a su patrimonio y que tienen su origen en la

ilegal disposición del bien de su propiedad.

Que una vez que fue lanzado y desposeído del mencionado inmueble, se dio a la tarea de investigar

los hechos antes señalados, resultando que el juicio origen del desahucio, se trataba de un Juicio Ordinario Mercantil,

que inicialmente había promovido el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado legal de la empresa

denominada ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, reclamándole el pago de las prestaciones derivadas del crédito

hipotecario que pesaba sobre el inmueble descrito y que por cierto ya se había cubierto en los términos antes citados;

que el juicio en mención, fue turnado para su conocimiento al Juez Tercero del Ramo Civil de esta Ciudad, quien por auto

de 14 catorce de noviembre del 2008 dos mil ocho, lo admitió y radicó con el número de expediente 1645/2008;

enterándose también, que mediante escrito de 24 veinticuatro de mayo del 2010 dos mil diez, ELIMINADO, compareció

ante el juez antes citado, solicitando se le reconociera la personalidad de cesionario de los derechos deducidos por la

actora, y ante ello, previo a proveer lo correspondiente, el Juez Tercero del Ramo Civil, se excusó del conocimiento del

juicio; por lo que el expediente fue turnado al Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, quien por auto de 13 trece de

julio del 2010 dos mil diez, se avocó a su conocimiento, radicando el expediente bajo el número 1055/2010, y le reconoció

la personalidad de cesionario a ELIMINADO.

Que posteriormente, en 15 quince de julio del 2010 dos mil diez, en las oficinas de la Central de

Actuarios del Poder Judicial del Estado, ELIMINADO, se apersonó ante la actuaria judicial adscrita a dicha central,

manifestando hacerse sabedor de la existencia del juicio antes indicado, como apoderado para pleitos y cobranzas de

ELIMINADO, expresándole su deseo de emplazarse, con el carácter que se ostentaba y bajo su responsabilidad; que

ante ello, la actuaria en cita, llevó adelante el emplazamiento ordenado y por conducto de la persona antes citada, notificó

y emplazó a ELIMINADO, respecto del juicio antes indicado; siendo que ELIMINADO, exhibió la escritura pública

correspondiente de fecha 02 dos de marzo del 2010 dos mil diez, otorgada ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario

Público adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO, mediante el cual, ELIMINADO, otorgó Poder General para

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio, a favor de ELIMINADO, lo anterior en forma específica y

concreta respecto del bien objeto de este juicio.

Asimismo, ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO, mediante escrito

presentado en 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, compareció dentro del juicio antes citado a dar contestación a

la demanda entablada en contra de su representado, reconociendo el adeudo de cada una de las prestaciones exigidas

dentro del citado juicio, lo anterior no obstante y con pleno conocimiento del Licenciado ELIMINADO, de que previamente

se había efectuado el pago del referido adeudo, según convenio sostenido con el Licenciado ELIMINADO, en los

términos ya citados; exhibiendo además un convenio de esa misma fecha, suscrito por el apoderado legal de

ELIMINADO, como deudor y ELIMINADO, como acreedor, en el cual se reconoció el adeudo reclamado y se dio en pago

del anotado crédito el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento

ELIMINADO de esta Ciudad, el cual como ya se señaló le había sido vendido con anterioridad; pago éste que fue

aceptado por el acreedor ELIMINADO, liberando al deudor de cualquier responsabilidad; convenio en el cual el deudor

ELIMINADO se comprometió a entregar la posesión del inmueble objeto de pago en un término de 30 días, autorizando

al Juez del conocimiento, para que en caso de incumplimiento se procediera a poner en posesión del inmueble al

acreedor con la autorización de hacer uso de la fuerza pública y ruptura de cerraduras; cuando que la posesión de dicho

inmueble, ya le había sido entregada a él por la persona antes citada, con motivo del contrato de compraventa señalado

con antelación.

Petición anterior, que fue acordada por auto de 23 veintitrés de septiembre del 2010 dos mil diez,

ordenándose su ratificación, la cual tuvo lugar el 27 veintisiete del mismo mes y año; así, por auto de 01 uno de octubre

de la misma anualidad, se tuvo a las partes por celebrando el anotado convenio, el cual se elevó a la categoría de cosa

juzgada y se obligó a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar; no obstante lo cual, al haberse exhibido el

convenio en forma incompleta, el juez de los autos, ordenó requerir a los signantes por la exhibición y ratificación del

convenio en forma completa, por lo que una vez efectuada la exhibición, el 22 veintidós de noviembre del año antes

citado, se llevó a cabo la ratificación del convenio completo.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Motivo por el cual, por auto de 30 treinta de noviembre del 2010 dos mil diez, el Juez Cuarto del

Ramo Civil mandó poner a ELIMINADO, en posesión del inmueble anteriormente citado, ordenándose la desocupación,

con el uso de la fuerza pública y ruptura de cerraduras; girándose también oficio al Notario Público número ELIMINADO

en ejercicio en esta Ciudad, a fin de que procediera a la expedición de la escritura correspondiente en ejecución del

convenio celebrado por las partes, lo que se llevó adelante según oficio entregado al propio apoderado del demandado

ELIMINADO; por lo que, como ya lo había señalado, la diligencia de lanzamiento y puesta en posesión a ELIMINADO,

tuvo lugar el 11 once de febrero del 2011 dos mil once, con la consecuencia también ya señalada, de que se le

desposeyó del inmueble a virtud del lanzamiento ordenado.

Por lo que en tal virtud, afirma el actor, son procedentes las acciones deducidas en este juicio, dado

que el convenio cuya nulidad se exige, contiene la disposición indebida, en pago de un adeudo por parte de ELIMINADO,

del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta

Ciudad, mismo que a la fecha de celebración del convenio, 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, ya había salido

del patrimonio de la persona antes mencionada; a virtud del contrato de compraventa, que el actor en este asunto celebró

el 10 diez de junio del 2000 dos mil, con el demandado ELIMINADO, formalizando la escritura pública correspondiente el

10 diez de septiembre del 2001 dos mil uno; actos jurídicos éstos, que tienen el efecto de que la disposición que hizo el

ahora demandado ELIMINADO a favor de ELIMINADO, en el convenio que nos ocupa, constituye la disposición de cosa

ajena, lo cual es un acto prohibido por la ley, que trae como consecuencia la nulidad del convenio en el cual se dispuso

del bien en pago del crédito que le era reclamado al aquí demandado ELIMINADO, sin que el actor en este asunto como

legítimo propietario del bien, expresara su consentimiento para ello; por lo que, las personas antes mencionadas, a

sabiendas de lo anterior, procedieron a llevar a cabo el convenio de enajenación, transmisión y aceptación del dominio

respecto del citado inmueble, cuya nulidad solicita sea decretada por el órgano jurisdiccional, a fin de que se invalide

legalmente el anotado convenio y cualquier efecto que se hubiere generado, como lo es su protocolización ante el

fedatario demandado y todas sus consecuencias legales derivadas de dicho acto ilegal.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Resultando igualmente nulo el acto que nos ocupa, dado que las partes participantes, esto es, el

Licenciado ELIMINADO, el Licenciado ELIMINADO y su suegro ELIMINADO, actuaron con el conocimiento pleno de los

vicios que afectaban al convenio celebrado; además, de que el mandatario de ELIMINADO, ha actuado en todo momento

como representante de los intereses de ambos demandados, dado que se ostentó en el juicio a que se ha hecho

mención, como apoderado de ELIMINADO, pero en todo momento ha efectuado actos a favor de ELIMINADO en tal

juicio, llegando al grado de recibir documentación y notificaciones que corresponden a la actora de ese juicio; como lo es,

el oficio mediante el cual se escrituró el bien a favor del acreedor, así como el representarlo en el juicio de garantías

promovido por el actor en este asunto, en contra de actos del Juzgado Cuarto del Ramo Civil, a virtud del anotado

procedimiento; actuar éste que revela, que las partes del juicio, conocían perfectamente la existencia de los actos

jurídicos antes indicados, y que no obstante ello, en su perjuicio, celebraron el convenio, que sabían perfectamente que

no podían celebrar, cuestión ésta que redunda en la nulidad del convenio objeto de este juicio, justificando lo anterior con

las copias certificadas del expediente número 260/2011-II, relativo al Juicio de Amparo que promovió ante el Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado.

Que en base a lo anterior y tomando en consideración que con motivo de la celebración del convenio

cuya nulidad nos ocupa, se generó su desposesión del bien inmueble objeto de tal convenio, es por lo que deberá

ordenarse la restitución a su favor del bien que se encuentra y detenta en ilegal posesión el demandado ELIMINADO;

señalando, como antes lo indicó, que desde la fecha de su lanzamiento se ha visto obligado a arrendar otro inmueble que

sirva a su familia de casa habitación, el cual ha tenido un costo al día de la demanda de $ELIMINADO (ELIMINADO),

actualizándose así un daño y perjuicio patrimonial al promovente, con motivo de la desposesión de que fue objeto a virtud

del convenio cuya nulidad reclama, detrimento éste que continuara hasta en tanto no le sea devuelto el inmueble, de ahí

que, en su oportunidad deberá condenarse al resarcimiento del daño ocasionado y en su caso establecer las bases para

la condena de aquellas que se sigan generando hasta la entrega del inmueble (f. 6 a 15).

Por otra parte, consta de autos, que si bien el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, por auto

de 13 trece de febrero del 2012 dos mil doce, tuvo por presentado al actor ELIMINADO, con la demanda antes señalada;

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sin embargo, se excusó de seguir conociendo del negocio, ordenando la remisión del expediente al superior, a fin de que

se remitiera a la Oficialía Común de Partes y se hiciera llegar al juzgado en turno que correspondiera.

Motivo por el cual, el Juez Séptimo del Ramo Civil, mediante proveído de 15 quince de marzo del

2012 dos mil doce, tuvo por radicada la demanda del actor ELIMINADO, en la vía ordinaria civil, en contra de

ELIMINADO y ELIMINADO, ordenando la correspondiente notificación y emplazamiento a dichos demandados en los

términos de ley; no así en contra del diverso demandado, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en esta

Ciudad, al advertir que lo que se demandaba era la nulidad y cancelación de un instrumento notarial, en el cual consta la

cesión de derechos derivada del convenio del cual se demandaba la nulidad a los enjuiciados, por lo que de resultar

procedente la acción solicitada, no afectaría sus intereses jurídicos, dado que los vicios atribuidos no emanaban de su

actuación.

Consta también de autos, que mediante escrito recibido en 31 treinta y uno de mayo del 2012 dos mil

doce, el Licenciado ELIMINADO, compareció a contestar la demanda entablada en su contra, aduciendo esencialmente,

que eran improcedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, de conformidad a lo manifestado en

contestación a los hechos de la demanda, dentro de ello, que el demandante no le había pagado a él y a la sociedad

denominada ELIMINADO, la cantidad pactada en el contrato de promesa de venta de 10 diez de junio del 2000 dos mil;

destacando, que el propio demandante reconoció que sobre el bien inmueble materia de juicio pesaba un gravamen

derivado del crédito obtenido por el vendedor con el ELIMINADO, y que también sabía de la existencia del Juicio

Ordinario Mercantil 447/1999, que la sociedad mercantil antes señalada había promovido ante el Juzgado Séptimo del

Ramo Civil, con el propósito de hacer efectivo el pago de dicho crédito, todo lo cual había quedado expresamente

señalado en el convenio antes mencionado; por lo que era falso, que el demandante hubiera realizado el pago total del

adeudo a la sociedad mercantil en mención, de ahí que dicha sociedad, el 14 catorce de febrero del 2005 dos mil cinco,

celebró contrato de cesión onerosa de derechos del cobro a favor de ELIMINADO, en el que se incluyó el crédito que el

demandante nunca liquidó, habiendo celebrado también ambas sociedades, el 17 diecisiete de mayo del 2005 dos mil

cinco, un convenio modificatorio al contrato de cesión onerosa de derechos de cobro antes señalado, afectando de nueva

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cuenta el crédito que pesaba sobre el inmueble materia de este asunto; por lo cual, si bien era cierto, que había otorgado

poder a favor del Licenciado ELIMINADO, a fin de que defendiera a sus intereses con motivo del litigio promovido en su

contra, como consecuencia del incumplimiento de pago en que había incurrido el actor en este asunto; sin embargo,

jamás tuvo intervención alguna en el Juicio Ordinario Civil número 1055/2010, del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta

Ciudad, ya que la totalidad de actuaciones que en su nombre se llevaron a cabo, fueron realizadas por ELIMINADO;

además, de que la acción de nulidad promovida por la parte actora, no era procedente en virtud de que el convenio de 02

dos de septiembre del 2010 dos mil diez, según lo señalaba el propio actor, fue aprobado por la autoridad judicial y

elevado a la categoría de cosa juzgada, mediante auto de 01 uno de octubre del 2010 dos mil diez, no pudiéndose

decretar su nulidad mientras subsista la resolución que le dio la categoría de cosa juzgada; razones por las que no podrá

ordenarse la restitución a la parte actora del bien que tiene en posesión ELIMINADO.

