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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 692/2014 14 CATORCE DE DICIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE San Luis Potosí, SLP, a 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce. V I S T O para resolver, el toca número 692/2014 relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 20 veinte de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Octavo del Ramo Penal de esta Capital en contra de ELIMINADO por el delito de ROBO CALIFICADO, dentro del proceso penal número 202/12; y, R E S U L T A N D O.- PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos “Primero.- Quedó acreditado en autos de manera plena tanto el cuerpo del delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO , en su comisión, cometido en agravio de Claudia Verónica Calderón Ramírez.- Segundo.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado, se impone a ELIMINADO , una pena total acumulada de 09 nueve años de prisión, misma que deberá compurgar en el establecimiento que para al efecto designe el Ejecutivo del Estado. También se le condena a una pena pecuniaria total acumulada de 900 novecientos días de salario mínimo, vigente en la región, al momento de suceder los hechos delictivos, que se traduce en la

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

692/2014 14 CATORCE DE DICIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE

San Luis Potosí, SLP, a 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce.

V I S T O para resolver, el toca número 692/2014 relativo al recurso de apelación interpuesto por el

acusado y su defensor contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 20 veinte de noviembre de 2013, pronunciada

por el Juez Octavo del Ramo Penal de esta Capital en contra de ELIMINADO por el delito de ROBO CALIFICADO,

dentro del proceso penal número 202/12; y,

R E S U L T A N D O.-

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos “Primero.- Quedó

acreditado en autos de manera plena tanto el cuerpo del delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad

penal de ELIMINADO , en su comisión, cometido en agravio de Claudia Verónica Calderón Ramírez.- Segundo.- Por su

probada responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado, se impone a ELIMINADO , una pena total acumulada de 09 nueve años de prisión, misma que deberá compurgar en el establecimiento que para al efecto

designe el Ejecutivo del Estado. También se le condena a una pena pecuniaria total acumulada de 900 novecientos días de salario mínimo, vigente en la región, al momento de suceder los hechos delictivos, que se traduce en la

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cantidad de $53,172.00 (CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 00/100 m.n.), en razón de que el

salario vigente en el momento de la comisión de los hechos delictuosos es de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100

M.N.).- Tercero.- Se absuelve a ELIMINADO del pago de la reparación del daño en razón de haber sido recuperado

la cosa obtenida por el antisocial.- Cuarto.- No ha lugar a conceder de conformidad con lo establecido por los numerales

78 y 81 del Código Penal vigente en el Estado, beneficio alguno al sentenciado, por no reunir los requisitos que dichos

numerales establecen.- Quinto.- Túrnese copia certificada de la presente resolución a la Presidencia del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, en acatamiento a la circular número 31 emitida el día 28 de Junio de 2005, una vez que

cause ejecutoria.- Sexto.- Se ordena la amonestación al sentenciado ELIMINADO para que no reincida, haciéndosele

saber el derecho y término que tiene para apelar de la misma en caso de inconformidad.- Séptimo.- Tomando en

consideración que el sentenciado ELIMINADO se encuentra interno en el Centro de Reinserción Social de Río Verde,

S.L.P., es decir, fuera de éste Distrito Judicial, por lo tanto, con los insertos necesarios, gírese atento exhorto al Titular del

Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Río Verde, S.L.P., que se encuentre en turno, para que ordene a

quien corresponda, la notificación personalmente al sentenciado de mérito de la presente resolución, haciéndole saber el

derecho y término con que cuenta para apelar en caso de inconformidad con la misma; y de ser el caso, requiérasele

para que designe abogado defensor para que lo defienda en segunda instancia, apercibido que de no hacerlo, se le

designará el defensor público adscrito a la Sala que le corresponda conocer.- Octavo.- Notifíquese a las partes la

presente resolución; así como en específico a la ofendida ELIMINADO en su domicilio que obra en autos, para los efectos a que alude el numeral 363 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad”.

SEGUNDO.- Inconforme el acusado y su defensor con el sentido de la resolución la impugnaron en

apelación, la cual previa a su calificación les fue legalmente admitida en ambos efectos, poniéndose los autos a la vista

de los apelantes por el término de tres días para que promoviesen las pruebas que estimaren procedentes, las que no se

presentaron según certificación asentada por la Secretaría el día 26 veintiséis de agosto del presente año. En la fecha

fijada para la vista se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382, segundo párrafo del Código de Procedimientos

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Penales vigente en el Estado, donde la Secretaría hizo constar que el defensor del acusado formuló agravios por medio

de escrito el que se agregó a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes. Se declaró visto el asunto y se

citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso de

acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política

del Estado, 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal Penal, 3, 4, fracción I y 25,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- El defensor del acusado esgrimió como agravio lo siguiente:

“Esta defensa considera que los elementos de prueba que obran en los autos del expediente de

origen, fueron valorados en forma excesiva toda vez de que no existe ninguna prueba contundente ni mucho menos

veraz y efectiva que demuestre que efectivamente se haya llevado a cabo la conducta de parte de mi defenso y con la

cual se demostrara la existencia de los elementos del tipo de Robo, y además no se valora la supuesta prueba que se

pudiera decir es concluyente en los hechos que nos ocupan, como lo es la supuesta declaración del ofendido.- Causa

agravio al apelante la resolución mencionada que entre otras cosas dice: ELIMINADO es culpable de la comisión del

delito de ROBO CALIFICADO tal ilícito se apoya al tenor de lo dispuesto por los numerales 194 en relación con el artículo