Que en cuanto al fondo del asunto, no aplica lo dispuesto por los artículos 2059, 2100 y 2102 del

Código Civil del Estado, ya que la nulidad del convenio motivo de juicio, no procede por ser un convenio elevado a la

categoría de cosa juzgada y mientras subsista la resolución que le dio ese carácter no podrá decretarse su nulidad;

oponiendo al respecto la excepción de improcedencia de la acción, así como también la improcedencia de la acción de

daños y perjuicios.

De igual forma, consta de autos, que mediante proveído de 15 quince de octubre del 2012 dos mil

doce, al no haber contestado en tiempo y forma la demanda entablada en su contra el enjuiciado ELIMINADO, se le

acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo;

ordenándose de igual forma, abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes y fatales para su

ofrecimiento.

Por lo que en tal virtud, una vez substanciado el juicio conforme a los términos de ley, se citó a las

partes para dictar la correspondiente sentencia definitiva en el presente juicio, misma que fue pronunciada el 26 veintiséis

de agosto del 2015 dos mil quince, declarando procedentes las pretensiones de la parte actora e improcedentes las

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excepciones opuestas por el demandado ELIMINADO; lo cual constituye la materia del recurso de apelación que aquí

nos ocupa.

Ahora bien, como se señaló con antelación, devienen como improcedentes los conceptos de

inconformidad del apelante, mediante los que esencialmente pone de manifiesto, que resulta ser indebido que el Juez A-

quo haya tenido por justificado el segundo de los elementos constitutivos de la acción ejercitada por la parte actora,

consistente en las causas de nulidad para invalidar el convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, en cuanto

a que en el convenio referido se contiene la disposición indebida de pago de un adeudo de su parte, del bien inmueble

ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, el que a la

fecha de celebración de la dación en pago ya había salido de su patrimonio; siendo que, a juicio del apelante, dicho

elemento de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora, no podía quedar demostrada porque, primeramente el

actor debió de haber solicitado la nulidad de la resolución que le dio el carácter de cosa juzgada, al convenio de 02 dos

de septiembre del 2010 dos mil diez, así como de otras resoluciones que lo ejecutaron.

Siendo de considerar al respecto, que adverso a lo que argumenta el apelante, no resultan ser

ilegales, ni contrarias a derecho las correspondientes consideraciones mediante las cuales el Juez A-quo tuvo por

justificado el segundo de los elementos constitutivos de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora; en relación con

lo cual es de precisar, que en la sentencia impugnada, el A-quo estableció, esencialmente, que la acción de nulidad del

convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, ejercitada por la parte actora está prevista por los artículos

2057, 2100 y 2101 del Código Civil del Estado1, siendo los elementos constitutivos de esta acción, que el actor está

obligado a probar por así establecerlo el artículo 273 de la Ley Procesal Civil del Estado, los siguientes: a) La existencia

1 “ARTÍCULO 2057. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.” “ARTÍCULO 2100. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.” “ARTÍCULO 2101. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.”

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, mediante la cual se pactó la cesión en pago efectuada por

ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, cuya nulidad se pretende; y, b) Las causas de nulidad para invalidar el convenio de

referencia.

Precisando el A-quo, que el primer elemento de la acción en estudio, se encontraba demostrado en

autos con las copias certificadas expedidas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta

Ciudad, dentro de los autos del expediente número 1055/2010, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por el

Licenciado ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal de la ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; dentro de los

cuales se advertía, que ELIMINADO, adquirió mediante cesión onerosa de crédito los derechos litigiosos del crédito

reclamado en el juicio a que se hacía referencia, quien a su vez la cedente lo había adquirido de igual forma mediante

cesión de derechos de documentos de cobro, derivados de diversos contratos de mutuo con interés y garantía hipotecaria

que otorgaron ELIMINADO, ELIMINADO, como cedente y ELIMINADO, como cesionaria, según consta en el testimonio

notarial de 07 siete de diciembre del 2009 dos mil nueve, bajo el instrumento número ELIMINADO, volumen

ELIMINADO, del protocolo del Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en esta Capital, en relación al crédito

que le fue otorgado a ELIMINADO, mediante el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria por

ELIMINADO ante la fe del Notario Público número ELIMINADO en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,

de 22 veintidós de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, y que para fines administrativos fue identificado con el

número ELIMINADO, en el que para garantizar el mismo constituyó hipoteca en primer lugar y grado sobre el lote de

terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO y casa sobre él construida marcada con el número

ELIMINADO de la calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, con las medidas y colindancias

que en el título con que se adquiere se especificaron y a las cuales se había hecho referencia en párrafos que anteceden,

mismas que en obvio de repeticiones innecesarias se daban ahí por reproducidas como si se insertaran a la letra por

economía procesal; advirtiéndose, de igual forma, que dentro del mencionado juicio compareció el demandado

ELIMINADO, por conducto de su representante legal según se podía advertir a fojas 667, por medio del cual dio

contestación a la demanda interpuesta por el Licenciado ELIMINADO, con el carácter antes indicado y seguido por

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, quien adquirió los derechos litigiosos, acompañando a su escrito de contestación de demanda, el convenio

celebrado con fecha 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, de una parte por ELIMINADO, como acreedor, y por

otra parte, ELIMINADO, representante legal de ELIMINADO, como deudor, mediante el cual el deudor reconoció la

deuda y el contrato firmado el 22 veintidós de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, que se reclamaba en el

asunto 1055/2010 del Juzgado Cuarto del Ramo Civil; que a fin de dar cumplimiento al adeudo que mantenía con la parte

acreedora, pagaba el mismo con la entrega de la propiedad ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del

Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, y que está registrada en el documento que es el contrato base de la

acción, aceptando el acreedor el lote de terreno y casa en él construida como pago del crédito hipotecario; y quedando

satisfecho con ello liberaba al deudor de toda responsabilidad que tuviera, ya que con el inmueble antes descrito quedaba

pagada la deuda, así como los gastos jurídicos generados por la tramitación del referido asunto; lo anterior, según se

podía advertir del contenido de las cláusulas primera y segunda del convenio a que se hacía referencia, el cual fue

ratificado ante la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, todo lo anterior según se podía constatar de fojas 667 a

694; documental a la que se le daba valor probatorio, por así establecerlo los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y

388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Probanza la anterior, con la que se demostraba la existencia del primero de los elementos de la

acción, respecto del convenio celebrado el 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, mediante el cual se pactó la

cesión en pago efectuada por ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO, a favor de ELIMINADO,

respecto del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO

de esta Ciudad.

Que en lo atinente al segundo de los elementos de la acción, consistente en las causas de nulidad

que aducía el promovente, que en forma concreta se referían, a que el convenio cuya nulidad se exigía contenía la

disposición indebida por parte de ELIMINADO, al haber hecho el pago de un adeudo, con el bien inmueble ubicado en

calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, que a la fecha de su

celebración el 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, ya había salido de su patrimonio, en virtud del contrato de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

compraventa celebrado con el ahora promovente en 10 diez de junio del 2000 dos mil, formalizado posteriormente

mediante escritura pública de 10 diez de septiembre del 2001 dos mil uno; acto jurídico que constituye la disposición de

cosa ajena, lo cual es un acto prohibido por la ley y trae como consecuencia la nulidad del convenio en el cual se dispuso

del bien, en pago del crédito que le era reclamado; puesto que la transmisión del dominio se efectuó, sin que el aquí actor

como legítimo propietario del bien expresara su consentimiento para ello; así como que, los ahora demandados a

sabiendas de lo anterior, procedieran a llevar a cabo el convenio de enajenación, transmisión y su aceptación del

dominio, respecto del citado inmueble, acto que el actor considera ilegal y por lo tanto nulo, dado que las partes

participantes actuaron con el conocimiento pleno de los vicios que afectaban el mismo, además de que, las partes de ese

juicio conocían perfectamente la existencia de los actos jurídicos antes indicados y que no obstante ello, en su perjuicio,

celebraron el convenio que sabían perfectamente que no lo podían llevar a cabo.

Causas de nulidad, que resultaban procedentes y se encontraban demostradas, tomando en cuenta

que por parte del promovente del presente juicio, obraban en autos las siguientes documentales:

Contrato privado de promesa de venta, celebrado de una parte por ELIMINADO, como promitente

vendedor y por otra ELIMINADO, como promitente comprador, en el cual declaró el promitente vendedor ser legítimo

propietario de la finca ubicada en la calle de ELIMINADO, número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de

esta Ciudad, inmueble sobre el que pesaba un gravamen que derivaba de un crédito obtenido con ELIMINADO, crédito

que aún se encontraba vigente, afecto al Juicio Ordinario Mercantil 447/99, promovido por ELIMINADO, en su carácter de

titular de los derechos de acreedor correspondiente al citado crédito, ante el Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta

Ciudad, manifestando asimismo que era su voluntad enajenar el referido inmueble; por su parte el promitente comprador,

manifestó conocer y constarle lo señalado por el promitente vendedor, mismo que es su voluntad adquirir, así como el

estado procesal que guarda el referido juicio. Asimismo, las partes fueron conformes en la compraventa del inmueble

señalado, pactando de conformidad en que el importe de la operación definitiva de compraventa sería por la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO); estando conformes en que el pago referido sería cubierto de la siguiente manera: La

cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), sería cubierta por el promitente comprador en forma directa a ELIMINADO, el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

15 quince de junio del 2000 dos mil; la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) sería también cubierta en forma directa a

la persona moral antes mencionada, mediante cinco diversos pagos mensuales por la cantidad de $ELIMINADO

(ELIMINADO), cada uno de ellos, pagaderos los días 15 de cada mes a partir del día 15 quince de julio del 2000 dos mil;

y la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), sería cubierta por el promitente comprador directamente al promitente

vendedor, el 16 dieciséis de diciembre del 2000 dos mil; lo anterior de acuerdo al contenido de los antecedentes, así

como de las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato a que se hace referencia en este apartado.

Copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta

Ciudad, de diversas actuaciones que se encuentran en el expediente número 447/99, relativas al Juicio Ordinario

Mercantil, promovido por ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO,

en contra de ELIMINADO, en las que consta, que el referido juicio fue promovido teniendo como documento base de la

acción el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado el 22 veintidós de febrero de 1993

mil novecientos noventa y tres, ante la fe del Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en el Municipio de

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de una parte como acreedor ELIMINADO y de otra parte ELIMINADO, como

deudor, y que para fines administrativos sería identificado con el número ELIMINADO, quedando como garantía de las

obligaciones que se contraían por parte del acreditado a favor del acreditante, hipoteca en primer lugar sobre el inmueble

de su propiedad y que fue motivo del citado financiamiento, consistente en el lote de terreno marcado con el número

ELIMINADO de la manzana ELIMINADO y construcción en él edificada marcada con el número ELIMINADO de la calle

de ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad; que de igual forma, se podía advertir, que en 14

catorce de diciembre del 2011 dos mil once, el Licenciado ELIMINADO, con el carácter indicado, presentó escrito por

medio del cual se desistió de las acciones intentadas en dicho juicio, toda vez que le fueron cubiertas las prestaciones

reclamadas, por lo que al haber sido ratificado ante la presencia judicial, por auto de la indicada fecha de 14 catorce de

diciembre del 2011 dos mil once, se le tuvo por desistido de la acción intentada en ese negocio, ordenando en su

oportunidad se archivara el asunto como totalmente concluido; según se podía constatar a fojas 92 y 93.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Copias certificadas de diversas constancias que obran en el juicio de amparo 260/2011-II, del

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, promovido por ELIMINADO, en contra de actos del Juez Cuarto del Ramo

Civil de esta Ciudad, de las que se advierte la resolución emitida en el citado juicio, en el sentido de que se sobresee al

haber sido analizada la causal de improcedencia en el juicio de amparo, en relación al interés jurídico; respecto del cual el

promovente interpuso recurso de revisión, al cual le correspondió el número 266/2011, y por resolución emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se confirmó la resolución recurrida en la que se sobresee el juicio de

amparo citado en primer término.

Copias certificadas por la Directora del Archivo del Poder Judicial del Estado, de diversas actuaciones

que se encuentran en el expediente número 481/2001, relativas al Juicio Extraordinario Civil por Rescisión de Contrato de

Compraventa, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, tramitado ante el Juzgado Primero del Ramo Civil

de esta Ciudad, en las que consta el escrito a que hace referencia la parte actora en el juicio en el que se actúa, en el

sentido de que, el 11 once de septiembre del 2001 dos mil uno, el actor del juicio referido en primer término, se desistió

de la acción intentada, toda vez que la parte demandada dio cumplimiento a los conceptos reclamados en el escrito inicial

de demanda.

Copias certificadas del primer testimonio del instrumento notarial, respecto del cual con posterioridad

fue exhibido el original que contiene el contrato de compraventa celebrado el 10 diez de septiembre del 2001 dos mil uno,

ante la fe del Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en esta Capital, de una parte como vendedor

ELIMINADO, por su propio derecho y de otra parte como comprador ELIMINADO, respecto del lote de terreno número

ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, y casa sobre él construida marcada con el número ELIMINADO, de la Calle

ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 90.00 metros cuadrados, con las

medidas y colindancias que se asentaron en el referido instrumento, las que se daban por reproducidas como si se

insertaran a la letra, en obvio de repeticiones innecesarias; del cual se podía advertir de acuerdo a lo pactado en la

cláusula cuarta, que el inmueble que se enajenaba pasaba a poder de la parte compradora con el gravamen que reporta

el certificado correspondiente, el cual manifestó la parte compradora que conocía en sus términos y que se obligaba a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pagar en su oportunidad, obligándose la parte vendedora a responder del saneamiento para el caso de evicción en los

términos previstos por la ley.

Prueba testimonial con cargo a los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, quienes manifestaron

conocer a las partes en este juicio, saber y constarles que ELIMINADO y ELIMINADO, celebraron un contrato de

compraventa respecto del inmueble a que se ha venido refiriendo en este asunto, que el precio que se pactó por las

partes en el referido contrato fue de $ELIMINADO (ELIMINADO), con un anticipo de $ELIMINADO (ELIMINADO), y que

luego iban a ser $ELIMINADO (ELIMINADO), y el último de $ELIMINADO (ELIMINADO) directamente a ELIMINADO, ya

que el resto del dinero iba a ser pagado a la empresa de nombre ELIMINADO, que fue en la Notaría ELIMINADO de esta

Ciudad, donde se plasmó definitivamente la protocolización de la escritura del referido contrato de compraventa; que

saben y les consta que ELIMINADO, realizó el pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), que se había

pactado inicialmente en el contrato de compraventa del 10 diez de junio del 2000 dos mil, y que el pago se lo hizo a

ELIMINADO, por conducto de su apoderado ELIMINADO, que fueron $ELIMINADO (ELIMINADO) y los $ELIMINADO

(ELIMINADO) restantes fueron a ELIMINADO; que saben y les consta que en 11 once de febrero del 2011 dos mil once

ELIMINADO, fue despojado de su domicilio ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO Fraccionamiento

ELIMINADO de esta Ciudad; que saben y les consta que actualmente tiene la posesión del inmueble referido

ELIMINADO, desde el 11 once de febrero del 2011 dos mil once, por motivo de una dación en pago realizada por

ELIMINADO, por conducto de su apoderado ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, respecto del inmueble que se

menciona; dando fundada razón de sus dichos los testigos en mención, según se podía constar del desahogo de la

referida diligencia.

Que lo anterior, se corroboraba con la prueba testimonial desahogada con cargo al Licenciado

ELIMINADO, quien manifestó, conocer a ELIMINADO, a ELIMINADO y al Licenciado ELIMINADO; saber y constarle que

los dos primeros que se mencionan, celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO número ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, el 10 diez de junio del 2000 dos mil;

saber y constarle que respecto del inmueble objeto de dicha compraventa pesaba una hipoteca que había adquirido

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, ELIMINADO; que el precio pactado en la referida compraventa por dicho inmueble fue la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO); declarando que le constaba que una vez realizado el pago entregó el desistimiento del

juicio intentado por ELIMINADO, para que ELIMINADO hiciera la cancelación de la hipoteca si lo consideraba pertinente,

que la tramitara ante el Juzgado Séptimo del Ramo Civil en que se llevaba un juicio para la recuperación del crédito,

desconociendo si lo hizo o no; que a la fecha no se le ha notificado la ratificación del poder, esto a la pregunta formulada

por el oferente de la prueba, si a la fecha del día de su declaración, es representante o apoderado legal de la empresa

denominada ELIMINADO, ELIMINADO; dando razón fundada de su dicho; por lo que al respecto, el Juez A-quo

estableció que no obstante de tratarse de la declaración de un solo testigo, en el caso hacía prueba plena de acuerdo a

su prudente apreciación, con base a las pruebas que habían sido analizadas en párrafos que antecedían, en especifico a

la documental pública consistente en las copias certificadas de las constancias que integraban el expediente 447/99, del

índice del propio juzgado, relativas al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por el ahora declarante en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, respecto de las

cuales se había hecho debidamente su análisis.

Prueba confesional con cargo a ELIMINADO, así como la prueba confesional con cargo a

ELIMINADO, quienes al no comparecer al desahogo de las pruebas a su cargo, fueron declarados confesos

respectivamente de las posiciones que resultaron procedentes, según se podía constatar a fojas 759 vuelta, de acuerdo a

los pliegos de posiciones de fojas 763 a 780, mismas que se daban por reproducidas en obvio de repeticiones

innecesarias como si se insertaran a la letra por economía procesal.

Que a las anteriores probanzas se les daba valor probatorio, por así establecerlo los artículos 280

fracciones I, II y VI, 323 fracciones I y II, 382, 388, 391, 400 y 401 de la Ley Adjetiva Civil.

Que concatenadas las anteriores probanzas y de un análisis integral de las mismas, claramente se

advertía, que el convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, mediante el cual se pactó la cesión en pago

efectuada por ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal a favor de ELIMINADO, respecto del bien inmueble

ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, dentro del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Juicio 1055/2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, se

veía afectado de nulidad absoluta, pues le sobrevenía un vicio no convalidable, como lo es, la falta de propiedad del

inmueble que fue objeto de la cesión de pago por ELIMINADO en el juicio de referencia; en atención a que la nulidad

absoluta se actualiza cuando la trascendencia del vicio que la provoca es de tal entidad, que se afecta el interés general,

por ser contrario a una ley prohibitiva o de orden público, como lo es la prevista por los artículos 2100 y 2101 del Código

Civil vigente en el Estado, al determinar que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, así como de que la

venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe. Que lo

anterior resultaba así, tomando en cuenta que de las probanzas que habían sido analizadas en párrafos que anteceden,

quedaba demostrado por parte del actor del presente juicio, que el inmueble respecto del cual dispuso el demandado

ELIMINADO, para darlo en dación de pago a favor del diverso demandado ELIMINADO, ya había salido de su patrimonio

al haber celebrado con anterioridad con el promovente del presente juicio, primeramente el contrato privado de promesa

de compraventa celebrado el 10 diez de junio del 2000 dos mil, y formalizado con posterioridad ante la fe del Notario

Público número ELIMINADO con ejercicio en esta Capital, el 10 diez de septiembre del 2001 dos mil uno, respecto del

terreno número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, y casa sobre él construida marcada con el número

ELIMINADO, de la Calle ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de

ELIMINADO metros cuadrados y las medidas y colindancias a que se hace referencia en el mismo; que lo anterior se

estimaba así, pues el contrato de compraventa nace a la vida jurídica cuando una de las partes se obliga a transferir la

propiedad de una cosa o de un derecho y la otra se compromete a pagar un precio cierto y en dinero, momento a partir

del cual existe traslación de propiedad al constar en escritura pública sancionado por Notario; aún y cuando en el referido

instrumento se asentara que el inmueble que se enajenaba, pasaba a poder de la parte compradora con el gravamen que

reportaba el certificado correspondiente, el cual manifestó la parte compradora que conocía en sus términos y que se

obligaba a pagar en su oportunidad, lo que de igual forma quedó demostrado con el escrito y proveído de 14 catorce de

diciembre del 2011 dos mil once, que obran dentro de las actuaciones que en copias certificadas acompañó la parte

actora, del Juicio Ordinario Mercantil 447/99, del índice del Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta Ciudad, por el cual

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

se tuvo al actor del citado juicio por desistido de la acción intentada en el mismo, al haberle sido cubiertas las

prestaciones reclamadas que derivaron del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, de 22

veintidós de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, celebrado ante la fe del Notario Público número

ELIMINADO, con ejercicio en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de una parte como acreedor

ELIMINADO, y de otra parte, ELIMINADO como la parte deudora, que resulta ser el mismo contrato en el cual se basa la

acción ejercitada en el expediente 1055/2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, en contra de

ELIMINADO, iniciada por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal de la sociedad mercantil

denominada ELIMINADO, en su calidad de cedente, dentro del cual se incluye el crédito otorgado a favor de

ELIMINADO, celebrado el 22 veintidós de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres del que se viene hablando.

Por lo que en efecto, al haber celebrado el convenio de dación en pago ELIMINADO, por conducto de

su representante legal, a favor de ELIMINADO como parte acreedora, el 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, al

haber adquirido éste último por cesión de derechos litigiosos que le otorgó la cesionaria ELIMINADO; indudablemente

que el inmueble que fue dado en dación en pago en el convenio de referencia, dentro de los autos del juicio 1055/2010

del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, ya había salido del patrimonio de ELIMINADO, al haber

sido objeto de la compraventa celebrada por éste con ELIMINADO que de acuerdo a lo ya asentado, el gravamen que

reportaba el certificado correspondiente derivado del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria de

22 veintidós de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, que fue motivo de la acción ejercitada en el Juicio número

447/99, relativa al Juicio Ordinario Mercantil del índice del propio juzgado, fue liquidado en los términos que ya habían

sido precisados con antelación.

Actuaciones las anteriores que de acuerdo a las probanzas que habían sido debidamente analizadas,

fueron del conocimiento de ELIMINADO, por haber tenido intervención en las mismas, de lo cual nada expuso al

momento en que dio contestación por conducto de su apoderado legal en el tan citado juicio 1055/2010, del índice del

Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad; y por el contrario, al dar contestación a la demanda presentó el convenio

de pago a favor de ELIMINADO, con conocimiento de que el inmueble que fue objeto de la dación ya había salido de su

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

patrimonio, además de que con anterioridad se había ejercitado en su contra diverso juicio, con motivo del mismo

documento base de la acción; todo lo anterior, como ya se había dicho, de acuerdo a las probanzas hasta ahí analizadas

que fueron aportadas y desahogadas por la parte actora del presente juicio.

Por tanto, se demostraba fehacientemente el ilegal actuar de los demandados, a fin de celebrar un

convenio de dación en pago, del cual se demandaba su nulidad, en contravención a las disposiciones legales contenidas

en los precitados artículos 2100 y 2101 del Código Civil del Estado; pues en términos del artículo 5° del ordenamiento

invocado, los autos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra

cosa, resultando que las disposiciones legales que se invocaban son de interés público.