200 fracción I y XVII ambos del Código Penal.- De los elementos que integran el delito de Robo son: a).- El

apoderamiento de una cosa ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa

conforme a la ley.- b).- Que dicho apoderamiento se lleve a cabo sin derecho y sin consentimiento de la persona que

puede disponer de la cosa conforme a la ley.- c).- Que se cometa con violencia.- d).- El objeto robado sea un vehículo de

motor.- Causan agravio al apelante, los considerandos Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia apelada, ya que en

contra de lo que aduce el A quo, no se acreditaron los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del

cuerpo del delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad que se le atribuyen al activo; situación que implica

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que se violentaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas, y la autoridad apelada aplicó en

forma inexacta la ley penal, tal conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y legales.- Acerca

de la forma en que el juzgador de primera instancia considera comprobados los elementos del cuerpo del delito, debe

considerarse que las pruebas que existen en autos son insuficientes para tener por demostrados los elementos

materiales del ilícito que se le atribuye a mi representado, pues basta con analizar las constancias probatoria que obran

en los autos se puede apreciar, que las reglas para la comprobación del cuerpo del delito, establecidas en los artículo 107

y 117 segundo párrafo de la ley procesal de la materia, no quedaron satisfechas.- Asimismo, haciendo referencia a la

presunta responsabilidad que es acreditada con las mismas pruebas que se enunciaron para la comprobación del cuerpo

del delito, lo que debe considerarse únicamente como indicio, siendo insuficiente lo anterior para tener elementos para

determinar que la plena responsabilidad se encuentra acreditada de acuerdo a la ley, ya que se valoriza en forma

indebida las pruebas con las cuales el Ministerio Público y el Aquo determinaron que se acredita el nexo causal o factor

que une o que vincula los hechos a mi representado siendo estos en el siguiente orden.- 1.- Resultado de Afis firmado por

el perito Criminalística ELIMINADO, agente C. ELIMINADO y titular de la Unidad de Inteligencia de la Policía Ministerial

del Estado, LIc. ELIMINADO , de la Unidad de Inteligencia de la Policía Ministerial del Estado, de fecha 15 de mayo del

2012, en el que asentaron transparencias de huellas papilares, recolectadas y embaladas del vehículo objeto del robo, y

que dichas huellas corresponden al cotejo efectuado en la base de datos del registro nacional de huellas y que

corresponden a mi representado.- 2.- Nueva Declaración de la C. ELIMINADO ante el representante Social investigador

de fecha 23 de mayo del 213 (sic), que señaló:…..”así mismo en este momento se me pone a la vista la fotografía de una

persona que responde al nombre de ELIMINADO , a quien lo conozco como la persona que el día de los hechos fue

quien me robó el coche me tiró al piso…….etc…. y coincide con la medida de la persona que se me muestra en la foto,

porque está un poco más alto que yo, es delgado y traía cachucha,….”.- Es decir que con las dos probanzas que son

supuestamente directas es como se relaciona a mi representado como presunto responsable, lo que de entrada y por

conveniencia para el Aquo es entendible mas no para la Justicia y menos para el Derecho toda vez de que dichas

probanzas, al no ser analizadas debidamente no son aptas para tal objetivo, debido a que la primera o sea las huellas

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que se obtuvieron supuestamente del vehículo, en primer lugar no existen autos en qué momento se llevó a cabo la

diligencia del levantamiento de dichas huellas, pues lo que se aprecia que cuando aparece dicho peritaje inclusive ya se

encontraba el vehículo internado en el corralón es decir se encontraba infinitivamente alterado por haber sido manipulado

dicho automóvil por infinidad de personas desde el momento en que éste fue encontrado, lo que debió desde dicho

instante ordenarse que se llevara a cabo la inspección y recabación de las respectivas huellas por parte del ministerio

público, lo que no se efectuó, haciendo inválida dicha prueba o cuando menos no suficiente para otorgarle total

credibilidad como lo efectúa el AQUO, y en segundo lugar y también de mucha importancia lo es que jamás se precisa en

qué lugar del vehículo es que fueron encontradas las dichosas huellas de mi representado, solo se indica que se

encontraban en el vehículo, pero ni siquiera dice si en el interior o exterior, en una ventana o en el volante etc., por lo que

dicha probanza no reúne los requisitos que exige el artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el

cual al no ser preciso en sus indicaciones ni reunir los requisitos de ley no se deberá de tomar en cuenta dicho peritaje.-

ARTICULO 260. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia, técnica o arte les sugieran;

emitirán por escrito su dictamen y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales sólo ratificarán su dictamen

cuando el funcionario que practique la diligencia lo estime necesario. El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere

posible: I. La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados; II. Una relación

detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados; III.- Las conclusiones que formulen los peritos,

conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica, y IV. La fecha en que la operación se practicó.- Aquí es importante

que el AQUO jamás toma en consideración lo asentado por el auto de fecha 23 de mayo del 2012 a las 9:00 horas en el

que se indica en CONCLUSIONES PUNTO 2, que “……se encontraron imprentas dactilares en la salpicadera trasera

izquierda y salpicadera delantera derecha….” Es decir que las huellas se tomaron en la parte de afuera de un vehículo

que estaba en la vía pública durante casi dos días seguidos, pero en el interior de dicho vehículo jamás se encuentra

ninguna huella que se relacione con las huellas de mi representado, lo que indica que en el peor de los casos tal vez se le

ocurrió a mi representado pasar por dicho lugar y recargarse en el vehículo por un momento y luego irse sin saber nada,

y ya con ello la autoridad recurrida resuelve que luego entonces lo más conveniente al responsable del huerto lo es la