Por otra parte, el Juez A-quo estableció en respuesta a las excepciones y defensas opuestas por el

enjuiciado aquí apelante, que el demandado ELIMINADO, al dar contestación a la demanda entablada en su contra, en

relación a las prestaciones reclamadas por la parte actora, manifestó que eran improcedentes; bajo el argumento de que

dicho convenio tenía la categoría de cosa juzgada; señalando a los hechos, que era cierto el punto 1 que se contestaba,

excepto que mediante escrito de 11 once de septiembre del 2001 dos mil uno, que obra en los autos del expediente

481/2001, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Rescisión de Contrato de Compraventa, promovido ante el Juzgado

Primero del Ramo Civil de esta Ciudad, haya reconocido que el ahora actor había cumplido con las obligaciones

contraídas derivadas del contrato de compraventa de 10 diez de junio del 2000 dos mil; que lo único que se desprende y

demuestra con dicho escrito, es que él señaló que se cubrieron las prestaciones reclamadas en el juicio donde se

presentó dicho escrito, más no que el actor haya cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de 10 diez de

junio del 2000 dos mil, además de que dicho contrato únicamente era de promesa de venta, en el que se pactaron los

pagos que refiere el demandante; que sin embargo, no pagó a la sociedad denominada ELIMINADO, ELIMINADO, ni a él

la cantidad pactada en el referido contrato de promesa de venta; destacando, además, que el propio demandante

reconoce que sobre el bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, pesaba un sólo gravamen

derivado del crédito obtenido por el vendedor con ELIMINADO; y, asimismo, sabía de la existencia del Juicio Ordinario

Mercantil número 447/1999, que la citada sociedad había promovido ante el Juzgado Séptimo de lo Civil, con el propósito

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de hacer efectivo el pago de dicho crédito, pues tanto el crédito de referencia como el mencionado juicio mercantil, se

encontraban expresamente señalados en el convenio celebrado con el demandante, el 10 diez de junio del 2000 dos mil;

es decir, que la hipoteca referida tenía su origen en el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria,

que con fecha 22 veintidós de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, el aquí demandado celebró con la

institución ELIMINADO, y que posteriormente dicha institución bancaria cedió los derechos de cobro respecto de dicho

crédito a favor de la sociedad de ELIMINADO, ELIMINADO; relatando el demandado, que era falso que el demandante

haya realizado el pago total de la adeudo del cual era acreedora la sociedad en cita, toda vez que de conformidad con lo

pactado en el referido convenio de 10 diez de junio del 2000 dos mil, celebró un convenio de pago con la persona moral

antes señalada, mismo que el hoy demandante debió liquidar precisamente porque así se obligó, pero que jamás liquidó

dicho adeudo, porque incluso el 14 catorce de febrero del 2005 dos mil cinco, la citada empresa celebró contrato de

cesión onerosa de derechos de cobro, por virtud del cual cedió a su vez a favor de la ELIMINADO diversos créditos, en

los cuales se incluyó el crédito que el hoy demandante nunca liquidó, no obstante haberse obligado a ello, a través del

convenio celebrado el 10 diez de junio del 2000 dos mil; por lo que el 1° primero de octubre del 2008 dos mil ocho, el

contador de la sociedad antes señalada, expidió el estado de cuenta haciendo constar el saldo que presentaba el crédito

relativo al contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado el 22 veintidós de febrero de 1993

mil novecientos noventa y tres, certificando, que dicho crédito presentaba pagos vencidos sin liquidar desde abril del 2000

dos mil; manifestando igualmente el demandado ELIMINADO, que era cierto que se había firmado la escritura de 10 diez

de septiembre del 2001 dos mil uno, pero que tal como se apreciaba en la cláusula cuarta del contrato respectivo, el

inmueble objeto del mismo pasó a favor de la parte compradora con el gravamen que reportaba el certificado

correspondiente, lo cual reconoció dicha compradora y se obligó a pagar en su oportunidad, pero que nunca realizó dicho

pago, motivo por el cual él había sido demandado ante el Juzgado Cuarto del Ramo Civil, como consta en los autos del

juicio 1055/2010; siendo cierto también, que otorgó poder a favor del Licenciado ELIMINADO, a fin de que defendiera sus

intereses con motivo del litigio que es consecuencia del incumplimiento de pago en que incurrió ELIMINADO fue

promovido en su contra.

Page 34: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · demandado que a fin de que resulte procedente la nulidad del Convenio de fecha 2 dos de Septiembre del año 2010 dos mil diez,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En relación con lo antes señalado, manifestado por el demandado ELIMINADO en contra de las

prestaciones que le fueron reclamadas por la parte actora, el Juez A-quo estableció, esencialmente, que los argumentos

del demandado resultaban insuficientes para declarar la improcedencia de las prestaciones reclamadas por la parte

actora, pues al hacer el análisis integral de las pruebas que habían sido ofrecidas y desahogadas por el accionante, se

demostraba que el inmueble respecto del cual dispuso el demandado ELIMINADO, para darlo en dación de pago a favor

del diverso demandado ELIMINADO, ya había salido de su patrimonio al haber celebrado con anterioridad con el

promovente del presente juicio, primeramente el contrato privado de promesa de compraventa, el 10 diez de junio del

2000 dos mil, formalizado con posterioridad ante la fe del Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en esta

Capital, en 10 diez de septiembre del 2001 dos mil uno, respecto del lote de terreno número ELIMINADO, de la manzana

ELIMINADO, y casa sobre él construida marcada con el número ELIMINADO, de la Calle ELIMINADO del

Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las medidas y

colindancias a que se hace referencia en el mismo; que lo anterior, se estimaba así, pues el contrato de compraventa

nace a la vida jurídica cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra

se compromete a pagar un precio cierto y en dinero, momento a partir del cual, existe traslación de propiedad al constar

en escritura pública sancionada por Notario; aún y cuando, en el referido instrumento se asentara, que el inmueble que se

enajenaba pasaba a poder de la parte compradora, con el gravamen que reporta el certificado correspondiente, el cual

manifestó la parte compradora que conocía en sus términos y que se obligaba a pagar en su oportunidad; lo que de igual

forma, había quedado demostrado con el escrito y proveído de 14 catorce de diciembre del 2011 dos mil once, que obran

dentro de las actuaciones que en copia certificada acompañó la actora, del Juicio Ordinario Mercantil número 447/99, del

índice del Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta Ciudad, por el cual se tuvo al actor del citado juicio por desistido de la

acción intentada en el mismo, al haberle sido cubiertas las prestaciones reclamadas que derivaron del contrato de

apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, de 22 veintidós de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres,

celebrado ante la fe del Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en el Municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., de una parte como acreedor ELIMINADO, y de otra parte, ELIMINADO como la parte deudora, que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

resulta ser el mismo contrato, en el cual se basa la acción ejercitada en el expediente 1055/2010, del índice del Juzgado

Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, en contra de ELIMINADO, iniciada por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter

de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada ELIMINADO, quien adquirió por cesión onerosa de cobro

celebrada con ELIMINADO, en su calidad de cedente, dentro de la cual se incluye el crédito otorgado a favor de

ELIMINADO, celebrado el 22 veintidós de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, del que se viene hablando.

Que en relación a la excepción de improcedencia de la acción de nulidad, del convenio de 02 dos de

septiembre del 2010 dos mil diez, opuesta por el demandado, bajo el argumento de que dicho convenio fue sancionado y

aprobado por la autoridad judicial ante la cual se presentó, elevándolo a la categoría de cosa juzgada; y, que por tanto, al

haber sido sancionado por la autoridad respectiva a solicitud de las partes del juicio en que se celebró, no podía ser

anulado mientras subsistiera la resolución que le confirió esa calidad; además, de que no consta en la demanda inicial del

presente juicio, que la parte actora haya reclamado la nulidad de las actuaciones o autos del expediente 1055/2010,

tramitado ante el Juez Cuarto del Ramo Civil, que dieron al citado convenio la calidad de cosa juzgada; y, que por

consiguiente, era totalmente improcedente la acción ejercitada por el actor en este juicio, así como la acción de daños y

perjuicios; toda vez, que no había incumplido para con la parte actora con obligación alguna, establecida en un contrato o

acto jurídico similar y tampoco había realizado actos en contra del tenor de las leyes prohibitivas, que le hayan

ocasionado daños y perjuicios.

Que al respecto, cabía decir al demandado, que a fin de que resultara procedente la nulidad del

convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, aún y cuando había sido elevado a la categoría de cosa juzgada

al haber sido sancionado por la autoridad respectiva a solicitud de las partes del juicio en que se celebró, no era preciso

que se hubiere solicitado por la parte actora primeramente la nulidad de la resolución que le dio el carácter de cosa

juzgada; pues a este respecto, en términos de lo contenido en el artículo 2059 del Código Civil vigente en el Estado, la

nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán

destruidos retroactivamente cuando se pronuncie la nulidad, por lo cual, aquellos efectos que se hubieren producido,

serán provisionales, como en la especie acontece; pues como había quedado asentado, el convenio de referencia se veía

Page 36: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · demandado que a fin de que resulte procedente la nulidad del Convenio de fecha 2 dos de Septiembre del año 2010 dos mil diez,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

afectado de nulidad absoluta al sobrevenirle un vicio no convalidable, como lo es, la falta de propiedad del inmueble que

fue objeto de la cesión de pago por ELIMINADO en el juicio en que se cita; puesto, que la nulidad absoluta se actualiza

cuando la trascendencia del vicio que la provoca es de tal magnitud que se afecta el interés general, por ser contrario a

una ley prohibitiva o de orden público, como lo es la prevista en los artículos 2100 y 2101 del Código Civil vigente en el

Estado, al determinar que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad; así como, que la venta de cosa ajena es

nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; lo que había quedado

demostrado en autos, de acuerdo a las probanzas que habían sido debidamente analizadas; y, que además, fueron

narradas por el demandado, al dar contestación a la demanda entablada en su contra, por haber tenido intervención en

las actuaciones a que se hizo referencia, de lo cual nada expuso al momento en que dio contestación al precitado juicio

1055/2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Capital; y, por el contrario, presentó el convenio de pago

a favor del ahora diverso demandado ELIMINADO, con conocimiento de que el inmueble que fue objeto de la dación ya

había salido de su patrimonio; además, de que con anterioridad al juicio de referencia, se había ejercitado en su contra

diverso juicio, con motivo del mismo documento base de la acción.

Que por tanto, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo que antecede, resultaba inaplicable el criterio

contenido en la tesis aislada invocada por el demandado, bajo el rubro: “CONVENIO ELEVADO A LA CATEGORÍA DE

COSA JUZGADA. NO PUEDE SER ANULADO MIENTRAS SUBSISTA LA RESOLUCIÓN QUE LE CONFIRIÓ ESA

CALIDAD, EL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”, e improcedentes las excepciones y defensas que hizo

valer de improcedencia de la acción e improcedencia de la acción de daños y perjuicios; precisando al respecto, que las

documentales exhibidas por el demandado ELIMINADO, consistentes en copias certificadas por la Directora del Archivo

del Poder Judicial del Estado, de la demanda y sus anexos que forman parte del expediente número 1055/2010, relativo

al Juicio Ordinario Mercantil promovido en su contra y tramitado ante el Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad,

las mismas ya habían sido objeto de análisis en párrafos que anteceden, dado que se encontraban agregadas en las

copias certificadas de los autos del precitado expediente, que fueron remitidas por oficio a ese Juzgado, según se podía

constatar de fojas 533 a 562.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Una vez, que fueron relacionadas las correspondientes consideraciones mediante las cuales el

Juez A-quo estableció en la sentencia impugnada, que la parte actora ELIMINADO, probó los hechos constitutivos de su

acción de nulidad y que el demandado ELIMINADO, no había demostrado sus excepciones.

Es oportuno destacar por esta Sala, para la debida delimitación de la materia controvertida dentro del

recurso de apelación que nos ocupa; que no obstante que el apelante ELIMINADO, por conducto de su abogado

autorizado, está manifestado, que por las razones que al respecto expone, es indebido el que se haya tenido por

demostrado el segundo de los elementos constitutivos de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora, consistente

en las causas de nulidad del convenio de 2 dos de septiembre del 2010 dos mil diez; sin embargo, el apelante está

reconociendo expresamente en su pliego de inconformidades, que en la especie, tal como lo precisó el Juez A-quo, se

encuentra demostrada la causa de nulidad invocada por el accionante del juicio, ello con el cúmulo de pruebas que

aportó; lo cual se advierte del párrafo de su pliego de inconformidades, que a continuación se transcribe: “Los anteriores

argumentos y proceder del juez A quo son ilegales, contrarios a derecho, un desacierto jurídico y por tanto debe

revocarse la sentencia que se combate, toda vez que en primer lugar, contrario a lo estimado por el juez natural,

aún y cuando se haya demostrado la causa de nulidad invocada por parte del accionante del juicio, ello con el

cúmulos (sic) de pruebas que aportó, lo cierto es que el segundo de los elementos de la acción, consistente en

las causas de nulidad para invalidar el convenio de fecha 02 de septiembre del 2010, no puede demostrarse, no

puede quedar demostrado, en virtud de que la acción de nulidad de dicho convenio resulta improcedente porque,

contrario a lo estimado por la sala responsable, primeramente se debió haber solicitado por parte del actor la

nulidad de la resolución que le dio el carácter de cosa juzgada, pues al haber sido dicho convenio elevado a la

categoría de cosa juzgada, seguirá subsistente el auto que lo elevó a categoría de cosa juzgada y demás

actuaciones del expediente 1055/2010.” (lo subrayado es nuestro).

Por lo que, en las relatadas condiciones, en la especie no resulta ser materia controvertida, lo

establecido por el Juez A-quo en la sentencia impugnada, en el sentido de que la acción de nulidad ejercitada por la parte

actora está prevista por los artículos 2057, 2100 y 2101 del Código Civil del Estado, siendo los elementos constitutivos de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

esta acción que el actor se encontraba obligado a probar, por así establecerlo el artículo 273 del Código Procesal Civil

vigente en el Estado: a).- La existencia del convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, mediante la cual se

pactó la cesión en pago efectuada por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, cuya nulidad se pretende; y, b).- Las causas

de nulidad para invalidar el convenio de referencia.

Así, como tampoco es materia controvertida, lo relativo a que en el caso, el primero de dichos

elementos de la acción de nulidad, esto es, la existencia del contrato del convenio cuya nulidad se pretende, se tuvo por

acreditado en la sentencia impugnada, con las copias certificadas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Cuarto del

Ramo Civil de esta Ciudad, de los autos del expediente 1055/2010, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por el

Licenciado ELIMINADO, como apoderado legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, juicio seguido posteriormente

por ELIMINADO, quien adquirió los derechos litigiosos, en el que se acompañó al escrito de contestación de demanda de

ese juicio, el convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, celebrado por ELIMINADO, como acreedor y por

otra ELIMINADO, representante legal de ELIMINADO, como deudor, en el que a fin de dar cumplimiento al adeudo que

mantenía con la parte acreedora del juicio, pagaba el mismo con la entrega de la propiedad ubicada en la calle de

ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad.

En tanto que, por lo que corresponde al segundo de los elementos de la acción de nulidad ejercitada

por la parte actora, consistente en las causas de nulidad para invalidar el convenio de referencia, la circunstancia de que

se demostraron los hechos en que se basó la nulidad, tampoco es materia de impugnación; pues, como se puede ver de

la transcripción que obra líneas anteriores, el demandado aquí apelante está reconociendo expresamente en su pliego de

inconformidades, que la causa de nulidad invocada por el accionante del juicio, se haya demostrada con el cúmulo de

pruebas que aportó.

Esto es, que en la especie, no existe impugnación en cuanto a que, los elementos de la acción de

nulidad ejercitada por la parte actora, que fijó en la sentencia impugnada el Juez A-quo, fueron debidamente demostrados

por el accionante; por lo que, en lo atinente, la inconformidad del recurrente se sustenta, esencialmente, en que para

tener por demostrado el segundo de los elementos de la acción, relativo a las causas de nulidad para invalidar el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

convenio de referencia, el accionante primeramente debió de haber solicitado la nulidad de la resolución que sancionó y

elevó a la categoría de cosa juzgada, el convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, así como de las demás

actuaciones del expediente 1055/2010, tendentes a su ejecución; siendo por tanto, según el recurrente, indebido que en

la sentencia impugnada se hayan declarado improcedentes las correspondientes excepciones y defensas que en ese

sentido hizo valer en la contestación de la demanda entablada en su contra.

Ahora bien, se reitera, que contrario a lo aducido esencialmente por el apelante, resultan ser con

pleno apego a derecho las consideraciones establecidas por el Juez A-quo, mediante las cuales declaró improcedente la

excepción opuesta por el demandado, basada en el argumento de que, el convenio objeto de nulidad en este asunto, de

fecha 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, fue sancionado y aprobado por la autoridad judicial ante la cual se

presentó, elevándolo a la categoría de cosa juzgada; por lo que, a criterio del recurrente, la parte actora primeramente,

debió de haber solicitado la nulidad de la resolución que le dio a dicho convenio el carácter de cosa juzgada, así como de

las demás actuaciones del expediente 1055/2010, dictadas para ejecutarlo.

Argumentos del apelante que en el caso carecen de sustento legal, por los motivos siguientes:

Primero es de señalar, que el Juez A-quo precisó en la sentencia impugnada, que la acción de

nulidad ejercitada por la parte actora, está prevista por los artículos 2057, 2100 y 2101 del Código Civil del Estado,

mismos que son del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 2057. El acto jurídico inexistente por la falta de

consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de

valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.” “ARTÍCULO

2100. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.” “ARTÍCULO 2101. La venta de cosa ajena es nula y

el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta

lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.”.

Por lo que, con base en el anterior contexto legal, el Juez A-quo estableció en relación con el

segundo de los elementos de la acción, consistente en la causa de nulidad aducida por el promovente; que la misma en

forma concreta se refiere, a que el convenio cuya nulidad se exige, contiene la disposición indebida de pago de un

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

adeudo por parte del demandado ELIMINADO, del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número

ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, que a la fecha de su celebración el 02 dos de septiembre

del 2010 dos mil diez, ya había salido de su patrimonio, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el ahora

promovente el 10 diez de junio del 2000 dos mil; y posteriormente con la formalización mediante la escritura pública de 10

diez de septiembre del 2001 dos mil uno, acto jurídico que tenía el efecto que constituye la disposición de cosa ajena, lo

cual es un acto prohibido por la ley y trae como consecuencia la nulidad del convenio, en el cual se dispuso del bien en

pago del crédito que le era reclamado, puesto que la transmisión del dominio se efectuó sin que el aquí actor como

legítimo propietario del bien expresara su consentimiento para ello, así como que los ahora demandados a sabiendas de

lo anterior, procedieron a llevar a cabo el convenio de enajenación, transmisión y su aceptación del dominio respecto del

citado inmueble.

Que, del análisis integral de las respectivas probanzas a que se hace mención en la sentencia

impugnada ofrecidas y desahogadas por la parte actora, claramente se advertía, que el convenio de 02 dos de

septiembre del 2010 dos mil diez, mediante el cual se pactó la cesión en pago efectuada por ELIMINADO, por conducto

de su Apoderado legal a favor de ELIMINADO, respecto del bien inmueble que con anterioridad ha sido señalado, se ve

afectado de nulidad absoluta, pues les sobreviene un vicio no convalidable, como lo es la falta de propiedad del inmueble

que fue objeto de la cesión de pago por ELIMINADO, en el juicio de referencia; en atención a que la nulidad absoluta se

actualiza cuando la trascendencia del vicio que la provoca es de tal entidad que afecta el interés general, por ser contrario

a una ley prohibitiva o de orden público, como lo es la prevista por los artículos 2100 y 2101 del Código Civil vigente en el

Estado, al determinar que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, así como de que la venta de cosa ajena

es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; lo cual resultaba ser así,

tomando en cuenta que de las probanzas que habían sido analizadas en párrafos que antecedían, quedaba demostrado

por parte del actor del presente juicio, que el inmueble respecto del cual dispuso el ahora demandado ELIMINADO, para

darlo en dación de pago a favor del diverso demandado ELIMINADO, ya había salido de su patrimonio con motivo de

haber celebrado con anterioridad con el promovente del presente juicio, los referidos contratos de promesa de venta, el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

10 diez de junio del 2000 dos mil, formalizado con posterioridad ante la fe del Notario Público número ELIMINADO con

ejercicio en esta Capital, el 10 diez de septiembre del 2001 dos mil uno, respecto del inmueble materia de este juicio;

siendo que el contrato de compraventa nace a la vida jurídica cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad

de una cosa o de un derecho, y la otra se compromete a pagar un precio cierto y en dinero, momento a partir del cual

existe traslación de propiedad al constar en la escritura pública sancionado por Notario; aún y cuando en el referido

instrumento se asentara que el inmueble que se enajena pasa a poder de la parte compradora con el gravamen que

reporta el certificado correspondiente, el cual manifiesta la parte compradora que conoce sus términos y que se obliga a

pagar en su oportunidad, lo que de igual forma quedó demostrado con el escrito y proveído de 14 catorce de diciembre

del 2011 dos mil once, que obran dentro de las actuaciones que en copias certificadas acompañó la parte actora del

Juicio Ordinario Mercantil número 447/99, del índice del Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta Ciudad, por el cual se

tuvo al actor del citado juicio por desistido de la acción intentada en el mismo, al haberle sido cubiertas las prestaciones

reclamadas y que derivaron del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria de 22 veintidós de

febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve.

Que en relación con la excepción de improcedencia de la acción de nulidad del convenio de 02 dos

de septiembre del 2010 dos mil diez, opuesta por el demandado, bajo el argumento de que dicho convenio fue

sancionado y aprobado por la autoridad judicial ante la cual se presentó, elevándolo a la categoría de cosa juzgada, y que

por tanto al haber sido sancionado por la autoridad respectiva a solicitud de las partes del juicio en que se celebró, no

podía ser anulado mientras subsista la resolución que le confirió esa calidad, además de que la parte actora no reclamó

la nulidad de las actuaciones o autos del expediente 1055/2010, tramitado ante el Juzgado Cuarto del Ramo Civil,

tendentes a la ejecución del convenio; el Juez A-quo estableció al respecto, que para que resultara procedente la nulidad

del referido convenio, no era preciso que se hubiera solicitado por parte del actor primeramente la nulidad de la

resolución que le dio el carácter de cosa juzgada, pues en términos de lo contenido en el artículo 2059 del Código Civil

vigente en el Estado, la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie la nulidad, por lo cual, aquellos efectos que se

hubieren producido, serán provisionales, como en la especie acontece.

Consideraciones anteriores, que deben estimarse correctas, puesto que como se advierte de lo antes

establecido por el Juez A-quo en la sentencia impugnada, del análisis integral de las pruebas ofrecidas y desahogadas

por la parte actora, concatenadas entre sí, mismas que fueron debidamente relacionadas con antelación en este estudio,

se encuentra plenamente demostrado en este asunto, que el demandado aquí apelante en el convenio materia de nulidad

de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, dispuso del inmueble ubicado en el número ELIMINADO de la calle

ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, para darlo en dación de pago a favor del diverso

demandado ELIMINADO cuando que, dicho inmueble ya había salido de su patrimonio, al haber celebrado con

anterioridad con el promovente del presente asunto ELIMINADO, primeramente el contrato privado de promesa de

compraventa, de 10 diez de junio del 2000 dos mil, formalizado posteriormente ante la fe del Notario Público número

ELIMINADO en ejercicio en esta Capital, el 10 diez de septiembre del 2001 dos mil uno; lo cual como bien lo consideró el

Juez de primer grado, fue del pleno conocimiento del demandado ELIMINADO, por haber tenido intervención en las

actuaciones a que se hizo referencia, de las cuales nada expuso al momento en que dio contestación a la demanda

entablada en su contra, dentro del juicio 1055/2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil; sino que por el

contrario, por conducto de su apoderado ELIMINADO, presentó ante el juzgado de referencia el convenio de dación en

pago de las prestaciones reclamadas, cediendo a favor del diverso demandado ELIMINADO, el inmueble que aquí es

materia de litigio, con conocimiento de que dicho inmueble objeto de la dación ya había salido de su patrimonio, al

haberlo vendido al promovente de este juicio; quedando además, demostrado con el escrito y proveído de 14 catorce de

diciembre del 2011 dos mil once, que obran dentro de las actuaciones que en copias certificadas acompañó la parte

actora del Juicio Ordinario Mercantil número 447/99, del índice del Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta Ciudad, por

el cual se tuvo al actor del citado juicio por desistido de la acción intentada en el mismo, al haberle sido cubiertas las

prestaciones reclamadas que derivaron del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria de 22

veintidós de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, celebrado ante la fe del Notario Público número

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, en ejercicio en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de una parte como acreedor

ELIMINADO, y de otra parte, ELIMINADO como la parte deudora, que resulta ser el mismo contrato en el cual se basa la

acción ejercitada en el expediente 1055/2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, en contra de

ELIMINADO, iniciada por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado legal de la ELIMINADO, ELIMINADO

quien adquirió por cesión onerosa de cobro celebrada con ELIMINADO, en su calidad de cedente, dentro de la cual se

incluye el crédito otorgado a ELIMINADO, celebrado el 22 veintidós de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres,

del que se viene hablando, crédito que fue liquidado en los términos que ya han sido precisados con antelación.