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persona que se le ocurrió recargarse en dicho vehículo.- Y en cuanto a la segunda de las pruebas en la que la víctima

identifica mediante fotografía que le es mostrada por el Ministerio Público a mi representado, es de explorado derecho

que tal medio de identificación no es aceptado ni idóneo para llevar a cabo tal identificación, debido a que es indudable

que estoamos ante una prueba totalmente inducida y además tal fotografía en la que se aprecia corresponde a una copia

simple de la cual nos indica el artículo 319 de la ley en mención, lo siguiente: ARTICULO 319. Las fotografías, cintas

cinematográficas y audivisuales presentadas por las partes, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que correspondan a lo representado en

ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.-

Por lo que es evidente que estamos ante una evidente falta de material debidamente incriminatorio que permita crear la

debida convicción de responsabilidad de mi representado, por lo que deberá de absolver del delito del que se le imputa.-

Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La

mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a

una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba

que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las

limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede

obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas;

por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de

que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.- SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176,494. Jurisprudencia. Materia(s):

Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXII, Diciembre de 2005. Tesis: II.2o.P. J/17. Página: 2462.- Octava Época. Registro: 212998. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de

1994 Materia(s): Penal. Tesis: I.2o.P. J/54. Página: 28. DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los

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conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando

los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la

responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la

falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o

irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en

grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al

mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y

en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de

instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra

Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González

Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:

Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero

Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar

Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:

Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Época: Quinta Época. Registro 299 792 instancia:

Primera Sala. Tipo de Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: CV Materia(s):

Penal Tesis: Pág. 2564. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE PUEBLA). Estando

obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito

fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57

de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenia la obligación jurídica de probar su inocencia.

Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis

Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. DOLO, CARGA DE

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LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos

pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito,

por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de

debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de

presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la

Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido

proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino

cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las

formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia

definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio

establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y

presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio

universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a

ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que

demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y

que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no

esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la

carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del

delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. No. Registro: 175,607. Tesis Aislada.

Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXIII, Marzo de 2006. Tesis: 1a. CVIII/2005. Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el

Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.- Época. Novena Época.

Registro: 173507. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo

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Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: XXV, Enero de 2007.

Materia(s): Penal. Tesis: I.4o.P.36 P Página: 2295. (TA); 9ª. Época; T.C.C.; SJF y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág.

2295. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14,

de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero,

19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el

acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no

tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos

constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de

inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable

hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad

durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los

hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina

necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que

una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su

respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto;

mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la

responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si

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ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales

que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se

consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido

obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una

condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad

probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de

enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla,

manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar

López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No

obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las

consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.- También son aplicables en

el caso concreto las siguientes disposiciones de la ley adjetiva penal en el Estado: Artículo 10.- Todo inculpado se

presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad.- Artículo 107. El Ministerio Público aportará los datos

que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado, La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito. Para resolver sobre la probable responsabilidad del

inculpado, la autoridad deberá constar si no existe acreditada en favor de aquél, alguna excluyente de responsabilidad

penal u otra causa extintiva de la misma.- ARTICULO 114. El cuerpo del delito de los delitos de robo, fraude, abuso de

confianza, abigeato y peculado, si no hubiere sido posible comprobarlo en los términos del artículo 107 de este Código,

podrá tenerse por acreditado con la confesión del inculpado, siempre y cuando esté adminiculada con elementos que a juicio del Ministerio Público o juez la hagan inverosímil, pero para el peculado es necesario, además, que se

demuestren, por cualquier otro medio de prueba, los requisitos que acerca del sujeto activo prevenga la ley penal.-

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Artículo 309.- No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos

constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele..- Artículo 310. El que afirma

está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando

implique la afirmación expresa de un hecho.- También causa agravio el RESOLUTIVO QUINTO Y SEXTO de la sentencia

recurrida, en cuanto a que para aplicar la penalidad, lo hace sin tomar en cuenta lo que establece el artículo 197 del

Código Penal del Estado, el que nos indica las reglas a seguir para la aplicación de las penalidades que se deben

imponer, y de las cuales se indica que es importante lo que indica el artículo 198 de la mencionada ley que señala que el

valor que se aplica es el valor intrínseco, para finalmente observar que en el artículo 247 del Código Adjetivo Penal del

Estado indica la forma de cómo se deberá de llevar a cabo el valor intrínseco, es decir mediante peritos, pero el Aquo no

observó ninguna de estas reglas y además si bien es cierto que obra en autos un escueto peritaje donde se otorga valor

intrínseco, también es cierto que dicho peritaje no es suficiente para tomarlo en consideración debido a que no reúne los

requisitos de ley que indican el artículo 260, ya que solamente se concreta a indicar que tiene un valor intrínseco de

$110,000.00 sin indicar en el peritaje debidamente o detalladamente lo que no indica el artículo en mención, por lo que al

no poder determinarse el valor a dicho vehículo, se deberá de aplicarse lo que mejor le beneficie al reo.- ARTICULO 197.

El delito de robo será sancionado con las siguientes penas: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de noventa veces

el salario mínimo, se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a

cuatrocientos días de salario mínimo: II. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa veces el salario mínimo, pero

no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a

quinientos días de salario mínimo; III. Cuando el valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo

pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a

ochocientos días de salario mínimo; IV. Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario mínimo, pero

no de mil quinientos, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientas a mil días

de salario mínimo, y V. Cuando el val0r de lo robado exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo, se impondrá

una pena de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días de salario mínimo.-

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ARTICULO 198. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del

apoderamiento, pero si, por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar

su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días

de salario mínimo.- ARTICULO 247. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran

conocimientos especiales de determinadas ciencias, técnicas o artes, se procederá con la intervención de peritos,

quienes deberán contar con título oficial en la ciencia, técnica o arte relativos al punto sobre el cual dictaminarán, si el

ejercicio de su profesión está reglamentado; de lo contrario, deberán nombrarse peritos prácticos en la materia.-

ARTICULO 260. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia, técnica o arte les sugieran;

emitirán por escrito su dictamen y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales sólo ratificarán su dictamen

cuando el funcionario que practique la diligencia lo estime necesario.- El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere

posible: I. La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados; II. Una relación

detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados. III. Las conclusiones que formulen los peritos,

conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica, y IV. La fecha en que la operación se practicó.- Asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor del inculpado”. TERCERO.- Esta Sala advierte que a la fecha de resolución del presente caso, el código penal

publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, quedó abrogado

con la expedición del decreto 793 publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha veintinueve de septiembre de

dos mil catorce.

Sin embargo, atendiendo al transitorio tercero del decreto en mención, el código anterior seguirá

aplicándose para los hechos y omisiones ejecutados durante su vigencia a menos que, conforme al presente código,

hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable; señalando también, que

dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados

por los mismos artículos.

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CUARTO.- Los agravios expresados por el defensor del acusado son parcialmente fundados como se

analizará en la presente resolución.

QUINTO.- Esta Sala con fundamento en el artículo 362 y 380 del código procesal penal, procede a

realizar la revisión de oficio.

El cuerpo del delito de ROBO se encuentra previsto por el artículo 194 del código penal vigente al

momento de los hechos, cuyos elementos son:

a).- Una acción de apoderamiento;

b).- Que la acción recaiga en una cosa ajena, mueble o inmueble por destino;

c).- Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa

conforme a la ley.

En efecto, el ilícito de robo se tiene por demostrado conforme la regla genérica de comprobación

prevista por el artículo 107 del código procesal penal.

En cuanto al primer elemento, una acción de apoderamiento, se tiene por demostrado con la

denuncia presentada por la afectada ELIMINADO la cual consta a fojas 3 de autos, la que tiene valor de indicio

conforme lo dispuesto por el artículo 311 del código procesal penal. Además dicho testimonio reúne los requisitos del

artículo 317, del código en mención, ya que fue emitido por persona mayor de edad, ya que la deponente dijo contar con

33 años, con instrucción hasta preparatoria por lo que esta Sala estima que cuenta con el criterio necesario para apreciar

el acto, además tiene completa imparcialidad pues relató los hechos tal y como ocurrieron; el hecho fue conocido por la

testigo directamente y no por referencias de otros, ya que se encontraba en la calle que da atrás del colegio ELIMINADO en el fraccionamiento ELIMINADO como a las 7:45 horas cuando el activo la tomó por la espalda amagándola con una

arma blanca que le puso en el cuello, le decía que abriera el carro y se subiera, entonces forcejearon, pero la afectada se

tiró al suelo cayendo su celular por lo que el activo lo tomó así como las llaves del auto con las que abrió y se llevó el

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automotor; de igual modo, su declaración es clara y precisa, apreciándose de autos que la testigo no fue obligada a

declarar por medio del engaño, error o soborno.

A lo anterior se aúna el reporte de robo de vehículo que obra a fojas 10 de autos, el que tiene valor de

indicio conforme al artículo 311 del código procesal penal, del que se desprende, que la sustracción del vehículo ELIMINADO se llevó a cabo el 2 de mayo de 2012 en la calle ELIMINADO , fraccionamiento ELIMINADO en esta

Ciudad.

De igual manera obra en autos a fojas 19 el oficio de disposición, que tiene valor indiciario conforme

al artículo 311 de la ley adjetiva penal, del cual se aprecia que con fecha 3 de mayo de 2012, los agentes de Seguridad

Pública del Estado, pusieron a disposición un vehículo marca ELIMINADO , tipo ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color negro, placas ELIMINADO de esta entidad, el cual fue robado el 2 de mayo de 2012 de las calles ELIMINADO intersección con calle ELIMINADO , colonia ELIMINADO , el cual fue robado con violencia y localizado a las 7:23 horas

del día 3 de mayo del mismo año.

De lo anterior se aprecia, que el día de los hechos se llevó a cabo una acción de apoderamiento, toda

vez que el 2 de mayo de 2012 a las 7:45 horas la ofendida llevó a su hijo a la escuela, dejando su automóvil marca ELIMINADO tipo ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO placas ELIMINADO de esta entidad en las

calles ELIMINADO con calle ELIMINADO , colonia ELIMINADO y al volver hacia el auto en comento, el activo la tomó

por la espalda amagándola con una arma blanca que le puso en el cuello, le decía que abriera el carro y se subiera,

entonces forcejearon, luego la afectada se tiró al suelo cayendo su celular por lo que el activo lo tomó así como las llaves

del auto con las que abrió y se llevó el automotor; circunstancia que se corrobora con el reporte de vehículo ya señalado

con lo cual se justifica el primer elemento del delito que nos ocupa.

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El segundo elemento, que la acción recaiga en una cosa ajena, mueble o inmueble por destino se

tiene por acreditado con lo declarado por la denunciante quien manifestó, que el automóvil marca ELIMINADO , tipo ELIMINADO modelo ELIMINADO , color negro, placas ELIMINADO de esta entidad es de su propiedad.

Se robustece lo anterior con la documental que consta a fojas 4 de autos, consistente en la copia

certificada de la carta factura número ELIMINADO de fecha 29 de abril de 2011, emitida por ELIMINADO de la que se

desprende que el automóvil ELIMINADO tipo ELIMINADO que nos ocupa se encuentra nombre de la ofendida ELIMINADO ; probanza que tiene valor de indicio conforme al artículo 311 del código procesal penal.