Por lo que, al haber dispuesto el demandado ahora apelante ELIMINADO, del bien inmueble materia

de litis, con pleno conocimiento de que con anterioridad lo había enajenado a favor del actor en este juicio ELIMINADO;

se demuestra fehacientemente el ilegal actuar del demandado ELIMINADO, al celebrar el convenio de dación en pago de

02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, del cual se demanda su nulidad, en contravención a las disposiciones

legales contenidas en los precitados artículos 2100 y 2101 del Código Civil del Estado, pues en términos del artículo 5 del

mismo ordenamiento, los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas serán nulos si las mismas leyes no

disponen otra cosa, resultando que las disposiciones legales que se invocan son de interés público.

Siendo por tanto también con apego a derecho, las correspondientes consideraciones establecidas

por el Juez A-quo, mediante las cuales declaró improcedente la excepción opuesta por el demandado aquí apelante, bajo

el argumento de que el convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, mismo que aquí es materia de nulidad,

fue sancionado y aprobado por la autoridad judicial ante la cual se presentó, elevándolo a la categoría de cosa juzgada;

por lo que, no podía ser anulado mientras subsista la resolución que le confirió esa calidad, así como las demás

resoluciones y actuaciones realizadas para ejecutarlo; estableciendo al respecto el A-quo, esencialmente, que no era

preciso que se hubiera solicitado por parte del actor, primeramente, la nulidad de la resolución que le dio el carácter de

cosa juzgada, a fin de que resultara procedente la nulidad del citado convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil

diez, pues en términos de lo contenido en el artículo 2059 del Código Civil vigente en el Estado, la nulidad absoluta por

regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cuando se pronuncie por el juez la nulidad; por lo cual, aquellos efectos que se hubieren producido, serán provisionales,

como en la especie acontece; puesto que, como había quedado asentado, el convenio de referencia se ve afectado de

nulidad absoluta pues le sobreviene un vicio no convalidable, como lo es la falta de propiedad del inmueble que fue objeto

de la cesión de pago por ELIMINADO, en el Juicio 1055/2010, tramitado ante el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta

Ciudad; en atención a que la nulidad absoluta se actualiza cuando la trascendencia del vicio que la provoca es de tal

magnitud que se afecta el interés general, por ser contrario a una ley prohibitiva o de orden público como lo es la prevista

por los artículos 2100 y 2101 del Código Civil vigente en el Estado, que como antes se señaló, determina que ninguno

puede vender sino lo que es de su propiedad, así como de que la venta ajena es nula y el vendedor es responsable de

los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, lo que había quedado demostrado en autos de acuerdo con las

probanzas que fueron debidamente analizadas y que además fueron narradas por el demandado ELIMINADO, al dar

contestación a la demanda entablada en su contra, por haber tenido intervención en las actuaciones a que se hace

referencia, de lo cual nada expuso al momento en que dio contestación en el precitado juicio 1055/2010, del índice del

Juzgado de referencia, y por el contrario presentó el convenio de pago a favor del diverso demandado ELIMINADO, con

conocimiento de que el inmueble que fue objeto de la dación ya había salido de su patrimonio, además de que con

anterioridad al juicio de referencia, se había ejercitado en su contra diverso juicio con motivo del mismo documento base

de la acción; resultando por tanto inaplicable el criterio contenido invocado por el demandado bajo el rubro: “CONVENIO

ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO PUEDE SER ANULADO MIENTRAS SUBSISTA LA

RESOLUCIÓN QUE LE CONFIRIÓ ESA CALIDAD, EL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”.

Virtud por la cual, de conformidad con lo anteriormente establecido por el Juez A-quo en la sentencia

impugnada, devienen como improcedentes los conceptos de inconformidad del apelante, en el sentido de que la acción

de nulidad del convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, materia de litis en este asunto, resulta ser

improcedente, porque al haber sido elevado dicho convenio a la categoría de cosa juzgada, seguirá subsistiendo el auto

que lo elevó a la categoría de cosa juzgada y las demás actuaciones para ejecutarlo del expediente 1055/2010; lo cual

resulta ser inexacto, puesto que como bien lo estableció el Juez A-quo en la sentencia impugnada, el convenio de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

referencia se ve afectado de nulidad absoluta, pues le sobreviene un vicio no convalidable, como lo es la falta de

propiedad del inmueble que fue objeto de la cesión de pago por ELIMINADO, en el juicio 1055/2010, tramitado ante el

Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, tratándose por tanto de un acto jurídico contrario a una ley prohibitiva o de

interés público, como lo es la prevista en el artículo 2100 del Código Civil vigente en el Estado, al determinar que ninguno

puede vender sino lo que es de su propiedad; ante lo cual, como también lo estableció el A-quo, cobra plena aplicación lo

contenido en el artículo 2059 del Código Civil vigente en el Estado, del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 2059.- La

nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos; los cuales

serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo

interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.”; por lo que, al sobrevenirle al convenio materia

de nulidad en este asunto un vicio no convalidable, como lo es la falta de propiedad del inmueble que fue objeto de la

cesión de pago por ELIMINADO, en el citado juicio 1055/2010, vicio que no desaparece por confirmación o prescripción,

entonces, los efectos que tal acto jurídico viciado haya producido, serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncia

por el juez la nulidad, tal como expresamente lo dispone el numeral invocado con antelación; sin que al caso importe, que

tales efectos hayan consistido en elevar el convenio viciado a la categoría de cosa juzgada y haberse pronunciado y,

efectuado resoluciones judiciales para ejecutarlo; puesto que en el caso, no se trata de nulificar el juicio de referencia,

quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas mediante las cuales se haya decidido lo correspondiente a la

procedencia o no, de las acciones ahí ejercitadas o de la procedencia o no, de las excepciones y defensas opuestas por

la parte demandada, las cuales al no tener relación directa con el convenio de dación en pago materia de nulidad,

permanecerán intocadas; por lo que, en el caso, tampoco se trata de dejar sin efecto una sentencia definitiva, que haya

decidido la contienda materia del juicio, sino solamente de establecer la nulidad absoluta del acto jurídico viciado de

ilicitud y sus efectos; siendo de acotar, que la nulidad absoluta tiene por objeto proteger intereses que resulten vulnerados

por la celebración de un acto jurídico contrario a una ley prohibitiva o de orden público, como lo es la prevista por el

artículo 2100 del Código Civil del Estado, al determinar que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, por lo

que es obvio que en el caso, como consecuencia también de la nulidad absoluta del convenio celebrado el 02 dos de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

septiembre del 2010 dos mil diez, en términos del artículo 2059 del ordenamiento legal en comento, deberán ser

destruidos retroactivamente todos los efectos que dicho acto nulo haya producido; puesto que, de no suceder así, ningún

efecto tendría que prosperara la acción de nulidad, si se dejara subsistente el convenio tildado de nulo por el hecho de

que se elevó a la categoría de cosa juzgada; siendo que al respecto, es importante destacar, que la parte actora en el

juicio ELIMINADO, en el escrito de demanda incisos b) y c), reclamó respectivamente como consecuencia de la nulidad

del convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, la nulidad y cancelación de la escritura pública levantada por

el Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad, en la cual se protocolizó la referida cesión de

derechos derivada del convenio cuya nulidad se exige, ordenada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, así

como por la entrega material y jurídica del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del

Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad; precisando también el actor, en el punto 8 de los hechos de la demanda:

“nulidad que desde luego solicito sea decretada por este tribunal, a fin de que se decrete la invalidez legal del

anotado convenio y cualquier efecto que se hubiere generado, como lo es su protocolización ante el fedatario

público demandado y todas sus consecuencias legales derivadas de dicho acto ilegal.”, manifestando también, en

el punto número 9 de los hechos de la demanda: “En base a lo anterior y tomando en consideración que con motivo

de la celebración del convenio cuya nulidad nos ocupa, se generó la desposesión del suscrito del bien inmueble

objeto de tal convenio, es que deberá ordenarse la restitución al suscrito del bien que se encuentra y detenta la

ilegal posesión el demandado ELIMINADO, a virtud de la diligencia ya señalada con anterioridad.” (f. 13 y 14);

prestaciones exigidas también por el demandado, que conllevan implícitamente a que queden destruidos

retroactivamente todos los efectos del acto nulo aún y cuando existan actuaciones y resoluciones judiciales recaídas en el

referido juicio 1055/2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, que lo elevaron a la categoría de

cosa juzgada.

En mérito a lo anterior, entratándose de que el convenio de referencia se encuentra afectado de

nulidad absoluta por un vicio no convalidable, como lo es la falta de propiedad del inmueble que fue objeto de la cesión

de pago por ELIMINADO, en el juicio multicitado con antelación; acto jurídico, que resulta ser contrario a una ley

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

prohibitiva o de orden público, como lo es la prevista en el artículo 2100 del Código Civil vigente en el Estado, al

determinar que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad; entonces, resulta indiscutible que para que

prospere la acción de nulidad ejercitada por la parte actora de la ilícita dación de pago efectuada por el demandado

ELIMINADO, del bien inmueble que era propiedad del accionante, basta que el actor acredite el elemento objetivo

consistente en la ilicitud de tal acto para que prospere dicha acción, declarando la nulidad absoluta del acto ilícito y sus

efectos, en virtud de que aquella constituye un vicio no subsanable; criterio que encuentra sustento legal, por analogía y

en lo conducente, en el contenido de la Jurisprudencia por contradicción de tesis, visible en la página 120, Tomo XXIV,

Noviembre del 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal

siguiente: “COMPRAVENTA. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, EN RAZÓN DEL ORIGEN ILÍCITO DE

LA COSA OBJETO DEL CONTRATO, BASTA QUE EL ACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO

CONSISTENTE EN TAL ILICITUD. Cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de

compraventa, en razón del origen ilícito del objeto, basta que acredite el elemento objetivo consistente en tal

ilicitud para que proceda dicha acción, en virtud de que aquélla constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta

al contrato de nulidad absoluta. Por ello, es innecesario acreditar el aspecto subjetivo merced al cual se

demuestre que el vendedor tenía o no conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegarse al extremo de

suponer que dicha ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el

mencionado elemento subjetivo sólo adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado

con dolo o mala fe, debe responder por los daños o perjuicios causados al comprador.”; en la inteligencia de que

en dicha ejecutoria, fue materia de análisis la Legislación Adjetiva Civil del Estado, en lo relativo a la acción de nulidad

absoluta.

Siendo de invocar también en apoyo de las consideraciones establecidas con antelación, la Tesis

visible en la página 250, Tomo XI, Marzo de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que reza:

“COSA JUZGADA. EXCEPCION INOPERANTE CUANDO CARECE DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA.

Para que exista cosa juzgada se requiere que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y a la misma causa de pedir; por tanto, debe existir

identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate e identidad de la causa de

pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer, lo que no ocurre cuando, como en el caso, se

ejercitó una acción diferente de lo demandado en el juicio de donde emana la sentencia reclamada, toda vez que

la excepción de cosa juzgada opuesta se fundó en un juicio donde se demandó el cumplimiento de un contrato

de compra venta de inmueble, mientras que en la especie se dedujo la acción de nulidad respecto de ese mismo

contrato.”.

Criterio del cual deriva que la excepción de cosa juzgada, deviene como inoperante cuando se carece

de sus elementos constitutivos, esto es, que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las

mismas partes, sobre las mismas acciones, sobre la misma cosa y a la misma causa de pedir; siendo que, en la especie,

el actor en este asunto no fue parte en el juicio 1055/2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad,

además de que en ese juicio, se demandó el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con interés y

garantía hipotecaria (f. 430); en tanto que, en este asunto se está demandando solamente la nulidad del convenio de 02

dos de septiembre del 2010 dos mil diez, mediante el cual ELIMINADO, dio en pago de las prestaciones que ahí le fueron

reclamadas, el bien inmueble que con anterioridad había vendido a la parte actora del presente juicio, ELIMINADO; no

actualizándose por tanto la existencia plena de la cosa juzgada, al no existir anteriormente un pronunciamiento de

derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir.