De esto se advierte que el automotor ELIMINADO tipo ELIMINADO en comento resulta ajeno al

activo y éste no aportó ningún medio de prueba que fuera útil para demostrar que tuviera la propiedad del mismo.

De igual modo consta, la fe ministerial del automóvil marca ELIMINADO , tipo ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , placas ELIMINADO de esta entidad que obra a fojas 11 vuelta de autos, ubicado en

la calle Santander frente al número ELIMINADO , colonia ELIMINADO , el cual se encuentra cerrado por lo que los

peritos realizaron una secuencia fotográfica y aplicaron reactivos químicos para revelar huellas dactilares en la

salpicadera trasera izquierda así como en la salpicadera delantera derecha; probanza que cuenta con pleno valor legal,

conforme lo dispuesto por el artículo 315, del código procesal penal vigente, pues al realizarse se cumplió con los

requisitos previstos por el artículo 236 del mismo ordenamiento legal, ya que el fiscal tuvo a la vista el vehículo de motor

en mención, por lo que el fiscal hizo constar su existencia describiéndolo según sus características, haciéndose

acompañar el fedatario por dos testigos de asistencia.

Además el objeto sustraído que señala la denunciante es de naturaleza mueble, ya que puede

trasladarse de un lugar a otro mediante una fuerza física externa, por tanto, se justifica el segundo elemento del delito en

estudio.

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El tercer elemento, que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona

que puede disponer de la cosa conforme a la ley, se tiene por demostrado puesto que el activo no aportó a la causa

ningún medio de prueba que justificara que cuando ocurrió el evento ilícito, ostentara algún derecho respecto del objeto

arriba señalado.

Por otra parte, del dicho de ELIMINADO se observa que, el 2 de mayo de 2012 a las 7:45 horas la

pasivo llevó a su hijo a la escuela, dejando su automóvil marca ELIMINADO tipo ELIMINADO , modelo ELIMINADO color ELIMINADO placas ELIMINADO de esta entidad en las calles ELIMINADO con calle ELIMINADO , colonia ELIMINADO en esta Ciudad y al volver hacia el auto en comento, el activo la tomó por la espalda amagándola con una

arma blanca que le puso en el cuello, le decía que abriera el carro y se subiera, entonces forcejearon, luego la afectada

se tiró al suelo cayendo su celular por lo que el activo lo tomó así como las llaves del auto con las que abrió y se llevó el

automotor.

De lo cual se aprecia que la denunciante nunca otorgó su consentimiento para que el activo

sustrajera el objeto ya señalado con lo cual se acredita el cuerpo del delito de ROBO.

Por otra parte, se aprecia que el ilícito en comento se llevó a cabo mediante la CALIFICATIVAS

previstas en el artículo 200 fracción I y XVII del código penal vigente al momento de los hechos, toda vez que del dicho

de la ofendida se aprecia, que el activo la amagó con una navaja que le puso en el cuello con el fin de despojarla de su

automóvil con lo cual se justifica que el robo se cometió por medio de la violencia moral pues el activo le puso a la pasivo

una navaja en el cuello, atemorizándola y gracias a ello obtuvo las llaves del vehículo y se lo llevó. Aunado a esto se tiene

que el objeto robado fue un vehículo de motor, ya que el activo se apoderó de un automóvil marca ELIMINADO tipo ELIMINADO modelo ELIMINADO color ELIMINADO , placas ELIMINADO e esta entidad.

En cuanto a la probable responsabilidad del encausado ELIMINADO en la comisión del delito de

ROBO CALIFICADO, ésta se tiene por comprobada en autos conforme al artículo 8, fracción II, del código penal vigente,

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que menciona, que son responsables del delito los que lo realicen por sí. En efecto, tal circunstancia se acredita con los

mismos elementos que sirvieron de base para tener por demostrado el cuerpo del delito, los cuales fueron valorados en

su oportunidad y aquí se dan por reproducidos por economía procesal para que surtan los efectos legales consiguientes.

Además nos encontramos ante un delito doloso, a que se refiere el artículo 7, segundo párrafo del

código penal vigente en la época de los hechos.

Ahora bien, tiene preponderancia el señalamiento realizado por la ofendida ELIMINADO quien en lo

que interesa señaló, que se encontraba en la calle ELIMINADO con calle ELIMINADO , colonia ELIMINADO como a

las 7:45 horas cuando el activo la tomó por la espalda amagándola con una arma blanca que le puso en el cuello, le decía

que abriera el carro y se subiera, entonces forcejearon, luego la afectada se tiró al suelo cayendo su celular por lo que el

activo lo tomó así como las llaves del auto con las que abrió y se llevó el automotor.

Aunado a esto consta en el expediente a fojas 34, el oficio 412/PME/UI/2012 consistente en el

resultado del Sistema Nacional de Huellas Dactilares AFIS, de 15 de mayo de 2012, del que se desprende que la huella

del dedo medio izquierdo recolectada por los peritos de criminalística del vehículo ELIMINADO tipo ELIMINADO ,

modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , placas ELIMINADO de esta entidad, coinciden con las de ELIMINADO ; dictamen que tiene valor indiciario de acuerdo al artículo 311 del código procesal penal vigente, además reúne los

requisitos del artículo 260 del código procesal penal pues el dictamen en comento comprende la descripción de las

huellas que fueron encontradas en el vehículo sustraído así como las del acusado, las cuales corresponden, también se

mencionaron las operaciones que se practicaron para llegar a dicha determinación, aunado a que el dictamen contiene la

fecha en que se realizó así la conclusión a la que llegaron los peritos. Prueba que se adminicula con el resto de material

convictivo que consta en autos y de manera lógica, natural y jurídica, como lo refiere el artículo 320, del mismo

ordenamiento legal, alcanza pleno valor probatorio y demuestra fehacientemente que las huellas dactilares encontradas

en el vehículo sustraído corresponden con las del acusado.