Ante lo cual devienen también como improcedentes los argumentos del apelante, de que la nulidad

del convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, resulta improcedente al existir una resolución firme que lo

elevó a la categoría de cosa juzgada y otras resoluciones que lo ejecutaron, por lo que dicho convenio sólo puede ser

anulado a través de la acción de nulidad adjetiva, nulidad de juicio concluido por fraudulento, en un juicio de amparo o por

nulidad de actuaciones; por lo que, en la especie, no resulta ser aplicable lo dispuesto por el artículo 2059 del Código

Civil vigente en el Estado; conceptos de inconformidad que carecen de sustento legal, puesto que, por una parte, la

acción de nulidad ejercitada por la parte actora en este asunto de venta de cosa ajena, encuentra sustento legal en el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

contenido del numeral 2100 del ordenamiento legal en cita, en cuanto dispone, que ninguno puede vender sino lo que es

de su propiedad, por lo que en la especie, se trata de una acción de carácter sustantivo, para la cual rige lo dispuesto en

los artículos 2057 y 2059 del mismo ordenamiento, invocados por el Juez A-quo, del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO

2057.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no

producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia

puede invocarse por todo interesado.” “ARTÍCULO 2059.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el

acto produzca provisionalmente sus efectos; los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie

por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la

prescripción.”; dispositivo este último del cual deriva que como consecuencia de la nulidad absoluta del acto jurídico, los

efectos que haya producido serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad, dentro de ello,

cualquier efecto que dicho acto viciado de nulidad absoluta haya producido, sin importar su naturaleza, dado que la

ilicitud del acto jurídico materia de análisis, no es convalidable al haberse realizado en contravención de una norma de

interés público, y por tanto resultaría contradictorio establecer la nulidad absoluta de ese acto, dejando subsistentes

efectos restitutorios que constituyen la consecuencia fundamental por la cual el actor en este asunto está ejercitando

dicha acción de nulidad, como lo es la nulidad también de la escritura pública a favor del demandado ELIMINADO,

ordenada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, así como la entrega del inmueble objeto de tal convenio,

cuya posesión al demandado ELIMINADO, fue ordenada por la misma autoridad en mención; por lo anterior, carece de

razón el apelante en cuanto aduce que la resolución firme que elevó a la categoría de cosa juzgada el convenio tildado de

nulo, y las demás resoluciones que lo ejecutaron, sólo pueden ser anuladas a través de la acción de nulidad adjetiva, de

nulidad de juicio concluido por fraudulento, de juicio de amparo o nulidad de actuaciones en su caso; lo cual no es así, al

encontrarse prevista la acción de nulidad por venta de cosa ajena, ejercitada por la parte actora en el artículo 2100 del

Código Civil del Estado, sin que se trate de nulidad de juicio concluido por fraudulento, dado que, en la especie,

solamente se pretende la nulidad del convenio que se ha venido mencionando y sus efectos, no así el procedimiento

contenido en el juicio 1055/2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, por lo que no se trata de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que se pretenda anular dicho juicio por enajenación de cosa ajena, como lo refiere el apelante, ni tampoco que dicha

anulación constituya una violación a la garantía de debido proceso legal, dado que en este asunto tienen el carácter de

demandados, tanto el acreedor en el juicio antes citado ELIMINADO, como el demandado en ese procedimiento

ELIMINADO personas que fueron quienes celebraron el convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, tildado

de nulo, por lo que, en la especie, los antes mencionados, estuvieron en plena aptitud de defender en este procedimiento

sus correspondientes intereses legales; en tanto que, el actor de este juicio, tal como quedó establecido con antelación

justificó debidamente el hecho o causa de nulidad que invocó para invalidar el convenio de referencia, por lo que en ese

sentido, es también improcedente el argumento del recurrente, de que el actor debió acreditar el hecho que funda el acto

fraudulento objeto del juicio; sin que tampoco se trate de una nulidad adjetiva como lo señala el recurrente, dado que en

este asunto no se está cuestionando que en el juicio de referencia se hayan violentado las formalidades esenciales del

procedimiento, para que tenga lugar la existencia de una acción de nulidad adjetiva; tampoco importa al caso, el

argumento de que la nulidad de la resolución que elevó a la categoría de cosa juzgada el acto afectado de nulidad

absoluta y las resoluciones que lo ejecutaron, sólo pueden ser anuladas en un juicio de amparo, puesto que, se reitera, la

acción ejercitada aquí por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 2100 del Código Civil del Estado, rigiendo

para ello, lo que al respecto dispone el numeral 2059 del mismo ordenamiento, que establece, que los efectos que

produzca el acto nulo, serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad absoluta. Por otra

parte, tampoco es cierto el argumento del apelante, de que los actos antes señalados sólo pueden quedar sin efecto por

medio de la nulidad de actuaciones; siendo que, en términos de lo previsto por el artículo 72 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades

esenciales que prescribe dicho código; en tanto que, el numeral 73 del mismo ordenamiento prevé, que las notificaciones

hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del título II, serán nulas; sin que en la especie, la nulidad de que

aquí se trata tenga relación con lo anterior, dado que no se invocó como motivo de la nulidad por la parte actora, el que

se hayan realizado actuaciones a las que les falte alguna de las formalidades esenciales del procedimiento o

notificaciones hechas en forma distinta a lo previsto por el invocado cuerpo de leyes.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por otra parte, resultan igualmente improcedentes los conceptos de inconformidad que hace valer el

apelante en el apartado dos de su pliego respectivo, en lo relativo a que resulta ser indebido que en la sentencia

impugnada se le haya condenado al pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) (sic), por concepto de daños y

perjuicios generados con motivo del despojo de que fue objeto la parte actora del inmueble, motivo del convenio cuya

nulidad se decretó; a lo cual argumenta el recurrente, que en primer término no se acreditó con prueba alguna que dichos

daños y perjuicios a que fue condenado, sean consecuencia inmediata y directa de la celebración del convenio de 02 dos

de septiembre del 2010 dos mil diez, ni de la desocupación del inmueble materia del convenio anulado; esto es, que no

se acredita ni está demostrado con prueba alguna que el contrato de arrendamiento de 12 doce de febrero del 2012 dos

mil doce, fue celebrado por el actor precisamente a consecuencia directa de la celebración del convenio antes citado y de

haberse procedido a la desocupación del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del

Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad; siendo, en segundo lugar, que el juez natural no fundó ni motivó dicha

determinación, esto es, que no señaló las circunstancias, motivos y razones particulares que lo llevaron a determinar que

los daños y perjuicios a que condenó al demandado aquí apelante, derivan precisamente como una consecuencia de los

actos ilícitos que se le imputan; así como también, resulta improcedente la condena al pago de daños y perjuicios en su

contra, en virtud de que él no fue quien solicitó el lanzamiento del inmueble objeto del convenio cuya nulidad se reclama,

sino ELIMINADO; siendo que él no tenía en posesión el predio sino esta última persona, ni él decretó el lanzamiento, sino

el Juez Cuarto del Ramo Civil, ni tampoco él realizó ni ejecutó el lanzamiento, sino el actuario judicial adscrito a dicho

juzgado; por lo que la celebración del convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, por sí sólo no pudo causar

los daños y perjuicios a que se le condenó, no habiendo prueba ni evidencia que lo demuestre, por lo que se le debe de

absolver de dicha prestación.

Conceptos de inconformidad que devienen como improcedentes, pues al respecto es de precisar, lo

siguiente:

En relación a la prestación accesoria de pago de daños y perjuicios reclamados por el actor, el Juez

A-quo estableció en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, como hechos narrados por el promovente, que el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

11 once de febrero del 2011 dos mil once, aproximadamente a las 14:40 horas, se presentó a su domicilio en el inmueble

antes señalado y objeto de dicha compraventa, una persona que dijo ser actuario judicial, quien preguntó por el señor

ELIMINADO, y lo requirió por la entrega inmediata del inmueble en cuestión, señalándole que llevaba una orden de

lanzamiento dictada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, dentro del expediente número 1055/2010, relativo

al Juicio Ordinario Mercantil, seguido por el señor ELIMINADO, cesionario de los derechos de una empresa denominada

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, manifestándole que desconocía la existencia del citado juicio y que él era el

actual propietario del inmueble, pues le había sido vendido por ELIMINADO, mostrándole en ese momento el contrato de

compraventa de 10 diez de junio del 2000 dos mil; indicándole, que dicho documento no servía y que tenía que proceder

a desocupar el inmueble, dando instrucciones a los cargadores que lo acompañaban para sacar sus pertenencias, por lo

cual en la fecha indicada fue lanzado de dicho inmueble y por ende desposeído, razón por la que se vio obligado a

trasladar a su familia y pertenencias a un inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del

Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, que le fue arrendado por el señor ELIMINADO, con una pensión rentística

mensual de $ELIMINADO (ELIMINADO) los que ha estado cubriendo en forma puntual, habiendo generado al día de la

demanda la cantidad que asciende a $ELIMINADO (ELIMINADO); erogaciones que en definitiva constituyen un

detrimento a su patrimonio y que tienen su origen en la ilegal disposición del bien que es de su propiedad.

Asimismo, el Juez A-quo estableció en la sentencia impugnada, en relación con el pago de daños y

perjuicios a cargo del demandado aquí apelante, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2100 del Código Civil

vigente en el Estado, se condenaba al demandado ELIMINADO, al pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO),

por concepto de los daños y perjuicios generados, con motivo del despojo de que fue objeto la parte actora del inmueble

que motivó el convenio cuya nulidad se decretó; cantidad que se deriva de las 11 once pensiones rentísticas que fueron

cubiertas por el actor al haber tenido que rentar un inmueble en donde habitar, así como el pago de la cantidad que se

siga generando como pago de las pensiones rentísticas que continúe pagando el actor hasta el día de la entrega material

y jurídica del inmueble objeto del presente juicio, previa regulación que se presente en ejecución de sentencia conforme a

derecho y en base a la exhibición de los recibos correspondientes. Que lo anterior, quedó plenamente demostrado con la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

actuación que obra a fojas 699 relativa a la diligencia que se llevó a cabo el 11 once de febrero del 2011 dos mil once, por

el actuario judicial, ordenada en los autos del expediente 1055 /2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de

esta Ciudad, de la cual se advierte que se procedió a la desocupación del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO

número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, con motivo del requerimiento realizado a

ELIMINADO; así como con el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con fecha 12 doce de febrero del 2011

dos mil once, de una parte por ELIMINADO, como arrendador y, de otra parte, ELIMINADO, como arrendatario, respecto

de la vivienda sita en ELIMINADO número ELIMINADO, ELIMINADO de esta Ciudad, en el que se pactó una renta por

la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) mensuales, y 11 once recibos de arrendamiento expedidos a favor de

ELIMINADO, en relación al inmueble arrendado, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del 2011 dos mil

once, por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) cada uno; documentales, que al no haber sido objetadas se les

concedía valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado.

Consideraciones anteriores que deben estimarse con pleno apego a derecho, dado que el Juez A-quo

a efecto de establecer la correspondiente condena al pago de daños y perjuicios a cargo del demandado ELIMINADO,

invocó lo dispuesto por el artículo 2101 del Código Civil vigente en el Estado, el cual dispone esencialmente, que la venta

de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo

tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

Por otra parte, es de señalar, que en términos de lo previsto por el artículo 1941 del Código Civil

vigente en el Estado, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de

una obligación; en tanto que, conforme a lo dispuesto, por el numeral 1942 del mismo ordenamiento, se reputa como

perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; de

igual manera, el artículo 1943 del mismo ordenamiento, señala, que los daños y perjuicios deben ser consecuencia

inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente

deban causarse.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De lo contenido en los preceptos legales invocados con antelación, quedan definidos los conceptos

de daño, perjuicio y los elementos para demostrar la procedencia de estas prestaciones; siendo de precisar, en relación

con lo establecido por el artículo 1943 del Código Civil del Estado, que los daños y perjuicios deben ser consecuencia

inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente

deban causarse; por lo que, la doctrina jurídica ha considerado al respecto, que los daños y perjuicios deben ser

consecuencia directa e inmediata del acto que los genere, esto es, que la pérdida sufrida y la ganancia frustrada, deben

tener como causa directa el hecho causante del daño; lo cual sólo significa que el legislador quiso excluir del

resarcimiento, todos aquellos daños y perjuicios que no se derivaron directa e inmediatamente del evento dañoso.