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Aunado a esto, consta en autos a fojas 37, el dictamen 251/PRV del cual se desprende que el perito

acudió a la calle ELIMINADO frente al número ELIMINADO , colonia ELIMINADO , lugar en el que encontró el

vehículo ELIMINADO , tipo ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , placas ELIMINADO de esta

entidad por lo cual se fijó secuencia fotográfica y aplicaron reactivos, ya que se encontraron improntas dactilares en la

salpicadera trasera izquierda y salpicadera delantera derecha; prueba que tiene valor de indicio conforme al artículo 311

del código procesal penal.

De igual manera, obra en autos a fojas 42 el informe policiaco 447/PME/THOR/2012 emitido por el

agente adscrito a la comandancia de vehículos robados de la policía ministerial de Estado; el cual tiene valor de indicio

conforme al artículo 311 del código procesal penal.

Aunado a esto consta en el expediente, a fojas 43, la ficha signalética con fotografía de ELIMINADO alias “ ELIMINADO ” aportada por el Departamento de Informática de la Policía Ministerial del Estado; medio de prueba

que tiene valor de indicio conforme al artículo 311 de la ley adjetiva penal.

También obra en autos a fojas 44 vuelta, la fe ministerial de fecha 23 de mayo de 2012, de la que se

desprende que el fiscal dio fe de la impresión a blanco y negro de la ficha signalética con foto de ELIMINADO ;

certificación que cuenta con pleno valor legal, conforme lo dispuesto por el artículo 315, del código procesal penal

vigente, pues al realizarse se cumplió con los requisitos previstos por el artículo 236 del mismo ordenamiento legal, ya

que el fiscal tuvo a la vista la ficha con fotografía en mención, por lo que el fiscal hizo constar su existencia describiéndola

según sus características, haciéndose acompañar el fedatario por dos testigos de asistencia.

De igual modo, tiene preponderancia la nueva comparecencia de la afectada ELIMINADO de fecha

23 de mayo de 2012, la cual consta a fojas 45 vuelta de autos, de la que se desprende que la afectada en comento, al

observar la fotografía del acusado ELIMINADO lo reconoce plenamente como la persona que el día de los hechos le

robó el coche, la tiró al piso y se subió por el lado del copiloto al vehículo, toda vez que vio a dicha persona y coincide con

la de la fotografía; probanza que tiene valor indiciario conforme al artículo 311 de la ley adjetiva penal, pero al encontrarse

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adminiculada con los demás medios de convicción adquiere el valor de prueba plena, como lo establece el artículo 320

del mismo ordenamiento legal, con la cual se demuestra que el aquí encausado es la persona que el día de los hechos

sustrajo el vehículo ELIMINADO , tipo ELIMINADO , cuyas características obran en autos.

Y no es óbice a lo anterior, que el acusado ELIMINADO se haya reservado su derecho a declarar

porque de las probanzas antes citadas se desprende, que el día 2 de mayo de 2012, la ofendida ELIMINADO dejó a su

hijo en la escuela y cuando se encontraba en la calle que ELIMINADO con ELIMINADO en el fraccionamiento ELIMINADO omo a las 7:45 horas, el acusado ELIMINADO la tomó por la espalda amagándola con una arma blanca

que le puso en el cuello, le decía que abriera el carro y se subiera, entonces forcejearon, luego la afectada se tiró al suelo

cayendo su celular por lo que el acusado lo tomó así como las llaves del auto con las que abrió y se llevó el automotor de

referencia, con lo cual se acredita plenamente la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de

ROBO CALIFICADO.

Por otra parte, refiere la defensa, que le causa agravio, el hecho de que las huellas se obtuvieron del

vehículo sustraído cuando éste ya se encontraba en el corralón manipulado por diferentes personas y que jamás se

precisa en qué lugar del vehículo fueron encontradas las citadas huellas del acusado, sin señalarse si éstas se

encontraban en el interior o exterior del vehículo.

El anterior agravio es infundado pues obra en autos, la fe ministerial de 3 de mayo de 2012, es decir,

al día siguiente en el que se suscitaron los hechos, en la que consta que fue encontrado el automóvil en comento, en la

calle ELIMINADO frente al número ELIMINADO colonia ELIMINADO en esta Ciudad y desde ese momento fueron

aplicados reactivos químicos al citado automóvil, de ahí que resulte infundado el agravio de la defensa pues no es exacto

que las pruebas en cita se hayan recabado del automóvil ya en el corralón. Tampoco es correcta la afirmación de la

defensa en el sentido de que no se precisa en qué lugar del vehículo fueron encontradas las citadas huellas pues de la fe

ministerial en comento, se aprecia que las huellas dactilares se encontraron en la salpicadera trasera izquierda así como

en la salpicadera delantera derecha del automóvil ELIMINADO tipo ELIMINADO de referencia.

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Sigue manifestando la defensa, que no se tomó en consideración el auto de 23 de mayo de 2012 en

el que se indica, que se encontraron improntas dactilares en la salpicadera trasera izquierda y salpicadera delantera

derecha, que entonces las huellas se tomaron en la parte de afuera de un vehículo que estaba en la vía pública durante

casi dos días seguidos pero en el interior del vehículo no se encontraron huellas que se relacionen con las huellas del

acusado.

Dicho concepto de agravios es infundado pues como se dijo, se tomó en cuenta la fe ministerial

llevada a cabo el de 3 de mayo de 2012, es decir, al día siguiente en el que se suscitaron los hechos, en la que consta

que fue encontrado el automóvil en comento, en la calle ELIMINADO frente al número ELIMINADO colonia ELIMINADO en esta Ciudad y desde ese momento fueron aplicados reactivos químicos al citado automóvil, además se

realizó el peritaje respectivo, del cual se aprecia que las huellas dactilares que se encontraron en dicho vehículo

corresponden a las del aquí acusado. Por otra parte, resulta irrelevante que las huellas en cita se hayan encontrado en la

parte exterior del vehículo en comento pues el propio encausado no dio explicación alguna del por qué sus huellas

dactilares aparecían en el vehículo que fue sustraído el día de los hechos, ya que en todo momento se reservó su

derecho a declarar. Además se cuenta con la comparecencia de la ofendida en fecha 23 de mayo de 2012 en la que

reconoce sin temor a equivocarse una fotografía del acusado al que señala como la persona que el día del evento ilícito

la desapoderó de su automóvil.

De igual modo, señala la defensa que le causa agravio, que la víctima señaló al acusado mediante

una fotografía pero tal medio de identificación no es aceptado ni idóneo sino que se trata de una prueba inducida.

Tal concepto de agravios resulta infundado porque si bien, el artículo 319 del código procesal penal

establece que tratándose de fotografías, éstas deben contener la certificación que acredite el lugar, tiempo y

circunstancias en que fueron tomadas, lo cierto es que, el mismo artículo faculta a la autoridad judicial para que valore

dichas probanzas según su arbitrio, entonces a juicio de este Tribunal de Alzada, el juzgador estuvo en lo correcto al

tomar la en consideración la fotografía en comento como medio de identificación del acusado, toda vez que dicho registro

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deviene de una dependencia oficial, es decir, del Departamento de Informática de la Policía Ministerial del Estado aunado

a que el ministerio público dio fe de la fotografía en comento por tanto, los agravios expresados por la defensa en este

sentido son infundados.

En lo tocante a la individualización de la pena, se advierte que el juez atiende al grado de culpabilidad

del encausado, lo cual es correcto pues debe estarse a lo previsto por el artículo 59, del código penal vigente en la época

de los hechos y atendiendo al móvil del delito, se aprecia que el acusado desapoderó a la víctima de su automóvil; en lo

conducente al peligro corrido por el encausado al cometer el delito, éste no se da pues el acusado no corrió peligro

alguno ya que él se encontraba en poder de un arma blanca con la que amenazó a la ofendida; en lo tocante a las

circunstancias que concurrieron en el hecho, se advierte que el ilícito se perpetró por la mañana ya que eran las 7:45

horas en la parte posterior del colegio donde previamente la víctima había dejado a su hijo, de igual modo se considera

que la víctima no resultó lesionada por lo anterior, se aprecia que el hecho delictuoso, consistió en una conducta dolosa

por lo que el reproche por la culpabilidad debe ser mínimo.

A virtud de lo anterior, el juez aplicó en la resolución recurrida lo previsto por el artículo 197 fracción V

del código penal vigente en la época de los hechos, la cual aumentó conforme al artículo 200 último párrafo del mismo

ordenamiento legal, lo cual es incorrecto como se verá.

En efecto, esta Sala estima, que en este punto le asiste la razón a la defensa pues debe aplicarse lo

previsto por el artículo 197 fracción I del código penal vigente en la época de los hechos, ello a virtud de que si bien

consta en autos a fojas 40 el dictamen de valuación emitido por el perito ELIMINADO , adscrito a la Procuraduría

General de Justicia en el Estado, en el cual señala que el valor intrínseco del vehículo marca ELIMINADO cuyas demás

características obran en autos, asciende a la cantidad de $110,000.00 pesos, los cierto es que dicho dictamen carece de

valor legal, ya que no reúne los requisitos del artículo 260 de la ley adjetiva penal, toda vez que el perito en comento no

mencionó que operaciones practicó para llegar a la conclusión de que el automóvil en cita tiene ese valor, ya que no hizo

mención de las fuentes que consultó o bien, si realizó un estudio de mercado para obtener la cantidad que señaló.

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Así las cosas, lo correcto es aplicar la pena prevista por el artículo 197 fracción I y 200 último párrafo,

ambos del código penal vigente en la época de los hechos, no siendo dable aplicar el diverso 198 del mismo

ordenamiento legal que señala la defensa en sus agravios, ya que en el caso, sí es posible estimar en dinero el valor del

automotor sustraído, entonces, considerando las disposiciones antes citadas, se impone a ELIMINADO la pena de 3

TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y SANCIÓN PECUNIARIA de 300 trescientos días de salario mínimo vigente en

la época de los hechos, consistente en la cantidad de $17,724.00 (Diecisiete mil setecientos veinticuatro pesos 00/100

MN) atendiendo a que el salario mínimo en dicha época era de $59.08 (Cincuenta y nueve pesos 08/100 MN) por el delito

de ROBO CALIFICADO.

SEXTO.- De igual modo se aprecia que el juez no concedió al sentenciado el beneficio de la

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN lo cual es incorrecto pues en este punto resulta más favorable a la situación

del sentenciado, la aplicación del código penal vigente.