Siendo de precisar, que en la especie, la parte actora puso de manifiesto en su escrito inicial de

demanda, que el hecho objetivo de donde nace la responsabilidad del pago de daños y perjuicios a cargo del demandado

ELIMINADO, lo es la indebida dación en pago efectuada por esta persona a favor de ELIMINADO, respecto del bien

inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad,

mediante el convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, celebrado dentro del juicio 1055/2010, del índice del

Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad; cuando que, dicho bien ya había salido del patrimonio de ELIMINADO, al

haber celebrado esta persona anteriormente con el promovente del presente juicio, primeramente, un contrato privado de

promesa de compraventa, el 10 diez de junio del 2000 dos mil, y formalizado con posterioridad ante la fe del Notario

Público número ELIMINADO, con ejercicio en esta Capital, el 10 diez de septiembre del 2001 dos mil uno; no obstante lo

cual, a virtud de la celebración del aludido convenio, por auto de 30 treinta de noviembre del 2010 dos mil diez, el Juez

Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, dictó proveído en el cual se ordenó poner a ELIMINADO, en posesión del

inmueble al respecto señalado, ordenándose la desocupación, uso de fuerza pública y ruptura de cerraduras; diligencia

judicial que se llevó a cabo el 11 once de febrero del 2011 dos mil once, por el actuario judicial de dicho juzgado, por lo

cual en la fecha indicada fue lanzado y desposeído del inmueble antes señalado, razón por la que se vio obligado a

trasladar a su familia y pertenencias al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de

esta Ciudad, lugar que le fue arrendado por ELIMINADO, el 12 doce de febrero del 2011 dos mil once, con una pensión

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

rentística mensual de $ELIMINADO (ELIMINADO), los que ha estado cumpliendo en forma puntual, habiendo generado

al día de la demanda la cantidad que asciende a $ELIMINADO (ELIMINADO); erogaciones que en definitiva constituyen

un detrimento a su patrimonio y que tienen su origen en la ilegal disposición del bien que es de su propiedad.

Por lo que, de conformidad con lo antes señalado, es de considerar, que en el caso, se actualizan las

exigencias legales previstas en el artículo 1943 del Código Civil vigente en el Estado, en lo relativo a que los daños y

perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa del hecho origen de la responsabilidad, en virtud de que existe un

nexo lógico de causa a efecto entre el hecho delatado de que el demandado ELIMINADO, mediante el convenio de 02

dos de septiembre del 2010 dos mil diez, dispuso indebidamente del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO

número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, el cual ya había salido de su patrimonio, en

virtud de haberlo enajenado con antelación al actor en este juicio; y, la desposesión de ese inmueble de que fue objeto el

promovente de este juicio, originándole el verse obligado a trasladar a su familia y pertenencias al inmueble ubicado en la

calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad; esto es, que la causa

actuante por la cual el actor en este juicio se vio obligado a pagar rentas del inmueble antes señalado, se debió a que fue

desposeído del inmueble que le había vendido el demandado ELIMINADO, al haber dispuesto esta persona

indebidamente de dicho inmueble, dándolo en pago de prestaciones reclamadas a ELIMINADO; siendo que al respecto,

tal como ha quedado establecido con antelación en este estudio y como también lo consideró el Juez A-quo, con la

actuación que obra a fojas 699 relativa a la diligencia que se llevó a cabo el 11 once de febrero del 2011 dos mil once, por

el actuario judicial, ordenada en los autos del expediente 1055/2010, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de

esta Ciudad, se advierte que se procedió a la desocupación del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número

ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, con motivo del requerimiento realizado a ELIMINADO;

así como el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 12 doce de febrero del 2011 dos mil once, de una parte

por ELIMINADO como arrendador y de otra parte, ELIMINADO, como arrendatario, respecto de la vivienda sita en

ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad en el que se pactó una renta por la cantidad de $

ELIMINADO (ELIMINADO) mensuales; resultando una consecuencia lógica y evidente, que si el actor en este asunto fue

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

desposeído del inmueble que le había enajenado ELIMINADO, necesariamente tenía que buscar el medio que le

permitiera contar con un alojamiento donde vivir, de ahí que en el caso se justifica que la celebración del contrato de

arrendamiento a que antes se ha hecho mención y, el pago de rentas que ha venido efectuando el promovente de este

juicio, resulta ser una consecuencia inmediata y directa de la indebida disposición que hizo ELIMINADO, en el convenio

de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, del bien inmueble que con anterioridad había enajenado a favor del actor;

resultando, por ende, improcedentes los conceptos de inconformidad del apelante, en el sentido de que, no se acreditó

con prueba alguna que los daños y perjuicios a que se le condenó en la sentencia impugnada sean consecuencia

inmediata y directa de la celebración del convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, ni de la desocupación

del inmueble materia del convenio que se anuló, siendo que contrario a ello, en la especie, resulta incuestionable deducir

como una consecuencia lógica, que el contrato de arrendamiento celebrado por el actor el 12 doce de febrero del 2011

dos mil once, fue precisamente a consecuencia directa del convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, y de

haberse procedido a la desocupación del inmueble que había sido enajenado con anterioridad al actor en el juicio.

En mérito a lo anterior, devienen también como improcedentes los conceptos de inconformidad del

apelante, en el sentido de que, el Juez natural no fundó ni motivó la determinación mediante la cual lo condenó al pago

de daños y perjuicios, esto es, que no señaló las circunstancias, motivos y razones particulares que lo llevaron a

determinar que los daños y perjuicios a que lo condenó, derivaban precisamente como consecuencia de los actos ilícitos

que se le imputaban, esto es, por el convenio de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez y la desocupación del

inmueble objeto de dicho convenio anulado, o si porque el bien lo habitaba el actor en la fecha en que se desocupó, o

porque está demostrado que dicha persona era el único bien que tenía donde vivir, y a consecuencia de la desocupación

tuvo que rentar otro inmueble; argumentos que carecen de sustento legal, puesto que en la especie, el Juez A-quo, en

relación con el pago de daños y perjuicios estableció en la sentencia impugnada, esencialmente, que el pago de los

daños y perjuicios, se generaban con motivo del despojo de que fue objeto la parte actora del inmueble con motivo del

convenio cuya nulidad se decretaba; que la cantidad reclamada, derivaba de las 11 once pensiones rentísticas que fueron

cubiertas por el actor al haber tenido que rentar un inmueble en donde habitar; que con la actuación que obra a fojas 699,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

había quedado demostrado que el 11 once de febrero del 2011 dos mil once, el actuario del Juzgado Cuarto del Ramo

Civil de esta Ciudad, procedió a la desocupación del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO,

del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad; que también se encontraba demostrado el contrato de arrendamiento

de vivienda celebrada el 12 doce de febrero del 2011 dos mil once, entre ELIMINADO como arrendador y ELIMINADO

como arrendatario, respecto de la vivienda sita en ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, en

la que se pactó una renta por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) mensuales; que también se habían exhibido 11

once recibos de arrendamiento expedidos a favor de ELIMINADO, en relación al inmueble arrendado, correspondiente a

los meses de febrero a diciembre del 2011 dos mil once, por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) cada uno;

habiendo reproducido el A-quo también, previamente, los hechos relatados en la demanda por el actor, mediante los

cuales sustentó su reclamación de pago de daños y perjuicios; invocando de igual manera, el Juez de primer grado, lo

dispuesto en el artículo 2101 del Código Civil vigente en el Estado, para fundamentar la condena al pago de daños y

perjuicios a cargo del demandado aquí apelante ELIMINADO, siendo que dicho dispositivo legal, expresamente dispone,

que la venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe;

respecto de lo cual, previamente había establecido, que lo anterior se encontraba demostrado en autos de acuerdo a las

probanzas que habían sido debidamente analizadas y que además fueron narradas por el demandado al dar contestación

a la demanda entablada en su contra, por haber tenido intervención en las actuaciones a que se hacía referencia, de lo

cual nada expuso al momento en que dio contestación al precitado juicio 1055/2010, del índice del Juzgado Cuarto del

Ramo Civil, y que por el contrario presentó el convenio de pago a favor del ahora diverso demandado ELIMINADO, con

conocimiento de que el inmueble que fue objeto de la dación ya había salido de su patrimonio, además de que con

anterioridad al juicio de referencia, se había ejercitado en su contra diverso juicio con motivo del mismo documento base

de la acción (f. 936 vta.y 937).

Por lo que, de conformidad a lo antes señalado, es de considerar que el Juez A-quo fundó y motivó

debidamente su resolución, mediante la cual condenó al pago de daños y perjuicios al demandado aquí apelante

ELIMINADO, citando el precepto legal aplicable al caso, así como las razones, motivos o circunstancias especiales que lo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

llevaron a concluir que el caso particular encuadraba en el supuesto previsto por la norma legal invocada como

fundamento; tal como al efecto lo exige la Jurisprudencia visible en la página 769, Tomo III, Marzo de 1996, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del texto literal siguiente: “FUNDAMENTACION Y

MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del

precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron

a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada

como fundamento.”; además, debe de tenerse en cuenta, que si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 16

Constitucional, toda resolución debe respetar el principio de debida fundamentación y motivación; en materia civil, si los

razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, aunque la autoridad

emita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del estudio que se haga se advierte que es

jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y conducentes para la resolución del caso, como así

sucede en este asunto, debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita; como al respecto, lo

dispone la Jurisprudencia visible en la página 134, Tomo III, Enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto reza: “FUNDAMENTACION. GARANTIA DE. SE CUMPLE AUN CUANDO

LA AUTORIDAD OMITA CITAR LOS PRECEPTOS QUE APOYAN SU DECISION. Si bien el artículo 16 de la

Constitución General de la República consagra las garantías de fundamentación y motivación y, por ende, toda

resolución debe respetarlas; en materia civil, si los razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos

y resuelven con acierto la controversia, aunque la autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en

que apoya su decisión, si del estudio que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus

razonamientos son legales y conducentes para la resolución del caso, debe considerarse debidamente fundada,

aunque sea en forma implícita, pues se resuelve conforme a la petición en los agravios, por lo que no puede

existir duda respecto de los preceptos supuestamente transgredidos, cuando es el propio promovente quien

plantea los supuestos a resolver, por lo que aun cuando no hayan sido explícitamente citados, debe estimarse

que sí fueron cabalmente respetados y, en consecuencia, la resolución intrínsecamente fundada.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Finalmente, atendiendo a lo considerado líneas anteriores en este estudio, deviene también como

improcedente el concepto de inconformidad del apelante, en el sentido de que, resulta improcedente la condena al pago

de daños y perjuicios en su contra, en virtud de que él no fue quien solicitó el lanzamiento del inmueble objeto del

convenio cuya nulidad se reclama, sino ELIMINADO; que él no tiene en posesión el predio, sino esta última persona; que

él no decretó el lanzamiento, sino el Juez Cuarto del Ramo Civil; y que él no realizó ni ejecutó el lanzamiento, sino el

actuario judicial adscrito a dicho juzgado; argumentos todos éstos que carecen de sustento legal, puesto que, como de

manera reiterada se estableció con antelación en este estudio, el pago de los daños y perjuicios a que resultó condenado

el demandado aquí apelante, resultan ser una consecuencia directa e inmediata del convenio declarado nulo en este

asunto, de 02 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, en el cual la persona antes indicada dio en pago a favor de

ELIMINADO, el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de

esta Ciudad, el cual con anterioridad había enajenado a favor del actor en este juicio ELIMINADO; ante lo cual, deviene

como improcedente la pretensión del apelante, en el sentido de que se le debe de absolver del pago de daños y

perjuicios.

Así pues, al resultar de lo anterior, la improcedencia de los conceptos de agravio hechos valer por el

diverso demandado y apelante ELIMINADO, por conducto de su abogado autorizado Licenciado ELIMINADO, procede

CONFIRMAR la sentencia definitiva de 26 veintiséis de agosto del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Séptimo

del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 396/2012.

CUARTO.- Tomando en consideración que la resolución de primera instancia no fue favorable a los

intereses del demandado ELIMINADO, la cual aquí es confirmada por este Tribunal de Alzada, se condena al

demandado y diverso apelante, a pagar a su contraria parte las costas generadas por la tramitación de ambas instancias,

al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto dispone

que siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del que no obtuviere sentencia favorable

en segunda instancia, caso en el que la condena comprenderá las costas de ambas instancias.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los conceptos de inconformidad hechos valer por el diverso demandado y apelante

ELIMINADO, por conducto de su abogado autorizado Licenciado ELIMINADO, resultaron improcedentes.

TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de 26 veintiséis de agosto del

2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 396/2012,

relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR NULIDAD, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y

ELIMINADO.

CUARTO.- Se condena al diverso demandado y apelante ELIMINADO, a pagar a su contraria parte

las costas generadas por la tramitación de ambas instancias.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente la

ELIMINADO de las nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-