En efecto, tiene aplicación el artículo 91 fracción III y párrafo quinto, del código penal vigente, el cual

señala, que se puede otorgar tal beneficio al sentenciado cuando la pena impuesta no exceda de 1 un año, además

señala que la pena de prisión no puede sustituirse cuando se trate de los delitos que señala el artículo 167 del código

nacional de procedimientos penales. Ahora bien, en el caso se observa que al sentenciado le restan por compurgar 356

trescientos cincuenta y seis días de prisión a la fecha de la presente resolución (14 de noviembre de 2014), además, el

delito de robo calificado no está previsto como grave conforme el artículo 167 del código nacional de procedimientos

penales por lo cual es dable otorgar el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN al aquí sentenciado, ya

que satisface los requerimientos del artículo 92 del código penal en vigor, toda vez que es la primera vez que incurre en

un delito doloso pues en autos no obra prueba de lo contrario; además la pena sustitutiva es la más adecuada en

atención a la edad de ELIMINADO años del encausado como lo refirió en vía preparatoria, con oficio de cargador, que

vive en unión libre por lo que esta Sala estima que tal medida sustitutiva le beneficia ya que puede continuar trabajando y

haciéndose cargo de su familia; además se aprecia que el sentenciado no se ha sustraído a la acción de la justicia

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durante el procedimiento ya que se encontraba detenido. Ahora bien, si el sentenciado quiere obtener tal beneficio, debe

otorgar multa por la cantidad de $21,032.48 (Veintiuno mil treinta y dos pesos 48/100 MN) ello a razón de que le faltan

por compurgar 356 trescientos cincuenta y seis días de prisión, los que se multiplican por el salario mínimo vigente en la

época de los hechos y que era de $59.08 (Cincuenta y nueve pesos 08/100 MN).

SÉPTIMO.- Así mismo, el juez de la causa no concede al sentenciado el diverso beneficio de la

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN lo cual es inexacto, pues debe estarse a lo más favorable al

reo, que es lo previsto por el código penal vigente.

Por ello debe aplicarse el artículo 95 del código penal vigente, el cual señala, que la pena de prisión

no exceda de 5 cinco años, que no se trate de sentencia dictada por delito grave; que sea la primera vez que el

sentenciado incurre en delito doloso y haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible; aunado a

que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir así como por la naturaleza y móvil del delito se presuma

que no volverá a delinquir. En efecto, el sentenciado reúne los requisitos ya señalados puesto que la pena de prisión que

le queda por compurgar es menor a cinco años, aunado a que no se trata de delito grave pues como ya se dijo, el delito

de robo calificado no entra en el catálogo de delitos graves que establece el código nacional de procedimientos penales

en su artículo 167, además es la primera vez que el sentenciado incurre en delito doloso pues no hay prueba de lo

contrario y ha evidenciado buena conducta ya que tampoco existe prueba en el expediente de lo contrario por lo que se

presume que no volverá a delinquir. A virtud de lo anterior, se le otorga al sentenciado el beneficio de la SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN para lo cual debe otorgar fianza por la cantidad de $15,000.00 (Quince mil

pesos 00/10 MN) así como cumplir con las obligaciones previstas por el artículo 95 fracción II, del código penal en vigor.

Por otra parte, se advierte que el juez no condena al sentenciado al pago de la REPARACIÓN DEL

DAÑO proveniente de delito pues aun cuando se trata de una sentencia condenatoria y siguiendo los lineamientos del

artículo 20 apartado C fracción IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos así como de lo previsto por el

artículo 23 y demás correlativos del código penal vigente, los cuales señalan que debe condenarse al sentenciado por el

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pago de la reparación del daño proveniente de delito, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa el vehículo sustraído el

día de los hechos fue recuperado.

Por lo anterior, esta Sala MODIFICA la sentencia dictada por el Juez Octavo Penal en esta Ciudad, el

20 veinte de noviembre de 2013 dos mil trece, para quedar como sigue: se impone a ELIMINADO la pena de 3 TRES

AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y SANCIÓN PECUNIARIA de 300 trescientos días de salario mínimo vigente en la

época de los hechos, consistente en la cantidad de $17,724.00 (Diecisiete mil setecientos veinticuatro pesos 00/100 MN)

por el delito de ROBO CALIFICADO. Asimismo, se otorga al sentenciado el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA

DE PRISIÓN y de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN en los términos de los considerandos

sexto y séptimo de la presente resolución, quedando intocados los demás puntos de la sentencia recurrida, dentro del

proceso penal 202/12/4. Tomándose en cuenta que el sentenciado ha estado detenido desde el 5 cinco de noviembre de

2012 dos mil doce, por lo que le restan por compurgar 11 once meses 21 veintiún días a la fecha de la presente

resolución (14 de noviembre de 2014).

De lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver de la presente causa.

SEGUNDO.- Los agravios del defensor del acusado resultaron parcialmente fundados.

TERCERO.- En revisión de oficio sí se encontró agravio que hacer valer a favor del acusado.

CUARTO.- En consecuencia se MODIFICA la sentencia dictada por el Juez Octavo Penal en esta

Ciudad, el 20 veinte de noviembre de 2013 dos mil trece, para quedar como sigue: se impone a ELIMINADO la pena de

3 TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y SANCIÓN PECUNIARIA de 300 trescientos días de salario mínimo vigente

en la época de los hechos, consistente en la cantidad de $17,724.00 (Diecisiete mil setecientos veinticuatro pesos 00/100

MN) por el delito de ROBO CALIFICADO. Asimismo, se otorga al sentenciado el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA

PENA DE PRISIÓN y de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN en los términos de los

considerandos sexto y séptimo de la presente resolución, quedando intocados los demás puntos de la sentencia

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recurrida, dentro del proceso penal 202/12/4. Tomándose en cuenta que el sentenciado ha estado detenido desde el 5

cinco de noviembre de 2012 dos mil doce, por lo que le restan por compurgar 11 once meses 21 veintiún días a la fecha

de la presente resolución (14 de noviembre de 2014).

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al

juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ASÍ, por unanimidad de votos resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera

Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Lic. ELIMINADO .- Lic. ELIMINADO y Lic. ELIMINADO , quienes

actúan con secretaria de acuerdos que autoriza, siendo ponente la primera de los Magistrados mencionados y Secretaria

de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO .- DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------

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